{"id":2445,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-147-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-147-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-96\/","title":{"rendered":"T 147 96"},"content":{"rendered":"<p>T-147-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-147\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo razones que tengan suficiente fundamento constitucional y que demuestren la legitimidad y la necesidad de un trato diferenciado con base en un factor asociado al origen nacional o a la residencia, pueden en realidad desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que normalmente acompa\u00f1a a las decisiones generales o particulares de los poderes p\u00fablicos que hagan uso de tales par\u00e1metros con el fin de regular o tratar de manera distinta situaciones aparentemente semejantes. La Corte no desconoce que, excepcionalmente, en algunas materias y en ciertas circunstancias, la residencia pueda tener relevancia constitucional y admitirse como elemento de diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE ACCESO A LA CONTRATACION PUBLICA-Residencia como factor de discriminaci\u00f3n\/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Residencia del contratista\/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Residencia como factor de discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El factor de la residencia, en estricto rigor, no tiene ninguna relaci\u00f3n con la obra p\u00fablica. El objetivo que persigue la medida es afectar la libre competencia entre los proponentes, otorgando a las firmas locales, de entrada, una ventaja de dos puntos, independientemente del m\u00e9rito de sus respectivas propuestas. La relativa barrera que pretende colocar la autoridad local, autom\u00e1ticamente no comporta un mayor nivel de recaudo de impuestos. No est\u00e1 probado que la \u00fanica forma para mejorar la hacienda municipal e incrementar el empleo, sea mediante la adopci\u00f3n de la medida analizada, la que por lo tanto no es indispensable. En cambio, lo que s\u00ed es evidente es que se viola y restringe la igualdad de oportunidades y la libre competencia, sin que un inter\u00e9s superior o un bien de naturaleza constitucional lo justifique. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites respecto igualdad de nacionales\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MERCADO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la disposici\u00f3n del pliego de condiciones se apoye en la autonom\u00eda territorial, resulta inaceptable, pues un l\u00edmite de dicha autonom\u00eda es la de que a \u00e9sta no se recurra con el objeto de alterar la igualdad b\u00e1sica de los nacionales. Si en el campo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica se pusieran en vigencia cl\u00e1usulas y condiciones, so pretexto &nbsp;de que en algunos departamentos o municipios se discrimina a los de otros lugares, pronto se observar\u00eda una paulatina fragmentaci\u00f3n y feudalizaci\u00f3n del mercado nacional y de su \u00e1mbito econ\u00f3mico, lo que sin duda alguna aparejar\u00eda p\u00e9rdidas, detrimento de la calidad, reducci\u00f3n de la escala de los negocios y deterioro de la fluidez y dinamismo de los agentes econ\u00f3micos. Es esencial preservar como principio general la unidad de mercado que debe respetarse en un Estado como el Colombiano que se proclama unitario. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;<\/p>\n<p>La ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, dentro de sus competencias, no es ajena a las entidades territoriales, pero la pluralidad de competencias no puede ser disfuncional ni desintegradora del espacio econ\u00f3mico nacional sobre el cual inciden las autoridades centrales y debe conservar la igualdad entre las personas y garantizar el libre ejercicio de sus derechos, deberes y libertades constitucionales. Las variables esenciales de la econom\u00eda est\u00e1n sujetas al ejercicio de las competencias radicadas en los \u00f3rganos centrales del Estado y ellas reclaman, en principio, aplicaci\u00f3n uniforme en el territorio nacional. Los poderes de ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n econ\u00f3mica de las entidades territoriales, no pueden, en consecuencia, desbordar su campo leg\u00edtimo de acci\u00f3n y desconocer la prevalencia de las pol\u00edticas y normas adoptadas por las autoridades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>LICITACION PUBLICA-Trato imparcial a proponentes\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Igualdad para contratar con el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto general de contrataci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 llamado a imprimir homogeneidad al procedimiento contractual de las diversas entidades del Estado, con el objeto de asegurar los intereses generales que coinciden con la eficiencia, transparencia y objetividad de la actuaci\u00f3n p\u00fablica. Estas notas exigen que a los proponentes que participan en una licitaci\u00f3n se los trate de manera imparcial, vale decir, que respecto de ellos se mantenga el principio de igualdad. Por consiguiente, no puede una entidad del nivel municipal, sin demostrar un inter\u00e9s leg\u00edtimo fundado en la Constituci\u00f3n, erosionar un elemento estructural de una pol\u00edtica legislativa unitaria como es la de resguardar la igualdad entre los aspirantes a contratar con el Estado en cualquiera de sus m\u00faltiples manifestaciones. Aqu\u00ed la autonom\u00eda territorial, encuentra un l\u00edmite insuperable. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos y omisiones de las autoridades p\u00fablicas. En materia de contrataci\u00f3n administrativa, la regla general de procedencia no var\u00eda. &nbsp;Si un acto administrativo, dictado con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual vulnera o amenaza un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que no exista otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Cl\u00e1usula discriminatoria en pliego de condiciones\/SUSPENSION PROVISIONAL-Cl\u00e1usula discriminatoria en pliego de condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que adjudica o declara desierta la licitaci\u00f3n &#8211; y de la correlativa suspensi\u00f3n provisional -, se puede controvertir el vicio constitucional que pueda gravitar sobre los pliegos de condiciones en los que se sustenta la adjudicaci\u00f3n y que naturalmente no deja de proyectarse sobre la misma, m\u00e1xime si aqu\u00e9l se origina en la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de trato sin discriminaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-83897 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Carlos Eduardo Robledo G\u00f3mez y Orlando Casta\u00f1eda Fierro &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Igualdad en el acceso a la contrataci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medidas &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;basen &nbsp;en &nbsp;factores &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discriminaci\u00f3n prohibidos por la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Residencia del contratista como factor de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Principio de unidad de mercado y autonom\u00eda&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;territorial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Condiciones que debe reunir la suspensi\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provisional como mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial de los derechos fundamentales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-83897 adelantado por CARLOS EDUARDO ROBLEDO GOMEZ y ORLANDO CASTA\u00d1EDA FIERRO contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y VALORIZACION DE PEREIRA -INDUVAL- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 124 de agosto 11 de 1995, el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorizaci\u00f3n de Pereira -INDUVAL-, orden\u00f3 someter a licitaci\u00f3n p\u00fablica (N\u00b0 001 de 1995) la contrataci\u00f3n de las obras civiles para la apertura, construcci\u00f3n, pavimentaci\u00f3n y obras complementarias de la segunda calzada de la Avenida Sur, en el tramo comprendido entre la Unidad Residencial &#8220;Los Cedros&#8221; y el Centro de Diagn\u00f3stico Automotor de Risaralda. De igual forma, en el mencionado acto administrativo se adoptaron los respectivos pliegos de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El numeral 2.19.2.1.l) del citado pliego establec\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se dar\u00e1 un puntaje equivalente a dos (2) puntos a aquellos proponentes, sean personas naturales o jur\u00eddicas, cuyo sitio de residencia o localizaci\u00f3n de sede principal sea el Municipio de Pereira, con un m\u00ednimo de seis (6) meses anteriores a la apertura de (sic) licitaci\u00f3n. Para efectos (sic) las personas naturales demostrar\u00e1n tal condici\u00f3n mediante certificado de vecindad expedido por la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Pereira &nbsp;y las personas jur\u00eddicas mediante certificado de C\u00e1mara de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los proponentes que no acrediten lo referido tendr\u00e1n un puntaje de cero (0) puntos en este numeral (l). En consorcios o uniones temporales el representante legal debe acreditar residencia de acuerdo a lo referido para obtener puntaje&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 15 de agosto de 1995, la compa\u00f1\u00eda Dise\u00f1os y Construcciones Ltda -representada por su Gerente, Ingeniero Carlos Eduardo Robledo G\u00f3mez- y el Ingeniero Orlando Casta\u00f1eda Fierro, oriundos de la ciudad de Manizales y residentes en la misma, decidieron conformar el Consorcio DYC-CASTA\u00d1EDA con el fin de licitar y contratar con el INDUVAL de Pereira las obras objeto de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 001 de 1995. En el documento constitutivo del consorcio, se design\u00f3 como representante legal del mismo al Ingeniero Carlos Eduardo Robledo G\u00f3mez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El mismo 15 de agosto de 1995, el Ingeniero Robledo G\u00f3mez dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita al Director del INDUVAL en la cual le solicitaba, entre otras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Eliminar el otorgamiento de dos (2) puntos para los proponentes residentes en el Municipio de Pereira, porque se est\u00e1 limitando la oportunidad de trabajo a los ciudadanos colombianos en su territorio, otorgando a algunos proponentes ventajas que no est\u00e1n contempladas en la Constituci\u00f3n Colombiana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante oficio No DC-091-95, el Subdirector Jur\u00eddico del INDUVAL rindi\u00f3 su concepto acerca de las solicitudes elevadas ante esa entidad por el Consorcio DYC-CASTA\u00d1EDA. En lo relativo a la solicitud de supresi\u00f3n de los dos puntos adicionales para los residentes de Pereira, el Subdirector Jur\u00eddico opin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo pertinente al numeral 2.19.21 (sic) de los pliegos de condiciones que se refiere a otorgar dos (2) puntos a los proponentes con residencia en el Municipio de Pereira, comparto plenamente la posici\u00f3n del memorialista, pues tal tratamiento, se constituye en una discriminaci\u00f3n que no ampara la ley y de contera viola el principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 24 de agosto de 1995, a trav\u00e9s del oficio N\u00b0 000650, el Director del INDUVAL respondi\u00f3 al representante legal del Consorcio DYC-CASTA\u00d1EDA, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo pertinente al numeral 2.19.21 (sic) de los pliegos de condiciones que se refiere a otorgar dos (2) puntos a los proponentes con residencia en el Municipio de Pereira, hemos considerado que con dicho par\u00e1metro de calificaci\u00f3n, de ninguna manera estamos violentando la Constituci\u00f3n o la ley, pues \u00e9sta &nbsp;(ley 80, art\u00edculo 24, numeral 5) lo autoriza cuando dice: &#8216;5. En los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia: a) se indicar\u00e1n los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selecci\u00f3n; b) se definir\u00e1n reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confecci\u00f3n de ofrecimientos de la misma \u00edndole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n o concurso&#8230;&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que se pretende con los dos puntos que se otorgar\u00e1n a los oferentes que residan en el Municipio de Pereira, no es otra cosa que aceptar las recomendaciones de la Asociaci\u00f3n de Ingenieros del Risaralda (A.I.R.), que ha visto como en otras ciudades se ha tratado en forma abiertamente discriminatoria a los ingenieros de Pereira, estableciendo requisitos que no son objetivos y que s\u00f3lo pretenden eliminar de entrada a los ofertantes de Pereira. Igualmente pretendemos incentivar de alguna manera a la ingenier\u00eda de la ciudad que paga impuestos, genera empleo y de alguna manera aporta al desarrollo del municipio, sin que, como se dijo antes, tal est\u00edmulo se convierta en una discriminaci\u00f3n que impida el concurso de personas naturales o jur\u00eddicas de otras ciudades en la licitaci\u00f3n de marras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El representante legal del Consorcio DYC-CASTA\u00d1EDA se dirigi\u00f3 al Director del INDUVAL, el 28 de agosto de 1995, para manifestarle su intenci\u00f3n de no participar en la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 001 de 1995, en raz\u00f3n de la negativa de esa Instituci\u00f3n en modificar el numeral 2.19.2.1.l) de los pliegos de condiciones. De igual modo, el Consorcio anunci\u00f3 su decisi\u00f3n de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados, a trav\u00e9s de &#8220;otros procedimientos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El 29 de agosto de 1995, los se\u00f1ores Carlos Eduardo Robledo G\u00f3mez y Orlando Casta\u00f1eda Fierro, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, contra la decisi\u00f3n del Director del INDUVAL de Pereira, contenida en la comunicaci\u00f3n N\u00b0 000650 de agosto 24 de 1995, dirigida al representante legal del Consorcio DYC-CASTA\u00d1EDA, en la cual esa Direcci\u00f3n se negaba a modificar el numeral 2.19.2.1.l) de los pliegos de condiciones de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 001 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la apoderada de los peticionarios, la ventaja de dos puntos concedida a los residentes en el Municipio de Pereira, por los pliegos de condiciones de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 001 de 1995, convocada por el INDUVAL, establece una discriminaci\u00f3n -basada en &#8220;factores afectivos y de inter\u00e9s particular&#8221;- contraria al deber de selecci\u00f3n objetiva postulado en el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993 y al derecho fundamental de acceder al trabajo en condiciones de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de los actores solicit\u00f3: (1) declarar la nulidad de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 001 de 1995 convocada por el INDUVAL de Pereira; (2) ordenar la reapertura del proceso licitatorio sin que, esta vez, figure el numeral 2.19.2.1.l) en los pliegos de condiciones; (3) se adopten las medidas necesarias para que INDUVAL no vuelva a incurrir en actuaciones discriminatorias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por providencia de septiembre 8 de 1995, el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda rechaz\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta por el consorcio DYC-CASTA\u00d1EDA. La Corporaci\u00f3n Judicial consider\u00f3 que, en el presente caso, no se hab\u00eda demostrado vulneraci\u00f3n o amenaza alguna del derecho al trabajo. El juzgador de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el derecho al trabajo, \u00e9ste no es uno de aquellos derechos catalogados como de aplicaci\u00f3n o protecci\u00f3n inmediata y, por lo tanto, requiere de desarrollo legal para su plena efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal anot\u00f3 que el art\u00edculo 77 de la Ley 80 de 1993 contempla &#8220;un medio eficiente de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para que se defina judicialmente el enfrentamiento de intereses que se advierte&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La apoderada de los actores impugn\u00f3 el anterior pronunciamiento judicial al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al trabajo s\u00ed puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. La representante judicial insisti\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho de acceso al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades de sus poderdantes, y manifest\u00f3 que el trato contrario al principio de igualdad fue puesto en evidencia en un concepto de la Oficina Jur\u00eddica del INDUVAL de Pereira, que nunca fue acogido por la Direcci\u00f3n del mencionado Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la impugnante se\u00f1al\u00f3 que, en el presente caso, no se justificaba la procedencia de una acci\u00f3n contencioso-administrativa, toda vez que lo que se pretend\u00eda no era ni una reclamaci\u00f3n de perjuicios ni la contradicci\u00f3n del objeto de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 001 de 1995, sino la modificaci\u00f3n de la negativa del Director del INDUVAL en suprimir el numeral 2.19.2.1.l) de los pliegos de condiciones de la mencionada licitaci\u00f3n. En resumen, s\u00f3lo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se podr\u00edan restablecer plenamente los derechos vulnerados en raz\u00f3n del trato discriminatorio producido por las actuaciones del INDUVAL. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Secci\u00f3n Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, mediante sentencia de octubre 5 de 1995, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda. El juzgador de segunda instancia consider\u00f3 que, en la medida en que en el presente proceso de tutela el actor era una persona jur\u00eddica (consorcio DYC-CASTA\u00d1EDA), la acci\u00f3n no era procedente como quiera que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, las personas jur\u00eddicas carecen de legitimaci\u00f3n para interponer este tipo de acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado observ\u00f3 que el plazo para la presentaci\u00f3n de los pliegos de condiciones venc\u00eda el 28 de agosto de 1995 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 29 de agosto de 1995, lo cual indica que el da\u00f1o ya estaba consumado al momento de solicitar el amparo constitucional, toda vez que la firma decidi\u00f3 no presentar propuesta alguna dentro de la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 001 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallador de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la existencia de medios de defensa judicial en el presente caso para solicitar la nulidad de la licitaci\u00f3n es evidente, por lo que por este aspecto la acci\u00f3n resulta igualmente improcedente&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Mediante auto de marzo 15 de 1996, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decret\u00f3 una serie de pruebas tendentes a determinar el estado del proceso contractual por medio del cual el INDUVAL someti\u00f3 a la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 001 de 1995 la contrataci\u00f3n de las obras civiles y complementarias para la apertura, construcci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de la segunda calzada de la Avenida Sur del Municipio de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado el 21 de marzo de 1996, el Director del INDUVAL puso en conocimiento de la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: (1) la Licitaci\u00f3n P\u00fablica N\u00b0 001 de 1995 fue adjudicada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 161 de octubre 13 de 1995; (2) fueron favorecidos en la adjudicaci\u00f3n el Consorcio Delgado-Botero (contrato estatal de obra p\u00fablica N\u00b0 02 de 1995), la firma Inverc\u00f3n Ltda (contrato estatal de obra p\u00fablica N\u00b0 03 de 1995) y la firma Conac\u00f3n S.A. (contrato estatal de obra p\u00fablica N\u00b0 04 de 1995); y, (3) hasta la fecha se ha ejecutado el 50% de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El consorcio DYC-Casta\u00f1eda entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorizaci\u00f3n de Pereira &#8211; Induval -, establecimiento p\u00fablico del orden municipal, en raz\u00f3n de que su director se abstuvo de eliminar un par\u00e1metro de la f\u00f3rmula de adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n p\u00fablica relativa a la construcci\u00f3n de una de las calzadas de una avenida de dicha ciudad. En efecto, en el pliego de condiciones se reservan dos puntos para los proponentes residentes en el municipio. Seg\u00fan el demandante el anotado puntaje, que no pod\u00eda ser cumplido por el consorcio, discrimina en contra de los no residentes y de las sociedades que no tengan sede en la ciudad de Pereira. La diferencia de trato, que puede tornarse decisiva en el momento de la adjudicaci\u00f3n del contrato, representa una forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen y, por lo tanto, viola el derecho a la igualdad de oportunidades laborales (C.P. art. 13 y 25).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad p\u00fablica demandada sostiene que la medida est\u00e1 en consonancia con el art\u00edculo 24, numeral 5 de la Ley 80 de 1993. Se advierte que en este aspecto el pliego de condiciones, busca estimular a las firmas de ingenier\u00eda local que, aparte de sufrir discriminaciones en otras ciudades, contribuyen con el pago de impuestos y la creaci\u00f3n de puestos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su concepto, el derecho al trabajo no es de aplicaci\u00f3n inmediata y su efectividad estar\u00eda sujeta al respectivo desarrollo legal. A juicio del Tribunal, la pretensi\u00f3n del demandante pod\u00eda resolverse a trav\u00e9s de las medidas establecidas en el art\u00edculo 77 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia anterior. En su providencia agrega que el da\u00f1o se encuentra consumado, pero que en ning\u00fan caso las personas jur\u00eddicas son titulares de la acci\u00f3n de tutela, la que adem\u00e1s resulta improcedente dada la existencia \u201cde medios judiciales en el presente caso para solicitar la nulidad de la licitaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Antes de entrar en el fondo, la Corte se ve en la necesidad de rectificar los criterios que se exponen en las sentencias rese\u00f1adas. En primer t\u00e9rmino, el derecho al trabajo (C.P. art. 25), as\u00ed no se incluya en la lista del art\u00edculo 85 de la C.P., puede ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en su condici\u00f3n de derecho fundamental, categor\u00eda \u00e9sta que no se limita a los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). En segundo t\u00e9rmino, de conformidad con la naturaleza del derecho fundamental es posible que su titularidad pueda predicarse de una persona jur\u00eddica y, por ende, en dicho evento ser\u00e1 procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte considera