{"id":24458,"date":"2024-06-26T21:45:52","date_gmt":"2024-06-26T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-660-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:52","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:52","slug":"t-660-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-16\/","title":{"rendered":"T-660-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-660-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-660\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia para que la \u00a0tutela se torne improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ordinario laboral es plenamente id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para resolver la\u00a0litis\u00a0propuesta en cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l es \u00a0 posible cuestionar la legalidad del despido efectuado y si \u00e9ste se realiz\u00f3 con \u00a0 sujeci\u00f3n a los derroteros que se han establecido para el despido de personas que \u00a0 gozan del fuero o protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. En ese orden \u00a0 de ideas, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral es posible a la actora poner su \u00a0 situaci\u00f3n en conocimiento del juez natural e iniciar un procedimiento \u00a0 jurisdiccional en el que, con todas las garant\u00edas procesales, tiene la \u00a0 oportunidad de demostrar fehacientemente su condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0 y que la protecci\u00f3n que de ella se deriva implic\u00f3 que su despido se efectu\u00f3 en \u00a0 desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.580.739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Elizabeth Pic\u00f3n Olaya, en contra de \u00a0 la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. -EEB-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el siete (07) de marzo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y \u00a0 Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el dos (02) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la ciudadana Elizabeth Pic\u00f3n Olaya, en contra de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 S.A. E.S.P. (en adelante EEB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del once (11) de agosto de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) \u00a0 de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), la ciudadana Elizabeth Pic\u00f3n Olaya \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, seguridad social, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral \u00a0 reforzada que considera han sido desconocidos por la entidad accionada al \u00a0 desvincularla del servicio activo de las labores que desempe\u00f1aba al interior de \u00a0 la empresa pese a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y a la protecci\u00f3n \u00a0 proveniente del instituto del &#8220;reten social&#8221; y de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada a las que es acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta \u00a0 sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Elizabeth Pic\u00f3n Olaya, de 39 a\u00f1os de edad, empez\u00f3 a \u00a0 trabajar para la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 el 15 de octubre de 2014 a trav\u00e9s \u00a0 de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En inicios de 2016, al evidenciar un cambio en la administraci\u00f3n de la \u00a0 empresa y que, como producto de este, se empezaron a realizar algunos despidos \u00a0 de trabajadores, decidi\u00f3 informar por medio de un derecho de petici\u00f3n al \u00a0 presidente de la EEB sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y que, como \u00a0 producto de ella y de las normas relativas al ret\u00e9n social creado en las leyes \u00a0 790 de 2002 y 812 de 2003, ten\u00eda cierta estabilidad reforzada en su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia toma fundamento en que \u00a0 el padre de su hija la dej\u00f3 sin que se haga cargo de sus obligaciones, lo que le \u00a0 ha llevado a la interposici\u00f3n de un proceso penal en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 2 de febrero de 2016, el Gerente de Gesti\u00f3n \u00a0 Humana de la empresa respondi\u00f3 a su solicitud indicando que la figura del ret\u00e9n \u00a0 social s\u00f3lo es aplicable a servidores p\u00fablicos y trabajadores oficiales, motivo \u00a0 por el cual, al ser ella una trabajadora de car\u00e1cter privado, no puede ser \u00a0 sujeta de esa protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de febrero de 2016, su empleador determin\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que los vinculaba, \u00a0 realizando los pagos a seguridad social e indemnizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que tiene numerosos gastos por la educaci\u00f3n y sostenimiento de su \u00a0 hijo, por lo que considera que exigirle acudir a un procedimiento ordinario \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado a sus especiales condiciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, solicita sean amparados sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y, en consecuencia, se ordene \u00a0 a la EEB que la reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o \u00a0 superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, as\u00ed como el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0 emolumentos que dej\u00f3 de devengar desde la fecha del despido hasta cuando se \u00a0 lleve a cabo el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 estima desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social en raz\u00f3n a que el despido injustificado del que fue sujeta \u00a0 desconoci\u00f3 flagrantemente las prerrogativas con las que contaba a ser \u00a0 beneficiar\u00eda de la figura del &#8220;ret\u00e9n social&#8221; o, subsidiariamente, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la que estima ser acreedora como producto de su condici\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de familia y tener un hijo menor de edad que depende \u00a0 absolutamente de lo que ella pueda proveer para su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, a pesar de ser una sociedad an\u00f3nima cuenta con \u00a0 capital p\u00fablico, motivo por el cual su naturaleza debe ser entendida como si se \u00a0 tratara de una de econom\u00eda mixta. En ese orden de ideas, considera que ostenta \u00a0 la condici\u00f3n de trabajadora oficial y, por ello, la protecci\u00f3n establecida a \u00a0 