{"id":24447,"date":"2024-06-26T21:45:51","date_gmt":"2024-06-26T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-643-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:51","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:51","slug":"t-643-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-16\/","title":{"rendered":"T-643-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-643-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-643\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el \u00a0 principio de la doble instancia permite hacer efectivo el derecho fundamental a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que permite que los afectados por una \u00a0 decisi\u00f3n err\u00f3nea o arbitraria tengan una oportunidad para que dicha resoluci\u00f3n \u00a0 sea revisada y corregida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se traduce en la prohibici\u00f3n de no empeorar la pena \u00a0 impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico (principio de\u00a0no reformatio in pejus). \u00a0 Este principio ha sido considerado un derecho fundamental de los acusados en \u00a0 materia penal, al punto que en ocasiones esta Corte ha revocado sentencias \u00a0 judiciales bajo el argumento de que vulneraron el mencionado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Naturaleza\/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del juez con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel fundamental \u00a0 en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto que es el \u00a0 garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Fines constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en \u00a0 proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.550.893 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Fernando Perdomo Torres contra el Juzgado \u00a0 Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funciones de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferido por la Salas Penales del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, en primera instancia, y de la Corte Suprema de Justicia, en segunda \u00a0 instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Perdomo Torres, en su calidad de Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n encargado, contra el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 con Funciones de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n proporcionada en el escrito de tutela, el 12 de \u00a0 diciembre de 2014 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra \u00a0 de las se\u00f1oras Edith Roc\u00edo Gonz\u00e1lez y M\u00f3nica Esperanza Cano ante el Juzgado 41 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, por concurso homog\u00e9neo y \u00a0 heterog\u00e9neo de delitos de prevaricato por acci\u00f3n, abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, ocultamiento de elementos materiales \u00a0 probatorios y falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varias diligencias, el Juzgado de control de garant\u00edas se \u00a0 abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de las acusadas el 26 de \u00a0 diciembre de 2014. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda, ante lo cual el \u00a0 proceso fue declarado nulo en vista de que el juez de segunda instancia encontr\u00f3 \u00a0 que el a quo hab\u00eda incumplido los deberes m\u00ednimos de motivaci\u00f3n y \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada. Finalmente, luego de rehacer el tr\u00e1mite \u00a0 de solicitud de medida de aseguramiento, el 25 de noviembre de 2015 el Juzgado \u00a0 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 orden\u00f3 imponer la medida de \u00a0 aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, \u00a0 al considerar que se hab\u00eda acreditado la existencia de una inferencia razonable \u00a0 respecto de la ocurrencia de unos hechos constitutivos de los delitos imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2015, se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado 51 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 una audiencia de \u00a0 revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, solicitada por la \u00a0 defensa de las acusadas. El accionante indica que, luego de que las partes \u00a0 hubiesen presentado sus argumentaciones, el Juzgado encontr\u00f3 procedente la \u00a0 sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria con respecto a la se\u00f1ora M\u00f3nica Esperanza Cano Bedoya, en \u00a0 vista de que debe sostener a un hijo menor de edad. Por otro lado, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud con respecto a la otra acusada. Esta resoluci\u00f3n fue apelada por ambas \u00a0 partes y el recurso fue conocido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que dispuso revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, ordenar \u00a0 la libertad inmediata de las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante aclara, entonces, que la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida a cuestionar \u00a0 la integridad de esta \u00faltima providencia por considerar que el despacho judicial \u00a0 accionado incurri\u00f3 en los siguientes defectos, presuntamente violatorios de los \u00a0 derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se desconoci\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n, en tanto que, en concepto \u00a0 del accionante, el Juzgado 11 Penal ignor\u00f3 que la competencia del ad quem \u00a0se restringe a los asuntos objeto de impugnaci\u00f3n y a aquellos otros que resulten \u00a0 inescindiblemente vinculados. Por ende, el actor argumenta que el Juez actu\u00f3 \u00a0 fuera de su competencia dado que ninguno de los apelantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 no revocar la medida de aseguramiento impuesta a las acusadas. As\u00ed, el Fiscal \u00a0 considera que con esta actuaci\u00f3n se lesion\u00f3 de manera grave el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso al \u201ctrastocar los cimientos de un sistema de \u00a0 partes, como el acusatorio, inclinando la balanza de la justicia de manera \u00a0 injustificada hacia los intereses de una de las partes en desmedro del ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de persecuci\u00f3n penal a cargo de la Fiscal\u00eda General y de los intereses \u00a0 de la sociedad, al impedir el adecuado ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En concepto del actor, la autoridad accionada inaplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal porque no tuvo en cuenta que la parte \u00a0 defensora no hab\u00eda cumplido con la carga procesal de aportar elementos \u00a0 materiales probatorios nuevos o informaci\u00f3n legalmente obtenida que pudiesen \u00a0 desvirtuar las razones por las cuales se hab\u00eda impuesto la medida de \u00a0 aseguramiento en primer lugar. En ese sentido, indica que el Juzgado s\u00f3lo tuvo \u00a0 en cuenta como motivo de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento el peligro de \u00a0 obstrucci\u00f3n de la justicia y no se refiri\u00f3 al peligro para la comunidad. Por \u00a0 otro lado, el accionante sostiene que el despacho modific\u00f3 las cargas procesales \u00a0 y probatorias de la audiencia al manifestar que era deber del Juez de primera \u00a0 instancia el probar que las procesadas pod\u00edan influir en los testigos, cuando \u00a0 esto es tarea de la defensa. Finalmente, el Fiscal arguye que la autoridad \u00a0 judicial present\u00f3 de manera parcial y sesgada los argumentos y materiales \u00a0 probatorios expuestos por el ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Como tercer cargo, el accionante afirma que el Juzgado 11 Penal \u00a0 supuso la existencia de una prueba que no obra dentro del proceso, cual fue la \u00a0 de entender que las acusadas ya no desempe\u00f1aban funciones en la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, argumenta que el despacho accionado \u00a0 desconoci\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n del Juez 25 Penal del Circuito (que \u00a0 hab\u00eda impuesto la medida de aseguramiento), en especial, aquellos que se refi\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 rieron al peligro para la comunidad y al riesgo de obstrucci\u00f3n a la justicia. \u00a0 Por otra parte, en concepto del accionante, la accionada ignor\u00f3 que las acusadas \u00a0 no reun\u00edan los requisitos establecidos en la ley para sustituir la detenci\u00f3n en \u00a0 establecimiento carcelario por la domiciliaria, en tanto que el hijo de la \u00a0 se\u00f1ora Edith Gonz\u00e1lez es mayor de edad y la se\u00f1ora M\u00f3nica Cano no puede \u00a0 considerarse como madre cabeza de familia pues el padre y los abuelos de su hijo \u00a0 se han encargado del cuidado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Igualmente, el actor se\u00f1ala diversas situaciones que, a su juicio, \u00a0 constituyeron irregularidades procesales violatorias del debido proceso: por una \u00a0 parte, que el apoderado de las acusadas hubiese afirmado falsamente que no \u00a0 exist\u00eda una v\u00edctima reconocida en el proceso en audiencia del 20 de mayo de \u00a0 2015; por otra, que el mismo abogado hubiese dicho que pod\u00eda comunicarse con las \u00a0 autoridades policivas para que, \u201cen cuesti\u00f3n de minutos\u201d, sus defendidas fueran \u00a0 recluidas en instalaciones de la Polic\u00eda Nacional y no en las dispuestas por el \u00a0 Juez que decret\u00f3 la medida de aseguramiento, de lo cual la Fiscal\u00eda infiere que \u00a0 las acusadas pueden influir indebidamente en terceros. Finalmente, menciona \u00a0 episodios que, considera, son indicativos de maniobras dilatorias por parte de \u00a0 las acusadas y su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el Fiscal concluye la petici\u00f3n de amparo afirmando que la providencia del \u00a0 Juzgado 11 Penal por la cual se decidi\u00f3 revocar la medida de aseguramiento de \u00a0 las acusadas incurri\u00f3 en defectos procedimental absoluto, material o sustancial \u00a0 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por lo que reitera la necesidad de que \u00a0 el juez constitucional proteja los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados y, en consecuencia, deje sin validez la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 despacho accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes allegadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a su \u00a0 escrito de tutela, el accionante anex\u00f3 los siguientes documentos para ser \u00a0 tenidos como prueba de sus afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del acta del auto proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento, el 27 de noviembre de 2015, por medio del cual se \u00a0 impuso medida de aseguramiento a las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del CD que contiene los audios de audiencia de revocatoria y \u00a0 sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento llevada a cabo el 15 de enero de 2016, \u00a0 ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del CD que contiene los audios de la audiencia de segunda instancia \u00a0 llevada a cabo el 22 de febrero de 2016, ante el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ransliteraci\u00f3n de la audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 22 \u00a0 de febrero de 2016, ante el Juzagdo 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0 Funciones de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Jueza 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0 Funciones de Conocimiento manifest\u00f3 que, para entender el problema planteado, \u00a0 deb\u00eda entenderse que al momento de revisar la apelaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0 controversia, el despacho se desempe\u00f1\u00f3 como Juez de Garant\u00edas en segunda \u00a0 instancia y no como juez ordinario. En ese sentido, recalc\u00f3 que la labor de un \u00a0 juez de garant\u00edas es asimilable a la del juez constitucional, dado que tiene la \u00a0 tarea de velar porque no se vulneren los derechos fundamentales de las partes en \u00a0 el proceso penal, debiendo restablecer la garant\u00eda de \u00e9stos cuando se observe \u00a0 alguna vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 consonancia, la se\u00f1ora Jueza se\u00f1al\u00f3 que esto es lo que diferencia al control de \u00a0 garant\u00edas del juicio de conocimiento, en tanto que, en el primer caso, el Juez \u00a0 tiene competencia para evitar o corregir la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, incluso si las partes no lo han pedido expresamente. En ese \u00a0 sentido, luego de citar jurisprudencia constitucional y penal sobre el papel del \u00a0 control de garant\u00edas en el marco del proceso penal, la accionada concluye que \u00a0 \u201cel juez de control es un juez especial, pues es constitucional cuando se tienen \u00a0 como objeto de discusi\u00f3n derechos fundamentales e igualmente es un juez de \u00a0 impulso cuando se est\u00e1 ante actos de mero tr\u00e1mite, como es el acto de la \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso \u00a0 concreto, la funcionaria indic\u00f3 que durante la audiencia encontr\u00f3 que ya no era \u00a0 razonable la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por \u00a0 obstrucci\u00f3n a la justicia. En efecto, de acuerdo a lo que dijeron las partes en \u00a0 la audiencia, la obstrucci\u00f3n a la justicia se habr\u00eda presentado por el riesgo \u00a0 que las acusadas podr\u00edan representar para la obtenci\u00f3n de pruebas; sin embargo, \u00a0 para el momento de la audiencia estas ya hab\u00edan sido descubiertas en el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso, por lo que la funcionaria entendi\u00f3 que ya no hab\u00eda bases para \u00a0 continuar con el aseguramiento. Al respecto, resalt\u00f3 que, por su car\u00e1cter tan \u00a0 restrictivo de los derechos fundamentales, las medidas de aseguramiento deben \u00a0 ser de car\u00e1cter provisional\u00a0 y pueden