{"id":24467,"date":"2024-06-26T21:45:52","date_gmt":"2024-06-26T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-674-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:52","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:52","slug":"t-674-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-16\/","title":{"rendered":"T-674-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-674-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-674\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de edad que padecen una enfermedad que les ha generado alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial, se les debe prodigar la totalidad del \u00a0 componente m\u00e9dico previsto para el manejo del padecimiento que le sobrevino as\u00ed \u00a0 no se obtenga su recuperaci\u00f3n completa y definitiva, pues los mismos, aunque \u00a0 sirvan solo como paliativos, aseguran que al paciente se le d\u00e9 la posibilidad de \u00a0 vivir en el mayor nivel de dignidad a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no pueden ser \u00a0 obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Orden a EPS exonerar de copagos y cuotas moderadoras y brindar servicio de transporte \u00a0 que requiera el menor para la realizaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Erika Carolina Ramos Villalobos en \u00a0 representaci\u00f3n de Mat\u00edas Rafael Guzm\u00e1n Ramos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0 de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Erika Carolina Ramos Villalobos, en representaci\u00f3n de su hijo, Mat\u00edas Rafael \u00a0 Guzm\u00e1n Ramos, en contra de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho por \u00a0 medio de Auto del 11 de agosto del 2016 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Erika Carolina \u00a0 Ramos Villalobos, en representaci\u00f3n de su hijo, Mat\u00edas Rafael Guzm\u00e1n Ramos, \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, con el fin de que \u00a0 le fueran protegidos los derechos fundamentales de su peque\u00f1o, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud, y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales \u00a0 considera que le son vulnerados por dicha entidad (i) al negarle el suministro \u00a0 del servicio de transporte urbano para acudir a las terapias que se le \u00a0 practican, as\u00ed como tambi\u00e9n (ii) con el cobro de copagos y cuotas moderadoras \u00a0 para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos para el cuidado de las \u00a0 m\u00faltiples patolog\u00edas que padece, dentro de las que se destacan, entre otras, \u00a0 autismo, trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad, d\u00e9ficit de \u00a0 atenci\u00f3n, trastorno de comportamiento secundario y de lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su hijo, Mat\u00edas Rafael Guzm\u00e1n \u00a0 Ramos, de cinco a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El peque\u00f1o padece de \u00a0 \u201cAutismo, trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad y D\u00e9ficit \u00a0 de Atenci\u00f3n, trastorno de comportamiento secundario y trastorno de lenguaje \u00a0 secundario\u201d[1], \u00a0 por lo que fue calificado con el grado III de complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para el manejo de tales \u00a0 enfermedades, el especialista tratante le orden\u00f3 30 sesiones psicol\u00f3gicas, 20 \u00a0 terapias del lenguaje, 20 terapias ocupacionales y, por \u00faltimo, 20 sesiones y \u00a0 valoraciones por psiquiatr\u00eda infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, para la pr\u00e1ctica \u00a0 de los precedidos tratamientos, constantemente deben trasladarse en taxi a los \u00a0 centros de salud y cubrir los valores exigidos por la EPS como contraprestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, los cuales, a su juicio, tienen un \u201ccosto elevado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a no dudarlo, ha \u00a0 imposibilitado que el ni\u00f1o acceda al tratamiento m\u00e9dico de manera constante pues \u00a0 (i) no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los pagos exigidos como \u00a0 quiera que renunci\u00f3 a su trabajo a efectos de dedicarse de tiempo completo al \u00a0 menor, por la complejidad de su cuadro cl\u00ednico y, adem\u00e1s, (ii) porque tampoco \u00a0 puede reducir los gastos de traslado toda vez que en su barrio no existe ninguna \u00a0 ruta de autob\u00fas que cubra las proximidades de las instituciones que le prestan \u00a0 el servicio y es imposible movilizarlo caminando durante largos trayectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por tanto, solicit\u00f3 de manera \u00a0 verbal a la entidad demandada que le suministraran el servicio de transporte \u00a0 urbano para que su hijo pueda asistir a todas las terapias prescritas y, del \u00a0 mismo modo, la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas moderadoras que se causen \u00a0 durante el tratamiento m\u00e9dico. Pedimentos que le fueron denegados y que la \u00a0 motivaron a acudir a la acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo Mat\u00edas Rafael Guzm\u00e1n Ramos, a la vida digna, a \u00a0 la salud y los derechos de los ni\u00f1os y, como