{"id":24460,"date":"2024-06-26T21:45:52","date_gmt":"2024-06-26T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-662-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:52","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:52","slug":"t-662-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-16\/","title":{"rendered":"T-662-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-662-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-662\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DURANTE EL TRAMITE DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente a un hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de amparo los \u00a0 acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que la \u00a0 orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser, pues \u00a0 que el derecho ya no se encuentra en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No \u00a0 impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de \u00a0 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tuvo un origen y finalidad \u00a0 electoral, pues era expedida para ser utilizada en contiendas pol\u00edticas. Sin \u00a0 embargo, con el paso del tiempo sufri\u00f3 un proceso de posicionamiento como \u00a0 documento de identidad vigente, permanente y expedido por una autoridad p\u00fablica \u00a0 independiente como la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia \u00a0 y funciones que cumple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 constituye un documento cuyos alcances y virtualidades trascienden al \u00e1mbito \u00a0 constitucional, pues versa sobre asuntos de la vida personal de los individuos \u00a0 que inciden de modo especial en el propio acontecer de la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la sociedad. De esta manera, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cumple \u00a0 con tres funciones particulares: i) identificar a las personas; ii) permitir el \u00a0 ejercicio de sus derechos civiles; y iii) asegurar la participaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos en la actividad pol\u00edtica dentro de un escenario democr\u00e1tico. \u00a0 Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la identificaci\u00f3n \u00a0 personal y acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos \u00a0 en los que participa, de ah\u00ed que se trate de un medio id\u00f3neo y, por regla \u00a0 general, irremplazable para lograr los prop\u00f3sitos expuestos. Igualmente, se \u00a0 trata de un instrumento mediante el cual se demuestra la mayor\u00eda de edad, es \u00a0 decir, la plena asunci\u00f3n de capacidad civil que habilita a la persona para \u00a0 ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles o de \u00a0 otra \u00edndole. Finalmente, es utilizado para acreditar la ciudadan\u00eda de los \u00a0 nacionales a partir de los 18 a\u00f1os y, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 99 de la Carta, configura la condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el \u00a0 derecho del sufragio, para ser elegido y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan \u00a0 anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Procedimiento \u00a0 para la expedici\u00f3n por primera vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Respeto \u00a0 al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho \u00a0 a contar con una oportunidad para ser o\u00eddo antes de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Registradur\u00eda restableci\u00f3 \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que hab\u00eda sido cancelada por doble cedulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.703.081 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Gloria Epiayu contra la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso en el \u00a0 tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez (E) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias proferidas el trece (13) de abril de 2016, por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la \u00a0 Guajira \u2013en primera instancia-; y, del dieciocho (18) de mayo de 2016, por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2013en \u00a0 segunda instancia-, dentro del expediente de tutela 5.719.409 promovida por \u00a0 Gloria Epiayu contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante oficio SJT MCMG 28171 del veintis\u00e9is (26) de julio de 2016, \u00a0 de la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, \u00a0 en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. La Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 auto del treinta (30) de agosto de 2016, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Epiayu formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su menor hija Yasmiris \u00a0 Patricia Magdaniel Epiayu a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al \u00a0 trabajo, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, generada por la cancelaci\u00f3n de su \u00a0 documento de identidad n\u00famero 1.131.070.696, porque supuestamente aparece \u00a0 identificada con el nombre de Marinacia Uriana Epiayu y con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00famero 1.124.376.857, lo que seg\u00fan la entidad accionada configur\u00f3 un intento de \u00a0 doble cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 se ordene a la \u00a0 demandada le haga entrega f\u00edsica y material de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 1.131.070.696 y de esta manera cesen las vulneraciones a sus derechos \u00a0 fundamentales invocados y a los de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 actora manifest\u00f3 que siempre se ha identificado como Gloria Epiayu y con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.131.070.696, n\u00famero que le fue adjudicado por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tanto para su registro civil de \u00a0 nacimiento como para su contrase\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 se\u00f1ora Gloria expres\u00f3 que su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no ha sido expedida debido a \u00a0 que, presuntamente, ya aparece identificada con el nombre de Marinacia Uriana \u00a0 Epiayu, a quien le corresponde el documento de identidad n\u00famero 1.124.376.857. A \u00a0 la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no ha sido resuelta su situaci\u00f3n y no \u00a0 tiene c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, puesto que la entidad accionada cancel\u00f3 el cupo \u00a0 num\u00e9rico 1.131.070.696, por intento de doble cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 accionante adujo que la mencionada circunstancia le genera muchos \u00a0 inconvenientes, pues siempre se ha identificado de la misma manera en todos sus \u00a0 actos p\u00fablicos y privados, como lo fue el registro civil de sus hijos. Expres\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que debido a la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.131.070.696, \u00a0 no ha podido tramitar la tarjeta de identidad de uno de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 peticionaria solicit\u00f3 se ordene a la demandada le haga entrega f\u00edsica y \u00a0 material de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.131.070.696 y de esta manera cesen \u00a0 las vulneraciones a sus derechos fundamentales invocados y a los de su menor \u00a0 hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la \u00a0 Guajira conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. El fallador avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento por auto del treinta y uno (31) de marzo de 2016. \u00a0 En esta \u00a0 providencia se orden\u00f3, de una parte, poner en conocimiento la solicitud de \u00a0 amparo a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a las Registradur\u00edas \u00a0 Especiales de Albania y de Riohacha, ambas en el Departamento de la Guajira; y \u00a0 de otra, que las mencionadas entidades informaran sobre la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo mediante el cual se resolvi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 1.131.070.696 de Albania-La Guajira, para que, en caso de \u00a0 haberse proferido, enviaran copia del mismo a ese despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito del cinco (5) de abril de 2016[1], \u00a0 radicado ante la Secretar\u00eda del despacho de primera instancia el seis (6) de ese \u00a0 mismo mes y a\u00f1o, el Registrador Especial del Estado Civil de Riohacha, manifest\u00f3 \u00a0 que a la accionante le fue rechazada de forma autom\u00e1tica, por los controles de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la solicitud de expedici\u00f3n de su \u00a0 documento de identidad n\u00famero 1.131.070.696, con base en la configuraci\u00f3n de un \u00a0 intento de doble cedulaci\u00f3n, puesto que la actora hab\u00eda obtenido una c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda por primera vez con el cupo num\u00e9rico 1.124.376.857, quien en ese \u00a0 momento se identificaba como Marinacia Uriana Epiayu, por lo que el sistema no \u00a0 permiti\u00f3 la generaci\u00f3n del documento de identidad solicitado posteriormente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual manera, \u00a0 mediante documento del seis (6) de abril de 2016, radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 General del Tribunal de conocimiento el siete (7) de ese mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0 Registradora Municipal del Estado Civil de Albania, Departamento de La Guajira, \u00a0 expres\u00f3 que a esa entidad no ha llegado resoluci\u00f3n alguna que ordene la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.131.070.696, que corresponde a la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Epiayu[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 con escrito radicado el once (11) de abril de 2016, ante la Secretar\u00eda General \u00a0 de ese Tribunal, present\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Archivo \u00a0 Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI), el Sistema de Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de \u00a0 Documentos (GED) y el archivo temporal MTR, son bases de datos que permiten \u00a0 conocer el estado de los documentos de identidad y con fundamento en la \u00a0 informaci\u00f3n all\u00ed consignada, se estableci\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 tr\u00e1mite de \u00a0 expedici\u00f3n de primera vez de su documento de identidad con fecha de preparaci\u00f3n \u00a0 el d\u00eda veinticuatro (24) de abril del 2007, en la Registradur\u00eda Municipal del \u00a0 Estado Civil de Manaure, La Guajira, momento en el cual manifest\u00f3 llamarse \u00a0 Marinacia Uriana Epiayu, por lo que en aquella oportunidad se expidi\u00f3 la c\u00e9dula \u00a0 No. 1.124.376.857, \u00a0actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La entidad \u00a0 accionada realiz\u00f3 cotejo dactilosc\u00f3pico o de impresiones dactilares y concluy\u00f3 \u00a0 que la accionante ya era portadora de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 1.124.376.857. No obstante lo anterior, la peticionaria solicit\u00f3 nuevamente \u00a0 tr\u00e1mite de primera vez de documento de identidad, con fecha de preparaci\u00f3n el 9 \u00a0 de julio de 2010, en la Registradur\u00eda Municipal de Albania, La