ser revocadas en cualquier momento de \u00a0 encontrarse que no cumplen con criterios de necesidad, urgencia y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0 con ese an\u00e1lisis, la accionada manifest\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con el argumento \u00a0 del Fiscal en el sentido de que s\u00f3lo ten\u00eda competencia para estudiar si la \u00a0 medida de aseguramiento deb\u00eda ser intramuros o domiciliaria porque, en su \u00a0 concepto, antes de verificar el tipo de medida, el funcionario judicial debe \u00a0 estudiar si el aseguramiento es o no procedente en el caso. As\u00ed, frente a las \u00a0 medidas, la Jueza 11 Penal manifest\u00f3 que \u201cel juez de control de garant\u00edas est\u00e1 \u00a0 para proteger los derechos de todas las partes. Aqu\u00ed se vio que para el caso de \u00a0 las procesadas (las medidas) ya no eran una restricci\u00f3n sino una vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n afirmando que, por medio de la acci\u00f3n interpuesta, el \u00a0 Fiscal pretende abrir una nueva instancia para que se discutan en sede \u00a0 constitucional temas propios del proceso penal. En ese sentido, sostuvo que el \u00a0 accionante s\u00f3lo expuso diferencias de criterios pero no mostr\u00f3 c\u00f3mo se configur\u00f3 \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su \u00a0 parte, las se\u00f1oras Edith Roc\u00edo Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez y M\u00f3nica Esperanza Cano Bedoya, \u00a0 acusadas dentro del mencionado proceso penal, indicaron que la solicitud de \u00a0 amparo constitucional presentada por el Fiscal era improcedente al no cumplir \u00a0 con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Al respecto, manifestaron que el asunto \u00a0 carece de relevancia constitucional por cuanto la Jueza Once Penal del Circuito \u00a0 actu\u00f3 \u201ccon estricta observancia de las estipulaciones legales establecidas\u201d para \u00a0 el procedimiento penal y procur\u00f3 en todo momento la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 argumentaron que la acci\u00f3n est\u00e1 fundada en apreciaciones subjetivas del \u00a0 accionante as\u00ed como en una interpretaci\u00f3n conforme a sus intereses del art\u00edculo \u00a0 31 de la Constituci\u00f3n, sin que ello signifique que el despacho accionado hubiese \u00a0 incurrido en un yerro violatorio del derecho al debido proceso. Aducen que la \u00a0 Fiscal\u00eda incurre en contradicci\u00f3n a su propia doctrina cuando acusa a la \u00a0 autoridad judicial de haber desconocido el principio de limitaci\u00f3n, pues es \u00a0 claro que el juez de control de garant\u00edas tiene el deber de evaluar de manera \u00a0 integral la pertinencia de la medida de aseguramiento al estarse limitando \u00a0 derechos fundamentales y no limitarse \u00fanicamente a lo que pidan las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 las actuaciones de su defensa que la Fiscal\u00eda refiere como sospechosas, las \u00a0 acusadas manifestaron que la afirmaci\u00f3n de que no exist\u00edan v\u00edctimas reconocidas \u00a0 fue una equivocaci\u00f3n, aunque eso pod\u00eda inferirse del hecho de que el ente \u00a0 investigador omiti\u00f3 convocar a la v\u00edctima a varias de las audiencias. Del mismo \u00a0 modo, se\u00f1alaron que el accionante interpreta de mala fe el deseo de su defensor \u00a0 de hacer una llamada para procurar un mejor sitio de reclusi\u00f3n para sus \u00a0 poderdantes. Tambi\u00e9n afirmaron que no es cierto que ocupen cargos en la \u00a0 Contralor\u00eda General ni que pretendan dilatar el proceso con el cambio de \u00a0 apoderado, en especial teniendo en cuenta que han acudido a todas las \u00a0 actuaciones fijadas por los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras \u00a0 Gonz\u00e1lez y Cano concluyeron su intervenci\u00f3n afirmando que, en realidad, el \u00a0 Fiscal pretende convertir a la acci\u00f3n de tutela en una \u201ctercera instancia\u201d sin \u00a0 haber acudido a todos los recursos, porque no ha promovido el incidente de \u00a0 nulidad de las actuaciones que considera espurias. En ese sentido, recordaron \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez \u00a0 sobre los fallos y no un juicio sobre la correcci\u00f3n de los mismos, por lo que no \u00a0 puede ser utilizada como un medio para reabrir la discusi\u00f3n sobre asuntos de \u00a0 car\u00e1cter probatorio o de interpretaci\u00f3n normativa. Por ende, solicitaron al juez \u00a0 constitucional que rechazara por improcedente la acci\u00f3n impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo \u00a0 cuestionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta \u00a0 en el CD aportado junto con la acci\u00f3n de tutela y que contiene la Audiencia de \u00a0 Lectura de Fallo de Segunda Instancia, de 22 de febrero de 2016, dentro del \u00a0 radicado 110016000000201400220, por parte de la Jueza 11 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento, la providencia cuestionada por el accionante puede \u00a0 resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la funcionaria judicial aclar\u00f3 que la audiencia ten\u00eda por objeto la \u00a0 lectura del fallo de segunda instancia con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada \u00a0 contra la providencia proferida por el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Garant\u00edas, en la cual se decidi\u00f3 no revocar la medida de aseguramiento de las \u00a0 acusadas y cambiar la detenci\u00f3n intramural de una de ellas por domiciliaria. \u00a0 Luego de indicar que el recurso de alzada fue presentado tanto por la Fiscal\u00eda \u00a0 como por la defensa, la Jueza solicit\u00f3 a los intervinientes que procedieran a \u00a0 identificarse, ante lo cual el fiscal y las acusadas hicieron sus respectivas \u00a0 identificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas las \u00a0 anteriores ritualidades, la Jueza procedi\u00f3 a exponer el fallo, relatando los \u00a0 hechos que dieron lugar a dicha decisi\u00f3n. Sobre el recurso presentado por la \u00a0 defensa, indic\u00f3 que esta expuso los siguientes argumentos: primero, que las \u00a0 acusadas no hab\u00edan pretendido obstruir a la justicia por cuanto ni siquiera \u00a0 conoc\u00edan a la v\u00edctima. En ese sentido, puso de presente que en la audiencia de \u00a0 medida de aseguramiento, la Fiscal\u00eda hab\u00eda afirmado que la v\u00edctima hab\u00eda sido \u00a0 trasladada a Tunja por la Contralor\u00eda General, por haber recibido amenazas de \u00a0 las imputadas, pero la defensa alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n del 14 de enero de 2016 \u00a0 del Director de la Oficina de Talento Humano en la cual no aparece que la raz\u00f3n \u00a0 del traslado hayan sido amenazas sino razones personales de la v\u00edctima, tales \u00a0 como la necesidad de matricular a su hijo en un colegio de esa ciudad. Por otra \u00a0 parte, la defensa manifest\u00f3 que las acusadas no representan un peligro para la \u00a0 sociedad, pues son funcionarias de carrera sin ning\u00fan antecedente penal, \u00a0 disciplinario o fiscal, sino que su labor destacada hizo que fueran escogidas \u00a0 para sustanciar el proceso fiscal contra la EPS SaludCoop, ordenando la \u00a0 devoluci\u00f3n de 1.4 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 arraigo, el apoderado afirm\u00f3 que las acusadas son madres cabeza de familia; en \u00a0 concreto, que la se\u00f1ora Cano ten\u00eda a su cargo un menor de edad sobre quien tiene \u00a0 la custodia y que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez tambi\u00e9n tiene un hijo que estudia en la \u00a0 Universidad y depende de ella, que su esposo fue asesinado hace varios a\u00f1os y \u00a0 que tiene a su padre, de 76 a\u00f1os, y padece de un aneurisma cerebral. Del mismo \u00a0 modo, resalt\u00f3 que sus defendidas hab\u00edan comparecido a todas las audiencias y se \u00a0 comprometieron ante la Fiscal\u00eda a no salir del pa\u00eds. As\u00ed mismo, el apoderado \u00a0 sostuvo que no exist\u00eda riesgo para el proceso ni para las pruebas porque estas \u00a0 ya hab\u00edan sido recaudadas por la Fiscal\u00eda y ya hab\u00edan sido descubiertas. \u00a0 Finalmente, solicit\u00f3 que en caso de que no se revocaran las medidas de \u00a0 aseguramiento, se optara por la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria en vista de \u00a0 las circunstancias familiares de las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la defensa, por \u00a0 considerar que \u00e9sta no hab\u00eda cumplido con las cargas argumentativas necesarias \u00a0 al no haber controvertido claramente los argumentos del juez que impuso la \u00a0 medida de aseguramiento. En ese sentido, indic\u00f3 que el juez nunca se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el riesgo de no comparecencia y que el riesgo para las pruebas solo puede \u00a0 determinarse cuando se practican en el juicio y no con su simple descubrimiento.\u00a0 \u00a0 Por otro lado, indic\u00f3 que el desarrollo de la audiencia preparatoria se hab\u00eda \u00a0 visto entorpecido por maniobras dilatorias de la defensa, tales como la renuncia \u00a0 de los apoderados o por actitudes desleales como la afirmaci\u00f3n de que las \u00a0 acusadas ten\u00edan amigos en la Polic\u00eda Nacional. A continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0 procedi\u00f3 a recapitular las razones por las cuales decidi\u00f3 procesar a las \u00a0 acusadas y se opuso a que se reemplazara la medida de detenci\u00f3n carcelaria por \u00a0 domiciliaria, al considerar que los hijos de las se\u00f1oras Cano y Gonz\u00e1lez pod\u00edan \u00a0 ser cuidados por sus padres o familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento, al \u00a0 considerar que los elementos materiales probatorios no corr\u00edan ning\u00fan riesgo al \u00a0 haber sido descubiertos con anterioridad. Igualmente, apoy\u00f3 los argumentos de la \u00a0 defensa en el sentido de que la v\u00edctima no corr\u00eda riesgo alguno e hizo \u00e9nfasis \u00a0 en la necesidad de que los hijos de las acusadas tuvieran contacto con ellas, en \u00a0 vista de que estaba demostrado que depend\u00edan de sus madres aun cuando exist\u00eda \u00a0 una familia extensa que, en todo caso, no pod\u00eda proporcionar el cuidado \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0 un recuento de los argumentos presentados por el a quo y de los recursos \u00a0 presentados, la Jueza expuso sus consideraciones. En primer lugar, procedi\u00f3 a \u00a0 explicar qu\u00e9 se entiende por \u201cobstrucci\u00f3n a la justicia\u201d, para lo cual cit\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, posteriormente, recapitul\u00f3 que \u00a0 la acusaci\u00f3n se basa en el presunto ocultamiento hecho por las acusadas de un \u00a0 disco que conten\u00eda prueba de unas interceptaciones ilegales hechas dentro de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Manifest\u00f3 que, si bien a su juicio no se \u00a0 encontraba acreditada la inferencia razonable de culpabilidad, no iba a ahondar \u00a0 en ese tema por no haber sido tra\u00eddo a colaci\u00f3n por los recurrentes, pero s\u00ed \u00a0 dej\u00f3 entrever que encontraba fundados los argumentos expuestos por la defensa en \u00a0 vista de los documentos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la funcionaria hizo referencia a la Sentencia T-704 de 2012, proferida \u00a0 por la Corte Constitucional, en la cual se estableci\u00f3 que la posibilidad de un \u00a0 cambio en las circunstancias de hecho justifica que los jueces de garant\u00edas \u00a0 puedan revisar las medidas de aseguramiento a petici\u00f3n de las partes, a fin de \u00a0 actualizar su necesidad. Siguiendo esa misma decisi\u00f3n, la jueza fue enf\u00e1tica en \u00a0 el car\u00e1cter provisional de este tipo de medidas por constituir una limitaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y en la legitimidad con la que cuenta la defensa para \u00a0 solicitar la modificaci\u00f3n de las mismas, previa presentaci\u00f3n de argumentos \u00a0 fundados que demuestren que las circunstancias se han modificado al punto que el \u00a0 aseguramiento ya no resulta necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 concepto de la funcionaria judicial, la defensa logr\u00f3 desvirtuar el argumento de \u00a0 que las acusadas podr\u00edan producir una obstrucci\u00f3n a la justicia al mostrar que \u00a0 la v\u00edctima no hab\u00eda pedido su traslado por amenazas, sino por cuestiones \u00a0 personales. Del mismo modo, sobre la posibilidad de que las acusadas manipularan \u00a0 las pruebas, la jueza entendi\u00f3 que este riesgo ya no exist\u00eda porque ya hab\u00eda \u00a0 tenido lugar el descubrimiento probatorio. Tampoco se encontr\u00f3 base probatoria \u00a0 para afirmar, como hizo el a quo, que las acusadas pod\u00edan manipular \u00a0 testigos en tanto que ya hab\u00edan sido suspendidas de sus cargos y, por otro lado, \u00a0 el s\u00f3lo cambio de abogados defensores y los aplazamientos de audiencias no \u00a0 constitu\u00edan por s\u00ed mismos hechos de obstrucci\u00f3n, en tanto que son pr\u00e1cticas \u00a0 normales en el tr\u00e1mite de un proceso penal de tipo acusatorio. En consecuencia, \u00a0 la Jueza entendi\u00f3 que las circunstancias que hab\u00edan dado lugar a la imposici\u00f3n \u00a0 de las medidas de aseguramiento hab\u00edan cambiado de manera ostensible y, por \u00a0 ende, mantenerlas habr\u00eda implicado caer en el \u00e1mbito de la arbitrariedad. Por \u00a0 tanto, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y procedi\u00f3 a \u00a0 dejar en libertad a las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 16 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: primero, la Sala aclar\u00f3 que no era de su competencia, como juez \u00a0 constitucional, el definir si en el caso se satisfac\u00edan los requisitos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 306 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0 imponer o no la medida de