{"id":24464,"date":"2024-06-26T21:45:52","date_gmt":"2024-06-26T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-671-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:52","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:52","slug":"t-671-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-671-16\/","title":{"rendered":"T-671-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-671-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-671\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Vulneraci\u00f3n por no \u00a0 tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas portadoras del VIH\/SIDA son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, como ya se indic\u00f3, por ser \u00e9sta una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, que causa el deterioro progresivo de la salud, situaciones que \u00a0 hacen exigible un trato igualitario, solidario y digno. La sola enfermedad puede \u00a0 implicar una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. la Corte Constitucional ha \u00a0 manifestado (i) que el portador de VIH requiere una atenci\u00f3n reforzada por parte \u00a0 del Estado, (ii) que no solo tiene los mismos derechos de las dem\u00e1s personas, \u00a0 sino que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecerle una protecci\u00f3n \u00a0 especial con el prop\u00f3sito de defender su dignidad y evitar que sean objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y (iii) que su situaci\u00f3n particular representa unas condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta que lo hace merecedora de una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en \u00e1mbitos como la \u00a0 salud, el trabajo y la seguridad social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE \u00a0 VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado que en aquellos casos en los que se \u00a0 deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que \u00a0 no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos \u00a0 de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a \u00a0 aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en \u00a0 tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente \u00a0 productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.668.739 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Marco \u00a0contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de \u00a0 diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de primera y segunda instancia[1] \u00a0que negaron por improcedente, la acci\u00f3n de tutela incoada por Marco \u00a0contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[2] \u00a0el Decreto 2591 de 1991[3] \u00a0y el Acuerdo 02 de 2015,[4] \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar \u00a0 la sentencia correspondiente.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Marco,[6] a trav\u00e9s de \u00a0 agente oficioso, instaur\u00f3 el 16 de febrero de 2016, acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social, a \u00a0 la igualdad y a la dignidad humana, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, con base en un argumento inaceptable constitucionalmente, \u00a0 a saber: el incumplimiento del requisito de ley[7] \u00a0de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad, sin tener en cuenta \u00a0 (i) que el accionante tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad de 71.95% y \u00a0 (ii) que hizo aportes despu\u00e9s a la fecha de la estructuraci\u00f3n. Funda su \u00a0 solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor \u00a0 manifiesta que tiene 38[8] \u00a0a\u00f1os de edad y es paciente con diagn\u00f3stico de VIH Positivo C3, por lo que el 15 \u00a0 de mayo de 2009 fue calificado con un porcentaje de 71.95%[9] de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. De tal modo, que solicit\u00f3 ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 considera tiene derecho. La entidad se neg\u00f3 por cuanto s\u00f3lo cotiz\u00f3 0.34[10] semanas \u00a0 durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Considera \u00a0 que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, por cuanto la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que cuando una persona padece \u00a0 una enfermedad degenerativa, es posible fijar la fecha de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez a partir del momento en que ve mermadas sus capacidades laborales, \u00a0 fecha que a veces coincide con la imposibilidad de seguir generando ingresos y, \u00a0 en consecuencia, de seguir cotizando al sistema. De tal manera que, a pesar de \u00a0 que se haya determinado una fecha de estructuraci\u00f3n, se continu\u00f3 realizando \u00a0 aportes al sistema y se puede verificar el cumplimiento de los requisitos desde \u00a0 la \u00faltima fecha en que se dej\u00f3 de cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior solicita \u201cque se me tenga en cuenta las semanas cotizadas \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n para el reconocimiento de mi pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues me encuentro muy enfermo y no he podido seguir cotizando, no \u00a0 tengo ning\u00fan medio de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contestaci\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante \u00a0 Legal Judicial de Protecci\u00f3n S.A. respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela indicando que no \u00a0 se han vulnerado derechos fundamentales del actor, en tanto no cumple el \u00a0 requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la inmediatez y subsidiariedad no se cumplen en este caso, \u00a0 teniendo en cuenta que la discusi\u00f3n fue definida en el a\u00f1o 2013 y existe la v\u00eda \u00a0 ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Veinte \u00a0 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn[12] \u00a0resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el \u00a0 accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ya que se trata de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no se presenta un perjuicio irremediable. En segunda \u00a0 instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn[13] confirm\u00f3 la \u00a0 anterior decisi\u00f3n teniendo en cuenta los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta Corporaci\u00f3n ha producido abundante jurisprudencia \u00a0 en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de quienes \u00a0 padecen VIH.[14] \u00a0Debido a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esta enfermedad y a sus nefastas \u00a0 consecuencias, la Corte Constitucional ha manifestado (i) que el portador de VIH \u00a0 requiere una atenci\u00f3n reforzada por parte del Estado, (ii) que no solo tiene los \u00a0 mismos derechos de las dem\u00e1s personas, sino que las autoridades est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de ofrecerle una protecci\u00f3n especial con el prop\u00f3sito de defender su \u00a0 dignidad[15] \u00a0y evitar que sean objeto de discriminaci\u00f3n, y (iii) que su situaci\u00f3n particular \u00a0 representa unas condiciones de debilidad manifiesta que lo hace merecedora de \u00a0 una protecci\u00f3n constitucional reforzada.