{"id":24450,"date":"2024-06-26T21:45:51","date_gmt":"2024-06-26T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-650-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:51","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:51","slug":"t-650-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-16\/","title":{"rendered":"T-650-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-650-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-650\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS O \u00a0 PUBLICAS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00a0 derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental constitucional, su protecci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo es posible cuando se interpone ante las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n \u00a0 ante las entidades del sector privado, siempre que se encuentren encargadas de \u00a0 funciones p\u00fablicas o desarrollen actividades de inter\u00e9s general como es la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento es un derecho de todas las personas y se garantiza a \u00a0 trav\u00e9s del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, cuya garant\u00eda y promoci\u00f3n se \u00a0 encuentra en cabeza del Estado. En ese orden de ideas, no puede limitarse o \u00a0 impedirse su ejercicio. De otro lado, es obligaci\u00f3n de los educandos cumplir con \u00a0 las cargas impuestas por los estatutos y\/o reglamentos no solo para permanecer \u00a0 en el plantel sino para acceder a los respectivos t\u00edtulos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos \u00a0 de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes \u00a0 a la ense\u00f1anza en todas sus formas y en todos los niveles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Estrechamente \u00a0 ligado con el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la autonom\u00eda de las \u00a0 personas al permit\u00edrseles que opten por una u otra profesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la autonom\u00eda universitaria es la facultad de las \u00a0 instituciones educativas no s\u00f3lo para determinar su filosof\u00eda, sino para \u00a0 establecer sus dirigentes y darse su propio reglamento sobre las formas de \u00a0 admisi\u00f3n de estudiantes, sus deberes y exigencias acad\u00e9micas. No obstante, esa \u00a0 potestad se encuentra limitada por la ley y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a fin de \u00a0 no vulnerar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Caso en que \u00a0 estudiante de derecho no cumpli\u00f3 con los requisitos en las asignaturas para \u00a0 obtener t\u00edtulo de abogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Instituci\u00f3n \u00a0 universitaria contest\u00f3 derecho de petici\u00f3n de estudiante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.683.274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gicela Mayte Soto S\u00e1nchez \u00a0contra la Universidad Cooperativa de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u00a0 (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela emitidos el 19 de mayo y 22 de junio de 2016 por los Juzgados \u00a0 Noveno de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2016 en \u00a0 el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados \u00a0 civiles y de familia de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Gicela Mayte Soto S\u00e1nchez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Cooperativa de Colombia, invocando el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, educaci\u00f3n, trabajo, la \u00a0 dignidad humana y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, presuntamente vulnerados por la accionada. Lo anterior, porque no se le ha dado \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n presentada el 1\u00ba de marzo de 2016, al igual que por \u00a0 neg\u00e1rsele el certificado de terminaci\u00f3n de materias y la expedici\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0 de abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Gicela \u00a0 Mayte Soto S\u00e1nchez en el primer semestre del a\u00f1o 2008 se matricul\u00f3 en la \u00a0 Universidad Cooperativa de Colombia con asiento en Villavicencio (Meta), para \u00a0 cursar la carrera de derecho. Por motivos laborales realiz\u00f3 varios traslados \u00a0 internos entre aquella sede y la de Bogot\u00e1. Con ocasi\u00f3n de esas transferencias y \u00a0 por no existir uniformidad en los programas de las seccionales, debi\u00f3 realizar \u00a0 diversas homologaciones de materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que en el segundo semestre de 2015 curs\u00f3 consultorio jur\u00eddico \u00a0 IV, debido al pre-requisito que ten\u00eda la misma. Una vez concluida solicit\u00f3 a la \u00a0 oficina de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico constancia sobre terminaci\u00f3n \u00a0 de asignaciones e hizo los pagos relacionados con derechos de grado a fin de \u00a0 obtener su t\u00edtulo el 27 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el 3 de diciembre de 2015 peticion\u00f3 a la Decana de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en \u00a0 Bogot\u00e1, solicitara al Departamento de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico \u00a0 se corrigieran las notas a fin de que concordaran con la homologaci\u00f3n realizada \u00a0 el 30 de enero de 2014, por la anterior Decana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indic\u00f3 la \u00a0 demandante que el 13 de enero de 2016, con escrito n\u00fam. 02-201600424 le \u00a0 informaron que la petici\u00f3n ser\u00eda decidida por el Consejo de Facultad a \u00a0 celebrarse el 1\u00ba de febrero de 2016. Posteriormente, la Decana le indic\u00f3 que \u201cse \u00a0 hab\u00edan hecho las correcciones correspondientes, en la cual estuve de acuerdo con \u00a0 el documento que me mostraron, inform\u00e1ndome que lo \u00fanico que faltaba era que la \u00a0 oficina de Admisiones, registro y control Acad\u00e9mico, realizara las correcciones\u201d; \u00a0 sin embargo, al acudir a este departamento en procura de obtener el certificado \u00a0 de terminaci\u00f3n de materias y consultorio jur\u00eddico, le fue negado porque exist\u00eda \u00a0 un tr\u00e1mite pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expuso la \u00a0 accionante que al no ver reflejada en la plataforma virtual, p\u00e1gina \u201cTIMONEL\u201d, \u00a0 de la Universidad Cooperativa de Colombia, la respectiva correcci\u00f3n, acudi\u00f3 \u00a0 nuevamente ante la Decana, quien le inform\u00f3 verbalmente que la Jefe de \u00a0 Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico \u201cno iba a realizar la correcci\u00f3n de \u00a0 notas solicitadas en el derecho de petici\u00f3n y aprobada en el consejo de facultad \u00a0 e igualmente asegura que me falta una materia\u201d[1]\u00a0del \u00e1rea de derecho \u00a0 p\u00fablico, cuando ya hab\u00eda cursado procesal administrativo, la cual por tener \u00a0 pre-requisitos es la \u00faltima dentro de ese campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Finalmente, asever\u00f3 que realiz\u00f3 72 cursos, mientras que el claustro tiene \u00a0 establecidos 69, es decir, que cumpli\u00f3 con m\u00e1s de los prescritos por la \u00a0 universidad, por lo tanto, \u00a0el 1\u00ba de marzo de 2016 remiti\u00f3 otra petici\u00f3n al \u00a0 rector de la Universidad \u2013sede principal-, en la cual ped\u00eda su intervenci\u00f3n para \u00a0 solucionar su caso; sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela -10 de mayo de 2016- no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Solicit\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, educaci\u00f3n, trabajo, \u00a0 dignidad humana y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. En consecuencia, \u00a0 ordenar a la Universidad Cooperativa de Colombia (i) resolver de fondo la \u00a0 petici\u00f3n con radicado \u201cBOG-01-2015-104596\u201d- del 3 de diciembre de 2015, \u00a0 cuya finalidad era la correcci\u00f3n de las notas \u201cporque me afectaba en mi \u00a0 promedio general para exonerarme de los preparatorios en el cual el requisito \u00a0 era 4.0 y mi promedio estaba en 3.99 debido a error cometido por la universidad\u201d[2]; (ii) se le expida el \u00a0 certificado de terminaci\u00f3n de materias; (iii) se otorgue la certificaci\u00f3n sobre \u00a0 exoneraci\u00f3n de presentaci\u00f3n de preparatorios, por tener un promedio de 4.0; (iv) \u00a0 otorgar el \u201cgrado correspondiente y entregar el respectivo t\u00edtulo de \u00a0 ABOGADA\u201d y (v) determinar los da\u00f1os causados, en cuanto al lucro cesante \u00a0 por no graduarse y no poder ejercer en cargos que precisan de ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de mayo de 2016, \u00a0 el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 dar traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el \u00a0 derecho de defensa. Para ello se le concedi\u00f3 un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 La Universidad Cooperativa de Colombia, por intermedio de la directora de la \u00a0 Sede Bogot\u00e1, tras aceptar que la accionante ingres\u00f3 en el primer semestre de \u00a0 2008 a la instituci\u00f3n sucursal Villavicencio y, a partir del primer semestre de \u00a0 2010, se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1, donde estuvo hasta finales de 2011, ya que en el \u00a0 2012 regres\u00f3 a la capital del Meta, indic\u00f3 que sus pretensiones no est\u00e1n \u00a0 llamadas a prosperar, porque la entidad tramit\u00f3 las solicitudes y respondi\u00f3 las \u00a0 peticiones presentadas por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Inform\u00f3 que, seg\u00fan certificado de la sede Villavicencio, en los primeros dos \u00a0 a\u00f1os, la accionante registr\u00f3 37 cursos matriculados y al hacer transferencia a \u00a0 Bogot\u00e1 se le homologaron 34 y matricul\u00f3 6 cursos. Posteriormente, al hacer \u00a0 efectiva la transferencia Bogot\u00e1-Villavicencio en el primer semestre de 2012, \u00a0 curs\u00f3 17 asignaturas pero aprob\u00f3 15, y en el 2014 regres\u00f3 a Bogot\u00e1 y se le \u00a0 homologaron nuevamente todos los cursos. Finalmente, asever\u00f3 que no es \u00a0 procedente la entrega del t\u00edtulo de abogada porque no cumple con los requisitos \u00a0 de grado, consagrados en el art\u00edculo 65 del Acuerdo 161 de 2013[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 19 de \u00a0 mayo de 2016, el Juzgado Noveno \u00a0 de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo, al considerar que si \u00a0 bien la universidad dio respuesta a la petici\u00f3n de la estudiante, \u201cel mismo \u00a0 no satisface el n\u00facleo esencial y por contera resulta lesivo del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de aquella, pues como se dijo en precedente (sic), la respuesta a las \u00a0 solicitudes deben ser veraces y guardar coherencia con lo pedido\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n respondi\u00f3 a \u00a0 la accionante y as\u00ed lo reiter\u00f3 ante su despacho: \u201cla imposibilidad de expedir \u00a0 certificados porque del estudio de homologaci\u00f3n no aparece registrado que haya \u00a0 cursado \u2018constitucional general y derecho administrativo colombiano\u2019, afirmaci\u00f3n \u00a0 que difiere del contenido de los documentos expedidos por la misma alma mater a \u00a0 la estudiante e incluso, arrimados por la entidad a las presentes diligencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces, que la respuesta a \u00a0 la petici\u00f3n no consultaba el contenido de los documentos y, por lo tanto, \u201cno \u00a0 satisface su n\u00facleo esencial, lo que resulta lesivo del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de la educando, cuya caracter\u00edstica de deber-ser, implica que si la estudiante \u00a0 cumpli\u00f3 con el plan de estudio y la misma alma mater, certifica y contempla la \u00a0 homologaci\u00f3n de las materias en cuesti\u00f3n, resulta inadmisible e incoherente la \u00a0 exigencia de un deber que tuvo por acreditado y satisfecho, tal como deviene de \u00a0 la lectura la documentaci\u00f3n (sic) a la que se hizo referencia\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Directora de la Universidad \u00a0 Cooperativa de Colombia \u2013Bogot\u00e1- impugn\u00f3 el fallo y solicit\u00f3 su revocatoria al \u00a0 considerar que la estudiante no ha terminado su plan de estudios y pretende \u00a0 utilizar el error de la universidad, \u201cal firmar su homologaci\u00f3n\u201d, lo cual \u00a0 \u201cconstituye mala fe y deslealtad con su propia formaci\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que ante situaciones tan \u00a0 graves \u201ccomo el cambio de notas de los estudiantes y las revisiones de \u00a0 homologaciones extempor\u00e1neas, tiene un tr\u00e1mite que garantiza la transparencia y \u00a0 el derecho de igualdad\u201d. Raz\u00f3n por la cual se le respondi\u00f3 a la accionante \u00a0 que su petici\u00f3n deb\u00eda ser estudiada por el Consejo de Facultad y de ser \u00a0 necesario por el Consejo Acad\u00e9mico. Por eso entonces, al avizorarse por aquel \u00a0 colegiado \u201cla falta ya descrita por el departamento de registro y control, lo \u00a0 que se pretendi\u00f3 fue sanear un proceso no auditado situaci\u00f3n que (sic) no se \u00a0 puede satanizar pues hasta en los mismos c\u00f3digos procesales existe el r\u00e9gimen de \u00a0 nulidades con el fin de garantizar calidad y debido proceso\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que las instituciones \u00a0 educativas no pueden legalizar acciones que \u201cfalten a la verdad\u201d, por el \u00a0 contrario, su deber es \u201cenmarcar su proceder en la posibilidad de corregir y \u00a0 sanear sus procedimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La estudiante, por intermedio de \u00a0 apoderado, present\u00f3 escrito en el cual solicit\u00f3 se confirmara la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y se ordenara a la universidad permitirle su graduaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que cumpli\u00f3 con el plan de estudios y, adem\u00e1s, se expidieran copias ante el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n para que se investigara el proceder de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La segunda instancia correspondi\u00f3 \u00a0 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual solicit\u00f3 a la Universidad \u00a0 se informara la raz\u00f3n por la cual la actora no curs\u00f3 las asignaciones de \u00a0 Constitucional General y Derecho Administrativo. En respuesta a ello, la \u00a0 Directora de la Sede Bogot\u00e1 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl llegar a la ciudad de Bogot\u00e1 y en \u00a0 vigencia de una decanatura (sic) y secretaria acad\u00e9mica anterior, se hicieron \u00a0 los estudios de homologaci\u00f3n que se reportaron en la fecha a\u00f1o 2014, los cuales \u00a0 fueron aceptados por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un a\u00f1o despu\u00e9s la se\u00f1ora \u00a0 Soto, advierte el error y hace la reclamaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea ante la \u00a0 nueva decanatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es de esperarse, la decanatura \u00a0 realiza los tr\u00e1mites pertinentes ante el consejo de facultad y posteriormente a \u00a0 la oficina de registro y control. Es en este punto que se evidencia el error \u00a0 y se comunica de manera verbal, no por hacerlo menos formal sino en virtud de la \u00a0 urgencia de la peticionaria, esta situaci\u00f3n es reconocida por ella en el libelo \u00a0 demandatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente, se evidenci\u00f3 el error \u00a0 se le inform\u00f3 a la estudiante que deb\u00eda cursar las asignaturas mencionadas pues \u00a0 no se pod\u00eda avalar el error en las notas y en la homologaci\u00f3n. Se hizo un nuevo \u00a0 estudio de homologaci\u00f3n y correcci\u00f3n pero no fue aceptado por la estudiante y de \u00a0 inmediato instaur\u00f3 derecho de petici\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como se presentaron dos \u00a0 traslados entre Bogot\u00e1 y Villavicencio, se confundieron las homologaciones, \u201cen \u00a0 los registros pasaron las dos materias y estas no imped\u00edan que siguiera el curso \u00a0 normal de su plan de estudios. Al quedar homologadas las materias, estas se \u00a0 registran en el sistema timonel y esto permite que se avance, de forma que el \u00a0 estudiante pueda planear su ruta acad\u00e9mica\u201d. Esta situaci\u00f3n, afirm\u00f3 la \u00a0 servidora, fue detectada luego de realizar una auditor\u00eda que permitiera excluir \u00a0 la posibilidad de error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Mediante providencia del 22 de junio de 2016, el Juzgado Trece Civil del \u00a0 Circuito revoc\u00f3 la sentencia del a quo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo, al \u00a0 considerar que no hubo de parte de la universidad vulneraci\u00f3n alguna, ya que con \u00a0 las copias aportadas al expediente se infer\u00eda que la respuesta a la petici\u00f3n fue \u00a0 \u201cclara, precisa, concisa, definiendo de fondo el pedimento, donde le dan la \u00a0 raz\u00f3n de ser de \u00e9l (sic) porque no puede accederse a su petici\u00f3n, siendo \u00a0 diferente que la tutelante no se encuentre conforme con el contenido, pero en \u00a0 manera alguna que por tal hecho se le conculquen derechos inalienables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 demostr\u00f3 que la accionante hubiese cursado las materias constitucional general y \u00a0 derecho administrativo colombiano y, si bien curs\u00f3 procesal administrativo, que \u00a0 es la \u00faltima en el \u00e1rea de derecho p\u00fablico \u201cno por ello, puede PRESUMIR que \u00a0 re\u00fane las exigencias de la Universidad para acceder al grado pretendido\u201d, \u00a0 adem\u00e1s, se consider\u00f3 que fue por los diversos traslados de la estudiante que se \u00a0 origin\u00f3 el error y con ocasi\u00f3n de ello pudo cursar la \u00faltima materia del \u00e1rea de \u00a0 Derecho P\u00fablico, sin haber estudiado las anteriores, &#8220;pero no por ello, que \u00a0 se legitime, aprovech\u00e1ndose del error ajeno en su favor\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Allegadas \u00a0 por la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Fotocopia de la petici\u00f3n[10]\u00a0radicada \u00a0 el 3 de diciembre de 2015 en la Universidad Cooperativa de Colombia bajo el n\u00fam. \u00a0 01-2015-104596, en la cual pide corregir las notas de las materias de \u00c9tica, \u00a0 Acto Jur\u00eddico, Legislaci\u00f3n al menor y Derecho Penal General, cursadas en \u00a0 Villavicencio[11]\u00a0y calificadas con 4.2, 3.8, \u00a0 3.7 y 3.0, pero que en el certificado de Registro y Control aparecen con 3.4, \u00a0 3.6, 3.1 y 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Fotocopia \u00a0 de la \u201cHOMOLOGACI\u00d3N DE ASIGNATURAS\u201d, con fecha del 30 de enero de 2014, \u00a0 suscrita por la Decana de la Universidad Cooperativa de Colombia de Bogot\u00e1[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Fotocopia \u00a0 del oficio n\u00fam. BOG-02-2016-00424, suscrito por la Decana de Bogot\u00e1, por el cual \u00a0 respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada el 3 de diciembre de 2015, radicada bajo el \u00a0 n\u00fam. BOG-01-2015-104596[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Fotocopia \u00a0 de la petici\u00f3n enviada al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia \u00a0 \u2013Cesar P\u00e9rez- por parte de la accionante el 1\u00ba de marzo de 2016, en la cual \u00a0 requiri\u00f3 se le expidiera el certificado de terminaci\u00f3n de materias. Para ello se \u00a0 fundamenta en la solicitud realizada el 3 de diciembre de 2015[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Fotocopia \u00a0 de la certificaci\u00f3n sobre las materias y calificaciones obtenidas por la \u00a0 accionante, expedida por el Departamento de Admisiones Registro y Control \u00a0 Acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Bogot\u00e1, con\u00a0 \u00a0 fecha del 16 de abril de 2015[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Fotocopia \u00a0 del informe de Consejer\u00eda Acad\u00e9mica de la Universidad Cooperativa de Colombia, \u00a0 con fecha del 16 de diciembre de 2015[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante Gicela Mayte Soto S\u00e1nchez[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Fotocopia \u00a0 de solicitud de \u201crevisi\u00f3n de homologaci\u00f3n\u201d presentada el 11 de agosto de \u00a0 2014 por la estudiante Soto S\u00e1nchez, dirigida a la doctora Patricia Rodas, \u00a0 Decana de la Facultad de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Fotocopia \u00a0 de otra petici\u00f3n del 13 de noviembre de 2014, radicada n\u00fam. BOG-01-2014-082173, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual la demandante pide revisar la homologaci\u00f3n de las materias \u00a0 Derecho Constitucional Colombiano -segundo semestre de 2009 y primer semestre de \u00a0 2011-[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. \u00a0 Fotocopia de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de matr\u00edcula, radicada con n\u00fam. \u00a0 BOGT-01-2014-090802, suscrita por Gicela Mayte Soto \u00a0 S\u00e1nchez[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Arrimadas por la Universidad Cooperativa de \u00a0 Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Fotocopia de constancia expedida por el Jefe de Admisiones, \u00a0 Registro y Control Acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede \u00a0 Villavicencio, con fecha del 9 de febrero de 2011, donde se da a conocer que la \u00a0 accionante estuvo matriculada en esa instituci\u00f3n desde el primer per\u00edodo de 2008 \u00a0 al segundo de 2010[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Fotocopia de la certificaci\u00f3n sobre las \u00a0 materias y calificaciones obtenidas por la accionante, expedida por el \u00a0 Departamento de Admisiones Registro y Control Acad\u00e9mico de la Universidad \u00a0 Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, con\u00a0 fecha del 9 de febrero de \u00a0 2011[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Fotocopia \u00a0 del formulario de Admisi\u00f3n-Programas de Pregrado de la Universidad, sede Bogot\u00e1, \u00a0 para el primer semestre de 2011, a nombre de Gicela Mayte Soto S\u00e1nchez[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Copia del \u00a0 estudio de homologaci\u00f3n y resoluci\u00f3n interna (Traslados internos y externos) de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Bogot\u00e1, \u00a0 con fecha del 17 de marzo de 2011[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Fotocopia \u00a0 del formato de inscripci\u00f3n de clases, correspondiente al primer semestre de 2011 \u00a0 en la sede Bogot\u00e1 de la instituci\u00f3n accionada[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Fotocopia \u00a0 de la solicitud de traslado de la sede Bogot\u00e1 hacia Villavicencio, con fecha del \u00a0 31 de octubre de 2011[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Fotocopia \u00a0 del informe de Consejer\u00eda Acad\u00e9mica de la sede Villavicencio, con fecha del 17 \u00a0 de enero de 2014[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Fotocopia \u00a0 del formulario de inscripci\u00f3n \u2013 programas de pregrado, sede Bogot\u00e1 del 20 de \u00a0 enero de 2014, solicitud n\u00fam. 00155985[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Fotocopia \u00a0 de estudio de transferencia del 16 de diciembre de 2015[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. \u00a0 Fotocopia de oficio suscrito por la Directora de la Sede Bogot\u00e1, dirigido a la \u00a0 accionante, por el cual da respuesta a la petici\u00f3n radicada BVOG-02-2016-00424[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. \u00a0 Fotocopia de la gu\u00eda n\u00fam. 014978352677 de \u201cEnv\u00eda\u201d, con fecha del 29 de \u00a0 enero de 2016, dirigido a Gicela Mayte Soto S\u00e1nchez, municipio de Castilla La \u00a0 Nueva (Meta) y el remitente es la Universidad Cooperativa de Colombia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. \u00a0 Fotocopia de respuesta a la petici\u00f3n radicada n\u00fam. DP MED-01-2016-17352, \u00a0 dirigida a la actora y firmada por la Directora de la sede Bogot\u00e1[31], con su \u00a0 respectiva g\u00fc\u00eda de la