{"id":24438,"date":"2024-06-26T21:45:50","date_gmt":"2024-06-26T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-629-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:50","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:50","slug":"t-629-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-629-16\/","title":{"rendered":"T-629-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-629-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-629\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia excepcional como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer madre cabeza de familia, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un sujeto de especial protecci\u00f3n, por lo que el Estado \u00a0 debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, \u00a0 ello, con el fin de avanzar hac\u00eda una igualdad sustancial, real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO \u00a0 DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital es una de las garant\u00edas de mayor relevancia en el \u00a0 marco del Estado Social de Derecho, que encuentra fundamento en otros derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social y, \u00a0 adem\u00e1s, porque en s\u00ed mismo es la garant\u00eda de la vida digna. Aunado a ello, este \u00a0 derecho busca que el individuo alcance los recursos que le permitan desarrollar \u00a0 un proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino \u00a0 tambi\u00e9n cualitativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital tiene, inevitablemente, un \u00a0 componente econ\u00f3mico o monetario, su naturaleza no se agota all\u00ed pues, su \u00a0 amparo, involucra la real protecci\u00f3n del individuo en la sociedad y no solamente \u00a0 el prop\u00f3sito de vivir dignamente. De aqu\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya desarrollado \u00a0 la tesis de que este derecho tiene una connotaci\u00f3n cualitativa y no \u00a0 cuantitativa. Quiere ello decir que aunque el monto de los ingresos adquiridos \u00a0 por una persona, pueden determinar el grado de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, una \u00a0 posible vulneraci\u00f3n no termina en la cuant\u00eda. As\u00ed, este Tribunal ha sostenido \u00a0 que, aun cuando esta garant\u00eda constitucional est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligada con el \u00a0 monto de salario m\u00ednimo que devenga una persona, no se puede asentir que ello \u00a0 permita que esta, pueda vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO LEGAL, \u00a0 JUDICIAL O VOLUNTARIO-Protecci\u00f3n \u00a0 legal y constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha entendido que los descuentos sobre el \u00a0 salario que devenga un trabajador, no son contrarios al derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, siempre y cuando se respeten los l\u00edmites establecidos legal y \u00a0 jurisprudencialmente. Esto es, que debe haber una observancia de tales l\u00edmites \u00a0 por parte del empleador y los terceros interesados en recibir el eventual pago \u00a0 de una obligaci\u00f3n pues \u00e9ste no puede exigir un derecho m\u00e1s all\u00e1 de lo que el \u00a0 salario permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO DE \u00a0 EMBARGOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Monto m\u00e1ximo a descontar ser\u00e1 el consagrado en la ley \u00a0 1527 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los cr\u00e9ditos por libranza el descuento ser\u00e1 del 50% \u00a0 del salario siempre y cuando si se afecta el salario m\u00ednimo, no se vulnere el \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida digna de la persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO \u00a0 DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Orden \u00a0 a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que modifique las deducciones de n\u00f3mina, de tal \u00a0 manera que una vez realizados los descuentos legales y de embargos judiciales, \u00a0 el restante de su salario actual solo sea afectado en un 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.636.753 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eira Luz Bedoya Causil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido, el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Monter\u00eda que, a su vez, confirm\u00f3 el proferido el 16 de febrero de 2016, por \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda en el tr\u00e1mite iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Eira Luz Bedoya Causil contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0 medio de Auto del veintiocho (28) de julio de 2016, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Siete (7), correspondiendo su estudio y decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eira Luz Bedoya Causil interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba, para que le fuera protegido su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual considera vulnerado por dichas \u00a0 entidades, al realizarle deducciones a su n\u00f3mina superiores a las contempladas \u00a0 en los art\u00edculos 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Eira luz Bedoya Causil, \u00a0 se desempe\u00f1a como docente de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda Ber\u00e1stegui\u201d \u00a0del municipio de Ci\u00e9naga de Oro. Por esa labor, devenga un salario mensual de \u00a0 $2.866.699[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que, en el mes de agosto de \u00a0 2015 su n\u00f3mina se vio afectada por dos embargos por el 70% de los ingresos que \u00a0 devenga mensualmente. Uno de ellos, del 50% equivalente a $1.831.432 por \u00a0 concepto de una obligaci\u00f3n alimentaria y otro del 20% cuya suma asciende a \u00a0 $398.083 que se desprende de una acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez evidenci\u00f3 la situaci\u00f3n, la \u00a0 inform\u00f3 verbalmente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en que se estaban superando los topes legales establecidos para \u00a0 los descuentos de n\u00f3mina[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, al expedirsele el \u00a0 comprobante de pago del mes de septiembre de 2015, encontr\u00f3 que, adem\u00e1s de los \u00a0 embargos que ya ven\u00edan afectando sus ingresos, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, hab\u00eda \u00a0 realizado descuentos sobre el pago de las horas extras laboradas durante dicho \u00a0 mes, para cancelar algunas obligaciones adquiridas por la accionante con \u00a0 cooperativas. Es decir, sobre esa n\u00f3mina, se hicieron descuentos por el 110% del \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el 5 de octubre de \u00a0 2015, elev\u00f3 una petici\u00f3n a la entidad accionada, solicitando que se corrigiera \u00a0 el error en el que estaba incurriendo al liquidar la n\u00f3mina. Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 21 de octubre de la misma anualidad, la secretar\u00eda respondi\u00f3 la \u00a0 solicitud de la accionante, indicando que \u201cpor error involuntario\u201d se \u00a0 hab\u00edan aplicado 3 descuentos, pero que para el siguiente mes, se tomar\u00edan los \u00a0 correctivos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone la accionante, que es madre \u00a0 cabeza de familia, que tiene dos hijas que se encuentran en la universidad y \u00a0 otro menor de edad de siete a\u00f1os y que lo que devenga como profesora es el \u00fanico \u00a0 sustento de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se le ampare el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba, que corrija los descuentos de libranzas y \u00a0 embargos para que, en lo sucesivo, no se le realicen deducciones superiores a \u00a0 las establecidas por la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de los comprobantes de pago \u00a0 correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015 expedidos por \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba a la se\u00f1ora Eira Luz Bedoya \u00a0 Causil (folios 7 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n elevada por \u00a0 la se\u00f1ora Eira Luz Bedoya Causil a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de \u00a0 C\u00f3rdoba, adiada el 8 de octubre de 2015 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida a la \u00a0 se\u00f1ora Eira Luz Bedoya Causil, por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 departamental de C\u00f3rdoba (folio11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2015, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda -aplicaci\u00f3n de sistema procesal oral-, \u00a0 admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que \u00a0 se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental \u00a0 de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2015, el secretario \u00a0 de educaci\u00f3n del departamento, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n no \u00a0 ha vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante pues, desde que a su \u00a0 n\u00f3mina se le aplican los descuentos de embargos y cooperativas, no se le ha \u00a0 pagado menos de $725.000, monto con el que, a criterio de la entidad, puede \u00a0 brindarle subsistencia a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n