{"id":24478,"date":"2024-06-26T21:45:53","date_gmt":"2024-06-26T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-685-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:53","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:53","slug":"t-685-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-16\/","title":{"rendered":"T-685-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto 362 de fecha 19 de \u00a0 julio de 2017, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la \u00a0 presente providencia, por comprometer el derecho fundamental\u00a0al debido proceso \u00a0 de la entidad accionada.\u00a0 Se ordena remitir el expediente al despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador, para que proyecte la nueva sentencia y, por razones de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia, se decida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-685\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0 excepcional para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos por ser \u00a0 prepensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Es aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo falt\u00e1ndole \u00a0 tres (3) a\u00f1os o menos para cumplir requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Requisitos para la \u00a0 protecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos cuando se encuentran vinculados a entidad \u00a0 descentralizada del nivel territorial y ocupan cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 empleado p\u00fablico que se encuentra vinculado en el nivel territorial, dentro de \u00a0 una entidad descentralizada y en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es \u00a0 titular del beneficio constitucional de prepensi\u00f3n, siempre que \u00a0 le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el \u00a0 disfrute de la pensi\u00f3n de vejez, y sus funciones no correspondan a la \u00a0 formulaci\u00f3n, manejo o direcci\u00f3n de las pol\u00edticas estatuidas por su superior \u00a0 jer\u00e1rquico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5712990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Serrano Ardila, contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga (Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), el diecisiete (17) \u00a0 de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016); y en segunda instancia por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016); dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Alfonso Serrano Ardila contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0 Bucaramanga.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) \u00a0 de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el se\u00f1or Alfonso Serrano Ardila instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Bucaramanga \u00a0 (Santander), en defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, seguridad social y m\u00ednimo vital; los cuales estima vulnerados al \u00a0 hab\u00e9rsele declarado insubsistente frente al cargo de secretario general de la \u00a0 entidad demandada, mediante acto administrativo proferido el cinco (5) de enero \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), por parte del director general. Seg\u00fan el \u00a0 accionante, dicha determinaci\u00f3n contrar\u00eda las garant\u00edas constitucionales \u00a0 invocadas, puesto que su desvinculaci\u00f3n se dio sin tener en cuenta que, desde su \u00a0 perspectiva, era titular del estatus de \u201cprepensionado\u201d en raz\u00f3n a que si bien \u00a0 ha superado el requisito de cotizaciones ante el sistema pensional de prima \u00a0 media, le restan dos a\u00f1os para cumplir con la edad necesaria para jubilarse. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar de forma \u00a0 precisa los antecedentes, a continuaci\u00f3n la Sala presentar\u00e1 los hechos en los \u00a0 que se sustenta la acci\u00f3n de tutela y las decisiones de instancia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Alfonso Serrano Ardila es un \u00a0 ciudadano de 59 a\u00f1os de edad,[2] \u00a0quien fue vinculado a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Bucaramanga \u00a0 (Santander) como \u201csecretario general, grado 02, c\u00f3digo 054, nivel directivo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, mediante acto administrativo del 24 de enero de \u00a0 2012,[3] \u00a0proferido por la entonces directora de la entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En raz\u00f3n del cambio de \u00a0 gobierno municipal acaecido desde el a\u00f1o 2016, el nuevo director de tr\u00e1nsito y \u00a0 transportes de la ciudad de Bucaramanga (Santander) profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 001 \u00a0 del 5 de enero de 2016, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente al actor y \u00a0 como consecuencia fue retirado del cargo que ven\u00eda ocupando desde el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.Seg\u00fan el actor, desde el 17 de \u00a0 noviembre de 2015 inform\u00f3 a un asesor de la entidad accionada que, en su \u00a0 criterio, era titular de estabilidad laboral reforzada por tener la condici\u00f3n de \u00a0 \u201cprepensionado\u201d, pues ha cumplido con m\u00e1s de 1300 semanas cotizadas y, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0 le restan menos de tres a\u00f1os para jubilarse.[4] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan reporte emitido por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2014Colpensiones\u2014, al 6 de noviembre de 2015 \u00a0 el accionante contaba con m\u00e1s de 1340 semanas cotizadas.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicitud. Con \u00a0 base en lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo \u00a0 vital, para en consecuencia se ordene a la entidad accionada: (i) dejar sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2016, y (ii) reintegrarlo de manera inmediata y \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad en el cargo de \u201csecretario general\u201d que ven\u00eda \u00a0 ocupando bajo la anterior administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la parte \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 26 de \u00a0 junio de 2016, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga, por \u00a0 conducto de uno de sus asesores, solicit\u00f3 al juez de instancia declarar \u00a0 improcedente la solicitud de amparo objeto de estudio, bajo los siguientes \u00a0 presupuestos expuestos en la respuesta dada al recurso de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La tutela no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, pues el actor dispone del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El actor no acredit\u00f3 la \u00a0 potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La figura de la estabilidad \u00a0 laboral por condici\u00f3n de prepensionado no puede ser alegada respecto de quienes \u00a0 ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues la naturaleza de los mismos \u00a0 es que est\u00e9n dotados de la confianza que el nominador perciba respecto de \u00a0 quienes los ocupan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mites en instancia \u00a0 y decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia: en primer lugar, \u00a0 mediante auto del 7 de marzo de 2016, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga (Santander) dispuso vincular al tr\u00e1mite constitucional a la se\u00f1ora \u00a0 Eva Cecilia L\u00f3pez Rueda, quien ocupaba al momento de promoverse el amparo el \u00a0 cargo del cual fue declarado insubsistente al actor. Asimismo, mediante fallo \u00a0 del 17 de marzo de 2016, la misma autoridad decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alfonso Serrano Ardila, por \u00a0 considerar que \u00e9sta no supera el requisito de subsidiariedad, ante la \u00a0 posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia: en conocimiento de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0 contra la sentencia de primer grado, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 26 de abril de 2016, decidi\u00f3 \u00a0 revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia conceder el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el actor; en virtud de lo cual, adem\u00e1s, \u00a0 se dispuso \u201cdejar sin efecto\u201d el acto administrativo controvertido por el \u00a0 accionante y ordenar su reintegro hasta tanto no sea incluido en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 20 de octubre \u00a0 de 2016, la entidad accionada remiti\u00f3 a la Corte Constitucional una comunicaci\u00f3n \u00a0 en la que insisti\u00f3 en que el accionante no enfrenta la potencial ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, pues la liquidaci\u00f3n laboral realizada con ocasi\u00f3n de \u00a0 la declaratoria de insubsistencia ascendi\u00f3 a m\u00e1s de dieciocho millones de pesos \u00a0 colombianos y su esposa, contrario a lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed se \u00a0 encuentra laborando como subgerente financiera de la Loter\u00eda de Santander, cargo \u00a0 en el cual devenga m\u00e1s de cinco millones de pesos colombianos mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 17 \u00a0 de noviembre de 2016 la magistrada sustanciadora dispuso poner a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes o de terceros con inter\u00e9s el anterior documento, con el fin de \u00a0 obtener un pronunciamiento en un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se \u00a0 allegaron a la Corte Constitucional y en t\u00e9rmino los siguientes \u00a0 pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante oficio \u00a0 del 25 de noviembre de 2016,[6] \u00a0un asesor del Grupo de Talento Humano de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n ante el Alto Tribunal, en la que reiter\u00f3 (i) la fecha de \u00a0 nombramiento del accionante en el cargo ocupado hasta el 5 de enero de 2016, \u00a0 (ii) el acto administrativo mediante el cual se declar\u00f3 la insubsistencia del \u00a0 accionante, (iii) y manifiesta que la se\u00f1ora Nelly Ruiz Sanabria es esposa del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de \u00a0 oficio del 25 de noviembre de 2016,[7] \u00a0el se\u00f1or Miller Salas Rond\u00f3n, en calidad de director general de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito de Bucaramanga (Santander) insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos \u00a0 durante todo el tr\u00e1mite constitucional y pidi\u00f3 tener en cuenta todos los \u00a0 documentos obrantes en el expediente al momento de fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n del 25 de noviembre de 2015, la se\u00f1ora Eva Cecilia L\u00f3pez Rueda, \u00a0 obrando como la funcionaria que reemplaz\u00f3 al accionante en el cargo que ven\u00eda \u00a0 ocupando hasta el d\u00eda en que fue declarado insubsistente, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 01 de 2016. Asimismo, plante\u00f3 que se adhiere a cada uno de los argumentos \u00a0 esgrimidos por la entidad accionada en los escritos mediante los cuales se opone \u00a0 a la prosperidad de la solicitud de amparo, e insiste en que (i) hay prueba de \u00a0 que no es cierto que la esposa del actor no cuente con un empleo estable, pues \u00a0 actualmente ocupa un alto cargo directivo en la Loter\u00eda de Santander; (ii) ella \u00a0 ocupa el cargo y tambi\u00e9n es beneficiaria de prepensi\u00f3n, pues cuenta con 56 a\u00f1os \u00a0 de edad, falt\u00e1ndole, seg\u00fan ella,\u00a0 menos de 3 a\u00f1os para jubilarse; y (iii) \u00a0 existen procesos disciplinarios en contra del accionante, que desde su parecer \u00a0 dan cuenta del incumplimiento de funciones al frente de la secretar\u00eda general de \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 29 de diciembre de 2016,[8] \u00a0el actor manifest\u00f3 ante la Corte Constitucional la necesidad de obtener un \u00a0 pronunciamiento favorable, en raz\u00f3n de lo que \u00e9l identifica como una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, por lo que pidi\u00f3 confirmar el fallo de \u00a0 segunda instancia, proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, el 26 de abril de 2016. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n estudia el caso de una persona quien hasta inicios del a\u00f1o 2016 ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en un cargo de nivel directivo (secretario general) dentro de una \u00a0 instituci\u00f3n (Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes) adscrita a una entidad \u00a0 territorial (Bucaramanga). Sin embargo, dado que la naturaleza del cargo \u00a0 corresponde a la de libre nombramiento y remoci\u00f3n, luego del cambio de alcalde \u00a0 municipal, el accionante fue declarado insubsistente por parte del nuevo \u00a0 director de la instituci\u00f3n y por tanto separado del cargo que desempe\u00f1\u00f3 durante \u00a0 la vigencia de la administraci\u00f3n local pasada. Ante tal panorama, el actor \u00a0 estima vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad \u00a0 laboral reforzada y m\u00ednimo vital, pues desde su perspectiva era necesario que, \u00a0 antes de darse su retiro, se tuviera en cuenta que, seg\u00fan su parecer, le restan \u00a0 menos de 3 a\u00f1os para jubilarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de lograrse \u00a0 superar las condiciones de procedencia, la Sala se ocupar\u00e1 de resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad descentralizada del nivel \u00a0 territorial el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un \u00a0 empleado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al declararlo \u00a0 insubsistente, pese a que al momento de su desvinculaci\u00f3n cumpl\u00eda con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n ante el sistema pensional y, seg\u00fan \u00e9l, le restaban menos \u00a0 de tres a\u00f1os para superar el requisito de edad para de esta forma obtener su \u00a0 estatus de jubilado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el anterior interrogante, la Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, de \u00a0 reiterar las reglas de procedencia aplicables al caso concreto; en segundo \u00a0 lugar, se har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n reforzada de los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a \u00a0 pensionarse, que se encuentran vinculados a una entidad descentralizada del \u00a0 nivel territorial y ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; para \u00a0 de esta forma, finalmente, resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El recurso de amparo \u00a0 promovido por Alfonso Serrano Ardila contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte de Bucaramanga (Santander) es procedente como mecanismo transitorio, \u00a0 por concurrencia de elementos que dan cuenta de un perjuicio irremediable. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 86 constitucional,[10] la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se encuentra establecida en nuestro ordenamiento como un mecanismo \u00a0 judicial de car\u00e1cter preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados por \u00a0 parte de cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de particulares;[11] ante lo \u00a0 cual la Corte ha se\u00f1alado dos excepciones en las que se admite acudir a esta \u00a0 acci\u00f3n, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, y (ii) cuando \u00a0 se acude a su ejercicio como herramienta transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el primer escenario de excepcionalidad, se convierte el recurso de amparo en el \u00a0 principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos \u00a0 invocados, siempre que: (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, y (ii) pese a su existencia, el mismo no resulte \u00a0 id\u00f3neo y\/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el segundo escenario, la acci\u00f3n de tutela procede como medio transitorio cuando, \u00a0 frente a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulte imperioso \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuya configuraci\u00f3n exige la \u00a0 prueba siquiera sumaria[12] de su \u00a0 inminencia, urgencia, gravedad, y la consecuente necesidad de acudir a este \u00a0 medio constitucional como f\u00f3rmula de protecci\u00f3n impostergable.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no puede perderse \u00a0 de vista que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 disponibilidad de \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella \u00a0 [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, \u00a0 en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que, en materia de tutela contra actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto la excepcionalidad del recurso de amparo se \u00a0 torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el \u00a0 mecanismo constitucional se torna improcedente,[14] bajo el \u00a0 presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de la anterior \u00a0 regla de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad de que gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el \u00a0 reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su \u00a0 ilicitud, caso en el cual el interesado podr\u00eda, en ejercicio del derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido \u00a0 haciendo alusi\u00f3n, en tanto escenario natural para la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0 manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de \u00a0 estudio, la Sala encuentra que, en primer lugar, la controversia planteada en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela gira alrededor de la supuesta invalidez del acto \u00a0 administrativo por medio del cual se dispuso la declaratoria de insubsistencia \u00a0 del accionante, por parte del director de tr\u00e1nsito y transporte de Bucaramanga \u00a0 (Santander) \u2014Resoluci\u00f3n No. 001 del 5 de enero de \u00a02012\u2014.[15] Por ello, el actor \u00a0 solicita \u201cdejar sin efectos\u201d dicha actuaci\u00f3n administrativa, para \u00a0 que en consecuencia se disponga su reintegro inmediato al cargo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n que ven\u00eda ocupando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, mediante \u00a0 escritos remitidos al juez de primera instancia, el 25 y 26 de enero de 2016, el \u00a0 accionante defendi\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual si bien por regla general la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna improcedente para estudiar solicitudes de reintegro de \u00a0 servidores p\u00fablicos, ante la existencia de un potencial perjuicio irremediable \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se encuentra dotada de idoneidad para estudiar de fondo la \u00a0 controversia laboral-administrativa puesta de presente en la solicitud de \u00a0 amparo. Desde el punto de vista del actor, dicho perjuicio se encuentra \u00a0 configurado porque: (i) es muy prologada la duraci\u00f3n de los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) al tener 59 a\u00f1os de edad al \u00a0 momento de promover la acci\u00f3n de tutela se asume como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) presenta un diagn\u00f3stico de \u201cdiabetes tipo \u00a0 II\u201d, cuyo tratamiento cl\u00ednico ven\u00eda siendo asumido por la EPS Coomeva, pero a \u00a0 partir de su desvinculaci\u00f3n laboral ha tenido que sufragarlo directamente, sin \u00a0 que cuente con medios econ\u00f3micos para ello; (iii) es padre cabeza de \u00a0 hogar, pues tiene a su cargo el sostenimiento de su n\u00facleo familiar integrado \u00a0 por su c\u00f3nyuge, sus dos hijos y su se\u00f1ora madre; (iv) presenta \u00a0 obligaciones dinerarias y gastos mensuales que requieren de ingresos estables, \u00a0 tales como el canon de arrendamiento de la vivienda en la que reside, \u00a0 correspondiente a un mill\u00f3n quinientos mil pesos; y (v) su c\u00f3nyuge no se \u00a0 encuentra laborando, pues se dedica a ser ama de casa, sin percibir ingreso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, la \u00a0 entidad accionada manifest\u00f3 ante la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de escrito \u00a0 del 20 de octubre de 2016, que lo se\u00f1alado por el accionante no era del todo \u00a0 cierto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alfonso Serrano Ardila, contrario a lo manifestado en las \u00a0 comunicaciones remitidas al juez de primera instancia, se encuentra ACTIVO ante \u00a0 el Sistema de Seguridad Social en Salud, estando vinculado al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo y afiliado a la EPS Coomeva, seg\u00fan informaci\u00f3n contenida en las \u00a0 bases de datos del Fosyga.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, no es cierto que a ra\u00edz de su desvinculaci\u00f3n se hayan \u00a0 visto fuertemente impactados sus ingresos, pues la liquidaci\u00f3n de su relaci\u00f3n \u00a0 laboral tuvo como resultado el sufragio por parte de la entidad de una suma \u00a0 dineraria que supera los dieciocho millones de pesos.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro \u00a0 que la entidad accionada no ha logrado desvirtuar con suficiencia los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos enunciados por el accionante en el escrito de tutela, y \u00a0 que den cuenta de la improcedencia de la tutela formulada en su contra, pues en \u00a0 este caso s\u00ed se hace evidente la existencia de un potencial perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta pertinente resaltar, en desarrollo de las \u00a0 consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, que frente a la figura del perjuicio \u00a0 irremediable esta Corporaci\u00f3n ha identificado sus elementos estructurales, siendo necesario \u00a0 hacer alusi\u00f3n a lo establecido a partir de la sentencia T-225 de 1993[19], en la que se dijo que la \u00a0 \u201cirremediabilidad\u201d de este presupuesto de procedencia de la tutela depende de la \u00a0 concurrencia de: (i) la inminencia del mismo, lo cual justifica la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas prudentes, para evitar as\u00ed la probable generaci\u00f3n del evento \u00a0 que amenaza el ejercicio de los derechos del accionante; (ii) la urgencia \u00a0 que presenta el afectado por salir del perjuicio inminente; (iii) la gravedad \u00a0 o intensidad del \u00e9ste, de tal forma que, objetivamente, se pueda determinar el \u00a0 riesgo de su irreparabilidad, por recaer sobre un bien de gran significancia \u00a0 para la persona; y (iv) el car\u00e1cter impostergable que connota para cada \u00a0 caso el ejercicio de la tutela, con el fin de garantizar la precisi\u00f3n y \u00a0 exactitud de la medida como respuesta para contrarrestar la inminencia del \u00a0 perjuicio.