{"id":24440,"date":"2024-06-26T21:45:50","date_gmt":"2024-06-26T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-631-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:50","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:50","slug":"t-631-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-16\/","title":{"rendered":"T-631-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-631-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-631\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO \u00a0 EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00eda el 31 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia \u00a0 hasta 2014 a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO \u00a0 CAUSAL DE DESVINCULACION DE CARGOS PUBLICOS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad de \u00a0 retiro forzoso tiene la finalidad de redistribuir y renovar el recurso escaso \u00a0 que es el empleo p\u00fablico en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades \u00a0 para todos los ciudadanos, as\u00ed como asegurar las condiciones \u00a0 de funcionalidad del trabajador. Sin embargo tal figura\u00a0est\u00e1 \u00a0 concebida sobre la base de que para el servidor que es desvinculado debe operar \u00a0 el sistema de seguridad social en pensiones, garantizando el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto el \u00a0 accionante no demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 pensionarse con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de \u00a0 julio de 2010, ni tampoco aquellos se\u00f1alados en el R\u00e9gimen General de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.605.561 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada por Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras contra \u00a0 Administradora Colombiana de pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, seguridad social, debido proceso, \u00a0 seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., (15) de noviembre dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 25 de \u00a0 abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, la cual confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido el 25 de abril de \u00a0 2016, por el Juzgado 60 administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, que neg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez \u00a0 Contreras contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar \u00a0 la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras solicita ante el juez \u00a0 de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la pensi\u00f3n, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad \u00a0 con el derecho a la vida, que son presuntamente vulnerados por Colpensiones, \u00a0 quien le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. El argumento de la \u00a0 entidad se bas\u00f3 en que el accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y que a la luz de la Ley 100 de 1993 no cumple los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n, a pesar de haber cotizado durante 20 a\u00f1os y ser sujeto de la \u00a0 normatividad establecida en el Decreto 546 de 1971.[2] Sustenta su solicitud en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras \u00a0 naci\u00f3 el 23 de febrero de1950.[3] \u00a0Comenz\u00f3 a cotizar para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en Cajanal desde el 13 de agosto de 1992. Fue retirado del servicio \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,[4] \u00a0estando al servicio de la entidad, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, \u00a0 a partir del 24 de agosto de 2015.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 25 de septiembre de 2014 solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones su pensi\u00f3n de vejez, pero la entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la misma,[6] \u00a0por considerar que el se\u00f1or V\u00e9lez Contreras no era beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Al respecto sostuvo que el accionante alcanz\u00f3 a acreditar un total \u00a0 de 1.155 semanas y para la fecha de la solicitud contaba con 64 a\u00f1os de edad. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que por contar con cuarenta (40) a\u00f1os de edad para el primero (1) \u00a0 de abril de 1994, era procedente realizar el estudio de la prestaci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0 Decreto 546 de 1971, por tratarse de un funcionario de la Rama Judicial y del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, sin embargo concluy\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, el asegurado deb\u00eda haber cotizado 750 semanas al 25 \u00a0 de julio de 2005, pero solo acredit\u00f3 669. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante la negativa de Colpensiones, el \u00a0 peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. La \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por la entidad accionada quien dijo que verificada la \u00a0 historia laboral del asegurado, se evidencia que este comenz\u00f3 a cotizar con el \u00a0 ISS el 01 de julio de 2009 y que, por esta raz\u00f3n, no le era aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n confirmando la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 22 de febrero de 2016, ante la oficina de Apoyo \u00a0 para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el se\u00f1or \u00a0 Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, \u00a0 solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0 vital,[7] \u00a0pensi\u00f3n, igualdad, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, \u00a0 vulnerados por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de marzo de 2016 Colpensiones, contest\u00f3 la \u00a0 demanda as\u00ed: si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la \u00a0 entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos \u00a0 para tal fin y no hacerlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que esta procede \u00a0 \u00fanicamente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. La Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, pues por su naturaleza excepcional y \u00a0 subsidiaria, \u00e9sta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el \u00a0 legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. De igual manera, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, el juez de \u00a0 tutela no debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones frente a las \u00a0 solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable \u00a0 proporcione una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por \u00a0 los presuntos beneficiarios de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. De acuerdo con esto, \u00a0 manifest\u00f3 que no es competencia del Juez Constitucional realizar un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo frente al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez.[9] Solicit\u00f3 que \u00a0 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en ejercicio del deber de defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como Agente del Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogot\u00e1, Luz Amparo G\u00e9lvez Reyes, \u00a0 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atendiendo Agencia Especial No. 0301 de abril 15 de 2016, \u00a0 otorgada por el se\u00f1or Procurador Delegado para la Conciliaci\u00f3n Administrativa, \u00a0 design\u00e1ndola como Agente Especial para asumir la representaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en la presente acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de \u00a0 estudio, (\u2026) es el titular de los derechos que se alegan vulnerados, por \u00a0 hab\u00e9rsele retirado del servicio por parte de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, por haber llegado a la edad de retiro forzoso (\u2026) quien desempe\u00f1aba el \u00a0 cargo de Procurador Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 por haber cumplido 65 a\u00f1os, el d\u00eda 23 de febrero de 2015, haci\u00e9ndose efectivo su \u00a0 retiro el d\u00eda 24 de agosto de 2015 (\u2026). (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Agencia del \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que (\u2026) le asiste pleno derecho al accionante para \u00a0 que sus derechos fundamentales le sean amparados, dada su condici\u00f3n de edad, que \u00a0 le impide ejercer el cargo p\u00fablico y porque COLPENSIONES, ha determinado dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a una normatividad posterior a la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 plenamente avalada por reciente pronunciamiento del Consejo de Estado (\u2026), que \u00a0 sobre el tema ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0 la sala considera pertinente precisar que, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no hace \u00a0 excepci\u00f3n respecto de los factores base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ni de la \u00a0 forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, el monto de la pensi\u00f3n para sus beneficiarios es el establecido \u00a0 en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no solo \u00a0 el porcentaje de la pensi\u00f3n, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene \u00a0 definido la jurisprudencia de esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos \u00a0 resulta claro, que trat\u00e1ndose de personas cobijadas con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 no se puede bajo ning\u00fan pretexto aducir aplicaci\u00f3n de normas ni para su \u00a0 liquidaci\u00f3n, ni para su reconocimiento y menos con la finalidad de desconocer el \u00a0 reconocimiento de un derecho leg\u00edtimo, que se encuentra demostrado, se han \u00a0 cumplido a cabalidad los requisitos para su reconocimiento, acorde con la norma \u00a0 aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado y \u00a0 aceptado por Colpensiones, que el peticionario, acredita los requisitos aqu\u00ed \u00a0 exigidos, sin que tenga ning\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n en su caso el A.L. No. 01 de \u00a0 2005 porque para esa \u00e9poca ya ostentaba o hab\u00eda adquirido el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, lo cual no se pierde bajo ninguna circunstancia, como erradamente lo \u00a0 interpreta Colpensiones y la Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n segunda, sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, (\u2026) sobre el tema dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen \u00a0 sistem\u00e1tico de las disposiciones rese\u00f1adas en ac\u00e1pite precedente infiere la \u00a0 Sala, como ya se ha dicho en anterior oportunidad, que el r\u00e9gimen pensional que \u00a0 de manera especial regula a los funcionarios judiciales, incluidos Magistrados \u00a0 de las Altas Cortes, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que exige para \u00a0 la obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en el equivalente al 75% de \u00a0 la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio, el cumplimiento de 55 a\u00f1os de edad en el caso de los hombres y de 50 \u00a0 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres, al igual que 20 a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos y discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de \u00a0 los cuales por lo menos 10 a\u00f1os lo hayan sido al servicio exclusivo de la rama \u00a0 Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico o de ambos&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 sentencia expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c\u2026 es as\u00ed como, en la b\u00fasqueda del respeto por los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, al \u00a0 igual que en aras de la protecci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional, quien labor\u00f3 en calidad de Magistrado de una Alta Corporaci\u00f3n \u00a0 habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le \u00a0 asiste el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n jubilatoria, sin sujeci\u00f3n a \u00a0 las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las \u00a0 limitaciones de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, concretadas en su \u00a0 financiaci\u00f3n por parte del Estado, sobre la determinaci\u00f3n de valores \u00a0 efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los \u00a0 que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro, que \u00a0 de ninguna forma a quien consolid\u00f3 su derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en \u00a0 virtud de lo previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1994, se le imponga el \u00a0 cumplimiento de requisitos diferentes a los exigidos en la norma que da lugar a \u00a0 su reconocimiento.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, por estar debidamente acreditados los presupuestos \u00a0 legalmente exigidos y el derecho que le asiste al accionante a obtener su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por haber acreditado los requisitos expresamente exigidos en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, ha de revocarse el fallo de tutela de \u00a0 primera instancia y en su lugar ordenar a Colpensiones, el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n social solicitada, en los t\u00e9rminos legalmente previstos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia del tres 03 de marzo de 2016, el \u00a0 Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1- Secci\u00f3n Tercera, neg\u00f3 \u00a0 por improcedente el amparo solicitado por considerar que el accionante no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 750 semanas a julio de 2005. En este \u00a0 sentido, manifest\u00f3 encontrar probado que al 01 de abril de 1994 el se\u00f1or V\u00e9lez \u00a0 Contreras contaba con 44 a\u00f1os de edad, que ingres\u00f3 a laboral el 13 de agosto de \u00a0 1992, motivo por el cual a julio de 2005, tan solo contaba con 12 a\u00f1os, 11 meses \u00a0 y 12 d\u00edas, lo cual implicaba que para dicha fecha solo ten\u00eda 676 semanas \u00a0 cotizadas. Se\u00f1al\u00f3 