{"id":24455,"date":"2024-06-26T21:45:51","date_gmt":"2024-06-26T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-655-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:51","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:51","slug":"t-655-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-16\/","title":{"rendered":"T-655-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-655-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-655\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE CURADOR PARA INCLUIR EN NOMINA DE \u00a0 PENSIONADOS A UNA PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pac\u00edfica la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la existencia de curadur\u00eda no es requisito para reconocer el \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n a una persona en condici\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 absoluta. Ha precisado, sin embargo, que s\u00ed lo es para su pago. Esta previsi\u00f3n \u00a0 se ha soportado en la necesidad de\u00a0\u201cproteger a las personas que carecen de la \u00a0 posibilidad de disponer libremente de sus bienes, circunstancia que tiene \u00a0 ocurrencia con las personas con discapacidad mental absoluta que llegan a la \u00a0 mayor\u00eda de edad, en relaci\u00f3n con las cuales el ordenamiento jur\u00eddico impone la \u00a0 condici\u00f3n de actuar a trav\u00e9s de curador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL-Ser\u00e1 correlativa a su afectaci\u00f3n, seg\u00fan ley 1306 \u00a0 de 2009\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL \u00a0 MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones incluir en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados al accionante y sufragar los valores adeudados con motivo del \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5706892 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gessner G\u00f3mez Ruiz \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0 referencia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, el veintiocho \u00a0 (28) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en primera instancia y, el Tribunal \u00a0 Superior de Cali Sala Civil, el tres (03) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gessner G\u00f3mez Ruiz, mediante apoderada \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad del agenciado. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Gessner G\u00f3mez Ruiz es una persona de 70 a\u00f1os de edad con \u00a0 diagn\u00f3stico de enfermedad por accidente vascular encef\u00e1lico agudo. El 7 de mayo \u00a0 de 2015 fue calificado por medicina laboral de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.09% \u00a0 estructurada el 22 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de escrito del 03 de junio de 2015 el se\u00f1or G\u00f3mez Ruiz \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, al \u00a0 considerar que cumpl\u00eda los requisitos exigidos en la normatividad aplicable a la \u00a0 materia. Mediante resoluci\u00f3n GNR 307679 del 07 de octubre de 2015 la entidad \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, pero suspendi\u00f3 el ingreso a n\u00f3mina, pues \u00a0 advirti\u00f3 que en el dictamen de invalidez se consign\u00f3 que el actor necesitaba \u00a0 ayuda de terceros. Esa circunstancia, en opini\u00f3n de la administradora, hac\u00eda \u00a0 necesario que el demandante allegara sentencia y acta de posesi\u00f3n de curador, en \u00a0 armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Gessner interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 de la administradora de pensiones. Alleg\u00f3, junto con el reclamo, copia de la \u00a0 escritura p\u00fablica del 14 de mayo de 2015 mediante la cual otorg\u00f3 poder general a \u00a0 su c\u00f3nyuge para que realizara actos de representaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus \u00a0 bienes y obligaciones. Colpensiones, sin embargo, mediante resoluci\u00f3n GNR 75105 \u00a0 del 10 de marzo de 2016 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, pues entendi\u00f3 que para \u00a0 activar el pago de la mesada era necesario contar con autorizaci\u00f3n judicial a \u00a0 trav\u00e9s de sentencia que designara curador en favor del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La demanda de tutela sostiene que el requisito exigido por \u00a0 Colpensiones para sufragar la prestaci\u00f3n es innecesario y cruel, ya que el se\u00f1or \u00a0 G\u00f3mez Ruiz tiene plena capacidad mental como lo acredita la solicitud pensional \u00a0 que realiz\u00f3 por s\u00ed mismo y la entrega de poder general a su esposa. El se\u00f1or \u00a0 Gessner fue informado de las consecuencias jur\u00eddicas que apareja el proceso de \u00a0 declaraci\u00f3n de incapacidad mental pero decidi\u00f3 actuar por v\u00eda de tutela al \u00a0 entender que est\u00e1 enfermo \u201cpero no demente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por esta raz\u00f3n, pide la tutela de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad y, en consecuencia, que se \u00a0 ordene a Colpensiones su ingreso a n\u00f3mina de pensionados, el pago del \u00a0 retroactivo y los intereses moratorios de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por medio de auto del 9 de