[16] \u00a0Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el especial \u00a0 tratamiento que se debe tener con estas personas, en \u00e1mbitos como la salud,[17] \u00a0el trabajo[18] \u00a0y la seguridad social,[19] \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por otra parte, esta Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0 ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios id\u00f3neos \u00a0 para resolver dichas pretensiones, dado su car\u00e1cter excepcional y su \u00a0 imposibilidad de desplazar o sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico.[20] \u00a0Sin embargo, de manera excepcional, cuando la pensi\u00f3n adquiere la suficiente \u00a0 relevancia constitucional al estar relacionada directamente con la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, el \u00a0 trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante \u00a0 el ejercicio de esta acci\u00f3n, por lo general, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Las personas portadoras del \u00a0 VIH\/SIDA son sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya se indic\u00f3, por ser \u00e9sta una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica, que causa el deterioro progresivo de la salud, \u00a0 situaciones que hacen exigible un trato igualitario, solidario y digno. La sola \u00a0 enfermedad puede implicar una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Ahora bien, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, \u00a0 persigue \u201ccompensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de \u00a0 salud\u201d.[21] Por eso, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que dicha prestaci\u00f3n puede ser exigida por v\u00eda de \u00a0 tutela, estimando incluso que su no reconocimiento y pago pueden poner en riesgo \u00a0 la vida digna de quien sufre dicho padecimiento. Al respecto ha se\u00f1alado que \u201cdadas \u00a0 las caracter\u00edsticas de esta enfermedad, no resulta coherente con un esquema de \u00a0 solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, resulta \u00a0 desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que acudan a la \u00a0 justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos no puede \u00a0 admitirse que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quede supeditada y \u00a0 postergada a la definici\u00f3n de este tipo de litigios\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Los art\u00edculos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es \u00a0 titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos \u00a0 fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, para reclamarlos con \u00a0 inmediatez, en tanto no exista otro medio de defensa que permita proteger el \u00a0 derecho con la urgencia que se requiera. El se\u00f1or Marco, a trav\u00e9s de su \u00a0 mam\u00e1 que funge como agente oficioso, est\u00e1 legitimado para procurar el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social, a \u00a0 la igualdad y a la dignidad humana, siendo \u00e9stas prerrogativas fundamentales \u00a0 que, seg\u00fan lo alegado, est\u00e1n siendo vulneradas por el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. De otro lado, se observa que la \u00faltima actuaci\u00f3n en el \u00a0 proceso, se surti\u00f3 el 24 de noviembre de 2015 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se llev\u00f3 a cabo el 16 de febrero de 2016, as\u00ed que, en efecto, entre la \u00a0 fecha de la contestaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n contra la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n y la fecha de \u00a0 la tutela que hoy se revisa, trascurrieron poco m\u00e1s de dos meses. Un tiempo que \u00a0 muestra que los derechos fueron agenciados con prontitud. En cuanto al requisito \u00a0 de subsidiariedad (que no haya otro medio judicial efectivo), la Corporaci\u00f3n, al \u00a0 respecto ha enfatizado como ya se dijo, en que la acci\u00f3n de tutela, a pesar de \u00a0 ser un mecanismo residual y subsidiario, se torna procedente en aquellos casos \u00a0 en los cuales se demuestra que no hay otro medio judicial al cual acudir para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales involucrados, o que pese a existir, \u00e9stos \u00a0 no resultan id\u00f3neos, efectivos o es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es por lo \u00a0 anterior, que se ha concluido que no es proporcional ni concordante con los \u00a0 postulados de un Estado Social de Derecho, la exigencia a la poblaci\u00f3n que goza \u00a0 de una especial protecci\u00f3n constitucional del agotamiento de acciones y recursos \u00a0 previos para que proceda la tutela, de tal manera que las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, desplazamiento, adultos mayores o ni\u00f1os, pueden iniciar el \u00a0 amparo constitucional cuando se ven vulneradas sus garant\u00edas constitucionales \u00a0 m\u00e1xime si se quiere prevenir el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En \u00a0 este caso se tiene que el actor es un hombre de 38 a\u00f1os de edad, que fue \u00a0 diagnosticado con VIH y calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 71.95%. De tal manera que, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para \u00a0 lograr sus pretensiones, la presente acci\u00f3n de tutela se hace procedente al ser \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n y ser la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz de protecci\u00f3n \u00a0 de sus garant\u00edas fundamentales entre ellas la vida, un m\u00ednimo vital en dignidad \u00a0 y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 responder el siguiente problema: \u00bfun fondo administrador de pensiones vulnera \u00a0 los derechos fundamentales a un m\u00ednimo vital en dignidad, a la vida y a la \u00a0 seguridad social de una persona con diagn\u00f3stico VIH Positivo \u2013 estadio C3, al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo como \u00a0 argumento que no cumple el requisito de ley de tiempo cotizado [haber cotizado \u00a0 al menos cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral], a pesar de que realiz\u00f3 \u00a0 amplias cotizaciones al sistema posteriores a dicha fecha [62 semanas en total]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de personas que padecen \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; y segundo, el estudio \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de personas que