{"id":24441,"date":"2024-06-26T21:45:51","date_gmt":"2024-06-26T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-632-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:51","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:51","slug":"t-632-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-16\/","title":{"rendered":"T-632-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-632-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-632\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su \u00a0 importancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la estabilidad laboral reforzada es un derecho \u00a0 que garantiza la continuidad en un empleo, despu\u00e9s de adquirir la limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sicol\u00f3gica, o sensorial, como una medida de protecci\u00f3n especial y \u00a0 conforme a su capacidad laboral. Dicha protecci\u00f3n especial tambi\u00e9n \u00a0 cobija a quienes tengan probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta \u00a0 de manera sustancial el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, sin \u00a0 que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber del empleador de reubicar al trabajador en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO \u00a0 A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple expiraci\u00f3n del plazo fijado por las partes al momento de \u00a0 suscribir un contrato no es motivo suficiente para que el empleador justifique \u00a0 la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo; y as\u00ed lo ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al considerar que en los contratos a t\u00e9rmino fijo, no puede el \u00a0 empleado ser despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege, \u00a0 sin que exista una causal objetiva que justifique la terminaci\u00f3n, o no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato, y sin que haya una autorizaci\u00f3n de la Oficina de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS SUCESIVOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada y desde hace tiempo ya, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que en ocasiones los \u00a0 contratos sucesivos, cuyas partes y objeto no cambian, pueden tener inmersas \u00a0 intensiones o estrategias del empleador para evadir tr\u00e1mites, condiciones o \u00a0 requisitos legales que deben cumplir frente a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA \u00a0 REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede entender como\u00a0\u201caquel \u00a0 v\u00ednculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato \u00a0 con diferente denominaci\u00f3n\u201d.\u00a0Este \u00a0 principio ha permitido evitar que empleadores se valgan de estrategias como \u00a0 ocultar un verdadero v\u00ednculo laboral indefinido bajo otras denominaciones de \u00a0 contrato como el de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de Instituci\u00f3n Educativa al acabar el contrato con la accionante por \u00a0 terminaci\u00f3n del plazo pactado sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 reintegrar a la accionante en un cargo que pueda desempe\u00f1ar pese a su enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.611.320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 primera y segunda instancia[1] \u00a0que negaron por improcedente, la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Martha \u00a0 Pilar Su\u00e1rez contra la Escuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el \u00a0 Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia.[2] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Solicitud y \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 14 de septiembre de 2015, solicitando al juez constitucional proteger sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la \u00a0 dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Escuela Normal Superior Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora, al no renovarle el contrato como auxiliar de servicios generales \u00a0 pese a ser diagnosticada con enfermedad profesional y p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 15.68%. La demanda y las pretensiones se fundamentan en los \u00a0 siguientes hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante fue vinculada laboralmente como auxiliar de servicios generales a \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa \u201cEscuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora\u201d a \u00a0 trav\u00e9s de sucesivos contratos a t\u00e9rmino fijo, desde el 1\u00ba de enero 1995 hasta el \u00a0 30 de noviembre de 2014.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ARL POSITIVA le comunic\u00f3 el 15 julio de 2011 que la afecci\u00f3n en el t\u00fanel \u00a0 carpiano que ven\u00eda sintiendo, hab\u00eda sido calificada como de origen profesional.[4] \u00a0 Posteriormente, el 8 de febrero de 2012 fue calificada con el 15.68% de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral;[5] \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada a la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narra la accionante que le fue practicada una cirug\u00eda de liberaci\u00f3n del t\u00fanel \u00a0 carpiano en ambos lados y posteriormente diagnosticada con lesi\u00f3n del manguito \u00a0 rotador.[6] \u00a0Sin embargo, a pesar de las recomendaciones del m\u00e9dico tratante de no realizar \u00a0 determinadas actividades,[7] \u00a0el empleador le exig\u00eda el cumplimiento de las mismas, advirti\u00e9ndole que \u00a0 \u201cmuchas personas quisieran su puesto\u201d, lo cual le intensific\u00f3 el dolor y \u00a0 afect\u00f3 el desarrollo de sus actividades laborales. Manifiesta en la tutela que \u00a0 \u201c(\u2026) por temor a que no le renovaran el contrato de trabajo (\u2026) con esfuerzo \u00a0 realizaba todas las labores que le ordenaban, aunque por ejemplo al limpiar \u00a0 vidrios ten\u00eda que hacer pausas y se demoraba un poco m\u00e1s que sus compa\u00f1eras\u201d. \u00a0 Sin embargo en raz\u00f3n a unas nuevas dolencias decidi\u00f3 acudir nuevamente a la ARL \u00a0 POSITIVA, para que se le realizara otra valoraci\u00f3n, pero all\u00ed le informaron que \u00a0\u201ccerraron el caso y deb\u00eda iniciar de nuevo pidiendo cita\u201d con la EPS a la \u00a0 cual se encontraba afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de octubre de 2014 \u201cla Instituci\u00f3n Educativa realiz\u00f3 el respectivo \u00a0 preaviso de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 pactado\u201d,[8] como lo ven\u00eda haciendo desde el a\u00f1o 2007, pues el 1\u00ba de febrero de cada a\u00f1o \u00a0 suscrib\u00eda un nuevo contrato de trabajo con la accionada hasta el 31 de diciembre \u00a0 de cada a\u00f1o y desde el a\u00f1o 2009 desde el 1\u00ba de febrero al 30 de noviembre, no \u00a0 obstante, a pesar de suscribirse cada a\u00f1o un nuevo contrato, ello no ocurri\u00f3 en \u00a0 el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, a partir del 1\u00ba de febrero 2015 se acerc\u00f3 a la \u00a0 Instituci\u00f3n para solicitar la renovaci\u00f3n de su contrato, pero le informaron que \u00a0\u201cno iban a renovar su contrato y ya hab\u00eda otra persona ocupando el cargo, que \u00a0 por favor no volviera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene la accionante que desde la terminaci\u00f3n del contrato entr\u00f3 \u201cen \u00a0 depresi\u00f3n y solo lloraba, no pod\u00eda creer que despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio a la instituci\u00f3n la despidieran as\u00ed, adem\u00e1s encontr\u00e1ndose enferma y \u00a0 siendo el sustento de su hogar\u201d; aunado a que por su edad no ha sido posible \u00a0 conseguir un nuevo empleo, lo cual afecta gravemente su m\u00ednimo vital,[9] y no ha podido \u00a0 continuar aportando al Sistema General de Seguridad Social.[10] Finalmente \u00a0 pone de presente que cuenta con 56 a\u00f1os de edad lo cual hace m\u00e1s grave su \u00a0 situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estos hechos y consideraciones la accionante solicita: \u201c(\u2026) que \u00a0 de conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELE mis derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, \u00a0 debido proceso, igualdad, dignidad humana y los dem\u00e1s que se consideren \u00a0 vulnerados, por parte de la Instituci\u00f3n Educativa accionada, ordenando a la \u00a0 Escuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora que dentro de un t\u00e9rmino perentorio \u00a0 proceda a mi reintegro laboral y el pago de la indemnizaci\u00f3n por no mediar \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para la terminaci\u00f3n de mi contrato \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia,[13] solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues \u201crevisadas las bases de datos del Sistema \u00a0 de Gesti\u00f3n Documental SOLIP, que contiene la totalidad de tr\u00e1mites adelantados \u00a0 por esa Superintendencia, no encontr\u00f3 queja o reclamaci\u00f3n alguna formulada por \u00a0 parte de la Se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez, respecto de los hechos narrados\u201d en \u00a0 el escrito de tutela. Se\u00f1ala que por \u201cregla general, en las actuaciones \u00a0 administrativas de la Superintendencia Financiera, no se vigilan los actos \u00a0 particulares, ni los incumplimientos contractuales de las partes involucradas, \u00a0 por tanto las inconformidades que se presentan respecto a esta clase de asuntos, \u00a0 deber\u00e1n ser ventiladas a trav\u00e9s del proceso respectivo y ante la autoridad \u00a0 judicial competente\u201d. Su funci\u00f3n, dice, es supervisar que la administraci\u00f3n \u00a0 de las Entidades vigiladas se ajuste a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0 y los reglamentos de la misma entidad, pero ello no quiere decir que la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia deba entenderse como un superior \u00a0 jer\u00e1rquico de sus vigiladas y menos una que pueda equipararse a \u00e9l, pues dicha \u00a0 facultad no le ha sido otorgada. Argument\u00f3 que si bien en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 est\u00e1 siendo vinculada la ARL Positiva, que efectivamente es una entidad vigilada \u00a0 por la Superintendencia Financiera, \u201cdicha situaci\u00f3n no implica que este \u00a0 organismo debe ser vinculado en todo tipo de acciones constitucionales \u00a0 presentadas en contra del mismo\u201d. Concluy\u00f3 indicando que en los eventos en \u00a0 que se advierta que hay una discrepancia contractual o de otro tipo que deba ser \u00a0 conocida y dirimida por las autoridades jurisdiccionales competentes, debe \u00a0 abstenerse de \u201cpronunciarse y \u00fanicamente revisar\u00e1 los hechos a ella expuestos \u00a0 a efectos de adelantar las actuaciones que le competan, esto es ejercer la \u00a0 supervisi\u00f3n de las entidades vigiladas, con el objetivo de que dicha \u00a0 administraci\u00f3n se ajuste a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley y los \u00a0 reglamentos de la entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Escuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora a trav\u00e9s de la Directora y \u00a0 Representante Legal Sor Aura Mar\u00eda Ovalle Ar\u00e9valo,[14] precis\u00f3 que si bien es \u00a0 cierto la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez fue empleada del establecimiento educativo \u00a0 desde el 1\u00ba de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2014, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 su vinculaci\u00f3n laboral se hizo mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, y desde el a\u00f1o \u00a0 2007 dichos contratos fueron por periodos inferiores a un 1 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Manifiesta que en \u00a0 cada contrato \u201cse llenaron los requisitos de convenirlos por escrito, dar \u00a0 aviso de la determinaci\u00f3n de no pr\u00f3rroga dentro de los t\u00e9rminos legales y \u00a0 reglamentarios y de haber pagado su liquidaci\u00f3n oportunamente\u201d. Arguy\u00f3 que \u00a0 \u201cning\u00fan contrato de los celebrados con la accionante obedeci\u00f3 a pr\u00f3rroga o \u00a0 renovaci\u00f3n\u201d, fueron contratos independientes y aut\u00f3nomos y efectivamente \u00a0 para el a\u00f1o 2015 la Se\u00f1ora Martha Pilar S\u00e1nchez no fue llamada a trabajar. \u00a0 Sostiene adem\u00e1s, que en desarrollo del contrato de trabajo que existi\u00f3 durante \u00a0 el a\u00f1o 2014 la accionante nunca present\u00f3 un documento que certificara su estado \u00a0 de enfermedad o de incapacidad para laborar.[15] \u00a0La Escuela Normal no puede incurrir en abierta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por no haber contratado laboralmente a la accionante para el a\u00f1o \u00a0 2015, pues la relaci\u00f3n anterior \u201cse termin\u00f3 con el lleno de todos los \u00a0 requisitos\u201d; aunado a que en la vinculaci\u00f3n laboral del a\u00f1o 2014 no se \u00a0 present\u00f3 ninguna incapacidad o licencia por enfermedad, as\u00ed como tampoco alguna \u00a0 comunicaci\u00f3n sobre la discapacidad que ahora alega la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La ARL POSITIVA inform\u00f3 que \u201cuna vez terminado \u00a0 el proceso de rehabilitaci\u00f3n y presentado el cierre del proceso de la se\u00f1ora \u00a0 Martha Pilar Su\u00e1rez, el Grupo Interdisciplinario de la Gerencia M\u00e9dica procedi\u00f3 \u00a0 a calificar por medio de dictamen n\u00famero 37133 su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 en un porcentaje del 15.68%\u201d. Dicho dictamen se notific\u00f3 sin que se \u00a0 presentara oposici\u00f3n. Considera que otorg\u00f3 todas las prestaciones m\u00e9dico \u2013 \u00a0 asistenciales solicitadas por la actora y necesarias para su rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 teni\u00e9ndose como \u00faltima urgencia solicitada el 3 de septiembre de 2014; no \u00a0 obstante \u201cno reporta prescripciones m\u00e9dicas pendientes de autorizar por su \u00a0 m\u00e9dico tratante que hayan sido radicadas\u201d referentes al diagn\u00f3stico de \u00a0 origen laboral denominado \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel del carpo derecho moderado, \u00a0 epicondilitis medial derecha y tendinitis de flexoestensores bilateral\u201d.[16] Finalmente concluy\u00f3 que \u00a0 la situaci\u00f3n planteada en el escrito de tutela versa b\u00e1sicamente sobre la \u00a0 terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, luego entonces la ARL no es la llamada a \u00a0 responder por la relaci\u00f3n laboral, pues la responsabilidad que recae sobre ella \u00a0 es \u201cobjetiva originada en el hecho jur\u00eddico del aseguramiento del riesgo y el \u00a0 pago de las cotizaciones establecidas por el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 \u00a0La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, \u00a0se limit\u00f3 a informar que revisadas las bases de datos se pudo constatar que \u00a0 \u201cno existe solicitud ni calificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Su\u00e1rez\u201d.