Guajira, momento \u00a0 en el que manifest\u00f3 llamarse Gloria Epiayu. De acuerdo con dicha petici\u00f3n, se le \u00a0 asign\u00f3 el cupo n\u00famero 1.131.070.696, documento que se encuentra cancelado por \u00a0 doble cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Conforme a lo \u00a0 anterior, la actividad de la ciudadana fue calificada por la entidad accionada \u00a0 como un \u201cproceder indebido\u201d, por lo que el sistema de identificaci\u00f3n \u00a0 bloque\u00f3 de manera autom\u00e1tica la producci\u00f3n del documento de identidad n\u00famero \u00a0 1.131.070.696, por doble cedulaci\u00f3n, debido a la correspondencia morfol\u00f3gica y \u00a0 puntos caracter\u00edsticos con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.124.376.857, \u00a0 expedida previamente a nombre de Marinacia Uriana Epiayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La se\u00f1ora Gloria \u00a0 Epiayu cuenta con el registro civil de nacimiento de serial n\u00famero 50115527, con \u00a0 inscripci\u00f3n del nueve (9) de julio de 2010, actualmente v\u00e1lido y vinculado a la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.131.070.696. De otra parte, Marinacia Uriana \u00a0 Epiayu, no tiene registro civil alguno en los archivos de la entidad accionada, \u00a0 ni informaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La tutelante fue \u00a0 informada sobre el estado actual de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, mediante oficio 530 \u00a0 AT 697-2017 del siete (7) de abril de 2016, con ocasi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ninguna de las \u00a0 entidades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, present\u00f3 informaci\u00f3n sobre el acto administrativo mediante el cual \u00a0 se rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira profiri\u00f3 sentencia el trece \u00a0 (13) de abril de 2016[5], \u00a0 en la que resolvi\u00f3 conceder el amparo constitucional solicitado por la actora y \u00a0 orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 iniciara todas las gestiones necesarias para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda a la accionante, con base en el cupo num\u00e9rico asignado. El mencionado \u00a0 procedimiento no pod\u00eda exceder el plazo de sesenta (60) d\u00edas y la entidad \u00a0 demandada tendr\u00eda que remitir a ese despacho los soportes documentales del \u00a0 cumplimiento de la orden mencionada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia adopt\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n con fundamento en los siguientes argumentos: i) la entidad accionada \u00a0 incurri\u00f3 en un exceso de confianza al tramitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 solicitada por Marianacia Uriana Epiayu sin aportar ning\u00fan documento que diera \u00a0 fe de su nombre, tal como ser\u00eda el registro civil de nacimiento, mientras que la \u00a0 petici\u00f3n del documento de identificaci\u00f3n elevada por Gloria Epiayu estuvo \u00a0 soportada por su registro civil de nacimiento, en el que se pudo verificar el \u00a0 nombre de la ciudadana as\u00ed como el de sus padres; y, ii) tal situaci\u00f3n \u00a0 constituy\u00f3 un error de la entidad que configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante, especialmente el de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura dict\u00f3 sentencia del dieciocho (18) de mayo de \u00a0 2016[7], mediante la \u00a0 cual resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Gloria Epiayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de segunda instancia \u00a0 que la pretensi\u00f3n de la accionante relacionada con la entrega de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, rebasa la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues la decisi\u00f3n que \u00a0 profiera la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para resolver dicha petici\u00f3n \u00a0 tiene el car\u00e1cter de acto administrativo particular y concreto, por lo que \u00a0 cualquier controversia sobre el mismo deber\u00e1 ser conocida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante \u00a0 auto del catorce (14) de octubre de 2016, orden\u00f3: de una parte oficiar a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil y a las Registradur\u00edas Especiales de Albania y \u00a0 Riohacha, ambas en el Departamento de La Guajira, para que remitieran con \u00a0 destino a este expediente la informaci\u00f3n relacionada con: el procedimiento, \u00a0 requisitos y documentos que deben aportar las personas que solicitan la \u00a0 expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por primera vez; las reglas especiales \u00a0 para el acceso a ese servicio por parte de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena; la existencia \u00a0 de protocolos a trav\u00e9s de los cuales se adelante la actuaci\u00f3n administrativa de \u00a0 rechazo del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por primera vez, \u00a0 con ocasi\u00f3n de doble cedulaci\u00f3n, as\u00ed como el fundamento jur\u00eddico de esas \u00a0 actuaciones; copia \u00edntegra de la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con el \u00a0 rechazo del tr\u00e1mite de cedulaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico 1.131.070.696; copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n, acto administrativo o documento mediante el cual se orden\u00f3 el \u00a0 rechazo del tr\u00e1mite promovido por la actora y la certificaci\u00f3n de su respectiva \u00a0 notificaci\u00f3n a la peticionaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la mencionada providencia \u00a0 orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Gloria Epiayu, para que informara lo siguiente: la \u00a0 fecha exacta en la que solicit\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.131.070.696; si fue informada \u00a0 o vinculada a la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la entidad accionada, \u00a0 que concluy\u00f3 con el rechazo del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su documento de \u00a0 identidad por presunta doble cedulaci\u00f3n; si fue notificada de resoluci\u00f3n o \u00a0 cualquier otro acto administrativo mediante el cual la Registradur\u00eda resolvi\u00f3 \u00a0 rechazar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su documento de identidad por presunta \u00a0 doble cedulaci\u00f3n. En caso afirmativo, deb\u00eda indicar el n\u00famero de la resoluci\u00f3n y \u00a0 la fecha de su notificaci\u00f3n; y por \u00faltimo, deb\u00eda manifestar su lugar de \u00a0 domicilio, sus condiciones econ\u00f3micas y sociales y en especial, las afectaciones \u00a0 que en concreto le ha producido a t\u00edtulo personal y familiar el rechazo del \u00a0 tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, mediante oficio n\u00famero 0320 del veinticuatro (24) de octubre de \u00a0 2016, radicado en la Secretaria General de la Corte v\u00eda fax el veinticinco (25) \u00a0 de ese mismo mes y a\u00f1o[8], \u00a0 inform\u00f3 a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El procedimiento para la \u00a0 expedici\u00f3n de la c\u00e9dula por primera vez comprende la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener 18 a\u00f1os cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Agendar cita para adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite en la p\u00e1gina web de la entidad o acudir personalmente a la Registradur\u00eda \u00a0 de la ciudad donde resida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Presentar copia aut\u00e9ntica del \u00a0 registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Conocer el RH y el grupo \u00a0 sangu\u00edneo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Llevar 3 fotos de 4&#215;5 en fondo \u00a0 blanco, preferiblemente con ropa oscura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El proceso de preparaci\u00f3n, \u00a0 validaci\u00f3n, producci\u00f3n y env\u00edo de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda se realiza a \u00a0 trav\u00e9s de una serie de etapas y controles por tratarse de un tema de seguridad \u00a0 nacional. De esta manera, dicho tr\u00e1mite inicia con la recepci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n biom\u00e9trica del ciudadano en cualquier Registradur\u00eda del pa\u00eds. \u00a0 Posteriormente, el material de cedulaci\u00f3n es remitido a cada uno de los centros \u00a0 de acopio a nivel departamental para adelantar el proceso de digitalizaci\u00f3n y \u00a0 env\u00edo a las Oficinas Centrales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 puesto que la producci\u00f3n de los documentos de identidad se realiza de manera \u00a0 centralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los datos biogr\u00e1ficos de los \u00a0 ciudadanos son cotejados autom\u00e1ticamente en la Interface de Registro Civil (IRC) \u00a0 y luego se genera la validaci\u00f3n autom\u00e1tica de impresiones dactilares. En caso de \u00a0 presentarse alguna inconsistencia en el material de cedulaci\u00f3n, se procede al \u00a0 an\u00e1lisis de un t\u00e9cnico dactiloscopista, quien previa verificaci\u00f3n en los \u00a0 archivos f\u00edsicos y magn\u00e9ticos de identificaci\u00f3n, avala con su firma el cotejo \u00a0 correspondiente. Este procedimiento se realiza para evitar cualquier intento de \u00a0 suplantaci\u00f3n, doble cedulaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez producido el pl\u00e1stico, es decir la c\u00e9dula, \u00a0 el mismo es sometido a un control de calidad final antes de su env\u00edo al \u00a0 ciudadano, con la finalidad de garantizar la confiabilidad del documento, la \u00a0 idoneidad y acreditaci\u00f3n de la plena identidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n y el env\u00edo de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 se hace de manera preferencial a la Registradur\u00eda donde fue solicitada, siempre \u00a0 que no se presenten inconvenientes en la l\u00ednea final de producci\u00f3n como ser\u00eda: \u00a0 calidad de las impresiones dactilares y de la fotograf\u00eda; inconsistencias entre \u00a0 la informaci\u00f3n aportada y la que reposa en los archivos de la RNEC (nombres, \u00a0 apellidos, fecha y hora de nacimiento, tipo de sangre etc.); firma incompleta, \u00a0 cortada o deficiente; doble cedulaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expres\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil cuenta con un t\u00e9rmino aproximado que oscila entre tres a seis meses \u00a0 para la expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas, salvo cuando se adelanten tr\u00e1mites en el \u00a0 exterior, para lo cual esa entidad tiene un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0 de cedulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Epiayu: el cupo num\u00e9rico 1.131.070.696 \u00a0 correspondiente a la accionante, se encontraba incurso de un intento de doble \u00a0 cedulaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, su expedici\u00f3n fue bloqueada autom\u00e1ticamente por el \u00a0 Sistema de Identificaci\u00f3n. Sin embargo, el cupo num\u00e9rico vigente en el Archivo \u00a0 Nacional de Identificaci\u00f3n es el 1.124.376.857, que corresponde a la se\u00f1ora \u00a0 Marinacia Uriana Epieyu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante dicho tr\u00e1mite se