{"id":24465,"date":"2024-06-26T21:45:52","date_gmt":"2024-06-26T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-672-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:52","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:52","slug":"t-672-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-16\/","title":{"rendered":"T-672-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-672-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-672\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA \u00a0 Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos\/PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Tr\u00e1mites y requisitos establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de \u00a0 2001 para establecer la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE \u00a0 PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE \u00a0 PENSIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede \u00a0 afectar las garant\u00edas fundamentales del afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Fondo de Pensiones definir, de manera provisional, sobre el derecho \u00a0 pensional del accionante teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.662.949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Carlos Mario Rodas G\u00f3mez, contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, primero (1) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 14 \u00a0 de abril de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 29 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Mario Rodas G\u00f3mez contra las \u00a0 Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y Colfondos \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Carlos Mario Rodas G\u00f3mez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas, Protecci\u00f3n S.A. y Colfondos S.A., invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales \u00a0 considera vulnerados por las entidades accionadas, al haber dilatado de manera \u00a0 injustificada el tr\u00e1mite correspondiente para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Calor Mario Rodas \u00a0 G\u00f3mez cuenta con 24 a\u00f1os de edad,[1] \u00a0padece de \u201cDiabetes Mellitus I\u201d[2] \u00a0desde los 8 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De acuerdo con la historia laboral[3], \u00a0 el se\u00f1or Carlos Mario Rodas G\u00f3mez realiz\u00f3 aportes al Sistema de Seguridad Social \u00a0 desde diciembre de 2010 al afiliarse a Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tal y como lo afirma Protecci\u00f3n S.A. en escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 ante juez de primera instancia, el 23 de julio de 2013, el se\u00f1or Rodas G\u00f3mez \u00a0 present\u00f3 solicitud de traslado de aportes al mencionado fondo, el cual se hizo \u00a0 efectivo a partir del 1 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 17 de agosto de 2013, el se\u00f1or Rodas G\u00f3mez sufri\u00f3 un accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito el cual le caus\u00f3 \u201cfractura inter trocanterica continua completa \u00a0 de cadera derecha, s\u00edndrome doloroso regional complejo tipo 1 acortamiento de \u00a0 miembro derecho de 3cm\u201d[4]. \u00a0No obstante lo anterior, el accionante continu\u00f3 realizando aportes al \u00a0 sistema hasta el mes de junio de 2015[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante comunicaci\u00f3n del 9 de febrero de 2015[6], Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. le inform\u00f3 al accionante que la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de seguros de vida \u00a0 S.A. (SURA) con quien la administradora tiene contrato de seguro provisional, \u00a0 dictamin\u00f3 una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 43.75% de \u00a0 origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En virtud de lo anterior, el se\u00f1or Carlos Mario Rodas G\u00f3mez acudi\u00f3 \u00a0 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, quien dictamino \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.60% de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 17 de agosto de 2013[7]. \u00a0 La decisi\u00f3n fue impugnada por Protecci\u00f3n S.A. ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez la cual decidi\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n del 1 de \u00a0 octubre de 2015, confirmar en su integridad la decisi\u00f3n emitida por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El se\u00f1or Rodas G\u00f3mez solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ante Protecci\u00f3n S.A., petici\u00f3n que fue negada el 18 de \u00a0 noviembre de 2015, por cuanto seg\u00fan la entidad, para la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, esto es, el 17 de agosto de 2013, el accionante se encontraba \u00a0 afiliado a Colfondos S.A., entidad a la cual corresponde el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En consecuencia, mediante comunicaci\u00f3n del 19 de noviembre de 2015 \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. le inform\u00f3 al se\u00f1or Rodas G\u00f3mez que el traslado de fondo de \u00a0 pensiones llevado a cabo el pasado mes de septiembre de 2013 resulta \u201csusceptible \u00a0 de nulidad, toda vez que usted, seg\u00fan el dictamen de la comisi\u00f3n laboral, ten\u00eda \u00a0 estructurada su enfermedad al momento del traslado\u201d. A partir de dicho \u00a0 criterio, el mencionado fondo de pensiones procedi\u00f3 a anular la afiliaci\u00f3n del \u00a0 accionante y efectu\u00f3 la devoluci\u00f3n de los aportes hacia Colfondos S.A[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por consiguiente, el 23 de noviembre de 2015[11], a trav\u00e9s de \u00a0 su apoderado judicial, el actor solicit\u00f3 a Colfondos S.A. el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta el dictamen emitido por las \u00a0 Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sin embargo, mediante \u00a0 comunicado del 17 de diciembre de 2015[12], \u00a0 la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n tras considerar que, con fundamento en lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, la aseguradora previsional \u00a0 no ha sido notificada sobre el caso del accionante, por lo tanto, \u00a0 independientemente de las instancias a las que lleg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con Protecci\u00f3n S.A., resultaba necesario allegar los documentos para \u00a0 iniciar, nuevamente, el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fundamentos de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el se\u00f1or Carlos Mario \u00a0 Rodas G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al considerar que la dilaci\u00f3n \u00a0 administrativa incurrida por las entidades demandadas, impiden el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tener derecho y, en \u00a0 consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Agrega el accionante que, desde el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente \u00a0 que gener\u00f3 su invalidez, han trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que se haya logrado \u00a0 tramitar en debida forma su reconocimiento pensional. En ese orden, dicha \u00a0 dilaci\u00f3n afecta directamente su m\u00ednimo vital pues, al no encontrarse \u00a0 laboralmente activo por causa de su invalidez de origen com\u00fan, actualmente no \u00a0 percibe ning\u00fan ingreso que permita su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En consecuencia, solicita al juez de tutela \u00a0 ordenar a Colfondos S.A. que tenga en cuenta el dictamen rendido por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para proceder al reconocimiento y pago de \u00a0 su pensi\u00f3n, sin someterlo a un nuevo tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue tramitada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, quien, mediante Auto del 15 de \u00a0 febrero de 2016, procedi\u00f3 a correr traslado a las entidades accionadas para que \u00a0 presentaran sus consideraciones y orden\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela a \u00a0 fin de aclarar los hechos y las pretensiones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En virtud de la orden impartida por el juez \u00a0 de instancia, el 16 de febrero de 2016, se llev\u00f3 a cabo la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte del accionante, quien manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0 formulada se encuentra dirigida a que \u201cColfondos no me haga iniciar desde \u00a0 cero, el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de mi pensi\u00f3n de invalidez, que yo ya hab\u00eda \u00a0 surtido con Protecci\u00f3n y en el que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez me hab\u00eda evaluado y calificado la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Fondo de \u00a0 Pensiones Protecci\u00f3n S.A., solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones del \u00a0 accionante por no existir por parte de la entidad, vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Sobre el caso \u00a0 concreto, manifiesta la entidad accionada que el se\u00f1or Rodas G\u00f3mez present\u00f3 \u00a0 solicitud de traslado de fondo de pensiones el 23 de julio \u00a0 de 2013, en ese orden, de \u00a0 acuerdo con la circular 019 de 1998 expedida por la Superintendencia Financiera \u00a0 de Colombia, dicho traslado \u201csurtir\u00e1 efectos el primer d\u00eda del segundo mes \u00a0 siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de vinculaci\u00f3n realizada \u00a0 por el afiliado a la nueva administradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Con base en \u00a0 lo anterior, la entidad accionada sostiene que los fondos de pensiones solo \u00a0 tienen a su cargo el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por los \u00a0 siniestros o contingencias ocurridos durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador, situaci\u00f3n que no se cumple en el presente caso, toda vez que para la \u00a0 fecha de ocurrencia del siniestro el se\u00f1or Rodas G\u00f3mez no se encontraba afiliado \u00a0 a Protecci\u00f3n, pues su vinculaci\u00f3n se hizo efectiva desde el d\u00eda 01 de septiembre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. As\u00ed mismo, \u00a0 sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, pues este tipo de pretensiones escapan de