padecen enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con \u00a0 las contingencias derivadas de la invalidez por riesgo com\u00fan,[23] el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral (Ley 100 de 1993) consagr\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para quienes cumplieran los requisitos legales (art\u00edculo 39, Ley 100 \u00a0 de 1993). Para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez no hubiesen alcanzado los requisitos para adquirir dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 se estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como \u00a0 prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es necesario, y com\u00fan a todos los reg\u00edmenes,[24] contar con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y definitiva[25] superior al 50%,[26] la cual puede \u00a0 ser producto de una enfermedad o un accidente de origen com\u00fan, que afecte la \u00a0 capacidad productiva del afiliado. Esa afectaci\u00f3n puede ser de manera inmediata, \u00a0 caso en el cual coincidir\u00eda con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin \u00a0 problema de relevancia constitucional alguno. No obstante, dicha afectaci\u00f3n \u00a0 puede darse de manera progresiva y paulatina, lo que implica una diferencia de \u00a0 tiempo entre el momento de una total incapacidad para laborar y la fecha en que \u00a0 comenzaron los s\u00edntomas o en el que se inici\u00f3 el padecimiento o en el que \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente. Esto suele presentarse cuando se trata de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas; de larga duraci\u00f3n; enfermedades que su cura no se ha podido \u00a0 determinar; cong\u00e9nitas o degenerativas, con manifestaciones que pueden estar \u00a0 presentes desde el nacimiento. En tales casos la p\u00e9rdida de capacidad se hace \u00a0 permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se establece a trav\u00e9s de una calificaci\u00f3n que realizan las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez,[27] \u00a0y es a partir de tal dictamen que se determina la condici\u00f3n de la persona, el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, \u00a0 discapacidad, y minusval\u00eda,[28] \u00a0asign\u00e1ndosele un valor a cada uno de estos conceptos. De esta forma se obtiene \u00a0 como resultado un porcentaje general de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, su \u00a0 origen y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.[29] As\u00ed, es posible que esta \u00a0 \u00faltima (la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez) sea fijada en un momento \u00a0 anterior a la fecha del dictamen,[30] \u00a0teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que se est\u00e9 tratando y a pesar de que \u00a0 la persona (i) haya conservado su capacidad funcional y (ii) haya continuado \u00a0 cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n.[31] \u00a0Para evitar violaciones a derechos constitucionales la Corte ha sostenido que \u00a0 \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el \u00a0 momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la \u00a0 persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d[32] En caso de no \u00a0 hacerlo, se estar\u00edan poniendo en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consonancia con \u00a0 lo se\u00f1alado por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, la cual reconoce en su art\u00edculo 27, que \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a trabajar en igualdad \u00a0 de condiciones con las dem\u00e1s personas, a procurarse un nivel adecuado de vida y \u00a0 al acceso en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s, a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.[35] \u00a0Lo cual es una muestra m\u00e1s de que la discapacidad, en s\u00ed misma, no implica una \u00a0 invalidez permanente y definitiva, ya que qui\u00e9n est\u00e1 en esta condici\u00f3n muchas \u00a0 veces est\u00e1n habilitadas para trabajar, por lo tanto, se les debe garantizar ese \u00a0 derecho, para as\u00ed, en condiciones de igualdad acceder a las prestaciones que el \u00a0 Sistema General de Pensiones les garantiza a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al se\u00f1or Marco se le vulneraron sus derechos fundamentales a un m\u00ednimo \u00a0 vital en dignidad, a la vida y a la seguridad social al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumple el \u00a0 requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, a pesar de que realiz\u00f3 cotizaciones al \u00a0 sistema posteriores a esa fecha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Abordando el problema jur\u00eddico planteado y teniendo en cuenta los \u00a0 criterios expuestos en las consideraciones de la presente providencia, es claro \u00a0 que en el caso bajo estudio se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha en que se estableci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez (15 de mayo de 2009), por cuanto \u00e9sta, en raz\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 degenerativo y paulatino del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH\/SIDA que \u00a0 padece el actor, no corresponde al d\u00eda en que \u00e9l realmente perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral de forma permanente y definitiva. No hay duda en que pudo seguir \u00a0 cotizando hasta febrero de 2012, pues fue el \u00faltimo reporte oficial de aporte al \u00a0 sistema de pensiones. De tal suerte que para los efectos de esta sentencia, se \u00a0 tomar\u00e1 esta \u00faltima cotizaci\u00f3n (28 de febrero de 2012) como la fecha hasta la \u00a0 cual el afiliado pudo desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva \u00a0 y vio disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales al punto de no poder seguir \u00a0 aportando. Es decir, es respecto de esta fecha que se verificar\u00e1n los requisitos \u00a0 para reconocer o no la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con base en la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos emitida por \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., se tiene que el actor cotiz\u00f3 de febrero de 2009 a febrero de \u00a0 2012, a trav\u00e9s de diferentes empleadores, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PER\u00cdODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed, es claro que el demandante cumple a cabalidad los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, toda vez \u00a0 que: (i) perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral por una causa de origen no \u00a0 profesional y no provocada intencionalmente. (ii) Fue declarado persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. (iii) Acredita m\u00e1s de cincuenta (50) semanas \u00a0 