{"id":24449,"date":"2024-06-26T21:45:51","date_gmt":"2024-06-26T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-649-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:51","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:51","slug":"t-649-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-16\/","title":{"rendered":"T-649-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-649\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 cuando no se presentan oportunamente los recursos, salvo que se acredite un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se utiliza la acci\u00f3n de tutela contra providencias dictadas al interior de un \u00a0 proceso judicial que no ha terminado y que adem\u00e1s, contempla dentro de sus \u00a0 etapas mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la \u00a0 solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento penal colombiano, el \u00a0 juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, es un funcionario especial \u00a0 encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los \u00a0 operadores jur\u00eddicos penales, debido a que la ejecuci\u00f3n de una pena, en especial \u00a0 la privativa de la libertad, implica la restricci\u00f3n de algunos derechos \u00a0 fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos y \u00a0 valores constitucionales. Al Estado le compete garantizar de una parte, el \u00a0 cumplimiento de la condena y de otra, la efectividad de los principios de \u00a0 necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el periodo de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencias, \u00a0 seg\u00fan art\u00edculo 38 de la ley 906\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el actor no \u00a0 asumi\u00f3 la carga m\u00ednima de agotar los medios procesales ordinarios en proceso \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.719.409 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Leonardo Nieto contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha-Cundinamarca, y los Juzgados \u00a0 Quinto y Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por falta de \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias proferidas el treinta (30) de junio de 2016, por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el veintiocho (28) de \u00a0 julio de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 dentro del expediente de tutela T-5.719.409, promovida por Leonardo Nieto contra \u00a0 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede \u00a0 en Soacha y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue \u00a0 remitido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, por oficio n\u00famero 21658 del \u00a0 1\u00b0 de agosto de 2016, de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el diecinueve \u00a0 (19) de agosto de 2016[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Nieto present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, por considerar que ese despacho, mediante una \u00a0 providencia judicial dictada en el tr\u00e1mite del cumplimiento de una sentencia \u00a0 penal ejecutoriada, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0 especial a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue condenado a cuarenta y ocho \u00a0 (48) meses de prisi\u00f3n mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de 2009, \u00a0 impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Soacha, como responsable de la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0 porte de estupefacientes. En esa providencia le fue concedida la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria con fundamento en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la ejecuci\u00f3n de la condena \u00a0 referida previamente, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de \u00a0 Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, profiri\u00f3 el auto del diecis\u00e9is (16) de abril de \u00a0 2013, mediante el cual resolvi\u00f3: En primer lugar, revocar oficiosamente el \u00a0 mecanismo sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n domiciliaria, porque al accionante \u00a0 le fue impuesta una segunda condena penal con base en la comisi\u00f3n de hechos \u00a0 punibles perpetrados durante la ejecuci\u00f3n de una pena previa, sobre la cual se \u00a0 hab\u00eda concedido el mecanismo alternativo de ejecuci\u00f3n de la pena. En segundo \u00a0 lugar, orden\u00f3 la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de pena de prisi\u00f3n intramural por \u00a0 parte del actor, con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia del diecis\u00e9is (16) \u00a0 de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, la providencia \u00a0 judicial dictada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Fusagasug\u00e1 incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en especial a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, en la medida en que el auto objeto de censura: i) revoc\u00f3 el \u00a0 sustituto penal de la prisi\u00f3n domiciliaria sin atender el principio de \u00a0 favorabilidad, puesto que el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, fue modificado \u00a0 por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, sin que las mismas fueran tenidas en \u00a0 cuenta al momento de proferir la decisi\u00f3n judicial; ii) desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 477 de la Ley 906 de 2004, que le impon\u00eda al despacho accionado la obligaci\u00f3n de \u00a0 correr traslado al actor de los motivos por los cuales se revocar\u00eda \u00a0 oficiosamente el mecanismo sustitutivo; y iii) le impuso una nueva sanci\u00f3n penal \u00a0 de \u201c9 meses y 10 d\u00edas (sic)\u201d, no obstante haber cumplido el total de la \u00a0 pena impuesta por la sentencia judicial del diecis\u00e9is (16) de octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 al juez de tutela que revoque el auto del diecis\u00e9is (16) de abril de 2013, \u00a0 proferido por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, con sede \u00a0 en Soacha, y que en consecuencia, se reestablezcan sus derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 Leonardo Nieto expres\u00f3 que fue condenado a 48 meses de prisi\u00f3n, mediante \u00a0 sentencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, dentro del \u00a0 expediente CUI 257546108002200880918[2], \u00a0 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. En esta \u00a0 providencia le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la pena, sin embargo, fue \u00a0 beneficiario del mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria por su condici\u00f3n \u00a0 de cabeza de familia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia del cumplimiento del fallo \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Fusagasug\u00e1, con sede en Soacha[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0 manifest\u00f3 que el 1\u00b0 de marzo de 2012, fue capturado en su lugar de residencia y \u00a0 puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Soacha, dentro del \u00a0proceso bajo el radicado CUI \u00a0 25754-61-08-002-2012-80044-00, por la comisi\u00f3n de un nuevo delito, mientras \u00a0 cumpl\u00eda con la pena impuesta mediante el mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado despacho judicial le impuso \u00a0 al actor medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca \u00a0 profiri\u00f3 sentencia anticipada del trece (13) de febrero de 2013, con fundamento \u00a0 en el preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el procesado \u00a0 Leonardo Nieto, en la que conden\u00f3 al actor a pena de prisi\u00f3n de 96 meses y neg\u00f3 \u00a0 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, \u00a0 dict\u00f3 el auto del diecis\u00e9is (16) de abril de 2013, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0 oficiosamente la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 cumplir intramuralmente el \u00a0 restante de la pena impuesta mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de \u00a0 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Soacha. Para tal efecto, solicit\u00f3 al establecimiento carcelario \u00a0 \u201cLa Modelo\u201d de Bogot\u00e1, poner a disposici\u00f3n de ese Despacho al se\u00f1or Leonardo \u00a0 Nieto, una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra privado de la \u00a0 libertad en ese centro de reclusi\u00f3n, para que cumpla con la pena referida \u00a0 previamente[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0 adujo estar actualmente recluido en \u201cel COMEB, ERON PICOTA, de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, D.C\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones de \u00a0 las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en primera instancia. El fallador avoc\u00f3 conocimiento por auto del \u00a0 diecisiete (17) de junio de 2016, mediante el cual orden\u00f3 notificar a las partes \u00a0 y ofici\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 \u00a0 con sede en Soacha, para que precisara la forma en que se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria al accionante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0 judicial accionado radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0 instancia, el veinte (20) de junio de 2016, el oficio n\u00famero 1824 de esa misma \u00a0 fecha, en el que inform\u00f3 que mediante auto del 12 de agosto de 2013, conforme a \u00a0 lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0 los Acuerdos 54 de 1994, 519, 548 y 567 de 1999, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en auto del 16 de abril de 2008 (radicado n\u00famero \u00a0 29.545), dispuso la remisi\u00f3n por competencia del expediente al Juzgado Quinto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, con el fin de estudiar la \u00a0 eventual acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, debido a que el se\u00f1or Leonardo Nieto se \u00a0 encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario de ese circuito y a \u00a0 \u00f3rdenes de ese despacho por cuenta de otro proceso[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 vinculado, radic\u00f3 ante la Secretaria Penal de ese Tribunal, el 27 de junio de \u00a0 2016, el oficio n\u00famero 1782 del 23 de ese mismo mes y a\u00f1o, en el que inform\u00f3 \u00a0 que: i) las diligencias que actualmente conoce corresponden a la radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 257546108002201280044, que contiene el cumplimiento de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en contra de \u00a0 Leonardo Nieto, actualmente privado de la libertad, en ejecuci\u00f3n de la condena a \u00a0 96 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes; ii) mediante \u00a0 auto del \u00a0veintisiete (27) de agosto de 2013, neg\u00f3 al accionante la acumulaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de penas entre el proceso de su conocimiento y el que es objeto de la \u00a0 solicitud de amparo; y, iii) el proceso por el cual fue requerido en sede de \u00a0 tutela, correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, desde el dos (2) de septiembre del 2013[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, el juez de conocimiento profiri\u00f3 el auto del veintisiete (27) de junio \u00a0 de 2016[14], \u00a0 en el que orden\u00f3 vincular al Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Bogot\u00e1. Ese despacho judicial, mediante ofici\u00f3 5657 del 28 de \u00a0 junio de 2016[15], \u00a0 radicado ante el Tribunal de primera instancia v\u00eda fax en esa misma fecha, \u00a0 inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El se\u00f1or Leonardo Nieto fue condenado a 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Soacha, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0 porte de estupefacientes. En ese momento le fue concedida la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por este proceso ha estado privado de la libertad en dos \u00a0 ocasiones, la primera desde el 4 de octubre de 2008 hasta el 25 de noviembre de \u00a0 ese mismo a\u00f1o; y la segunda desde el 20 de febrero de 2009, cuando firm\u00f3 una \u00a0 diligencia de compromiso y fue trasladado a su residencia para cumplir con el \u00a0 resto de la pena impuesta, hasta el 29 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El accionante fue capturado el 1\u00b0 de marzo de 2012, por \u00a0 haber cometido un nuevo delito y posteriormente condenado mediante sentencia \u00a0 cuya ejecuci\u00f3n actualmente vigila el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y por el cual descuenta pena en reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El actor actualmente est\u00e1 privado de la libertad en \u00a0 establecimiento penitenciario, en cumplimiento de la pena impuesta dentro del \u00a0 proceso n\u00famero 257546408002201282244 NI 5769. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Fusagasug\u00e1, con fundamento en los hechos previamente descritos, mediante auto \u00a0 del 16 de abril de 2013, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria que hab\u00eda sido concedida \u00a0 al se\u00f1or Nieto, para que en su lugar ejecute intramuralmente los 9 meses y 12 \u00a0 d\u00edas de prisi\u00f3n que le faltaban por cumplir de la condena inicialmente impuesta \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha. \u00a0 Esa decisi\u00f3n fue notificada en forma personal al condenado el 19 de abril de ese \u00a0 mismo a\u00f1o y por estado el 23 del mes y a\u00f1o en menci\u00f3n, sin que haya presentado \u00a0 los recursos ordinarios en contra de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Al revisar la actuaci\u00f3n previa a la expedici\u00f3n del auto del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de abril de 2013, ese despacho pudo verificar que no se dio \u00a0 traslado al condenado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 477 del C.P.P, pues no se \u00a0 evidenci\u00f3 actuaci\u00f3n procesal en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) En la actualidad ese despacho requiere al se\u00f1or Nieto para \u00a0 que una vez cumpla la pena que vigila el Juzgado Quinto hom\u00f3logo, sea dejado a \u00a0 su disposici\u00f3n para que termine de cumplir la pena de prisi\u00f3n impuesta por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por el tiempo de 9 meses y 12 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia el 30 \u00a0 de junio de 2016[16], \u00a0 