[17] Por otra parte, \u00a0 puso de presente que no existe en dicha Junta \u201cninguna calificaci\u00f3n respecto \u00a0 de la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez, como tampoco obra ninguna apelaci\u00f3n en \u00a0 tr\u00e1mite.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado \u00a0 Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, por \u00a0 cuanto el amparo invocado por Martha Pilar Su\u00e1rez no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 la inmediatez para entender agotada la acci\u00f3n de tutela \u201cadecuada y \u00a0 oportunamente\u201d como medio de protecci\u00f3n a la situaci\u00f3n de presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.[19] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que si bien se produjo la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo entre la \u00a0 accionante y la accionada y \u201cexiste una serie de patolog\u00edas m\u00e9dicas que \u00a0 padece la actora, ciertamente la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 se produjo en virtud de la expiraci\u00f3n del plazo acordado contractualmente para \u00a0 ello y en caso de existir una condici\u00f3n f\u00edsica de cuidado\u201d que implicara una \u00a0 incapacidad total o parcial, lo propio que deb\u00eda hacer era agotar la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o de reintegro. Finalmente, indic\u00f3 que no se logr\u00f3 demostrar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues para ello se requiere de una \u00a0 prueba en donde se articulen as\u00ed sea informalmente los elementos del da\u00f1o \u00a0 consumado o amenaza grave de los derechos de quien va a promover o promueve la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el nexo causal que una esos hechos a una conducta \u00a0 constitucionalmente reprochable de quien funja como accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de la sentencia que no es acertada la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, pues los argumentos sobre \u00a0 los cuales se ha decidido negativamente el amparo incoado no se ajustan a \u00a0 derecho, ni a los principios que orientan la eficaz protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Consider\u00f3 que \u201cel A quo [el juez de primera instancia] \u00a0no tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que existe en los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, desconociendo el precedente constitucional, el cual refleja \u00a0 \u00edntegramente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d de la accionante. Frente al argumento del \u00a0 juez respecto al no cumplimiento del requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 teniendo en cuenta que a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se produjo en noviembre \u00a0 de dos mil catorce, \u201ca\u00fan contin\u00faa en el tiempo la vulneraci\u00f3n\u201d a sus \u00a0 derechos fundamentales, incluso con el pasar de los d\u00edas se hace m\u00e1s agobiante, \u00a0 debido a su avanzada edad, la no cotizaci\u00f3n al sistema de salud y su dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1,[20] confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n. A su \u00a0 parecer, seg\u00fan los hechos narrados por la accionante, desde el 2 de octubre de \u00a0 2014 fue informada de la terminaci\u00f3n del contrato y de su no renovaci\u00f3n, y solo \u00a0 hasta el 14 de septiembre de 2015 fue presentada la acci\u00f3n de tutela, \u201csin \u00a0 que hubiera demostrado haber ejercitado gesti\u00f3n alguna ante la accionada\u201d, \u00a0 tendiente a obtener la renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo, y que la accionada \u00a0 lo hubiera negado o no hubiera atendido su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de \u00a0 esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que en el \u00a0 presente caso la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez \u00a0 es procedente, pues se est\u00e1 efectivamente frente a una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 un particular dentro de una situaci\u00f3n en la cual la solicitante se encontraba en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. De hecho, se trata de una trabajadora \u00a0 vinculada a la Escuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora\u00a0 mediante un \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por periodos inferiores a un a\u00f1o y prorrogado \u00a0 durante m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os. Lo anterior, aunado a que fue diagnosticada con \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral producto de una afecci\u00f3n en el t\u00fanel carpiano de \u00a0 origen profesional, lo que la convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. No obstante, si bien es cierto, en diversas \u00a0 oportunidades se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para reclamar un reintegro laboral teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria \u00a0 de la misma y la naturaleza legal de las relaciones laborales frente a las \u00a0 cuales los trabajadores disponen de acciones judiciales espec\u00edficas de \u00a0 competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral; tambi\u00e9n lo es, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en precedencia, que esta acci\u00f3n constitucional procede excepcionalmente cuando \u00a0 quien la impetra est\u00e1 en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, como ocurre con quienes padecen enfermedades al momento de \u00a0 terminaci\u00f3n o no pr\u00f3rroga de la vinculaci\u00f3n laboral, como le ocurri\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Martha Pilar Su\u00e1rez, a quien seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y el material \u00a0 probatorio obrante en el expediente, no se le prorrog\u00f3 el contrato laboral \u00a0 suscrito, desconociendo los reportes enviados por la ARL al empleador sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de salud que la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Finalmente, y en cuanto la demora en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el cual fue el fundamento para que las \u00a0 instancias declararan improcedente el amparo, se tiene que en este caso, se \u00a0 alega que la vulneraci\u00f3n ha sido permanente en el tiempo y que, a pesar de que \u00a0 el hecho que se refuta sucedi\u00f3 tiempo antes de la queja constitucional, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable es continua y real, como lo es la desprotecci\u00f3n total en \u00a0 materia de atenci\u00f3n en salud y la no satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital lo cual le \u00a0 impide suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo tanto, en este caso, el principio \u00a0 de inmediatez no es exigible de manera estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez relacionados los antecedentes, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n responder dos problemas. En primer lugar: \u00bfun empleador viola el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona calificada con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral (15.68% en el presente caso) y despu\u00e9s de casi \u00a0 veinte a\u00f1os de labores prestadas, al dar por terminado el contrato aduciendo \u00a0 culminaci\u00f3n del plazo pactado, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo? \u00a0En \u00a0 segundo lugar, la Corte Constitucional debe responder: \u00bfun empleador viola los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social de \u00a0 una persona en condici\u00f3n de discapacidad, que prest\u00f3 sus servicios por un tiempo \u00a0 prolongado (casi veinte a\u00f1os), al haber reducido contratos anuales, sucesivos e \u00a0 ininterrumpidos, celebrados por m\u00e1s de una d\u00e9cada en ejercicio de su libertad \u00a0 contractual, a contratos menores a un a\u00f1o, (i) sin que las obligaciones de la \u00a0 persona que trabaja hubieran cambiado materialmente y (ii) sin dar razones \u00a0 constitucionales y legalmente aceptables para justificar la modificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones iniciales, para finalmente dar por terminada dicha relaci\u00f3n por \u00a0 expiraci\u00f3n del plazo pactado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para analizar y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala reiterar\u00e1 los precedentes constitucionales agrup\u00e1ndolos de \u00a0 la siguiente forma: primero, la jurisprudencia constitucional del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada; segundo, el impacto a la seguridad social en el \u00a0 desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral; tercero, jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia sobre los contratos de trabajo sucesivos; cuarto, \u00a0 el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en el \u00e1mbito \u00a0 laboral; y quinto, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El impacto a la seguridad social en el desconocimiento del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral, reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a \u00a0 la Seguridad Social es un derecho fundamental e irrenunciable, a su vez es un \u00a0 servicio p\u00fablico y un principio m\u00ednimo del v\u00ednculo laboral. Conlleva no solo a \u00a0 que el Estado garantice el derecho a obtener un pago oportuno y el reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales,[21] \u00a0sino adem\u00e1s a que coordine, dirija y controle la ejecuci\u00f3n efectiva del mismo.[22] Por lo tanto, \u00a0 es claro que la norma Superior le brinda una protecci\u00f3n especial al derecho a la \u00a0 seguridad social. Sin embargo, este amparo tambi\u00e9n se complementa con algunos \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen el derecho en menci\u00f3n, entre los \u00a0 cuales est\u00e1n: (i) el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos;[23] \u00a0(ii) el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de las Personas;[24] \u00a0(iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, mediante su \u00a0 art\u00edculo 9; y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sentido similar, el C\u00f3digo Iberoamericano de la \u00a0 Seguridad, aprobado en Colombia mediante la Ley 516 de 1999, en su art\u00edculo1\u00b0 \u00a0 se\u00f1ala que \u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho \u00a0 inalienable del ser humano. 2. Este derecho se concibe como garant\u00eda para la \u00a0 consecuci\u00f3n del bienestar de la poblaci\u00f3n, y como factor de integraci\u00f3n \u00a0 permanente, estabilidad y desarrollo arm\u00f3nico de la sociedad\u201d. [26] Acorde con los preceptos normativos \u00a0 referenciados esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la seguridad \u00a0 social protege a aquellos individuos que como consecuencia de la vejez, el \u00a0 desempleo, una enfermedad o incapacidad laboral, se encuentren en la \u00a0 imposibilidad mental o f\u00edsica para adquirir los medios que les permiten \u00a0 subsistir y tener una vida digna. De esta manera, la seguridad social exige que \u00a0 se realice un dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica en donde se determinen las \u00a0 entidades encargadas de prestar el servicio y donde se establezcan los \u00a0 procedimientos bajo los cuales tiene que discurrir.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Corte admiti\u00f3 desde muy temprano, que los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales pod\u00edan protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 su afectaci\u00f3n implica dimensiones inescindibles de fundamentalidad de los \u00a0 derechos constitucionales. En la actualidad, el derecho a la seguridad social es \u00a0 un derecho fundamental, en donde su efectividad surge de \u201c(i) su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su \u00a0 prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los \u00a0 rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar \u00a0 una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0 procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada, reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Elementos b\u00e1sicos de la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad \u00a0 reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 determina que \u00a0 todas las personas son iguales ante la ley y que el Estado es el responsable \u00a0 para que esa igualdad sea real y efectiva.[29] \u00a0Asimismo, se se\u00f1ala que las personas que seg\u00fan su condici\u00f3n, f\u00edsica, mental o \u00a0 econ\u00f3mica est\u00e9n en estado de debilidad manifiesta se les deber\u00e1 otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n especial.[30] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha indicado desde sus inicios que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad gozan de una especial protecci\u00f3n, la cual ha sido reconocida en \u00a0 distintos tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano,[31] como por \u00a0 ejemplo: \u201cLa Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental aprobada por \u00a0 la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, \u00a0 aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de \u00a0 diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas \u00a0 Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad\u201d, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n \u00a0 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de \u00a0 Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para \u00a0 las personas con limitaci\u00f3n de 1983, entre otras.\u201d[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas \u00a0 que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres \u00a0 en estado de embarazo y las personas en condici\u00f3n de discapacidad gozan de \u00a0 especial protecci\u00f3n por situarse en condiciones de debilidad manifiesta y tienen \u00a0 derecho a una estabilidad laboral reforzada. Es por ello que el legislador prohibi\u00f3 el despido de trabajadores que \u00a0 estuvieran en dicha situaci\u00f3n o en un estado de debilidad manifiesta si tal \u00a0 despido se ocasiona con motivo de su condici\u00f3n, fundament\u00e1ndose en que tal \u00a0 decisi\u00f3n se debe a medidas discriminatorias que resultan un atentado contra la \u00a0 igualdad y el deber de solidaridad.