expidi\u00f3 el concepto t\u00e9cnico \u00a0 dactilosc\u00f3pico oficio interno n\u00famero 154 del 7 de abril de 2016, en el que se \u00a0 inform\u00f3 que cotejadas las impresiones dactilares se pudo constatar que la \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00edas n\u00famero 1.131.070.696 correspondiente a Gloria Epiayu y \u00a0 n\u00famero 1.124.376.857 a nombre de Marinacia Uriana Epieyu, pertenec\u00edan a la misma \u00a0 persona, por lo que los documentos expedidos por primera vez en los cupos \u00a0 num\u00e9ricos mencionados contienen las mismas minucias dactilares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada actuaci\u00f3n administrativa concluy\u00f3 con \u00a0 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, proferida por la \u00a0 Directora Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil[9], \u00a0 mediante la cual se cancel\u00f3 por doble cedulaci\u00f3n el cupo num\u00e9rico 1.124.376.857, \u00a0 asignado en su momento a Marinacia Uriana Epieyu. En consecuencia, el documento \u00a0 de identidad vigente es el n\u00famero 1.131.070.696, que corresponde a la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Epiayu. La anterior decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La verificaci\u00f3n del Archivo \u00a0 Nacional de Identificaci\u00f3n (ANI) y el cotejo t\u00e9cnico dactilosc\u00f3pico del siete \u00a0 (7) de abril de 2016, suscrito por Jos\u00e9 Efra\u00edn Hilari\u00f3n Linares, daban cuenta \u00a0 que la accionante tramit\u00f3 dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de primera vez, una de ellas \u00a0 a nombre de Marinacia Uriana Epieyu, con cupo num\u00e9rico 1.124.376.857, expedida \u00a0 el 24 de abril de 2007, en Manaure, La Guajira, y la otra solicitada por Gloria \u00a0 Epiayu, a la que se le asign\u00f3 el documento de identidad n\u00famero 1.131.070.696 del \u00a0 9 de julio de 2010, expedida en Riohacha, La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En la versi\u00f3n libre rendida por \u00a0 Gloria Epiayu ante la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Riohacha, La \u00a0 Guajira, el veintiuno (21) de abril de 2016, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto: Preguntado: Alguna vez le fue expedida \u00a0 la c\u00e9dula No. 1.124.376.857 y No. 1.131.070.696. Respondi\u00f3: Si me fueron \u00a0 expedidas las c\u00e9dulas, fue con los pol\u00edticos y me pusieron un apellido que no es \u00a0 m\u00edo, en cambio la otra est\u00e1 bien, tiene mi apellido y los papeles de mi hijo lo \u00a0 hice con esa (se refiere a la CC No. 1.131.070.696) Sexto: Preguntado. Ha \u00a0 realizado alguna actividad p\u00fablica o privada con la c\u00e9dula No. 1.131.070.696: \u00a0 Si, con esta, todo, todo, c\u00e9dula (sic). Ha realizado alguna actividad p\u00fablica o \u00a0 privada con la c\u00e9dula No. 1.124.376.857 gracias a Dios no la utilizaba para \u00a0 nada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La se\u00f1ora Epiayu aport\u00f3 copias del certificado \u00a0 del FOSYGA, de los registros civiles de nacimiento de su hija con indicativo \u00a0 serial No. 43936306 y el suyo con indicativo serial No. 50115527, entre otros \u00a0 documentos, los cuales tramit\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.131.070.696. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 1.131.070.696 perteneciente a la accionante, fue producida y \u00a0 enviada a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Riohacha \u2013 La Guajira, \u00a0 mediante oficio No. 034694 del once (11) de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el referido documento de identidad \u00a0 fue entregado personalmente a la se\u00f1ora Gloria en la Registradur\u00eda Especial del \u00a0 Estado Civil de Riohacha \u2013 La Guajira, el trece (13) de julio de 2016[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Registrador Municipal de \u00a0 Albania, La Guajira, mediante oficio del veintisiete (27) de octubre de 2016, \u00a0 radicado ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0 en esa misma fecha[11] \u00a0manifest\u00f3 que remiti\u00f3 las actuaciones a la oficina jur\u00eddica de la Delegaci\u00f3n de \u00a0 Riohacha, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1010 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Sala mediante auto del once \u00a0 (11) de noviembre de 2016, orden\u00f3 poner en conocimiento de las partes los \u00a0 documentos mencionados previamente y aquellos que fueron allegados en \u00a0 cumplimiento del auto del catorce (14) de octubre de presente a\u00f1o, sin que \u00a0 ninguna de las partes concurriera, dentro del otorgado, a la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte, para los fines de la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n, permiti\u00f3 a la \u00a0 Sala tener conocimiento de los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento para la \u00a0 expedici\u00f3n de c\u00e9dula por primera vez, requiere el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: i) Tener 18 a\u00f1os de edad cumplidos; ii) el agendamiento de la cita \u00a0 ante la Registradur\u00eda de la ciudad donde reside el solicitante; iii) la \u00a0 presentaci\u00f3n de copia autenticada del registro civil de nacimiento o tarjeta de \u00a0 identidad original; iv) certificaci\u00f3n del RH y grupo sangu\u00edneo; y, v) \u00a0 fotograf\u00edas necesarias para producir el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso de expedici\u00f3n de la \u00a0 c\u00e9dula por primera vez comprende una serie de etapas y controles, entre las que \u00a0 se destaca la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n en cualquier Registradur\u00eda del pa\u00eds y \u00a0 la remisi\u00f3n de dicho material a las Oficinas centrales de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, pues la producci\u00f3n se realiza de forma centralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existe un sistema de cotejo \u00a0 autom\u00e1tico de los datos biogr\u00e1ficos de los ciudadanos denominado Interface de \u00a0 Registro Civil (IRC). En caso de presentarse inconsistencias en el material de \u00a0 cedulaci\u00f3n, se procede al an\u00e1lisis de un perito dactiloscopista, que se encarga \u00a0 de verificar las irregularidades detectadas con base en los archivos f\u00edsicos y \u00a0 magn\u00e9ticos de identificaci\u00f3n. Este procedimiento es utilizado para evitar los \u00a0 intentos de suplantaci\u00f3n, doble cedulaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite de cedulaci\u00f3n por \u00a0 primera vez adelantado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil puede \u00a0 comprender un t\u00e9rmino que oscila entre tres (3) a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cupo num\u00e9rico 1.131.070.696, \u00a0 correspondiente a la accionante, implic\u00f3 un intento de doble cedulaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el sistema de identificaci\u00f3n present\u00f3 un bloqueo autom\u00e1tico de la \u00a0 solicitud, puesto que la se\u00f1ora Epiayu ya ten\u00eda asignado el cupo num\u00e9rico \u00a0 1.124.376.857, con el nombre de Marinacia Uriana Epiayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La entidad accionada, una vez se \u00a0 inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 informar a la se\u00f1ora Gloria \u00a0 sobre la cancelaci\u00f3n de su documento de identidad n\u00famero 1.131.070.696, mediante \u00a0 oficio 530 del siete (7) de abril de 2016. De igual manera, en la misma fecha se \u00a0 expidi\u00f3 el concepto t\u00e9cnico dactilosc\u00f3pico No. 154, suscrito por el perito Jos\u00e9 \u00a0 Efra\u00edn Hilari\u00f3n Linares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con posterioridad al fallo de \u00a0 primera instancia proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, orden\u00f3 adelantar un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo para garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Gloria Epiayu en \u00a0 versi\u00f3n libre rendida ante la entidad accionada expres\u00f3 que: i) era portadora de \u00a0 las dos c\u00e9dulas objeto de estudio; ii) el primer documento fue solicitado y \u00a0 expedido de forma irregular puesto que se tramit\u00f3 por los \u201cpol\u00edticos\u201d y \u00a0 con alteraci\u00f3n de sus apellidos; y iii) siempre se ha identificado de la misma \u00a0 manera y con el n\u00famero de c\u00e9dula 1.131.070.696. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, resolvi\u00f3 de una \u00a0 parte, cancelar el cupo num\u00e9rico 1.124.376.857, asignado a Marinacia Uriana \u00a0 Epieyu, y de otra, mantener vigente la c\u00e9dula n\u00famero 1.131.070.696, que \u00a0 corresponde a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El mencionado documento fue \u00a0 entregado personalmente a la se\u00f1ora Epiayu en la Registradur\u00eda Especial del \u00a0 Estado Civil de Riohacha, el trece (13) de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y los de su menor hija Yasmiris Patricia Magdaniel Epiayu \u00a0 a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo, y a la igualdad \u00a0 de una parte y, a la vida, la educaci\u00f3n y a la prevalencia de sus derechos sobre \u00a0 los dem\u00e1s, de otra parte, ocasionada por la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 1.131.070.696, debido a que seg\u00fan la entidad accionada dicha \u00a0 solicitud implic\u00f3 un intento de doble cedulaci\u00f3n, pues a la actora ya se le \u00a0 hab\u00eda asignado el cupo num\u00e9rico 1.124.376.857, bajo el nombre de Marinacia \u00a0 Uriana Epiayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, esta Sala, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 tutela, tuvo conocimiento de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5605 del veintiocho (28) de \u00a0 junio de 2016, proferida por la Directora Nacional de Identificaci\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante la cual se cancel\u00f3 por doble \u00a0 cedulaci\u00f3n el cupo num\u00e9rico 1.124.376.857, asignado en su momento a Marinacia \u00a0 Uriana Epieyu y dej\u00f3 vigente el documento de identidad n\u00famero 1.131.070.696, que \u00a0 corresponde a la se\u00f1ora Gloria Epiayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, el mencionado documento de identidad fue entregado \u00a0 personalmente a la accionante en la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de \u00a0 Riohacha, el d\u00eda trece (13) de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo expuesto, antes de continuar con el estudio \u00a0 del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse del an\u00e1lisis de la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la \u00a0 pretensi\u00f3n contenida en el escrito de tutela se fundaba en la expedici\u00f3n y \u00a0 entrega del documento de identidad n\u00famero 1.131.070.696, asignado a Gloria \u00a0 Epiayu y adem\u00e1s, logr\u00f3 acreditarse que la c\u00e9dula referida fue expedida y \u00a0 entregada personalmente a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Configuraci\u00f3n de un hecho superado durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales \u00a0 cuya protecci\u00f3n se solicita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, \u00a0 durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan \u00a0 inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjur\u00f3 \u00a0 el da\u00f1o alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se \u00a0 present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[12]. Estas situaciones generan \u00a0 la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico del amparo, por lo que cualquier orden de \u00a0 protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo[13]. Este \u00a0 fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se \u00a0 presenta por la ocurrencia de hecho superado o da\u00f1o consumado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente a un hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite \u00a0 de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental \u00a0 desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde \u00a0 su raz\u00f3n de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le \u00a0 corresponde en sede de revisi\u00f3n, determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita[16], pronunciarse sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n invocada en la demanda conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[17] \u00a0y determinar si, con atenci\u00f3n de las particularidades del caso, procede el \u00a0 amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados[18]. \u00a0 Dicho an\u00e1lisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso \u00a0 estudiado; ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; \u00a0 iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n[19]; y iv) la posibilidad de adoptar \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n objetiva[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el da\u00f1o consumado surge cuando se ocasion\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la orden de protecci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 debido a que no se repar\u00f3 oportunamente la vulneraci\u00f3n del derecho[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en caso bajo \u00a0 estudio oper\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 puesto que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria fue satisfecha plenamente por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al proferir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5605 \u00a0 del veintiocho (28) de junio de 2016, mediante la cual resolvi\u00f3 de una parte, \u00a0 cancelar por doble cedulaci\u00f3n el cupo num\u00e9rico 1.124.376.857, asignado en su \u00a0 momento a Marinacia Uriana Epieyu, y de otra, declarar que el documento de \u00a0 identidad vigente para la accionante es el n\u00famero 1.131.070.696. De igual \u00a0 manera, la c\u00e9dula fue expedida y entregada personalmente a la solicitante el \u00a0 trece (13) de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, a partir del escrito de demanda, las \u00a0 contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas y las pruebas que obran \u00a0 en el expediente, este Tribunal considera necesario, conforme a las reglas \u00a0 jurisprudenciales construidas por la Corte, pronunciarse de fondo sobre el \u00a0 asunto objeto de estudio con la finalidad de \u00a0 determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita[22], \u00a0 pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n invocada en la demanda conforme al art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[23] y determinar si, con atenci\u00f3n de las particularidades \u00a0 del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala debe establecer si se han presentado las vulneraciones de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y su menor hija a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de una \u00a0 parte, y a la igualdad, a la vida, la educaci\u00f3n y a la prevalencia de sus \u00a0 derechos sobre los dem\u00e1s, de otra parte, \u00a0invocados en su momento por la \u00a0 peticionaria y de esta manera determinar si es necesario realizar observaciones \u00a0 sobre los hechos del caso estudiado, efectuar llamados de atenci\u00f3n a las \u00a0 entidades accionadas o finalmente adoptar medidas de protecci\u00f3n para garantizar \u00a0 la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el estudio preliminar de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de cancelaci\u00f3n del documento de \u00a0 identidad por doble cedulaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte, una vez verifique la demostraci\u00f3n \u00a0 de los requisitos de procedibilidad, si es del caso, formular\u00e1 el respectivo \u00a0 problema jur\u00eddico que permita realizar el examen de las vulneraciones a los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, toda\u00a0 persona \u00a0 podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en \u00a0 cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre \u00a0 propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado \u00a0 judicial; o iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de \u00a0 tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona \u00a0 act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado \u00a0 judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso objeto de estudio, se acredita que la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Epiayu se encuentra legitimada en la causa por activa para formular a \u00a0 nombre propio y como representante legal de su menor hija, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, pues es mayor de edad, acredit\u00f3 ser la madre de la menor \u00a0 Yasmili Patricia Magdaniel Epieyu[25] \u00a0y explic\u00f3 los motivos por los que considera afectados sus derechos fundamentales \u00a0 y los de su hija a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo, \u00a0 a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en \u00a0 el proceso[26]. \u00a0 Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el expediente de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirige contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la cual, seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 120 y 266 de la Constituci\u00f3n, 26 y siguientes del Decreto 2241 de \u00a0 1986, hace parte de la Organizaci\u00f3n Electoral, \u00a0 que a su turno tiene a su cargo la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n \u00a0 y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identificaci\u00f3n de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se trata de una entidad p\u00fablica de origen constitucional \u00a0 que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la \u00a0 causa por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y \u00a0 el 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras \u00a0 palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela exige al juez la verificaci\u00f3n de las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales: procede el amparo como i) \u00a0 mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo \u00a0 ordinario de protecci\u00f3n o el dispuesto por la ley para resolver las \u00a0 controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias \u00a0 del caso que se estudia[28]; ii) Procede la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no \u00a0 impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial \u00a0 situaci\u00f3n del peticionario[29]. Adem\u00e1s, iii) Cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional &#8211; como los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas de la \u00a0 tercera edad, poblaci\u00f3n ind\u00edgena, entre otros &#8211; el examen de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios \u00a0 de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Observa la Sala, que \u00a0 contrario a lo afirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que actu\u00f3 como juez de segunda instancia, en el \u00a0 presente asunto est\u00e1 acreditado el presupuesto de subsidiariedad por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la accionante, pues la se\u00f1ora Gloria Epiayu no \u00a0 cont\u00f3 con los mecanismos ordinarios administrativos ni judiciales para agenciar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bajo la acreditaci\u00f3n de que fue \u00a0 vinculada al tr\u00e1mite administrativo adelantado por la entidad accionada que \u00a0 finaliz\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de su documento de identidad, y adem\u00e1s, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional no profiri\u00f3 ning\u00fan acto administrativo u otro documento, \u00a0 mediante el cual adopte la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de la actora y \u00a0 permita la formulaci\u00f3n de los respectivos recursos ordinarios y eventualmente, \u00a0 presente la correspondiente acci\u00f3n contenciosa administrativa para procurar la \u00a0 defensa de sus derechos mediante el control judicial del mismo ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios \u00a0 que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte \u00a0 que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es \u00a0 decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[31], \u00a0 su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[32], bajo el \u00a0 entendido de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, \u00a0 pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se torna menos estricto y est\u00e1 condicionado a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos[33]: i) la existencia de \u00a0 razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la \u00a0 ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[34], entre otros; ii) cuando \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga \u00a0 de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, \u00a0 de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato \u00a0 preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La verificaci\u00f3n de este requisito en el asunto de la referencia \u00a0 comprende las siguientes consideraciones: i) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de que la accionante solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de su documento \u00a0 de identidad n\u00famero 1.131.070.696, ante la Registradur\u00eda Especial de Albania, La \u00a0 Guajira. Esta situaci\u00f3n prima facie implicar\u00eda la ausencia de inmediatez \u00a0 de la solicitud de amparo, y adem\u00e1s generar\u00eda la declaratoria de improcedencia \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez no obedece a un ejercicio de \u00a0 naturaleza silog\u00edstica-cuantitativa, pues no se reduce a la mera medici\u00f3n de \u00a0 lapsos de tiempo, sino que, debe verificarse si existen razones \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas que justifiquen la inactividad de la actora para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en este caso se encuentran \u00a0 acreditadas situaciones especiales de la accionante que configuran razones \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas para justificar su inactividad durante el largo \u00a0 lapso de tiempo descrito. En efecto, en el presente asunto, se presentan al \u00a0 menos dos circunstancias que avalan el cumplimiento del presupuesto: de una \u00a0 parte, la acci\u00f3n de tutela es promovida por una persona que hace parte de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Way\u00fa, por lo que la actora es miembro de