mediante la cual resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional \u00a0 solicitado, con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que, de una parte, el actor no \u00a0 hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en la ley para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n, no obstante haber sido notificado personal y oportunamente de la \u00a0 misma. As\u00ed, el A quo consider\u00f3 que mal puede el demandante pretender \u00a0 revivir un tema definido por el juez natural mediante la presente solicitud de \u00a0 amparo, puesto que el actor cont\u00f3 con la posibilidad real y efectiva de utilizar \u00a0 los recursos de ley en la oportunidad procesal prevista para tal fin, sin que \u00a0 haya impugnado la providencia judicial que ahora censura en sede de tutela[17]; \u00a0 y de otra, el se\u00f1or Nieto present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en forma tard\u00eda, pues han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde el momento en que fue notificado de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que acusa de violar directamente la Constituci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no tiene el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0 mecanismo supletorio dirigido a superar omisiones de los sujetos procesales \u00a0 dentro de la correspondiente actuaci\u00f3n ordinaria, como ser\u00eda la carga de \u00a0 presentar oportunamente los recursos previstos para debatir las decisiones \u00a0 judiciales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de \u00a0 julio de 2016[20], \u00a0 confirm\u00f3 la providencia proferida en primera instancia al considerar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no super\u00f3 los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, \u00a0 puesto que transcurrieron m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde que fue proferida la \u00a0 providencia cuestionada y la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo, adem\u00e1s, el \u00a0 demandante pudo controvertir el auto censurado a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de los \u00a0 recursos ordinarios e incluso, contaba con la posibilidad de solicitar la \u00a0 nulidad de lo actuado, por lo que la irregularidad procesal expuesta qued\u00f3 \u00a0 saneada por causa de su inactividad.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del \u00a0 expediente de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n a que los jueces de instancia \u00a0 negaron la protecci\u00f3n solicitada por tutela al encontrarla improcedente, antes \u00a0 de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de fondo, encuentra la Sala que debe \u00a0 ocuparse del an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad, en especial \u00a0 de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y su acreditaci\u00f3n en la \u00a0 solicitud de amparo de la referencia. As\u00ed, la Corte una vez verifique la \u00a0 demostraci\u00f3n de tales presupuestos, si es del caso, formular\u00e1 el respectivo \u00a0 problema jur\u00eddico que permita realizar el examen de la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales alegada en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es excepcional[22] y encuentra su fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, incluidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la sentencia C-590 de \u00a0 2005[23], \u00a0 la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto de\u00a0 v\u00edas de hecho, utilizado \u00a0 previamente en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, para dar paso a la doctrina de espec\u00edficos supuestos de \u00a0 procedibilidad. En la sentencia SU\u2013195 de 2012[24], \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina establecida en la sentencia C\u2013590 de 2005[25], \u00a0 en el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: \u00a0 i) requisitos generales de procedencia y ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Improcedencia de la solicitud de amparo cuando no se presentan oportunamente los \u00a0 recursos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. De \u00a0 igual manera el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la solicitud \u00a0 de amparo ser\u00e1 improcedente \u201cCuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[32]. \u00a0 En la sentencia C-590 de 2005[33], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de todos los medios \u00a0 \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que se encuentran al alcance \u00a0 de la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable[34]. Lo \u00a0 anterior, le impone una carga leg\u00edtima al actor de desplegar todos los \u00a0 mecanismos de impugnaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico ha dispuesto para la defensa \u00a0 de sus derechos. En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento \u00a0 procesal alternativo, pues se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de \u00a0 las distintas autoridades judiciales e implicar\u00eda un desborde institucional en \u00a0 el cumplimiento de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue recientemente reiterada en la sentencia SU-298 de 2015[35], \u00a0 en la que este Tribunal afirm\u00f3 que la naturaleza subsidiaria de la solicitud de \u00a0 amparo contra providencias judiciales exige la utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para tramitar la \u00a0 reclamaci\u00f3n que se alega en sede de amparo. De esta manera, se evita que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela vac\u00ede las competencias de otras jurisdicciones. Sin embargo, se \u00a0 advirti\u00f3 que ante la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, el \u00a0 an\u00e1lisis del mencionado presupuesto puede flexibilizarse de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0 judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0 complementario al proceso que adelanta el funcionario judicial correspondiente, \u00a0 lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y \u00a0 procedimientos a los operadores jur\u00eddicos ordinarios o especiales que conocen de \u00a0 los asuntos que las partes les someten a su consideraci\u00f3n[36]. No obstante lo anterior, \u00a0 aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre y cuando se acredite la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable o los recursos o medios a su alcance no resulten id\u00f3neos \u00a0 para proteger los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las caracter\u00edsticas del principio de subsidiariedad y que fundamentan la \u00a0 regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, fueron discernidas por la Corte en la sentencia T-103 de 2014[37]al \u00a0 se\u00f1alar la falta de competencia del juez constitucional cuando: \u201c(i) el \u00a0 asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial \u00a0 ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en \u00a0 donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primera caracter\u00edstica del principio de subsidiariedad que \u00a0 genera la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 la vigencia del proceso jurisdiccional ordinario en el que se