que si bien el requisito de edad lo hab\u00eda cumplido a \u00a0 satisfacci\u00f3n, el relacionado con el tiempo de servicio no lo hab\u00eda acreditado, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos del contenido del Decreto 546 de \u00a0 1971. Dicho fallo fue impugnado por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante sentencia del veinticinco 25 de abril de 2016, \u00a0 en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar \u00a0 que los reg\u00edmenes pensionales de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, \u00fanicamente en trat\u00e1ndose de \u00a0 los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaci\u00f3n y monto \u00a0 pensional. Consider\u00f3 que la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 4\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 conserv\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014 y \u00a0 esta excepci\u00f3n consisti\u00f3 en que se predicaba \u00fanicamente de las personas que \u00a0 acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempos de servicio, al 25 \u00a0 de julio de 2005. Por lo que posterior a esta fecha (31 de diciembre de 2014) se \u00a0 entiende que los reg\u00edmenes pensionales, y en este caso, el r\u00e9gimen de los \u00a0 servidores p\u00fablicos al que se refiere el Decreto 546 de 1971 para funcionarios \u00a0 de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, perdieron fuerza vinculante y \u00a0 normativa. De esta forma, dado que el accionante no reuni\u00f3 los requisitos \u00a0 establecidos en la ley para la obtenci\u00f3n del reconocimiento pensional y por \u00a0 existir otro mecanismo judicial procedente para su obtenci\u00f3n; para el Tribunal \u00a0 en segunda instancia se genera la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 20 de octubre de 2016, se recibi\u00f3 oficio de parte de \u00a0 Colpensiones en el cual la entidad present\u00f3 informe con el objetivo de verificar \u00a0 los criterios jur\u00eddicos utilizados para la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional. En este escrito indic\u00f3 que aun cuando el actor tenga 66 a\u00f1os de \u00a0 edad y haya sido desvinculado de su cargo como Procurador Judicial en raz\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no hizo uso de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, acci\u00f3n que a la fecha caduc\u00f3, y esta circunstancia \u00a0 es un principio de raz\u00f3n suficiente para llegar a la conclusi\u00f3n de que el amparo \u00a0 es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Precisa adem\u00e1s que existe precedente judicial aplicable \u00a0 al caso concreto (Sentencias T-630 de 2015[10] \u00a0y T-118 de 2016[11]), \u00a0 en los casos en que los accionantes a pesar de ser personas de la tercera edad \u00a0 no logren demostrar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que habilite el ejercicio del amparo como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante lo anterior, la entidad hace un an\u00e1lisis \u00a0 sustancial del caso y concluye que el accionante fue beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pero dej\u00f3 de conservar este beneficio con la entrada en vigencia del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, por no contar en ese momento con 750 semanas \u00a0 cotizadas. Raz\u00f3n por la cual, se le hizo el estudio del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada, bajo las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003, \u00a0 estudio que arroj\u00f3 como resultado que no cuenta con las 1.300 semanas que son \u00a0 necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque seg\u00fan la historia \u00a0 laboral ha cotizado 1.184 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional,[12] \u00a0es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la \u00a0 referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto \u00a0 verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando se cumplan \u00a0 los siguientes requisitos: cuando no existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o \u00a0 eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales \u00a0 en cada caso concreto.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una persona de sesenta y seis (66) a\u00f1os de \u00a0 edad, quien manifiesta que el trabajo del cual fue desvinculado por llegar a la \u00a0 edad de retiro forzoso, era su \u00fanica fuente de ingresos para cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Con la acci\u00f3n de tutela el actor \u00a0 pretende controvertir las decisiones tomadas por Colpensiones que fueron \u00a0 confirmadas a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0 el accionante frente a la negativa del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Sala de Revisi\u00f3n considera que en este caso, los \u00a0 medios judiciales ordinarios no son adecuados y efectivos para garantizar el \u00a0 goce efectivo del derecho de una persona en las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 mencionadas, en la cual su m\u00ednimo vital est\u00e1 comprometido. De manera que en aras \u00a0 de la amenaza de ocurrir un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta la \u00a0 jurisprudencia aplicable,[14] \u00a0la Sala considera que la acci\u00f3n cumple con las condiciones formales de \u00a0 procedibilidad para que la Sala realice un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera un fondo de pensiones (Colpensiones) los derechos a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona prepensionada\u00a0 de 66 \u00a0 a\u00f1os de edad, por haber negado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al aplicar lo establecido en el r\u00e9gimen general de pensiones y las limitaciones \u00a0 temporales para beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n,[15] \u00a0dej\u00e1ndolo sin la posibilidad de disfrutar de la normatividad aplicable a los \u00a0 funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico,[16] \u00a0aun cuando (i) se trata de una persona de la tercera edad, (ii) desvinculada de \u00a0 la entidad donde laboraba por llegar a la edad de retiro forzoso y (iii) que \u00a0 tiene a su cargo a su madre enferma, su esposa y dos hijas, una de ellas menos \u00a0 de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1: \u00a0 la jurisprudencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecida por el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, y se har\u00e1 una breve referencia a la edad de retiro forzoso como \u00a0 causal de desvinculaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, para luego analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen de transici\u00f3n y reforma introducida por el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio (art\u00edculo 48 CP). De conformidad con \u00a0 este postulado el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 (Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral), que contiene todo lo relacionado al conjunto de entidades \u00a0 b\u00e1sicas, normas y procedimientos sobre seguridad en pensiones, salud y riesgos \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones el \u00a0 legislador quiso integrar en uno solo los distintos reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 exist\u00edan en Colombia. Sin embargo, ante la necesidad de proteger las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de quienes se encontraban afiliados a otros reg\u00edmenes, en \u00a0 esta misma legislaci\u00f3n se cre\u00f3 el denominado r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Art. 36 Ley \u00a0 100 de 1993).