un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; y de otra, las vulneraciones acusadas fueron \u00a0 continuas y actuales, puesto que su solicitud de expedici\u00f3n de documento de \u00a0 identidad fue bloqueada y cancelada, lo que configur\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n de \u00a0 su derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, la cual se prolonga en el \u00a0 tiempo al momento de interponer la tutela y constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 la evidencia previamente enunciada, este Tribunal entiende que exigirle a la \u00a0 actora el cumplimiento estricto el requisito de inmediatez implicar\u00eda la \u00a0 imposici\u00f3n de una carga procesal desproporcionada que desconoce el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, pues su inactividad no obedeci\u00f3 a un actuar caprichoso, arbitrario, \u00a0 desinteresado o con manifiesta desidia y negligencia, sino que, por el \u00a0 contrario, la se\u00f1ora Gloria ha soportado desde la presentaci\u00f3n de su solicitud \u00a0 de expedici\u00f3n de c\u00e9dula por primera vez hasta la fecha de formulaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo, el desconocimiento continuo y actual de su derecho \u00a0 fundamental a la personalidad jur\u00eddica. Bajo ese entendido, la actitud de la \u00a0 accionante encuentra fundamento en la Carta y permite acreditar el requisito de \u00a0 procedibilidad de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En definitiva, la Sala encontr\u00f3 acreditada en el presente \u00a0 asunto la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela formulada por Gloria \u00a0 Epiayu contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por lo que a \u00a0 continuaci\u00f3n procede este Tribunal al estudio de las vulneraciones acusadas, \u00a0 previa formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La \u00a0 Sala estima que el problema jur\u00eddico que debe resolver se circunscribe a establecer lo \u00a0 siguiente \u00bfLa Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Epiayu al realizar de manera autom\u00e1tica y sin acto administrativo el bloqueo, \u00a0 rechazo y cancelaci\u00f3n de su documento de identidad solicitado por primera vez, \u00a0 sin vincular procesalmente a la actora al respectivo tr\u00e1mite? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, este \u00a0 Tribunal abordar\u00e1 preliminarmente el estudio de los siguientes asuntos: i) \u00a0naturaleza y contenido del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y la \u00a0 importancia constitucional de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; y, ii) la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso en los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 relacionados con la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Finalmente, \u00a0 realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Nuestro ordenamiento constitucional consagr\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 14 Superior, el derecho fundamental de toda persona al reconocimiento \u00a0 de su personalidad jur\u00eddica. De igual manera, los art\u00edculos 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos[35], \u00a0 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[36] y 3\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[37] \u00a0consagran la garant\u00eda fundamental del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica \u00a0 a toda persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corporaci\u00f3n, desde el a\u00f1o 1992, ha precisado que el \u00a0 derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica es \u00a0 consecuencia de una reivindicaci\u00f3n hist\u00f3rica en la que se reconoce a todo ser \u00a0 humano como sujeto de derechos por su sola existencia[38]. De esta \u00a0 forma, en la sentencia T-485 de 1992[39], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica presupone toda una \u00a0 normatividad jur\u00eddica, seg\u00fan la cual \u00a0el hombre por el solo hecho de serlo debe \u00a0 ser reconocido como un sujeto de derechos. Lo expuesto, genera adem\u00e1s, la \u00a0 obligaci\u00f3n de repudiar ideolog\u00edas revaluadoras de la personalidad que lo \u00a0 reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a trav\u00e9s del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica se \u00a0 materializa el principio de la dignidad humana e impone el deber de proscribir \u00a0 toda manifestaci\u00f3n racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La concepci\u00f3n tradicional del derecho civil entiende que \u00a0 la personalidad jur\u00eddica implica a su turno varios atributos como el nombre, la \u00a0 nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el \u00a0 estado civil. Esta concepci\u00f3n ha sido desarrollada por la Corte desde una \u00a0 perspectiva constitucional en distintos pronunciamientos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la personalidad jur\u00eddica est\u00e1 constituida por el reconocimiento del \u00a0 nombre, que comprende adem\u00e1s los apellidos y sirve para identificar e \u00a0 individualizar a cada persona en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s y con el Estado. El \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 1260 de 1970[42], \u00a0 indica que \u201cToda persona tiene derecho a su individualidad, y por \u00a0 consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el \u00a0 nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-594 de 1993[43], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el nombre tiene como finalidad establecer la identidad \u00a0 de una persona en las relaciones que establece con la sociedad y el Estado, por \u00a0 lo que se trata de una derivaci\u00f3n integral del derecho a la expresi\u00f3n de la \u00a0 individualidad, puesto que es un signo caracter\u00edstico del individuo ante los \u00a0 dem\u00e1s, con el que se identifica y lo reconocen como distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la sentencia T-390 de 2005[44], la Corte \u00a0 resalt\u00f3 la importancia del nombre en los procesos sociales y jur\u00eddicos de \u00a0 individualizaci\u00f3n del ser ante su familia y la comunidad. Bajo ese entendido, no \u00a0 se trata de una concesi\u00f3n graciosa del Estado ni de los particulares, por lo que \u00a0 su regulaci\u00f3n es estrictamente constitucional y legal, de tal manera que su \u00a0 afectaci\u00f3n solo puede adelantarse por las precisas causales establecidas por el \u00a0 Legislador y con la plena sujeci\u00f3n a los procedimientos establecidos, pues no se \u00a0 trata de un asunto de inter\u00e9s privado sino que ello interesa a todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corte ha resaltado la trascendencia constitucional \u00a0 del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y en especial del atributo del \u00a0 nombre, puesto que permite la individualizaci\u00f3n de la persona en los escenarios \u00a0 sociales y jur\u00eddicos, a trav\u00e9s de un signo caracter\u00edstico del individuo con el \u00a0 que se identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, este Tribunal estableci\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye \u00a0 por regla general, la prueba de la identificaci\u00f3n personal que acredita la \u00a0 personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos y dem\u00e1s situaciones en \u00a0 los que participa[45]. \u00a0 Dada la importancia que reviste el mencionado documento, la Sala presentara a \u00a0 continuaci\u00f3n algunas consideraciones al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia constitucional de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda surgi\u00f3 en nuestro pa\u00eds como un \u00a0 instrumento al servicio de los procesos de votaci\u00f3n, al que inicialmente se le \u00a0 denomin\u00f3 \u201ct\u00edtulo del elector\u201d. Posteriormente, se consolid\u00f3 como \u00a0 instrumento de identificaci\u00f3n personal[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo precedente, el General Jos\u00e9 Mar\u00eda Obando, como Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, sancion\u00f3 la Ley del diecis\u00e9is (16) de junio de 1853, mediante la cual \u00a0 se estableci\u00f3 un documento denominado \u201ct\u00edtulo del elector\u201d[47], el cual \u00a0 seg\u00fan su art\u00edculo 8\u00b0 prescrib\u00eda que: \u201cTodo individuo comprendido \u00a0 definitivamente en la lista de electores, para hacer uso del derecho de votar en \u00a0 las elecciones, recibir\u00e1 del presidente del jurado una c\u00e9dula que dir\u00e1: N.N. es \u00a0 elector, y tendr\u00e1 la media firma de dicho presidente.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 31 del doce (12) de noviembre de \u00a0 1929, se estableci\u00f3 la vigencia permanente del t\u00edtulo de elector. De esta \u00a0 manera, el art\u00edculo 6\u00b0 de la mencionada ley consagr\u00f3: \u201cEl \u00a0 Jurado Electoral expedir\u00e1 a todo ciudadano inscrito en el registro permanente \u00a0 donde constan los nombres de los electores, una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que es al \u00a0 mismo tiempo un t\u00edtulo de elector, suscrita por el Presidente y el Secretario \u00a0 del Jurado. En dicha cedula se expresar\u00e1n: la filiaci\u00f3n del individuo y una \u00a0 copia fotogr\u00e1fica, pisada por el sello de la oficina que la expide; la firma del \u00a0 interesado cuando sepa hacerlo; el n\u00famero que al elector corresponde en el \u00a0 registro, y el nombre y el domicilio del mismo, y la clase de elecciones en que \u00a0 puede tomar parte as\u00ed como la fecha de la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la promulgaci\u00f3n de la Ley 7\u00aa de 1934, implic\u00f3 el nacimiento de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como documento de identificaci\u00f3n de los colombianos[49], puesto que \u00a0 su art\u00edculo 5\u00ba estableci\u00f3 que: \u201cA partir del \u00a0 1\u00ba de febrero de 1935, ser\u00e1 obligatoria la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, que para efectos electorales\u00a0exige la Ley 31 de 1929, en todos \u00a0 aquellos actos civiles y pol\u00edticos en que la identificaci\u00f3n personal sea \u00a0 necesaria, cuando quiera que se trate de personas que deben estar provistas de \u00a0 tal instrumento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente paso en la evoluci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda como documento de \u00a0 identidad, lo constituye la creaci\u00f3n, mediante la Ley 89 de 1948[50], de una \u00a0 Organizaci\u00f3n Electoral aut\u00f3noma e independiente de la influencia de los partidos \u00a0 pol\u00edticos, con la finalidad de garantizar la eficiencia e imparcialidad en los \u00a0 mecanismos de identificaci\u00f3n, en especial, dentro de los procesos electorales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de ese momento, en el pa\u00eds se gener\u00f3 un proceso de modernizaci\u00f3n en la \u00a0 expedici\u00f3n de documentos de identidad, mediante la adopci\u00f3n de distintos \u00a0 sistemas de archivos biom\u00e9tricos, centralizaci\u00f3n de las bases de datos en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, nuevos elementos materiales de seguridad, entre otras medidas[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En suma, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tuvo