{"id":24437,"date":"2024-06-26T21:45:50","date_gmt":"2024-06-26T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-628-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:50","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:50","slug":"t-628-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-16\/","title":{"rendered":"T-628-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-628-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-628\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la jurisprudencia \u00a0 constitucional, haciendo especial \u00e9nfasis en el cuidado que se le debe prestar a \u00a0 la poblaci\u00f3n de la tercera edad, ha se\u00f1alado que las personas que alcanzan los \u00a0 sesenta a\u00f1os deben considerarse adultos mayores, que merecen la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se les garantice una vida \u00a0 digna, habida cuenta que\u00a0\u201cal adulto \u00a0 mayor no s\u00f3lo se le debe un inmenso respeto, sino que se debe evitar su \u00a0 degradaci\u00f3n y aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se le da la \u00a0 oportunidad de seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los requisitos \u00a0 para obtener una pensi\u00f3n imposibilit\u00e1ndolos a llegar una vida digna\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE PREDIAL O SIMPLE SERVIDUMBRE-Es un gravamen impuesto sobre un predio, en \u00a0 utilidad de otro predio de distinto due\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN UN PROCESO \u00a0 POLICIVO TIENEN EL CARACTER DE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de una providencia emitida en un proceso \u00a0 policivo es la de \u201cjudicial de car\u00e1cter civil\u201d aunque este tipo de procesos sea \u00a0 adelantado por autoridades administrativas, las decisiones que ellos asuman,\u00a0 \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no pueden ser controvertidas por v\u00eda de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo tanto es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que hayan sido vulnerados con dicha actuaci\u00f3n cuando se est\u00e1 en \u00a0 presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Orden a particulares retirar cualquier obst\u00e1culo que impida el \u00a0 libre tr\u00e1nsito de veh\u00edculo de la accionante, su familia y trabajadores por el \u00a0 camino que ellos acostumbraban a usar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5646440 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda de Jes\u00fas Florez de Ariza contra Alcald\u00eda Municipal de Guavat\u00e1-Santander, \u00a0 \u00a0Inspector Municipal de Polic\u00eda de Guavat\u00e1 &#8211; Santander, Luis Hernando \u00c1vila \u00a0 Romero y Lenixxi Bernarda \u00c1vila Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas y Depuraci\u00f3n de Guavat\u00e1 &#8211; Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 30 de marzo de 2016, Mar\u00eda de \u00a0 Jes\u00fas Florez de Ariza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Guavat\u00e1 &#8211; Santander, el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Guavat\u00e1 &#8211; Santander, \u00a0 \u00a0Luis Hernando \u00c1vila Romero y Lenixxi Bernarda \u00c1vila Romero con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 salud, debido proceso, al trabajo, a la igualdad y protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por dichas entidades y \u00a0 personas naturales mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n: La Se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Florez de Ariza, manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma ser una persona de 74 a\u00f1os de edad y que \u00a0 recibi\u00f3 como herencia de su difunto esposo Rafael Antonio Ariza Luengas \u00a0el predio denominado \u201cLlanos Gonz\u00e1lez\u201d el cual, se encuentra ubicado en \u00a0 la vereda Pavachoque en el Municipio de Guavat\u00e1\u2013Santander, distante del caso \u00a0 urbano, aproximadamente a unos 3 kil\u00f3metros sobre la v\u00eda que conduce de Guavat\u00e1 \u00a0 hacia el Municipio de Puente Nacional y por ramal a la derecha a la finca de \u00a0 Evaristo Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Agreg\u00f3 que la \u00fanica forma de comunicarse con el \u00a0 exterior es atravesando un camino de la finca \u201cEl Recreo\u201d, de propiedad \u00a0 de Luis Hernando \u00c1vila Romero y Lenixxi Bernarda \u00c1vila Romero, quienes la \u00a0 adquirieron como herencia de su difunto Padre Luis Hernando \u00c1vila Pi\u00f1a, q.e.p.d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala que la servidumbre de transito fue \u00a0 establecida voluntariamente por medio de escritura de compraventa originaria N\u00ba \u00a0 681 del 8 de julio de 1961 de la Notar\u00eda Primera de V\u00e9lez, seg\u00fan los actos \u00a0 realizados entre las partes para la \u00e9poca, Vendedora Ana Joaquina Ariza \u00a0 \u00a0y los Compradores Francisco De Paula Angulo N\u00fa\u00f1ez y Luis Hernando Pina. \u00a0 Y la misma se ha ejercido desde entonces de forma pac\u00edfica, tranquila y continua \u00a0 por m\u00e1s de 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los accionados y propietarios actuales aceptan la \u00a0 existencia de la servidumbre, inclusive con tr\u00e1nsito vehicular y por 13 a\u00f1os han \u00a0 autorizado, de forma verbal, el uso de la misma, pero actualmente, solo est\u00e1n \u00a0 permitiendo el acceso de animales y personas, porque desde el mes de abril de \u00a0 2015 instalaron en el paso una cerca de mojones de madera y falsos que obstruyen \u00a0 el acceso vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Considera que esta restricci\u00f3n para el ingreso de \u00a0 veh\u00edculos la ha puesto a ella y a su familia en unas circunstancias muy \u00a0 dif\u00edciles, pues no pueden ingresar a la finca \u201cLlanos Gonz\u00e1lez\u201d, y la \u00a0 situaci\u00f3n es m\u00e1s gravosa por los siguientes motivos: \u00a0(1) Desde el a\u00f1o 2014, fue \u00a0 sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reemplazo total de la cadera izquierda \u00a0 (coxcitrasis izquierda), por lo que desde entonces qued\u00f3 limitada para \u00a0 movilizarse por terrenos quebrados, mojados o superficies lisas en las que se \u00a0 pueda caer con facilidad, y las caminatas largas le generan fuertes dolores, por \u00a0 lo que la \u00fanica manera de trasladarse es mediante veh\u00edculo. (2) Su hijo Jorge \u00a0 Eliecer Ariza Florez, a causa de un accidente presenta un trauma cervical \u00a0 severo, cuadriplejia y compromiso de esf\u00ednteres rectal y vesicular, por ello \u00a0 requiere de sonda vertical permanente y para su desplazamiento, silla de ruedas \u00a0 permanente y, depende totalmente de otras personas para realizar todas sus \u00a0 actividades diarias b\u00e1sicas. (3) Su bisnieto Mike Santiago Espitia Ariza, \u00a0 estudia en el Instituto T\u00e9cnico Agropecuario de Guavat\u00e1, y deben transportarlo \u00a0 en carro porque tiene solo 4 a\u00f1os de edad. (4) El tr\u00e1nsito vehicular igualmente \u00a0 lo requieren para trasladar el producto de cultivo (guayaba) de la finca al \u00a0 casco urbano. A pesar de estas circunstancias los accionados les han seguido \u00a0 negando el tr\u00e1nsito vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 22 de mayo de 2015, Jorge Eliecer Ariza Florez, \u00a0 present\u00f3 querella policiva ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Guavat\u00e1 \u2013 \u00a0 Santander por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de tr\u00e1nsito en el predio \u201cLlano \u00a0 Gonz\u00e1lez\u201d. El 31 de julio de 2015, fue proferido el fallo policivo el cual \u00a0 se\u00f1ala que la servidumbre la han utilizado \u00fanicamente para el paso peatonal y \u00a0 animal, y que espor\u00e1dicamente tambi\u00e9n la usaron para el tr\u00e1nsito vehicular, \u00a0 pero, sin el permiso o autorizaci\u00f3n del propietario del predio sirviente y que \u00a0 adem\u00e1s el querellante est\u00e1 residenciado en el casco urbano del Municipio de \u00a0 Guavat\u00e1, por lo que denegaron las pretensiones de la querella e instaron a \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 5 de marzo del a\u00f1o en curso los accionados Luis \u00a0 Hernando \u00c1vila Romero y Lenixxi Bernarda \u00c1vila Romero construyeron 2 zanjas de \u00a0 55 cmts de profundidad y 20 cmts de ancho por uno 10 metros de largo, que \u00a0 imposibilitan el libre desplazamiento, as\u00ed sea peatonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3 que por las complicaciones de salud de ella \u00a0 y de su hijo, deben ser tratados por los m\u00e9dicos oportunamente y como no pueden \u00a0 salir ni entrar de su vivienda, sin pasar por el predio de Luis Hernando \u00c1vila \u00a0 Romero y Lenixxi Bernarda \u00c1vila Romero, se est\u00e1n viendo afectados sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la salud, debido proceso, derecho al \u00a0 trabajo, derecho a la igualdad y protecci\u00f3n especial a las personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Finalmente, consider\u00f3 que el fallo del Inspector \u00a0 de Polic\u00eda desconoci\u00f3 la realidad y los derechos de su familia, por lo que apel\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n pero esta no fue resuelta por el se\u00f1or Alcalde porque este se \u00a0 declar\u00f3 impedido por tener parentesco con los querellados y la Alcaldesa actual \u00a0 no ha resuelto el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Lenixxe \u00c1vila \u00a0 R y Edwin Hernando \u00c1vila R \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Consideran que la solicitud de tutela es \u00a0 temeraria porque en la Escritura P\u00fablica N\u00ba 290 del 1 de junio de 1976 de la \u00a0 Notar\u00eda Segunda Principal de V\u00e9lez, suscrita entre los se\u00f1ores Carmen Alicia \u00a0 Medina de Jerena en calidad de vendedora y Ana Joaquina Ariza \u00a0y\u00a0 \u00a0 Rafael Antonio Ariza Luengas en calidad de compradores, consta que para el \u00a0 predio \u201cLlano Gonz\u00e1lez\u201d nacieron a la vida jur\u00eddica 2 servidumbres, \u00a0 cuando se\u00f1alaron: \u201caclaran los contratantes, que desde hoy pone la vendedora \u00a0 al comprador de la finca que vende, entrando en \u00e9sta venta todas las cementeras \u00a0 y dem\u00e1s mejoras existentes en dicho predio y que la entrada y salida al predio \u00a0 vendido queda por tierras de Emelina