[20]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, este Tribunal se ha pronunciado sobre el requisito probatorio del \u00a0 perjuicio irremediable como presupuesto necesario para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dentro el evento estudiado, en relaci\u00f3n con el cual se ha dicho \u00a0 que \u201cel juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo \u00a0 transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece \u00a0 acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad \u00a0 de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto \u00a0 f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en ello, resulta claro que probar de manera siquiera sumaria el perjuicio \u00a0 irremediable constituye un requisito indispensable para decidir la procedencia \u00a0 del medio constitucional estudiado como herramienta transitoria de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados por el solicitante. Lo anterior, sin dejar de lado las \u00a0 pautas jurisprudenciales relativas a la flexibilidad en la valoraci\u00f3n de este \u00a0 perjuicio en aquellos eventos en los que se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, de entrada la Sala debe precisar que el \u00a0 hecho de reputarse como supuesto titular del beneficio de prepensi\u00f3n constituye \u00a0 una circunstancia que da lugar a flexibilizar la valoraci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 procedencia de la tutela, pues, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiteradas ocasiones y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el estatus de prepensionado \u00a0 hace que quien se repute titular se convierta en acreedor de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el accionante pertenece a un grupo poblacional afectado por \u00a0 condiciones de vulnerabilidad manifiesta, pues el tener 59 a\u00f1os de edad \u00a0 claramente si bien no lo hace estar vinculado a la tercera edad, s\u00ed lo hace \u00a0 encontrarse en condiciones que dificultan su inclusi\u00f3n en el mercado laboral, lo \u00a0 cual se torna importante si se tiene en cuenta que el conflicto formulado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 enmarcado estrictamente en el ejercicio del derecho al \u00a0 trabajo. Asimismo, para la Sala el hecho de que el tutelante presente un cuadro \u00a0 cl\u00ednico de \u201cdiabetes tipo II\u201d tambi\u00e9n da cuenta de que presenta una condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica especial que si bien puede estar siendo atendida cl\u00ednicamente, como lo \u00a0 expone la entidad accionada, ello no implica que la misma sea desconocida como \u00a0 una enfermedad permanente que enfrenta el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas y luego de advertir las condiciones que dan cuenta de la necesidad de no \u00a0 aplicar de manera r\u00edgida los criterios de procedencia, en raz\u00f3n de las \u00a0 condiciones especiales que atraviesa el accionante, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 aborda el estudio de la existencia de un eventual perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de inminencia, se advierte el cumplimiento del \u00a0 mismo, pues debido a que el tutelante procura sustentar la necesidad de adoptar \u00a0 medidas preventivas en que la ausencia de recursos suficientes por parte de su \u00a0 grupo filial \u2014derivada de su desvinculaci\u00f3n laboral controvertida en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u2014 pone en riesgo la manutenci\u00f3n suya y de su n\u00facleo familiar, la Sala \u00a0 encuentra que ello se halla sumariamente acreditado, pues pese a que la entidad \u00a0 accionada logr\u00f3 demostrar que la esposa del actor s\u00ed se encuentra empleada[23] y percibe un salario mensual superior a \u00a0 los cinco millones de pesos,[24] lo cierto \u00a0 es que el accionante acredit\u00f3 ante el juez constitucional una relaci\u00f3n de gastos \u00a0 que da cuenta del potencial impacto econ\u00f3mico causado con ocasi\u00f3n de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la entidad accionada, porque: (i) alleg\u00f3 copia del contrato de \u00a0 arrendamiento del inmueble que actualmente habita con su n\u00facleo familiar, cuyo \u00a0 canon asciende a $1\u2019500.000;[25] a lo cual \u00a0 se adiciona que (ii) el costo de la administraci\u00f3n de su lugar de residencia \u00a0 corresponde a una mensualidad igual a $320.000;[26] (iii) los gastos por concepto de estudios \u00a0 universitarios de su hija ascienden a $4\u2019588.941 semestrales, m\u00e1s el \u00a0 mantenimiento diario que implica el sostenimiento de un estudiante de educaci\u00f3n \u00a0 superior; y (iv) presenta deudas bancarias que sumadas ascienden a 47 millones \u00a0 de pesos.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ausencia de ingresos alegada por el actor al momento de \u00a0 promover la acci\u00f3n de amparo no se encuentra desvirtuada, contrario a lo \u00a0 manifestado por la entidad accionada, por el simple hecho de haber recibido \u00a0al \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n una suma correspondiente a dieciocho millones \u00a0 cuatrocientos ochenta mil trescientos cuarenta y seis pesos colombianos \u00a0 ($18\u2019480.346.oo) por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, pues debe \u00a0 tenerse en cuenta que no s\u00f3lo se trata de una cifra derivada de sus derechos \u00a0 laborales, sino que claramente se trata de un monto que no responde, como s\u00ed lo \u00a0 har\u00eda su salario estable, a las necesidades que dice enfrentar el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Sala observa que los anteriores elementos evidencian la \u00a0 materializaci\u00f3n de este primer elemento necesario para la constituci\u00f3n de una \u00a0 potencial afectaci\u00f3n irremediable y que exige acreditar si quiera sumariamente \u00a0 la proximidad temporal o la previsibilidad del supuesto perjuicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00e9ndose el criterio de la inminencia, para esta Sala es claro que \u00a0 tambi\u00e9n se supera el requisito de la urgencia, pues, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, acredit\u00e1ndose la primera condici\u00f3n es claro que la segunda se \u00a0 encuentra superada, comoquiera \u00e9sta se refiere a la adecuaci\u00f3n de la medida \u00a0 judicial pronta (tutela) a las circunstancias que hacen evidente la proximidad \u00a0 del perjuicio[28] que, en este caso, se hace evidente por \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el accionante y su grupo familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a la gravedad, es claro que se encuentra cumplida esta condici\u00f3n, puesto \u00a0 que al identificarse el hecho constitutivo del perjuicio con la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes por parte del actor y su grupo familiar, se \u00a0 torna necesario concluir que en este caso se encuentra acreditada la puesta en \u00a0 riesgo del m\u00ednimo vital de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante el requisito de impostergabilidad, existiendo \u00a0 inminencia, urgencia y gravedad, es evidente que se halla la necesidad de \u00a0 adoptar un fallo de fondo en sede de tutela, por la existencia de un riesgo en \u00a0 la generaci\u00f3n del perjuicio irremediable alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo hasta aqu\u00ed expuesto, para la Sala no hay duda de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Alfonso Serrano Ardila se torna procedente, pero \u00a0 como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a la necesidad que enmarca un \u00a0 pronunciamiento judicial en este caso. En ese sentido, se admitir\u00e1 la \u00a0 procedencia del recurso de amparo, pero se advertir\u00e1 que el pronunciamiento de \u00a0 fondo surtir\u00e1 efectos \u00fanicamente hasta que se obtenga una decisi\u00f3n definitiva en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, o hasta que se cumpla el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses de que dispondr\u00e1 el accionante para acudir ante tal \u00a0 escenario judicial, con el fin de controvertir el acto administrativo que \u00a0 declar\u00f3 su insubsistencia del cargo que ven\u00eda ocupando hasta el 5 de enero de \u00a0 2016 en la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Protecci\u00f3n reforzada de los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse, que se \u00a0 encuentran vinculados a una entidad descentralizada del nivel territorial y \u00a0 ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico integra, a trav\u00e9s del art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 alcance constitucional del derecho al trabajo, se\u00f1alando que \u00e9ste es un \u201cderecho \u00a0 y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u201d. En sistematicidad de dicha disposici\u00f3n, el constituyente \u00a0 de 1991, a trav\u00e9s del art\u00edculo 53 superior, dispuso que dentro de los principios \u00a0 m\u00ednimos que enmarcan el desarrollo del derecho en menci\u00f3n se encuentra el de la \u00a0 estabilidad en el empleo. Bajo este contexto normativo es posible se\u00f1alar que \u00a0 nuestro orden constitucional ha incorporado, como parte integral del estatuto \u00a0 laboral, las \u201cjustas causas para la terminaci\u00f3n del trabajo\u201d, a las que se \u00a0 refiere, por ejemplo, el art\u00edculo 48 del Decreto 2127 de 1945[29] y en ese sentido se ha referido, \u00a0 adem\u00e1s, al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el trabajador se \u00a0 haga acreedor de una pensi\u00f3n como f\u00f3rmula leg\u00edtima para dar por terminado el \u00a0 v\u00ednculo laboral (art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el \u00a0 precitado art\u00edculo 9 de la Ley 797 en menci\u00f3n, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-1037 de 2003, indic\u00f3 que: (i)\u00a0la regulaci\u00f3n prevista en la \u00a0 norma demandada era una expresi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica y (ii) es razonable que se prevea la \u00a0 terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral de un trabajador particular o un servidor \u00a0 p\u00fablico que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0 primero, porque el trabajador no quedar\u00e1 desamparado, pues tendr\u00e1 derecho a \u00a0 disfrutar de la pensi\u00f3n, y segundo,\u00a0 porque crea la opci\u00f3n de un relevo en \u00a0 el trabajo que requieren todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a la vez que se\u00f1al\u00f3 las anteriores \u00a0 determinaciones frente a la desvinculaci\u00f3n por acceso a pensi\u00f3n, en dicha \u00a0 providencia la Sala Plena determin\u00f3 que la constitucionalidad del precepto \u00a0 normativo demandado debe estar condicionado a que, en todo caso, \u201cel trabajador \u00a0 particular o servidor p\u00fablico [puede ser] retirado s\u00f3lo cuando se le garantice \u00a0 el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, \u00a0 una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, al estar aparentemente circunscrita la protecci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 (tanto del sector privado como p\u00fablico) \u00fanicamente a procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en desarrollar el \u00a0 alcance de la aplicaci\u00f3n de dicho beneficio, se\u00f1alando, en un primer momento y a \u00a0 partir de la sentencia T-729 de 2010,[30] en lectura \u00a0 de la sentencia C-991 de 2004,[31] lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el \u00a0 l\u00edmite temporal, como se expuso, la ley 790 de 2002 lo refiri\u00f3 hasta la vigencia \u00a0 de las facultades extraordinarias entregadas al presidente para la renovaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica; posteriormente, dos actos normativos establecieron \u00a0 l\u00edmites temporales concretos: en primer t\u00e9rmino en el decreto 190 de 2003 se \u00a0 determin\u00f3 que la protecci\u00f3n se extend\u00eda \u00fanicamente hasta el 31 de enero de 2004; \u00a0 posteriormente, en el plan de desarrollo fijado por la ley 812 de 2003, se \u00a0 estableci\u00f3 la misma limitaci\u00f3n, exceptuando, empero, al grupo de los \u00a0 prepensionados, cuyo amparo se extender\u00eda hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez o jubilaci\u00f3n. || Sin embargo, en la sentencia C-991 de 2004, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que esos l\u00edmites no se ajustan a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado\u00a0ret\u00e9n social no se agotan en una fecha espec\u00edfica, y deben \u00a0 ser aplicados mientras se extienda el programa de renovaci\u00f3n administrativa del \u00a0 Estado. En atenci\u00f3n a tales consideraciones, en la sentencia C-795 de 2009 \u00a0 enfatiz\u00f3 la Corte: || teniendo en cuenta que (\u2026) el l\u00edmite temporal previsto en \u00a0 el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del \u00a0 Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por vulnerar mandatos \u00a0 constitucionales de superior jerarqu\u00eda (C-991\/04) (\u2026) el l\u00edmite temporal \u00a0 establecido para la protecci\u00f3n constitucional derivada del ret\u00e9n social\u00a0[es] la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la \u00a0 empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, la jurisprudencia constitucional entendi\u00f3 inicialmente que la figura del \u00a0 ret\u00e9n social deb\u00eda ser ampliada, de tal manera que no estuviera enmarcada \u00a0 