{"id":24444,"date":"2024-06-26T21:45:51","date_gmt":"2024-06-26T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-640-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:51","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:51","slug":"t-640-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-16\/","title":{"rendered":"T-640-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-640-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-640\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0 recurrir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agot\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 en proceso laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 contaba con el recurso de casaci\u00f3n para brindarle una soluci\u00f3n integral al \u00a0 problema jur\u00eddico que plantea la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues dicho mecanismo \u00a0 resultaba id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inobservancia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 ocurrencia del perjuicio irremediable, se evidencia que con el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez otorgado por la sentencia de segunda instancia, el actor \u00a0 tiene garantizado su derecho al m\u00ednimo vital, por lo tanto, no se evidencia \u00a0 alguna circunstancia que amerite que el juez constitucional adopte medidas \u00a0 urgentes encaminadas a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.209.892 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Armando Mora Ospino contra la Sala Dos Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, en su \u00a0 calidad de ponente en el presente caso, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Armando Mora Ospino, actuando mediante apoderado, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y a la seguridad social. A su vez, solicit\u00f3 que se le \u00a0 ordene a la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9: (i) \u00a0 realizar la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue concedida al accionante seg\u00fan consta \u00a0 en el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, y (ii) \u00a0 pronunciarse sobre los intereses moratorios adeudados al accionante[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de 2011, el ciudadano Armando Mora \u00a0 Ospino present\u00f3 demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales (en \u00a0 adelante \u201cISS\u201d) solicitando: (i) le fuese reconocida y pagada la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, desde el d\u00eda 29 de agosto de 2001, fecha en que afirm\u00f3 haber cumplido \u00a0 con los requisitos de edad y n\u00famero de semanas requeridas; (ii) le fuesen \u00a0 pagadas las mesadas pensionales y adicionales dejadas de percibir desde dicha \u00a0 fecha; (iii) le fuesen pagados los intereses moratorios que se hubiesen causado, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) \u00a0 le fuesen pagadas las mesadas indexadas de acuerdo con el \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor (en adelante \u201cIPC\u201d) certificado por el DANE; y, (v) le fuesen \u00a0 pagados los costos y costas que genere el proceso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 profiri\u00f3 sentencia negando las pretensiones del actor[3]. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada por el accionante el 2 de agosto del mismo a\u00f1o[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de agosto de 2012, mediante acta individual de reparto, dicho \u00a0 recurso le fue asignado al magistrado Osvaldo Tenorio Casa\u00f1as de la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9[5]. \u00a0 Posteriormente, la mencionada autoridad judicial mediante auto del 21 de enero \u00a0 de 2013 y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9802 del 2 de \u00a0 enero de 2013, remiti\u00f3 el expediente a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que resolviera el recurso de alzada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo y dispuso reconocer y pagar al se\u00f1or Armando Mora \u00a0 Ospino la pensi\u00f3n de vejez a partir del 9 de agosto de 2011, en una cuant\u00eda \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente (smmlv)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de febrero de 2014, el actor solicit\u00f3 correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, debido \u00a0 a que el ad-quem reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir del 9 de agosto \u00a0 de 2011, en lugar del 29 de agosto de 2001, adem\u00e1s solicit\u00f3 que la Sala Laboral \u00a0 se pronunciarse sobre el pago de los intereses moratorios[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de mayo de 2015, la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, mediante providencia, neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n y guard\u00f3 \u00a0 silencio frente a la pretensi\u00f3n del reconocimiento y pago de los intereses \u00a0 moratorios[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de julio de 2015, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 dejar sin efecto la providencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sala Dos \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se proceda a realizar la respectiva correcci\u00f3n de la \u00a0 fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como \u00a0 pronunciarse de fondo sobre los intereses moratorios adeudados al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 16 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la demanda de tutela contra la Sala Dos de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, extensiva a la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En dicha fecha, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia puso en conocimiento de las autoridades judiciales \u00a0 accionadas y vincul\u00f3 a los intervinientes dentro del proceso ordinario, por \u00a0 tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0 de la demanda y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 \u00a0 que el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el ISS, fue \u00a0 devuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el d\u00eda 1 de junio de 2015, en el \u00a0 momento en que finalizaron las etapas procesales en esa instancia judicial. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, anex\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como la providencia por \u00a0 medio de la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el actor al considerar que los art\u00edculos 309, 310 y 311 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al procedimiento \u00a0 laboral por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145, establecen la posibilidad de aclarar, \u00a0 corregir errores aritm\u00e9ticos y complementar la sentencia, por parte del mismo \u00a0 juez que la profiri\u00f3[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar \u00a0 el caso concreto, evidenci\u00f3 que el accionante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0 de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 modificara la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, \u00a0 constat\u00f3 que la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0 neg\u00f3 la petici\u00f3n considerando que a pesar de que el demandante cumpli\u00f3 los 60 \u00a0 a\u00f1os el 29 de agosto de 2001, la discusi\u00f3n giraba en torno a la fecha en la que \u00a0 hab\u00eda nacido el derecho, lo cual, conllevada a analizar nuevamente el \u00a0 cumplimiento de los requisitos necesarios para que se causara dicho derecho, y \u00a0 por lo tanto, determin\u00f3 que no era posible acceder a la solicitud a trav\u00e9s de la \u00a0 figura de la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, agreg\u00f3 que, tal y como lo advirti\u00f3 el ad quem en la providencia \u00a0 objeto de reproche, la petici\u00f3n de correcci\u00f3n hecha por el actor no se \u00a0 encontraba fundada en un yerro formal, sino que implicaba, modificar o alterar \u00a0 otros aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relacionados con la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 lo que influir\u00eda en el cambio del contenido jur\u00eddico de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 advirti\u00f3 que al tratarse de un asunto de fondo, el actor debi\u00f3 haber hecho uso \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n para manifestar dicha circunstancia, sin embargo, como \u00a0 no lo hizo, no puede pretender suplirlo con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor asegur\u00f3 que el a-quo confundi\u00f3 las dos peticiones \u00a0 realizadas, la primera que consisti\u00f3 en la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la fecha de \u00a0 reconocimiento y la segunda, sobre el pago de los intereses moratorios e \u00a0 indexaci\u00f3n de mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 la primera solicitud manifest\u00f3 que fue de tal magnitud el yerro cometido por el \u00a0 Tribunal accionado que \u00e9ste lo reconoci\u00f3 al realizar la operaci\u00f3n matem\u00e1tica de \u00a0 la que concluy\u00f3 la fecha en la que el se\u00f1or Mora Ospino obtuvo la edad exigida \u00a0 por el legislador para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al reconocimiento de los intereses moratorios, consider\u00f3 que dicha solicitud no \u00a0 era procedente, pues implicar\u00eda realizar una modificaci\u00f3n de fondo de la \u00a0 providencia cuestionada, por lo que se debi\u00f3 rechazar de manera exclusiva esta \u00a0 pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el a-quo, al considerar que la providencia \u00a0 reprochada por el actor esgrime argumentos coherentes y acordes con las normas \u00a0 que regulan la materia[13]. \u00a0 Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0lo realmente pretendido por el petente es acceder a una modificaci\u00f3n de la \u00a0 fecha a partir de la cual se ha de reconocer el derecho pensional del se\u00f1or Mora \u00a0 Ospino pues como se observa el pedimento que nos ocupa adem\u00e1s de fundarse en la \u00a0 fecha de cumplimiento de la edad m\u00ednima exigida, se basa en el hecho de haber \u00a0 inducido el ente accionado al demandante en un error cuando le indic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 seguir cotizando, por lo que estima no debe tenerse en cuenta la afiliaci\u00f3n \u00a0 realizada al r\u00e9gimen subsidiado durante los a\u00f1os 2004 a 2006, circunstancias que \u00a0 conllevan un an\u00e1lisis adicional de fondo sobre la fecha de causaci\u00f3n del \u00a0 derecho, pues dichas aseveraciones corresponden a controversias argumentativas \u00a0 cuyo an\u00e1lisis no es dable resolver en \u00e9ste asunto a trav\u00e9s de la figura de la \u00a0 correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos o por alteraci\u00f3n o cambio de palabras, toda \u00a0 vez, que dicha figura no tiene tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, manifiesta la Sala que el actor pretende cuestionar el \u00a0 razonamiento jur\u00eddico realizado por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0 cuando neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo de segunda instancia al \u00a0 asegurar que las circunstancias planteadas suponen un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 record\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela no es una acci\u00f3n complementaria de los procesos \u00a0 ordinarios, que en este caso, se convertir\u00eda en una instancia adicional, por lo \u00a0 que no es posible plantear la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas \u00a0 en la supuesta arbitrariedad cometida en la providencia reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INSISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de diciembre de 2015, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 en ejercicio de la facultad otorgada por el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno \u00a0 de la Corte Constitucional[14], \u00a0 present\u00f3 solicitud de insistencia del presente caso, al considerar que al \u00a0 parecer el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos para pensionarse de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 del 9 de agosto de 2001, cuando \u00a0 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia atacada se \u00a0 orden\u00f3 que el pago deb\u00eda hacerse desde el 9 de agosto de 2011, lo que podr\u00eda \u00a0 afectar el retroactivo de la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s manifest\u00f3 que \u201cel accionando, en \u00a0 apariencia, no cuenta con m\u00e1s mecanismos de defensa ni ordinarios ni \u00a0 extraordinario para resolver su situaci\u00f3n pensional.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha insistencia fue aceptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, y \u00a0 repartida a la Sala de Revisi\u00f3n que preside el Magistrado Guerrero, mediante \u00a0 auto del 25 de enero de 2016[16]. \u00a0 Posteriormente, el d\u00eda 28 de abril de 2016, el Magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero present\u00f3 escrito manifestando encontrarse impedido para resolver el \u00a0 asunto de la referencia, ante los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza, como integrantes de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, al percatarse que estaba incurso en la prohibici\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n fue puesta en \u00a0 conocimiento de la Sala Plena para que fijara el alcance del art\u00edculo 55 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Es as\u00ed, que mediante auto 345A de \u00a0 2016, la Sala Plena estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, no encuentra la Sala que se haya configurado una causal de \u00a0 impedimento de las dispuestas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la medida \u00a0 que la prohibici\u00f3n reglamentaria dispuesta en el art\u00edculo 55 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corte, se trata de una norma de reparto y no de competencia, y no \u00a0 puede ser entendida como un impedimento al ser \u00e9ste de reserva de ley. Por \u00a0 dem\u00e1s, concluye la Sala que per se, la mera presentaci\u00f3n de la Insistencia no \u00a0 compromete el criterio del magistrado en relaci\u00f3n con el asunto, y no se \u00a0 evidencia entonces una vulneraci\u00f3n al debido proceso que pudiese justificar el \u00a0 an\u00e1lisis y declaratoria de una eventual nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo \u00a0 anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 a mantener la competencia asignada en el \u00a0 reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, y reitera la Sala Plena que de conformidad con la normatividad \u00a0 aplicable