Pinz\u00f3n que sale al camino que va a Puente \u00a0 Nacional y otra por tierras de Luis Hernando Pi\u00f1a a salir por una callejuela \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Y que en \u00a0 compraventa posterior que se realiz\u00f3 mediante la Escritura P\u00fablica N\u00ba 681 del 8 \u00a0 de julio de 1961 de la Notar\u00eda Primera de V\u00e9lez la Vendedora Ana Joaquina \u00a0 Ariza \u00a0se reserv\u00f3 para \u201cella\u201d la servidumbre, y no para los hoy tutelantes. \u00a0 Por lo que se\u00f1alan que durante los \u00faltimos 30 a\u00f1os los accionantes les han hecho \u00a0 variaciones a las servidumbres, por lo que la servidumbre inicial no es la misma \u00a0 que la de hoy y, adem\u00e1s, no la consideran ni quieta, ni pac\u00edfica y que ellos \u00a0 como propietarios sirvientes se han defendido estableciendo falsos y cercas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Afirman que los actores tienen una apreciaci\u00f3n \u00a0 errada del t\u00e9rmino servidumbre de transito porque para la \u00e9poca no \u00a0 exist\u00eda el proyecto de la v\u00eda carreteable de Guavat\u00e1 al Puente Nacional, sino \u00a0 que para el a\u00f1o 1966 era un camino p\u00fablico y la movilidad era a pie y con \u00a0 animales. Y que ellos no han dado ninguna autorizaci\u00f3n para transitar con \u00a0 veh\u00edculos porque no han tenido reuni\u00f3n con los actores y m\u00e1s bien han \u00a0 manifestado su desacuerdo con el tr\u00e1nsito de motos por terceros ajenos al \u00a0 conflicto que dejan abiertos los falsos y los querellantes no han hecho nada \u00a0 para impedir tal situaci\u00f3n, quienes por v\u00eda de hecho penetran en veh\u00edculos \u00a0 arbitrariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En cuanto a las afectaciones alegadas por los \u00a0 actores, se\u00f1alan que: (1) la estad\u00eda y permanencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Florez de Ariza, desde antes y despu\u00e9s de la cirug\u00eda ha sido en el casco urbano; \u00a0 (2) no est\u00e1n enterados que Jorge Eliecer Ariza Florez tenga en marcha proyecto \u00a0 productivo, y si lo tiene, ser\u00e1 por interpuestas personas porque la residencia \u00a0 del mismo est\u00e1 ubicada en el casco urbano; (3) en cuanto al ni\u00f1o, ellos han \u00a0 visto que hay otros ni\u00f1os de la misma edad que llegan a la sede B del Instituto \u00a0 T\u00e9cnico Agropecuario a pie, sin que se observe que necesiten un carro para \u00a0 llegar, por lo que est\u00e1n recibiendo su educaci\u00f3n en un plano de igualdad (4) el \u00a0 predio dominante siempre ha sido explotado con cultivos de pan coger, pero no \u00a0 saben si estos est\u00e1n siendo comercializados en la ciudad de Bogot\u00e1 y que de lo \u00a0 que han podido observar de un reciente pasado es que muchos campesinos hac\u00edan \u00a0 uso de animales de carga para ubicar sus productos en un sitio de acopio para \u00a0 trasladarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Finalmente, agregaron que las zanjas existentes \u00a0 son para optimizar el drenaje de las aguas lluvias, pues de no hacerlo se \u00a0 esparcen por todo el potrero, generando grandes riesgos de erosi\u00f3n para nuestro \u00a0 predio, y adem\u00e1s las mismas han sido formadas por el paso del tiempo, pues es el \u00a0 recorrido propio del agua en \u00e9pocas de invierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. En cuanto al proceso policivo consideran que fue \u00a0 ajustado a derecho y que la apelaci\u00f3n ya fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 0093 de 15 de marzo de 2016, que confirm\u00f3 en todas su partes la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 002 de 31 de julio de 2015, proferida por la Inspecci\u00f3n Municipal de Guavat\u00e1 \u2013 \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Guavat\u00e1 &#8211; Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Afirma que es correcta la ubicaci\u00f3n \u00a0 del predio y de la servidumbre protocolizada mediante escritura p\u00fablica y que la \u00a0 accionante radic\u00f3 una querella policiva que fue resuelta, en primera instancia, \u00a0 reconociendo la existencia de la servidumbre como de paso peatonal y animal y \u00a0 que respecto a ese uso no hubo perturbaci\u00f3n, y que en cuanto al tr\u00e1nsito \u00a0 vehicular se consider\u00f3 que el Inspector de Polic\u00eda no se encuentra facultado \u00a0 para cambiar la destinaci\u00f3n. Y que adem\u00e1s se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Eliecer Ariza Florez no reside en el lugar, sino que su presencia all\u00ed es \u00a0 espor\u00e1dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Finalmente, agreg\u00f3 que el recurso \u00a0 de alzada ya fue resuelto por la Alcaldesa Municipal y fue notificado el 4 de \u00a0 abril del a\u00f1o en curso. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0 casos de solicitud de servidumbres por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite surtido en la \u00a0 primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora Mar\u00eda de Jes\u00fas Florez De Ariza, en la que \u00a0 consta que naci\u00f3 el 27 de mayo de 1941, por lo que cuenta actualmente con 75 \u00a0 a\u00f1os, es decir se trata de una persona de la tercera edad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionado Luis Hernando \u00c1vila Romero,\u00a0 en la que \u00a0 consta que naci\u00f3 el 15 de marzo de 1980, es decir, a la fecha tiene 36 a\u00f1os de \u00a0 edad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Mike Santiago Espitia Ariza, nieto de la \u00a0 actora, en el que consta que naci\u00f3 el 27 de abril de 2012, es decir, tiene en la \u00a0 actualidad 4 a\u00f1os de edad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del \u00a0 certificado estudiantil expedido por la Rectora del Instituto T\u00e9cnico \u00a0 Agropecuario de Guavat\u00e1, en el que consta que el ni\u00f1o Mike Santiago Rodr\u00edguez \u00a0 Espitia, actualmente est\u00e1 matriculado en el grado preescolar en la Sede B de la \u00a0 Escuela Jaime Guti\u00e9rrez del Instituto[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia del acta de \u00a0 matrimonio entre Mar\u00eda de Jes\u00fas Florez De Ariza y el se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0 q.e.p.d. (comprador inicial de la finca \u201cLlano Gonz\u00e1lez\u201d)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Jorge Eliecer Ariza Florez, en el que consta que \u00a0 es hijo de los se\u00f1ores Mar\u00eda de Jes\u00fas Florez De Ariza y Rafael Antonio q.e.p.d.[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia del \u00a0 certificado de perdida de la capacidad laboral de Jorge Eliecer Ariza Florez \u00a0 calificado en un porcentaje del 87.4%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del 5 de enero de 1996[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de la historia cl\u00ednica por tratamiento de \u00a0 ortopedia de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Florez De Ariza[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia de la Escritura P\u00fablica N\u00ba 681 del 8 de \u00a0 julio de 1971 de la Notar\u00eda Primera del Circulo de V\u00e9lez, en la cual la se\u00f1ora \u00a0 Ana Joaquina Ariza de Mar\u00edn trasfiere a t\u00edtulo de venta a favor de los \u00a0 se\u00f1ores Francisco de Paula Angulo N\u00fa\u00f1ez y Luis Hernando Pi\u00f1a el \u00a0 derecho de dominio con sus anexos, usos, costumbres y servidumbres de un lote de \u00a0 terreno dividido en dos, que se toma de otra mayor denominado \u201cEl Recreo\u201d \u00a0 \u00a0y se reserva las servidumbres de transito por los predios vendidos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Copia de la Escritura P\u00fablica N\u00ba 290 del 1\u00ba de \u00a0 junio de 1976 de la Notar\u00eda Segunda Principal del Circuito de V\u00e9lez, por medio \u00a0 de la cual la se\u00f1ora Carmen Alicia Medina de Jerena transfiri\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0 de venta a favor de los se\u00f1ores Rafael Antonio Ariza Luengas y Ana \u00a0 Mar\u00eda Florez Pe\u00f1a el derecho de dominio con sus anexos, usos, costumbres y \u00a0 servidumbres del lote de terreno denominado \u201cLlano Gonz\u00e1lez\u201d. En el \u00a0 clausulado los contratantes aclaran \u201cque desde hoy pone la vendedora al comprador de la finca que vende, \u00a0 entrando en \u00e9sta venta todas las cementeras y dem\u00e1s mejoras existentes en dicho \u00a0 predio y que la entrada y salida al predio vendido queda por tierras de Emelina \u00a0 Pinz\u00f3n que sale al camino que va a Puente Nacional y otra por tierras de Luis \u00a0 Hernando Pi\u00f1a a salir por una callejuela p\u00fablica\u201d[10]. \u00a0Lo cual denota que el predio tiene dos \u00a0 entradas y salidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Copia del registro de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0 324-9505 del predio rural que queda en com\u00fan y proindiviso con herederos de \u00a0 Rafael Antonio Ariza Luengas, denominado \u201cLlano Gonz\u00e1lez\u201d ubicado en la \u00a0 vereda de Pavachoque del Municipio de Guavat\u00e1, \u00a0en el que registra como \u00a0 \u00faltimo propietario Juan Florez Cancio[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Copia del registro de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0 324-12758 del inmueble denominado \u201cEl Recreo\u201d ubicado en la vereda de \u00a0 Pavachoque del Municipio de Guavat\u00e1, en el que registra como \u00faltimos \u00a0 propietarios los se\u00f1ores Luis Hernando \u00c1vila Romero y Lenixxi Bernarda \u00c1vila \u00a0 Romero[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Copia de la querella policiva presentada por \u00a0 Jorge Eliecer Ariza Florez ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Guavat\u00e1 \u2013 \u00a0 Santander, en la que solicita que se ampare el uso sobre la servidumbre \u00a0 (peatonal, animal y vehicular) a favor del predio \u201cLlano Gonz\u00e1lez\u201d sobre \u00a0 el predio \u201cEl Recreo\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Poder otorgado por Luis Hernando \u00c1vila Romero, al \u00a0 se\u00f1or Edwin Hernando \u00c1vila Romero, a fin de que lo represente en los procesos \u00a0 relacionados con la servidumbre[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Copia de la contestaci\u00f3n realizada a la querella \u00a0 policiva, en la que se\u00f1ala que \u201cla servidumbre es voluntaria y a la fecha ha \u00a0 venido cumpliendo su objetivo y el cambio que pretende el querellante tiene que \u00a0 ser determinada legalmente, pues los hechos de transitar veh\u00edculos son \u00a0 actuaciones abusivas, provocadoras, pues jam\u00e1s los propietarios del predio \u00a0 sirviente han dado su aprobaci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0En la misma los actores claramente informan sobre su inconformidad respecto \u00a0 al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos por la servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Copia del acta de conciliaci\u00f3n fallida, realizada \u00a0 ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Guavat\u00e1 \u2013 Santander, por los se\u00f1ores \u00a0 Jorge Eliecer Ariza y Edwin Hernando \u00c1vila Romero[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Copia de la diligencia testimonial de fecha 2 de \u00a0 julio de 2015, en la que la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Guavat\u00e1 \u2013 \u00a0 Santander, recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Fredy Cruz Forero, quien afirm\u00f3 \u00a0 que los se\u00f1ores Edwin y Jorge viven en el pueblo y la se\u00f1ora Mar\u00eda en Guavat\u00e1. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que su ingreso personal a la finca de propiedad de los \u201cLos Flores\u201d \u00a0 es frecuente desde hace 20 a\u00f1os porque su trabajo es la siembra de lulo y \u00a0 guayaba; y que los \u201c\u00c1vila\u201d nunca le han impedido el ingreso en moto y \u00a0 caballo. En cuanto al tr\u00e1nsito vehicular inform\u00f3 que se da en temporadas de \u00a0 semana santa y navidad y cuando el se\u00f1or Jorge ha estado enfermo lo lleva la \u00a0 finca paterna[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Copia de la diligencia testimonial de fecha 2 de \u00a0 julio de 2015, en la que se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Yacsson Mateus \u00a0 Gerena, en la cual inform\u00f3 que actualmente la actora Mar\u00eda de Jes\u00fas Florez De \u00a0 Ariza vive en la finca y que su hijo Jorge Eliecer Ariza Flores vive en el \u00a0 pueblo, y que muchas veces le han pagado para que ayude a ingresar a Jorge \u00a0 Eliecer Ariza Flores a la casa paterna o finca por la discapacidad que este \u00a0 sufre y que lo han hecho por medio de veh\u00edculo, y que en general para los \u00a0 trabajos de carga y animales no les han impedido el ingreso y que solo una vez \u00a0 se les dificult\u00f3 el mismo por el ancho del broche[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Copia del fallo de fecha 31 de julio de 2015, \u00a0 proferido por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Guavat\u00e1 \u2013 Santander en el \u00a0 proceso ordinario civil de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 en el predio \u201cLlano Gonz\u00e1lez\u201d donde act\u00faa como querellante el se\u00f1or Jorge \u00a0 Eliecer Ariza Flores y como querellado el se\u00f1or Edwin Hernando \u00c1vila Romero, en \u00a0 el que resolvieron negar las pretensiones formuladas por la parte querellante, \u00a0 al considerar que no son competentes para convertir una servidumbre peatonal a \u00a0 una servidumbre de tr\u00e1nsito vehicular convirti\u00e9ndose est\u00e1 en carretera y se \u00a0 insta al se\u00f1or Jorge Eliecer Ariza Flores para que asista a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria; le proh\u00edben al querellante ingresar sin autorizaci\u00f3n alg\u00fan tipo de \u00a0 veh\u00edculo (carro, moto) sobre la servidumbre peatonal, que atraviesa el predio \u00a0 \u201cEl Recreo\u201d. Todas las \u00f3rdenes se imparten hasta tanto y en cuanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria decida lo contrario. Se\u00f1al\u00f3 que en caso de desacato del \u00a0 fallo policivo proceder\u00eda una multa por tres salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes que se deber\u00e1n cancelar en la tesorer\u00eda municipal[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Copia del traslado de fecha 20 de agosto de 2015, \u00a0 dirigido al Alcalde \u00c1lvaro \u00c1vila Castellanos, del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por Jorge Eliecer Ariza Florez en el proceso ordinario civil de \u00a0 polic\u00eda por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Copia de la contestaci\u00f3n de fecha 15 de diciembre \u00a0 de 2015, que le dio la Alcald\u00eda de Guavat\u00e1 \u2013 Santander a la petici\u00f3n elevada por \u00a0 Jorge Eliecer Ariza, en la que le informan que la segunda instancia de la \u00a0 querella policiva, se encuentra en estudio por parte de la asesora jur\u00eddica del \u00a0 municipio porque el Sr. Alcalde \u00c1lvaro \u00c1vila Castellanos, se declar\u00f3 impedido \u00a0 por tener grado de consanguinidad con el querellado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 0093 de 15 de marzo de 2016, proferida por la Alcaldesa Municipal \u00a0 de Guavat\u00e1, Leidy Dayanni Pinz\u00f3n Tovar, que desata el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra el fallo de fecha 31 de julio de 2015, proferido por la \u00a0 Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Guavat\u00e1 \u2013 Santander, confirm\u00e1ndolo en todas \u00a0 sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. Copias de las \u00a0 actas de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0093 de 15 de marzo de 2016, \u00a0 proferida por la Alcaldesa Municipal de Guavat\u00e1 Leidy Dayanni Pinz\u00f3n Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL PROFERIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 26 de abril de 2016, \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y \u00a0 Depuraci\u00f3n de Guavat\u00e1 &#8211; Santander deneg\u00f3 el amparo solicitado. En esa \u00a0 oportunidad, el juzgador consider\u00f3 que la actora cuenta con otros mecanismos, \u00a0 acciones o procedimientos para que se le reconozca el derecho que le asiste y \u00a0 que de las pruebas arrimadas no se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de contar con mayores \u00a0 elementos de juicio, el Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto de 14 de septiembre de 2016, orden\u00f3 que por \u00a0 Secretar\u00eda se librara un despacho comisorio con destino al Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de V\u00e9lez, con el fin de que se realizara una inspecci\u00f3n judicial a \u00a0 la finca\u00a0 denominada \u201cLlano de Gonz\u00e1lez\u201d; respecto al cual, inform\u00f3 la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que vencido el t\u00e9rmino no se obtuvo respuesta \u00a0 alguna. Por consiguiente, el Magistrado Sustanciador intento comunicaci\u00f3n con el \u00a0 despacho judicial en menci\u00f3n al abonado (07)7564309, registrado en el directorio \u00a0 judicial de Santander, sin que se lograra comunicaci\u00f3n alguna con dicho despacho \u00a0 judicial, por lo que se profiri\u00f3 auto el 14 de septiembre de 2016, ordenando que \u00a0 se librara despacho comisorio con destino a la Defensor\u00eda Regional De Santander, \u00a0 con el fin de que realice la respectiva inspecci\u00f3n judicial a la finca\u00a0 \u00a0 denominada \u201cLlano de Gonz\u00e1lez\u201d\u00a0 e informaran a esta Corporaci\u00f3n lo \u00a0 siguiente: (i) cu\u00e1les y cu\u00e1ntas son las v\u00edas de acceso a la misma, (ii) remita \u00a0 registro fotogr\u00e1fico de las entradas, salidas o v\u00edas de acceso; (iii) cual es el \u00a0 estado de las v\u00edas de acceso a la finca, es decir, si actualmente est\u00e1n \u00a0 habilitadas para el tr\u00e1nsito de (personas, animales y automotores), o si por el \u00a0 contrario est\u00e1n obstaculizadas o cerradas mediante morones, postes y falsos u \u00a0 otro tipo de barreras o construcci\u00f3n, (iv) quienes habitan actual y f\u00edsicamente \u00a0 en la finca \u201cLlano de Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas a la solicitud de \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0 Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inform\u00f3 que \u00a0 conforme a lo estatuido en el art\u00edculo 7 de la Ley 24 de 1992, la Defensor\u00eda no \u00a0 tienen asignadas funciones judiciales, raz\u00f3n por la cual no pueden cumplir con \u00a0 la comisi\u00f3n. Por otra parte, informaron que si bien cuentan con una Unidad \u00a0 Operativa, actualmente tienen deficiencia presupuestal cuando se trata de \u00a0 traslados y comisiones por lo que estas deben ser primero aprobadas por el nivel \u00a0 central, lo cual demora aproximadamente 8 d\u00edas, por lo que de forma respetuosa \u00a0 sugieren que se les solicite apoyo a la unidades de polic\u00eda y el CTI y SIJIN de \u00a0 los pueblos aleda\u00f1os a la ubicaci\u00f3n del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al despacho comisorio librado para practica de \u00a0 pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez, no dio respuesta al \u00a0 mismo por ning\u00fan medio, por consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a compulsar copias \u00a0 con destino\u00a0 al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin \u00a0 de que se investigue la omisi\u00f3n del juzgado, toda vez que se puede ver incurso \u00a0 en una posible falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia de la Sala Cuarta para \u00a0 proferir sentencia de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n en este caso, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda de Jes\u00fas Flores de Ariza, cuenta \u00a0 actualmente con 74 a\u00f1os de edad y un delicado estado de salud; vive en la finca \u00a0\u201cLlano Gonz\u00e1lez\u201d, con una v\u00eda principal de acceso a la zona urbana que se \u00a0 encuentra cruzando la propiedad \u201cEl Recreo\u201d de los se\u00f1ores Luis Hernando \u00a0 \u00c1vila Romero y Lenixxi Bernarda \u00c1vila Romero, personas que decidieron negarle el \u00a0 tr\u00e1nsito en veh\u00edculo automotor. Por lo tanto, esta considera que le est\u00e1n \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 salud, al trabajo y a la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, \u00a0 pues esta situaci\u00f3n le impide asistir a sus controles m\u00e9dicos, entre otras \u00a0 afectaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a la Sala \u00a0 estudiar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente formalmente, \u00a0 teniendo en cuenta que es interpuesta adem\u00e1s, contra unos particulares y, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial de instancia estim\u00f3 que no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa. Si se supera el \u00a0 an\u00e1lisis anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si es admisible que una persona \u00a0 proh\u00edba el paso de terceros por su propiedad privada, cuando con ello se afectan \u00a0 los derechos fundamentales de quienes se encuentran viviendo en los predios que \u00a0 quedan parcial o totalmente incomunicados, y si en consecuencia, es posible \u00a0 entonces exigir directamente el deber de solidaridad entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) el deber estatal de brindar protecci\u00f3n y asistencia a \u00a0 las personas de la tercera edad sobre todo cuando se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a particulares; (ii) la funci\u00f3n social de la propiedad privada y la servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito; (iii) \u00a0y sobre el \u00a0 car\u00e1cter de judicial de las providencias proferidas en un proceso policivo. Con fundamento en lo anterior \u00a0(vi) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si se debe \u00a0 conceder o no la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Deber estatal de brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera \u00a0 edad sobre todo \u00a0 cuando se encuentran en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a \u00a0 particulares. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Texto Superior ha encomendado \u00a0 al Estado brindar una protecci\u00f3n reforzada a quienes se encuentran inmersos en \u00a0 una circunstancia de debilidad manifiesta,\u00a0verbigracia, las personas \u00a0 pertenecientes a la tercera edad, resultando pertinente recordar que el deber de brindar \u00a0 asistencia profunda y efectiva y protecci\u00f3n al anciano recae, en primera \u00a0 instancia, sobre la familia, en consonancia con los principios de solidaridad y \u00a0 de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pese a que por regla general \u00a0 todos los individuos son iguales ante la ley, al existir grupos poblacionales \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja en raz\u00f3n de su condici\u00f3n mental, de \u00a0 salud, econ\u00f3mica o de su edad, el ordenamiento constitucional ha dispuesto una \u00a0 especial protecci\u00f3n en favor de ellos, que les impide ser tratados del mismo \u00a0 modo que los dem\u00e1s integrantes del conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 46 superior[21] \u00a0la jurisprudencia constitucional, haciendo especial \u00e9nfasis en el cuidado que se \u00a0 le debe prestar a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, ha se\u00f1alado que las personas \u00a0 que alcanzan los sesenta a\u00f1os deben considerarse adultos mayores, que merecen la \u00a0 protecci\u00f3n necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se les garantice \u00a0 una vida digna, habida cuenta que\u00a0\u201cal adulto mayor no s\u00f3lo se le debe un \u00a0 inmenso respeto, sino que se debe evitar su degradaci\u00f3n y aniquilamiento como \u00a0 ser humano, toda vez que no se le da la oportunidad de seguir laborando y muchos \u00a0 de ellos no cumplen con los requisitos para obtener una pensi\u00f3n \u00a0 imposibilit\u00e1ndolos a llegar una vida digna\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En concordancia con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 13, inciso 3, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00a0 Tribunal Constitucional ha sostenido que los adultos mayores tambi\u00e9n necesitan \u00a0 una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Corte en la sentencia C-503 de \u00a0 2014, detall\u00f3 el amplio margen de protecci\u00f3n que se le ha otorgado a las \u00a0 personas de la tercera edad en los tratados y convenios internacionales, dada su \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. Esta postura ha sido reiterada \u00a0 recientemente por la doctrina constitucional, en la que se exalta que en el \u00a0 derecho interno la tutela es un medio id\u00f3neo al que se puede acudir cuando se \u00a0 encuentran en riesgos los derechos fundamentales de este grupo especial de \u00a0 personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 evidencia que el t\u00e9rmino \u201cancianos\u201d s\u00ed tiene un significado jur\u00eddico en la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana, y est\u00e1 ligado a aquellas personas que \u00a0 por su avanzada edad o por estar en el \u00faltimo periodo de la vida, han perdido \u00a0 algunas de sus facultades y ameritan por ello una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En ese sentido, en general, los conceptos de \u201cadulto mayor\u201d, de \u00a0 la \u201ctercera edad\u201d o \u201cancianos\u201d, pueden ser usados indistintamente para hacer \u00a0 referencia a la vejez como un fen\u00f3meno preponderantemente natural que trae \u00a0 implicaciones constitucionales. Pero en algunas circunstancias, como sucede con \u00a0 la valoraci\u00f3n de la inminencia de un da\u00f1o por el paso del tiempo, la Corte ha \u00a0 considerado que la ancianidad, por tratarse de una avanzada edad, que supera el \u00a0 est\u00e1ndar de los criterios de adulto mayor, requiere de una protecci\u00f3n inmediata \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n para las personas de la \u00a0 tercera edad, tambi\u00e9n tiene su fundamento en el principio de solidaridad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0En este sentido, la Corte ha definido el \u00a0 principio de solidaridad como:\u00a0\u201cun deber, \u00a0 impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado \u00a0 social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en \u00a0 beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. La dimensi\u00f3n de la \u00a0 solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligaci\u00f3n de \u00a0 coadyuvar con sus cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime \u00a0 cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental[24]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No obstante lo anterior, los principios de igualdad y solidaridad, como pautas \u00a0 de comportamiento para los particulares; pueden ser exigidas directamente en \u00a0 algunos casos excepcionales por el juez constitucional, cuando su omisi\u00f3n \u00a0 implique la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de otras personas en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En ese orden, el estado de indefensi\u00f3n se puede configurar \u00a0 cuando los medios que existen para hacer frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto \u00a0 agredido no cuenta con mecanismos para su protecci\u00f3n. En otras palabras, a la \u00a0 persona le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a la cual se est\u00e1 viendo sometida. Al respecto la Corte desde sus \u00a0 primeros estudios sobre el punto, en sentencia T-290 de 1993 indic\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u00a0\u201c(\u2026)no tiene su \u00a0 origen en la obligatoriedad derivada de un\u00a0orden jur\u00eddico o social\u00a0determinado \u00a0 sino en\u00a0situaciones de naturaleza f\u00e1ctica\u00a0en \u00a0 cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta \u00a0 como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se \u00a0 trate (&#8230;)[26]&#8221;.Postura que ha sido reiterada en sentencias T-787 de \u00a0 2004 y T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Ahora bien, \u00a0 normativa y jurisprudencialmente se ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la \u00a0 interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o \u00a0 cuando aquel medio no resulta eficaz ni id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso en el cual, el \u00a0 juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en \u00a0 concreto, como lo son: i)\u00a0 la edad para ser considerado sujeto especial de \u00a0 protecci\u00f3n;(ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del \u00a0 interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad \u00a0 administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 para decretar o no su procedibilidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. De lo expuesto \u00a0 se concluye que cuando se trate de amparar los derechos fundamentales\u00a0 de una \u00a0 persona de la tercera edad, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, se deben \u00a0 tener en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas concretas, el estado de salud y la \u00a0 edad de la persona, para garantizarles\u00a0 el goce y disfrute de sus derechos, \u00a0 en todos los \u00e1mbitos y al configurarse un estado de indefensi\u00f3n es procedente la \u00a0 tutela en cuanto constituye el medio id\u00f3neo para el amparo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0 privada y la servidumbre de tr\u00e1nsito. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en \u00a0 su art\u00edculo 58, estableci\u00f3 que la propiedad privada, en su n\u00facleo esencial, es \u00a0 un derecho que contiene una funci\u00f3n social y econ\u00f3mica que genera obligaciones. \u00a0 Puntualmente la norma se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a058.\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizan la propiedad \u00a0 privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los \u00a0 cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad \u00a0 por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 social. \/\/La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, \u00a0 le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica.\/\/ El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las \u00a0 formas asociativas y solidarias de propiedad.