marzo de 2016 el Juzgado \u00a0 Dieciocho Civil del Circuito de Cali comunic\u00f3 \u00a0la solicitud de tutela a la \u00a0 accionada. A trav\u00e9s de escrito del 16 de marzo del mismo a\u00f1o Colpensiones se \u00a0 opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso, e su defensa, que la acci\u00f3n no \u00a0 satisfac\u00eda el presupuesto procesal de inmediatez, ya que el actor no hab\u00eda \u00a0 agotado el tr\u00e1mite ordinario ante el juez competente (sic). Precis\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0 no se apreciaba la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali en \u00a0 sentencia del 28 de marzo de 2016 neg\u00f3 la tutela solicitada frente a la petici\u00f3n \u00a0 de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, pero concedi\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, orden\u00f3 a Colpensiones que resolviera \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el accionante contra la \u00a0 decisi\u00f3n inicial de la entidad, pues encontr\u00f3 que los mismos hab\u00edan superado el \u00a0 t\u00e9rmino legal de respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La apoderada judicial del se\u00f1or G\u00f3mez Ruiz impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de instancia. Se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones ya hab\u00eda respondido el recurso \u00a0 administrativo formulado por el peticionario e insisti\u00f3 en los reclamos \u00a0 consignados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante sentencia del 03 de mayo de 2016 el \u00a0 Tribunal Superior de Cali adicion\u00f3 el fallo de primera instancia. La autoridad \u00a0 estim\u00f3 que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por cuanto la actuaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones se avizoraba razonable en virtud del concepto m\u00e9dico emitido por \u00a0 medicina laboral y la jurisprudencia constitucional que ordena la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Resalt\u00f3 que el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 586 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 persigue que se declare que una persona no est\u00e1 en capacidad mental para \u00a0 desempe\u00f1arse por s\u00ed misma y por ello se designa un curador que administre su \u00a0 patrimonio y ejerza sus derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Tribunal, en todo caso, orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, ya que en el \u00a0 expediente no se advert\u00eda que hubiere dado respuesta al reclamo de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 30 de agosto de 2016 expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 08 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer si la petici\u00f3n re\u00fane los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de los fondos o \u00a0 administradoras de pensiones. De encontrarlos satisfechos, analizar\u00e1 si \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital e igualdad del solicitante al suspender unilateralmente el pago de su \u00a0 mesada pensional, por considerar que este requer\u00eda la designaci\u00f3n de curador \u00a0 para administrar su patrimonio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional alusiva al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones proferidas por un fondo privado o por una administradora \u00a0 p\u00fablica de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En este escenario constitucional la Corte ha determinado dos situaciones \u00a0 distintas de procedibilidad formal: cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone como \u00a0 mecanismo de defensa principal o cuando se ejercita como remedio judicial \u00a0 transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Para que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y definitivo el demandante \u00a0 debe acreditar que no tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, o \u00a0 que teni\u00e9ndolo, no resulta id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos presuntamente conculcados[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 La sentencia T-721 de 2012[3] \u00a0insisti\u00f3 en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios se debe \u00a0 establecer a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0 que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, supedit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del \u00a0 accionante. En ese contexto, el tiempo de espera desde la primera solicitud \u00a0 pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la \u00a0 edad (personas menores o de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0 (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones \u00a0 socioculturales (grado de instrucci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus \u00a0 derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas \u00a0 (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de \u00a0 quien reclama el amparo constitucional, son aspectos que deben valorarse para \u00a0 establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades \u00a0 que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n denunciada se prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 El perjuicio irremediable, de