{"id":2446,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-148-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-148-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-96\/","title":{"rendered":"T 148 96"},"content":{"rendered":"<p>T-148-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-148\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo que la ley contempla no sustituye la respuesta que la autoridad est\u00e1 obligada a adoptar, ya que su prop\u00f3sito no es otro que permitirle al interesado acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por la v\u00eda de presumir la existencia de un acto demandable. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia respecto de revocatoria directa &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la tutela del derecho de petici\u00f3n y, se ordenar\u00e1, proceda a resolver la solicitud de revocatoria directa formulada, resoluci\u00f3n que har\u00e1 seg\u00fan su criterio y de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n titular de inmueble &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el medio apropiado para definir la titularidad del derecho de propiedad ni para controvertir la legalidad de los actos administrativos. La actora tiene expeditas las acciones que la legislaci\u00f3n civil contempla para reivindicar la propiedad que dice tener sobre el bien o para restablecer la posesi\u00f3n si fuere perturbada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 85.492 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz Mery Jaramillo Ruiz &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-85.492, adelantado por Luz Mery Jaramillo D\u00edaz en contra del se\u00f1or Albeiro G\u00f3mez Cubillos, alcalde municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca). &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha, octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995), Luz Mery Jaramillo D\u00edaz, actuando mediante apoderado, impetr\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, una acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Albeiro G\u00f3mez Cubillos, Alcalde Municipal de Bol\u00edvar (Valle), para la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas que sirven de soporte a la solicitud las expone el apoderado de la se\u00f1ora Jaramillo Ruiz, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;La se\u00f1ora LUZ MERY JARAMILLO RUIZ, ha venido poseyendo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o un inmueble ubicado en el municipio de Bol\u00edvar Valle; el cual adquiri\u00f3 mediante escritura p\u00fablica No. 493 de la Notar\u00eda de Zarzal, y se encuentra registrada con matr\u00edcula inmobiliaria No. 380.0031.308, oficina de Roldanillo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &#8220;Dicha posesi\u00f3n que ha perdurado por el transcurso de m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os se ha visto violentamente perturbada por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Bol\u00edvar, quien sin respetar procedimiento alguno decide adjudic\u00e1rsela a la se\u00f1ora GLADYS RESTREPO, mediante acto administrativo (resoluci\u00f3n No. 080 de mayo 30 de 1995 y posteriormente mediante escritura No. 434 del 2 de junio de 1995 de la notar\u00eda \u00fanica de Bol\u00edvar). Es de anotar que mi mandante se enter\u00f3 de la doble escrituraci\u00f3n en el momento que se vio en la necesidad de enajenar el inmueble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;&#8220;El d\u00eda 25 de junio de 1995 en carta que dirig\u00ed al se\u00f1or alcalde de Bol\u00edvar, solicit\u00e9 la revocatoria de la adjudicaci\u00f3n hecha a la se\u00f1ora GLADYS RESTREPO, por ser violatoria de la Constituci\u00f3n y la ley, sin que este funcionario se dignara dar respuesta a la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &#8220;El proceder del se\u00f1or Alcalde Municipal viola claros derechos fundamentales de la se\u00f1ora LUZ MERY JARAMILLO, en cuanto se abstiene de dar respuesta a una petici\u00f3n respetuosa con el fin de solucionar un conflicto con la administraci\u00f3n p\u00fablica y porque amenaza el derecho a la propiedad privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos referidos, se formularon las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se le ordene al se\u00f1or Alcalde Municipal de Bol\u00edvar (Valle) tramitar la solicitud a que se ha aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que se ordene &#8220;al Alcalde Municipal de Bol\u00edvar, revocar la adjudicaci\u00f3n hecha a la se\u00f1ora GLADYS RESTREPO de un inmueble de la exclusiva propiedad de la se\u00f1ora LUZ MERY JARAMILLO RUIZ&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 citar al se\u00f1or Albeiro G\u00f3mez Cubillos, en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de Bol\u00edvar, para absolver un interrogatorio relacionado con la solicitud de tutela; igualmente se le solicit\u00f3 enviar copia aut\u00e9ntica de toda la documentaci\u00f3n relativa a las adjudicaciones