estrictamente en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa, ante lo cual \u00a0 surgi\u00f3 la controversia de si aun cuando dicha interpretaci\u00f3n era \u00a0 constitucionalmente adecuada, no se trataba m\u00e1s bien de la incorporaci\u00f3n de \u00a0 nuevos criterios de protecci\u00f3n de los trabajadores en general, por lo que, por \u00a0 v\u00eda de la sentencia C-795 de 2009, se unific\u00f3 el est\u00e1ndar jurisprudencial en \u00a0 esta materia, aclarando y especificando el sentido del concepto de \u201cpersona \u00a0 prepensionada\u201d, con lo cual se reconoci\u00f3 que la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n que \u00a0 se otorga a la expectativa de acceder prontamente a una jubilaci\u00f3n est\u00e1 dotada \u00a0 de una naturaleza supralegal, por tener un raigambre eminentemente \u00a0 constitucional (en integraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores), y \u00a0 definiendo como elementos caracter\u00edsticos los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuando a la definici\u00f3n, estableci\u00f3 que: \u201ctiene la condici\u00f3n de prepensionado para efectos de la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en \u00a0 el contexto de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el servidor \u00a0 p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos a\u00f1os para \u00a0 reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para \u00a0 obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Frente al momento a partir del cual deber\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de los \u00a0 tres a\u00f1os, se dijo que ello se har\u00e1 desde \u201cla fecha en que se declara la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuando a la extinci\u00f3n de la protecci\u00f3n, \u201cdicha protecci\u00f3n solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el \u00a0 cual se prolongue el proceso de liquidaci\u00f3n, y hasta la extinci\u00f3n material y \u00a0 jur\u00eddica de la entidad sometida a dicho proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, este primer acercamiento de la jurisprudencia a la diferenciaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones que derivan en los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d y de la \u00a0 \u201cprepensi\u00f3n\u201d segu\u00eda estando determinado por el reconocimiento, en todo caso, de \u00a0 procesos oficiales de reestructuraci\u00f3n de la entidad a la cual se encontrara \u00a0 vinculado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 ausencia de claridad para distinguir estas dos figuras, la Corte se ha ocupado \u00a0 de desarrollar los criterios caracter\u00edsticos de cada una de estas, de tal forma \u00a0 que es posible establecer, como bien se hizo a partir de la sentencia T-186 de \u00a0 2013,[32] que \u201cel ret\u00e9n social es apenas una especie de \u00a0 mecanismo, dentro de los m\u00faltiples que pueden considerarse para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo p\u00fablico de \u00a0 los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse.\u00a0 En otras palabras, el fundamento de \u00a0 la estabilidad laboral de los\u00a0prepensionados\u00a0tiene origen constitucional y, \u00a0 por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en \u00a0 tensi\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital y la igualdad, frente a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 herramientas jur\u00eddicas que lleven al retiro del cargo\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro el marco conceptual y el est\u00e1ndar desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de la estabilidad en el \u00a0 empleo de las personas pr\u00f3ximas a obtener una pensi\u00f3n, siendo necesario advertir \u00a0 que si bien esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de la estabilidad laboral en favor de ciudadanos con estatus de \u00a0 \u201cprejubilaci\u00f3n\u201d,[34] lo cierto es que frente a casos en los \u00a0 que la controversia constitucional se circunscribe a cargos cuya naturaleza es \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n lo ha hecho en muy pocas oportunidades, tal \u00a0 como a continuaci\u00f3n se hace evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-862 de 2009,[35] la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que se encontraba ocupando \u00a0 un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el Municipio de Palmira (Valle del \u00a0 Cauca), pero debido a un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos fue \u00a0 desvinculada, pese a que era titular del ret\u00e9n social, pues le restaban menos de \u00a0 tres a\u00f1os de edad para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. En esa oportunidad, la \u00a0 Sala determin\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, por lo que orden\u00f3 su reintegro inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para llegar a \u00a0 dicha determinaci\u00f3n, la Sala dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 bien es cierto, las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n tienen una estabilidad laboral precaria, dentro de estos procesos \u00a0 administrativos deben ser tratados de manera igualitaria cuando hacen parte de \u00a0 este grupo de protecci\u00f3n especial. Pues resulta claro que la intenci\u00f3n de \u00a0 legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad, por \u00a0 ello se estableci\u00f3 que el ret\u00e9n social opera para los procesos de liquidaci\u00f3n y \u00a0 de reestructuraci\u00f3n independientemente si es del orden nacional o departamental, \u00a0 es as\u00ed, que por la naturaleza de la vinculaci\u00f3n como en cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, no se pierde la condici\u00f3n de ser un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Esta situaci\u00f3n que debe ser evaluada dentro del \u00a0 desarrollo del\u00a0 estudio t\u00e9cnico utilizando los medios para establecer \u00a0 quienes hacen parte del grupo, mediante el an\u00e1lisis de las hojas de vida y de \u00a0 informaci\u00f3n que resulta de f\u00e1cil acceso para el empleador, como es el caso de \u00a0 los prepensionados. As\u00ed las cosas, en los procesos de reestructuraci\u00f3n, a\u00fan en \u00a0 los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deber\u00e1n respetarse los mandatos \u00a0 constitucionales y los derechos fundamentales de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n; no obstante, su estabilidad sea precaria.\u00a0 En estos eventos, la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n \u00a0 positiva a favor del servidor p\u00fablico que pueda llegar a ser considerado como \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n y que resulte afectado con la supresi\u00f3n del cargo \u00a0 del que es titular, independientemente de la naturaleza de su nombramiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-802 de \u00a0 2012,[36] \u00a0en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 contra la Contralor\u00eda General de Antioquia, por parte de un empleado que ocupaba \u00a0 un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y que hab\u00eda sido desvinculado por la \u00a0 entidad, pese a que le faltaban tan solo 7 meses y 15 d\u00edas para cumplir el \u00a0 requisito de edad, y de esta forma acceder a su pensi\u00f3n de vejez, la Sala aclar\u00f3 \u00a0 que la titularidad del beneficio del ret\u00e9n social y en esa medida, bajo la \u00a0 perspectiva constitucional antes desarrollada, de la figura de la prepensi\u00f3n, no \u00a0 puede admitir una diferenciaci\u00f3n de destinatarios, entre quienes ocupen cargos \u00a0 con vocaci\u00f3n permanente y quienes se encuentren vinculados de forma transitoria, \u00a0 pues ello ser\u00eda abiertamente discriminatorio y conculcar\u00eda derechos \u00a0 fundamentales como la igualdad y el acceso a la seguridad social en pensiones, \u00a0 pues, se dijo, aun cuando estas personas se entiende que gozan de una \u00a0 estabilidad laboral precaria, ello no constituye una raz\u00f3n para desconocer sus \u00a0 derechos fundamentales y su titularidad del estatus de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con posterioridad, la \u00a0 misma Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3, a trav\u00e9s de la sentencia T-972 de \u00a0 2014,[37] \u00a0sobre el caso de una funcionaria que ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose en un cargo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; sin embargo, el \u00a0 Fiscal General de entonces resolvi\u00f3 declararla insubsistente en virtud de la \u00a0 implementaci\u00f3n de una reestructuraci\u00f3n de la entidad, pese a que la accionante \u00a0 alegaba gozar del estatus de prepensionada. En esa oportunidad se decidi\u00f3 que la \u00a0 tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia, por lo que no abord\u00f3 un \u00a0 estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta importante \u00a0 poner de presente que los dos pronunciamientos constitucionales bajo referencia \u00a0 (los de las sentencias T-862 de 2009 y T-802 de 2012)[38] no pueden ser asumidos \u00a0 como precedentes de estricta o directa aplicaci\u00f3n en el caso concreto, pues se \u00a0 trata de asuntos f\u00e1cticamente dis\u00edmiles y que por tanto integran problemas \u00a0 jur\u00eddicos no coincidentes con el que plantea el expediente de la referencia, \u00a0 comoquiera que en estos dos fallos de revisi\u00f3n se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-constitucional de trabajadores que, estando vinculados laboralmente \u00a0 bajo la contrataci\u00f3n por libre nombramiento y remoci\u00f3n, contaban con la \u00a0 titularidad de estabilidad laboral reforzada por el hecho de estar cobijados por \u00a0 la figura del \u201cret\u00e9n social\u201d y no por la de simple \u201cprepensi\u00f3n\u201d, pues en ambos \u00a0 casos los hechos estuvieron enmarcados en verdaderos procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa y no por la mera decisi\u00f3n del empleador de \u00a0 desvincular a los accionantes, en tanto servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que los \u00a0 presupuestos considerativos desarrollados en los pronunciamientos de la Corte \u00a0 antes mencionados resultan pertinentes para el estudio del caso concreto, puesto \u00a0 que si bien en esta oportunidad se aborda un asunto en el que a diferencia de \u00a0 los resueltos en las sentencias antes referenciadas, un servidor de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n (el accionante) fue desvinculado, no como resultado de \u00a0 una reestructuraci\u00f3n de la entidad, sino por decisi\u00f3n unilateral de su nominador \u00a0 institucional, lo cierto es que para esta Sala la sola causa administrativa de \u00a0 nuevo nominador o superior jer\u00e1rquico no es un criterio suficiente para asumir \u00a0 como constitucional la decisi\u00f3n de separar del cargo a un funcionario, pues \u00a0 siempre ser\u00e1 necesario abordar cada caso, de acuerdo a las circunstancias que lo \u00a0 circunscriben. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y con el \u00e1nimo de \u00a0 establecer unas precisiones generales, el asunto de la referencia conduce a la \u00a0 Sala a estudiar la situaci\u00f3n de aquellos trabajadores que se desempe\u00f1an en \u00a0 entidades descentralizadas del nivel territorial y han sido nombrados en cargos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n por parte del superior que, luego de cumplir su \u00a0 periodo institucional, es reemplazado por alguien que, a su vez, decide \u00a0 finalizar la relaci\u00f3n laboral de estos servidores p\u00fablicos, sin considerar la \u00a0 advertencia puesta de presente por los desvinculados de gozar del beneficio de \u00a0 prepensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta importante \u00a0 se\u00f1alar que en el contexto planteado y en atenci\u00f3n a las consideraciones antes \u00a0 desarrolladas, basadas en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por regla \u00a0 general quienes gozan de la titularidad del beneficio de prepensi\u00f3n son aquellos \u00a0 trabajadores que, sin distinci\u00f3n frente a la naturaleza de su vinculaci\u00f3n, se \u00a0 encuentran pr\u00f3ximos a jubilarse, falt\u00e1ndole tres (3) a\u00f1os o menos para cumplir \u00a0 los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n. T\u00e9rmino que, \u00a0 en todo caso, empezar\u00e1 a contar desde el momento en el que el nominador decide \u00a0 dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral con quien alega ser beneficiario de esta figura \u00a0 constitucional. No obstante, cuando se trata de servidores que ocupan \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es necesario tener en cuenta las \u00a0 consideraciones que en adelante se desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de este tipo de \u00a0 empleos p\u00fablicos encuentran fundamento constitucional esencialmente en el \u00a0 art\u00edculo 125 superior, en el que se incorporan como excepcionales respecto de la \u00a0 regla general de la vinculaci\u00f3n laboral con el Estado, seg\u00fan la cual \u00e9sta ser\u00e1 a \u00a0 trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos y la consecuente asignaci\u00f3n de puestos de trabajo \u00a0 de carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico incorpora, en primer lugar, un grupo de cargos \u00a0 expresamente reconocidos en la Carta Pol\u00edtica como de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, tal como ocurre con: (i) los mencionados en los numerales 1, 2 y 13 \u00a0 del art\u00edculo 189 constitucional, seg\u00fan el cual corresponde al presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica nombrar y remover libremente a los ministros, directores de \u00a0 departamento administrativo, agentes diplom\u00e1ticos y consulares, tambi\u00e9n a los \u00a0 presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos; (ii) los \u00a0 empleos de responsabilidad administrativa o electoral de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional de Estado Civil, de que trata el art\u00edculo 266 superior; y (iii) los \u00a0 cargos de gerente o director de establecimientos p\u00fablicos de empresas \u00a0 industriales de Departamento, cuyo libre nombramiento y remoci\u00f3n est\u00e1 a cargo \u00a0 del respectivo gobernador, de conformidad con lo indicado en el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 305 constitucional. En segundo lugar, existe otro grupo de empleos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n cuya enunciaci\u00f3n e identificaci\u00f3n est\u00e1n asignadas \u00a0 al legislador, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 125 y el numeral 23 \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la \u00a0 Ley 909 de 2004[39] \u00a0introdujo en el numeral 2 del art\u00edculo 5 los criterios para la caracterizaci\u00f3n \u00a0 de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dentro de los que se encuentran \u00a0 los contenidos en los literales a) y b), seg\u00fan los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n \u00a0 institucionales, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices \u00a0 as\u00ed: || (\u2026) En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel \u00a0 Territorial: || Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o \u00a0 Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de \u00a0 Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones y\u00a0Jefes de\u00a0Control Interno y\u00a0Control \u00a0 Interno Disciplinario o quien haga sus veces. || b) Los \u00a0 empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas \u00a0 funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al \u00a0 servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando \u00a0 tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos as\u00ed: || \u00a0 (\u2026) En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial || Presidente, \u00a0 Director o Gerente\u201d (negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Decreto Ley 785 de 2005,[40] \u00a0al referirse a la clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales, \u00a0 dispuso que, de acuerdo a la naturaleza general de las funciones, los empleos se \u00a0 agrupan en cuatro niveles jer\u00e1rquicos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales \u00a0 corresponden funciones de Direcci\u00f3n General, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 institucionales y de adopci\u00f3n de planes, programas y proyectos. || Nivel \u00a0 Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y \u00a0 asesorar directamente a los empleados p\u00fablicos de la alta direcci\u00f3n territorial. \u00a0 || Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la \u00a0 ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los conocimientos propios de cualquier carrera \u00a0 profesional, diferente a la t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, reconocida por la \u00a0 ley y que seg\u00fan su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder \u00a0 funciones de coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de \u00e1reas internas encargadas de \u00a0 ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. || Nivel T\u00e9cnico. \u00a0 Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y \u00a0 procedimientos en labores t\u00e9cnicas misionales y de apoyo, as\u00ed como las \u00a0 relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la ciencia y la tecnolog\u00eda. || Nivel \u00a0 Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de \u00a0 actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles \u00a0 superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades \u00a0 manuales o tareas de simple ejecuci\u00f3n.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el par\u00e1grafo del precitado art\u00edculo, se\u00f1al\u00f3 que a la categor\u00eda de \u201calta \u00a0 direcci\u00f3n territorial\u201d se incorporan los \u201cDiputados, \u00a0 Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, \u00a0 Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, \u00a0 Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos \u00a0 Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, \u00a0 Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede perderse de vista que, como lo ha \u00a0 aclarado y reiterado esta Corporaci\u00f3n, los raceros para determinar el car\u00e1cter \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n de un cargo p\u00fablico corresponden a la \u00a0 direcci\u00f3n \u00a0o confianza que exige el nominador respecto del empleado vinculado.[42] \u00a0Por ello, la Sala encuentra que ante la certeza de que un servidor viene \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en un cargo con esta naturaleza en el nivel territorial \u00a0 descentralizado, y manifiesta ser beneficiario del estatus de \u201cprepensionado\u201d, \u00a0 no es constitucionalmente admisible rechazar de entrada su estabilidad laboral, \u00a0 sino que debe analizarse su situaci\u00f3n con criterios que propendan por la \u00a0 garant\u00eda de su derecho al trabajo, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para esta Sala es claro que los \u00a0 empleados que se desempe\u00f1an en cargos catalogados como de \u201calta direcci\u00f3n\u201d, \u00a0 de conformidad con lo mencionado con anterioridad, y que a la vez son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, no son titulares del beneficio de prepensi\u00f3n, pues se \u00a0 trata de empleos cuyo nominador, al ocupar una dignidad de elecci\u00f3n popular, \u00a0 exige de plena y absoluta confianza de estos funcionarios para el desarrollo de \u00a0 sus pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el simple hecho de ocupar cargos que, \u00a0 siendo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se encuentran catalogados como \u201cdirectivos\u201d \u00a0 no lleva a la desprotecci\u00f3n de quien se encuentra vinculado laboralmente con el \u00a0 nivel territorial, pues ser\u00e1 necesario adelantar un estudio de sus funciones y \u00a0 de las circunstancias que enmarcar cada caso concreto. Por ello, se estima \u00a0 pertinente establecer que, en dicho escenario, ser\u00e1 objeto de amparo \u00a0 constitucional la estabilidad laboral reforzada de quienes gozan del beneficio \u00a0 de prepensi\u00f3n y sus funciones o desempe\u00f1o no corresponden a la formulaci\u00f3n, \u00a0 direcci\u00f3n o dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica estatuida por su nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y a manera de aclaraci\u00f3n del anterior \u00a0 presupuesto jurisprudencial, si bien los empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n est\u00e1n basados en la confianza, la Sala encuentra que la misma no se \u00a0 trasgrede cuando se impone al nominador el deber de respetar el estatus de \u00a0 prepensionado de quien ocupa un cargo de esta naturaleza, siempre que tal \u00a0 servidor no se halle responsabilizado de formular, dise\u00f1ar o dirigir las \u00a0 pol\u00edticas del superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, sin que el cargo pierda su \u00a0 naturaleza, debe partirse que, en primer lugar, el trabajador que se encuentra \u00a0 en esas condiciones goza de estabilidad laboral reforzada y por tanto debe \u00a0 tenerse y presum\u00edrsele como de confianza, por haber mantenido condiciones para \u00a0 desarrollar las funciones propias del cargo bajo las directrices de su superior \u00a0 y que no inciden directamente en sus determinaciones estructurales de \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica; y en segundo lugar, dicho superior sigue contando con \u00a0 los mecanismos ordinarios para declarar su insubsistencia ante existencia de \u00a0 causa que as\u00ed lo justifique y que se relacione directamente con el desempe\u00f1o del \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar y como \u00a0 fundamento de lo anterior, se observa que una tesis contraria a lo hasta aqu\u00ed \u00a0 dicho, que excluya a quienes se encuentran vinculados laboralmente a trav\u00e9s de \u00a0 la modalidad bajo menci\u00f3n, no ser\u00eda constitucionalmente v\u00e1lida, pues \u00a0 constituir\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada e invalidar\u00eda cualquier concepci\u00f3n \u00a0 racional de la relaci\u00f3n laboral, a partir de la cual es posible entender que el \u00a0 trabajo se constituye en una forma de realizaci\u00f3n del ser humano y que por tanto \u00a0 es inaceptable cualquier intento por hacer uso de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a \u00a0 pensionarse, tal como se har\u00eda respecto de cosas u objetos que pierden su \u00a0 utilidad abstracta, en provecho \u00fanicamente del beneficio del empleador, \u00a0 desconociendo que el respeto de la dignidad humana se encuentra estatuido como \u00a0 fundamento esencial del Estado social y de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado es posible establecer, a manera de regla, que: un \u00a0 empleado p\u00fablico que se encuentra vinculado en el nivel territorial, dentro de \u00a0 una entidad descentralizada y en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es \u00a0 titular del beneficio constitucional de prepensi\u00f3n, siempre que \u00a0 le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el \u00a0 disfrute de la pensi\u00f3n de vejez, y sus funciones no correspondan a la \u00a0 formulaci\u00f3n, manejo o direcci\u00f3n de las pol\u00edticas estatuidas por su superior \u00a0 jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Alfonso Serrano Ardila promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0 contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, buscando el amparo de su derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada, el cual estima vulnerado por \u00a0 parte de la entidad accionada, pues \u00e9sta declar\u00f3 su insubsistencia bajo el \u00a0 argumento de encontrarse ocupando un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 pese a que, seg\u00fan el actor, cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n y \u00a0 le restaban menos de 3 a\u00f1os de edad para adquirir su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estudio del fondo del asunto, en primer lugar, la Sala encuentra probado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Serrano \u00a0 Ardila fue nombrado en el cargo de \u201csecretario general, grado 02, c\u00f3digo 054, \u00a0 Nivel Directivo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d (sic), mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 025 de 2012, expedida por parte de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1nsito de \u00a0 Bucaramanga.