la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del juez constitucional por cuanto existe otra jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Con base en \u00a0 las anteriores consideraciones solicita que, en el evento en que se llegare a \u00a0 condenar a la Administradora, el fallo sea proferido como mecanismo transitorio \u00a0 hasta tanto el juez natural se pronuncie sobre la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 pretendida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A. \u00a0 solicita en su intervenci\u00f3n al juez constitucional, que declare improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, tras considerar que, de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, las controversias que surjan sobre \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, deben ser resueltas \u00a0 exclusivamente por el juez laboral o por el contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Adicionalmente solicita la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros \u201cya que dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0 asumi\u00f3 el riesgo previsional y ser\u00eda la encargada de liquidar la suma adicional, \u00a0 en el eventual reconocimiento de pensi\u00f3n por evento de invalidez\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Sobre los \u00a0 hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, asegura que el accionante present\u00f3 \u00a0 solicitud a la entidad con el fin de reconocer en su favor la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, atendiendo al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, que reconoce una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.60% de origen \u00a0 com\u00fan estructurada el 17 de agosto de 2013. Sin embargo, advierte que la \u00a0 solicitud no pudo ser resuelta favorablemente tras considerar que el accionante \u00a0 deb\u00eda proceder a la radicaci\u00f3n de los documentos que resultan necesarios para el \u00a0 estudio de la eventual pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que todo el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo sin la participaci\u00f3n de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. No obstante \u00a0 lo anterior, la accionada advierte que a la fecha, el accionante no ha \u00a0 presentado la documentaci\u00f3n requerida para dar inicio al tr\u00e1mite de estudio de \u00a0 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de \u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Pereira, mediante fallo del 29 de febrero de 2016, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que, si bien resultaba reprochable la conducta \u00a0 dilatoria de Protecci\u00f3n S.A., al esperar hasta el dictamen de la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez para declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 actor, existiendo certeza sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, no \u00a0 es posible acceder a la pretensi\u00f3n formulada por cuanto resulta claro que, en \u00a0 virtud de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, quien est\u00e1 llamado a \u00a0 proceder al tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0 Colfondos S.A. En consecuencia, corresponde a este \u00faltimo, participar en el \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n adelanto ante las Juntas Regional y Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el fin de dictaminar el porcentaje de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de su afiliado, as\u00ed como la naturaleza de dicha p\u00e9rdida y \u00a0 su fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En vista de lo \u00a0 anterior y teniendo en cuenta que Colfondos S.A. no ha tenido la oportunidad \u00a0 procesal para pronunciarse al respecto, siendo esta la entidad responsable del \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional, la dilaci\u00f3n administrativa \u00a0 incurrida que afect\u00f3 los intereses del accionado, a su juicio, no tiene la \u00a0 entidad suficiente para ser considerada una violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales protegidas a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden de \u00a0 ideas, el juez de primera instancia orden\u00f3 prevenir a Colfondos S.A. \u00a0 cumplir a cabalidad los t\u00e9rminos legales para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Rodas G\u00f3mez, teniendo en cuenta la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada a la que ha sido sometido como consecuencia de las falencias \u00a0 administrativas de la Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para \u00a0 tal efecto, el se\u00f1or Carlos Mario Rodas G\u00f3mez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, por considerar que el juez de tutela no tuvo en cuenta el estado \u00a0 de invalidez en el que se encuentra como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 resaltando que, someterlo a un nuevo tr\u00e1mite administrativo cuando el ente \u00a0 m\u00e1ximo de calificaci\u00f3n de invalidez ya profiri\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva sobre su \u00a0 estado de salud, vulnera sus derechos fundamentales e incrementa el estado de \u00a0 precariedad econ\u00f3mica en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de \u00a0 Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante fallo \u00a0 del 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, confirm\u00f3 en su integridad \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y consider\u00f3 que, en la medida en que Colfondos \u00a0 S.A. es el llamado a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, y este \u00a0 no pudo concurrir en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, no es posible ordenarle que \u00a0 tenga en cuenta las valoraciones y dict\u00e1menes realizados si no tuvo la \u00a0 oportunidad para controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n del dictamen sobre porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 realizada por Protecci\u00f3n S.A, en el cual se dictamina al se\u00f1or Carlos Mario \u00a0 Rodas G\u00f3mez una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 43.75% de origen com\u00fan, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de diciembre de 2014[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, en la cual se confirma en su integridad el \u00a0 dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Risaralda[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 18 de noviembre de 2015, en la cual Protecci\u00f3n S.A. niega el \u00a0 reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 se origin\u00f3 antes de que el traslado de fondo de pensiones de hiciera efectiva[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 19 de noviembre de 2015, en la cual Protecci\u00f3n S.A. procede a \u00a0 declarar la nulidad de la vinculaci\u00f3n del accionante al mencionado Fondo de \u00a0 Pensiones[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.Copia de la \u00a0 historia laboral y extracto de fondo de pensiones del accionante en Protecci\u00f3n \u00a0 S.A.[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Copia de \u00a0 Derecho de Petici\u00f3n dirigido a Colfondos S.A. en el cual se solicita el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en el dictamen emitido \u00a0 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.Copia de la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n de Colfondos S.A. fecha 17 de diciembre de 2015[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0 adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 16 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Carlos Mario Rodas G\u00f3mez[23], \u00a0 alleg\u00f3 copia del oficio del 3 de noviembre de 2016 realizado por el Gerente de \u00a0 la Unidad de Previsionales de Colfondos S.A. en el cual se le informa que, el \u00a0 Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n de la Unidad Previsional de la misma entidad, dictamin\u00f3 \u00a0 en este una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 63.96% de origen com\u00fan \u00a0 estructurada el 17 de agosto de 2013, el cual ser\u00e1 remitido ante la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda para efectos de proceder a \u00a0 realizar un nuevo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, \u00a0 preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante \u00a0 los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1\u00ba el \u00a0 art\u00edculo 86), cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0 casos que se\u00f1ale la ley (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86). La misma norma prev\u00e9 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La referida disposici\u00f3n Superior, en \u00a0 concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, contiene, a su vez, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa (activa y pasiva); (ii) la\u00a0 inmediatez; \u00a0 y \u00a0(iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa es la potestad que tiene toda persona para \u00a0 invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su \u00a0 contra[24]. \u00a0 El primero de los eventos se conoce como la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa y, el segundo, como la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 86 Superior y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[25], ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, por \u00a0 el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o \u00a0 vulnerados; (ii) a trav\u00e9s de representante legal, en el caso de los \u00a0 menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jur\u00eddicas; \u00a0 (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe \u00a0 ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el \u00a0 poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, \u00a0 cuando el afectado en sus derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas \u00a0 de promover la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los representantes legales de los menores de \u00a0 edad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201clos padres pueden \u00a0 promover la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales amenazados \u00a0 o vulnerados de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la patria potestad\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por