consecuencia de ello, se ordene a \u00a0 Salud Total EPS, brindar el servicio de transporte urbano para la asistencia de \u00a0 su peque\u00f1o a las diferentes terapias prescritas y la exoneraci\u00f3n del pago de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos durante su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Erika Carolina Ramos \u00a0 Villalobos (Folio 5 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de Mat\u00edas Rafael Guzm\u00e1n Ramos (Folio 7 y \u00a0 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica en la \u00a0 que consta el diagn\u00f3stico cl\u00ednico del menor de edad (Folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la prescripci\u00f3n de las terapias integrales de neurodesarrollo \u00a0 prescritas al ni\u00f1o (Folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica proferida por el departamento de psiquiatr\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica de la IPS Cirujanos y Pediatras Asociados (Folio 11 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de la junta que le realiz\u00f3 la EPS accionada al paciente \u00a0 Mat\u00edas Guzm\u00e1n (Folios 12 al 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del menor de edad expedida por la \u00a0 especializaci\u00f3n de neurolog\u00eda infantil (Folios 15 al 18 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por parte de la entidad \u00a0 demandada (Folios 19 y 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente el operador judicial de instancia notific\u00f3[2] del contenido de la demanda \u00a0 a la EPS Salud Total a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. Sin \u00a0 embargo, la referida entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1 de marzo de 2016, \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Valledupar, neg\u00f3 el amparo pretendido al considerar que la exoneraci\u00f3n de los \u00a0 copagos que se\u00f1ala el art\u00edculo 7 del acuerdo 260 de 2004, solamente aplica para \u00a0 los pacientes que padecen (i) de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, (ii) las \u00a0 que demandan de atenci\u00f3n con urgencia porque son trasmisibles y, por \u00faltimo, \u00a0 (iii) las que atienden al programa de atenci\u00f3n materno infantil. Lo que se echa \u00a0 de menos pues lo que padece el ni\u00f1o no es considerado como padecimiento \u00a0 catastr\u00f3fico seg\u00fan la definici\u00f3n que se consagr\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma que las sesiones de \u00a0 psicolog\u00eda, terapias del lenguaje y las ocupacionales as\u00ed como las valoraciones \u00a0 por psiquiatr\u00eda infantil prescritas al ni\u00f1o no hacen parte del listado de \u00a0 servicios excluidos del cobro de copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al suministro de \u201cpasajes \u00a0 urbanos para acudir a las terapias\u201d diarias, el juzgador se\u00f1al\u00f3 que no se puede \u00a0 acceder a lo pretendido como quiera que, si bien el servicio de transporte y \u00a0 traslado de pacientes se encuentra incluido dentro del POS[3], a partir del 1 \u00a0 de enero de 2010, lo cierto es que ello no aplica cuando el servicio se requiera \u00a0 dentro de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior fallo no fue impugnado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma Superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[4], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 (\u2026)\u201d (Subrayado por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada por la se\u00f1ora Erika Carolina Ramos Villalobos, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, Mat\u00edas Rafael Guzm\u00e1n Ramos, raz\u00f3n por la que se \u00a0 encuentra legitimada para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS, es una entidad de \u00a0 car\u00e1cter privado que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por \u00a0 tanto, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en \u00a0 la medida en que se le atribuye, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la entidad \u00a0 demandada, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas y a la salud del ni\u00f1o Mat\u00edas Rafael Guzm\u00e1n Ramos al negarle el suministro \u00a0 de transporte urbano y la exoneraci\u00f3n de pago de cuotas moderadoras y copagos \u00a0 durante el tratamiento m\u00e9dico que se le pr\u00e1ctica con ocasi\u00f3n al cuadro cl\u00ednico \u00a0 que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, \u00a0 se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el \u00a0 derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud y (ii) el servicio de \u00a0 transporte y las cuotas moderadoras pueden constituir barreras para el acceso \u00a0 efectivo al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica[5], \u00a0 el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene car\u00e1cter fundamental y, adem\u00e1s, con \u00a0 soporte en preceptos superiores y en instrumentos de derecho internacional, son \u00a0 considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y acreedores de un \u00a0 acentuado amparo en sede de tutela, en tanto que sus derechos prevalecen sobre \u00a0 las prerrogativas de los dem\u00e1s, por ende, deben ser