pertinente, desde el punto de vista doctrinal, sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se disponga sobre la procedencia de la tutela, dar &nbsp;respuesta al problema que plantea el demandante sobre el alcance de la autonom\u00eda de una entidad p\u00fablica descentralizada y la posibilidad de que \u00e9sta pueda servir de fundamento suficiente para establecer, unilateralmente, f\u00f3rmulas de adjudicaci\u00f3n en los pliegos de condiciones de las licitaciones de obras p\u00fablicas que consagren, en favor de los residentes en el municipio, un determinado puntaje positivo por \u00e9se s\u00f3lo hecho y el cual podr\u00eda ser determinante en el momento de escoger el proponente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades descentralizadas del orden municipal se encuentra directamente referida a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, las cuales gozan de \u00e9sta para la gesti\u00f3n de sus intereses, \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (C.P. art. 287). En cumplimiento de este mandato constitucional, &nbsp;las autoridades locales en punto a la contrataci\u00f3n p\u00fablica, deben sujetarse, entre otras normas, al estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, plasmado en la Ley 80 de 1993. Dentro del marco de la citada ley, en las distintas etapas y actos del procedimiento contractual, existe un espacio amplio para que las entidades territoriales y los entes pertenecientes a su \u00f3rbita de acci\u00f3n, puedan de manera aut\u00f3noma identificar sus necesidades y realizar sus intereses propios. En este sentido, se pregunta la Corte si resulta leg\u00edtimo que en el pliego de condiciones de una licitaci\u00f3n p\u00fablica, la autoridad territorial busque estimular la ingenier\u00eda local y que para ello se apele a establecer un puntaje determinado en favor de los proponentes que acrediten tener residencia o sede de sus negocios en el municipio que acomete la obra p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El fomento de la ingenier\u00eda local, en atenci\u00f3n a su aporte fiscal y a la generaci\u00f3n de empleo, de todo lo cual se beneficia el municipio y sus habitantes, corresponde a una finalidad plausible y que por s\u00ed misma no atenta contra la Constituci\u00f3n ni la ley. El medio empleado para alcanzar la finalidad aludida, consistente en reservar una puntaje en el pliego de condiciones en favor de los proponentes que residan en el municipio, puede ser id\u00f3neo para obtener dicho prop\u00f3sito, pues mejora la calificaci\u00f3n general de las firmas de ingenier\u00eda \u201cnativas\u201d y les otorga una ventaja que puede eventualmente resultar decisiva a la hora de decidir la adjudicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo razones que tengan suficiente fundamento constitucional y que demuestren la legitimidad y la necesidad de un trato diferenciado con base en un factor asociado al origen nacional o a la residencia, pueden en realidad desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que normalmente acompa\u00f1a a las decisiones generales o particulares de los poderes p\u00fablicos que hagan uso de tales par\u00e1metros con el fin de regular o tratar de manera distinta situaciones aparentemente semejantes. La Corte, por lo tanto, no desconoce que, excepcionalmente, en algunas materias y en ciertas circunstancias, la residencia pueda tener relevancia constitucional y admitirse como elemento de diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos por Induval, en el presente caso, no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que cabe predicar del indicado tratamiento diferenciado. El factor de la residencia, en estricto rigor, no tiene ninguna relaci\u00f3n con la obra p\u00fablica, hasta el punto de que se concibe como situaci\u00f3n existente con antelaci\u00f3n a la misma licitaci\u00f3n. El objetivo que persigue la medida es afectar la libre competencia entre los proponentes, otorgando a las firmas locales, de entrada, una ventaja de dos puntos, independientemente del m\u00e9rito de sus respectivas propuestas. La relativa barrera que pretende colocar la autoridad local, autom\u00e1ticamente no comporta un mayor nivel de recaudo de impuestos, superior del que se producir\u00eda en el evento de que un proponente no residenciado en el municipio resultara adjudicatario de la licitaci\u00f3n, lo cual en todo caso podr\u00eda ocurrir si pese a la ventaja inicial \u00e9ste \u00faltimo supera en m\u00e1s de dos puntos a las firmas que se acogen a dicho beneficio. De otro lado, no puede negarse que la construcci\u00f3n de la obra de suyo puede generar oportunidades de empleo en el lugar, pese a que una firma externa la lleve a cabo. No est\u00e1 probado que la \u00fanica forma para mejorar la hacienda municipal e incrementar el empleo, sea mediante la adopci\u00f3n de la medida analizada, la que por lo tanto no es indispensable. En cambio, lo que s\u00ed es evidente es que se viola y restringe la igualdad de oportunidades (C.P., art. 13) y la libre competencia (C.P. art. 333), sin que un inter\u00e9s superior o un bien de naturaleza constitucional lo justifique. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la disposici\u00f3n del pliego de condiciones se apoye en la autonom\u00eda territorial, resulta inaceptable, pues un l\u00edmite de dicha autonom\u00eda es la de que a \u00e9sta no se recurra con el objeto de alterar la igualdad b\u00e1sica de los nacionales (C.P., art. 13). Si en el campo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica se pusieran en vigencia cl\u00e1usulas y condiciones del tenor de la analizada, so pretexto &nbsp;de que en algunos departamentos o municipios se discrimina a los de otros lugares &#8211; raz\u00f3n que aduce el director de la entidad p\u00fablica demandada -, pronto se observar\u00eda una paulatina fragmentaci\u00f3n y feudalizaci\u00f3n del mercado nacional y de su \u00e1mbito econ\u00f3mico, lo que sin duda alguna aparejar\u00eda p\u00e9rdidas, detrimento de la calidad, reducci\u00f3n de la escala de los negocios y deterioro de la fluidez y dinamismo de los agentes econ\u00f3micos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de conservar la esfera leg\u00edtima de autonom\u00eda territorial, es esencial preservar como principio general la unidad de mercado que, si con ah\u00ednco se ha querido mantener en estados federales, con mayor raz\u00f3n debe respetarse en un Estado como el Colombiano que se proclama unitario (C.P., art. 1), rasgo que tambi\u00e9n se proyecta en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds, como lo pone de presente la atribuci\u00f3n de las principales competencias de orden presupuestal, de planificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la econom\u00eda, del manejo de la moneda, el cr\u00e9dito, los cambios y el ahorro privado, en cabeza de autoridades nacionales, am\u00e9n de las atribuciones del Congreso en lo que se refiere a la expedici\u00f3n de leyes en todos los ramos. La ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas, dentro de sus competencias, no es ajena a las entidades territoriales, pero la pluralidad de competencias no puede ser disfuncional ni desintegradora del espacio econ\u00f3mico nacional sobre el cual inciden las autoridades centrales y debe, en todo caso, conservar la igualdad entre las personas y garantizar el libre ejercicio de sus derechos, deberes y libertades constitucionales. Las variables esenciales de la econom\u00eda est\u00e1n sujetas al ejercicio de las competencias radicadas en los \u00f3rganos centrales del Estado y ellas reclaman, en principio, aplicaci\u00f3n uniforme en el territorio nacional. Los poderes de ordenaci\u00f3n y gesti\u00f3n econ\u00f3mica de las entidades territoriales &#8211; las que de paso participan en la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas generales a trav\u00e9s de los mecanismos previstos para la elaboraci\u00f3n del plan nacional de desarrollo -, no pueden, en consecuencia, desbordar su campo leg\u00edtimo de acci\u00f3n y desconocer la prevalencia de las pol\u00edticas y normas adoptadas por las autoridades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto general de contrataci\u00f3n p\u00fablica, adoptado por la ley, sin perjuicio de las particularidades locales, est\u00e1 llamado a imprimir homogeneidad al procedimiento contractual de las diversas entidades del Estado, con el objeto de asegurar los intereses generales que coinciden con la eficiencia, transparencia y objetividad de la actuaci\u00f3n p\u00fablica. Estas notas exigen que a los proponentes que participan en una licitaci\u00f3n se los trate de manera imparcial, vale decir, que respecto de ellos se mantenga el principio de igualdad. Por consiguiente, no puede una entidad del nivel municipal, sin demostrar un inter\u00e9s leg\u00edtimo fundado en la Constituci\u00f3n, erosionar un elemento estructural de una pol\u00edtica legislativa unitaria como es la de resguardar la igualdad entre los aspirantes a contratar con el Estado en cualquiera de sus m\u00faltiples manifestaciones. Aqu\u00ed la autonom\u00eda territorial, encuentra un l\u00edmite insuperable. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el caso sub judice se controvierte la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el acto administrativo de apertura de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No 001 de 1996, producido por el Instituto de Desarrollo Urbano y Valorizaci\u00f3n de Pereira, contentivo del pliego de condiciones de la citada licitaci\u00f3n y, m\u00e1s concretamente, contra el numeral 2.19.2 1) residencia que, a juicio del demandante, vulnera el derecho del consorcio y de sus miembros de acceder, en condiciones de igualdad, al proceso de contrataci\u00f3n estatal a que dicha licitaci\u00f3n da lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos y omisiones de las autoridades p\u00fablicas, cualesquiera sea la naturaleza de aqu\u00e9llos, siempre que se trate de proteger un derecho fundamental y &nbsp;carezca el afectado de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de contrataci\u00f3n administrativa, la regla general de procedencia no var\u00eda. &nbsp;Si un acto administrativo, dictado con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual vulnera o amenaza un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que no exista otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos contractuales conducentes a la realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica, como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si el medio ordinario de protecci\u00f3n judicial se revela inid\u00f3neo e ineficaz para proteger el derecho fundamental a la igualdad, el cual te\u00f3ricamente puede ser quebrantado en la etapa precontractual, la persona afectada f\u00e1cilmente puede verse enfrentada a la consumaci\u00f3n de la respectiva lesi\u00f3n. Ejecutada la obra resultar\u00e1 f\u00e1cticamente imposible restablecer el derecho a la igualdad. El legislador y el Juez Administrativo han reconocido que en una etapa de ejecuci\u00f3n avanzada, no consultar\u00eda el inter\u00e9s p\u00fablico, representado en la construcci\u00f3n de la obra y en la inversi\u00f3n de recursos del erario, ordenar su paralizaci\u00f3n y la reactivaci\u00f3n ulterior de un procedimiento ajustado a la Constituci\u00f3n y a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si existe un medio judicial ordinario que pueda servir al prop\u00f3sito de amparar efectivamente el derecho fundamental a la igualdad cuandoquiera que se vulnere en la etapa precontractual como consecuencia de la existencia y aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas discriminatorias contenidas en el pliego