han producido las \u00a0 supuestas vulneraciones alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia SU-599 de 1999[38], manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es un instrumento adicional o supletorio al cual pueda acudirse \u00a0 cuando no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, se han ejercido en \u00a0 forma extempor\u00e1nea o se pretende obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el \u00a0 agotamiento de las instancias procesales dispuestas por la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia T-589 de 1999[39], \u00a0 este Tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ceder ante el recurso \u00a0 ordinario de defensa, de tal suerte que el juez natural, dentro de su autonom\u00eda \u00a0 e independencia, pueda corregir los errores cometidos por el funcionario \u00a0 instructor. De igual manera en la sentencia T-1035 de 2004[40], \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no tiene la naturaleza de \u00a0 desplazar los instrumentos procesales con los que cuenta el actor en el proceso \u00a0 ordinario, m\u00e1s aun cuando aquel se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T-113 de 2013[41], \u00a0 reiter\u00f3 que si el proceso se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional est\u00e1 en principio vedada, pues la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0 mecanismo alternativo ni paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios, pero \u00a0 puede resultar eficaz para conjurar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela solo resulta \u00a0 procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y \u00a0 administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. Ello con el \u00a0 fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[42].\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-211 de 2013[44], expres\u00f3 \u00a0 que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un determinado proceso, \u00a0 son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, especialmente aquellos que tienen que ver con las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso, por lo que reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia C-543 de 1992[45], en el \u00a0 sentido de contemplar el proceso como aquel escenario, en el que por antonomasia \u00a0 se garantiza la preservaci\u00f3n de los derechos, puesto que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha dotado a las partes de todas las herramientas procesales necesarias \u00a0 para corregir las irregularidades que puedan afectarle sus intereses en litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que adem\u00e1s, \u00a0 contempla dentro de sus etapas mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que \u00a0 se utilice como mecanismo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La segunda caracter\u00edstica del principio de subsidiariedad tiene que ver con \u00a0 la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0 extraordinarios. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005[46], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que dicho presupuesto constituye un deber que debe asumir el \u00a0 accionante, que se traduce en desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en cada caso debe \u00a0 verificarse la eficacia y la idoneidad de los mecanismos ordinarios y \u00a0 extraordinarios para proteger los derechos fundamentales, y en especial, para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme a lo anterior, el principio de subsidiariedad exige al actor asumir \u00a0 la carga procesal de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para su ejercicio. Sin embargo, \u00a0 tal presupuesto puede acreditarse cuando se demuestre que los mencionados \u00a0 recursos no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en especial, cuando se est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. En todo caso, este deber argumentativo y demostrativo recae en \u00a0 quien concurre en sede de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La tercera caracter\u00edstica del principio de \u00a0 subsidiariedad aparece cuando la acci\u00f3n de tutela es utilizada para revivir \u00a0 etapas procesales en las que no fueron usados oportunamente los recursos que \u00a0 prev\u00e9 el ordenamiento legal, es decir, que quien tuvo a su disposici\u00f3n las v\u00edas \u00a0 judiciales ordinarias y no las utiliz\u00f3 en la etapa procesal pertinente, y en su \u00a0 lugar prefiri\u00f3 acudir de manera directa y principal a la acci\u00f3n de amparo[48] \u00a0en abierta elusi\u00f3n de las cargas procedimentales m\u00ednimas que debe asumir, en \u00a0 principio no puede obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, resulta claro que \u00a0 la esencia subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela exige al actor, el aprovechamiento \u00a0 de las oportunidades que otorga el proceso para formular los recursos ordinarios \u00a0 o extraordinarios o promover las actuaciones procesales que le permitan la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales al interior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra \u00a0 parte, se ha advertido que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente aun cuando no \u00a0 se han agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 una breve referencia sobre el concepto de \u00a0 perjuicio irremediable y los requisitos para su acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 1994[49], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que el perjuicio irremediable es aquel da\u00f1o o lesi\u00f3n que una \u00a0 vez acaecido impide que las cosas regresen a su estado anterior, situaci\u00f3n que \u00a0 habilita la actuaci\u00f3n del juez constitucional para evitar su consumaci\u00f3n. De \u00a0 esta manera, aquel remedio solo puede implicar la concesi\u00f3n de la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, puesto que el fondo del asunto debe ser resuelto por el \u00a0 juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T-956 de 2014[50], \u00a0 reiter\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable: ser inminente, urgente, \u00a0 grave e impostergable. En efecto en esa oportunidad manifest\u00f3 este Tribunal que \u00a0\u201c(\u2026) el perjuicio irremediable reviste car\u00e1cter de: inminente, es decir, est\u00e1 \u00a0 por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que \u00a0 puede trascender al haber jur\u00eddico de una persona; y exige una respuesta \u00a0 impostergable, que asegure la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[51].