tratados con preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n que se acrecienta \u00a0 cuando el peque\u00f1o padece alg\u00fan tipo de discapacidad o enfermedad que le suponga \u00a0 sufrir la merma en su capacidad f\u00edsica, por lo que, de conformidad con las \u00a0 directrices contenidas en los art\u00edculos 13 y 47[6] \u00a0Superiores, le corresponde al Estado adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a \u00a0 buscar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social y, de esa manera, es su deber \u00a0 brindarles la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a los menores de \u00a0 edad que padecen una enfermedad que les ha generado alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, mental o sensorial, se les debe prodigar la totalidad del componente \u00a0 m\u00e9dico previsto para el manejo del padecimiento que le sobrevino as\u00ed no se \u00a0 obtenga su recuperaci\u00f3n completa y definitiva, pues los mismos, aunque sirvan \u00a0 solo como paliativos, aseguran que al paciente se le d\u00e9 la posibilidad de vivir \u00a0 en el mayor nivel de dignidad a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, importante resulta \u00a0 garantizarles a los ni\u00f1os con disminuciones f\u00edsicas las condiciones de \u00a0 accesibilidad al componente m\u00e9dico que requieran, para que disfruten del m\u00e1s \u00a0 alto grado de salud. Tal exigencia se deriva de la Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas. La cual, en lo que resulta importante a efecto de resolver el \u00a0 caso concreto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de \u00a0 salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones \u00a0 superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0No discriminaci\u00f3n: los establecimientos, bienes y servicios \u00a0 de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las \u00a0 personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. \u00a0 (\u2026) Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para \u00a0 las personas con discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. \u00a0 Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los \u00a0 factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la \u00a0 equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n \u00a0 al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad \u00a0 exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en \u00a0 lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s \u00a0 ricos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se debe procurar \u00a0 porque en el sistema de salud colombiano, los ni\u00f1os puedan acceder a los \u00a0 servicios de la manera m\u00e1s f\u00e1cil posible, no solo desde la perspectiva de \u00a0 infraestructura sino tambi\u00e9n eliminando todas las barreras que se establezcan \u00a0 por sus condiciones particulares y financieras y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio de \u00a0 transporte y las cuotas moderadoras pueden constituir barreras para el acceso \u00a0 efectivo al servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha indicado en \u00a0 varias ocasiones, el transporte, en s\u00ed mismo, no puede ser considerado como un \u00a0 servicio de salud[7]. \u00a0 Sin embargo, en sede de tutela se ha aclarado que, en determinadas ocasiones, la \u00a0 imposibilidad de algunos pacientes en materializar su traslado puede repercutir \u00a0 en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde al \u00a0 juez de tutela analizar s\u00ed, atendiendo las circunstancias f\u00edsicas y econ\u00f3micas \u00a0 del paciente y de su familia, se hace necesario el suministro del servicio de \u00a0 transporte por parte de la EPS, en tanto que con la falta de este o de uno que \u00a0 tenga las especificaciones t\u00e9cnicas requeridas, puede impon\u00e9rsele al afiliado \u00a0 una barrera para su acceso o exponerlo a riesgos en detrimento de su integridad \u00a0 y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se deben observar \u00a0 las condiciones econ\u00f3micas, de modo tal que si al constatarlas claramente se \u00a0 evidencia la incapacidad financiera para cubrir los costos de los traslados, le \u00a0 corresponde a la entidad prestadora del servicio asumir su costo o materializar \u00a0 el traslado en tanto que, de no realizarse, se impedir\u00eda al paciente su acceso \u00a0 al tratamiento m\u00e9dico requerido por razones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se ha \u00a0 ordenado el suministro del comentado servicio en sede de tutela, no solamente \u00a0 cuando se requiera el traslado a otra ciudad distinta a la que reside el \u00a0 paciente sino tambi\u00e9n en aquellos casos en los que este necesita movilizarse \u00a0 dentro de una misma municipalidad siempre y cuando se demuestre que por sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas no le es posible trasladarse por un medio p\u00fablico de \u00a0 transporte y demande de uno especializado o en los casos en los que, como se \u00a0 dijo, por las condiciones econ\u00f3micas no pueda asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no desconoce que el \u00a0 primer obligado a asumir tal carga econ\u00f3mica es el