aseguramiento en contra de las acusadas, ni tampoco \u00a0 para establecer cu\u00e1l ser\u00eda la naturaleza de la misma. Segundo, indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 doctrina ha establecido que el Juez de Control de Garant\u00edas cumple una funci\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas investigadas, de \u00a0 manera que el ejercicio de esa funci\u00f3n obliga a reconocerle la misma amplitud \u00a0 que la Carta otorga al juez de tutela\u201d. En consecuencia, el Tribunal entendi\u00f3 \u00a0 que el Juez de Garant\u00edas tiene poder de modulaci\u00f3n, por lo que no est\u00e1 \u00a0 restringido por las limitaciones de la justicia rogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala encontr\u00f3 que su actuaci\u00f3n como juez constitucional deb\u00eda \u00a0 circunscribirse a determinar si el Juzgado accionado hab\u00eda brindado o no \u00a0 suficientes argumentos para adoptar la decisi\u00f3n cuestionada. Sobre ese punto, el \u00a0 Tribunal no encontr\u00f3 que se hubiese configurado un defecto susceptible de \u00a0 vulnerar el derecho al debido proceso del accionante, en tanto que el despacho \u00a0 cuestionado present\u00f3 argumentos claros y fundados en la realidad probatoria, por \u00a0 lo que no puede predicarse que haya adoptado una decisi\u00f3n arbitraria o \u00a0 caprichosa. Finalmente, la Sala resalt\u00f3 que, a su juicio, \u201cla inconformidad \u00a0 planteada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela debe dirimirse dentro del proceso y la \u00a0 correcci\u00f3n de presuntos errores podr\u00e1 alegarse en sede de preliminares como lo \u00a0 establecen los art\u00edculo 153 y 154 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada por el accionante, manifestando que el Tribunal no tuvo en \u00a0 cuenta que quien solicita la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento tiene la carga de se\u00f1alar cu\u00e1les fueron los criterios tenidos en \u00a0 cuenta cuando se decret\u00f3 la medida de aseguramiento; que debe aportar \u00a0 informaci\u00f3n legalmente obtenida y(o elementos materiales probatorios nuevos y \u00a0 asegurarse de que, con tales elementos, se desvirt\u00faen los criterios considerados \u00a0 para decretar la medida. En desarrollo de este argumento, el accionante reprocha \u00a0 que el juez constitucional no hubiese tenido en cuenta el hecho de que el \u00a0 Juzgado Once Penal del Circuito \u201cinobserv\u00f3 los criterios por los cuales se priv\u00f3 \u00a0 de la libertad a las acusadas\u201d, al punto que no se refiri\u00f3 a la existencia del \u00a0 peligro a la comunidad sino que \u00fanicamente habl\u00f3 de la eventual ocurrencia de \u00a0 una obstrucci\u00f3n a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, la Fiscal\u00eda reproch\u00f3 que el Tribunal no hubiese advertido que la defensa \u00a0 no present\u00f3 nuevos elementos de prueba que controvirtieran aquellos que hab\u00edan \u00a0 sido usados como soporte para decretar las medidas de aseguramiento. En ese \u00a0 sentido, resalt\u00f3 que el certificado que mostraba que la v\u00edctima no hab\u00eda pedido \u00a0 su traslado por razones de seguridad no era un elemento de prueba nuevo, porque \u00a0 las razones para imponer las medidas fueron las de peligro para la comunidad y \u00a0 la obstrucci\u00f3n a la justicia y no el peligro para la v\u00edctima. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la Sala no observ\u00f3 que el juzgado accionado \u201csupuso la existencia de una \u00a0 prueba que establecer\u00eda la suspensi\u00f3n de las acusadas de sus labores como \u00a0 funcionarias al interior de la Contralor\u00eda General\u201d, a pesar de que nunca se \u00a0 present\u00f3 un documento en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0 fue conocida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 el recurso mediante \u00a0 sentencia del 26 de abril de 2016. En esa providencia, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 confirmar el fallo impugnado con fundamento en los siguientes argumentos: luego \u00a0 de reiterar las reglas de procedibilidad de las acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, procedi\u00f3 a citar la Sentencia C-260 de 2011, en la cual \u00a0 la Corte Constitucional explic\u00f3 las caracter\u00edsticas propias del proceso penal \u00a0 acusatorio, as\u00ed como las funciones a cargo de las partes y de los intervinientes \u00a0 en el mismo. De ese modo, resalt\u00f3 que bajo este sistema penal, \u00a0los jueces \u00a0 tienen entre sus funciones \u201cla protecci\u00f3n de las garant\u00edas y libertades \u00a0 fundamentales en las etapas preliminares a la imputaci\u00f3n\u201d, constituy\u00e9ndose en \u00a0 guardianes \u201cdel respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, \u00a0 as\u00ed como aquellos de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 espec\u00edfico de los jueces de control de garant\u00edas, la Sala de Decisi\u00f3n record\u00f3 \u00a0 que le corresponde examinar si las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales (como lo son las medidas de aseguramiento), se \u00a0 adec\u00faan a la ley y estas cumplen con criterios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad. As\u00ed mismo, la Corte resalt\u00f3 que la verificaci\u00f3n del aspecto \u00a0 objetivo sobre la procedencia de estas medidas es una exigencia propia del \u00a0 principio de legalidad, por lo que las fases de raciocinio que lleve a cabo el \u00a0 juez de control de garant\u00edas deben plasmarse en las decisi\u00f3n respectiva \u201cla \u00a0 cual, adem\u00e1s, ha de estar soportada en una valoraci\u00f3n probatoria ajustada a las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica y en una adecuada motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso \u00a0 concreto, el juez constitucional de segunda instancia procedi\u00f3 a reconstruir los \u00a0 hitos procesales del tr\u00e1mite judicial seguido contra las se\u00f1oras Gonz\u00e1lez y \u00a0 Cano: el 12 de diciembre de 2014, la Fiscal\u00eda General formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0 contra de las se\u00f1oras ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Garant\u00edas. Posteriormente, el 26 de diciembre de ese a\u00f1o, el Juzgado 28 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se abstuvo de imponer \u00a0 medida de aseguramiento contra las imputadas, decisi\u00f3n que fue apelada por la \u00a0 Fiscal\u00eda y anulada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0 noviembre de 2015, en sede de apelaci\u00f3n, el Juzgado 25 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primaria instancia e impuso las medidas de \u00a0 aseguramiento solicitadas al considerar que las imputadas constitu\u00edan un peligro \u00a0 para la comunidad y un riesgo para la administraci\u00f3n de justicia. Luego, el 15 \u00a0 de enero de 2016, la defensa solicit\u00f3 la revocatoria de las medidas, siendo \u00a0 rechazada dicha solicitud por el Juez 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas y, en su lugar, concedi\u00f3 a M\u00f3nica Esperanza Cano Bedoya la \u00a0 sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n por la de \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria. Contra esta \u00faltima providencia, tanto la Fiscal\u00eda como \u00a0 la defensa interpusieron recursos de apelaci\u00f3n, la primera con respecto a la \u00a0 decisi\u00f3n de conceder la detenci\u00f3n domiciliaria a la se\u00f1ora Cano y, la defensa, \u00a0 en relaci\u00f3n con la negativa de conceder a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez la detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este \u00a0 punto cuando se llega a la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela, proferida por el \u00a0 Juzgado 11 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u00a0 la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento. Luego de hacer una transcripci\u00f3n \u00a0 de la providencia adoptada por la accionada, la Sala no encontr\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n \u201chaya sido manifiestamente arbitraria, pues lo que se observa es una \u00a0 aplicaci\u00f3n razonada de la Constituci\u00f3n y la ley, avalada en el principio de \u00a0 autonom\u00eda propio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. De modo que, a\u00fan si la Jueza no \u00a0 lo hubiese dicho expresamente, su decisi\u00f3n estaba respaldada en las normas sobre \u00a0 la funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas lo cual, en concepto de la Sala \u00a0 Penal, \u201cno s\u00f3lo se traduce en velar porque la restricci\u00f3n obedezca a un preciso \u00a0 motivo se\u00f1alado por la ley, sino tambi\u00e9n verificar las circunstancias en que la \u00a0 privaci\u00f3n se efect\u00faa y, llegado el caso, si la misma debe mantenerse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 la Corte entendi\u00f3 que no era posible calificar de arbitraria, desproporcional o \u00a0 desconocedora de derechos fundamentales \u201cuna decisi\u00f3n que, aunque relativiz\u00f3 un \u00a0 principio de \u00edndole procesal, logr\u00f3 favorecer el derecho a la libertad de las \u00a0 acusadas, cuya restricci\u00f3n, en un Estado democr\u00e1tico, es excepcional\u201d. As\u00ed, el \u00a0 juez constitucional entendi\u00f3 que no ten\u00eda competencia para resolver las \u00a0 divergencias argumentativas que se presentaron entre el juez y la Fiscal\u00eda en lo \u00a0 que respecta al levantamiento de las medidas de aseguramiento, teniendo en \u00a0 cuenta que la providencia cuestionada \u201cno se presenta ostensiblemente opuesta al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. En lo que respecta a la presunta existencia de un error \u00a0 en el juicio valorativo sobre los elementos materiales probatorios, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que no existi\u00f3 tal defecto por cuanto el an\u00e1lisis hecho por el \u00a0 despacho accionado estuvo amparado por el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial. Al respecto, destac\u00f3 que los alegatos expuestos por la Fiscal\u00eda en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela eran similares a los expuestos en la audiencia preliminar, por \u00a0 lo que a su juicio esto evidenciaba el inter\u00e9s del accionante de \u201cconvertir el \u00a0 recurso de amparo en una tercera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte reproch\u00f3 que, en su escrito de tutela, el accionante haya afirmado que \u00a0 \u201clos yerros advertidos en la providencia cuestionada son de tal magnitud que \u00a0 permiten evidenciar el inter\u00e9s de la autoridad accionada por favorecer a las \u00a0 acusadas (\u2026)\u201d, por considerar que lanz\u00f3 esas acusaciones sin ning\u00fan soporte \u00a0 probatorio y que, por esto, constituyeron \u201cuna forma de amedrentar al Juzgado \u00a0 accionado, puesto que provienen de quien a la fecha ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), funcionario con poder para orientar una \u00a0 investigaci\u00f3n penal en su contra y, por otro, en una inaceptable forma de \u00a0 influir, con intenci\u00f3n o no, a trav\u00e9s de razones espurias, en el \u00e1nimo del juez \u00a0 constitucional\u201d. Por tal raz\u00f3n, aparte de confirmar la sentencia de primera \u00a0 instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que \u201csus funcionarios, con independencia del cargo que ostenten, se \u00a0 abstengan de esgrimir prejuicios o suposiciones en las actuaciones judiciales en \u00a0 las que intervengan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue \u00a0 remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. Si bien en un primer \u00a0 examen el expediente no fue seleccionado para revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto para ello fueran recibidas sendas insistencias por parte del Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, con \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insistencia presentada por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 reiterar los antecedentes del caso, el se\u00f1or Magistrado explic\u00f3 que, en su \u00a0 concepto, el expediente deb\u00eda ser seleccionado, primero, porque el tema \u00a0 planteado en el amparo es un asunto novedoso y plantea una oportunidad para \u00a0 aclarar el contenido y el alcance de un derecho fundamental y, segundo, permite \u00a0 avanzar en la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 primer argumento, la insistencia indic\u00f3 que el caso constituye una oportunidad \u00a0 para que la Corte Constitucional aborde la tensi\u00f3n existente entre el principio \u00a0 de consonancia (como expresi\u00f3n del debido proceso) y el principio de libertad \u00a0 que \u201cimpregna el sistema penal colombiano\u201d. Por un lado, se tiene que la \u00a0 prohibici\u00f3n de que, una vez agotado el debate de primera instancia, el juez de \u00a0 apelaci\u00f3n no pueda reabrir otra vez todo el debate de manera oficiosa sino que \u00a0 se limite a estudiar y resolver los reproches que las partes hubiesen realizado \u00a0 en los recursos interpuestos, es compatible con las garant\u00edas constitucionales \u00a0 que gobiernan los tr\u00e1mites procesales. Esto tiene, adem\u00e1s, asidero en el \u00a0 principio de no reformatio in pejus (contenido en el art\u00edculo 31 de la \u00a0 Carta), que impide al juez de alzada adoptar una decisi\u00f3n que haga m\u00e1s gravosa \u00a0 la situaci\u00f3n del promotor del recurso cuando el apelante es \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se encuentra el principio de libertad como rector del sistema penal, de forma \u00a0 que el derecho fundamental a la libertad s\u00f3lo puede ser limitado de manera \u00a0 excepcional y debe ser protegido por el juez de control de garant\u00edas en \u00a0 ejercicio de sus funciones. De este modo, por la tensi\u00f3n existente entre el \u00a0 principio de limitaci\u00f3n y el de libertad, el Magistrado considera que es labor \u00a0 de la