[43] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Mediante resoluci\u00f3n No. 001 de 2016, expedida por el director general de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, se resolvi\u00f3 \u201cdeclarar insubsistente el \u00a0 nombramiento de Alfonso Serrano Ardila\u201d en el cargo de \u201csecretario general, \u00a0 grado 02, c\u00f3digo 054, Nivel Directivo\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De \u00a0 conformidad con el \u201creporte de semanas cotizadas en pensiones\u201d, expedido por \u00a0 Colpensiones el 6 de noviembre de 2015, el accionante cuenta con 1347 semanas \u00a0 cotizadas ante r\u00e9gimen pensional de prima media.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u00a0 accionante naci\u00f3 el 16 de noviembre de 1956.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar se tiene que, en efecto, el se\u00f1or Alfonso Sierra Ardila, al \u00a0 desempe\u00f1arse en el empleo mencionado: (i) estaba vinculado con una \u00a0 entidad descentralizada del nivel territorial; (ii) no ocupaba un cargo \u00a0 de \u201calta direcci\u00f3n\u201d; y (iii) sus funciones se relacionaban con la \u00a0 coordinaci\u00f3n de las oficinas de \u201cTalento Humano, Documentos y Archivos, \u00a0 Atenci\u00f3n al Usuario, Almac\u00e9n e Inventarios y Mantenimiento\u201d; la direcci\u00f3n de \u00a0 \u201clos Sistemas Integrados de Gesti\u00f3n y Control a saber MECI, Seguridad y Salud \u00a0 en el Trabajo, SISTEDA, Gesti\u00f3n Documental, Seguridad de la Informaci\u00f3n, Gesti\u00f3n \u00a0 Ambiental, Administraci\u00f3n de Riesgos, Gobierno en L\u00ednea, Modernizaci\u00f3n y Gesti\u00f3n \u00a0 de la Transparencia\u201d; la \u201casignaci\u00f3n de parqueaderos para los \u00a0 funcionarios y contratistas de la Entidad y coordinaci\u00f3n con la vigilancia para \u00a0 ingreso y salida de los respectivos veh\u00edculos\u201d; \u201cfirma de dep\u00f3sitos \u00a0 judiciales\u201d; \u201csecretario del Consejo Directivo\u201d; \u201ccoordinaci\u00f3n de \u00a0 la Oficina de Control Interno Disciplinario y sustanciaci\u00f3n de los procesos \u00a0 disciplinarios\u201d.[47] La \u00a0 informaci\u00f3n de este \u00faltimo \u00edtem, valga aclarar, fue aportada por el actor y no \u00a0 fue objeto de controversia por parte de la entidad accionada y los vinculados al \u00a0 recurso de amparo, por lo que esta Sala la asume como veraz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, las labores del se\u00f1or Serrano Ardila, lejos de concernir a la toma de \u00a0 decisiones estructurales o, como se ha insistido, a la direcci\u00f3n, dise\u00f1o o \u00a0 formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y correspondientes al objeto de la entidad \u00a0 a la cual se encontraba vinculado, est\u00e1n encaminadas a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 directrices de su nominador, espec\u00edficamente frente a la planta de personal de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga, por lo que a la luz de lo \u00a0 desarrollado con precedencia, cuando el funcionario le manifest\u00f3 a su superior \u00a0 jer\u00e1rquico gozar con el estatus de prepensionado, el deber de este \u00faltimo era \u00a0 verificar tal condici\u00f3n y en consecuencia abstenerse de llevar a cabo la \u00a0 declaratoria de insubsistencia, pues en caso de darse las condiciones para ser \u00a0 beneficiario de dicha figura jur\u00eddica, al servidor deb\u00eda presum\u00edrsele su \u00a0 capacidad para desempe\u00f1ar con confianza las funciones que hasta ahora ven\u00eda \u00a0 cumpliendo, hasta tanto superara los requisitos para obtener su jubilaci\u00f3n o se \u00a0 cumplieran las condiciones para dar lugar a su desvinculaci\u00f3n por causa \u00a0 justificativa, relacionada con su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar y con el \u00e1nimo de verificar la titularidad del estatus de \u00a0 prepensionado del accionante, se torna pertinente recordar que \u00e9sta se adquiere \u00a0 cuando, al momento de su desvinculaci\u00f3n, al trabajador le resten \u00a0 TRES (3) O MENOS A\u00d1OS para reunir los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que lo llevar\u00edan \u00a0 a obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, estando el accionante vinculado al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, la Sala encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, a partir del a\u00f1o 2014 el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez corresponde a 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. Asimismo, \u00a0 con base en esta misma disposici\u00f3n normativa, la condici\u00f3n del tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n a partir del a\u00f1o 2015 se encuentra establecido en 1325 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 subsunci\u00f3n de los requisitos pensionales antes descritos y de las condiciones \u00a0 que dar\u00edan lugar a la titularidad del beneficio bajo menci\u00f3n, se observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0 accionante cumple con el requisito del tiempo de cotizaci\u00f3n, pues al 6 de \u00a0 noviembre de 2015 (fecha en la cual fue emitido el reporte emitido por \u00a0 Colpensiones), registraba 1347 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0 accionante no cumple con el requisito de edad para acceder de manera inmediata a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, pues al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela (19 de \u00a0 enero de 2016) contaba con 59 a\u00f1os, exigi\u00e9ndosele una edad m\u00ednima de 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, frente al \u00a0 beneficio de prepensi\u00f3n, al momento de la desvinculaci\u00f3n (5 de enero de 2016) el \u00a0 actor contaba con una edad de 59 a\u00f1os, 1 mes y 5 d\u00edas, por lo que para superar \u00a0 el requisito pensional de la edad (62 a\u00f1os) le restaban 2 a\u00f1os, 9 meses y \u00a0 12 d\u00edas, cumpliendo de esta manera con la condici\u00f3n temporal para acceder a la \u00a0 titularidad de la prepensi\u00f3n, pues claramente la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha insistido en que la misma se adquirir\u00e1 siempre que falten 3 a\u00f1os o menos para \u00a0 obtener la jubilaci\u00f3n, contados a partir de la desvinculaci\u00f3n, requisito que es \u00a0 evidentemente superado por el accionante y por tanto es posible se\u00f1alar que al \u00a0 momento de la declaratoria de insubsistencia, \u00e9l gozaba del estatus de \u00a0 prepensionado, raz\u00f3n por la cual se encontraba amparado por la estabilidad \u00a0 laboral que le fue vulnerada por la accionada, al resolverse su desvinculaci\u00f3n \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2016. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, esta Sala decidir\u00e1 confirmar la sentencia proferida, en \u00a0 segunda instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el \u00a0 26 de abril de 2016, en la que se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales incoados \u00a0 por el se\u00f1or ALFONSO SERRANO ARDILA, contra la DIRECCI\u00d3N DE TR\u00c1NSITO Y \u00a0 TRANSPORTES DE BUCARAMANGA, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 de oficio a la se\u00f1ora EVA \u00a0 CECILIA L\u00d3PEZ RUEDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a LA DIRECCI\u00d3N DE TR\u00c1NSITO Y TRANSPORTES DE \u00a0 BUCARAMANGA DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 001 del 05 de enero de \u00a0 2016 y en su lugar en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a REINTEGRAR al se\u00f1or \u00a0 ALFONSO SERRANO ARDILA al cargo de secretario general grado 02, que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando desde el 24 de enero de 2012, o a uno de igual denominaci\u00f3n hasta \u00a0 el momento en que sea notificado de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de COLPENSIONES, \u00a0 sin perjuicio de las condiciones laborales que en este momento ostenta la se\u00f1ora \u00a0 EVA CECILIA L\u00d3PEZ RUEDA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, se precisar\u00e1 que: (i) el amparo concedido es de car\u00e1cter transitorio, \u00a0 por lo que el accionante deber\u00e1 acudir, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses, ante el \u00a0 juez de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar el acto \u00a0 administrativo objeto de controversia y as\u00ed obtener un pronunciamiento \u00a0 definitivo en dicho escenario; y (ii) el reintegro ordenado por la autoridad \u00a0 judicial de segunda instancia deber\u00e1 realizarse en el mismo cargo que el se\u00f1or \u00a0 Serrano ven\u00eda desempe\u00f1ando en dicha entidad, pero dicha instituci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0 facultada para reubicarlo en uno diferente, de similar nivel jer\u00e1rquico, pues el \u00a0 objeto del mantenimiento de su vinculaci\u00f3n laboral no es otro que el de \u00a0 garantizar su permanencia en el mercado laboral, hasta tanto no cumpla con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o sea desvinculado por causa \u00a0 justificativa relacionada con su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, se dispondr\u00e1 que la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela producir\u00e1 \u00a0 efectos jur\u00eddicos \u00fanicamente hasta que la jurisdicci\u00f3n competente profiera un \u00a0 pronunciamiento definitivo o hayan transcurrido los 4 meses con que dispone el \u00a0 actor para ejercer los mecanismos disponibles ante el juez de lo contencioso \u00a0 administrativo para controvertir el acto administrativo que lo declar\u00f3 \u00a0 insubsistente en el cargo que ven\u00eda ocupando hasta el 5 de enero del a\u00f1o 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en esta sentencia, para valorar si un empleado \u00a0 p\u00fablico que se encuentre vinculado a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 dentro de una entidad descentralizada de nivel territorial, es titular del \u00a0 beneficio de prepensi\u00f3n, debe tenerse en cuenta que: (i) dicho beneficio \u00a0 se cumple cuando le resten tres \u00a0 (3) a\u00f1os o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o \u00a0 vejez (t\u00e9rmino que, en todo caso, deber\u00e1 ser contado a partir del momento \u00a0 preciso de la desvinculaci\u00f3n de quien alega ser beneficiario de esta figura \u00a0 constitucional); (ii) no puede tratarse de un empleado de \u201calta \u00a0 direcci\u00f3n\u201d, de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 785 de 2005; y \u00a0 (iii) \u00a0las funciones desempe\u00f1adas por dicho servidor no deber\u00e1n corresponder a la \u00a0 formulaci\u00f3n, dise\u00f1o o direcci\u00f3n de las pol\u00edticas estatuidas por su superior \u00a0 jer\u00e1rquico y propias del objeto de la entidad. En caso de as\u00ed verificarse, no \u00a0 ser\u00e1 constitucionalmente admisible la desvinculaci\u00f3n que de dicho funcionario se \u00a0 haga, y se presumir\u00e1 su capacidad para desarrollar sus labores con confianza, \u00a0 hasta tanto \u00e9ste no adquiera su jubilaci\u00f3n o sea declarado insubsistente por \u00a0 existencia de causa justificativa que, en todo caso, deber\u00e1 estar relacionada \u00a0 estrictamente con su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0 en segunda instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0 (Santander), el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), pero \u00a0 PRECISAR \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El amparo concedido es \u00a0 de car\u00e1cter estrictamente transitorio, por lo que el accionante deber\u00e1 acudir, \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, ante