paciente mismo y, \u00a0 seguidamente su familia. Sin embargo, cuando no puedan realizarlo se le ha \u00a0 impuesto la carga a la entidad prestadora del servicio, en tanto que se pretende \u00a0 evitar un riesgo para la vida del paciente, la continuidad del tratamiento, su \u00a0 integridad f\u00edsica y estado de salud[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ilustraci\u00f3n cabe se\u00f1alar \u00a0 que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-1158 de 2001[9], estudi\u00f3 un caso \u00a0 en el que un menor que padec\u00eda una discapacidad y su familia no ten\u00eda la \u00a0 posibilidad financiera de cancelar el valor del servicio de transporte urbano. \u00a0 En tal ocasi\u00f3n, este Tribunal consider\u00f3 que al ni\u00f1o se le deb\u00eda suministrar el \u00a0 servicio requerido por cuanto no era aceptable exigirle a una persona con alto \u00a0 porcentaje de discapacidad, que acudiera a los medios p\u00fablicos de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, adem\u00e1s de adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n de cara a garantizarle una vida en condiciones un poco m\u00e1s dignas \u00a0 al paciente, tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n se fundament\u00f3, como \u00a0 se dijo, en la insolvencia del paciente y de la familia. En efecto, en dicha \u00a0 providencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde, en \u00a0 primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inv\u00e1lido y \u00a0 adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar un veh\u00edculo \u00a0 apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de ambulancia por \u00a0 parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el \u00a0 ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su \u00a0 disposici\u00f3n. No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de \u00a0 incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de \u00a0 fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de \u00a0 transporte p\u00fablico, pueden ser catastr\u00f3ficas. El solo hecho de tomar el veh\u00edculo \u00a0 ofrece m\u00faltiples problemas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura encaminada a garantizar \u00a0 el servicio urbano de transporte ha sido reiterada en varias sentencias, dentro \u00a0 de las que se destacan, entre otras, la T-161 de 2013[10], T-012 de 2015[11], T-650 de 2015[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha \u00a0 considerado que, aunque tales exigencias econ\u00f3micas son viables legalmente, lo \u00a0 cierto es que, en determinados casos, atendiendo tambi\u00e9n la insolvencia \u00a0 financiera del afiliado y de su familia, su exigencia puede tornarse gravosa \u00a0 cuando no cuentan con el dinero para pagarlos y, por lo mismo, recibir el \u00a0 tratamiento, procedimiento o servicio requerido para el manejo de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en aquellas \u00a0 circunstancias en las que la raz\u00f3n para no sufragar el porcentaje exigido, se \u00a0 contraen a la falta de capacidad financiera, debe el juez de tutela procurar \u00a0 verificar las precarias condiciones del paciente y, una vez realizado lo \u00a0 anterior, ordenar la exoneraci\u00f3n de su pago en aras de evitar un da\u00f1o mayor e \u00a0 irreparable a su salud y de esa forma derribar las barreras que con ello se les \u00a0 imponen para acceder a los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, nuestro sistema \u00a0 exonera de tal costo a las personas que padecen una de las enfermedades \u00a0 catalogadas como catastr\u00f3ficas, planteamiento que fue reafirmado por esta Corte \u00a0 desde la Sentencia T-760 de 2008[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o Mat\u00edas Rafael Guzm\u00e1n \u00a0 Ramos, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 por intermedio de la EPS Salud Total, en calidad de beneficiario y padece \u00a0 m\u00faltiples enfermedades, entre otras, autismo, trastorno de espectro autista, \u00a0 trastorno de hiperactividad y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, trastorno de comportamiento \u00a0 secundario y de lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 le ha sido suministrado, le fueron prescritas por un especialista adscrito a la \u00a0 entidad demandada, una serie de terapias ocupacionales y del lenguaje, sesiones \u00a0 con el psic\u00f3logo y valoraciones por psiquiatr\u00eda infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que le fueran \u00a0 autorizadas, seg\u00fan se evidencia en el material probatorio obrante en el \u00a0 expediente, la madre del menor de edad se vio en la necesidad de interponer una \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela, en virtud de la cual se orden\u00f3 cumplir el tratamiento \u00a0 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la comentada \u00a0 determinaci\u00f3n judicial, la entidad demandada realiz\u00f3 una junta que decidi\u00f3 \u00a0 proferir la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, al \u00a0 menor de edad le fueron programadas tres sesiones semanales, a las cuales no \u00a0 puede asistir por las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas que padece su familia, en \u00a0 