acuerdo con la Sentencia T-786 de 2008, se \u00a0 caracteriza \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de curador para incluir en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados a una persona en condici\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 absoluta. La postura de la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 De manera pac\u00edfica la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 existencia de curadur\u00eda no es requisito para reconocer el derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 a una persona en condici\u00f3n de discapacidad mental absoluta. Ha precisado, sin \u00a0 embargo, que s\u00ed lo es para su pago. Esta previsi\u00f3n se ha soportado en la \u00a0 necesidad de \u201cproteger a las personas que carecen de la posibilidad de \u00a0 disponer libremente de sus bienes, circunstancia que tiene ocurrencia con las \u00a0 personas con discapacidad mental absoluta que llegan a la mayor\u00eda de edad, en \u00a0 relaci\u00f3n con las cuales el ordenamiento jur\u00eddico impone la condici\u00f3n de actuar a \u00a0 trav\u00e9s de curador\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n, al respecto, precis\u00f3 lo siguiente en Sentencia \u00a0 T-187 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos \u00a0 donde la invalidez es producto de una discapacidad mental, la persona no debe \u00a0 haber sido necesariamente declarada interdicta, ni contar con un curador para \u00a0 reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero s\u00ed para recibir \u00a0 el pago efectivo de las mesadas y el retroactivo que corresponda[5]. A ra\u00edz de su \u00a0 cuadro cl\u00ednico, no est\u00e1 en \u00f3ptimas condiciones para disponer de su patrimonio y, \u00a0 por ende, el proceso de interdicci\u00f3n judicial se convierte en el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para garantizar su propio inter\u00e9s mediante la correcta administraci\u00f3n de \u00a0 su pensi\u00f3n. Pero, dado que el derecho a adquirir la pensi\u00f3n nace por la \u00a0 concurrencia f\u00e1ctica de los tres (3) requisitos fijados por la ley[6], y no en \u00a0 virtud de la capacidad jur\u00eddica y la representaci\u00f3n con la que cuente su titular \u00a0 en un momento espec\u00edfico, la interdicci\u00f3n no es una condici\u00f3n necesaria para el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 En estos casos, ha dicho la Corte, \u201cel deber de las entidades pensionales, as\u00ed como de las \u00a0 autoridades judiciales, es reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, condicionando \u00a0 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y los pagos a la designaci\u00f3n de un curador. Sin embargo, \u00a0 si la persona requiere urgentemente de este ingreso para garantizar el goce \u00a0 efectivo de sus dem\u00e1s derechos fundamentales (en especial, su vida digna o su \u00a0 salud), y no puede esperar al resultado definitivo del proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de las mesadas \u00a0 sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las administre[7], \u00a0 y esperar a la designaci\u00f3n del curador definitivo s\u00f3lo para la recepci\u00f3n del \u00a0 retroactivo. Esto porque exigirle a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 cumplir con requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial, \u00a0 resulta desproporcionado y se erige en un obst\u00e1culo irrazonable para una persona \u00a0 que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no est\u00e1 en \u00a0 igualdad de condiciones en comparaci\u00f3n con el resto de la sociedad a la hora de \u00a0 defender sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n comparte el esp\u00edritu garantista que persigue la \u00a0 exigencia de curador para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados de una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta. Sin embargo, en el marco de los \u00a0 desarrollos recientes en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, se aparta de esa regla por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 legua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado, dice la disposici\u00f3n, \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Por \u00faltimo, la cl\u00e1usula \u00a0 se\u00f1ala que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Mediante Ley 1346 de 2009 el Estado colombiano integr\u00f3 al orden jur\u00eddico interno \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Este \u00a0 documento, que hace parte del bloque de constitucionalidad, \u201cinaugur\u00f3 un nuevo marco de protecci\u00f3n que, ante todo, \u00a0 se propuso superar la idea de la discapacidad como una condici\u00f3n m\u00e9dica asociada \u00a0 a condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas que requieren tratamiento[8]. \u00a0 Que el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un \u00a0 concepto en evoluci\u00f3n, asociado a las barreras sociales que impiden a las \u00a0 personas funcional, f\u00edsica, mental, intelectual o sensorialmente diversas \u00a0 participar plena y efectivamente en la sociedad, signific\u00f3 que, al menos en el \u00a0 \u00e1mbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la \u00a0 discapacidad con la convicci\u00f3n de que solo puede ser comprendida sobre la base \u00a0 de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico.\u201d. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En ese escenario, uno de los aspectos que fue objeto de redefinici\u00f3n fue el \u00a0 concerniente al modelo de sustituci\u00f3n en la toma de decisiones que \u00a0 tradicionalmente se ven\u00eda aplicando para atender los asuntos referidos a la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Recientemente \u00a0 esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el debate en torno a este tema se centr\u00f3 en dos \u00a0 cuestiones puntuales: \u201cen determinar si la CDPCD aplicar\u00eda un modelo de \u00a0 sustituci\u00f3n o de asistencia de las decisiones de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y en establecer el significado que le atribuir\u00eda al t\u00e9rmino \u00a0 \u201ccapacidad jur\u00eddica\u201d.[10] \u00a0\u201d. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el marco de las discusiones que precedieron a la Convenci\u00f3n, \u201cEl \u00a0 primer asunto se resolvi\u00f3 gracias a la decidida intervenci\u00f3n del comit\u00e9 de \u00a0 organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter internacional, regional y nacional \u00a0 que intervinieron en las sesiones[12] \u00a0para explicar la manera en que el sistema de asistencia en la toma de decisiones \u00a0 desarrollaba el esp\u00edritu del modelo social introducido en el pre\u00e1mbulo y en los \u00a0 primeros art\u00edculos de la Convenci\u00f3n. En criterio de las organizaciones, el \u00a0 modelo de asistencia garantizaba la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y aseguraba que fueran tratadas en iguales condiciones al resto de \u00a0 la poblaci\u00f3n, pues implicaba que se apoyaran y que se defendieran sus puntos de \u00a0 vista, que se fomentara su participaci\u00f3n y que se les permitiera asumir \u00a0 responsabilidades. El modelo de sustituci\u00f3n en la toma de decisiones, en \u00a0 contraste, abr\u00eda la puerta a los abusos, teniendo en cuenta que el sistema de \u00a0 guardas y tutelas supone, por lo general, que la persona pierda su derecho a \u00a0 decidir sobre m\u00faltiples cuestiones acerca de las cuales los dem\u00e1s deciden a \u00a0 diario. El modelo podr\u00eda conducir, entonces, a que los deseos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad se vieran tergiversados y a que su voz fuera \u00a0 censurada.\u201d. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Bajo esa \u00f3ptica, la Convenci\u00f3n opt\u00f3 por el modelo de asistencia en la toma \u00a0 de decisiones, haciendo expl\u00edcitos los principios generales de respeto de la \u00a0 dignidad inherente, autonom\u00eda individual, no discriminaci\u00f3n e igualdad de \u00a0 oportunidades consignados en su art\u00edculo 3\u00ba. En consecuencia, reafirm\u00f3 que las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho a que se reconozca su personalidad \u00a0 jur\u00eddica y reconoci\u00f3 su capacidad jur\u00eddica en iguales condiciones que los dem\u00e1s \u00a0 en todos los aspectos de la vida. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En concreto, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n precis\u00f3 que los Estados Partes \u00a0 reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. Estos, adem\u00e1s, adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo \u00a0 que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A continuaci\u00f3n, el documento puntualiz\u00f3 que los \u00a0 Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para \u00a0 garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus \u00a0 propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos \u00a0 bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por \u00a0 que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 En criterio de la Sala, el contenido del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n obliga a \u00a0 la Corte a redefinir el alcance de la exigencia de curador para el pago de las \u00a0 prestaciones pensionales reconocidas a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 intelectual o psicosocial. En esa direcci\u00f3n, al resolver el caso concreto la \u00a0 Sala tendr\u00e1 en cuenta i) que las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen \u00a0 derecho al reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica en todos los aspectos de la \u00a0 vida en iguales condiciones que los dem\u00e1s; ii) que las salvaguardias que se \u00a0 prevean para realizar su capacidad jur\u00eddica deben respetar sus derechos, \u00a0 voluntad y preferencias y iii) que se deben otorgar los apoyos necesarios para \u00a0 que la persona pueda ejercer su capacidad jur\u00eddica, expresar su voluntad y obrar \u00a0 conforme a ella. Con esa perspectiva, analizar\u00e1 las particularidades del asunto \u00a0 y tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Sala encuentra que la petici\u00f3n de tutela satisface los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El actor se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, carece de \u00a0 un ingreso pensional peri\u00f3dico y cuenta con 70 a\u00f1os de edad. Estos aspectos \u00a0 limitan su posibilidad de sostenimiento