Corte sentar una posici\u00f3n acerca de c\u00f3mo debe superarse ese conflicto, \u00a0 teniendo en cuenta que es un aspecto que impacta directamente el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, \u201cparticularmente en lo relativo al derecho que \u00a0 tienen las partes e intervinientes en un proceso (\u2026) a que el juez de segunda \u00a0 instancia no extienda el debate m\u00e1s all\u00e1 de lo que ellas propongan, esto es, el \u00a0 derecho a que el administrador de justicia se ci\u00f1a al imperativo derivado del \u00a0 principio de consonancia que rige el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insistencia presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 present\u00f3 insistencia para la selecci\u00f3n del expediente de referencia por \u00a0 considerar que le permitir\u00eda a la Corte Constitucional establecer el alcance del \u00a0 derecho fundamental al principio de limitaci\u00f3n como garant\u00eda del derecho al \u00a0 debido proceso y, con ello, fijar una l\u00ednea jurisprudencial sobre ese principio \u00a0 de limitaci\u00f3n. Para sustentar su posici\u00f3n, la Agencia reiter\u00f3 los reproches \u00a0 hechos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la providencia atacada e hizo \u00a0 menci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el juez de segunda \u00a0 instancia s\u00f3lo tiene competencia sobre \u201clos puntos a los que se extiende la \u00a0 inconformidad del apelante\u201d, estableciendo para el juzgador \u201cun deber de \u00a0 autocontenci\u00f3n y un control de las cargas de argumentaci\u00f3n para referirse \u00a0 \u00fanicamente a los temas que han sido objeto de impugnaci\u00f3n o inconformidad de las \u00a0 partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0 ilustrar su posici\u00f3n, la Agencia cit\u00f3 apartes de la Sentencia C-396 de 2007, en \u00a0 la cual esta Corte estableci\u00f3 que los poderes del juez de segunda instancia se \u00a0 encuentran limitados por lo decidido por el inferior jer\u00e1rquico. Partiendo de \u00a0 all\u00ed y en vista de que el Juzgado accionado resolvi\u00f3 revocar la imposici\u00f3n de \u00a0 medidas de aseguramiento sin que as\u00ed lo hubiesen solicitado las partes, la \u00a0 Agencia concluye que ese despacho extralimit\u00f3 su competencia. De este modo, a \u00a0 pesar de reconocer que el juez de control de garant\u00edas tiene un papel de \u00a0 especial importancia dentro del sistema penal acusatorio, la interviniente \u00a0 manifest\u00f3 que las facultades de estos jueces no pueden ser equiparables con las \u00a0 de un juez de tutela, porque las competencias del primero son restringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 la Agencia reiter\u00f3 que la selecci\u00f3n del caso podr\u00eda permitirle a la Corte \u00a0 \u201cpuntualizar: i) los l\u00edmites de las potestades de los jueces de control de \u00a0 garant\u00edas frente a las exigencias procesales del procedimiento penal acusatorio, \u00a0 encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, ii) si en virtud de \u00a0 su funci\u00f3n constitucional, los jueces de control de garant\u00edas se encuentran \u00a0 habilitados para tomar cualquier decisi\u00f3n sin tener en cuenta los principios \u00a0 procesales consagrados en la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe un \u00f3rgano de \u00a0 cierre que verifique las decisiones de estos jueces (\u2026) y, finalmente, iii) c\u00f3mo \u00a0 debe resolverse la tensi\u00f3n entre el principio constitucional de limitaci\u00f3n, que \u00a0 busca la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y las funciones de los \u00a0 jueces de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite posterior a la presentaci\u00f3n de las insistencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 conocidas las mencionadas solicitudes, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, del 14 \u00a0 de julio de 2016, decidi\u00f3 seleccionar la acci\u00f3n de referencia. Por sorteo, el \u00a0 estudio del proceso correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, siendo ponente el \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. Sin embargo, dicho Magistrado ofici\u00f3 el 23 de \u00a0 agosto de 2016 a sus compa\u00f1eros de Sala, los doctores Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, con el fin de informarles que se encontraba \u00a0 impedido para conocer sobre el caso en comento en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo\u00a0 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan el cual \u201c\u2026 ning\u00fan Magistrado podr\u00e1, durante la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n, decidir sobre su propia insistencia, ni le podr\u00e1 ser repartido el \u00a0 expediente en caso de ser seleccionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 14 de septiembre de 2016, los integrantes de la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n decidieron negar el impedimento presentado por el Magistrado Rojas, por \u00a0 considerar que la jurisprudencia de la Sala Plena \u201cha considerado que insistir \u00a0 en la selecci\u00f3n de un expediente no genera un impedimento para conocer sobre el \u00a0 mismo con posterioridad\u201d, al menos por tres razones: por un lado, las causales \u00a0 de impedimento son taxativas y el haber insistido en la selecci\u00f3n de un caso no \u00a0 es una de ellas; por otro, la Corte ha sido insistente en afirmar que \u201cel \u00a0 ejercicio del derecho de insistir en la revisi\u00f3n de una tutela no compromete el \u00a0 criterio del magistrado en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n de fondo que \u00a0 posteriormente debe adoptar la Sala\u201d y, finalmente, porque la facultad de \u00a0 insistir hace parte de los procedimientos internos de reparto de la Corte y no \u00a0 implica un pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se \u00a0 hall\u00f3 raz\u00f3n en que, por una equivocaci\u00f3n del reparto, el expediente le fue \u00a0 asignado al mismo Magistrado que hab\u00eda insistido en su selecci\u00f3n, contraviniendo \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. Por \u00a0 ende, la Sala decidi\u00f3 retirar el proceso del conocimiento del Magistrado Alberto \u00a0 Rojas y asign\u00e1rselo al Magistrado Luis Ernesto Vargas, por seguir en el orden \u00a0 alfab\u00e9tico de la Sala, aclarando que el Magistrado Rojas conserva su competencia \u00a0 para participar en la discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la sentencia definitiva \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 accionante, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3, en segunda instancia y ejerciendo funci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0 revocar las medidas de aseguramiento que hab\u00edan sido impuestas a las se\u00f1oras Edith Roc\u00edo Gonz\u00e1lez y M\u00f3nica Esperanza Cano. En concepto del \u00a0 accionante, la providencia acusada incurri\u00f3 en un defecto susceptible de \u00a0 vulnerar su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la jueza resolvi\u00f3 \u00a0 sobre la procedencia de las mencionadas medidas, a pesar de que las partes s\u00f3lo \u00a0 hab\u00edan apelado el car\u00e1cter de las mismas. Igualmente, reproch\u00f3 que el despacho \u00a0 accionado s\u00f3lo hubiese tenido en cuenta como motivo de imposici\u00f3n de la medida \u00a0 de aseguramiento el peligro de obstrucci\u00f3n de la justicia y que no se haya \u00a0 referido al peligro para la comunidad. Finalmente, consider\u00f3 que la Jueza no \u00a0 valor\u00f3 correctamente las pruebas, beneficiando de manera desproporcionada a la \u00a0 defensa y en perjuicio de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su \u00a0 parte, la autoridad judicial accionada se defendi\u00f3 indicando que un juez con \u00a0 funci\u00f3n de control de garant\u00edas es un juez constitucional que tiene el deber de \u00a0 proteger y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, pudiendo \u00a0 decidir extra petita, incluso en sede de apelaci\u00f3n, si observa que ya no \u00a0 se cumplen los presupuestos necesarios para la imposici\u00f3n de medidas de \u00a0 aseguramiento contra personas que han\u00a0 sido acusadas de delitos por la \u00a0 Fiscal\u00eda General. Este argumento fue adoptado por los jueces de instancia que \u00a0 conocieron de la acci\u00f3n de tutela, al entender que los jueces de control de \u00a0 garant\u00edas pueden optar por una interpretaci\u00f3n laxa de las reglas procesales y \u00a0 del principio de limitaci\u00f3n de la segunda instancia, cuando optan por una \u00a0 decisi\u00f3n que favorece en mayor medida la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 libertad de las personas imputadas o acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a \u00a0 estos antecedentes, el problema jur\u00eddico que se le plantea a la Corte es el \u00a0 siguiente: \u00bfvulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y el principio \u00a0 constitucional de limitaci\u00f3n el Juzgado accionado al decretar el levantamiento \u00a0 de las medidas de aseguramiento en segunda instancia dentro de un proceso penal, \u00a0 a pesar de que esto no fue solicitado por las partes al momento de la \u00a0 impugnaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 este cuestionamiento, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis en la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 ciertas causales espec\u00edficas. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1n algunas consideraciones \u00a0 sobre el principio de limitaci\u00f3n como rector del tr\u00e1mite de segunda instancia y \u00a0 sobre la naturaleza jur\u00eddica de los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0 Posteriormente, luego de hacer referencia a la naturaleza jur\u00eddica y los \u00a0 principios rectores de las medidas de aseguramiento dentro del proceso penal de \u00a0 naturaleza acusatoria, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto, verificando \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, de encontrarse \u00a0 cumplida la procedencia formal, se pasar\u00e1 al estudio de fondo sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde los or\u00edgenes de la acci\u00f3n constitucional de amparo, se ha \u00a0 presentado de manera reiterada la discusi\u00f3n en torno a la procedibilidad de la \u00a0 misma para atacar decisiones judiciales que presuntamente vulneran derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed, en un primer momento y con ocasi\u00f3n del estudio de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los art\u00edculos 11, 12, 25 y 40 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional mediante sentencia C \u2013 543 de \u00a0 1992 declar\u00f3 inconstitucional las normas que contemplaban la procedencia de la \u00a0 tutela contra sentencias judiciales. Posteriormente y haciendo una \u00a0 interpretaci\u00f3n no restrictiva de lo establecido por la mencionada sentencia[1], \u00a0 las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y su misma Sala Plena, \u00a0 fijaron\u00a0 criterios espec\u00edficos y taxativos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales en casos en los cuales la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales es notoria y grave, configur\u00e1ndose lo que en su \u00a0 momento se denomin\u00f3 \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el desarrollo jurisprudencial subsiguiente, la noci\u00f3n de v\u00eda \u00a0 de hecho ha sido concretada y se han fijado reglas y subreglas tendientes a \u00a0 especificar bajo qu\u00e9 supuestos es posible hablar de la procedibilidad de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y garantizar as\u00ed el car\u00e1cter \u00a0 excepcional que debe tener esta medida, por los riesgos que comporta para la \u00a0 efectiva administraci\u00f3n de justicia y el principio de seguridad jur\u00eddica. De \u00a0 este modo, a partir de la Sentencia T \u2013 231 de 13 de mayo de 1994[3] la Corte \u00a0 estableci\u00f3 cuatro defectos que, de presentarse en una providencia, permitir\u00edan \u00a0 establecer la existencia de una v\u00eda de hecho: \u201ci) \u00a0 defecto sustantivo, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n a una norma indiscutiblemente \u00a0 inaplicable;\u00a0ii) defecto f\u00e1ctico, \u00a0 cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las \u00a0 normas en que funda su decisi\u00f3n;\u00a0iii) \u00a0 defecto org\u00e1nico, cuando el juez profiere su decisi\u00f3n con total \u00a0 incompetencia para ello; y,\u00a0iv) \u00a0 defecto procedimental\u00a0que se \u00a0 presenta en aquellos eventos en los que se act\u00faa desconociendo el procedimiento \u00a0 o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien durante varios a\u00f1os se \u00a0 mantuvieron estos criterios como definitorios de la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias judiciales, la evoluci\u00f3n jurisprudencial suscitada \u00a0 con ocasi\u00f3n de las sentencias C \u2013 590 de 2005[5], primero, y SU \u2013 913 de \u00a0 2009, despu\u00e9s, permiti\u00f3 introducir a este \u00e1mbito el concepto de causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procediblidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, doctrina que absorbi\u00f3 el concepto primigenio de \u00a0 v\u00eda de hecho y permiti\u00f3 incluir otros factores tales como la ausencia de la \u00a0 debida argumentaci\u00f3n, el apartamiento injustificado del precedente y el \u00a0 desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En concreto y bajo el actual \u00a0 alcance de la jurisprudencia en este tema, se tiene que las causales \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u00a0son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia \u00a0 constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que \u00a0 busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para \u00a0 involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o \u00a0 extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la \u00a0 tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad \u00a0 procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la \u00a0 sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0 el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal \u00a0 vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0 no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las controversias \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma \u00a0 indefinida\u201d \u00a0[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez se haya establecido la existencia de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad, se debe probar que la providencia atacada ha incurrido en alguno \u00a0 de los defectos que la jurisprudencia ha denominado causales espec\u00edficas de \u00a0 procediblidad. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el \u00a0 funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar \u00a0 cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina \u00a0 cuando las\u00a0decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Error inducido, que se presenta cuando la \u00a0 autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha \u00a0 llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando \u00a0 el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina \u00a0 cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por \u00a0 esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido al \u00a0 defecto procedimental absoluto como aquel yerro que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia[8]; \u00a0 (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes\u00a0o (iii)\u00a0\u201cpasa por alto realizar el debate \u00a0 probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar \u00a0 los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[9]. \u00a0Con todo, esta misma Corte ha establecido que para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto \u00a0 procedimental absoluto, deben reunirse los siguientes elementos: \u201c(i) (Q)ue \u00a0 no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de \u00a0 acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto \u00a0 procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser \u00a0 vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido \u00a0 imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que \u00a0 como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[10]. Del mismo modo, en ning\u00fan caso proceder\u00e1 una \u00a0 tutela cuando el defecto que se alega es atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el defecto sustantivo o \u00a0 material se configura cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto\u201d[11], \u00a0ya \u00a0 sea porque, por ejemplo, la norma utilizada ya hab\u00eda sido derogada y no produce \u00a0 ning\u00fan efecto jur\u00eddico o hab\u00eda sido declarada inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional, porque la norma es abiertamente inconstitucional para el caso en \u00a0 concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad o porque, a pesar de que la norma est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. As\u00ed \u00a0 mismo, la jurisprudencia ha entendido que puede presentarse un defecto \u00a0 sustantivo cuando el juez profiere una providencia sin un m\u00ednimo de \u00a0 justificaci\u00f3n o cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n, desconoce el precedente \u00a0 judicial. As\u00ed, la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo encuentra \u00a0 asidero en la consideraci\u00f3n de que la autonom\u00eda judicial para la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley no es ilimitada ni absoluta, sino que debe estar \u00a0 circunscrita al orden jur\u00eddico vigente y, en especial, al ordenamiento \u00a0 constitucional que contiene los valores, principios y derechos que conforman el \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien todas las causales \u00a0 materiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales entra\u00f1an en s\u00ed mismas un quebrantamiento del orden constitucional, la \u00a0 jurisprudencia ha entendido que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 puede verse como una causal espec\u00edfica, consistente en que la providencia \u00a0 cuestionada incurre en una clara y evidente contradicci\u00f3n entre la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada y las normas contenidas en la Carta. Del mismo modo, este defecto puede \u00a0 presentarse en casos en los cuales el juez estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar \u00a0 directamente las normas constitucionales y no lo hizo, asimil\u00e1ndose este \u00a0 supuesto a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia ha establecido \u00a0 que el denominado defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el \u00a0 juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d[12] de forma que el \u00a0 juez de tutela s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para pronunciarse sobre la invalidez de \u00a0 la decisi\u00f3n cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 hecha por el juez en su providencia. As\u00ed,\u00a0\u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia \u00a0 (&#8230;)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial ha dado lugar a que el defecto f\u00e1ctico \u00a0 pueda ser categorizado en tres formas: i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, ii) por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y \u00a0 iii) por la no aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica. Estas categor\u00edas \u00a0 re\u00fanen las dimensiones negativa y positiva de este defecto, que tienen lugar \u00a0 cuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin \u00a0 raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma \u00a0 emerge clara y objetivamente. As\u00ed mismo, la dimensi\u00f3n negativa comprende las \u00a0 omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos analizados por el juez. Por su parte, la dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes para la definici\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por \u00a0 establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial puede \u00a0 tener \u00e9xito en controvertir el sentido y alcance de la decisi\u00f3n atacada si (i) \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestra que el \u00a0 Juez incurri\u00f3 en uno o m\u00e1s de los defectos contenidos en las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad y (iii) el defecto es de tal entidad que \u00a0 constituye una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de limitaci\u00f3n como elemento rector del tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de 1991 consagra que \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, \u00a0 salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podr\u00e1 agravar la pena \u00a0 impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. Esta Corte ha entendido que esta norma es de crucial \u00a0 importancia para el ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto establece el derecho \u00a0 fundamental de defensa y contradicci\u00f3n, componentes fundamentales del debido \u00a0 proceso y consagra el principio de la doble instancia junto con la necesidad de \u00a0 una estructura jer\u00e1rquica para su materializaci\u00f3n, de forma que las personas \u00a0 puedan impugnar y discutir, ante un nuevo juez con capacidad de revisar las \u00a0 actuaciones de otros, aquellas decisiones con las que no est\u00e9n de acuerdo. Por \u00a0 otro lado, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el principio de la \u00a0 doble instancia permite hacer efectivo el derecho fundamental a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en tanto que permite que los afectados por una \u00a0 decisi\u00f3n err\u00f3nea o arbitraria tengan una oportunidad para que dicha resoluci\u00f3n \u00a0 sea revisada y corregida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario se\u00f1alar que la misma \u00a0 Constituci\u00f3n establece la posibilidad de que el legislador establezca \u00a0 excepciones a la regla de que toda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada. \u00a0 Esta facultad del legislador, sin embargo, tiene sus propios l\u00edmites, tales como \u00a0 la imposibilidad de ejercerla de forma que vulnere los derechos humanos y la \u00a0 obligaci\u00f3n de justificar la limitaci\u00f3n de la doble instancia en criterios de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de cumplir con un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido[14]. Una vez cumplidas esas condiciones, el \u00a0 legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n para establecer los procedimientos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se podr\u00e1n materializar los principios a los que se ha hecho \u00a0 referencia, pudiendo preceptuar diferentes medios de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales, \u00a0 como, por ejemplo, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y \u00a0 condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para interponerlos y \u00a0 decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso[15]. \u00a0Por otra parte, dado que la Carta s\u00f3lo establece \u00a0 expresamente que el derecho a impugnar las sentencias adversas en materia penal \u00a0 y aquellas proferidas dentro de acciones de tutela (art\u00edculos 28 y 86), es \u00a0 posible que el legislador establezca procedimientos de \u00fanica instancia, sin \u00a0 contrarias los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional precitada tambi\u00e9n contiene el llamado \u00a0 principio de limitaci\u00f3n de la segunda instancia, que se traduce en la \u00a0 prohibici\u00f3n de no empeorar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00a0 \u00fanico (principio de no reformatio in pejus). Este principio ha \u00a0 sido considerado un derecho fundamental de los acusados en materia penal, al \u00a0 punto que en ocasiones esta Corte ha revocado sentencias judiciales bajo el \u00a0 argumento de que vulneraron el mencionado principio[16]. \u00a0 En desarrollo de estos preceptos superiores, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 en su art\u00edculo 20, establece que \u201cLas sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o \u00a0 acusado,\u00a0que \u00a0 afecten la pr\u00e1ctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las \u00a0 excepciones previstas en este c\u00f3digo, ser\u00e1n susceptibles del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. El superior no podr\u00e1 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico\u201d, aclarando que la constitucionalidad de \u00a0 esta disposici\u00f3n fue condicionada a que se entendiera que las expresiones \u00a0 subrayadas incluyen la posibilidad de apelar todas las sentencias condenatorias, \u00a0 seg\u00fan la Sentencia C \u2013 792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha \u00a0 entendido que el principio de limitaci\u00f3n no s\u00f3lo incluye la prohibici\u00f3n de \u00a0 perjudicar al apelante \u00fanico, sino que tambi\u00e9n circunscribe el \u00e1mbito de \u00a0 competencia del juez de segunda instancia de forma que s\u00f3lo puede pronunciarse \u00a0 sobre aquello que fue objeto de impugnaci\u00f3n por las partes. Al decir de la \u00a0 Sentencia C-047 de 2006 al pronunciarse sobre la segunda instancia en el proceso \u00a0 penal, indic\u00f3 que \u00e9sta \u201cno da lugar a un proceso \u00a0 aut\u00f3nomo en el que se repita de manera \u00edntegra el juicio, sino que se trata de \u00a0 la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jer\u00e1rquico \u00a0 controle la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Ello \u00a0 significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley \u00a0 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior \u00a0 act\u00faa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros \u00a0 que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los \u00a0 argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, en la \u00a0 decisi\u00f3n citada, la Corte fue clara en afirmar que \u201c(\u2026) Se trata no de un \u00a0 nuevo juicio en el que deba repetirse \u00edntegramente la acusaci\u00f3n y la defensa, \u00a0 sino de la continuaci\u00f3n del proceso en una instancia de control que se ha \u00a0 previsto como garant\u00eda interna orientada a obtener una decisi\u00f3n justa, sin \u00a0 perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n, el legislador decida establecer el recurso\u201d.