{"id":24477,"date":"2024-06-26T21:45:53","date_gmt":"2024-06-26T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-684-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:53","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:53","slug":"t-684-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-16\/","title":{"rendered":"T-684-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-684-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-684\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para \u00a0 sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR \u00a0 INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA \u00a0 VIOLENCIA-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida \u00a0 digna de sujetos de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Colpensiones \u00a0 al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para las v\u00edctimas \u00a0 de la violencia a la accionante aun cuando cumpl\u00eda las condiciones establecidas \u00a0 en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una v\u00edctima del conflicto armado que (i) ostente tal \u00a0 calidad, (ii) haya sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, \u00a0 calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga otras posibilidades \u00a0 pensionales y (iv) carezca de atenci\u00f3n en salud, tendr\u00e1 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez para las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR \u00a0 INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n especial de invalidez en la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno a la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5684251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con \u00a0 vinculaci\u00f3n oficiosa del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca, de la Agencia Nacional Jur\u00eddica del Estado, de la Delegada para \u00a0 Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y del Consorcio Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido \u00a0 la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el primero (1\u00b0) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante auto proferido el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones porque, a su \u00a0 juicio, esta entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida digna por negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial m\u00ednima para \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de \u00a0 1997,[1] \u00a0pese a presentar una p\u00e9rdida de capacidad superior al cincuenta por ciento que \u00a0 tuvo origen en un atentado terrorista. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 reconociera y pagara a su favor la pensi\u00f3n especial de invalidez para las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El alcalde de Florencia \u00a0 (Caquet\u00e1), mediante documento suscrito el veintinueve (29) de junio de dos mil \u00a0 cuatro (2004), dej\u00f3 constancia que seg\u00fan el bolet\u00edn policial No. 270 del \u00a0 veintiocho (28) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido por el Comando de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional del Departamento del Caquet\u00e1, Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n[2] fue \u00a0 \u201cv\u00edctima del atentado terrorista (moto bomba)\u201d perpetrado en un \u00a0 establecimiento comercial de la ciudad ese d\u00eda.[3] \u00a0En ese momento, la accionante ten\u00eda quince (15) a\u00f1os de edad y cursaba estudios \u00a0 de b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El primero (1\u00b0) de abril de \u00a0 dos mil cuatro (2004), la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 y Cundinamarca emiti\u00f3 un dictamen para calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez en el que se determin\u00f3 que Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n presentaba una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57%, derivada del siguiente diagn\u00f3stico m\u00e9dico: \u00a0 \u201csecuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo \u00f3culo facial severo \u00a0 con p\u00e9rdida visual, amputaci\u00f3n supracondileas de miembro inferior izquierdo y \u00a0 secuelas de heridas y quemaduras m\u00faltiples en cara y extremidades\u201d. \u00a0En el dictamen no se estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Grupo M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Colpensiones, a trav\u00e9s de dictamen del veinticuatro (24) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015), calific\u00f3 a Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 58.71% de origen accidente y riesgo com\u00fan, con una fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).[5] En el \u00a0 diagn\u00f3stico de la calificaci\u00f3n se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResumen de \u00a0 historia cl\u00ednica. Ingreso 29\/9\/2003: sufri\u00f3 heridas m\u00faltiples en cara, miembros \u00a0 superiores, miembros inferiores, amputaci\u00f3n traum\u00e1tica en MI izquierdo en tercio \u00a0 medio proximal de f\u00e9mur, fractura de escapula y quemadura grado II del 10%, \u00a0 egresa con politraumatismo por explosi\u00f3n, quemadura en cara y extremidades, \u00a0 amputaci\u00f3n traum\u00e1tica en pierna izquierda y trauma ocular.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 la explosi\u00f3n le caus\u00f3 a la se\u00f1ora Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n la p\u00e9rdida de su \u00a0 pierna izquierda a la altura del muslo y de su ojo izquierdo; por lo que \u00a0 actualmente usa muletas y una pr\u00f3tesis ocular.[7] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto armado ante la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que remiti\u00f3 la petici\u00f3n a \u00a0 Colpensiones por ser la entidad competente para resolverla. El diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de dos mil catorce (2014), Colpensiones dio respuesta a la solicitud de la \u00a0 accionante indic\u00e1ndole que no era procedente acceder a lo pretendido \u00a0debido a \u00a0 que las normas que consagraban la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia \u2013art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 y art\u00edculo 18 de la Ley 782 de \u00a0 2002- no hab\u00edan sido prorrogados expresamente por la Ley 1106 de 2006.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El quince (15) de enero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), la accionante present\u00f3 una nueva solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 Por medio de la resoluci\u00f3n No. GNR115813 del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), la entidad accionada resolvi\u00f3 negar el beneficio pensional por \u00a0 el incumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n exigido en el literal b del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[9] \u00a0en su versi\u00f3n original, esto es, haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en el que se produjo el estado de invalidez. \u00a0 Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en \u00a0 cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 afiliado es del 29 de septiembre de 2003; se debe contar un a\u00f1o hacia atr\u00e1s; es \u00a0 decir, que el peticionario deb\u00eda tener las 26 semanas entre el 29 de septiembre \u00a0 de 2003 y el 29 de septiembre de 2002, que revisada la historia laboral del \u00a0 afiliado, no se evidencia v\u00ednculo laboral para el periodo anteriormente \u00a0 descrito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concluy\u00f3 que aun \u00a0 cuando se pretendiera aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la accionante no contaba con m\u00e1s de 300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n antes del primero 1\u00b0 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993).[10] \u00a0Indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para posibilitar el estudio con el Decreto 758 de 1990 deber\u00e1 el \u00a0 asegurado contar con una densidad m\u00ednima de 300 semanas antes del 01 de abril de \u00a0 1994. Que revisada la historia laboral del afiliado, no tiene 300 semanas antes \u00a0 del 01 de abril de 1994, raz\u00f3n por la cual tampoco cumple con los requisitos \u00a0 para que su prestaci\u00f3n sea estudiada bajo los par\u00e1metros del Decreto 758 de \u00a0 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En \u00a0 desacuerdo con lo decidido, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) la se\u00f1ora Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial m\u00ednima para las v\u00edctimas del conflicto armado, contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Solicit\u00f3 \u00fanicamente el reconocimiento y pago \u00a0 de la mesada pensional. La accionante est\u00e1 vinculada a Capital Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado[11] \u00a0e incluida en el Registro \u00danico de Victimas de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Actuaciones y decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El dieciocho (18) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y decidi\u00f3 \u00a0 vincular a varias instituciones para que intervinieran en el proceso si lo \u00a0 consideraban conveniente, entre estas, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, a la Agencia Nacional Jur\u00eddica del Estado, \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Delegada para Asuntos del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al \u00a0 Ministerio del Trabajo. Las cinco entidades solicitaron su desvinculaci\u00f3n por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico resalt\u00f3 que, conforme a lo expuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-767 de 2014,[12] \u00a0el auxilio solicitado por la accionante no es una pensi\u00f3n que se financia con \u00a0 aportes del Sistema General de Pensiones sino que se trata de un auxilio que \u00a0 tiene una naturaleza diferente. De ah\u00ed que, no se le puede exigir a Colpensiones \u00a0 o al Consorcio Colombia Mayor que efect\u00faen su reconocimiento. Agreg\u00f3 que ante la \u00a0 necesidad de una reglamentaci\u00f3n para la entrega del auxilio a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto, se han realizado mesas de trabajo con el Ministerio del Trabajo, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Unidad Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las Victimas, que han dejado como resultado la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un proyecto de decreto que est\u00e1 siendo revisado por el Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho para que \u00e9ste rinda un concepto encaminado a \u00a0 determinar la entidad que debe asumir el pago del auxilio.