[19] \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente \u00a0 derivado implement\u00f3 una reforma constitucional que persegu\u00eda homogenizar los \u00a0 beneficios y requisitos pensionales con el fin de lograr una mayor equidad y \u00a0 sostenibilidad del sistema pensional.[20] \u00a0De esta manera, dicha reforma estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00eda \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, con excepci\u00f3n de aquellos \u00a0 beneficiarios de este r\u00e9gimen que tuvieran cotizadas 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios para el momento de entrada en vigencia del \u00a0 Acto Legislativo (a quienes se les seguir\u00eda aplicando las normas anteriores a la \u00a0 Ley 100 de 1993 para adquirir la pensi\u00f3n de vejez). Puso como l\u00edmite m\u00e1ximo para \u00a0 aplicar esta excepci\u00f3n el 31 de diciembre del a\u00f1o 2014. Tiempo en el cual se \u00a0 acabar\u00edan todos los reg\u00edmenes pensionales distintos al consagrado en el Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. No obstante, como ocurre en el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, se han generado situaciones problem\u00e1ticas cuando se alega tener una \u00a0 expectativa de beneficiarse de un r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de \u00a0 1993. En estos casos la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia en \u00a0 la cual ha sido estricta en se\u00f1alar que quien no cumple con el requisito de 750 \u00a0 semanas cotizadas en el a\u00f1o 2005, no puede solicitar despu\u00e9s del 2010 que se \u00a0 resuelva su petici\u00f3n pensional de vejez con base en la normativa previa a la Ley \u00a0 100 de 1993.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-798 de 2012 se estudi\u00f3 \u00a0 un caso de un ciudadano que solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, dado que \u00a0 contaba con m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas y superaba los 60 a\u00f1os de edad, pero \u00a0 no hab\u00eda cumplido el requisito de haber cotizado al menos 750 semanas al momento \u00a0 de la entrada en vigencia del acto legislativo. [22] \u00a0En esa oportunidad la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado bajo el argumento de que \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en su faceta prestacional est\u00e1 \u00a0 limitada a la verificaci\u00f3n de los requisitos constitucionales y legales y, por \u00a0 lo tanto, no pod\u00eda acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dado que el \u00a0 accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de las 750 semanas que era \u00a0 indispensable para hacer extenso el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Luego en la sentencia T-475 de 2013 la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 70 a\u00f1os de edad, quien solicitaba su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. [23] En este \u00a0 caso, concluy\u00f3 que no se lograba acreditar por parte de la accionante que \u00a0 hubiera aportado 750 semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se \u00a0 encontrara dentro de las personas a quienes se extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, as\u00ed como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas \u00a0 en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la que no concedi\u00f3 la tutela \u00a0 del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Posteriormente, en la sentencia T- 892 de 2013 \u00a0 la Corte examin\u00f3 un caso en el cual una se\u00f1ora solicit\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el Decreto 546 de 1971.[24] \u00a0Su prestaci\u00f3n fue negada porque al momento de la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo, la accionante no reun\u00eda 750 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de \u00a0 pensiones, por lo tanto, no conservaba los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 De all\u00ed que le era aplicable la Ley 100 de 1993. El fallo concluy\u00f3 que la \u00a0 accionante no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque no cumpl\u00eda la \u00a0 edad requerida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni \u00a0 alcanzaba las 750 semanas de cotizaci\u00f3n al a\u00f1o 2005. La Sala analiz\u00f3 a qu\u00e9 se \u00a0 refer\u00eda lo establecido en el par\u00e1grafo 4\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2005[25] \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que este no cre\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes en 2005 \u00a0 ten\u00edan m\u00e1s de 750 semanas cotizadas, sino que se limit\u00f3 a extender este \u00a0 beneficio para quienes eran beneficiarios del mismo y cumplieran dicha \u00a0 exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En otra oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-754 de 2014, analiz\u00f3 dos casos en los que Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez porque consider\u00f3 que no eran beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, con fundamento en que fueron excluidos de tal prerrogativa por el \u00a0 Acto Legislativo No. 01 de 2005.[26] \u00a0En el estudio de los casos, la Sala contabiliz\u00f3 las semanas cotizadas por cada \u00a0 uno de los accionantes al entrar en vigencia la reforma constitucional del a\u00f1o \u00a0 2005 y determin\u00f3 que acreditaban m\u00e1s de 750 semanas de aportes al sistema de \u00a0 pensiones. Por lo tanto, consider\u00f3 que a\u00fan eran beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y resolvi\u00f3 su petici\u00f3n pensional bajo ese supuesto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Recientemente, en la Sentencia T-370 de 2016 la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or a quien Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por considerar que no hab\u00eda cotizado 750 semanas a la entrada \u00a0 en vigencia del acto legislativo.[27] \u00a0Sin embargo la Sala concedi\u00f3 el amparo al verificar que el accionante ten\u00eda un \u00a0 derecho adquirido al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicios, antes del 31 de julio de 2010. Precis\u00f3 que por esta raz\u00f3n no le era \u00a0 exigible cumplir con el requisito de tener 750 semanas cotizadas a la entrada \u00a0 del acto legislativo.