{"id":24470,"date":"2024-06-26T21:45:52","date_gmt":"2024-06-26T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-677-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:52","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:52","slug":"t-677-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-16\/","title":{"rendered":"T-677-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-677-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-677\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que \u00a0 accionante pag\u00f3 el valor del examen que fue negado por la EPS, por cuanto \u00e9ste \u00a0 se realiza en el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para gastos de examen, cuyo valor lo asumi\u00f3 la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.621.913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Edilma Guerrero \u00a0 Rodr\u00edguez contra Compensar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela adoptados por el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 21 \u00a0 Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1ngela Edilma Guerrero Rodr\u00edguez contra Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante \u00c1ngela Edilma \u00a0 Guerrero Rodr\u00edguez est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, a \u00a0 trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria en la EPS Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La peticionaria fue sometida, con \u00a0 autorizaci\u00f3n de su EPS, a una serie de procedimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se \u00a0 detallan a continuaci\u00f3n. El 10 de diciembre de 2015, la se\u00f1ora Guerrero \u00a0 Rodr\u00edguez fue sometida a una mamo-graf\u00eda preventiva, la cual arroj\u00f3 como \u00a0 resultado \u201csospecha para c\u00e1ncer de [mama]\u201d, raz\u00f3n por la que fue remitida \u00a0 a la Cl\u00ednica del Seno. En esta \u00faltima instituci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de una \u201cbiopsia trucut\u201d, luego de cuya pr\u00e1ctica se \u00a0 diagnostic\u00f3 \u201ccarcinoma ductal infiltrante de seno izquierdo\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n, el 1\u00b0 de marzo de 2016, la paciente fue sometida a una \u00a0 \u201ccuatrantectomia del seno izquierdo con resecci\u00f3n de complejo areola-pez\u00f3n + \u00a0 colgajo de piel compuesto de vecindad entre 5 a 10 cm y escisi\u00f3n de ganglio \u00a0 linf\u00e1tico\u201d. Como consecuencia de dicho procedimiento, el 10 de marzo del a\u00f1o \u00a0 en curso, se dictamin\u00f3 que la paciente ten\u00eda una \u201cinvasi\u00f3n linfovascular \u00a0 presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 18 de marzo de 2016, una vez \u00a0 establecidos los anteriores diagn\u00f3sticos, el onc\u00f3logo tratante orden\u00f3 realizar \u00a0 el examen denominado \u201cOncotype DX\u201d, con el fin de establecer el riesgo de \u00a0 recurrencia del c\u00e1ncer y sus posibles invasio-nes, as\u00ed como para definir la \u00a0 necesidad de adelantar una quimioterapia. La EPS demandada se neg\u00f3 a realizar el \u00a0 examen requerido mediante comunicaci\u00f3n del d\u00eda 29 del mes y a\u00f1o en curso, por \u00a0 considerar que \u201cse trata de una tecnolog\u00eda no disponible en el territorio \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Para la accionante este examen es \u00a0 de gran importancia, pues de \u00e9l depende el se\u00f1alamiento del tratamiento adecuado \u00a0 que le permita superar su enfermedad. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que no cuenta con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica necesaria para sufragar su valor de forma particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, la accionante instaur\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra Compensar EPS, en aras de obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 Por lo anterior, pidi\u00f3 que se ordene autorizar y practicar el procedimiento \u00a0 \u201cOncotype DX\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada indic\u00f3 que el examen \u00a0 denominado \u201cOncotype DX\u201d tiene como prop\u00f3sito examinar la actividad de 21 \u00a0 genes en el tejido tumoral, con el fin de determinar la necesidad de adelantar \u00a0 una quimioterapia. En seguida manifest\u00f3 que dicha prueba actualmente no se \u00a0 realiza en el pa\u00eds, pues su pr\u00e1ctica se lleva a cabo en el laboratorio Genomic \u00a0 Health con sedes en Redwood City, California y en Ginebra, Suiza. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico neg\u00f3 su realizaci\u00f3n, toda vez que el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1571 de 2015 dispone que los recursos p\u00fablicos asignados a \u00a0 la salud no pueden destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas que tengan que \u00a0 ser prestados en el exterior[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifest\u00f3 que el examen \u00a0 requerido corresponde a una presta-ci\u00f3n NO POS, la cual debe ser asumida por el \u00a0 usuario. En este caso, la accionante cuenta con la posibilidad de costear su \u00a0 pago, pues el IBC del cotizante del grupo familiar es de $ 689.455 pesos. Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la realizaci\u00f3n del procedimiento, al tratarse de un examen \u00a0 diagn\u00f3stico, no es necesario para proteger la vida, la integridad y la dignidad \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultados de \u00a0 mamograf\u00eda bilateral, con fecha del 10 de diciembre de 2015, en el cual se lee \u00a0 \u201casimetr\u00eda focal descrita en seno izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica de la IPS Cl\u00ednica \u00a0 del Seno en la que se dictamina la pr\u00e1ctica de una \u00a0 \u201ccuatrantectomia del seno izquierdo con resecci\u00f3n de complejo areola-pez\u00f3n + \u00a0 colgajo de piel compuesto de vecindad entre 5 a 10 cm y escisi\u00f3n de ganglio \u00a0 linf\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica y formato de justificaci\u00f3n \u00a0 de medicamento NO POS, en el cual se solicita la pr\u00e1ctica del examen \u00a0 \u201cOncotype DX\u201d firmado por el onc\u00f3logo tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en \u00a0 la que se concluye: \u201c(\u2026) no autoriza[r] el medicamento\/servicio porque la \u00a0 solicitud no cumple los criterios establecidos en el numeral 1 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00famero 5395 de 2013 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social: El uso, ejecuci\u00f3n o \u00a0 realizaci\u00f3n de la tecno-log\u00eda en salud debe estar autorizada por el Instituto \u00a0 Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA o las dem\u00e1s entidades \u00a0 u \u00f3rganos compe-tentes en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica en la \u00a0 cual se resalta como diagn\u00f3stico \u201ccarcinoma ductal infiltrante mama \u00a0 izquierda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de mayo de 2016, el \u00a0 Juzgado 9 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que el examen no cuenta con registro del INVIMA y no se \u00a0 encuentra disponible en el pa\u00eds. A pesar de ello, y como medida de prevenci\u00f3n, \u00a0 se \u00a0 orden\u00f3 a la accionada convocar nuevamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que, \u00a0 con la participaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica de especialistas en oncolog\u00eda, \u00a0 determinara la efectividad del procedimiento ordenado, y para que se \u00a0 estableciera si existe otro examen similar susceptible de ser practicado en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n ante el juez de primera instancia, en el que reiter\u00f3 la importancia \u00a0 del examen denominado \u201cOncotype DX\u201d, con miras a determinar el \u00a0 tratamiento id\u00f3neo a seguir. A continuaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 que es posible que el mismo \u00a0 se realice en el pa\u00eds por intermedio de la empresa \u201cAmarey Nova Medical S.A\u201d \u00a0ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que someter nuevamente el \u00a0 asunto al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, tal como lo orden\u00f3 el juez de primera \u00a0 instancia, implicaba desconocer el concepto proferido por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de junio de 2016, el \u00a0 Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0 instancia, al considerar que \u201cen el presente caso se cumplen plenamente los \u00a0 presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para negar \u00a0 el amparo solicitado por la accionante\u201d. Lo \u00a0 anterior,\u00a0teniendo en cuenta que la pr\u00e1ctica del examen \u201cOncotype DX\u201d \u00a0tiene car\u00e1cter experimental, siendo necesario que su efectividad y la \u00a0 posibilidad de ser sustituido por otro procedimiento autorizado en el territorio \u00a0 nacional, sea previamente analizada por las instancias de salud. En este \u00a0 sentido, concluy\u00f3 que era acertada la orden impartida por el juez de primera \u00a0 instancia, por virtud de la cual dispuso la conformaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica \u00a0 especializada para realizar dicha valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 expediente fue seleccionado por medio de Auto del 22 de agosto de \u00a0 2016 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2016, la \u00a0 Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador escrito del \u00a0 d\u00eda 28 del mes y a\u00f1o en cita, firmado por la accionante, en el cual se\u00f1ala que \u00a0 el 22 de junio de 2016 el m\u00e9dico tratante le comunic\u00f3 que necesitaba con \u00a0 car\u00e1cter urgente el resultado del examen \u201cOncotype DX\u201d, con el fin de \u00a0 determinar si era necesario iniciar el tratamiento con quimioterapia en el menor \u00a0 tiempo posible. Por lo anterior, recurri\u00f3 a un cr\u00e9dito con un particular para \u00a0 sufragar de manera directa el valor de dicho examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, relata que el 30 de junio \u00a0 de 2016 llev\u00f3 las muestras a la entidad representante en Colombia del \u00a0 laboratorio que realiza el examen, para que las mismas fuesen remitidas a los \u00a0 Estados Unidos, en donde finalmente se efectu\u00f3 su an\u00e1lisis. Seg\u00fan la accionante, \u00a0 el valor del procedimiento