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca indic\u00f3 que una vez revisada \u00a0 su base de datos, se logr\u00f3 corroborar que el primero (1\u00b0) de abril de dos mil \u00a0 cuatro (2004) emiti\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 accionante con un porcentaje del 57%. El Ministerio del Trabajo indic\u00f3 que, a su \u00a0 juicio, no se configuraba el nexo causal entre el atentado terrorista y la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante auto del treinta y \u00a0 uno (31) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), se decidi\u00f3 vincular al Consorcio \u00a0 Colombia Mayor por considerar que ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n. La \u00a0 apoderada judicial de esta entidad solicit\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Precis\u00f3 que en \u00a0 el art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 418 \u00a0 de 1997, se confirm\u00f3 de manera expresa que Colpensiones es la entidad encargada \u00a0 del reconocimiento de las pensiones de personas v\u00edctimas de la violencia. No \u00a0 obstante, refiri\u00e9ndose a la financiaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 alivio que se le concede a las personas v\u00edctimas de la violencia no puede \u00a0 financiarse del [Fondo del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida administrado por Colpensiones] porque \u00e9ste es el producto de los aportes parafiscales que hacen los afiliados, \u00a0 esto es, que su destinaci\u00f3n solamente puede estar encaminada a pagar las \u00a0 pensiones de que trata el Sistema General en Pensiones\u201d.\u00a0 Asimismo, \u00a0 precis\u00f3 que la pensi\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia tampoco podr\u00eda ser cubierta \u00a0 con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional debido a sus recursos \u00a0 tambi\u00e9n son considerados \u201caportes parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.[14] De manera \u00a0 subsidiaria, solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00e9ste \u00a0 no es el medio id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante sentencia del \u00a0 primero (1\u00b0) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la referida Sala Penal \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n. Consider\u00f3 que las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado que presentan un claro estado de invalidez y, que \u00a0 en virtud de ello, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que requieren una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata. A su juicio, estas condiciones le permiten al juez constitucional \u00a0 \u201cinferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que de conformidad con lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-767 de 2014[15], \u00a0 la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 contemplada en la Ley 418 de 1997, se encuentra vigente aun cuando las Leyes \u00a0 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014 no hayan prorrogado de forma expl\u00edcita \u00a0 el art\u00edculo que la consagra. Lo anterior, debido al \u201ccar\u00e1cter progresivo\u201d del \u00a0 beneficio y la \u201cprohibici\u00f3n de regresividad\u201d. Asimismo, precis\u00f3 que si bien el \u00a0 beneficio econ\u00f3mico otorgado a las v\u00edctimas del conflicto no es en estricto \u00a0 rigor una pensi\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que su reconocimiento debe efectuarse dentro del sistema pensional, es decir, \u00a0 est\u00e1 a cargo de Colpensiones mientras que al Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 administrado fiduciariamente por el Consorcio Colombia Mayor, le corresponde \u00a0 garantizar el pago peri\u00f3dico de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 accionante cumpl\u00eda las condiciones legales para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada toda vez en el expediente se encontraba probado (i) su calidad de \u00a0 v\u00edctima derivada de un atentado terrorista, (ii) que presentaba una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al cincuenta por ciento, (iii) el nexo causal entre \u00a0 el acto terrorista y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, (iv) su \u00a0 imposibilidad de cumplir el requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de invalidez, ya que en la fecha en la que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez ella a\u00fan era menor de edad y (v) no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes que le garanticen una atenci\u00f3n en salud distinta \u00a0 a la que ofrece el r\u00e9gimen subsidiado. Con fundamento en lo anterior, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo de la ciudadana Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n. En consecuencia, ordenar \u00a0 al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, directamente o por conducto del funcionario correspondiente, que \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia deje sin \u00a0 efectos a Resoluci\u00f3n GNR 115813 del 22 de abril de 2016, mediante la cual le \u00a0 neg\u00f3 a la nombrada el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez en la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar al \u00a0 mismo funcionario, antes mencionado, directamente o por conducto del funcionario \u00a0 correspondiente, que dentro del lapso fijado en el numeral que antecede, emita \u00a0 acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, a \u00a0 favor de Diana marcela Arias Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reconocer \u00a0 que Colpensiones tiene el derecho a repetir los pagos que efect\u00fae de dicho \u00a0 beneficio a la nombrada Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n contra el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor, esto es, para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de las sumas de dinero por concepto del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 782 \u00a0 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ocho (8) \u00a0 de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el vicepresidente jur\u00eddico de Colpensiones \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n solicitando que se declara la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado teniendo en consideraci\u00f3n las respuestas que la \u00a0 entidad profiri\u00f3 en el caso de la accionante. Subsidiariamente pidi\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su \u00a0 parte, el nueve (9) de junio del mismo a\u00f1o, el Consorcio Colombia Mayor present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n refiri\u00e9ndose puntualmente al derecho de recobro que el \u00a0 juez de primera instancia le otorg\u00f3 a Colpensiones. Insisti\u00f3 que la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada por la accionante no es una \u201ccontingencia que ampara la vejez, \u00a0 invalidez o muerte de un individuo\u201d, por lo que su cubrimiento no puede \u00a0 efectuarse con los fondos del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 conformados por los \u201caportes parafiscales\u201d de los afiliados cuya \u00a0 destinaci\u00f3n \u201csolamente puede estar encaminada a pagar las pensiones de que \u00a0 trata el Sistema General en Pensiones.\u201d[16] En \u00a0 ese sentido, afirm\u00f3 que el fallo de primera instancia le impuso al Consorcio una \u00a0 obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento, toda vez que disponer de los recursos \u00a0 p\u00fablicos sin un marco legal o reglamentario traer\u00eda consigo consecuencias \u00a0 fiscales y penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De modo \u00a0 similar, la oficina jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo present\u00f3 su escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n el trece (13) de junio del mismo a\u00f1o. Se\u00f1al\u00f3, como lo hizo en su \u00a0 oportunidad el Consorcio, que la pensi\u00f3n especial de v\u00edctimas de la violencia no \u00a0 tiene origen en el Sistema General de Pensiones, por lo que su financiamiento no \u00a0 se puede realizar con los fondos del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida como tampoco podr\u00eda pagarse con los recursos del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional. Indic\u00f3 que en la actualidad se encuentra para aprobaci\u00f3n un decreto \u00a0 encaminado a establecer cu\u00e1l ser\u00eda la fuente de financiaci\u00f3n del reconocimiento \u00a0 especial y vitalicio a favor de las v\u00edctimas de la violencia. Por \u00faltimo, le \u00a0 solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que se pronunciara sobre \u201cla fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de invalidez para las v\u00edctimas de la violencia, \u00a0 pues el Fondo de Solidaridad no puede financiarla.