de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina sentada por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la persona que estime que un derecho suyo ha sido conculcado con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del pliego de condiciones, tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n contractual de que trata el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la que s\u00f3lo procede una vez perfeccionado el correspondiente contrato. En este punto son categ\u00f3ricos los Autos de enero 17 y marzo 10 de 1994, proferidos por la Secci\u00f3n Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma, en las providencias citadas, que la nueva ley sobre contrataci\u00f3n administrativa, suprimi\u00f3 la distinci\u00f3n que anteriormente se hacia entre los actos separables del contrato (atacables a trav\u00e9s de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho) y los actos contractuales (contra los que \u00fanicamente cab\u00eda la acci\u00f3n contractual consagrada en el art\u00edculo 87 del C.C.A.). A partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, todos los actos que se produzcan con ocasi\u00f3n de un contrato administrativo (anteriores, concomitantes o posteriores), \u00fanicamente pueden ser demandados a trav\u00e9s del contencioso contractual, salvo los actos de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de proponentes, adjudicaci\u00f3n y declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n, que en virtud de lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, pueden ser impugnados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, conviene remitirse a lo expuesto por el Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La locuci\u00f3n &#8216;con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual&#8217; permite esa categor\u00eda \u00fanica, porque para nadie es un secreto que esa actividad se inicia con la apertura del proceso selectivo y contin\u00faa hasta el vencimiento del contrato o hasta la liquidaci\u00f3n definitiva del mismo, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa categor\u00eda \u00fanica encuentra su desarrollo l\u00f3gico y su respaldo en la nueva ley, la cual le asigna al acto contractual una sola v\u00eda judicial posible de control; o sea la acci\u00f3n contractual regulada en el art\u00edculo 87 del C.C.A., salvedad hecha del acto de adjudicaci\u00f3n, el cual, por mandato del mismo art\u00edculo 77, s\u00f3lo ser\u00e1 pasible de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento regulada en el art\u00edculo 85 del mencionado c\u00f3digo&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>El aserto anterior fue posteriormente reiterado por la misma Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala, sin embargo, se aparta de dicha interpretaci\u00f3n (la del actor) y participa de las ideas expuestas por el se\u00f1or Consejero Sustanciador en el auto recurrido, y entiende que la denominaci\u00f3n legal &#8216;actividad contractual&#8217; es una manifestaci\u00f3n de la actividad administrativa del Estado que comprende la totalidad de las actuaciones administrativas que giran en torno del contrato, sean ellas antecedentes, concomitantes o posteriores a su celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por consiguiente, cuando el art\u00edculo 77 de la ley se refiere a &#8216;los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual&#8217;, est\u00e1 comprendiendo, bajo una denominaci\u00f3n \u00fanica, a todos los actos, tanto los previos al contrato como los posteriores a su celebraci\u00f3n y los est\u00e1 sometiendo a todos ellos a un recurso \u00fanico por la v\u00eda gubernativa: el de reposici\u00f3n, y a una sola acci\u00f3n contenciosa: la contractual, salvo que excepcionalmente la propia ley haya permitido que ciertos actos, tres en total, puedan ser impugnados por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho&#8221;2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los pronunciamientos citados, el Consejo de Estado estableci\u00f3 que la acci\u00f3n contractual s\u00f3lo proced\u00eda contra los actos producidos con ocasi\u00f3n de la actividad contractual a partir del perfeccionamiento del contrato. As\u00ed en el Auto de enero 17 de 1994, la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al someter a todos los actos dictados con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual a una sola acci\u00f3n; la contractual, se est\u00e1 dando a entender que no podr\u00e1n ser impugnados, en principio, sino por personas legitimadas, a partir del perfeccionamiento del contrato, ya que no se concibe una acci\u00f3n de este tipo sin la existencia del mismo. Aunque se habla de personas legitimadas, se entiende con la salvedad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato que podr\u00e1 instaurarse por cualquier persona (art. 45 de la Ley 80).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Auto de marzo 10 de 1994, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su doctrina en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) En consonancia con lo anterior y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n contractual parte del supuesto de la celebraci\u00f3n del contrato, es claro que los actos previos a \u00e9l, con las excepciones vistas, solamente se podr\u00e1n impugnar con posterioridad a dicha celebraci\u00f3n, conjuntamente con el contrato o, con independencia de \u00e9l (par\u00e1grafo 2\u00b0 art. 77), pero siempre bajo la \u00e9gida de la misma acci\u00f3n&#8221; (negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De aplicarse al caso presente la tesis expuesta, el actor deber\u00eda esperar el perfeccionamiento del contrato para poder solicitar judicialmente el restablecimiento de su derecho a participar en igualdad de condiciones en la mencionada licitaci\u00f3n. Sin embargo, para entonces es probable que resulte