ascendi\u00f3 a la suma de $ 9.500.000 pesos, cr\u00e9dito \u00a0 frente al cual tiene dificultades en su pago, pues no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes. De ah\u00ed que, solicita que se ordene a la entidad \u00a0 demandada reembolsar el valor del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa al escrito los siguientes \u00a0 documentos: (i) resultados del examen \u201cOncotype DX\u201d; (ii) factura de \u00a0 venta por concepto de \u201can\u00e1lisis ADN de seno\u201d, por un valor de $ 9.500.000 \u00a0 pesos; (iii) orden m\u00e9dica para consulta de control por medicina especializada, \u00a0 en la cual se lee: \u201cOncolog\u00eda Cl\u00ednica Dr. Rojas (con resultados de estudio \u00a0 Oncotype)\u201d; y (iv) formato de resumen de atenci\u00f3n con fecha del 22 de junio \u00a0 de 2016, en la cual se transcribe: \u201ccitamos a control con resultado \u00a0 Oncotype\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones \u00a0 adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 determinar si se configura una violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida \u00a0 digna de la se\u00f1ora \u00c1ngela Edilma Guerrero Rodr\u00edguez, como consecuencia de la \u00a0 negativa a autorizar y practicar el examen de diagn\u00f3s-tico denominado \u00a0 \u201cOncotype DX\u201d por parte de Compensar EPS, al ser un servi-cio que se presta \u00a0 fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta al citado \u00a0 interrogante y teniendo en cuenta que est\u00e1n acreditados los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela[2], en \u00a0 el caso bajo examen, es preciso verificar si se presenta una carencia actual de \u00a0 objeto, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n enviada por la accionante, en la cual \u00a0 consta que se llev\u00f3 a cabo el procedimiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En cuanto al da\u00f1o \u00a0 consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta \u00a0 inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. \u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, el da\u00f1o consumado supone que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan s\u00f3lo es procedente el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. En este \u00a0 escenario, esto es, con el fin de obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, entiende la \u00a0 Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013por regla general\u2013 improcedente[4], pues su naturaleza es eminentemente \u00a0 preventiva y no indemnizatoria. De manera que frente a este fen\u00f3meno, los jueces \u00a0 de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, a \u00a0 menos que \u2013bajo ciertas \u00a0 circunstancias\u2013 se imponga \u00a0 la necesidad de pronunciarse de fondo por la proyecci\u00f3n que pueda tener un \u00a0 asunto, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[5], o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que \u00a0 puedan estar en la misma situa-ci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Por su parte, el hecho superado \u00a0 tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0 amparo constitucional[7]. En \u00a0 este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, \u00a0 salvo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0 del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0 es, que se demuestre el hecho superado\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[9], se \u00a0 establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se \u00a0 est\u00e1 o no en presencia de uno de tales hechos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se \u00a0 carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho \u00a0 fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la \u00a0 acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se \u00a0 puede considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Ahora bien, excepcionalmente se \u00a0 pueden presentar circunstancias en las que se produce el efecto de la carencia \u00a0 de objeto por fuera de las hip\u00f3tesis anteriormente descritas. Entre ellas se \u00a0 encuentran, por ejemplo, (i) cuando se presenta un hecho sobreviniente, por \u00a0 virtud del cual el actor pierde inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n que inicialmente plasm\u00f3 \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela[10]; (ii) \u00a0 cuando el objeto del amparo se torna de imposible realizaci\u00f3n, por la ocurrencia \u00a0 de un cambio en las situaciones de hecho que motivaron la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda[11]; \u00a0 (iii) cuando el accionante fallece y la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 funda-mentales alegados no es la causante de la muerte[12]; o \u00a0 (iv) cuando el propio demandante procede de manera directa con la satisfacci\u00f3n \u00a0 de la pretensi\u00f3n reclamada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las situaciones anteriormente \u00a0 descritas, conforme se observa en la jurispru-dencia constitucional, es claro \u00a0 que una eventual orden de amparo no tendr\u00eda efecto alguno, pues la circunstancia \u00a0 que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3, sin