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar \u00a0 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial aptos para dirimir la controversia planteada. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 en una sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (STL 5570-2016 radicado 65731)[18] en la que, si bien se \u00a0 reconoci\u00f3 \u201cla dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se ven abocadas las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado y a la necesidad de que por parte del legislador se adopten \u00a0 disposiciones tendientes a efectivizar sus derechos\u201d, se concluy\u00f3 que esas \u00a0 circunstancias \u201cno conduce[n] a otorgar \u00a0 competencia al juez de tutela para estudiar y otorgar de forma directa la \u00a0 prestaci\u00f3n [porque eso implicar\u00eda desconocer la \u00a0 facultad y las competencias del juez ordinario].\u201d \u00a0[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela y valoradas por los jueces de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron como pruebas al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Diana Marcela Arias \u00a0 Beltr\u00e1n emitido por Colpensiones,[20] \u00a0(ii) copia de la constancia suscrita por el alcalde de Florencia (Caquet\u00e1), el \u00a0 veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004),[21] \u00a0(iii) copia de la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud expedida por Capital Salud EPS,[22] (iv) copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No. GNR 115813 del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) expedida por Colpensiones,[23] \u00a0(v) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n,[24] (vi) el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de \u00a0 Colpensiones con fecha del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015),[25] \u00a0(vii) respuesta de Colpensiones del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) a la petici\u00f3n escrita que present\u00f3 Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n \u00a0 solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para personas v\u00edctimas \u00a0 de la violencia[26] \u00a0y (viii) dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca del primero (1\u00b0) de abril de dos mil \u00a0 cuatro (2004).[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de \u00a0 octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n, la accionante actualiz\u00f3 sus datos de notificaci\u00f3n y \u00a0 aport\u00f3 copia del dictamen de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca en el que se determin\u00f3 que Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n presentaba \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57% derivada del siguiente diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico: \u201csecuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo \u00f3culo \u00a0 facial severo con p\u00e9rdida visual, amputaci\u00f3n supracondileas de miembro inferior \u00a0 izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras m\u00faltiples en cara y extremidades\u201d.[28] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones porque, a su juicio, esta entidad desconoci\u00f3 su derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial m\u00ednima para \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado pese a presentar una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al cincuenta por ciento que tuvo origen en un atentado \u00a0 terrorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De \u00a0 acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que Colpensiones \u00a0 estudi\u00f3 la solicitud prestacional de la accionante a partir de la normatividad \u00a0 del Sistema General en Pensiones que se encontraba vigente al momento en el que \u00a0 se estructur\u00f3 la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993[29], en su versi\u00f3n original, \u00a0 sin verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 418 de 1997[30] \u00a0para obtener su reconocimiento. Entonces corresponde a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun fondo administrador de pensiones desconoce el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona, al negarle el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez para las v\u00edctimas de la violencia por no cumplir los \u00a0 requisitos establecidos en la normatividad del Sistema General en Pensiones, aun \u00a0 cuando \u00e9sta presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por \u00a0 ciento, derivada de un atentado terrorista? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Despu\u00e9s \u00a0 de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para las v\u00edctimas del conflicto armado que han sufrido \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento con el \u00a0 fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n contra \u00a0 Colpensiones es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela, debido a su \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial [\u2026]\u201d. No obstante,\u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez \u00a0 constitucional debe efectuar un an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia \u00a0del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico que permita concluir si \u00a0 \u00e9ste se ocupa de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.[31] \u00a0Adicionalmente, debe ser m\u00e1s flexible en el an\u00e1lisis de procedencia \u00a0 cuando la persona que pretende por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima \u00a0 calidad, la sentencia T-486 de 2010[32] \u00a0indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se constituye por\u00a0\u201caquellas personas que debido a \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n \u00a0 positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d. En \u00a0 ese sentido, podr\u00eda entenderse que entre los grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se encuentran: \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las \u00a0 personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema \u00a0 pobreza\u201d.[33] Entonces, resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado someter a este tipo de personas que presentan una condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad al \u201cagotamiento \u00a0 de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su \u00a0 dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e \u00a0 id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia \u00a0 T-074 de 2015[35] \u00a0indic\u00f3 que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto \u00a0 a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de \u00a0 vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n \u00a0 constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de \u00a0 condiciones.\u201d Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela puede ordenar \u00a0 el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de una pensi\u00f3n, en \u00a0 este caso de invalidez, cuando a partir de las pruebas aportadas al expediente \u00a0 se pueda concluir que (i) la persona que pretende el reconocimiento pensional es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional;[36] (ii) \u201cla prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica pretendida representa el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la persona \u00a0 inv\u00e1lida y su grupo familiar\u201d,[37] por lo que su negaci\u00f3n comprometer\u00eda ostensiblemente su m\u00ednimo vital y (iii) \u00a0 se cumplen los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en \u00a0 los casos en los que, primero, la acci\u00f3n ordinaria no otorgue una protecci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra, material y oportuna de las garant\u00edas constitucionales comprometidas;[39] \u00a0segundo, la vulneraci\u00f3n recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le \u00a0 impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los m\u00ednimos \u00a0 existenciales de vida y, tercero, del material probatorio aportado al expediente \u00a0 de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para \u00a0 acceder a lo pretendido; el amparo por v\u00eda de tutela se conceder\u00e1 de manera \u00a0 definitiva.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n contra Colpensiones es procedente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n principal y definitivo por las siguientes razones: \u00a0 (i) en el expediente se encuentra acreditado que la accionante fue v\u00edctima de un \u00a0 atentado terrorista que le ocasion\u00f3 \u201cheridas m\u00faltiples en cara, \u00a0 miembros superiores e inferiores, amputaci\u00f3n traum\u00e1tica en pierna izquierda en \u00a0 tercio medio proximal de f\u00e9mur, fractura de escapula, y traumatismo \u00f3culo facial severo con p\u00e9rdida visual\u201d que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.71%.[41] \u00a0Sus limitaciones f\u00edsicas son suficientes para \u00a0 catalogarla como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La onda \u00a0 explosiva generada por el atentado terrorista, le caus\u00f3 a la se\u00f1ora Diana \u00a0 Marcela Arias Beltr\u00e1n la p\u00e9rdida de su pierna izquierda a la altura del muslo y \u00a0 ojo izquierdo; por lo que actualmente usa muletas y una pr\u00f3tesis ocular.