empresa de correos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. \u00a0 Fotocopia del Acuerdo Superior n\u00fam. 161 del 12 de noviembre de 2013, expedido \u00a0 por el Presidente y Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno \u00a0 de la Corte) que faculta a esta Corporaci\u00f3n para arrimar elementos de \u00a0 convicci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n, mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se \u00a0 decretaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se orden\u00f3 \u00a0 a la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, que remitiera las \u00a0 copias de los documentos que all\u00ed se tuvieran y acreditaran las materias \u00a0 cursadas y aprobadas entre 2008-I y 2010-II por la se\u00f1ora Gicela Mayte Soto \u00a0 S\u00e1nchez. Asimismo se solicit\u00f3 que informaran qui\u00e9nes fueron los profesores de \u00a0 Constitucional General y Derecho Administrativo Colombiano en el per\u00edodo 2008-I \u00a0 y 2010-II; adem\u00e1s, se enviara copia de los registros de asistencia a clases en \u00a0 estas asignaturas en las que apareciera la se\u00f1ora Soto S\u00e1nchez o de los \u00a0 documentos demostrativos de que la citada curs\u00f3 y aprob\u00f3 las materias se\u00f1aladas, \u00a0 as\u00ed como de las actas del Consejo de Facultad y\/o Acad\u00e9mico en las cuales se \u00a0 aprob\u00f3 la homologaci\u00f3n de materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se \u00a0 requiri\u00f3 a la Universidad Cooperativa de Colombia, con asiento en Bogot\u00e1, que \u00a0 informara cu\u00e1les semestres y materias curs\u00f3 la se\u00f1ora Gicela Mayte Soto S\u00e1nchez \u00a0 en esa sede. As\u00ed mismo, remitir copias de los documentos que all\u00ed se tuvieran y \u00a0 acreditaran las materias cursadas y aprobadas por la accionante en los per\u00edodos \u00a0 que estuvo matriculada en esa instituci\u00f3n, y de las actas del Consejo de \u00a0 Facultad y \/o Consejo Acad\u00e9mico en las que se homologaron asignaturas a la \u00a0 se\u00f1ora Soto S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Escuchar \u00a0 los testimonios de la accionante Gicela Mayte Soto S\u00e1nchez y la \u00a0 doctora Eva Jannette Prada Grandas, Directora de la sede Bogot\u00e1 de la \u00a0 Universidad Cooperativa de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a esas solicitudes se allegaron, como pruebas \u00a0 relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Testimonio de la se\u00f1ora Gicela Mayte Soto S\u00e1nchez, vertido \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n el 30 de septiembre de 2016. En la citada diligencia \u00a0 expuso que en el a\u00f1o 2009 curs\u00f3 la asignatura de derecho constitucional general \u00a0 en la sede de Villavicencio y la de derecho administrativo colombiano en Bogot\u00e1, \u00a0 la cual perdi\u00f3 y debi\u00f3 habilitarla. Interrogada[34]\u00a0sobre la \u00a0 sede en la cual curs\u00f3 las asignaturas de derecho constitucional general y \u00a0 derecho administrativo colombiano y si fueron aprobadas, respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTengo aqu\u00ed una referencia, con una firma, no tengo la original, \u00a0 pero fui a la universidad para que me diera la original pero me dicen que la \u00a0 universidad de Bogot\u00e1 tiene toda la facultad y que ya no me van a dar el mismo \u00a0 consecutivo, que me van a dar la que me expidieron en enero de 2016, que fue \u00a0 donde no aparecieron las materias, el consecutivo que tengo y el certificado fue \u00a0 el 9 de febrero de 2011 con consecutivo 123379, donde aparece la materia de \u00a0 derecho constitucional colombiano en 3.9, con el c\u00f3digo DDCC1, otra que tengo \u00a0 (\u2026) es una fecha de admisi\u00f3n que es un informativo, formato del a\u00f1o de 2010, \u00a0 donde aparece derecho constitucional colombiano II con c\u00f3digo de materia DDCC2 \u00a0 con nota definitiva de 3.1, no se ahorita cual tomaron, ellos tomaron una de \u00a0 estas y me eliminaron otra, estas las consegu\u00ed porque me puse a buscar en \u00a0 todo\u2026lo que pasa es que como los pensums acad\u00e9micos son diferentes, en \u00a0 Villavicencio tu ve\u00edas constitucional colombiano I, constitucional colombiano \u00a0 II, llego a Bogot\u00e1 y t\u00fa ves constitucional general, o sea, cambian de nombre las \u00a0 materias, si? Pero son las mismas como tal y que no aparece una de estas, no se \u00a0 si es la de 3.9 o 3.1, que no aparece dentro de los archivos de ellos, que se \u00a0 desapareci\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a derecho administrativo colombiano, dijo haberlo \u00a0 cursado en el primer semestre de 2011, la perdi\u00f3 y habilit\u00f3 en ese mismo a\u00f1o. En \u00a0 el segundo semestre no pudo estudiar, porque la facultad no le hab\u00eda \u201csubido\u201d \u00a0 completamente las materias y ese fue el momento en que se \u201cdesapareci\u00f3 la \u00a0 otra materia de administrativo colombiano o aparece solamente la p\u00e9rdida, no la \u00a0 habilitada\u201d. Sumado a ello, se\u00f1al\u00f3 desconocer por qu\u00e9 materias fueron \u00a0 homologadas las asignaturas de constitucional colombiano, administrativo \u00a0 \u00a0colombiano, constitucional colombiano I y constitucional colombiano II. Con \u00a0 relaci\u00f3n a los profesores, dijo no recordar el de constitucional general, \u00a0 mientras que derecho administrativo colombiano, estuvo bajo el mando del \u00a0 profesor Daniel Fernando Espinosa Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas aport\u00f3 tres folios: la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Jefe de Admisiones, Registro y Control de Villavicencio con fecha del 9 de \u00a0 febrero de 2011[35], \u00a0 en el cual aparecen las materias cursadas en el primer periodo de 2009[36], y los \u00a0 otros dos de \u201cAsignaturas de Hist\u00f3rico por per\u00edodo\u201d del segundo semestre \u00a0 de 2009[37]\u00a0y \u00a0 primero de 2010[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 3 de octubre de 2016, se escuch\u00f3 el testimonio de la \u00a0 doctora Eva Janette Prada Grandas, Directora Sede Bogot\u00e1 de la Universidad \u00a0 Cooperativa de Colombia, quien se\u00f1al\u00f3 que efectivamente en los programas de cada \u00a0 seccional exist\u00edan diferencias, no obstante, hace tres a\u00f1os vienen tratando de \u00a0 modificarlos para que sean homog\u00e9neos, pero en el momento en que la estudiante \u00a0 ingres\u00f3 eran distintos. Afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Soto S\u00e1nchez se matricul\u00f3 en el \u00a0 2008 con el plan de estudios n\u00fam. 4, que no contaba dentro del mismo con la \u00a0 materia derecho constitucional general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 (i) un listado[39]\u00a0de \u00a0 calificaciones parciales y definitivas de la sede Bogot\u00e1, correspondiente a la \u00a0 asignatura Derecho Administrativo Colombiano, a cargo del profesor Daniel \u00a0 Fernando Espinosa Silva, compuesto de 32 estudiantes, de los cuales Gicela Mayte \u00a0 Soto S\u00e1nchez y otros 11 alumnos aparecen con la materia perdida; (ii) copia del \u00a0 Acta n\u00fam. DER-350, correspondiente a la habilitaci\u00f3n de derecho administrativo \u00a0 colombiano[40]\u00a0presentada \u00a0 el 6 de julio de 2011 por la accionante, y cuya nota fue de \u201c2.4\u201d, y \u00a0 (iii) el comprobante de haber consignado el 20 de junio de 2011 en el banco AV \u00a0 VILLAS la suma de $30.869, por concepto de \u201cHABI DERECHO ADMINISTRATIVO\u201d, \u00a0 a nombre de la se\u00f1ora \u201cSoto Gicela Mayte\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Oficio suscrito por el Director sede Villavicencio de la \u00a0 Universidad Cooperativa de Colombia, con el cual aporta dos certificados de la \u00a0 oficina de Admisiones Registro y Control Acad\u00e9mico y, adem\u00e1s, inform\u00f3 que \u201cen \u00a0 ninguno de los dos per\u00edodos se evidencia que la estudiante cursara las \u00a0 asignaturas de Derecho Constitucional General y Derecho Administrativo \u00a0 Colombiano\u201d y que en torno al curso de Derecho Administrativo Colombiano, \u201cen \u00a0 el per\u00edodo 2010-II, el mismo no se program\u00f3 y por lo tanto no se imparti\u00f3 en ese \u00a0 per\u00edodo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con relaci\u00f3n a los registros de asistencia a clases, \u00a0 se indic\u00f3: \u201cde acuerdo a la informaci\u00f3n contenida en los certificados arriba \u00a0 se\u00f1alados, la se\u00f1ora Soto S\u00e1nchez no curs\u00f3 esas asignaturas en la Sede \u00a0 Villavicencio, por lo cual no es posible allegar documento alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Directora de la sede Bogot\u00e1, envi\u00f3 (i) certificado del Departamento \u00a0 de Admisiones Registro y Control Acad\u00e9mico de esa sucursal, en el cual da a \u00a0 conocer las asignaturas cursadas por la accionante, (ii) copia del certificado \u00a0 de la Tesorer\u00eda con el que se verifica que la estudiante pag\u00f3 $30.869,\u00a0 \u00a0 consignados en el banco AV Villas, por concepto de habilitaci\u00f3n de Derecho \u00a0 Administrativo, (iii) copia de las actas n\u00fams. 02 y 09 del Consejo de Facultad \u00a0 Extraordinario, celebradas el 8 de febrero \u00a0y 17 de mayo de 2016, adem\u00e1s, copia \u00a0 del certificado de representaci\u00f3n expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la Directora que \u201cel plan de estudios vigente \u00a0 en la \u00e9poca la transferencia (sic) de una sede a otra la asignatura (sic) \u00a0 Derecho Constitucional General no registra nota alguna, mientras que la \u00a0 asignatura Derecho Administrativo Colombiano como lo anot\u00e9 anteriormente fue \u00a0 inscrita, y desarrollada con el docente Fernando Espinosa, habilitaci\u00f3n que se \u00a0 realiz\u00f3 y perdi\u00f3 en la sede Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante solicit\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional contra la Universidad Cooperativa de Colombia, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, educaci\u00f3n, al trabajo, \u00a0 a la dignidad y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, puesto que el \u00a0 claustro universitario se ha negado a otorgarle el certificado de terminaci\u00f3n de \u00a0 materias y, por lo tanto, el diploma que la acredita como Abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0 t\u00e9rminos, suplic\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos, en orden a obtener (i) \u00a0 respuesta de \u201cfondo\u201d a la petici\u00f3n del 3 de diciembre de 2015, en torno a \u00a0 la correcci\u00f3n de notas, (ii) se expida el certificado de terminaci\u00f3n de \u00a0 materias, (iii) se le exonere de presentar preparatorios por tener un promedio \u00a0 de 4.0, (iv) otorgar el grado y el respectivo t\u00edtulo de Abogada y (v) determinar \u00a0 los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la Universidad, por no autorizar el \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala debe pronunciarse b\u00e1sicamente sobre dos \u00a0 situaciones, esto es, (i) establecer si existe carencia actual de objeto \u00a0 respecto del derecho de petici\u00f3n y (ii) si la Universidad ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u \u00a0 oficio y al trabajo, en tanto se ha negado a la expedici\u00f3n del certificado de \u00a0 terminaci\u00f3n de materias y a otorgar el grado de abogada a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el primer interrogante la Sala de Revisi\u00f3n debe abordar los \u00a0 siguientes asuntos: (i) el derecho fundamental de petici\u00f3n y (ii) carencia \u00a0 actual de objeto. Respecto al segundo problema, se tocar\u00e1n temas como (i) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) derecho a la educaci\u00f3n y (iii) \u00a0 autonom\u00eda universitaria, para finalmente resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 Constituyente de 1991 conserv\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que reg\u00eda en el art\u00edculo \u00a0 45 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, pero le incluy\u00f3 una cl\u00e1usula adicional a \u00a0 fin de garantizarlo de cara a entidades del sector privado. En ese orden de \u00a0 ideas, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos \u00a0 de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador \u00a0 podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En torno \u00a0 al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 n\u00facleo central del mismo est\u00e1 integrado por los derechos a presentar solicitudes \u00a0 a las autoridades, a recibir respuesta de fondo y dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 legales. Al respecto, en sentencia T-1160A de 2001, reiterada en la T-508 de \u00a0 2007, este Tribunal expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho \u00a0 de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos \u00a0 de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros \u00a0 derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la \u00a0 cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0 \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta \u00a0 debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, \u00a0 clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en \u00a0 conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre \u00a0 en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo \u00a0 anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0 concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Este \u00a0 derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes \u00a0 ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones \u00a0 privadas cuando la ley as\u00ed lo determine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro \u00a0 lado, trat\u00e1ndose de entidades particulares, la misma sentencia consider\u00f3 \u00a0 necesario tener en cuenta tres situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el \u00a0 particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0 El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el \u00a0 derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de \u00a0 otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pero, si la \u00a0 tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un \u00a0 derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con \u00a0 relaci\u00f3n al plazo para responder el derecho de petici\u00f3n, anteriormente se acud\u00eda \u00a0 al C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013Decreto 01 de 1984-, que se\u00f1alaba 15 d\u00edas. \u00a0 Ese t\u00e9rmino se mantuvo en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, salvo que existiera una norma \u00a0 especial. No obstante, como las normas que integraban el cap\u00edtulo sobre este \u00a0 derecho fueron declaradas inexequibles en sentencia C-818 de 2011, sus efectos \u00a0 fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 &#8220;Por medio de la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;, la cual \u00a0 pr\u00e1cticamente, con peque\u00f1os cambios, mantuvo las normas declaradas inexequibles. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 14 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9rminos para \u00a0 resolver las distintas modalidades de peticiones.\u00a0Salvo norma legal especial y so pena de \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n \u00a0 de las siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones de \u00a0 documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al \u00a0 peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva \u00a0 solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 \u00a0 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las \u00a0 copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones \u00a0 mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las \u00a0 materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando excepcionalmente no fuere \u00a0 posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe \u00a0 informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el \u00a0 plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del \u00a0 doble del inicialmente previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad \u00a0 y el respeto por el derecho de petici\u00f3n, se encuentran subordinados a que la \u00a0 autoridad requerida, o el particular seg\u00fan se trate, emitan una respuesta de \u00a0 fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificaci\u00f3n eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En relaci\u00f3n \u00a0 con los tres elementos iniciales[42]- resoluci\u00f3n de \u00a0 fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe versar \u00a0 sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo \u00a0 al asunto principal de la petici\u00f3n. Quiere decir, que la soluci\u00f3n entregada al \u00a0 peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que \u00a0 desorienten el prop\u00f3sito esencial de la solicitud, sin que ello implique la \u00a0 aceptaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u00a0 este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad \u00a0 suministre informaci\u00f3n adicional relacionada con los intereses del peticionario, \u00a0 pues eventualmente \u00e9sta puede significar una aclaraci\u00f3n plena de la respuesta \u00a0 dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Respecto de \u00a0 la oportunidad[43]\u00a0de la respuesta, como elemento \u00a0 connatural al derecho de petici\u00f3n y del cual deriva su valor axiol\u00f3gico, \u00e9sta se \u00a0 refiere al deber de la administraci\u00f3n de resolver el ruego con la mayor \u00a0 celeridad posible, t\u00e9rmino que en todo caso, no puede exceder del estipulado en \u00a0 la legislaci\u00f3n contencioso administrativa para resolver las peticiones \u00a0 formuladas\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En \u00a0 s\u00edntesis, como el derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental constitucional, \u00a0 su protecci\u00f3n no s\u00f3lo es posible cuando se interpone ante las autoridades \u00a0 p\u00fablicas sino tambi\u00e9n ante las entidades del sector privado, siempre que se \u00a0 encuentren encargadas de funciones p\u00fablicas o desarrollen actividades de inter\u00e9s \u00a0 general como es la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia \u00a0 actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es amparar los derechos fundamentales de las personas, lo cual se alcanza \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de una orden que es de obligatorio cumplimiento para la \u00a0 entidad p\u00fablica o particular accionada. Sobre el tema, esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al \u00a0 interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, \u00a0 cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente \u00a0 consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado \u00a0 art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia \u00a0 en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la \u00a0 autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado \u00a0 derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Sin embargo, se presentan casos donde la orden de protecci\u00f3n no se precisa, \u00a0 porque la amenaza se super\u00f3 o produjo el da\u00f1o que se procuraba detener, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela. As\u00ed lo ha determinado este Tribunal:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d[46]. En estos \u00a0 supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia \u00a0 de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que pudiese tomar el juez en el caso concreto \u00a0 para resolver la pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 De cara a esas situaciones, la Corte ha desarrollado la tesis sobre la carencia \u00a0 actual de objeto, a fin de evitar que los pronunciamientos constitucionales se \u00a0 tornen inocuos. La carencia actual de objeto puede ocurrir por haberse superado \u00a0 el hecho o por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 hecho superado \u201cse presenta cuando, por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0 obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el \u00a0 pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la \u00a0 expresi\u00f3n hecho superado[48]\u00a0en el sentido obvio de las \u00a0 palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d[49]. En otros t\u00e9rminos, significa \u00a0 que el accionado ha cumplido con las peticiones del actor. Asimismo, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cse configura la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, entre otras circunstancias, por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico o \u00a0 sustracci\u00f3n de materia\u201d[50]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, se ha dispuesto que \u00a0 no es imperioso realizar un estudio sobre el fondo del asunto, excepto que el \u00a0 juez considere necesario hacerlo para \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El da\u00f1o \u00a0 consumado, por el contrario, se presenta cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido declarada por la \u00a0 Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente \u00a0 de su E.P.S.[52], o cuando quien invocaba el derecho \u00a0 a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que \u00a0 habitaba[53]\u201d[54]. \u201cEn casos como los \u00a0 anotados, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es deber del juez constitucional pronunciarse \u00a0 sobre el fondo del asunto[55]. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de \u00a0 evitar que situaciones con iguales caracter\u00edsticas se produzcan en el futuro[56]. \u00a0 Esto \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de defender la efectividad de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales como expresi\u00f3n del sistema de valores y principios que nutren el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[57]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En ese orden de ideas, \u00a0 cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se supera la amenaza o se produce el \u00a0 da\u00f1o, no se requiere orden del juez, en tanto la misma resulta ineficaz. As\u00ed \u00a0 mismo, cuando se trata de un hecho superado, tampoco se necesita de \u00a0 pronunciamiento de fondo, excepto para precisar la contrariedad de la omisi\u00f3n \u00a0 con el derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es subsidiaria, es decir, solo puede interponerse cuando se hayan \u00a0 agotado los mecanismos ordinarios establecidos para la defensa de sus derechos, \u00a0 salvo que se emplee como herramienta para evitar un da\u00f1o irreparable. Al \u00a0 respecto, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado \u00a0 la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0 relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado \u00a0 con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la \u00a0 falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial \u00a0 de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, \u00a0 permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni \u00a0 siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal \u00a0 se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0 tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a \u00a0 la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo se\u00f1alado, debe \u00a0 advertirse que no por el solo hecho de existir otro medio de defensa judicial la \u00a0 tutela resulta improcedente. Es obligaci\u00f3n del juez constitucional verificar si \u00a0 el dispositivo es id\u00f3neo y eficaz para contrarrestar la situaci\u00f3n, ya que de lo \u00a0 contrario, deber\u00e1 conocer el fondo del asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[59]. \u00a0El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto \u00a0 para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0 debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que \u00a0 brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[60]\u00a0(subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, \u00a0 jurisprudencialmente se ha se\u00f1alado que el principio de inmediatez es un \u00a0 requisito de procedencia de la tutela. Ello significa que la demanda tuitiva \u00a0 debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, respecto al momento en que se \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnera o amenaza el derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe verificar si se cumple \u00a0 o no con el principio de inmediatez o, si por el contrario, existe causa justa \u00a0 para su interposici\u00f3n por fuera de un t\u00e9rmino prudente. As\u00ed lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia, se\u00f1alar que se debe establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Si existe \u00a0 un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad \u00a0 injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n;\u00a0 iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; y \u00a0 iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto, existen \u00a0 casos en los cuales el juez de tutela, a pesar de presentarse de manera tard\u00eda \u00a0 la acci\u00f3n, ha concedido el amparo a los derechos fundamentales vulnerados, \u00a0 atendiendo a las caracter\u00edsticas de cada caso en concreto. Ello significa que de \u00a0 acuerdo a las motivaciones disminuye la rigurosidad en el principio de \u00a0 inmediatez. En efecto, en sentencia T-844 de 2013 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha \u00a0 previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar \u00a0 de manera estricta y r\u00edgida el criterio de la inmediatez para interponer la \u00a0 tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo y que, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy \u00a0 antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la situaci\u00f3n desfavorable del \u00a0 actor, consecuencia del agravio, contin\u00faa y es actual, y (ii) cuando la \u00a0 especial situaci\u00f3n \u00a0de la persona afectada hace que sea desproporcionada \u00a0 atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando \u00a0 se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros[62]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Trat\u00e1ndose de acciones de \u00a0 tutela contra particulares, el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 el inciso 5\u00ba, establece que ella procede cuando se encuentren encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En efecto, la Carta se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En desarrollo de ese precepto, \u00a0 el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 varios casos en los que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra los particulares. Entre esas hip\u00f3tesis se \u00a0 cuenta la consagrada en el numeral 1\u00ba, cuyo tenor literal expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En suma, el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, solo permite su procedencia en los eventos \u00a0 en que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, el mismo no sea \u00a0 suficiente y efectivo para garantizar el derecho de la persona, se pretende \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[63]\u00a0y se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 Adem\u00e1s, en los casos de tutela contra particulares, ella procede cuando se \u00a0 dirige contra quien est\u00e1 encargado del servicio p\u00fabico de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Uno de los fines de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 es el de garantizar el acceso al conocimiento de todos los \u00a0 colombianos. As\u00ed se establece en el pre\u00e1mbulo y, en el art\u00edculo 67, se instituy\u00f3 \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n de las personas como forma de obtener la instrucci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de \u00a0 la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca \u00a0 el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y \u00a0 valores de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al \u00a0 colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y \u00a0 en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, \u00a0 cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la \u00a0 familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y \u00a0 los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y \u00a0 nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en \u00a0 las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a \u00a0 quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y \u00a0 ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar \u00a0 por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los \u00a0 servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre las caracter\u00edsticas y \u00a0 elementos principales del derecho a la educaci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial del \u00a0 Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos \u00a0 fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de \u00a0 oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es uno de los \u00a0 fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 \u00a0 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la \u00a0 permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una\u00a0\u201cadecuada \u00a0 formaci\u00f3n\u201d;\u00a0(v)\u00a0se trata de un derecho deber que genera obligaciones rec\u00edprocas \u00a0 entre todos los actores del proceso educativo\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En torno a la educaci\u00f3n superior esta \u00a0 Corte tambi\u00e9n la ha considerado como un derecho fundamental, en tanto se \u00a0 encuentra estrechamente ligado con la dignidad humana, el derecho al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital y la autonom\u00eda de las personas al permit\u00edrseles que opten por una u \u00a0 otra profesi\u00f3n. As\u00ed mismo, se trata de un derecho de naturaleza progresiva, por \u00a0 cuanto el Estado tiene la obligaci\u00f3n de (i) \u201c\u2026 adoptar\u00a0 medidas, \u00a0 en un plazo razonable, para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho, de manera \u00a0 que la simple actitud pasiva de \u00e9ste se opone al principio en menci\u00f3n (aqu\u00ed \u00a0 encontramos la obligaci\u00f3n del Estado de procurar el acceso progresivo de las \u00a0 personas a las Universidades, mediante la adopci\u00f3n de ciertas estrategias, \u00a0 dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan \u00a0 posible el acceso de las personas a la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como la garant\u00eda\u00a0 \u00a0 de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio \u00a0 se vayan ampliando); (ii) la obligaci\u00f3n de no imponer barreras \u00a0 injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En s\u00edntesis, el conocimiento es un derecho de todas las personas y \u00a0 se garantiza a trav\u00e9s del derecho fundamental[67]\u00a0a la educaci\u00f3n, cuya \u00a0 garant\u00eda y promoci\u00f3n se encuentra en cabeza del Estado. En ese orden de ideas, \u00a0 no puede limitarse o impedirse su ejercicio. De otro lado, es obligaci\u00f3n de los \u00a0 educandos cumplir con las cargas impuestas por los estatutos y\/o reglamentos no \u00a0 solo para permanecer en el plantel sino para acceder a los respectivos t\u00edtulos \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior, consagra como facultad \u00a0 exclusiva para las instituciones la \u201cautonom\u00eda universitaria\u201d, entendida \u00a0 como la potestad para establecer su ideolog\u00eda, sus directivas y darse su propio \u00a0 estatuto, de acuerdo con la ley y la constituci\u00f3n. Es decir, las universidades \u00a0 aut\u00f3nomamente pueden determinar los criterios para admitir a los estudiantes, \u00a0 los deberes que estos deben cumplir y las exigencias acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 autonom\u00eda universitaria presenta dos facetas: \u201c(d)e \u00a0 un lado, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual determina su \u00a0 particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y \u00a0 participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de se\u00f1alar los \u00a0 planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de otro lado, la \u00a0 potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta en \u00a0 las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de \u00a0 elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la \u00a0 selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No obstante lo anterior, la autonom\u00eda universitaria, seg\u00fan este \u00a0 Tribunal, no es absoluta, en la medida que est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed se infiere de lo se\u00f1alado en sentencia T-515 de \u00a0 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria de \u00a0 manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, \u00a0 la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo a determinados par\u00e1metros que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n \u00a0 derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su \u00a0 reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la \u00a0 autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza \u00a0 su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la \u00a0 normatividad constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unas subreglas en \u00a0 torno a la autonom\u00eda universitaria, las cuales fueron reiteradas en sentencias \u00a0 T-310 de 1999 y T-691 de 2012, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0 La \u00a0 discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como \u00a0 quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el \u00a0 bien com\u00fan[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda \u00a0 universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u00a0 que ejerce el Estado[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ejercicio \u00a0 de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, \u00a0 demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas \u00a0 internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la \u00a0 ley ni a la Constituci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00a0 estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro \u00a0 educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la \u00a0 comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, \u00a0 administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0 Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Por lo \u00a0 tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda \u00a0 universitaria[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La autonom\u00eda \u00a0 universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es un garant\u00eda \u00a0 para el funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que \u00a0 involucra otros derechos de las personas[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los \u00a0 criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, \u00a0 proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a \u00a0 la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de \u00a0 m\u00e9rito acad\u00e9mico individual[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los \u00a0 criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas deben regularse por \u00a0 reglamento, esto es corresponden a la autonom\u00eda universitaria[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las \u00a0 sanciones acad\u00e9micas hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, son \u00a0 de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanci\u00f3n \u00a0 deben estar previamente determinadas en el reglamento. As\u00ed mismo, la imposici\u00f3n \u00a0 de sanciones est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de \u00a0 defensa[77]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En conclusi\u00f3n, el derecho a la autonom\u00eda universitaria es la \u00a0 facultad de las instituciones educativas no s\u00f3lo para determinar su filosof\u00eda, \u00a0 sino para establecer sus dirigentes y darse su propio reglamento sobre las \u00a0 formas de admisi\u00f3n de estudiantes, sus deberes y exigencias acad\u00e9micas. No \u00a0 obstante, esa potestad se encuentra limitada por la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, a fin de no vulnerar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De \u00a0 acuerdo con el material probatorio aportado a este tr\u00e1mite de tutela, se \u00a0 estableci\u00f3 que Gicela Mayte