{"id":24466,"date":"2024-06-26T21:45:52","date_gmt":"2024-06-26T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-673-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:52","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:52","slug":"t-673-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-673-16\/","title":{"rendered":"T-673-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-673-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto 148 de \u00a0 fecha 12 de marzo de 2108, el cual se anexa a la parte final de la presente \u00a0 providencia,\u00a0 se aclara el numeral de su parte resolutiva referente a la \u00a0 modulaci\u00f3n de los efectos temporales, en el sentido de que la orden impartida a \u00a0 la accionada respecto del reintegro y pago de salarios y prestaciones al actor \u00a0 tiene efectos desde la fecha de notificaci\u00f3n del fallo, esto es, desde el 18 de \u00a0 enero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-673\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO \u00a0 FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Despido por pr\u00e1ctica religiosa del Sabath \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus propios \u00a0 intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra particulares se dan (i) cuando est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico; (ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se \u00a0 encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular \u00a0 accionado. Para el caso bajo estudio, es la \u00faltima hip\u00f3tesis la que interesa \u00a0 analizar a la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se halla \u00a0 impl\u00edcita en toda relaci\u00f3n de naturaleza laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar \u00a0 si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e \u00a0 id\u00f3neo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se persigue, en particular, es la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad religiosa dentro del \u00e1mbito de una relaci\u00f3n de trabajo, el amparo \u00a0 constitucional es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para hacerlo efectivo. En ese orden \u00a0 de ideas, la Sala advierte que el problema planteado en revisi\u00f3n, desborda \u00a0 cualquier discusi\u00f3n sobre derechos puramente legales emanados del contrato de \u00a0 trabajo que, en esencia, son los an\u00e1lisis propios entregados por el legislador \u00a0 al juez laboral. La relevancia iusfundamental del caso \u00a0 presentado, donde parece evidente la fuerte tensi\u00f3n entre el ejercicio a la \u00a0 libertad religiosa y de cultos, y las pr\u00e1cticas leg\u00edtimas de subordinaci\u00f3n en un \u00a0 contrato laboral, activan la competencia del juez de tutela como canal id\u00f3neo \u00a0 sobre las facultades m\u00e1s restringidas del juez del trabajo y la seguridad social \u00a0 para solucionar este tipo de hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y \u00a0 DE CULTOS-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y \u00a0 DE CULTOS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-\u00c1mbitos espirituales y de exteriorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y \u00a0 DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO \u00a0 A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Conflictos \u00a0 entre libertad religiosa y algunos derechos laborales deben analizar \u00a0 circunstancias de cada caso concreto y resolverse bajo el principio de \u00a0 minimizaci\u00f3n de l\u00edmites a esta libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL AMBITO LABORAL-Orden \u00a0 de reintegrar a accionante a un cargo de igual o mejores caracter\u00edsticas al que \u00a0 desempe\u00f1aba y permitirle practicar el Sabath y realizar acuerdos de \u00a0 compensaci\u00f3n de las horas no laboradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.676.007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduar Stevenson Y\u00e9pez \u00a0 Quintero contra Alkosto S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento, el 6 de abril de 2016 y, en segunda instancia, por el Juzgado 19 \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, el 26 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduar Stevenson Y\u00e9pez Quintero \u00a0 contra la Sociedad Colombiana de Comercio Corbeta S.A., mejor conocida como \u00a0 Alkosto S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2016, el se\u00f1or Eduar \u00a0 Stevenson Y\u00e9pez Quintero present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Alkosto S.A.[1], al considerar que la decisi\u00f3n de haberle terminado su contrato laboral \u00a0 como consecuencia de las inasistencias justificadas a su lugar de trabajo por \u00a0 motivos religiosos, vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, as\u00ed como a \u00a0 la libertad de conciencia y de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2014, se firm\u00f3 por las mismas partes una modificaci\u00f3n al contrato \u00a0 laboral, de conformidad con la cual, el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero pas\u00f3 a desempe\u00f1ar \u00a0 el cargo de \u201cauxiliar de l\u00ednea de alimentos y abarrotes\u201d[3]. Adicionalmente, \u00a0 se acord\u00f3 su vinculaci\u00f3n indefinida mientras subsistiera la causa que daba \u00a0 origen al mismo, esto es, \u201cla distribuci\u00f3n de Industrias Alimenticias Noel e \u00a0 INEXTRA S.A.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El accionante es \u201cmiembro activo y fiel\u201d de la \u00a0 Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y \u201cde acuerdo a lo registrado a (sic) las \u00a0 sagradas escrituras, versi\u00f3n cat\u00f3lica (\u2026) [debe] \u201cguarda[r] el s\u00e1bado \u00a0 como d\u00eda de reposo semanal por motivos religiosos y morales\u201d[5]. \u00a0 La observancia de este tiempo, se corresponde con la puesta de sol desde el d\u00eda \u00a0 viernes (6:00 p.m.) hasta la del d\u00eda s\u00e1bado (6:00 p.m.)[6], y se \u00a0 conoce como la guarda del Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con el prop\u00f3sito de guardar tal deber religioso, \u00a0 mediante petici\u00f3n del 23 de abril de 2015[7], el accionante le solicit\u00f3 al \u00a0 administrador de la sucursal que le concediera el d\u00eda s\u00e1bado como d\u00eda de \u00a0 descanso, manifest\u00e1ndole que ese era el momento para \u201cpractica[r] [sus] \u00a0 ejercicios espirituales, en los cuales [se dedicaba] a la reflexi\u00f3n, \u00a0 alabanza y adoraci\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 que, al ser un requisito impuesto por la \u00a0 iglesia \u201cno [le era] posible [optar por] otro d\u00eda, [pues] \u00a0 ello afectar\u00eda mucho [su] vida diaria y personal\u201d. Agreg\u00f3 que\u201c[consideraba \u00a0 su] trabajo como una bendici\u00f3n, apreci[aba] mucho a la empresa y [ten\u00eda] \u00a0 mucho inter\u00e9s en continuar trabajando [en ella]; (\u2026) [llevaba] \u00a0 cierto tiempo [all\u00ed] y no quer[\u00eda] perder de ninguna manera [su] \u00a0 trabajo, [raz\u00f3n] por [la] que se acer[caba] haciendo una \u00a0 petici\u00f3n [de esta naturaleza], ya que [era] imprescindible cambiar \u00a0 este d\u00eda para [sus] ejercicios espirituales.\u201d Finalmente, en el mismo \u00a0 escrito, le propuso al encargado del punto de venta cubrir los turnos del \u00a0 viernes de las 6:00 a las 14:00 o de las 8:00 a las 17:00 para disfrutar del \u00a0 descanso sabatino, haciendo \u00e9nfasis, en todo caso, que \u201c(\u2026) estar\u00eda dispuesto \u00a0 a suplir los horarios que [\u00e9l] acordara con los coordinadores y a cubrir \u00a0 los horarios en donde [le fuera] \u00fatil a sus compa\u00f1eros que [estuviesen] \u00a0 descansando de domingo a viernes.\u201d Seg\u00fan el peticionario, mediante \u00a0 comunicaciones verbales, el administrador del punto de venta de la sucursal le \u00a0 manifest\u00f3 que tal solicitud no era viable, \u201cya que ninguna empresa conce[d\u00eda] \u00a0 esta [clase de] beneficios a quienes practica[ban] una religi\u00f3n y \u00a0 [mucho menos cuando su] contrato de trabajo\u00a0 (\u2026) inclu\u00eda [el \u00a0 trabajo sabatino].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Con el \u00a0 prop\u00f3sito de asistir a sus actividades religiosas, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 diversas licencias no remuneradas, las cuales le fueron concedidas por 11 d\u00edas \u00a0 s\u00e1bados del a\u00f1o 2015 (9 y 16 de mayo[8], \u00a0 20 de junio[9], \u00a0 4 de julio[10], \u00a0 25 de julio y 1 de agosto[11], \u00a0 8 y 15 de agosto[12], \u00a0 29 de agosto[13], \u00a0 22 de agosto y 10 de octubre[14]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En todo \u00a0 caso, el peticionario se mantuvo en conversaciones con las directivas de la \u00a0 entidad con el prop\u00f3sito de solicitar el cambio de labores sabatinas y \u00a0 reponerlas en otros momentos \u201c(\u2026) como los d\u00edas domingos y festivos [o, \u00a0 inclusive], horas extras sin ning\u00fan tipo de recargo o sobrecosto operativo \u00a0 para la empresa\u201d \u00a0y as\u00ed, \u201c(\u2026) adorar a Dios de conformidad con el mandato B\u00edblico\u201d. No \u00a0 obstante, las directivas le informaron que no era viable ning\u00fan cambio propuesto \u00a0 como quiera que eran pol\u00edticas de car\u00e1cter institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El 2 de \u00a0 junio de 2015, el accionante fue sancionado con la suspensi\u00f3n de su contrato \u00a0 laboral por 3 d\u00edas como quiera que no se present\u00f3 a laborar los s\u00e1bados 23 y 30 \u00a0 de mayo del mismo a\u00f1o[15]. \u00a0 Esta misma situaci\u00f3n, aunque con sanciones m\u00e1s severas, se present\u00f3 el 12 de \u00a0 junio con 5 d\u00edas de suspensi\u00f3n por no haberse presentado el 6 de junio[16]; y el 4 de \u00a0 julio con 15 d\u00edas de suspensi\u00f3n por no haberse presentado el 27 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o[17]. \u00a0 Adicionalmente, seg\u00fan el r\u00e9cord llevado por el administrador del punto de venta, \u00a0 tambi\u00e9n se registraron ausencias injustificadas el 13 de junio -sin aparente \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria-, el 26 de septiembre y el 3 de octubre.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Con \u00a0 respecto a las \u00faltimas inasistencias, las del 26 de septiembre y 10 de octubre \u00a0 de 2015, la supervisora del punto de venta respectivo convoc\u00f3 para el 5 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o al peticionario a una audiencia de descargos verbales en \u00a0 presencia de un testigo[19]. \u00a0 En la misma, el accionante explic\u00f3 que no se hab\u00eda presentado a trabajar en \u00a0 tales fechas debido a que \u201c(\u2026) hab\u00eda hecho una solicitud de permiso con una \u00a0 carta al [administrador del almac\u00e9n] de no asistir los s\u00e1bados por \u00a0 cuestiones de [su] fe y convicciones religiosas.\u201d Afirm\u00f3 ser \u00a0 consciente de la responsabilidad que hab\u00eda adquirido al firmar el contrato \u00a0 laboral con la compa\u00f1\u00eda, de la disponibilidad de tiempo con la que deb\u00eda contar \u00a0 durante todos los d\u00edas de la semana y del car\u00e1cter rotativo del horario para \u00a0 todos los empleados. En efecto, acept\u00f3 que el descanso sabatino no se hab\u00eda \u00a0 pactado desde el inicio del contrato y que lo que hab\u00eda \u201c(\u2026) [sucedido], \u00a0 [era] que [\u00e9l] estaba sin creencias y sol\u00f3 hasta [ese] a\u00f1o \u00a0 [hab\u00eda] ingresado a la comunidad Adventista.\u201d Por otra parte, al ser \u00a0 interrogado en relaci\u00f3n con la dificultad que representaba para la empresa \u00a0 \u201cacomodar los horarios a cada empleado seg\u00fan sus conveniencias, por cuanto eso \u00a0 lleva[ba] a una falta de cubrimiento en la operaci\u00f3n y servicio al \u00a0 cliente\u201d, \u00a0el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero indic\u00f3 que, si bien reconoc\u00eda dicha \u00a0 situaci\u00f3n, \u00e9l ya hab\u00eda manifestado, mediante una carta, \u201c(\u2026) que pod\u00eda cubrir \u00a0 a los compa\u00f1eros los s\u00e1bados en la noche o pagando horas de lunes a viernes \u00a0 despu\u00e9s de [sus] 8 horas normales\u201d. Finalmente, la supervisora se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, frente a las peticiones del actor, el \u201c(\u2026) administrador, [en su \u00a0 momento] le [hab\u00eda] dado su punto de vista y en [en ning\u00fan caso] \u00a0 [hab\u00eda] negado su derecho a la libertad de cultos, el cual s\u00f3lo [tendr\u00eda] \u00a0 efectos inter- partes si [hubiera sido] pactado desde un inicio en el \u00a0 contrato de trabajo, [pero al no haber sido as\u00ed] la dependencia, \u00a0 subordinaci\u00f3n y horarios [se distribu\u00edan] bajo la necesidad y \u00a0 determinaci\u00f3n del punto de venta.\u201d En efecto, explic\u00f3 que aceptar las \u00a0 peticiones del accionante implicar\u00eda \u201c(\u2026) acceder a todas las solicitudes de \u00a0 horario planteado por el resto de empleados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 9 de \u00a0 noviembre de 2015, la Sub Gerente de Gesti\u00f3n Humana de la compa\u00f1\u00eda le comunico \u00a0 al se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa. \u00a0 Para adoptar dicha determinaci\u00f3n se ampar\u00f3 en los numerales 6\u00b0 y 10 del art\u00edculo \u00a0 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo[20], \u00a0 \u00a0as\u00ed como en los art\u00edculos 58[21] \u00a0y 60[22] \u00a0del mismo cuerpo normativo. Al accionante se le indic\u00f3 que la empresa hab\u00eda \u00a0 tomado tal decisi\u00f3n, debido a ciertas conductas que configuraron una falta grave \u00a0 en el desempe\u00f1o de sus funciones; esencialmente (i) sus ausencias \u00a0 injustificadas del 26 de septiembre y 3 de octubre de 2015 y (ii) los \u00a0 m\u00faltiples permisos que se le hab\u00edan otorgado para que atendiera asuntos \u00a0 personales, los que desafortunadamente y pese a la colaboraci\u00f3n de la empresa, \u00a0 \u201c(\u2026) [el accionante] no logr\u00f3 resolver.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0 \u00a0 En la tutela, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda era \u00a0 injustificada puesto que no consideraba sus creencias religiosas y los deberes \u00a0 que deb\u00eda respetar a partir de ellas. Reiter\u00f3 que nunca pretendi\u00f3 evadir sus \u00a0 obligaciones laborales y que prueba de ello fue que siempre se mantuvo dispuesto \u00a0 a reponer los turnos sabatinos que le correspondiesen. En efecto, record\u00f3 su \u00a0 disposici\u00f3n para cubrir las horas que coincidieran con su descanso religioso \u00a0 (viernes 6:00 p.m. a s\u00e1bado 6:00 p.m.) laborando en d\u00edas compensatorios o \u00a0 feriados e, inclusive, por m\u00e1s horas dentro de la jornada ordinaria. Por \u00a0 ejemplo, explic\u00f3 que \u201c(\u2026) la empresa otorga[ba] un descanso \u00a0 compensatorio por cada domingo trabajado y [que su propuesta era] (\u2026) no \u00a0 [recibir] el compensatorio entre semana y (\u2026) mejor disfrutar del \u00a0 s\u00e1bado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicit\u00f3 \u00a0 al juez constitucional\u00a0 amparar sus derechos al trabajo, as\u00ed como a la \u00a0 libertad de religi\u00f3n y de cultos, ordenando su reintegro y la programaci\u00f3n de \u00a0 actividades laborales en un d\u00eda y horario diferente de la celebraci\u00f3n del \u00a0 Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la empresa \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Alkosto S.A.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Mediante respuesta enviada el 1 de abril de \u00a0 2016[25], \u00a0 Alkosto S.A., por ministerio de su representante legal judicial suplente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n escrita del 23 de abril de 2015, \u201c[s]\u00ed \u00a0 hubo respuesta verbal de parte del (\u2026) administrador del almac\u00e9n, quien le \u00a0 manifest\u00f3 al accionante que no era dable acceder a su solicitud- solicitud que \u00a0 realizaba el accionante despu\u00e9s de transcurridos 18 meses de vigencia del \u00a0 contrato de trabajo, y que se sustenta en el cambio de sus creencias \u00a0 religiosas-, por cuanto las labores por \u00e9l desempe\u00f1adas las cuales \u00a0 corresponden al cargo de Auxiliar de L\u00ednea de Alimentos y Abarrotes implican la \u00a0 ejecuci\u00f3n de actividades de domingo a domingo (con un d\u00eda de descanso \u00a0 compensatorio conforme lo prev\u00e9 la normatividad laboral), en turnos de trabajo \u00a0 sucesivos de 8 horas, lo cual no era [de su] desconoci[miento].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no era extra\u00f1o para el accionante que desde \u00a0 el momento de la celebraci\u00f3n de su contrato de trabajo deb\u00eda laborar todos los \u00a0 d\u00edas s\u00e1bados, pues la operaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, por tratarse de una actividad \u00a0 econ\u00f3mica de venta de bienes y servicios desarrollada en una gran superficie que \u00a0 brinda atenci\u00f3n todos los d\u00edas del a\u00f1o, implicaba su apertura al p\u00fablico de \u00a0 domingo a domingo, contemplando para los trabajadores en el cargo de \u00a0 \u201cAuxiliar de Alimentos y Abarrotes\u201d, un d\u00eda de descanso compensatorio \u00a0 otorgado de Lunes a Viernes. En efecto, explic\u00f3 que los d\u00edas de descanso se \u00a0 otorgaban de esa manera, como quiera que los fines de semana (s\u00e1bado y \u00a0 domingo) ten\u00edan m\u00e1s \u201cinfluencia en ventas\u201d, por lo que todas las \u201c219 \u00a0 personas que ejecutaban la labor correspondiente al cargo de -Auxiliar de \u00a0 Alimentos y Abarrotes-, [el mismo] desempe\u00f1ado por el accionante, (\u2026) \u00a0 labora[ban] los d\u00edas s\u00e1bados.\u201d (Destacado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la compa\u00f1\u00eda record\u00f3 que esta asignaci\u00f3n de \u00a0 d\u00edas laborables y de descanso, ten\u00eda fundamento pleno en el art\u00edculo 8 del \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo, el cual se\u00f1ala \u201c\u2026 D\u00edas laborables: los d\u00edas \u00a0 laborables para el personal administrativo son de Lunes a Viernes y S\u00e1bado medio \u00a0 d\u00eda; para el personal operativo de Lunes a Domingo\u2026\u201d(Destacado original). \u00a0 As\u00ed mismo, precis\u00f3 que, de conformidad con el contrato de trabajo celebrado con \u00a0 el accionante el 17 de septiembre de 2013, \u201cEL EMPLEADO se [obligar\u00eda] \u00a0 a laborar la jornada ordinaria m\u00e1xima legal en los turnos y dentro de las horas \u00a0 se\u00f1aladas por EL EMPLEADOR, pudiendo este hacer ajuste o cambios en el horario \u00a0 cuando lo estime conveniente\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Por otra parte, la empresa se\u00f1ala que no \u00a0 hubo manera de conciliar los derechos del peticionario con los intereses de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, en la medida en que la f\u00f3rmula de arreglo propuesta por el se\u00f1or \u00a0 Y\u00e9pez Quintero implicaba el choque con la actividad econ\u00f3mica desarrollada por \u00a0 la empresa y la contrataci\u00f3n de otra persona que supliera sus turnos, as\u00ed como \u00a0 la afectaci\u00f3n al ambiente laboral frente a otros trabajadores que realizaban las \u00a0 mismas funciones del actor. Igualmente, precis\u00f3 que el accionante \u201cno [dio] \u00a0 otra opci\u00f3n distinta a la de laborar de Lunes a Viernes (\u2026) [en] una \u00a0 jornada m\u00e1s extensa que la m\u00e1xima legal permitida\u201d, situaci\u00f3n que la \u00a0 sociedad no pod\u00eda avalar por implicar la transgresi\u00f3n de sus derechos laborales \u00a0 de cara a la legislaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. En el mismo sentido, Alkosto S.A. narr\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]a decisi\u00f3n del cambio de creencias religiosas fue una \u00a0 determinaci\u00f3n que el accionante [tom\u00f3] despu\u00e9s de estar vinculado a [la] \u00a0 sociedad, \u00a0la cual fue respetada (\u2026), mas no por esto [era] dable (i) que se [diera] \u00a0 un trato distinto frente a otros trabajadores que [se] \u00a0 desempe\u00f1aban en [el] mismo cargo,\u201d (ii) ni que la empresa debiera \u00a0 acceder a sus peticiones cuando, desde el punto de vista jurisprudencial, este \u00a0 Tribunal ha amparado los derechos de fieles a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo \u00a0 D\u00eda pero bajo consideraciones distintas, en el entendido de que era \u201c(\u2026) el \u00a0 empleador quien en ejercicio del ius variandi [hab\u00eda modificado] la \u00a0 jornada laboral de trabajo, imponiendo a sus trabajadores la labor en d\u00eda \u00a0 s\u00e1bados y los trabajadores ya pertenec\u00edan a la congregaci\u00f3n religiosa Iglesia \u00a0 Adventista, supuestos de hecho que difiere[n] sustancialmente de la \u00a0 situaci\u00f3n presentada con el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. Por lo expuesto, la empresa consider\u00f3 \u00a0 injustificado el reclamo constitucional del peticionario y solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela declarar improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante sentencia del 6 de abril de 2016, el \u00a0 Juzgado 15 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, no encontr\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos del peticionario y, por lo tanto, resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo solicitado. Explic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 del se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero hab\u00eda obedecido exclusivamente a las inasistencias \u00a0 injustificadas al lugar de trabajo \u201c(\u2026) y no a ninguna especie de retaliaci\u00f3n \u00a0 por haber escogido pertenecer a la religi\u00f3n Adventistas del S\u00e9ptimo D\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. Adicionalmente, indic\u00f3 que el empleador no \u00a0 hab\u00eda modificado las condiciones laborales y que, por el contrario, \u201c(\u2026) el \u00a0 cambio de las variables contractuales [hab\u00eda provenido] \u00fanicamente del \u00a0 se\u00f1or [Y\u00e9pez Quintero]\u201d, situaci\u00f3n que hac\u00eda m\u00e1s evidente la ausencia \u00a0 de la conducta se\u00f1alada como violatoria. Inclusive, agreg\u00f3 el juez que frente a \u00a0 este cambio intempestivo sobre la disponibilidad del peticionario, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 intent\u00f3 adaptarse concediendo permisos o tolerando sus faltas al lugar de \u00a0 trabajo, hasta el l\u00edmite razonable en que pod\u00eda trastornarse el normal \u00a0 funcionamiento de las labores desarrolladas en el almac\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3. Finalmente, el a quo precis\u00f3 que no era \u00a0 viable constitucionalmente amparar la libertad religiosa y de cultos del \u00a0 accionante porque su ejercicio absoluto estaba \u201camenaza[ndo] los \u00a0 derechos de la [demandada]\u201d, adem\u00e1s del consecuente trato diferencial \u00a0 y desigual que se generar\u00eda al interior de la empresa con otros empleados, \u00a0 quienes s\u00ed se ver\u00edan obligados a laborar los d\u00edas s\u00e1bados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignada la impugnaci\u00f3n al Juzgado 19 Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del 26 \u00a0 de mayo de 2016, el organismo colegiado resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, como quiera que, por tratarse de un despido en materia laboral, el \u00a0 peticionario deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin procurar su \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estudio del expediente y solicitud oficiosa de \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Una vez el despacho conoci\u00f3 del expediente, \u00a0 consider\u00f3 necesario aclarar los t\u00e9rminos del contrato de trabajo del se\u00f1or Yepes \u00a0 Quintero, as\u00ed como el alcance del reglamento de la compa\u00f1\u00eda y de los horarios de \u00a0 los \u201cAuxiliares de abarrotes y alimentos\u201d. Por otra parte, se requiri\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero para que narrara, desde su perspectiva, las posibilidades \u00a0 de reprogramaci\u00f3n de horarios de trabajo a partir de la organizaci\u00f3n por turnos \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En ese orden de ideas, el despacho sustanciador, \u00a0 mediante auto de pruebas de 16 de noviembre de 2016, oficio a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada para que informara sobre lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) en total, \u00bfCu\u00e1ntas fueron las faltas \u00a0 injustificadas del se\u00f1or Yepes Quintero a su lugar de trabajo durante toda la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral con la empresa y en qu\u00e9 fechas? (adjuntar documento en el \u00a0 que consten dichas faltas); (ii) en total, \u00bfCu\u00e1ntas fueron las audiencias de \u00a0 descargos adelantadas con motivo de las ausencias del se\u00f1or Yepes Quintero a su \u00a0 lugar de trabajo y en qu\u00e9 fechas? (adjuntar todas las constancias pertinentes en \u00a0 relaci\u00f3n con dichas audiencias); (iii) \u00bfCu\u00e1les eran los turnos que el se\u00f1or \u00a0 Yepes Quintero cumpl\u00eda en la empresa cuando empez\u00f3 a desempe\u00f1arse como auxiliar \u00a0 de abarrotes y alimentos? (adjuntar la constancia de los turnos cumplidos por el \u00a0 accionante entre el 1 de agosto de 2015 y 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, con la \u00a0 respectiva informaci\u00f3n sobre los d\u00edas de descanso por cada semana); (iv) \u00a0 \u00bfCu\u00e1ntas personas ten\u00edan el mismo cargo del se\u00f1or Yepes Quintero como auxiliares \u00a0 de abarrotes y alimentos en la compa\u00f1\u00eda?; (v) \u00bfCu\u00e1les eran los d\u00edas de descanso \u00a0 de los auxiliares de abarrotes y alimentos para la \u00e9poca en la que el accionante \u00a0 laboraba para la empresa y cu\u00e1les son ahora? (adjuntar la constancia de los d\u00edas \u00a0 de descanso por semana de todos los auxiliares referidos entre el 1 de agosto de \u00a0 2015 y el 9 de noviembre del mismo a\u00f1o); (vi) \u00bfC\u00f3mo es el manejo de los turnos \u00a0 de los auxiliares de abarrotes y alimentos en los almacenes Alkosto S.A., \u00a0 particularmente el del punto de venta de Venecia- Bogot\u00e1? (adjuntar documento \u00a0 que muestre la asignaci\u00f3n de turnos); (vii) \u00bfA partir del contrato laboral \u00a0 inicial firmado por el se\u00f1or Yepes Quintero y su modificaci\u00f3n, de donde se \u00a0 deduce que el accionante deb\u00eda laborar obligatoriamente los s\u00e1bados? (adjuntar \u00a0 el se\u00f1alamiento respectivo en una copia del texto del contrato); (viii) \u00bfPor qu\u00e9 \u00a0 al demandante no pod\u00eda permit\u00edrsele el descanso en d\u00eda s\u00e1bado seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 13 del Reglamento de Trabajo o por el par\u00e1grafo \u00a0 3.1. del art\u00edculo 14 de la misma normatividad?; (ix) \u00bfCu\u00e1l fue la propuesta \u00a0 horaria hecha por el se\u00f1or Yepes Quintero para intercambiar o ampliar turnos y \u00a0 acudir a la celebraci\u00f3n del Sabbat?; (x) \u00bfTodos los auxiliares de abarrotes y \u00a0 alimentos deben trabajar los d\u00edas s\u00e1bados y domingos de manera simult\u00e1nea? \u00bfPor \u00a0 qu\u00e9? (adjuntar los soportes de orden jur\u00eddico y t\u00e9cnico que sustentan esta \u00a0 respuesta); (xi) \u00bfCon fundamento en qu\u00e9 (base jur\u00eddica o contractual) la empresa \u00a0 concedi\u00f3 al se\u00f1or Yepes Quintero las licencias no remuneradas de los d\u00edas 22 de \u00a0 agosto y 10 de octubre de 2015?; (xii) \u00bfPor qu\u00e9 no era \u00fatil que el peticionario \u00a0 laborara en el turno de la noche de los s\u00e1bados?; (xiii) \u00bfCu\u00e1ntas personas con \u00a0 el cargo de auxiliar de abarrotes y alimentos son necesarias para desarrollar la \u00a0 misi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda en el punto de venta de Venecia- Bogot\u00e1 los d\u00edas s\u00e1bados y \u00a0 domingos? (Adjuntar soporte de las personas que hacen los turnos los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bados y domingos en dicho punto de venta).