un origen y \u00a0 finalidad electoral, pues era expedida para ser utilizada en contiendas \u00a0 pol\u00edticas. Sin embargo, con el paso del tiempo sufri\u00f3 un proceso de \u00a0 posicionamiento como documento de identidad vigente, permanente y expedido por \u00a0 una autoridad p\u00fablica independiente como la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia constitucional y funci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte ha manifestado que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 constituye un documento cuyos alcances y virtualidades trascienden al \u00e1mbito \u00a0 constitucional, pues versa sobre asuntos de la vida personal de los individuos \u00a0 que inciden de modo especial en el propio acontecer de la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la sociedad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cumple con tres funciones particulares: \u00a0 i) identificar a las personas; ii) permitir el ejercicio de sus derechos \u00a0 civiles; y iii) asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad \u00a0 pol\u00edtica dentro de un escenario democr\u00e1tico[54]. \u00a0 Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la identificaci\u00f3n \u00a0 personal y acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos \u00a0 en los que participa, de ah\u00ed que se trate de un medio id\u00f3neo y, por regla \u00a0 general, irremplazable para lograr los prop\u00f3sitos expuestos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se trata de un instrumento mediante el cual se demuestra la mayor\u00eda \u00a0 de edad, es decir, la plena asunci\u00f3n de capacidad civil que habilita a la \u00a0 persona para ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones \u00a0 civiles o de otra \u00edndole[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es utilizado para acreditar la ciudadan\u00eda de los nacionales a partir \u00a0 de los 18 a\u00f1os y, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 99 de la Carta, \u00a0 configura la condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho del \u00a0 sufragio, para ser elegido y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa \u00a0 autoridad o jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De otra parte, conforme al art\u00edculo 120 Superior, el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 26 del Decreto 2241 de 1986 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 1010 de 2000[57], \u00a0 la competencia para adelantar los tr\u00e1mites de expedici\u00f3n de las c\u00e9dulas recae en \u00a0 el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el procedimiento para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 por primera vez comprende las siguientes etapas[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n biom\u00e9trica del ciudadano \u00a0 en cualquiera de las Registradur\u00edas del pa\u00eds: en esta etapa se realiza \u00a0 la toma de material de primera vez de la c\u00e9dula, para lo cual el solicitante \u00a0 debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tener 18 a\u00f1os cumplidos; ii) \u00a0 agendar la correspondiente cita; iii) presentar copia aut\u00e9ntica del registro \u00a0 civil o la tarjeta de identidad original; iv) conocer el RH y el grupo \u00a0 sangu\u00edneo; y, v) llevar las fotograf\u00edas necesarias para la producci\u00f3n del \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Etapa de validaci\u00f3n y producci\u00f3n: el material \u00a0 de cedulaci\u00f3n recolectado por las Registradur\u00edas Especiales, es remitido a los \u00a0 centros de acopio departamental y posteriormente enviado a las Oficinas \u00a0 Centrales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, puesto que la \u00a0 producci\u00f3n de los documentos se realiza de manera centralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos biogr\u00e1ficos de los ciudadanos son cotejados autom\u00e1ticamente en la \u00a0 Interfase de Registro Civil (IRC) y luego se genera la validaci\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0 las impresiones dactilares. Si durante este proceso se presenta alguna \u00a0 inconsistencia con el material de cedulaci\u00f3n, la misma es verificada por un \u00a0 t\u00e9cnico dactiloscopista, quien previa consulta en los archivos f\u00edsicos y \u00a0 magn\u00e9ticos de identificaci\u00f3n, realizar\u00e1 el cotejo correspondiente. Este \u00a0 procedimiento tiene como finalidad evitar cualquier intento de suplantaci\u00f3n, \u00a0 doble cedulaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pl\u00e1stico producido es sometido a un control de calidad final antes de su \u00a0 env\u00edo al ciudadano, en el que se comprueba la confiabilidad de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y se asegura que los datos contenidos en el documento sean id\u00f3neos y \u00a0 acrediten la identidad del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Etapa de expedici\u00f3n y env\u00edo: el env\u00edo del \u00a0 material f\u00edsico se realiza a la Registradur\u00eda donde fue solicitado, siempre que \u00a0 no se presenten inconvenientes en la l\u00ednea final de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por primera vez puede tardar \u00a0 de tres (3) a seis (6) meses, en raz\u00f3n al lugar de preparaci\u00f3n del material, \u00a0 salvo cuando se trate de solicitudes presentadas en el exterior, para lo cual se \u00a0 requiere de un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En definitiva, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un documento \u00a0 revestido de una trascendencia constitucional por las funciones que cumple, pues \u00a0 sirve de: i) prueba de la identidad personal y de la personalidad jur\u00eddica de su \u00a0 titular en los actos jur\u00eddicos en los que participa: ii) medio id\u00f3neo para \u00a0 demostrar la mayor\u00eda de edad y la capacidad civil; y, iii) instrumento para \u00a0 acreditar el ejercicio de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la encargada del \u00a0 tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de los documentos de identidad, la cual realiza su funci\u00f3n \u00a0 a partir de un proceso de etapas y previsto de controles de seguridad y calidad, \u00a0 con la finalidad de evitar intentos de suplantaci\u00f3n, doble cedulaci\u00f3n, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por doble cedulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La importancia constitucional de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 descrita previamente, ha generado que la Corte insista en la necesidad de que \u00a0 los tr\u00e1mites que se adelanten en torno a la expedici\u00f3n o cancelaci\u00f3n de este \u00a0 documento se realicen con estricta observancia del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, el art\u00edculo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, establece \u00a0 que la competencia para la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda recae en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, quien deber\u00e1 adelantar dicha actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa cuando se presente alguna de las causales consagradas en la \u00a0 mencionada norma, las cuales se enunciaci\u00f3n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Muerte del ciudadano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) M\u00faltiple cedulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un extranjero que no tenga carta \u00a0 de naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) P\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda por haber obtenido carta de \u00a0 naturaleza en otro pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Falsa identidad o suplantaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la citada norma, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, ante un intento de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n procede a \u00a0 cancelar una o varias c\u00e9dulas del mismo titular que fueron \u201cindebidamente \u00a0 expedidas\u201d para dejar vigente la m\u00e1s antigua[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-006 de \u00a0 2011[61], \u00a0 expres\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas en casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n comprende \u00a0 el ejercicio de una competencia que entra\u00f1a el riesgo de afectar, as\u00ed sea a \u00a0 causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los \u00a0 ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas debe \u00a0 respet\u00e1rsele al titular del documento de identidad el derecho al debido proceso, \u00a0 en su dimensi\u00f3n de \u201cser o\u00eddo\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 8.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal consider\u00f3 en aquel momento que el derecho a ser o\u00eddo \u00a0 debe respetarse en los procedimientos administrativos, siempre que la decisi\u00f3n \u00a0 tenga la virtualidad de intervenir en los derechos fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ivcher \u00a0 Bronstein contra Per\u00fa, estudio el caso de una decisi\u00f3n administrativa que \u00a0 afect\u00f3 la nacionalidad del se\u00f1or Ivcher Bronstein, por lo que el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 la Convenci\u00f3n debi\u00f3 aplicarse en el contexto del proceso administrativo, pues se \u00a0 trata de una serie de garant\u00edas que deben observarse en los procesos de \u00a0 cualquier \u00edndole inclusive los administrativos, con la finalidad de que las \u00a0 personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado \u00a0 que pueda afectar sus derechos[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, la construcci\u00f3n jurisprudencial de esta \u00a0 subregla debi\u00f3 superar una cuesti\u00f3n de oportunidad, relacionada con el momento \u00a0 de la actuaci\u00f3n administrativa en que debe garantizarse el mencionado derecho, \u00a0 es decir: i) antes de la decisi\u00f3n final de cancelaci\u00f3n; o ii) posterior a la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-006 de 2011[64], \u00a0 previamente referida, se resolvi\u00f3 esa dicotom\u00eda con fundamento en privilegiar el \u00a0 derecho a ser o\u00eddo en una oportunidad previa a la decisi\u00f3n final de cancelaci\u00f3n \u00a0 del documento de identidad, pues se busca evitar actuaciones que violen el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica del peticionario. La Corte lleg\u00f3 a esta \u00a0 conclusi\u00f3n luego de realizar un an\u00e1lisis de las normas contenidas en el Decreto \u00a0 Ley 2241 de 1986, referidas a la cancelaci\u00f3n oficiosa de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00edas, y a aquel procedimiento que se adelanta de forma rogada, pues en \u00a0 este \u00faltimo escenario, es posible que el titular de la c\u00e9dula pueda ser o\u00eddo \u00a0 antes de que la Registradur\u00eda decida sobre la cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Conforme a lo expuesto, este Tribunal estableci\u00f3 que en \u00a0 ambos procesos administrativos, los oficiosos y los rogados, los titulares de \u00a0 los documentos sujetos a cancelaci\u00f3n tienen derecho a ser o\u00eddos antes de que se \u00a0 profiera una decisi\u00f3n definitiva por parte de la entidad