radicada el 5 de \u00a0 octubre de esa anualidad, sostuvo que la misma hab\u00eda sido respondida el 21 de \u00a0 octubre, raz\u00f3n por la cual, consideraba superado el hecho causante de la \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expuso que la accionante \u00a0 ha pedido en m\u00faltiples ocasiones que la administraci\u00f3n reembolse los dineros que \u00a0 le fueron descontados, no obstante, esa solicitud no puede ser acogida pues, los \u00a0 dineros que la secretar\u00eda ha descontado, se han destinado al pago de las \u00a0 obligaciones que ha adquirido por libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 vincular a la causa \u00a0 a la Cooperativa Multiactiva Coopfinanciamiento, pues pod\u00eda ver afectados sus \u00a0 intereses con la decisi\u00f3n que tomare el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 16 de febrero de \u00a0 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda -aplicaci\u00f3n al sistema \u00a0 oral-, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba que respondiera de fondo la solicitud \u00a0 radicada por la accionante el 5 de octubre de 2015. En el sentir del juez \u00a0 constitucional, si bien la entidad emiti\u00f3 una respuesta a la peticionaria, esta \u00a0 no absolv\u00eda cada uno de los interrogantes que en ella se plantearon. Por tanto, \u00a0 orden\u00f3 a la entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia, diera respuesta de fondo a los interrogantes de la se\u00f1ora Eira Luz \u00a0 Bedoya Causil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n parcial a la decisi\u00f3n, al considerar que el a quo no se \u00a0 pronunci\u00f3 en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho fundamental del m\u00ednimo vital \u00a0 pues y a su juicio, aun cuando se responda de fondo la solicitud, se evidencia \u00a0 que la entidad no tiene \u00e1nimos de corregir la situaci\u00f3n que padece en cuanto a \u00a0 los descuentos que le realizan por n\u00f3mina y que, por esa raz\u00f3n, resulta de \u00a0 imperiosa necesidad que el juez constitucional profiriera una decisi\u00f3n que \u00a0 ampare dicho derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda -Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral-, a trav\u00e9s \u00a0 de fallo del 5 de abril de 2016, confirm\u00f3 el proferido por el a quo, no \u00a0 obstante, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 Para ello, consider\u00f3 que le corresponde a la accionante acudir ante las \u00a0 instancias judiciales que decretaron los embargos sobre su salario, para que \u00a0 sean ellas quienes resuelvan la solicitud de recalcular los valores que sienta \u00a0 que afectan su derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que no es \u00a0 competencia de juez constitucional interferir en las determinaciones que sobre \u00a0 la n\u00f3mina toma la secretar\u00eda de educaci\u00f3n demandada y que, en aras de resolver \u00a0 ese asunto, lo que proced\u00eda era amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, el \u00a0 magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas, para mejor \u00a0 proveer y al efecto dispuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, con los correspondientes \u00a0 documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva enviar a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 una relaci\u00f3n de las deducciones por n\u00f3mina derivadas de las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas por la accionante con las cooperativas que se enuncian en el \u00a0 expediente[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indique el estado de la obligaci\u00f3n, informando la fecha \u00a0 en la que se contrajo, el monto de la deuda y el tiempo de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se REQUIERA al \u00a0 Juzgado 003 de Familia de Monter\u00eda para que, en los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente auto, remita copia del fallo emitido dentro del \u00a0 proceso con radicado 2015-00235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General, se REQUIERA al \u00a0 Juzgado 005 Civil Municipal de Monter\u00eda para que, en los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, remita copia del fallo emitido \u00a0 dentro del proceso con radicado 2012-01424.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0 abril de 2016, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, recibi\u00f3 las copias \u00a0 solicitas a los diferentes despachos judiciales. Asimismo, el 18 de octubre de \u00a0 la misma anualidad, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba, alleg\u00f3 \u00a0 un documento en cual, en lugar de responder los interrogantes planteados por el \u00a0 Magistrado Ponente, iter\u00f3 los argumentos esbozados durante el t\u00e9rmino del \u00a0 traslado de la primera instancia, mientras que, como \u00fanico hecho nuevo, anex\u00f3 el \u00a0 desprendible de n\u00f3mina de la accionante, correspondiente al mes de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, se recibi\u00f3 por parte de la se\u00f1ora Eira Luz Bedoya \u00a0 Causil, copia de los siguientes documentos que consider\u00f3 relevantes para la \u00a0 ilustraci\u00f3n del magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 matrimonio, en el que consta que la accionante tiene v\u00ednculo conyugal con el \u00a0 se\u00f1or Manuel Esteban Mestre Medrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento de Luz Eira, Katty Luz y Carlos Manuel Mestre Bedoya de 20, 17 y 7 \u00a0 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado del \u00a0 monto adeudado en el colegio Confacor, donde estudia el menor Carlos Manuel \u00a0 Mestre Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de \u00a0 RTS Baxter en el que consta que el se\u00f1or Manuel Esteban Mestre Medrano padece de \u00a0 \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica en estadio 5\u201d y que 3 veces por semana asiste a \u00a0 las terapias de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Manuel Esteba Mestre Medrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia de \u00a0 matr\u00edcula universitaria de Luz Eira y Katty Luz Mestre Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las colillas de \u00a0 pago de febrero a septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las f\u00f3rmulas \u00a0 m\u00e9dicas prescritas al se\u00f1or Manuel Esteban Mestre Medrano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de \u00a0 Monter\u00eda, remiti\u00f3 el documento requerido por este despacho mientras que el \u00a0 Juzgado 005 Civil Municipal de Monter\u00eda, indic\u00f3 en su escrito que no hab\u00eda \u00a0 podido obtener el expediente pero que, en una comunicaci\u00f3n establecida con la \u00a0 apoderada del ejecutante, se le inform\u00f3 que el proceso hab\u00eda terminado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, \u00a0 Sala Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda \u2013aplicaci\u00f3n al sistema oral-, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela T-5.636.753 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con lo dispuesto por la norma superior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[6], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del citado art\u00edculo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su \u00a0 promoci\u00f3n, as\u00ed: (i) del ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por \u00a0 medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los \u00a0 incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio \u00a0 de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n \u00a0 de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para \u00a0 el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de \u00a0 agente oficioso.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, la accionante, en causa propia, hace uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en procura de que se ampare el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por \u00a0 tal motivo, est\u00e1 legitimada para actuar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba es una entidad que se ocupa de \u00a0 regular lo concerniente al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por tanto, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 5 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[8], \u00a0 est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la \u00a0 medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba y de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 C\u00f3rdoba, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, al descontar de \u00a0 la n\u00f3mina de la se\u00f1ora Eira Luz Bedoya Causil, los montos correspondientes a \u00a0 embargos y obligaciones con cooperativas, superiores al 50% del salario que \u00a0 devenga por ser docente de dicho ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de los siguientes temas; (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, (ii) los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna en el \u00a0 marco de la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo y (iii) la protecci\u00f3n legal y constitucional al salario m\u00ednimo \u00a0 respecto de los descuentos por