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Igualmente, a trav\u00e9s del mismo auto de pruebas, \u00a0 se ofici\u00f3 al peticionario para que proporcionara informaci\u00f3n relevante a partir \u00a0 del siguiente cuestionario: \u201c(i) \u00bfCu\u00e1l fue la propuesta horaria hecha a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda empleadora con el prop\u00f3sito de intercambiar o ampliar turnos y acudir a \u00a0 la celebraci\u00f3n del Sabbath?; (ii) \u00bfTodos los s\u00e1bados y domingos deb\u00eda cumplir \u00a0 turno en el punto de Venta -Venecia- Bogot\u00e1?; (iii) \u00bfC\u00f3mo era la organizaci\u00f3n y \u00a0 la asignaci\u00f3n de turnos y d\u00edas de descanso entre todas las personas que se \u00a0 desempe\u00f1aban como \u201cAuxiliares de Abarrotes y Alimentos en el punto de venta de \u00a0 Venecia -Bogot\u00e1-; y (iv) \u00bfTodos los Auxiliares de Abarrotes y Alimentos ten\u00edan \u00a0 los mismo d\u00edas de descanso?.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Documentos e informaci\u00f3n allegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Sobre lo anterior, se recibi\u00f3 respuesta de \u00a0 Alkosto S.A el 24 de noviembre de 2016[30]. \u00a0 Luego de analizar el material aportado sobre los s\u00e1bados no laborados por el \u00a0 peticionario, la Sala concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda le hab\u00eda concedido 11 licencias \u00a0 no remuneradas y que, por otra parte, si bien la demandada hab\u00eda advertido sobre \u00a0 13 faltas no justificadas, s\u00f3lo document\u00f3 siete de las mismas[31]. Asimismo, \u00a0 confirm\u00f3 que con motivo de aquellas ausencias injustificadas, se adelantaron \u00a0 cuatro diligencias de descargos respecto del se\u00f1or P\u00e9rez Quintero, tres de las \u00a0 cuales fueron escritas y derivaron en sanciones disciplinarias por suspensi\u00f3n \u00a0 laboral, mientras que la \u00faltima, siendo verbal, implic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En relaci\u00f3n con los turnos programados para el \u00a0 peticionario en el segundo semestre de 2015 (junio a noviembre), la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aport\u00f3 numerosas tablas y esquemas, en las cuales consta un horario rotativo. \u00a0 En relaci\u00f3n con ello, la empresa aclar\u00f3 que \u201cla programaci\u00f3n se realiza de \u00a0 manera rotativa de manera que al personal le sea peri\u00f3dicamente asignado alguno \u00a0 de los turnos (\u2026) (Apertura: A\/ Cierre: C\/ Nocturno: N\/ Intermedio: I1 (8 am a \u00a0 5pm)\/ Intermedio: I2 (11 am a 8 pm)), con la finalidad de que todos los \u00a0 trabajadores de la parte operativa del punto de venta roten por los distintos \u00a0 horarios, procurando as\u00ed una distribuci\u00f3n equitativa entre los mismos, de forma \u00a0 tal que puedan alternar sus actividades laborales y personales sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Adicional a ello, el despacho del magistrado \u00a0 sustanciador logr\u00f3 hacer ciertas observaciones en relaci\u00f3n con la programaci\u00f3n \u00a0 de los turnos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Las personas que ocupan el cargo de \u201cAuxiliares de \u00a0 Abarrotes y Alimentos\u201d pueden cumplir sus funciones en 16 \u00e1reas diferentes: \u00a0 Control Mercado; Toma PDA; Picador; Exhibiciones; Leches-Panes-Ponqu\u00e9s; Malla de \u00a0 Sensibles; Pasabocas-Licores; Mascotas-Muebles Blancos-Licores; Caf\u00e9s-Chocolates \u00a0 y Galletas; Granos-Az\u00facar-Panela-Reposter\u00eda; Aceites-Pastas y At\u00fan; \u00a0 Gaseosas-Servilletas-Dulces y Desechables; Detergentes y Aseo-Hogar; Aseo \u00a0 Personal y Protecci\u00f3n Femenina; Marca Propia e Importados y; Surtidor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estas personas rotan con m\u00e1s o menos frecuencia de \u00e1rea cada mes, \u00a0 dependiendo de la misma. Las \u00e1reas de menor rotaci\u00f3n son Control Mercado; Toma \u00a0 PDA y; Picador, eso significa que en estas \u00e1reas los empleados encargados son \u00a0 casi siempre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, entre junio y \u00a0 noviembre de 2015, prest\u00f3 sus servicios en tres \u00e1reas diferentes: \u00a0 Leches-Panes-Ponqu\u00e9s; Malla de Sensibles y Apoyo en Gaseosas-Servilletas-Dulces \u00a0 y Desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los meses de junio y \u00a0 noviembre de 2015, ninguno de los \u201cAuxiliares de Alimentos y Abarrotes\u201d \u00a0 tuvo d\u00edas compensatorios o de descanso los s\u00e1bados. S\u00f3lo los domingos existen \u00a0 d\u00edas de descanso para ellos, en una proporci\u00f3n que puede alcanzar la reducci\u00f3n \u00a0 de 1\/3 del personal total. Por ejemplo, hasta 10 personas descansaron un mismo \u00a0 domingo en junio, y esto constituye m\u00e1s de la tercera parte del personal \u00a0 \u201cAuxiliar\u201d \u00a0si se tiene en cuenta que en dicho mes un total 29 personas desempe\u00f1aban el \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 Pese a lo anterior, al momento de conceder vacaciones, \u00a0 licencias o incapacidades a los \u201cAuxiliares de Alimentos y Abarrotes\u201d, la \u00a0 empresa deb\u00eda prescindir de sus servicios personales por el tiempo de duraci\u00f3n \u00a0 de su descanso, raz\u00f3n por la que no ten\u00edan turnos programados para los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bados. Esto desde luego, sin contar con quienes faltaron sin justificaci\u00f3n o a \u00a0 \u00faltimo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el n\u00famero de \u00a0 personas programadas para desempe\u00f1arse en el cargo de \u201cAuxiliar de Abarrotes \u00a0 y Alimentos\u201d durante los s\u00e1bados de tales meses (jun-nov), esto es, sin \u00a0 incluir a aquellos que por alguna raz\u00f3n previamente conocida no se encontraban \u00a0 \u2013vacaciones, licencias, incapacidades- fluctu\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de personas en el cargo de \u201cAuxiliar\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el respectivo mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1bados trabajados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 S\u00e1bado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 S\u00e1bado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 S\u00e1bado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 S\u00e1bado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 S\u00e1bado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa que en ninguno de los meses se \u00a0 program\u00f3 un n\u00famero uniforme de empleados para prestar los servicios de \u201cAuxiliar \u00a0 de Alimentos y Abarrotes\u201d, motivo por el que mientras en junio se \u00a0 programaron a 29 personas para la prestaci\u00f3n del servicio, en noviembre hab\u00eda \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los turnos no son simult\u00e1neos \u00a0 para todo el personal que trabaja un mismo d\u00eda, puesto que todos est\u00e1n \u00a0 repartidos en los diferentes turnos (apertura, cierre, intermedio 1, intermedio \u00a0 2 y nocturno)\u00a0 y adem\u00e1s en distintas \u00e1reas. Puede ocurrir que nadie o hasta \u00a0 un poco m\u00e1s de 1\/3 del personal total \u201cAuxiliar\u201d desempe\u00f1e turnos al \u00a0 mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas tablas la compa\u00f1\u00eda aclar\u00f3 que las mismas no \u00a0 obedec\u00edan al cumplimiento efectivo de los horarios, sino a la previa \u00a0 programaci\u00f3n de los turnos, sin contar con imprevistos. Explic\u00f3 que el \u00a0 cumplimiento efectivo de turnos se realizaba a trav\u00e9s de un sistema de \u00a0 marcaciones, el cual era eliminado peri\u00f3dicamente, raz\u00f3n por la que s\u00f3lo le era \u00a0 posible enviar a este Tribunal la programaci\u00f3n previa y no el registro laboral \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por otra parte, el almac\u00e9n indic\u00f3 que para el 1\u00b0 \u00a0 de abril de 2015, 219 personas ejerc\u00edan el cargo de auxiliar de alimentos y \u00a0 abarrotes en toda la compa\u00f1\u00eda, n\u00famero que hab\u00eda aumentado a 240 en la actualidad \u00a0 y, especific\u00f3 que 33 personas ejerc\u00edan sus funciones en el almac\u00e9n Alkosto \u00a0 sucursal Venecia, antiguo lugar de trabajo del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Con respecto a la posibilidad legal de que el \u00a0 accionante tomara su descanso obligatorio los d\u00edas s\u00e1bados, como quiera que de \u00a0 la lectura del Reglamento Interno de Trabajo ese descanso podr\u00eda tomarse s\u00e1bados \u00a0 o domingos[32], \u00a0 la empresa se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, el mismo reglamento as\u00ed como el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[33], se\u00f1alaban que el d\u00eda \u00a0 institucionalizado para el descanso era producto de un acuerdo \u00a0 empleador-trabajador y dado que el s\u00e1bado no era posible acordarlo por la \u00a0 actividad de la empresa, el mismo deb\u00eda ser el domingo por no tener tanta \u00a0 afluencia de p\u00fablico. Entre otras cosas, Alkosto S.A. explic\u00f3 que \u00a0 institucionalizar el s\u00e1bado como d\u00eda de descanso obligatorio implicaba reconocer \u00a0 los recargos y las prerrogativas previstas en el T\u00edtulo VII del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo -Descansos Obligatorios- lo que resultaba aun m\u00e1s gravoso \u00a0 en t\u00e9rminos econ\u00f3micos para la empresa, en la medida en que el personal \u00a0 operativo trabajaba en su integridad dicho d\u00eda. Finalmente, record\u00f3 que \u00a0 aun cuando s\u00f3lo se permitiera tal alternativa a un solo trabajador y el pago de \u00a0 recargos fuera s\u00f3lo para \u00e9l, ello significar\u00eda establecer una medida \u00a0 inequitativa con los dem\u00e1s trabajadores que tambi\u00e9n querr\u00edan descansar un \u00a0 s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Siendo entonces los d\u00edas de descanso \u00a0 institucional los domingos, la empresa tambi\u00e9n aclar\u00f3 el manejo respecto de los \u00a0 d\u00edas de descanso compensatorio. En efecto, indic\u00f3 que \u201clos [mismos] \u00a0 por mandato legal se conceden dentro de la semana siguiente de haber laborado en \u00a0 d\u00eda domingo, (\u2026) [en particular, la empresa los programa], de lunes a viernes, \u00a0 como quiera que las ventas m\u00e1s significativas atendiendo a la actividad \u00a0 econ\u00f3mica del empleador se registran durante los fines de semana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Frente a la propuesta horaria presentada por el \u00a0 se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero, la compa\u00f1\u00eda reiter\u00f3 lo dicho en la contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Esencialmente, que ello implicar\u00eda cometer una irregularidad \u00a0 en desmedro de los derechos irrenunciables del trabajador, como quiera que \u00a0 terminar\u00eda prestando sus servicios en d\u00edas de descanso obligatorio, \u00a0 compensatorios o feriados, e inclusive excediendo la jornada m\u00e1xima legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Por otra parte, la compa\u00f1\u00eda aport\u00f3 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n detallada en relaci\u00f3n con sus ventas: \u201c(\u2026) como quiera que la \u00a0 actividad econ\u00f3mica que se desarrolla en los Almacenes Alkosto corresponde a la \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, siendo este categorizado como una grande \u00a0 superficie -Retail-, y cuyas ventas m\u00e1s representativas se verifican los fines \u00a0 de semana, [se presenta] el siguiente cuadro resumen\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tabla muestra las ventas de 4 meses de 2016 en \u00a0 Venecia (Julio, Agosto, Septiembre, Octubre). Se diferencian los d\u00edas de venta \u00a0 de fin de semana (s\u00e1bado, domingo y festivos cuando hubo) vs las ventas de d\u00edas \u00a0 normales. Como se puede observar, las ventas de fin de semana corresponden al \u00a0 57% de las ventas totales, mientras que las ventas en d\u00edas h\u00e1biles solo suman el \u00a0 43%. Las ventas en d\u00edas h\u00e1biles, incluso en algunos meses bajan hasta el 35% de \u00a0 las ventas del mes. Es decir, en promedio un d\u00eda de semana hace el 9% de las \u00a0 ventas del mes. Un d\u00eda de fin de semana (s\u00e1bado o domingo) hacen el 25% de las \u00a0 ventas. Un festivo hace el 5% de las ventas. \/\/ Es de anotar que la labor en \u00a0 fines de semana no se predica exclusivamente del personal de alimentos y \u00a0 abarrotes sino de todo el personal operativo del punto de venta. \/\/ En cuanto a \u00a0 la labor del d\u00eda domingo y al encontrarse abierto al p\u00fablico el almac\u00e9n de \u00a0 domingo a domingo implica la operaci\u00f3n permanente del mismo, por lo cual, y en \u00a0 los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0 la labor en el d\u00eda de descanso obligatorio se desarrolla ocasional o \u00a0 habitualmente, con la claridad que por pol\u00edtica del \u00e1rea de gesti\u00f3n humana se \u00a0 propende por que no todo el personal operativo se programe todos los domingos \u00a0 del mes, lo que implica que a lo menos se descanse un domingo al mes, de manera \u00a0 que el trabajador pueda compartir con su familia sin que se afecte la operaci\u00f3n \u00a0 de la tienda. \/\/ Ahora bien, hay que advertir que no todo el personal se \u00a0 encuentra disponible en d\u00edas s\u00e1bados y domingos, como quiera que hay personal \u00a0 ausente por vacaciones, licencias obligatorias (maternidad, paternidad, luto, \u00a0 calamidad dom\u00e9stica), incapacidades u otros eventos que la normatividad laboral \u00a0 contempla, debiendo en consecuencia precaver la programaci\u00f3n tales situaciones \u00a0 de manera que no se afecte la operaci\u00f3n ni que implique una distribuci\u00f3n \u00a0 inequitativa de los turnos hacia los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Para finalizar su intervenci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aclar\u00f3 que no era posible \u201cprogramar al peticionario para que laborara \u00a0 \u00fanicamente durante el turno nocturno en d\u00edas s\u00e1bados, ya que [exist\u00edan los \u00a0 siguientes inconvenientes]: Que no se concrete el disfrute su d\u00eda de descaso \u00a0 obligatorio semanal de al menos 24 horas como lo dispone la norma o, de hacerlo \u00a0 implicar\u00eda laborar en un mismo d\u00eda dos turnos, lo cual se encuentra expresamente \u00a0 prohibido por la normatividad laboral, insistiendo, trat\u00e1ndose de derechos \u00a0 irrenunciables no es dable conceder. En momento alguno el accionante manifest\u00f3 \u00a0 su intenci\u00f3n de trabajar permanentemente en horario nocturno, lo cual, tampoco \u00a0 hubiera sido posible como quiera que el permiso por \u00e9l solicitado contempla \u00a0 desde las 06:00 pm del d\u00eda viernes hasta las 06:00pm del d\u00eda s\u00e1bado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Mediante respuesta del 28 de diciembre de 2017[34], el \u00a0 accionante reiter\u00f3 las propuestas horarios ya conocidas en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 explic\u00f3, en el mismo sentido de la empresa, que los d\u00edas s\u00e1bados los auxiliares \u00a0 de alimentos y abarrotes deb\u00edan trabajar en su totalidad. Sin embargo, precis\u00f3 \u00a0 que los s\u00e1bados s\u00ed ten\u00edan permiso quienes estudiaran. Finalmente, indic\u00f3 que los \u00a0 turnos se clasificaban en (i) Apertura (6 am a 2 pm); (ii) \u00a0 Intermedio 1 (8 am a 5pm); (iii) Intermedio 2 (11 am a 8 pm); (iv) \u00a0 Cierre (1:30 pm a 9:30 pm) y (v) Nocturno (9:30 am a 6:30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. Concluido el t\u00e9rmino para recepcionar las \u00a0 pruebas, las partes se pronunciaron nuevamente sobre lo recaudado. De un lado, \u00a0 en relaci\u00f3n con los permisos sabatinos para quienes se encuentren estudiando, \u00a0 Alkosto S.A. se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]entro de las pol\u00edticas de bienestar tiene \u00a0 asignado a casa almac\u00e9n \u2013dependiendo del n\u00famero de trabajadores-, un cupo \u00a0 determinado de permisos a fin que sus colaboradores puedan atender sus \u00a0 responsabilidades acad\u00e9micas cuando estas tengan lugar en d\u00eda s\u00e1bado, sin que en \u00a0 todo caso se afecte la operaci\u00f3n del punto de venta; permisos que implican entre \u00a0 otros: 1. Horario preferencial los d\u00edas s\u00e1bados dependiendo de su horario \u00a0 acad\u00e9mico, ello implica, el cumplimiento de su jornada laboral en d\u00eda s\u00e1bado en \u00a0 un horario opuesto a su jornada acad\u00e9mica. 2. Temporalidad del permiso \u00a0 atendiendo a la duraci\u00f3n del programa acad\u00e9mico. Con la claridad que en las \u00a0 \u00e9pocas de receso acad\u00e9mico, los trabajadores que se beneficien de tal permiso \u00a0 vuelven a su horario habitual, esto es, a la rotaci\u00f3n de turnos atendiendo a las \u00a0 mallas de horarios establecidos. 3. Un a\u00f1o de antig\u00fcedad en la compa\u00f1\u00eda. 4. Que \u00a0 la formaci\u00f3n acad\u00e9mica tenga relaci\u00f3n con las actividades que desempe\u00f1a en la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. 5. Buen rendimiento Laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto es, que distinto a lo afirmado por el accionante \u00a0 y como se ha reiterado a lo largo de este proceso, TODOS los trabajadores de la \u00a0 operaci\u00f3n del punto de venta, sin excepci\u00f3n alguna, cumplen su jornada laboral \u00a0 en d\u00eda s\u00e1bado, como quiera que es uno de los d\u00edas de mayor impacto de ventas \u00a0 para el almac\u00e9n. Es de precisar que para el a\u00f1o 2015, ning\u00fan auxiliar de \u00a0 alimentos y abarrotes, cargo que corresponde al desempe\u00f1ado por el accionante, \u00a0 accedi\u00f3 a tal prerrogativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12. Por su parte, el accionante indic\u00f3 que el \u00a0 aumento de personal operativo para el a\u00f1o 2015 y los permisos acad\u00e9micos, son \u00a0 una muestra de que su \u201cpetici\u00f3n es viable y s\u00f3lo es cuesti\u00f3n de coordinar los \u00a0 turnos\u201d, que se trata de \u201cbus[car] soluciones y f\u00f3rmulas de \u00a0 arreglo\u201d que pueden lograrse f\u00e1cilmente con el sistema de turnos rotativos, \u00a0 cuya virtud es que precisamente no requiere la presencia de todos los empleados \u00a0 al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES \u00a0 y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0 virtud de lo anterior, la Sala debe solucionar, esencialmente, dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, uno de procedencia y otro de fondo. En primer lugar, debe \u00a0 establecer si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para analizar la petici\u00f3n \u00a0 de reintegro laboral de una persona que precisa que su desvinculaci\u00f3n estuvo \u00a0 relacionada con la tensi\u00f3n entre el cumplimiento de sus deberes religiosos y sus \u00a0 obligaciones laborales para; en segundo lugar, determinar si se desconoce \u00a0 el derecho a la libertad de conciencia y de cultos por parte de un empleador, al \u00a0 despedir a una persona por su imposibilidad de laborar los d\u00edas s\u00e1bados, \u00a0 imposibilidad generada, a su vez, por su pertenencia a una confesi\u00f3n religiosa, \u00a0 la Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyos miembros consagran ese d\u00eda al oficio \u00a0 espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese sentido, inicialmente se abordar\u00e1 el tema de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el cual incluye un estudio breve sobre \u00a0 aspectos de la legitimaci\u00f3n procesal, la inmediatez y la subsidiariedad. Esta \u00a0 \u00faltima, en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n laboral para la soluci\u00f3n de casos que \u00a0 implican la defensa de la libertad religiosa y de cultos. Posteriormente, se \u00a0 analizaran los fundamentos normativos de tal derecho; su protecci\u00f3n en los \u00a0 escenarios internos y externos; y las soluciones que desde la experiencia \u00a0 constitucional se han propuesto para liberar las tensiones entre la libertad \u00a0 religiosa y las facultades patronales de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa o titularidad para \u00a0 promover la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Tanto el \u00a0 mandato 86 constitucional, como el Decreto 2591 de 1991 en su integridad, han \u00a0 concebido la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, \u00a0 de car\u00e1cter preferente, breve y sumario, al que puede acudir cualquier \u00a0 persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los \u00a0 mismos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, o incluso por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Aun cuando \u00a0 la acci\u00f3n de tutela responde a una estructura informal, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que el ejercicio de este mecanismo est\u00e1 condicionado \u00a0 a unos elementos m\u00ednimos de procedibilidad, que emanan directamente de su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Entre \u00a0 tales presupuestos, se encuentra la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, o \u00a0 titularidad para promover la acci\u00f3n. \u00c9ste \u201c(\u2026) busca garantizar que la \u00a0 persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular \u00a0 respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de \u00a0 manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En esta oportunidad, el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero act\u00faa en defensa de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 al haber sido desvinculado de la empresa para la que trabajaba dada su \u00a0 imposibilidad de asistir los d\u00edas s\u00e1bados, como quiera que su confesi\u00f3n \u00a0 religiosa, la Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, le exig\u00eda la consagraci\u00f3n de las \u00a0 jornadas sabatinas al oficio espiritual. En ese sentido, es claro que se \u00a0 encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva y procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Sala encuentra que \u00a0 como la accionada es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter particular, el an\u00e1lisis de \u00a0 la legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n debe estar mediado por un estudio de la \u00a0 procedibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en dichos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no debe \u00a0 perderse de vista que Alkosto S.A. es pasible de la acci\u00f3n de tutela como quiera \u00a0 que es la empresa a la que se le endilga la presunta vulneraci\u00f3n ius \u00a0 fundamental, y ello resulta coherente con la descripci\u00f3n de los hechos, en \u00a0 el sentido de que, como patrono, ten\u00eda la facultad de desvincular al accionante. \u00a0 As\u00ed, se entiende que existe una correcta identificaci\u00f3n del demandado en el \u00a0 escenario constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad \u00a0 con el inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando est\u00e1 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el \u00a0 accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular accionado. Para el caso bajo estudio, es la \u00faltima hip\u00f3tesis la que \u00a0 interesa analizar a la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso estudiado, es la \u00a0 \u00faltima hip\u00f3tesis la que interesa analizar a la Sala, como quiera que el \u00a0 accionante, debido a la existencia de un contrato laboral, se encontraba en una \u00a0situaci\u00f3n de desventaja o desequilibrio \u00a0 originada en la subordinaci\u00f3n respecto de su patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de ilustrar lo anterior, la Corte ha explicado que \u201c[e]l concepto de subordinaci\u00f3n, que \u00a0 genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relaci\u00f3n de dependencia \u00a0 jur\u00eddica que tiene su g\u00e9nesis en el mismo ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0verbi \u00a0 gratia,\u00a0la dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su \u00a0 empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel \u00a0 educativo al que pertenecen; o la relaci\u00f3n que existe entre un menor y su \u00a0 representante legal.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por consiguiente, \u00a0 considerando que al momento de la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero se encontraba en una situaci\u00f3n laboral de \u00a0 aquellas descritas por el C\u00f3digo del Trabajo y de la Seguridad Social en \u00a0 relaci\u00f3n con Alkosto S.A., dotada de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la \u00a0 remuneraci\u00f3n y la sujeci\u00f3n patronal, la Sala concluye que el demandante estaba \u00a0 en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su empleador, y por ello procede esta \u00a0 acci\u00f3n contra el particular demandado en el plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de acuerdo con el \u00a0 \u00faltimo proceder de la compa\u00f1\u00eda demandada a cual se le atribuye una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala \u00a0 debe responder si el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, frente al momento en que fue desvinculado de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la \u00a0 carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su \u00a0 improcedencia.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 Superior[38], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser presentada\u00a0\u201cen todo momento\u201d, y est\u00e1 libre de mandatos \u00a0 que involucren un t\u00e9rmino de caducidad. De all\u00ed que la ausencia de este plazo \u00a0 implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con \u00a0 fundamento en el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ausencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no significa que la acci\u00f3n no deba interponerse en una plazo razonable \u00a0 desde la amenaza o vulneraci\u00f3n,[39] \u00a0pues de acuerdo con la misma disposici\u00f3n constitucional, es un mecanismo para \u00a0 reclamar\u00a0\u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de la tutela como \u00a0 v\u00eda judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos fundamentales, demanda \u00a0 del juez constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0 generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable \u00a0 puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que se reclama no se requiere con \u00a0 prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter preferente y sumario por el que \u00a0 est\u00e1 revestida la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De conformidad con las pruebas obrantes en el \u00a0 plenario, si la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n se atribuye a la desvinculaci\u00f3n laboral del accionante ocurrida el 9 \u00a0 de noviembre de 2015 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 15 de marzo de \u00a0 2016, esta Sala encuentra que entre dichos \u00a0 momentos existe un t\u00e9rmino proporcionado y razonable, aproximadamente 4 meses, \u00a0 tiempo que representa una diligencia promedio para acudir a la justicia \u00a0 constitucional, considerando que el peticionario ha de aprovisionarse probatoria \u00a0 y jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Aprobado el juicio de inmediatez, este Tribunal \u00a0 procede a desarrollar las consideraciones sobre el asunto de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedencia definitiva de la acci\u00f3n de tutela ante \u00a0 la inexistencia de medios de naturaleza judicial id\u00f3neos para resolver el caso \u00a0 de fondo. Los medios ordinarios \u00a0 disponibles en la jurisdiccional laboral no est\u00e1n dise\u00f1ados para analizar \u00a0 situaciones que impliquen la tensi\u00f3n entre la libertad religiosa y las \u00a0 facultades de subordinaci\u00f3n del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal como \u00a0 lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) que no \u00a0 exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto \u00a0 relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) que aun \u00a0 existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, o, iii) que siendo estas acciones judiciales un remedio \u00a0 integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto \u00a0 cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda \u00a0 m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los administrados. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la eficacia de \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria solo puede predicarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y \u00a0 exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la \u00a0 finalidad de brindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 espec\u00edficos involucrados en cada asunto.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Frente al caso en particular, debe recordarse que el juez de segunda \u00a0 instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero \u00a0 porque, a su juicio, exist\u00eda otro medio de defensa judicial. Sin embargo, para \u00a0 la Sala tal conclusi\u00f3n es apresurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Aunque lo que reclame el peticionario sea su derecho al reintegro y ello \u00a0 haga pensar que es la justicia ordinaria la que deber\u00eda asumir el conocimiento \u00a0 del caso en la medida en que tal pretensi\u00f3n tiene origen en una relaci\u00f3n laboral \u00a0 contractual, tal v\u00eda no es id\u00f3nea en estricto sentido. En realidad lo busca el \u00a0 se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero mediante su acci\u00f3n, es que se proteja su derecho a la \u00a0 libertad religiosa y que sus pretensiones sean justamente canalizadas por v\u00eda de \u00a0 un criterio constitucional. Aunque este tipo de an\u00e1lisis, en principio, no \u00a0 estar\u00eda vedado para un juez del trabajo en la medida en que todos los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica son jueces constitucionales, lo cierto es que su esfera \u00a0 competencial, seg\u00fan el C\u00f3digo Procesal del Trabajo[41], encaminar\u00eda \u00a0 preferentemente el an\u00e1lisis de este caso hac\u00eda aspectos de orden puramente \u00a0 contractual frente a la verificaci\u00f3n de las obligaciones del trabajador y su \u00a0 despido por justa causa al no haberse presentado en su turno laboral. Sin que \u00a0 con este \u00faltimo se est\u00e9 negando la obligaci\u00f3n del juez laboral de adelantar \u00a0 juicios que se ajusten a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el problema planteado en \u00a0 revisi\u00f3n, desborda cualquier discusi\u00f3n sobre derechos puramente legales emanados \u00a0 del contrato de trabajo que, en esencia, son los an\u00e1lisis propios entregados por \u00a0 el legislador al juez laboral. La relevancia iusfundamental\u00a0del caso presentado (Y\u00e9pez Quintero contra Alkosto \u00a0 S.A.), donde parece evidente la fuerte tensi\u00f3n entre el ejercicio a la libertad religiosa y de cultos, \u00a0 y las pr\u00e1cticas leg\u00edtimas de subordinaci\u00f3n en un contrato laboral, activan la competencia del juez de tutela \u00a0 como canal id\u00f3neo sobre las facultades m\u00e1s restringidas del juez del trabajo y \u00a0 la seguridad social para solucionar este tipo de hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos normativos de la libertad religiosa y de \u00a0 cultos. Protecci\u00f3n de su ejercicio interno y externo. Implicaciones del elemento \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de cara a otros derechos. Soluci\u00f3n de la tensi\u00f3n ius \u00a0 fundamental a la luz de la experiencia jurisprudencial de esta Corte\u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s del test de proporcionalidad. S\u00ed existen otras alternativas\u00a0 distintas a la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistencia sabatina del peticionario, que permiten el cumplimiento \u00a0 del fin patronal y que se muestran aptas para no interferir en la actividad \u00a0 econ\u00f3mica de Alkosto S.A., seg\u00fan los uso de la misma compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tanto a nivel constitucional como convencional, la \u00a0 libertad religiosa y de cultos, como una forma aut\u00f3noma y espec\u00edfica de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la libertad de conciencia[43], \u00a0 ha sido plenamente reconocida como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa \u00a0 e inmediata. Tal libertad, en su estructura de principio, ha sido entendida como \u00a0 el derecho a profesar y a difundir libremente la religi\u00f3n escogida, de cara a la \u00a0 autorrealizaci\u00f3n del individuo y como una condici\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, en ejercicio de esta libertad \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva.&#8221; \u00a0 Precisando, adem\u00e1s, que \u201c[t]odas las confesiones religiosas e iglesias \u00a0 son igualmente libres ante la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Asimismo, los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia, como instrumentos jur\u00eddicos valiosos \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y alcance de derechos y deberes de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 93 superior[44], \u00a0 han contribuido ampliamente en la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho. As\u00ed por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[45] \u00a0consagra esta libertad en su art\u00edculo 18 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18 \u2014 1. Toda persona tiene derecho \u00a0 a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye \u00a0 la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o \u00a0 colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la \u00a0 celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas \u00a0 que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las \u00a0 creencias de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de manifestar la propia \u00a0 religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones \u00a0 prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, \u00a0 la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos o libertades fundamentales de los \u00a0 dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. De forma similar, el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9[46], tambi\u00e9n \u00a0 reconoce la libertad religiosa bajo elementos casi id\u00e9nticos al anterior \u00a0 instrumento convencional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12 \u2014 Libertad de conciencia \u00a0 y de religi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este derecho implica la libertad de \u00a0 conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, \u00a0 as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias \u00a0 individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser objeto de medidas \u00a0 restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus \u00a0 creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de manifestar la propia \u00a0 religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones \u00a0 prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, la seguridad, el \u00a0 orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 (\u2026).\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Adicionalmente, la Sala debe referirse a la \u00a0 Ley Estatutaria 133 de 1994[48], como otro \u00a0 insumo jur\u00eddico a la hora de estudiar los alcances del derecho a la libertad \u00a0 religiosa y de cultos, as\u00ed como un instrumento de extensi\u00f3n constitucional que \u00a0 desarrolla el art\u00edculo 19 Superior. En su primera parte, este cuerpo normativo \u00a0 afirma la importancia del tr\u00e1nsito \u00a0 constitucional de un Estado confesional, a un Estado laico y pluralista en \u00a0 materia religiosa[49]. \u00a0 Cuesti\u00f3n que implica que, a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, \u201c(\u2026) el Estado colombiano ha dejado de \u00a0 otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial (\u2026)[50], \u00a0 para pasar a convertirse en un Estado incluyente y sin credos oficiales y, por \u00a0 lo tanto, garante (i) de la liberalizaci\u00f3n de las creencias y la moral \u00a0 individual, as\u00ed como (ii) de la igualdad entre las diferentes religiones \u00a0 e iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1. Sin embargo, dicho tr\u00e1nsito no implica el car\u00e1cter ateo o agn\u00f3stico del \u00a0 Estado, significa m\u00e1s bien que, en t\u00e9rminos constitucionales, no es \u201c(\u2026) \u00a0 indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos\u201d; premisa \u00a0 que conduce al nacimiento de importantes obligaciones en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 6\u00ba de dicha ley, sin pretender su \u00a0 taxatividad, enuncia diversos escenarios de protecci\u00f3n, cuyo marco es la \u00a0 autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n de las personas en el marco de su \u00a0 derecho a la libertad religiosa[51]. \u00a0 Entre ellos, cabe resaltar (i) la libertad de profesar cualquier creencia \u00a0 religiosa libremente escogida, que implica la libertad de informaci\u00f3n\u00a0 y de \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0 sin las cuales la persona no podr\u00eda formarse una opini\u00f3n ni \u00a0 expresarla; (ii) la libertad de abandonar cierta religi\u00f3n y cambiarla, \u00a0 (iii) \u00a0de no profesar ninguna, (iv) la posibilidad de\u00a0 practicarlas sin \u00a0 perturbaci\u00f3n o coacci\u00f3n externa, contraria a las propias convicciones, y de \u00a0 realizar actos de oraci\u00f3n y de culto, (vi) de recibir asistencia \u00a0 religiosa de la propia confesi\u00f3n en cualquier lugar, incluso los de reclusi\u00f3n, \u00a0 cuarteles y centros m\u00e9dicos, (vii) de conmemorar festividades y no ser \u00a0 perturbado en su ejercicio, (viii) de recibir sepultura digna conforme a \u00a0 los ritos y preceptos de la religi\u00f3n del difunto y a sus deseos o a los de su \u00a0 familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a \u00a0 la religi\u00f3n y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente \u00a0 educaci\u00f3n religiosa o de rehusarla y de (xi) determinar, de conformidad \u00a0 con la propia convicci\u00f3n, la educaci\u00f3n de los hijos menores o la de los \u00a0 incapaces bajo su dependencia.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tales insumos jur\u00eddicos le permiten a la Sala explorar una conclusi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n de tal derecho. En primer lugar, la libertad \u00a0 religiosa, aunque tiene que ver con el mundo espiritual propio y la posibilidad \u00a0 de que el individuo desarrolle sus creencias a partir del fuero interno, no s\u00f3lo \u00a0 se reduce al escenario privado y silencioso en el que se profesa el credo de la \u00a0 preferencia. En efecto, una lectura correcta del alcance de este derecho tambi\u00e9n \u00a0 implica su proyecci\u00f3n p\u00fablica, que se deduce no s\u00f3lo de los textos jur\u00eddicos, \u00a0 sino adem\u00e1s de la noci\u00f3n misma de libertad religiosa como un vector de la \u00a0 manifestaci\u00f3n, expresi\u00f3n o difusi\u00f3n del pensamiento moral. En efecto, \u00a0 \u201c[d]e poco o nada servir\u00eda a las personas \u00a0 ser titulares formales de este derecho si \u00e9l no implicara la posibilidad de \u00a0 gozar efectivamente de \u00e9ste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que \u00a0 se profesen, que es lo que pretende un creyente.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la trascendencia del elemento exteriorizaci\u00f3n, desde las l\u00edneas \u00a0 constitucionales m\u00e1s tempranas de este Tribunal, ya ven\u00eda siendo materia de \u00a0 estudio: \u201cLa libertad religiosa, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se \u00a0 detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos \u00a0 externos en los que \u00e9ste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la \u00a0 coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, \u00a0 reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de \u00a0 complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n \u00a0 ella no se logre alcanzar. Si esto es as\u00ed ser\u00eda incongruente que el \u00a0 ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, \u00a0 se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia \u00a0 religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el \u00a0 creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al \u00a0 n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es \u00a0 central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las \u00a0 convicciones personales m\u00e1s arraigadas\u201d. \u00a0[54] \u00a0 (Destacado por la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Particularmente, cuando la Constituci\u00f3n menciona el \u201cderecho a (\u2026) difundir [la religi\u00f3n] en \u00a0 forma (\u2026) colectiva; o los \u00a0 instrumentos convencionales declaran la \u201clibertad de manifestar [o divulgar] \u00a0 (\u2026) las [creencias] (\u2026) colectivamente, [y] (\u2026) en p\u00fablico (\u2026), se est\u00e1 \u00a0 haciendo expresa referencia a que la garant\u00eda de este derecho tambi\u00e9n se \u00a0 concreta a trav\u00e9s de actos p\u00fablicos asociados a las convicciones espirituales. \u00a0 Inclusive, el citado art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y \u00a0 de Cultos, resulta ser bastante elocuente en relaci\u00f3n con el alcance social de \u00a0 los escenarios de protecci\u00f3n, en especial, cuando precisa el \u201c(\u2026) derecho de \u00a0 practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de \u00a0 oraci\u00f3n y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el \u00a0 ejercicio de sus derechos\u201d (Destacado por la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en relaci\u00f3n \u00a0 con aquel tipo de expresiones que este Tribunal ha sostenido que el derecho \u00a0 individual a la libertad religiosa tiene un \u201cfundamento colectivo y una \u00a0 protecci\u00f3n comunitaria\u201d.[55] Raz\u00f3n por \u00a0 la que no resulta extra\u00f1o que su garant\u00eda \u201cse concre[te] en acciones y omisiones con \u00a0 proyecci\u00f3n social y colectiva, y no pued[a] limitarse a las dimensiones \u00a0 espirituales internas del ser humano sin tener repercusiones reales, pues en \u00a0 tal caso la protecci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u201d[56](Destacado por la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es en ese sentido y haciendo justicia a su dimensi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y proyecci\u00f3n social, que no podr\u00eda esperarse que la libertad religiosa y \u00a0 de cultos estuviese libre de tensiones frente a otros derechos o que, por la \u00a0 misma raz\u00f3n, se considere como un derecho absoluto y sin l\u00edmites en su ejercicio[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Tal como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en otras \u00a0 oportunidades, cabe recordar que, aunque el \u00a0 art\u00edculo 19 constitucional no indica expresamente cu\u00e1les son sus l\u00edmites \u00a0 externos, [58] al igual que otros derechos fundamentales, la libertad \u00a0 religiosa se encuentra sujeta a ciertos l\u00edmites, \u201c(\u2026) que no son otros que aquellos que permiten \u00a0 armonizar el leg\u00edtimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden \u00a0 p\u00fablico y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de todos.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En todo caso, no debe perderse de vista que, \u00a0 aunque la disposici\u00f3n constitucional no lo exprese, su desarrollo estatutario[60]s\u00ed \u00a0 plantea que aquella \u201ctiene como \u00fanico \u00a0 l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades \u00a0 p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de \u00a0 la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico \u00a0 protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Adicionalmente, el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo cuerpo normativo recuerda que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos a la libertad de cultos y a la libertad religiosa \u00a0 debe hacerse de conformidad con los tratados en la materia. Y en efecto, estos \u00a0 instrumentos convencionales tambi\u00e9n proponen limitaciones al ejercicio de tal \u00a0 derecho. Tanto el Pacto de San Jos\u00e9 como el Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, disponen que los derechos humanos all\u00ed establecidos \u201cestar\u00e1n \u00a0 sujetos a [las] limitaciones establecidas en la ley\u201d. Pero adem\u00e1s, y de \u00a0 forma particular, los mismos art\u00edculos que en uno y otro \u00a0 instrumentos contemplan el derecho a la libertad religiosa, fijan como l\u00edmites \u00a0 de esta garant\u00eda, los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s, y las \u00a0 afectaciones graves al orden, la moral, la seguridad o la salud p\u00fablicos, \u00a0 siempre que estos est\u00e9n especificados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Hasta ahora \u00a0 se ha procurado destacar que la libertad religiosa y de cultos act\u00faa bajo \u00a0 dimensiones internas y externas. Que estas \u00faltimas por tener una proyecci\u00f3n \u00a0 social y comunitaria pueden entrar en tensi\u00f3n con otro tipo de libertades \u00a0 fundamentales y al no tener, como ning\u00fan derecho, un peso abstracto \u00a0 absoluto, resulta necesario fijar sus l\u00edmites para casos espec\u00edficos. As\u00ed, \u00a0 el ejercicio de la Sala ha comprendido, esencialmente, exploraciones m\u00e1s o menos \u00a0 gen\u00e9ricas. Por este motivo, resulta aconsejable relatar brevemente la forma c\u00f3mo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha resuelto tales tensiones en concreto, as\u00ed como las \u00a0 herramientas y los criterios utilizados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Previamente, cabr\u00eda mencionar que los casos m\u00e1s representativos resueltos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n est\u00e1n relacionados con la tensi\u00f3n entre libertad religiosa \u00a0 y otros derechos como la facultad de subordinaci\u00f3n patronal y la autonom\u00eda \u00a0 universitaria[61] \u00a0o escolar[62] \u00a0en el establecimiento de fechas acad\u00e9micas[63] \u00a0y contenido curricular[64]. \u00a0 No obstante, como quiera que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de todos estos casos \u00a0 no resulta aplicable indistintamente para el que hoy se estudia, la Corte, en \u00a0 virtud de su responsabilidad judicial de construir adecuadamente la \u00a0 jurisprudencia, seleccion\u00f3 dos de ellos, cuyas f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n son \u00a0 apropiadas al caso particular por hallarse (i) en el marco de relaciones \u00a0 contractuales de trabajo, donde (ii) la tensi\u00f3n se presenta por \u00a0 incompatibilidad temporal entre el ejercicio del Sabbath y el \u00a0 cumplimiento de horarios de trabajo programados para los s\u00e1bados. En todo caso, \u00a0 debe advertirse que la tutela que ahora se examina propone unos elementos nuevos \u00a0 que resultan ser particulares y relevantes para la soluci\u00f3n, por lo que las \u00a0 sub reglas extra\u00eddas de la jurisprudencia de este Tribunal se emplearan como \u00a0 insumos al lado de otros componentes que la Sala propondr\u00e1 al final de este \u00a0 cap\u00edtulo en articulaci\u00f3n con el del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El primero de los pronunciamientos es el contenido en la Sentencia T-982 \u00a0 de 2001[65]. \u00a0 Aqu\u00ed, la Corte estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una fiel de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que hab\u00eda sido despedida de \u00a0 la empresa donde trabajaba debido a que no hab\u00eda cumplido con el nuevo \u00a0 horario de trabajo, que inclu\u00eda asistir los d\u00edas s\u00e1bados por tres horas a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. Con el objeto de cumplir con su deber religioso del Sabbath, la \u00a0 peticionaria solicit\u00f3 en varias ocasiones que le permitieran compensar las \u00a0 horas de trabajo del s\u00e1bado en otro d\u00eda de la semana, pero su solicitud fue \u00a0 denegada y posteriormente, despedida sin justa causa. Dentro de los primeros \u00a0 par\u00e1metros de an\u00e1lisis, la Sala fij\u00f3 como indispensable la convicci\u00f3n judicial \u00a0 sobre dos elementos que determinar\u00edan si lo alegado estaba en el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental. El primero de ellos, que el deber religioso \u00a0 sobre el que la accionante reclamara se tratara de una creencia fundamental \u00a0para los Adventistas, es decir, que no se tratara de un mandamiento u orden \u00a0 accesoria de cumplimiento opcional.[66] \u00a0Posteriormente, la Sala fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que deb\u00eda \u201cestablecer[se] si \u00a0 quien reclama[ba] la protecci\u00f3n de tutela, no usa[ba] sus creencias como \u00a0 pretexto y de forma estrat\u00e9gica y coyuntural\u201d. Esto es, s\u00ed en realidad eran \u00a0s\u00f3lidas y serias las convicciones de quien pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su \u00a0 libertad religiosa[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y con el prop\u00f3sito de abordar la \u00a0 cuesti\u00f3n sobre c\u00f3mo conciliar los intereses de la empresa con el derecho de la \u00a0 accionante, la Sala toc\u00f3 un tema de vital importancia relacionado con el llamado \u00a0 acuerdo inter partes como presunto elemento de existencia del derecho. Y \u00a0 lo hizo, precisamente para aclarar que la vigencia de la libertad religiosa \u00a0 no depende de ning\u00fan acuerdo entre particulares. \u00a0 Justamente por tratarse de un asunto de capital importancia para quienes \u00a0 profesan esta creencia, el gobierno dedic\u00f3 en el Convenio de Derecho P\u00fablico \u00a0 Interno del 2 de diciembre de 1997 suscrito con varias iglesias, un art\u00edculo \u00a0 adicional para la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que se ocupaba de la \u00a0 posibilidad de guardar el Sabbath. \u00a0Dice la norma con relaci\u00f3n al trabajo que, \u201c(\u2026) con el fin de hacerse \u00a0 efectiva la libertad religiosa y de cultos establecida en el art\u00edculo19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el literal\u00a0b\u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 133 de 1994: a) El \u00a0 descanso laboral semanal, para los fieles de la iglesia Adventista del S\u00e9ptimo \u00a0 D\u00eda, cuyo d\u00eda de precepto o fiesta de guardar sea el s\u00e1bado, podr\u00e1 comprender, \u00a0 siempre que medie acuerdo entre las partes, desde la puesta del sol del viernes \u00a0 hasta la puesta del sol del s\u00e1bado en sustituci\u00f3n del que establezcan las \u00a0 leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00a0 tal como se lee y lo advirti\u00f3 la Corte en aquella oportunidad, \u201c[p]odr\u00eda \u00a0 pensarse, por la manera como est\u00e1 redactado el convenio, que la existencia de \u00a0 este derecho dependiera de la voluntad de las partes. Algo as\u00ed como que el \u00a0 derecho a celebrar las festividades propias de un culto religioso dependiera del \u00a0 acuerdo entre trabajador y empleador, pese a que ya fue reconocido por la \u00a0 Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 19, por tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia y por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley estatutaria 113 de \u00a0 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 este Tribunal aclar\u00f3 que se apartaba de una interpretaci\u00f3n de tal naturaleza, \u00a0 \u201c(\u2026) pues no e[ra] de recibo afirmar que la efectividad de \u00e9sta garant\u00eda \u00a0 constitucional fundamental depend[\u00eda] de un acuerdo jur\u00eddico posterior e \u00a0 inferior a la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0 ante una dificultad de interpretaci\u00f3n sobre el mencionado acuerdo inter \u00a0 partes que prescrib\u00eda la norma, era menester emplear el llamado el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n[68], seg\u00fan el cual la lectura de las normas \u00a0 debe hacerse de forma tal que se adecue a la Carta Pol\u00edtica[69], \u201c(\u2026) teniendo siempre presente el car\u00e1cter \u00a0 instrumental que [aquellas] tienen, en un contexto en el que prevalecen los \u00a0 principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los derechos \u00a0 fundamentales de la misma (\u2026)\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que era inaceptable una interpretaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual, el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental dependiera de \u00a0 un pacto entre el trabajador y su empleador. Por tal raz\u00f3n, explic\u00f3 que un \u00a0 entendimiento adecuado de aquella disposici\u00f3n, implicar\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u201c(\u2026) el objeto de [dicho] acuerdo entre las partes, entonces, es para que el \u00a0 empleador y trabajador decidan c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 circunstancias se \u00a0 recuperar\u00e1 el tiempo en el que la persona no puede trabajar, debido a que \u00a0 ejercita su derecho a consagrar el s\u00e1bado a Dios. El acuerdo tiene por objeto \u00a0 hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la organizaci\u00f3n empresarial, es \u00a0 decir, conciliar la libertad religiosa con el deber de trabajar, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada empresa. Esta es la interpretaci\u00f3n conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d[71](Destacado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Corte concluy\u00f3 que la petici\u00f3n de la accionante versaba sobre un aspecto de la religiosidad \u00a0 que s\u00ed est\u00e1 contemplado en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la libertad \u00a0 de religi\u00f3n y cultos, la Corte aplic\u00f3 el juicio de razonabilidad. \u00a0 Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la empresa de imponerle a la peticionaria la \u00a0 obligaci\u00f3n de trabajar el d\u00eda s\u00e1bado era una afectaci\u00f3n grave de su derecho, como quiera la accionante\u201c(\u2026) O \u00a0 bien cumpl\u00eda con su obligaci\u00f3n laboral y trabajaba los s\u00e1bados, desconociendo el \u00a0 mandato religioso en el que cre[\u00eda], o bien consagraba el d\u00eda s\u00e1bado al Se\u00f1or, \u00a0 asumiendo las consecuencias que se derivar\u00edan del incumplimiento de sus \u00a0 obligaciones laborales\u201d. As\u00ed mismo, estim\u00f3 la afectaci\u00f3n como grave debido a \u00a0 que con ella tambi\u00e9n se desconoc\u00eda el derecho a no actuar en contra de su \u00a0 conciencia y de sus creencias, las cuales eran serias, s\u00f3lidas y firmes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precis\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 modificar el horario estaba amparada por normas laborales, el reglamento de \u00a0 trabajo, y la garant\u00eda constitucional de libre empresa (art\u00edculo 333, C.P.), tal \u00a0 determinaci\u00f3n implicaba l\u00edmites materiales, que depend\u00edan del ya visto grado de afectaci\u00f3n al derecho, as\u00ed como de \u00a0 necesidad de la medida y de su proporcionalidad, en relaci\u00f3n con las cuales no \u00a0 se aprob\u00f3 el juicio, pues el fin de la modificaci\u00f3n en el horario pod\u00eda \u00a0 cumplirse de formas menos gravosas para los derechos de la trabajadora, as\u00ed como \u00a0 que, en sentido estricto, era mucho m\u00e1s desproporcionada la situaci\u00f3n a la que \u00a0 se expon\u00eda la peticionaria aceptando la determinaci\u00f3n del empleador, que la \u00a0 modificaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de horarios programados por \u00e9ste \u00faltimo en orden a \u00a0 permitirle disfrutar del Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Corte orden\u00f3 el reintegro de la \u00a0 actora y la reasignaci\u00f3n por el patrono de las horas de trabajo del s\u00e1bado en \u00a0 otro d\u00eda de la semana. En todo caso, este Tribunal aclar\u00f3 que tal decisi\u00f3n no implicaba una restricci\u00f3n desmedida \u00a0 del ius variandi, facultad patronal v\u00e1lidamente reconocida en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico: \u201c[e]s preciso se\u00f1alar que la orden que aqu\u00ed se impartir\u00e1, tiene por \u00a0 objeto garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa, \u00a0 lo cual, si bien representa una limitaci\u00f3n razonable a la facultad de su \u00a0 empleador para fijarle el horario de trabajo, no puede imponerle mayores costos. \u00a0 Es claro que el ejercicio de un derecho no implica el desconocimiento de un \u00a0 deber. Por tal raz\u00f3n est\u00e1 Sala declarar\u00e1 que las horas en las que se reasigne \u00a0 la carga laboral de Ana Ch\u00e1vez, no tiene que significar mayores cargas