competente[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La se\u00f1ora Gloria Epiayu formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y los de su menor hija Yasmiris Patricia Magdaniel Epiayu \u00a0 a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo y a la igualdad, \u00a0 a la vida, a la educaci\u00f3n y a la prevalencia de sus derechos sobre los dem\u00e1s, \u00a0 respectivamente, ocasionada por la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 1.131.070.696, debido a que seg\u00fan la entidad accionada, dicha \u00a0 solicitud implic\u00f3 un intento de doble cedulaci\u00f3n, pues a la actora ya se le \u00a0 hab\u00eda asignado el cupo num\u00e9rico 1.124.376.857, bajo el nombre de Marinacia \u00a0 Uriana Epiayu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se ordene a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional le haga entrega f\u00edsica y material de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 1.131.070.696 y cesen las vulneraciones a sus derechos fundamentales y a los de \u00a0 su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La accionante solicit\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0 por primera vez de su documento de identidad el veinticuatro (24) de abril de \u00a0 2007, en la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Manaure, La Guajira. En \u00a0 aquella oportunidad se identific\u00f3 como Marinacia Uriana Epiayu y fue expedida la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.124.376.857, la cual estaba vigente al momento de \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Posteriormente, la actora, \u00a0 quien ya portaba la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.124.376.857, solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente tr\u00e1mite de primera vez de documento de identidad el nueve (9) de \u00a0 julio de 2010, ante la Registradur\u00eda Municipal de Albania, La Guajira. En \u00a0 aquella oportunidad se identific\u00f3 como Gloria Epiayu y le fue asignado el cupo \u00a0 num\u00e9rico 1.131.070.696, el cual se encontraba cancelado por doble cedulaci\u00f3n al \u00a0 momento de formular el amparo de la referencia[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La irregularidad descrita \u00a0 gener\u00f3 que el sistema de identificaci\u00f3n bloqueara y rechazara de manera \u00a0 autom\u00e1tica la producci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.131.070.697, por \u00a0 intento de doble cedulaci\u00f3n[68]. \u00a0 Sin embargo, a la Registradur\u00eda de Albania, La Guajira, no fue remitida \u00a0 resoluci\u00f3n o acto administrativo, u otro documento que ordenara la cancelaci\u00f3n \u00a0 del citado documento[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Registro Civil, inform\u00f3 que a nombre de Gloria Epiayu se encontr\u00f3 el registro \u00a0 civil de nacimiento de serial No. 50115527, con lugar y fecha de nacimiento el \u00a0 13 de junio de 1988 en Albania, La Guajira e inscripci\u00f3n en la Registradur\u00eda de \u00a0 ese municipio el 9 de julio de 2010. El referido documento tiene validez y est\u00e1 \u00a0 vinculado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.131.070.696. Igualmente, certific\u00f3 que \u00a0 a nombre de Marinacia Uriana Epieyu no se encontr\u00f3 registro civil alguno ni \u00a0 datos del mismo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pudo constatar en sede de revisi\u00f3n que[71]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Registradur\u00eda Nacional \u00a0 inform\u00f3 a la accionante sobre el estado de su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda el siete (7) de abril de 2016, es decir, con posterioridad al \u00a0 inicio del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La entidad accionada realiz\u00f3 el \u00a0 cotejo dactilosc\u00f3pico el siete (7) de abril de 2016, despu\u00e9s de haberse \u00a0 promovido la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Registradur\u00eda Nacional \u00a0 inici\u00f3 las gestiones administrativas para vincular a la accionante al tr\u00e1mite de \u00a0 cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el diecinueve (19) de abril de 2016, \u00a0 momento para el cual ya se hab\u00eda proferido el fallo de primera instancia (el \u00a0 trece (13) de ese mismo mes y a\u00f1o), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La se\u00f1ora Gloria Epiayu se \u00a0 present\u00f3 ante la Registradur\u00eda Especial de Riohacha, La Guajira, el veintiuno \u00a0 (21) de abril de 2016, con el fin de rendir versi\u00f3n libre frente al caso de \u00a0 doble cedulaci\u00f3n. En la mencionada diligencia expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Le fueron expedidas las c\u00e9dulas \u00a0 n\u00fameros 1.124.376.857 y 1.131.070.696. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La c\u00e9dula n\u00famero 1.124.376.857 \u00a0 fue expedida por \u201clos pol\u00edticos\u201d y con un apellido que no es el suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El documento que corresponde al \u00a0 cupo n\u00famero 1.131.070.696, contiene la informaci\u00f3n correcta de su identidad y la \u00a0 ha utilizado para realizar actividades p\u00fablicas y privadas. A tal efecto \u00a0 demostrativo, aport\u00f3 copia del certificado del \u201cFOSYGA\u201d, copia del registro \u00a0 civil de nacimiento de su hija con indicativo serial\u00a0 No. 4393306, copia de \u00a0 su registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 50115527, entre otros \u00a0 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5605 del veintiocho (28) de \u00a0 junio de 2016, proferida por la Directora Nacional de Identificaci\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y con posterioridad al fallo de segunda \u00a0 instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura el dieciocho (18) de mayo de 2016. En el mencionado acto se \u00a0 resolvi\u00f3 cancelar por doble cedulaci\u00f3n el documento con cupo num\u00e9rico \u00a0 1.124.376.857, expedido el veinticuatro (24) de abril de 2007 en Manaure, La \u00a0 Guajira, a nombre de Marinacia Uriana Epieyu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La Registradur\u00eda Especial de \u00a0 Riohacha realiz\u00f3 la entrega formal de la c\u00e9dula n\u00famero 1.131.070.696 a la \u00a0 accionante el trece (13) de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Durante el proceso de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la entidad accionada no realiz\u00f3 las \u00a0 gestiones administrativas necesarias para vincular a la se\u00f1ora Gloria al tr\u00e1mite \u00a0 que se surt\u00eda y de esta manera garantizarle su derecho al debido proceso y ser \u00a0 o\u00eddo antes de que se profiriera la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La anulaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0 n\u00famero 1.131.070.696 asignada a la actora, fue generada a partir del bloqueo y \u00a0 rechazo autom\u00e1tico de los sistemas de identificaci\u00f3n de la entidad accionada, \u00a0 sin que existiera un acto administrativo que materializara la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. La Sala concluye lo dicho no solo por el silencio de las \u00a0 entidades accionadas al respecto y por lo afirmado por la Registradur\u00eda Especial \u00a0 de Albania, La Guajira en el informe presentado al Tribunal de instancia, sino \u00a0 tambi\u00e9n por la no oposici\u00f3n de la entidad demandada en esta oportunidad, en el \u00a0 sentido de que no hab\u00eda recibido acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los hechos expuestos acreditan \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, no \u00a0 solo por la falta de vinculaci\u00f3n procesal al tr\u00e1mite administrativo que gener\u00f3 \u00a0 la imposibilidad de que la se\u00f1ora Gloria fuera o\u00edda antes de la cancelaci\u00f3n de \u00a0 su documento de identidad, sino tambi\u00e9n, por la adopci\u00f3n sistematizada y \u00a0 autom\u00e1tica de una decisi\u00f3n que tiene graves implicaciones en los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la inexistencia de acto \u00a0 administrativo en sentido formal y material, no le permiti\u00f3 a la accionante \u00a0 procurar la defensa judicial de sus intereses en sede administrativa y judicial, \u00a0 situaci\u00f3n que se agrava en atenci\u00f3n a que la actora hace parte de un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de miembro de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Way\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la entidad accionada \u00a0 incumpli\u00f3 el deber constitucional de observar estrictamente las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso en este caso, pues la vinculaci\u00f3n de la accionante se produjo con \u00a0 posterioridad a la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula, con ocasi\u00f3n de la formulaci\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela y seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s de haber solicitado la \u00a0 expedici\u00f3n de su documento de identidad. De hab\u00e9rsele permitido a la se\u00f1ora \u00a0 Gloria la posibilidad de ser o\u00edda antes de la decisi\u00f3n final de la anulaci\u00f3n de \u00a0 su documento de identidad, la Registradur\u00eda habr\u00eda conocido oportunamente las \u00a0 razones de la doble cedulaci\u00f3n y de esta manera hubiera proferido una decisi\u00f3n \u00a0 final que no generara las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, \u00a0 por lo que no tendr\u00eda lugar la presente solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Sumado a lo anterior, la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda desconoci\u00f3 su derecho fundamental a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, pues le impuso la carga de identificarse a trav\u00e9s de un \u00a0 documento que fue solicitado y expedido de manera irregular y que adem\u00e1s no \u00a0 conten\u00eda informaci\u00f3n veraz del nombre de la accionante. En efecto, el juez de \u00a0 primera instancia ya hab\u00eda advertido las anomal\u00edas presentadas en la solicitud y \u00a0 expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.124.376.857, espec\u00edficamente con \u00a0 la ausencia de documentos soportes como el registro civil. De igual forma, esta \u00a0 Corte evidenci\u00f3 que desde la petici\u00f3n de la c\u00e9dula formulada por la accionante \u00a0 presuntamente a instancias de \u201clos pol\u00edticos\u201d hasta la producci\u00f3n de \u00a0 dicho documento supuestamente participaron personas ajenas a la entidad \u00a0 competente y en el mismo se consign\u00f3 informaci\u00f3n que no identifica a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta ocurrencia de estas conductas \u00a0 irregulares atentan de manera directa contra el derecho fundamental a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica de la accionante, pues evidencian un desprecio por el \u00a0 valor del ser humano y su instrumentalizaci\u00f3n para fines distintos a la noci\u00f3n \u00a0 ontol\u00f3gica del hombre, situaciones que se encuentran proscritas por el \u00a0 ordenamiento constitucional y son destinatarias del reproche de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho de la accionante tuvo una \u00a0 naturaleza multidimensional, pues no solo afect\u00f3 las relaciones sociales y \u00a0 jur\u00eddicas