\/\/ Por motivos de utilidad p\u00fablica \u00a0 o inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante \u00a0 sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Este se fijar\u00e1 consultando los \u00a0 intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el \u00a0 legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta \u00a0 a posterior acci\u00f3n contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta connotaci\u00f3n jur\u00eddica-social, indica que la \u00a0 propiedad dejo de ser un simple derecho subjetivo para pasar a tener una funci\u00f3n \u00a0 social. Se podr\u00eda decir, entonces, que consiste en la facultad y derechos que se \u00a0 ejercen sobre un bien, con la libertad de hacer lo que es conveniente para la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Est\u00e1 radicada en cabeza del propietario la \u00a0 responsabilidad de cumplir con la funci\u00f3n social para la cual est\u00e1 destinado el \u00a0 bien, si ello no se cumple, el Estado puede intervenir para \u201casegurar el empleo \u00a0 de las riquezas que posee (el propietario) conforme a su destino[28]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por lo tanto, \u201clo que se pretende en el caso de la \u00a0 propiedad es proteger el valor social que representan determinadas funciones, \u00a0 como el trabajo y la vida humana. La propiedad podr\u00eda definirse entonces como \u00a0 una instituci\u00f3n jur\u00eddica que se ha formado para responder a una necesidad social \u00a0 de que cumpla con el objetivo de garantizar ciertas necesidades individuales y \u00a0 colectivas[29]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed mismo, la concepci\u00f3n de la funci\u00f3n social de \u00a0 la propiedad, mantiene inc\u00f3lume el \u00e1mbito del derecho \u00a0 individual que, \u201ctiene el car\u00e1cter de fundamental, bajo las particulares \u00a0 condiciones que ella misma ha se\u00f1alado. Justamente los atributos de goce y \u00a0 disposici\u00f3n constituyen el n\u00facleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se \u00a0 afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, \u00a0 contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas \u00a0 de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con los dem\u00e1s \u00a0 que con \u00e9l coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constituci\u00f3n su \u00a0 instancia suprema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En consecuencia, \u201cel legislador puede imponer a \u00a0 los propietarios ciertas restricciones a su derecho con el \u00e1nimo de preservar \u00a0 los intereses sociales, siempre que no afecte el n\u00facleo esencial del mismo, es \u00a0 decir que se respete el nivel m\u00ednimo de uso, y de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 bien. Por esta raz\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad privada, debe \u00a0 hacerse de acuerdo con las especificidades de cada caso concreto, especialmente \u00a0 si se encuentra relacionada con otros derechos fundamentales, y teniendo en \u00a0 cuenta que como la funci\u00f3n social es uno de sus elementos constitutivos, se \u00a0 entiende tambi\u00e9n como un deber, que le exige a los propietarios actuar conforme \u00a0 al principio de solidaridad consagrado en la constituci\u00f3n[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, entre las limitaciones o restricciones \u00a0 que se le imponen al derecho de propiedad se encuentran las servidumbres, \u00a0 definidas en el art\u00edculo 879 del c\u00f3digo civil, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServidumbre\u00a0predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto \u00a0 sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto due\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Constituye la prestaci\u00f3n de la utilidad \u00a0 proporcionada por un predio a otro predio. Se trata entonces de una de las \u00a0 formas de cumplir con la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 servidumbre, es claro que las mismas son derechos accesorios unidos de forma \u00a0 inseparable al fundo dominante, es por ello que, dividido, cedido, hipotecado o \u00a0 vendido el predio sirviente, la servidumbre no desaparece y no se extingue por \u00a0 el cambio de due\u00f1o, pues mientras se use y se requiera, ser\u00e1 perpetua y se \u00a0 transmiten activamente con la propiedad del predio dominante y, pasivamente, con \u00a0 el derecho de dominio sobre el predio sirviente. As\u00ed est\u00e1 establecido en los \u00a0 art\u00edculos 883 y 884 del C\u00f3digo Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 883. &lt;Inseparabilidad de las \u00a0 servidumbres del predio&gt;. Las servidumbres son inseparables del predio a que \u00a0 activa o pasivamente pertenecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 884. &lt;Permanencia e \u00a0 inalterabilidad de las servidumbres&gt;. Dividido el predio sirviente no var\u00eda la \u00a0 servidumbre que estaba constituida en \u00e9l, y deben sufrirla aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos a \u00a0 quienes toque la parte en que se ejerc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Las servidumbres pueden ser \u00a0 naturales, legales o voluntarias. Dentro de las servidumbres legales se \u00a0 encuentra la de tr\u00e1nsito que beneficia por igual al propietario, al tenedor y al \u00a0 poseedor del predio dominante, en \u00a0 beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico que busca explotar la tierra con un fin social, \u201cfue concebida como un instrumento jur\u00eddico para autorizar el ingreso a \u00a0 un predio de propiedad privada para que otra persona diferente al due\u00f1o[31] \u00a0pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre \u00a0 otro predio\u201d con \u201cadecuada y \u00a0 eficiente utilizaci\u00f3n de la naturaleza(\u2026)Esta servidumbre es, entonces, perpetua y rebasa el \u00a0 \u00e1mbito personal del propietario porque se adhiere al predio y se impone sin \u00a0 importar qui\u00e9n es el due\u00f1o[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En \u00a0 cuanto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil, y\u00a0 a fin de \u00a0 evitar las dificultades pr\u00e1cticas inevitables, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 profiri\u00f3 un fallo paradigm\u00e1tico en el que, a su tenor literal, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la servidumbre legal de \u00a0 tr\u00e1nsito existe no s\u00f3lo a favor de los fundos que carecen de todo acceso a la \u00a0 v\u00eda p\u00fablica sino tambi\u00e9n de los que no tienen m\u00e1s que una salida insuficiente \u00a0 para la explotaci\u00f3n de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en la conveniencia social de la \u00a0 explotaci\u00f3n del predio dominante encuentra dicha servidumbre su fundamento y al \u00a0 propio tiempo sus l\u00edmites, sin que haya que hacer distinci\u00f3n alguna entre \u00a0 explotaci\u00f3n agr\u00edcola o explotaci\u00f3n industrial o explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la servidumbre legal no se \u00a0 constituye por t\u00edtulo distinto del hecho mismo de la incomunicaci\u00f3n, sino que \u00a0 existe de pleno derecho, porque es la ley la que directamente la establece y es \u00a0 en consecuencia preexistente a toda determinaci\u00f3n judicial, hasta el punto de \u00a0 que la necesidad o no necesidad de acudir a la justicia para el ejercicio \u00a0 efectivo de ella s\u00f3lo depende de la situaci\u00f3n de hecho existente: si el \u00a0 titular del derecho no necesita modificar los hechos existentes para \u00a0 conformarlos a su derecho, carece de inter\u00e9s la intervenci\u00f3n de los jueces que, \u00a0 con su decisi\u00f3n, nada le agregan ni le quitan a ese derecho, sino que \u00a0 simplemente determinan, cuando es el caso, un cambio en la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 preexistente[33]\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, la Corte en la sentencia C-544 de 1997 aclar\u00f3 que el beneficio del que goza una propiedad, por la \u00a0 interposici\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito no puede ser limitado por el hecho \u00a0 de que exista otra entrada, por cuanto, ello es una situaci\u00f3n concreta que debe \u00a0 ser valorada seg\u00fan las circunstancias de cada caso por el operador judicial. La \u00a0 sentencia de constitucionalidad recalc\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada no es \u00a0 proporcional en sentido estricto, porque en aras de proteger el derecho a la \u00a0 propiedad del titular del predio sirviente, sacrifica valores, principios o \u00a0 derechos de mayor peso constitucional. En efecto, a pesar de que, como se \u00a0 explic\u00f3 en esta sentencia, en esta oportunidad no puede aplicarse la regla de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, lo cierto es que la \u00a0 garant\u00eda de uso, disfrute y explotaci\u00f3n id\u00f3nea y adecuada de la tierra, como un \u00a0 asunto que rebasa el inter\u00e9s subjetivo y alcanza un inter\u00e9s social, protege \u00a0 derechos y motivos de mayor peso constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, a pesar de que es pertinente y v\u00e1lido \u00a0 constitucionalmente que el Estado intervenga para facilitar el derecho a usar y \u00a0 disfrutar del bien enclavado, no lo es que esa intervenci\u00f3n s\u00f3lo resulte \u00a0 obligatoria cuando el inmueble colindante est\u00e1 totalmente incomunicado con la \u00a0 v\u00eda principal, pues en casos en los que a pesar de que el predio cuenta con una \u00a0 v\u00eda de acceso, esa no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del \u00a0 bien, la condici\u00f3n legal de que exista destituci\u00f3n \u201ctotal\u201d con la v\u00eda p\u00fablica, \u00a0 impide la adecuada explotaci\u00f3n del bien. De hecho, un predio total o parcial, \u00a0 pero gravemente incomunicado es b\u00e1sicamente improductivo y, como tal, resulta \u00a0 contrario a la funci\u00f3n social de la propiedad privada. De hecho, el uso adecuado \u00a0 del inmueble no es solamente una decisi\u00f3n individual y aut\u00f3noma del propietario, \u00a0 es tambi\u00e9n un deber social que se impone. Un ejemplo claro de esta imposici\u00f3n se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 200 de 1936, seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda declarar extinguido el derecho de dominio sobre predios rurales que no \u00a0 son explotados[34]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 preceptos constitucionales y las normas del derecho civil, la conclusi\u00f3n a la \u00a0 que lleg\u00f3 la Corte, en la sentencia en menci\u00f3n, es concordante con los estatuido \u00a0 por el legislador en los art\u00edculos 882 y 885 del C\u00f3digo Civil, en cuanto \u00a0 establecen como una de las caracter\u00edsticas de la servidumbre de tr\u00e1nsito la de \u00a0 ser aparente, esto