{"id":24448,"date":"2024-06-26T21:45:51","date_gmt":"2024-06-26T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-648-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:51","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:51","slug":"t-648-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-648-16\/","title":{"rendered":"T-648-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-648-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-648\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Triple \u00a0 identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto \u00a0 se encuentra acreditada la\u00a0triple identidad\u00a0entre partes, hechos, derechos y peticiones \u00a0 entre las dos (2) acciones de tutela interpuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple \u00a0 identidad conlleva improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto existe cosa juzgada constitucional respecto a solicitud \u00a0 de tratamiento de fertilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.699.841 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Claudia Cecilia Jim\u00e9nez Valencia contra EPS Servicio Occidental \u00a0 de Salud SOS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., el \u00a0 d\u00eda veintitr\u00e9s (23) del mes noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de \u00a0 Quilichao, Cauca, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015), y \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el doce \u00a0 (12) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) que dieron tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Claudia Cecilia Jim\u00e9nez Valencia contra la EPS Servicio \u00a0 Occidental de Salud SOS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2015, la \u00a0 ciudadana Claudia Cecilia Jim\u00e9nez Valencia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A. La accionante \u00a0consider\u00f3 que se \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales a la salud f\u00edsica y ps\u00edquica, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, as\u00ed como sus derechos sexuales y reproductivos \u00a0 como el de la maternidad. La acci\u00f3n de tutela interpuesta se fundamenta en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Informa la accionante que se encuentra afiliada a la \u00a0 EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A., como beneficiaria de \u00a0 su esposo ante la carencia de un empleo propio. Adicionalmente relat\u00f3 que lleva \u00a0 doce (12) a\u00f1os de casada conformando un hogar \u201clleno de amor, comprensi\u00f3n y \u00a0 respeto\u201d planeando junto con su esposo como proyecto de vida tener dos (2) \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Explic\u00f3 en su escrito de tutela que \u00a0 fue diagnosticada por el m\u00e9dico John Jairo Rojas con \u201cendometriosis\u201d, y \u00a0 \u201ctuberculosis peritoneal y de las v\u00edas genitourinarias\u201d. El m\u00e9dico de \u00a0 Profamilia, Carlos Ortiz, indic\u00f3 que la accionante padece de \u201cdiscapacidad \u00a0 reproductiva secundaria ATBC peritoneal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La accionante indic\u00f3 que actualmente \u00a0 cuenta con cuarenta y dos (42) a\u00f1os y su mayor deseo es ser madre, pero ante sus \u00a0 condiciones de salud: \u201ctengo profundas depresiones y llanto continuo, \u00a0 aislamiento de la sociedad y la familia (\u2026) e insomnio\u201d, para lo cual ha \u00a0 venido recibiendo tratamiento psicol\u00f3gico con la Doctora Mar\u00eda Lizeth Gonz\u00e1lez \u00a0 Orjuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 12 de septiembre de 2015, asisti\u00f3 a \u00a0 la cita m\u00e9dica con especialista ginecol\u00f3gico, Doctor Carlos Ortiz, adscrito a la \u00a0 EPS a la cual est\u00e1 afiliada. Despu\u00e9s de analizar los ex\u00e1menes el especialista \u00a0 conceptu\u00f3: \u201cdebe realizar fertilizaci\u00f3n in vitro, reproducci\u00f3n asistida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La accionante present\u00f3 ante la EPS la \u00a0 solicitud del procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante. La EPS le entreg\u00f3 \u00a0 un formato de negaci\u00f3n de servicios, por cuanto dicho tratamiento est\u00e1 excluido \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Explic\u00f3 la accionante que carece de \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para sufragar de forma privada el tratamiento de \u00a0 fertilizaci\u00f3n. En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS porque \u00a0 en su sentir se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 maternidad al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 La acci\u00f3n de tutela fue repartida al \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca. En el auto \u00a0 interlocutorio la juez orden\u00f3 correr traslado de la tutela a la parte accionada \u00a0 y escuchar a la accionante para que rindiera ampliaci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0 motivaron la interposici\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el oficio N\u00ba. 2147 del 11 de \u00a0 diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, \u00a0 