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Concretamente, en cuanto a las relaciones \u00a0 labores en donde una de las partes es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 esta Corte en sentencia C-531 de 2000, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la efectividad del ejercicio del \u00a0 derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a \u00a0 la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la \u00a0 parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de \u00a0 ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en \u00a0 el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la \u00a0 continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal \u00a0 justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral \u00a0 de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. As\u00ed mismo, este Tribunal ha considerado que el \u00a0 concepto de solidaridad en las relaciones laborales permite que las partes se \u00a0 reconozcan, entre s\u00ed, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales \u00a0 que desean desarrollar su plan de vida de acuerdo a condiciones de dignidad \u00a0 m\u00ednimas, para lo cual deben tener el apoyo estatal y de los particulares, en \u00a0 especial en eventos en donde la debilidad f\u00edsica o mental, la desigualdad \u00a0 material o la falta de oportunidades constituyan una limitaci\u00f3n para obtener sus \u00a0 metas.[35] \u00a0Se ha precisado que el deber de solidaridad se configura en la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador de reubicar al trabajador que tiene una debilidad manifiesta:[36] \u201c(\u2026) \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 48 que el empleador en desarrollo \u00a0 del deber de solidaridad y como una manifestaci\u00f3n del principio de eficiencia,[37] tiene el \u00a0 deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias \u00a0 particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuraci\u00f3n \u00a0 de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. El derecho del trabajador a ser reubicado ha sido limitado en aquellos \u00a0 casos en que sea imposible para el empleador realizar dicho movimiento, no \u00a0 obstante deber\u00e1 informar de ello al Ministerio de Trabajo. Ha dicho la Corte que \u00a0 la dimensi\u00f3n \u201cdel derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene \u00a0 alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para \u00a0 tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan \u00a0 entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n desborda la \u00a0 capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de \u00a0 su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado \u00a0 debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s \u00a0 la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d[39] \u00a0 De igual manera, en sentencia T-519 de 2003, al analizarse la garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad laboral, se precis\u00f3 que \u201c(i) en principio no existe un derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas \u00a0 personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial \u00a0 protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta \u00a0 caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de \u00a0 un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed \u00a0 puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado \u00a0 de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de \u00a0 presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido \u00a0 proceso correspondiente\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado en cuanto al amparo de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, diferenci\u00e1ndolas de aquellas que \u00a0 presentan alguna invalidez, precisando que por incapacidad ha de entenderse \u00a0 aquellos sujetos que padecen una deficiencia que les impide desarrollarse \u00a0 normalmente en determinada actividad, sin que la p\u00e9rdida de su capacidad sea \u00a0 superior al 50%, pues de lo contrario deber\u00eda entenderse como invalidez. El \u00a0 asunto qued\u00f3 diferenciado as\u00ed en la sentencia T-198 de 2006: \u201cpodr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, \u00a0 mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe \u00a0 discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La \u00a0 invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa\u201d. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que la discapacidad \u201cimplica \u00a0 una restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad \u00a0 en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su \u00a0 contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, \u00a0 necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado \u00a0 discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral\u201d.[41] Por \u00a0 ende, se reitera que la figura de la estabilidad laboral reforzada es un derecho \u00a0 que garantiza la continuidad en un empleo, despu\u00e9s de adquirir la limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sicol\u00f3gica, o sensorial, como una medida de protecci\u00f3n especial y \u00a0 conforme a su capacidad laboral.[42] \u00a0Aunado a lo anterior, dicha protecci\u00f3n especial tambi\u00e9n cobija a quienes tengan \u00a0 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta de manera sustancial el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite la discapacidad, como se ha indicado en ciertos \u00a0 casos concretos.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. As\u00ed, basados en las diversas garant\u00edas reconocidas por esta Corporaci\u00f3n a \u00a0 quienes se encuentran en condiciones especiales que les permiten ser \u00a0 beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, las personas en cuesti\u00f3n tendr\u00e1n:\u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) \u00a0 a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a \u00a0 permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se \u00a0 configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) \u00a0 a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa \u00a0 verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador.\u201d[44]En \u00a0 diversas oportunidades esta Corte, ha reconocido, que una de las consecuencias \u00a0 m\u00e1s importantes al hablar de estabilidad laboral reforzada, es que el despido \u00a0 del trabajador amparado resulta ineficaz cuando la desvinculaci\u00f3n del mismo se \u00a0 ocasiona por su condici\u00f3n especial. Es decir, que en el evento en que un \u00a0 trabajador se encuentre en un estado de discapacidad o debilidad manifiesta, \u00a0 tiene derecho a permanecer en su empleo y por tanto cualquier despido en el que \u00a0 se verifique que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fue en raz\u00f3n a sus \u00a0 condiciones de salud mental o f\u00edsica, el mismo resultar\u00e1 ineficaz y por tanto \u00a0 deber\u00e1 ser reintegrado a sus labores.[45] \u00a0De la misma forma, se ha establecido una presunci\u00f3n en contra del empleador \u00a0 cuando para despedir al trabajador no se solicit\u00f3 una autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad laboral competente, lo cual fue justificado por esta Corte, al se\u00f1alar \u00a0 que \u201cexigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador \u00a0 constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. (\u2026) La complejidad de dicha prueba \u00a0 aumenta, si se tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se \u00a0 exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho\u201d.[46] Por lo tanto, si se comprueba que el empleador desacat\u00f3 las reglas que rigen \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada, \u00a0 surgir\u00e1n tres consecuencias: (i) la ineficacia del despido, por lo cual el \u00a0 empleador deber\u00e1 reintegrar al trabajador; (ii) el pago de los aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social que se generaron desde el momento del despido hasta \u00a0 el reintegro efectivo; y (iii) el pago al trabajador afectado de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que contempla la ley. [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. A juicio de este Tribunal el soporte normativo para que surja la \u00a0 protecci\u00f3n especial a estos individuos, se encuentra previsto en los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;[48] \u00a0es decir, en los principios del Estado Social de Derecho, la igualdad material y \u00a0 la solidaridad social. Por lo tanto, es el Estado quien tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 implementar medidas favorables a grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, es importante recordar que para la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 361 de 1997 se tuvo como fundamento principal los art\u00edculos 13, 47, 54 y \u00a0 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el objetivo de proteger los derechos \u00a0 fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales de las \u201cpersonas con \u00a0 limitaci\u00f3n\u201d,[49] \u00a0para procurar su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n a la sociedad \u00a0 (art. 1 l. 381 de 1997). Finalmente, se pone de presente que el Decreto 019 de \u00a0 2012, modific\u00f3 la anterior norma, incluyendo la excepci\u00f3n de no tener que acudir \u00a0 al Ministerio de Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n del despido del trabajador \u00a0 si el mismo incurr\u00eda en una causal de despido por justa causa que consagra la \u00a0 ley; no obstante dicha disposici\u00f3n fue declarada inexequible mediante Sentencia \u00a0 C-744 de 2012.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los contratos a t\u00e9rmino fijo frente a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Si bien es cierto, una de las formas de terminaci\u00f3n de un contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo, seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,[51] es la expiraci\u00f3n del \u00a0 plazo pactado. Tambi\u00e9n lo es que conforme a la sentencia C-016 de 1998,[52] dicha \u00a0 disposici\u00f3n normativa no es contraria al principio de estabilidad laboral, pues \u00a0 seg\u00fan lo expuesto en esa oportunidad por la Corte \u201cal empleado se le deber\u00e1 \u00a0 renovar el contrato de trabajo, en virtud del principio de solidaridad, siempre \u00a0 que la materia del empleo subsista, que el empleado haya cumplido sus \u00a0 obligaciones y que esto no implique una alteraci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica\u201d.[53] Cabe recordar \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha comprendido que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y debilidad manifiesta \u00a0 opera siempre que se presente una relaci\u00f3n obrero patronal, con independencia de \u00a0 la modalidad contractual adoptada por las partes. [54] Conforme a lo \u00a0 anterior, es claro que la simple expiraci\u00f3n del plazo fijado por las partes al \u00a0 momento de suscribir un contrato no es motivo suficiente para que el empleador \u00a0 justifique la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo[55]; y as\u00ed lo ha establecido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al considerar que en los contratos a t\u00e9rmino fijo, no puede el \u00a0 empleado ser despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege, \u00a0 sin que exista una causal objetiva que justifique la terminaci\u00f3n, o no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato, y sin que haya una autorizaci\u00f3n de la Oficina de \u00a0 Trabajo.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que en los \u00a0 asuntos de estabilidad laboral reforzada, por encontrarse el trabajador en un \u00a0 estado de vulnerabilidad, la carga de la prueba recae en el empleador y por ende \u00a0 se presumir\u00e1 que el despido se realiz\u00f3 sin justa causa. Por tanto ser\u00e1 \u00e9ste \u00a0 quien deber\u00e1 demostrar que se bas\u00f3 en causas objetivas diferentes a la condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o mental del trabajador para no renovar el contrato.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En s\u00edntesis y as\u00ed como qued\u00f3 expuesto en la \u00a0 sentencia T-041 de 2014,[58] \u00a0el derecho a la estabilidad laboral reforzada busca \u201c(i) protege a aquellos \u00a0 trabajadores que padezcan alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica que no \u00a0 les permita realizar su trabajo regularmente, independientemente del tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n, para que su relaci\u00f3n laboral no sea terminada en raz\u00f3n a esa \u00a0 limitaci\u00f3n.\u00a0 En consecuencia, son beneficiarios del (ii) art\u00edculo 26 de la \u00a0 ley 361 de 1997 que le impone al empleador, si quiere efectuar el despido, (iii) \u00a0 demostrar (inversi\u00f3n de la carga de la prueba) una causa objetiva (no \u00a0 discriminatoria), (iv) solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y (v) \u00a0 pagarle una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. Si se incumplen estos deberes, \u00a0 (vi) el despido ser\u00e1 ineficaz y por tanto se deber\u00e1 reintegrar y, seg\u00fan el caso, \u00a0 reubicar al trabajador afectado. En todo caso (vii), si no se tiene certeza \u00a0 sobre el grado de discapacidad, el amparo ser\u00e1 transitorio. De lo contrario, \u00a0 definitivo.\u201d. Es decir que en aquellos eventos en los cuales se suscribe un \u00a0 contrato de trabajo con un sujeto cobijado por el principio de estabilidad \u00a0 laboral reforzada, la expiraci\u00f3n del plazo no ser\u00e1 raz\u00f3n suficiente para \u00a0 justificar su despido, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral, sobre contratos sucesivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De manera reiterada y desde hace tiempo ya, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que en \u00a0 ocasiones los contratos sucesivos, cuyas partes y objeto no cambian, pueden \u00a0 tener inmersas intensiones o estrategias del empleador para evadir tr\u00e1mites, \u00a0 condiciones o requisitos legales que deben cumplir frente a los trabajadores. \u00a0 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 desde el 25 de junio de 1962: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco desconoce la Sala la posibilidad de que, en \u00a0 algunos casos, la parte patronal, independientemente o en connivencia con los \u00a0 mismos trabajadores, pueda recurrir al sistema de celebrar contratos de trabajo \u00a0 que se dan por terminados luego de un tiempo, aduci\u00e9ndose motivos solo en \u00a0 apariencia legales, para volver a celebrar otros que se ejecutan sucesivamente y \u00a0 sin interrupci\u00f3n, todo con el prop\u00f3sito de vulnerar derechos de los trabajadores \u00a0 o de eludir tr\u00e1mites, condiciones o requisitos exigidos por preceptos legales de \u00a0 ineludible cumplimiento. || Es claro que acreditados procesalmente esos \u00a0 prop\u00f3sitos o fines perseguidos, contrarios a la ley, corresponde al juzgador \u00a0 restaurar los fueros de la justicia y del derecho. Pero para ello debe proceder \u00a0 en cada caso, sobre la base de hechos probados, no de simples conjeturas o \u00a0 supuestos subjetivos sin respaldo en el proceso\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de una persona \u00a0 que alegaba una sola relaci\u00f3n laboral, a pesar de haberse celebrado dos \u00a0 contratos de trabajo entre las mismas partes y con el mismo objeto, con pocos \u00a0 d\u00edas de interrupci\u00f3n, para que se tomara solo un lapso de tiempo al liquidar el \u00a0 auxilio de cesant\u00eda. La Corte Suprema decidi\u00f3 no casar la sentencia recurrida \u00a0 que absolv\u00eda al empleador toda vez que no encontr\u00f3 fundados los cargos y, \u00a0 espec\u00edficamente, verific\u00f3 que la interrupci\u00f3n presentada se debi\u00f3 a una \u00a0 manifestaci\u00f3n voluntaria del trabajador.