es, debe permanecer continuamente a la vista,\u00a0 cuando se \u00a0 hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a \u00e9l[35], y quien \u00a0 tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios \u00a0 para ejercerla, verbi gracia, \u201cel que tiene derecho de sacar agua de una fuente, \u00a0 situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tr\u00e1nsito para ir a ella, \u00a0 aunque no se haya establecido expresamente en el t\u00edtulo[36]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Respecto al pago de indemnizaci\u00f3n por el uso de \u00a0 la servidumbre de transito el art\u00edculo 908 del C\u00f3digo Civil sostiene que si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es \u00a0 adjudicada a cualquiera de los que lo pose\u00edan pro indiviso, y en consecuencia \u00a0 esta parte viene a quedar separada del camino, se entender\u00e1 concedida a favor de \u00a0 ella una servidumbre de tr\u00e1nsito, sin indemnizaci\u00f3n alguna, constituy\u00e9ndose de \u00a0 forma obligatoria la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Es as\u00ed como la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido en materia del derecho de propiedad y respecto de \u00a0 las servidumbres como limitaci\u00f3n a este derecho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La propiedad privada es un derecho \u00a0 protegido, pero ello implica la imposici\u00f3n de l\u00edmites a la misma, a fin de \u00a0 garantizar el cumplimiento de su funci\u00f3n social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la propiedad privada tiene que armonizarse con los \u00a0 dem\u00e1s que con \u00e9l coexisten, especialmente si se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La propiedad privada tiene impl\u00edcito el deber que \u00a0 le exige a los propietarios actuar conforme al principio de solidaridad \u00a0 consagrado en la constituci\u00f3n, entendido como que ante el surgimiento de un \u00a0 conflicto, la persona debe optar por un comportamiento \u00a0 que sea conforme al respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La servidumbre es una de las formas de garantizar \u00a0 la funci\u00f3n social de la propiedad, pues es l\u00f3gico inferir que un bien que no \u00a0 tiene comunicaci\u00f3n con las v\u00edas p\u00fablicas no puede ser adecuadamente explotado o \u00a0 usado, con lo que se afecta el inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las controversias sobre servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito, deben ser dirimidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el \u00a0 proceso de imposici\u00f3n de servidumbre[38], sin \u00a0 embargo cuando el cumpliendo de los deberes que impone el derecho de propiedad \u00a0 por parte de un\u00a0 particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de \u00a0 otra persona, ello exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales \u00a0 para impedir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y\/o la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo \u00a0 de un perjuicio irremediable o que el mecanismo existente, en este caso el \u00a0 proceso ordinario civil, no resulta id\u00f3neo ni eficaz para el caso concreto, en \u00a0 raz\u00f3n a que cuando las personas que ostentan un estado de debilidad manifiesta, \u00a0 como aquellas de la tercera edad, se impone una urgencia a la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales pues no cuenta con la posibilidad de resolver de forma \u00a0 inmediata la situaci\u00f3n que est\u00e1 vulnerando o poniendo en riesgo sus derechos \u00a0 fundamentales y para el caso espec\u00edfico de la servidumbre, inclusive los medios \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los procedimientos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil implican \u00a0 gastos que la persona por la situaci\u00f3n conflictiva que est\u00e1 viviendo no puede \u00a0 sufragar y toma tiempo que alarga la afectaci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte estableci\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en estos casos, pod\u00eda proceder como mecanismo definitivo \u00a0 cuando el medio judicial previsto para estas controversias no resulte id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, situaci\u00f3n que el juez de tutela debe determinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las providencias proferidas en un proceso \u00a0 policivo tienen el car\u00e1cter de judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El poder de polic\u00eda corresponde al \u00a0 conjunto de normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que el Estado \u00a0 expide para regular los procesos policivos civiles, que se orientan a crear \u00a0 condiciones\u00a0 sociales para asegurar el orden p\u00fablico, procurando a trav\u00e9s \u00a0 de dichos procesos preservar igualmente la salubridad p\u00fablica, la tranquilidad \u00a0 y, por supuesto, la seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La naturaleza y alcance de las \u00a0 decisiones tomadas en los juicios de polic\u00eda, fue materia de estudio en la \u00a0 sentencia C-241 de 2010, en la que se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas decisiones adoptadas en \u00a0 desarrollo de juicios de polic\u00eda de naturaleza civil, como cuando se interviene \u00a0 en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesi\u00f3n, la tenencia o una \u00a0 servidumbre o los asuntos de car\u00e1cter penal, se encuentran expresamente \u00a0 excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo , seg\u00fan el cual tal Jurisdicci\u00f3n carece de \u00a0 competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales \u00a0 de polic\u00eda regulados por la ley . Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta \u00a0 que, en estos casos, las medidas de polic\u00eda son de efecto inmediato en punto a \u00a0 evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad p\u00fablica. Se trata de medidas \u00a0 de car\u00e1cter precario y provisional, cuya \u00fanica finalidad es devolver el statu \u00a0 quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de \u00a0 los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir en todo caso, \u00a0 que frente a las decisiones de polic\u00eda proferidas dentro de juicios de \u00a0 naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protecci\u00f3n \u00a0 \u2013in situ -, de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos son vulnerados, como \u00a0 tampoco puede acudirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para ese \u00a0 prop\u00f3sito, como se desprende del art\u00edculo 12 del decreto 2304 de 1989, \u00a0 reformatorio del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de \u00a0 manera que\u00a0 queda tan s\u00f3lo disponible la acci\u00f3n de tutela para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean conculcados y s\u00f3lo con tal \u00a0 fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Resulta claro que la naturaleza propia \u00a0 de una providencia emitida en un proceso policivo es la de \u201cjudicial de car\u00e1cter \u00a0 civil\u201d aunque este tipo de procesos sea adelantado por autoridades \u00a0 administrativas, las decisiones que ellos asuman,\u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y no pueden ser controvertidas por v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, por lo tanto es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que hayan sido \u00a0 vulnerados con dicha actuaci\u00f3n cuando se est\u00e1 en presencia de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Florez de Ariza, considera vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la dignidad humana,\u00a0 salud, debido proceso, \u00a0 derecho al trabajo, derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas de la tercera edad, en primer lugar, por\u00a0 parte de Luis Hernando \u00a0 \u00c1vila Romero y Lenixxi Bernarda \u00c1vila Romero, quienes tomaron la decisi\u00f3n de \u00a0 impedir el paso vehicular por la servidumbre de tr\u00e1nsito constituida hace m\u00e1s de \u00a0 50 a\u00f1os[40], \u00a0 motivo por el cual, solicita le sea restablecido su derecho. En segundo lugar \u00a0 considera que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se ha hecho continua, \u00a0 con ocasi\u00f3n a los fallos policivos proferido por el Inspector Municipal de \u00a0 Polic\u00eda de Guavat\u00e1-Santander, en primera instancia, y por la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Guavat\u00e1 &#8211; Santander, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 rese\u00f1ada, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra particulares en los casos establecidos en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando \u00a0 como una de las causales de procedencia\u00a0 el estado de indefensi\u00f3n del \u00a0 solicitante respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De manera previa a la resoluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, encuentra la Sala que en el presente caso se \u00a0 acreditan los requisitos que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto se observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Florez de Ariza se encuentra en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n realizada por Luis Hernando \u00c1vila \u00a0 Romero y Lenixxi Bernarda \u00c1vila Romero, pues, adem\u00e1s de ser una persona de 74 \u00a0 a\u00f1os de edad[42], \u00a0 de la que se puede inferir un estado de debilidad manifiesta y por ende, se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encuentra en un delicado estado \u00a0 de salud[43] \u00a0e imposibilitada para solucionar de manera pronta la situaci\u00f3n planteada, por lo \u00a0 que, se \u00a0 impone una urgencia a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, si \u00a0 bien existen otros medios de defensa, los mismos no resultan id\u00f3neos. En \u00a0 s\u00edntesis, en el presente caso el proceso de servidumbre no\u00a0 puede \u00a0 considerarse como medio eficaz para la protecci\u00f3n que se solicita a trav\u00e9s de\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 los procedimientos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil implican gastos que la \u00a0 actora por la situaci\u00f3n conflictiva que est\u00e1 viviendo no puede sufragar de forma \u00a0 inmediata y adem\u00e1s, el tr\u00e1mite toma tiempo que alarga