para su \u00a0 empleador y \u00e9sta debe mantener su disposici\u00f3n a trabajar las tres horas \u00a0 adicionales en el horario que fije el empleador, respetando el Sabbath\u201d. Esta orden desde luego, resulta ser otro \u00a0 punto interesante, como quiera que dicha reasignaci\u00f3n horaria no puede ser \u00a0 causal de cargas econ\u00f3micas adicionales o de otra clase para el patrono, por lo \u00a0 que se le dio la libertad a \u00e9ste de programar las 3 horas en espacios que no \u00a0 generaren recargos extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T- 327 de 2009[72], \u00a0 la Corte tuvo la oportunidad de estudiar un caso similar al de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de 2001. Se trataba de una persona que desde su infancia era miembro activo de la Iglesia Adventista \u00a0 del S\u00e9ptimo D\u00eda y, por tal raz\u00f3n, deb\u00eda guardar el d\u00eda s\u00e1bado como \u201cd\u00eda de \u00a0 precepto o fiesta de guarda\u201d. Aunque desde el inicio del contrato laboral se \u00a0 estipul\u00f3 que trabajar\u00eda de Lunes a Viernes, en vigencia del mismo, el empleador \u00a0 modific\u00f3 los horarios y le indic\u00f3 que deb\u00eda cumplir con turnos sabatinos. Pese a \u00a0 que present\u00f3 m\u00faltiples peticiones de compensaci\u00f3n de horarios, las directivas de \u00a0 la Cl\u00ednica para la cual trabajaba negaron dicha alternativa. Debido a ello, las \u00a0 inasistencias del accionante empezaron a reflejarse en el nuevo d\u00eda laborable, \u00a0 motivo por el que el Gerente de la entidad le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato de trabajo por justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea que ya hab\u00eda explorado la T-982 de 2001, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 este nuevo caso bajo insumos similares: (i) la verificaci\u00f3n de \u00a0 que el despido del accionante hab\u00eda sido producto del cumplimiento de sus \u00a0 s\u00f3lidas creencias religiosas; (ii) el an\u00e1lisis de la caracterizaci\u00f3n de \u00a0 la afectaci\u00f3n al derecho a la libertad religiosa y (iii) el empleo de un \u00a0 \u201can\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d para decidir si en el caso concreto \u00a0 dicha afectaci\u00f3n hab\u00eda sido o no una limitaci\u00f3n razonable en t\u00e9rminos de la \u00a0 necesidad de la medida horaria y si la misma no desbordaba los l\u00edmites moderados \u00a0 de la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo encontrado que la medida horaria fijada por el empleador \u00a0 constitu\u00eda una afectaci\u00f3n grave para el ejercicio del derecho a la libertad \u00a0 religiosa del peticionario, cuyo fin permit\u00eda emplear medidas alternas menos \u00a0 gravosas y desproporcionadas como la implementada, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador y record\u00f3 que al emitirse esta clase de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, pod\u00edan presentarse dos escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el primer[o] es cuando la relaci\u00f3n \u00a0 laboral contractual est\u00e1 vigente, y [el] segundo cuando la persona ha sido \u00a0 despedida, tal y como ocurre en este caso. En el primer evento la manera de \u00a0 garantizar el goce efectivo de la libertad religiosa es impedir que el empleador \u00a0 le imponga al trabajador la obligaci\u00f3n de realizar la actividad que est\u00e1 \u00a0 coartando gravemente el ejercicio de la libertad religiosa de manera innecesaria \u00a0 y desproporcionada. En el segundo, el remedio es reintegrar al trabajador en \u00a0 condiciones tales que pueda cumplir con sus obligaciones laborales, y ejercer su \u00a0 derecho a la libertad religiosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, frente a este segundo escenario, el del reintegro, este \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 que la conciliaci\u00f3n de las obligaciones laborales y el derecho \u00a0 a la libertad religiosa deb\u00eda agotar los filtros del acuerdo entre trabajador y \u00a0 empleador, con el prop\u00f3sito de pactar f\u00f3rmulas de compensaci\u00f3n horaria, que m\u00e1s \u00a0 que transacciones sobre el derecho, implicaran justamente lo contrario, la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la existencia y eficacia del mismo en su dimensi\u00f3n exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Tales pronunciamientos dejan ver una alineaci\u00f3n \u00a0 de elementos que la jurisprudencia constitucional ha empleado como derrotero de \u00a0 decisi\u00f3n. En primer lugar, es imprescindible verificar que la petici\u00f3n del \u00a0 trabajador verse sobre un aspecto de la religiosidad que s\u00ed est\u00e9 contemplado \u00a0 en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la libertad de religi\u00f3n y cultos. \u00a0 De forma m\u00e1s simple, que se trate de una creencia fundamental en la \u00a0 iglesia o religi\u00f3n respectiva y que la misma sea s\u00f3lida y seria por parte \u00a0 de quien pretende la protecci\u00f3n. Aquella creencia no puede tratarse de un \u00a0 mandamiento u orden accesoria de cumplimiento opcional, por el contrario, debe \u00a0 ser un imperativo. Asimismo, la firmeza de tales dogmas implica que no sean \u00a0 empleados como pretextos o de forma estrat\u00e9gica o coyuntural para recibir tratos \u00a0 privilegiados o preferentes en el escenario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el despido debe estar directamente relacionado con el ausentismo \u00a0 generado por el ejercicio externo de la libertad religiosa y de cultos del \u00a0 trabajador, en estos \u00a0 casos, por la colisi\u00f3n simult\u00e1nea de sus deberes laborales y religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ante la existencia de tal tensi\u00f3n y en orden a \u00a0 procurar una soluci\u00f3n para evitar afectaciones excesivas a los derechos de \u00a0 libertad religiosa y de cultos del empleado pero tambi\u00e9n al ius variandi \u00a0del empleador como expresi\u00f3n leg\u00edtima del elemento subordinaci\u00f3n en el contrato \u00a0 de trabajo, se han encontrado dos remedios jur\u00eddicos que, teniendo fuentes \u00a0 distintas, funcionan como f\u00f3rmula complementaria para solucionar este tipo de \u00a0 casos. De un lado, el Convenio de Derecho P\u00fablico Interno \u00a0 del 2 de diciembre de 1997 suscrito con varias iglesias, propone un acuerdo cuya \u00a0 correcta acepci\u00f3n, a la luz de una interpretaci\u00f3n constitucional, implica un \u00a0 convenio empleador-trabajador en el que debe decidirse c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 \u00a0 circunstancias se recuperar\u00e1 el tiempo en el que la persona no puede trabajar, \u00a0 recordando que su idea no es que se perturbe la organizaci\u00f3n empresarial, \u00a0 sino que se concilie la libertad religiosa con el deber de trabajar, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias de cada empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal tambi\u00e9n ha aplicado, bajo distintas \u00a0 designaciones o t\u00edtulos,[73] el juicio de proporcionalidad como \u00a0 \u201c(\u2026) instrumento hermen\u00e9utico que permite \u00a0 establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad \u00a0 perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor \u00a0 entidad constitucional para el caso concreto que se analiza\u201d[74] \u00a0 Justamente, en dicha tarea de ponderaci\u00f3n, la Corte ha debido preguntarse si \u00a0 \u201c(i) la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) es adecuada \u00a0 respecto del fin, (iii) es necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013lo cual \u00a0 implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del \u00a0 fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido y (iv) es \u00a0 estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado \u2013esto \u00a0 implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el \u00a0 principio que se pretende satisfacer.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es posible concluir que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha optado por resolver los conflictos entre libertad religiosa y algunos derechos patronales \u00a0 como la determinaci\u00f3n del horario, bajo el principio de minimizaci\u00f3n de los \u00a0 l\u00edmites a aquella libertad. Y en efecto, este asunto que no implica mayor \u00a0 novedad ni tampoco se estren\u00f3 con tales pronunciamientos. Ya desde la sentencia que hab\u00eda realizado el control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad a la citada Ley Estatutaria de Libertad \u00a0 Religiosa y de Cultos,[76] \u00a0la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en forma unificada sobre los \u00a0 fundamentos de los l\u00edmites al ejercicio de \u00a0 tal derecho. Estos fundamentos fueron compendiados en tres postulados: \u201c(i) \u00a0 la presunci\u00f3n debe estar siempre a favor de la libertad en su grado m\u00e1ximo, (ii) \u00a0 esta s\u00f3lo puede restringirse en la medida en la que, racional y objetivamente, \u00a0 constituya una medida necesaria y (iii) las posibles limitaciones no pueden ser \u00a0 arbitrarias o discrecionales.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estas ideas ha sido extra\u00eddas de casos en los que a los trabajadores \u00a0 se les fij\u00f3 un horario de trabajo distinto a aqu\u00e9l con el fueron contratados. \u00a0 Sin embargo, puede suceder que el trabajador sea quien modifique sus creencias \u00a0 en vigencia del contrato lo que en principio resultar\u00eda m\u00e1s conflictivo por la \u00a0 aparente tensi\u00f3n mayor con otros asuntos de la facultad de subordinaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, sobre este asunto, la Sala debe recordar que dentro del campo ius \u00a0 fundamental en el que se ejercita la libertad religiosa y de cultos, est\u00e1n \u00a0 aquellas hip\u00f3tesis de ausencia, cambio o asunci\u00f3n de creencias, aspectos \u00a0 plenamente protegidos por instrumentos convencionales, constitucionales y \u00a0 legales, lo que implica que un contrato de trabajo anterior no puede ser una \u00a0 limitante pues, si esta fuera la interpretaci\u00f3n, la garant\u00eda de tal derecho \u00a0 estar\u00eda sujeta a pactos entre particulares conclusi\u00f3n que, desbordar\u00eda cualquier \u00a0 entendimiento teleol\u00f3gico de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose fijado unas pautas relativamente claras como \u00a0 principio de respuesta a este tipo de casos, la Sala ser\u00e1 breve en la soluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, la Corte encuentra que la \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero versa sobre un (i) aspecto de la \u00a0 religiosidad que s\u00ed est\u00e9 contemplado en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de la libertad de religi\u00f3n y cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, debe recordarse que uno de los \u00a0 escenarios de proyecci\u00f3n social y comunitaria del derecho a la libertad \u00a0 religiosa, protegidos constitucional y convencionalmente, es el relacionado con \u00a0 la\u00a0 conmemoraci\u00f3n de las festividades sin temor a perturbaciones su \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la celebraci\u00f3n del Sabbath, es una \u00a0 creencia aplicada a la vida diaria para los fieles de la Iglesia Adventista del \u00a0 S\u00e9ptimo D\u00eda. De acuerdo con esta creencia, \u201c[e]l s\u00e1bado es el don que Dios \u00a0 nos ha dado, un momento para el descanso y la restauraci\u00f3n de nuestra conexi\u00f3n \u00a0 con Dios y nuestro pr\u00f3jimo. Nos recuerda de la creaci\u00f3n de Dios y la gracia de \u00a0 Cristo. (\u2026) El ben\u00e9fico Creador descans\u00f3 el s\u00e9ptimo d\u00eda despu\u00e9s de los seis d\u00edas \u00a0 de la creaci\u00f3n, e instituy\u00f3 el s\u00e1bado para todos los hombres como un monumento \u00a0 de su obra creadora. El cuarto mandamiento de la inmutable ley de Dios requiere \u00a0 la observancia del s\u00e9ptimo d\u00eda como d\u00eda de reposo, adoraci\u00f3n y ministerio, en \u00a0 armon\u00eda con las ense\u00f1anzas y la pr\u00e1ctica de Jes\u00fas, el Se\u00f1or del s\u00e1bado. El \u00a0 s\u00e1bado es un d\u00eda de agradable comuni\u00f3n con Dios y con nuestros hermanos. Es un \u00a0 s\u00edmbolo de nuestra redenci\u00f3n en Cristo, una se\u00f1al de santificaci\u00f3n, una \u00a0 demostraci\u00f3n de nuestra lealtad y una anticipaci\u00f3n de nuestro futuro eterno en \u00a0 el reino de Dios. El s\u00e1bado es la se\u00f1al perpetua de Dios del pacto eterno entre \u00a0 \u00e9l y su pueblo. La gozosa observancia de este tiempo sagrado de tarde a tarde, \u00a0 de puesta de sol a puesta de sol, es una celebraci\u00f3n de la obra creadora y \u00a0 redentora de Dios.(G\u00e9nesis 2:1-3; Exodo 20:8-11; Lucas 4:16; Isaias 56:5-6; \u00a0 58:13-14; Mateo 12:1-12; Exodo 31:13-17; Ezequiel 20:12, 20; Hebreos 4:1-11; \u00a0 Deuteronomio 5:12-15; Lev\u00edticos 23:32; Marcos 1:32).\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto de tal modo, concluye la Sala el s\u00e1bado de trata \u00a0 pues de (i.i) una creencia fundamental para los adventistas. No se \u00a0 trata de un mandamiento u orden accesoria que el peticionario pueda o no \u00a0 cumplir. Por el contrario, debido a su trascendencia, dado que es el d\u00eda de \u00a0 precepto para la adoraci\u00f3n al Se\u00f1or, su guarda es imperativa, no opcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tal como se se\u00f1al\u00f3, para que dicha creencia est\u00e9 \u00a0 cobijada por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la libertad religiosa, el \u00a0 juez debe tener certeza sobre la solidez y seriedad con que es asumida por el \u00a0 fiel, en este caso, el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa c\u00f3mo el accionante se ha mantenido \u00a0 f\u00e9rreo en sus creencias. Y aunque nunca ha dejado de reconocer sus obligaciones \u00a0 laborales, desde siempre se ha mostrado firme en su decisi\u00f3n de dar prelaci\u00f3n a \u00a0 su deber de guardar el Sabbath. En efecto, no le import\u00f3 solicitar 11 \u00a0 licencias no remuneradas y, por lo tanto, perder 11 d\u00edas de salario y otras \u00a0 prestaciones. Esto desde luego, sin contar con las 7 inasistencias sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del empleador a su lugar de trabajo, que le significaron 3 \u00a0 sanciones disciplinarias, en total 23 d\u00edas de suspensi\u00f3n del contrato laboral, \u00a0 lo que implica evidentes y graves consecuencias de cara a su m\u00ednimo vital, \u00a0 puesto que perdi\u00f3 m\u00e1s de un mes de sueldos. Lo anterior, sin contar con los \u00a0 efectos que tal incumplimiento objetivo tuvieron en la relaci\u00f3n con su patrono, \u00a0 los cuales condujeron finalmente a su despido con justa causa el 9 de noviembre \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no resulta extra\u00f1o que en la diligencia \u00a0 verbal de descargos, el accionante reconociera el incumplimiento de sus \u00a0 obligaciones laborales pero siempre con la advertencia de que no se hab\u00eda presentado a trabajar en tales fechas \u00a0 debido a que \u201c(\u2026) hab\u00eda hecho una solicitud de permiso con una carta al [administrador \u00a0 del almac\u00e9n] de no asistir los s\u00e1bados por cuestiones de [su] fe y \u00a0 convicciones religiosas\u201d, de forma que se entienda que la guarda de tal \u00a0 creencia es tan importante y seria para su vida que est\u00e1 completamente \u00a0 justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ni la sanci\u00f3n m\u00e1xima entendida como la \u00a0 p\u00e9rdida de su trabajo lo hizo dudar; todo lo contrario, ello lo llev\u00f3 ante el \u00a0 juez de tutela para reclamar protecci\u00f3n a sus derechos constitucionales. Es \u00a0 clara entonces la firmeza y solidez de las convicciones del accionante, pese a \u00a0 que no lleva mucho tiempo en la Iglesia. De hecho, las condiciones en las que ha \u00a0 defendido su credo y las consecuencias que para \u00e9l esto ha tenido, considerando \u00a0 la juventud de tal dogma en su vida, refuerzan aun m\u00e1s la idea de la (i.ii) \u00a0seriedad de sus creencias. As\u00ed pues, no se observa que sus creencias \u00a0 religiosas sean meras excusas para no cumplir sus obligaciones laborales o que \u00a0 hagan parte de alguna postura coyuntural u oportunista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, luego de analizar el recaudo \u00a0 probatorio, es posible concluir que\u00a0 (ii) el despido del se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero s\u00ed \u00a0 estuvo directamente relacionado con su ausentismo, el cual no ten\u00eda otra causa \u00a0 que el ejercicio externo de su libertad religiosa y de culto, pues la \u00a0 imposibilidad de asistir a su lugar de trabajo los s\u00e1bados, se deb\u00eda \u00a0 precisamente a la necesidad de guardar el Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como en su \u00a0 intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, y a partir de otras constancias escritas, \u00a0 Alkosto S.A. hace expl\u00edcitas las razones por las cuales la situaci\u00f3n de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero con la empresa se volvi\u00f3 \u00a0\u201cinsostenible\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral, Alkosto S.A. le indic\u00f3 al \u00a0 peticionario que hab\u00eda tomado tal decisi\u00f3n, debido a ciertas conductas que \u00a0 configuraron una falta grave en el desempe\u00f1o de sus funciones; esencialmente \u00a0 (i) \u00a0sus ausencias injustificadas y (ii) los m\u00faltiples permisos que se le \u00a0 hab\u00edan otorgado para que atendiera asuntos personales, los que \u00a0 desafortunadamente y pese a la colaboraci\u00f3n de la empresa, \u201c(\u2026) [el \u00a0 accionante] no logr\u00f3 resolver.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tanto en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela como en la \u00a0 intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n estuvo mediada porque \u00a0 no hubo manera de conciliar los derechos del peticionario con los intereses de \u00a0 la empresa. En efecto, porque a pesar de las f\u00f3rmulas de arreglo propuestas por \u00a0 el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero, segu\u00eda existiendo un choque con la actividad econ\u00f3mica \u00a0 desarrollada por la demandada. Y \u201c[e]n vista de que le era imposible laborar \u00a0 los d\u00edas s\u00e1bados por las razones ya conocidas (\u2026), se hizo insostenible la \u00a0 situaci\u00f3n, tal y como se expuso anteriormente\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, verificado que el despido del accionante se \u00a0 adelant\u00f3 por la problem\u00e1tica que gener\u00f3 su ausencia los d\u00edas s\u00e1bados ante la \u00a0 negativa del Alkosto S.A. de autorizarlo para que atendiera la guarda del \u00a0 Sabbath, la Sala debe determinar si la conducta asumida por Alkosto S.A. \u00a0 resulta constitucionalmente justificada o si por el contrario, constituye una \u00a0 limitaci\u00f3n inadmisible del derecho a la libertad religiosa y del cultos del \u00a0 se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con tal prop\u00f3sito, (iii) se aplicar\u00e1 el juicio de \u00a0 proporcionalidad, aclarando que la tensi\u00f3n est\u00e1 planteada, de un lado, por la \u00a0 medida patronal de no otorgar el permiso al peticionario para la celebraci\u00f3n del \u00a0 Sabbath y, de otro, por la protecci\u00f3n del ejercicio exterior de la libertad \u00a0 religiosa que reclama el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Lo primero que debe determinarse es si la medida \u00a0 limitativa busca una finalidad constitucional. En esa tarea la Sala encuentra \u00a0 una respuesta positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia, como \u00a0 elemento del contrato de trabajo, el empleador est\u00e1 facultado legalmente por el \u00a0 art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[81] \u201c(\u2026) para exigirle [a su \u00a0 trabajador] el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al \u00a0 modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos (\u2026) [por] \u00a0 todo el tiempo de duraci\u00f3n del [mismo]\u201d. Justamente, la facultad del \u00a0 empleador de fijar determinados horarios en d\u00edas espec\u00edficos, como en el caso \u00a0 concreto, obedece al mejor desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y productiva que \u00a0 dirige el empleador, por lo que, \u00a0 innegablemente esta facultad tiene adem\u00e1s un trasfondo constitucional relevante. \u00a0 En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 333 reconoce la importancia \u00a0 que tiene la libertad de empresa como derecho que, en tanto cumpla su funci\u00f3n \u00a0 social y se ejerza dentro de los l\u00edmites constitucionales, propicia no s\u00f3lo su \u00a0 surgimiento y mejoramiento, sino adem\u00e1s el funcionamiento del mercado econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, est\u00e1 reflejado en las intervenciones de la demandada sobre la forma de \u00a0 operatividad de la empresa, como quiera que el prop\u00f3sito de contar con todo el \u00a0 personal de \u201cAuxiliar de Abarrotes y Alimentos\u201d los d\u00edas s\u00e1bados, obedece \u00a0 a que \u201c(\u2026)la actividad econ\u00f3mica que se \u00a0 desarrolla en los Almacenes Alkosto corresponde a la comercializaci\u00f3n de bienes \u00a0 y servicios, siendo este categorizado como una grande superficie -Retail-, y \u00a0 cuyas ventas m\u00e1s representativas se verifican los fines de semana\u201d, \u00a0 siendo el s\u00e1bado \u201cuno de los d\u00edas de mayor afluencia del p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Lo siguiente que debe responder este Tribunal, es si tal medida es \u00a0 adecuada para lograr el fin descrito. Al respecto, cabr\u00eda decir que s\u00ed, pues la \u00a0 orden del almac\u00e9n al personal operativo -del que hace parte el peticionario-, \u00a0 para que se presente en los turnos de los s\u00e1bados est\u00e1 encaminada a suplir la \u00a0 necesidad del servicio para garantizar el mejor \u00a0 desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y productiva de la empresa. En efecto, \u00a0 al ser uno de los d\u00edas de mayores ventas por tener alta afluencia de p\u00fablico, se \u00a0 requiere que todo su personal est\u00e9 trabajando para cubrir la demanda generada \u00a0 por los clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En tercer lugar, la Corte debe establecer si la medida, esto es, la \u00a0 negativa de autorizar un cambio de horario, \u00a0 es necesaria para la realizaci\u00f3n del fin, o en otras palabras, si no existe \u00a0 ninguna otra alternativa que garantice que la actividad econ\u00f3mica de venta de \u00a0 bienes y servicios de Alkosto S.A. pueda realizarse los s\u00e1bados sin graves \u00a0 traumatismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se vio, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha propuesto como elemento de an\u00e1lisis para resolver la tensi\u00f3n \u00a0 estudiada el acuerdo empleador-trabajador contenido en el \u00a0 \u00a0 Convenio de Derecho P\u00fablico Interno del 2 de diciembre de 1997. La Sala estima \u00a0 que este aspecto debe analizarse en este punto del test de proporcionalidad \u00a0 puesto que la naturaleza misma de dicho acuerdo es buscar alternativas y \u00a0 soluciones sobre c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 circunstancias debe recuperarse el \u00a0 tiempo en el que la persona no puede trabajar, recordando que su idea no es que \u00a0 se perturbe la organizaci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y analizado todo el material \u00a0 probatorio, la Corte observa que, contrario a lo que argumenta la empresa, s\u00ed \u00a0 existen otras alternativas\u00a0 distintas a la obligaci\u00f3n de asistencia \u00a0 sabatina del peticionario, que permiten el cumplimiento del fin patronal y que \u00a0 se muestran aptas para no interferir en la actividad econ\u00f3mica de Alkosto S.A., \u00a0 seg\u00fan la experiencia de la misma compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1. A lo largo de todo el proceso de tutela, el \u00a0 peticionario ha recordado que siempre ha estado dispuesto a cubrir las horas que no coincidan con su descanso \u00a0 religioso (viernes 6:00 p.m. a s\u00e1bado 6:00 p.m.), laborando en d\u00edas \u00a0 compensatorios o feriados e, inclusive, por m\u00e1s tiempo dentro de la jornada \u00a0 ordinaria de 8 ocho horas. Por su parte, la empresa ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 manifestar que todas las opciones propuestas por el peticionario desbordan las \u00a0 facultades legales del empleador o resultan altamente onerosas para la compa\u00f1\u00eda, \u00a0 pues necesariamente (i) una jornada m\u00e1s larga quebrantar\u00eda los derechos \u00a0 ciertos e indiscutibles de aqu\u00e9l; (ii) la opci\u00f3n de las licencias no \u00a0 remuneradas, en todo caso, no es una pr\u00e1ctica regular lo que implicar\u00eda para la \u00a0 empresa contratar a otra persona en orden a suplir la ausencia del demandante y \u00a0 (iii) los s\u00e1bados todo el personal operativo debe estar presente en el \u00a0 almac\u00e9n debido a que es un d\u00eda de alt\u00edsima afluencia de p\u00fablico y, por lo tanto \u00a0 de grandes ventas, lo que demanda mayor necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.1. Frente \u00a0 a la primera observaci\u00f3n de la empresa, la Sala debe recordar que, seg\u00fan el \u00a0 material que reposa en el expediente, el cargo operativo que ocupa el \u00a0 accionante, \u201cAuxiliar de Alimentos y Abarrotes\u201d, est\u00e1 sujeto a horarios \u00a0 rotativos que se clasifican en (i) Apertura (6 am a 2 pm); (ii) \u00a0Intermedio 1 (8 am a 5pm); (iii) Intermedio 2 (11 am a 8 pm); (iv) \u00a0 Cierre (1:30 pm a 9:30 pm) y (v) Nocturno (9:30 pm a 6:30 am).