\u00a0De este modo, la \u00a0 apelaci\u00f3n no abre la puerta para que la segunda instancia reexamine de manera \u00a0 \u00edntegra las actuaciones de primera instancia, sino que las partes recurrentes \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de precisar y sustentar las razones de su inconformidad \u00a0 con la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabe aclarar que si \u00a0 bien esta limitaci\u00f3n obra como regla general de conducta de la segunda \u00a0 instancia, no es aplicable a todos los jueces en todas las jurisdicciones, en \u00a0 tanto que el legislador o el constituyente tienen la facultad de establecer la \u00a0 competencia para que unos jueces puedan pronunciarse extra petita, a\u00fan en \u00a0 sede de impugnaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, es claro que los jueces que conocen de \u00a0 acciones constitucionales (y, en especial, de acciones de tutela), tienen la \u00a0 facultad de ordenar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos fundamentales, sin importar si conocen del \u00a0 proceso en primera o en segunda instancia. Por estas mismas razones, como se \u00a0 ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Sala considera que el car\u00e1cter de juez constitucional \u00a0 que tiene el juez de control de garant\u00edas, le permite flexibilizar el principio \u00a0 de limitaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a los recursos de las partes cuando observe que \u00a0 una vulneraci\u00f3n obvia y grosera del ordenamiento constitucional y, en especial, \u00a0 de los derechos fundamentales de alguna de las partes o cuando deba ponderar \u00a0 entre este principio y otro de mayor jerarqu\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez de control de garant\u00edas. \u00a0 Naturaleza y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del juez con funciones de \u00a0 control de garant\u00edas es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel \u00a0 fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto \u00a0 que es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas \u00a0 en la causa. Como lo ha dicho esta Corte, \u201cUna formulaci\u00f3n coherente con la estructura de \u00a0 un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de \u00a0 2004, exige que\u00a0las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del imputado, se resuelvan en el\u00a0\u00e1mbito jurisdiccional. La \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es funci\u00f3n prioritaria \u00a0 adscrita al juez de control de garant\u00edas. As\u00ed, toda actuaci\u00f3n que involucre \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o \u00a0 convalidaci\u00f3n\u00a0el sometimiento a una \u00a0 valoraci\u00f3n judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe \u00a0 existir entre la eficacia y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal \u00a0 y los derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia, la misma \u00a0 Constituci\u00f3n establece, en su art\u00edculo 250, la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 de los jueces de control de garant\u00edas, indicando que pueden adoptar, a solicitud de la Fiscal\u00eda, las medidas \u00a0 necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (num.1\u00b0); \u00a0 les asigna el control autom\u00e1tico sobre las capturas facultativas que \u00a0 excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda conforme a facultades que otorgue la ley, \u00a0 as\u00ed como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones que adelante la fiscal\u00eda (n\u00fam. 1\u00b0 inciso 3\u00b0 y \u00a0 num. 2\u00b09). As\u00ed mismo se\u00f1ala que en caso de requerirse \u201cmedidas adicionales que \u00a0 implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n \u00a0 por parte del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas para poder \u00a0 proceder a ello\u201d (n\u00fam. 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el juez de control es el \u00a0 funcionario al que las partes pueden acudir para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales dentro del proceso penal y constituye el control al gran poder que \u00a0 puede desplegar el ente acusatorio, que tiene la obligaci\u00f3n de buscar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de estos funcionarios judiciales para efectuar cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 que pueda afectar los derechos fundamentales de las dem\u00e1s partes del proceso \u00a0 penal. En ese sentido, la existencia de estos funcionarios judiciales y su papel \u00a0 en el control de las actuaciones de las partes frente a los efectos que estas \u00a0 puedan tener sobre los derechos fundamentales de otras, es un l\u00edmite mismo a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que no podr\u00eda asignarle a la Fiscal\u00eda \u00a0 la funci\u00f3n de tomar decisiones de naturaleza jurisdiccional en detrimento de la \u00a0 competencia de los jueces de control de garant\u00edas, como fue reconocido en la \u00a0 Sentencia C-591 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esa misma providencia se \u00a0 concluy\u00f3 \u201c(i) que el orden jur\u00eddico contempla una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n al legislador en materia de procedimientos, sometida esta, sin \u00a0 embargo, a unos l\u00edmites constitucionales, siendo uno de ellos la garant\u00eda del \u00a0 derecho de acceso a la justicia orientada a la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustancial;\u00a0(iii)\u00a0que como principio general, toda medida de \u00a0 investigaci\u00f3n que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales debe estar\u00a0precedida\u00a0de autorizaci\u00f3n del juez de \u00a0 control de garant\u00edas; y\u00a0(iv)\u00a0que las decisiones que conlleven \u00a0 facultad dispositiva, o que impliquen valoraciones propias de la potestad \u00a0 jurisdiccional sobre asuntos que puedan tener contenido litigioso, deben ser \u00a0 resueltas, en la fase de investigaci\u00f3n del proceso penal acusatorio, por el juez \u00a0 de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo esto resulta que, \u00a0 efectivamente, el juez de control de garant\u00edas es un juez constitucional, en el \u00a0 sentido de que su deber consiste en velar por la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes en el marco del proceso penal. As\u00ed, su labor no se \u00a0 circunscribe \u00fanicamente en interpretar y aplicar las normas sustantivas y \u00a0 adjetivas del C\u00f3digo Penal o del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino que debe \u00a0 hacerlo a la luz de los principios y normas contenidas en la Constituci\u00f3n, \u00a0 teniendo un margen de interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplio que el que podr\u00eda esperarse del \u00a0 juez penal de conocimiento, al punto que tiene la obligaci\u00f3n de intervenir y \u00a0 corregir aquellas actuaciones que se aparten de forma grosera del ordenamiento \u00a0 constitucional o en las que se vulneren de manera ostensible los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, lo anterior no implica que \u00a0 el juez de control de garant\u00edas no tenga l\u00edmites competenciales; en efecto, los \u00a0 actos del juez de garant\u00edas deben estar enmarcados en las necesidades del \u00a0 procedimiento penal y en los principios que ilustran dichos procesos dentro de \u00a0 sus competencias legales y constitucionales como cualquier otra autoridad \u00a0 judicial, salvo que, como se dijo, observe un yerro que afecte de manera \u00a0 ostensible y grave los derechos fundamentales de los involucrados o resulte \u00a0 imperiosa la necesidad de dar prevalencia a los preceptos constitucionales de \u00a0 car\u00e1cter sustancial sobre aquellos que rigen a los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y su \u00a0 tratamiento constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe decirse con respecto a las medidas de aseguramiento \u00a0 privativas de la libertad es que deben tener siempre un car\u00e1cter excepcional, en \u00a0 vista de que constituyen una limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad, \u00a0 pilar del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Por eso, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las limitaciones a la libertad tienen una reserva \u00a0 judicial como expresi\u00f3n del principio de legalidad de la sanci\u00f3n penal[18] \u00a0y que, si bien se ha reconocido que la privaci\u00f3n de la libertad como medida de \u00a0 aseguramiento no requiere un juicio previo, lo cierto es que es necesario que el \u00a0 legislador establezca de forma clara, precisa y un\u00edvoca los supuestos en los \u00a0 cuales es procedente una medida de este tipo, con el fin de no dar lugar a \u00a0 ambig\u00fcedades que puedan obrar en detrimento de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso penal acusatorio, el art\u00edculo 307 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 establece cu\u00e1les son las medidas de aseguramiento, distinguiendo entre \u00a0 aquellas privativas de la libertad y las que restringen otros derechos. Entre \u00a0 las primeras, se encuentran: i) la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n y ii) la detenci\u00f3n preventiva en residencia se\u00f1alada por el acusado, \u00a0 siempre que esta ubicaci\u00f3n no obstaculice el proceso de juzgamiento. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 308 exige que, para la imposici\u00f3n de estas medidas, la \u00a0 Fiscal\u00eda debe presentar materiales probatorios y evidencia f\u00edsica debidamente y \u00a0 legalmente recaudada de la cual se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0 puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta. Del mismo modo, debe demostrar que (i) la medida es necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n \u00a0 al debido ejercicio de la justicia; (ii) que el sujeto de la medida constituye \u00a0 peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; o (iii) que resulte \u00a0 probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corte en repetidas providencias[20], \u00a0 no es suficiente que los jueces de garant\u00edas establezcan la gravedad y la \u00a0 modalidad de la conducta para imponer las medidas de aseguramiento, sino que \u00a0 deben, adem\u00e1s, verificar la necesidad de \u00e9stas para el caso concreto, su \u00a0 urgencia y si se adec\u00faan o no a los fines constitucionales perseguidos con la \u00a0 imposici\u00f3n de dichas restricciones a la libertad. Del mismo modo, los jueces \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de aplicar estas medidas de manera restrictiva, atendiendo \u00a0 al car\u00e1cter cautelar y excepcional de las mismas. Finalmente, cabe se\u00f1alar que \u00a0 por su car\u00e1cter restrictivo del derecho fundamental a la libertad, el \u00a0 ordenamiento procesal penal permite a los defensores que, en cualquier \u00a0 momento a partir de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, puedan \u00a0 convocar a una audiencia ante el juez de garant\u00edas con el fin de pedir la \u00a0 revocatoria de la misma o su sustituci\u00f3n por una menos restrictiva de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la norma penal (art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004) es clara en indicar que la \u00a0 procedencia de esa solicitud est\u00e1 sujeta a que el defensor presente \u201clos \u00a0 elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que \u00a0 permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0 308\u201d. En palabras de la Sentencia C-456 de 2006, lo anterior significa que \u00a0 el defensor tiene la carga procesal de aportar elementos nuevos o que no hayan \u00a0 sido tenidos en cuenta al momento de decretarse la medida de aseguramiento, de \u00a0 forma que el juez pueda decidir si desaparecieron o no los requisitos que se \u00a0 encontraron cumplidos al momento de imponer la restricci\u00f3n cautelar de derechos \u00a0 de los imputados o acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos formales y generales de procedencia \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las \u00a0 consideraciones del caso sobre la jurisprudencia acerca de la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 establecer si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional: El caso presenta una evidente tensi\u00f3n \u00a0 entre el principio de limitaci\u00f3n de la segunda instancia y las funciones de \u00a0 control constitucional de las actuaciones dentro de un proceso penal, que son \u00a0 competencia de los jueces de control de garant\u00edas. En ese sentido, se encuentran \u00a0 en juego los derechos fundamentales a la libertad de las acusadas, por un lado, \u00a0 y de las v\u00edctimas y el Estado a tener justicia y a mantener la vigencia del \u00a0 sistema jur\u00eddico. As\u00ed visto, es claro que la situaci\u00f3n planteada tiene \u00a0 relevancia constitucional al poner de presente un conflicto entre principios \u00a0 fundamentales contenidos en la Carta de 1991 y de cuya resoluci\u00f3n depende la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento de recursos ordinarios: Se tiene que la Fiscal\u00eda, en \u00a0 calidad de accionante, ha agotado todos los recursos ordinarios por cuanto la \u00a0 acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra una decisi\u00f3n de segunda instancia contra la que no \u00a0 proceden m\u00e1s recursos ordinarios o extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: De acuerdo con lo que consta en el expediente, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue radicada el 11 de marzo de 2016, es decir, dentro del mes \u00a0 siguiente a que se hubiera proferido la sentencia cuestionada (22 de febrero de \u00a0 2016). Por ende, se debe considerar satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante alega, por igual, defectos de fondo e irregularidades \u00a0 procesales en el examen probatorio dentro de la decisi\u00f3n atacada. A pesar de que \u00a0 ya ser\u00eda suficiente con el defecto de fondo, cabe se\u00f1alar que los reparos de \u00a0 \u00edndole procesal (es decir, la presunta equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 por parte del despacho accionado), tienen un efecto decisivo en la sentencia que \u00a0 se ataca pues en ellos se fundament\u00f3 la resoluci\u00f3n de revocar las medidas de \u00a0 aseguramiento impuestas a las se\u00f1oras Gonz\u00e1lez y Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el accionante identific\u00f3 de manera clara los yerros que, \u00a0 considera, se presentaron en la providencia atacada, as\u00ed como la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n derivada de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es claro que la solicitud de amparo bajo estudio no se dirige \u00a0 contra decisiones adoptadas dentro de otro proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora que se \u00a0 ha verificado que la acci\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedencia, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a decidir de fondo, siguiendo la metodolog\u00eda establecida en el \u00a0 apartado sobre el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de \u00a0 fondo sobre la presunta configuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 recordar\u00e1, la parte accionante acusa a la providencia atacada de haber incurrido \u00a0 en, al