concepto legal, judicial o voluntario, para luego \u00a0 examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 13, establece el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad como un valor esencial del Estado Social de \u00a0 Derecho. De acuerdo con su texto, todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 gozar\u00e1n de los mismos derechos y libertades y recibir\u00e1n de las autoridades el \u00a0 mismo trato y protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, establece que el Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que el derecho fundamental a la igualdad sea real y efectivo, \u00a0 por ello adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos marginados o discriminados y \u00a0 proteger\u00e1 de manera especial a aquellas personas que se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, \u00a0 mental y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 materializar este precepto, el Estado debe promover acciones afirmativas, es \u00a0 decir, medidas orientadas a eliminar las desigualdades que padecen ciertos \u00a0 grupos en raz\u00f3n de su raza, sexo, cultura, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los grupos discriminados se encuentran las \u00a0 madres cabeza de familia, mujeres que, por diferentes razones sociales, se \u00a0 convierten en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de su hogar, situaci\u00f3n que permite \u00a0 considerarlas sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo \u00a0 anterior, el Constituyente de 1991, estableci\u00f3, en el art\u00edculo 43 de la Carta, \u00a0 una protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia[9], protecci\u00f3n \u00a0 que fue desarrollada por el legislador mediante la expedici\u00f3n de la Ley 82 de \u00a0 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008. Al regular esta materia se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 se debe considerar madre cabeza de familia a \u201cquien siendo soltera \u00a0 o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, \u00a0 econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras \u00a0 personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente \u00a0 o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, estableci\u00f3 \u00a0 que el Gobierno Nacional deber\u00e1 prever mecanismos eficaces para proteger, de \u00a0 manera especial, a la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva \u00a0 el fortalecimiento de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se procure \u00a0 asegurar condiciones de vida dignas y suscitar la equidad y la participaci\u00f3n \u00a0 social[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-303 de 2006[12], determin\u00f3 \u00a0 dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) la responsabilidad que se tiene \u00a0 sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, f\u00edsicas \u00a0 o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de \u00a0 la mujer que est\u00e1 encargada de la direcci\u00f3n del hogar, pues como lo ha sostenido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el trato especial que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto no \u00a0 solo est\u00e1 dado en funci\u00f3n de la madre cabeza de familia, sino de las personas \u00a0 que est\u00e1n bajo su cuidado; y (ii) el car\u00e1cter exclusivo de esa responsabilidad, \u00a0 en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra \u00a0 persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae \u00a0 injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la \u00a0 ayuda de alg\u00fan otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la \u00a0 jurisprudencia, no se tenga alternativa econ\u00f3mica\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo \u00a0 con su dise\u00f1o constitucional, ha sido considerada como un mecanismo de defensa \u00a0 judicial, de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a \u00a0 trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0 significa entonces, que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no \u00a0 existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00a0 \u00e9stos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[14]. A este \u00a0 respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que: \u00a0 \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, \u00a0 deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa \u00a0 previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos \u00a0 mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera \u00a0 directa, a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conviene precisar que la \u00a0 idoneidad o eficacia de otras v\u00edas judiciales, debe ser analizada por el juez de \u00a0 tutela frente a la situaci\u00f3n particular y concreta de quien invoca el amparo \u00a0 constitucional, como quiera que una interpretaci\u00f3n restrictiva del texto \u00a0 superior conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, si con el \u00a0 ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con lo anterior, \u201cen \u00a0 ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n deber\u00e1 ser llevado a \u00a0 cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, \u00a0 cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0 por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de \u00a0 grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos \u00a0 eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00a0 \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en \u00a0 el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el \u00a0 Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 debilidad o marginalidad\u201d[15]. \u00a0 (subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un sujeto de especial protecci\u00f3n, por lo que el Estado \u00a0 debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, \u00a0 ello, con el fin de avanzar hac\u00eda una igualdad sustancial, real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna respecto de la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital es una de las garant\u00edas de mayor relevancia en el marco del Estado Social \u00a0 de Derecho[16], \u00a0 que encuentra fundamento en otros derechos fundamentales como la vida, la salud, \u00a0 el trabajo y la seguridad social y, adem\u00e1s, porque en s\u00ed mismo es la garant\u00eda de \u00a0 la vida digna. Aunado a ello, este derecho busca que el individuo alcance los \u00a0 recursos que le permitan desarrollar un proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte, a trav\u00e9s de la SU-995 de 1999[17] \u00a0indic\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital es \u201cla porci\u00f3n de los ingresos del \u00a0 trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha indicado que, aunque este derecho fundamental tiene, \u00a0 inevitablemente, un componente econ\u00f3mico o monetario, su naturaleza no se agota \u00a0 all\u00ed pues, su amparo, involucra la real protecci\u00f3n del individuo en la sociedad \u00a0 y no solamente el prop\u00f3sito de vivir dignamente. De aqu\u00ed que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 haya desarrollado la tesis de que este derecho tiene una connotaci\u00f3n \u00a0 cualitativa \u00a0y no cuantitativa. Quiere ello decir que aunque el monto de los \u00a0 ingresos adquiridos por una persona, pueden determinar el grado de afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, una posible vulneraci\u00f3n no termina en la cuant\u00eda. As\u00ed, este \u00a0 Tribunal ha sostenido que, aun cuando esta garant\u00eda constitucional est\u00e1 \u00a0 intr\u00ednsecamente ligada con el monto de salario m\u00ednimo que devenga una persona, \u00a0 no se puede asentir que ello permita que esta, pueda vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se sostuvo que \u201clas necesidades b\u00e1sicas que requiere \u00a0 suplir cualquier persona, y que se constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden \u00a0 verse restringidas a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es \u00a0 l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, de las aspiraciones, necesidades y \u00a0 obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe \u00a0 recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende \u00a0 en forma directa de la retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera tambi\u00e9n se \u00a0 estar\u00e1 garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En \u00a0 adici\u00f3n, la jurisprudencia ha explicado que \u00a0 el m\u00ednimo vital no es un concepto equivalente al de salario m\u00ednimo, sino que \u00a0 depende de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la satisfacci\u00f3n congrua de las \u00a0 necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la doctrina \u00a0 constitucional ha distinguido las normas internacionales que rigen la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos contempla en su \u00a0 numeral 3\u00ba que \u2018toda \u00a0 persona que trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad \u00a0 humana y que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios \u00a0 de protecci\u00f3n social\u2019. Esta norma, permite evidenciar que se trata