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En s\u00edntesis, trat\u00e1ndose \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el juez constitucional debe \u00a0 limitarse a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos constitucionales \u00a0 y legales para poder dar una protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante lo anterior, \u00a0 cabe recordar que el accionante fue desvinculado de su cargo en la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.[29] Esta figura preconstitucional \u00a0 tiene la finalidad de redistribuir y renovar el recurso escaso que es el empleo \u00a0 p\u00fablico en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para todos los \u00a0 ciudadanos, as\u00ed como asegurar las condiciones de funcionalidad del trabajador.[30] Sin embargo tal figura est\u00e1 concebida sobre \u00a0 la base de que para el servidor que es desvinculado debe operar el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, garantizando el derecho al m\u00ednimo vital de quien \u00a0 alcanza la edad del retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Es evidente que en la actualidad el contexto \u00a0 f\u00e1ctico es distinto a aquel en el que fue creada esta regla. Las expectativas de \u00a0 vida de los ciudadanos y las condiciones exigidas por la ley para beneficiarse \u00a0 de una pensi\u00f3n de vejez son diferentes. En 1973 una persona se pod\u00eda pensionar a \u00a0 los 55 a\u00f1os de edad y su expectativa de vida era de 63 a\u00f1os si era hombre,[31] de suerte \u00a0 que alcanzar la edad de 65 a\u00f1os (edad de retiro forzoso) era llegar \u00a0 pr\u00e1cticamente una etapa culminante de la vida, incluso superar la expectativa de \u00a0 vida. Actualmente, con el r\u00e9gimen general de pensiones, para hacerse \u00a0 beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez, en el caso de los hombres se debe contar \u00a0 con 62 a\u00f1os de edad, y ha aumentado la expectativa de vida a 70 a\u00f1os. De manera \u00a0 que tanto la edad, como el tiempo de cotizaciones desde el a\u00f1o 1973 han \u00a0 aumentado de manera proporcional y en cambio la edad de retiro forzoso sigue \u00a0 siendo la misma. Lo cual significa que cumplir 65 a\u00f1os hoy en d\u00eda no significa \u00a0 necesariamente que una persona haya perdido su fuerza productiva y menos que en \u00a0 todos los casos haya cumplido los requisitos de edad pero sobre todo de tiempo \u00a0 de cotizaciones para adquirir una pensi\u00f3n por vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sin embargo, a esta Sala no le corresponde cuestionar la \u00a0 constitucionalidad del l\u00edmite de edad para efectos de que una persona pueda \u00a0 ejercer un cargo p\u00fablico, pero si le interesa el impacto que esta norma pueda \u00a0 tener en el goce efectivo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. Por el transcurso del tiempo y la evoluci\u00f3n social de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, los requisitos para beneficiarse de una pensi\u00f3n de vejez han aumentado \u00a0 tanto el tiempo de cotizaci\u00f3n como en el n\u00famero de semanas cotizadas, y la \u00a0 expectativa de vida de las personas tambi\u00e9n. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la \u00a0 norma podr\u00eda generar situaciones en las cuales se desconocen los derechos \u00a0 fundamentales de quienes son desvinculados del servicio p\u00fablico por el solo \u00a0 hecho de cumplir la edad de 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por esta raz\u00f3n, la misma jurisprudencia constitucional \u00a0 en repetidas oportunidades ha estudiado casos en los que ha sentado un \u00a0 precedente seg\u00fan el cual esta norma no se aplica de forma indiscriminada. En ese \u00a0 sentido ha explicado que solo es razonable la decisi\u00f3n de desvincular del \u00a0 servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando \u00a0 el empleador ha tenido en cuenta las circunstancias espec\u00edficas del trabajador, \u00a0 y con la decisi\u00f3n no se afecten sus derechos fundamentales. Para elaborar este \u00a0 an\u00e1lisis, ha proporcionado tres criterios a tener en cuenta: (i) valoraci\u00f3n de \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas para evitar la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital,[32] \u00a0(ii) la falta de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n pensional por razones ajenas al \u00a0 trabajador,[33] \u00a0y (iii) que el trabajador tenga una expectativa leg\u00edtima del reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n, como es el caso de los prepensionados.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos \u00a0 se estudiar\u00e1 si la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras vulner\u00f3 su derecho a la seguridad social, o \u00a0 si por el contrario est\u00e1 acorde con las normas constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colpensiones no viol\u00f3 el derecho a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se indic\u00f3, el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez \u00a0 Contreras solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con \u00a0 fundamento en los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 y 1660 de \u00a0 1978, los que a su juicio acredita a cabalidad al contar para la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de su solicitud. Dichos requisitos para este caso son contar al 25 \u00a0 de septiembre de 2014, contar con un total de 1.184 semanas cotizadas durante \u00a0 toda su vida laboral y cumplir la edad m\u00ednima requerida para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 del derecho por considerar que el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Para el 1 de abril de 2005 no \u00a0 acreditaba 750 semanas cotizadas y solo contaba con 669. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el estudio de la solicitud pensional deb\u00eda hacerse con base en los \u00a0 requisitos consagrados en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Para el a\u00f1o \u00a0 2014, consist\u00edan en tener 62 a\u00f1os de edad y haber cotizado 1.275 semanas. \u00a0 Teniendo en cuenta que el peticionario s\u00f3lo acreditaba 1.184 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al momento de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 concluy\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n reclamada porque a\u00fan no hab\u00eda \u00a0 cumplido con los requisitos legales para obtener el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Existen dos posibilidades para que el se\u00f1or V\u00e9lez \u00a0 Contreras se pueda pensionar con base en los requisitos establecidos en el \u00a0 Decreto 546 de 1971. La primera de ellas, es que el actor hubiera cumplido esos \u00a0 requisitos antes del 31 de julio de 2010. En efecto, a la fecha de entrar en \u00a0 vigencia el sistema general de pensiones (1\u00ba de abril de 1994) el accionante \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que lo hace beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993. Por lo tanto teniendo en cuenta que \u00a0 cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse el 23 de febrero de 2005,[35] si el actor \u00a0 cotiz\u00f3 20 a\u00f1os continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan \u00a0 sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al ministerio p\u00fablico o\/y a la \u00a0 direcci\u00f3n de Instrucci\u00f3n Criminal, antes del 31 de julio de 2010, tienen un \u00a0 derecho consolidado a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n mediante el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez con base en los requisitos establecidos \u00a0 en el r\u00e9gimen pensional al que estaba afiliado antes de entrar en vigencia el \u00a0 sistema general de pensiones. Del an\u00e1lisis de los documentos que obran en el \u00a0 expediente, la Sala encuentra que el accionante no acredita los 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio antes de la fecha indicada. Se evidencia en los reportes de semanas \u00a0 cotizadas, que el actor comenz\u00f3 a cotizar el 13 de agosto de 1992, y desde esa \u00a0 fecha hasta el 31 de julio de 2010, cotiz\u00f3 669 semanas.