{"id":2444,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-146-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-146-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-96\/","title":{"rendered":"T 146 96"},"content":{"rendered":"<p>T-146-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-146\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Relaci\u00f3n laboral con entidad privada &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n es una entidad privada y, adem\u00e1s, celebr\u00f3 con el actor un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que a\u00fan est\u00e1 vigente, por lo que es claro que \u00e9ste \u00faltimo est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a aqu\u00e9lla, por lo que es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo socialmente productivo es base de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad, puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pac\u00edfica de los miembros de la poblaci\u00f3n. Para que a trav\u00e9s del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y garant\u00edas, como por ejemplo el derecho a la educaci\u00f3n, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera m\u00e1s conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines econ\u00f3micos l\u00edcitos, y la garant\u00eda de un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Suspensi\u00f3n pago de salario a celador\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Suspensi\u00f3n pago de salario &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relaci\u00f3n laboral y viola el derecho fundamental del asalariado. Como el demandante contin\u00faa cumpliendo con la obligaci\u00f3n de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio la remuneraci\u00f3n que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su derecho fundamental a la subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad de cr\u00e9dito de las personas no es ilimitada, ni es justo exigirle a alguien que agote ese recurso cuando se le niega lo que leg\u00edtimamente se le adeuda; a medida que pasaron los meses, ni el sueldo lleg\u00f3 ni se di\u00f3 raz\u00f3n de cu\u00e1ndo se ir\u00eda a cancelar, las obligaciones se hicieron exigibles, el actor les incumpli\u00f3 a sus acreedores, y cundi\u00f3 la voz de que el accionante estaba impedido para atender a m\u00e1s compromisos econ\u00f3micos. No s\u00f3lo se viol\u00f3 los derechos al trabajo y a la subsistencia, sino que le coloc\u00f3 en circunstancias que afectaron su honra y buen nombre, y a \u00e9l y su esposa los redujo a condiciones de vida indignas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ratifica la doctrina seg\u00fan la cu\u00e1l, cuando con la violaci\u00f3n al derecho a un salario oportuno, se vulnera tambi\u00e9n en forma grave el derecho a la subsistencia, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenar\u00e1 el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. Cuando en el tr\u00e1mite del medio alterno de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados al actor, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede, sino que debe concederse de manera definitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA-L\u00edmites\/INICIATIVA PRIVADA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n no se consagr\u00f3 un Estado Polic\u00eda en el que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada resultan pr\u00e1cticamente ilimitadas, ni consagr\u00f3 tampoco un Estado Benefactor, en el cual los particulares pueden despreocuparse de la efectividad de los derechos de los dem\u00e1s, pues es \u00e9sa una responsabilidad que corresponde a las autoridades; en la Carta Pol\u00edtica vigente se estableci\u00f3 un Estado Social de Derecho, donde la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada est\u00e1n limitadas por el bien com\u00fan, y donde \u201cla empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-84388 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Pedro Jos\u00e9 Ariza Caicedo contra la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, al trabajo y a la subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>-Existencia de otro medio de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>-El derecho a la subsistencia como fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>-L\u00edmites de la libertad en la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Pedro Jos\u00e9 Ariza Caicedo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, pronuncia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 84388, interpuesto por Pedro Jos\u00e9 Ariza Caicedo contra la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El defensor del pueblo, regional Ibagu\u00e9, Santiago Ram\u00edrez Calder\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en representaci\u00f3n de Pedro Jos\u00e9 Ariza Caicedo. En la demanda reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la subsistencia, y a la vida de su representado, &nbsp;consagrados en los art\u00edculos 25 &nbsp;y 11 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros a ra\u00edz de los siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Ariza trabaja para la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros como vigilante de la desmotadora de algod\u00f3n de El Guamo, Tolima, desde octubre de 1984. Desde junio de 1994, su empleador empez\u00f3 a cancelarle s\u00f3lo parcialmente su salario y las prestaciones correspondientes; y desde noviembre 15 de 1994, el Se\u00f1or Ariza no recibe remuneraci\u00f3n alguna, aunque contin\u00faa cumpliendo con sus labores y su contrato de trabajo est\u00e1 vigente. &nbsp;Los compa\u00f1eros de trabajo del actor se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, y en varias oportunidades han acudido ante el representante legal de la Federaci\u00f3n de Algodoneros solicit\u00e1ndole el pago de los salarios adeudados; no obstante, tal funcionario ha respondido con evasivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, a trav\u00e9s de su representante legal, &nbsp;Santiago Cabrera Gonz\u00e1lez, reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Ariza trabaja para esa entidad y que actualmente se le adeudan las sumas de $1.683.298 por concepto de salarios, y $2.362.911 por concepto de prestaciones. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Ariza se encuentra &#8220;planillado&#8221; para el pago, pero que \u00e9ste no se ha efectuado debido al mal estado econ\u00f3mico en que se encuentra actualmente la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, y los altos pasivos que la aquejan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, regional Ibagu\u00e9, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Ariza, &nbsp;solicit\u00f3 ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que se tutelaran los derechos al trabajo, la subsistencia y petici\u00f3n del accionante y, en consecuencia, que se ordenara a la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros la cancelaci\u00f3n de todas las obligaciones salariales y prestacionales pendientes de pago en el t\u00e9rmino de 48 horas, y que se previniera a la mencionada entidad para que no vuelva a incurrir en faltas de la misma \u00edndole, so pena de sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, conocer del presente caso en &nbsp;primera instancia. De acuerdo con \u00e9l, la tutela en contra de la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros es procedente a pesar de tratarse de una entidad particular, debido al estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n en que se encuentra el accionante ante tal entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que &nbsp;el derecho a la subsistencia se desprende de los derechos a la vida , la salud, el trabajo y la seguridad social, y que tiene el car\u00e1cter de fundamental, a pesar de no estar consagrado explic\u00edtamente en la Constituci\u00f3n. Analiz\u00f3 igualmente la especial protecci\u00f3n que merece el derecho al trabajo, la cual debe ser oportuna y eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que para resolver este caso se debe tener en cuenta la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del actor y, por tanto, no debe olvidarse que se trata de una persona que s\u00f3lo percibe el salario m\u00ednimo legal, a la cual se le adeuda una cantidad desmesurada por concepto de salarios y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Tribunal, el perjuicio que se le est\u00e1 causando al accionante al no cancelarle las cantidades a que tiene derecho es muy grande, pues se ha prolongado demasiado y, por ello, le ha ocasionado al actor la insatisfacci\u00f3n de sus necesidades y el incumplimiento de sus propias obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de otros medios de defensa, consider\u00f3 el Tribunal que para proteger los derechos del actor se requerir\u00eda de un proceso ordinario laboral y de uno ejecutivo en contra de la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros. No obstante, tales medios no constituyen una alternativa eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del actor, quien actualmente padece un perjuicio irremediable, pues aunque puede obtener el pago de sus salarios y prestaciones por la v\u00eda jurisdiccional ordinaria, mientras lo logra, se ver\u00eda tambi\u00e9n afectada su dignidad y en grave riesgo su supervivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3 entonces tutelar el derecho a la vida, a la subsistencia y al trabajo del se\u00f1or Ariza, y le orden\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional &nbsp;de Algodoneros pagarle &nbsp;lo que se le adeuda en un t\u00e9rmino de 48 horas, con prelaci\u00f3n a cualquier otro pago. Adicionalmente, &nbsp;previno a la entidad para que no incurra nuevamente en las mismas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros &nbsp;impugn\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, y sustent\u00f3 el recurso afirmando que en el presente caso exist\u00eda otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que era el que correspond\u00eda utilizar al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es a los particulares a quienes corresponde garantizar los derechos fundamentales, sino al Estado; que en el caso espec\u00edfico del trabajo, los particulares solo pueden crear fuentes de trabajo, en la medida que sus recursos lo permitan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que el actor est\u00e1 en entera libertad de seguir laborando con ellos o dejar de hacerlo y que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la entidad, \u00e9sta no se encuentra en capacidad de establecer una fecha &nbsp;exacta de pago, aunque si pagar\u00e1 lo que adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en contra del fallo del Tribunal, revocando la sentencia del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte reiter\u00f3 la existencia de otros medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que el perjuicio ocasionado al se\u00f1or Ariza por la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, no re\u00fane las caracter\u00edsticas de irremediable. En efecto, la Corte afirma que en este caso no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si el se\u00f1or Ariza obtiene por v\u00eda de tutela el pago de lo que se le adeuda, no tendr\u00eda que acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral posteriormente, por lo que la tutela no revestir\u00eda el car\u00e1cter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO: &nbsp;<\/p>\n<p>El defensor del Pueblo, doctor Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, obrando en ejercicio de la facultad contenida en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, present\u00f3 escrito explicando las razones por las cuales, a su juicio, debe revisarse la decisi\u00f3n de segunda instancia del presente caso &nbsp;y, por tanto, concederse la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las condiciones de trabajo deben ser dignas. Todo trabajador tiene derecho a percibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, que le permita garantizar su subsistencia. Agrega que, en contra de tal principio, la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros ha incumplido reiteradamente con las obligaciones laborales a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en el fallo de segunda instancia se desconoce el perjuicio que se le est\u00e1 causando al se\u00f1or Ariza con el incumplimiento de la empresa y, tambi\u00e9n, que la eficacia de la tutela se eval\u00faa, no en el evento en que no existe otro medio de defensa judicial, sino, precisamente cuando existe y con este otro medio se hace nugatoria la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Sala Laboral, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la corporaci\u00f3n y a la selecci\u00f3n realizada en este caso por la Sala Doce de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. &nbsp;<\/p>\n<p>Consagrada en el art\u00edculo 86 de la actual Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las acciones u omisiones de las autoridades que vulneren o amenacen gravemente el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas; adem\u00e1s, seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo en comento, tambi\u00e9n procede en contra de particulares en los casos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, el Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 la tutela contra particulares en su Cap\u00edtulo III, y en su art\u00edculo 42 consagr\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n, \u201ccuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d (numeral 4). &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, tal y como consta en el expediente, es una entidad privada y, adem\u00e1s, celebr\u00f3 con el actor un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que a\u00fan est\u00e1 vigente, por lo que es claro que \u00e9ste \u00faltimo est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a aqu\u00e9lla; como de esta manera se cumple a cabalidad con uno de los criterios previstos en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo, regional Ibagu\u00e9, en representaci\u00f3n de Pedro Jos\u00e9 Ariza Caicedo, y en contra de una organizaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. SITUACI\u00d3N EN QUE SE ENCUENTRA EL ACCIONANTE Y DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social (art\u00edculo 25 C.P.); adem\u00e1s, es doctrina reiterada de esta Corte que: \u201cEl trabajo tiene un car\u00e1cter de derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una funci\u00f3n social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d (Sentencia C-221\/92, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo socialmente productivo es base de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pac\u00edfica de los miembros de la poblaci\u00f3n. Para que a trav\u00e9s del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y garant\u00edas, como por ejemplo el derecho a la educaci\u00f3n, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera m\u00e1s conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines econ\u00f3micos l\u00edcitos, y la garant\u00eda de un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, el actor es una persona mayor (tiene 52 a\u00f1os), que conform\u00f3 una familia a cuyo sustento debe atender; para lograrlo, se emple\u00f3 al servicio de la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, donde viene cumpliendo con las labores de celadur\u00eda de una planta desmotadora a satisfacci\u00f3n y provecho de su patrono. Hasta noviembre de 1994, la relaci\u00f3n laboral funcion\u00f3 de acuerdo con lo previsto en el contrato y las normas generales vigentes; pero, desde entonces, la firma empleadora suspendi\u00f3 de manera unilateral el pago de su principal obligaci\u00f3n: el salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal suspensi\u00f3n unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte: \u201cPara el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (Sentencia T-063\/95, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). As\u00ed, aflora meridianamente que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros viol\u00f3 el derecho al trabajo de Pedro Jos\u00e9 Ariza Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como Ariza Caicedo contin\u00faa