este tipo de trabajadores como producto de la figura del &#8220;ret\u00e9n social&#8221; le es \u00a0 aplicable y no pod\u00eda ser desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 considera que es necesario que el juez de tutela, tras evidenciar que no pod\u00eda \u00a0 ser despedida en la manera en que se termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, deje sin \u00a0 efectos dicha actuaci\u00f3n y ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda ejerciendo o \u00a0 uno de igual o mayor categor\u00eda. Ello con el objetivo de que su m\u00ednimo vital y el \u00a0 de su n\u00facleo familiar no se vean afectados por el injusto despido del que fue \u00a0 sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0 afirma que no cuenta con m\u00e1s fuentes de ingresos de las que pueda derivar su \u00a0 subsistencia y la de su hijo, motivo por el cual estima que un proceso laboral \u00a0 no es id\u00f3neo para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ethel Elizabeth Pic\u00f3n Olaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre la accionante \u00a0 y la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 el 15 de octubre de 2014 y en el que se fij\u00f3 \u00a0 una remuneraci\u00f3n mensual de 2&#8217;731.529 pesos por la prestaci\u00f3n de determinados \u00a0 servicios de car\u00e1cter profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante el 21 de enero de 2016 ante la \u00a0 presidencia de la EEB en la que informaba su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia y solicitaba se tuviera en cuenta la protecci\u00f3n que por el instituto del \u00a0 ret\u00e9n social le es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Respuesta a la solicitud anteriormente referida en la que se le indica a la \u00a0 actora que por su condici\u00f3n de trabajadora particular no resulta aplicable la \u00a0 figura del ret\u00e9n social, la cual, adem\u00e1s, solo tiene lugar durante los procesos \u00a0 de restructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, circunstancia que tampoco est\u00e1 \u00a0 sucediendo. Por ello se aclara que no existe ning\u00fan tipo de estabilidad laboral \u00a0 reforzada en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Comunicaci\u00f3n en la que se le informa a la se\u00f1ora Elizabeth Pic\u00f3n Olaya la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que ten\u00eda con la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 a partir del 05 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales de la se\u00f1ora Ethel Elizabeth Pic\u00f3n \u00a0 Olaya en la que como producto del despido injustificado del que fue sujeta, le \u00a0 pagaron la suma de 49&#8217;423.808 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Certificados en los que el Colegio Agustiniano Cuidad Salitre deja constancia de \u00a0 que (i) el joven Sergio David Parra Pic\u00f3n, hijo de la accionante, se \u00a0 encuentra estudiando en dicha instituci\u00f3n educativa y (ii) que es la \u00a0 actora quien acude a las citaciones a los padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Constancia expedida por la Corporaci\u00f3n Art\u00edstica y Cultural Cambr\u00e9 en la que dan \u00a0 testimonio de que es la se\u00f1ora Elizabeth Pic\u00f3n Olaya quien ha contratado y \u00a0 pagado los servicios de asesor\u00eda y refuerzo acad\u00e9mico para su hijo Sergio David \u00a0 Parra Pic\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Declaraci\u00f3n Extraprocesal rendida el 18 de agosto de 2006, ante el Notario \u00a0 Sesenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que la actora afirma que su hijo \u00a0 Sergio David Parra Pic\u00f3n est\u00e1 \u00fanica y exclusivamente bajo su cuidado en cuanto \u00a0 el padre no presta ninguna clase de ayuda econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Declaraci\u00f3n Extraprocesal del 29 de junio de 2010, en la que ante el Notario \u00a0 Setenta y Seis del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 la accionante reiter\u00f3 que ella es la \u00fanica \u00a0 que vela por el cuidado y sostenimiento de su hijo David Parra Pic\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Declaraciones Extraprocesales del 29 de junio de 2010 y 19 de febrero de 2016 en \u00a0 las que los ciudadanos Yesid Andr\u00e9s Garz\u00f3n Rodr\u00edguez y Julieth Catalina Pic\u00f3n \u00a0 Olaya expresan que conocen a la accionante de varios a\u00f1os atr\u00e1s y que les consta \u00a0 que ella tiene un hijo llamado David Parra Pic\u00f3n, quien depende absolutamente de \u00a0 sus cuidados y del sostenimiento econ\u00f3mico que le provee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela se opuso a las pretensiones \u00a0 invocadas por la peticionaria en cuanto (i) el amparo resulta \u00a0 improcedente en raz\u00f3n a que la actora puede acudir perfectamente al proceso \u00a0 ordinario pues se le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, al igual \u00a0 que el resto de sus prestaciones sociales, suma que ascendi\u00f3 a los 49 millones \u00a0 de pesos, lo cual le permite vivir con holgura mientras se resuelve su situaci\u00f3n \u00a0 ante el juez natural de la causa; (ii) considera que no existe ning\u00fan \u00a0 perjuicio irremediable que prevenir y la idoneidad del mecanismo ordinario no se \u00a0 ve desvirtuada; (iii) no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la figura del \u00a0 &#8220;ret\u00e9n social&#8221; en cuanto la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 es una sociedad an\u00f3nima \u00a0 prestadora de servicios p\u00fablicos cuyos trabajadores, a la luz de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, tienen el car\u00e1cter de trabajadores \u00a0 particulares y se encuentran sometidos a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, de forma que, al ser el ret\u00e9n social una prerrogativa que aplica a \u00a0 servidores p\u00fablicos que se ven inmersos en procesos de restructuraci\u00f3n, no tiene \u00a0 sentido traerla a colaci\u00f3n; (iv) la actora no ten\u00eda ning\u00fan fuero o \u00a0 condici\u00f3n especial que le otorgue estabilidad laboral reforzada, pues no se \u00a0 encontraba en alguna situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como producto de un \u00a0 estado de maternidad, afectaci\u00f3n a su salud, fuero sindical o que hubiera \u00a0 incoado alg\u00fan proceso de acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia de primera instancia, proferida el siete (07) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 denegar el amparo invocado en raz\u00f3n a que, en su \u00a0 criterio, si bien demostr\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, en realidad \u00a0 la figura del ret\u00e9n social no puede ser aplicable a su caso particular, pues no \u00a0 ostentaba la condici\u00f3n de servidora p\u00fablica, ni su empresa se encuentra en \u00a0 proceso de restructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tampoco era procedente en cuanto no se \u00a0 vislumbra la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni un motivo \u00a0 por el cual el mecanismo ordinario de protecci\u00f3n no sea lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neo para garantizar el amparo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0 resuelto, la accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada y fundament\u00f3 su solicitud en \u00a0 que, a su parecer la figura del ret\u00e9n social aplica tanto para entidades \u00a0 p\u00fablicas como privadas, de forma que era necesario que se concediera el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 43 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del dos (02) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), confirm\u00f3 lo resuelto \u00a0 por el a-quo en cuanto consider\u00f3 adecuados sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 del 16 de septiembre de 2016, la accionada alleg\u00f3 un documento en el que reiter\u00f3 \u00a0 los argumentos esgrimidos a lo largo del tr\u00e1mite tutelar y por los cuales era \u00a0 menester denegar el amparo solicitado en esta sede, motivo por el cual peticion\u00f3 \u00a0 a esta Corte confirmar los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritos de la \u00a0 Se\u00f1ora Elizabeth Pic\u00f3n Olaya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 oficio del 20 de septiembre de 2016, la accionante alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (i) \u00a0copia de sus extractos bancarios entre el mes de julio de 2015 hasta el 31 de \u00a0 marzo de 2016 y en los que se evidencia que mensualmente gasta 1 &#8216;351.000 pesos \u00a0 en la educaci\u00f3n de su hijo y que, a la fecha de culminaci\u00f3n de ese corte, \u00a0 contaba con 51 millones de pesos en su cuenta bancaria; y (ii) copia del \u00a0 certificado de movimientos bancarios que efectu\u00f3 entre julio y agosto de 2016. \u00a0 Lo anterior con el objetivo de demostrar los elevados gastos en que incurre con \u00a0 ocasi\u00f3n a la educaci\u00f3n y cuidados de su hijo, del cual es la \u00fanica proveedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 mediante un escrito posterior, la accionante pretendi\u00f3 responder a las \u00a0 afirmaciones realizadas por la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, e indic\u00f3 que, para \u00a0 ella, el problema ya no es respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la accionada, \u00a0 ni sobre su tipo de vinculaci\u00f3n, sino que radica especialmente en la figura del \u00a0 ret\u00e9n social aplica tanto para trabajadores p\u00fablicos, como privados de forma que \u00a0 debe entenderse que su cargo no pod\u00eda ser finalizado de la manera en que lo fue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica igualmente \u00a0 que, en su criterio, su despido tuvo lugar en raz\u00f3n al cambio de administraci\u00f3n, \u00a0 lo cual implic\u00f3 que, en su criterio, la empresa empezara a manejar los puestos a \u00a0 partir de favores pol\u00edticos y, ello, no es admisible en un Estado Social de \u00a0 Derecho. Considera que la empresa no est\u00e1 valorando lo mejor para s\u00ed, ni para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, sino que est\u00e1n primando los intereses personales de los \u00a0 directivos de turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 plantea la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una ciudadana que estima afectados sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social en cuanto fue despedida \u00a0 de su cargo al interior de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. en \u00a0 abierto desconocimiento de su condici\u00f3n como madre cabeza de familia y de la \u00a0 protecci\u00f3n que, en su criterio, el ret\u00e9n social le otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a dar \u00a0 soluci\u00f3n a lo planteado, considera la Sala que, de manera preliminar, es \u00a0 necesario entrar a dar respuesta a la siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1les son las \u00a0 condiciones en las que la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para obtener la protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0 trabajo de una mujer cabeza de familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 anterior problema jur\u00eddico y de conformidad con la metodolog\u00eda expuesta, la Sala \u00a0 comenzar\u00e1 con el estudio de procedencia de la presente solicitud de amparo y, \u00a0 para ello, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional que se ha \u00a0 desarrollado sobre la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, de manera que, una vez analizados \u00a0 los eventos en que es dable acudir al extraordinario mecanismo de amparo, sea \u00a0 posible determinar si la controversia planteada amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional o debe ajustarse a la regla general contemplada en los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0 forma que una vez superado el estudio de procedencia y dado el evento en el que \u00a0 se determine que hay lugar a continuar con el estudio de fondo de lo pretendido, \u00a0 esta Corte deber\u00e1 resolver el presente problema jur\u00eddico \u00bfse irrespetan los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y m\u00ednimo vital de la actora \u00a0 al no aplic\u00e1rsele la protecci\u00f3n que se deriva del ret\u00e9n social a su situaci\u00f3n \u00a0 como trabajadora de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1?; igualmente, y en el caso \u00a0 de que la anterior respuesta sea negativa, deber\u00e1 cuestionarse si \u00bfse desconocen \u00a0 esas mismas prerrogativas fundamentales al no reconocer la especial protecci\u00f3n \u00a0 que a las madres cabeza de familia ha sido reconocida en forma de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada en sus empleos cuando no tienen m\u00e1s fuentes de \u00a0 ingresos de las que puedan garantizar su sustento y el del n\u00facleo familia del \u00a0 que son responsables? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tal y como fue dise\u00f1ada por el Constituyente del 91, se caracteriza por \u00a0 ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, esto \u00a0 es, se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede acudir cualquier persona sin \u00a0 necesidad de t\u00e9cnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea \u00a0 posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis \u00a0que ante \u00e9l se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de verificar, entre \u00a0 otras cosas y en cada caso en concreto, (i) la efectiva acreditaci\u00f3n de \u00a0 la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso por quienes en \u00e9l se encuentran \u00a0 inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa-) o de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0(el accionado -legitimaci\u00f3n por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se \u00a0 acudi\u00f3 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n; (iii) que se trate de \u00a0 un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que est\u00e9 de por medio la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s de raigambre constitucional; y (iv) la \u00a0 inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n (subsidiaridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, es menester destacar que \u00e9sta se constituye en un \u00a0 requisito que solo se ve satisfecho a partir de la materializaci\u00f3n de dos \u00a0 supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) \u00a0cuando la persona acude directamente a la jurisdicci\u00f3n a efectos de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamental es; o (ii) cuando de \u00a0 acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente una persona se encuentra facultada \u00a0 para actuar en nombre de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las \u00a0 actuaciones directas del interesado, la jurisprudencia ha indicado que \u00a0 precisamente por ese factor informal que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, y en \u00a0 aras de obtener la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que \u00a0 pueda ser titular un individuo, se ha aceptado que siempre que se trate de la \u00a0 agencia de un derecho propio, debe entenderse satisfecho este requisito[1], \u00a0 de forma que el juez de amparo eval\u00fae la situaci\u00f3n particular y determine si en \u00a0 verdad existe o no la vulneraci\u00f3n aludida, independientemente de que se trate de \u00a0 menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como lo son \u00a0 las personas declaradas interdictas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta este sentido de \u00a0 proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0 plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la \u00a0 finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0 acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la \u00a0 tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado, de tal modo que \u00a0 no se vulneren derechos de terceros. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en Sentencia C-590 de 2005, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las acciones de tutela deben cumplir con un plazo \u00a0 inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un t\u00e9rmino proporcional \u00a0 desde el momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho para evitar que \u00a0 se afecten los principio de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela un mecanismo que permite obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de m\u00e1s \u00a0 alta envergadura dentro del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario que quien acude \u00a0 a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad \u00a0 del asunto y de la trascendencia de la afectaci\u00f3n que se alude. Lo anterior, so \u00a0 pena de afectar intereses jur\u00eddicos de terceros que han consolidado ya sus \u00a0 situaciones jur\u00eddicas y en aras de garantizar los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n ius-fundamental, \u00a0 \u00fanicamente procede ante la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho de esta \u00a0 categor\u00eda, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el \u00a0 desconocimiento o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o \u00a0 legal, escapa a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, lo \u00a0 relacionado con el requisito de subsidiaridad ser\u00e1 estudiado por la Sala el \u00a0 cap\u00edtulo que se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se \u00a0 caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, \u00a0 excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho \u00a0 como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, \u00a0 resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo \u00a0 obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por \u00a0 la Constituci\u00f3n a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 y como producto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta \u00a0 necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el \u00a0 individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0 pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de \u00a0 existir uno, \u00e9ste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales \u00a0 han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que \u00a0 a trav\u00e9s de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus \u00a0 derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo \u00a0 existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por \u00a0 parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis \u00a0planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran \u00a0 inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su \u00a0 situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela ; \u00a0 y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para \u00a0 impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el \u00a0 cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden \u00a0 que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus \u00a0 pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los \u00a0 cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda \u00a0 tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante \u00a0 un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de \u00a0 certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; \u00a0 (iii) \u00a0el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo \u00a0 para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la \u00a0 condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas \u00a0 frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las \u00a0 circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de \u00a0 oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, \u00a0 en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor \u00a0 determinador, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el \u00a0 amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de procedencia en el caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala desarrollar\u00e1 un an\u00e1lisis preliminar de los hechos planteados en la parte de \u00a0 antecedentes de esta providencia, a efectos de determinar si es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el mecanismo adecuado para obtener la materializaci\u00f3n de las pretensiones \u00a0 invocadas o si, por el contrario, dadas las condiciones del caso en concreto, \u00a0 existen razones para determinar que la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 amparo resulta innecesaria por cuanto los mecanismos ordinarios resultan lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos o eficaces para otorgar la protecci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala compete \u00a0 el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que circunscribe a la ciudadana Ethel \u00a0 Elizabeth Pic\u00f3n Olaya, de 39 a\u00f1os de edad, quien cuenta con un hijo de 14 a\u00f1os y \u00a0 funge como el \u00fanico sustento de su n\u00facleo familiar, pues el padre de su hijo no \u00a0 se ha hecho responsable de las obligaciones que su condici\u00f3n comporta, tal y \u00a0 como se demuestra con copia de las actuaciones penales que ha tenido que \u00a0 promover en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 examine la actora se vincul\u00f3 laboralmente con la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 el \u00a0 15 de octubre de 2014 y prest\u00f3 servicios de car\u00e1cter profesional a dicha entidad \u00a0 (con una contraprestaci\u00f3n de 2,7 millones de pesos mensuales) hasta el 5 de \u00a0 febrero de 2016, fecha en la que, previo a haber informado a su empleador de su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia, fue terminada unilateralmente y sin justa \u00a0 causa su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero \u00a0 de 2016, una vez culminado su contrato laboral, la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 pag\u00f3 a la actora una suma superior a los 48 millones de pesos por concepto de \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, entre lo que incluy\u00f3 vacaciones, cesant\u00edas \u00a0 y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa en los t\u00e9rminos fijados por la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada indic\u00f3 que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la actora (i) era improcedente en cuanto no se evidenciaba \u00a0 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni se desvirtu\u00f3 la \u00a0 idoneidad de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; y (ii) en el evento \u00a0 de considerarse procedente, deb\u00eda ser denegada en cuanto al amparo por ret\u00e9n \u00a0 social solicitada, \u00fanicamente es aplicable a los servidores p\u00fablicos que se \u00a0 encuentran en entidades que atraviesan procesos de restructuraci\u00f3n, cuesti\u00f3n que \u00a0 no es equiparable a aquella en que se encuentra la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n, la actora aduce haberse visto desprovista de su fuente \u00a0 usual y constante de ingresos, por lo que acude a este especial mecanismo de \u00a0 defensa en aras de obtener una efectiva y expedita protecci\u00f3n a su m\u00ednimo vital \u00a0 y el de su hijo, pues afirma no poder seguir sufragando los gastos que \u00e9ste \u00a0 implica y que, como producto de ello, sus condiciones de vida se ver\u00e1n \u00a0 inevitablemente alteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se indic\u00f3 al \u00a0 momento de realizar el planteamiento del caso, del problema jur\u00eddico y de la \u00a0 metodolog\u00eda a desarrollar (numeral segundo del ac\u00e1pite considerativo), resulta \u00a0 necesario estudiar, como primera medida, la procedencia del amparo invocado, \u00a0 pues, como se ha expresado en innumerables ocasiones por parte de la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un \u00a0 mecanismo residual de protecci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0 individuos, de forma que su aplicabilidad a una litis en concreto se \u00a0 encuentra supeditada a la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n o \u00a0 a su evidente carencia de idoneidad o eficacia para otorgar el resguardo que de \u00a0 ellos se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar la configuraci\u00f3n de cada uno de los requisitos de procedibilidad \u00a0 anteriormente referenciados, con \u00e9nfasis en el que fue puesto de presente por la \u00a0 accionada, esto es, el de subsidiaridad, con el objetivo de determinar la \u00a0 procedencia del amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa se tiene que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio, fue interpuesta en nombre propio por la se\u00f1ora Elizabeth Pic\u00f3n Olaya \u00a0 con el objetivo de obtener la defensa de sus derechos fundamentales \u00a0 individualmente considerados. Por ello, es menester entender que, en cuanto \u00a0 acudi\u00f3 a este especial mecanismo de amparo por s\u00ed misma y para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus propios derechos, este requisito est\u00e1 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia desarrollada \u00a0 por la jurisprudencia y denominada como de \u201cinmediatez\u201d, resulta \u00a0 necesario tener en cuenta que el hecho que se acusa como de vulnerador de las \u00a0 garant\u00edas ius-fundamentales de la actora tuvo lugar el d\u00eda 05 de febrero \u00a0 de 2016, motivo por el cual resulta mandatorio considerar que, habi\u00e9ndose \u00a0 interpuesto la presente acci\u00f3n de amparo el 23 de febrero siguiente (18 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s), el t\u00e9rmino en que se acudi\u00f3 a la tutela resulta no solo razonable, \u00a0 sino muy expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y en lo relacionado con el \u00a0 requisito de relevancia constitucional, se estima igualmente claro que la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de an\u00e1lisis implica el estudio de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a diversos derechos de raigambre fundamental como la seguridad \u00a0 social, el m\u00ednimo vital y el trabajo de la accionante, motivo por el cual, en \u00a0 cuanto la pretensi\u00f3n principal de esta tutela radica en la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, su finalidad resulta acorde al objetivo que se previ\u00f3 \u00a0 para este especial mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, y respecto del \u00faltimo de \u00a0 los requisitos de procedencia existentes, esto es, la subsidiaridad, se ha \u00a0 expresado por esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de \u00a0 procedimientos judiciales ordinarios, \u00fanicamente es procedente bajo dos \u00a0 modalidades en concreto, estas son: (i) como mecanismo definitivo \u00a0de protecci\u00f3n en los eventos en que el medio ordinario no es lo suficientemente \u00a0id\u00f3neo o eficaz para otorgar la protecci\u00f3n incoada, o cuando \u00a0 acudir a \u00e9l impone al actor, por las condiciones particulares que lo \u00a0 circunscriben, una carga desproporcionada que no se compadece de dichas \u00a0 circunstancias, las cuales ameritan un trato diferenciado; o (ii) como \u00a0 mecanismo transitorio cuandoquiera que forzar a la persona a acudir a los \u00a0 medios ordinarios implique la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter irremediable que pueda tener la virtualidad de afectar gravemente \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Empresa \u00a0 de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 aduce que la actora puede perfectamente acudir a un tr\u00e1mite \u00a0 ordinario laboral en el que el juez natural de la causa estar\u00e1 facultado para \u00a0 adoptar la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda sin que, a su criterio, \u00a0 resulte indispensable la especial injerencia del juez constitucional al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, ante la evidente existencia \u00a0 del proceso laboral ordinario como mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n al \u00a0 que, en principio, podr\u00eda acudir la actora para ventilar la controversia \u00a0 jur\u00eddica que aqu\u00ed plantea, se hace mandatorio a la Corte estudiar la viabilidad \u00a0 de su excepcional intervenci\u00f3n en este caso en concreto, de forma que se valore \u00a0 la configuraci\u00f3n de los requisitos que se han desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 para determinar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela cuando simult\u00e1neamente a \u00a0 su interposici\u00f3n existen otros procedimientos a trav\u00e9s de los cuales el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la soluci\u00f3n de ese tipo de controversias. Esto \u00a0 es, resulta indispensable que se verifique la idoneidad y eficacia de los medios \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n o si nos enfrentamos ante la inminente materializaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio que cumpla con los requisitos que se han establecido por la \u00a0 jurisprudencia para que pueda ser tildado como de \u201cirremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, resulta claro a la \u00a0 Sala que el proceso ordinario laboral es plenamente id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 resolver la litis propuesta en cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l es posible \u00a0 cuestionar la legalidad del despido efectuado y si \u00e9ste se realiz\u00f3 con sujeci\u00f3n \u00a0 a los derroteros que se han establecido para el despido de personas que gozan \u00a0 del fuero o protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. En ese orden de \u00a0 ideas, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral es posible a la actora poner su \u00a0 situaci\u00f3n en conocimiento del juez natural e iniciar un procedimiento \u00a0 jurisdiccional en el que, con todas las garant\u00edas procesales, tiene la \u00a0 oportunidad de demostrar fehacientemente su condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0 y que la protecci\u00f3n que de ella se deriva implic\u00f3 que su despido se efectu\u00f3 en \u00a0 desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de la inminente \u00a0 materializaci\u00f3n de un perjuicio que pueda ser tildado de irremediable, la Sala \u00a0 estima indispensable hacer una valoraci\u00f3n objetiva de las condiciones de vida de \u00a0 la peticionaria, de forma que sea posible verificar si el presunto perjuicio que \u00a0 aduce puede ocasionarse al exig\u00edrsele acudir a los medios ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, en realidad tiene la virtualidad de configurarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, se tiene que \u00a0 la actora es una mujer que en la actualidad cuenta con un hijo de 14 a\u00f1os de \u00a0 edad, y quien demostr\u00f3 al interior del presente tr\u00e1mite tutelar su condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia, pues es ella la \u00fanica persona que procura por el \u00a0 sostenimiento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, cuesti\u00f3n que a la luz de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte permite catalogarla como sujeto de una especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, por lo que esta situaci\u00f3n permitir\u00eda, en \u00a0 principio, flexibilizar el estudio de procedencia que se pueda hacer en el caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar frente a este \u00faltimo punto \u00a0 que, como consta en la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes y \u00a0 que fue allegado al presente tr\u00e1mite tutelar, la actora devengaba la suma de dos \u00a0 millones setecientos mil pesos mensuales (2\u2019700.000) como contraprestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que prestaba, motivo por el cual es menester entender que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que le fue pagada (la cual ascendi\u00f3 a una suma superior a los \u00a0 cuarenta y ocho millones de pesos -48\u2019000.000-), en la pr\u00e1ctica, permitir\u00eda \u00a0 cubrir sus gastos mensuales que con su salario sufragaba por un plazo \u00a0 considerable de tiempo sin que implique