Cauca notific\u00f3 a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A. de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta en su contra. A folio 39 del cuaderno principal consta sello \u00a0 de la entidad accionada que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del juzgado el d\u00eda 16 de \u00a0 diciembre de 2015. Sin embargo, la entidad accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante sentencia del 29 de \u00a0 diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, \u00a0 Cauca neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En su sentencia, el juez \u00a0 constitucional estudi\u00f3 los aspectos procedimentales como de fondo presentes en \u00a0 el recurso de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los aspectos procedimentales el \u00a0 juez constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 Al respecto, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que el mismo asunto fue \u00a0 presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de \u00a0 Quilichao, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, este despacho ha \u00a0 constatado que el problema que aqueja a la accionante, lo sufre desde hace \u00a0 varios a\u00f1os, y que consultado el registro de acciones de tutela que son \u00a0 repartidas en los diferentes despachos de este municipio para su conocimiento, \u00a0 se ha verificado, que la misma acci\u00f3n de tutela fue instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Cecilia Jim\u00e9nez Valencia, por los mismos hechos, reclamando los mismos \u00a0 derechos, y que fue fallada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Santander de Quilichao, Cauca, en fecha 31 de julio 2.012, en la cual le negaron \u00a0 las pretensiones de la accionante, la cual fue impugnada y en segunda instancia \u00a0 confirmada, y es la misma persona quien hoy bajo la gravedad del juramento \u00a0 declara de no haber instaurado acci\u00f3n alguna por los mismo hechos, vuelve e \u00a0 instaura una acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 11 de diciembre de 2.015, por los mismos \u00a0 hechos, la cual no cumple con el requisito de inmediatez, ya que no se justifica \u00a0 una decisi\u00f3n nuevamente en el a\u00f1o 2015 que ya fue tomada en su tiempo por un \u00a0 juez tambi\u00e9n Constitucional, ya que la jurisprudencia no ha variado al \u00a0 respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y pasando al an\u00e1lisis \u00a0 de fondo del caso concreto, el juez constitucional de primera instancia recogi\u00f3 \u00a0 el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional para los casos \u00a0 de tratamientos para la superaci\u00f3n de la infertilidad. Al respecto indic\u00f3 que la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 consider\u00f3 leg\u00edtimo y ajustado a la Constituci\u00f3n que los \u00a0 planes de beneficios en salud excluyan los tratamientos de fertilidad, en tanto \u00a0 que se considera un l\u00edmite del derecho a la salud, el cual no tiene un car\u00e1cter \u00a0 absoluto. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en otros pronunciamientos del m\u00e1ximo tribunal \u00a0 constitucional ha reiterado la posibilidad de exclusi\u00f3n de este tipo de \u00a0 tratamientos dentro del plan de beneficios, entendido como un l\u00edmite al derecho \u00a0 a la salud y la existencia de otro tipo de alternativas (sentencias T-946 de \u00a0 2002 y T-935 de 2010 entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de primera \u00a0 instancia indic\u00f3 que la Corte Constitucional construy\u00f3 una regla a partir de la \u00a0 cual es procedente el tratamiento de fertilidad, si en el caso concreto se \u00a0 encuentran presentes las siguientes circunstancias f\u00e1cticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el tratamiento de fertilidad \u00a0 fue iniciado y es posteriormente suspendido por la EPS sin mediar concepto \u00a0 m\u00e9dico o cient\u00edfico que justifique tal proceder; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se requiere la pr\u00e1ctica de \u00a0 ex\u00e1menes, para precisar una condici\u00f3n de salud asociada a la infertilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la infertilidad sea producto o \u00a0 consecuencia de otra enfermedad que s\u00ed ponga en riesgo reales derechos \u00a0 fundamentales del paciente, como la vida, la integridad y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, la juez \u00a0 de primera instancia verific\u00f3 que la accionante no se encontraba en ninguna de \u00a0 las anteriores tres situaciones excepcionales, y por lo tanto, no era procedente \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales. Por otra parte, se logr\u00f3 constatar con \u00a0 las pruebas que reposan en el expediente, que la accionante ha venido recibiendo \u00a0 la atenci\u00f3n requerida por su condici\u00f3n de salud por parte de su EPS como de \u00a0 Profamilia. Conforme a lo expuesto, el juez concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales alegados y orden\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito con fecha del 6 \u00a0 de enero de 2016, la accionante, Claudia Cecilia Jim\u00e9nez