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La segunda posibilidad para que el se\u00f1or V\u00e9lez \u00a0 Contreras se beneficie de la pensi\u00f3n es que acredite 750 semanas al 25 de julio \u00a0 de 2005 para extender los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, en \u00a0 el reporte de semanas cotizadas s\u00f3lo se evidencia el aporte de 669 semanas hasta \u00a0 la fecha se\u00f1alada en el acto legislativo 01 de 2005. Por esta raz\u00f3n la Sala debe \u00a0 concluir que el accionante no est\u00e1 acreditado para seguir benefici\u00e1ndose del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues como se expuso en las consideraciones de esta \u00a0 sentencia, la protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a la faceta \u00a0 prestacional del derecho a la seguridad social se limita a la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Estos requisitos trazan el delicado equilibrio que \u00a0 el constituyente derivado ha establecido entre las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 quienes se encontraban afiliados a otros reg\u00edmenes antes de la entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones, y el derecho de todos los ciudadanos \u00a0 a pensionarse en condiciones de igualdad. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que Colpensiones no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or V\u00e9lez Contreras al negarle el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en la medida que este no logr\u00f3 demostrar que cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos para pensionarse con base en lo establecido en el Decreto 546 de 1971 \u00a0 antes del 31 de julio de 2010, ni tampoco aquellos se\u00f1alados en el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones. Ahora bien, esta decisi\u00f3n coincide con decisiones previas \u00a0 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra parte, aun cuando se alega por parte del \u00a0 accionante, no hay en el expediente evidencia suficiente que logre concluir que \u00a0 hay una verdadera situaci\u00f3n de urgencia que configure una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo \u00a0 vital, pues es claro que al ser retirado del servicio de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, sus ingresos claramente se ven afectados, pero no por ello se \u00a0 configura un perjuicio irremediable ante el no reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 Incluso se evidencia en el expediente que el se\u00f1or V\u00e9lez Contreras ha seguido \u00a0 cotizando sin interrupciones al sistema de seguridad social.[37]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 Sin embargo, la Sala considera que en este \u00a0 caso aun cuando no se acredita una extrema urgencia que derive la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital, el hecho de que el accionante no termine de cotizar al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, podr\u00eda eventualmente configurar un riesgo en la \u00a0 afectaci\u00f3n de este derecho y tambi\u00e9n del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Cabe recordar que al haber sido desvinculado en \u00a0 raz\u00f3n del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y al faltarle menos de tres \u00a0 a\u00f1os para cumplir con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones, en concreto, lo relacionado con el tiempo de servicios, ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n de la entidad en la cual laboraba, en \u00a0 este caso la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, puesto que como se expuso \u00a0 anteriormente, este tipo de desvinculaci\u00f3n no procede de forma autom\u00e1tica, sino \u00a0 que se deben tener en cuenta los criterios dados por la Corte Constitucional, \u00a0 espec\u00edficamente, el hecho de que el accionante tenga una expectativa legitima \u00a0 del reconocimiento de su pensi\u00f3n y le falte poco tiempo para alcanzarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En esta medida la Sala advertir\u00e1 al se\u00f1or V\u00e9lez \u00a0 Contreras que cuenta la posibilidad de invocar la protecci\u00f3n constitucional ante \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica en caso de encontrarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo \u00a0 Oral de Bogot\u00e1, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 en su lugar, negar\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del \u00a0 se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que para aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a \u00a0 quien solicite una pensi\u00f3n de vejez, se debe verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos constitucionales y legales espec\u00edficamente dise\u00f1ados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 25 de abril de \u00a0 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, as\u00ed como la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el 03 de marzo de 2016, que declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, negar la tutela del derecho a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Advertir al se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras que cuenta \u00a0 con la posibilidad de invocar la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos ante \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica en caso de encontrarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-631\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0 fallar extra y ultra petita (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, creada \u00a0 como el mecanismo\u00a0preferente y sumario\u00a0para garantizar una efectiva protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas, cuando no exista otro medio de \u00a0 defensa judicial o que existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo y eficaz, faculta al juez \u00a0 de tutela para emitir fallos\u00a0extra\u00a0o\u00a0ultra petita, es decir, que pueden resolver asuntos distintos \u00a0 a los solicitados, cuando advierta una violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Se debi\u00f3 pronunciar sobre la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral del accionante por edad de retiro forzoso (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi \u00a0 juicio la posici\u00f3n adoptada desconoce el marco del modelo de Estado de Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la Constituci\u00f3n, que impone a los \u00a0 entes y a las autoridades p\u00fablicas el deber de satisfacer\u00a0los fines para \u00a0 las cuales fueron instituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.605.561 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada \u00a0 por Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras contra Administradora Colombiana de pensiones \u00a0 \u2013 Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0 parcialmente mi voto en el asunto de la referencia. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-631 de \u00a0 2016, en tanto neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras, por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 antes del 31 de \u00a0 julio de 2010, ni con los establecidos en el R\u00e9gimen General de Pensiones[38], consider\u00f3 que era deber \u00a0 de la Sala pronunciarse sobre la desvinculaci\u00f3n laboral del accionante, por edad \u00a0 de retiro forzoso, m\u00e1xime, cuando en el cuerpo de esta providencia se advierte \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio \u00a0 V\u00e9lez, por este suceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, creada como el mecanismo preferente y sumario para garantizar una \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando no \u00a0 exista otro medio de defensa judicial o que existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, faculta al juez de tutela para emitir fallos extra o ultra petita, es \u00a0 decir, que pueden resolver asuntos distintos a los solicitados, cuando advierta \u00a0 una violaci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-195 de 2012, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la labor del juez de tutela no solo \u00a0 se no circunscribir al estudio de las pretensiones expuesta en demanda \u201csino \u00a0 que debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de \u00a0 los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d. Argumentar lo contrario \u201cequivaldr\u00eda a que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se \u00a0 reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el \u00a0 cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de la referencia se expuso que \u201cs\u00f3lo es \u00a0 razonable la decisi\u00f3n de desvincular del servicio a una persona mayor que ha \u00a0 alcanzado la edad de retiro forzoso cuando el empleador ha tenido en cuenta las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del trabajador, y con la decisi\u00f3n no afecte sus \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[39] \u00a0De hecho se expuso que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez por \u00a0 llegar a la edad de retiro forzoso, esto es, 65 a\u00f1os edad, podr\u00eda eventualmente configurar un riesgo en la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, al no poder terminar de cotizar al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, cuando tan solo le faltaban menos de tres (3) a\u00f1os para \u00a0 cumplir con los requisitos para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a mi juicio el remedio propuesto es \u00a0 insuficiente por ineficaz, con lo cual se desconoce el marco del modelo de \u00a0 Estado de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, que impone a los entes y a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas el deber de satisfacer los fines para las cuales fueron instituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme \u00a0 parcialmente de la decisi\u00f3n prohijada en la Sentencia T-631 de 2016, toda vez \u00a0 que considero que debi\u00f3 ser m\u00e1s garantista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este proceso fue elegido para su revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante auto del 14 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia Misael Pastrana Borrero. Decreto \u00a0 546 de 1971. Por el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n \u00a0 social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio \u00a0 P\u00fablico y de sus familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante. Expediente. T-5.605.561. Folio 50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] (Decreto 432 del 21 de enero de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fotocopia del Decreto 432 del 21 de enero de 2015 por medio \u00a0 de la cual se retira del servicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al \u00a0 accionante por haber cumplido la edad de retiro forzoso. \u00a0 Expediente. T-5.605.561. Folio 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 35278 del \u00a0 16 de febrero de 2015 expedida por Colpensiones. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 246721 del 13 de agosto de 2015 proferida por Colpensiones. Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. VPB 69740 del 10 de noviembre de 2015 proferida por Colpensiones. \u00a0 Expediente. T-5.605.561. Folios 18, 21 y 25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el expediente consta fotocopia del Registro civil de nacimiento de \u00a0 Valentina V\u00e9lez Faillace. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Silvana V\u00e9lez \u00a0 Faillace. Fotocopia del comprobante de matr\u00edcula del colegio de Valentina V\u00e9lez \u00a0 Faillace. Fotocopia del certificado de tr\u00e1mite de requisitos de grado de Silvana \u00a0 V\u00e9lez Faillace, expedido por la Universidad Externado de Colombia. Expediente. T-5.605.561. Folios 51, 52, 53, 54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, el 29 de febrero de 2016 corri\u00f3 traslado a Colpensiones, quien el 04 de \u00a0 marzo de 2016 mediante oficio BZ2016_2059359-0563562 BZ2016_2062099 present\u00f3 \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la tutela. Expediente. \u00a0 T-5.605.561. Folios 63 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Como se puede constatar en el Expediente. \u00a0 T-5.605.561. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia T -118 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Alberto Rojas R\u00edos y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle). T-921 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48. Reformado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia Misael Pastrana Borrero. Decreto \u00a0 546 de 1971. \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n \u00a0 social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio \u00a0 P\u00fablico y de sus familiares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia Misael Pastrana Borrero. Decreto \u00a0 546 de 1971. \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n \u00a0 social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio \u00a0 P\u00fablico y de sus familiares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Acto Legislativo 01 de 2005. Por \u00a0 el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Ley 100 de 1993. Art\u00edculo \u00a0 36.