Soto S\u00e1nchez se matricul\u00f3 en la Universidad \u00a0 Cooperativa de Colombia, sucursal Villavicencio (Meta), en la carrera de \u00a0 Derecho. Por motivos laborales, en el primer semestre de 2010 se traslad\u00f3 a la \u00a0 sede Bogot\u00e1, de la cual se regres\u00f3 a Villavicencio y viceversa. Dadas las \u00a0 diversas transferencias, solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n de varias materias, toda vez \u00a0 que no exist\u00eda unificaci\u00f3n en los programas de las seccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La accionante acusa a las \u00a0 directivas de la Universidad de no responderle la petici\u00f3n orientada a la \u00a0 correcci\u00f3n de algunas notas y, conforme con esta, excusarla de presentar \u00a0 preparatorios; adem\u00e1s, de negarle el certificado de terminaci\u00f3n de materias y el \u00a0 grado de abogada, cuando curs\u00f3 derecho constitucional general en Villavicencio y \u00a0 administrativo colombiano en Bogot\u00e1, donde a pesar de reprobar el curso, lo \u00a0 habilit\u00f3 y gan\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por su \u00a0 parte, la demandada alega no s\u00f3lo haber dado respuesta a la petici\u00f3n, sino que \u00a0 resulta imposible otorgar el grado a la accionante, tras expedir el certificado \u00a0 de terminaci\u00f3n de materias, porque no ha cumplido con los requisitos para \u00a0 acceder al t\u00edtulo de abogada, dado que a\u00fan adeuda las asignaturas de derecho \u00a0 constitucional general y derecho administrativo colombiano, es decir, no ha \u00a0 cumplido con el programa para el cual se matricul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 \u00a0 igualmente, por las directivas del claustro, que debido a los diferentes \u00a0 traslados de sede por parte de la estudiante, se incurri\u00f3 en un error al \u00a0 homologar asignaturas, sin embargo, al realizar una nueva revisi\u00f3n advirtieron \u00a0 el yerro y se le inform\u00f3 a la estudiante que no pod\u00eda expedirse el certificado \u00a0 de terminaci\u00f3n de materias porque a\u00fan ten\u00eda pendientes algunas de ellas. De esa \u00a0 situaci\u00f3n dio fe la Directora de la sede Bogot\u00e1, quien en testimonio y por \u00a0 escrito adujo que la disciplina de derecho constitucional general no estaba \u00a0 dentro del programa inicial en la sede Villavicencio, por lo tanto, la \u00a0 estudiante no pudo cursarla en el a\u00f1o 2009 y, en cuanto a derecho administrativo \u00a0 colombiano, reprob\u00f3 tanto el curso como la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En ese \u00a0 orden de ideas, la Sala debe pronunciarse b\u00e1sicamente sobre dos situaciones, \u00a0 esto es, (i) establecer si existe carencia actual de objeto respecto del derecho \u00a0 de petici\u00f3n y (ii) si la Universidad ha vulnerado los derechos fundamentales a \u00a0 la educaci\u00f3n, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y al trabajo, en tanto \u00a0 se ha negado a la expedici\u00f3n del certificado de terminaci\u00f3n de materias y a \u00a0 otorgar el grado de abogada a la accionante, amparada no solo en el yerro en que \u00a0 se incurri\u00f3 al homologar algunas materias, sino en la autonom\u00eda universitaria \u00a0 que le permite establecer los requisitos acad\u00e9micos para acceder a los t\u00edtulos \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) De la \u00a0 carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0 al derecho de petici\u00f3n, de entrada se advierte que existe carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, puesto que se encuentra demostrado que si bien la \u00a0 universidad no respondi\u00f3 la solicitud del 1\u00ba de marzo de 2016 dentro de los 15 \u00a0 d\u00edas siguientes, no es menos cierto que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, el 17 de mayo de 2016, la accionada respondi\u00f3 la solicitud, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por el departamento de registro y control DARC, ser\u00e1 de \u00a0 acuerdo a las asignaturas que le aparecen cursadas, aprobadas y perdidas. No se \u00a0 puede expedir el certificado al que usted alude, pues revisado su estudio de \u00a0 homologaci\u00f3n no aparece registrado que haya cursado constitucional general y \u00a0 derecho administrativo colombiano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la numerada \u00a0 con el 2 \u201c\u2026El derecho de petici\u00f3n, fue radicado con el fin de corregir las \u00a0 notas, ya que en algunas asignaturas la nota era menor a la que \u00a0 realmente\u2026(copiado del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay una \u00a0 solicitud concrete frente a este numeral. Sin embargo en su momento usted fue \u00a0 notificada de la homologaci\u00f3n y en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n rubric\u00f3 con la firma en \u00a0 la casilla ubicada en el formato para ello, sin que hubiere anotaciones en las \u00a0 observaciones o negativa a aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 evidencia en el mismo contenido del derecho de petici\u00f3n (ver solicitudes 4 y 5) \u00a0 no hay lugar a tramitar lo pedido por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No ha \u00a0 cumplido con los requisitos exigidos por la universidad para graduaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la numerada \u00a0 con el 4. \u201c..por otra parte solicito que se informe si para el \u00e1rea de derecho \u00a0 p\u00fablico existen prerrequisitos para ver las materias o se pueden ver \u00a0 conjuntamente\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de \u00a0 derecho p\u00fablico al igual que las dem\u00e1s, tiene una ruta l\u00f3gica que el estudiante \u00a0 debe seguir con el fin de culminar su proceso de aprendizaje con \u00e9xito y sin \u00a0 lugar a confusiones, en este sentido el Consejo de Facultad en su ejercicio de \u00a0 autonom\u00eda universitaria estableci\u00f3 que se cursaran las asignaturas en el orden \u00a0 del plan de estudios aprobado con la garant\u00eda de contenidos y saberes previos \u00a0 establecidos como prerrequisitos. Seg\u00fan el plan de estudios usted debe cursar \u00a0 constitucional general como requisito para derecho administrativo colombiano. De \u00a0 acuerdo a la planeaci\u00f3n acad\u00e9mica y a la parametrizaci\u00f3n en el sistema no podr\u00eda \u00a0 verlas en un solo semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la numerada \u00a0 con el 5.2\u2026igualmente solicito informaci\u00f3n si para inscribir la materia de \u00a0 procesal administrativo es requisito ver derecho administrativo colombiano\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, tal y como \u00a0 usted lo menciona y de acuerdo a la respuesta dada en el numeral anterior, \u00a0 usted, debe cursar en este orden las asignaturas. Sin embargo lo anterior se \u00a0 aclara que las asignaturas pendientes por cursar son constitucional general y \u00a0 derecho administrativo colombiano, seg\u00fan el estudio de homologaci\u00f3n\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 las solicitudes orientadas a que se le ordene a la universidad que expida el \u00a0 certificado de terminaci\u00f3n de materias, se le exonere de preparatorios y otorgue \u00a0 el t\u00edtulo de abogada, debe advertirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 la medida que cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales. En cuanto a \u00a0 la subsidiariedad, debe se\u00f1alarse que la actora no cuenta con medio de defensa \u00a0 judicial ordinario que le permita exigir el amparo de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados por la negativa de la universidad a otorgar el certificado de \u00a0 terminaci\u00f3n de materias y por supuesto el t\u00edtulo de abogada, por lo tanto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presenta como la \u00fanica opci\u00f3n para debatir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0 inmediatez, no puede olvidarse que cuando la accionante interpuso la acci\u00f3n \u00a0 tuitiva no se le hab\u00eda otorgado el grado de abogada, situaci\u00f3n que a la fecha \u00a0 sigue vigente, por lo tanto, se cumple con el presupuesto de la oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demanda se dirigi\u00f3 \u00a0 contra la Universidad Cooperativa de Colombia, que conforme con el certificado \u00a0 expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n se trata de \u201cuna instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior PRIVADA, de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro y su car\u00e1cter \u00a0 acad\u00e9mico es el de Universidad, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida mediante \u00a0 RESOLUCI\u00d3N n\u00famero 501 de 197405-07, expedido (a) por SUPERINTENDENCIA NACIONAL \u00a0 DE COOPERATIVAS\u201d. Por lo tanto, es sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 tratarse de un particular encargado de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 Corresponde ahora determinar, con fundamento en el material probatorio arrimado \u00a0 a la actuaci\u00f3n, si la se\u00f1ora Gicela Mayte Soto S\u00e1nchez efectivamente curs\u00f3 y \u00a0 aprob\u00f3 las materias de derecho constitucional general y administrativo \u00a0 colombiano, para establecer si es o no merecedora a obtener el certificado de \u00a0 terminaci\u00f3n de materias y obviamente acceder al t\u00edtulo de abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En ese \u00a0 orden de ideas, resulta pertinente como primera medida verificar cu\u00e1les son las \u00a0 exigencias fijadas por el reglamento de la universidad para obtener el \u00a0 respectivo t\u00edtulo como profesional del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0 la copia del Acuerdo Superior 161 del 12 de noviembre de 2013, expedido por las \u00a0 Directivas de la Universidad Cooperativa de Colombia se estableci\u00f3 que, adem\u00e1s \u00a0 de los fundamentos y prop\u00f3sitos de la instituci\u00f3n, consagra los deberes, \u00a0 derechos y obligaciones de los estudiantes. Concretamente el art\u00edculo 65, \u00a0 determina las exigencias para el grado: (i) haber aprobado la totalidad de los \u00a0 cursos correspondientes al plan de estudios del programa, (ii) cumplir los \u00a0 requisitos espec\u00edficos seg\u00fan la modalidad de grado de cada programa acad\u00e9mico, \u00a0 (iii) fotocopia de la prueba exigida por el Estado para programas de pregrado o \u00a0 constancia de su presentaci\u00f3n, (iv) paz y salvo exigido por la universidad, (v) \u00a0 cancelar los derechos de grado y, para los hombres, (vi) fotocopia de la libreta \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, para acceder al t\u00edtulo respectivo se precisa que el estudiante haya \u201caprobado \u00a0 la totalidad de los cursos correspondientes al plan estudios del programa\u201d. \u00a0 Analizados los medios de convicci\u00f3n en perspectiva de conjunto, se advierte que \u00a0 la universidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, puesto que \u00e9sta \u00a0 a\u00fan adeuda dos materias y, en ese sentido, no ha culminado todas las asignaturas \u00a0 trazadas por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En \u00a0 efecto, de acuerdo con certificaci\u00f3n del Jefe de Admisiones, Registro y control \u00a0 Acad\u00e9mico de la Universidad con sede en Villavicencio, se estableci\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Soto S\u00e1nchez estuvo matriculada all\u00ed entre el primer semestre de 2008 al \u00a0 segundo de 2010[79], \u00a0 per\u00edodo en el cual curs\u00f3 37 materias y entre estas no se encuentran las de \u00a0 derecho constitucional general y administrativo colombiano. Al respecto \u00a0 puede revisarse el documento del 9 de febrero de 2011, obrante entre los folios \u00a0 42 y 44 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. De las 37 \u00a0 materias cursadas en aquella Seccional, 34 fueron homologadas en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 y tampoco all\u00ed se observan las de derecho constitucional general y \u00a0 derecho administrativo colombiano. Por el contrario, en el \u201cESTUDIO \u00a0 DE HOMOLOGACI\u00d3N Y RESOLUCI\u00d3N INTERNA (TRASLADOS INTERNOS Y EXTERNOS)\u201d, \u00a0 obrante entre los folios 47 y 51 del cuaderno