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En definitiva, la acci\u00f3n de tutela procede, sin perjuicio de la existencia \u00a0 de mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, siempre que con la misma \u00a0 se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o cuando los \u00a0 recursos procesales dispuestos para tal fin, carecen de la idoneidad y eficacia \u00a0 para evitar una lesi\u00f3n irreversible en los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no establece un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad para interponer la acci\u00f3n de tutela, pues aquella puede ser \u00a0 presentada en cualquier tiempo[52], \u00a0 especialmente cuando se formula contra providencias judiciales. A tal conclusi\u00f3n \u00a0 lleg\u00f3 la Corte en sentencia C-543 de 1992[53] que \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 establec\u00edan un t\u00e9rmino de caducidad de dos meses para el ejercicio de la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal presupuesto no puede entenderse al extremo de \u00a0 desnaturalizar el objeto de la solicitud de amparo que, en todo caso, gravita en \u00a0 torno a la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y cierta del derecho fundamental \u00a0 presuntamente violado o amenazado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela fue instituida como un \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n urgente, que garantiza la efectividad concreta y \u00a0 actual del derecho fundamental objeto de violaci\u00f3n o amenaza[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el \u00a0 sentido de configurar un instrumento de protecci\u00f3n inmediata y urgente de los \u00a0 derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio una carga \u00a0 procesal correlativa que consiste en la interposici\u00f3n oportuna y justa de la \u00a0 acci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, esta Corte ha manifestado que el \u00a0 principio de inmediatez no constituye una exigencia desproporcionada para el \u00a0 accionante, sino que, por el contrario, pretende reclamar el deber general de \u00a0 actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad, es decir, debe \u00a0 reflejar una actitud diligente y preocupada por la defensa de sus derechos. En \u00a0 otras palabras, quien acude a la jurisdicci\u00f3n constitucional debe hacerlo en un \u00a0 plazo prudencial, del cual se logre establecer la necesidad imperiosa de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de amparo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales[57], puesto que \u00a0 con la misma se pretende alcanzar por lo menos dos fines esenciales: de una \u00a0 parte, garantizar la naturaleza jur\u00eddica de la tutela como garant\u00eda judicial \u00a0 constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger derechos \u00a0 fundamentales, frente a vulneraciones ciertas, graves e inminentes; y de otra, \u00a0 salvaguardar el principio de seguridad jur\u00eddica, como un objetivo de valor \u00a0 trascendental en el Estado Social de Derecho[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe comprobar el cumplimiento de este \u00a0 requisito en cada caso concreto, por lo que debe determinar, con base en las \u00a0 condiciones particulares del accionante, si la solicitud de amparo fue \u00a0 presentada dentro de un plazo razonable. Conforme a lo expuesto, la inactividad \u00a0 del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez, \u00a0 pues le corresponde al operador jur\u00eddico identificar si existen motivos v\u00e1lidos \u00a0 que justifiquen la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n en el presente asunto de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El actor consider\u00f3 que la solicitud de amparo de la referencia cumple con \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, con base en la acreditaci\u00f3n de[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Relevancia constitucional: puesto que el presente caso \u00a0 configura una discusi\u00f3n de trascendencia superior, al presuntamente verificarse \u00a0 el desconocimiento de las formas propias de cada juicio o procedimiento, lo que \u00a0 conduce a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En relaci\u00f3n con la falta de agotamiento de los recursos \u00a0 ordinarios y la ausencia de inmediatez, manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) la vulneraci\u00f3n \u00a0 tiene tal contundencia y capacidad de mantener sus efectos en el tiempo (&#8230;)\u201d[61], \u00a0 por lo que no puede imponerse el cumplimiento de una pena con violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente expres\u00f3 que la providencia adoptada por el \u00a0 despacho accionado afecta su derecho a la libertad y la solicitud de amparo no \u00a0 ataca una decisi\u00f3n de proferida dentro de un proceso de tutela, situaci\u00f3n que \u00a0 habilita la procedencia de la presente solicitud de amparo[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 lo anterior, la Sala procede a verificar si los argumentos presentados por el \u00a0 actor son suficientes para acreditar las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia tiene como objeto de estudio la providencia \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de abril de 2013, proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, con sede en Soacha, Cundinamarca, la \u00a0 cual acusa de configurar un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad como garante de los derechos \u00a0 fundamentales de los condenados penalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El ejercicio \u00a0 del poder punitivo del Estado comprende necesariamente diversas fases o etapas \u00a0 que doctrinariamente se conocen como el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena, \u00a0 que requiere un desarrollo de concreci\u00f3n que se inicia en la Ley, contin\u00faa con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la misma por parte del juez y concluye con su ejecuci\u00f3n[63], por lo que \u00a0 resulta necesaria la colaboraci\u00f3n de las diversas ramas del poder p\u00fablico[64] en cada una \u00a0 de las fases descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo concurre en la elaboraci\u00f3n de \u00a0 una pol\u00edtica criminal y asesora al Congreso para su adopci\u00f3n legal. El \u00a0 Legislador por su parte, establece la pol\u00edtica criminal del Estado en forma de \u00a0 ley y en la que determina de manera especial la tipicidad de las conductas \u00a0 punibles y las sanciones a quienes incurran en las mismas[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fase de aplicaci\u00f3n judicial, el \u00a0 operador jur\u00eddico debe calificar los hechos probados, determinar la pena \u00a0 concreta imponible, su duraci\u00f3n y cuant\u00eda[66]. \u00a0 En otras palabras, durante esta etapa la imposici\u00f3n de la pena le exige al juez \u00a0 utilizar la dosimetr\u00eda penal, una vez ha establecido la realizaci\u00f3n del supuesto \u00a0 de hecho de la norma. De esta manera, el funcionario judicial aplica de forma \u00a0 material y concreta un aspecto puntual de la pol\u00edtica criminal definida por la \u00a0 ley[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica criminal trazada por el Estado \u00a0 a trav\u00e9s de sus diferentes \u00f3rganos no termina en la imposici\u00f3n de la pena por \u00a0 parte de los jueces competentes, sino que la misma se extiende y se materializa \u00a0 durante todo el periodo de cumplimiento de la pena[68]. De lo \u00a0 anterior deviene la importancia de la vigilancia y el control que se ejerza \u00a0 sobre la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, puesto que la condici\u00f3n de penado en \u00a0 ocasiones implica la restricci\u00f3n a su libertad individual y el riesgo de \u00a0 lesiones de otros derechos