menos, tres defectos susceptibles de constituir una vulneraci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso: primero, un defecto procedimental que se \u00a0 configur\u00f3 cuando, presuntamente, el Juzgado accionado tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 revocar la medida de aseguramiento impuesta a las acusadas sin que eso haya sido \u00a0 motivo de apelaci\u00f3n por ninguna de las partes. Segundo, un defecto material o \u00a0 sustancial, al considerar que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, pues revoc\u00f3 las medidas a pesar de que el defensor no hab\u00eda \u00a0 desvirtuado los criterios considerados al momento de imponerlas. Finalmente, en \u00a0 tercer lugar, el accionante le endilga a la sentencia el haber incurrido en \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al haber vulnerado los principios \u00a0 constitucionales de respeto a las formalidades propias del proceso, y los \u00a0 derechos fundamentales a la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar \u00a0 la soluci\u00f3n del caso, la Sala proceder\u00e1 a estudiar cada uno de los alegatos \u00a0 presentados por el se\u00f1or Fiscal, con el fin de establecer si el Juzgado \u00a0 accionado efectivamente incurri\u00f3 en alguno de los defectos alegados. Para \u00a0 pronunciarse sobre la acusaci\u00f3n de defecto procedimental absoluto, la Sala \u00a0 encuentra necesario evaluar las pruebas presentadas a efectos de establecer si, \u00a0 como lo alega el accionante, el Juzgado 11 Penal del Circuito extralimit\u00f3 sus \u00a0 competencias. As\u00ed, lo primero ser\u00e1 determinar en qu\u00e9 t\u00e9rminos se produjeron las \u00a0 apelaciones formuladas por las partes dentro del proceso penal, para definir qu\u00e9 \u00a0 cuestiones deb\u00edan ser resueltas por el despacho accionado: en la grabaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia de primera instancia realizada el 15 de enero de 2016 ante el Juzgado \u00a0 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, el Juez es claro en abrir la vista \u00a0 indicando que \u00e9sta hab\u00eda sido convocada a solicitud del defensor de las \u00a0 acusadas, con el prop\u00f3sito de \u201cestudiar la viabilidad jur\u00eddica de darle \u00a0 aplicaci\u00f3n a una revocatoria de medida de aseguramiento\u201d[21]. Igualmente, el defensor \u00a0 en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 que, en caso de que no procediera la revocatoria, \u00a0 entonces se sustituyera la detenci\u00f3n intramural por la preventiva en el \u00a0 domicilio de sus poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede escucharse en la grabaci\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda General \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, exclusivamente, contra la decisi\u00f3n de otorgar la \u00a0 sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento a favor de la se\u00f1ora Cano. Por su parte, \u00a0 el defensor afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cse\u00f1or juez, de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 respecto a M\u00f3nica Esperanza Cano y frente a la situaci\u00f3n de Edith Roc\u00edo, yo \u00a0 propondr\u00eda una argumentaci\u00f3n de apelaci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, el Juez abri\u00f3 el espacio para que los apelantes justificaran sus \u00a0 recursos, de modo que el representante del ente acusador argument\u00f3 que el menor \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Cano no se encuentra en estado de desamparo y, adem\u00e1s, pod\u00eda \u00a0 ser cuidado por su padre, quien ten\u00eda un trabajo estable. En el caso de la \u00a0 defensa, el abogado sustent\u00f3 sus recursos reiterando la importancia que tiene el \u00a0 dar prevalencia a los derechos de los menores de edad, garantiz\u00e1ndolos a trav\u00e9s \u00a0 de la presencia de sus padres en el hogar, as\u00ed como reiter\u00f3 la necesidad de \u00a0 considerar la situaci\u00f3n familiar de la se\u00f1ora Edith Roc\u00edo Gonz\u00e1lez para hacer \u00a0 \u00e9nfasis en la necesidad de que el Estado proteja los derechos de los menores y \u00a0 de los adolescentes, en cabeza del hijo de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, que para ese \u00a0 momento hab\u00eda reci\u00e9n cumplido 18 a\u00f1os y es v\u00edctima de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la se\u00f1ora Edith Roc\u00edo Gonz\u00e1lez tom\u00f3 la palabra con el prop\u00f3sito de \u00a0 reforzar los argumentos esgrimidos por su defensor y luego \u00e9ste volvi\u00f3 a \u00a0 dirigirse al despacho para reiterar que su solicitud, con respecto a la se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez, iba dirigida a que se le permitiera cumplir la detenci\u00f3n en su \u00a0 domicilio y a que se le permitiera trabajar para el sostenimiento de su familia. \u00a0 Al recibir el traslado como no recurrentes, la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que la \u00a0 sustentaci\u00f3n del recurso no hab\u00eda cumplido los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 argumentaci\u00f3n para la procedencia del mismo, por lo que solicit\u00f3 que fuera \u00a0 declarado desierto. La representante del Ministerio P\u00fablico estuvo de acuerdo \u00a0 con la Fiscal\u00eda en que la parte defensora no hab\u00eda expuesto argumentos para \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n, pero consider\u00f3 que por una consideraci\u00f3n humanitaria y \u00a0 para proteger los derechos de los menores, el recurso deb\u00eda ser concedido. Al \u00a0 momento de decidir sobre la concesi\u00f3n del recurso, el funcionario judicial \u00a0 expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor parte \u00a0 de la funcionaria del Ministerio P\u00fablico se han extra\u00eddo algunas conclusiones en \u00a0 lo referente a el recurso de apelaci\u00f3n que se ha interpuesto por parte del \u00a0 abogado defensor, que podr\u00edan significar en este caso que se valorara de otra \u00a0 manera por parte del superior funcional; por esa raz\u00f3n, no proceder\u00e9 a declarar \u00a0 desierto ese recurso de apelaci\u00f3n que ha sido interpuesto por parte del se\u00f1or \u00a0 defensor, a objeto de que se revise por parte del superior funcional la \u00a0 solicitud que ha sido planteada. En consecuencia, bajo esas consideraciones, se \u00a0 concede el recurso de apelaci\u00f3n que ha sido formulado por parte del \u00a0 representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que \u00a0 se adopt\u00f3 de conceder el beneficio sustitutivo de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria a favor de la ciudadana \u00a0 M\u00f3nica Esperanza Cano Bedoya y tambi\u00e9n se concede el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0 fue interpuesto por parte del abogado defensor en contra de la decisi\u00f3n que se \u00a0 adopt\u00f3 de denegar ese mismo beneficio sustitutivo a favor de la ciudadana Edith \u00a0 Roc\u00edo Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez. Los dos recursos se conceden en el efecto devolutivo a \u00a0 efectos de que se dirima la controversia planteada por los dos recurrentes\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo sucedido \u00a0 en esa audiencia con respecto a los recursos de apelaci\u00f3n presentados por las \u00a0 partes en el proceso penal, esta Sala puede obtener las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). Est\u00e1 claro \u00a0 que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia fue recurrida por el representante \u00a0 de la Fiscal\u00eda y por el defensor de las acusadas, cuyo recurso fue coadyuvado \u00a0 por la representante del Ministerio P\u00fablico, sin que ella misma hubiese \u00a0 impugnado la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). El ente \u00a0 acusador se pronunci\u00f3 exclusivamente en contra de la decisi\u00f3n de haber otorgado \u00a0 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria a la se\u00f1ora M\u00f3nica Esperanza Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). El \u00a0 defensor afirm\u00f3, en un primer momento, que formulaba apelaci\u00f3n contra lo \u00a0 resuelto frente a sus dos defendidas, pero al momento de sustentar el recurso, \u00a0 s\u00f3lo argument\u00f3 a favor de que a la se\u00f1ora Edith Roc\u00edo Gonz\u00e1lez recibiera la \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural por la de detenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria con permiso para trabajar. De este modo, es claro que el defensor \u00a0 no present\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n tendiente a recurrir la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Cano ni pretendi\u00f3 la libertad de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, sino \u00a0 simplemente que pudiera gozar tambi\u00e9n del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv). As\u00ed lo \u00a0 entendi\u00f3 el juez de primera instancia, quien concedi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 en contra de otorgarle detenci\u00f3n domiciliaria a la se\u00f1ora Cano, seg\u00fan lo \u00a0 expuesto por la Fiscal\u00eda, y de la decisi\u00f3n de denegar ese mismo beneficio a \u00a0 favor de la ciudadana Edith Roc\u00edo Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, como puede observarse \u00a0 en la transcripci\u00f3n precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, el conflicto planteado a la segunda instancia se circunscrib\u00eda, por un \u00a0 lado, a la posibilidad de revocar la decisi\u00f3n de otorgar el beneficio de \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria a la se\u00f1ora Cano o de extenderlo a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, \u00a0 por otro, sin que en ning\u00fan momento las partes recurrentes argumentaran a favor \u00a0 de la libertad de las acusadas. Esto es importante porque, como puede verse en \u00a0 la grabaci\u00f3n de la audiencia de segunda instancia, el representante de la \u00a0 Fiscal\u00eda enfil\u00f3 todos sus argumentos a defender su posici\u00f3n y a atacar la \u00a0 posibilidad de que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez pudiese gozar de detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 mientras que el defensor reiter\u00f3 su solicitud de que el beneficio le fuese \u00a0 extendido a la se\u00f1ora Cano sin referirse a la solicitud de libertad para ninguna \u00a0 de sus defendidas. La jueza accionada, por su parte, procedi\u00f3 a realizar un \u00a0 examen acerca de la procedencia de las medidas de aseguramiento que se hab\u00edan \u00a0 decretado, previo a establecer si era procedente la sustituci\u00f3n de las mismas. \u00a0 Con ocasi\u00f3n de ese an\u00e1lisis, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que ya no exist\u00edan los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos que hab\u00edan dado lugar a la imposici\u00f3n del aseguramiento, \u00a0 por lo que decidi\u00f3 dejar en libertad a ambas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas cuestiones de orden f\u00e1ctico, la Sala puede afirmar que, con esa \u00a0 decisi\u00f3n, el despacho accionado efectivamente desbord\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 competenciales que le hab\u00edan sido fijados por las actuaciones surtidas dentro de \u00a0 la primera instancia en tanto que se pronunci\u00f3 sobre temas que no hab\u00edan sido \u00a0 objeto de apelaci\u00f3n por las partes. De ese modo, puede afirmarse que el \u00a0 accionante tiene raz\u00f3n, en principio, al afirmar que la autoridad judicial no \u00a0 aplic\u00f3 de manera estricta el principio constitucional de limitaci\u00f3n de la \u00a0 segunda instancia y flexibiliz\u00f3, con su decisi\u00f3n, las normas de procedimiento \u00a0 penal que exigen una carga probatoria mayor por parte del defensor a la hora de \u00a0 argumentar a favor del levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen \u00a0 proferido en contra de sus prohijados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 juicio de esta Corte, este error no es susceptible de hacer procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. Primero, \u00a0 porque por su funci\u00f3n de juez constitucional, el despacho accionado se \u00a0 encontraba obligado a realizar una ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales \u00a0 en conflicto una vez hab\u00eda determinado que los fundamentos de la imposici\u00f3n de \u00a0 las medidas de aseguramiento hab\u00edan desaparecido: por un lado, el principio de \u00a0 limitaci\u00f3n y, por otro, el principio de prevalencia de la libertad y de \u00a0 excepcionalidad de las medidas privativas de \u00e9sta. En ese sentido, no puede \u00a0 reproch\u00e1rsele a la accionada el haber optado por aplicar el principio de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda; es decir, aqu\u00e9l que establece que durante los procesos penales la \u00a0 libertad debe ser la regla general y que las medidas de aseguramiento que \u00a0 limitan este derecho fundamental nunca son deseables, sino que deben ser usadas \u00a0 s\u00f3lo en los casos m\u00e1s extremos. En ese sentido, si bien es cierto que el \u00a0 defensor no proporcion\u00f3 una argumentaci\u00f3n suficiente para soportar la necesidad \u00a0 de que sus defendidas fuesen dejadas en libertad, lo cierto es que el juez \u00a0 constitucional ten\u00eda el deber de ejecutar un papel activo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales y la concreci\u00f3n de los principios constitucionales y \u00a0 pod\u00eda, por tanto, proceder a la protecci\u00f3n de esos derechos haciendo prevalecer \u00a0 las normas sustanciales sobre las exigencias procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, cabe \u00a0 recordar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional citada en anteriores \u00a0 consideraciones, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales no basta la constataci\u00f3n de que se hubiese cometido un error por \u00a0 parte del operador judicial, sino que es necesario