que se haya \u00a0 dado cumplimiento a lo pretendido por parte del demandado o se haya presentado \u00a0 un perjuicio sobre los derechos reclama-dos, como ocurre con el hecho superado y \u00a0 con la figura del da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Visto lo anterior, en el caso bajo \u00a0 estudio, se aprecia a que a la accionante le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante \u00a0 un examen denominado \u201cOncotype DX\u201d, \u00a0con el fin de determinar la \u00a0 pertinencia de un tratamiento de quimioterapia para el c\u00e1ncer de mama que \u00a0 padece. Al momento de solicitar la autorizaci\u00f3n para dicho procedimiento, la EPS \u00a0 neg\u00f3 su prestaci\u00f3n por tratarse de una prueba que no se realiza en el territorio \u00a0 nacional. En escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n el 28 de septiembre de 2016, la \u00a0 peticionaria relat\u00f3 que ante la urgencia con que se requer\u00edan los resultados del \u00a0 citado examen procedi\u00f3 a solicitar un pr\u00e9stamo y a asumir directamente el valor \u00a0 de su costo. Finalmente, las muestras fueron remitidas a los Estados Unidos, en \u00a0 donde se efectu\u00f3 su an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el asunto \u00a0 sub-judice, se constata que respecto de la solicitud de ordenar a la EPS \u00a0 accionada autorizar y practicar el procedimiento \u201cOncotype DX\u201d, ya no \u00a0 habr\u00eda orden alguna que impartir, pues el mismo ya fue realizado. De esta \u00a0 manera, se est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto, que no se \u00a0 sustenta ni el hecho superado ni en el da\u00f1o consumado, sino en la satisfacci\u00f3n \u00a0 directa de la pretensi\u00f3n reclamada por parte del propio accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 se solicita por la demandante que se ordene a la EPS accionada reembolsar el \u00a0 costo del examen asumido. Frente a dicha pretensi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para obtener el reconocimiento de derechos de contenido econ\u00f3mico[14], \u00a0 b\u00e1sicamente porque la amenaza o vulnera-ci\u00f3n del derecho a la salud se entiende \u00a0 superada y, adem\u00e1s, porque existen otros mecanismos judiciales dise\u00f1ados para \u00a0 resolver dicho tipo controversias. Al respecto, en la Sentencia T-626 de 2011[15], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or regla general \u00a0 la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, porque \u00a0 (i) la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud, en la \u00a0 que pudo incurrir la entidad correspondiente, se entiende superada cuando la \u00a0 persona accede al servicio requerido y [porque] (ii) existe la v\u00eda ordinaria \u00a0 laboral para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que \u00a0 pudo incurrir y que considera que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, este Tribunal ha \u00a0 considerado que excepcionalmente se puede ordenar el reembolso de los gastos \u00a0 sufragados por servicios de salud, siempre que se cumplan con las siguientes \u00a0 condiciones: \u201c(i) Cuando se niegue \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 sin justificaci\u00f3n legal\u201d[16], bajo \u00a0 la condici\u00f3n de que (ii) el mismo \u201chaya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su \u00a0 prestaci\u00f3n.\u201d[17] Con \u00a0 todo, aun en circunstancias m\u00e1s extraordinarias, se ha orde-nado el \u00a0 reintegro del dinero gastado por el paciente en un tratamiento m\u00e9dico excluido \u00a0 del plan de beneficios, cuando dada la situaci\u00f3n de extrema vulnera-bilidad del \u00a0 accionante, es necesario disponer su entrega para amparar su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a decisi\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0 expuso con anterioridad, el examen solicitado a Compensar EPS por la accionante \u00a0 y que \u00e9sta asumi\u00f3 de manera directa, no se realiza en el territorio nacional. De \u00a0 ah\u00ed que, conforme a lo previsto en el literal f) del art\u00edculo 15 de la Ley 1571 \u00a0 de 2015[19], \u00a0 dicho procedimiento se encuentra por fuera del Plan de Beneficios en Salud, \u00a0 antes llamado Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0Lo anterior permite concluir que \u00a0 no se cumple con el primer requisito establecido por la jurisprudencia, para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados con el reembolso de \u00a0 gastos m\u00e9dicos. Por lo dem\u00e1s, tampoco existen en el expediente elementos que \u00a0 permitan inferir que la accionante y su familia se encuentran imposibilitados \u00a0 para sufragar el valor del examen en cuesti\u00f3n, circunstancia por la cual pueda \u00a0 verse compro-metido el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el caso en concreto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente para ordenar el reembolso de los gastos \u00a0 m\u00e9dicos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora \u00c1ngela Edilma Guerrero Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de reembolso formulada en sede de revisi\u00f3n, DECLARAR la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 15. Prestaciones de salud.