Valencia, impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. En su escrito explic\u00f3 que no present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela por los mismos hechos, por cuanto en la segunda acci\u00f3n pone en \u00a0 conocimiento de las autoridades judiciales que su proyecto de vida: \u201cse ha \u00a0 visto trocado por la infertilidad\u201d. En este sentido argumenta que: \u201cen la \u00a0 actualidad tengo profundas depresiones, llanto continuo, aislamiento familiar y \u00a0 social e insomnio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que su caso se \u00a0 enmarca en la excepci\u00f3n tercera indicada por la Corte Constitucional en donde la \u00a0 infertilidad que padece es consecuencia de otra enfermedad, la endometriosis por \u00a0 lo que la protecci\u00f3n constitucional resulta procedente. Para sustentar su \u00a0 conclusi\u00f3n expone algunos apartes que hacen referencia al concepto del Doctor \u00a0 del Servicio de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Materno Infantil de las Palmas de \u00a0 Gran Canaria, Domingo Madera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Santander de Quilichao resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0 accionante. En su decisi\u00f3n el juez indic\u00f3 que se solicit\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia los fallos de primera y segunda instancia del a\u00f1o 2012 para \u00a0 cotejarlos con la presente acci\u00f3n de tutela. El juez de segunda instancia \u00a0 encontr\u00f3 que: \u201chay completa identidad en la pretensi\u00f3n, la cual es lograr la \u00a0 fecundaci\u00f3n in vitro\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al encontrar el juez de \u00a0 segunda instancia que la misma acci\u00f3n de tutela fue presentada cinco (5) a\u00f1os \u00a0 antes en el presente asunto se est\u00e1 ante la existencia de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Santander de Quilichao resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del juez de primera \u00a0 instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 11 de agosto de 2016, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 seleccion\u00f3 el presente expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En el presente caso la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 estudiar los aspectos procedimentales, en especial, si \u00a0 existe o no cosa juzgada constitucional en el presente asunto, como lo indicaron \u00a0 los jueces de instancia. Para ello la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente \u00a0 analizar en detalle las decisiones judiciales precedentes con el fin de \u00a0 determinar si existe identidad entre las partes, hechos y peticiones para \u00a0 confirmar o descartar, la existencia de la cosa juzgada constitucional, o la \u00a0 temeridad, en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Una vez superado dicho an\u00e1lisis, y \u00a0 s\u00f3lo en caso de quedar despejadas las dudas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte abordar\u00e1 el problema de fondo referente al \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud en relaci\u00f3n con los procedimientos para el tratamiento de \u00a0 la infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Aspectos procedimentales: la cosa \u00a0 juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se erige como un procedimiento \u00a0 constitucional de car\u00e1cter informal y sumario, cuyo objetivo es la guarda y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Si bien la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] \u00a0en su precedente ha desarrollado la concepci\u00f3n de la tutela como mecanismo \u00a0 judicial que no guarda la misma rigurosidad procedimental como el resto de \u00a0 acciones judiciales, su ejercicio demanda unos requisitos m\u00ednimos que buscan la \u00a0 protecci\u00f3n de principios constitucionales que podr\u00edan ser afectados. Uno de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos hace referencia al uso adecuado de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n \u00a0 por la cual las personas s\u00f3lo pueden interponer una acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos, derechos y pretensiones que en su criterio constituyen \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. Para ello, se exige a qui\u00e9n \u00a0 acude a la acci\u00f3n de tutela rendir juramento de no haber presentado otra acci\u00f3n \u00a0 por los mismos hechos y derechos alegados en su solicitud, tal y como lo dispone \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El juramento no puede entenderse \u00a0 como una mera ritualidad, sino que por el contrario, protege importantes \u00a0 principios y desarrolla a su vez deberes constitucionales. En efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que es deber de toda persona no abusar de sus propios \u00a0 derechos, y colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (C.P. art\u00edculo 95 numerales 1 y 7). La presentaci\u00f3n sucesiva de \u00a0 acciones de tutela de forma indiscriminada y sin justificaci\u00f3n afecta la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en tanto