realizadas por el Municipio sobre el inmueble y se ofici\u00f3 al jefe de catastro municipal a fin de que certificara &#8220;a nombre de que persona figura el predio&#8230;&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fallo que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo resolvi\u00f3 denegar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial que pese a la &#8220;actitud negligente&#8221; del alcalde de Bol\u00edvar en brindar respuesta a &nbsp;la solicitud presentada por la actora, ya que &#8220;fue exhibida ante la Alcald\u00eda en julio 25\/95 y la acci\u00f3n de tutela en octubre 17 de 1995 sin que a esta fecha hubiera sido satisfecha su inquietud&#8221;, no procede la tutela para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por haber operado el silencio administrativo, que se configura cuando transcurre el t\u00e9rmino de dos meses que el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso administrativo contempla y la administraci\u00f3n no ha notificado la respuesta, debido a lo cual, &#8220;en este caso hubo una decisi\u00f3n negativa a su pedimento, toda vez que obr\u00f3 el fen\u00f3meno del silencio administrativo, seg\u00fan la disposici\u00f3n ya anotada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, estim\u00f3 el fallador que existen otros medios judiciales de defensa y que, concretamente, en contra de la resoluci\u00f3n 080 de mayo 30 de 1995, &#8220;la peticionaria puede ejercitar la acci\u00f3n de nulidad o de restablecimiento del derecho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo&#8221;, por consiguiente, &#8220;no puede pretender obtener por conducto de la acci\u00f3n de tutela se revoque la adjudicaci\u00f3n realizada a la se\u00f1ora GLADYS RESTREPO, toda vez que en este evento no se trata de evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela constat\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte del se\u00f1or alcalde del municipio de Bol\u00edvar (Valle) y, pese a ello, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n pedida pretextando, al efecto, la operancia del silencio administrativo que, en su sentir, comporta la decisi\u00f3n negativa del asunto planteado y, al permitir llevar la controversia al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, enerva la procedencia de la tutela por existir otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es extensa la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en ella la Corporaci\u00f3n ha insistido en que el derecho de petici\u00f3n no agota su contenido en la posibilidad de dirigirse a las autoridades, sino que comprende, adem\u00e1s, la necesaria respuesta que lo torna efectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prontitud a la que se refiere la Carta implica una advertencia acerca de la oportunidad en que la administraci\u00f3n debe proceder a adoptar la correspondiente decisi\u00f3n e indica, con claridad, que la respuesta no puede ser tard\u00eda y que para que satisfaga las exigencias del derecho es indispensable ponerla en conocimiento del interesado dentro del t\u00e9rmino que la ley prev\u00e9 o, en caso de no existir se\u00f1alamiento legal, dentro de un lapso razonable, atendidas las circunstancias del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n alude a la resoluci\u00f3n de las peticiones, significando con ello que la autoridad competente para dar contestaci\u00f3n, al hacerlo, est\u00e1 obligada a abordar la materia del problema que el peticionario someti\u00f3 a la administraci\u00f3n, de manera que cuando se deja de abordar el fondo de la cuesti\u00f3n y se evade la decisi\u00f3n que en verdad desate la inquietud formulada, no se est\u00e1 brindando la &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; que la Constituci\u00f3n exige para la cabal observancia del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el silencio administrativo que la ley contempla no sustituye la respuesta que la autoridad est\u00e1 obligada a adoptar, ya que su prop\u00f3sito no es otro que permitirle al interesado acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por la v\u00eda de presumir la existencia de un acto demandable. Empero, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, gracias a la operancia del silencio administrativo es posible &nbsp;debatir ante la jurisdicci\u00f3n el contenido de lo que en su momento se pidi\u00f3 a la administraci\u00f3n y no el acatamiento del derecho de petici\u00f3n cuyo n\u00facleo esencial, conformado por la pronta resoluci\u00f3n, de todas maneras, quedar\u00eda desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en error el juez de tutela al otorgarle al silencio administrativo un alcance del que carece, pues, de conformidad con lo expuesto, trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n, no suple la decisi\u00f3n que la autoridad est\u00e1 llamada a tomar. Pero, en esta oportunidad la equivocaci\u00f3n es doble, porque la solicitud elevada ante el alcalde del Municipio de Bol\u00edvar es la de revocatoria directa de un acto administrativo y, para esta hip\u00f3tesis no est\u00e1 prevista la ocurrencia del silencio administrativo. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo de acuerdo con el cual &#8220;ni la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de un acto, ni la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, ni dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo consider\u00f3 la Corte en un evento similar al examinado &#8220;por perentoria disposici\u00f3n legal, no cab\u00eda la figura invocada por el juez respecto de la solicitud del actor y, por ende, mal pod\u00eda pretenderse que ella fuera medio judicial apto para excluir la acci\u00f3n de tutela&#8221; (Cfr. Sentencia No. T-273 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera la operancia del silencio administrativo, tampoco se habr\u00eda configurado en el presente evento, por cuanto, al momento de fallar la acci\u00f3n, el juez puso de presente que hab\u00edan transcurrido dos meses y veintidos d\u00edas desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, lo cual demuestra que no era correcto hablar de la decisi\u00f3n ficta derivada del silencio administrativo, pues el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece para la operancia de este fen\u00f3meno un t\u00e9rmino de tres meses y no de dos, como err\u00f3neamente, -y con apoyo en el art\u00edculo 1o. del decreto 2304 de 1989 que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 80 de junio 20 de 1990-, se consign\u00f3 en la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede entonces la tutela del derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al alcalde de Bol\u00edvar (Valle) que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de revocatoria directa formulada por la se\u00f1ora Luz Mery Jaramillo Ruiz, resoluci\u00f3n que har\u00e1 seg\u00fan su criterio y de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se invoc\u00f3 tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad. Acerca de este aspecto, observa la Sala que se presenta una discrepancia alrededor de la titularidad del derecho sobre un inmueble que el alcalde de Bol\u00edvar adjudic\u00f3, por medio de acto administrativo, a la se\u00f1ora Gladys Restrepo Casta\u00f1o, ignorando, seg\u00fan se expone en el escrito de tutela, que le pertenec\u00eda a la se\u00f1ora Luz Mery Jaramillo Ruiz quien, con anterioridad, lo habr\u00eda adquirido v\u00e1lidamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es el medio apropiado para definir la titularidad del derecho de propiedad ni para controvertir la legalidad de los actos administrativos y, por lo mismo, no est\u00e1 llamada a prosperar la pretensi\u00f3n consistente en emitir una orden orientada a obligar al alcalde de Bol\u00edvar &nbsp;a &#8220;revocar la adjudicaci\u00f3n hecha a la se\u00f1ora Gladys Restrepo&#8221; a quien, merced a la resoluci\u00f3n No. 080 del 30 de mayo de 1995, se le ha generado una situaci\u00f3n subjetiva, particular y concreta que el juez de tutela no est\u00e1 en condiciones de desconocer. De otra parte, no puede pasarse por alto que, en caso de prosperar una acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n afectar\u00eda a la se\u00f1ora Restrepo Casta\u00f1o y ser\u00eda el resultado de un proceso completamente ajeno a la perjudicada, toda vez que no fue notificada de la actuaci\u00f3n surtida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto &nbsp;bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad &nbsp;y a llevar una vida digna&#8221; (Cfr. Sentencia No. T-506 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-lite no se encuentran acreditados los presupuestos que hacen de la propiedad un derecho fundamental ni se avizora un perjuicio irremediable, no pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su tutela. La actora tiene expeditas las acciones que la legislaci\u00f3n civil contempla para reivindicar la propiedad que dice tener sobre el bien o para restablecer la posesi\u00f3n si fuere perturbada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia en Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery Jaramillo Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n a Luz Mery Jaramillo Ruiz; en consecuencia, SE ORDENA al alcalde del municipio de Bol\u00edvar (Valle del Cauca) resolver, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la peticiones presentada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. DENEGAR la tutela del derecho de propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-148-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-148\/96 &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp; El silencio administrativo que la ley contempla no sustituye la respuesta que la autoridad est\u00e1 obligada a adoptar, ya que su prop\u00f3sito no es otro que permitirle al interesado acceder a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por la v\u00eda de presumir la existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}