el juez de lo contencioso \u00a0 administrativo con el fin de controvertir la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2016, \u00a0 proferida por el director general de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga \u00a0 (Santander), para de esta forma obtener un pronunciamiento definitivo en dicho \u00a0 escenario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0 reintegro ordenado por la autoridad judicial de segunda instancia deber\u00e1 \u00a0 realizarse en el mismo cargo que el se\u00f1or Serrano ven\u00eda desempe\u00f1ando en dicha \u00a0 entidad, pero tal instituci\u00f3n estar\u00e1 facultada para reubicarlo en uno diferente, \u00a0 de similar nivel jer\u00e1rquico, pues el objeto del mantenimiento de su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral no es otro que el de garantizar su permanencia en el mercado laboral, \u00a0 hasta tanto no cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 sea desvinculado por causa justificativa relacionada con su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, DISPONER que la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela \u00a0 producir\u00e1 efectos jur\u00eddicos \u00fanicamente hasta que la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 profiera un pronunciamiento definitivo o hasta que hayan transcurrido los cuatro \u00a0 (4) meses con que dispone el actor para ejercer los mecanismos disponibles ante \u00a0 el juez de lo contencioso administrativo y que buscar\u00e1n controvertir el acto \u00a0 administrativo que lo declar\u00f3 insubsistente del cargo que ven\u00eda ocupando hasta \u00a0 el cinco (5) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) en la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al juez de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que \u00a0 conozca de la controversia planteada por el actor respecto de Resoluci\u00f3n No. 001 \u00a0 de 2016, proferida por el director general de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0 Bucaramanga (Santander), que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante cuenta \u00a0 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para acudir a dicho escenario judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Su \u00a0 pronunciamiento deber\u00e1 estar basado en los presupuestos legales aplicables en \u00a0 materia de funci\u00f3n p\u00fablica, armonizados con estrictos criterios \u00a0 constitucionales, tal como ha sido desarrollado en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-685\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Debi\u00f3 declararse \u00a0 improcedente por incumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neos y eficaces y al no configurarse un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y \u00a0 REMOCION-Corte Constitucional no es la competente para determinar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de un cargo \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional no es la competente para determinar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de un cargo. Por lo tanto, si en virtud de lo dispuesto en la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente, el empleo ocupado por accionante era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 lo pertinente era decidir que el accionante\u00a0no \u00a0 era titular del beneficio de pre pensi\u00f3n, por tratarse de un empleo respecto del \u00a0 cual el nominador, al ocupar una dignidad de elecci\u00f3n popular, goza de completa \u00a0 discrecionalidad para determinar la continuidad o no de estos funcionarios, para \u00a0 el desarrollo adecuado de sus pol\u00edticas. En \u00faltimas, la protecci\u00f3n a los \u00a0 llamados servidores p\u00fablicos \u201cpre pensionados\u201d no corresponde a esta Corte, sino \u00a0 al legislador, en el marco de las relaciones laborales del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD-Decisi\u00f3n de reabrir t\u00e9rmino de caducidad debe ser \u00a0 motivada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no ofrece una m\u00ednima justificaci\u00f3n acerca \u00a0 de las razones por las cuales, en este caso concreto, era necesario pasar por \u00a0 alto el t\u00e9rmino de caducidad establecido en la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5712990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Serrano Ardila, contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga (Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0 tutela de la cual muy respetuosamente me permito disentir estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 ciudadano que ocupaba el cargo de secretario general, grado 02, c\u00f3digo 054, \u00a0 nivel directivo de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transportes de Bucaramanga (Santander) a quien, en virtud del cambio \u00a0 de gobierno municipal, mediante Resoluci\u00f3n No. 001 del 05 de enero de 2016, fue \u00a0 declarado insubsistente y, como consecuencia, retirado del cargo, pese a tener \u00a0 la condici\u00f3n de pre pensionado, puesto que le restaban menos de tres a\u00f1os \u00a0 para jubilarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-685 de 2016, primero se analiza la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela; posteriormente, se expone la consideraci\u00f3n \u00a0 relacionada con la protecci\u00f3n reforzada de los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a \u00a0 pensionarse, que se encuentran vinculados a una entidad descentralizada del \u00a0 nivel territorial y ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; para \u00a0 finalmente concluir que la Direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito y Trasporte de Bucaramanga \u00a0 (Santander) vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 Alfonso Serrano Ardila, pues al momento de su desvinculaci\u00f3n cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para contar con el estatus de pre pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria se fundamentan en que (i) la acci\u00f3n de tutela era improcedente por \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al contar el accionante con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces y al no configurarse un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) la Corte Constitucional no es competente para \u00a0 desnaturalizar la regulaci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y, \u00a0 (iii) la decisi\u00f3n de reabrir el t\u00e9rmino legal de caducidad debe ser motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Alfonso \u00a0 Serrano Ardila debi\u00f3 ser declarada improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n discuti\u00f3 la ponencia presentada por la Magistrada ponente del asunto, \u00a0 este despacho sugiri\u00f3 analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la luz de \u00a0 las medidas cautelares que contempla el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011[48]; las cuales, seg\u00fan la misma Corte Constitucional, dotaron a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo de efectividad con el prop\u00f3sito de \u00a0 fortalecer la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-733 de 2014, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las medidas \u00a0 cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 de aquellos derechos que se buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 \u00a0 CP), demostrar que agot\u00f3 este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo \u00a0 haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los \u00a0 elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-355 de \u00a0 2015, la Corte consider\u00f3 que: \u201cEl juez de tutela deber\u00e1 adelantar siempre un \u00a0 juicio de subsidiariedad en el cual, adem\u00e1s de aplicar las competencias de los \u00a0 jueces de tutela establecidas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 valore los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados a optimizar la \u00a0 capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en particular, los derechos \u00a0 fundamentales\u201d; lo anterior refiri\u00e9ndose a las medidas cautelares dispuestas \u00a0 en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-471 de 2015, providencia en la cual se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios judiciales \u00a0 \u2013incluyendo los de cautela- para enfrentar la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales cuando ella tenga por causa la adopci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos. Para el efecto, deber\u00e1 tener en cuenta los cambios que \u00a0 recientemente y seg\u00fan lo dej\u00f3 dicho esta providencia, fueron incorporados en la \u00a0 Ley 1437 de 2011. Solo despu\u00e9s de ese an\u00e1lisis podr\u00e1 establecer la procedencia \u00a0 transitoria o definitiva de la acci\u00f3n de tutela, teniendo como \u00fanico norte la \u00a0 efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, considero que la sentencia T-685 de 2016 \u00a0 debi\u00f3 analizar si el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente al accionante \u00a0 -Resoluci\u00f3n No. 001 del 5 de enero de\u00a0 2012-, podr\u00eda ser demandado ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, escenario en el cual se podr\u00edan solicitar las \u00a0 medidas cautelares previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo (CPACA), que proceden en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo \u00a0 despu\u00e9s de considerar la idoneidad y la eficacia de las medidas cautelares \u00a0 dispuestas en el CPACA, la Sala podr\u00eda haber estudiado la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, para lo cual, era necesario probar \u00a0 la posibilidad de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este despacho sugiri\u00f3 en la discusi\u00f3n tener en cuenta lo \u00a0 dispuesto en la sentencia T-223 de 2014, fallo en el cual, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que \u201csi el objetivo del amparo es evitar que \u00a0 se lesione el m\u00ednimo vital de una persona que no recibir\u00e1 su pensi\u00f3n \u00a0 hasta que un juez administrativo falle la nulidad, evidentemente, si este mismo \u00a0 sujeto cuenta con suficientes recursos para no ver afectado su derecho, la \u00a0 tutela no ser\u00e1 el mecanismo adecuado para ventilar esta clase de discusiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso concreto, el proyecto \u00a0 relacion\u00f3 los siguientes gastos a cargo del accionante: (i) el pago del semestre \u00a0 universitario de su hija; (ii) el pago de un cr\u00e9dito bancario; y (iii) el pago \u00a0 del arriendo del inmueble donde habitan y la administraci\u00f3n del mismo. En tal \u00a0 virtud, concluy\u00f3 la Sala que ante la ausencia de salario, el m\u00ednimo vital del \u00a0 actor se encontraba vulnerado. Sin embargo, la sentencia no tuvo en cuenta como \u00a0 prueba de los ingresos del accionante: (i) la indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 dieciocho millones de pesos ($18.000.000); y (ii) el salario de m\u00e1s de cinco \u00a0 millones de pesos ($5.000.000) de la esposa del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acorde con los precedentes \u00a0 sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, considero que era \u00a0 necesario descartar la presencia de otra fuente de ingresos del se\u00f1or \u00a0 Alfonso Serrano Ardila y de su n\u00facleo familiar. Esto, en cuestiones de normalidad no ser\u00eda \u00a0 necesario, atendiendo a la buena fe de la informaci\u00f3n suministrada por el actor. \u00a0 Sin embargo, era relevante la oficiosidad probatoria de la Sala teniendo en \u00a0 cuenta que el accionante no fue del todo transparente en sus afirmaciones: (i) \u00a0 dijo que su tratamiento de diabetes hab\u00eda sido sufragado por \u00e9l, cuando\u00a0 lo \u00a0 cierto es que se encontraba activo en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, vinculado al r\u00e9gimen contributivo y afiliado a la EPS Coomeva; (ii) dijo \u00a0 que su esposa no trabajaba, que era ama de casa, que no recib\u00eda