y la jurisprudencia de esta Corte la regla establecida en el art\u00edculo \u00a0 55 del Reglamento, debe ser entendida en el sentido de que no podr\u00e1 ser \u00a0 repartido el expediente a la Sala de Revisi\u00f3n que preside el magistrado que \u00a0 insisti\u00f3, lo cual no implica que dicho magistrado deba ser retirado de la \u00a0 discusi\u00f3n del expediente en otras Salas de las que haga parte, por los motivos \u00a0 expuestos en el presente Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, \u00a0 dada la etapa en la que se encuentra el estudio del expediente T-5.209.892, la \u00a0 irregularidad generada en el reparto y evidenciando que no se present\u00f3 una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, con el fin de cumplir con el mandato establecido en \u00a0 el Reglamento Interno de la Corte de dar transparencia al proceso de selecci\u00f3n \u00a0 de tutelas para revisi\u00f3n y darle aplicaci\u00f3n a los principios de econom\u00eda \u00a0 procesal y celeridad, la Sala Plena resolver\u00e1 retirar al Magistrado Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez de su calidad de ponente en el presente caso, y por \u00a0 consiguiente la ponencia del expediente de la referencia, le ser\u00e1 asignada al \u00a0 Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien sigue en orden alfab\u00e9tico en la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n. No obstante, seg\u00fan se expuso en la parte considerativa \u00a0 de este auto, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez participar\u00e1 en la \u00a0 discusi\u00f3n de fondo del asunto, al no evidenciar la Sala que con la Insistencia \u00a0 se presente alg\u00fan prejuzgamiento o afectaci\u00f3n a la imparcialidad del Magistrado \u00a0 Guerrero, aunado al hecho que la decisi\u00f3n que se adopte en el presente caso \u00a0 provendr\u00e1 de un \u00f3rgano colegiado, conformado por los tres (3) magistrados que \u00a0 integran la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0 como en virtud de lo dispuesto en el Auto del 25 de enero de 2016, expedido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Uno de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a \u00a0 revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional dictada en la materia[17] \u00a0y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, cuando se interponga \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho \u00a0 fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n \u00a0 se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez \u00a0 ordinario[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente contra providencias judiciales, puesto que de lo contrario se \u00a0 afectar\u00edan principios como la cosa juzgada, la autonom\u00eda judicial y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0 existencia de providencias en las cuales procede excepcionalmente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, debido a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y, en esa medida, \u00a0 ha creado una serie de requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos para que el amparo \u00a0 constitucional proceda contra una decisi\u00f3n tomada por un juez dentro de un \u00a0 proceso con el fin de remediar la inconstitucionalidad de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional dentro de \u00a0 un proceso judicial, pues dentro de cada uno existen etapas procesales \u00a0 dispuestas para que las partes agoten los recursos que tengan a su disposici\u00f3n \u00a0 para discutir la existencia del derecho que se est\u00e9 debatiendo. Esta Corte, \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido que existen casos en los que, pese a agotarse todas las \u00a0 herramientas judiciales de defensa, los errores judiciales atentatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n no son corregidos y, por tanto, la tutela se vuelve procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior es que esta Corte, a trav\u00e9s de la sentencia C-590 de \u00a0 2005, se pronunci\u00f3 respecto de la posibilidad de admitir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental \u00a0 deriva de una decisi\u00f3n judicial. En el mismo sentido, dicha sentencia hizo \u00a0 alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales que, en cada caso en particular, \u00a0 deben acreditar los accionantes para evidenciar la procedencia excepcional de \u00a0 las acciones de tutela que sean interpuestas contra providencias judiciales. Lo \u00a0 anterior, con la finalidad de evitar que a trav\u00e9s del amparo constitucional se \u00a0 busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales \u00a0 correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un \u00a0 proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que \u00a0 \u00fanicamente permita al juez constitucional corregir errores flagrantes con \u00a0 incidencia constitucional, que no pudieron ser remediados en los estadios \u00a0 normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, a continuaci\u00f3n se incluyen las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, las cuales \u00a0 como se mencion\u00f3 anteriormente, fueron sistematizadas por esta Corte en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 (\u2026)\u201d (Todas las \u00a0 subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la \u00a0 revisi\u00f3n de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de \u00a0 tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) \u00a0 agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la \u00a0 legislaci\u00f3n aplicable; (iii) presentarse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable; \u00a0 (iv) si la alegaci\u00f3n del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe \u00a0 ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) una \u00a0 especificaci\u00f3n detallada de los hechos; y, (vi) que la providencia cuestionada \u00a0 no sea una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al requisito de subsidiariedad, es importante anotar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es \u00a0 utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados \u00a0 por la ley, o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse \u00a0 interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. \u00a0 No obstante, a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser procedente si \u00a0 se logra acreditar que[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los recursos ordinarios \u00a0 de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe un perjuicio \u00a0 irremediable que habilite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El titular de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n y por lo \u00a0 tanto su situaci\u00f3n merece especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, \u00a0 adem\u00e1s de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se se\u00f1alaron \u00a0 las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n \u00a0 de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se \u00a0 est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones \u00a0 ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se ha reiterado que siempre que concurran los requisitos \u00a0 generales y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Raz\u00f3n por la cual, en el caso en concreto, previo a plantearse el \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar el \u00a0 cumplimiento de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 comenzar el estudio de las causales gen\u00e9ricas de procedencia del amparo de \u00a0 tutela contra providencia judicial, la Sala estudiar\u00e1, si adem\u00e1s, en el presente \u00a0 caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Manuel Ricardo Molina Archila como apoderado del ciudadano Armando Mora \u00a0 Ospino. Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su \u00a0 nombre. Se encuentra entonces demostrada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0 Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, la cual neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0 entidad que pertenece a la Rama Judicial del poder p\u00fablico y presta el servicio \u00a0 p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia y, como tal, es demandable en proceso \u00a0 de tutela[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional: Se trata de un caso de relevancia \u00a0 constitucional, por encontrarse en debate la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del actor, en atenci\u00f3n al supuesto error \u00a0 aritm\u00e9tico en el que pudo incurrir el juez ordinario laboral, lo que podr\u00eda \u00a0 afectar el retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en el numeral \u00a0 17 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter excepcional, \u00a0 preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le impone al \u00a0 ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los mecanismos judiciales antes de invocar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, salvo que de \u00a0 no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se \u00a0 deber\u00e1 demostrar que es inminente y grave[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la sentencia T-222 de 2014 manifest\u00f3: \u201c[e]ste requisito de subsidiariedad \u00a0 implica, en otros t\u00e9rminos, que el amparo constitucional procede siempre y \u00a0 cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo \u00a0 judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se \u00a0 convierta en un sustituto ni en una v\u00eda paralela a otras instancias. \u00a0 Precisamente, todos los procesos judiciales deber\u00edan, como en efecto tiene que \u00a0 suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los \u00a0 jueces ordinarios (Art\u00edculo 4 CN). A partir de all\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha fijado \u00a0 unas reglas que deben tenerse en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 la sentencia T-222 de 2014, al realizar el examen de subsidiariedad, afirm\u00f3 que \u00a0 dicho an\u00e1lisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, sino que adem\u00e1s, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo, \u00a0 puesto que en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado \u00a0 para proteger los derechos fundamentales y, en consecuencia, evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia consiste en que el \u00a0 mecanismo judicial est\u00e9 \u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[23]. \u00a0 Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa \u00a0 competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el \u00a0 derecho. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando \u201cno \u00a0 permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar \u201ccuando \u00a0 se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible.\u201d[25] Para \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los \u00a0 siguientes elementos: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; \u00a0 (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para \u00a0 conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar \u00a0 el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos de \u00a0 hecho que plantea el presente caso, la Sala considera que es preciso aclarar que \u00a0 si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra el auto de correcci\u00f3n del 13 \u00a0 de mayo de 2015, emanado por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el fondo lo que el actor est\u00e1 atacando es la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 22 de marzo de 2013, pues fue en esa \u00a0 decisi\u00f3n en la que se incurri\u00f3 en el error endilgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se desprende del hecho \u00a0 s\u00e9ptimo de la demanda de tutela, en donde el actor, despu\u00e9s de referirse al \u00a0 fallo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo: \u00a0Debido a que dentro de la parte resolutiva el AD QUEM comete un error \u00a0 aritm\u00e9tico al establecer la fecha en que se le debe reconocer la pensi\u00f3n por \u00a0 parte del Instituto de Seguros Sociales, adem\u00e1s que guard\u00f3 silencio de la \u00a0 solicitud expresa de pronunciamiento respecto a los eventuales inter\u00e9s \u00a0 moratorios, hecha por el apoderado del se\u00f1or MORA OSPINO, \u00e9ste eleva solicitud \u00a0 de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, toda vez que el proceso se encontraba en etapa de \u00a0 cierre, solicitud radicada el diecinueve (19) de Febrero de 2014, y dentro de la \u00a0 cual se solicit\u00f3 expresamente que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Solicito a los Honorables Magistrados, que se tenga en cuenta esta solicitud \u00a0 respetuosa y como resultado de ella se proceda a condenar al pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a partir del 29 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se pronuncien respecto a la petici\u00f3n del pago de los intereses moratorios e \u00a0 indexaci\u00f3n de mesadas, solicitadas dentro de las condenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el numeral noveno de \u00a0 la demanda de tutela asever\u00f3 que el \u201ctrece (13) de Mayo de 2015, el Cuerpo \u00a0 Colegiado de conocimiento de la solicitud de correcci\u00f3n profiere la providencia \u00a0 mediante la cual resolvi\u00f3 negar la solicitud de correcci\u00f3n, conforme a las \u00a0 razones expuestas dentro de dicha providencia, e igualmente dentro de la \u00a0 mencionada providencia el accionado guard\u00f3 silencio frente a las insistentes \u00a0 pretensiones de los intereses moratorios a que hubiere lugar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala considera \u00a0 que el se\u00f1or Manuel Ricardo Molina Archila, actuando en su calidad de apoderado \u00a0 del se\u00f1or Armando Mora Ospino, interpuso la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0 contra la sentencia de segunda instancia, con la finalidad de que se corrigiera \u00a0 el supuesto error aritm\u00e9tico y que adem\u00e1s se pronunciara sobre los intereses \u00a0 moratorios. Al respecto, la Sala proceder\u00e1 a analizar si en este caso, el \u00a0 accionante contaba con otro mecanismo judicial para hacer valer sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u00a0 mediante la cual se reform\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo en el art\u00edculo 86, \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 43.\u00a0El inciso segundo del art\u00edculo\u00a086\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 86.\u00a0Sentencias susceptibles del recurso.