\u00a0El \u00a0 Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \/\/ En todo caso, los recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: (\u2026) f) Que tengan que \u00a0 ser prestados en el exterior. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el \u00a0 caso concreto, se advierte que la acci\u00f3n de tutela es promovida directamente por \u00a0 la persona afectada, esto es, por la se\u00f1ora \u00c1ngela Edilma Guerrero Rodr\u00edguez, por lo que se \u00a0 entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, en la medida en que se cumple con el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda \u00a0 que rige su interposici\u00f3n. De igual forma, se \u00a0 observa que la tutela est\u00e1 interpuesta contra Coomeva EPS, compa\u00f1\u00eda privada \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, circunstancia por la \u00a0 cual se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, conforme \u00a0 al cual: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud. (\u2026)\u201d. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que \u00a0 la negativa de la EPS se comunic\u00f3 el 29 de marzo de 2016 y la acci\u00f3n de amparo \u00a0 se instaur\u00f3 el 20 de abril del a\u00f1o en cita, es decir, menos de un mes despu\u00e9s \u00a0 del hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada. Para la Corte se trata de un \u00a0 plazo razonable que responde al car\u00e1cter inmediato del amparo. Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, si bien el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007 le otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad \u00a0 para dirimir conflictos relacionados con la \u00a0 \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e interven-ciones del plan \u00a0 obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de \u00a0 salud o entidades que se les asimilen, ponga[n] en riesgo o amenace[n] la salud \u00a0 del usuario\u201d, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, en reiteradas oportunidades, que \u00a0 \u00a0 resulta desproporcionado enviar las diligencias y actuaciones que se han \u00a0 realizado por v\u00eda de tutela a dicha Superintendencia, cuando \u00a0 se evidencien \u00a0 circunstancias en las cuales est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de \u00a0 las personas. Al respecto, en el caso \u00a0 sub-judice, se advierte que el amparo se interpone con el prop\u00f3sito de \u00a0 proteger los derechos a la salud y la vida digna de la accionante, teniendo en \u00a0 cuenta que la demora en resolver el tratamiento a seguir, a partir de la falta \u00a0 de pr\u00e1ctica del examen \u00a0 denominado \u00a0\u201cOncotype DX\u201d, puede conducir a un da\u00f1o irreparable respecto de los derechos \u00a0 fundamentales previamente mencionado. Por esta raz\u00f3n, en el asunto bajo examen, \u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se torna en el medio eficaz para resolver la controversia \u00a0 planteada, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el mismo se encuentra en sede de \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-235 \u00a0 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia \u00a0 T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Decreto 2591 \u00a0 de 1991, en el art\u00edculo 6, indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ \u00a0 (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o \u00a0 consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, regula la hip\u00f3tesis excepcional de \u00a0 procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la \u00a0 tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una \u00a0 acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos \u00a0 art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, \u00a0 tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente \u00a0 causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed \u00a0 como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s \u00a0 perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante \u00a0 el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 \u00a0 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de \u00a0 que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha \u00a0 mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si \u00a0 la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante \u00a0 al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905 de 2011, en la que \u00a0 los padres de una menor alegaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la \u00a0 salud y a la dignidad humana, los cuales \u00a0fueron presuntamente vulnerados por \u00a0 las actuaciones de los directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a \u00a0 sus compa\u00f1eros que la ofend\u00edan y agred\u00edan de manera verbal y virtual incurriendo \u00a0 en actos de acoso escolar. En sede de revisi\u00f3n, luego de recaudar varias \u00a0 pruebas, la Corte advirti\u00f3 que la menor hab\u00eda sido cambiada de instituci\u00f3n \u00a0 educativa, por lo que concluy\u00f3 que el da\u00f1o ya se hab\u00eda consumado. Sin embargo, \u00a0 ante la necesidad de garantizar los derechos de otros ni\u00f1os y