principal, aparecen con una nota \u00a0 de \u201c0\u201d. Homologaci\u00f3n realizada el 17 de marzo de 2011 y debidamente \u00a0 notificada a la estudiante el 29 de ese mes y a\u00f1o[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. No \u00a0 obstante lo anterior, al ingresar a la Facultad de Derecho de Bogot\u00e1 en el \u00a0 primer semestre de 2011, la se\u00f1ora Soto S\u00e1nchez se inscribi\u00f3\u00a0 para las \u00a0 clases de \u201cNegocios jur\u00eddicos obligacionales, Derecho administrativo \u00a0 colombiano, Derecho penal especial III, Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal \u00a0 Civil y Monitores solidarios\u201d[81], \u00a0 es decir, dej\u00f3 por fuera derecho constitucional general, que es \u00a0 pre-requisito de derecho administrativo colombiano, tal como lo dio a conocer la \u00a0 Directora en respuesta a la petici\u00f3n de la interesada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el plan \u00a0 de estudios usted debe cursar constitucional general como requisito para derecho \u00a0 administrativo colombiano. De acuerdo a la planeaci\u00f3n acad\u00e9mica y a la \u00a0 parametrizaci\u00f3n en el sistema no podr\u00eda verlas en un solo semestre\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la asignatura de derecho administrativo colombiano, se estableci\u00f3 que \u00a0 a pesar de haberla cursado en el primer semestre de 2011, la perdi\u00f3 con \u00a0 una nota de \u201c2.4\u201d. De ello dio fe la doctora Eva Janette Prada \u00a0 Grandas, Directora de la Sede Bogot\u00e1 de la entidad accionada, y los documentos \u00a0 por ella arrimados, esto es, el listado de calificaciones parciales y \u00a0 definitivas, donde en el rengl\u00f3n 32 de la lista se observa el nombre de \u201cSoto \u00a0 S\u00e1nchez Gicela Mayte\u201d[83]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c08 \u00a0 de agosto de 2012 12:13 PM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Acad\u00e9mica: 01DER Derecho<\/p>\n<p>\u00a0 Curso: \u00a0 673380- Derecho Administrativo Colomb \u00a0Nro. \u00a0 Cat\u00e1logo: 683633B5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materia: \u00a0DERECHOA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Nro. \u00a0 de Clase: 13244 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docente: \u00a0ESPINOSA SILVA DANIEL FERNANDO\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Doc: \u00a019462163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apellidos y Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hab \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1123510927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soto S\u00e1nchez Gicela Mayte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[84] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Aunado a \u00a0 lo anterior, con el acta n\u00fam. DER-350, suscrita por el profesor Daniel Fernando \u00a0 Espinosa Silva, se comprob\u00f3 que la habilitaci\u00f3n de derecho administrativo \u00a0 colombiano presentada el 6 de julio de 2011 por la accionante, fue \u00a0 reprobada con una nota de 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. La \u00a0 prueba analizada, en sentir de la Sala admite cr\u00e9dito, no s\u00f3lo porque proviene \u00a0 de las directivas de la entidad, de quienes se presume su buena fe conforme con \u00a0 el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino porque confrontado el \u00a0 certificado del 16 de abril de 2015 \u2013fls.11 cuaderno de primera instancia- en el \u00a0 cual aparecen homologadas las materias de derecho constitucional general y \u00a0 derecho administrativo colombiano, con 3.1 y 3.9, con el testimonio de la \u00a0 accionante, se infiere que realmente hubo un error de la universidad al \u00a0 homologar las materias, tal cual lo dio a conocer la Directora de Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de \u00a0 esperarse, la decanatura realiza los tr\u00e1mites pertinentes ante el consejo de \u00a0 facultad y posteriormente a la oficina de registro y control. Es en este punto \u00a0 que se evidencia el error y se comunica de manera verbal, no por hacerlo menos \u00a0 formal sino en virtud de la urgencia de la peticionaria, esta situaci\u00f3n es \u00a0 reconocida por ella en el libelo demandatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente, \u00a0 se evidenci\u00f3 el error se le inform\u00f3 a la estudiante que deb\u00eda cursar las \u00a0 asignaturas mencionadas pues no se pod\u00eda avalar el error en las notas y en la \u00a0 homologaci\u00f3n. Se hizo un nuevo estudio de homologaci\u00f3n y correcci\u00f3n pero no fue \u00a0 aceptado por la estudiante y de inmediato instaur\u00f3 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al existir \u00a0 dos traslados, Bogot\u00e1 Villavicencio, se confundieron las homologaciones, en los \u00a0 registros pasaron las dos materias y estas no imped\u00edan que siguiera el curso \u00a0 normal de su plan de estudios. Al quedar homologadas las materias, estas se \u00a0 registran en el sistema timonel y esto permite que se avance, de forma que el \u00a0 estudiante pueda planear su ruta acad\u00e9mica\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 dada la disconformidad que se advierte en el testimonio de la demandante con el \u00a0 certificado de folios 11. En efecto, la accionante dijo que la materia de \u00a0 derecho administrativo colombiano la curs\u00f3 en Bogot\u00e1, la perdi\u00f3 y habilit\u00f3; \u00a0 sin embargo, en el documento citado se observa que fue homologada, \u00a0 lo cual no concuerda con la realidad, puesto que si la curs\u00f3 y habilit\u00f3 en esta \u00a0 capital, no tiene porqu\u00e9 aparecer homologada, sino habilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. Aunado a \u00a0 lo expuesto, en la certificaci\u00f3n citada se advierten las asignaturas de derecho \u00a0 administrativo colombiano y derecho constitucional general como si se hubiesen \u00a0 homologado con notas de 3.1 y 3.9, respectivamente, y esas mismas presentan \u00a0 calificaciones iguales a las materias de derecho constitucional colombiano I y \u00a0 II, cursadas en Villavicencio, las cuales fueron equiparadas con materias de \u00a0 igual denominaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1. En otras palabras, \u00a0 colombiano I y II fueron debidamente homologadas con el mismo r\u00f3tulo y \u00a0 calificaciones, mientras que derecho constitucional general y administrativo \u00a0 colombiano se encuentran en ceros, lo que significa que se trata de cuatro \u00a0 materias diferentes y no tendr\u00eda por qu\u00e9 homologarse las unas con las otras. \u00a0 Esta situaci\u00f3n desvirt\u00faa la hip\u00f3tesis de la accionante en torno a que \u00a0 posiblemente la universidad homolog\u00f3 unas por otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Adem\u00e1s, \u00a0 obs\u00e9rvese \u2013en el recuadro siguiente[86]- \u00a0 que las materias del \u00e1rea de derecho p\u00fablico, cada una tiene un cat\u00e1logo que no \u00a0 se repite, lo cual refuerza lo se\u00f1alado en anterior p\u00e1rrafo, en cuanto que son \u00a0 asignaturas independientes, que no se pueden homologar entre ellas, m\u00e1xime \u00a0 cuando las reglas de la experiencia ense\u00f1an que el derecho constitucional \u00a0 general y el colombiano manejan conceptos diferentes y que la una es \u00a0 pre-requisito de la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cat\u00e1logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calif. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cod. Rept \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68353278 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrario y Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>683532D2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der. Humanos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e Internac Humani \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68353409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68353414 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Especial I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68353418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68353419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68353411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>683633B5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo Colomb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. Sumado a \u00a0 lo expuesto, los tres documentos allegados por la accionante en la diligencia \u00a0 del 30 de septiembre del presente a\u00f1o, esto es, el certificado del Jefe de \u00a0 Admisiones, Registro y Control de Villavicencio[87]\u00a0y dos hist\u00f3ricos por \u00a0 periodos, correspondientes al 10 de diciembre de 2009 y 21 de junio de 2010, \u00a0 demuestran que \u00a0efectivamente curs\u00f3 las materias de constitucional colombiano I \u00a0 y II, pero no constitucional general. As\u00ed se observa en los \u00a0 citados documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Dic. 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Def \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Penal\u00a0 General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda Econ\u00f3m \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Civil Per \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Electiva II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Agrario Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Cooperativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2[88] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingles II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Junio 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Def \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda General del Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Civil Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Constitucional Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2[89] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Humanos e Internal Humanitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00e1tica Jca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Penal Especial I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seminario Regional I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Institucional III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. Similar \u00a0 situaci\u00f3n se presenta con el certificado del 9 de febrero de 2011, del cual s\u00f3lo \u00a0 aport\u00f3 una p\u00e1gina \u2013obrante en el folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n- donde se \u00a0 advierte que el derecho constitucional que curs\u00f3 en los dos semestres de \u00a0 2009 fue el colombiano, no el general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. Tampoco \u00a0 puede pasarse por alto que en el documento de homologaci\u00f3n del 27 de enero de \u00a0 2014, aportado por la accionante con la tutela \u2013fls. 3 y 4 cuaderno principal- \u00a0 se observa que el rengl\u00f3n 4, donde se deb\u00eda anotar la materia cursada en otra \u00a0 instituci\u00f3n, se encuentra en blanco y con una nota de 0, lo cual significa que \u00a0 no hubo homologaci\u00f3n, como s\u00ed ocurre con las dem\u00e1s materias. Esa situaci\u00f3n se \u00a0 ilustra de mejor manera en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASIGNATURA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CURSADA EN OTRA INSTITUCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNATURA A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOMOLOGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n o cambio del curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda Gral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda Gral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gral del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Constitucional General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epistemolog\u00eda y Axiolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19. En ese \u00a0 orden de ideas, la versi\u00f3n de la accionante no tiene respaldo probatorio alguno \u00a0 y, por el contrario, se evidencia que a\u00fan adeuda las materias de derecho \u00a0 constitucional general y administrativo colombiano, las cuales debe cursar para \u00a0 establecer