cotizadas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 \u00faltimo aporte que registra al Sistema de Seguridad Social. Y (iv) la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen de la contingencia fueron \u00a0 determinados por una compa\u00f1\u00eda de seguros, raz\u00f3n por la cual la falta de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada resulta injustificada y constituye una \u00a0 violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la seguridad social por parte del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. Aunado lo anterior, en este caso se \u00a0 demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Por esto, teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital en dignidad del \u00a0 accionante depende del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala \u00a0 amparar\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n, revocando la sentencia de segunda instancia \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con base en lo anterior, esta \u00a0 Sala concluye que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. viol\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a un m\u00ednimo vital en dignidad, a la vida, y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Marco, por lo que se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado y se ordenar\u00e1 a dicho fondo de pensiones que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas reconozca al actor la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho y pague las \u00a0 mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: un fondo de pensiones \u00a0 viola los derechos a un m\u00ednimo vital en dignidad, a la vida y a la seguridad \u00a0 social de una persona cuando debe establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral por sufrir una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa \u00a0 o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante \u00a0 ciertos per\u00edodos de tiempo, con el fin de adjudicar una pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 no tiene en cuenta que dicha fecha corresponde a aquella en que el afiliado ve \u00a0 disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide \u00a0 desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva, y no a la fecha en \u00a0 que tal proceso inici\u00f3. Negar la pensi\u00f3n en tales casos, en especial para \u00a0 personas con enfermedades graves y que suelen ser objeto de discriminaciones \u00a0 (como a pacientes de VIH\/SIDA) es una violaci\u00f3n especialmente grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del veintinueve (29) \u00a0 de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) y veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) proferidas por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0 respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, TUTELAR \u00a0 los derechos fundamentales a un m\u00ednimo vital en dignidad, a la vida y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia reconozca al se\u00f1or Marco la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a \u00a0 las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia, a partir del 1 de marzo de \u00a0 2012, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, as\u00ed como a los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, autoridades que \u00a0 conocieron del proceso en primera y segunda instancia respectivamente, que tomen \u00a0 las medidas necesarias para guardar estricta reserva y confidencialidad en \u00a0 relaci\u00f3n con la identidad e intimidad del accionante, con base en la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00e9sta Corporaci\u00f3n de no hacer menci\u00f3n \u00a0 al nombre del actor como medida que garantice su intimidad, buen nombre y honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculos 86 y 241-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho conformada por las Magistradas Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. Auto de selecci\u00f3n del once (11) de \u00a0 agosto del dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el treinta y uno (31) de agosto \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. \u201cArt\u00edculo 39. Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Copia del documento de identidad donde consta su fecha de nacimiento. Folio 8, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Copia del oficio de fecha 7 de marzo de 2012, suscrito por la Jefe del \u00a0 Departamento de Beneficios y Pensiones de Protecci\u00f3n SA y dirigido al actor, \u00a0 donde se le informa el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral en 71.95% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n 15 de mayo de 2009 y de origen enfermedad com\u00fan. Folios \u00a0 13 al 16, cuaderno principal. El accionante no estuvo de acuerdo con dicha \u00a0 calificaci\u00f3n y acudi\u00f3 ante la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, pero dichas instancias confirmaron el porcentaje inicial, Folios \u00a0 16 al 25, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Copia de la historia laboral del actor, impresa por Protecci\u00f3n SA el 13 de marzo \u00a0 de 2012. Folios 10 al 12, cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, en Auto del \u00a0 diecisiete (17) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Respecto de la protecci\u00f3n especial de garant\u00edas \u00a0 constitucionales de personas que padecen VIH se pueden consultar, entre otras, \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional T-482 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-079 de 1996 (MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara), SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda, AV Hernando Herrera Vergara), T-417 de 1997 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-171 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-523 de 2001 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-026 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-259 de \u00a0 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1282 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-1064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699A de 2007 (Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-710 de 2009 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-021 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-885 de \u00a0 2011 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-1042 de 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), T-146 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-229 de 2014 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-412 \u00a0 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia T-505 de 1992 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-262 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cse ha considerado que el V.I.H. \u2013SIDA, constituye una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las \u00a0 personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los \u00a0 pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de\u00a0 \u00a0 forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n \u00a0 integral a las personas afectadas.