fundamentales afines, por lo que se requiere que un \u00a0 juez especial se encargue del proceso de cumplimiento de la pena y que act\u00fae \u00a0 como garante de los derechos de los sentenciados[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el ordenamiento penal colombiano, \u00a0 el juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, es un funcionario especial \u00a0 encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los \u00a0 operadores jur\u00eddicos penales, debido a que, como lo ha expuesto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de una pena, en especial la privativa de la libertad, \u00a0 implica la restricci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, con base en la \u00a0 necesidad de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos y valores constitucionales. Al \u00a0 Estado le compete garantizar de una parte, el cumplimiento de la condena y de \u00a0 otra, la efectividad de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad \u00a0 durante el periodo de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n punitiva[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el art\u00edculo 38 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece \u00a0 expresamente que las competencias del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0 MEDIDAS DE SEGURIDAD.\u00a0Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan \u00a0 sanciones penales se cumplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en caso de varias sentencias condenatorias \u00a0 proferidas en procesos distintos contra la misma persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sobre la libertad condicional y su revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci\u00f3n de pena por trabajo, \u00a0 estudio o ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De la aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las autoridades \u00a0 penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios \u00a0 administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento \u00a0 de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la \u00a0 medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o \u00a0 imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de \u00a0 seguridad impuestas a los inimputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de esta funci\u00f3n, participar\u00e1n con los gerentes o directores de los \u00a0 centros de rehabilitaci\u00f3n en todo lo concerniente a los condenados inimputables \u00a0 y ordenar\u00e1 la modificaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de las respectivas medidas, de acuerdo con \u00a0 los informes suministrados por los equipos terap\u00e9uticos responsables del \u00a0 cuidado, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de estas personas. Si lo estima \u00a0 conveniente podr\u00e1 ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones \u00a0 oficiales o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley \u00a0 posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma \u00a0 incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 459 de la Ley \u00a0 citada previamente, contempla que la \u201c(\u2026)\u00a0 ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0 impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades \u00a0 penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el valor constitucional de la labor del Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad como garante de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena y de los derechos fundamentales de los sentenciados. En efecto, en \u00a0 sentencia C-312 de 2002[71], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que las competencias del mencionado funcionario judicial, \u00a0 revisten de transcendental importancia, pues la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 la pena, le permite la constataci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n efectiva, a trav\u00e9s de la \u00a0 comprobaci\u00f3n personal de las condiciones en que se cumple la sanci\u00f3n penal \u00a0 impuesta, entre otros instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ante la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 sentenciados penales, la cual \u00a0se prolonga durante el tiempo de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena, es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le \u00a0 corresponda resolver todo lo atinente a las condiciones en que se cumple la \u00a0 condena[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el ejercicio de las funciones del mencionado operador jur\u00eddico constituye un \u00a0 escenario procesal id\u00f3neo y eficaz para el debate de las condiciones de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta al sentenciado y a su vez configura un \u00a0 mecanismo de garant\u00eda de los derechos fundamentales de los condenados, es decir, \u00a0 en principio, aquella fase de concreci\u00f3n del derecho penal constituida por la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, es un escenario en el que por antonomasia, se asegura \u00a0 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de los sentenciados, en especial las \u00a0 relacionadas con el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de \u00a0 acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. El accionante no formul\u00f3 los \u00a0 recursos ordinarios contra la providencia judicial objeto de censura en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n procede al \u00a0 estudio del requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 De entrada se evidencia que el accionante no formul\u00f3 los recursos ordinarios de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la providencia judicial censurada en la solicitud \u00a0 de amparo. A tal conclusi\u00f3n llega la Corte al valorar la intervenci\u00f3n del \u00a0 Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en el \u00a0 presente tr\u00e1mite de amparo, radicado ante la Secretar\u00eda General de la Corte el \u00a0 veintiocho (28) de junio de 2016[73], en el que \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Fusagasug\u00e1, profiri\u00f3 el auto del diecis\u00e9is (16) de abril de \u00a0 2013, mediante el cual revoc\u00f3 al accionante el mecanismo alternativo de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, para en su lugar requerir la ejecuci\u00f3n intramural para el restante \u00a0 la pena impuesta por la sentencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de 2009, dictada \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Soacha, la cual equivale a 9 meses y 12 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Esa decisi\u00f3n fue notificada personalmente \u00a0 al condenado el diecinueve (19) de abril de ese mismo a\u00f1o y por estado el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de ese mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El accionante no hizo uso de los recursos \u00a0 ordinarios dispuestos para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el despacho \u00a0 judicial accionado, no obstante que la providencia objeto de censura le advert\u00eda \u00a0 la posibilidad de formular los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el