si es posible otorgarle la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de materias, \u00a0 la exenci\u00f3n de preparatorios y el t\u00edtulo de abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.20. As\u00ed las \u00a0 cosas, si bien existe una tensi\u00f3n entre dos derechos constitucionales como la \u00a0 educaci\u00f3n de la accionante, en el sentido que tiene derecho a graduarse como \u00a0 abogada cumpliendo las asignaturas del respectivo pensum, y la autonom\u00eda \u00a0 universitaria que faculta a la instituci\u00f3n demandada para autorregularse y \u00a0 expedir su propio reglamento contentivo no solo de su condici\u00f3n filos\u00f3fica sino \u00a0 del r\u00e9gimen o plan de estudios que deben cumplir los estudiantes para acceder al \u00a0 t\u00edtulo profesional, tambi\u00e9n lo es que en este evento se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Soto S\u00e1nchez no cumpli\u00f3 con la totalidad de las exigencias acad\u00e9micas, como era \u00a0 aprobar las asignaturas establecidas para la carrera de derecho. En efecto, de \u00a0 acuerdo con los medios de convicci\u00f3n analizados anteriormente se encontr\u00f3 que no \u00a0 ha cursado derecho constitucional general, pero s\u00ed la asignatura de derecho \u00a0 administrativo colombiano, la cual habilit\u00f3 y reprob\u00f3, por lo tanto, no es \u00a0 factible acceder a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.21. En \u00a0 conclusi\u00f3n, como los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gicela \u00a0 Mayte Soto S\u00e1nchez no se encuentran amenazados por la Universidad Cooperativa de \u00a0 Colombia, se confirmar\u00e1 el fallo del 22 de junio de 2016 proferido por el \u00a0 Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo, y en su lugar, lo neg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, respecto del derecho de petici\u00f3n, conforme con lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR\u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Trece \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Gicela Mayte Soto \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Fl. 26, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u201cRequisitos acad\u00e9micos para \u00a0 el grado. Son requisitos para el grado, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber aprobado la \u00a0 totalidad de los cursos correspondientes al plan estudios del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cumplir los requisitos \u00a0 espec\u00edficos seg\u00fan la modalidad de grado de cada programa acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Acreditar fotocopia del \u00a0 resultado de cualquier prueba exigida por el Estado para programas de pregrado o \u00a0 constancia de su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Acreditar los \u00a0 certificados de paz y salvo exigidos por la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cancelar los derechos de \u00a0 grado que reglamenta la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Para los estudiantes \u00a0 varones, en los casos en que requiera, aportar fotocopia de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los dem\u00e1s que exijan las \u00a0 normas legales e institucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Fl. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Fls. 99 a 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Fl. 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Fl. 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Fls. 34 a \u00a0 35, cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Fl. 43, \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Fls. 1 y \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Fls. 3 a \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Fls. 8 a \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Fls. 11 y \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Fls. 13 a \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Fls. 22 y \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00a0Fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Fls. 42 a \u00a0 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Fls. 45 a \u00a0 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Fls. 47 a \u00a0 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Fl. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Fl. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Fls. 54 a \u00a0 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Fl. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Fls. 59 a \u00a0 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Fl. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Fl. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Fls. 73 y \u00a0 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Fls. 76 a \u00a0 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Testimonio \u00a0 vertido el 30 de septiembre de 2016 ante esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Fl. 19 \u00a0 cuaderno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Fl. 19 cuaderno de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Fl. 20 \u00a0 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Fl. 21 \u00a0 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Fl. 25 \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Fl. 27 \u00a0 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Fl. 28 \u00a0 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0En \u00a0 la sentencia T-1160A de 2011, la Corte se\u00f1ala que la efectividad del derecho de \u00a0 petici\u00f3n consiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de \u00a0 las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa \u00a0 la petici\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sobre \u00a0 este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993 y la T-1160A de 2001. \u00a0 En la primera, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo, quien \u00a0 hab\u00eda perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se le reconociera y pagara \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho. No obstante, luego de m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os de presentada la solicitud, la demandada no hab\u00eda respondido. De manera \u00a0 similar, en la segunda, se concedi\u00f3 la tutela a una persona que hab\u00eda \u00a0 interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de negativa de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen no profesional y pasados m\u00e1s de seis meses no hab\u00eda obtenido \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia T-149 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia \u00a0 T-308 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia T-970 \u00a0 de 2014. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 \u00a0 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la \u00a0 que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan \u00a0 pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al \u00a0 momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a \u00a0 la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 2005[48], \u00a0 en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n \u00a0 de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte \u00a0 sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un \u00a0 perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de \u00a0 2003[48], \u00a0 en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que \u00a0 dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar \u00a0 el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Entre otras, sentencias \u00a0 T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, \u00a0 T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia \u00a0 T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencias T-478 de 2014 y \u00a0 T-877 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia T-637 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el da\u00f1o ya est\u00e1 \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0En la sentencia T-576 de \u00a0 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la \u00a0 falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de \u00a0 los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la E.P.S. accionada \u201cque en \u00a0 reconocimiento de su responsabilidad por la no protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os\u201d, emprendiera acciones como \u00a0 colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus cl\u00ednicas \u00a0 en las que se resaltara la obligaci\u00f3n en cabeza de las personas que prestan \u00a0 atenci\u00f3n en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia \u00a0 T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia T-480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-580 de 2006, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y SU-961 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia \u00a0 T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia \u00a0 T-743 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Ver \u00a0 entre otras, las sentencias T-158 de \u00a0 2006 y T-792 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Sentencia \u00a0 T-1316 de 2001: \u201cel perjuicio debe ser \u00a0 inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y \u00a0 suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que \u00a0 suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la \u00a0 persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el \u00a0 da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada \u00a0 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las \u00a0 particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a \u00a0 fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencia \u00a0 T-720 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sentencia \u00a0 T-493 de 1992, reiterada en sentencia T-625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia \u00a0 T-068 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia T-310 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencias T-492 \u00a0 de 1992 y T-649 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Sentencias \u00a0 C-194 de 1994, C-547 de 1994, C-420 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencias T-123 de 1993, T-172 de 1993, T-506 de \u00a0 1993, T-515 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia C-547 de 1994, \u00a0 T-237 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencias T-02 de 1994, \u00a0 C-299 de 1994, C-06 de 1996 y C-053 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencias T-574 de 1993, T-513 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencias \u00a0 T-187 de 1993, T-02 de 1994, T-286 de 1995, T-774 de 1998, T-798 de 1998 y T-019 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencias T-061 de 1995, T-515 de 1995 y T-196 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencias \u00a0 T-237 de 1995, T-184 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Fls.73 y \u00a0 74, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Fl. 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Fl. 51, \u00a0 parte final del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Fl. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Fl. 25, \u00a0 cuaderno de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Negrilla \u00a0 fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Fl. 35, \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0De la \u00a0 Consejer\u00eda Acad\u00e9mica del 16 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Fl. 19 \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Fl. 20 \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n, negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Fl. 21 \u00a0 idem, resalto fuera de texto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-650-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-650\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS O \u00a0 PUBLICAS-Procedencia \u00a0 \u00a0 Como el \u00a0 derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental constitucional, su protecci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo es posible cuando se interpone ante las autoridades p\u00fablicas sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}