la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte, el cierre de la servidumbre de tr\u00e1nsito ha ocasionado, un \u00a0 detrimento econ\u00f3mico[44] \u00a0tanto a la accionante como a su familia, pues ello ha dificultado la explotaci\u00f3n \u00a0 y puesta en venta de los productos de pan coger que cultivan en la finca \u00a0 \u201cLlano Gonz\u00e1lez\u201d, debido a que el veh\u00edculo en el cual transportan la \u00a0 mercanc\u00eda, ya no tiene por donde pasar, por la obstrucci\u00f3n ocasionada por los \u00a0 mojones de madera y falsos instalados por los propietarios del predio sirviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien es cierto la demandante act\u00faa en causa propia y no en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo y nieto, es innegable que esta situaci\u00f3n ha afectado \u00a0 \u00a0no solo su m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n el de su n\u00facleo familiar del cual hace \u00a0 parte uno de sus hijos Jorge Eliecer Ariza Florez, quien es cuadripl\u00e9jico y uno \u00a0 de sus bisnieto de 4 a\u00f1os de edad Mike Santiago Espitia Ariza que asiste a la \u00a0 escuela ubicada en la zona rural del pueblo, quienes igualmente requieren entrar \u00a0 y salir del predio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Se observa, adem\u00e1s que hubo un despliegue de actividad administrativa y \u00a0 procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, por medio de un \u00a0 proceso policivo[45], \u00a0 el cual, considera la actora que no ha sido efectivo, por cuanto, los fallos \u00a0 proferidos se limitaron a considerar que la instancia policial, no es competente \u00a0 para pronunciarse respecto al paso de veh\u00edculos por la servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 que atraviesa el predio \u201cEl Recreo\u201d y, les prohibieron el ingreso sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de todo tipo de veh\u00edculo (carro, moto) hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria decida lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Se observa en la historia cl\u00ednica allegada al expediente que la actora \u00a0 Mar\u00eda de Jes\u00fas Florez de Ariza, fue sometida a una cirug\u00eda en raz\u00f3n de que sufre \u00a0 \u201cdesde hace 10 a\u00f1os de deterioro funcional progresivo en la cadera izquierda, \u00a0 con limitaci\u00f3n al movimiento y p\u00e9rdida de la estabilidad[46]\u201d, \u00a0 por lo que su estado de debilidad manifiesta, es m\u00e1s notorio y agrave debido a \u00a0 su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En las declaraciones rendidas por\u00a0 los trabajadores del predio \u00a0 dominante \u201cLlanos Gonz\u00e1lez\u201d \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso policivo, los \u00a0 mismos como testigos, ratifican que la actora tiene como su lugar de habitaci\u00f3n \u00a0 esa finca y que el hijo de la demandante Jorge Eliecer Ariza Flores, si bien, no \u00a0 habita de forma permanentemente en la finca, s\u00ed requiere ingresar y salir con \u00a0 frecuencia del lugar, por tratarse de la vivienda paterna, en la que cultivan \u00a0 lulo, guayaba y dem\u00e1s productos de pan coger, pero por la discapacidad \u00a0 permanente de la que sufre este \u00faltimo, para poder movilizarse requiere del uso \u00a0 de veh\u00edculo, as\u00ed mismo, cuando tiene reca\u00eddas en su estado de salud lo trasladan \u00a0 inmediatamente a la finca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. De manera que la obstrucci\u00f3n y prohibici\u00f3n por parte de los propietarios \u00a0 del predio sirviente a que la actora y su familia puedan ingresar y salir de la \u00a0 finca en veh\u00edculo a trav\u00e9s del camino en el que est\u00e1 constituida la servidumbre \u00a0 de tr\u00e1nsito, pone en peligro el derecho a la salud de quienes est\u00e1n enfermos, \u00a0 por cuanto les dificulta en gran medida que puedan asistir a las citas y \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos correspondientes, sobre todo porque los diagn\u00f3sticos \u00a0 m\u00e9dicos se\u00f1alan que las patolog\u00edas de las que padecen, es de tipo permanente, \u00a0 para Jorge Eliecer Ariza Flores y, \u00a0 progresivo y degenerativo para la actora, por lo tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 descrita est\u00e1 poniendo en riesgo el derecho a salud, de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Resulta imperioso resaltar que en Colombia la salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el contenido inmerso en la Carta Pol\u00edtica y, \u00a0 puntualmente, en los art\u00edculos 48 y 49, en tanto que, es un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por \u00a0 el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, pero \u00a0 tambi\u00e9n es catalogado como un derecho constitucional en cabeza de todas las \u00a0 personas. Por consiguiente, a las personas que presenten una condici\u00f3n de \u00a0 inferioridad o discapacidad, se les debe no solo proporcionar sino tambi\u00e9n \u00a0 garantizar el acceso a un servicio de salud libre de discriminaciones y una \u00a0 ayuda eficaz[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta evidente que tanto en la primera como \u00a0 en la segunda instancia del proceso policivo, no se tuvieron en cuenta todos los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n que aportaron las pruebas testimoniales y documentales, \u00a0 las cuales pretend\u00edan demostrar la evidente y directa afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas afectadas, as\u00ed como la funci\u00f3n social del derecho \u00a0 de propiedad que se concreta precisamente con el uso de la servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito, observ\u00e1ndose que en el tr\u00e1mite administrativo, ni la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda, ni la Alcald\u00eda opt\u00f3 por armonizar sus l\u00edmites competenciales con los \u00a0 derechos afectados, por lo que tomaron una decisi\u00f3n restrictiva, afectando con \u00a0 ello a\u00fan m\u00e1s los derechos transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Es de recordar, que la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias \u00a0 ha indicado que cuando un bien no puede explotarse adecuadamente, por \u00a0 inconvenientes naturales del predio, como la falta de comunicaci\u00f3n con la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica, el Estado debe intervenir para exigir la eficacia de la funci\u00f3n social \u00a0 de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Y es que del contenido de las copias de las escrituras p\u00fablicas \u00a0 primigenias, se da cuenta, que la servidumbre de tr\u00e1nsito fue constituida hace \u00a0 50 a\u00f1os y que la misma est\u00e1 direccionada a que el predio dominante pueda acceder \u00a0 a la zona urbana. Claramente, en aquella \u00e9poca los medios de transporte eran a \u00a0 caballo o a pie, pero ello no excluye, ante el paso del tiempo, que la \u00a0 connotaci\u00f3n que le fue atribuida a la misma fue de servidumbre de tr\u00e1nsito, \u00a0 lo cual naturalmente incluye el paso de veh\u00edculos como medio de transporte de la \u00a0 familia y de los productos que se producen en la finca, lo cual no significa que \u00a0 la servidumbre se convierta en \u201ccarretera p\u00fablica\u201d, pues el uso para el \u00a0 que ha sido destinado desde siempre es como camino de entrada y salida de \u00a0 quienes habitan y laboran en el predio dominante, la finca \u201cLlanos Gonz\u00e1lez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Uno de los fundamentos de los accionados para obstruir el paso de \u00a0 veh\u00edculos por la servidumbre, es que tal y como lo muestra las escrituras \u00a0 originarias de los predios, el predio dominante \u201cLlanos Gonz\u00e1lez\u201d, cuenta \u00a0 con dos entradas, en la\u00a0 Escritura P\u00fablica\u00a0 N\u00ba 290 del 1\u00ba de junio de \u00a0 1976 el derecho de dominio fue transmitido[48] \u00a0con sus anexos, usos, costumbres y servidumbres del lote de terreno denominado \u00a0 \u201cLlano Gonz\u00e1lez\u201d. En el clausulado los contratantes aclaran \u201cque desde \u00a0 hoy pone la vendedora al comprador de la finca que vende, entrando en \u00e9sta venta \u00a0 todas las cementeras y dem\u00e1s mejoras existentes en dicho predio y que la entrada \u00a0 y salida al predio vendido queda por tierras de Emelina Pinz\u00f3n que sale al \u00a0 camino que va a Puente Nacional y otra por tierras de Luis Hernando Pi\u00f1a a salir \u00a0 por una callejuela p\u00fablica\u201d. Sobre este punto es necesario resaltar lo dicho \u00a0 por la jurisprudencia Constitucional en sede de control abstracto, en la que se \u00a0 explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 a pesar de que es pertinente y v\u00e1lido constitucionalmente que el Estado \u00a0 intervenga para facilitar el derecho a usar y disfrutar del bien enclavado, no \u00a0 lo es que esa intervenci\u00f3n s\u00f3lo resulte obligatoria cuando el inmueble \u00a0 colindante est\u00e1 totalmente incomunicado con la v\u00eda principal, pues en casos en \u00a0 los que a pesar de que el predio cuenta con una v\u00eda de acceso, esa no es \u00a0 adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del bien, la condici\u00f3n legal \u00a0 de que exista destituci\u00f3n \u201ctotal\u201d con la v\u00eda p\u00fablica, impide la adecuada \u00a0 explotaci\u00f3n del bien. De hecho, un predio total o parcial, pero gravemente \u00a0 incomunicado es b\u00e1sicamente improductivo y, como tal, resulta contrario a la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad privada. De hecho, el uso adecuado del inmueble \u00a0 no es solamente una decisi\u00f3n individual y aut\u00f3noma del propietario, es tambi\u00e9n \u00a0 un deber social que se impone. Un ejemplo claro de esta imposici\u00f3n se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 200 de 1936, seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda declarar extinguido el derecho de dominio sobre predios rurales que no \u00a0 son explotados[49]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Es decir, para que se haga efectivo el disfrute de un inmueble, la funci\u00f3n \u00a0 social\u00a0 del mismo y el deber del Estado de garantizarla, no es necesario \u00a0 que\u00a0 el inmueble colindante est\u00e9 totalmente incomunicado con la v\u00eda \u00a0 principal, por