{"id":24446,"date":"2024-06-26T21:45:51","date_gmt":"2024-06-26T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-642-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:51","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:51","slug":"t-642-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-16\/","title":{"rendered":"T-642-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-642-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-642\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento \u00a0 tributario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena un tratamiento igualitario entre las diferentes \u00a0 iglesias y confesiones religiosas. Sin embargo, est\u00e1n permitidos ciertos \u00a0 beneficios, siempre que puedan ser otorgados a todas las confesiones religiosas \u00a0 e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. En el \u00e1mbito tributario, la \u00a0 Corte ha protegido el principio de igualdad de las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas distintas a la cat\u00f3lica, extendiendo los beneficios tributarios que \u00a0 existen para esta \u00faltima. En el caso de la sobretasa ambiental, la Corte ha \u00a0 amparado por v\u00eda del principio de igualdad su exoneraci\u00f3n hasta tanto el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica expida una ley que regula la materia en condiciones de \u00a0 igualdad para todos los cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD TRIBUTARIA DE LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden \u00a0 de exonerar a Iglesia Cristiana del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto \u00a0 se expida una ley que regule la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes \u00a0 iglesias y confesiones religiosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.681.531 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Genaro Rafael Chamorro Torres, como apoderado de la Iglesia Cruzada Cristiana, \u00a0 contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique \u2013Cardique\u2013 y la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Cartagena[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintiuno (21) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013Sala Penal\u2013 el primero (1\u00ba) de \u00a0 marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), que revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito de Cartagena el \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 10 de agosto de 2015 el se\u00f1or Genaro Rafael \u00a0 Chamorro Torres, como apoderado general de la Iglesia Cruzada Cristiana, \u00a0 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del \u00a0 Dique (en adelante CAR o Cardique), en el que solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del pago de \u00a0 la sobretasa ambiental, establecida en el art\u00edculo 44 de la ley 99 de 1993, \u00a0 respecto de los predios particularizados con referencia catastral \u00a0 0103044000220000 y 010304400022000, que corresponden al Templo y la casa \u00a0 pastoral de la iglesia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El peticionario se\u00f1al\u00f3 que con base en los art\u00edculos \u00a0 4, 6, 13, 19 y 23 de la Constituci\u00f3n, las leyes 20 de 1974 y 133 de 1994 y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Cardique deb\u00eda excluir a la \u00a0 Iglesia del pago de la sobretasa ambiental, pues se trataba de un beneficio que \u00a0 solamente se le conced\u00eda a la iglesia cat\u00f3lica, lo que estimaba discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante oficio N\u00b0 3989 del 3 de septiembre de 2015, \u00a0 la CAR neg\u00f3 la solicitud por considerar que la ley 99 de 1993 no previ\u00f3 de \u00a0 manera expresa la exclusi\u00f3n del cobro de la sobretasa ambiental para las \u00a0 iglesias cristianas, y porque se trataba de recursos que por mandato \u00a0 constitucional tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por tanto, la entidad deb\u00eda \u00a0 obedecer el mandato legal y cobrar el tributo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante consider\u00f3 que la respuesta emitida por \u00a0 la Cardique generaba un trato desigual y discriminatorio de las iglesias \u00a0 cristianas frente a la iglesia cat\u00f3lica que vulneraba el principio de igualdad \u00a0 establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que instaur\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de la presente revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en los hechos descritos, la parte actora \u00a0 solicit\u00f3 que se tutelara \u00a0el derecho fundamental a la igualdad, para que se \u00a0 ordenara a la Cardique excluir del pago de la sobretasa ambiental \u00a0 correspondiente a los a\u00f1os 2002 al 2015 los predios correspondientes a la casa \u00a0 pastoral y el templo de la Iglesia \u201cCruzada Cristiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Canal del Dique \u2013Cardique\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CAR, mediante oficio del 26 de octubre de 2015, contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar que se negara la petici\u00f3n del actor \u00a0 por considerar que no es posible eximir a ning\u00fan tipo de organizaci\u00f3n religiosa \u00a0 del pago de la sobretasa ambiental. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la ley no facultaba \u00a0 a los directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para decretar la \u00a0 exoneraci\u00f3n o exclusi\u00f3n en materia tributaria, dado que la sobretasa ambiental \u00a0 es una renta de car\u00e1cter nacional y las excepciones tributarias deben ser \u00a0 tramitadas mediante ley. De esta manera, concluy\u00f3 que las pretensiones de la \u00a0 tutela no estaban llamadas a prosperar debido a que es el gobierno nacional el \u00a0 llamado a presentar un proyecto de ley que garantice el trato igual a todas las \u00a0 iglesias en materia impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n procesal: primer fallo de tutela de primera instancia y su anulaci\u00f3n por indebida conformaci\u00f3n \u00a0 del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En sentencia del 6 de noviembre de \u00a0 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con funciones de \u00a0 conocimiento, decidi\u00f3 amparar el derecho a la igualdad de la iglesia Cruzada \u00a0 Cristiana, y por tanto, orden\u00f3 a la Cardique que eximiera a dicha congregaci\u00f3n \u00a0 del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley \u00a0 que desarrolle la igualdad entre las iglesias legalmente constituidas. Para \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n explic\u00f3 que el legislador, mediante la ley 20 de 1974, \u00a0 eximi\u00f3 a la Iglesia Cat\u00f3lica de pagar dicha sobretasa. Agreg\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional, en aras de proteger el principio de igualdad de las iglesias \u00a0 cristianas en relaci\u00f3n con la iglesia cat\u00f3lica en el pago de este gravamen, ha \u00a0 ordenado que las CAR eximan a diferentes congregaciones del pago de la sobretasa \u00a0 ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El anterior fallo fue impugnado \u00a0 dentro de la correspondiente oportunidad procesal. Sin embargo, en providencia \u00a0 del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena decidi\u00f3 declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Penal del Circuito de Cartagena, por considerar que era necesario vincular a la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien la Cardique era la \u00a0 encargada del recaudo de las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas \u00a0 por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales, no era la \u00a0 encargada directa de la exoneraci\u00f3n de impuestos. En su concepto dicha \u00a0 exoneraci\u00f3n solamente pod\u00eda ejercerla la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de \u00a0 Cartagena. Por lo anterior, estim\u00f3 necesario vincular a esta \u00faltima entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuada su vinculaci\u00f3n, el 19 de enero de 2016, \u00a0 la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Cartagena present\u00f3 un memorial en el que \u00a0 emiti\u00f3 su concepto sobre la solicitud de tutela formulada por la parte \u00a0 demandante. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad llamada a responder la petici\u00f3n de amparo era \u00a0 la Cardique quien era la legitimada por pasiva en el proceso. Agreg\u00f3 que si la \u00a0 Iglesia Cruzada Cristiana deseaba solicitar alguna exclusi\u00f3n sobre otro tributo \u00a0 deb\u00eda realizar la correspondiente petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 Distrital, con el soporte probatorio que la acreditara como la respectiva \u00a0 beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de enero de 2016, el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0 del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, emiti\u00f3 un nuevo fallo \u00a0 en el que nuevamente ampar\u00f3 el derecho a la igualdad de la iglesia Cruzada \u00a0 Cristiana, y por tanto orden\u00f3 que fuera eximida del pago del impuesto a la \u00a0 sobretasa ambiental, hasta tanto se expidiera la ley que regulara la exenci\u00f3n de \u00a0 dicho gravamen. En el fallo reiter\u00f3 las razones expuestas en el primer fallo que \u00a0 fue anulado por el Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n y el fallo de \u00a0 tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra \u00a0 el anterior fallo que hab\u00eda amparado los derechos de la iglesia por \u00e9l \u00a0 representada. Se\u00f1al\u00f3 que el fallo de primera instancia no especific\u00f3 cu\u00e1les eran \u00a0 los periodos en los cuales operaba la exenci\u00f3n tributaria solicitada, y que de \u00a0 no aclararse este punto se estar\u00eda ante la figura del pago de lo no debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El 1\u00ba de marzo de 2016, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo de segunda \u00a0 instancia decidi\u00f3 revocar la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y en su lugar neg\u00f3 \u00a0 por improcedente la solicitud de amparo del accionante. En su concepto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la \u00a0 controversia planteada por el actor, pues era la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa y los recursos de la v\u00eda gubernativa, los medios \u00a0 mediantes los cuales se deb\u00eda dirimir la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la tutela \u00a0 tampoco proced\u00eda como un mecanismo transitorio, pues no se hab\u00eda acreditado la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el uso excepcional del \u00a0 amparo. Con base en lo anterior, reiter\u00f3 que el peticionario deb\u00eda acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa quien de hallar raz\u00f3n a los \u00a0 planteamientos del actor, acceder\u00eda a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, la \u00a0 presente acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para revisi\u00f3n a trav\u00e9s del auto de 22 \u00a0 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la acci\u00f3n de tutela que se revisa en \u00a0 esta oportunidad, el accionante solicit\u00f3 a la Cardique que excluyera a la \u00a0 Iglesia Cruzada Cristiana del pago de la sobretasa ambiental de los predios de \u00a0 esa congregaci\u00f3n. El actor fundamenta su petici\u00f3n en que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha ordenado dicha exclusi\u00f3n en casos anteriores. Frente a la \u00a0 solicitud, la entidad accionada sostuvo que no le estaba permitido realizar \u00a0 exenciones tributarias pues es una facultad que solamente le compete al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con base en estos \u00a0 hechos, la Sala encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver en esta \u00a0 oportunidad consiste en determinar si la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal \u00a0 del Dique \u2013Cardique\u2013 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de la Iglesia \u00a0 Cruzada Cristiana al negar la exclusi\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental, la \u00a0 cual se alega ya ha sido concedida a otras congregaciones religiosas no \u00a0 cat\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se trata de un tema \u00a0 anteriormente estudiado por la jurisprudencia constitucional[3] la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con: (i) la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; \u00a0 adicionalmente se revisar\u00e1n (ii) las pautas \u00a0 jurisprudenciales sobre la igualdad tributaria de las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas; y con base en las anteriores subreglas decisionales la Corte \u00a0 proceder\u00e1 al (iii) an\u00e1lisis del caso concreto para \u00a0 establecer la posible vulneraci\u00f3n de derechos invocada por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0 Principio de subsidiaridad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado desde sus primeros pronunciamientos que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a \u00a0 los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.[4] \u00a0En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, \u00a0 sustentado en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Constitucional que se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Dicho mandato fue reiterado en el \u00a0 desarrollo normativo de la acci\u00f3n de tutela en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del \u00a0 decreto 2591 de 1991[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Tambi\u00e9n ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o \u00a0 una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como \u00a0 competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de \u00a0 forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los \u00a0 ciudadanos elevan ante la administraci\u00f3n de justicia. Pero precisando adem\u00e1s, \u00a0 que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las \u00a0 judiciales, deben someterse al ordenamiento jur\u00eddico (arts. 4\u00ba y 230 C.N.), \u00a0 marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un car\u00e1cter primordial.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que si los procesos ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para solucionar los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la \u00a0 tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.