[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En su escrito \u00a0 de tutela, la accionante asegura que debido a su situaci\u00f3n de discapacidad se \u00a0 encuentra desempleada por lo que la pensi\u00f3n de invalidez resultar\u00eda siendo la \u00a0 \u00fanica fuente de ingreso para ella y para su hija menor. Prueba su situaci\u00f3n de \u00a0 desempleo a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud. (iii) Dado \u00a0 que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no cuenta \u00a0 con ning\u00fan ingreso para su subsistencia y la de su hija menor y que en virtud de \u00a0 un atentado terrorista qued\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 58.71%;[43] la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral es ineficaz en la medida que no garantizar\u00eda la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto y estar\u00eda amenazada \u00a0 su existencia, ya muy dif\u00edcil, en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la inmediatez, la Sala advierte que la \u00a0 resoluci\u00f3n de Colpensiones No. GNR 115813 se profiri\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de abril \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) y la se\u00f1ora Arias Beltr\u00e1n present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016),[44] es decir, \u00a0 veinticinco (25) d\u00edas despu\u00e9s; t\u00e9rmino que resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad, la Sala entrar\u00e1 a estudiar de \u00a0 fondo si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna de Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para las v\u00edctimas de la violencia por no cumplir los \u00a0 requisitos establecidos en la normatividad del Sistema General en Pensiones, aun \u00a0 cuando \u00e9sta presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por \u00a0 ciento derivada de un atentado terrorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n por haberle negado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para las v\u00edctimas de la violencia, aun cuando cumpl\u00eda las \u00a0 condiciones establecidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con \u00a0 fundamento en estas disposiciones constitucionales y con el objeto de crear un \u00a0 marco legal que facilitara el dialogo y la suscripci\u00f3n de acuerdos con los \u00a0 grupos guerrilleros de la \u00e9poca, el Congreso de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 la Ley 104 \u00a0 de 1993, por la cual se consagraban unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la \u00a0 convivencia y la eficacia de la justicia. El titulo segundo de la referida norma \u00a0 establec\u00eda las medidas de protecci\u00f3n en materia de salud, vivienda, cr\u00e9dito, \u00a0 educaci\u00f3n y sostenimiento a favor de las v\u00edctimas de atentados terroristas. \u00a0 Concretamente, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 45 dispuso que \u201clas v\u00edctimas de los \u00a0 atentados que sufrieren una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica desde un 66% \u00a0 calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional\u201d, tendr\u00edan derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente siempre y cuando, carecieran de otras posibilidades \u00a0 pensionales y de atenci\u00f3n en salud. Esta disposici\u00f3n normativa fue subrogada por \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995. La \u00faltima norma redujo de 66 a 50 el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determin\u00f3 que la calificaci\u00f3n ya no \u00a0 estar\u00eda a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional sino que se realizar\u00eda con \u00a0 base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 legal vigente se realizar\u00eda de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General \u00a0 de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Por \u00faltimo, mantuvo el condicionamiento del \u00a0 reconocimiento pensional a que la persona careciera de otras posibilidades \u00a0 pensionales y de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Posteriormente, la Ley 418 de 1997[46] \u00a0derog\u00f3 las anteriores disposiciones legales. Sin embargo, su art\u00edculo 46 \u00a0 reprodujo el art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995 a\u00f1adiendo que la pensi\u00f3n especial \u00a0 a las v\u00edctimas de la violencia deb\u00eda ser cubierta por el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional al que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993. El inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 46 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y \u00a0 de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 a que se refiere el Art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, el art\u00edculo 131 de la mencionada Ley 418 extendi\u00f3 \u00a0 por dos a\u00f1os su vigencia, la cual, fue prorrogada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 548 de 1999[47] \u00a0por un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os que, a su vez, tambi\u00e9n fue prorrogado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 782 de 2002 por cuatro a\u00f1os m\u00e1s, agreg\u00e1ndole al art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 418 de 1997 la siguiente expresi\u00f3n: \u201c[\u2026] y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la \u00a0 entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional\u201d, hoy \u00a0 Colpensiones. Vencido el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 promulg\u00f3 las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 en las que prorrogaba por cuatro \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, respectivamente, la vigencia de ciertos art\u00edculos de la Ley 418 de \u00a0 1997 sin referirse expresamente al art\u00edculo 46. En consecuencia, Colpensiones \u00a0 dej\u00f3 de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a las v\u00edctimas de la violencia \u00a0 alegando una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma que contemplaba esta prestaci\u00f3n.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la sentencia T-463 de 2012,[49] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona v\u00edctima \u00a0 de un atentado terrorista con artefacto explosivo en 1996 que le gener\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.44%. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y \u00a0 el Instituto del Seguro Social decidieron negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez para v\u00edctima del conflicto armado, argumentando que no exist\u00eda una \u00a0 reglamentaci\u00f3n respecto a su reconocimiento y a la entidad que deb\u00eda asumirla. \u00a0 Aplicando la excepci\u00f3n del principio de inmediatez, persistencia del da\u00f1o en \u00a0 el tiempo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 418 de 1997 hab\u00eda dado instrucciones precisas en cuanto la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica reconocida a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado ser\u00eda cubierta \u00a0 por el Fondo de Solidaridad Pensional creado por el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y ser\u00eda reconocida por el ISS o por la entidad oficial que el Gobierno \u00a0 Nacional determinara. En consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social que \u00a0 reconociera y pagara la pensi\u00f3n m\u00ednima especial \u00a0 de invalidez a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En la \u00a0 sentencia T-469 de 2013,[50] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona v\u00edctima de una mina antipersonal que en el 2010 le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 56.15%. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante, \u00a0 argumentando que las disposiciones legales (art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 y \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002) que contemplaban la mencionada prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, hab\u00edan sido derogadas t\u00e1citamente por la Ley 797 de 2003.[51] En relaci\u00f3n \u00a0 con los argumentos expuestos por la entidad accionada para negar la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica pretendida, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 para v\u00edctimas de la violencia es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo, sobre la \u00a0 cual, en principio, recae la prohibici\u00f3n de regresividad\u201d. Sin embargo, \u00a0 precis\u00f3 que el Estado pod\u00eda tomar medidas regresivas respecto al mismo siempre \u00a0 que se efectuara un examen que respondiera a tres criterios: \u201cla \u00a0 razonabilidad, la justificaci\u00f3n o necesidad de la medida y, la proporcionalidad \u00a0 de fines y medios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que al no haberse \u00a0 realizado el anterior examen para la adopci\u00f3n de medidas regresivas relacionadas \u00a0 con la pensi\u00f3n por discapacidad para v\u00edctimas de la violencia, contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, esta prestaci\u00f3n seguir\u00eda \u201cproduciendo \u00a0 plenos efectos, m\u00e1xime si las condiciones que dieron origen a la misma no han \u00a0 desaparecido y los sujetos destinatarios de esta norma, son de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por su condici\u00f3n f\u00edsica, sino por ser \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno.\u201d En consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones que procediera a tramitar el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia a favor del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En la sentencia C-767 de \u00a0 2014,[52] esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad \u00a0 dirigida contra los art\u00edculos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1\u00b0 de la Ley \u00a0 548 de 1999, 1\u00b0 de la Ley 782 de 2002, 1\u00b0 de la Ley 1106 de 2006 y 1\u00b0 (parcial) \u00a0 de la Ley 1421 de 2010. A juicio del Defensor del Pueblo,[53] estas disposiciones \u00a0 representan \u201cuna medida no solo regresiva e injustificada, \u00a0 sino tambi\u00e9n una negaci\u00f3n de acceso absoluta al contenido b\u00e1sico de los derechos \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y v\u00edctimas del conflicto\u201d. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el legislador hab\u00eda creado \u201cuna \u00a0 prestaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado con un t\u00e9rmino expreso \u00a0 de vigencia\u201d, el cual hab\u00eda sido ampliado sucesivamente por el mismo \u00a0 legislador pero que las \u00faltimas disposiciones legales (Leyes 1106 de 2006 y 1421 \u00a0 de 2010) hab\u00edan omitido hacerlo. Concluy\u00f3, que se encontraban acreditados \u00a0 los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se \u00a0 configurara una omisi\u00f3n legislativa relativa[54] que desconoc\u00eda los \u00a0 postulados constitucionales, en especial la obligaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0 de la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los deberes \u00a0 impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en el entendido que\u00a0las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y \u00a0 de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con \u00a0 fundamento en la anterior sentencia de constitucionalidad, las sentencias T-921 \u00a0 de 2014,[55] \u00a0T-009 de 2015,[56] \u00a0T-032 de 2015[57] \u00a0y T-074 de 2015[58] \u00a0han concedido el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia despu\u00e9s de verificar que los accionantes cumpl\u00edan las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. En todos los casos, la \u00a0 Corte le ha ordenado a Colpensiones que proceda a tramitar el reconocimiento y \u00a0 pago de la referida pensi\u00f3n y lo autoriza a repetir contra el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s del Consorcio Colombia Mayor, para recuperar las \u00a0 sumas de dinero destinadas a garantizar el pago de la pensi\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 puede concluirse que cuando una v\u00edctima del conflicto armado que (i) ostente tal \u00a0 calidad, (ii) haya sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, \u00a0 calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga otras posibilidades \u00a0 pensionales y (iv) carezca de atenci\u00f3n en salud,[59] tendr\u00e1 \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez para las v\u00edctimas de la violencia \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En el caso \u00a0 concreto, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Sala \u00a0 concluye que Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n cumple las cuatro condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para las v\u00edctimas de la violencia: (i) \u00a0 tener la calidad de v\u00edctima, (ii) haber sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 50% o m\u00e1s calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) carecer de otras \u00a0 posibilidades pensionales y (iv) de atenci\u00f3n en salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Primero. La Sala observa que \u00a0 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil tres (2003), la accionante fue \u00a0 v\u00edctima de un atentado terrorista perpetrado a trav\u00e9s de una moto bomba \u00a0en un establecimiento comercial de la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1). Esta \u00a0 situaci\u00f3n fue corroborada a trav\u00e9s del bolet\u00edn informativo de la Polic\u00eda del \u00a0 Departamento No. 270 de la misma fecha y certificada por el alcalde de la ciudad \u00a0 mediante escrito del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0La onda explosiva generada por el atentado terrorista, le caus\u00f3 \u00a0 a la se\u00f1ora Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n la p\u00e9rdida de su pierna izquierda, a la \u00a0 altura del muslo, y su ojo izquierdo; por lo que actualmente usa muletas y una \u00a0 pr\u00f3tesis ocular.[60] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Segundo. El primero (1\u00b0) de \u00a0 abril de dos mil cuatro (2004), Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n fue calificada por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca con un \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57% derivado del siguiente diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u201csecuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo \u00f3culo \u00a0 facial severo con p\u00e9rdida visual, amputaci\u00f3n supracondileas de miembro inferior \u00a0 izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras m\u00faltiples en cara y extremidades\u201d.[61] Por su parte, el Grupo M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Colpensiones, a trav\u00e9s de dictamen del veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), calific\u00f3 a la accionante con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 58.71% de origen accidente y riesgo com\u00fan con una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).[62] \u00a0En los fundamentos de la calificaci\u00f3n se expuso: \u201c[\u2026] sufri\u00f3 \u00a0 heridas m\u00faltiples en cara, miembros superiores, miembros inferiores, amputaci\u00f3n \u00a0 traum\u00e1tica en MI izquierdo en tercio medio proximal de f\u00e9mur, fractura de \u00a0 escapula y quemadura grado II del 10%, egresa con politraumatismo por explosi\u00f3n, \u00a0 quemadura en cara y extremidades, amputaci\u00f3n traum\u00e1tica en pierna izquierda y \u00a0 trauma ocular.\u201d[63] En otras palabras, la onda explosiva, como ya se mencion\u00f3, le gener\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de su pierna izquierda, a la altura del muslo, y su ojo izquierdo. \u00a0[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por el \u00a0 Ministerio del Trabajo, en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Sala considera que en el caso de la se\u00f1ora Arias Beltr\u00e1n si existe un nexo \u00a0 causal entre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el atentado \u00a0 terrorista del que fue v\u00edctima. Seg\u00fan se advierte de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos en \u00a0 los que se soportan los dict\u00e1menes de invalidez, los traumatismos se generaron \u00a0 \u201cpor onda explosiva\u201d[65] \u00a0y por \u201cexplosi\u00f3n\u201d,[66] \u00a0circunstancia debidamente certificada por el alcalde de Florencia, Caquet\u00e1, con \u00a0 base en el bolet\u00edn informativo de la polic\u00eda del Departamento No. 270 de la \u00a0 misma fecha en la que ocurri\u00f3 el atentado terrorista, esto es, veintinueve (29) \u00a0 de septiembre de dos mil tres (2003).[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n establecida por el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones (29 de \u00a0 septiembre de 2003) concuerda con la fecha en la que se perpetu\u00f3 el atentado \u00a0 terrorista del que result\u00f3 lesionada la accionante. En ese sentido, la Sala \u00a0 concluye que el atentado terrorista que sufri\u00f3 Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n en la \u00a0 ciudad de Florencia (Caquet\u00e1), le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al cincuenta por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Cuarto. En \u00a0 relaci\u00f3n con el \u00faltimo requisito para acceder al beneficio econ\u00f3mico vitalicio \u00a0 para las v\u00edctimas del conflicto armado, esto es, carecer de una posibilidad de \u00a0 atenci\u00f3n en salud, la sentencia T-921 de 2014[68] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] como se dijo en consideraciones precedentes, una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de este requisito llevar\u00eda a consecuencias contrarias a los \u00a0 principios constitucionales, de forma que el hecho de que el accionante \u00a0 pertenezca al r\u00e9gimen subsidiado debe entenderse m\u00e1s como un indicativo de su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de la necesidad que tiene de recursos, que como \u00a0 el no cumplimiento de un requisito para acceder a la pensi\u00f3n especial. Aplicando \u00a0 esta regla de interpretaci\u00f3n, se tiene que el accionante cumple tambi\u00e9n con esa \u00a0 cuarta exigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la sentencia SU-587 de 2016[69] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, la Corte ha advertido que el titular de la pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0 no puede pertenecer al r\u00e9gimen contributivo al momento de su reconocimiento. [\u2026] \u00a0 Por ello, este requisito tan s\u00f3lo excluye la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, al entender que su finalidad no es la de poner en riesgo el \u00a0 derecho a la salud de las v\u00edctimas de la violencia, sino simplemente verificar \u00a0 que el beneficiario carece de los ingresos b\u00e1sicos que le permitan procurar sus \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia, motivo por el cual demanda la asistencia \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, puede afirmarse que la accionante cumplir\u00eda el cuarto \u00a0 y \u00faltimo requisito establecido en el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 418 de 1997 para acceder al beneficio econ\u00f3mico ya que, seg\u00fan el certificado \u00a0 suscrito por Capital Salud EPS-S., se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 desde el primero (1\u00b0) de junio de dos mil trece (2013).