consiguiente, en raz\u00f3n a la funci\u00f3n social de la propiedad a \u00a0 pesar de que el predio cuente con otra v\u00eda de acceso, ello no es \u00f3bice para \u00a0 impedir su adecuada explotaci\u00f3n y su impedimento constituye un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a \u00a0 todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a \u00a0 hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que otorga nuestra Carta Pol\u00edtica a las \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. En el \u00a0 presente caso, aunque se trata de una servidumbre constituida hace 50 a\u00f1os, y \u00a0 que seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, actualmente, el tr\u00e1nsito de \u00a0 animales y personas a pie a\u00fan se mantiene, los propietarios del predio sirviente \u00a0 \u201cEl Recreo\u201d muestran inconformidad o desacuerdo respecto al tr\u00e1nsito \u00a0 vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Sin embargo, al no contar la accionante y su \u00a0 familia con un camino que tenga\u00a0 las condiciones adecuadas y apropiadas \u00a0 para transitar vehicularmente hasta sus predios, hace procedente el amparo constitucional de manera transitoria \u00a0para \u00a0 hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que otorga nuestra Carta Pol\u00edtica a las \u00a0 personas de la tercera edad, a los discapacitados y a los menores por cuanto la \u00a0 obstrucci\u00f3n y prohibici\u00f3n para llegar a \u00a0 sus predios, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Todas estas circunstancias, ameritan que se revoque la sentencia proferida \u00a0 el 26 de abril de 2016, por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y Depuraci\u00f3n de \u00a0 Guavat\u00e1 &#8211; Santander que resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 de Jes\u00fas Florez De Ariza y en su lugar, conceder el amparo a los derechos a la dignidad humana, salud, derecho al trabajo, \u00a0 derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. En consecuencia se ordenar\u00e1 a los \u00a0 se\u00f1ores\u00a0 Luis Hernando \u00c1vila Romero y Lenixxi Bernarda \u00c1vila Romero, que \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, retire cualquier obst\u00e1culo que impida el \u00a0 libre tr\u00e1nsito en veh\u00edculo de la accionante, su familia y trabajadores por el \u00a0 camino que ellos acostumbraban a usar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Como este amparo se concede de manera \u00a0 transitoria para evitar un perjuicio irremediable deber\u00e1 la demandante acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que a trav\u00e9s del respectivo proceso se definan \u00a0 los alcances de la servidumbre de tr\u00e1nsito de que aqu\u00ed se trata y de las \u00a0 particularidades en que la misma debe desarrollarse, la acci\u00f3n respectiva deber\u00e1 \u00a0 formularse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 este fallo para as\u00ed permitir que el amparo tenga vigencia hasta tanto la \u00a0 decisi\u00f3n que dirima el asunto con la intervenci\u00f3n\u00a0 de los interesados se \u00a0 produzca y quede en firme. Proceso en el cual los propietarios o poseedores del \u00a0 predio sirviente podr\u00e1n hacer valer todos los derechos que les asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0 el 26 de abril de 2016 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y Depuraci\u00f3n de \u00a0 Guavat\u00e1 &#8211; Santander que resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y en su lugar, CONCEDER\u00a0 transitoriamente, en los t\u00e9rminos indicados en \u00a0 la parte motiva, el amparo pedido por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Florez De Ariza \u00a0 para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, derecho al \u00a0 trabajo, derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a los se\u00f1ores Luis Hernando \u00c1vila \u00a0 Romero y Lenixxi Bernarda \u00c1vila Romero, que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, retiren todos los obst\u00e1culos (mojones de madera, \u00a0 falsos, entre otros) que impidan el libre tr\u00e1nsito de la accionante y su familia \u00a0 y trabajadores en veh\u00edculo automotor, por el camino que atraviesa su predio que \u00a0 conduce a la v\u00eda p\u00fablica y a la zona urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRECERO.- CONMINAR a las \u00a0 partes a que celebren un acuerdo transitorio ante la Inspecci\u00f3n Municipal de \u00a0 Polic\u00eda de Guavat\u00e1-Santander sobre la manera c\u00f3mo podr\u00edan desarrollarse los \u00a0 desplazamientos vehiculares por la servidumbre de manera que el uso de tal \u00a0 derecho resulte adecuado. Lo anterior hasta tanto el pronunciamiento judicial \u00a0 respectivo defina todo lo que haya lugar al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0\u00a0COMPULSAR\u00a0copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a \u00a0 fin de que, si as\u00ed lo estima, se sirva investigar al se\u00f1or Juez Primero Civil \u00a0 del Circuito de V\u00e9lez, por la presunta comisi\u00f3n de falta disciplinaria, conforme \u00a0 a lo expuesto en el ac\u00e1pite de pruebas decretadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 1 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 89 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 2 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 35 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 3 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 4 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 5 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 8-11 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 28 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 80 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 29 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 30 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 24-27 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 90 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 31-33 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 34 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 22 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 23 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 13-21 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 12-13 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica: \u201cEl Estado, \u00a0 la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-169 de 30 de abril de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver sentencia T-180 de 2013, sobre \u00a0 el derecho fundamental a la salud en las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-177 de 2016 que resolvi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-342 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sobre el tema se refiri\u00f3 la sentencia T-736 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Duguit, Le\u00f3n. Las trasformaciones generales del Derecho Privado desde el C\u00f3digo \u00a0 de Napole\u00f3n (2 Ed.). Ed. Francisco Beltr\u00e1n. Madrid (1915).pag.37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. Duguit, Le\u00f3n. Las trasformaciones generales\u2026pag.170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Es importante recordar que este gravamen no s\u00f3lo se \u00a0 impone en inter\u00e9s del propietario del predio dominante, sino tambi\u00e9n del tenedor \u00a0 o poseedor del mismo predio y, en especial, en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0 busca explotar la tierra con un fin social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-544 de 1997, mediante la \u00a0 cual, se declar\u00f3 inexequible, la expresi\u00f3n \u201cde toda\u201d del art\u00edculo 905 del C\u00f3digo \u00a0 Civil Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia \u00a0 del 2 de septiembre de 1936. Gaceta Judicial Tomo XLIV, n\u00famero 273. P\u00e1gina 1005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00edmen. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-544 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 882. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 885. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En la sentencia T-036 de 1995, la Corte Constitucional dirimi\u00f3 \u00a0 un conflicto en el cual dos personas de avanzada edad que viv\u00edan en un predio \u00a0 que se encontraba incomunicado entre otros terrenos vecinos, sin acceso \u00a0 directo a la v\u00eda p\u00fablica y que contaban con una servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 debidamente constituida y elevada a escritura p\u00fablica, acudieron a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues el propietario del bien sirviente hab\u00eda decidido cerrarles el \u00a0 acceso y obligando a los ancianos a arrastrarse por debajo del alambrado y \u00a0 cargar al hombro los productos de su finca, que vend\u00edan para obtener su sustento \u00a0 diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Requisito de procedencia (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n \u00a0 por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991: \u201c9. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual \u00a0 se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Requisito de procedencia. i)\u00a0 la edad para ser considerado sujeto especial \u00a0 de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Requisito de procedencia. ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Requisito de procedencia. (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Requisito de procedencia. (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y \u00a0 procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Historia cl\u00ednica de la actora a folio 8 del cuaderno principal \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-024 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ib\u00edmen. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-544 de 1997.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-628-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-628\/16 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA \u00a0 EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 la jurisprudencia \u00a0 constitucional, haciendo especial \u00e9nfasis en el cuidado que se le debe prestar a \u00a0 la poblaci\u00f3n de la tercera edad, ha se\u00f1alado que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}