incrementan la congesti\u00f3n judicial, \u00a0 generando obst\u00e1culos para el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales; y a su vez \u00a0 no permite garantizar el derecho a una justicia oportuna (art\u00edculo 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con el fin de evitar los efectos \u00a0 negativos de la presentaci\u00f3n sucesiva de acciones de tutela, adem\u00e1s de rendir \u00a0 juramento, el decreto 2591 de 1991 en el art\u00edculo 38 dispone que la \u00a0 interposici\u00f3n injustificada de varias acciones de tutela constituye una conducta \u00a0 temeraria, que est\u00e1 sujeta a sanciones previstas por las normas procesales. En \u00a0 este punto la Corte Constitucional ha distinguido dos situaciones: a) el \u00a0 tr\u00e1nsito a la cosa juzgada constitucional y b) la conducta temeraria. En ambos \u00a0 casos se est\u00e1 ante la triple identidad entre las dos acciones de tutela \u00a0 la cual hace referencia a la coincidencia entre i) las condiciones f\u00e1cticas, es \u00a0 decir, los supuestos de hechos que motivan la presentaci\u00f3n de ambas acciones de \u00a0 tutela, ii) \u00a0las partes en contienda (accionante y accionado) y ii) los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales alegados como amenazados y vulnerados as\u00ed como la \u00a0 solicitud ante el juez constitucional. Si el juez constitucional en su an\u00e1lisis \u00a0 constata que sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, se constata la \u00a0 triple identidad, y una vez la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 el \u00a0 expediente para su revisi\u00f3n se entiende que las decisiones judiciales de \u00a0 instancia quedaron ejecutoriadas e hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. En consecuencia, de presentarse otra acci\u00f3n de tutela ante las \u00a0 mismas autoridades, bajo los mismos hechos, derecho y peticiones, el juez de \u00a0 tutela proceder\u00e1 a declarar improcedente el amparo, para garantizar la \u00a0 efectividad de las decisiones judiciales precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La sentencia SU-713 de 2006 \u00a0 puntualiz\u00f3 el sentido de la temeridad en la acci\u00f3n de tutela, que permite \u00a0 diferenciarse del tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, en tanto que la temeridad implica \u00a0 un comportamiento del accionante de mala fe, en tanto se act\u00faa en aras de \u00a0 satisfacer un inter\u00e9s individual sin fundamento legal y constitucional que \u00a0 afecta a los derechos de las dem\u00e1s personas y ciudadanos en el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Es por ello que el ejercicio temerario en acci\u00f3n de \u00a0 tutela involucra la falta de lealtad procesal e involucra un ejercicio abusivo \u00a0 del derecho, para lo cual deber\u00e1 desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe que \u00a0 opera por mandato constitucional (art\u00edculo 83). En caso de verificase tanto los \u00a0 requisitos de triple identidad como de mala fe el juez constitucional \u00a0 est\u00e1 facultado para rechazar todas las solicitudes y proceder a la imposici\u00f3n de \u00a0 las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El precedente reiterado de la \u00a0 Corte Constitucional ha indicado que no siempre que se est\u00e1 ante la triple \u00a0 identidad se presenta temeridad, en tanto que la Corte ha reconocido otro \u00a0 tipo de actuaciones que no involucran la mala fe del accionante, caso en el cual \u00a0 no se someter\u00e1 al accionante a las sanciones por temeridad, pero el juez deber\u00e1 \u00a0 declarar la existencia de la cosa juzgada. Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0 \u201cel ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela se funda (i) en la ignorancia \u00a0 del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del \u00a0 derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable \u00a0 o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d[3].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio de los requisitos \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 pertinente analizar si en el presente asunto se est\u00e1 ante la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 de la accionante, o si existe cosa juzgada constitucional, de conformidad con \u00a0 las consideraciones indicadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la triple identidad: \u00a0 cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con las consideraciones \u00a0 de los jueces de instancia, en el presente asunto, al parecer, se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que la accionante ya \u00a0 hab\u00eda interpuesto la misma acci\u00f3n de tutela sin acceder a sus peticiones. Con el \u00a0 fin de verificar en detalle si se est\u00e1 ante la triple identidad\u00b8 se \u00a0 expone un cuadro en donde se detallan las decisiones de los jueces de instancia \u00a0 en la anterior acci\u00f3n de tutela para compararlos con la nueva solicitud de \u00a0 amparo, como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela: 11 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Juzgado Primero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo de Familia. 