[82] La extensi\u00f3n horaria de \u00a0 trabajo por cada turno, fluct\u00faa entre 8 y 9 horas al d\u00eda; y aunque la empresa \u00a0 advierte que extender m\u00e1s los turnos implicar\u00eda exceder la jornada m\u00e1xima legal, \u00a0 debe recordarse que un empleado puede trabajar, legalmente, hasta 48 horas a la \u00a0 semana con jornadas m\u00e1ximas diarias hasta de 10 horas. Cabe citar lo que, al \u00a0 respecto, prescribe el legislador del trabajo sobre las jornada flexibles: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 161: \u201c(\u2026) El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada \u00a0 semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias \u00a0 flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de \u00a0 descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. En este, el n\u00famero de \u00a0 horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la \u00a0 respectiva semana y podr\u00e1 ser de m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez \u00a0 (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando \u00a0 el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la alternativa de la jornada laboral flexible permitir\u00eda solucionar el tema \u00a0 de la prohibici\u00f3n legal a la que se refiere Alkosto S.A., con el elemento \u00a0 adicional que no tendr\u00eda que pagar trabajo suplementario o de horas extras en 4 \u00a0 de los 5 turnos, motivo por el que podr\u00eda organizar el calendario del se\u00f1or \u00a0 Y\u00e9pez Quintero de tal manera que pudiese ir sumando algunas horas con cada turno \u00a0 diurno hecho antes del s\u00e1bado para descansar el turno diurno del s\u00e1bado y \u00a0 completar las horas faltantes con una jornada nocturna sabatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1.3. Finalmente, el argumento m\u00e1s fuerte de la compa\u00f1\u00eda para no aceptar la ausencia \u00a0 del peticionario los s\u00e1bados, es que en dichos d\u00edas todo el personal operativo \u00a0 debe estar presente en el almac\u00e9n debido a la alt\u00edsima afluencia de p\u00fablico y, \u00a0 por lo tanto de grandes ventas, lo que demanda mayor necesidad del servicio. \u00a0 Frente a tal tesis, para este Tribunal no pasan desapercibidos diversos \u00a0 elementos que desvirt\u00faan la defensa de la compa\u00f1\u00eda y que, por el contrario, \u00a0 demuestran multiplicidad de soluciones para permitirle al se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero \u00a0 conmemorar el Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, existen 5 tipos de turnos el s\u00e1bado y \u00a0 aunque el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero no podr\u00eda cumplir con los diurnos -cuatro de \u00a0 ellos-, s\u00ed lo lograr\u00eda con la jornada nocturna, escenario que demuestra \u00a0 que, como el resto de sus compa\u00f1eros, estar\u00eda cubriendo el turno sabatino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de contemplarse su ausencia, de la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por la empresa, no siempre existe un n\u00famero uniforme de \u00a0 trabajadores sabatinos, de hecho, la tabla 1 muestra que durante los meses de \u00a0 junio a noviembre de 2015 el total de \u201cAuxiliares de Alimentos y Abarrotes\u201d \u00a0 programados para los s\u00e1bados fluctu\u00f3 entre 29 y 37 empleados. Lo que muestra que la \u00a0 operatividad del almac\u00e9n no sufre ninguno tipo de traumatismo, pese a ser un d\u00eda \u00a0 de alta afluencia y demanda en el servicio. Inclusive, si la movilidad de \u00a0 personal tolera de forma programada una reducci\u00f3n de hasta el 20%[84] del grupo de \u00a0\u201cAuxiliares de Alimentos y Abarrotes\u201d, el impacto de la ausencia de 1 \u00a0 sola persona con mayor raz\u00f3n se podr\u00eda resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es veraz el argumento de que a mayor \u00a0 afluencia y ventas, mayor necesidad de empleados en servicio. En efecto, la \u00a0 Tabla 2 muestra que el domingo es un d\u00eda con mejores ventas que el s\u00e1bado, con \u00a0 seis puntos porcentuales m\u00e1s, y aun con ello, hasta 1\/3 de los \u201cAuxiliares de \u00a0 Alimentos y Abarrotes\u201d descansan, sin ning\u00fan tipo de turno diurno o nocturno[85]. \u00a0 En efecto, es la misma empresa quien reconoce que, aun siendo los domingos los \u00a0 d\u00edas de mayor representatividad comercial, los trabajadores descansan y\u201c(\u2026) \u00a0 pued[en] compartir con su familia sin que se afecte la operaci\u00f3n de la tienda\u201d[86]. \u00a0En ese orden de ideas, no comprende la Sala porqu\u00e9 Alkosto S.A s\u00ed puede \u00a0 organizar su operaci\u00f3n comercial el d\u00eda de m\u00e1s ventas (domingo) con hasta 1\/3 \u00a0 menos de los auxiliares, y no logra hacerlo el s\u00e1bado, cuando sus ventas, si \u00a0 bien son muy buenas, son menores a las del domingo, y no puede prescindir, como \u00a0 se dijo, en el turno diurno de un solo empleado operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, Alkosto S.A. reconoce que \u201c(\u2026) no \u00a0 todo el personal se encuentra disponible en d\u00edas s\u00e1bados y domingos, como \u00a0 quiera que hay personal ausente por vacaciones, licencias obligatorias \u00a0 (maternidad, paternidad, luto, calamidad dom\u00e9stica), incapacidades u otros \u00a0 eventos que la normatividad laboral contempla, debiendo en consecuencia precaver \u00a0 la programaci\u00f3n tales situaciones de manera que no se afecte la operaci\u00f3n ni que \u00a0 implique una distribuci\u00f3n inequitativa de los turnos hacia los trabajadores\u201d. \u00a0 Inclusive, de acuerdo con las afirmaciones de la sociedad, la concesi\u00f3n de las \u00a0 repetitivas licencias no remuneradas al accionante, sin estar expresamente \u00a0 contempladas por la normatividad laboral, tampoco impidieron el correcto \u00a0 funcionamiento del almac\u00e9n ni la contrataci\u00f3n de personal adicional para suplir \u00a0 su ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la evidencia de que no todo el personal \u00a0 operativo se requiere los fines de semana, tambi\u00e9n se soporta en el hecho de que \u00a0 la empresa concede permisos de estudio a sus empleados, especialmente cuando \u00a0 deben atender \u201c(\u2026) sus responsabilidades acad\u00e9micas (\u2026) en d\u00eda s\u00e1bado, sin \u00a0 que en todo caso se afecte la operaci\u00f3n del punto de venta\u201d. Esto permisos, \u00a0 no implican que los empleados evadan sus turnos laborales, sino, tal como \u00a0 advierte la compa\u00f1\u00eda un \u201c(\u2026) horario preferencial los d\u00edas s\u00e1bados \u00a0 dependiendo de su horario acad\u00e9mico, [lo que implica], el cumplimiento de su \u00a0 jornada laboral en d\u00eda s\u00e1bado en un horario opuesto a su jornada acad\u00e9mica\u201d. \u00a0 Esto \u00faltimo \u2013la reprogramaci\u00f3n de la jornada-, demuestra que en efecto la \u00a0 compa\u00f1\u00eda s\u00ed tiene alternativas sobre la organizaci\u00f3n de un horario laboral los \u00a0 d\u00edas s\u00e1bados, lo que permitir\u00eda soluciones y f\u00f3rmulas de arreglo sin \u00a0 sacrificar los leg\u00edtimos intereses de la accionada por determinar su \u00a0 organizaci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, a lo largo del proceso de tutela, el \u00a0 peticionario ha manifestado que buscaba con sus compa\u00f1eros de trabajo reemplazos \u00a0 o intercambios de turnos con el fin de celebrar el Sabbath. En efecto, \u00a0 esta propuesta tambi\u00e9n constituye una soluci\u00f3n adicional a la tensi\u00f3n planteada \u00a0 y, desde luego, demuestra que las f\u00f3rmulas de arreglo pueden provenir igualmente \u00a0 de compromisos asumidos por el accionante, sin trasladar toda la carga o \u00a0 responsabilidad de reprogramaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de jornadas a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las jornadas flexibles de trabajo sin cargas \u00a0 adicionales para la empresa por pagos suplementarios; la opci\u00f3n de los \u00a0 intercambios con compa\u00f1eros; la jornada nocturna sabatina; y la evidencia de que \u00a0 para el correcto funcionamiento del almac\u00e9n no es necesaria la integridad de la \u00a0 planta de \u201cAuxiliares de Alimentos y Abarrotes\u201d los d\u00edas s\u00e1bados \u00a0-por \u00a0 motivos de vacaciones, licencias obligatorias (maternidad, paternidad, luto, \u00a0 calamidad dom\u00e9stica), incapacidades u otros eventos como los permisos de \u00a0 estudios-, son un escenario indicativo de que la compa\u00f1\u00eda s\u00ed cuenta con \u00a0 soluciones alternas frente a la necesidad ius fundamental del se\u00f1or Y\u00e9pez \u00a0 Quintero que no perturbar\u00edan su organizaci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se consolida, si adem\u00e1s se tiene \u00a0 en cuenta la naturaleza de movilidad horaria y funcional del trabajador. En \u00a0 efecto, (i) el horario rotativo ofrece 5 distintas jornadas regulares al \u00a0 d\u00eda los siete d\u00edas de la semana y (ii) las funciones que desempe\u00f1a el \u00a0 se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero no son \u00fanicas ni implican un conocimiento especializado, de \u00a0 hecho el accionante rota en tres \u00e1reas diferentes del almac\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Sala no puede m\u00e1s que advertir la \u00a0 ausencia de necesidad de la medida, esto es, que la negativa de autorizar una \u00a0 programaci\u00f3n distinta a las jornadas diurnas del s\u00e1bado para el accionante no es \u00a0 la \u00fanica forma de garantizar el mejor desarrollo de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica y productiva de la empresa tales d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Finalmente, la negativa de la compa\u00f1\u00eda de abrir \u00a0 espacios para que el trabajador pueda guardar el Sabbath (la medida), no \u00a0 es en estricto sentido proporcional, pues al ponerse en marcha, tal y como ha \u00a0 ocurrido, implica un sacrificio total de la libertad religiosa y de cultos del \u00a0 accionante en su dimensi\u00f3n externa, dado que no puede preservar, de ning\u00fan modo, \u00a0 el s\u00e1bado como d\u00eda de adoraci\u00f3n. Por el contrario, contemplar de forma m\u00e1s \u00a0 flexible en su programaci\u00f3n el espacio sabatino, no implica para la empresa una \u00a0 limitaci\u00f3n excesiva o irracional a su poder de subordinaci\u00f3n, especialmente \u00a0 cuando, como se vio, Alkosto S.A. cuenta con distintas alternativas que hacen \u00a0 posible la conciliaci\u00f3n de sus intereses empresariales y los derechos del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y visto que la medida no super\u00f3 \u00a0 el juicio de proporcionalidad en relaci\u00f3n con los derechos del peticionario, la \u00a0 Sala amparar\u00e1 los mismos y ordenar\u00e1 su reintegro en condiciones que pueda \u00a0 guardar el Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Estas condiciones, est\u00e1n mediadas por la \u00a0 alternativas que la empresa tiene y que fueron exploradas en esta sentencia como \u00a0 (i) jornadas flexibles de trabajo sin cargas adicionales para el patrono por \u00a0 pagos suplementarios; (ii) la opci\u00f3n de los intercambios con compa\u00f1eros; (iii) \u00a0 la jornada nocturna sabatina; y (iv) la evidencia de que para el correcto \u00a0 funcionamiento del almac\u00e9n no es necesaria la integridad de la planta de \u00a0 \u201cAuxiliares de Alimentos y Abarrotes\u201d los d\u00edas s\u00e1bados\u00a0 -por motivos de \u00a0 vacaciones, licencias obligatorias (maternidad, paternidad, luto, calamidad \u00a0 dom\u00e9stica), incapacidades u otros eventos como los permisos de estudios-. \u00a0 Claramente, estas alternativas no son taxativas, y entendiendo que es la \u00a0 accionada la que conoce mejor sus formas de funcionamiento, debe plantear una \u00a0 programaci\u00f3n mensual que, sin interferir con el ejercicio del derecho a la \u00a0 libertad religiosa y de cultos del peticionario para disfrutar del Sabbath ni \u00a0 quebrantar sus derechos laborales m\u00ednimos, permita la cabal operatividad del \u00a0 almac\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para concluir las consideraciones de esta \u00a0 sentencia, la Sala debe hacer unas precisiones adicionales sobre dos argumentos \u00a0 concretos que la compa\u00f1\u00eda expuso durante el tr\u00e1mite de la tutela y que influyen \u00a0 directamente sobre el modo de ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que se dar\u00e1n por \u00a0 este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El primer aspecto tiene que ver con el asunto de \u00a0 los recargos dominicales,[87] \u00a0pues si el peticionario tomara los s\u00e1bados como su d\u00eda de descanso semanal en \u00a0 procura de asistir al Sabbath, argumentaba Alkosto S.A., los domingos \u00a0 necesariamente deb\u00edan ser un d\u00eda laborable para \u00e9l, generando con ello \u00a0 situaciones desventajosas tanto para el patrono como para otros trabajadores. \u00a0 Por un lado, advert\u00eda que resultaba econ\u00f3micamente m\u00e1s gravoso para la empresa \u00a0 si deb\u00eda cancelar al peticionario un recargo semanal del 75% del salario \u00a0 ordinario por la obligatoriedad de asistir los domingos dentro de su jornada \u00a0 laboral y, de otro, que dichos pagos extras creaban una medida salarial \u00a0 inequitativa frente a sus compa\u00f1eros de trabajo, que ten\u00edan como d\u00eda \u00a0 institucional de descanso los domingos y habitualmente no trabajaban dichas \u00a0 jornadas, prescindiendo de tal recargo. Frente a tales reservas, la Corte \u00a0 advierte que tanto el Reglamento Interno de Trabajo de Alkosto S.A.[88] \u00a0\u00a0como el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,[89] permiten que \u00a0 el descanso obligatorio pueda fijarse los d\u00edas s\u00e1bados siempre que se trate de \u00a0 un acuerdo empleador-trabajador. Dicho pacto, de conformidad con la normatividad \u00a0 laboral, implica que los pagos y recargos dominicales as\u00ed como todos sus efectos[90] \u00a0se entiendan aplicados al d\u00eda de descanso obligatorio que en este caso ser\u00eda el \u00a0 s\u00e1bado y no el domingo.[91] \u00a0En ese sentido, siempre que la empresa y el trabajador puedan ponerse de acuerdo \u00a0 en este punto (fijar el s\u00e1bado como d\u00eda de descanso obligatorio para el se\u00f1or \u00a0 Y\u00e9pez Quintero), la Corte no encontrar\u00eda consecuencias desventajosas ni para \u00a0 Alkosto S.A. ni para los compa\u00f1eros de trabajo del accionante pues si bien \u00a0 tendr\u00edan d\u00edas de descanso obligatorios distintos (s\u00e1bados y domingos), a cada \u00a0 uno se aplicar\u00edan id\u00e9nticas consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas (a trabajo \u00a0 igual, salario igual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En segundo lugar, para la Sala es notoria una \u00a0 diferencia que existe entre la casu\u00edstica explorada con anterioridad por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y el caso que hoy se estudia. Se trata de las \u00a0 cr\u00edticas que este Tribunal hab\u00eda expresado frente a las conductas de aquellos \u00a0 empleadores que terminaban por disolver la relaci\u00f3n laboral a partir de la \u00a0 fijaci\u00f3n de un nuevo horario de trabajo que una persona no lograba cumplir por \u00a0 motivo de sus pr\u00e1cticas religiosas (ver Sentencias T-982 de 2001 y T- 327 de \u00a0 2009 en supra 4.5.1.). El cambio en las \u201creglas del juego laboral\u201d \u00a0 por parte del empleador y su decisi\u00f3n de acabar el v\u00ednculo por quien no las \u00a0 cumpliera en raz\u00f3n de sus deberes religiosos, constitu\u00edan para la Corte un \u00a0 conjunto narrativo de naturaleza arbitraria. Por tal raz\u00f3n, los despidos se \u00a0 consideraban abiertamente discriminatorios, y las \u00f3rdenes de amparo siempre \u00a0 consideraron que se trataba de un reconocimiento jur\u00eddico y econ\u00f3mico sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el caso del se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero v.s. Alkosto S.A. es distinto, en \u00a0 el sentido de que la empresa no modific\u00f3 ninguna condici\u00f3n laboral con \u00a0 posterioridad al perfeccionamiento del contrato y desde el inicio, tal como se \u00a0 percibe en su escrito de tutela, el accionante siempre tuvo claro que la \u00a0 disponibilidad horaria a lo largo de la semana era un elemento casi esencial \u00a0 para el desempe\u00f1o de sus labores rotativas. A partir de dicha diferenciaci\u00f3n, \u00a0 esta Sala advierte que ambas hip\u00f3tesis no pueden generar consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 id\u00e9nticas, lo que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, implica una modulaci\u00f3n de efectos \u00a0 temporales y econ\u00f3micos de las \u00f3rdenes para la compa\u00f1\u00eda accionada. En esta \u00a0 oportunidad, consistir\u00e1n en el reconocimiento salarial, prestacional y de \u00a0 aseguramiento al peticionario con soluci\u00f3n de continuidad y s\u00f3lo a partir de la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las \u00a0 sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado 15 Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento el 6 de abril de 2016 y, en segunda instancia, por \u00a0 el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento el 26 de mayo del \u00a0 a\u00f1o en curso, y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 libertad religiosa y de cultos del se\u00f1or Eduar Stevenson Y\u00e9pez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Alkosto S.A., que reintegre al se\u00f1or Eduar Stevenson Y\u00e9pez Quintero a \u00a0 un cargo de iguales o mejores caracter\u00edsticas al que desempe\u00f1aba y reconozca el \u00a0 pago de salarios y prestaciones as\u00ed como las cotizaciones pensionales s\u00f3lo desde \u00a0 la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Alkosto S.A., que en adelante, permita al se\u00f1or P\u00e9rez Quintero \u00a0 disfrutar del Sabbath, como parte integral de su derecho fundamental a la \u00a0 libertad religiosa y de cultos, pudiendo establecer acuerdos con \u00e9l para la \u00a0 compensaci\u00f3n de las horas no laboradas de conformidad con todas las alternativas \u00a0 posibles, no sin olvidar que ambas partes tienen responsabilidades en las \u00a0 f\u00f3rmulas de arreglo, de conformidad con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas f\u00f3rmulas est\u00e1n mediadas por las alternativas que \u00a0 la empresa tiene y que fueron exploradas en esta sentencia como (i) jornadas \u00a0 flexibles de trabajo sin cargas adicionales para el patrono por pagos \u00a0 suplementarios; (ii) la opci\u00f3n de los intercambios con compa\u00f1eros; (iii) la \u00a0 jornada nocturna sabatina; y (iv) la evidencia de que para el correcto \u00a0 funcionamiento del almac\u00e9n no es necesaria la integridad de la planta de \u00a0 \u201cAuxiliares de Alimentos y Abarrotes\u201d los d\u00edas s\u00e1bados\u00a0 -por motivos de \u00a0 vacaciones, licencias obligatorias (maternidad, paternidad, luto, calamidad \u00a0 dom\u00e9stica), incapacidades u otros eventos como los permisos de estudios-. \u00a0 Claramente, estas alternativas no son taxativas, y entendiendo que es \u00a0 la accionada la que conoce mejor sus formas de funcionamiento, debe plantear una \u00a0 programaci\u00f3n mensual que, sin interferir con el ejercicio del derecho a la \u00a0 libertad religiosa y de cultos del peticionario para disfrutar del Sabbath \u00a0 ni quebrantar sus derechos laborales m\u00ednimos, permita la cabal operatividad del \u00a0 almac\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con el fin de evitar cualquier \u00a0 consecuencia manifiestamente desventajosa para Alkosto S.A. o inequitativa para \u00a0 los compa\u00f1eros de trabajo del accionante, la demandada y el peticionario deber\u00e1n \u00a0 llegar a un acuerdo para fijar el s\u00e1bado como d\u00eda de descanso obligatorio para \u00a0 el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero, de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo de \u00a0 Alkosto S.A.[92]\u00a0 \u00a0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, \u00a0 por Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 148\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n y, en subsidio, nulidad de la sentencia T-673 de 2016, proferida por \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el marco de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Eduar Stevenson Y\u00e9pez Quintero contra Alkosto S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el cual se resuelven la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n y, en subsidio, nulidad respecto de la sentencia T- 673 de 2016, \u00a0 presentadas por la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. \u2013ALKOSTO S.A.-, \u00a0 demandada en la acci\u00f3n de tutela resuelta en sede de revisi\u00f3n por la sentencia \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hechos y actuaciones que precedieron a la actual providencia y, por tanto, a la \u00a0 solicitud de nulidad y de aclaraci\u00f3n, se relacionan brevemente a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos Relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tras una vinculaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino fijo, el se\u00f1or \u00a0 Y\u00e9pez Quintero suscribi\u00f3 contrato a t\u00e9rmino indefinido el 1\u00b0 de enero de 2014 \u00a0 con la empresa Alkosto S.A. \u2013sucursal Venecia-, para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0 \u201cauxiliar de l\u00ednea de alimentos y abarrotes\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El accionante ha sido \u00a0 \u201cmiembro activo y fiel\u201d de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y \u201cde \u00a0 acuerdo a lo registrado a (sic) las sagradas escrituras, versi\u00f3n cat\u00f3lica (\u2026) [debe] \u00a0 \u201cguarda[r] el s\u00e1bado como d\u00eda de reposo semanal por motivos religiosos y \u00a0 morales\u201d[95]. \u00a0La observancia de este tiempo, se corresponde con la puesta de sol desde el \u00a0 d\u00eda viernes (6:00 p.m.) hasta la del d\u00eda s\u00e1bado (6:00 p.m.)[96], y se \u00a0 conoce como la guarda del Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Con el prop\u00f3sito de guardar tal deber religioso, mediante petici\u00f3n del 23 de \u00a0 abril de 2015[97], \u00a0 el accionante le solicit\u00f3 al administrador de la sucursal que le concediera el \u00a0 d\u00eda s\u00e1bado como d\u00eda de descanso, para dedicarlo a su oficio espiritual. En su \u00a0 misiva, le propuso al encargado de la tienda cubrir los turnos del viernes de \u00a0 las 6:00 a las 14:00 o de las 8:00 a las 17:00 para disfrutar del descanso \u00a0 sabatino, haciendo \u00e9nfasis, en todo caso, que \u201c(\u2026) estar\u00eda dispuesto a suplir \u00a0 los horarios que [\u00e9l] acordara con los coordinadores y a cubrir los \u00a0 horarios en donde [le fuera] \u00fatil a sus compa\u00f1eros que [estuviesen] \u00a0 descansando de domingo a viernes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con el objetivo de asistir a sus actividades \u00a0 religiosas, el accionante solicit\u00f3 diversas licencias no remuneradas, las cuales \u00a0 le fueron concedidas por 11 d\u00edas s\u00e1bados del a\u00f1o 2015 (9 y 16 de mayo[98], 20 de junio[99], 4 de julio[100], 25 \u00a0 de julio y 1 de agosto[101], \u00a0 8 y 15 de agosto[102], \u00a0 29 de agosto[103], \u00a0 22 de agosto y 10 de octubre[104]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En todo caso, el peticionario se mantuvo en \u00a0 conversaciones con las directivas de la entidad con el prop\u00f3sito de solicitar el \u00a0 cambio de labores sabatinas y reponerlas en otros momentos \u201c(\u2026) como los d\u00edas \u00a0 domingos y festivos [o, inclusive], horas extras sin ning\u00fan tipo de \u00a0 recargo o sobrecosto operativo para la empresa\u201d y as\u00ed, \u201c(\u2026) adorar a Dios \u00a0 de conformidad con el mandato B\u00edblico\u201d. No obstante, las directivas le \u00a0 informaron que no era viable ning\u00fan cambio propuesto como quiera que eran \u00a0 pol\u00edticas de car\u00e1cter institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El 2 de junio de 2015, el accionante fue sancionado \u00a0 con la suspensi\u00f3n de su contrato laboral por 3 d\u00edas, como quiera que no se \u00a0 present\u00f3 a laborar los s\u00e1bados 23 y 30 de mayo del mismo a\u00f1o[105]. Esta misma situaci\u00f3n, \u00a0 aunque con sanciones m\u00e1s severas, se present\u00f3 el 12 de junio con 5 d\u00edas de \u00a0 suspensi\u00f3n por no haberse presentado el 6 de junio[106]; y el 4 de julio con 15 \u00a0 d\u00edas de suspensi\u00f3n por no haberse presentado el 27 de junio del mismo a\u00f1o[107]. \u00a0 Adicionalmente, seg\u00fan el r\u00e9cord llevado por el administrador del punto de venta, \u00a0 tambi\u00e9n se registraron ausencias injustificadas el 13 de junio -sin aparente \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria-, el 26 de septiembre y el 3 de octubre.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Con respecto a las \u00faltimas inasistencias, las del 26 \u00a0 de septiembre y 10 de octubre de 2015, la supervisora del punto de venta \u00a0 respectivo convoc\u00f3 para el 5 de octubre del mismo a\u00f1o al peticionario a una \u00a0 audiencia de descargos verbales en presencia de un testigo[109]. En la misma, el \u00a0 accionante explic\u00f3 que no se hab\u00eda presentado a trabajar en tales fechas debido \u00a0 a que \u201c(\u2026) hab\u00eda hecho una solicitud de permiso con una carta al [administrador \u00a0 del almac\u00e9n] de no asistir los s\u00e1bados por cuestiones de [su] fe y \u00a0 convicciones religiosas.\u201d Afirm\u00f3 ser consciente de la responsabilidad que \u00a0 hab\u00eda adquirido al firmar el contrato laboral con la compa\u00f1\u00eda, de la \u00a0 disponibilidad de tiempo con la que deb\u00eda contar durante todos los d\u00edas de la \u00a0 semana y del car\u00e1cter rotativo del horario para todos los empleados. En efecto, \u00a0 acept\u00f3 que el descanso sabatino no se hab\u00eda pactado desde el inicio del contrato \u00a0 y que lo que hab\u00eda \u201c(\u2026) [sucedido], [era] que [\u00e9l] \u00a0 estaba sin creencias y sol\u00f3 hasta [ese] a\u00f1o [hab\u00eda] ingresado a la \u00a0 comunidad Adventista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0\u00a0El 9 de noviembre de 2015, la Sub \u00a0 Gerente de Gesti\u00f3n Humana de la compa\u00f1\u00eda le comunico al se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa. Para adoptar dicha \u00a0 determinaci\u00f3n se ampar\u00f3 en los numerales 6\u00b0 y 10 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo[110],\u00a0 \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 58[111] \u00a0y 60[112] \u00a0del mismo cuerpo normativo. Al accionante se le indic\u00f3 que la empresa hab\u00eda \u00a0 tomado tal decisi\u00f3n, al haber incurrido en una falta grave en el desempe\u00f1o de \u00a0 sus funciones, por sus ausencias injustificadas del 26 de septiembre y 3 de \u00a0 octubre de 2015 y por\u00a0 los m\u00faltiples permisos que se le hab\u00edan otorgado \u00a0 para que atendiera asuntos personales, los que desafortunadamente y pese a la \u00a0 colaboraci\u00f3n de la empresa, \u201c(\u2026) [el accionante] no logr\u00f3 resolver.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fundamento de la violaci\u00f3n \u00a0 y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la tutela, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda era \u00a0 injustificada puesto que no consider\u00f3 sus creencias religiosas y los deberes que \u00a0 deb\u00eda respetar. Reiter\u00f3 que nunca pretendi\u00f3 evadir sus obligaciones laborales y \u00a0 que prueba de ello fue que siempre se mantuvo dispuesto a reponer los turnos \u00a0 sabatinos que le correspondiesen. En efecto, record\u00f3 su disposici\u00f3n para cubrir \u00a0 las horas que coincidieran con su descanso religioso (viernes 6:00 p.m. a s\u00e1bado \u00a0 6:00 p.m.) laborando en d\u00edas compensatorios o feriados e, inclusive, por m\u00e1s \u00a0 horas dentro de la jornada ordinaria.\u00a0 En ese orden de ideas, el \u00a0 peticionario solicit\u00f3 al juez constitucional\u00a0 amparar sus derechos al \u00a0 trabajo, as\u00ed como a la libertad de religi\u00f3n y de cultos, ordenando su reintegro \u00a0 y la programaci\u00f3n de actividades laborales en un d\u00eda y horario diferente de la \u00a0 celebraci\u00f3n del Sabbath. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la sociedad accionada manifest\u00f3 que la empresa \u00a0 siempre hab\u00eda tomado en consideraci\u00f3n las peticiones del accionante. Sin \u00a0 embargo, puntualiz\u00f3 que la necesidad de servicio al p\u00fablico los s\u00e1bados en una \u00a0 tienda de grande superficies no les permit\u00eda una concesi\u00f3n definitiva de estos \u00a0 d\u00edas al se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero. En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que no hubo \u00a0manera de conciliar los derechos del peticionario con los intereses de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la ausencia de arbitrariedad \u00a0 que hab\u00eda rodeado la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del peticionario, como quiera \u00a0 que el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero se hab\u00eda unido a la Iglesia \u00a0 Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda con posterioridad a su contrataci\u00f3n por la \u00a0 empresa, cuando las condiciones laborales para trabajar los fines de semana ya \u00a0 hab\u00edan sido pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera instancia, el Juez 15 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que el actuar de la empresa demandada no hab\u00eda \u00a0 sido resultado de un acto de discriminaci\u00f3n. Tras la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 el accionante, el 26 de mayo de 2016, el Juzgado 19 Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, actuando como juez de segunda instancia, \u00a0 modific\u00f3 la decisi\u00f3n para declarar improcedente la acci\u00f3n. En esencia, argument\u00f3 \u00a0 que al no existir una situaci\u00f3n de urgencia para el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero, \u00e9ste \u00a0 deb\u00eda acudir a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y decisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia T-673 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. En consideraci\u00f3n a dichos \u00a0 antecedentes y al material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, este \u00a0 Tribunal analiz\u00f3 si se \u00a0 desconoc\u00eda el derecho a la libertad de conciencia y de cultos por parte de un \u00a0 empleador, al haber despedido a una persona por su imposibilidad de laborar los \u00a0 d\u00edas s\u00e1bados, imposibilidad generada, a su vez, por su pertenencia a una \u00a0 confesi\u00f3n religiosa, la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, cuyos miembros \u00a0 consagran ese d\u00eda al oficio espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deb\u00eda entonces solucionar una tensi\u00f3n entre la libertad religiosa del trabajador, que implicaba su \u00a0 ausencia en la jornada sabatina, y las facultades de subordinaci\u00f3n del \u00a0 empleador, expresadas a trav\u00e9s del establecimiento de un horario laboral cuya \u00a0 fijaci\u00f3n para los fines de semana se atribu\u00eda al correcto desarrollo de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Tras analizar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, particularmente lo relacionado con las limitaciones de los medios \u00a0ordinarios judiciales disponibles para \u00a0 resolver situaciones que involucraran tensiones entre la libertad religiosa y \u00a0 las facultades de subordinaci\u00f3n del empleador, la Sala abord\u00f3 el estudio de \u00a0 fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Inicialmente, estudi\u00f3 los fundamentos normativos de la libertad religiosa y de \u00a0 cultos, as\u00ed como la protecci\u00f3n de su ejercicio interno y externo de conformidad \u00a0 con los mandatos constitucionales. De igual modo, la Sala analiz\u00f3 la l\u00ednea de \u00a0 precedentes aplicables al caso. Fue empleada la ratio decidendi \u00a0de las sentencias T- 982 de 2001 y T- 327 de 2009. A partir de la misma, se \u00a0 identificaron los tres insumos argumentativos y de interpretaci\u00f3n que este \u00a0 Tribunal hab\u00eda empleado para resolver las tensiones existentes entre el derecho a la libertad religiosa de un \u00a0 trabajador y las facultades de subordinaci\u00f3n de su patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advirti\u00f3 sobre la necesidad de que \u00a0 la petici\u00f3n del trabajador versara sobre un (i) aspecto de la \u00a0 religiosidad que s\u00ed estuviese contemplado en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la libertad de religi\u00f3n y cultos. De forma m\u00e1s simple, que se \u00a0 tratara de una creencia fundamental para la iglesia o religi\u00f3n respectiva \u00a0 y que la misma fuese s\u00f3lida y seria por parte de quien pretend\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n. Se aclar\u00f3 que aquella creencia no pod\u00eda\u00a0 tratarse de un \u00a0 mandamiento u orden accesoria de cumplimiento opcional y, por el contrario, \u00a0 deb\u00eda ser un imperativo. Asimismo, la firmeza de tales dogmas deb\u00edan \u00a0 demostrarse, para que sean empleados como pretextos o de forma estrat\u00e9gica o \u00a0 coyuntural en orden a recibir tratos privilegiados o preferentes en el escenario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se concluy\u00f3 que (ii) el despido deb\u00eda estar directamente relacionado con el \u00a0 ausentismo generado por el ejercicio externo de la libertad religiosa y de \u00a0 cultos del trabajador, en estos casos, por la colisi\u00f3n simult\u00e1nea entre sus \u00a0 deberes laborales y religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos criterios, la Sala acogi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del (iii) test \u00a0 de proporcionalidad[114] \u00a0como instrumento hermene\u00fatico para resolver la tensi\u00f3n y\u00a0 evitar \u00a0 afectaciones excesivas a los derechos de libertad religiosa y de cultos del \u00a0 empleado pero tambi\u00e9n al ius variandi del empleador como expresi\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima del elemento subordinaci\u00f3n en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala lleg\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n tras un minucioso an\u00e1lisis de las siguientes \u00a0 soluciones alternas: (a) \u00a0jornadas flexibles de trabajo sin cargas adicionales para la empresa por pagos \u00a0 suplementarios; (b) la opci\u00f3n de los intercambios con compa\u00f1eros; (c) \u00a0la jornada nocturna sabatina; y (d) la evidencia de que para el correcto \u00a0 funcionamiento del almac\u00e9n no era necesaria la integridad de la planta de \u00a0 \u201cAuxiliares de Alimentos y Abarrotes\u201d los d\u00edas s\u00e1bados -por motivos de \u00a0 vacaciones, licencias obligatorias (maternidad, paternidad, luto, calamidad \u00a0 dom\u00e9stica), incapacidades u otros eventos como los permisos de estudios-. As\u00ed \u00a0 mismo, se consider\u00f3 la naturaleza de movilidad horaria y funcional del \u00a0 trabajador, pues (e) \u00a0su horario rotativo ofrec\u00eda 5 distintas jornadas regulares al d\u00eda los siete d\u00edas \u00a0 de la semana y (f) las funciones que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero \u00a0 no eran \u00fanicas ni implican un conocimiento especializado, de hecho el accionante \u00a0 rotaba en tres \u00e1reas diferentes del almac\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma forma, la Corte (iii. iv) tampoco encontr\u00f3 que la medida fuera \u00a0 en estricto sentido proporcional pues para el peticionario el cumplimiento de \u00a0 horario los s\u00e1bados, implicaba un sacrificio total de la libertad religiosa y de \u00a0 cultos en su dimensi\u00f3n externa, dado que no pod\u00eda preservar, de ning\u00fan modo, el \u00a0 s\u00e1bado como d\u00eda de adoraci\u00f3n. Por el contrario, la Sala advirti\u00f3 que contemplar \u00a0 una programaci\u00f3n m\u00e1s flexible del espacio sabatino, no implicaba para la empresa \u00a0 una limitaci\u00f3n excesiva o irracional a su poder de subordinaci\u00f3n, especialmente \u00a0 cuando, como se vio, Alkosto S.A. contaba con distintas alternativas que hac\u00edan \u00a0 posible la conciliaci\u00f3n de sus intereses empresariales y los derechos del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Sala encontr\u00f3 que hab\u00eda lugar a amparar los \u00a0 derechos del accionante y que, en consecuencia, deb\u00eda ordenarse su reintegro en \u00a0 un cargo de iguales o mejores caracter\u00edsticas al que desempe\u00f1aba as\u00ed como el \u00a0 reconocimiento de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales \u201c(\u2026) s\u00f3lo desde la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia\u201d, esto es, con soluci\u00f3n de continuidad.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima modulaci\u00f3n de la orden \u00a0 sobre los pagos de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales, fue \u00a0 sustentada en la sentencia T-673 de 2016 y, dado que est\u00e1 relacionada con la \u00a0 solicitud que ahora se estudia, cabe citar con detalle lo expresado por la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n en tal oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5.2. (\u2026) para la [Corte] es notoria una diferencia que existe \u00a0 entre la casu\u00edstica explorada con anterioridad por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y el caso que hoy se estudia. Se trata de las cr\u00edticas que este \u00a0 Tribunal hab\u00eda expresado frente a las conductas de aquellos empleadores que \u00a0 terminaban por disolver la relaci\u00f3n laboral a partir de la fijaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 horario de trabajo que una persona no lograba cumplir por motivo de sus \u00a0 pr\u00e1cticas religiosas (ver Sentencias T-982 de 2001 y T- 327 de 2009 en supra \u00a0 4.5.1.). El cambio en las \u201creglas del juego laboral\u201d por parte del empleador y \u00a0 su decisi\u00f3n de acabar el v\u00ednculo por quien no las cumpliera en raz\u00f3n de sus \u00a0 deberes religiosos, constitu\u00edan para la Corte un conjunto narrativo de \u00a0 naturaleza arbitraria. Por tal raz\u00f3n, los despidos se consideraban abiertamente \u00a0 discriminatorios, y las \u00f3rdenes de amparo siempre consideraron que se trataba de \u00a0 un reconocimiento jur\u00eddico y econ\u00f3mico sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el caso del se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero v.s. \u00a0 Alkosto S.A. es distinto, en el sentido de que la empresa no modific\u00f3 ninguna \u00a0 condici\u00f3n laboral con posterioridad al perfeccionamiento del contrato y desde el \u00a0 inicio, tal como se percibe en su escrito de tutela, el accionante siempre tuvo \u00a0 claro que la disponibilidad horaria a lo largo de la semana era un elemento casi \u00a0 esencial para el desempe\u00f1o de sus labores rotativas. A partir de dicha \u00a0 diferenciaci\u00f3n, esta Sala advierte que ambas hip\u00f3tesis no pueden generar \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas id\u00e9nticas, lo que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, implica una \u00a0 modulaci\u00f3n de efectos temporales y econ\u00f3micos de las \u00f3rdenes para la compa\u00f1\u00eda \u00a0 accionada. En esta oportunidad, consistir\u00e1n en el reconocimiento salarial, \u00a0 prestacional y de aseguramiento al peticionario con soluci\u00f3n de continuidad y \u00a0 s\u00f3lo a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la parte resolutiva de la \u00a0 providencia, tambi\u00e9n orden\u00f3 que, \u201c(\u2026) por Secretar\u00eda General, se libr[aran] \u00a0 las comunicaciones a que se ref[er\u00eda] el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fecha de la providencia y de \u00a0 su notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n judicial se profiri\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2016. De acuerdo con la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n fue comunicada al Juez 15 \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1, juez de primera instancia, el 26 de septiembre de \u00a0 2017.[116] \u00a0No obstante, de acuerdo con lo expresado por dicho despacho judicial en oficio \u00a0 del 26 de febrero de 2018,[117] \u00a0el Centro de Servicios respectivo a\u00fan no hab\u00eda entregado el expediente al \u00a0 juzgado, d\u00e1ndose por enterado de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia T- 673 de \u00a0 2016 solo hasta el 15 de enero de 2018, con motivo de la presentaci\u00f3n de un \u00a0 incidente de cumplimiento por parte del se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero. Con motivo de \u00a0 dicho incidente, a su vez, el Juez 55 Penal Municipal de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a \u00a0 correr traslado a Alkosto S.A., quien se notific\u00f3 por conducta concluyente el \u00a0 d\u00eda 18 de enero de 2018.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SOLICITUD DE \u00a0 ACLARACI\u00d3N Y, EN SUBSIDIO, NULIDAD ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 22 de enero de 2018, el representante legal de la Sociedad Colombiana de \u00a0 Comercio S.A. \u2013ALKOSTO S.A.- present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, de nulidad en relaci\u00f3n con la sentencia T-673 de 2016, ambas en raz\u00f3n \u00a0 de la misma causa. Dado que esta \u00faltima solicitud es s\u00f3lo subsidiaria de \u00a0 aquella, de conformidad con el escrito del peticionario, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 solo estudiar\u00e1 el requerimiento aclarativo por razones de competencia. En caso \u00a0 de encontrarlo procedente y pr\u00f3spero, no dar\u00e1 tr\u00e1mite de la solicitud de nulidad \u00a0 ante el Pleno de la Corporaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia; de lo contrario, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991,[119] \u00a0ordenar\u00e1 lo pertinente para su remisi\u00f3n a todos los magistrados de este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contenido de las solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fundamentos de la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n. Esencialmente, el representante legal de \u00a0 la sociedad accionada en la tutela que dio lugar a la Sentencia T- 673 de 2016, \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n aclarar el momento a partir del cual deber\u00eda cumplir \u00a0 con la orden segunda de la parte resolutiva de la providencia sobre el pago de \u00a0 salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, orden\u00f3 la Corte expresamente: \u201cSEGUNDO: ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda Alkosto S.A., que reintegre al se\u00f1or \u00a0 Eduar Stevenson Y\u00e9pez Quintero a un cargo de iguales o mejores caracter\u00edsticas \u00a0 al que desempe\u00f1aba y reconozca el pago de salarios y prestaciones as\u00ed como las \u00a0 cotizaciones pensionales s\u00f3lo desde la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el numeral dos de la parte resolutiva de \u00a0 la providencia utiliza la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) desde la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 sentencia\u201d, y esta corresponde al d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2016, el \u00a0 peticionario advierte que el efecto de las \u00f3rdenes debe operar desde el momento \u00a0 en que la sociedad fue notificada efectivamente de la decisi\u00f3n, esto es, el 18 \u00a0 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que esta interpretaci\u00f3n se \u00a0 acompasa con la modulaci\u00f3n que la Corte hizo de los efectos del amparo \u00a0 constitucional, consistentes en la soluci\u00f3n de continuidad prevista para el pago \u00a0 de salarios, prestaciones y cotizaciones pensionales hasta el momento de \u00a0 conocimiento de la decisi\u00f3n por la compa\u00f1\u00eda al no haberse tratado de una \u00a0 desvinculaci\u00f3n arbitraria. En ese sentido, precis\u00f3: \u201c(\u2026) la sociedad [que \u00a0 represento] debe[r\u00eda] cumplir la orden imparti[da] a partir de la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, siendo consecuente con la ratio decidendi de la \u00a0 misma, expuesta en forma clara y precisa en el numeral 5.5.2. Esto es, como \u00a0 consecuencia de la soluci\u00f3n de continuidad, y de la modulaci\u00f3n descrita en \u00a0 cuanto a los efectos temporales y econ\u00f3micos que determin\u00f3 la Sala, teniendo en \u00a0 cuenta que la actuaci\u00f3n desplegada por la accionada no fue ni arbitraria ni \u00a0 abiertamente discriminatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y de conformidad con el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[120], \u00a0 el peticionario se\u00f1al\u00f3 que al tratarse de una sentencia producto de un fallo de \u00a0 revisi\u00f3n con efectos inter partes, era apenas l\u00f3gico que al demandado no \u00a0 pudiera exig\u00edrsele el cumplimiento de las \u00f3rdenes con anterioridad a su \u00a0 conocimiento, cuando adem\u00e1s era claro que la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u201c(\u2026) que \u00a0 ata[ba] a empleador y trabajador\u201d estuvo interrumpida y la Corte as\u00ed lo \u00a0 hab\u00eda reconocido en virtud de la f\u00f3rmula de soluci\u00f3n de continuidad creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostuvo que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdesde la expedici\u00f3n de esta sentencia\u201d era ambigua, y que por tanto, \u00a0 resultaba indispensable su aclaraci\u00f3n, teniendo en cuenta (i) el esp\u00edritu \u00a0 de lo realmente decidido por la Corte y (ii) los efectos previstos por el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos de la petici\u00f3n de nulidad. Esta solicitud se plante\u00f3 sobre la misma \u00a0 causa, relacionada con los efectos temporales del pago de salarios, prestaciones \u00a0 y cotizaciones pensionales al se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argument\u00f3 que en caso de no encontrarse pr\u00f3spera la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n, la sentencia T-673 de 2016 deb\u00eda declararse nula por \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso y desconocimiento del principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se entend\u00eda que la orden de los pagos deb\u00eda hacerse \u00a0 efectiva a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2016, cuando no se hab\u00eda comunicado la \u00a0 providencia, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) se presenta[r\u00eda] una incongruencia entre los \u00a0 elementos f\u00e1cticos, la parte motiva de la sentencia y resolutiva de la misma.\u201d \u00a0En efecto, \u201c(\u2026) si el reintegro laboral se hac[\u00eda] bajo la ficci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 con soluci\u00f3n de continuidad, se consideraba [que hab\u00eda existido] interrupci\u00f3n en \u00a0 la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en consecuencia, [la afirmaci\u00f3n sobre] la finalizaci\u00f3n o \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo existente entre las [partes], sin que [hubiesen] quedado \u00a0 situaciones de hecho o derecho pendientes por resolver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de no acogerse la aclaraci\u00f3n, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, estar\u00eda imponiendo una carga excesiva a la compa\u00f1\u00eda que \u00a0 carecer\u00eda de todo sentido f\u00e1ctico y jur\u00eddico, pues a pesar de conceder el \u00a0 reintegro laboral del trabajador con efectos temporales y econ\u00f3micos con \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, \u201cinexplicablemente la sociedad accionada deb[er\u00eda] \u00a0 pagar salarios, prestaciones y cotizaciones desde el 1\u00b0 de diciembre de 2016, \u00a0 esto es, [por m\u00e1s] de 13 meses (\u2026)\u201d cuando solo fue notificada hasta el 18 \u00a0 de enero de 2018\u201d. Configurando como consecuencia, una transgresi\u00f3n al debido \u00a0 proceso constitucional y una causal de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del \u00a0 Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n[121] \u00a0y la normatividad concordante del C\u00f3digo General del Proceso[122], esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n es la autoridad competente para resolver las solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n que se hubiesen presentado contra la Sentencia T- 673 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La aclaraci\u00f3n excepcional de sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En diversas oportunidades, este tribunal ha advertido que, por \u00a0 regla general, la aclaraci\u00f3n de sus sentencias no es procedente como quiera que \u00a0 dicho \u201cprocedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando \u00a0 lugar a que se exceda el \u00e1mbito de competencias que le han sido asignadas por el \u00a0 Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n\u201d.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, y s\u00f3lo \u00a0 excepcionalmente, es \u00a0 posible que se acceda a una solicitud de estas caracter\u00edsticas, siempre que se \u00a0 cumplan con los presupuestos del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso.[124] Esencialmente, la aclaraci\u00f3n de \u00a0 una sentencia es procedente si (i) se formula dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria de la misma -3 d\u00edas-[125] \u00a0y (ii) contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, \u00a0 siempre que se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o influyen de \u00a0 forma directa en la decisi\u00f3n.[126] \u00a0De acuerdo con esto, este tribunal ha precisado que exclusivamente se aclara lo \u00a0 que ofrece una duda objetiva y razonable, y que adem\u00e1s, solo son viables las situaciones que provengan de \u00a0 quien tenga legitimaci\u00f3n en la causa[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En otras \u00a0 palabras, \u201cel presupuesto fundamental que justifica un pronunciamiento de \u00a0 fondo ulterior sobre el sentido y alcance de los fallos judiciales expedidos \u00a0 previamente, es la existencia de indeterminaciones en su parte motiva o \u00a0 resolutiva que obstaculice la implementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si existe una \u00a0 indeterminaci\u00f3n insuperable resulta necesario que la Corte precise los t\u00e9rminos \u00a0 de la decisi\u00f3n, en procura de que el efecto de sus fallos no sea ilusorio, se \u00a0 logre su cabal ejecuci\u00f3n y se respeten los derechos de las partes e \u00a0 intervinientes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la solicitud de aclaraci\u00f3n del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El representante legal de la compa\u00f1\u00eda accionada en el proceso \u00a0 de tutela que dio lugar a la sentencia T- 673 de 2016, solicita que se aclaren \u00a0 los efectos temporales del numeral segundo de la parte resolutiva de dicha \u00a0 providencia, de conformidad con su parte considerativa y, particularmente, a la \u00a0 luz de la f\u00f3rmula con soluci\u00f3n de continuidad que encontr\u00f3 la Corte para \u00a0 resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Eduar Stevenson Y\u00e9pez Quintero \u00a0 contra la Sociedad Colombiana de Comercio S.A. -Alkosto-. Asimismo, solicita \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n los efectos de las sentencias de revisi\u00f3n previstos por \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y que fueron contemplados en la orden \u00a0 cuarta de la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como cuesti\u00f3n previa, cabe decir que la solicitud fue \u00a0 presentada de manera oportuna, puesto que la Sociedad Colombiana de Comercio \u00a0 S.A. \u2013ALKOSTO S.A.- se notific\u00f3 por conducta concluyente de la sentencia T- 673 \u00a0 de 2016 el 18 de enero del presente a\u00f1o (supra 1.6.) y radic\u00f3 la \u00a0 solicitud ante la Secretar\u00eda de este Tribunal el 22 del mismo mes, esto es, \u00a0 dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes al conocimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente al fondo del requerimiento, la Corte estima que es \u00a0 viable, en la medida en que efectivamente existe una indeterminaci\u00f3n razonable \u00a0 sobre el sentido y alcance de los efectos temporales respecto del cumplimiento \u00a0 espec\u00edfico de la orden segunda de la sentencia T-673 de 2016. Igualmente, la \u00a0 existencia de dicha ambig\u00fcedad puede tener la virtualidad de impedir la \u00a0 ejecuci\u00f3n correcta de lo ordenado, en la medida que no ser\u00eda posible establecer \u00a0 si los pagos deben realizarse desde el 1\u00b0 de diciembre de 2016 o desde el 18 de \u00a0 enero de 2018, fecha en que el peticionario tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Por un lado, existen razones que permiten concluir, a partir \u00a0 de una interpretaci\u00f3n textual, que la orden judicial de los pagos a t\u00edtulo de \u00a0 salarios, prestaciones y cotizaciones a seguridad social al se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero \u00a0 deben realizarse a partir del 1\u00b0 de diciembre de 2016, por tratarse de la fecha \u00a0 en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n por la Sala de Revisi\u00f3n respectiva, y atendiendo a \u00a0 la consideraci\u00f3n de que en la parte resolutiva del fallo se dispuso que los \u00a0 pagos se har\u00edan desde la fecha de su expedici\u00f3n. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n \u00a0 contextual y finalista podr\u00edan conducir a una conclusi\u00f3n distinta, ya que, por \u00a0 un lado, los fallos de tutela solo producen sus efectos desde su notificaci\u00f3n, y \u00a0 por otro, la decisi\u00f3n judicial objeto de la controversia apuntaba \u00fanicamente a \u00a0 restaurar el v\u00ednculo laboral entre el empleador y el trabajador, pero \u00a0 reconociendo que hab\u00eda una soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n contractual, \u00a0 derivado de un despido que, si bien resultaba excesivamente gravoso para el \u00a0 demandante, no ten\u00eda una connotaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pues, existe una indeterminaci\u00f3n en el fallo judicial \u00a0 que es susceptible de ser aclarado por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En este contexto, la Corte encuentra que este segundo \u00a0 entendimiento de la decisi\u00f3n judicial es el \u00fanico consistente con la naturaleza \u00a0 de la protecci\u00f3n conferida en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, las particularidades \u00a0 encontradas en el caso del se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero contra Alkosto S.A. merecieron \u00a0 un tratamiento especial de este tribunal, en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n conferida \u00a0 al demandante. Si bien hab\u00eda lugar a amparar sus derechos a la libertad \u00a0 religiosa y de cultos, los efectos de dicho amparo no pod\u00edan ser los mismos a \u00a0 aquellos que la Corte hab\u00eda considerado en su momento para casos que, aunque \u00a0 bien similares, evidenciaban un \u00e1nimo abiertamente discriminatorio del empleador \u00a0 como m\u00f3vil de la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador con alguna filiaci\u00f3n \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos (sentencias \u00a0 T-982 de 2001 y T- 327 de 2009), este Tribunal encontr\u00f3 que los accionantes \u00a0 hab\u00edan sido desvinculados de sus empleos como consecuencia de conductas \u00a0 patronales arbitrarias, que implicaban muchas veces un cambio intencional en las \u00a0 \u201creglas del juego laboral\u201d por parte de aqu\u00e9l, para favorecer un clima de \u00a0 terminaci\u00f3n justa del contrato. Por ese motivo, los despidos eran actos \u00a0 de clara marginaci\u00f3n religiosa, y las \u00f3rdenes sobre el reintegro y los dem\u00e1s \u00a0 reconocimientos econ\u00f3micos (salarios, prestaciones, aseguramiento) se modularon \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad. En aquellas oportunidades, los efectos del reproche \u00a0 constitucional eran elevados y por ello, se trataban como un despido sin efecto \u00a0 jur\u00eddico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se ha venido \u00a0 narrando a lo largo de la providencia, el caso del se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero contra \u00a0 Alkosto S.A. era distinto, en el sentido de que la compa\u00f1\u00eda no hab\u00eda modificado \u00a0 ninguna condici\u00f3n laboral con posterioridad al perfeccionamiento del contrato. \u00a0 De hecho, desde el inicio del mismo, el accionante siempre hab\u00eda tenido claridad \u00a0 sobre el deber de disponibilidad horaria, especialmente los fines de semana. \u00a0 Adicionalmente, en vigencia del contrato laboral, la empresa le permit\u00eda con \u00a0 cierta regularidad tomar el s\u00e1bado como d\u00eda de descanso oficial hasta que se \u00a0 gener\u00f3 el conflicto que termin\u00f3 con su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este no era el escenario del \u00a0 ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa y de cultos, y ello \u00a0 precisamente fue lo que motiv\u00f3 el amparo constitucional, la Corte lo hizo \u00a0 considerando todas aquellas circunstancias que resultaban de relevancia en la \u00a0 modulaci\u00f3n de las \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala advirti\u00f3 que ambas \u00a0 hip\u00f3tesis no pod\u00edan generar consecuencias jur\u00eddicas id\u00e9nticas, lo que, en \u00a0 t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, implicaba \u201cuna modulaci\u00f3n de efectos temporales y \u00a0 econ\u00f3micos de las \u00f3rdenes para la compa\u00f1\u00eda accionada.\u201d De all\u00ed entonces, que \u00a0 tanto el reintegro como el reconocimiento salarial, prestacional y de \u00a0 aseguramiento ocurrieran a partir de la fecha en que la Corte adem\u00e1s de adoptar \u00a0 la decisi\u00f3n, la comunicara de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, tal como lo precis\u00f3 en el numeral 4 de la referida Sentencia T-673 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la aclaraci\u00f3n debe ser \u00a0 abordada en este sentido. El prop\u00f3sito de la soluci\u00f3n de continuidad consisti\u00f3 \u00a0 precisamente en adoptar una medida de amparo para el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero sin \u00a0 desconocer que las particularidades de la conducta patronal hab\u00edan propuesto un \u00a0 elemento que imped\u00eda que la Sala considerara el despido como abiertamente \u00a0 discriminatorio y en consecuencia, ineficaz. En otras palabras, aquella decisi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de no considerar la continuidad del v\u00ednculo sino hasta el momento en \u00a0 que se diera a conocer la decisi\u00f3n de la Corte, fue producto de la soluci\u00f3n a la \u00a0 tensi\u00f3n entre los derechos que se plante\u00f3 desde el problema jur\u00eddico de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, la modulaci\u00f3n del amparo no \u00a0 es un elemento accidental. Justamente, la protecci\u00f3n se concedi\u00f3 de forma que \u00a0 los reconocimientos econ\u00f3micos que haga el empleador -Alkosto S.A.