[7] Bajo esta \u00a0 premisa, la procedencia de la tutela est\u00e1 supeditada a que para su ejercicio se \u00a0 hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que debido al objeto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, esto es, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario \u00a0 valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta \u00a0 con la existencia del medio ordinario de defensa judicial,\u00a0 pues habr\u00e1 que \u00a0 determinar \u00a0(i) si este es id\u00f3neo y eficaz, y en \u00faltima instancia, (ii) la \u00a0 posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un \u00a0 medio de defensa judicial no es id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Y adem\u00e1s ha explicado que la idoneidad \u00a0hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de \u00a0 defensa se corresponde con el contenido del derecho.[10] Respecto a la eficacia, \u00a0 se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado \u00a0 de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho \u00a0 amenazado o vulnerado.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas del \u00a0 mecanismo judicial ordinario, \u00a0 deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la \u00a0 utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma \u00a0 protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[12]; el tiempo de \u00a0 decisi\u00f3n de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la \u00a0 posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite[13]; \u00a0 la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los \u00a0 argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[14]; \u00a0 las\u00a0 circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya \u00a0 promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[15]; \u00a0 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario \u00a0 que exige una particular consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia \u00a0 de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el \u00a0 existente no resulta id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva, cierta y real por otra v\u00eda.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existe \u00a0 y es id\u00f3neo y eficaz, la tutela solo resultar\u00eda procedente si se evidencia la \u00a0 amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[18]. En este caso, la tutela \u00a0 se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situaci\u00f3n \u00a0 sea definida en la jurisdicci\u00f3n competente. Para ello, el demandante del amparo \u00a0 deber\u00e1 instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda ordinaria.[19] \u00a0En este caso, el t\u00e9rmino se\u00f1alado es imperativo, y si el actor no cumple con la \u00a0 obligaci\u00f3n se\u00f1alada, el amparo pierde su vigencia.[20] En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 persona que solicita el amparo, deber\u00e1 demostrar de forma suficiente la \u00a0 necesidad de la medida para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[21] En este tema \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir \u00a0 en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que\u00a0 se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio inminente\u00a0o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los \u00a0 hechos y la causa del da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el\u00a0perjuicio debe ser grave, esto es, que \u00a0 conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 altamente significativo para la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0se requieran de medidas urgentes\u00a0para \u00a0 superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y \u00a0 concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[23] ha establecido que por \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir actos \u00a0 administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa[24]. \u00a0 No obstante, en criterio de la Corte, la aceptaci\u00f3n de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de \u00a0 si el contenido de los mismos implica una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos \u00a0 fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal \u00a0 magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela \u00a0 como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto \u00a0 administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones \u00a0 administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela \u00a0 podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto \u00a0 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo.[26] \u00a0Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que cada acci\u00f3n constitucional conlleva la \u00a0 necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el \u00a0 acaecimiento del perjuicio irremediable.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 No obstante lo anterior, la Corte ha precisado[28] \u00a0que en los eventos en que se evidencie que (i) la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial \u00a0 los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan \u00a0 id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable; la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera \u00a0 definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en \u00a0 aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que para la comprobaci\u00f3n de la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, \u00a0 por ser sujeto de especial protecci\u00f3n en el caso de las personas de la tercera \u00a0 edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del peticionario del amparo.[30] En estos eventos, debe \u00a0 mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de forma \u00a0 definitiva en relaci\u00f3n con actos administrativos, la Corte ha se\u00f1alado que deben \u00a0 atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.[32] En estos \u00a0 eventos espec\u00edficos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las \u00a0 circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del afectado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de forma \u00a0 definitiva.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Jurisprudencia constitucional en materia de igualdad tributaria de las iglesias \u00a0 y confesiones religiosas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado colombiano \u201cgarantiza \u00a0 la libertad de cultos\u201d y que \u201ctoda persona tiene derecho a profesar \u00a0 libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva\u201d. El \u00a0 anterior mandato constitucional ha sido entendido por esta Corte[34] como la \u00a0 manifestaci\u00f3n de los principios de \u00a0 Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad constitucionales, que \u00a0 proh\u00edben la discriminaci\u00f3n religiosa no s\u00f3lo en una dimensi\u00f3n personal sino \u00a0 tambi\u00e9n colectiva, lo que caracteriza al Estado constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, el inciso segundo del art\u00edculo 19 Superior, \u00a0 consagra \u00a0la igualdad de trato de las confesiones religiosas e iglesias, con base en la \u00a0 cual pueden acceder a los mismos beneficios por parte del Estado. \u00a0 Este principio fue desarrollado en la Ley \u00a0 133 de 1993[35] \u00a0(art\u00edculo 3), seg\u00fan la cual \u201c[e]l Estado reconoce la diversidad de las \u00a0 creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o \u00a0 discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d. Adicionalmente, dicha ley reitera