de un \u00a0 derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de \u00a0 su n\u00facleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneraci\u00f3n de \u00a0 la actividad laboral desempe\u00f1ada. Otro elemento que se desprende del mencionado \u00a0 art\u00edculo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma \u00a0 debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el \u00a0 concepto de m\u00ednimo vital es mucho m\u00e1s amplio que la noci\u00f3n de salario, cobijando \u00a0 incluso \u00e1mbitos como los de la seguridad social. Esto \u00faltimo ha sido reconocido \u00a0 por la legislaci\u00f3n internacional. En efecto, la misma declaraci\u00f3n estipula en el \u00a0 art\u00edculo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u2018Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0 asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no \u00a0 exclusivamente-], la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica \u00a0 y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u2019. Lo anterior, tambi\u00e9n se denot\u00f3 \u00a0 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que \u00a0 estableci\u00f3 en el art\u00edculo s\u00e9ptimo, as\u00ed como en el und\u00e9cimo, el derecho de toda \u00a0 persona a contar con unas \u2018condiciones de existencia dignas (\u2026)\u2019, al igual que el \u00a0 derecho a \u2018(\u2026) un nivel \u00a0 de vida adecuado (\u2026) y a una mejora continua de las condiciones de existencia \u00a0 (\u2026)\u2019. En el mismo sentido tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San \u00a0 Salvador), que establece el derecho a \u2018(\u2026) una remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los \u00a0 trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus \u00a0 familias (\u2026)\u2019.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n legal y constitucional al salario \u00a0 m\u00ednimo respecto de los descuentos por concepto legal, judicial o voluntario. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relevancia constitucional de los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna en el marco de la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo, \u00a0 la normativa laboral ha fijado unos l\u00edmites, a fin de evitar que a los \u00a0 trabajadores se les vean afectados estos derechos. Esa situaci\u00f3n ha sido materia \u00a0 de estudio por la jurisprudencia constitucional, delimitando las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ley laboral existen unos descuentos que se \u00a0 pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un \u00a0 tercero, juez, o acreedor, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los descuentos realizados en favor y con ocasi\u00f3n de la \u00a0 orden de alguna autoridad judicial[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador \u00a0 en favor de un tercero acreedor[21], \u00a0 dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebraci\u00f3n \u00a0 de un contrato de cr\u00e9dito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de \u00a0 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los descuentos de la ley[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los descuentos sobre el salario de los \u00a0 trabajadores son permitidos siempre que se respeten los m\u00e1ximos legales a fin de \u00a0 garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna\u201d. \u00a0 [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a \u00a0 favor de las cooperativas y con una posici\u00f3n privilegiada seg\u00fan lo establecido \u00a0 inicialmente por el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decreto 1848 de 1969 y, posteriormente, en la Ley 79 de 1988, que instituy\u00f3, en su art\u00edculo 144, \u00a0que estas \u201ctendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre cualquier otro descuento \u00a0 por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos\u201d, resaltando que para aplicar las \u00a0 deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden \u00a0 judicial que decrete un embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 9 de la Ley 1391 de 2010, que \u00a0 modific\u00f3 el Decreto Ley 1481 de 1989, y lo dispuesto en el art\u00edculo 144 de la \u00a0 Ley 79 de 1988, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 orden de prelaci\u00f3n en que se aplicar\u00e1n las retenciones y entrega de dineros, \u00a0 cuando la misma persona natural o jur\u00eddica deba efectuar dos o m\u00e1s retenciones \u00a0 respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de \u00a0 las entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecer\u00e1 a partir \u00a0 del principio general del derecho de que la primera en el tiempo ser\u00e1 la primera \u00a0 en el derecho\u201d, principio que hoy recoge la Ley 1527 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, esta Corte ha entendido que los descuentos sobre \u00a0 el salario que devenga un trabajador, no son contrarios al derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital, siempre y cuando se respeten los l\u00edmites establecidos legal y \u00a0 jurisprudencialmente. Esto es, que debe haber una observancia de tales l\u00edmites \u00a0 por parte del empleador y los terceros interesados en recibir el eventual pago \u00a0 de una obligaci\u00f3n pues este no puede exigir un derecho m\u00e1s all\u00e1 de lo que el \u00a0 salario permita, \u201cde modo que si por cualquier circunstancia el l\u00edmite legal \u00a0 impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus \u00a0 compromisos patrimoniales, los acreedores estar\u00e1n en posibilidad de acudir a las \u00a0 autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las \u00a0 normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa del trabajador, el empleador podr\u00e1 practicar, ni los \u00a0 terceros exigir, descuentos directos al salario m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la \u00a0 ley\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de esclarecer las \u00a0 diferencias sustanciales de los descuentos, la Sala abordar\u00e1 cada uno de ellos, \u00a0 de manera que se pueda establecer cu\u00e1les son sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los descuentos realizados con ocasi\u00f3n de \u00a0 embargos judiciales, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los art\u00edculos 154, 155 \u00a0 y 156, indica que los jueces de la Rep\u00fablica, pueden ordenar, como medida \u00a0 cautelar, el embargo del salario del trabajador, esto, cuando a quien se le \u00a0 adeuda, inicia un proceso en aras de que se cumpla la obligaci\u00f3n adquirida. As\u00ed, \u00a0 el juez est\u00e1 facultado para ordenarle al empleador la retenci\u00f3n de una parte del \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dicho c\u00f3digo, establece cu\u00e1les \u00a0 son los l\u00edmites al salario objeto de embargo, para ello, el art\u00edculo 154 dispone \u00a0 que, por regla general, el salario m\u00ednimo legal mensual no es embargable. \u00a0 Enseguida, el art\u00edculo 155 del mismo compilado legal, indica que el juez solo \u00a0 puede decretar el embargo de la quinta parte del excedente del salario m\u00ednimo, \u00a0 lo cual resulta una garant\u00eda al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la excepci\u00f3n a esa protecci\u00f3n, se refleja en los embargos provenientes de \u00a0 obligaciones alimentarias y de deudas con cooperativas, esta situaci\u00f3n se \u00a0 encuentra regulada por el art\u00edculo 156 del c\u00f3digo en comento, as\u00ed: \u00a0 \u201ctodo salario puede ser embargado hasta en \u00a0 un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o \u00a0 para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil\u201d. De esto se colige, que todos los \u00a0 salarios, inclusive el salario m\u00ednimo, puede ser afectado para cumplir el pago \u00a0 de las deudas mencionadas, hasta en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, sobre los descuentos legales, se tiene que son \u00a0 aquellos sobre los que recaen los pagos legales de prestaciones sociales u otros \u00a0 beneficios para el trabajador. Entre ellos, tambi\u00e9n est\u00e1n \u201cconceptos como cuotas sindicales y de \u00a0 cooperativas, el pago de multas, retenci\u00f3n en la fuente, etc., consagrados, \u00a0 entre otras normas, en los art\u00edculos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u201d[25]. Para este punto, no sobra decir que el l\u00edmite \u00a0 de descuento, es el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los descuentos autorizados por el trabajador, situaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los cuales nacen \u00a0 de la mera liberalidad del trabajador para acceder a cr\u00e9ditos con un tercero o \u00a0 con el mismo empleador. En ambas situaciones, ante la obligaci\u00f3n contra\u00edda con \u00a0 el empleador o con un tercero, el elemento determinante es la voluntad del \u00a0 trabajador de adquirir el cr\u00e9dito. Por tanto, presta relevancia el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior, respecto de la irrenunciabilidad como l\u00edmite a la discrecionalidad del \u00a0 trabajador. Esto significa que, en ninguna circunstancia, el trabajador podr\u00e1 \u00a0 negociar o renunciar