\u201d De igual manera, en la sentencia T-843 de \u00a0 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se hizo referencia a las consecuencias de dicha \u00a0 enfermedad y a las medidas especiales que debe adoptar el Estado para garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de dichas personas: \u201c\u2026la persona que se encuentra \u00a0 infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve \u00a0 amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una \u00a0 posici\u00f3n indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en \u00a0 condiciones inferiores. (&#8230;) La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa \u00a0 patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con \u00a0 grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de \u00a0 defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier \u00a0 afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Por ejemplo, concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir, ver las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU480 de 1997 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-488 de 1998 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-036 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-546 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-919 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-343 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-586 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-190 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-230 de 2009 (MP \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger), T- 744 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Por ejemplo, para que no se les discrimine en raz\u00f3n de la enfermedad y se les d\u00e9 \u00a0 un trato especial en su lugar de trabajo, ver las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-136 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-469 de 2004 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-295 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-490 de2010 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-025 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-461 de 2015 (MP \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Por ejemplo, en cuanto a pensiones de sobrevivientes se pueden ver las \u00a0 sentencias T-1283 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-021 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-860 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-327 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-546 de 2015 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza martelo). En la Sentencia T-026 de 2003 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez que se hab\u00eda negado por \u00a0 problemas administrativos entre los fondos de pensiones. En muchas ocasiones se \u00a0 estudi\u00f3 el reconocimiento de pensiones bajo reg\u00edmenes anteriores, teniendo en \u00a0 cuenta la progresividad de la ley y el principio de favorabilidad, ver entre \u00a0 otras, las sentencias T- 1064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-628 de \u00a0 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-077 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-550 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-1040 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-509 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-885 de 2011 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-576 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-1042 de \u00a0 2012 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Alexei Egor Julio Estrada), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell). La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201c(&#8230;) s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios \u00a0 que aquel ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que \u00a0 resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece \u00a0 vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa \u00a0 de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a \u00a0 trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, \u00a0 eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 \u00a0 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1995 (MP \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), en \u00a0 esta oportunidad se reiter\u00f3 la regla fijada en las sentencias T-225 de 1993 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Meza) y T-553 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) que, \u00a0 entre otras, ya hab\u00eda sido reiterada en las sentencias T-026 de 2003 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-469 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1282 de 2005 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1064 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-077 \u00a0 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos \u00a0 del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Dependiendo de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se deben cumplir los \u00a0 requisitos de alguna de estas normativas: (i) Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual \u00a0 se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo \u00a0 Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. El art\u00edculo 6. del Decreto 758 de \u00a0 1990 se\u00f1alaba: \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: || a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0|| (ii) Ley 100 \u00a0 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d El art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda \u00a0 que: \u201cARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: || a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de \u00a0 invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos\u00a0 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produzca el estado de invalidez. PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d || (iii) Ley \u00a0 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General \u00a0 de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 860 de 2003, modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0 Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptense las siguientes \u00a0 definiciones: || a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por \u00a0 cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. || b) Incapacidad