que deba preocuparse por procurar, por \u00a0 s\u00ed misma, los medios m\u00ednimos de su subsistencia y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, resulta di\u00e1fano a la Sala \u00a0 que, en el presente caso, el presunto perjuicio aducido por la accionante, y, en \u00a0 virtud del cual, el despido del que fue sujeto afectar\u00eda gravemente sus \u00a0 condiciones de vida e implicar\u00eda un dr\u00e1stico cambio en el est\u00e1ndar de existencia \u00a0 que, como producto de su trabajo, ha dado a su n\u00facleo familiar, no puede ser \u00a0 calificado con la connotaci\u00f3n de irremediable, en cuanto, no es posible que en \u00a0 su caso se hable de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inminencia, en raz\u00f3n a que la \u00a0 actora cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para que, de conformidad con \u00a0 el salario que devengaba mensualmente, pueda mantener congruamente sus \u00a0 condiciones de vida por un plazo considerablemente elevado. Motivo por el cual, \u00a0 puede aprovechar dicho tiempo para acudir a los medios ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0 los cuales muy seguramente se resolver\u00e1n antes de que pueda llegar a sentir \u00a0 econ\u00f3micamente los efectos del despido (por lo que el perjuicio tampoco \u00a0 satisface el requisito de certeza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Irreparabilidad, pues los medios \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n permitir\u00edan en su caso el reintegro y las \u00a0 indemnizaciones que pretende obtener en esta sede, sin que se evidencie que la \u00a0 empresa accionada se encuentre actualmente en un proceso de liquidaci\u00f3n que \u00a0 pueda llegar a hacer imposible su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Gravedad, \u00a0 urgencia e impostergabilidad, en raz\u00f3n a que el hecho de que su m\u00ednimo \u00a0 vital se encuentre cubierto por un tiempo considerable, permite concluir que el \u00a0 perjuicio que la actora aduce requiere de la \u201curgente e impostergable\u201d \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera tiene la vocaci\u00f3n de ocurrir, \u00a0 esto es, la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y la variaci\u00f3n de sus condiciones de \u00a0 vida, en el evento en el que decida acudir a los medios ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, no tendr\u00eda lugar, de forma que tampoco podr\u00eda ser tildada de grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta di\u00e1fano a la Sala \u00a0 que le es tolerable a la peticionaria acudir a los medios ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n en raz\u00f3n a que: (i) el proceso ordinario laboral es lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo para controvertir la correcci\u00f3n jur\u00eddica con que se hizo \u00a0 el despido del que fue sujeta y si con \u00e9l se desconoci\u00f3 la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la que aduce ser titular; (ii) no existe posibilidad alguna \u00a0 de configuraci\u00f3n de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de \u00a0 \u201cirremediable\u201d pues, por m\u00e1s que afirme no contar con los medios b\u00e1sicos de \u00a0 subsistencia, estima la Sala evidente que su m\u00ednimo vital y el de su hijo se \u00a0 encuentra resguardado por un tiempo considerable; durante el cual se encuentra \u00a0 facultada para acudir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n en los que puede \u00a0 plantear ante el juez natural, la controversia jur\u00eddica que en esta sede ha \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que, el presente fallo no \u00a0 configura un estudio del fondo de las pretensiones incoadas y de si la actora \u00a0 cuenta o no con el derecho a la estabilidad laboral que reclama, sino que \u00a0 determina que dicha controversia escapa al \u00e1mbito competencial del juez \u00a0 constitucional quien, por regla general, tiene vedado entrar a suplantar a las \u00a0 dem\u00e1s autoridades jurisdiccionales a no ser de que se materialicen las \u00a0 especiales condiciones enunciadas con anterioridad; las cuales no se evidencian \u00a0 configuradas en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que si bien los jueces de \u00a0 instancias dieron soluci\u00f3n al caso invocando argumentos de improcedencia, \u00a0 resulta claro que en \u00faltimas lo que decidieron en la parte resolutiva de sus \u00a0 providencias fue \u201cdenegar\u201d el amparo invocado, como si se tratara de un estudio \u00a0 de fondo que valor\u00f3 la viabilidad de lo pretendido. Lo anterior, muy a pesar de \u00a0 que, en realidad, lo que se hizo fue determinar que no era el juez de tutela el \u00a0 encargado de resolver la litis propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, y al \u00a0 determinarse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, el dos \u00a0 (02) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Cuarentaitr\u00e9s (43) \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo proferido inicialmente, el siete (07) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), por el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 que DENEG\u00d3 el amparo invocado y, en consecuencia, (i) \u00a0se declarar\u00e1 IMPROCEDENTE la protecci\u00f3n solicitada y (ii) no se \u00a0 continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo de las pretensiones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala \u00a0 resolver acci\u00f3n de tutela incoada por una mujer de 39 a\u00f1os de edad que trabaj\u00f3 \u00a0 para la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 durante m\u00e1s de dos a\u00f1os y \u00a0 que, al parecer, con \u00a0 supuesto desconocimiento de la protecci\u00f3n por ret\u00e9n social y por \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las que dice ser titular como producto de su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia, fue despedida sin (i) justa causa y (ii) \u00a0la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo que estima era requerida para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n, tras \u00a0 estudiar las condiciones particulares del caso en relaci\u00f3n con la actora y su \u00a0 n\u00facleo familiar, concluy\u00f3 que si bien es evidente que efectivamente ostenta la \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia y que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que a \u00a0 ella es inmanente, ha sido protegida