de la se\u00f1ora Gloria, sino que tambi\u00e9n, tuvo la potencialidad de \u00a0 afectar los derechos fundamentales de su menor hija, en especial su derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, pues su tarjeta de identidad depend\u00eda de la plena \u00a0 identidad de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Sala considera que, no \u00a0 obstante haberse declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, el \u00a0 estudio del asunto de la referencia permiti\u00f3 acreditar las vulneraciones de los \u00a0 derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso invocadas \u00a0 por la accionante. Por lo anterior, la Sala considera necesario adoptar las \u00a0 siguientes medidas tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 desconocidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Exhortar a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil que garantice los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 de quienes son titulares de los documentos de identidad sometidos al tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas, en especial a ser o\u00eddos antes de \u00a0 proferirse la correspondiente decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Compulsar copias a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dentro \u00a0 del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las \u00a0 investigaciones correspondientes en relaci\u00f3n con la solicitud y expedici\u00f3n \u00a0 irregular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.124.376.857 del veinticuatro (24) \u00a0 de abril de 2007, realizada en la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de \u00a0 Manaure, La Guajira a nombre de Marinacia Uriana Epieyu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala encontr\u00f3 acreditada la configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se satisfizo por parte de la entidad accionada. Sin embargo, asumi\u00f3 el \u00a0 estudio de la acci\u00f3n de tutela y respondi\u00f3 al problema jur\u00eddico formulado en \u00a0 relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al \u00a0 debido proceso por la falta de vinculaci\u00f3n del afectado al tr\u00e1mite de \u00a0 cancelaci\u00f3n del documento de identidad por doble cedulaci\u00f3n, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica es consecuencia de una reivindicaci\u00f3n hist\u00f3rica en la que se reconoce a \u00a0 todo ser humano como sujeto de derechos por su sola existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica es el \u00a0 nombre, que tiene como finalidad establecer la identidad de una persona en sus \u00a0 relaciones sociales y ante el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tiene gran importancia \u00a0 constitucional, pues se trata de un documento cuyos alcances y virtualidades \u00a0 trasciende desde asuntos de la vida personal de los individuos hacia el propio \u00a0 acontecer de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad. Dicho instrumento \u00a0 cumple tres funciones particulares: identifica a las personas, permite el \u00a0 ejercicio de sus derechos civiles y asegura la participaci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 en la actividad pol\u00edtica dentro de un escenario democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso en \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos de cancelaci\u00f3n del documento de identidad por doble \u00a0 cedulaci\u00f3n, comprende el derecho a ser o\u00eddo antes de la decisi\u00f3n final de \u00a0 cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En el caso concreto se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso invocados \u00a0 por la accionante, puesto que no fue vinculada al tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de su \u00a0 c\u00e9dula y no se profiri\u00f3 acto administrativo con la decisi\u00f3n final de \u00a0 cancelaci\u00f3n, por lo que no pudo procurar la defensa de sus intereses en sede \u00a0 administrativa y judicial. De esta manera, se le impuso la carga de \u00a0 identificarse mediante un documento que no reflejaba su personalidad jur\u00eddica, \u00a0 pues fue solicitado y expedido de manera irregular y no conten\u00eda informaci\u00f3n \u00a0 veraz sobre la condici\u00f3n personal de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. No obstante haberse demostrado la configuraci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte resolvi\u00f3 amparar la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos invocados a trav\u00e9s de \u00f3rdenes encaminadas a \u00a0 garantizar el derecho al debido proceso en los tr\u00e1mites de cancelaci\u00f3n de \u00a0 c\u00e9dulas, especialmente en la necesidad de que los titulares de los documentos \u00a0 sean o\u00eddos antes de la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2016, proferida en segunda instancia \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Epiayu, tras haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copias a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las \u00a0 investigaciones correspondientes en relaci\u00f3n con la solicitud y expedici\u00f3n \u00a0 irregular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.124.376.857 del veinticuatro (24) \u00a0 de abril de 2007, realizada por la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de \u00a0 Manaure, La Guajira, a nombre de Marinacia Uriana Epieyu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA GOMEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 19-20 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 20 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 25 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 27-34 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 36-46 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 45-45v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 5-19 cuaderno de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 19-33 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Este acto administrativo fue anexado a la respuesta de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, radicada en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 25 de octubre de 2016 y obra a folios 28-31 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 32 y 33 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 35 \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela \u00a0 hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de \u00a0 modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en \u00a0 que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s \u00a0 casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela \u00a0 hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la \u00a0 autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de \u00a0 modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en \u00a0 que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s \u00a0 casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya \u00a0 violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T \u2013 436 \u00a0 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T \u2013 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias T \u2013 800 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T- 859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T \u2013 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre \u00a0 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de \u00a0 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 6. \u00a0 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 16. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento \u00a0 de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 3.\u00a0 Derecho al Reconocimiento de la \u00a0 Personalidad Jur\u00eddica.\u00a0Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-485 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterada en sentencia \u00a0 T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto ver las sentencias C-807 de 2002 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. T-729 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-308 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por el cual se expide el Estatuto de Registro Civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-623 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Sentencia T-485 \u00a0 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y \u00a0 Legislativa de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda o t\u00edtulo del elector, disponible en \u00a0 http:\/\/www.registraduria.gov.co\/-Evolucion-historica-y-legislativa,327-.html, consultado el diecisiete (17) de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Recopilaci\u00f3n contenida en la sentencia T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-1000 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto ver Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica y Legislativa de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda o t\u00edtulo del elector, \u00a0 disponible en \u00a0 http:\/\/www.registraduria.gov.co\/-Evolucion-historica-y-legislativa,327-.html, consultado el diecisiete (17) de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-162 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-069 \u00a0 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto ver sentencias C-511 de 1999 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, T-069 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-522 de 2014 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-522 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Numeral 19 del art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-763 de 2013 y T-063 de 2016 ambas con ponencia del \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-063 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a01. Toda \u00a0 persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein contra Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rrafos 101 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-006 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Esta regla \u00a0 ha sido reiterada en sentencias T-763 de 2013 y T-063 de 2016, ambas con \u00a0 ponencia del Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Especial de Riohacha y del Jefe de \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que obran a \u00a0 folios 19-20 y 27-32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Intervenci\u00f3n de la Registradora Especial del Estado Civil de \u00a0 Albania, La Guajira que obra a folio 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Intervenci\u00f3n del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil que obra a folios 27-32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Documento proferido por la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, radicado ante la Secretaria General de la Corte el \u00a0 veinticinco (25) de octubre de 2016 y que obra a folios 19-33 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-662-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-662\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DURANTE EL TRAMITE DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0 Se est\u00e1 frente a un hecho superado cuando durante el tr\u00e1mite de amparo los \u00a0 acciones u omisiones que amenazan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}