f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente imposible restablecer el derecho o evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. En trat\u00e1ndose de un contrato de obra p\u00fablica, s\u00f3lo la suspensi\u00f3n provisional de su ejecuci\u00f3n podr\u00eda evitar la lesi\u00f3n consistente en la virtual discriminaci\u00f3n al momento de la escogencia del contratista. Empero, como es bien sabido, los contratos administrativos no son susceptibles de suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Risaralda y la secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideran que existe un medio de defensa judicial, al cual puede apelarse con el objeto de prevenir la consumaci\u00f3n del perjuicio originado en la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, ninguna de las sentencias bajo revisi\u00f3n se\u00f1ala en forma expl\u00edcita cu\u00e1l es, concretamente, dicho medio. El tribunal asevera que el mecanismo judicial se encuentra consagrado en el art\u00edculo 77 de la ley 80 de 1993. A su turno, la Secci\u00f3n Quinta de &nbsp;la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado observa que en el presente caso es evidente la existencia de medios de defensa judicial para solicitar la nulidad de la licitaci\u00f3n, y agrega: &#8220;(&#8230;) sin que sea de recibo el aspecto de la poca cuant\u00eda de los perjuicios, para efectos de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado, pues la procedencia de tal suspensi\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con un monto determinado sino con la demostraci\u00f3n as\u00ed sea sumaria de la existencia de perjuicios.&#8221;. En suma, para el fallador de segunda instancia existe la posibilidad de solicitar la nulidad de la licitaci\u00f3n, as\u00ed como la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado &#8211; pliego de condiciones &#8211; a trav\u00e9s de un medio cuya eficacia desplaza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si contra los actos administrativos expedidos en la etapa precontractual s\u00f3lo procede &nbsp;la acci\u00f3n de controversias contractuales, salvo respecto del acto que declara desierta o adjudica la licitaci\u00f3n, que puede ser impugnado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 77 ley 80 de 1993), debe entenderse que las sentencias estudiadas hacen relaci\u00f3n a esta \u00faltima alternativa, como \u00fanico mecanismo oportuno y eficaz para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio derivado de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental en el curso del procedimiento contractual. Dicho medio de defensa resulta id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales comprometidos, dado que al amparo de la citada acci\u00f3n podr\u00e1 solicitarse, tal y como lo se\u00f1ala la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la suspensi\u00f3n provisional de los actos que adjudican o declaran desierta la licitaci\u00f3n y, por lo tanto, de aquellos en los cuales \u00e9stos se apoyan, como es el que contiene el pliego de condiciones. No obstante, el medio judicial indicado por el Consejo de Estado s\u00f3lo puede reputarse id\u00f3neo en la medida en que la protecci\u00f3n del derecho fundamental quebrantado sea susceptible de producirse antes de que se perfeccione el respectivo contrato &#8211; a trav\u00e9s de la sentencia o de la suspensi\u00f3n provisional -, toda vez que el da\u00f1o desde el punto de vista constitucional del derecho a participar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de condiciones se agota completamente con la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. Adicionalmente, la suspensi\u00f3n provisional debe resultar eficaz como medio de protecci\u00f3n del derecho fundamental cuya violaci\u00f3n se reclama, para lo cual este mecanismo procesal deber\u00e1 resolverse de manera expedita y admitirse que una especie de perjuicio surge de la mera lesi\u00f3n del derecho fundamental. En este sentido, el simple cotejo literal entre el texto de la norma superior y el acto, no es suficiente, como quiera que la confrontaci\u00f3n debe necesariamente tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n concreta en la que se proyecta la violaci\u00f3n, lo mismo que el objeto y alcance del derecho fundamental comprometido con la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del Estado o de sus agentes. De lo contrario, la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda considerarse la \u00fanica v\u00eda judicial expedita e id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados durante la etapa precontractual. &nbsp;Por esta misma raz\u00f3n, vinculada a la naturaleza de la lesi\u00f3n constitucional analizada, la acci\u00f3n de controversias contractuales no re\u00fane, en casos como el presente, las condiciones de eficacia que se requieren para que el otro medio de defensa judicial pueda desplazar a la acci\u00f3n de tutela en aras de la protecci\u00f3n oportuna del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente conculcado por el acto administrativo que adopta los pliegos de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, s\u00f3lo por las razones se\u00f1aladas en la presente providencia, la sentencia de octubre 5 de 1995, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Auto de enero 17 de 1993, Consejero Ponente. Carlos Betancur Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-147-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-147\/96 &nbsp; S\u00f3lo razones que tengan suficiente fundamento constitucional y que demuestren la legitimidad y la necesidad de un trato diferenciado con base en un factor asociado al origen nacional o a la residencia, pueden en realidad desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que normalmente acompa\u00f1a a las decisiones generales o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}