con la figura desarrollada por la \u00a0 jurisprudencia como \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. En el presente caso es \u00a0 igualmente claro que para resolver la litis que en esta sede plantea, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente cuenta con mecanismos ordinarios que permiten su resoluci\u00f3n, \u00a0 sin que de la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra sea necesario entender que (i) \u00a0 dichos mecanismos resultan carentes de la idoneidad y eficacia requerida o que \u00a0 (ii) \u00a0se est\u00e9 por materializar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que sea necesario \u00a0 entrar a conjurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toma sustento en que, del \u00a0 estudio de las condiciones de salud, profesionales y econ\u00f3micas de la actora, no \u00a0 se concluye que la exigencia de acudir al mecanismo ordinario de protecci\u00f3n sea \u00a0 desproporcionada, al punto de que termine por vulnerar sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, el dos \u00a0 (02) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo dictado inicialmente, el siete (07) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 por el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Ethel Elizabeth \u00a0 Pic\u00f3n Olaya, en contra de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 E.S.P., mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0 las razones esbozadas en el fundamento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-660\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Debi\u00f3 concederse \u00a0 el amparo por cuanto la v\u00eda ordinaria no era ni \u00a0 eficaz ni id\u00f3nea para resolver el asunto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debi\u00f3 conocer de \u00a0 fondo el asunto y, dado que est\u00e1 debidamente demostrado que la accionante \u00a0 sostiene en forma solitaria todas las cargas del hogar, ordenar el reintegro y \u00a0 pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con las debidas \u00a0 compensaciones entre lo recibido por indemnizaci\u00f3n y aquello que a la empresa le \u00a0 habr\u00eda correspondido pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido \u00a0 que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse en los casos en los que \u00a0 los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (como es el \u00a0 caso de los padres y madres cabeza de familia), en virtud del principio de \u00a0 igualdad material y de la necesidad de proporcionar una protecci\u00f3n r\u00e1pida y \u00a0 eficaz de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0 m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE \u00a0 FAMILIA Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones \u00a0 de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada no aplic\u00f3 de manera correcta el precedente jurisprudencial en \u00a0 materia de ret\u00e9n social. En efecto, aun cuando la figura del ret\u00e9n social est\u00e1 \u00a0 instituida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 para trabajadores vinculados \u00a0 en procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido un amparo an\u00e1logo para trabajadores particulares, derivado de la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los padres y madres cabeza de \u00a0 familia (ver, por ejemplo, la Sentencia T-803 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse, entonces, que la \u00a0 protecci\u00f3n a la que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior para trabajadores \u00a0 particulares no tiene una consagraci\u00f3n legal, sino que constituye una regla de \u00a0 jurisprudencia obtenida mediante interpretaci\u00f3n constitucional. En ese sentido, \u00a0 considero que la v\u00eda ordinaria no es ni eficaz ni id\u00f3nea para resolver \u00a0 controversias como la planteada en el caso de referencia pues los jueces \u00a0 laborales est\u00e1n obligados a aplicar el ya mencionado art\u00edculo 12 de la Ley 790 \u00a0 de 2002, pero como no existe una disposici\u00f3n legal expresa para el caso de \u00a0 trabajadores no oficiales, la demanda en la jurisdicci\u00f3n laboral con seguridad \u00a0 ser\u00e1 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aun si se acepta que existen \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios id\u00f3neos para solucionar el conflicto planteado, \u00a0 esta Corte ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse \u00a0 en los casos en los que los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (como es el caso de los padres y madres cabeza de familia), en \u00a0 virtud del principio de igualdad material y de la necesidad de proporcionar una \u00a0 protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que la protecci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los padres o madres cabeza de familia en los \u00a0 casos como el presente, s\u00f3lo pueden ser garantizados por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sin que pueda tomarse a la indemnizaci\u00f3n como una justa compensaci\u00f3n. \u00a0 Esto, porque la protecci\u00f3n de este derecho implica, adem\u00e1s, la seguridad para \u00a0 estas personas de contar con un trabajo estable y de recibir un salario, \u00a0 circunstancias de las cuales puede depender la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considero que la Sala debi\u00f3 conocer \u00a0 de fondo el asunto y, dado que est\u00e1 debidamente demostrado que la accionante \u00a0 sostiene en forma solitaria todas las cargas del hogar, ordenar el reintegro y \u00a0 pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con las debidas \u00a0 compensaciones entre lo recibido por indemnizaci\u00f3n y aquello que a la empresa le \u00a0 habr\u00eda correspondido pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo sentada mi respetuosa \u00a0 discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 \u00a0 superior y de los art\u00edculos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-660-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-660\/16 \u00a0 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia para que la \u00a0tutela se torne improcedente \u00a0 \u00a0 El proceso ordinario laboral es plenamente id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para resolver la\u00a0litis\u00a0propuesta en cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l es \u00a0 posible cuestionar la 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