cumpliendo con la obligaci\u00f3n de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio la remuneraci\u00f3n que en justicia le corresponde, es claro que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros viene violando su derecho fundamental a la subsistencia desde noviembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la suspensi\u00f3n del pago de sus salarios, el actor y los dem\u00e1s afectados tuvieron que recurrir al cr\u00e9dito para atender a la subsistencia propia y a la de los legitimarios; as\u00ed lo expres\u00f3 uno de los testigos (folio 39) al juez de primera instancia: \u201cpreguntado: En consecuencia, \u00bfsabe usted de qu\u00e9 depende en la actualidad la subsistencia de Pedro Jos\u00e9 Ariza y su compa\u00f1era? Contest\u00f3: Eso es lo grave, porque por ejemplo yo, con cinco (5) hijos estudiando, y la mujer en la casa y sin sueldo. Yo vivo de pura plata prestada, y \u00e9l, lo mismo, a cr\u00e9dito hasta que nos paguen, as\u00ed estamos todos\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la capacidad de cr\u00e9dito de las personas no es ilimitada, ni es justo exigirle a alguien que agote ese recurso cuando se le niega lo que leg\u00edtimamente se le adeuda; a medida que pasaron los meses, ni el sueldo lleg\u00f3 ni el administrador de la desmotadora di\u00f3 raz\u00f3n de cu\u00e1ndo se ir\u00eda a cancelar, las obligaciones se hicieron exigibles, el actor les incumpli\u00f3 a sus acreedores, y cundi\u00f3 la voz de que el accionante y sus compa\u00f1eros estaban impedidos para atender a m\u00e1s compromisos econ\u00f3micos. Afectado el buen nombre de Ariza Caicedo, la situaci\u00f3n a la que se vi\u00f3 abocado fu\u00e9 descrita por otro de los testigos (folios 36-37), quien a la misma pregunta transcrita en el p\u00e1rrafo anterior, contest\u00f3: \u201cla se\u00f1ora de \u00e9l se compromete a trabajar donde la busquen y mi esposa trabaja por d\u00edas y me da la comidita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando Ariza ya no pudo soportar por m\u00e1s tiempo esas circunstancias y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, su situaci\u00f3n fu\u00e9 descrita por otro de los testigos (folio 38), en t\u00e9rminos que no entiende esta Sala c\u00f3mo fueron desatendidos por el juez de segunda instancia: \u201c\u00e9l est\u00e1 aguantando hambre. Todos estamos aguantando hambre\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros no s\u00f3lo viol\u00f3 al actor los derechos al trabajo y a la subsistencia, sino que le coloc\u00f3 en circunstancias que afectaron su honra y buen nombre, y a \u00e9l y su esposa los redujo a condiciones de vida indignas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA AUNQUE EXISTE MEDIO ALTERNO DE DEFENSA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Y fue precisamente esta norma, la que sirvi\u00f3 de respaldo a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para sustentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y negar a Ariza Caicedo la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 o ignor\u00f3 el juez de segunda instancia, que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del inciso tercero del art\u00edculo 86 Superior, estableci\u00f3 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (negrilla fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n aducida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para denegar esa protecci\u00f3n temporal y precaria a Ariza Caicedo, fue: \u201cLa falta de pago salarial o prestacional no genera un perjuicio irremediable, pues el legislador con precisi\u00f3n advirti\u00f3 que cuando se concediera la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un da\u00f1o de esta \u00edndole -art. 8\u00b0. Dec. 2591 de 1991-, el Juez deb\u00eda se\u00f1alar expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00eda vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad competente utilizara para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado que, en todo caso, deber\u00eda hacer (sic) en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela; sin embargo, queda claro que si ese trabajador por la v\u00eda de tutela obtiene de una vez lo que ir\u00eda a conseguir a trav\u00e9s del proceso adecuado, no tendr\u00eda necesidad de utilizar este \u00faltimo, a no ser que persiguiera un doble pago\u201d (folios 8-9). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal planteamiento es completamente inaceptable para esta Sala, pues contrar\u00eda la doctrina de la Corte Constitucional sobre dos asuntos relevantes en la revisi\u00f3n del presente proceso: a) la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, y b) la forma directa, o como mecanismo transitorio, en que procede concederla. &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u201cComo lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1, hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, trat\u00e1ndose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la subsistencia de las personas, la Corte no puede se\u00f1alarle a la accionante como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, m\u00e1xime cuando el peligro en que se encuentran es a juicio de la Corporaci\u00f3n inminente\u201d (Sentencia T-015\/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015\/95 seg\u00fan la cu\u00e1l, cuando con la violaci\u00f3n al derecho a un salario oportuno, se vulnera tambi\u00e9n en forma grave el derecho a la