econ\u00f3mico\u00a0y lo ubican \u00a0 en una categor\u00eda especialmente protegida por la Constituci\u00f3n en su calidad de \u00a0 persona de la tercera edad en situaci\u00f3n de diversidad funcional. Por ende, la \u00a0 Sala flexibilizar\u00e1 el estudio de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Aunque el demandante tiene a su alcance el proceso ordinario \u00a0 laboral para cuestionar la decisi\u00f3n de la administradora de pensiones -de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 2 numeral 4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012-, este \u00a0 carece de idoneidad y eficacia para resolver de manera oportuna su reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En efecto, el instrumento de medidas cautelares consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 85A del estatuto procesal laboral no permite suspender los efectos \u00a0 del numeral segundo de la resoluci\u00f3n GNR 307679 que dej\u00f3 en suspenso el ingreso \u00a0 a n\u00f3mina de pensionados del actor, pues \u00fanicamente contempla el otorgamiento de \u00a0 cauci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de una posible sentencia favorable a las \u00a0 pretensiones del actor. Adem\u00e1s, en el evento de una condena en primera \u00a0 instancia, la satisfacci\u00f3n del derecho podr\u00eda retardarse en virtud del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n consagrado en el efecto suspensivo en el art\u00edculo 66 del CPT. La \u00a0 situaci\u00f3n ser\u00eda incluso m\u00e1s gravosa si el tr\u00e1mite llega a casaci\u00f3n, pues \u00a0 nuevamente la eventual satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n se postergar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Estos elementos de juicio son suficientes para concluir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces en el caso \u00a0 concreto, en raz\u00f3n de las complejidades del proceso laboral y las condiciones de \u00a0 existencia del peticionario. El estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 consecuencia, resulta procedente como mecanismo principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de fondo de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El se\u00f1or \u00a0 Gessner G\u00f3mez Ruiz interpone acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones por considerar que la accionada vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, \u00a0 al suspender el pago de su mesada pensional argumentando que en el dictamen de \u00a0 invalidez se consign\u00f3 que el solicitante requer\u00eda ayuda de terceros. Esa \u00a0 circunstancia, en criterio de la accionada, exig\u00eda que el actor allegara \u00a0 sentencia y acta de posesi\u00f3n de quien fuera designado como su curador, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 52, 88 y 89 de la Ley 1309 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Impugnada la \u00a0 decisi\u00f3n, Colpensiones la confirm\u00f3 en sede reposici\u00f3n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n GNR \u00a0 75105 del 10 de marzo de 2016. Precis\u00f3, que \u201crealiz\u00f3 requerimiento interno \u00a0 No. 2015_11911369, al \u00e1rea de medicina laboral a lo cual respondieron lo \u00a0 siguiente: verificada la informaci\u00f3n con el m\u00e9dico especialista (\u2026) el \u00a0 calificado padece una enfermedad progresiva y requiere ayuda de terceros por \u00a0 problemas f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Indic\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 que no resulta procedente reconocer el poder general otorgado por el actor a su \u00a0 esposa para recibir la mesada pensional, pues Colpensiones no era la entidad \u00a0 competente para designar curadur\u00eda o definir la interdicci\u00f3n de una persona. \u00a0 Precis\u00f3, finalmente, que toda vez que en el expediente no obraba sentencia de \u00a0 curadur\u00eda lo procedente era confirmar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Bajo esa \u00a0 panor\u00e1mica, la Corte encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la igualdad del se\u00f1or Gessner G\u00f3mez Ruiz, por las razones que se \u00a0 expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Colpensiones, \u00a0 pese a reconocer que no es competente para designar curadur\u00eda o definir la \u00a0 interdicci\u00f3n de una persona, estim\u00f3 que el solicitante requer\u00eda curador para \u00a0 administrar sus bienes, con base en un dictamen de medicina laboral que indicaba \u00a0 que el actor necesitaba ayuda de terceros por problemas f\u00edsicos y \u00a0 psicol\u00f3gicos. A partir de ese concepto, la entidad presumi\u00f3 que el actor no \u00a0 contaba con capacidad jur\u00eddica y le exigi\u00f3 que allegara sentencia judicial en la \u00a0 que renunciara al ejercicio de ese derecho y se sometiera a la tutela de un \u00a0 tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Los jueces de \u00a0 instancia consideraron que la conducta de la entidad estaba justificada en la \u00a0 jurisprudencia constitucional que permite exigir esa clase de documentos. \u00a0 Empero, no tuvieron en cuenta que en el expediente no obraba prueba de la \u00a0 discapacidad mental absoluta que esta corporaci\u00f3n prev\u00e9 para autorizar la \u00a0 suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional frente a una persona en esas \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Los documentos \u00a0 allegados al tr\u00e1mite, por el contrario, permit\u00edan advertir que el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0 Ruiz cuenta con facultades para ejercer sus derechos, pues solicit\u00f3 por s\u00ed mismo \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 y el subsidiario de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 el pago de su \u00a0 pensi\u00f3n y compareci\u00f3 ante notario para otorgar poder general a su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Al margen de lo \u00a0 anterior, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional en vigor, citada \u00a0 por los jueces de instancia para negar la tutela, debe ser reexaminada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, pues contradice prima facie las previsiones convencionales \u00a0 en materia de reconocimiento y ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las \u00a0 personas con discapacidad (Supra 20 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En efecto, en \u00a0 los fundamentos normativos de esta providencia la Sala destac\u00f3 que la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 incorporada al orden \u00a0 interno mediante Ley 1346 de 2009 redefini\u00f3 el marco de aproximaci\u00f3n a los \u00a0 derechos humanos cuando estos son ejercidos por personas en situaci\u00f3n de \u00a0 diversidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Espec\u00edficamente, el nuevo enfoque llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0 comprender i) que las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica en todos los aspectos de la vida en \u00a0 iguales condiciones que los dem\u00e1s; ii) que las salvaguardias que se prevean para \u00a0 realizar su capacidad jur\u00eddica deben respetar sus derechos, voluntad y \u00a0 preferencias y iii) que se deben otorgar los apoyos necesarios para que la \u00a0 persona pueda ejercer su capacidad jur\u00eddica, expresar su voluntad y obrar \u00a0 conforme a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el presente \u00a0 caso, el derecho a la capacidad jur\u00eddica del se\u00f1or Gessner G\u00f3mez Ruiz fue \u00a0 irrespetado, ya que la Administradora Colombiana de Pensiones anul\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que este dispusiera de su patrimonio pensional, pese a que \u00a0 expres\u00f3 claramente su voluntad de acceder al reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. La conducta de la entidad lesion\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, pues lo priv\u00f3 arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus \u00a0 propios asuntos econ\u00f3micos, disfrutar su pensi\u00f3n de invalidez y contar con los \u00a0 recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por este \u00a0 motivo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela invocada y dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n GNR 307679 del \u00a0 7 de octubre de 2015 de Colpensiones, en cuanto suspendi\u00f3 el ingreso a n\u00f3mina de \u00a0 pensionados del actor. La Corte, igualmente, ordenar\u00e1 el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0 el 03 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil, y la \u00a0 sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado \u00a0 Dieciocho Civil del Circuito de Cali en el proceso de la referencia, en tanto \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Gessner G\u00f3mez \u00a0 Ruiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para en su \u00a0 lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n GNR 307679 del 7 de octubre de \u00a0 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en \u00a0 tanto suspendi\u00f3 el ingreso a n\u00f3mina de pensionados del se\u00f1or Gessner G\u00f3mez Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a incluir en n\u00f3mina de pensionados al \u00a0 se\u00f1or Gessner G\u00f3mez Ruiz y a sufragar los valores adeudados al actor con motivo \u00a0 del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en la resoluci\u00f3n GNR 307679 del 7 \u00a0 de octubre de 2015. Para el efecto, no podr\u00e1 exigir que este act\u00fae a trav\u00e9s de \u00a0 un tercero o curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 relator\u00eda de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este aparte la Sala \u00a0 reproducir\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-142\/13 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas). En relaci\u00f3n con el mismo tema la Sala tambi\u00e9n \u00a0 seguir\u00e1 de cerca la Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-471 \u00a0 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver las Sentencias T-043 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-816 de \u00a0 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-950 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-317 de 2015 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A \u00a0 saber, (i) parentesco con un pensionado o cotizante que haya aportado cincuenta \u00a0 (50) semanas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a su