- sean \u00a0 concomitantes con el reintegro, esto es, con la prestaci\u00f3n efectiva del \u00a0 servicio, el cual debi\u00f3 producirse \u2013el reintegro-desde el 18 de enero de 2018, \u00a0 fecha de notificaci\u00f3n de la providencia de acuerdo con el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Bajo esta interpretaci\u00f3n debe entenderse el numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-673 de 2016 y en estos t\u00e9rminos \u00a0 ser\u00e1 aclarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que fue aceptada y concedida la solicitud de aclaraci\u00f3n, la petici\u00f3n \u00a0 sobre la nulidad ser\u00e1 negada por sustracci\u00f3n de materia, de conformidad con lo \u00a0 sostenido en el cap\u00edtulo de Cuesti\u00f3n Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ACEPTAR la solicitud de aclaraci\u00f3n y, por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, NO DAR TR\u00c1MITE a la solicitud de nulidad de la sentencia T-673 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ACLARAR\u00a0el \u00a0 numeral segundo de la sentencia T-673 de 2016 en lo relativo a la modulaci\u00f3n de \u00a0 sus efectos temporales, en el sentido de que la orden impartida a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Alkosto S.A. de reintegrar al se\u00f1or Eduar Stevenson Y\u00e9pez Quintero a un cargo de \u00a0 iguales o mejores caracter\u00edsticas al que desempe\u00f1aba, y de pagarle los salarios \u00a0 y prestaciones correspondientes a esta nueva vinculaci\u00f3n, tiene efectos desde la \u00a0 fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia T-673 de 2016, es decir, desde el 18 de \u00a0 enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, NOTIFICAR esta decisi\u00f3n a las partes en el presente asunto, \u00a0 advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con el acta individual de \u00a0 reparto, la acci\u00f3n de tutela fue presentada para tal fecha. Folio 32 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan las funciones reconocidas en la \u00a0 audiencia de descargos del 5 de octubre de 2015, el peticionario deb\u00eda: \u00a0 \u201csurtir alimentos, estar pendiente de agotados, colaborar, rotar la mercanc\u00eda, \u00a0 limpiar los productos, cumplir con el servicio al cliente, diligenciar \u00a0 planillas, [y] cubrir pasillos donde descansan sus compa\u00f1eros\u201d. Folio 46 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Modificaci\u00f3n al contrato de trabajo \u00a0 suscrito entre Alkosto S.A. y Eduar Stevenson Y\u00e9pez Quintero. Folio 50 del \u00a0 cuaderno principal. Certificaci\u00f3n laboral del peticionario expedida el 30 de \u00a0 agosto de 2015. Folio 20 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Certificaci\u00f3n del Pastor Eduar P\u00e9rez de la \u00a0 Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo d\u00eda, en la que afirma que el accionante es \u00a0 miembro activo y fiel de la iglesia y como tal, guarda el d\u00eda s\u00e1bado para \u00a0 actividades religiosas. Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De acuerdo con lo expresado por el \u00a0 accionante en su acci\u00f3n de tutela, este mandato se encuentra en la \u201cSanta \u00a0 Biblia en G\u00e9nesis 2:1-3; \u00c9xodo 20:8-11 y 31:13-17; Deuteronomio 5:12-15; \u00a0 lev\u00edticos 23:32; Lucas 4:16; Marcos 1:32; Isa\u00edas 56:5-6 y 58: 13-14; Mateo \u00a0 12:1-12; Ezequiel 20: 12-20 y Hebreos 4:1-11.\u201d Folio 2 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Petici\u00f3n presentada por el accionante al \u00a0 se\u00f1or Rodolfo Orjuela, administrador del punto de venta Venecia en el cual \u00a0 laboraba el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero. Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Oficio dirigido al accionante, en el que se \u00a0 le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bados 9 y 16 de mayo de 2015. Folio 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Oficio dirigido al accionante, en el que se \u00a0 le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el d\u00eda s\u00e1bado 20 \u00a0 de junio 2015. Folio 39 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Oficio dirigido al accionante, en el que se \u00a0 le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el d\u00eda s\u00e1bado 4 \u00a0 de julio 2015. Folio 40 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Oficio dirigido al accionante, en el que se \u00a0 le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bados 25 de julio y 1 de agosto de 2015. Folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Oficio dirigido al accionante, en el que se \u00a0 le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bados 8 y 15 de agosto de 2015. Folio 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Oficio dirigido al accionante, en el que se \u00a0 le informa que le ha sido concedida licencia no remunerada por el d\u00eda s\u00e1bado 29 \u00a0 de agosto 2015. Folio 44 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Oficio dirigido al accionante, en el que se \u00a0 le informa que le han sido concedidas licencias no remuneradas por los d\u00edas \u00a0 s\u00e1bados 22 de agosto y 10 de octubre de 2015. Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Oficio de comunicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en el \u00a0 que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 28 de \u00a0 mayo y el 2 de junio de 2015. Folio 37 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Oficio de comunicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en el \u00a0 que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 9 \u00a0 junio de 2015. Folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Oficio de comunicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en el \u00a0 que se precisa que la diligencia de descargos fue por medios escritos, el 1 \u00a0 julio de 2015. Folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Correo electr\u00f3nico enviado por el \u00a0 Administrador del Punto de Venta, Rodrigo Orjuela, a la Sub Gerente de Gesti\u00f3n \u00a0 Humana, Carolina Palacio P\u00e9rez, en el que informa sobre el record de ausencias \u00a0 laborales del accionante. Folio 51 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acta de descargos verbales. Folio 46 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO \u00a0 POR JUSTA CAUSA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7o. del Decreto 2351 de \u00a0 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son justas causas para dar por terminado \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo: \u201c6. Cualquier violaci\u00f3n grave de las \u00a0 obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo \u00a0 con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta \u00a0 grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos \u00a0 arbitrales, contratos individuales o reglamentos.\/\/ 10. La sistem\u00e1tica \u00a0 inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones \u00a0 convencionales o legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES \u00a0 DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador:\/\/ 1a. Realizar \u00a0 personalmente la labor, en los t\u00e9rminos estipulados; observar los preceptos del \u00a0 reglamento y acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que de modo particular \u00a0 la impartan el empleador o sus representantes, seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico \u00a0 establecido. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS \u00a0 TRABAJADORES. Se proh\u00edbe a los trabajadores: \/\/ 4. Faltar al trabajo sin justa \u00a0 causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de \u00a0 huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 15 y 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Respuesta a la acci\u00f3n de tutela con sus \u00a0 anexos. Folios 37 a 89 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Env\u00edo de la respuesta mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico al Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento Bogot\u00e1. Folio 36 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Para ilustrar su argumento, cito las \u00a0 sentencias T-982 de 2001 y T-327 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 90 a 92 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 96 a 100 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 4 a 7 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La Sala debe aclarar que la intervenci\u00f3n de \u00a0 Alkosto S.A. fue m\u00e1s extensa y que s\u00f3lo se incluyeron en el cuerpo de esta \u00a0 providencia los aspectos m\u00e1s relevantes para la soluci\u00f3n del caso o informaci\u00f3n \u00a0 in\u00e9dita, motivo por el que asuntos o aspectos repetitivos y previamente \u00a0 indicados fueron evitados en este cap\u00edtulo. Respuesta de la compa\u00f1\u00eda visible \u00a0 entre los folios 25 a 209 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En su respuesta, Alkosto S.A., si bien \u00a0 afirm\u00f3 que el accionante se hab\u00eda ausentado injustificadamente en 13 \u00a0 oportunidades, los documentos aportados s\u00f3lo registran prueba de 7 \u00a0 inasistencias. Folio 25 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El par\u00e1grafo 3.1. del art\u00edculo 14 del \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo, precisa que \u201cEl trabajador podr\u00e1 convenir con \u00a0 el empleador su d\u00eda de descanso obligatorio el d\u00eda s\u00e1bado o domingo, que ser\u00e1 \u00a0 reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio \u00a0 institucionalizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. El trabajador podr\u00e1 \u00a0 convenir con el empleador su d\u00eda de descanso obligatorio el d\u00eda s\u00e1bado o \u00a0 domingo, que ser\u00e1 reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical \u00a0 obligatorio institucionalizado.\/\/ Interpr\u00e9tese la expresi\u00f3n dominical contenida \u00a0 en el r\u00e9gimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso \u00a0 obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 210 a 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-176 \u00a0 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-271 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o9,\u00a0T-016 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 \u00a0 T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio),\u00a0 entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de \u00a0 1992. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 pertinentes en el tema de la caducidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n del tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa \u00a0 o indirectamente en el contrato de trabajo. \/\/ 2. Las acciones sobre fuero \u00a0 sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \/\/ 3. La \u00a0 suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro \u00a0 sindical.\/\/ 4. &lt;Numeral modificado por del art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos.\/\/ 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra \u00a0 autoridad.\/\/ 6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y \u00a0 pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter \u00a0 privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive.\/\/ 7. La ejecuci\u00f3n de las \u00a0 multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por \u00a0 incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el n\u00famero de aprendices, \u00a0 dictadas conforme al numeral 13 del art\u00edculo 13 de la Ley 119 de 1994.\/\/ 8. El \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales.\/\/ 9. El recurso de revisi\u00f3n.\/\/ 10. \u00a0 &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-982 de 2001 y T-327 de 2009. \u00a0 En estas oportunidades, la Corte explic\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u201cLos fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el \u00a0 presente caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio \u00a0 de defensa judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que est\u00e1n en juego \u00a0 surgen de una relaci\u00f3n laboral contractual, por lo que es la justicia laboral \u00a0 ordinaria donde el asunto debe ser ventilado (\u2026) No comparte la Sala esta \u00a0 posici\u00f3n. Ana Ch\u00e1vez Pereira, como lo precis\u00f3 en su impugnaci\u00f3n, busca mediante \u00a0 su acci\u00f3n que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye \u00a0 un derecho fundamental constitucional (art\u00edculo 19, C.P.) y, por lo tanto, \u00a0 susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 pretende ella que se le protejan derechos legales emanados del contrato de \u00a0 trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho \u00a0 reclamado que haga improcedente la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 18 de la Carta garantiza la \u00a0 libertad de conciencia como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa e \u00a0 inmediata. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus \u00a0 convicciones, as\u00ed como tampoco en raz\u00f3n a sus creencias. Establece tambi\u00e9n la \u00a0 norma, que nadie ser\u00e1 obligado a revelar dicha creencias, as\u00ed como tampoco podr\u00e1 \u00a0 ser \u201cobligado a actuar contra su conciencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cARTICULO 93. Los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno.\/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia.\/\/&lt;Incisos 3 y 4 adicionados por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo \u00a0 No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\/\/ El Estado Colombiano puede \u00a0 reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la \u00a0 Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, \u00a0 ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta \u00a0 Constituci\u00f3n.\/\/ La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales \u00a0 por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia \u00a0 regulada en \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Este tratado fue aprobado e incorporado al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Este tratado fue aprobado e incorporado al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cEn estos mismos t\u00e9rminos ha sido tratado \u00a0 el derecho a la libertad religiosa por parte de los organismos y Tribunales \u00a0 Internacionales. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 en el caso de Olmedo Bustos y otros contra el Estado de Chile, en Sentencia del \u00a0 5 de febrero de 2001, dijo que esta garant\u00eda fundamental se constituye en una de \u00a0 las bases del Estado moderno y \u201cpermite que las personas conserven, cambien, \u00a0 profesen y divulguen su religi\u00f3n o sus creencias.\u00a0 Este derecho es uno de \u00a0 los cimientos de la sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 En su dimensi\u00f3n religiosa, \u00a0 constituye un elemento trascendental en la protecci\u00f3n de las convicciones de los \u00a0 creyentes y en su forma de vida.\u201d De la misma forma, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos en la Observaci\u00f3n General No. 22 de 1998 dijo que el \u00e1mbito del derecho \u00a0 a la libertad religiosa comprende el \u201cde \u201ctener o adoptar\u201d una religi\u00f3n o unas \u00a0 creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la religi\u00f3n o las \u00a0 creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias actuales por otras o \u00a0 adoptar opiniones ateas, as\u00ed como el derecho a mantener la religi\u00f3n o las \u00a0 creencias propias. El p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18 proh\u00edbe las medidas coercitivas \u00a0 que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una religi\u00f3n o unas \u00a0 creencias, comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de \u00a0 sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las \u00a0 creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus \u00a0 congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse. Las \u00a0 pol\u00edticas o pr\u00e1cticas que tengan los mismos prop\u00f3sitos o efectos, como por \u00a0 ejemplo, las que limitan el acceso a la educaci\u00f3n, a la asistencia m\u00e9dica, al \u00a0 empleo o a los derechos garantizados por el art\u00edculo 25 y otras disposiciones \u00a0 del Pacto son igualmente incompatibles con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18. La \u00a0 misma protecci\u00f3n se aplica a los que tienen cualquier clase de creencias de \u00a0 car\u00e1cter no religioso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de \u00a0 Cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.- Ninguna Iglesia o \u00a0 Confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es \u00a0 ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los \u00a0 colombianos.\/\/ El Poder P\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed \u00a0 como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas y aquellas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan. De igual manera, mantendr\u00e1 \u00a0 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las Iglesias y confesiones \u00a0 religiosas existentes en la sociedad colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0 Sentencia T-327 de 2009. C.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba.- La libertad religiosa y \u00a0 de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la siguiente autonom\u00eda \u00a0 jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los derechos de toda persona:\/\/ \u00a0 De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; \u00a0 cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n \u00a0 o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar \u00a0 sobre ellas;\/\/ De practicar, individual o colectivamente, en privado o en \u00a0 p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conmemorar sus festividades; y no ser \u00a0 perturbado en el ejercicio de sus derechos;\/\/ De recibir sepultura digna y \u00a0 observar los preceptos y ritos de la religi\u00f3n del difunto en todo lo relativo a \u00a0 las costumbres funerarias con sujeci\u00f3n a los deseos que hubiere expresado el \u00a0 difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se \u00a0 proceder\u00e1 de la siguiente manera:\/\/ Podr\u00e1n celebrarse los ritos de cada una de \u00a0 las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la \u00a0 autoridad civil o de propiedad de los particulares.\/\/ Se observar\u00e1n los \u00a0 preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones \u00a0 religiosas con personer\u00eda jur\u00eddica en los cementerios que sean de su \u00a0 propiedad.\/\/ Se conservar\u00e1 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los lugares de culto \u00a0 existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los \u00a0 particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos.\/\/ \u00a0 De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su \u00a0 religi\u00f3n y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesi\u00f3n \u00a0 religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de \u00a0 nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesi\u00f3n \u00a0 religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n efectos civiles, sin perjuicio de la \u00a0 competencia estatal para regularlos;\/\/ De no ser obligado a practicar actos de \u00a0 culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; \u00a0 De recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se \u00a0 encuentre y principalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidados m\u00e9dicos, en los \u00a0 cuarteles militares y en los lugares de detenci\u00f3n; De recibir e impartir \u00a0 ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier \u00a0 otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e \u00a0 informaci\u00f3n o rehusarla; De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los \u00a0 incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito escolar, la educaci\u00f3n \u00a0 religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones.\/\/ Para este efecto, los \u00a0 establecimientos docentes ofrecer\u00e1n educaci\u00f3n religiosa y moral a los educandos \u00a0 de acuerdo con la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a la que pertenecen, sin perjuicio de \u00a0 su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir ense\u00f1anza \u00a0 religiosa y moral podr\u00e1 ser manifestada en el acto de matr\u00edcula por el alumno \u00a0 mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz.\/\/ De\u00a0 no \u00a0 ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad \u00a0 civil, para ejercerlo o para desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose \u00a0 del ingreso, asenso o permanencia en capellan\u00edas o en la docencia de educaci\u00f3n \u00a0 religiosa y moral, deber\u00e1 exigirse la certificaci\u00f3n de idoneidad emanada de la \u00a0 Iglesia o confesi\u00f3n de la religi\u00f3n a que asista o ense\u00f1e.\/\/ De reunirse o \u00a0 manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar \u00a0 comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido \u00a0 en la presente Ley y en el ordenamiento jur\u00eddico general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia C-088 de 1994. En esta \u00a0 providencia se adelant\u00f3 un control previo al Proyecto de Ley Estatutaria sobre \u00a0 Libertad Religiosa. No. 209 Senado. 1 C\u00e1mara. Legislatura de 1992. &#8220;Por la \u00a0 cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en \u00a0 el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Igualmente, cabe citar \u00a0 providencias como la SU-626 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) que \u00a0 recientemente tambi\u00e9n han rescatado dichos elementos del derecho a la \u00a0 religiosidad: \u201cEl derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, \u00a0 fundamentalmente, a:\u00a0 (i) adherir a una fe o profesar un sistema de \u00a0 creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o \u00a0 colectivamente un culto -libertad de expresi\u00f3n y culto-; (iv) divulgarla, \u00a0 propagarla y ense\u00f1arla -libertad de expresi\u00f3n y ense\u00f1anza-; (iv) asociarse y \u00a0 pertenecer a una congregaci\u00f3n o iglesia -libertad de asociaci\u00f3n-; y (v) a \u00a0 impartir, los padres, determinada formaci\u00f3n religiosa a sus hijos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-982 de 2001. C.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En esta oportunidad (sentencia T-588 de \u00a0 1998), la Corte analiz\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por los padres de unos \u00a0 menores pertenecientes a la iglesia Pentecostal, quienes se negaban a realizar \u00a0 danzas en la clase de educaci\u00f3n f\u00edsica, aduciendo que tales actividades \u00a0 vulneraban las prohibiciones de su credo y su convicci\u00f3n religiosa. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad que \u201csi bien la libertad de c\u00e1tedra \u00a0 goza de consagraci\u00f3n constitucional, la misma no es un derecho absoluto. Por el \u00a0 contrario debe armonizarse con las garant\u00edas de que gozan los estudiantes de, \u00a0 por ejemplo, manifestar y reclamar su objeci\u00f3n de conciencia respecto de ciertos \u00a0 contenidos y actividades acad\u00e9micas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-982 de 2001. C.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Frente a esta precisa cuesti\u00f3n, la Corte ha \u00a0 reconocido que \u201c(\u2026) el derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de \u00a0 acci\u00f3n (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisi\u00f3n (no ser \u00a0 obligado a hacer algo, en raz\u00f3n a sus creencias), no tiene un car\u00e1cter absoluto, \u00a0 del que s\u00ed goza el derecho en cuesti\u00f3n en su dimensi\u00f3n espiritual individual. En \u00a0 efecto, la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo \u00a0 que quiera, sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. En cambio las acciones y omisiones \u00a0 derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza \u00a0 constitucionalmente, s\u00ed tienen l\u00edmites.\u201d Sentencia T-982 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En Sentencia T-430 de 1993 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, proponiendo de forma \u00a0 espec\u00edfica estos l\u00edmites: \u201cEl art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala cu\u00e1les \u00a0 son los l\u00edmites externos del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Este \u00a0 silencio del constituyente no debe llevarnos a creer que el derecho a profesar y \u00a0 difundir libremente la religi\u00f3n es absoluto e incondicional. En el Estado de \u00a0 Derecho, hay tres principios que rigen la libertad de las personas, dentro de \u00a0 los cuales debe encuadrarse siempre el ejercicio de la libertad religiosa: a) El \u00a0 de sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, que el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra al estatuir que &#8220;es deber de los nacionales y de los extranjeros en \u00a0 Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes&#8230;&#8221;. b) El de la buena f\u00e9, que el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n consagra al establecer que &#8220;las actuaciones de \u00a0 los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados \u00a0 de la buena f\u00e9, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0 adelanten ante \u00e9stas&#8221;; y, c) El de la responsabilidad, que el art\u00edculo 6o. de la \u00a0 Constituci\u00f3n recoge al disponer: &#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables ante \u00a0 las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. De esa manera, \u00a0 aplicando estos principios del derecho a la libertad religiosa, las personas que \u00a0 en Colombia profesan y difunden una religi\u00f3n est\u00e1n obligadas: a cumplir lo que \u00a0 el derecho positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que \u00a0 jur\u00eddicamente est\u00e1 prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus \u00a0 conciudadanos, y a someterse a las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos \u00a0 il\u00edcitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-263 de 1998. C.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria de \u00a0 Libertad Religiosa y de Cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La sentencia T-448 de 2007, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de segunda instancia que orden\u00f3 a la Universidad Nacional fijar una nueva \u00a0 fecha en la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n en un d\u00eda distinto al \u00a0 s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Posteriormente, en la sentencia T-877 de \u00a0 1999, la Corte estudi\u00f3 el caso de unos estudiantes expulsados de su plantel \u00a0 educativo por cuanto al pertenecer a los testigos de Jehov\u00e1, se negaban a rendir \u00a0 homenaje a los s\u00edmbolos patrios. Alegaban que su religi\u00f3n proh\u00edbe alabar a \u00a0 cualquier s\u00edmbolo o criatura que no sea Dios-Jehov\u00e1. En la ratio decidendi \u00a0de esta providencia se estatuy\u00f3 que ante los conflictos entre la libertad de \u00a0 ense\u00f1anza y el derecho a la libertad religiosa, debe preferirse prima facie esta \u00a0 \u00faltima. Consider\u00f3 que el respeto de la libertad religiosa, al implicar valores \u00a0 superiores como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 debe prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la Sentencia T-026 de 2005, la Corte \u00a0 conoci\u00f3 sobre una solicitud de amparo presentada por una estudiante del SENA, \u00a0 miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, a quien se le hab\u00eda sido \u00a0 cancelado su matr\u00edcula por no cumplir con sus actividades acad\u00e9micas del d\u00eda \u00a0 s\u00e1bado. En esta ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que la libertad religiosa entra\u00f1aba \u00a0 el derecho de ejercer las creencias en forma p\u00fablica. Tambi\u00e9n expuso que en el \u00a0 caso de los fieles de la Iglesia Adventista la protecci\u00f3n de \u201cla libertad \u00a0 religiosa comprend\u00eda su derecho a guardar el Sabath, raz\u00f3n por la cual las \u00a0 instituciones educativas deb\u00edan propiciar f\u00f3rmulas que les permitieran atender \u00a0 sus deberes acad\u00e9micos en d\u00edas y horarios acordes con sus creencias\u201d. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, la Corte orden\u00f3 a la instituci\u00f3n ofrecer alternativas para que la \u00a0 actora pudiera cumplir con sus obligaciones religiosas y acad\u00e9micas. En el mismo \u00a0 sentido, en Sentencia T-044 de 2008, la Corte estableci\u00f3 claramente que no \u00a0 resulta necesario un acuerdo entre las partes, para hacer efectivo el derecho de \u00a0 los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, para disfrutar del \u00a0 \u201cSabath\u201d. Dijo la Corte: \u201cresulta entonces, que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la libertad religiosa de las personas que \u00a0 pertenecen a la iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda, comprende el derecho a que \u00a0 tanto las instituciones educativas como los lugares donde laboran, tomen en \u00a0 consideraci\u00f3n la santidad del Sabath para los mismos. No puede supeditarse, en \u00a0 consecuencia, el ejercicio de este derecho a la voluntad de las partes respecto \u00a0 del respeto de las festividades y celebraciones propias del culto religioso. El \u00a0 objeto del acuerdo debe estar referido a la forma en la cual las horas y labores \u00a0 acad\u00e9micas realizadas en los d\u00edas sagrados ser\u00e1n recuperadas por el estudiante, \u00a0 es decir su finalidad es hacer efectivo el derecho sin que se perturbe la \u00a0 organizaci\u00f3n educativa y conciliar la libertad religiosa con el cronograma \u00a0 acad\u00e9mico, seg\u00fan las circunstancias de cada instituci\u00f3n. Esta es la \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la sentencia T-588 de 1998, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por los padres de unos menores \u00a0 pertenecientes a la iglesia Pentecostal, quienes se negaban a realizar danzas en \u00a0 la clase de educaci\u00f3n f\u00edsica, aduciendo que tales actividades vulneraban las \u00a0 prohibiciones de su credo y su convicci\u00f3n religiosa. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 aquella oportunidad que \u201csi bien la libertad de c\u00e1tedra goza de consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional, la misma no es un derecho absoluto. Por el contrario debe \u00a0 armonizarse con las garant\u00edas de que gozan los estudiantes de, por ejemplo, \u00a0 manifestar y reclamar su objeci\u00f3n de conciencia respecto de ciertos contenidos y \u00a0 actividades acad\u00e9micas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En ese sentido, incluy\u00f3 en la providencia \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n: \u201c[l]a Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda [es] [una] \u00a0 organizaci\u00f3n religiosa cristiana fundada oficialmente en los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica el 21 de mayo de 1863, la cual cuenta actualmente con ocho millones de \u00a0 fieles en el mundo y que celebr\u00f3 con el Estado colombiano un convenio el 2 de \u00a0 diciembre de 1997, junto a otras once organizaciones religiosas. Para esta \u00a0 iglesia, entre las 27 creencias fundamentales que profesan, se encuentra la \u00a0 consagraci\u00f3n del d\u00eda s\u00e1bado (Sabath) a la adoraci\u00f3n del Se\u00f1or. Dicen al \u00a0 respecto, \u201cEl ben\u00e9fico Creador descans\u00f3 el s\u00e9ptimo d\u00eda despu\u00e9s de los seis d\u00edas \u00a0 de la creaci\u00f3n, e instituy\u00f3 el s\u00e1bado para todos los hombres como un monumento \u00a0 de su obra creadora.\u00a0 El cuarto mandamiento de la inmutable ley de Dios \u00a0 requiere la observancia del s\u00e9ptimo d\u00eda como d\u00eda de reposo, adoraci\u00f3n y \u00a0 ministerio, en armon\u00eda con las ense\u00f1anzas y la pr\u00e1ctica de Jes\u00fas, el Se\u00f1or del \u00a0 s\u00e1bado.\u00a0 El s\u00e1bado es un d\u00eda de agradable comuni\u00f3n con Dios y con nuestros \u00a0 hermanos.\u00a0 Es un s\u00edmbolo de nuestra redenci\u00f3n en Cristo, una se\u00f1al de \u00a0 santificaci\u00f3n, una demostraci\u00f3n de nuestra lealtad y una anticipaci\u00f3n de nuestro \u00a0 futuro eterno en el reino de Dios.\u00a0 El s\u00e1bado es la se\u00f1al perpetua de Dios \u00a0 del pacto eterno entre \u00e9l y su pueblo.\u00a0 La gozosa observancia de este \u00a0 tiempo sagrado de tarde a tarde, de puesta de sol a puesta de sol, es una \u00a0 celebraci\u00f3n de la obra creadora y redentora de Dios. (G\u00e9nesis 2:1-3; \u00c9xodo \u00a0 20:8-11; Lucas 4:16; Isa\u00edas 56:5-6; Isa\u00edas 58:13-14; Mateo 12:1-12; \u00c9xodo \u00a0 31:13-17; Ezequiel 20:12, 20; Hebreos 4:1-11; Deuteronomio 5:12-15; Lev\u00edticos \u00a0 23:32; Marcos 1:32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Para ejemplificar este par\u00e1metro de \u00a0 an\u00e1lisis, la Corte record\u00f3 la sentencia T-588 de 1998, en la que tuvo que \u00a0 definir si eran s\u00f3lidas las convicciones de un grupo de estudiantes \u00a0 pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que se rehusaban a \u00a0 participar, por razones religiosas, en una serie de danzas que les ense\u00f1aban en \u00a0 el colegio. En esa ocasi\u00f3n se expres\u00f3: \u201cLos datos que pueden inferirse del \u00a0 expediente, demuestran que la objeci\u00f3n que oponen los demandantes a la pr\u00e1ctica \u00a0 escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen \u00a0 de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes individualmente han rehusado \u00a0 llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la promesa hecha por el profesor de \u00a0 que si s\u00f3lo uno de ellos lo hac\u00eda, los dem\u00e1s quedar\u00edan exonerados de la prueba. \u00a0 La firmeza de la creencia, de otro lado, se pone en evidencia en el valor que \u00a0 los demandantes le asignan al cumplimiento de su religi\u00f3n, pues prefieren \u00a0 acatarla a\u00fan a costa de reprobar la materia o de permanecer por fuera del \u00a0 colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud de los objetores que se \u00a0 niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la actitud del profesor \u00a0 corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir dentro de la misma \u00a0 comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no en otro lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En varias sentencias la Corte ha optado por \u00a0 aquella lectura del texto legal que se acomoda a la Constituci\u00f3n y propende por \u00a0 los valores defendidos por ella, tal es el caso, entre otras, de las sentencias: \u00a0 C-065\/97 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; en este caso \u00a0 la Corte aplica el principio para interpretar una norma en materia de control \u00a0 fiscal) y T-1017\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; en este caso la Sala elige la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma del procedimiento administrativo que se acomoda a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La cita completa es la siguiente y fue \u00a0 destacada de la Sentencia T-476 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en la que este \u00a0 Tribunal debi\u00f3 ordenar el reintegro de un trabajadores sindicalizados a partir \u00a0 de\u00a0 una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n: \u201cEn esa perspectiva, \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las normas que conforman el derecho laboral, individual y \u00a0 colectivo, ha de efectuarse por parte del operador jur\u00eddico, teniendo siempre \u00a0 presente el car\u00e1cter instrumental que ellas tienen, en un contexto en el que \u00a0 prevalecen los principios de dignidad de la persona, igualdad y pluralismo y los \u00a0 derechos fundamentales de la misma, entre los cuales, cuando se ubica al sujeto \u00a0 en espacios en los cuales \u00e9ste desarrolla relaciones de car\u00e1cter laboral, cobran \u00a0 singular importancia los derechos de libre asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Frente a lo dicho Corte lleg\u00f3 a la \u00a0 siguiente conclusi\u00f3n: \u201cEn conclusi\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las \u00a0 personas, en ejercicio de su libertad religiosa, tienen entre otras garant\u00edas el \u00a0 derecho \u201cde practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, \u00a0 actos de oraci\u00f3n y culto; conmemorar sus festividades, y no ser perturbados en \u00a0 el ejercicio de estos derechos\u201d y, tampoco, podr\u00e1n ser \u201cobligados a actuar \u00a0 contra su conciencia\u201d.\/\/ Eso implica, que cuando es parte esencial de la \u00a0 libertad de religi\u00f3n y culto la consagraci\u00f3n de un d\u00eda para la adoraci\u00f3n de \u00a0 Dios, esta actividad se encuentra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 Tal es el caso de los miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, que \u00a0 debido a sus particulares creencias tienen el derecho fundamental constitucional \u00a0 de consagrar a Dios el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y \u00a0 la puesta del sol del s\u00e1bado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Tal y como se vio, la jurisprudencia ha \u00a0 hecho referencia a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 as\u00ed como a un \u201can\u00e1lisis constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-695 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-269 de 2002. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Monroy \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Estos postulados han sido reiterados en \u00a0 sentencias posteriores como las T-588 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-800 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-877 de 1999 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell) y T-376 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web: https:\/\/www.adventist.org\/es\/creencias\/la-vida-diaria\/el-sabado\/. Consultado el 30 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 15 y 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios 38 del cuaderno principal y 33 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. \u00a0 &lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt;\/\/1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran \u00a0 estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es \u00a0 decir, realizada por s\u00ed mismo;\/\/ b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia \u00a0 del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la \u00a0 dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados \u00a0 o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia \u00a0 obliguen al pa\u00eds; y\/\/ c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio.\/\/ 2. Una vez \u00a0 reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe \u00a0 contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de \u00a0 otras condiciones o modalidades que se le agreguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Esto se encuentra acreditado por la \u00a0 respuesta de la empresa, especialmente en los registros por marcaciones que \u00a0 anexa, as\u00ed como por las narraciones del peticionario. Folios 58 a 147 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL \u00a0 {EMPLEADOR}. Son obligaciones especiales del {empleador}: (\u2026) 6. Conceder al \u00a0 trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el \u00a0 desempe\u00f1o de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptaci\u00f3n; en caso de \u00a0 grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada; para desempe\u00f1ar comisiones \u00a0 sindicales inherentes a la organizaci\u00f3n o para asistir al entierro de sus \u00a0 compa\u00f1eros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleador} o a su \u00a0 representante y que, en los dos\u00a0 (2) \u00faltimos casos, el n\u00famero de los que se \u00a0 ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el \u00a0 reglamento de trabajo se se\u00f1alar\u00e1n las condiciones para las licencias \u00a0 antedichas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Esta es la diferencia porcentual aproximada \u00a0 entre un n\u00famero de trabajadores de 37 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ello puede observarse en las tablas de \u00a0 programaci\u00f3n de turnos para los \u201cAuxiliares de Alimentos y Abarrotes\u201d. Folios 52 \u00a0 a 57 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Intervenci\u00f3n de Alkosto S.A. en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt;\/\/ 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerar\u00e1 con un recargo \u00a0 del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporci\u00f3n a \u00a0 las horas laboradas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El par\u00e1grafo 3.1. del art\u00edculo 14 del \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo, precisa que \u201cEl trabajador podr\u00e1 convenir con \u00a0 el empleador su d\u00eda de descanso obligatorio el d\u00eda s\u00e1bado o domingo, que ser\u00e1 \u00a0 reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio \u00a0 institucionalizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. El trabajador podr\u00e1 \u00a0 convenir con el empleador su d\u00eda de descanso obligatorio el d\u00eda s\u00e1bado o \u00a0 domingo, que ser\u00e1 reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical \u00a0 obligatorio institucionalizado.\/\/ Interpr\u00e9tese la expresi\u00f3n dominical contenida \u00a0 en el r\u00e9gimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso \u00a0 obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por \u00a0 ejemplo, la aplicaci\u00f3n para d\u00edas compensatorios. \u201cARTICULO \u00a0 181. DESCANSO COMPENSATORIO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 31 del Ley 50 \u00a0 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El trabajador que labore habitualmente \u00a0 en d\u00eda de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio \u00a0 remunerado, sin perjuicio de la retribuci\u00f3n en dinero prevista en el art\u00edculo \u00a0 180 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0 Art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo.\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. El trabajador podr\u00e1 convenir con el empleador su \u00a0 d\u00eda de descanso obligatorio el d\u00eda s\u00e1bado o domingo, que ser\u00e1 reconocido en \u00a0 todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.\/\/ \u00a0 Interpr\u00e9tese la expresi\u00f3n dominical contenida en el r\u00e9gimen laboral en este \u00a0 sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El par\u00e1grafo 3.1. del art\u00edculo 14 del \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo, precisa que \u201cEl trabajador podr\u00e1 convenir con \u00a0 el empleador su d\u00eda de descanso obligatorio el d\u00eda s\u00e1bado o domingo, que ser\u00e1 \u00a0 reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio \u00a0 institucionalizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. El trabajador podr\u00e1 \u00a0 convenir con el empleador su d\u00eda de descanso obligatorio el d\u00eda s\u00e1bado o \u00a0 domingo, que ser\u00e1 reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical \u00a0 obligatorio institucionalizado.\/\/ Interpr\u00e9tese la expresi\u00f3n dominical contenida \u00a0 en el r\u00e9gimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso \u00a0 obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Seg\u00fan las \u00a0 funciones reconocidas en la audiencia de descargos del 5 de octubre de 2015, el \u00a0 peticionario deb\u00eda: \u201csurtir alimentos, estar pendiente de agotados, \u00a0 colaborar, rotar la mercanc\u00eda, limpiar los productos, cumplir con el servicio al \u00a0 cliente, diligenciar planillas, [y] cubrir pasillos donde descansan sus \u00a0 compa\u00f1eros\u201d. Folio 46 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Certificaci\u00f3n del Pastor Eduar P\u00e9rez de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo d\u00eda, \u00a0 en la que afirma que el accionante es miembro activo y fiel de la iglesia y como \u00a0 tal, guarda el d\u00eda s\u00e1bado para actividades religiosas. Folio 13 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] De acuerdo \u00a0 con lo expresado por el accionante en su acci\u00f3n de tutela, este mandato se \u00a0 encuentra en la \u201cSanta Biblia en G\u00e9nesis 2:1-3; \u00c9xodo 20:8-11 y 31:13-17; \u00a0 Deuteronomio 5:12-15; lev\u00edticos 23:32; Lucas 4:16; Marcos 1:32; Isa\u00edas 56:5-6 y \u00a0 58: 13-14; Mateo 12:1-12; Ezequiel 20: 12-20 y Hebreos 4:1-11.\u201d Folio 2 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Petici\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante al se\u00f1or Rodolfo Orjuela, administrador del punto \u00a0 de venta Venecia en el cual laboraba el se\u00f1or Y\u00e9pez Quintero. Folio 14 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Oficio \u00a0 dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas \u00a0 licencias no remuneradas por los d\u00edas s\u00e1bados 9 y 16 de mayo de 2015. Folio 36 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Oficio \u00a0 dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida \u00a0 licencia no remunerada por el d\u00eda s\u00e1bado 20 de junio 2015. Folio 39 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Oficio \u00a0 dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida \u00a0 licencia no remunerada por el d\u00eda s\u00e1bado 4 de julio 2015. Folio 40 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Oficio \u00a0 dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas \u00a0 licencias no remuneradas por los d\u00edas s\u00e1bados 25 de julio y 1 de agosto de 2015. \u00a0 Folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Oficio \u00a0 dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas \u00a0 licencias no remuneradas por los d\u00edas s\u00e1bados 8 y 15 de agosto de 2015. Folio 43 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Oficio \u00a0 dirigido al accionante, en el que se le informa que le ha sido concedida \u00a0 licencia no remunerada por el d\u00eda s\u00e1bado 29 de agosto 2015. Folio 44 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Oficio \u00a0 dirigido al accionante, en el que se le informa que le han sido concedidas \u00a0 licencias no remuneradas por los d\u00edas s\u00e1bados 22 de agosto y 10 de octubre de \u00a0 2015. Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en el que se precisa que la diligencia de descargos \u00a0 fue por medios escritos, el 28 de mayo y el 2 de junio de 2015. Folio 37 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en el que se precisa que la diligencia de descargos \u00a0 fue por medios escritos, el 9 junio de 2015. Folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, en el que se precisa que la diligencia de descargos \u00a0 fue por medios escritos, el 1 julio de 2015. Folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado por el Administrador del Punto de Venta, Rodrigo Orjuela, a \u00a0 la Sub Gerente de Gesti\u00f3n Humana, Carolina Palacio P\u00e9rez, en el que informa \u00a0 sobre el record de ausencias laborales del accionante. Folio 51 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Acta de \u00a0 descargos verbales. Folio 46 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cARTICULO \u00a0 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son \u00a0 justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u201c6. \u00a0 Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que \u00a0 incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o \u00a0 convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o \u00a0 reglamentos.\/\/ 10. La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte \u00a0 del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cARTICULO \u00a0 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del \u00a0 trabajador:\/\/ 1a. Realizar personalmente la labor, en los t\u00e9rminos estipulados; \u00a0 observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las \u00f3rdenes e \u00a0 instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus \u00a0 representantes, seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico establecido. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cARTICULO \u00a0 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se proh\u00edbe a los trabajadores: \/\/ 4. \u00a0 Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, \u00a0 excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del \u00a0 trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia \u00a0 T-269 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201c(\u2026) instrumento hermen\u00e9utico \u00a0 que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para \u00a0 la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos \u00a0 de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza\u201d\u00a0 \u00a0 Justamente, en dicha tarea de ponderaci\u00f3n, la Corte ha debido preguntarse si \u00a0 \u201c(i) la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) es adecuada \u00a0 respecto del fin, (iii) es necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013lo cual \u00a0 implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del \u00a0 fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido y (iv) es \u00a0 estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado \u2013esto \u00a0 implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el \u00a0 principio que se pretende satisfacer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cSEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda Alkosto S.A., que reintegre al se\u00f1or Eduar Stevenson Y\u00e9pez \u00a0 Quintero a un cargo de iguales o mejores caracter\u00edsticas al que desempe\u00f1aba y \u00a0 reconozca el pago de salarios y prestaciones as\u00ed como las cotizaciones \u00a0 pensionales s\u00f3lo desde la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Consulta web \u00a0 del expediente T- 5.676.007 en la secci\u00f3n de Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional: http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_petic&amp;radi=Radicados&amp;date3=2014-01-01&amp;date3_dp=1&amp;date3_year_start=1992&amp;date3_year_end=2018&amp;date3_da1=&amp;date3_da2=&amp;date3_sna=&amp;date3_aut=&amp;date3_frm=&amp;date3_tar=&amp;date3_inp=&amp;date3_fmt=d-M-Y&amp;date3_dis=&amp;date3_pr1=&amp;date3_pr2=date4&amp;date3_prv=2014-01-12&amp;date3_pth=consultat%2Fcalendar%2F&amp;date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&amp;date3_spt=0&amp;date3_och=&amp;date3_str=0&amp;date3_rtl=&amp;date3_wks=&amp;date3_int=1&amp;date3_hid=1&amp;date3_hdt=1000&amp;date4=2018-04-02&amp;date4_dp=1&amp;date4_year_start=1992&amp;date4_year_end=2018&amp;date4_da1=&amp;date4_da2=&amp;date4_sna=&amp;date4_aut=&amp;date4_frm=&amp;date4_tar=&amp;date4_inp=&amp;date4_fmt=d-M-Y&amp;date4_dis=&amp;date4_pr1=date3&amp;date4_pr2=&amp;date4_prv=2014-01-06&amp;date4_pth=consultat%2Fcalendar%2F&amp;date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&amp;date4_spt=0&amp;date4_och=&amp;date4_str=0&amp;date4_rtl=&amp;date4_wks=&amp;date4_int=1&amp;date4_hid=1&amp;date4_hdt=1000&amp;todos=%25&amp;palabra=colombiana+de+comercio. \u00a0 Consultado el 10 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 58 a \u00a0 64 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Dado que el \u00a0 mismo Juzgado 55 Penal Municipal de Bogot\u00e1 no conoc\u00eda la providencia precis\u00f3 que \u00a0 no pod\u00eda notificar aquella sentencia conforme al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991; sin embargo, entendi\u00f3 que el traslado a la accionada de la solicitud de \u00a0 inicio de incidente de desacato el 18 de enero de 2018, aunado al memorial de \u00a0 dicha empresa en la que informa al juez de primera instancia sobre el \u00a0 cumplimiento del fallo de la acci\u00f3n de tutela, radicado el 23 de enero de 2018, \u00a0 configuran sendos requisitos de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, \u00a0 conforme al art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso. Folio 59 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cArt\u00edculo \u00a0 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso \u00a0 alguno.\/\/ La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte \u00a0 anule el Proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Decreto 2591 \u00a0 de 1991: \u201cArt\u00edculo 36. Efectos de la revisi\u00f3n. Las sentencias en que se \u00a0 revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y \u00a0 deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera \u00a0 instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 \u00a0 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cArt\u00edculo \u00a0 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n, la misma deber\u00e1 ser resuelta por la Sala de Revisi\u00f3n o la Sala \u00a0 Plena, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas siguientes al env\u00edo de la solicitud \u00a0 al magistrado ponente por la Secretar\u00eda General.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cArt\u00edculo \u00a0 285. Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0 siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan \u00a0 en ella.\/\/ En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La \u00a0 aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia.\/\/ La providencia que resuelva sobre la \u00a0 aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse \u00a0 los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Auto 067A de \u00a0 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Esta conclusi\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 decisi\u00f3n contenida\u00a0 en la sentencia C-113 de \u00a0 marzo 25 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), fallo en el que se declar\u00f3 \u00a0 inexequible el inciso tercero del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que \u00a0 contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas \u00a0 por la Corte Constitucional. En efecto, se consider\u00f3 que\u00a0 \u201c(\u2026) por sobre \u00a0 todo, ha[b\u00eda] que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 que reglamentan\u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional,\u00a0 confe[r\u00eda] a la \u00a0 Corte la facultad de aclarar sus sentencias.\u00a0 Por el contrario,\u00a0 seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 241,\u00a0 &#8220;se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo.&#8221;\u00a0 Y \u00a0 entre las 11 funciones que cumple, no est[aba] tampoco la facultad de que se \u00a0 trata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cArt\u00edculo \u00a0 285. Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0 siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan \u00a0 en ella.\/\/ En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La \u00a0 aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia.\/\/ La providencia que resuelva sobre la \u00a0 aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse \u00a0 los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En relaci\u00f3n \u00a0 con la oportunidad de su presentaci\u00f3n, en auto 147 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda) este Tribunal sostuvo que deb\u00eda aplicarse el plazo de ejecutor\u00eda que \u00a0 plantea el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, 3 d\u00edas \u00a0 siguientes a notificaci\u00f3n de la providencia. An\u00e1lisis que sigue vigente a\u00fan con \u00a0 la nueva normatividad general procesal: \u201cART\u00cdCULO 302. EJECUTORIA. Las \u00a0 providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, \u00a0 cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. \/\/ No obstante, cuando se pida \u00a0 aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una \u00a0 vez resuelta la solicitud. \/\/ Las que sean proferidas por fuera de audiencia \u00a0 quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de \u00a0 recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que \u00a0 fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los \u00a0 interpuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Esta \u00a0 conclusi\u00f3n ha sido reforzada mediante diversos pronunciamientos, entre ellos el \u00a0 auto 344 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Auto 123 de \u00a0 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-673-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto 148 de \u00a0 fecha 12 de marzo de 2108, el cual se anexa a la parte final de la presente \u00a0 providencia,\u00a0 se aclara el numeral de su parte resolutiva referente a la \u00a0 modulaci\u00f3n de los efectos temporales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}