subsistencia, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenar\u00e1 el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. As\u00ed, en la parte resolutiva de esta providencia se modificar\u00e1 el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros cancelar\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n o de preferencia a cualquier otro pago no laboral, los salarios y prestaciones que adeude al actor en la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho al trabajo no fue el \u00fanico derecho fundamental que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros vulner\u00f3 al actor de manera continuada, consciente e ileg\u00edtima; est\u00e1 plenamente probado que la organizaci\u00f3n demandada viol\u00f3 en forma grave los derechos a la &nbsp;subsistencia, al reconocimiento y respeto de la dignidad humana del actor y de su esposa, y a la seguridad social. Por tanto, en la evaluaci\u00f3n del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el criterio adoptado por esta misma Sala en la Sentencia T-100\/94: cuando en el tr\u00e1mite del medio alterno de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados al actor, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede, sino que debe concederse de manera definitiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter de procedimiento subsidiario y se convierte en v\u00eda procesal preferente, pues no s\u00f3lo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuaci\u00f3n y raz\u00f3n de su existencia: &#8220;&#8230; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; (art\u00edculo 2 de la Carta). Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia T-495\/92 &#8211; 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n-: &#8220;En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entre otras, T-414\/92), se ha insistido en que el &nbsp;juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la parte resolutiva de esta providencia se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales vulnerados a Ariza Caicedo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. L\u00cdMITES DE LA LIBERTAD DE LA ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA Y LA INICIATIVA PRIVADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros adujo en su impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia que: \u201cel derecho (sic) a la vida, subsistencia, y al trabajo son derechos inalienables para una normal existencia humana, derechos que le corresponde garantizarlos al Estado y no a los &nbsp;particulares&#8230; garantizar el derecho al trabajo es funci\u00f3n exclusiva del Estado, quien a su vez debe crear y sostener fuentes laborales; los particulares s\u00f3lo en la medida que nuestros recursos nos lo permitan, podemos crear fuentes de trabajo y obtener as\u00ed nuestros propios ingresos&#8230;\u201d (negrilla del original, folios 76 y 77). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en las consideraciones anteriores, esta Sala explic\u00f3 por qu\u00e9 tales argumentos no constituyen justificaci\u00f3n v\u00e1lida para el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales por m\u00e1s de un a\u00f1o; pero la Sala considera oportuno aclararle a la Asociaci\u00f3n Nacional de Algodoneros que en la Constituci\u00f3n de 1991 no se consagr\u00f3 un Estado Polic\u00eda en el que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada resultan pr\u00e1cticamente ilimitadas, ni consagr\u00f3 tampoco un Estado Benefactor, en el cual los particulares pueden despreocuparse de la efectividad de los derechos de los dem\u00e1s, pues es \u00e9sa una responsabilidad que corresponde a las autoridades; en la Carta Pol\u00edtica vigente se estableci\u00f3 un Estado Social de Derecho, donde la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada est\u00e1n limitadas por el bien com\u00fan, y donde \u201cla empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8230;\u201d (art\u00edculo 333 C.P.). El alcance de tales obligaciones en el caso de la relaci\u00f3n laboral de la entidad demandada y el actor Ariza Caicedo, es el consignado en esta providencia, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 11, 15, 17, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de octubre de 1995; en su lugar, conceder la tutela solicitada por Pedro Jos\u00e9 Ariza Caicedo, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo, para sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, y a la seguridad social, todos ellos conculcados por la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar a la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros cancelar a Pedro Jos\u00e9 Ariza Caicedo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia o, en todo caso, con prelaci\u00f3n a todo otro pago no laboral, la totalidad de los salarios y prestaciones que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Prevenir a la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Comunicar esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-146-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-146\/96&nbsp; &nbsp; SUBORDINACION-Relaci\u00f3n laboral con entidad privada &nbsp; La Federaci\u00f3n es una entidad privada y, adem\u00e1s, celebr\u00f3 con el actor un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que a\u00fan est\u00e1 vigente, por lo que es claro que \u00e9ste \u00faltimo est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a aqu\u00e9lla, por lo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}