que \u201c[t]odas \u00a0 las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Esta Corte tambi\u00e9n ha explicado \u00a0 que pese a la laicidad del Estado y su car\u00e1cter pluralista y neutral en materia \u00a0 religiosa, no est\u00e1 prohibido diferir el tratamiento jur\u00eddico a una persona, \u00a0 comunidad o situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n religiosa. Sin embargo, para que \u00a0 este tratamiento sea admisible en t\u00e9rminos constitucionales, dicho tratamiento \u00a0 debe: (i) ser susceptible de conferirse a los otros credos en igualdad de \u00a0 condiciones, y (ii) no se debe incurrir en las prohibiciones establecidas \u00a0 por mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas prohibiciones al Estado, la Corte ha se\u00f1alado[36] \u00a0las siguientes: (ii.i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; \u00a0 (ii.ii) \u00a0identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; (ii.iii) \u00a0realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, \u00a0 religi\u00f3n o iglesia; (ii.iv) tomar decisiones o medidas que tengan una \u00a0 finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una \u00a0 preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; y (ii.v) adoptar pol\u00edticas o \u00a0 desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o \u00a0 perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente \u00a0 libres ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De manera \u00a0 espec\u00edfica, sobre el principio de igualdad ante la ley de las diferentes \u00a0 confesiones religiosas esta Corte ha tenido la oportunidad de referirse en \u00a0 diversas oportunidades a su materializaci\u00f3n en el \u00e1mbito tributario, y \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las exenciones tributarias. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha se\u00f1alado que la exenci\u00f3n del \u00a0 cobro de tributos a la iglesia cat\u00f3lica respecto de otras iglesias o confesiones \u00a0 religiosas implica un trato inequitativo.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Por ejemplo, en la sentencia C-027 de 1993, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Concordato celebrado entre la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica y el Estado colombiano[38], \u00a0 y en el cual se exceptuaba a dicha congregaci\u00f3n del pago de impuestos a los \u00a0 edificios de culto, curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que las iglesias sostienen sus lugares de culto \u00a0 con dineros de los feligreses y que los ciudadanos ya tributaban por su propio \u00a0 patrimonio, de forma que de aceptarse el gravamen sobre los inmuebles de la \u00a0 respectiva congregaci\u00f3n se estar\u00eda consagrando un doble tributo. Adicionalmente, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que con base en el principio de igualdad, la exenci\u00f3n se \u00a0 extend\u00eda a \u201c[l]as distintas entidades y congregaciones destinadas tambi\u00e9n a \u00a0 fines de orden espiritual y pastoral (\u2026), siempre que re\u00fanan los requisitos (\u2026) \u00a0 indicados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En la sentencia T-352 de 1997, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una solicitud de tutela del derecho a la igualdad presentada por la \u00a0 Iglesia Cristiana \u201cCasa de la Roca\u201d en la que se alegaba que la DIAN \u00a0 obligaba a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio a esa congregaci\u00f3n, \u00a0 mientras que la Iglesia Cat\u00f3lica estaba exenta de tal deber. Este Tribunal \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que el trato diferencial realizado por la DIAN no \u00a0 superaba los requisitos del test de igualdad, y que su actuaci\u00f3n configuraba una \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de las iglesias no cat\u00f3licas. Por lo tanto, orden\u00f3 \u00a0 eximir a la iglesia accionante de tal obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Posteriormente, en la sentencia T-269 de 2001 \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por un ministro de la Iglesia \u00a0 Cristiana \u201cPentecostal de Colombia\u201d de Bucaramanga, en la que se solicit\u00f3 \u00a0 la exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental[39] en las mismas condiciones \u00a0 que se ofrecen a la Iglesia Cat\u00f3lica. En dicha oportunidad, la Corte neg\u00f3 el \u00a0 amparo debido a que el ministro de la iglesia, no hab\u00eda acreditado su \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa como representante de la congregaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte reiter\u00f3 las reglas atinentes al \u00a0 principio de igualdad entre las distintas iglesias. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201cel Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones \u00a0 religiosas e iglesias, lo cierto es que, trat\u00e1ndose de exenciones de tasas \u00a0 nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de \u00a0 facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela.\u201d Adem\u00e1s, \u00a0 explic\u00f3 que \u201cel Congreso debe crear un marco jur\u00eddico que asegure la igual \u00a0 libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende \u00a0 reconocer las exenciones tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la \u00a0 Corte Constitucional el condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo \u00a0 propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad \u00a0 religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En la sentencia T-700 de 2003 la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la solicitud de tutela instaurada por un Pastor de la Iglesia \u201cDios \u00a0 Pentecostal Movimiento Internacional\u201d, que consideraba vulnerados sus \u00a0 derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, por el Concejo municipal de \u00a0 San Joaqu\u00edn \u2013Santander\u2013, que neg\u00f3 exonerar a dicha congregaci\u00f3n del pago del \u00a0 impuesto predial sobre un bien de su propiedad, tal y como se hac\u00eda con la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que la exenci\u00f3n del impuesto predial \u00a0 afectaba la libertad de culto en igualdad de condiciones entre las distintas \u00a0 iglesias, pues no exist\u00edan razones v\u00e1lidas para dar un trato diferencial a las \u00a0 otras iglesias. Sobre el tema, la Corte explic\u00f3 que la \u201cfalta de \u00a0 razonabilidad del trato tributario diferente entre la Iglesia Pentecostal y la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica constituye un fundamento suficiente para constatar que el \u00a0 Concejo de San Joaqu\u00edn vulner\u00f3 el derecho a la igualdad entre confesiones \u00a0 religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, la Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0 desventaja de las iglesias no cat\u00f3licas en materia tributaria, frente a la \u00a0 exenci\u00f3n en el pago al impuesto de la sobretasa ambiental, por cuanto s\u00f3lo la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica contaba con dicho beneficio. En esa oportunidad la Corte \u00a0 explic\u00f3 que \u201ctal medida debe ser susceptible de concederse a otros credos en \u00a0 igualdad de condiciones para que resulte v\u00e1lida desde la perspectiva \u00a0 constitucional\u201d. Adicionalmente, se indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con las iglesias \u00a0 y confesiones, en materia tributaria la autoridad pertinente debe procurar la \u00a0 efectividad del principio de igualdad y neutralizar cualquier situaci\u00f3n \u00a0 contraria al mismo, pues un trato desigual e injustificado es inconstitucional \u201cal \u00a0 desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y \u00a0 de cultos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de la sobretasa ambiental exclusivamente a la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica constitu\u00eda un trato desfavorable a las otras iglesias que se \u00a0 encuentran legalmente constituidas, y por tanto vulneraba los mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por lo tanto, dispuso inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 99 de 1993 en favor de la iglesia peticionaria para garantizar la \u00a0 igualdad entre las iglesias y confesiones, hasta tanto \u201cse expida una ley que \u00a0 desarrolle la igualdad de las iglesias con relaci\u00f3n a este gravamen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Recientemente en la sentencia T-073 de 2016, la Corte reiter\u00f3 su \u00a0 precedente en relaci\u00f3n con la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas \u00a0 en materia tributaria. En el caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una \u00a0 tutela presentada por la Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular \u00a0 Central de Bucaramanga, quien consideraba injusto y discriminatorio que su \u00a0 congregaci\u00f3n religiosa estuviera obligada a pagar la sobretasa ambiental que no \u00a0 se le exig\u00eda a la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte sostuvo que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda reconocido que se deb\u00eda \u00a0 exonerar del pago de ese tributo a otras iglesias diferentes a la cat\u00f3lica, \u00a0 hasta tanto se expidiera una ley que garantizara un trato igual en materia \u00a0 tributaria a todas las iglesias legalmente reconocidas. Lo anterior, teniendo en cuenta que las \u00a0 diferentes confesiones religiosas tienen la posibilidad de acceder a los mismos \u00a0 beneficios en la que se encuentra la iglesia cat\u00f3lica. Por tanto, la Corte reiter\u00f3 su precedente en la materia \u00a0 y orden\u00f3 la exoneraci\u00f3n a la iglesia solicitante, hasta tanto se expida la \u00a0 correspondiente regulaci\u00f3n en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con base \u00a0 en el anterior recuento jurisprudencial, se puede concluir que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica ordena un tratamiento igualitario entre las diferentes iglesias y \u00a0 confesiones religiosas. Sin embargo, est\u00e1n permitidos ciertos beneficios, \u00a0 siempre que puedan ser otorgados a todas las confesiones religiosas e iglesias \u00a0 que cumplan con los requisitos de ley. En el \u00e1mbito tributario, la Corte ha \u00a0 protegido el principio de igualdad de las iglesias y confesiones religiosas \u00a0 distintas a la cat\u00f3lica, extendiendo los beneficios tributarios que existen para \u00a0 esta \u00faltima. En el caso de la sobretasa ambiental, la Corte ha amparado por v\u00eda \u00a0 del principio de igualdad su exoneraci\u00f3n hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 expida una ley que regula la materia en condiciones de igualdad para todos los \u00a0 cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso, el representante de la Iglesia \u201cCruzada Cristiana\u201d \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal \u00a0 del Dique por considerar que se le vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad \u00a0 de las iglesias y confesiones religiosas al exigirle a su representada el pago \u00a0 de la sobretasa ambiental, de la cual est\u00e1 exenta la iglesia cat\u00f3lica. Por lo \u00a0 anterior, el actor solicita que se otorgue la exclusi\u00f3n del pago de dicho \u00a0 tributo, incluyendo los cobros realizados durante los a\u00f1os 2002 a 2015, respecto \u00a0 de los predios de la iglesia que corresponden a la casa pastoral de la Iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la entidad accionada sostiene que no tiene la facultad para declarar \u00a0 la exenci\u00f3n tributaria a favor de las iglesias no cat\u00f3licas, pues es un asunto \u00a0 que debe resolver el Congreso de la Rep\u00fablica, al tratarse de un tributo de \u00a0 orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena \u2013Sala Penal\u2013 en el fallo de segunda instancia, sostuvo que \u00a0 la solicitud de amparo formulada por la parte demandante deb\u00eda ser denegada por \u00a0 improcedente, debido a que la controversia planteada por el actor deb\u00eda ser \u00a0 resuelta ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la tutela tampoco proced\u00eda como un mecanismo transitorio, pues no se \u00a0 demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, que inicialmente hab\u00eda concedido el amparo \u00a0 solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, \u00a0 el actor puede controvertir, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, la \u00a0 legalidad del acto administrativo de 3 de septiembre de 2015 mediante el cual la \u00a0 entidad accionada dio respuesta negativa a su derecho de petici\u00f3n del 11 de \u00a0 agosto de 2015. En efecto, el actor podr\u00eda utilizar el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la validez del acto con \u00a0 base en el cu\u00e1l debe pagar la sobretasa ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante lo anterior, la Sala considera que \u00a0 dicho mecanismo no es id\u00f3neo en este caso pues el medio de control de la nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho centra su an\u00e1lisis en la legalidad del acto \u00a0 administrativo, esto es en que est\u00e9 ajustado a las normas de rango legal que la \u00a0 soportan. Raz\u00f3n por la que una eventual demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa puede conllevar a que los jueces administrativos \u00a0 concluyan que el acto administrativo mediante el cual la Cardique neg\u00f3 al actor \u00a0 la exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental est\u00e1 ajustado a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que el art\u00edculo 44 de la ley 99 \u00a0 de 1993 est\u00e1 actualmente vigente y establece la obligaci\u00f3n de transferir un \u00a0 porcentaje del recaudo del impuesto predial sin realizar ning\u00fan tipo de exenci\u00f3n \u00a0 a ninguna organizaci\u00f3n o particular. En el caso de la Iglesia Cat\u00f3lica, la \u00a0 exenci\u00f3n de dicho pago se ha concedido con base en lo dispuesto en la ley 20 de \u00a0 1974[40], \u00a0 y seg\u00fan la cual dicha iglesia est\u00e1 exenta del pago de impuestos en relaci\u00f3n con \u00a0 sus propiedades (art. XXIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De manera adicional, la Sala encuentra que la \u00a0 Corte ya ha admitido la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los precedentes \u00a0 anteriores (T-269 de 2001, T-621 de 2014 y T-063 de 2016) que guardan identidad \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el caso que ahora se analiza, raz\u00f3n por la que al \u00a0 tratarse de un asunto relativo al desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 y con miras a salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta \u00a0 procedente su an\u00e1lisis mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo anterior, la Sala concluye que al tratarse \u00a0 de una discusi\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional, \u00a0 relacionada con el principio de igualdad de trato de las iglesias y cultos \u00a0 religiosos, y debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo \u00a0 efecto protector para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de \u00a0 la parte accionante, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio de la procedibilidad material o de fondo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el \u00a0 sub examine, la Sala debe resolver si la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Canal del Dique \u2013Cardique\u2013 desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas, al negarle a la Iglesia \u201cCruzada Cristiana\u201d la \u00a0 exenci\u00f3n de la sobretasa ambiental que le solicit\u00f3. En el caso, el representante \u00a0 de dicha congregaci\u00f3n sostiene que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido \u00a0 que no solamente la Iglesia cat\u00f3lica debe ser exonerada del pago de ese tributo, \u00a0 pues el principio de igualdad de confesiones hace que tal exenci\u00f3n cobije a las \u00a0 dem\u00e1s instituciones religiosas, como las cristianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, como se explic\u00f3 en los fundamentos de la presente decisi\u00f3n, el \u00a0 principio de igualdad de las iglesias y confesiones religiosas exige que el \u00a0 tratamiento privilegiado que se le otorgue a una comunidad religiosa, sea susceptible de ser otorgada en \u00a0 igualdad de condiciones a las otras para que resulte v\u00e1lida desde la perspectiva \u00a0 constitucional. Dicha regla \u00a0 ha llevado a concluir a la Corte que si un precepto contiene un trato desigual \u00a0 injustificado, este resulta inconstitucional al contrariar los mandatos del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 En este caso, la Sala observa que el precedente constitucional en la materia \u00a0 efectivamente ha optado por otorgar la exenci\u00f3n en el pago de la sobretasa \u00a0 ambiental[41] \u00a0a otras iglesias y confesiones religiosas distintas a la Iglesia Cat\u00f3lica. De \u00a0 esta manera, en la sentencia T-621 de \u00a0 2014, la Corte extendi\u00f3 este beneficio \u00a0 a la Iglesia \u201cCristiana Ministerios El Dios Alt\u00edsimo\u201d, quien hab\u00eda \u00a0 solicitado a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de \u00a0 Bucaramanga que exonerara a dicha congregaci\u00f3n del pago de la sobretasa \u00a0 ambiental, respecto del inmueble en el que funcionaba la iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Igualmente y de manera reciente, en la sentencia T-073 de 2016, la Corte \u00a0 nuevamente estudi\u00f3 un caso con identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica respecto del que \u00a0 ahora se analiza, y concedi\u00f3 la exenci\u00f3n de la sobretasa ambiental a la Iglesia \u00a0 Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, quien consideraba injusto y \u00a0 discriminatorio que este beneficio solo se aplicara a la iglesia cat\u00f3lica. En la \u00a0 decisi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 la situaci\u00f3n de desigualdad en la que se encuentran \u00a0 las diferentes iglesias ante la iglesia cat\u00f3lica y, por tanto, reiter\u00f3 la \u00a0 sub-regla relativa al principio de la igualdad, seg\u00fan la cual es procedente \u00a0 exonerar a otras iglesias cristianas del pago de la sobretasa ambiental, hasta \u00a0 tanto el gobierno presente un proyecto que garantice un trato igualitario en \u00a0 materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En ambos \u00a0 precedentes la Corte record\u00f3 que un trato privilegiado para una iglesia o \u00a0 confesi\u00f3n religiosa solamente es procedente si \u201ctal medida [es] \u00a0 susceptible de concederse a otros credos en igualdad de condiciones para que \u00a0 resulte v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional\u201d. Y explic\u00f3 que en la \u00a0 expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de disposiciones relacionadas con la \u00a0 libertad religiosa y de culto, la autoridad pertinente debe procurar la \u00a0 efectividad del principio de igualdad y neutralizar cualquier situaci\u00f3n \u00a0 contraria al mismo, pues de evidenciarse un trato desigual e injustificado, este \u00a0 es inconstitucional \u201cal desconocer el principio de igualdad en el ejercicio \u00a0 de la libertad religiosa y de cultos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el \u00a0 caso que ahora se analiza, la Sala encuentra que frente a la identidad f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica es procedente la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional en la \u00a0 materia. Lo anterior, debido a que la obligaci\u00f3n del pago de la sobretasa \u00a0 ambiental respecto de la Iglesia \u201cCruzada Cristiana\u201d contempla un trato \u00a0 diferencial que la deja en una situaci\u00f3n desigual e injustificada en relaci\u00f3n \u00a0 con la exenci\u00f3n que recibe la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, teniendo en cuenta que en esta oportunidad los predios respecto de los \u00a0 cuales se exige la exenci\u00f3n de la sobretasa ambiental corresponden al Templo y \u00a0 la Casa pastoral de la iglesia[42] \u00a0representada por el accionante, la Sala encuentra que para salvaguardar el \u00a0 principio de igualdad, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique \u2013Cardique\u2013 deber\u00e1 eximir a \u00a0 dicha congregaci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una \u00a0 ley que desarrolle la igualdad de trato de las iglesias con relaci\u00f3n a este \u00a0 gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este \u00a0 sentido, y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en la \u00a0 actualidad no existe la regulaci\u00f3n que determine si las iglesias y dem\u00e1s \u00a0 confesiones religiosas deben pagar la sobretasa ambiental, raz\u00f3n por la que el \u00a0 precedente constitucional ha entendido que hasta tanto no se profiera dicha \u00a0 normatividad, es necesario salvaguardar el derecho a la igualdad de trato \u00a0 establecido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, debido a que debe \u00a0 ser el legislador, en su amplio margen de configuraci\u00f3n quien determine si todas \u00a0 las congregaciones religiosas deben ser sujeto del mencionado tributo, o si por \u00a0 el contrario todas ellas son beneficiarias de su exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por lo \u00a0 tanto, la Corte reitera que la protecci\u00f3n ofrecida se otorga en el marco del \u00a0 principio de igualdad que cobija a las iglesias y confesiones religiosas, y \u00a0 precisa que esto no quiere decir que el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de \u00a0 su amplia potestad de configuraci\u00f3n, no pueda establecer que el pago de la \u00a0 sobretasa ambiental procede o no para todas las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas, pues esta \u00faltima corresponde a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica fiscal que \u00a0 en coordinaci\u00f3n con el gobierno deber\u00e1 resolver el \u00f3rgano