tanto que no les es posible asumir el valor de las cuotas moderadoras y copagos \u00a0 que le son exigidos y, menos a\u00fan, el costo de los traslados urbanos en tanto \u00a0 que, por las condiciones f\u00edsicas de aquel y por la falta de cobertura de una \u00a0 ruta de autob\u00fas, deben desplazarse en taxi, servicio que est\u00e1n en imposibilidad \u00a0 de cubrir las veces que demanda el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, la madre del \u00a0 peque\u00f1o acudi\u00f3 nuevamente a la tutela en procura de obtener (i) la exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos y cuotas moderadores y (ii) el suministro del servicio de transporte \u00a0 urbano por parte de la entidad demandada pues, por las complejas condiciones \u00a0 f\u00edsicas que enfrenta su hijo y los constantes cuidados que requiere, se vio en \u00a0 la necesidad de renunciar a su trabajo para dedicarse tiempo completo a su \u00a0 cuidado, quedando desprovista de un ingreso econ\u00f3mico m\u00ednimo fijo que le permita \u00a0 asumir tales erogaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal solicitud fue estudiada por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar el \u00a0 cual, mediante sentencia del 1 de marzo de 2016, decidi\u00f3 denegar el amparo \u00a0 pretendido por cuanto, a su juicio, la enfermedad que padece Mat\u00edas Rafael no \u00a0 puede ser considerada como catastr\u00f3fica y, por ende, no es viable acceder a su \u00a0 pedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, fundament\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0 en el hecho de que las terapias prescritas no hacen parte de los servicios que \u00a0 son excluidos de los cobros de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con el \u00a0 servicio de transporte urbano para asistir a las terapias, el juzgado consider\u00f3 \u00a0 que, aunque el suministro requerido se encuentra incluido en el POS desde el 1 \u00a0 de enero de 2010, lo cierto es que ello no aplica en trat\u00e1ndose de traslados \u00a0 dentro de una misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, este mecanismo \u00a0 resulta id\u00f3neo para resolver su pedimento habida cuenta que es palmariamente \u00a0 notorio que, por la patolog\u00eda que padece el representado y la necesidad del \u00a0 tratamiento prescrito, si no se profiere una orden de protecci\u00f3n pronta puede \u00a0 padecer un da\u00f1o irremediable a sus prerrogativas fundamentales, principalmente, \u00a0 a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, entrando en el fondo del asunto, \u00a0 para esta Corte, la problem\u00e1tica revisada goza de significativa importancia \u00a0 habida cuenta que estudia la posible transgresi\u00f3n del derecho a la salud de un \u00a0 ni\u00f1o que, adem\u00e1s, padece una situaci\u00f3n de discapacidad generada como \u00a0 consecuencia del autismo que afronta y que no ha podido materializar su acceso a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos prescritos para el manejo de su enfermedad por la falta de \u00a0 recursos financieros en su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte debe reiterar lo \u00a0 que ha se\u00f1alado en m\u00faltiples fallos, de cara a los postulados constitucionales y \u00a0 a normas internacionales que exigen que el servicio de salud se preste libre de \u00a0 obst\u00e1culos o barreras que, de una u otra manera, pongan en detrimento los \u00a0 derechos de los afiliados o los expongan a sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 M\u00e1xime si se trata de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien es natural que el \u00a0 paciente y su familia reciban una serie de cargas m\u00ednimas en procura de evitar \u00a0 traumatismos financieros al sistema, lo cierto es que tales exigencias no pueden \u00a0 convertirse en impedimentos para materializar su acceso, lo que ocurre cuando, \u00a0 por razones ajenas a su voluntad, no pueden cumplirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una muestra clara de lo anterior se \u00a0 presenta cuando, por la insolvencia econ\u00f3mica, no pueden cubrir el pago de \u00a0 valores exigidos para obtener el tratamiento o cancelar el servicio de \u00a0 transporte hasta el lugar en el que se encuentra la instituci\u00f3n prestadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que se evidencia en el presente \u00a0 asunto, habida cuenta que por las complejas condiciones de salud que padece \u00a0 Mat\u00edas, su progenitora se vio en la necesidad de renunciar a su trabajo a efecto \u00a0 de dedicarse de tiempo completo al cuidado de su enfermedad, pues esta as\u00ed lo \u00a0 demandaba y, por lo mismo, sus finanzas le imposibilitan sufragar los copagos \u00a0 exigidos para el desarrollo de las terapias y el pago del servicio de taxi seis \u00a0 veces por semana, en tanto que en el barrio en que reside no existe cobertura \u00a0 del servicio de autob\u00fas y, por las condiciones f\u00edsicas y mentales del peque\u00f1o, \u00a0 no es posible someterlo a caminatas largas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dificultades financieras y de traslados que \u00a0 no fueron refutadas por la entidad demandada. Sin