su parte, la inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida \u00a0 en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 se produce la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ello se \u00a0 explica, en tanto el prop\u00f3sito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de \u00a0 dicha acci\u00f3n, brindar una protecci\u00f3n actual y efectiva de aquellos[28]. \u00a0 Conforme con esto, a trav\u00e9s de la exigencia del requisito de inmediatez \u00a0se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una \u00a0 herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o \u00a0 se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, al permitir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir \u00a0 del momento en que se caus\u00f3 la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales[29]. Si bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que no existe t\u00e9rmino expreso de caducidad para la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n ha precisado que la inmediatez en su \u00a0 interposici\u00f3n s\u00ed constituye un requisito de procedibilidad, pues \u00e9sta debe ser \u00a0 intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el \u00a0 fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental \u00a0 amenazado o conculcado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre la subsidiariedad, el propio \u00a0art\u00edculo 86 Superior le reconoce a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter residual, en el entendido de que la misma procede \u00a0 para proteger los derechos fundamentales, solo cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d. Sin embargo, los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le \u00a0 fijan dos excepciones a dicha regla, en el sentido en el que (i) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, si la misma se utiliza \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d, caso en el cual la decisi\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional se mantendr\u00e1 vigente transitoriamente durante el t\u00e9rmino que \u00a0 utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria instaurada por el afectado y, por otro lado (ii) la acci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 procedente la tutela as\u00ed existan otros medios de defensa judicial, siempre que \u00a0 los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala \u00a0 considera cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tal y \u00a0 como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva se \u00a0 encuentra acreditada pues, de un lado, es el propio afectado en sus derechos \u00a0 fundamentales quien acude directamente a la acci\u00f3n de tutela (se\u00f1or Carlos Mario \u00a0 Rodas G\u00f3mez) y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y Colfondos \u00a0 S.A., particulares que prestan el servicio p\u00fablico de Seguridad Social dentro \u00a0 del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De igual forma, el requisito de inmediatez se encuentra superado en tanto \u00a0 el actor promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, esto es, menos de tres meses despu\u00e9s de ocurrido el hecho \u00a0 generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. En efecto, \u00a0 conforme surge de los elementos de juicio allegados al proceso, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada por el actor el 15 de febrero de 2016[31], luego de que \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A., en comunicaci\u00f3n fechada el 17 \u00a0 de diciembre de 2015, le neg\u00f3 al actor la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y le inform\u00f3 que deb\u00eda realizar un nuevo tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, respecto del requisito de subsidiariedad, debe \u00a0 se\u00f1alarse igualmente que el mismo se cumple en el presente caso, pues, aun \u00a0 cuando formalmente el actor tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa \u00a0 judicial para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos, como es la demanda laboral \u00a0 ordinaria, el mismo resulta ineficaz, tal y como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3, una de las excepciones a la regla general de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, es aquella que tiene lugar cuando se \u00a0 logra acreditar que el medio de defensa judicial ordinario no resulta lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que se invocan como violados o amenazados. Con respecto a dicha excepci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha se\u00f1alado que[33] \u00a0para determinar la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, en cada \u00a0 caso, el juez de tutela debe realizar una valoraci\u00f3n \u201cen concreto\u201d de las \u00a0 circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante, de manera \u00a0 que sea posible determinar si es la acci\u00f3n de tutela y no la acci\u00f3n ordinaria, \u00a0 el medio m\u00e1s expedito y adecuado de protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 invocadas. Sobre esa base, trat\u00e1ndose de derechos prestacionales, \u00a0 este Tribunal ha fijado algunos criterios a partir de los cuales es posible \u00a0 determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un \u00a0 alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el \u00a0 medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior se tiene que, la complejidad y los costos del \u00a0 proceso, sumado al tiempo que este pueda demandar hasta su resoluci\u00f3n, puede \u00a0 afectar gravemente las condiciones personales, econ\u00f3micas y de salud del actor, \u00a0 pues, desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, aqu\u00e9l no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 proveer su propia subsistencia, ni en ese tiempo ha logrado obtener el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional reclamada. Tal y como lo ha sostenido este Tribunal[36], \u00a0 el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para \u00a0 salvaguardar los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando ya ha sido sometido a dilaciones que han impedido el acceso a su derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente de manera definitiva, toda vez que, ante el estado de debilidad \u00a0 manifiesta en el que se encuentra el accionante por cuenta de su considerable \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, este no cuenta con otro medio judicial de defensa \u00a0 que resulte id\u00f3neo y eficaz, distinto a la acci\u00f3n de tutela, para procurar el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n requiere con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la presente causa, el actor acude a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con la pretensi\u00f3n de que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Colfondos S.A. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, y que esto se haga \u00a0 adem\u00e1s, de acuerdo con el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n surtido previamente ante el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. en el cual, las Juntas Regional y \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, lo dictaminaron con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 50.60% de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 \u00a0 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, corresponde a la Sala determinar si existi\u00f3, por \u00a0 parte de las entidades accionadas, vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a \u00a0 la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Carlos Mario Rodas G\u00f3mez, al no tener en cuenta el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral emitido por las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y, en su lugar, exigirle iniciar un nuevo tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera \u00a0 necesario referirse a los siguientes temas: (i) \u00a0 el derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) el derecho al traslado entre administradoras de \u00a0 fondos de pensiones, y finalmente, (iii) se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual le reconoce la doble condici\u00f3n \u00a0 de: (i) \u201cderecho irrenunciable\u201d, que se debe garantizar a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional; y (ii) \u201cservicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio\u201d, que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, por entidades p\u00fablicas o privadas, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo del deber constitucional de dise\u00f1ar un \u00a0 sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes \u00a0 mencionados, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 &#8220;Por \u00a0 la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. Dicho sistema se encuentra estructurado con el \u00a0 objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales contingencias que los \u00a0 afectan a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: i) el sistema general de \u00a0 pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos \u00a0 laborales y iv) los servicios sociales complementarios[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En lo que respecta al \u00a0 Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 10 la Ley 100 de 1993 consagra como su \u00a0 principal objetivo, el de \u201cgarantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte,\u201d, para que, una \u00a0 vez ocurridas dichas contingencias, y bajo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales, se d\u00e9 lugar al reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez \u00a0 y sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, seg\u00fan sea el \u00a0 caso. Para el cumplimiento de la mencionada finalidad, se \u00a0 estructuraron dos reg\u00edmenes \u201csolidarios excluyentes, pero que coexisten a \u00a0 saber:\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, el cual comprende \u00a0 un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica integrado por los aportes realizados por \u00a0 cada uno de los afiliados al sistema \u00a0y gestionado por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y, por otro lado, el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 individual con Solidaridad, el cual es un sistema en \u00a0 el