a un derecho que la ley laboral ha establecido como m\u00ednimo \u00a0 e irrenunciable[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n particular, tambi\u00e9n se refiere el art\u00edculo 149 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo, as\u00ed: \u201cno \u00a0 se puede efectuar la retenci\u00f3n o deducci\u00f3n sin mandamiento judicial, aunque \u00a0 exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario \u00a0 m\u00ednimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro hasta el momento que, de acuerdo con \u00a0 lo contemplado en los art\u00edculos relativos a las deducciones voluntarias en el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los descuentos directos est\u00e1n autorizados siempre \u00a0 y cuando los cobros no afecten el monto del salario m\u00ednimo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con ello, con la expedici\u00f3n de la Ley 1527 de 2012, el \u00a0 l\u00edmite a los descuentos se modific\u00f3, en tanto el numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba dispone: \u201cQue la libranza o descuento directo se efect\u00fae, \u00a0 siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por \u00a0 ciento (50%) del neto de su salario o pensi\u00f3n, despu\u00e9s de los descuentos de ley. \u00a0(Subrayas fuera del original). Esto es, que trabajador puede autorizar el \u00a0 descuento de hasta el 50% de su salario aun cuando lo que devengue, sea un \u00a0 m\u00ednimo. All\u00ed mismo, se indica que las deducciones realizadas \u201cquedar\u00e1n \u00a0 exceptuadas de la restricci\u00f3n contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 149 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si dicha norma se aplica estrictamente, la \u00a0 garant\u00eda superior contenida en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, perder\u00eda \u00a0 vigencia, por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el beneficio que ahora \u00a0 trae la Ley 1527 de 2012 para quienes devengan \u00fanicamente un salario m\u00ednimo, \u00a0 debe flexibilizarse en el sentido de analizar si, el descuento de la \u00a0 mitad del salario m\u00ednimo del trabajador, vulnera o no su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. Esto depender\u00e1 de los hechos particulares del caso que, \u00a0 eventualmente, ser\u00edan analizados por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala debe hacer precisi\u00f3n respecto de qui\u00e9n \u00a0 es el responsable de realizar, adecuadamente, los descuentos a una n\u00f3mina; \u00a0 respecto a ello, se ha sostenido \u201cque \u00a0 le asiste al empleador una obligaci\u00f3n legal, clara y ligada indisolublemente al \u00a0 respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar \u00a0 y computar los descuentos que le aplicar\u00e1 a los salarios de los trabajadores, \u00a0 por una parte, los que tienen origen en una orden judicial seg\u00fan las reglas de \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos[27] \u00a0que el juez se\u00f1ale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados \u00a0 expresamente por el trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta, \u00a0 (i) el orden de llegada, es decir, corresponde \u00a0 aplicar el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el \u00a0 trabajador, seg\u00fan las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y los dem\u00e1s, deben \u00a0 esperar su turno hasta el pago de la primera deuda, y as\u00ed sucesivamente; (ii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los descuentos no deber\u00e1 afectar el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital del trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el \u00a0 salario constituye la \u00fanica fuente de subsistencia y la de su n\u00facleo familiar a \u00a0 cargo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tema particular, la sentencia T-309 de 2006[29] \u00a0resolvi\u00f3 un asunto que versaba sobre una persona devengaba aproximadamente \u00a0 2.000.000 de pesos por su labor como contratista de un municipio y que fue \u00a0 condenado al pago de dos obligaciones civiles, de diferentes juzgados. Como \u00a0 medida cautelar, los jueces de conocimiento decretaron y practicaron, el embargo \u00a0 del salario recibido por el accionante en (i) la quinta parte del excedente del \u00a0 salario m\u00ednimo y (ii) el 100% de los ingresos. Por tanto, el total del salario \u00a0 del trabajador estaba destinado al pago de dichos embargos. En el sentir de los \u00a0 operadores judiciales que conocieron el caso, al accionado no se le aplicaban \u00a0 las restricciones a los descuentos al salario que contiene el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, por ser contratista y no empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, esta Corte sostuvo que si bien por regla \u00a0 general a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no se le aplican los \u00a0 art\u00edculos de dicho compilado normativo, ello no significa que el contrato est\u00e9 \u00a0 desprotegido constitucionalmente. En ese sentido, se determin\u00f3 que no es posible \u00a0 descontar la totalidad de un salario, menos a\u00fan, cuando se trata de una persona \u00a0 que depende de ese ingreso para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento similar, la sentencia T-1015 de 2006[30], \u00a0 expuso el caso de un vigilante de un conjunto residencia que recib\u00eda como \u00a0 salario un m\u00ednimo y que fue condenado al pago de una cuota alimentaria, \u00a0 correspondiente al 50% de ese ingreso. Adem\u00e1s, el accionante ten\u00eda otras \u00a0 obligaciones financieras que, una vez sumadas al embargo de alimentos y \u00a0 descontadas del salario, lo hac\u00edan recibir s\u00f3lo $137.402 como salario. En esa \u00a0 oportunidad, este Tribunal sostuvo que sobre los salarios pueden recaer embargos \u00a0 como tambi\u00e9n descuentos autorizados por el trabajador, pero ello, no puede \u00a0 resultar desproporcionado en el sentido de que con esas deducciones se afecte el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En ese sentido, el legislador, los \u00a0 art\u00edculos 154 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagr\u00f3 unos \u00a0 l\u00edmites llamados a tener en cuenta a efectos de proteger los derechos de los \u00a0 trabajadores y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto el \u00a0 legislador como la jurisprudencia constitucional, se han esmerado por amparar el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo \u00a0 cuando, por cualquiera de los descuentos, bien sea voluntarios, legales o \u00a0 judiciales, el trabajador ve afectados sus ingresos. Sin embargo, en aras de que \u00a0 quienes devengan un salario m\u00ednimo, tambi\u00e9n puedan acceder a acreencias \u00a0 comerciales, se permiti\u00f3 que dicho ingreso fuera afectado hasta en un 50%, \u00a0 situaci\u00f3n que debe ser analizada con cautela pues, la disminuci\u00f3n del salario \u00a0 m\u00ednimo a la mitad, ir\u00eda en contrav\u00eda de las intenciones del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eira Luz Bedoya Causil labora como maestra de \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 Ber\u00e1stegui\u201d del municipio de Ci\u00e9naga \u00a0 de Oro. Interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerado su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de los m\u00faltiples descuentos que realiza \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba a su salario, por concepto \u00a0 de un embargo de alimentos y diferentes cr\u00e9ditos de libranza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que la actora \u00a0 pretende que se le ampare el derecho fundamental al m\u00ednimo vital utilizando esta \u00a0 acci\u00f3n tuitiva, por tanto, se proceder\u00e1 a realizar el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, debe establecerse que, \u00a0 comoquiera que la solicitud de la accionante est\u00e1 encaminada a que se corrija \u00a0 los yerros en los que, en su criterio, ha incurrido la entidad demandada, el \u00a0 procedimiento pudo haberse adelantado ante un juez laboral, sin embargo, en la \u00a0 parte motiva de este prove\u00eddo, se estableci\u00f3 que, en determinados casos, el \u00a0 estudio de los requisitos debe ser laxo cuando, quien busque el amparo a sus \u00a0 derechos fundamentales, sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En \u00a0 este caso, la Sala observa que la se\u00f1ora Eira Luz Bedoya Causil tiene v\u00ednculo \u00a0 matrimonial con el se\u00f1or Manuel Esteban Mestre Medrano quien padece de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica y que, seg\u00fan indica, no labora. Con \u00e9l, tiene 3 \u00a0 hijos, 2 de ellos menores de edad. Esta situaci\u00f3n particular, que comprueba que \u00a0 la accionante es madre cabeza de familia y que tiene como \u00fanico ingreso del \u00a0 n\u00facleo familiar su salario, permite que este mecanismo de amparo desplace el \u00a0 procedimiento ordinario que, eventualmente, se pudo haber iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del requisito de \u00a0 inmediatez, observa esta Sala que la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida dentro de la \u00a0 solicitud de la