actor no manifest\u00f3 en el escrito que contiene la solicitud de amparo que haya \u00a0 agotado los mecanismos procesales dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n que censura en la presente acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, dicha omisi\u00f3n se encuentra probada. Adem\u00e1s, si los hubiera interpuesto \u00a0 y al ser resueltos se confirmara la decisi\u00f3n, la tutela tambi\u00e9n deber\u00eda \u00a0 dirigirse contra esas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no encuentra demostrada la existencia de circunstancias, \u00a0 razones o motivos v\u00e1lidos que justifiquen la omisi\u00f3n del actor en formular los \u00a0 recursos ordinarios contra la providencia judicial cuestionada. Por el \u00a0 contrario, est\u00e1 acreditada en el expediente la actitud procesal activa del \u00a0 accionante, puesto que, con posterioridad al auto objeto de censura, solicit\u00f3 \u00a0 ante el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1[74], la \u00a0 acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las dos penas privativas que le fueron impuestas, estas \u00a0 son: i) la de 96 meses de prisi\u00f3n contenida en la sentencia del trece (13) de \u00a0 febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Soacha, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0 porte de estupefacientes; y ii) la de 48 meses de prisi\u00f3n, de la cual le restan \u00a0 por cumplir 9 meses y 12 d\u00edas, contenida en la sentencia del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de 2009, dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Soacha, por haber cometido con anterioridad el mismo delito \u00a0 referido previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho \u00a0 judicial, neg\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el accionante, mediante auto del \u00a0 veintisiete (27) de agosto de 2013[75], \u00a0 tras considerar que el se\u00f1or Leonardo Nieto no re\u00fane los requisitos exigidos por \u00a0 el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004[76] \u00a0y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia[77], \u00a0 puesto que el condenado cometi\u00f3 un nuevo delito mientras cumpl\u00eda con una \u00a0 sentencia previamente impuesta y disfrutaba del beneficio de prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, para la Corte es evidente que el accionante ha contado con todas las \u00a0 garant\u00edas procesales durante la ejecuci\u00f3n de la pena contenida en la sentencia \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de octubre de 2009, por lo que no se evidencia una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para haber omitido el uso de los medios procesales ordinarios con los \u00a0 que contaba para la agencia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por las \u00a0 anteriores razones, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela formulada contra \u00a0 el auto del diecis\u00e9is (16) de abril de 2013, no supera el requisito general de \u00a0 subsidiariedad, pues el actor no asumi\u00f3 la carga m\u00ednima de agotar los medios \u00a0 procesales ordinarios que ten\u00eda a su alcance para impugnar la decisi\u00f3n que le \u00a0 era adversa a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0 como lo expuso previamente la Sala, la fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0 impuesta se encuentra judicializada, es decir, su vigilancia est\u00e1 en cabeza del \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el cual tiene como funci\u00f3n \u00a0 vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida y adem\u00e1s, es el garante de los \u00a0 derechos fundamentales de los sentenciados, por lo que los recursos ordinarios \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico en este caso \u00a0 eran id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los intereses del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante lo anterior y en aras de garantizar el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del actor, pues se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, debido a su condici\u00f3n de interno recluido en un \u00a0 establecimiento carcelario, esta Sala establecer\u00e1 si en el presente caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada contra la decisi\u00f3n judicial mencionada con \u00a0 anterioridad, procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio ante la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, a pesar de que no fue \u00a0 invocada bajo esta modalidad por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el expediente, la Sala advierte que no se encuentra acreditada la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable para el accionante, pues del escrito de \u00a0 tutela, las pruebas adjuntas al mismo y las intervenciones de los despachos \u00a0 vinculados, no se demostr\u00f3 que el actor se encuentre en una situaci\u00f3n de extremo \u00a0 peligro para el ejercicio de sus derechos fundamentales, que tenga la naturaleza \u00a0 de inminente, urgente, grave, e impostergable, que requiera la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela en un asunto que hace parte de la esfera competencial del \u00a0 funcionario judicial especial encargado de verificar la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0 Por tal raz\u00f3n no procede la presente solicitud de amparo, a\u00fan como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia de inmediatez como requisito \u00a0 general de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El se\u00f1or Leonardo Nieto, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, el quince (15) de junio \u00a0 de 2016, tras considerar que ese despacho judicial vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0 proceso mediante la expedici\u00f3n del auto del diecis\u00e9is (16) de abril de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s del cual le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y le conmin\u00f3 a cumplir la pena \u00a0 restante equivalente a 9 meses y 12 d\u00edas en reclusi\u00f3n intramural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo fue \u00a0 formulada tres (3) a\u00f1os y dos (2) meses despu\u00e9s de haber sido proferido el auto \u00a0 objeto de censura, el cual le fue notificado de manera personal al accionante el \u00a0 diecinueve (19) de abril de 2013, t\u00e9rmino que no puede ser apreciado como \u00a0 razonable y prudente por la Corte, puesto que no se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0 \u00a0situaciones o motivos que justifiquen la prolongada inactividad del actor en la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales. Por el contrario, la actitud del \u00a0 peticionario demuestra que la actuaci\u00f3n del despacho accionado objeto de censura \u00a0 no requer\u00eda con urgencia la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger de \u00a0 manera inmediata sus derechos y en su defecto, hace expl\u00edcita la poca diligencia \u00a0 y deber de cuidado del accionante, as\u00ed como la pretensi\u00f3n de revivir los \u00a0 t\u00e9rminos procesales que fenecieron ante la omisi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por las razones expuestas, la \u00a0 Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de julio \u00a0 de 2016, expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que resolvi\u00f3 confirmar el fallo del treinta (30) de junio de 2016, dictado por \u00a0 el Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala evidenci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente \u00a0 por la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de reiterar las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la procedencia en t\u00e9rminos generales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, en especial los presupuestos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Al \u00a0 verificar su cumplimiento en el caso concreto, comprob\u00f3 que los mismos no se \u00a0 cumpl\u00edan por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad vigila el \u00a0 cumplimiento de las sentencias penales y adem\u00e1s, es el garante de los derechos \u00a0 fundamentales de los condenados, por lo que las peticiones, tr\u00e1mites y recursos \u00a0 surtidos por el mencionado operador jur\u00eddico, son el escenario por antonomasia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los intereses superiores sometidos a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El actor no present\u00f3 los recursos procesales ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de la providencia objeto de censura constitucional, sin que \u00a0 manifestara situaciones, motivos o razones v\u00e1lidas que justificaran tal omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) No cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, puesto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada tres (3) a\u00f1os y dos (2) meses despu\u00e9s de haberse proferido \u00a0 el auto cuestionado en sede de amparo. De igual manera, la Corte no evidenci\u00f3 \u00a0 una causa justa y v\u00e1lida para la inactividad del autor en la agencia oportuna e \u00a0 inmediata de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De esta manera, la Sala \u00a0 resolver\u00e1 confirmar la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de \u00a0 julio de 2016, expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que resolvi\u00f3 confirmar el fallo del treinta (30) de junio de 2016, \u00a0 dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia del veintiocho (28) de julio de 2016, expedida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 confirmar el fallo del \u00a0 treinta (30) de junio de 2016, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Cundinamarca, que en su momento neg\u00f3 el amparo solicitado por improcedente, \u00a0 por la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 22-26 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 9 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 18-21 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 30 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 34 y 35 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 36 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 42 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 46 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 49-51 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 68-84 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 80-81 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 82 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 83 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 3-10 cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 8 cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la \u00a0 tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Tomado de la sentencia SU-242 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver tambi\u00e9n sentencia T-610 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver entre otras sentencias C-543 \u00a0 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias SU-026 de 2012 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 reiterada en sentencia T886 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. En aquella \u00a0 oportunidad este Tribunal afirm\u00f3 que: \u201cEn \u00a0 el presente caso se observa que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional.\u00a0 \u00a0 Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que la \u00a0 tutela \u00fanicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-003 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-753 de 2006 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Reiterada en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en sentencia T-230 de 2013 \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0 Sentencia T-001 de 1992 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-961 de 1999 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-189 de 2012 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 5-6 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 6 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 6 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Fern\u00e1ndez Garc\u00eda J. La necesidad \u00a0 del control judicial, en Revista Justicia de Paz No. 15 a\u00f1o VI Vol I, \u00a0 mayo-agosto de 2003, Consejo Nacional de la Judicatura, Rep\u00fablica de El \u00a0 Salvador. P\u00e1g. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-1093 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Fern\u00e1ndez Garc\u00eda Ob. Cit. P\u00e1g. \u00a0 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-1093 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, OB. Cit. P\u00e1g. \u00a0 139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-1093 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-1093 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Que obra a folios 49-51 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Este despacho judicial es el \u00a0 encargado de vigilar la pena de 96 meses de prisi\u00f3n, contenida en la sentencia \u00a0 del 13 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Soacha, bajo el radicado \u00a0 2575461080022012800444. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 43-45 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El \u00a0 texto de la norma en cita es el siguiente: \u201cLas normas que regulan la dosificaci\u00f3n de la pena, en \u00a0 caso de concurso de conductas punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando los delitos \u00a0 conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren \u00a0 proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena \u00a0 impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 como parte de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0 posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica instancia en \u00a0 cualquiera de los procesos,\u00a0ni penas ya \u00a0 ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la \u00a0 persona estuviere privada de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Se refiere a la sentencia del 24 \u00a0 de abril de 1997 M.P. Fernando Arboleda Ripoll.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-649\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 cuando no se presentan oportunamente los recursos, salvo que se acredite un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}