que las pensiones se financian a trav\u00e9s de la cuenta de ahorro individual del \u00a0 afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 esta ha sido definida como aquella prestaci\u00f3n pecuniaria en favor del trabajador \u00a0 que, como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen com\u00fan o \u00a0 profesional, ha perdido el 50% o m\u00e1s de sus facultades f\u00edsicas o mentales, de \u00a0 tal forma que no puede continuar su desempe\u00f1o laboral. Para tales efectos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el estado de invalidez como aquella \u201csituaci\u00f3n f\u00edsica o mental que afecta a la persona a tal punto que no \u00a0 puede valerse por s\u00ed sola para subsistir y vivir dignamente y le impide \u00a0 desarrollar una actividad laboral remunerada\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con dicha definici\u00f3n, la misma jurisprudencia ha precisado que \u00a0 \u201cun elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona \u00a0 por s\u00ed misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que \u00a0 se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumi\u00e9ndose, en \u00a0 principio, que la estructuraci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 \u00edntimamente ligada a las \u00a0 circunstancias del trabajo desempe\u00f1ado y las condiciones de salud f\u00edsica o \u00a0 mental[40] \u00a0de la persona, que le impidieron seguir laborando\u201d[41]. \u00a0 Sobre esa base, con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se pretende \u00a0 proteger el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital tanto del afiliado, que al ver \u00a0 disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, como de \u00a0 su n\u00facleo familiar que ve comprometida su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir de la causa que puede dar lugar al estado de invalidez y, \u00a0 por tanto, al reconocimiento de la respectiva prestaci\u00f3n, el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones ha fijado dos modalidades de reconocimiento \u00a0 de la misma. Por un lado, se encuentra la invalidez de origen com\u00fan o no \u00a0 profesional, la cual es regulada en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y, por otro, la invalidez causada por accidente de trabajo o enfermedad \u00a0 profesional, reglamentada en la Ley \u00a0 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993, define la invalidez de origen com\u00fan al establecer que esta ser\u00e1 causada en \u00a0 favor de la \u201cla persona que por cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d. Lo anterior permite inferir que, en sentido contrario, la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral que se genere por causa distinta a la se\u00f1alada \u00a0 anteriormente, ser\u00e1 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 profesional previo al cumplimiento de los requisitos legales contemplados en las \u00a0 normas antes citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, prev\u00e9 que para acceder a dicho beneficio \u00a0 pensional se requiere que la persona haya sido declarada inv\u00e1lida, es decir, que \u00a0 haya sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al \u00a0 50%; y, adem\u00e1s, que acredite haber \u201ccotizado cincuenta (50) semanas dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u201d. Cumplido dichos requisitos, corresponder\u00e1 al Fondo de \u00a0 Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha \u00a0 prestaci\u00f3n pensional con fundamento en las reglas de montos fijadas en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la citada ley la cual var\u00eda seg\u00fan el porcentaje de invalidez \u00a0 dictaminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la invalidez de origen \u00a0 profesional, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002, dispone que \u00a0 corresponde a la Administradoras de Riesgos Laborales-ARL[42], proceder al \u00a0 reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, cuando el afiliado hubiese perdido el \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por causa de origen profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente[43].Cumplidos dichos \u00a0 requisitos, el art\u00edculo 10 de la citada norma, establece los montos que deber\u00e1n \u00a0 ser pagados en favor del trabajador inv\u00e1lido de acuerdo al porcentaje de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese contexto, el estado de invalidez (de origen com\u00fan o de \u00a0 origen profesional) se determina a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que conlleva \u00a0 a una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las \u00a0 entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificaci\u00f3n se dictamina el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n, el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la \u00a0 fecha en la que se estructur\u00f3. Como ya fue se\u00f1alado, de conformidad con las \u00a0 normas antes citadas, se considera inv\u00e1lida la persona que haya sido calificada \u00a0 con 50% o m\u00e1s de perdida capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ocurrido el hecho \u00a0 generador del posible estado de invalidez, y una vez superado el periodo de \u00a0 incapacidad laboral, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 100 de 1993, las entidades encargas de determinar, en una primera oportunidad, \u00a0 el grado de invalidez y su origen son: la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales-ARP-, las Compa\u00f1\u00edas de \u00a0 Seguros de asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud-EPS[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la primera valoraci\u00f3n, si el afiliado o las \u00a0 entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n no est\u00e1n de \u00a0 acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se podr\u00e1 acudir a las Juntas \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional[46], \u00a0 cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, s\u00f3lo si es \u00a0 solicitado por el trabajador o por las entidades que tienen a su cargo el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, determinar de forma definitiva, la invalidez de los afiliados tanto \u00a0 del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad como del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida. El tr\u00e1mite surtido ante las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n para establecer la invalidez, est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 38 \u00a0 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 (Manual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez), y por el Decreto 2463 de 2001[47]. Dicho procedimiento se rige, a su vez, de acuerdo a \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del citado Decreto 2463, por \u201clos principios \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993\u2026\u201d, entre \u00a0 los que se cuentan, el respeto a la dignidad humana, el debido proceso y la \u00a0 buena fe (C.P. arts. 1, 29 y 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el sistema ha \u00a0 creado un procedimiento que se encuentra estructurado con el fin de que tanto el \u00a0 afiliado como las autoridades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, puedan controvertir el estado de invalidez del \u00a0 afiliado, en caso de existir controversia ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez para que sean estas quienes definan en forma definitiva y con \u00a0 fundamento en la historia Cl\u00ednica del afiliado, y los dem\u00e1s elementos de prueba \u00a0 que se requieran, el porcentaje de invalidez del interesado, el origen y su \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. Incluso, los art\u00edculos 33 y 34 del mencionado Decreto \u00a0 2463 de 2001 permiten que los interesados en dicho tr\u00e1mite, puedan controvertir \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral a trav\u00e9s \u00a0 de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos par\u00e1metros, en la \u00a0 Sentencia T-436 de 2005 la Corte explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe surtirse ante las \u00a0 juntas para la calificaci\u00f3n de un asegurado o pensionado, con base en las normas \u00a0 del Decreto 2463 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento que deben \u00a0 observar esos organismos para tramitar las solicitudes de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez est\u00e1 regulado en el cap\u00edtulo III de dicha normatividad (arts. 22 a \u00a0 40). All\u00ed se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez (art.22); rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el \u00a0 tr\u00e1mite (art. 23); presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 24); documentos que se \u00a0 deben allegar a la solicitud\u00a0 de calificaci\u00f3n (art.25);\u00a0 solicitudes \u00a0 incompletas (art.26); reparto, sustanciaci\u00f3n, ponencia, qu\u00f3rum y decisiones \u00a0 (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31);\u00a0 notificaci\u00f3n del \u00a0 dictamen\u00a0 y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n (art. 35); pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios (art.36); \u00a0 pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y ex\u00e1menes \u00a0 complementarios (art. 37); participaci\u00f3n en las audiencias privadas (art. 38); \u00a0 inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dict\u00e1menes (art. \u00a0 40)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, con base en las preceptivas \u00a0 citadas, la Corte sustrajo las reglas b\u00e1sicas de aplicaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse \u00a0 cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o \u00a0 se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se \u00a0 debe allegar\u00a0 el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de \u00a0 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se debe \u00a0 llevar a cabo la valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya \u00a0 invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a \u00a0 realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la \u00a0 respectiva ponencia (art. 28 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las \u00a0 decisiones que se adopten por dichos organismos deben estar motivadas, es decir, \u00a0 sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfica la decisi\u00f3n que toman (arts. 28 a 31 ib\u00edd.).