embargo, si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se demostrara la existencia de rutas de transporte p\u00fablico urbano \u00a0 pr\u00f3ximas a la residencia del menor de edad, lo cierto es que tal posibilidad no \u00a0 asegura un f\u00e1cil y seguro traslado pues, por la complejidad de su enfermedad se \u00a0 requiere de un medio m\u00e1s tranquilo y menos expuesto a las contingencias que se \u00a0 pueden presentar en un servicio masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte no puede \u00a0 compartir las razones que le sirvieron al operador de instancia para cimentar su \u00a0 negativa en tanto que, con independencia de si el autismo hace parte o no del \u00a0 listado de enfermedades catastr\u00f3ficas, lo cierto es que, en esta oportunidad, \u00a0 quien lo padece es un ni\u00f1o, al que se le debe brindar la totalidad del \u00a0 componente previsto para el manejo de su enfermedad y evitarle la imposici\u00f3n de \u00a0 barreras para su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el agenciado es considerado un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, goza de una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada al que se le debe asegurar que tenga toda la atenci\u00f3n especializada \u00a0 que requiera, la cual, por la complejidad de su padecimiento, exige de \u00a0 valoraciones psicol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas por lo que imponerle el pago de cuotas \u00a0 moderadoras para su prestaci\u00f3n, por las condiciones financieras que enfrentan, \u00a0 supone el cercenamiento de su derecho a acceder a los servicios de salud y de un \u00a0 componente fundamental para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como se puso presente en la \u00a0 parte motiva, la imposibilidad de traslado, bien sea por razones f\u00edsicas o \u00a0 econ\u00f3micas, ajenas al paciente y su familia, impone otra barrera para acceder a \u00a0 los servicios que se debe evitar, con independencia de si se trata de traslados \u00a0 a una ciudad distinta a la que reside el paciente o si es dentro de la misma \u00a0 municipalidad pues el impedimento no necesariamente se genera por la distancia \u00a0 sino que tambi\u00e9n, a pesar de encontrarse relativamente cerca, por la falta de \u00a0 recursos o del transporte id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como en el presente caso la \u00a0 situaci\u00f3n no puede ser saneada por la familia del ni\u00f1o en tanto que no tienen \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para cubrir los constantes traslados que imponen las \u00a0 terapias prescritas y las mismas son necesarias para su tratamiento, le \u00a0 corresponde a la entidad demandada suministrar el referido servicio en aras de \u00a0 evitar mayores traumatismos en el cuadro cl\u00ednico del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corte revocar\u00e1 \u00a0 el precedido fallo y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Mat\u00edas \u00a0 Rafael y ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n de todo tipo de copago y cuota moderadora y el \u00a0 suministro del servicio de transporte que este requiera para la pr\u00e1ctica de la \u00a0 totalidad del tratamiento que demande el manejo y cuidado de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar y, en su lugar, \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, de Mat\u00edas Rafael Guzm\u00e1n Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Salud Total EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia suministre el servicio \u00a0 de transporte urbano al menor de edad Mat\u00edas Rafael Guzm\u00e1n Ramos y su \u00a0 acompa\u00f1ante para la asistencia a las terapias y sesiones prescritas para \u00a0 el tratamiento de su enfermedad y, del mismo modo, se le exonere del pago de las \u00a0 cuotas moderadoras o copagos que se generen para la prestaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 que le fue ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-674\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE \u00a0 SALUD-Debi\u00f3 hacerse \u00a0 referencia al mecanismo contemplado en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 que \u00a0 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para decidir asuntos \u00a0 relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debi\u00f3 hacer referencia al mecanismo contemplado en el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007 que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0 decidir asuntos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En \u00a0 principio, dicho mecanismo ser\u00eda id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales \u00a0 del menor de edad, puesto que es un mecanismo expedito, c\u00e9lere e informal que, a \u00a0 priori, puede calificarse como id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la \u00a0 relaci\u00f3n que mantienen los usuarios con las entidades promotoras de salud. \u00a0 Adem\u00e1s, la accionante pod\u00eda acudir a cualquiera de los puntos de atenci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia que se encuentran en Valledupar, lugar en el que se produjo la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y donde reside la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.671.