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posteriormente, el 2 de septiembre de 1977, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, analiz\u00f3 el caso de un se\u00f1or que demand\u00f3 a una \u00a0 Universidad por el no pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y \u00a0 costas del proceso, al no tener en cuenta un periodo de tiempo laborado entre \u00a0 algunos contratos sucesivos. En esta ocasi\u00f3n se reitera lo se\u00f1alado en 1963 y \u00a0 casa parcialmente la sentencia indicando que no hubo dos contratos sino solo una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta las pruebas en el expediente. Adem\u00e1s \u00a0 tambi\u00e9n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la jurisprudencia ha admitido que pueden \u00a0 existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que \u00a0 aparezca con toda claridad, la terminaci\u00f3n de un contrato y el nacimiento de \u00a0 otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe afirmar que el segundo contrato de trabajo, \u00a0 celebrado el 31 de mayo de 1988, tiene plena eficacia, si se tiene en cuenta \u00a0 que, contrario a lo deducido por el Tribunal, frente al primero, al actor no le \u00a0 era desfavorable dado que fueron de la misma modalidad -a t\u00e9rmino fijo-, adem\u00e1s \u00a0 de que las funciones que iba a desempe\u00f1ar eran de un nivel superior al que ven\u00eda \u00a0 ejerciendo y su nuevo salario superaba el anterior. Obs\u00e9rvese que el primer \u00a0 contrato, fue liquidado sobre un salario mensual de $128.400.oo (folio 48), \u00a0 mientras que en el \u00faltimo contrato se pact\u00f3 uno equivalente a $165.000.oo \u00a0 mensuales. (Folio 52) || Es importante destacar que en el presente caso la Sala \u00a0 admite la posibilidad de que las partes hubiesen celebrado sucesivamente dos \u00a0 contratos de trabajo, en forma independiente y aut\u00f3noma, dado que las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas que lo rodean evidencian que el segundo no se pact\u00f3 \u00a0 con el prop\u00f3sito fraudulento de menoscabar los derechos del trabajador.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios a\u00f1os despu\u00e9s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 respecto de la misma cuesti\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen material de esos documentos no suministra \u00a0 elementos de juicio que permitan considerar de manera contundente que el segundo \u00a0 contrato sea simulado e inexistente, mucho menos cuando la conclusi\u00f3n del \u00a0 juzgador sobre la carta de renuncia del trabajador se mantiene inc\u00f3lume. El \u00a0 Tribunal ciertamente se percat\u00f3 de que hubo un estrecho intervalo de 28 d\u00edas \u00a0 entre el final de una relaci\u00f3n y el comienzo de la otra, pero estim\u00f3 que esa \u00a0 circunstancia no era suficiente para predicar la simulaci\u00f3n del segundo \u00a0 contrato. En lo cual adem\u00e1s no hizo otra cosa que acoger el criterio \u00a0 jurisprudencial expuesto por esta Sala en el fallo del 17 de septiembre de 2003 \u00a0 (expediente 20.496) en el sentido de que el simple hecho de que haya mediado un \u00a0 peque\u00f1o margen de tiempo entre la terminaci\u00f3n de un contrato y el comienzo de \u00a0 otro no es raz\u00f3n suficiente para sostener la unicidad del v\u00ednculo o la \u00a0 existencia de simulaci\u00f3n en la extinci\u00f3n del primero, puesto que puede suceder, \u00a0 como de hecho all\u00ed aconteci\u00f3, que tal situaci\u00f3n ocurra real y ver\u00eddicamente \u00a0 dentro del normal desarrollo de la actividad laboral de las empresas, aun en la \u00a0 hip\u00f3tesis de que los oficios desempe\u00f1ados por el empleado en ambas \u00a0 contrataciones sea el mismo\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a algunas de las causas que \u00a0 motivan la celebraci\u00f3n de contratos sucesivos y no pr\u00f3rrogas, como lo es no \u00a0 pagar vacaciones o evadir la indemnizaci\u00f3n por despido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de elecci\u00f3n de entre las modalidades de \u00a0 duraci\u00f3n del contrato, de cambiar la que ven\u00eda rigiendo el v\u00ednculo laboral, la \u00a0 inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos \u00a0 de los trabajadores, &#8211; lo que no acontece en el sub \u2013 lite, &#8211; como cuando las \u00a0 contrataciones sucesivas sin interrupci\u00f3n tienen por finalidad no conceder el \u00a0 tiempo de descanso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar dr\u00e1sticamente \u00a0 las condiciones de liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Y finalmente, la Corte Suprema tambi\u00e9n ha indicado \u00a0 que interrupciones menores no indican soluci\u00f3n de continuidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro yerro del Tribunal, consisti\u00f3 en deducir que hubo \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad en los contratos suscritos, lo que lo conllev\u00f3 a \u00a0 concluir que existi\u00f3 independencia en aquellos, pues, de la prueba denunciada, \u00a0 se aprecia que en los pluricitados contratos hubo interrupciones que no \u00a0 superaron los 2 d\u00edas, sin que ello implicara la ausencia de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. || Respecto de tal punto, esta Sala ha sostenido que cuando la \u00a0 interrupci\u00f3n de los contratos no es amplia, como aconteci\u00f3 en el sub lite &#8211; 2 \u00a0 d\u00edas-, no puede entenderse que hubo soluci\u00f3n de continuidad.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De lo dicho se puede concluir que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia ha reconocido que, a pesar de la legalidad de los contratos \u00a0 sucesivos, es necesario que en cada caso concreto el Juez haga un examen \u00a0 minucioso y detallado de las pruebas allegadas al expediente, para que pueda \u00a0 concluir si se trata de varios contratos o de una sola relaci\u00f3n laboral con un \u00a0 solo v\u00ednculo, puesto que, en algunos casos los empleadores usan esta estrategia \u00a0 para vulnerar derechos de los trabajadores o de eludir tr\u00e1mites, condiciones \u00a0 o requisitos exigidos por preceptos legales de ineludible cumplimiento que \u00a0 desmejoran las condiciones laborales de quien es m\u00e1s vulnerable en la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio constitucional de la realidad sobre las \u00a0 formas en las relaciones laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el derecho laboral se ha venido construyendo \u00a0 principios que deben regir sobre todas las relaciones que se puedan dar en ese \u00a0 \u00e1mbito, muchos fundamentados en la misma Constituci\u00f3n y otros que, apoyados en \u00a0 las reglas de la experiencia y en aras de proteger derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores y en vista de que los empleadores en algunas ocasiones aprovechan \u00a0 su posici\u00f3n dominante, se han convertido en la manera de materializar la \u00a0 justicia.[66] \u00a0Uno de estos principios, rector de las relaciones laborales es el de la primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formas consagrado en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 53, \u00a0 el cual se encuentra muy relacionado con el principio de la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que, a pesar de que las partes de una relaci\u00f3n laboral pacten las \u00a0 formas en que se prestaran los servicios y dichos compromisos se plasmen en un \u00a0 contrato, es la realidad f\u00e1ctica que se ha presentado entre dichos sujetos lo \u00a0 que realmente determina la naturaleza del v\u00ednculo que los une: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio \u00a0 constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual \u00a0 que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, \u00a0 independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos \u00a0 en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, \u00a0 salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a \u00a0 la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n \u00a0 llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas \u00a0 esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o \u00a0 en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una de las aplicaciones m\u00e1s relevantes de este \u00a0 principio en el ordenamiento jur\u00eddico es el concepto de contrato realidad. \u00a0 Como lo se\u00f1ala la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realidad sobre las formalidades evidenciadas en las \u00a0 relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante \u00a0 en materia laboral y expresamente reconocido por el art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, entendido de la siguiente forma: no importa la denominaci\u00f3n que se le \u00a0 d\u00e9 a la relaci\u00f3n laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos \u00a0 integrantes de la misma, ella dar\u00e1 lugar a que se configure un verdadero \u00a0 contrato realidad.\u201d [68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia \u00a0 sobre la noci\u00f3n de este concepto que, concluyendo, se pueden entender como \u00a0 \u201caquel v\u00ednculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un \u00a0 contrato con diferente denominaci\u00f3n\u201d.[69] Este principio ha permitido evitar que empleadores se valgan de estrategias \u00a0 como ocultar un verdadero v\u00ednculo laboral indefinido bajo otras denominaciones \u00a0 de contrato como el de prestaci\u00f3n de servicios.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, que en \u00faltimas lo que \u00a0 busca es proteger o desentra\u00f1ar una verdadera relaci\u00f3n laboral , basada en la \u00a0 realidad de los hechos, en situaciones objetivas que se presentan entre \u00a0 empleador y trabajador y que permiten afirmar que existe un contrato de trabajo, \u00a0 este principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades es \u00a0 especialmente \u00fatil cuando \u201cse ha pretendido ocultar una relaci\u00f3n laboral, su \u00a0 utilidad tambi\u00e9n se potencia cuando, parti\u00e9ndose de la existencia de un contrato \u00a0 de trabajo, se le da la apariencia de relaciones laborales con condiciones de \u00a0 desventaja para el trabajador.\u00a0\u00a0 En estos casos, la relaci\u00f3n \u00a0 sustancial entre patrono y trabajador toma la forma de un contrato de trabajo y \u00a0 de all\u00ed que el principio de primac\u00eda de la realidad no resulte relevante para \u00a0 afirmar un contrato cuya existencia no se discute.\u00a0 No obstante, como en \u00a0 esa hip\u00f3tesis es posible que el contrato de trabajo formalizado no d\u00e9 cuenta del \u00a0 verdadero alcance de la relaci\u00f3n laboral, en ese punto se torna \u00fatil el citado \u00a0 principio constitucional pues este se muestra id\u00f3neo para evidenciar el \u00a0 verdadero alcance de ese contrato a\u00fan contra la voluntad misma del empleador y \u00a0 el asentimiento del trabajador.\u00a0 As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando a un solo \u00a0 contrato de trabajo se le da la apariencia de varios contratos sucesivos o \u00a0 cuando a un contrato a t\u00e9rmino indefinido se le da la apariencia de un contrato \u00a0 de obra con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos laborales del \u00a0 trabajador.\u00a0 En estos casos, el principio de primac\u00eda de la realidad en las \u00a0 relaciones laborales permite que se desvirt\u00faen los supuestos contratos sucesivos \u00a0 y se evidencie la existencia de un contrato \u00fanico o que se desvirt\u00fae un supuesto \u00a0 contrato de obra y se evidencie un contrato de car\u00e1cter indefinido, seg\u00fan el \u00a0 caso.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En suma, son las condiciones reales de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio las que deben determinar la relaci\u00f3n existente, por encima de los \u00a0 calificativos o compromisos que las partes pretendan imprimirle al momento de \u00a0 pactar un servicio, \u201cpues las obligaciones y derechos en cabeza de las partes \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral no se restringen a la estricta literalidad de lo \u00a0 acordado, sino que surgen de la aut\u00e9ntica forma en que se desenvuelve la \u00a0 interacci\u00f3n entre el patrono y el trabajador.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez se le vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad \u00a0 reforzada, al acabar su contrato por terminaci\u00f3n del plazo pactado sin solicitar \u00a0 permiso al Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los hechos presentados y con el primer problema jur\u00eddico propuesto \u00a0 por la Sala, la Corte Constitucional entra a determinar si la Escuela Normal \u00a0 Superior Mar\u00eda Auxiliadora vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez, al haber dado por terminado el contrato \u00a0 aduciendo terminaci\u00f3n del plazo pactado y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo, a pesar de que se trata de una persona calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral (15.68%). La Sala encuentra una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de la se\u00f1ora Su\u00e1rez por parte de la escuela accionada, por lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Es importante reiterar lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n frente al tema de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y los requisitos existentes para que una \u00a0 persona que se encuentra dentro de aquellas protegidas por el mencionado \u00a0 principio pueda ser despedida. En el evento que una persona se encuentre \u00a0 enferma, incapacitada, o en licencia por enfermedad, \u00a0o diagnosticada con \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral solamente podr\u00e1 ser retirada de su empleo si \u00a0 previamente el Inspector del Trabajo ha autorizado al empleador para ello, o \u00a0 cuando \u00e9ste cancele una indemnizaci\u00f3n al empleado. La Sala advierte que en el \u00a0 asunto objeto de estudio, a la trabajadora no se le prorrog\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo en el a\u00f1o 2015 a pesar de la patolog\u00eda que le fue diagnosticada y la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral decretada por la ARL (las cuales \u00a0 fueron puestas en conocimiento del empleador, tal y como \u00e9l mismo lo afirma en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), sin contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo correspondiente y sin que conste en el expediente que se \u00a0 haya pagado suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. A pesar del tipo de contrato que se haya pactado, ello no implica que el \u00a0 vencimiento del plazo sea motivo suficiente para dar por terminada su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, en especial si se trata de sujetos amparados por el \u00a0 principio de la estabilidad laboral reforzada (ser diagnosticados con patolog\u00edas \u00a0 que afectan su salud, independientemente de que sean o no enfermedades \u00a0 laborales). Aunado a lo anterior, el empleador no demostr\u00f3 que la no pr\u00f3rroga \u00a0 del contrato suscrito con la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez obedeciera a la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna causal objetiva y razonable para que el v\u00ednculo laboral \u00a0 se hubiera quebrantado o a la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la empleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, \u201cm\u00e1s que las palabras \u00a0 usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de \u00a0 la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por \u00a0 mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus \u00a0 caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan.\u201d[73] Por eso, se ha de \u00a0 garantizar: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en \u00a0 raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta \u00a0 que se requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que \u00a0 conlleve a la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral \u00a0 competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 trabajador.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que trat\u00e1ndose de una persona que \u00a0 ya fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral, a la cual la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege de manera reforzada, y quien ten\u00eda derecho a \u00a0 conservar su empleo hasta que se requiriera, hasta que se presentase una causal \u00a0 objetiva que conllevara su desvinculaci\u00f3n, era necesario que la empleadora \u00a0 solicitara autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato, a la autoridad laboral \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez se le vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social por parte de su empleador, \u00a0 al desconocer la materialidad misma del contrato que hab\u00eda suscrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez comenz\u00f3 a trabajar como auxiliar de servicios \u00a0 generales el 1 de enero de 1995 para la Escuela Normal Superior Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora, relaci\u00f3n laboral que se formaliz\u00f3 bajo la figura de contrato de \u00a0 t\u00e9rmino fijo a un a\u00f1o. Esta metodolog\u00eda se us\u00f3 a\u00f1o por a\u00f1o, sin interrupciones \u00a0 hasta 31 de diciembre de 2006, lo cual permite concluir que se hicieron 12 \u00a0 contratos con las mismas caracter\u00edsticas, partes, objeto, funciones (incluso la \u00a0 misma denominaci\u00f3n del cargo), mismas condiciones en todo, lo cual es permitido \u00a0 por la ley.[75] \u00a0A partir del a\u00f1o 2007, se comenzaron a hacer contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a \u00a0 un a\u00f1o (se hizo contrato del 1\u00ba de febrero al 31 de diciembre de 2007 y del 1\u00ba \u00a0 de febrero al 31 de diciembre de 2008). Luego, en 2009, se continu\u00f3 con los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o pero ya del 1\u00ba de febrero al 30 de \u00a0 noviembre. Esto se llev\u00f3 a cabo en los a\u00f1os 2009 a 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relacionada y en la facultad que tiene \u00a0 para interpretar la tutela a la luz de los principios de justicia material y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial que gu\u00edan su labor como int\u00e9rprete, la Corte \u00a0 Constitucional da respuesta al segundo problema jur\u00eddico planteado y entra a \u00a0 determinar si la Escuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora viol\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez al m\u00ednimo vital, al trabajo y a \u00a0 la seguridad social, al haber actuado como lo hizo: reducir contratos anuales \u00a0 sucesivos e ininterrumpidos, celebrados por m\u00e1s de una d\u00e9cada, a contratos \u00a0 menores a un a\u00f1o, sin que las obligaciones de la trabajadora hubieran cambiado \u00a0 materialmente y sin exponer razones constitucionales y legalmente aceptables \u00a0 para justificar dicha modificaci\u00f3n. La Sala encuentra una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Su\u00e1rez por parte de la escuela accionada, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La contrataci\u00f3n sucesiva a trav\u00e9s de varios contratos de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino fijo es perfectamente v\u00e1lida. La norma que consagra el contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo se\u00f1ala que (i) debe constar por escrito, (ii) su duraci\u00f3n no puede \u00a0 ser superior a tres a\u00f1os y (iii) es renovable indefinidamente. Al revisar uno de \u00a0 los contratos,[76] \u00a0una descripci\u00f3n de las funciones y labores a realizar,[77] y adem\u00e1s la certificaci\u00f3n \u00a0 que indica que por doce a\u00f1os la accionante fue la auxiliar de servicios \u00a0 generales del colegio (del 1\u00ba de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2006),[78] \u00a0permite concluir que era una labor que se realizaba durante todo el a\u00f1o, sin \u00a0 interrupciones, que perfectamente podr\u00edan equipararse a un solo v\u00ednculo laboral \u00a0 que fue renovado por doce (12) a\u00f1os si se tiene en cuenta lo dicho por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia incluso bajo la vigencia del orden constitucional de 1886 y \u00a0 sus reformas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la jurisprudencia ha admitido que pueden \u00a0 existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que \u00a0 aparezca con toda claridad, la terminaci\u00f3n de un contrato y el nacimiento de \u00a0 otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. En el presente caso, no se encuentra justificado cambiar la modalidad de \u00a0 contrato que ven\u00eda rigiendo el v\u00ednculo laboral. Lo que se evidencia es que se \u00a0 presenta una vulneraci\u00f3n de derechos de la actora en tanto se desmejoran las \u00a0 condiciones que conllevaban 12 contratos a t\u00e9rmino fijo a un a\u00f1o, sin \u00a0 interrupciones para pasar a un periodo de contrataci\u00f3n inferior, disminuyendo \u00a0 sus ingresos. Tal decisi\u00f3n le implic\u00f3 quedar desafiliada por un periodo de \u00a0 tiempo de salud y pensi\u00f3n. Por doce a\u00f1os se le liquid\u00f3 el contrato con la \u00a0 seguridad de que ser\u00eda llamada el a\u00f1o siguiente. Se cre\u00f3 una confianza de una \u00a0 nueva contrataci\u00f3n cada a\u00f1o. Con esta nueva modalidad, se estaba dejando a la \u00a0 se\u00f1ora Su\u00e1rez sin la posibilidad de acudir en esos periodos de tiempo que se \u00a0 encontraba supuestamente sin contrato, al servicio de salud, lo cual hace m\u00e1s \u00a0 gravosa su situaci\u00f3n teniendo en cuenta que es una persona que ha sido \u00a0 calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 15.68% y que estaba \u00a0 presentando nuevas dolencias en los a\u00f1os 2013 y 2014. Tambi\u00e9n se le estaba \u00a0 negando la oportunidad de generar una antig\u00fcedad y continuidad en el empleo \u00a0 aunado a la no cotizaci\u00f3n a fondo pensional de las semanas que no cubr\u00eda el \u00a0 nuevo contrato, haciendo m\u00e1s dif\u00edcil y lejana la posibilidad de acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n de una persona que no est\u00e1 en la capacidad de cumplir \u00a0 cabalmente sus funciones por padecer una enfermedad de origen laboral y que, por \u00a0 dem\u00e1s est\u00e1 decir, ya cumpli\u00f3 la edad para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. A esto se refiere la jurisprudencia laboral de \u00a0 la Corte Suprema al indicar que siempre existe la posibilidad de que la parte \u00a0 patronal pueda recurrir al sistema de celebrar contratos de trabajo que se dan \u00a0 por terminados luego de un tiempo, aduci\u00e9ndose motivos solo en apariencia \u00a0 legales, para inmediatamente, o al muy poco tiempo, volver a celebrar otros que \u00a0 se ejecutan sucesivamente y sin interrupci\u00f3n. Todo esto con el prop\u00f3sito de \u00a0 vulnerar derechos de los trabajadores o de eludir tr\u00e1mites, condiciones o \u00a0 requisitos exigidos por preceptos legales de ineludible cumplimiento. Por eso, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y laboral, cada juez debe \u00a0 analizar con cautela la situaci\u00f3n concreta y proceder en justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Si durante doce (12) a\u00f1os la labor de auxiliar \u00a0 de servicios generales fue esencial y necesariamente prestada todos los d\u00edas del \u00a0 a\u00f1o, no se encuentra justificable que a partir del 2007 no sea de tal manera. \u00a0 Dicho cambio perjudic\u00f3 ostensiblemente a la trabajadora. Se trat\u00f3 de una \u00a0 estrategia de su empleador para evadir o disminuir sus compromisos con la \u00a0 empleada en cuanto a vacaciones, salarios, cesant\u00edas, prestaciones sociales, \u00a0 adem\u00e1s de evitar un despido injustificado y por ende, una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. En otras palabras, lo que se present\u00f3 entre la \u00a0 accionada y la accionante fue un solo v\u00ednculo laboral, con varias pr\u00f3rrogas, las \u00a0 cuales debieron hacerse por el mismo tiempo pactado inicialmente de un a\u00f1o que \u00a0 fue prorrogado por doce (12) a\u00f1os. Con esto, se tiene que la Escuela Normal \u00a0 Superior Mar\u00eda Auxiliadora vulner\u00f3 los derechos de la trabajadora al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y al trabajo, en tanto dej\u00f3 de prorrogar el \u00a0 contrato inicial por un a\u00f1o y lo que hizo fue contratos sucesivos de tiempos \u00a0 inferiores, que simulaban una relaci\u00f3n laboral diferente no obstante seguirse \u00a0 trabajando igual. Por lo tanto, no debieron existir interrupciones en los \u00a0 salarios, las prestaciones sociales, vacaciones, cesant\u00edas, y dem\u00e1s compromisos \u00a0 iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el presente caso, a pesar \u00a0 de que desde un inicio se intent\u00f3 dar a una \u00fanica relaci\u00f3n laboral la forma de \u00a0 contratos sucesivos y posteriormente contratos a t\u00e9rmino fijo interior a un a\u00f1o, \u00a0 el verdadero contenido material de dicha relaci\u00f3n fue la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio por casi veinte a\u00f1os, con las mismas caracter\u00edsticas acordadas desde el \u00a0 primer contrato suscrito, y sin cambiar de carga laboral pero s\u00ed con una \u00a0 disminuci\u00f3n de cargas patronales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Para la Corte Constitucional es pertinente recordar que uno de los aspectos \u00a0 y elementos esenciales de la ense\u00f1anza, en cualquier \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, es \u00a0 el ejemplo. Uno de los m\u00e9todos m\u00e1s efectivos para el aprendizaje, sin duda \u00a0 alguna. En el presente caso, en la Escuela Normal Superior accionada confluyen \u00a0 dos funciones entregadas por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La primera, es la \u00a0 educaci\u00f3n como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67. La educaci\u00f3n es un derecho de la persona \u00a0 y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso \u00a0 al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de \u00a0 la cultura. La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos \u00a0 humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la \u00a0 recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 la segunda, como proveedor de empleo: Art\u00edculo 25. El trabajo es un derecho y \u00a0 una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas. Es por esto, que la Escuela Normal Superior, en su funci\u00f3n \u00a0 educadora, debe facilitar y permitir el acceso de sus estudiantes, al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores \u00a0 culturales, y adem\u00e1s formarlos en el respeto por los derechos humanos para un \u00a0 mejoramiento de la sociedad, lo cual debe hacerse por medio, adem\u00e1s de las \u00a0 c\u00e1tedras convencionales, del ejemplo en los dem\u00e1s \u00e1mbitos en que se desenvuelve \u00a0 dicha instituci\u00f3n. Uno de estos, su faceta como empleador, en donde est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar condiciones ajustadas a derecho que permitan la \u00a0 dignificaci\u00f3n de la persona trabajadora. Quiz\u00e1 es preferible que nunca se haya \u00a0 dado una sola c\u00e1tedra de derecho laboral a los estudiantes, pero que siempre con \u00a0 su ejemplo se haya infundido lo que es un empleador comprometido con sus \u00a0 trabajadores y respetuoso de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Escuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez, en tanto (i) dio por terminado el \u00a0 contrato el 30 de noviembre de 2014 por expiraci\u00f3n del plazo inicialmente \u00a0 pactado, sin solicitar la autorizaci\u00f3n para el efecto, a la oficina del \u00a0 Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Martha Su\u00e1rez en el a\u00f1o \u00a0 2012 fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 15.68% y \u00a0 diagnosticada con una enfermedad de origen laboral, y (ii) redujo contratos \u00a0 sucesivos e ininterrumpidos a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, celebrados desde el 1\u00ba de \u00a0 enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2006, es decir, doce a\u00f1os continuos, a \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo de once y 10 meses por 8 a\u00f1os m\u00e1s, en ejercicio de su \u00a0 libertad contractual, sin que las obligaciones de la trabajadora hubiesen \u00a0 cambiado materialmente, y sin exponer razones constitucional y legalmente \u00a0 aceptables que justificaran la desmejora en las condiciones laborales de la \u00a0 se\u00f1ora Martha Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00d3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Al ser la se\u00f1ora Martha \u00a0 Pilar Su\u00e1rez una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad ya calificada, a quien se le dio por terminado su contrato sin la \u00a0 debida autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a amparar su derecho fundamental a la estabilidad reforzada y ordenar\u00e1 \u00a0 a la Escuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora que (i) efect\u00fae su reintegro, previa \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la ARL con el fin de determinar si puede seguir \u00a0 realizando las mismas labores y, de ser necesaria, la reubicar\u00e1 dentro de la \u00a0 empresa empleadora en un cargo de igual o mejor jerarqu\u00eda que pueda desempe\u00f1ar \u00a0 pese a su enfermedad; (ii) pague al sistema General de Seguridad Social los \u00a0 aportes que se hayan causado desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta que se \u00a0 realice su reintegro, los cuales no podr\u00e1n ser presentados como una nueva \u00a0 afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas; (iii) pague los salarios que dej\u00f3 de recibir la actora en este \u00a0 mismo periodo de tiempo; y (iv) pague la sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En \u00a0 concordancia con el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, \u00a0 esta Sala concluye que en relaci\u00f3n con los doce (12) contratos a t\u00e9rmino fijo de \u00a0 un a\u00f1o, se trat\u00f3 realmente de un solo v\u00ednculo laboral que se prorrog\u00f3 \u00a0 ininterrumpidamente por once (11) a\u00f1os, y se debi\u00f3 continuar con dicha \u00a0 duraci\u00f3n, hasta que la empleadora tuviera el permiso de la autoridad competente \u00a0 para terminar el contrato por una raz\u00f3n objetiva. Por tanto, y en aras de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al trabajo, la Sala declarar\u00e1 que entre la se\u00f1ora Martha \u00a0 Pilar Su\u00e1rez y la Escuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora existi\u00f3 un solo \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o, desde el primero (1\u00ba) de enero hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el \u00a0 cual se prorrog\u00f3 hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014).