permanente \u00a0 parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por \u00a0 cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. || c) Capacidad Laboral: Se \u00a0 entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que \u00a0 le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. || d) Trabajo Habitual: Se \u00a0 entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por \u00a0 el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para \u00a0 cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u00a0 \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez \u00a0 y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera \u00a0 oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y \u00a0 el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo \u00a0 con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n \u00a0 que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta \u00a0 Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, en su \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0, defini\u00f3 estos conceptos as\u00ed: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende por \u00a0 deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, \u00a0 fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que \u00a0 se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida \u00a0 producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a \u00a0 nivel del \u00f3rgano. || DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n \u00a0 o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del \u00a0 margen que se considera normal para un ser humano, producida por una \u00a0 deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y \u00a0 comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o \u00a0 regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja \u00a0 alteraciones al nivel de la persona. || MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda \u00a0 toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una \u00a0 deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un \u00a0 rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, \u00a0 culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el \u00a0 rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. \u00a0 Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto \u00a0 refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y \u00a0 ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y \u00a0 alteran su entorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Art\u00edculo \u00a0 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, \u00a0 financiaci\u00f3n y funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d|| El \u00a0 Decreto 917 de 1999, define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u00a0 aquella \u201c[\u2026] en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta \u00a0 fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0El art\u00edculo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, \u00a0 esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0La Convenci\u00f3n reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas,\u00a0 a procurarse un nivel \u00a0 adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios \u00a0 de jubilaci\u00f3n.\u00a0 Estos derechos tambi\u00e9n son una muestra de que la \u00a0 discapacidad, por s\u00ed sola, no implica que las personas que las padecen sean \u00a0 inv\u00e1lidas, ya que si estas personas voluntariamente son habilitadas \u00a0 laboralmente, debe d\u00e1rseles la oportunidad de trabajar, garantizarse en forma \u00a0 independiente un nivel de vida digno, y, en condiciones especiales, acceder a \u00a0 las prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. Esta \u00a0 sentencia reiter\u00f3 lo se\u00f1alado anteriormente, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Esta posici\u00f3n fue asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 persona que padec\u00eda una enfermedad mental de muy larga evoluci\u00f3n, que se afili\u00f3 \u00a0 al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y hab\u00eda cotizado de manera \u00a0 ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. Su enfermedad fue calificada con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.10%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez el 17 de noviembre de 1983, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por no \u00a0 cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En esa sentencia, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se hab\u00eda establecido teniendo en \u00a0 cuenta que en ese tiempo la tutelante hab\u00eda sufrido un episodio cl\u00ednicamente \u00a0 dif\u00edcil, sin embargo, debido a que la actora hab\u00eda continuado aportando por m\u00e1s \u00a0 de 21 a\u00f1os al Sistema, se consider\u00f3 poco veros\u00edmil asumir que esa hubiera sido \u00a0 la fecha en la que la actora perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la Corte tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que la \u00a0 accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. En el \u00a0 mismo sentido ver las sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 \u00a0 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado que el tratamiento jur\u00eddico que se debe \u00a0 tener frente a este tipo de padecimientos, es diferente a la generalidad. Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.75% \u00a0 y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002, a quien le \u00a0 fue negada la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, \u00a0 el actor pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social hasta completar \u00a0 las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003, \u00a0 en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todas \u00a0 las semanas cotizadas por el accionante, hasta el momento en que hizo su \u00a0 solicitud pensional, advirtiendo que \u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y \u00a0 degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo \u00a0 conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al \u00a0 sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha \u00a0 se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 \u00a0 de 2003.