31 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. 26 de septiembre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>accionante \/ accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Cecilia Jim\u00e9nez Valencia \/ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Cecilia Jim\u00e9nez Valencia \/ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Cecilia Jim\u00e9nez Valencia \/ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afiliada a la EPS Servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Occidental de Salud como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Padece de endometriosis con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstrucci\u00f3n tub\u00e1rica y tuberculosis peritoneal y de las v\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genitourinarias. El diagn\u00f3stico actual es discapacidad reproductiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secundaria ATBC peritoneal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que su mayor anhelo es ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre, presentando depresi\u00f3n para lo cual recibe tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Llev\u00f3 a la EPS solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios seg\u00fan la orden del m\u00e9dico tratante indic\u00e1ndole que se trata de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio no Pos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que carece de los medios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos para acudir a la contrataci\u00f3n de la inseminaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la patolog\u00eda \u201ctuberculosis en las v\u00edas genitourinarias\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufre de infertilidad, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratada con fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicit\u00f3 a la EPS el servicio ordenado por su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico tratante pero fue rechazada su petici\u00f3n por encontrarse por fuera del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POS. Situaci\u00f3n que vulnera sus derechos fundamentales porque carece de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos econ\u00f3micos suficientes para costear de forma privada su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Accionante solicit\u00f3 a la EPS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n de procedimientos, medicamentos y tratamientos con el fin de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que padece de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctuberculosis en las v\u00edas genitourinarias\u201d caus\u00e1ndole como secuela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infertilidad, para lo cual solicita la fertilizaci\u00f3n asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historial cl\u00ednica de Profamilia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico tratante indican plan de fertilizaci\u00f3n in vitro y ex\u00e1menes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libre desarrollo de la personalidad; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la salud f\u00edsica y mental; ser madre de familia; derecho del menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de venir al mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al Gerente o Representante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal de la EPS el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que requiero para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el goce del derecho invocado y los dem\u00e1s procedimientos que se deriven de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud en conexidad con la vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digna; derecho a la familia; a los derechos sexuales y reproductivos, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar una discapacidad reproductiva primaria, secundaria a OTB por TBC \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERITONIAL (LEY DE DISCAPACIDAD).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se amparen los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados y se ordene a la entidad accionada, brindarle todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamientos y procedimientos que sean necesarios para la pr\u00e1ctica de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fertilizaci\u00f3n y reproducci\u00f3n asistida que requiere con la finalidad de hacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo su derecho a procrear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la familia, derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, derecho de libertad, libre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordene a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SALUD \u201cS.O.S.