[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En consecuencia de lo \u00a0 anterior, ordenar\u00e1 a la Escuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora a que (i) \u00a0 pague a la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez las sumas correspondientes a salarios, \u00a0 prestaciones, y dem\u00e1s compromisos adquiridos en el contrato inicial, causadas y \u00a0 dejadas de pagar en las interrupciones hechas a las pr\u00f3rrogas hasta el momento \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n el 31 de diciembre de 2014 y (ii) pague los aportes a \u00a0 seguridad social causados y dejados de pagar en las interrupciones hechas a las \u00a0 pr\u00f3rrogas, los cuales no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino \u00a0 como el pago de cotizaciones atrasadas.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Teniendo en cuenta que la accionada deber\u00e1 hacer pagos de aportes a \u00a0 seguridad social de a\u00f1os anteriores (2007 en adelante), la Sala declarar\u00e1 que la \u00a0 Escuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora, deber\u00e1 asumir los intereses y moras \u00a0 en que haya incurrido con el no pago de dichos aportes.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala reitera que (i) cuando una persona se encuentre incapacitada,\u00a0 en \u00a0 licencia por enfermedad,\u00a0 o diagnosticada con p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral solamente podr\u00e1 ser retirada de su empleo si previamente el Ministerio \u00a0 de Trabajo ha autorizado al empleador para ello, o cuando \u00e9ste cancele una \u00a0 indemnizaci\u00f3n al empleado. Y (ii) cada juez debe analizar con cautela y \u00a0 detenimiento los casos en que se suscriben contratos sucesivos sin \u00a0 interrupciones o intervalos cortos de tiempo entre ellos, ya que con esta \u00a0 pr\u00e1ctica se pueden vulnerar derechos de los trabajadores o eludir tr\u00e1mites, \u00a0 condiciones o requisitos exigidos por preceptos legales de ineludible \u00a0 cumplimiento y encubrir una verdadera y \u00fanica relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido \u00a0por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de noviembre de dos mil quince (2015), el cual confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado \u00a0 Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y al trabajo de la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a la Escuela Normal Superior Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora empleadora de la accionante Martha Pilar Su\u00e1rez que en las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo (i) efect\u00fae su \u00a0 reintegro en el puesto de trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno de igual o \u00a0 superior rango, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la ARL con el fin de \u00a0 determinar si puede seguir realizando las mismas labores y, de ser necesaria, la \u00a0 reubicar\u00e1 dentro de la empresa empleadora en un cargo de igual o mejor jerarqu\u00eda \u00a0 que pueda desempe\u00f1ar pese a su enfermedad; (ii) pague al sistema General de \u00a0 Seguridad Social los aportes que se hayan causado desde el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta que se realice su reintegro, los cuales no podr\u00e1n \u00a0 ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones \u00a0 atrasadas; (iii) pague los salarios que dej\u00f3 de recibir la \u00a0 actora en este mismo periodo de tiempo; y (iv) pague la sanci\u00f3n establecida por \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR que \u00a0 entre la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez y la Escuela Normal Superior Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora existi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o, desde el primero (1\u00ba) \u00a0 de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y \u00a0 cinco (1995), el cual se prorrog\u00f3 hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) y, en consecuencia, ORDENAR a la Escuela Normal Superior \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, pague a la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez las sumas \u00a0 correspondientes a salarios, prestaciones, y dem\u00e1s compromisos adquiridos en el \u00a0 contrato inicial, causadas y dejadas de pagar en las interrupciones hechas a las \u00a0 pr\u00f3rrogas hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR a la Escuela Normal Superior Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora empleadora de la accionante Martha Pilar Su\u00e1rez que en las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, pague los \u00a0 aportes a seguridad social causados y dejados de pagar en las interrupciones \u00a0 hechas a las pr\u00f3rrogas, los cuales no podr\u00e1n ser presentados como una nueva \u00a0 afiliaci\u00f3n, sino como el pago de cotizaciones atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DECLARAR que la Escuela Normal \u00a0 Superior Mar\u00eda Auxiliadora, debe asumir los intereses y moras en que haya \u00a0 incurrido con el no pago de dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: SOLICITAR a COLPENSIONES que (i) haga la contabilizaci\u00f3n de las \u00a0 semanas incluyendo las no pagadas en las interrupciones entre pr\u00f3rrogas y las \u00a0 que se deben pagar posteriores a la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro; (ii) \u00a0 informe al juez de tutela y a la actora el resultado de dicha contabilizaci\u00f3n; y \u00a0 (iii) gu\u00ede a la se\u00f1ora Martha Pilar Su\u00e1rez en cuanto al proceso de solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR a la Escuela Normal Superior Mar\u00eda Auxiliadora mantener \u00a0 vigente la vinculaci\u00f3n laboral de la actora hasta cuando la se\u00f1ora Martha Pilar \u00a0 Su\u00e1rez se encuentre incluida en n\u00f3mina de pensionados del fondo al cual se \u00a0 encuentre afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: LIBRAR las \u00a0 comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juzgado\u00a0 \u00a0 Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, el \u00a0 veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto de selecci\u00f3n del catorce \u00a0 (14) de julio del dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el veintinueve (29) de \u00a0 julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Copia de certificaci\u00f3n suscrita por la Ec\u00f3noma de la Escuela Normal Superior \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora de Soacha, de fecha 13 de febrero de 2015, donde consta los \u00a0 periodos de tiempos en que la accionante labor\u00f3 para dicha escuela. Expediente, \u00a0 folio 23, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Oficio 14100 suscrito por el Gerente M\u00e9dico de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 dirigido a la actora, con fecha 15 de julio de 2011, con referencia \u201cRespuesta a \u00a0 Derecho de Petici\u00f3n PQR 23263 No. ENT. 75471\/28 de Junio 2011\u201d. Expediente, \u00a0 folio 12, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Oficio 12403 suscrito por La Coordinadora Punto 143 de Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros, dirigido a la accionante, con fecha 8 de febrero de 2012, con asunto: \u00a0 \u201cNotificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Martha Pilar Su\u00e1rez\u201d. \u00a0 Expediente, folio 16, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Copia de la Historia cl\u00ednica de la actora, en donde a folio 36 se encuentra la \u00a0 orden m\u00e9dica para \u201ccirug\u00eda \u2013 Orthohand \u2013 derechos de sala y anestesia \u2013 \u00a0 valoraci\u00f3n preanestesia \u2013 honorarios m\u00e9dicos y ayudanta quir\u00fargica \u2013 cirug\u00eda 30 \u00a0 de mayo de 2012\u201d, esta orden tiene fecha del 29 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 38 se encuentra la Epicrisis \u2013 Orthohand, en \u00a0 donde se da como fecha de ingreso el 30 de mayo de 2012 y egreso el mismo d\u00eda, \u00a0 con una evoluci\u00f3n postoperatoria satisfactoria y se da una incapacidad por 15 \u00a0 d\u00edas. Expediente, folios 26-51, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Oficio del 13 de mayo de 2010, suscrito por la M\u00e9dica Especialista Salud \u00a0 Ocupacional de SaludCoop EPS, dirigido a la Escuela Normal Superior Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora, donde constan las recomendaciones para la patolog\u00eda. Oficio del 6 \u00a0 de agosto de 2013, suscrito por Medicina del Trabajo y Laboral de SaludCoop EPS, \u00a0 dirigido a Hijas de Mar\u00eda Auxiliadora, donde constan nuevas recomendaciones para \u00a0 la patolog\u00eda. Expediente, folios 24 &#8211; 25, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Copia de preaviso de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo, fechado 2 de octubre de \u00a0 2013. Expediente, folio 52, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Copia de las facturas del servicio de energ\u00eda correspondientes a los meses \u00a0 diciembre de 2014, febrero, marzo y abril de 2015. Expediente, folios 58-59, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, donde consta su fecha de \u00a0 nacimiento el 19 de octubre de 1958. Expediente, folio 8, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en Auto del 15 de septiembre de \u00a0 2015, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 comunicar la misma a la accionada y \u00a0 vincular al Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Financiera, la Junta \u00a0 Regional de calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, la Junta Nacional de Invalidez, \u00a0 la ARL Positiva, al Ministerio de Salud y a SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Escrito presentado el 23 de septiembre de 2015. Expediente, folios 98-100, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente, folios 102-106, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cEl \u00faltimo documento de recomendaciones m\u00e9dico laborales fue presentado el 6 de \u00a0 agosto de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Escrito radicado el 25 de septiembre 2015. Expediente, folios 116-119, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente, folios 161-170, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente, folios 176-178, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015. Expediente, folios 148 \u2013 160, \u00a0 cuaderno principal. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDe entrada debe \u00a0 advertirse que el amparo invocado por MARTHA PILAR SU\u00c1REZ, deber\u00e1 ser negado, \u00a0 pues adem\u00e1s de existir otros medios de defensa judicial de que dispone la \u00a0 accionante para ventilar sus pretensiones, no siendo la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 medio id\u00f3neo y efectivo para ello, no se satisfizo el requisito de la inmediatez \u00a0 para entender adecuada y oportunamente agotada la acci\u00f3n tutelar como medio \u00a0 excepcional de remedio a la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2015. Expediente, folios 4- 9, segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-209 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 Asunto en el cual se precis\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dictamina que la garant\u00eda a la seguridad social es uno de los \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral e implica la exigencia \u00a0 al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de \u00a0 las pensiones legales. Esta configuraci\u00f3n constitucional se complementa con los \u00a0 tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que \u00a0 dan cuenta de la relaci\u00f3n de la seguridad social con el derecho fundamental a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). En este caso se resalt\u00f3 que la \u201cSeguridad Social es \u00a0 reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional \u00a0 fundamental. De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por \u00a0 otro lado, como un servicio p\u00fablico , de tal manera que, por la estructura de \u00a0 este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su \u00a0 efectiva ejecuci\u00f3n. La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional \u00a0 al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en \u00a0 el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que \u00a0 reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Dice el art\u00edculo: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, \u00a0 tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional \u00a0 y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos \u00a0 de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Dice el art\u00edculo: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y \u00a0 de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, \u00a0 la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Se\u00f1ala el Art\u00edculo 9\u00ba:\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). En esta oportunidad el Alto Tribunal resalta que con la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana Sobre Derechos Humanos se reconoce a la Seguridad Social \u00a0 como un derecho inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 esta sentencia se estudi\u00f3 el caso de una persona a la que el Seguro