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0 interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, y especialmente el derecho a que se d\u00e9 la oportunidad de \u00a0 controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como inv\u00e1lido y a \u00a0 que se le otorgue o no la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. Este derecho est\u00e1 \u00a0 garantizado por los art\u00edculos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si al \u00a0 revisar el estado de invalidez la junta calificadora encuentra una disminuci\u00f3n \u00a0 en el porcentaje de la incapacidad laboral inferior al 50% desaparece el \u00a0 fundamento de la pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, se extingue este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En conclusi\u00f3n se tiene que, el Sistema de Seguridad en Pensiones \u00a0 protege la contingencia de la invalidez a trav\u00e9s del reconocimiento y pago de \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional en favor de aquellos trabajadores que, como \u00a0 consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, ven afectada su \u00a0 capacidad laboral y con ello, la posibilidad de continuar procurando su \u00a0 sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un tr\u00e1mite \u00a0 destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garant\u00eda del \u00a0 principio constitucional del debido proceso, permite la participaci\u00f3n activa del \u00a0 afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n, para establecer, \u00a0de manera definitiva, el porcentaje global de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el \u00a0 origen de esta situaci\u00f3n y la fecha de su estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Derecho al traslado entre administradoras de fondos de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En virtud de la garant\u00eda constitucional del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9, como caracter\u00edstica fundamental del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional al \u00a0 establecer que \u201c[l]a selecci\u00f3n de \u00a0 uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo anterior es libre y \u00a0 voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito \u00a0 su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado\u2026\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, el Sistema de \u00a0 Seguridad Social permite que sus afiliados puedan escoger de manera libre e \u00a0 informada el r\u00e9gimen pensional que se acomode a sus necesidades, lo cual incluye \u00a0 tambi\u00e9n el derecho a trasladarse de un fondo de pensiones a otro, en el caso del \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual. Sin embargo, dicha libertad \u201cno constituye un derecho \u00a0 absoluto, por el contrario, admite el se\u00f1alamiento de algunas excepciones que, \u00a0 por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de \u00a0 trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales \u00a0 como, el se\u00f1alamiento de l\u00edmites para hacer efectivo el derecho legal de \u00a0 traslado entre reg\u00edmenes pensionales\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En ese orden de ideas, trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 con Solidaridad, si bien resulta posible que en el curso de las relaciones \u00a0 laborales se pueda presentar con frecuencia, que el trabajador afiliado decida \u00a0 trasladar sus aportes de un fondo a otro, la ley ha fijado unas condiciones a \u00a0 cargo del trabajador, las cuales son de obligatorio cumplimiento con el fin de \u00a0 mantener la estabilidad financiera del sistema y garantizar la igualdad entre \u00a0 los dem\u00e1s afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en lo que interesa a esta causa, se tiene que el art\u00edculo \u00a0 16 del Decreto 692 de 1994 reglamenta las condiciones \u00a0 que deben cumplir los afiliados que, estando en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 con Solidaridad pretendan trasladarse de administradora de fondo de pensiones. \u00a0 En tal evento, este traslado s\u00f3lo es posible \u201ccuando \u00a0 hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selecci\u00f3n \u00a0 anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta \u00a0 (30) d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n a la nueva entidad administradora\u201d. Esta solicitud se entiende cumplida a trav\u00e9s del \u00a0 diligenciamiento del formulario de traslado el cual posterior a su \u00a0 diligenciamiento, debe ser entregada una copia a su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No obstante lo anterior, para el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, es viable que una vez se produce el \u00a0 siniestro que causa la invalidez del afiliado, se crean dudas acerca de cu\u00e1l de \u00a0 los dos fondos privados est\u00e1 llamado a garantizar la protecci\u00f3n de dicho \u00a0 siniestro. Ante esta posible situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo en el que queda el trabajador, el Decreto 1406 de 1999, \u201cpor el cual se adoptan unas \u00a0 disposiciones reglamentarias de la Ley \u00a0 100 \u00a0de 1993\u2026\u201d, en su art\u00edculo 42, dispuso los efectos que dichos traslados \u00a0 producen, determinando hasta cuando responde por la contingencia el fondo del \u00a0 cual se traslada el trabajador y a partir de qu\u00e9 momento el siniestro es \u00a0 amparado por el fondo receptor del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo antes citado establece que \u201cel traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo \u00a0 a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la \u00a0 nueva entidad administradora\u201d. Por \u00a0 lo tanto, se entiende que las contingencias que ocurran con \u00a0 anterioridad a la efectividad del traslado ser\u00e1n cubiertas por la antigua \u00a0 administradora \u201chasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones \u00a0 para la nueva entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha norma, la fecha en que se \u00a0 hace efectivo el traslado es el elemento que determina a \u00a0 qu\u00e9 entidad administradora de pensiones le corresponde asumir el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n pensional, lo cual permite garantizar una continua protecci\u00f3n \u00a0 de la contingencia de invalidez, incluso cuando \u00e9sta se haya presentado durante \u00a0 el proceso de traslado entre administradoras de fondos de pensiones. As\u00ed lo ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n en escenarios en los cuales, las administradoras se \u00a0 eximen de iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 porque la contingencia se presenta en el intervalo del traslado de \u00a0 administradora de fondo de pensiones, toda vez que, por la proximidad entre la \u00a0 desafiliaci\u00f3n del fondo de pensiones y la afiliaci\u00f3n al nuevo, resulte dif\u00edcil \u00a0 identificar las responsabilidades de cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s de \u00a0 garantizar la continuidad del derecho a la seguridad social de los trabajadores, \u00a0 responde a la regla fijada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 cual, las controversias administrativas que se susciten entre las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones, tendientes a determinar a cu\u00e1l de estas \u00a0 corresponde la titularidad del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 no pueden llegar a afectar el goce efectivo del derecho \u00a0 pensional del afiliado, \u201c[l]o contrario ser\u00eda conducir a que los derechos \u00a0 constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y \u00a0 puramente patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual \u00a0 viola el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho criterio, \u00a0 la Sentencia T- 026 de 2003 evalu\u00f3 el caso de un trabajador que fue \u00a0 diagnosticado con VIH y con ocasi\u00f3n a dicha enfermedad, fue calificada como de \u00a0 origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de agosto de 2000. Sin embargo, \u00a0 antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, el actor solicit\u00f3 traslado del fondo \u00a0 de pensiones Santander S.A. a Porvenir S.A., motivo por el cual, ambas entidades \u00a0 administradoras negaban el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 argumentando que para la fecha de estructuraci\u00f3n, el peticionario no se \u00a0 encontraba afiliado a ninguno de los fondos. En dicha oportunidad, este \u00a0 Tribunal, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 del Decreto 1406 de 1999, concluy\u00f3 que, \u00a0 teniendo en cuenta la fecha de solicitud de traslado de fondo de pensiones y la \u00a0 fecha de efectividad de dicho traslado, la \u00a0 afiliaci\u00f3n del accionante con Santander S.A. se hab\u00eda hecho efectiva 5 meses \u00a0 antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, en ese sentido, correspond\u00eda a esta \u00a0 \u00faltima proceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla fijada en el citado fallo, ha sido reiterada y aplicada \u00a0 por la jurisprudencia constitucional en eventos en los cuales la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del \u00a0 siniestro o accidente. Sin embargo, existen casos en los que el periodo de la \u00a0 estructuraci\u00f3n, no concurre simult\u00e1neamente con la fecha en que efectivamente se \u00a0 pierde la capacidad para trabajar. Dicha situaci\u00f3n se evidencia, especialmente, \u00a0 cuando el individuo inv\u00e1lido padece de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, en este \u00fanico evento, esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que en \u00a0 situaciones en que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se ha generado de forma \u00a0 progresiva, las juntas de calificaci\u00f3n han determinado como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 contingencia, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que \u00a0 se diagnostic\u00f3 la misma[51]. En dicha \u00a0 circunstancia este Tribunal \u201cha advertido que se presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas a las que se les fija como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el momento en que apareci\u00f3 el primer \u00a0 s\u00edntoma de la enfermedad, desconoci\u00e9ndose que la misma presenta manifestaciones \u00a0 que empeoran con el transcurso del tiempo ya que, por tratarse de una enfermedad \u00a0 progresiva, la persona en alg\u00fan momento pudo trabajar y realizar aportes al \u00a0 sistema, debido a que conserv\u00f3 sus capacidades funcionales\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En resumen se \u00a0 tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 1409 de 1999 y de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus \u00a0 aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho traslado ocurra \u00a0 un siniestro que genere su invalidez, corresponder\u00e1 a la antigua administradora \u00a0 asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a la efectividad de \u00a0 dicho traslado. Sin embargo, cumplido el t\u00e9rmino para materializar la nueva \u00a0 afiliaci\u00f3n, ser\u00e1 la nueva administradora quien estar\u00e1 llamada a cubrir aquel \u00a0 siniestro que genere la invalidez de su afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya ha sido se\u00f1alado, en esta oportunidad, el actor demanda la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los fondos de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y Colfondos S.A., en raz\u00f3n a que no han \u00a0 reconocido en su favor, la pensi\u00f3n de invalidez a la que dice tiene derecho. \u00a0 Solicita, adem\u00e1s, que para efectos del reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n, \u00a0 se tenga en cuenta el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral surtido ante \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. y en el cual fue calificado con un 50.6% por las juntas regional \u00a0 y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En los fallos objeto de revisi\u00f3n, el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, \u00a0 procedi\u00f3 a denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por \u00a0 considerar que \u201cno se puede endilgar, ni \u00a0 siquiera transitoriamente a Colfondos, la obligaci\u00f3n de responder por una \u00a0 prestaci\u00f3n como la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Rodas G\u00f3mez, cuando \u00a0 dicha administradora apenas viene a tener conocimiento del siniestro acaecido en \u00a0 la persona del accionante\u201d[53]. En igual \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al sostener que la \u00a0 presente acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, \u00a0 corresponde al juez natural, dirimir la controversia invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed las cosas, \u00a0 seg\u00fan qued\u00f3 anotado en el apartado 4.2. de las consideraciones de este fallo \u00a0 proceder\u00e1 la Sala determinar si, de conformidad con las \u00a0 normas que regulan el traslado entre fondos de pensiones existi\u00f3, por parte de las entidades \u00a0 accionadas, vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ya invocadas, al no \u00a0 tenerse en cuenta el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez surtido por el \u00a0 accionante ante Protecci\u00f3n S.A. y, adem\u00e1s, someterlo a un nuevo proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para \u00a0 efectos de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 los siguientes hechos que se encuentran acreditados en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Carlos Mario Rodas G\u00f3mez, padece de \u00a0 Diabetes Mellitus tipo 1 desde los 8 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con su historia laboral[54], \u00a0 desde el mes de diciembre de 2010, realiz\u00f3 aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social a trav\u00e9s de Colfondos S.A. Posteriormente, el 23 de julio de 2013 \u00a0 present\u00f3 solicitud de traslado de aportes a Protecci\u00f3n S.A., el cual se hizo \u00a0 efectivo a partir del 1 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el periodo trascurrido entre la solicitud de \u00a0 traslado de fondo de pensiones y la efectividad de la afiliaci\u00f3n al nuevo fondo, \u00a0 el 17 de agosto de 2013, el se\u00f1or Rodas G\u00f3mez sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el \u00a0 cual le caus\u00f3 \u201cfractura inter trocanterica continua completa de cadera \u00a0 derecha, s\u00edndrome doloroso regional complejo tipo 1 acortamiento de miembro \u00a0 derecho de 3cm\u201d[55]. \u00a0No obstante lo anterior, el accionante continu\u00f3 realizando aportes al \u00a0 sistema hasta el mes de junio de 2015[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con ocasi\u00f3n de dicho accidente, y por cuenta \u00a0 del fondo de pensiones Protecci\u00f3n S.A., el se\u00f1or Rodas G\u00f3mez fue inicialmente \u00a0 calificado por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de seguros de vida S.A. (SURA) el cual \u00a0 dictamin\u00f3 una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 43.75% de \u00a0 origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme con el dictamen emitido por la \u00a0 aseguradora, el accionante acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Risaralda, quien dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 50.6% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de agosto de 2013[57]. \u00a0 La decisi\u00f3n fue impugnada por Protecci\u00f3n S.A. ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez la cual decidi\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n del 1 de \u00a0 octubre de 2015, confirmar en su integridad la decisi\u00f3n emitida por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo anterior, el se\u00f1or Rodas G\u00f3mez \u00a0 solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 petici\u00f3n que, mediante comunicaci\u00f3n del 19 de noviembre de 2015, fue negada por \u00a0 la entidad toda vez que, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no se \u00a0 hab\u00eda hecho efectivo el traslado a dicha administradora y por tanto, el actor \u00a0 a\u00fan se encontraba afiliado a Colfondos S.A., en consecuencia, la entidad declar\u00f3 \u00a0 la nulidad de su afiliaci\u00f3n y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el accionante solicit\u00f3 a \u00a0 Colfondos S.A. que, teniendo en cuenta el tr\u00e1mite antes surtido ante Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., le reconociera sin m\u00e1s dilaci\u00f3n la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la \u00a0 entidad neg\u00f3 tal petici\u00f3n y requiri\u00f3 al se\u00f1or Rodas G\u00f3mez iniciar un nuevo \u00a0 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actualmente, el se\u00f1or Carlos Mario Rodas G\u00f3mez \u00a0 se encuentra adelantando el tr\u00e1mite dirigido al reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ante Colfondos S.A. En ese orden, el 3 de noviembre de 2016, el Gerente de la Unidad de Previsionales \u00a0 de Colfondos S.A. le inform\u00f3 al actor que, el Comit\u00e9 de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Previsional de la misma entidad, dictamin\u00f3 en este, una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 63.96% de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 \u00a0 de agosto de 2013, el cual, ante la inconformidad de la entidad, ser\u00e1 remitido \u00a0 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda para efectos de \u00a0 proceder a realizar el tr\u00e1mite definitivo de calificaci\u00f3n de invalidez[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El anterior recuento plantea una primera cuesti\u00f3n que debe ser \u00a0 observada para efectos de resolver el problema jur\u00eddico en el presente caso, \u00a0 relacionada con definir a qu\u00e9 entidad le corresponde realizar el tr\u00e1mite para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Carlos Mario Rodas \u00a0 G\u00f3mez, dada la proximidad de tiempo entre la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez y la fecha de efectividad de traslado al nuevo fondo de pensiones. \u00a0 Para ello debe tenerse en cuenta que, por un lado, el accidente que ocasion\u00f3 el \u00a0 estado de invalidez del actor ocurri\u00f3 el 17 de agosto de 2013 y, por otro lado, \u00a0 la fecha de la efectividad de la afiliaci\u00f3n a Protecci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 1 de \u00a0 septiembre de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En este contexto, conviene recordar que el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 1406 de 1999, estableci\u00f3 que \u201cel traslado de \u00a0 entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario \u00a0 del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del \u00a0 traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La \u00a0 entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda \u00a0 anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.