[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Por lo dem\u00e1s, la Sala concluye que Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n cumple las cuatro \u00a0 condiciones establecidas en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas de \u00a0 la violencia: (i) tener la calidad de v\u00edctima, (ii) haber sufrido una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 50% o m\u00e1s calificada con base en el Manual \u00danico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) carecer de \u00a0 otras posibilidades pensionales y (iv) de atenci\u00f3n en salud. \u00a0A esta conclusi\u00f3n \u00a0 se llega si se tiene en cuenta que la sentencia C-767 de 2014[71] \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 131 de la Ley 418 de 1997 \u00a0 (parcial), 1\u00b0 de la Ley 548 de 1999, 1\u00b0 de la Ley 782 de 2002, 1\u00b0 de la ley 1106 \u00a0 de 2006 y 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1421 de 2010, estudiados con anterioridad, en \u00a0 el entendido que\u00a0las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Seg\u00fan lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda (2\u00aa) instancia, \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en su lugar, confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente el fallo proferido en primera (1\u00aa) instancia por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el primero (1\u00b0) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Diana Marcela Arias \u00a0 Beltr\u00e1n. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez en la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno a Diana \u00a0 Marcela Arias Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Resulta necesario se\u00f1alar \u00a0 que la sentencia SU-587 de 2016[72] hizo una \u00a0 precisi\u00f3n respecto a la naturaleza de la pensi\u00f3n especial de invalidez, \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n ha encontrado consenso en que la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas, aun cuando la ley la denomin\u00f3 como \u201cpensi\u00f3n\u201d, no hace \u00a0 parte del Sistema General de Pensiones, en cuanto, como ya se dijo, tiene una \u00a0 naturaleza particular y espec\u00edfica que la justifica. Por ello, los requisitos \u00a0 que se exigen para ser beneficiario de este auxilio econ\u00f3mico, no son ni \u00a0 remotamente similares a los que se consagran en el sistema tradicional de \u00a0 pensiones, para el reconocimiento y pago de las prestaciones que amparan las \u00a0 contingencias de dicho r\u00e9gimen.\u201d En ese sentido, concluy\u00f3 que cuando \u00a0 Colpensiones niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica contemplada en \u00a0 el art\u00edculo 46 de la ley 418 de 1997, cuando el ciudadano cumple los requisitos \u00a0 contemplados en esta norma, desconoce los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior y teniendo en cuenta la parafiscalidad de los recursos de ambas \u00a0 subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional, la Sala Plena le orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Trabajo que procediera a establecer una nueva fiducia u otra \u00a0 forma de administraci\u00f3n financiera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, hasta que no se defina \u201cuna fuente distinta, con recursos del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en particular con las partidas destinadas a \u00a0 atender las v\u00edctimas del conflicto, cuya identificaci\u00f3n debe realizarse por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d Esto con el objeto de \u201casegurar la \u00a0 existencia de un capital que permita cubrir las pensiones especiales de \u00a0 invalidez a favor de las v\u00edctimas que sean reconocidas por Colpensiones y que, \u00a0 por ende, excluya el uso de los recursos parafiscales de las subcuentas de \u00a0 solidaridad y subsistencia\u201d. En ese sentido, la Sala modificar\u00e1 el \u00a0 numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva del fallo de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, en el sentido que Colpensiones tendr\u00e1 el derecho a repetir \u00a0 contra la fiducia o la forma de administraci\u00f3n financiera que cree el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, para recuperar las sumas \u00a0 de dinero que deba gastar por concepto del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado a favor de \u00a0 Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En los casos \u00a0 en los que (i) la acci\u00f3n ordinaria no otorgue una protecci\u00f3n \u00edntegra, material y \u00a0 oportuna de las garant\u00edas constitucionales;[73] (ii) la \u00a0 vulneraci\u00f3n recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0 encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la \u00a0 justicia en condiciones de igualdad y procurarse los m\u00ednimos existenciales de \u00a0 vida y; (iii) del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda \u00a0 inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo \u00a0 pretendido, el amparo por v\u00eda de tutela debe concederse de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Una v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado que (i) ostente tal calidad, (ii) haya sufrido una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s calificada con base en el Manual \u00danico para \u00a0 la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga \u00a0 otras posibilidades pensionales y (iv) carezca de una afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud, tendr\u00e1 derecho a acceder a la pensi\u00f3n especial \u00a0 de invalidez para las v\u00edctimas de la violencia contemplada en el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo de segunda (2\u00aa) instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido en \u00a0 primera (1\u00aa) instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a0 primero (1\u00b0) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) que concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n, concretamente, el m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida digna debido a que, en raz\u00f3n a la naturaleza particular y \u00a0 especifica que justifica la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas, \u00a0 no hace parte del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que en el t\u00e9rmino improrrogable de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de invalidez en la condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado interno a Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0MODIFICAR el numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva del fallo de la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido que Colpensiones \u00a0 tendr\u00e1 el derecho a repetir contra la fiducia o la forma de administraci\u00f3n \u00a0 financiera que cree el Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de recuperar las sumas de dinero que deba asumir por concepto del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial por invalidez para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado a favor de Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la \u00a0 b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Diana \u00a0 Marcela Arias Beltr\u00e1n visible en el folio 13 (siempre que se haga menci\u00f3n a un \u00a0 folio se entender\u00e1 que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, \u00a0 salvo que se diga otra cosa), \u00e9sta naci\u00f3 el veintinueve (29) de diciembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y siete (1987).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el folio 8 se encuentra la constancia firmada por \u00a0 el alcalde de Florencia, Caquet\u00e1, el se\u00f1or Arnoldo Barrera Cadena, en la que se \u00a0 hace constar que \u201cseg\u00fan bolet\u00edn informativo Policial No. 270 de septiembre 28 de \u00a0 2003, emanado del Departamento de Polic\u00eda Caquet\u00e1, la ni\u00f1a Diana Marcela Arias \u00a0 Beltr\u00e1n, identificada con tarjeta de identidad No. 871229-57576, fue v\u00edctima del \u00a0 atentado terrorista (moto bomba), ocurrido en la zona rosa a la altura de la \u00a0 carrera 11 con calle 7 frente al establecimiento de raz\u00f3n social Taberna Sound \u00a0 Factory, el d\u00eda de septiembre de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Visible en el folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 7 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La \u00a0 historia cl\u00ednica se encuentra visible en el folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce (2014), Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctima de la violencia \u00a0 solicitada por la accionante bajo el siguiente argumento: \u201cAhora bien, la Ley \u00a0 1106 de diciembre de 2006, por medio de la cual se prorrog\u00f3 la vigencia de la \u00a0 Ley 418 de 1977, la cual a su vez fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 \u00a0 de 1999 y 782 de 2002, no prorrog\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 18 de la Ley 782 de \u00a0 2002, que consagra la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no es procedente conceder la prestaci\u00f3n solicitado, a su favor, con \u00a0 base en la mencionada ley.