Social le \u00a0 negaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez por no cumplir las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico requerido en la ley aplicable al momento, \u00a0 desconociendo que el actor pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las semanas \u00a0 cotizadas le eran suficientes. En esta oportunidad se dijo que \u201cse \u00a0 debe tener en cuenta que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por v\u00eda \u00a0 de tutela s\u00f3lo tiene lugar cuando adquiere los rasgos de un verdadero derecho \u00a0 subjetivo, es decir, cuando existe una norma que prev\u00e9 la prestaci\u00f3n que se \u00a0 solicita y la posici\u00f3n jur\u00eddica de su titular, as\u00ed como el responsable del \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n objeto de protecci\u00f3n. Sin embargo, ante la falta \u00a0 de desarrollo legal o ante la indeterminaci\u00f3n de los recursos necesarios para \u00a0 garantizar los derechos sociales, se aclar\u00f3 que\u00a0\u2018los jueces pueden hacer \u00a0 efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida \u00a0 digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de \u00a0 indefensi\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006, (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-687 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-372 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 T-098 \u00a0 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Casos en los cuales se afirm\u00f3 que: \u201cla \u00a0 estabilidad laboral adquiere el car\u00e1cter de reforzada en las situaciones en que \u00a0 su titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su \u00a0 vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado (\u2026) la \u00a0 estabilidad laboral reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo \u00a0 del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con \u00a0 su capacidad laboral. Al mismo tiempo esta garant\u00eda implica que el empleador \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de \u00a0 trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n \u00a0 profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Frente a un caso \u00a0 similar la Corte estableci\u00f3 que en los casos de invalidez opera una presunci\u00f3n a \u00a0 favor del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-198 de 2006, (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 En este caso la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona \u00a0 con una discapacidad que a\u00fan no hab\u00eda sido calificada, y que fue despedido de su \u00a0 trabajo. All\u00ed la Corporaci\u00f3n reitera que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad deben ser especialmente protegidas, y aunque al actor no le hab\u00eda \u00a0 sido calificada su discapacidad fueron protegidos sus derechos y reintegrado a \u00a0 su lugar de trabajo, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-198 de 2006, (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-427 de 1992 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-519-03 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-853 de 2006 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-687 de 2006, (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sentencia \u00a0 T-098 de 2015(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En estos casos se manifest\u00f3 \u00a0 que: \u201cno existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a \u00a0 permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las \u00a0 particulares garant\u00edas que\u00a0 se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, algunos sujetos tienen \u00a0 especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. En esa medida\u00a0 no se les \u00a0 puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de \u00a0 embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas \u2013por la debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la \u00a0 constitucionalidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997 que consagraba una especial \u00a0 protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que en t\u00e9rminos del \u00a0 demandante no era suficiente. La Corte encontr\u00f3 que trat\u00e1ndose de despido de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad por ese simple hecho, el empleador deb\u00eda \u00a0 pedir siempre autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y, adem\u00e1s, pagar 180 d\u00edas de \u00a0 salario devengado, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n que le correspondiera por \u00a0 ley. Esta providencia reiter\u00f3 los t\u00e9rminos de la sentencia C-470 de 1997 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y \u00e9sta a su vez ha sido reiterada, entre otras, \u00a0 en las siguientes sentencias T-1309 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-765 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-925 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-726 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-656 de 2006 (MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-195 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-549 de 2008 \u00a0 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-738 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-996 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-742 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-372 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-310 de \u00a0 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En este caso se orden\u00f3 el reintegro de un \u00a0 trabajador que se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad y se dio por terminado \u00a0 su contrato de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo pactado a trav\u00e9s de una \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial, en donde las partes no manifestaron el estado de salud \u00a0 del actor. Por lo tanto se orden\u00f3 adem\u00e1s, el pago de salarios dejados de \u00a0 percibir hasta el reintegro, teniendo en cuenta que se debi\u00f3 solicitar permiso \u00a0 del ministerio de trabajo por tratarse de una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Esta sentencia fue reiterada posteriormente en la T-098 de 2015 y \u00a0 T 057 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), que reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en las sentencias C-531 de 2000 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T-198 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ellas se consider\u00f3 que \u00a0 en virtud de los principios de igualdad, respeto a la dignidad humana, \u00a0 solidaridad y protecci\u00f3n especial de las personas en estado de discapacidad o en \u00a0 estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n el empleador era una empresa que ten\u00eda varios almacenes en la ciudad, y \u00a0 que dispon\u00eda de una planta de personal lo suficientemente amplia, empleada en \u00a0 diversas funciones, muchas de las cuales eran compatibles con las capacidades \u00a0 actuales de la demandante.\u00a0 Este hecho, considerando las obligaciones \u00a0 derivadas de la funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n le asigna a la empresa, \u00a0 implica que deba asumir la carga de reubicar a una de sus empleadas en tanto se \u00a0 encuentre disminuida f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En \u00a0 este caso se resolvi\u00f3 que \u201cEn el caso de los discapacitados, la \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el derecho que garantiza la permanencia en el \u00a0 empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad \u00a0 laboral. Para el efecto cabe destacar que\u00a0la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 que se viene haciendo referencia, ampara no solo a aquellos trabajadores que \u00a0 presentan discapacidades, sino, tambi\u00e9n a aquellos que sin presentar tal \u00a0 condici\u00f3n, se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada en una \u00a0 afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier \u00a0 \u00edndole.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). Ver \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia T-098 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En estos \u00a0 casos se afirm\u00f3 que: \u201c1) que el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada a las personas en condici\u00f3n de discapacidad tiene un \u00e1mbito \u00a0 constitucional propio cuya protecci\u00f3n no est\u00e1 supeditada a un desarrollo legal \u00a0 previo y; 2) que constitucionalmente, dicho \u00e1mbito de protecci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n laboral imperfecta al que est\u00e1n sujetos la generalidad \u00a0 de los trabajadores.\u201d En cuanto a la protecci\u00f3n que se ha reconocido a personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad pero que su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad no \u00a0 ha sido calificada, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-198 de 2006 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-513 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1087 \u00a0 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-992 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-490 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Estas garant\u00edas fueron recogidas en la sentencia T-962 de 2008 en la cual se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cAl respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulan la materia, en el marco del \u00a0 derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres \u00a0 derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo \u00a0 y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); (ii) permanecer \u00a0 en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su \u00a0 desvinculaci\u00f3n (Sentencia C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y (iii) \u00a0 desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le \u00a0 permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia \u00a0 (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).\u201d Garant\u00edas que ya hab\u00edan sido \u00a0 referenciadas en la sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), y posteriormente reiteradas en la sentencia T-098 de 2015 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle, AV Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Hoy en d\u00eda, a ra\u00edz de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 Personas con Discapacidad que ratificada por Colombia, se propende por la \u00a0 implementaci\u00f3n del modelo social de discapacidad, seg\u00fan el cual las personas \u00a0 sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la \u00a0 sociedad a ra\u00edz de los l\u00edmites que les impone su entorno, lo que tiene como \u00a0 consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-744 de 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Corre, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto \u00a0 Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 61. \u00a0 Terminaci\u00f3n del contrato. &lt;Art\u00edculo subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 5o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. El \u00a0 contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b). Por mutuo \u00a0 consentimiento; c). Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado; d). Por terminaci\u00f3n \u00a0 de la obra o labor contratada; e). Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la \u00a0 empresa o establecimiento; f). Por suspensi\u00f3n de actividades por parte del \u00a0 empleador durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas; g). Por sentencia \u00a0 ejecutoriada; h). Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7o., del \u00a0 Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley; i). Por no regresar el trabajador a \u00a0 su empleo, al desaparecer las causas de la suspensi\u00f3n del contrato. 2. En los \u00a0 casos contemplados en los literales e) y f) de este art\u00edculo, el empleador \u00a0 deber\u00e1 solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con el permiso en un plazo \u00a0 de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al \u00a0 funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-016 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SVP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ver tambi\u00e9n sentencia T-860 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-651 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio, SVP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-217 de \u00a0 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle, SVP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0V\u00e9ase sentencia T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), que dijo: \u201cLa Sala \u00a0 considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de \u00a0 contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada \u00a0 consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha \u00a0 protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por \u00a0 un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado \u00a0 necesario hacer extensiva la exigencia de autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo \u00a0 a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal \u00a0 sentido, se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de \u00a0 una de las pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, \u00a0 especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo \u00a0 determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta \u00a0 el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento \u00a0 por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en \u00a0 \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorizaci\u00f3n que \u00a0 para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto \u00a0 examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la decisi\u00f3n del empleador \u00a0 se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a \u00a0 la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral. Cabe \u00a0 entonces preguntarse si la anterior conclusi\u00f3n puede resultar aplicable tambi\u00e9n \u00a0 a los contratos de trabajo celebrados por la duraci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 contratada (art\u00edculo 45 C. S. T.