\u00a0A partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda \u00a0 de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto AL6622-2015, con radicado \u00a0 No. 64023, del once (11) de noviembre de 2015, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia al referirse a la viabilidad del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n asegur\u00f3 que el mismo debe cumplir con los siguientes requisitos: \u201ca) \u00a0 que el recurso haya sido interpuesto dentro del t\u00e9rmino legal; b) que se trate \u00a0 de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico econ\u00f3mico para recurrir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 mencionada providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al referirse al inter\u00e9s \u00a0 econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, asever\u00f3 que \u201cse traduce, por regla \u00a0 general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al \u00a0 demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, \u00a0 est\u00e1 constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia \u00a0 impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado \u00a0 respecto del fallo de primer grado\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el auto \u00a0 AL579-2015[27], con radicado No. \u00a0 67695, del 04 de febrero de 2015, de la misma Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 jurisprudencia del Trabajo ha reiterado que el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en \u00a0 casaci\u00f3n para el demandante lo constituye el monto de las pretensiones negadas \u00a0 en la sentencia que se impugna, teniendo en cuenta la inconformidad de dicha \u00a0 parte respecto del fallo de primer grado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia \u00a0 que el se\u00f1or Armando Mora Ospino, quien actu\u00f3 mediante apoderado en el proceso \u00a0 ordinario laboral, omiti\u00f3 interponer el recurso de casaci\u00f3n frente a las \u00a0 pretensiones que no tuvieron \u00e9xito en primera y segunda instancia, como fueron \u201creconocer \u00a0 y pagar una pensi\u00f3n mensual de vejez, a partir del 29 de agosto de 2001, fecha \u00a0 en el cual cumple con la edad y tiempo de semanas cotizadas\u201d y \u201cpagar los \u00a0 intereses moratorios y adicionales dejados de percibir desde el 29 de agosto de \u00a0 2001.\u201d[28], \u00a0 puesto que en la sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u201c(\u2026) reconocer y pagar al \u00a0 demandante Armando Mora Ospino, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 5.587.273 de Barrancabermeja (Santander) la pensi\u00f3n de vejez a partir del 9 de \u00a0 agosto de 2011, en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo mensual vigente por las \u00a0 razones expuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que \u00a0 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no le reconoci\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Armando Mora Ospino la pensi\u00f3n de vejez durante un lapso equivalente a \u00a0 120 meses, puesto que la misma fue ordenada a partir del 9 de agosto de 2011 y \u00a0 no del 29 de agosto de 2001, momento en el que aparentemente cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos para adquirir dicha prestaci\u00f3n. Adicionalmente, no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la solicitud de intereses moratorios, asunto que eleva el valor del inter\u00e9s para \u00a0 recurrir[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera \u00a0 que el se\u00f1or Armando Mora Ospino cumpl\u00eda con el requisito establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, esto es, con el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 econ\u00f3mico para recurrir, debido a que la pretensi\u00f3n superaba los 120 smmlv, por \u00a0 lo tanto, contaba con el recurso de casaci\u00f3n para brindarle una soluci\u00f3n \u00a0 integral al problema jur\u00eddico que plantea la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues dicho \u00a0 mecanismo resultaba id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n es id\u00f3neo, \u00a0 por cuanto permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n legal y constitucional \u00a0 y, ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. Es as\u00ed, que el \u00a0 art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, al establecer las causales del \u00a0 recurso dispone que el \u201cel error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral \u00a0 solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un \u00a0 documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n judicial; \u00a0 pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando \u00a0 haberse incurrido en tal error y siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los \u00a0 autos\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala considera que la \u00a0 casaci\u00f3n resultaba eficaz, puesto que si bien la resoluci\u00f3n de este mecanismo \u00a0 puede tardar alg\u00fan tiempo, el actor no manifest\u00f3 ninguna circunstancia que le \u00a0 impidiera acudir a este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ocurrencia del \u00a0 perjuicio irremediable, se evidencia que con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez otorgado por la sentencia de segunda instancia, el actor tiene garantizado \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital, por lo tanto, la Sala considera que no se evidencia \u00a0 alguna circunstancia que amerite que el juez constitucional adopte medidas \u00a0 urgentes encaminadas a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, y de acuerdo con los \u00a0 fundamentos de hecho que plantea el presente caso, la Sala considera que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, \u00a0 era la id\u00f3nea para resolver la controversia que se plantea en el presente caso y \u00a0 determinar si proced\u00eda la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica y el reconocimiento de los \u00a0 intereses moratorios. Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya \u00a0 que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a trav\u00e9s de este \u00a0 medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por \u00a0 no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del \u00a0 proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. \u00a0 REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta \u00a0 (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un \u00a0 m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo\u201d. (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior, \u00a0 observa la Sala que en el resumen de semanas cotizadas del ISS por parte del \u00a0 accionante (resumen de semanas cotizadas que consta a Folio 37), all\u00ed se observa \u00a0 que para el 29 de agosto de 2001, fecha en la que el actor cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, no \u00a0 contaba con 500 semanas requeridas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a que \u00a0 cumpliera la edad requerida, esto es, del 29 de agosto de 1981 al 29 de agosto \u00a0 de 2001, pues durante dicho lapso s\u00f3lo cotiz\u00f3 334 semanas. A su vez, al revisar \u00a0 la totalidad de semanas cotizadas, se evidencia que para el 29 de agosto de \u00a0 2001, tampoco ten\u00eda 1.000 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que lo anterior \u00a0 es prueba suficiente para evidenciar que el presente caso no se trata de un \u00a0 simple error aritm\u00e9tico, sino que la solicitud