ni\u00f1as que se \u00a0 lleguen a encontrar en circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel \u00a0 educativo, se orden\u00f3 la \u00a0 formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica general que permita la prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n y la \u00a0 atenci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-678 \u00a0 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de \u00a0 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se \u00a0 dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda \u00a0 la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para \u00a0 efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-685 \u00a0 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 carencia de objeto en virtud de esta causal, en un caso en el cual una docente \u00a0 inicialmente pidi\u00f3 un traslado por problemas de salud, pretensi\u00f3n frente a la \u00a0 cual perdi\u00f3 inter\u00e9s, cuando obtuvo una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que la hac\u00eda beneficiaria de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esto sucedi\u00f3, \u00a0 por ejemplo, en la sentencia T-988 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda,\u00a0 en \u00a0 la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en \u00a0 persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer puso fin a la gestaci\u00f3n \u00a0 por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden \u00a0 judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. N\u00f3tese como, en \u00a0 este caso, no se trataba de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la \u00a0 actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de \u00a0 calidad fue rechazada; al igual que tampoco se estaba en presencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado, en vista de que el nacimiento finalmente no se produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia T-226 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, se expuso que: \u201c[C]uando en el curso de la acci\u00f3n de tutela el titular \u00a0 de los derechos fallece y, adem\u00e1s, su muerte no se encuentra relacionada con el \u00a0 objeto de la acci\u00f3n y la prestaci\u00f3n que se solicita tiene una naturaleza \u00a0 personal\u00edsima no susceptible de sucesi\u00f3n, o lo que es lo mismo, de producci\u00f3n de \u00a0 efectos en los herederos, \u00a0 encuentra la Sala que se configura una\u00a0carencia actual \u00a0 de objeto, \u00a0 no por la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado, sino por la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo \u00a0 constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestaci\u00f3n tiene una \u00edndole \u00a0 personal\u00edsima, el objeto de la acci\u00f3n ya no puede ser satisfecho y, por ello, \u00a0 cualquier orden que se profiera por el juez de tutela ser\u00eda inocua o\u00a0\u2018caer\u00eda \u00a0 en el vac\u00edo\u2019.\u00a0Esta hip\u00f3tesis se puede presentar, por \u00a0 ejemplo, cuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por la falta \u00a0 de expedici\u00f3n de [un] certificado de notas, o cuando una persona fallece por un \u00a0 accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de unos pa\u00f1ales. En\u00a0este \u00a0 escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, por la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9ase, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-786 de 2006 y T-1144 de 2008. En esta \u00faltima se \u00a0 declar\u00f3 la carencia de objeto, en un caso en el que se acredit\u00f3 que la \u00a0 intervenci\u00f3n medica requerida, la cual hab\u00eda sido negada por estar fuera del \u00a0 POS, hab\u00eda sido personalmente asumida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] V\u00e9ase, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-319 de 2008, T-919 de 2009, T-626 de 2011, T-584 de \u00a0 2013, T-346 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-148 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-148 \u00a0 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En relaci\u00f3n con este requisito se \u00a0 expuso que: \u201cSobre este aspecto, conviene reiterar que\u00a0el acceso a \u00a0 cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre \u00a0 previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 De tal suerte que su negaci\u00f3n comporta la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, y, \u00a0 en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia T-1066 de 2006 M.P. Humberto Antonio sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201c(\u2026) En todo \u00a0 caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a \u00a0 financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los \u00a0 siguientes criterios: (\u2026) \/\/ f) Que tengan que ser prestados en el \u00a0 exterior.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-677-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-677\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso en que \u00a0 accionante pag\u00f3 el valor del examen que fue negado por la EPS, por cuanto \u00e9ste \u00a0 se realiza en el exterior \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}