muerte; (ii) p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), estructurada antes del \u00a0 fallecimiento del familiar, y (iii) dependencia econ\u00f3mica respecto a este \u00a0 \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Este \u00faltimo deber\u00e1 ser designado por el juez que adelanta el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n y, en casos muy excepcionales y urgentes, por la entidad pensional \u00a0 o el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta corporaci\u00f3n se ha referido, en reiteradas \u00a0 ocasiones, a los modelos y etapas de tratamiento de la discapacidad que han \u00a0 incidido en la construcci\u00f3n del marco normativo que, hist\u00f3ricamente, ha definido \u00a0 el contenido y el alcance de los derechos y prerrogativas de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte, en s\u00edntesis, ha identificado cuatro etapas \u00a0 que corresponden, en su orden, a los modelos de prescindencia, marginaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y al modelo social al que aqu\u00ed se ha hecho referencia. La \u00a0 Sentencia C-066 de 2013 los defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201ci) \u00a0El modelo de la \u00a0 prescindencia se basaba en determinar que la discapacidad es una circunstancia \u00a0 que obliga a separar al afectado de los dem\u00e1s miembros de la sociedad que se \u00a0 consideran \u201cnormales\u201d.\u00a0 En ese sentido, los discapacitados est\u00e1n sometidos \u00a0 a una condici\u00f3n particular, catastr\u00f3fica y que los aleja de los pretendidos \u00a0 est\u00e1ndares de la vida en sociedad.\u00a0 Por esa raz\u00f3n, deben ser excluidos del \u00a0 cuerpo social, al no cumplir con esas condiciones que s\u00ed acreditan las personas \u00a0 sin discapacidad. (\u2026) ii) El modelo de la marginaci\u00f3n est\u00e1 basado en la \u00a0 distinci\u00f3n discriminatoria entre la normalidad y la anormalidad.\u00a0(\u2026) las \u00a0 personas con discapacidad son \u201canormales\u201d, lo que justifica su segregaci\u00f3n.\u00a0(\u2026) \u00a0 iii) el modelo m\u00e9dico o rehabilitador [considera] a la discapacidad como una \u00a0 dolencia f\u00edsica del individuo, que deb\u00eda ser sometida a intervenci\u00f3n m\u00e9dica, con \u00a0 el fin de lograr su superaci\u00f3n y, con ello, rehabilitar al afectado con el fin \u00a0 que pudiera vincularse plenamente al est\u00e1ndar social de las personas que no \u00a0 est\u00e1n sin situaci\u00f3n de discapacidad. (\u2026) iv) [el]\u00a0modelo social de la \u00a0 discapacidad \u00a0[admite] que la discapacidad no es un asunto que se derive exclusivamente de las \u00a0 particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino que tambi\u00e9n tiene un \u00a0 importante concurso en la misma las barreras que impone el entorno, de diferente \u00a0 \u00edndole, las cuales impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer \u00a0 adecuadamente sus derechos y posiciones jur\u00eddicas (\u2026)\u201d. Sobre el tema pueden revisarse, tambi\u00e9n las Sentencias C-804 de 2009 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa); T-340 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-458 de 2015 (M. P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-573 \u00a0 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En este punto, se \u00a0 sigue el relato que, sobre el proceso de elaboraci\u00f3n de la \u00a0 CDPCD realiza Agustina Palacios, en \u201cEl modelo social de discapacidad: \u00a0 or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los \u00a0 Derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-573 \u00a0 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El Comit\u00e9 Especial al que la Asamblea de Naciones \u00a0 Unidas encarg\u00f3 de redactar la CDPCD sesion\u00f3, desde su primera reuni\u00f3n, junto a \u00a0 distintos representantes de organizaciones de personas con discapacidad y de \u00a0 organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema. Las veinticinco \u00a0 organizaciones internacionales, regionales y nacionales que asistieron a la \u00a0 segunda sesi\u00f3n conformaron el \u201cCaucus Internacional sobre Discapacidad\u201d que \u00a0 coordin\u00f3, prepar\u00f3 y articul\u00f3 hasta el final del proceso los aportes a la \u00a0 elaboraci\u00f3n del instrumento internacional. Cuando el proceso finaliz\u00f3, el Caucus \u00a0 estaba integrado por m\u00e1s de 70 organizaciones. (Cfr. Mensaje del Caucus \u00a0 Internacional de la Discapacidad en la 61\u00aa Sesi\u00f3n de la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas sobre la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, 13 de diciembre de 2006, en \u00a0 www.un.org\/esa\/socdev\/enable\/convdocs\/idcgasts.doc). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-573 \u00a0 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-573 \u00a0 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-655-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-655\/16 \u00a0 \u00a0 EXIGENCIA DE CURADOR PARA INCLUIR EN NOMINA DE \u00a0 PENSIONADOS A UNA PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 De manera pac\u00edfica la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la existencia de curadur\u00eda no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}