de correcci\u00f3n y pretensiones del \u00a0 actor conllevan necesariamente a realizar un an\u00e1lisis detallado de los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n por vejez solicitada, de la \u00a0 historia laboral y de la sentencia de segunda instancia. Analizar las \u00a0 solicitudes del accionante conllevar\u00eda a la Sala a realizar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 de los hechos contenidos en la sentencia, influyendo en la parte motiva de la \u00a0 misma, y por consiguiente, reabriendo el debate jur\u00eddico analizado por los \u00a0 jueces de instancia, convirtiendo as\u00ed la decisi\u00f3n de la Sala en una instancia \u00a0 adicional dentro del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no cumplir la tutela con \u00a0 uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de \u00a0 los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, la Sala se \u00a0 abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento alguno respecto de los dem\u00e1s criterios \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, no se hace necesario entrar a analizar los \u00a0 dem\u00e1s requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, ya que, como se dej\u00f3 dicho, al no cumplirse con alguno \u00a0 de ellos la tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Armando Mora Ospino, actuando mediante apoderado, present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria contra el ISS solicitando, entre otras pretensiones, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, desde el 29 de agosto de 2001 y el \u00a0 de los intereses moratorios. El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y el de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y \u00a0 orden\u00f3 reconocer y pagar al actor la pensi\u00f3n de vejez a partir del 9 de agosto \u00a0 de 2011, en cuant\u00eda equivalente a un (1) SMMLV. El actor al advertir un posible \u00a0 error aritm\u00e9tico y la omisi\u00f3n de pronunciamiento sobre los intereses moratorios \u00a0 interpuso solicitud de correcci\u00f3n la cual fue negada. En consecuencia, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. A su vez, pidi\u00f3 que se le ordene a la Sala Dos de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, realizar la correcci\u00f3n \u00a0 aritm\u00e9tica de la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez contenida en el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de marzo \u00a0 de 2013 y pronunciarse sobre los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar un an\u00e1lisis de fondo, la Sala, con base en las reglas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, definidas \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005 (ver supra numeral 17 y siguientes) \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la subsidiariedad se deriva \u00a0 del car\u00e1cter excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 cual le impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los mecanismos judiciales \u00a0 antes de invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el cual deber\u00e1 ser inminente y grave. En el caso concreto, es \u00a0 v\u00e1lido afirmar que el se\u00f1or Armando Mora Ospino antes de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contaba con el recurso de casaci\u00f3n, el cual era id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales del actor. Por lo cual, evidencia la Sala \u00a0 que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la \u00a0 revisi\u00f3n de tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, advierte la Sala \u00a0 que no se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 \u00a0 De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso el actor lo que pretende \u00a0 con la interposici\u00f3n de la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica y posteriormente \u00a0 con la de la acci\u00f3n de tutela, es revivir el t\u00e9rmino para interponer el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n, puesto que la pretensi\u00f3n de ambas solicitudes, en principio, excede \u00a0 la correcci\u00f3n de un simple error aritm\u00e9tico. Al respecto, el accionante solicita \u00a0 que exista un pronunciamiento de fondo sobre los intereses moratorios, \u00a0 circunstancia que excede las facultades y alcance de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que por \u00a0 negligencia o descuido del actor no puede pretender que a trav\u00e9s de este medio \u00a0 se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no \u00a0 haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo \u00a0 de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 28 de septiembre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia de fecha 29 de \u00a0 julio de 2015 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 accionante, en lugar de declarar improcedente. En su lugar, considera esta Corte \u00a0 que el amparo solicitado es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones y \u00a0 en los t\u00e9rminos de esta sentencia, REVOCAR el fallo del 28 de septiembre \u00a0 de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que a su vez, confirm\u00f3 la sentencia emanada el 29 de julio de 2015 por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, y en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso del ciudadano Armando Mora Ospino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-640\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el reconocimiento de la pensi\u00f3n que solicita el \u00a0 accionante es discutible en un nuevo proceso ordinario laboral (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.209.892 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Armando Mora Ospino contra la Sala Segunda Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, en \u00a0 cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, a mi juicio, la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable en todo caso se descarta por el hecho de que la \u00a0 solicitud del actor se contrae a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a partir del 29 de agosto de 2001. En esa medida, teniendo en cuenta que \u00a0 los derechos pensi\u00f3nales tienen un car\u00e1cter irrenunciable, vitalicio e \u00a0 imprescriptible, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la CP y la s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan la cual, el principio de solidaridad, la especial \u00a0 protecci\u00f3n que debe el Estado a las personas de tercera edad y el principio de \u00a0 vida digna, determinan que &#8220;el derecho a la pensi\u00f3n no se extingue con el paso del \u00a0 tiempo[33]&#8221;, \u00a0 este Tribunal, en \u00a0 distintas ocasiones, ha relativizado la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. Desde \u00a0 esa perspectiva, a mi modo de ver, tambi\u00e9n con fundamento en los principios de \u00a0 equidad, favorabilidad, universalidad e irrenunciabilidad de los derechos a la \u00a0 seguridad social, el reconocimiento de la pensi\u00f3n a partir de cu\u00e1ndo el \u00a0 accionante afirma consolid\u00f3 el derecho, en los t\u00e9rminos en que este lo solicita \u00a0 resulta discutible en un nuevo proceso ordinario laboral, o inclusive, en una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela en la que se pruebe el tiempo de servicios del actor, y \u00a0 por ende, la fecha anterior en que debe a su juicio reconocerse dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, lo que sin duda, no solo conlleva el pago de un retroactivo, sino un \u00a0 nuevo monto en su mesada, que puede generar diferencias hoy en d\u00eda exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal reclamaci\u00f3n, sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 sentencia que resuelve este caso, no procede por v\u00eda de las figuras escogidas, \u00a0 como son la adici\u00f3n o la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-640\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 declararse la procedencia por violaci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas de \u00a0 car\u00e1cter iusfundamental que \u00a0 tornaban ineficaz el instrumento de defensa judicial ordinario (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.209.892 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Armando Mora Ospino contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Dos Laboral- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro \u00a0 Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n me permito exponer las razones que me \u00a0 llevaron a presentar salvamento de voto a la Sentencia T-640 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n de la Sala, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado respecto de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Armando Mora Ospino, obedece a que la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 en el presente caso s\u00ed era procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que all\u00ed se vislumbraba la violaci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas de \u00a0 car\u00e1cter iusfundamental que tornaban ineficaz el instrumento de defensa \u00a0 judicial ordinario dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la providencia de la que me \u00a0 aparto se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el actor debi\u00f3 acudir al recurso \u00a0 de casaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de que acreditaba el inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico para \u00a0 recurrir, dicho medio impugnativo resultaba id\u00f3neo y oportuno para ofrecer una \u00a0 respuesta integral a la controversia suscitada. Sin embargo, el examen as\u00ed \u00a0 propuesto se limit\u00f3 a dar cuenta de la posibilidad formal de ventilar el asunto \u00a0 por esta v\u00eda extraordinaria, sin que se hubiese profundizado en su eficacia \u00a0 material, ya que bien es sabido que su concesi\u00f3n tiene el efecto de suspender el \u00a0 cumplimiento de la sentencia objeto de reparo, mostr\u00e1ndose desacertada, por \u00a0 consiguiente, la consideraci\u00f3n de que el actor encontraba garantizado su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital con el reconocimiento prestacional efectuado en el mismo \u00a0 pronunciamiento que estaba en la obligaci\u00f3n de someter a reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no \u00a0 puedo dejar de observar que, como consecuencia de lo anterior, la Sala haya \u00a0 estimado innecesario realizar un escrutinio de la problem\u00e1tica de fondo sobre la \u00a0 base de que ello comportar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, la reapertura de la disputa legal \u00a0 ya zanjada por los funcionarios judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una vez revisado el contenido de la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral iniciado \u00a0 por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, se evidencia \u00a0 claramente que en ella se concluy\u00f3 que: &#8220;de acuerdo con el registro civil de \u00a0 nacimiento del demandante se tiene que \u00e9ste naci\u00f3 el 9 de agosto de 1941, lo que \u00a0 significa que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad el 9 de agosto de 2011&#8221;, \u00a0 inferencia que est\u00e1 por \u00a0 completo alejada de la realidad, en cuanto que el reclamante cumpli\u00f3 con la edad \u00a0 exigida en el Acuerdo 049 de 1990 el 29 de agosto de 2001, tal y como consta en \u00a0 las copias simples del registro civil y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se sirvi\u00f3 \u00a0 anexar al proceso. De ah\u00ed que, a mi juicio, deba hablarse, no ya de una mera \u00a0 equivocaci\u00f3n formal sin trascendencia espec\u00edfica alguna, sino de la modificaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica sustancial de una circunstancia que altera no solo los elementos que \u00a0 componen el derecho prestacional pretendido -como ocurre con el pago del \u00a0 retroactivo-, sino tambi\u00e9n y, sobre todo, el sentido y alcance mismo de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial adoptada, por lo menos en lo que respecta al monto de la \u00a0 mesada pensional producto de la diferencia en el c\u00e1lculo total de semanas \u00a0 cotizadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 m\u00ednima exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, interesa destacar que nada se dijo \u00a0 sobre el contenido del Auto del 13 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala \u00a0 Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dio respuesta a la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica elevada por la parte actora dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral. Y es que all\u00ed se lleg\u00f3 a precisar que la fecha \u00a0 finalmente establecida no se acompasaba con los elementos de prueba allegados \u00a0 por el demandante, motivo por el que, en principio, cab\u00eda la correcci\u00f3n de dicho \u00a0 &#8220;lapsus calami&#8221;, a no ser porque, seg\u00fan \u00a0 su criterio, ese tipo de informaci\u00f3n no afectaba en modo alguno la parte \u00a0 resolutiva del fallo ni ten\u00eda incidencia en la fecha de reconocimiento y pago \u00a0 del derecho prestacional. Sobre el particular, en el mencionado auto se expuso \u00a0 lo siguiente:&#8221;(&#8230;) del contenido de la sentencia no se puede \u00a0 precisar la raz\u00f3n por la cual el juez de segundo grado reconoci\u00f3 el derecho \u00a0 pensional en la calenda establecida, circunstancia que se procur\u00f3 aclarar con la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada en los diversos requerimientos realizados sin haber \u00a0 obtenido respuesta, raz\u00f3n por la cual no es dable entrar a realizar cualquier \u00a0 suposici\u00f3n en cuanto a dicho punto se refiere\u201d. \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n que, sin lugar a dudas, exig\u00eda de la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por tratarse de una actuaci\u00f3n judicial defectuosa que deb\u00eda ser declarada desde \u00a0 la perspectiva constitucional para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales del administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan consta en la demanda de tutela, folios 1 al 23 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan consta en la manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda, folios 1 \u00a0 y 2 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan consta en la sentencia del 31 de julio de 2012, folios 140 al 146 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan consta en la impugnaci\u00f3n, folio 148 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan consta en el acta individual de reparto, folio 204 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan consta en