\u201d Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La resoluci\u00f3n No. GNR 115813 del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por el Gerente Nacional de \u00a0 Reconocimiento de Colpensiones se encuentra visible en los folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La \u00a0 certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Marcela Arias Beltr\u00e1n a Capital \u00a0 Salud EPS-S. expedida por una analista integral de la entidad, se encuentra \u00a0 visible en el folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se \u00a0 encuentra visible en el folio 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Visible desde el folio 73 al 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el Consorcio \u00a0 Colombia Mayor se encuentra visible desde el folio 134 al 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la oficina \u00a0 jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo se encuentra visible desde el folio 2 al \u00a0 folio 7 del segundo cuaderno del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia est\u00e1 visible desde el folio 17 al 27 del segundo \u00a0 cuaderno del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Folios 42 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Visible en el folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por la cual se consagran unos instrumentos para la \u00a0 b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al \u00a0 respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis \u00a0 concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga \u00a0 argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un \u00a0 Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un \u00a0 amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad.\u201d V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-211 del 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esa oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano de sesenta y \u00a0 seis (66) a\u00f1os que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n al Instituto del Seguro Social, el cual \u00a0 decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n aludida, argumentando que al \u00a0 accionante le faltaban dos a\u00f1os para poder acceder al beneficio pensional. La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era improcedente \u00a0 en raz\u00f3n a la ausencia de pruebas que de manera sumaria afirmen que el \u00a0 accionante cumpli\u00f3 con el requisito del tiempo de servicio exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto ver, las sentencias T-719 de 2003 y T-789 \u00a0 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 y \u00a0 T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una persona incapaz por invalidez absoluta, a la que el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, decidieron negarle el reconocimiento de pensi\u00f3n sustitutiva de \u00a0 sobreviviente por no haber acreditado su hermana, la calidad de curadora. La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las entidades accionadas hab\u00edan vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de la accionante al negar \u00a0 el reconocimiento pensional. Al respecto, concluy\u00f3 que la peticionaria se \u00a0 encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los \u00a0 hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, puesto \u00a0 que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alegaba tener \u00a0 derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; trat\u00e1ndose de una persona\u00a0 \u00a0 discapacitada, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer \u00a0 requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber, por \u00a0 consiguiente orden\u00f3 el reconocimiento pensional de manera transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 persona v\u00edctima de una mina antipersonal que le hab\u00eda generado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 79.95%. Colpensiones decidi\u00f3 negarle el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctima del conflicto armado, argumentando que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier \u00a0 tiempo y 55 a\u00f1os de edad. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital, la vida digna, la igualdad y debido proceso del accionante al \u00a0 abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al \u00a0 aplicar un r\u00e9gimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, una entidad \u00a0 encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas estatales \u00a0 a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe procurar aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s \u00a0 favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relevantes. Bajo este \u00a0 entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con los cuatro (4) \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997\u00a0 para que \u00a0 pueda acceder a la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas de la violencia, \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto ver, las sentencias T-063 de 2009 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T- 562 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza\u00a0 \u00a0 Martelo), T-896 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 037 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-014 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-086 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-019 de 2016 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-074 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por una persona v\u00edctima de una mina antipersonal que le hab\u00eda \u00a0 generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.95%. Colpensiones decidi\u00f3 \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado, argumentando que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo y 55 a\u00f1os de edad. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la igualdad y debido \u00a0 proceso del accionante al abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias \u00a0 particulares del actor y al aplicar un r\u00e9gimen legal menos beneficioso como lo \u00a0 es el dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, toda \u00a0 vez que, una entidad encargada de administrar y reconocer prestaciones \u00a0 pensionales y ayudas estatales a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe \u00a0 procurar aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 de hecho relevantes. Bajo este entendido y atendiendo a que el peticionario \u00a0 cumple con los cuatro (4) requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997\u00a0 para que pueda acceder a la pensi\u00f3n especial de invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, la sentencia T-063 de 2009 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda) precis\u00f3: \u201cEn s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n. Sin embargo, [\u2026] el juez de tutela puede ordenar \u00a0 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente \u00a0 demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del \u00a0 derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0 y, \u00a0 (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela \u00a0 determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho \u00a0 pensional que reclama, este fue negado de manera caprichosa o arbitraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto \u00a0 para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso \u00a0 concreto.\u201d Esta posici\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 \u00a0 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 7 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Folios 7 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995, por la cual se \u00a0 prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993, precisaba: \u201cLas \u00a0 v\u00edctimas que sufrieron una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral \u00a0 calificada con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y \u00a0 de atenci\u00f3n en salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Por la cual se consagran unos instrumentos para la \u00a0 b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley \u00a0 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil catorce (2014), Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctima de la violencia \u00a0 solicitada por la accionante bajo el siguiente argumento: \u201cAhora bien, la Ley \u00a0 1106 de diciembre de 2006, por medio de la cual se prorrog\u00f3 la vigencia de la \u00a0 Ley 418 de 1977, la cual a su vez fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 \u00a0 de 1999 y 782 de 2002, no prorrog\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 18 de la Ley 782 de \u00a0 2002, que consagra la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no es procedente conceder la prestaci\u00f3n solicitado, a su favor, con \u00a0 base en la mencionada ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La demanda fue presentada por el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, la sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz) se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta \u00a0 \u00faltima [la omisi\u00f3n legislativa negativa]\u00a0 tiene lugar\u00a0cuando el \u00a0 legislador \u201cal regular o construir una \u00a0 instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al \u00a0 regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d \u00a0y puede ocurrir de varias maneras: (i) \u00a0 cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando \u00a0 adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye \u00a0 expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a \u00a0 los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la \u00a0 Corte revis\u00f3 un caso en el que el accionante fue v\u00edctima de una mina antipersona \u00a0 que le produjo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.15%. Con ocasi\u00f3n a lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de que trata el\u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. El Ministerio \u00a0 se declar\u00f3 incompetente para reconocer el pago de la pensi\u00f3n solicitada y \u00a0 remiti\u00f3 la solicitud a Colpensiones, sin que esta hubiese proferido respuesta \u00a0 para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n especial s\u00f3lo tiene cabida cuando la \u00a0 persona v\u00edctima no tiene ninguna expectativa razonable de poder acceder a una \u00a0 mesada pensional, habida cuenta de que es un mecanismo que permite garantizar la \u00a0 subsistencia de los afectados por el conflicto y, eventualmente, de sus \u00a0 familias. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 a favor del \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En esa \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 un caso en el que el accionante fue v\u00edctima de la explosi\u00f3n de una mina \u00a0 anti-personal que le produjo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.85%. \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 la pretensi\u00f3n para acceder a beneficio pensional por \u00a0 considerar que su reconocimiento no era viable por no haber pasado las \u00a0 validaciones de los empleadores. La Sala consider\u00f3 que la pensi\u00f3n especial para \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado sigue vigente y argument\u00f3 que: (i)\u00a0 ante la \u00a0 falta de pr\u00f3rroga expresa por parte de la Ley 1106 de 2006 del art\u00edculo que \u00a0 contemplaba dicha prestaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n necesaria es que, a pesar de que no \u00a0 han cesado las causas que dieron origen a esta medida y en contravenci\u00f3n \u00a0 flagrante del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los \u00a0 derechos sociales, la medida all\u00ed contemplada ha perdido vigencia y actualmente \u00a0 es inaplicable. (ii) que el hecho de que la prestaci\u00f3n objeto de estudio haya \u00a0 sido prorrogada de manera sucesiva en numerosas disposiciones legales sobre la \u00a0 base seg\u00fan la cual, las causas que le dieron origen no pudieron superarse, hace \u00a0 necesario concluir que el legislador, en su libertad de configuraci\u00f3n para \u00a0 regular los derechos sociales, se encuentra limitado tanto en la imposibilidad \u00a0 de desconocer los derechos previamente adquiridos, como por el principio de \u00a0 progresividad, y concluy\u00f3 que (iii) a pesar de no haber sido expresamente \u00a0 prorrogada, no pod\u00eda ser derogada sin que mediara el despliegue de una carga \u00a0 argumentativa que evaluara, a la luz del principio de proporcionalidad y \u00a0 mediante un juicio de ponderaci\u00f3n, si efectivamente era necesario desmejorar de \u00a0 esa manera los avances logrados hasta el momento en materia del derecho all\u00ed \u00a0 comprendido, as\u00ed como por la evidente necesidad que a\u00fan existe de sus \u00a0 contenidos. Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados y orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca y empiece a pagar la \u00a0 pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa \u00a0 oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que la accionante \u00a0 fue v\u00edctima de tres impactos de bala por quedar atrapada en medio del fuego \u00a0 cruzado de un enfrentamiento entre los grupos de las FARC-EP y el ELN. Con \u00a0 ocasi\u00f3n a lo anterior, sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80.25%. El \u00a0 Ministerio del Trabajo neg\u00f3 la pretensi\u00f3n para acceder la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 argument\u00f3 que la normativa existente no permite el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 sin el cumplimiento de requisitos establecidos legalmente ya que al proferirse \u00a0 la Ley 797 del 29 de enero de 2003, se reformaron algunas disposiciones del \u00a0 Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y se adoptaron algunas \u00a0 disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. La Corte \u00a0 aplic\u00f3 lo resuelto en la sentencia C-767 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y, en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por la \u00a0 solicitante ordenando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 persona v\u00edctima de una mina antipersonal que le hab\u00eda generado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 79.95%. Colpensiones decidi\u00f3 negarle el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctima del conflicto armado, argumentando que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 anticipada, concretamente no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier \u00a0 tiempo y 55 a\u00f1os de edad. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital, la vida digna, la igualdad y debido proceso del accionante al \u00a0 abstenerse de estudiar de fondo las circunstancias particulares del actor y al \u00a0 aplicar un r\u00e9gimen legal menos beneficioso como lo es el dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, una entidad \u00a0 encargada de administrar y reconocer prestaciones pensionales y ayudas estatales \u00a0 a sujetos en condiciones de vulnerabilidad debe procurar aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s \u00a0 favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho relevantes. Bajo este \u00a0 entendido y atendiendo a que el peticionario cumple con los cuatro (4) \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997\u00a0 para que \u00a0 pueda acceder a la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas de la violencia, \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito relativo \u00a0 a la carencia de una atenci\u00f3n en salud para obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la violencia, la sentencia T-921 de 2014\u00a0 \u00a0 indic\u00f3: \u201c[\u2026] como se dijo en consideraciones precedentes, una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de este requisito llevar\u00eda a consecuencias contrarias a los \u00a0 principios constitucionales, de forma que el hecho de que el accionante \u00a0 pertenezca al r\u00e9gimen subsidiado debe entenderse m\u00e1s como un indicativo de su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de la necesidad que tiene de recursos, que como \u00a0 el no cumplimiento de un requisito para acceder a la pensi\u00f3n especial. Aplicando \u00a0 esta regla de interpretaci\u00f3n, se tiene que el accionante cumple tambi\u00e9n con la \u00a0 cuarta exigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Visible en el folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 7 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La \u00a0 historia cl\u00ednica se encuentra visible en el folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte revis\u00f3 un caso en el que el accionante fue v\u00edctima de una \u00a0 mina antipersona que le produjo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.15%. Con \u00a0 ocasi\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de que trata el\u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. El \u00a0 Ministerio se declar\u00f3 incompetente para reconocer el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada y remiti\u00f3 la solicitud a Colpensiones, sin que esta hubiese proferido \u00a0 respuesta para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n especial s\u00f3lo tiene cabida \u00a0 cuando la persona v\u00edctima no tiene ninguna expectativa razonable de poder \u00a0 acceder a una mesada pensional, habida cuenta de que es un mecanismo que permite \u00a0 garantizar la subsistencia de los afectados por el conflicto y, eventualmente, \u00a0 de sus familias. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 a \u00a0 favor del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 revis\u00f3 el caso de un ciudadano que le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, sin que a la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela esta entidad hubiera resuelto la petici\u00f3n. \u00a0 La Sala Plena estudi\u00f3 (i) la naturaleza de la pensi\u00f3n especial de invalidez para \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado, (ii) requisitos para acceder a la pensi\u00f3n o \u00a0 al auxilio especial de invalidez, (iii) obligaciones del Estado encaminadas a la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n especial de invalidez, (iv) la \u00a0 parafiscalidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social, (v) la \u00a0 posibilidad de destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 para el financiamiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Finalmente, y despu\u00e9s de concluir que el accionante reun\u00eda los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, orden\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio \u00a0 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. A.V. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 revis\u00f3 el caso de un ciudadano que le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, sin que a la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela esta entidad hubiera resuelto la petici\u00f3n. \u00a0 La Sala Plena estudi\u00f3 (i) la naturaleza de la pensi\u00f3n especial de invalidez para \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado, (ii) requisitos para acceder a la pensi\u00f3n o \u00a0 al auxilio especial de invalidez, (iii) obligaciones del Estado encaminadas a la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n especial de invalidez, (iv) la \u00a0 parafiscalidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social, (v) la \u00a0 posibilidad de destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 para el financiamiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Finalmente, y despu\u00e9s de concluir que el accionante reun\u00eda los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, orden\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vitalicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-684-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-684\/16 \u00a0 \u00a0 SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para \u00a0 sujetos cobijados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION POR \u00a0 INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}