verificar que ese error \u00a0 hubiese implicado una vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales de los \u00a0 involucrados y, en especial, del derecho al debido proceso. En el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis no se evidencia tal vulneraci\u00f3n en tanto que la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no afect\u00f3 a la v\u00edctima dentro del proceso \u00a0 (dado que esta ni siquiera hab\u00eda asistido a las diligencias del proceso en \u00a0 persona o por intermedio de apoderado) ni impidi\u00f3 el correcto ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 sobre este \u00faltimo punto, es menester se\u00f1alar que en la acci\u00f3n de amparo no se \u00a0 indican consecuencias negativas dentro del proceso penal con ocasi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada ni se explica si la libertad de las acusadas ha impedido el \u00a0 avance de las diligencias. Por el contrario, para la Sala no pasa desapercibido \u00a0 que las acusadas afirman haber asistido a las audiencias a las que han sido \u00a0 citadas y tener disposici\u00f3n de comparecer siempre que sea necesario y que, en \u00a0 todo caso, la situaci\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela no pone en riesgo la \u00a0 continuaci\u00f3n de los procedimientos hasta la etapa de conocimiento, en especial \u00a0 teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la regla general es que las personas \u00a0 involucradas en asuntos de materia penal puedan defenderse en libertad hasta el \u00a0 momento en que, eventualmente, quede en firme una condena que implique una pena \u00a0 que deba ser cumplida en un establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 accionante tambi\u00e9n propone la existencia de un defecto consistente en la \u00a0 equivocada evaluaci\u00f3n probatoria por parte del Juzgado accionado. A pesar de que \u00a0 el accionante caracteriz\u00f3 esta circunstancia como un defecto sustantivo, la Sala \u00a0 encuentra que lo correcto es analizar este cargo a la luz de los criterios \u00a0 definidos para el llamado defecto f\u00e1ctico, en vista de que es un cuestionamiento \u00a0 dirigido a la manera como el juez analiz\u00f3 el material probatorio obrante en el \u00a0 proceso. En ese sentido, se observa que, en general, el Fiscal plantea \u00a0 divergencias argumentativas sobre la forma como el juez valor\u00f3 el material \u00a0 probatorio, pero no logr\u00f3 demostrar que las consideraciones expuestas hayan sido \u00a0 completamente arbitrarias, flagrantes y manifiestas, de tal forma que su alegato \u00a0 no va m\u00e1s all\u00e1 de exponer su desacuerdo con la decisi\u00f3n lo cual, a todas luces, \u00a0 no constituye una causal para que proceda la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0 como puede escucharse en la grabaci\u00f3n y en la transliteraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0 segunda instancia[24], \u00a0 la jueza realiz\u00f3 un estudio de las pruebas y las relacion\u00f3 con las causales para \u00a0 decretar las medidas de aseguramiento, estableciendo que hab\u00edan variado las \u00a0 condiciones de hecho que hab\u00edan llevado a la imposici\u00f3n de las mismas en primer \u00a0 lugar, sin que se encuentren arbitrariedades en su argumentaci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, si se comparan los argumentos esgrimidos por el accionante en el \u00a0 escrito de tutela con aquellos expuestos por la Jueza en la audiencia y en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la misma[25], \u00a0 puede verse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fiscal considera que la Jueza no tuvo en cuenta que los fundamentos \u00a0 para imponer las medidas de aseguramiento fueron el riesgo de obstrucci\u00f3n a la \u00a0 justicia y el peligro para la sociedad. La Jueza, por su parte, afirma que el \u00a0 ente acusador hab\u00eda se\u00f1alado que hab\u00eda peligro para la v\u00edctima, pero que esto \u00a0 hab\u00eda sido desvirtuado por el hecho de que se demostr\u00f3 que \u00e9sta se hab\u00eda \u00a0 trasladado de ciudad de manera voluntaria y que no hab\u00eda pruebas de que las \u00a0 acusadas hubiesen tenido intenciones de obstruir a la justicia. En todo caso, no \u00a0 se observa un ejercicio arbitrario por parte de la autoridad judicial, sino una \u00a0 divergencia en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Jueza indica que tampoco existe base para afirmar que, para el momento \u00a0 de la audiencia de segunda instancia, exista peligro para las pruebas, en vista \u00a0 de que ya existi\u00f3 el descubrimiento en audiencia de las mismas. Del mismo modo, \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cel a quo dice que se pueden manipular testigos, pero no hay una \u00a0 base probatoria para deprecar tal situaci\u00f3n por lo tanto esto entra en el camino \u00a0 de la especulaci\u00f3n\u201d[26]. \u00a0Ante esto \u00faltimo, el Fiscal reprocha en su escrito de tutela que esto \u00a0 significa que \u201ca juicio de la autoridad accionada, el juez de instancia deb\u00eda \u00a0 probar que las procesadas pod\u00edan influir en los testigos\u201d[27]. A \u00a0 juicio de la Sala, esta es una interpretaci\u00f3n tendenciosa de lo dicho por la \u00a0 jueza y, en todo caso, s\u00f3lo muestra una vez m\u00e1s una disparidad de criterios en \u00a0 cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria pero no un ejercicio arbitrario de la potestad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Jueza entiende que no existe base probatoria para afirmar que las \u00a0 acusadas han entorpecido el tr\u00e1mite del proceso por los cambios en su defensor, \u00a0 que han obligado a reprogramar algunas audiencias. En la tutela, el Fiscal echa \u00a0 de menos que el despacho judicial no se hubiese pronunciado sobre \u201cla actitud \u00a0 de las procesadas, quienes a sabiendas de la renuncia de su defensor desde el 3 \u00a0 de junio de 2015, s\u00f3lo designaron defensor la \u00faltima semana de octubre de 2015, \u00a0 lo que llev\u00f3 a que la audiencia preparatoria fuera reprogramada para el 2 de \u00a0 marzo de 2016, con lo cual retardaron el proceso por cerca de seis meses\u201d. \u00a0 En este punto, la Sala no puede menos que estar de acuerdo con lo expuesto por \u00a0 la Jueza en la contestaci\u00f3n a la tutela y en la audiencia, cuando afirm\u00f3 que \u00a0 este hecho por s\u00ed mismo no demuestra un \u00e1nimo de obstruir a la justicia en tanto \u00a0 que el cambio de defensor y la dilaci\u00f3n en la programaci\u00f3n de audiencias es una \u00a0 circunstancia normal, (si bien no deseable), en el marco de los procesos del \u00a0 sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Fiscal\u00eda reprocha que la Jueza \u201csupuso la existencia de \u00a0 una prueba\u201d al haber afirmado que \u201c(\u2026) cuando fueron impuestas las medidas de \u00a0 aaseguramiento las procesadas estaban activas en la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, en este momento, seg\u00fan nos dicen las partes, est\u00e1n suspendidas. \u00a0 Entonces tenemos que esta circunstancia tambi\u00e9n vari\u00f3 (\u2026)\u201d[28], \u00a0 especialmente si se tiene en cuenta que el defensor, en la misma audiencia de \u00a0 segunda instancia, afirm\u00f3 que sus defendidas \u201ccumplen dignamente sus cargos \u00a0 al interior de la Contralor\u00eda General\u201d[29] \u00a0y no hizo referencia a la mencionada suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 \u00faltima cuesti\u00f3n, la Sala observa que el despacho accionado pudo haber realizado \u00a0 un an\u00e1lisis m\u00e1s cuidadoso, teniendo en cuenta que exist\u00edan versiones \u00a0 contradictorias acerca de si las funcionarias segu\u00edan o no trabajando en la \u00a0 Contralor\u00eda. Sin embargo, no es claro que, de haberse tenido por cierto que las \u00a0 acusadas segu\u00edan laborando en esa entidad, la decisi\u00f3n de la jueza hubiese sido \u00a0 diferente. En efecto, este fue un elemento entre muchos otros que la accionada \u00a0 tuvo en cuenta para decidir lo resuelto, sin que el hecho de la supuesta \u00a0 suspensi\u00f3n del cargo hubiese sido el factor preponderante para revocar las \u00a0 medidas de aseguramiento. Esto resulta a\u00fan m\u00e1s notorio si se tiene en cuenta que \u00a0 el Juez de primera instancia, al conocer sobre la solicitud de revocatoria de \u00a0 medidas de aseguramiento, decidi\u00f3 otorgar el beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 y de permiso para trabajar en la Contralor\u00eda a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, \u00a0 por lo cual es claro que las dos autoridades judiciales entendieron que la \u00a0 presencia de las acusadas en dicha entidad no implicaba un riesgo para el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 en vista de las consideraciones antedichas, la Corte entiende que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) contra la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Jueza Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento en ejercicio del control de garant\u00edas, no logr\u00f3 acreditar la carga \u00a0 argumentativa necesaria para superar los estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por ende, no queda otra \u00a0 opci\u00f3n que confirmar las sentencias objeto de revisi\u00f3n, que negaron el amparo \u00a0 constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR \u00a0 en su integridad las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Perdomo Torres, en su calidad de Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n encargado, contra el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 con Funciones de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En principio, esta interpretaci\u00f3n encuentra su origen en lo establecido \u00a0 por la misma sentencia C- 543, en el sentido de que\u00a0 \u201cno procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, \u00a0 desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente\u201d, con lo cual se debe entender \u00a0 que la tutela es procedente en casos excepcionales, como efectivamente lo ha \u00a0 hecho esta Corporaci\u00f3n (V\u00e9ase tambi\u00e9n Auto No. 010 de 1993, M. P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d fue definido tempranamente por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho \u00a0 susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta \u00a0 del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho \u00a0 y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 persona\u201d (Sentencia T \u2013 \u00a0 079 de 26 de febrero de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z). En el mismo \u00a0 sentido, ver Sentencias T &#8211; 433 de 1993, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T \u2013 158 de 26 \u00a0 de abril de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, por ejemplo, Sentencia T \u2013 323 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cabe anotar que los antecedentes inmediatos de esta Sentencia se \u00a0 encuentran en las Sentencias T- 441 de 29 de mayo de 2003, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T \u2013 606 de 17 de junio de 2004, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes \u00a0 y T \u2013 608 de 17 de junio de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T \u2013 217 de 17 de abril de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 Ver tambi\u00e9n Sentencias C \u2013 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o y SU \u2013 913 de 11 de diciembre de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T \u2013 217 de 17 de abril de 2013, M. P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. Estas causales fueron desarrolladas extensamente en la ya \u00a0 citada Sentencia C \u2013 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver, por ejemplo, \u00a0 Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-778 de 2009, reiterada en Sentencia T-620 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-264 de 2009. Ver tambi\u00e9n Sentencias SU-159 de \u00a0 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, al respecto, \u00a0 Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, la C-984 de 1999, T-597 de 2011 y la ya \u00a0 citada T-620 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia T-567 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. En el mismo sentido, ver por ejemplo Sentencia T-781 de \u00a0 2011, M.P.: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-718 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2001. M.P.: Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C- 979 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-123 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencias C-106 de 2004 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y \u00a0 C-366 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por ejemplo, ver Sentencias C-1198 de 2008\u00a0y la ya citada \u00a0 C-366 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Audiencia de 15 de enero de 2015, Mins. 1:24 a 1:37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Audiencia de 15 de enero de 2015, Min. 1:42:40 a 1:43:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Audiencia de 15 de enero de 2015, Min. 2:42:55 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 25 a 30, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 62 a 70 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Audiencia del 22 de febrero de 2016, Minuto 20:40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito de tutela, p\u00e1gina 17, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Audiencia del 22 de febrero de 2016, Minuto: 21:01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Audiencia del 22 de febrero de 2016, Minuto: 46:28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, folio 78, cuaderno \u00a0 principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-643-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-643\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}