accionante ante la secretar\u00eda, es del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el an\u00e1lisis precedente, cabe efectuar el \u00a0 estudio del fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso, la accionante es una docente \u00a0 adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba quien devenga, \u00a0 actualmente, un salario de $3.120.366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, durante los \u00faltimos meses, la entidad ha \u00a0 venido aplicando unos descuentos a su n\u00f3mina por concepto de embargos judiciales \u00a0 y libranzas con cooperativas que afectan gravemente el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar. As\u00ed pues, en busca de que se corrigiera la \u00a0 situaci\u00f3n, el 5 de octubre de 2015, elev\u00f3 una solicitud a su empleador, para que \u00a0 no le realizaran descuentos por encima del 50% del salario. La entidad respondi\u00f3 \u00a0 a la petici\u00f3n,el 21 de octubre del mismo a\u00f1o, indic\u00e1ndole que, por un error \u00a0 involuntario, se hab\u00edan realizado m\u00e1s descuentos de los autorizados y que, para \u00a0 el mes siguiente, se normalizar\u00eda el pago. Seg\u00fan la demandante los descuentos \u00a0 afectan gravemente los ingresos de su familia la cual depende, \u00fanicamente, de su \u00a0 salario como maestra. Por tal motivo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0 amparara el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se corri\u00f3 \u00a0 traslado a la entidad demandada para que se pronunciaran sobre los cargos que la \u00a0 sustentaban. Tambi\u00e9n, se dispuso vincular a la causa pasiva a la Cooperativa \u00a0 Coopfinanciamiento y a la Cooperativa Multiactiva, quienes no ejercieron su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda respondi\u00f3 a los hechos y pretensiones de \u00a0 la demanda indicando que no han vulnerado derecho fundamental alguno pues, \u00a0 mensualmente, aplican los descuentos al salario de la accionante de conformidad \u00a0 con las obligaciones que reporta. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que a esta \u00faltima se le ha \u00a0 garantizado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital pues, todos los meses se han \u00a0 asegurado de realizar los descuentos sin afectar el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto el a quo decidi\u00f3 \u00a0 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que la respuesta \u00a0 emitida por la entidad el 21 de octubre de 2015, no cumpl\u00eda los lineamientos \u00a0 establecidos por esta Corporaci\u00f3n respecto de dicha garant\u00eda constitucional, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la entidad que respondiera de fondo la petici\u00f3n elevada \u00a0 por la se\u00f1ora Eira Luz. Tanto la accionante como la entidad demandada impugnaron \u00a0 el fallo, la primera, por considerar errado que el juez no se pronunciara sobre \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, la segunda, al argumentar que la \u00a0 respuesta brindada a la accionante estaba ajustada a derecho. A su turno, el \u00a0 ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, adicionando la negaci\u00f3n \u00a0 del amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo en la parte motiva de esta providencia, que \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital esta intr\u00ednsecamente ligado al salario \u00a0 m\u00ednimo, pero no se agota en su consecuci\u00f3n. Este derecho fundamental es \u00a0 cualitativo \u00a0porque depende del estatus social que el trabajador haya podido ocupar en su \u00a0 vida, por tanto, establecer que el amparo al derecho fundamental se limita al \u00a0 pago del m\u00ednimo emolumento, es un error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n particular de la accionante surge de la \u00a0 multiplicidad y concurrencia de obligaciones a las que est\u00e1 sujeta. Adem\u00e1s de \u00a0 tener a su cargo un embargo por cuota alimentaria, el excedente de su salario \u00a0 m\u00ednimo se extingue en el pago de libranzas a favor de diferentes cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciarse que en este caso concreto confluyen los \u00a0 tres tipos de descuentos que permite la ley laboral, es deber del empleador \u00a0 buscar la manera de cumplir con las obligaciones adquiridas por la accionante, \u00a0 sin afectar sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en aplicaci\u00f3n de lo arriba expuesto, se tiene \u00a0 que, en principio, el salario de un trabajador no puede ser afectado por encima \u00a0 del 50% de acuerdo con lo contenido en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. No obstante, esa regla encuentra su excepci\u00f3n en los embargos por \u00a0 concepto de demandas de alimentos o procesos ejecutivos proveniente de \u00a0 cooperativas, cuando se podr\u00e1 tambi\u00e9n, afectar el salario m\u00ednimo. Adem\u00e1s, la \u00a0 prohibici\u00f3n del embargo del 50% del salario m\u00ednimo se flexibiliz\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1527 de 2012, en el cual se permiti\u00f3 que este evento se \u00a0 presentara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la accionante devenga \u00a0 actualmente, un salario de $3.120.336 y se le descuenta, por embargo de \u00a0 alimentos $936.100, por libranzas un total de $1.310.647 y por descuentos \u00a0 legales $408.430[31]. \u00a0 Es decir, el salario de la accionante, solo por descuentos de embargo y \u00a0 libranzas, est\u00e1 afectado en un 72%. Por tanto, teniendo en cuenta que, en orden \u00a0 de relevancia, primero, deben aplicarse los descuentos legales pues, en su \u00a0 mayor\u00eda, tienen asidero en prestaciones sociales y beneficios del empleado que, \u00a0 en todo caso, son garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, deben descontarse las obligaciones derivadas de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales, como en este caso el embargo de alimentos, esta Sala dispondr\u00e1 que, \u00a0 en lo sucesivo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba, aplique \u00a0 para el caso concreto lo contenido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1527 de 2012, relacionado con el l\u00edmite de descuento a la n\u00f3mina del trabajador. \u00a0 Es decir, una vez realizados los descuentos legales y judiciales a la n\u00f3mina de \u00a0 la accionante, el monto restante, solo ser\u00e1 objeto de descuento hasta en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n encuentra fundamento en que (i) la \u00a0 accionante ha manifestado la latente vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, pues debe solventar los gastos de 2 hijos menores de edad y de su \u00a0 esposo en situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica y (ii) la Ley 1527 de 2012 propuso el \u00a0 l\u00edmite de descuentos al 50% de los salarios para incluir en ese panorama a \u00a0 quienes devengaran un salario m\u00ednimo, no obstante, la ley no determina que esto \u00a0 se aplica exclusivamente a esos trabajadores, situaci\u00f3n por la cual, la \u00a0 accionante se puede ver beneficiada con la regla all\u00ed establecida sobre el monto \u00a0 l\u00edmite de lo que puede ser embargado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que con la modificaci\u00f3n de los \u00a0 pagos puede verse afectado el ingreso de alguna de las cooperativas con las que \u00a0 la accionante est\u00e1 obligada, esta Sala debe indicar que, como ya se dijo en la \u00a0 parte general, los acreedores no pueden exigir pagos superiores a lo que permite \u00a0 la ley, entonces, durante el tiempo que la secretar\u00eda ha descontado err\u00f3neamente \u00a0 sus pagos, se han visto beneficiados en desmedro del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante. Asimismo, se reitera que es obligaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada fijar los l\u00edmites de cada uno de los descuentos y, en caso de \u00a0 no poder aplicarlos, debe indicar a la entidad acreedora que existe una \u00a0 prelaci\u00f3n en la l\u00ednea de pagos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de \u00a0 abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala \u00a0 Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el \u00a0 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0 aplicaci\u00f3n al sistema oral, para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental \u00a0al m\u00ednimo vital, de la se\u00f1ora \u00a0 Eira Luz Bedoya Causil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, modifique \u00a0 el orden de las deducciones de n\u00f3mina de la se\u00f1ora Eira Luz Bedoya Causil, para \u00a0 que, una vez realizados los descuentos legales y los embargos judiciales, el \u00a0 restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-629\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS \u00a0 SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO DE EMBARGOS JUDICIALES-Se aplic\u00f3 una \u00a0 norma impertinente para resolver el asunto por cuanto la controversia no gira en torno a la \u00a0 posibilidad de retener el 50% del salario m\u00ednimo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante devenga aproximadamente 4.5 salarios m\u00ednimos, de manera que la \u00a0 controversia