{"id":2447,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-149-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-149-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-96\/","title":{"rendered":"T 149 96"},"content":{"rendered":"<p>T-149-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-149\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre &nbsp;<\/p>\n<p>El hijo puede actuar en inter\u00e9s de la madre quien es una persona de la tercera edad, merecedora de la especial protecci\u00f3n que, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la Carta Pol\u00edtica dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Publicaci\u00f3n aviso para carn\u00e9 provisional &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Previsi\u00f3n no se ha negado a tramitar el carn\u00e9 provisional, sino que ha condicionado su expedici\u00f3n al otorgamiento de una constancia que la oficina se abstiene de entregar por no haber transcurrido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, contados a partir de la publicaci\u00f3n del aviso que debe surtirse &nbsp;siempre que se solicite una sustituci\u00f3n pensional. La circunstancia de que puedan existir otras personas con igual o mejor derecho a gozar de la sustituci\u00f3n pensional justifica la exigencia del aviso y del t\u00e9rmino que empieza a correr a partir de su publicaci\u00f3n. Cualquier medida deb\u00eda esperar al agotamiento del referido lapso. No se acredit\u00f3 la interrupci\u00f3n de un tratamiento o una afectaci\u00f3n de la salud, que hiciera temer por su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 85.507 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Fernando Pico Chac\u00f3n, quien agencia derechos de Leonor Chac\u00f3n v. de Pico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-85.507, adelantado por Fernando Pico Chac\u00f3n, quien agencia derechos de su se\u00f1ora madre Leonor Chac\u00f3n V. de Pico, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Leonor Chac\u00f3n v. de Pico fue la esposa leg\u00edtima de Adolfo Pico Pico, quien al fallecer estaba pensionado por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En vida de su esposo, la se\u00f1ora Chac\u00f3n v. de Pico recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica, en calidad de beneficiaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Chac\u00f3n v. de Pico, efectu\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para acceder a la sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dej\u00f3 de prestarle a la se\u00f1ora Chac\u00f3n v. de Pico los servicios m\u00e9dicos y de suministro de droga, &#8220;por no contar con un carn\u00e9 o autorizaci\u00f3n id\u00f3nea expedida por la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para obtener el carn\u00e9, el departamento de documentaci\u00f3n de la Caja exigi\u00f3 la expedici\u00f3n de una constancia por la oficina k\u00e1rdex de jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La oficina k\u00e1rdex de jur\u00eddica se neg\u00f3 a expedir la constancia por no contar la solicitante &#8220;con el n\u00famero de tarjeta del expediente y radicaci\u00f3n que se le asigna a la documentaci\u00f3n y formato que debe tramitarse para la obtenci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Chac\u00f3n v. de Pico s\u00f3lo puede radicar la documentaci\u00f3n y el formato mediante el cual se solicita la sustituci\u00f3n pensional despu\u00e9s de transcurrido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la publicaci\u00f3n del correspondiente aviso. Seg\u00fan el peticionario no existe &#8220;certeza de que una vez transcurrido dicho t\u00e9rmino y realizada la radicaci\u00f3n de los documentos que se refieren a la sustituci\u00f3n pensional se cumpla con la expedici\u00f3n del carn\u00e9 provisional que se solicita&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informa el solicitante que despu\u00e9s de efectuar diversos tr\u00e1mites se le indic\u00f3 que no era posible la expedici\u00f3n del carn\u00e9 antes del vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n y de efectuar la radicaci\u00f3n de los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;A la se\u00f1ora Chac\u00f3n v. de Pico no se le ha dado ninguna soluci\u00f3n. Por tanto, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 vulnera el derecho de petici\u00f3n, ya que &#8220;no puede entenderse que ha cumplido mediante la respuesta emitida por cuanto ha sido la misma entidad quien ha limitado, con las diferentes trabas, antes enunciadas el que se d\u00e9 efectivamente una resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Pico Chac\u00f3n solicita la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y del derecho a la vida de su progenitora, para lo cual reclama la expedici\u00f3n del carn\u00e9 supeditado &#8220;a la fecha en que efectivamente se expida la resoluci\u00f3n y\/o acto administrativo que defina el derecho al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, el se\u00f1or Pico Chac\u00f3n dirigi\u00f3 un escrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que informa que, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 y logr\u00f3 radicar los documentos exigidos para que su se\u00f1ora madre pueda acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, la constancia para la expedici\u00f3n del carn\u00e9 le fue negada por no haber transcurrido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles desde la publicaci\u00f3n del pertinente aviso en el peri\u00f3dico. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del despacho judicial, los derechos a la salud y a la vida no se encontraban vulnerados o amenazados por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Indic\u00f3 el Tribunal que tan s\u00f3lo despu\u00e9s de seis meses de fallecido el titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se iniciaron los tr\u00e1mites orientados a la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional y que, de todas maneras, el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas se cumpl\u00eda el 8 de noviembre de 1995 y para ese entonces ser\u00eda posible la expedici\u00f3n de la constancia y del carn\u00e9 provisional. Adem\u00e1s, estim\u00f3 el fallador que la se\u00f1ora Chac\u00f3n v. de Pico, ten\u00eda &#8220;la posibilidad de acudir a cualquier centro m\u00e9dico para que le presten la ayuda que requiera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al derecho de petici\u00f3n el Tribunal consider\u00f3 que &#8220;seg\u00fan documental probatoria no aparece petici\u00f3n alguna que al momento de decidir esta acci\u00f3n no se haya resuelto, y no aparece constancia en el proceso, ni la accionante logr\u00f3 desvirtuar este hecho, de que hasta la fecha la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO haya omitido dar respuesta concreta sobre las solicitudes elevadas en varias oportunidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal anot\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de 1991, &#8220;no se est\u00e1 ante el evento de un PERJUICIO IRREMEDIABLE&#8221; que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una INDEMNIZACION como la normatividad lo exige para su viabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en el caso de la agencia oficiosa &#8220;se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley&#8221; y tambi\u00e9n que, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, la aludida figura procesal se encuentra desprovista de requisitos tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los interesados principales, que en otro tipo de diligencias judiciales se exigen, ya que, trat\u00e1ndose del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior, el car\u00e1cter informal de esta modalidad de intervenci\u00f3n judicial &#8220;se fundamenta en la trascendencia social que reviste cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo respeto es condici\u00f3n esencial de la convivencia pac\u00edfica. En este orden de ideas se le debe dar curso favorable a la agencia oficiosa si el titular de los derechos ajenos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa y si esta circunstancia se manifiesta en la solicitud&#8221;, conforme lo establece el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. (Cfr. Sentencia No. T-422 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de estos requisitos m\u00ednimos busca, primordialmente, evitar actuaciones inconsultas o injustificadas, realizadas en nombre de un tercero y, en armon\u00eda con este planteamiento, &nbsp;la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que el agente oficioso s\u00f3lo puede actuar dentro de los estrictos l\u00edmites que la ley prev\u00e9, de modo que no le es posible &#8220;arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones&#8230;&#8221;. (Cfr. Sentencia No. T-493 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Fernando Pico Chac\u00f3n, agencia los derechos de su progenitora, Leonor Chac\u00f3n v. de Pico, de lo cual hace menci\u00f3n en la solicitud de amparo, expresando, adem\u00e1s, que el motivo por el que ella se encuentra impedida para asumir su propia defensa es su estado de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que est\u00e1n satisfechos los requerimientos propios de la agencia oficiosa y que, en consecuencia, el hijo puede actuar en inter\u00e9s de la madre quien, como est\u00e1 acreditado, es una persona de la tercera edad, merecedora, por ende, de la especial protecci\u00f3n que, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la Carta Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 46.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de los documentos que obran en el informativo que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es apenas una de las actividades que Fernando Pico Chac\u00f3n ha cumplido en favor del reconocimiento de los derechos correspondientes a su progenitora, ya que la mayor\u00eda de los tr\u00e1mites y diligencias adelantadas ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para obtener la sustituci\u00f3n pensional han sido el resultado de &nbsp;gestiones realizadas por el se\u00f1or Pico Chac\u00f3n, en desarrollo de las autorizaci\u00f3n que, para ese efecto, Leonor Chac\u00f3n v. de Pico le discerni\u00f3 (folio 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, responde al principio de solidaridad y, adem\u00e1s, demuestra que, pese a no mediar poder confiriendo el encargo de instaurar la acci\u00f3n de tutela, la intenci\u00f3n del actor es la de seguir asumiendo la vocer\u00eda de su progenitora para procurar, en sede judicial, el amparo de los derechos en el pasado reclamados por \u00e9l ante la administraci\u00f3n, y que cree le corresponden a su se\u00f1ora madre en raz\u00f3n de ser la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Adolfo Pico Pico. No se trata, entonces, de una actuaci\u00f3n injustificada, inconsulta o contraria &nbsp;a los intereses de Leonor Chac\u00f3n v. de Pico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo que sirve de fundamento para instaurar la acci\u00f3n de tutela es la no expedici\u00f3n, por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de un carn\u00e9 que le permita a la se\u00f1ora Chac\u00f3n v. de Pico acceder al servicio m\u00e9dico y a la provisi\u00f3n de medicamentos, mientras se expide la resoluci\u00f3n que en definitiva le reconozca el derecho de suceder en la pensi\u00f3n a su difunto esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>El agente oficioso aduce en favor de su pretensi\u00f3n que en varias ocasiones se han visto precisados a utilizar los servicios de m\u00e9dicos particulares &nbsp;y que, en vida del pensionado, la se\u00f1ora Chac\u00f3n