\u201d, le brindan tratamientos, procedimientos, medicaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evoluci\u00f3n de una fertilizaci\u00f3n y reproducci\u00f3n asistida, por presentar una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad reproductiva primaria, secundaria a OTB por TBC PERITONEAL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo expuesto la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente asunto se encuentra acreditada la \u00a0 triple identidad entre partes, hechos, derechos y peticiones entre las dos \u00a0 (2) acciones de tutela interpuestas. Adicionalmente, y luego de verificar el \u00a0 sistema de la Corte Constitucional se logr\u00f3 constatar que las decisiones de \u00a0 instancia de la primera acci\u00f3n de tutela fueron radicadas ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0 bajo el n\u00famero T-3.729.243 el d\u00eda 27 de noviembre de 2012. El expediente fue \u00a0 remitido a la Sala de Selecci\u00f3n la cual decidi\u00f3 el 12 de diciembre de 2012 no \u00a0 seleccionarlo. De lo anteriormente expuesto se concluye que la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada por la accionante Claudia Cecilia Jim\u00e9nez Valencia hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional toda vez que dicho expediente no fue \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y las decisiones de los jueces de instancia quedaron \u00a0 ejecutoriadas y en firme sin la posibilidad de interponer m\u00e1s recursos. Por lo \u00a0 tanto, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que en el presente asunto se est\u00e1 ante la \u00a0 existencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la accionante, en la \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta aleg\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que el juez de \u00a0 primera instancia err\u00f3 en sus consideraciones en tanto que no se trataba de una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela, dado que exist\u00edan hechos nuevos, como quiera que la \u00a0 accionante estaba sufriendo episodios de depresi\u00f3n que no fueron alegados en la \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n estima que la \u00a0 accionante en primer lugar no mencion\u00f3 el hecho de presentar tres (3) a\u00f1os antes \u00a0 la misma acci\u00f3n de tutela, sino que por el contrario, pretendi\u00f3 ignorar dicha \u00a0 situaci\u00f3n en su nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, en la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela se cit\u00f3 a la accionante para ampliar los hechos que sustentaban su \u00a0 recurso de amparo, en donde se indic\u00f3 problemas de car\u00e1cter psicol\u00f3gico ante la \u00a0 imposibilidad de concebir. Al respecto, el juez de primera instancia, Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia en sentencia del 31 de julio de 2012 consign\u00f3: \u00a0 \u201cSe\u00f1al\u00f3 (\u2026) que lleva m\u00e1s de nueve a\u00f1os casada y no ha logrado tener hijos, \u00a0 sintiendo un vac\u00edo, su vida no es completa, se cree juzgada por la sociedad, \u00a0 pues le preguntan por la descendencia dici\u00e9ndole que est\u00e1 avanzada en edad, \u00a0 teniendo que \u201carmarse de valor\u201d[4]. \u00a0 De lo anterior se desprende que las afectaciones de car\u00e1cter psicol\u00f3gico no \u00a0 constituyen, stricto senso, un hecho novedoso que ameritara la \u00a0 presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, ya que las circunstancias de \u00a0 afectaci\u00f3n ya se encontraban presentes en la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anterior, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n estima que se encuentra suficientemente probado que en el \u00a0 presente asunto se est\u00e1 ante la existencia de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 sin que de las pruebas que obran en el expediente se pueda avizorar una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria de la accionante. En m\u00e9rito de lo expuesto y ante la \u00a0 constataci\u00f3n de la cosa juzgada, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar las \u00a0 decisiones de instancia conforme a las razones expuestas en la presente \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Al haberse comprobado la \u00a0 existencia de la cosa juzgada constitucional, CONFIRMAR las sentencias del Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Santander de Quilichao, Cauca, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015), y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de \u00a0 Quilichao, Cauca, del doce (12) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda LIBRAR \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de \u00a0 reiteraci\u00f3n podr\u00e1n ser brevemente justificadas, como quiera que existe un \u00a0 precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver entre otras SU-377 de 2014, T-185 de 2013, T-434 de 2015 y T-583 de 2006 \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 262 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-648-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-648\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Triple \u00a0 identidad \u00a0 \u00a0 En el presente asunto \u00a0 se encuentra acreditada la\u00a0triple identidad\u00a0entre partes, hechos, derechos y peticiones \u00a0 entre las dos (2) acciones de tutela interpuestas. \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}