\u00a0 Establece que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema, tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) sin son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentran afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia T-798 de 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se remiti\u00f3 a \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos de acto legislativo por medio \u00a0 de los cuales el Gobierno Nacional present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica las \u00a0 propuestas de adici\u00f3n al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en ellas, \u201c(\u2026) los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social manifestaron la necesidad de introducir las reformas constitucionales, \u00a0 por el d\u00e9ficit operacional que presentaba el sistema general de pensiones en \u00a0 esos momentos, originado en factores demogr\u00e1ficos como la disminuci\u00f3n en las \u00a0 tasas de natalidad, fecundidad y mortalidad, y el aumento en la expectativa de \u00a0 vida de la poblaci\u00f3n colombiana; en el proceso de maduraci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, por el cual, ha habido un aumento en la \u00a0 tasa de dependencia, definida como la relaci\u00f3n entre el n\u00famero de pensionados y \u00a0 de afiliados cotizantes; y las fases recesivas de la econom\u00eda colombiana durante \u00a0 las cuales se aumenta el desempleo, lo que ocasiona una disminuci\u00f3n en los \u00a0 aportes de los afiliados al sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 y T- 892 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia T- 495 de 2013 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48 modificado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. Par\u00e1grafo transitorio\u00a04\u00ba.\u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, \u00a0 no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-754 de 2014 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2016 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En ese sentido se\u00f1al\u00f3: (\u2026) conforme con el \u00a0 precedente de la Corporaci\u00f3n se vulnera el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social al exigir un n\u00famero mayor de semanas distinto del que consagra la ley \u00a0 para tener derecho a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[28] del sistema general de \u00a0 pensiones, con mayor raz\u00f3n si se est\u00e1 en presencia de un derecho adquirido, \u00a0 motivo por el cual se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, \u00a0 por parte de Colpensiones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El Decreto 1950 de 1973 (Presidente de la Rep\u00fablica Misael Pastrana \u00a0 Borrero) se\u00f1al\u00f3 que la edad de 65 a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar \u00a0 cargos p\u00fablicos. Esta figura se conoce como edad de retiro forzoso. En \u00a0 concordancia con lo anterior, el literal g de la Ley 909 de 2004 estableci\u00f3 el \u00a0 retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n y de carrera administrativa por el arribo de la edad de retiro \u00a0 forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Establecido en las siguientes normas reglamentarias: Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. Carlos Lleras Restrepo. Decreto &#8211; Ley\u00a02400\u00a0de 1968 y Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia. Misael Pastrana \u00a0 Borrero. Decreto Reglamentario\u00a01950\u00a0de 1973. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-563 de \u00a0 1997, se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n se adecuaba al principio de igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos, el derecho al trabajo de los \u00a0 ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado y \u00a0 persigue la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n \u00a0 laboral de las personas que est\u00e1n en edad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. Indicadores de \u00a0 mortalidad. Ver en: \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/comunicados\/Dia_mundial_poblacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En estas sentencias la Corte Constitucional utiliz\u00f3 el criterio de \u00a0 valorar las circunstancias espec\u00edficas del caso para evitar afectaciones al \u00a0 m\u00ednimo vital en la resoluci\u00f3n del caso concreto: T-008 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2009 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio), T-496 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio), T- 487 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao), T- 007 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-086 de 2011 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-154 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T- 038 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T- 294 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-682 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-734 de \u00a0 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle) T-643 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En estas sentencias la Corte Constitucional se bas\u00f3 en el criterio de \u00a0 no existir definici\u00f3n de la situaci\u00f3n pensional del trabajador para no aplicar \u00a0 autom\u00e1ticamente el retiro forzoso por edad: T- 487 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao), T-008 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-012 de 2009 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-865 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-495 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En estas sentencias la Corte Constitucional se bas\u00f3 en el hecho de que \u00a0 el trabajador tuviera una expectativa legitima de pensionarse en un tiempo \u00a0 pr\u00f3ximo para no aplicar el retiro forzoso de manera autom\u00e1tica: T- 496 de \u00a0 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-495 de 2011 (MP Juan Carlos Henao). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, \u00a0 documento en el que se verifica que el actor naci\u00f3 el 23 de febrero de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente. T-5.605.561. Folio \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente T-5.605.561. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] P\u00e1gina 13, p\u00e1rrafo 3.7. consideraci\u00f3n N\u00ba 3 \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 y reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005\u201d de la \u00a0 Sentencia T-631 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-631-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-631\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable\u00a0 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO \u00a0 EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION-Acto \u00a0 Legislativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}