disfrutaba de los servicios reclamados, por lo cual no juzga razonable que la Caja haya interrumpido la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de las drogas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n que reposa en autos se colige que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no se ha negado a tramitar el carn\u00e9 provisional, sino que ha condicionado su expedici\u00f3n al otorgamiento de una constancia que la oficina de k\u00e1rdex se abstiene de entregar por no haber transcurrido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, contados a partir de la publicaci\u00f3n del aviso que debe surtirse &nbsp;siempre que se solicite una sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la sustituci\u00f3n pensional &#8220;es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. (&#8230;) La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido&#8221; (Cfr. sentencia No. T-190 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que puedan existir otras personas con igual o mejor derecho a gozar de la sustituci\u00f3n pensional justifica la exigencia del aviso y del t\u00e9rmino que empieza a correr a partir de su publicaci\u00f3n. En el caso examinado se advirti\u00f3 que &#8220;Toda persona que se crea con alg\u00fan inter\u00e9s en la sustituci\u00f3n pensional (de Adolfo Pico Pico), deber\u00e1 hacer valer sus derechos ante esta Entidad dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n de este \u00fanico aviso, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 4o. y 5o. de la Ley 44 de 1980&#8221; (folios 10 y 11). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que como una garant\u00eda de los derechos correspondientes a terceros que, eventualmente, pudieran manifestar su inter\u00e9s dentro del t\u00e9rmino previsto, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se haya mostrado cautelosa, condicionando la entrega del certificado requerido para la expedici\u00f3n del carn\u00e9 provisional al vencimiento del t\u00e9rmino. La Sala estima que ello es razonable, pues una actitud contraria habr\u00eda implicado una decisi\u00f3n apresurada y tomada en una situaci\u00f3n de duda e incertidumbre, disipable tan s\u00f3lo al final de los treinta d\u00edas; por lo tanto, es l\u00f3gico que cualquier medida deb\u00eda esperar al agotamiento del referido lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe destacar que en la presente causa no se acredit\u00f3 la interrupci\u00f3n de un tratamiento o una afectaci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora Leonor Chac\u00f3n v. de Pico, de tal magnitud, que hiciera temer por su vida. El derecho a la atenci\u00f3n de la salud, ha expuesto la Corte, se ubica en la categor\u00eda de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de segunda generaci\u00f3n, es decir, la salud &#8220;en s\u00ed misma -que cobija toda una gama de aspectos, no todos esenciales para la existencia del ser humano- no pertenece en principio a la categor\u00eda de los derechos fundamentales -salvo en el caso de los ni\u00f1os por expreso mandato constitucional- (&#8230;), lo cual excluye su tutela cuando se trata de protegerla de manera exclusiva. Tan solo es exigible su amparo judicial inmediato en cuanto se halle vinculado clara y directamente con la salvaguarda de un derecho indudablemente fundamental, en t\u00e9rminos tales que \u00e9ste resulte afectado o amenazado como consecuencia de la falta de oportuna protecci\u00f3n de aquella. En tales circunstancias, debidamente establecidas por el juez, el derecho a la salud se trueca en fundamental, pero bajo la perspectiva y dentro del espec\u00edfico \u00e1mbito del caso concreto&#8221; (Cfr. Sentencia No. 576 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es importante anotar que el vencimiento del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas oper\u00f3 el 8 de noviembre de 1995, lo cual significa que, de haberse dado las condiciones indispensables, la constancia requerida, debi\u00f3 ser puesta a disposici\u00f3n de los interesados, y es razonable suponer que, con base en ella, la entidad demandada procedi\u00f3 a expedir el carn\u00e9 reclamado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, los hechos generadores de la solicitud de protecci\u00f3n estar\u00edan perfectamente superados y restar\u00eda, por consiguiente, advertir que la expedici\u00f3n del carn\u00e9 provisional supone la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos cuando la se\u00f1ora Chac\u00f3n v. de Pico los requiera, mientras se adopta el acto administrativo que resuelva sobre su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera de inter\u00e9s llamar, una vez m\u00e1s, la atenci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acerca de la necesidad de practicar las pruebas que le permitan al juez de tutela entender cabalmente los hechos que se le presentan e identificar su incidencia en el \u00e1mbito de los derechos constitucionales fundamentales y, as\u00ed mismo, sobre el ineludible conocimiento del derecho vigente, pues es evidente que cuando el Tribunal emplea la definici\u00f3n que del perjuicio irremediable conten\u00eda el numeral primero del art\u00edculo sexto del decreto 2591 de 1991, ignora que, mediante sentencia No. 531 de 1993, esta Corte declar\u00f3 &#8220;INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral primero del art\u00edculo 6 del decreto Ley 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-149-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-149\/96 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre &nbsp; El hijo puede actuar en inter\u00e9s de la madre quien es una persona de la tercera edad, merecedora de la especial protecci\u00f3n que, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la Carta Pol\u00edtica dispone. &nbsp; DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}