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-016 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-040 A de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-546 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur D\u00edaz), \u00a0 T-1083 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-575 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-772 de 2010 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-860 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto) y T-864 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao, SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),En estos casos, la Corte \u00a0 Constitucional protegi\u00f3 los derechos fundamentales de personas que hab\u00edan sido \u00a0 despedidas de su trabajo o que su contrato se hab\u00eda dado por terminado por \u00a0 expiraci\u00f3n del plazo pactado, sin tener en cuenta que era trabajadores \u00a0 protegidos por la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, y por lo tanto no \u00a0 solicitaron permiso al Ministerio de Trabajo. La Corte en sede de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, orden\u00f3 el reintegro a su trabajo, y dependiendo del caso orden\u00f3 el pago \u00a0 de salarios y sanci\u00f3n por despido injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) que \u00a0 dijo: \u201c.Finalmente, en materia probatoria la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 los casos de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 por padecer alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica que les impida ejercer sus \u00a0 actividades, \u00b4recae sobre el empleador una presunci\u00f3n de despido sin justa \u00a0 causa. Esto implica que se invierte la carga de la prueba y por tanto, el \u00a0 empleador debe demostrar que existen causales objetivas y razonables para que el \u00a0 v\u00ednculo laboral se haya quebrantado. En consecuencia, el empleador debe \u00a0 demostrar que el motivo del despido no fue la limitaci\u00f3n f\u00edsica del empleado\u00b4. \u00a0 Ello quiere decir que la carga de la prueba recae sobre el empleador y no sobre \u00a0 el empleado. El empleador deber\u00e1 demostrar que existen causas objetivas para \u00a0 poder efectuar la terminaci\u00f3n del contrato. Estas causas deber\u00e1n demostrar que \u00a0 la raz\u00f3n para terminar es diferente a las limitaciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas que \u00a0 pueda padecer el afectado. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-864 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, SVP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-860 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2014 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicado 286522 (MP Luis Fernando \u00a0 Paredes; SV Luis Alberto Bravo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Esta tesis fue reiterada en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral, radicado 37435 del 15 de marzo de 2011, MP Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, \u00a0 en la que se indic\u00f3 tambi\u00e9n: \u201cNo desconoce la Corte que ciertamente la \u00a0 terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripci\u00f3n de \u00a0 otro a los pocos d\u00edas, en las mismas condiciones del anterior, debe ser \u00a0 analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la \u00a0 experiencia ense\u00f1an que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un \u00a0 oculto \u00e1nimo defraudatorio de los derechos del trabajador.\u201d. De igual manera \u00a0 este argumento fue reafirmado en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala laboral, radicado 41829 del 13 de noviembre de 2013, MP Jorge Mauricio \u00a0 Burgos Ruiz, en la que se indic\u00f3: \u201cLa jurisprudencia de esta Sala tiene ense\u00f1ado \u00a0 que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las \u00a0 mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas \u00a0 para establecer la unidad de la relaci\u00f3n laboral, ya que es bien conocido que, \u00a0 no pocas veces, las empresas han adoptado estas pr\u00e1cticas llevadas por el \u00e1nimo \u00a0 de restar antig\u00fcedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas o para beneficiarse al momento de ejercer la \u00a0 potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha tesis fue reiterada en la sentencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicado 44296 del 5 de noviembre de 2014, MP \u00a0 Carlos Ernesto Molina Monsalve, en donde se se\u00f1al\u00f3: \u201cAqu\u00ed estima pertinente la \u00a0 Corte traer a colaci\u00f3n la doctrina memorada en sentencia de la CSJ SL 13 nov. \u00a0 \/2013, SL 806-2013, rad. No. 41829, en torno a que en casos de la firma de \u00a0 varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben \u00a0 ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado \u00a0 estas pr\u00e1cticas con el \u00e1nimo de restar antig\u00fcedad en el servicio del trabajador, \u00a0 bien para favorecerse en la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda o bien para beneficiarse \u00a0 al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el \u00a0 contrato de trabajo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, Sala Laboral, radicado 283651 (MP Alejandro C\u00f3rdoba \u00a0 Medina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, expediente con radicado \u00a0 9039 e ID 285805 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia ID 235162, \u00a0 Radicado 22186, 27 de mayo de 2004, MP Carlos Isaac Nader. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia ID 201417, \u00a0 Radicado 35902, 1 de diciembre de 2009, MP Eduardo Adolfo L\u00f3pez Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia ID 200534, \u00a0 Radicado 36897, 7 de julio de 2010, MP Camilo Humberto Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0El v\u00ednculo tan \u00edntimo que une el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 las formas y el de la prevalencia del derecho sustancial, se hace visible en \u00a0 tanto justifica la protecci\u00f3n que el ordenamiento brinda al trabajador, teniendo \u00a0 en cuenta su posici\u00f3n de inferioridad en la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed se evidenci\u00f3 \u00a0 en la Sentencia T- 166 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): \u201cM\u00e1s que \u00a0 las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que \u00a0 contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del \u00a0 juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha \u00a0 relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan. || Es \u00a0 esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible \u00a0 de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a \u00a0 examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas \u00a0 jur\u00eddicas en cuya preceptiva encuadra. || Eso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda \u00a0 aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del \u00a0 trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias \u00a0 obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, \u00a0 merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la \u00a0 realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En \u00a0 este caso se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 (parcial)\u00a0 y \u00a0 16 (parcial) de la Ley 60 de 1993 &#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencia de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;, y de los art\u00edculos 23 \u00a0 (parcial), 24 (parcial), 92 (parcial), 94 (parcial), 95 (parcial), 96 (parcial),\u00a0 \u00a0 105 (parcial), 143 (parcial), 155, 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994 &#8220;Por la \u00a0 cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). Referente al contrato realidad se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias: T-166 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-101 \u00a0 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-426 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 C-960 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-903 de 2010 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-750 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-448 de 2016 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2012, (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 en la que la Corte examin\u00f3 la constitucional del art\u00edculo 59 de la Ley 1438 de \u00a0 2011 por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud. En \u00a0 esa oportunidad se record\u00f3: \u201cEn consideraci\u00f3n a las diferencias esenciales entre \u00a0 el contrato laboral y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de la realidad \u00a0 sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente \u00a0 existente, de conformidad con el art\u00edculo 53 Superior, de manera que si se \u00a0 constatan los elementos materiales para que exista una relaci\u00f3n de trabajo, se \u00a0 debe determinar el v\u00ednculo laboral independientemente del nombre o forma que las \u00a0 partes le hayan otorgado al contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, esta Corte ha insistido en la garant\u00eda del \u00a0 principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia \u00a0 del contrato realidad a partir de los criterios fijados tanto por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no puede utilizarse un contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicio con el fin de ejecutar realmente una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 y cuando se constaten los elementos propios de la misma debe ser reconocida como \u00a0 tal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T404 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-166 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Lo anterior basado en certificaci\u00f3n suscrita por la Ec\u00f3noma de la Escuela Normal \u00a0 Superior Mar\u00eda Auxiliadora de Soacha, fechada 13 de febrero de 2015 y en la \u00a0 certificaci\u00f3n de semanas cotizadas provista por Colpensiones, impresa el 7 de \u00a0 abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito el 2 de \u00a0 febrero de 2012, entre la se\u00f1ora Sor Lucila Botello Aguirre en representaci\u00f3n de \u00a0 la entidad educativa denominada Escuela Normal Superior mar\u00eda Auxiliadora de \u00a0 Soacha como empleador, y Martha Pilar Su\u00e1rez como trabajadora. El objeto del \u00a0 contrato era \u201cejecutar personalmente las labores que sean necesarias para dar \u00a0 cumplimiento a las funciones se\u00f1aladas por el EMPLEADOR en el cargo de AUXILIAR \u00a0 DE SERVICIOS GENERALES\u201d. Expediente, folios 53 al 55, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Copia del \u201cPerfil Servicios Generales\u201d de la escuela Normal Superior Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora, en el que se hace una descripci\u00f3n de \u201cRESPONSABILIDADES\u201d y \u00a0 \u201cHABILIDADES\u201d del personal de servicios generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Copia de certificaci\u00f3n suscrita por la Ec\u00f3noma de la Escuela Normal Superior \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora de Soacha, de fecha 13 de febrero de 2015, donde consta los \u00a0 periodos de tiempos en que la accionante labor\u00f3 para dicha escuela. Expediente, \u00a0 folio 23, cuaderno principal. Expediente, folio 56, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 2 de septiembre de 1977, \u00a0 radicado 283651 (MP Alejandro C\u00f3rdoba Medina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia ID 201417, \u00a0 Radicado 35902, 1 de diciembre de 2009, MP Eduardo Adolfo L\u00f3pez Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0La Corte Constitucional ha proferido sentencias que protegen los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador a la estabilidad laboral reforzada ordenando su \u00a0 reintegro a un cargo en igual o mejores condiciones que el anterior, por ejemplo \u00a0 en las sentencias: T-848 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-021 de 2006 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-287 de \u00a0 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-777 \u00a0 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-484 de 2013 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-715 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva (SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-345 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-029 de \u00a0 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0La Corte Constitucional ha tomado una decisi\u00f3n similar en algunas sentencias en \u00a0 cuanto determinar que se trata de un contrato real y espec\u00edfico, a pesar de que \u00a0 las partes hayan pactado otro de diferente naturaleza que vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, por ejemplo: T-903 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-287 de \u00a0 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-777 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-345 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-029 de 2016 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T-480 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0La Corte Constitucional ha emitido algunos pronunciamientos en donde se ordena \u00a0 el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales a que ten\u00eda un trabajador, con \u00a0 base en la declaratoria de un contrato realidad, por ejemplo: T-335 de 2004 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-021 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-528 de \u00a0 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-198 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-903 de 2010 (Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-287 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-715 de 2013 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-029 de 2016 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), T-480 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Respecto del pago de cotizaciones atrasadas que incluyen intereses corrientes y \u00a0 moras, la Corte Constitucional ha ordenado su pago a los empleadores cuando se \u00a0 trata de despidos injustificados, por ejemplo en las sentencias: T-198 de 2010 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-777 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-715 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva (SV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-029 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ya en algunas ocasiones la Corte Constitucional le ha ordenado al fondo de \u00a0 pensiones del actor, la inclusi\u00f3n y contabilizaci\u00f3n de los aportes no pagados \u00a0 por el empleador, o los que se encuentren en mora o cotizaciones atrasadas en su \u00a0 historia laboral, por ejemplo en las sentencias: T-668 de 2007 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-149 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-726 de 2013 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-665 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-043 de \u00a0 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-079 de \u00a0 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-632-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-632\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su \u00a0 importancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto \u00a0 \u00a0 La figura de la estabilidad laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}