no gira en torno a la posibilidad de retener el 50% del salario \u00a0 m\u00ednimo, que es el supuesto que da sustento a la decisi\u00f3n. En particular, en la \u00a0 sentencia se afirma que la Ley 1527 de 2012\u00a0\u201cpropuso el l\u00edmite de \u00a0 descuentos al 50% de los salarios para incluir en ese panorama a quienes \u00a0 devengaran un salario m\u00ednimo, no obstante, la ley no determina que esto se \u00a0 aplica exclusivamente a esos trabajadores, situaci\u00f3n por la cual,\u00a0la accionante \u00a0 se puede ver beneficiada con la regla all\u00ed establecida\u00a0sobre el monto l\u00edmite de lo que puede ser embargado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debi\u00f3 conceder el amparo porque \u00a0 la accionante es madre cabeza de hogar, de su salario dependen 5 personas, una \u00a0 de ellas en situaci\u00f3n de discapacidad, y en su caso particular, el embargo de \u00a0 m\u00e1s del 50% de\u00a0su salario\u00a0(no del salario m\u00ednimo), pone en riesgo su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO \u00a0 MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad \u00a0 p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada, se afirma que esa \u00a0 entidad est\u00e1 legitimada de conformidad con el art\u00edculo 42 \u2013numeral 2\u00ba- del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Esta norma no es aplicable al caso, pues se refiere a la \u00a0 procedencia de la tutela contra particulares y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 C\u00f3rdoba es una autoridad p\u00fablica, por lo que de conformidad con el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, reiterado por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 \u00a0 legitimada por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.636.753 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Eira Luz Bedoya Causil \u00a0 contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: m\u00ednimo vital y limitaci\u00f3n al embargo de \u00a0 salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en \u00a0 sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La providencia de la que me aparto estudi\u00f3 la tutela \u00a0 presentada por una mujer, madre cabeza de hogar, que debe mantener a su esposo, \u00a0 quien padece una enfermedad que no le permite trabajar, y a sus tres hijos, dos \u00a0 de ellos menores de edad. La accionante devenga un sueldo equivalente a 4.5 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pero con ocasi\u00f3n de un embargo por \u00a0 alimentos, el cobro por libranza y los descuentos de ley, le es reteniendo el \u00a0 72% de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolvi\u00f3 tutelar el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y, en consecuencia, revocar el \u00a0 fallo de tutela de segunda instancia, que hab\u00eda confirmado la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo, que ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que modificara el \u00a0 orden de las deducciones de n\u00f3mina de la se\u00f1ora Eira Luz Bedoya Causil, para que \u00a0 una vez realizados los descuentos legales y embargos judiciales, el restante de \u00a0 su salario s\u00f3lo fuera afectado en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala, pues aunque estuve de acuerdo con conceder el amparo, no \u00a0 estoy de acuerdo con la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n ni con las \u00f3rdenes proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En primer lugar, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n consisti\u00f3 en \u00a0 la posibilidad de embargar y retener hasta el 50% del salario de quienes \u00a0 devengan un salario m\u00ednimo. Sin embargo, esa no era la situaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, motivo por el cual estimo que se resolvi\u00f3 el caso con fundamento en \u00a0 una regla impertinente para el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante devenga \u00a0 aproximadamente 4.5 salarios m\u00ednimos, de manera que la controversia no gira en \u00a0 torno a la posibilidad de retener el 50% del salario m\u00ednimo, que es el supuesto \u00a0 que da sustento a la decisi\u00f3n. En particular, en la sentencia se afirma que la \u00a0 Ley 1527 de 2012 \u201cpropuso el l\u00edmite de descuentos al 50% de los salarios para \u00a0 incluir en ese panorama a quienes devengaran un salario m\u00ednimo, no obstante, la \u00a0 ley no determina que esto se aplica exclusivamente a esos trabajadores, \u00a0 situaci\u00f3n por la cual, la accionante se puede ver beneficiada con la regla \u00a0 all\u00ed establecida sobre el monto l\u00edmite de lo que puede ser embargado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En ese sentido, estimo que la decisi\u00f3n es errada, pues \u00a0 ignor\u00f3 que la jurisprudencia ha resuelto casos similares al que se estudia, en \u00a0 los que a una persona que devenga un sueldo superior al salario m\u00ednimo \u00a0le deducen sumas por m\u00e1s del 50% de su salario, y ha concluido que no puede \u00a0 autorizarse una reducci\u00f3n del salario mayor a ese porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-864 de \u00a0 2014[32], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 cuyo sueldo era superior a un salario m\u00ednimo legal, a quien la entidad demandada \u00a0 descontaba directamente de su asignaci\u00f3n mensual, una suma mayor al 50%. En esa \u00a0 oportunidad, este Tribunal estableci\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional, pagador del \u00a0 salario del accionante, hab\u00eda vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital al realizar \u00a0 descuentos de n\u00f3mina \u201cpor una suma superior a la permitida por la ley, esto \u00a0 es, mucho m\u00e1s de mitad del salario del empleado, hecho que imped\u00eda al actor \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la \u00a0 secci\u00f3n de n\u00f3mina del Ej\u00e9rcito Nacional, que regulara los descuentos realizados \u00a0 sobre el salario del accionante, por libranzas y embargos judiciales, de forma \u00a0 tal que no superaran el 50% del salario del empleado, toda vez que la suma \u00a0 restante es el dinero que tiene el trabajador para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de forma aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n mencionada la \u00a0 Corte fij\u00f3 una serie de reglas en relaci\u00f3n con los l\u00edmites y par\u00e1metros para \u00a0 aplicar descuentos a los salarios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Los descuentos directos deben respetar los m\u00e1ximos \u00a0 legales autorizados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No es posible descontar m\u00e1s all\u00e1 del salario m\u00ednimo \u00a0 legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por \u00a0 alimentos. En esos casos, su m\u00e1ximo ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Existe un mayor riesgo de afectar el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital cuando entre el salario y la persona exista una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia, es decir, que sea la \u00fanica fuente de ingresos para el trabajador o \u00a0 pensionado o para su familia. Cabe advertir que cuando se trate de personas \u00a0 de la tercera edad, por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, el \u00a0 pagador debe ser especialmente cuidadoso con los descuentos, pues existen \u00a0 mayores probabilidades de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El responsable de regular los descuentos es el \u00a0 empleador o pagador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En los cr\u00e9ditos acordados por libranza se puede \u00a0 descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si \u00a0 se devenga el salario m\u00ednimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la persona.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, estimo que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala es \u00a0 errada, pues la raz\u00f3n para conceder el amparo no debi\u00f3 tener como fundamento la \u00a0 norma que establece la posibilidad de retener hasta el 50% del salario m\u00ednimo, \u00a0 debido a que la situaci\u00f3n de la accionante era otra. En este caso se debi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo porque la accionante es madre cabeza de hogar, de su salario \u00a0 dependen 5 personas, una de ellas en situaci\u00f3n de discapacidad, y en su caso \u00a0 particular, el embargo de m\u00e1s del 50% de su salario (no del salario \u00a0 m\u00ednimo), pone en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En segundo lugar, estimo que el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto y la orden adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, desconocen el alcance \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital reconocido por la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 efecto, se ordena a la secretar\u00eda accionada que \u201c(\u2026) una vez realizados los \u00a0 descuentos legales y los embargos judiciales, el restante de su salario actual \u00a0 solo sea afectado en un 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 orden en cita es confusa y si se interpreta de conformidad con