\u201d En la Sentencia T-163 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), al \u00a0 estudiarse el caso de una se\u00f1ora que padec\u00eda diabetes mellitus e insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica terminal, quien fue calificada el 30 de diciembre de 2009 con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen com\u00fan y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 22 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cexisten casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en \u00a0 incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, \u00a0 generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se \u00a0 se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y definitiva. En estos eventos, por tratarse de \u00a0 enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede \u00a0 continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por \u00a0 su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, \u00a0 aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se \u00a0 considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la \u00a0 enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional, y puede aportar al sistema.\u201d Igualmente, en la Sentencia T-420 de \u00a0 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que se \u00a0 afili\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales el 1 de noviembre de 2001 y cotiz\u00f3 \u00a0 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual sum\u00f3 un total de 286 semanas cotizadas, \u00a0 pero, el 30 de junio de 2005, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 valor\u00f3 su capacidad laboral donde se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la se\u00f1ora \u00a0 padec\u00eda de \u201cfalla renal cr\u00f3nica secundaria a glomerulonefritis r\u00e1pidamente \u00a0 progresiva\u201d, cuyo origen era una enfermedad com\u00fan, estableci\u00e9ndose una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 67.5% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a \u00a0 partir del 10 de abril de 1987, e indic\u00f3 que \u201crequiere de otra persona para el \u00a0 desarrollo de sus actividades cotidianas\u201d. En esta oportunidad, el Alto Tribunal \u00a0 Constitucional reiter\u00f3 que: \u201cCon relaci\u00f3n a la regla aplicable a quienes sufren \u00a0 una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita acerca del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, es oportuno se\u00f1alar que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez, en este tipo de casos, ha de indicar el momento en el cual la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral es definitiva y permanente. Dos circunstancias permiten \u00a0 inferir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez indicada por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 no acredita tales \u00a0 caracter\u00edsticas. En primer lugar, el hecho de que hubieran transcurrido 18 a\u00f1os \u00a0 desde la presunta fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la solicitud de la \u00a0 pensi\u00f3n, aunado a que la se\u00f1ora (\u2026) cotiz\u00f3 286 semanas desde el 1 de noviembre \u00a0 de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual denota que sigui\u00f3 trabajando y \u00a0 desarrollando su actividad profesional, que fue de auxiliar de odontolog\u00eda, \u00a0 hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo permit\u00edan.\u201d En esa ocasi\u00f3n se \u00a0 decidi\u00f3 que, \u201cla fecha que esta Sala ha de acoger para determinar la \u00a0 estructuraci\u00f3n definitiva y permanente es cuando ha cesado de cotizar al sistema \u00a0 de seguridad social, espec\u00edficamente, al subsistema de pensiones pues de ah\u00ed se \u00a0 colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta en raz\u00f3n \u00a0 de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y remunerado, \u00a0 pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir desarroll\u00e1ndolo a \u00a0 plenitud.\u201d Por lo que se determin\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 suficientemente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. || Respecto de casos \u00a0 puntuales de personas que padecen VIH, la Corte Constitucional ha analizado \u00a0 varios casos en los que se ha reconocido que la fecha de estructuraci\u00f3n se \u00a0 decret\u00f3 anterior a la real incapacidad total laboral, ver las sentencias T-710 \u00a0 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-509 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-885 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-998 de 2012 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-481 de \u00a0 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-551 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-627 de 2013 \u00a0 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-690 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-697 de \u00a0 2013 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-886 \u00a0 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-893 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-158 de 2014 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-479 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-819 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-040 \u00a0 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-348 de 2015 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-712 de \u00a0 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), T- \u00a0 716 de 2015 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado) y T-356 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 27. \u00a0 \u201cTrabajo y empleo. || 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas \u00a0 con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s; ello \u00a0 incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo \u00a0 libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean \u00a0 abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados \u00a0 Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del derecho al trabajo, incluso \u00a0 para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando \u00a0 medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de legislaci\u00f3n, entre ellas: [\u2026].\u201d \u00a0 || Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u00a0 \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. || 1. Los Estados Partes reconocen \u00a0 el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para \u00a0 ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda \u00a0 adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho \u00a0 sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. || 2. Los Estados Partes \u00a0 reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a \u00a0 gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n \u00a0 las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, \u00a0 entre ellas: || [\u2026] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las \u00a0 personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-671-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-671\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Vulneraci\u00f3n por no \u00a0 tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 Las personas portadoras del VIH\/SIDA son sujetos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}