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: An\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en \u00a0 sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia referida estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Erika Carolina Ramos Villalobos en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor de edad, a quien la EPS Salud Total (entidad a la que se encuentra \u00a0 afiliada) le neg\u00f3 el servicio de transporte para acudir a las terapias \u00a0 psicol\u00f3gicas prescritas por el m\u00e9dico tratante, y la exoneraci\u00f3n del pago de \u00a0 dicho tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida el 1\u00ba de marzo de 2016 \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Valledupar, y en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida digna, y los derechos de los ni\u00f1os. En consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0 a Salud Total EPS que \u00a0 suministrara el servicio de transporte a Mat\u00edas Rafael Guzm\u00e1n Ramos y su \u00a0 acompa\u00f1ante. Del mismo modo, orden\u00f3 exonerar a la madre del menor de edad \u00a0 del pago de las cuotas moderadoras o copagos que hubieren sido generadas por la \u00a0 prestaci\u00f3n del tratamiento que le fue ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n proferida por la Sala, \u00a0 considero que el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 hacer \u00a0 referencia al mecanismo contemplado en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 que \u00a0 faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para decidir asuntos \u00a0 relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud[14]. \u00a0 En principio, dicho mecanismo ser\u00eda id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del menor de edad, puesto que es un mecanismo expedito, c\u00e9lere e informal que,\u00a0a priori,\u00a0puede \u00a0 calificarse como id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y restablecimiento de los \u00a0 derechos que resulten afectados en el marco de la relaci\u00f3n que mantienen los \u00a0 usuarios con las entidades promotoras de salud[15]. Adem\u00e1s, la accionante \u00a0 pod\u00eda acudir a cualquiera de los puntos de atenci\u00f3n de la Superintendencia que \u00a0 se encuentran en Valledupar[16], \u00a0 lugar en el que se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y donde \u00a0 reside la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a situaci\u00f3n de salud del menor de edad \u00a0 (autismo, trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad \u00a0 y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, trastorno de comportamiento secundario y trastorno de \u00a0 lenguaje secundario) y las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora Ramos Villalobos (madre cabeza de familia y desempleada), el \u00a0 mecanismo referido no es id\u00f3neo, y en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el \u00a0 mecanismo judicial procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, expongo las razones \u00a0 que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en \u00a0 la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 1 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Visible a folio 45 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0De conformidad con los art\u00edculo 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0As\u00ed ha sido indicado, entre otras, en la Sentencia T-161 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 41\u00ba. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en \u00a0 ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y \u00a0 con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura \u00a0 de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de \u00a0 salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o \u00a0 entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. \u00a0 b. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no \u00a0 tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente \u00a0 por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, \u00a0 negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se \u00a0 susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se \u00a0 susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras \u00a0 de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a \u00a0 petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las \u00a0 disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter \u00a0 ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0 procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite \u00a0 de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de \u00a0 la ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-603 de 2015. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Calle 20 N\u00b0 11 \u2013 105 \u00a0 Barrio la Granja o Transversal 18 N\u00b019 \u2013 65 Barrio Las Delicias\u200b\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-674-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-674\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 Los menores de edad que padecen una enfermedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}