las \u00a0 consideraciones que la sustentan, es posible concluir que la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 admiti\u00f3 que, a pesar de que los descuentos de ley y los embargos judiciales \u00a0 sobre el salario de la accionante sean superiores al 50%, al restante puede \u00a0 descontarse incluso 50% m\u00e1s, siempre que \u00e9ste no supere el 50% de un salario \u00a0 m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, al salario de 3.120.336 que devenga la accionante, se descuentan: (i) \u00a0 936.100 por embargo de alimentos, (ii) 1.310.647 por libranzas, y (iii) 408.430 \u00a0 por descuentos legales; lo anterior implica que se retiene el 72% del salario. \u00a0 En este sentido, seg\u00fan la orden contenida en la sentencia en cita, una vez \u00a0 realizados los descuentos legales y judiciales a la n\u00f3mina de la accionante, la \u00a0 secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada podr\u00e1 descontar hasta el 50% del monto \u00a0 restante, por lo que en la pr\u00e1ctica se permite que se siga efectuando la \u00a0 retenci\u00f3n por la cual la accionante present\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el amparo resulta inane, pues la orden permite que contin\u00fae \u00a0 desarroll\u00e1ndose la acci\u00f3n transgresora de los derechos de la actora. Esto ocurre \u00a0 porque al aplicar una norma impertinente al caso concreto (la retenci\u00f3n de sumas \u00a0 para quien devenga un salario m\u00ednimo), se ignora que el concepto de m\u00ednimo vital \u00a0 es cualitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el m\u00ednimo vital \u201c(\u2026) no debe \u00a0 confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u2018garant\u00eda de \u00a0 percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una \u00a0 valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u2019[33]. \u00a0 De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones \u00a0 especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u2018una \u00a0 valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para \u00a0 subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u2019\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, estimo que en esta oportunidad se debi\u00f3 analizar el caso espec\u00edfico de la \u00a0 accionante, particularmente el salario que devenga, las deudas que presenta y \u00a0 sus circunstancias apremiantes, para establecer una limitaci\u00f3n que tuviera un \u00a0 efecto \u00fatil para su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 De otra parte, la sentencia de la que me aparto tiene \u00a0 dos imprecisiones que vale la pena precisar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, al analizar la legitimaci\u00f3n pasiva de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n \u00a0 accionada, se afirma que esa entidad est\u00e1 legitimada de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 42 \u2013numeral 2\u00ba- del Decreto 2591 de 1991. Esta norma no es aplicable al \u00a0 caso, pues se refiere a la procedencia de la tutela contra particulares y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba es una autoridad p\u00fablica, por lo que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, reiterado por el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, al analizar la subsidiariedad se afirma que en raz\u00f3n a que la \u00a0 accionante es madre cabeza de familia y tiene como \u00fanico ingreso familiar su \u00a0 salario, el estudio de este requisito es laxo y \u201cpermite que este mecanismo \u00a0 de amparo desplace el procedimiento ordinario que, eventualmente, se pudo haber \u00a0 iniciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, considero que tal consideraci\u00f3n es imprecisa, pues de los \u00a0 antecedentes, y en particular las pruebas remitidas por la accionante en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se evidencia que recibe menos del 50% de su salario y su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es apremiante, motivo por el cual no es necesario analizar el proceso \u00a0 ordinario laboral con laxitud. En efecto, las circunstancias de la actora \u00a0 demuestran que efectivamente \u00e9ste no era id\u00f3neo para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a \u00a0 las consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia T-629 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este fue el salario que deveng\u00f3 durante el a\u00f1o 2015. Para el a\u00f1o 2016, \u00a0 el salario ascendi\u00f3 a $3.120.646 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculos 155 y 156 del Decreto Ley 2663 del 5 de \u00a0 agosto de 1950, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Posteriormente, el 10 de noviembre de 2015, este juzgado profiri\u00f3 fallo \u00a0 amparando el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Eira Luz Bedoya Causil \u00a0 quien, durante el tiempo legal, impugn\u00f3 la acci\u00f3n correspondi\u00e9ndole conocer la \u00a0 segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral. Una vez admitido el asunto, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 18 \u00a0 de enero de 2016, el cuerpo colegiado decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo \u00a0 actuado pues, en su sentir, el a quo, debi\u00f3 vincular a la causa pasiva a las \u00a0 cooperativas con la que la accionante ten\u00eda obligaciones, pues pod\u00edan ver \u00a0 afectados sus intereses con la decisi\u00f3n que se profiriera, a saber, se deb\u00eda \u00a0 integrar el contradictorio con la Cooperativa Mundocr\u00e9dito Servicios S.A.S, \u00a0 Cooperativa Multiactiva de Financiamiento, Seervicoop de la Costa. Durante el \u00a0 nuevo tr\u00e1mite, no se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n de ninguna de las entidades \u00a0 vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cooperativa Multiactiva \u00a0 Coopfinanciamiento, Mundocr\u00e9dito Sas, Invercor, Servicoop de la Costa \u00a0y Cooperativa Cooperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El expediente fue enviado al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil de \u00a0 Monter\u00eda, despacho judicial que desapareci\u00f3 por virtud del acuerdo PSSS15-10412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0 de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 43, inciso segundo: \u201c(\u2026) El Estado \u00a0 apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 82 de 1993, art\u00edculo 2, modificado por la Ley 1232 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] . T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-011 de 1998, T-072 de \u00a0 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T- 084 de 2007 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-457 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculos 513 y 684 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y 154 siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 149 C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cConsagrados, entre otras normas, en los \u00a0 art\u00edculos 113, 150, 151, 152, 156 y 440 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Criterio reiterado pro la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0Sentencia T-426 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cArt\u00edculo142. IRRENUNCIABILIDAD Y \u00a0 PROHIBICION DE CEDER EL SALARIO. El derecho al salario es irrenunciable y no se \u00a0 puede ceder en todo ni en parte, a t\u00edtulo gratuito ni oneroso pero si puede \u00a0 servir de garant\u00eda hasta el l\u00edmite y en los casos que determina la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El orden \u00a0 legal de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se encuentra descrita en el Titulo XL, art\u00edculos \u00a0 del 2488 hasta el 2511 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente incide la figura jur\u00eddica de la concurrencia \u00a0 de embargos, establecida en el C\u00f3digo General Del Proceso. Art\u00edculo 465. \u00a0 CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES.\u00a0Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados \u00a0 en uno civil, la medida se comunicar\u00e1 inmediatamente al juez civil, sin \u00a0 necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de \u00a0 las partes y los bienes de que se trate(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2016 M.P Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Desprendible de n\u00f3mina del mes de febrero de 2016. Folio XX Cuaderno \u00a0 principal. As\u00ed mismo, debe aclararse que el embargo por proceso ejecutivo \u00a0 termin\u00f3, esta informaci\u00f3n se obtuvo de la manifestaci\u00f3n del Juzgado Quinto Civil \u00a0 Municipal de Monter\u00eda. Tambi\u00e9n, porque en los \u00faltimos desprendibles de n\u00f3mina \u00a0 que alleg\u00f3 la accionante, el reporte desapareci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia T-220 de 1998; M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-629-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-629\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia excepcional como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La mujer madre cabeza de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}