el auto del 21 de enero de 2013 y en el oficio de secretaria de \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, folio 208 y 209 del cuaderno \u00a0 No. 1, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan consta en la sentencia del 22 de marzo de 2013, folios 212 al 217 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan consta en la manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda, folios 2 \u00a0 y 3 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan consta en el auto de correcci\u00f3n de sentencia del 13 de mayo de 2015, folio \u00a0 240 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en el Auto \u00a0 del 16 de julio de 2015, folio 3 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en el oficio \u00a0 No. 3846 del 24 de julio de 2015, folio 21 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cPRIMERO: NEGAR la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada en la presente acci\u00f3n de tutela mediante apoderado \u00a0 judicial por ARMANDO MORA OSPINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0 IBAGU\u00c9, extensive a la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0 BOGOT\u00c1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Confirmar la sentencia \u00a0 impugnada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Reglamento Interno de \u00a0 la Corte Constitucional (adoptado mediante el Acuerdo 02 de 2015), dispone en su \u00a0 art\u00edculo 57 que \u201cInsistencia. Adem\u00e1s de los treinta (30) d\u00edas de que dispone \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. Las insistencias presentadas por \u00a0 los Magistrados deber\u00e1n ce\u00f1irse a los principios y criterios que orientan el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n. Los textos de todas las insistencias ser\u00e1n publicados en \u00a0 la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretar\u00eda \u00a0 General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se har\u00e1 \u00a0 referencia al contenido de la insistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan consta en la \u00a0 insistencia del 15 de diciembre de 2015, folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Uno, mediante auto del 25 de enero de 2016, le reparti\u00f3 el expediente \u00a0 T-5.209.892 al Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el Acuerdo No. 3 de 2015, preside la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que \u00a0 adem\u00e1s est\u00e1 integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, al ser los que le siguen en orden alfab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que se torne procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; \u00a0 (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que \u00a0 se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de \u00a0 protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896 de 2007, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver, entre otras, sentencia T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan consta en el poder \u00a0 especial, el cual obra a folio 24 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, art\u00edculo 86 y el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otras, \u00a0 sentencia T-547 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-113 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia \u00a0 T-471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia \u00a0 T-326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Seg\u00fan consta en la \u00a0 demanda ordinaria laboral, folio 31 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en el a\u00f1o 2013 era de $70.740.000 y la pretensi\u00f3n del actor ascend\u00eda aproximadamente a los \u00a0 $74.138.625. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 87. causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 procede por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida \u00a0 o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral solamente cuando provenga de falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n \u00a0 judicial o de una\u00a0inspecci\u00f3n judicial; \u00a0 pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando \u00a0 haberse incurrido en tal error y siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los \u00a0 autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contener la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s \u00a0 gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la de primera instancia, o de \u00a0 aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 \u00a0 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respeto, la sentencia \u00a0 T-1097 de 2005 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se \u00a0 refiere a la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica por error, la cual ha sido definida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como aquellas equivocaciones derivadas de una operaci\u00f3n o c\u00e1lculo \u00a0 matem\u00e1tico que no implican un cambio jur\u00eddico sustancial en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. Bajo esta consideraci\u00f3n, dicha figura tiene entonces un alcance \u00a0 restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jur\u00eddica \u00a0 v\u00e1lida para alterar el sentido y alcance de una decisi\u00f3n mediante una nueva \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria, o aplicando fundamentos jur\u00eddicos distintos, o \u00a0 inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cEn segundo t\u00e9rmino, \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil autoriza la \u00a0 correcci\u00f3n de errores por omisi\u00f3n, o por cambio o alteraci\u00f3n de palabras, \u00a0 siempre y cuando est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposici\u00f3n, este Tribunal \u00a0 recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, ha se\u00f1alado que: \u201cLos errores de omisi\u00f3n a los cuales hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por \u00a0 raz\u00f3n de la ausencia de alguna palabra o de alteraci\u00f3n en el orden de \u00e9stas, y \u00a0 no de la omisi\u00f3n de puntos que quedaron pendientes de decisi\u00f3n, cuyo remedio se \u00a0 realiza con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 311 del C.P.C.\/\/ En la primera \u00a0 existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisi\u00f3n, \u00a0 si bien se configura un supuesto f\u00e1ctico, no hay idea. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. s\u00f3lo se puede utilizar en el punto al \u00a0 primer caso, esto es, cuando existan errores aritm\u00e9ticos o errores del lenguaje \u00a0 derivados de olvido o alteraci\u00f3n de palabras (incluidas en la parte resolutiva o \u00a0 de influencia en ella), m\u00e1s no cuando hubo omisi\u00f3n del alg\u00fan punto que se le \u00a0 haya propuesto al juez o que \u00e9ste ha debido pronunciar. Para este \u00faltimo, existe \u00a0 el mecanismo de la adici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 311 del C.P.C.&#8221; . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] SU-298 de 2015<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-640-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-640\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 RECURSO DE CASACION-Cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0 recurrir \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}