representativo del \u00a0 pueblo, con base en sus obligaciones constitucionales (art. 345 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 Adicionalmente, en necesario recordar que las leyes que decretan exenciones de \u00a0 impuestos, de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n[43], son de \u00a0 iniciativa gubernamental, raz\u00f3n por la que corresponde al Gobierno Nacional \u00a0 presentar el correspondiente proyecto de ley que garantice el trato igual en \u00a0 materia tributaria a las diferentes iglesias reconocidas en virtud de lo \u00a0 ordenado en la Carta Pol\u00edtica y la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0 Finalmente, respecto de la pretensi\u00f3n de devoluci\u00f3n de los dineros ya cancelados \u00a0 por la \u201cIglesia Cruzada Cristiana\u201d por concepto de sobretasa ambiental, \u00a0 la Sala considera que al tratarse de una controversia econ\u00f3mica, sobre este \u00a0 aspecto la parte actora puede acudir a las acciones ordinarias ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para solicitar las devoluciones \u00a0 correspondientes. Lo anterior, debido a que la controversia iusfundamental \u00a0 estudiada en esta oportunidad gira en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad de trato de las iglesias y confesiones religiosas. Por lo tanto, la \u00a0 exenci\u00f3n otorgada opera a partir de la presente vigencia fiscal correspondiente \u00a0 al a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena \u2013Sala Penal\u2013 el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Genaro Rafael Chamorro Torres, como apoderado judicial de la Iglesia \u00a0 Cruzada Cristiana, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique \u2013Cardique\u2013 \u00a0 mediante la \u00a0que se hab\u00eda negado por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad de trato en materia \u00a0 tributaria de la \u00a0 Iglesia Cruzada Cristiana, con base en los fundamentos de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal el \u00a0 Dique que exonere a la Iglesia \u201cCruzada Cristiana\u201d del pago de la \u00a0 sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la exigibilidad de \u00a0 dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones religiosas. La exenci\u00f3n \u00a0 opera a partir de la presente vigencia fiscal, y la eventual controversia sobre \u00a0 el pago de las vigencias anteriores deber\u00e1 ser solicitada por la parte actora \u00a0 mediante las acciones ordinarias ante la justicia contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR al Gobierno \u00a0 Nacional, por v\u00eda del Ministerio de Hacienda, y al Congreso de la Rep\u00fablica, por \u00a0 v\u00eda de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, para \u00a0 que dentro del marco de sus competencias, se elabore el proyecto de ley \u00a0 correspondiente para que se expidan las disposiciones legales, que con garant\u00eda \u00a0 de la igualdad de trato en materia tributaria de las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas, regule el cobro de la sobretasa ambiental en virtud de lo ordenado \u00a0 en la Constituci\u00f3n y la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Cartagena fue vinculada en \u00a0 primera instancia al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de 12 de enero \u00a0 de 2016, proferido por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena con \u00a0 funciones de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos \u00a0 por el accionante en la demanda de tutela, como algunos elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. \u00a0 Sentencias T-621 de 2014 y T-073 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-001 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto dispone esta norma que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-590 de 2011 M.P.\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-590 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-858 de 2010 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-510 de \u00a0 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-580 de 2006 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de \u00a0 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo es aquel que garantiza la definici\u00f3n del derecho controvertido y que \u00a0 en la pr\u00e1ctica tiene la virtualidad de asegurar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 violado o amenazado, o, en otros t\u00e9rminos, es el camino adecuado para el logro \u00a0 de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Bogot\u00e1, 2006, P. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P: \u00a0 Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-425 \u00a0 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1121 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-211 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-858 de \u00a0 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colaci\u00f3n el concepto de Botero, \u00a0 la autora sostiene que la eficacia est\u00e1 relacionada con que el medio \u00a0 judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho \u00a0 fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos \u00a0 se\u00f1alados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, \u00a0 Botero sostiene que esta \u00faltima \u201cest\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n oportuna \u00a0 del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protecci\u00f3n adecuada del \u00a0 mismo.\u201d Op. Cit. Botero, Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias T-414 de \u00a0 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-822 \u00a0 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-778 de \u00a0 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0 T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de \u00a0 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0 T-417 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-435 de 2006 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-651 de 2004 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-573 de 1997 M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-083 de 2004 \u00a0 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-881 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 y T- 208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Respecto a la procedencia \u00a0 definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta f\u00f3rmula se aplica en \u00a0 aquellos casos en los que la violaci\u00f3n que est\u00e1 en juego es una de aquellas \u00a0 cuestiones de car\u00e1cter \u201cmeramente constitucional\u201d. Para otorgar esta forma de \u00a0 amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las \u00a0 circunstancias de hecho est\u00e9n meridianamente claras y que sobre ellas no exista \u00a0 discusi\u00f3n; (ii) que las disposiciones jur\u00eddicas aplicables no ofrezcan dudas; \u00a0 (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un \u00a0 proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como \u00fanico efecto un \u00a0 desgaste y congesti\u00f3n innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, \u00a0 Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Consultar sobre este tema \u00a0 las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-719 de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de \u00a0 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00b0: \u201cLa tutela como \u00a0 mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela. (\u2026) Si no la instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. (\u2026) \u00a0 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-098 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencias T-278 de \u00a0 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-107 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-198 de 2006 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre otras la \u00a0 Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-514 de 2003 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-708 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-932 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consultar, adicionalmente, las sentencias \u00a0 T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto consultar las \u00a0 sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-935 de 2006 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-529 de 2007 \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 T-881 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0T-881 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Para profundizar en este tema, rem\u00edtase al numeral 6.5.5 de los fundamentos de \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. \u00a0 Sentencia C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y \u00a0 de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0 Sentencia C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia C-027 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley\u00a0 20\u00a0 de 1974\u00a0\u00a0&#8220;Por la cual aprueba El \u00a0 Concordato y Final entre la Colombia y la Santa Sede, en Bogot\u00e1 el 12 de julio \u00a0 de 1973&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la sentencia T-269 de 2001 la Corte explic\u00f3 que la \u00a0 sobretasa ambiental \u201ces una renta nacional, recaudada por los municipios con \u00a0 destino a la protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales \u00a0 renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto \u00a0 predial que se transfiere a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y municipales \u00a0 y cuya exenci\u00f3n s\u00f3lo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Carta\u201d. En el caso \u00a0 particular de la iglesia cat\u00f3lica, la exenci\u00f3n de esta tasa se fundamenta en lo \u00a0 dispuesto en la Ley 20 de 1974, esta disposici\u00f3n fue analizada por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-027 de 1993, declarando la \u00a0 constitucionalidad de la norma, en el entendido que tal \u201cexenci\u00f3n se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las distintas entidades y congregaciones destinadas tambi\u00e9n a fines de \u00a0 orden espiritual y pastoral.\u00a0 Estos inmuebles en cuanto respecta a la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo XXIV concordatario, mas con el prop\u00f3sito de mantener la igualdad entre \u00a0 los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal \u00a0 a estos \u00faltimos, siempre que re\u00fanan los requisitos antes indicados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Aprobatoria del Concordato entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Santa Sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La sobretasa ambienta se encuentra establecida en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Ley 99 de 1993, el cual dispone: \u201cArt\u00edculo\u00a0 44\u00ba.- Porcentaje \u00a0 Ambiental de los Grav\u00e1menes a la Propiedad Inmueble.\u00a0 Modificado el art. \u00a0 110, Ley 1151 de 2007, Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011. \u00a0 Establ\u00e9cese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 317 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional, y con destino a la protecci\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0 recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por \u00a0 concepto de impuesto predial, que no podr\u00e1 ser inferior al 15% ni superior al \u00a0 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al \u00a0 recaudo del impuesto predial ser\u00e1 fijado anualmente por el respectivo Concejo a \u00a0 iniciativa del alcalde municipal. Art. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus par\u00e1grafos \u00a0 declarados Exequibles sentencia C 305 de 1995. Corte Constitucional. El Decreto \u00a0 Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-276 de 2011 Los municipios y distritos podr\u00e1n optar en \u00a0 lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al \u00a0 medio ambiente, una sobretasa que no podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil, ni \u00a0 superior al 2.5 por mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para \u00a0 liquidar el impuesto predial. \/\/ Los municipios y distritos podr\u00e1n conservar las \u00a0 sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando \u00e9stas no excedan el 25.9% de \u00a0 los recaudos por concepto de impuesto predial. \/\/ Dichos recursos se ejecutar\u00e1n \u00a0 conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con \u00a0 las reglas establecidas por la presente Ley. \/\/ Los recursos que transferir\u00e1n \u00a0 los municipios y distritos a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales por concepto \u00a0 de dichos porcentajes ambientales y en los t\u00e9rminos de que trata el numeral 1o. \u00a0 del art\u00edculo 46, deber\u00e1n ser pagados a \u00e9stas por trimestres, a medida que la \u00a0 entidad territorial efect\u00fae el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades \u00a0 antes del 30 de marzo de cada a\u00f1o subsiguiente al per\u00edodo de recaudaci\u00f3n. \/\/ Las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales destinar\u00e1n los recursos de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo a la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de protecci\u00f3n o \u00a0 restauraci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo \u00a0 con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las inversiones que afecten estos recursos se seguir\u00e1n las \u00a0 reglas especiales sobre planificaci\u00f3n ambiental que la presente ley establece. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 12 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 154: \u201cLas leyes pueden tener origen en cualquiera de \u00a0 las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de \u00a0 las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los \u00a0 casos previstos en la Constituci\u00f3n. \/\/ No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas \u00a0 o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los \u00a0 numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del art\u00edculo \u00a0 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias \u00a0 de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas \u00a0 industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, \u00a0 contribuciones o tasas nacionales.\u201d (Subrayados adicionados al texto)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-642-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-642\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 actos administrativos depende de si el contenido de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}