\u201d. Lo anterior, como fue se\u00f1alado en la parte \u00a0 considerativa del presente fallo, garantiza la continuidad en la protecci\u00f3n de la \u00a0 contingencia de invalidez del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. As\u00ed las cosas, advierte la Sala que en la \u00a0 medida en que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor tuvo lugar con \u00a0 anterioridad a la fecha de efectividad del traslado a Protecci\u00f3n S.A, no existe \u00a0 duda de que es Colfondos S.A. la administradora a quien corresponde llevar a \u00a0 cabo el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or \u00a0 Rodas G\u00f3mez, pues de acuerdo con las reglas fijadas en la norma antes citada, en \u00a0 \u00e9ste recae la obligaci\u00f3n de cubrir todas la contingencias que se causen con \u00a0 anterioridad a la efectividad del traslado a la nueva administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Ahora bien, determinada la \u00a0 titularidad de Colfondos S.A. como entidad encargada de llevar a cabo el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente para el eventual reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del actor, considera la Sala que, tal como lo se\u00f1alaron los jueces de \u00a0 primera y segunda en los fallos objeto de revisi\u00f3n, exigirle al fondo de \u00a0 pensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Rodas \u00a0 G\u00f3mez con base en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido en un \u00a0 tr\u00e1mite en el que no tuvo la oportunidad de intervenir, conllevar\u00eda una clara \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Bajo esta l\u00f3gica, encuentra la \u00a0 Corte que el hecho de que Protecci\u00f3n S.A. llevara a cabo hasta la \u00faltima instancia un tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez sobre \u00a0 un trabajador que no estaba afiliado a dicha entidad al momento de la ocurrencia \u00a0 del siniestro, genera dos consecuencias negativas: por un lado, (i) se realiz\u00f3 \u00a0 un tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez sin la participaci\u00f3n del fondo de \u00a0 pensiones encargado de cubrir el siniestro de invalidez del afiliado, afectando, \u00a0 en esa medida, su derecho al debido proceso y, por otro lado, como consecuencia \u00a0 de lo anterior, (ii) el accionante es sometido a iniciar un nuevo tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, no obstante que ya contaba con un dictamen definitivo \u00a0 a cargo de las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n que arroj\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior al 50%, lo cual, en definitiva, conlleva a una \u00a0 dilaci\u00f3n en el posible reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez que pone \u00a0 en riesgo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona que, dada su \u00a0 actual situaci\u00f3n de invalidez, se encuentra imposibilitado para trabajar y \u00a0 percibir ingresos que permitan su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. As\u00ed las cosas, frente a la colisi\u00f3n que se presenta entre el \u00a0 derecho al debido proceso de Colfondos S.A. y el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Rodas G\u00f3mez, corresponde a la Sala llevar a cabo un juicio de ponderaci\u00f3n[60] \u00a0en el presente caso, el cual exige al juez constitucional \u201ctener en cuenta \u00a0 los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la \u00a0 situaci\u00f3n concreta\u201d[61], \u00a0 con el fin de tomar una decisi\u00f3n que garantice la efectividad de los derechos de \u00a0 las partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.1. Por un lado, respecto de la posible afectaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso de Colfondos S.A., conviene resaltar que, de conformidad con los \u00a0 lineamientos legales establecidos para el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral analizados en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia (apartado 5.12), la garant\u00eda del mencionado derecho fundamental exige que las \u00a0 entidades vinculadas en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 como es el caso de los fondos de pensiones, participen e intervengan en dicho \u00a0 tr\u00e1mite[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sobre la base de considerar \u00a0 que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su \u00a0 responsabilidad en el reconocimiento y pago de la aludida prestaci\u00f3n. A este respecto, el art\u00edculo 50 de la Ley 100 de 1993, en concordancia \u00a0 con las dem\u00e1s disposiciones que regulan la materia, prev\u00e9 que los fondos de \u00a0 pensiones, \u201cadministran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar \u00a0 las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d, de \u00a0 acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, resulta violatorio del derecho al debido proceso de \u00a0 Colfondos S.A., como entidad de previsi\u00f3n responsable del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del actor, que se le impongan decisiones adoptadas en un \u00a0 proceso en el que no tuvo oportunidad de intervenir. Bajo ese contexto, est\u00e1 \u00a0 justificada la decisi\u00f3n adoptada por dicho fondo de iniciar un nuevo tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.2. Por otro lado, respecto a la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 del tutelante, la Sala advierte que, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n relacionada con \u00a0 la intervenci\u00f3n de Colfondos en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Carlos Mario Rodas \u00a0 G\u00f3mez, no ha sido posible definir el derecho pensional de quien, en todo caso, \u00a0 cuenta con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% \u00a0 proferida por las autoridades competentes, lo cual da cuenta de que no pueda \u00a0 realizar una actividad laboral en procura de su auto-sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la anterior situaci\u00f3n, es preciso tener en cuenta que, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las discrepancias administrativas en relaci\u00f3n con la entidad \u00a0 encargada de reconocer el derecho, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cla afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad no se \u00a0 formaliza por separado con cada una de las entidades administradoras, sino con \u00a0 el\u00a0 r\u00e9gimen de pensiones, en su conjunto\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se tiene que en el presente caso, el se\u00f1or Rodas G\u00f3mez realiz\u00f3 los aportes de forma continua al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones desde diciembre de 2010 hasta el a\u00f1o 2015 en el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad. Adicionalmente, una vez ocurrido el accidente que \u00a0 caus\u00f3 la invalidez, el actor acudi\u00f3 a la administradora de fondo de pensiones a \u00a0 la cual se encontraba afiliado y con quien manten\u00eda su relaci\u00f3n con el sistema \u00a0 pensional, de manera que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente para determinar su \u00a0 estado de invalidez, el cual culmin\u00f3 con el dictamen emitido por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que se encuentra amparado por la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante que, como se indic\u00f3, el actor ha mantenido una \u00a0 relaci\u00f3n continua con el sistema, ha acudido a las entidades de gesti\u00f3n y cuenta \u00a0 con una calificaci\u00f3n de invalidez en firme, \u00e9ste no ha podido acceder a su \u00a0 derecho pensional en raz\u00f3n a la controversia que se suscit\u00f3 entre las entidades \u00a0 demandadas para determinar a cu\u00e1l de estas le corresponde cubrir la contingencia \u00a0 de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha circunstancia, conviene resaltar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que los conflictos que surjan entre las \u00a0 administradoras tendientes a determinar a cu\u00e1l le corresponde el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, no pueden afectar las garant\u00edas fundamentales del \u00a0 afiliado, \u201c[l]o contrario ser\u00eda conducir a que los derechos constitucionales \u00a0 de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales \u00a0 de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Corte que someter al \u00a0 actor a un nuevo proceso de calificaci\u00f3n, por circunstancias ajenas a su \u00a0 voluntad, puede significar una carga excesiva, en la medida en que ello implica \u00a0 una dilaci\u00f3n en el tiempo del proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, lo cual, a su vez, puede derivar en una afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, en particular, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Con base en las anteriores precisiones, considera la Sala que, en \u00a0 aras de lograr una armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta de los derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran en colisi\u00f3n, resulta necesario que, mientras se \u00a0 surte el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral a trav\u00e9s \u00a0 de Colfondos S.A., se conceda el amparo provisional de los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Mario Rodas G\u00f3mez, ordenando \u00a0 a Colfondos S.A. que defina transitoriamente el derecho pensional del accionante \u00a0 teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez el cual estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50.6% de origen \u00a0 com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n de 17 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Dicho amparo provisional tiene fundamento en la necesidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que, como consecuencia de la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante las \u00a0 administradoras de los fondos de pensiones, no ha podido definir a su derecho \u00a0 pensional, pese a haber sido calificado por la autoridad competente con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, afectado su m\u00ednimo vital y encontr\u00e1ndose actualmente, seg\u00fan su propio dicho, \u00a0 pr\u00e1cticamente en un estado de indigencia[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. No obstante lo anterior, en ejercicio del derecho al debido \u00a0 proceso tanto de Colfondos S.A. por ser la entidad responsable del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de su afiliado como del se\u00f1or \u00a0 Carlos Mario Rodas G\u00f3mez, se continuar\u00e1 adelantado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez el cual se encuentra en valoraci\u00f3n por parte de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Risaralda. Surtido dicho tr\u00e1mite, el dictamen \u00a0 emitido por las autoridades encargadas ser\u00e1 definitivo y prevalecer\u00e1 sobre \u00a0 cualquier otra calificaci\u00f3n que previamente se haya adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Sobre esas bases, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el 14 de febrero de 2016, por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Pereira-Risaralda y en su lugar, tutelar\u00e1 parcialmente los derechos invocados \u00a0 por el actor, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Colfondos S.A. que en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a definir el derecho \u00a0 pensional del accionante teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 1 de octubre de 2015, el cual \u00a0 estableci\u00f3 un p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50.6% de origen com\u00fan con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de 17 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A. continuar realizando el nuevo tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez del afiliado, Carlos Mario Rodas G\u00f3mez, el cual se \u00a0 encuentra ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Risaralda. Una \u00a0 vez emitido el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de las \u00a0 autoridades competentes, dicho dictamen gozar\u00e1 de presunci\u00f3n de legalidad y ser\u00e1 \u00a0 de car\u00e1cter definitivo para decidir sobre el derecho pensional del accionante y \u00a0 el monto de su mesada pensional si hubiera lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas y en los termino de \u00a0 esta providencia, el fallo proferido el 14 de abril de 2016 por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescente con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Pereira, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de febrero 29 del mismo \u00a0 a\u00f1o dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Mario Rodas G\u00f3mez contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. y Colfondos S.A, y en su lugar, CONCEDER de manera \u00a0 transitoria el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A. que en un \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda a definir, de manera provisional, sobre el derecho \u00a0 pensional del se\u00f1or Carlos Mario Rodas G\u00f3mez teniendo en cuenta el dictamen \u00a0 emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el 1 de octubre de \u00a0 2015, el cual estableci\u00f3 un p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50.60% de origen \u00a0 com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n de 17 de agosto de 2013. Lo anterior, hasta \u00a0 que culmine el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Rodas G\u00f3mez \u00a0 adelantado por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A. continuar \u00a0 realizando el nuevo tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez del afiliado, Carlos \u00a0 Mario Rodas G\u00f3mez, el cual se encuentra ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Risaralda. Una vez emitido el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral por parte de las autoridades competentes, dicho dictamen gozar\u00e1 de \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad y ser\u00e1 de car\u00e1cter definitivo para definir el derecho \u00a0 pensional del accionante y el monto de su mesada pensional si hubiera lugar a \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es \u00a0 15 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 2, Folios: 15-20. De acuerdo con el dictamen elaborado por la \u00a0 Junta Regional del Risaralda, el accionante padece de Diabetes Mellitus tipo I \u00a0 desde los 8 a\u00f1os siendo desde entonces insulinodependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 2, folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 2, folio 17, Dictamen Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, folio 24 y 25: Historia Laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, folios 7-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folios 11-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 2, folios 14-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folios 25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 2, folios: 6-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 2, folios 11-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno2, folios: 14-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 2, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 2, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 2, folios 23 y 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 2, folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2, folios 27-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, folios 36-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-416 de 1997, reiterada \u00a0 por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10 \u00a0 \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T- 482 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-056 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-900 de 2004, reiterada \u00a0 en sentencias\u00a0 T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T- 678 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencias T- 01 y\u00a0 T- 418 de \u00a0 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 2, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 2, folio 27-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Entre otras, las sentencias: T-047 de 2013, T 140 de 2013, T- \u00a0 326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-722 de 2012, T-1014 de 2012, T-1069 de 2012, T-326 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 1, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 2004, T-328 de 2011 y T-713 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-262 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. T-710 de 2009 y T-561 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-337 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 776 de 2002, art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 2: \u201c[l]as prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas \u00a0 de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y \u00a0 pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en \u00a0 el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, \u00a0 al momento de requerir la prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 776 de 2002, art\u00edculo 9: \u201c[p]ara los efectos del \u00a0 Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que \u00a0 por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido \u00a0 el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 100 de 1993, art\u00edculo \u00a0 70: \u201cLas pensiones de invalidez se financiar\u00e1n con la cuenta individual de \u00a0 ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar, y la \u00a0 suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n. La suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se \u00a0 haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41: \u201cEl estado de\u00a0invalidez\u00a0ser\u00e1 determinado de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la\u00a0invalidez, \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos \u00a0 de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para \u00a0 desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 2463 de 2001: Art\u00edculo 24.Presentaci\u00f3n de la solicitud. La solicitud ante la junta deber\u00e1 contener el motivo por el \u00a0 cual se env\u00eda a calificaci\u00f3n y podr\u00e1 ser presentada por una de las siguientes \u00a0 personas:1. El afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante \u00a0 a beneficiario o la persona que demuestre que aqu\u00e9l est\u00e1 imposibilitado, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del \u00a0 reconocimiento de prestaciones o beneficios. 2. La administradora del r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. 3. La administradora del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, \u00a0 financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 13, literal \u201cb)La selecci\u00f3n de uno cualquiera de \u00a0 los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo anterior es libre y voluntaria por parte \u00a0 del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al \u00a0 momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona \u00a0 natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har\u00e1 \u00a0 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 271 de la \u00a0 presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1182 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto consultar las siguientes sentencias: T-520 de 2015; T-043 \u00a0 de 2006; T-799 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-520 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 2, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno 2, folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno 2, folio 17, Dictamen Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 2, folio 24 y 25: Historia Laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno 2, folios 11-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno 2, folios 14-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 1, folios 57-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, la Sentencia T-425 de 1995 \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201c[e]n \u00a0 el caso de colisi\u00f3n entre derechos constitucionales, corresponde al juez llevar \u00a0 a cabo la respectiva ponderaci\u00f3n. Mediante \u00e9sta, se busca un equilibrio pr\u00e1ctico \u00a0 entre las necesidades de los titulares de los derechos enfrentados. La \u00a0 consagraci\u00f3n positiva del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de \u00a0 los propios, elev\u00f3 a rango constitucional la auto-contenci\u00f3n de la persona en el \u00a0 ejercicio de sus derechos. La eficacia constitucional de este deber, en \u00a0 consecuencia, exige de los sujetos jur\u00eddicos un ejercicio responsable, razonable \u00a0 y reflexivo de sus derechos, atendiendo a los derechos y necesidades de las \u00a0 dem\u00e1s y de la colectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Decreto \u00a0 2463 de 2001, art\u00edculo 24: \u201cPresentaci\u00f3n de la solicitud. La solicitud ante la junta deber\u00e1 contener el motivo por el cual se \u00a0 env\u00eda a calificaci\u00f3n y podr\u00e1 ser presentada por una de las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario \u00a0 o la persona que demuestre que aqu\u00e9l est\u00e1 imposibilitado, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 anexar la copia del aviso a la administradora o entidad a cargo del \u00a0 reconocimiento de prestaciones o beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 administradora del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad(..)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-026 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-1182 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De acuerdo con las afirmaciones contenidas en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-672-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-672\/16 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA \u00a0 Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}