ingreso alguno, \u00a0 cuando lo probado en el expediente es que s\u00ed laboraba, recibiendo un salario de \u00a0 m\u00e1s de cinco millones de pesos ($5.000.000); y (iii) guard\u00f3 silencio sobre la \u00a0 indemnizaci\u00f3n recibida con ocasi\u00f3n del retiro de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia refiere que la \u00a0 accionada no logr\u00f3 desvirtuar con suficiencia los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 enunciados por el accionante, lo cual resulta controversial cuando fue la misma \u00a0 accionada la que inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que el actor estaba afiliado al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, que su esposa trabajaba y que \u00a0 hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n millonaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo expuesto, las sugerencias de este despacho no \u00a0 fueron consideradas por el despacho ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 La Corte Constitucional no es competente para desnaturalizar \u00a0 la regulaci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al analizar el fondo del asunto, la sentencia T-685 \u00a0 de 2016, estableci\u00f3 la siguiente regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn empleado p\u00fablico que se encuentra vinculado \u00a0 en el nivel territorial, dentro de una entidad descentralizada y en un cargo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, es titular del beneficio constitucional de \u00a0 prepensi\u00f3n, siempre que le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el \u00a0 disfrute de la pensi\u00f3n de vejez, y sus funciones no correspondan a la \u00a0 formulaci\u00f3n, manejo o direcci\u00f3n de las pol\u00edticas estatuidas por su superior \u00a0 jer\u00e1rquico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acorde con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia, existe un grupo de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 expresamente reconocidos en la Carta Pol\u00edtica[49]. Ahora bien, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 125 y el numeral \u00a0 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es competencia del legislador establecer \u00a0 los cargos de tal naturaleza. En tal virtud, acorde con lo dispuesto en la Ley \u00a0 909 de 2004 y en la Ley 785 de 2005, el empleo que ocupaba el accionante para el \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n, \u201csecretario general, grado 02, c\u00f3digo 054, nivel directivo\u201d, correspond\u00eda a uno de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala consider\u00f3 necesario analizar las \u00a0 funciones del cargo del accionante para determinar si, pese a tratarse de un \u00a0 cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pod\u00eda ser beneficiario de la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada en su calidad de pre pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las competencias dispuestas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, considero que la Corte Constitucional no es la competente para \u00a0 determinar la naturaleza jur\u00eddica de un cargo. Por lo tanto, si en virtud de lo \u00a0 dispuesto en la legislaci\u00f3n vigente, el empleo ocupado por el se\u00f1or Alfonso \u00a0 Serrano Ardila era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo pertinente era decidir \u00a0 que el accionante no era titular \u00a0 del beneficio de pre pensi\u00f3n, por tratarse de un empleo respecto del cual el \u00a0 nominador, al ocupar una dignidad de elecci\u00f3n popular, goza de completa \u00a0 discrecionalidad para determinar la continuidad o no de estos funcionarios, para \u00a0 el desarrollo adecuado de sus pol\u00edticas. En \u00faltimas, la protecci\u00f3n a los \u00a0 llamados servidores p\u00fablicos \u201cpre pensionados\u201d no corresponde a esta Corte, sino \u00a0 al legislador, en el marco de las relaciones laborales del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien puede existir una justificaci\u00f3n para \u00a0 desconocer el t\u00e9rmino de caducidad, el cual debe recordarse es un t\u00e9rmino legal \u00a0 y de orden p\u00fablico, la sentencia T-685 de 2016 no motiva dicha decisi\u00f3n. En \u00a0 otras palabras, la sentencia no ofrece una m\u00ednima justificaci\u00f3n acerca de las \u00a0 razones por las cuales, en este caso concreto, era necesario pasar por alto el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad establecido en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 362\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T- \u00a0 5.712.990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad \u00a0 de la sentencia T-685 de 2016, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Miller Humberto Salas Rond\u00f3n como \u00a0 representante legal de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la \u00a0 sentencia T-685 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 001 del 5 de enero de \u00a0 2016, declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Alfonso Serrano Ardila, en el \u00a0 cargo de \u201csecretario general, grado 02, c\u00f3digo 054, nivel directivo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Serrano \u00a0 Ardila fue retirado del cargo que desempe\u00f1aba desde el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa decisi\u00f3n no \u00a0 fue cuestionada ante el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo \u00a0 manifest\u00f3 la parte demandante, desde el 17 de noviembre de 2015 inform\u00f3 a uno de \u00a0 los asesores de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga que, en su criterio, era \u00a0 titular de estabilidad laboral reforzada por tener la condici\u00f3n de \u00a0 \u201cprepensionado\u201d. Esto por haber cotizado m\u00e1s de 1300 semanas y restarle menos de \u00a0 3 a\u00f1os para cumplir con el requisito de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, Alfonso Serrano Ardila demand\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0 de Bucaramanga por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0 Pretendi\u00f3 que se dejara sin efectos la resoluci\u00f3n de insubsistencia y se \u00a0 ordenara reintegrarlo al cargo en el que se desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tutelante \u00a0 insisti\u00f3 en que ten\u00eda la condici\u00f3n de \u201cprepensionado\u201d, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debido a que: (i) ten\u00eda m\u00e1s de 1300 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n cuando su nombramiento fue declarado insubsistente; y \u00a0 (ii) \u00a0le restaban menos de 3 a\u00f1os para cumplir con el requisito de edad, pues, para el \u00a0 momento de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (19 de enero de 2016), contaba \u00a0 con 59 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con relaci\u00f3n al \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, puso de presente que se encontraba en \u00a0 una circunstancia de debilidad manifiesta en atenci\u00f3n a su edad &#8211; 59 a\u00f1os -, a \u00a0 su padecimiento de \u201cdiabetes tipo II\u201d, a su calidad de cabeza econ\u00f3mica del \u00a0 hogar y tener obligaciones que requer\u00edan de \u201cunos ingresos estables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), en fallo del 7 de marzo de \u00a0 2016, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que la \u00a0 parte actora tuvo a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, en \u00a0 particular el de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia del \u00a0 26 de abril de 2016, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados. Asegur\u00f3, por una parte, que el mecanismo ordinario de defensa carec\u00eda \u00a0 de idoneidad y, por la otra, que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que el \u00a0 tutelante ten\u00eda la condici\u00f3n de \u201cprepensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El expediente fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 30 de agosto de 2016, proferido \u00a0 por la Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 El contenido de la \u00a0 Sentencia T-685 de 2016, cuya nulidad se solicita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante la \u00a0 sentencia T-685 del 2 de diciembre de 2016, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia pero \u00a0 precis\u00f3, primero, que el amparo de los derechos fundamentales era transitorio y, \u00a0 segundo, que el accionante deb\u00eda demandar el acto de insubsistencia ante los \u00a0 jueces de lo contencioso administrativo, dentro de los cuatro meses siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n objeto de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte \u00a0 descart\u00f3 la idoneidad de los medios de defensa ordinarios con fundamento en el \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Serrano Ardila. \u00a0 Posteriormente, resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfvulnera una entidad descentralizada del nivel territorial el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un empleado que ocupaba un \u00a0 cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al declararlo insubsistente, pese a que \u00a0 al momento de su desvinculaci\u00f3n cumpl\u00eda con las semanas de cotizaci\u00f3n ante el \u00a0 sistema pensional y, seg\u00fan \u00e9l, le restaban menos de tres a\u00f1os para superar el \u00a0 requisito de edad para de esta forma obtener su estatus de jubilado?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con \u00a0 la condici\u00f3n de prepensionado, consider\u00f3 lo siguiente: \u201c(i) El accionante \u00a0 cumple con el requisito del tiempo de cotizaci\u00f3n, pues al 6 de noviembre de 2015 \u00a0 (fecha en la cual fue emitido el reporte emitido [sic] por Colpensiones), \u00a0 registraba 1347 semanas cotizadas. (ii) El accionante no cumple con el requisito \u00a0 de edad para acceder de manera inmediata a la pensi\u00f3n de vejez, pues al momento \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la tutela (19 de enero de 2016) contaba con 59 a\u00f1os, \u00a0 exigi\u00e9ndosele una edad m\u00ednima de 62.\u201d[50]. Con \u00a0 fundamento en tales circunstancias, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Serrano Ardila s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para obtener una protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra parte, \u00a0 la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta, de un lado, que el accionante estaba vinculado \u00a0 con una entidad descentralizada del orden territorial y que, a pesar de \u00a0 acreditarse que el empleo que desempe\u00f1aba era el de \u201csecretario general, \u00a0 grado 02, c\u00f3digo 054, nivel directivo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, no \u00a0 ocupaba un cargo de \u201calta direcci\u00f3n\u201d. De otro lado, consider\u00f3 que las labores \u00a0 desempe\u00f1adas por el tutelante estaban encaminadas a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 directrices de su nominador, especialmente frente a la planta de personal de la \u00a0 entidad; en otros t\u00e9rminos, que ellas no correspond\u00edan a la direcci\u00f3n, dise\u00f1o o \u00a0 formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de la entidad. Con relaci\u00f3n a este \u00a0 aspecto, se se\u00f1al\u00f3 en la providencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar se tiene que, en efecto, el se\u00f1or Alfonso Sierra [sic] Ardila, al desempe\u00f1arse en el empleo mencionado: (i) estaba \u00a0 vinculado con una entidad descentralizada del nivel territorial; (ii) no ocupaba \u00a0 un cargo de \u2018alta direcci\u00f3n\u2019; y (iii) sus funciones se relacionaban con la \u00a0 coordinaci\u00f3n de las oficinas de \u2018Talento Humano, Documentos y Archivos, Atenci\u00f3n \u00a0 al Usuario, Almac\u00e9n e Inventarios y Mantenimiento\u2019; la direcci\u00f3n de \u2018los \u00a0 Sistemas Integrados de Gesti\u00f3n y Control a saber MECI, Seguridad y Salud en el \u00a0 Trabajo, SISTEDA, Gesti\u00f3n Documental, Seguridad de la Informaci\u00f3n, Gesti\u00f3n \u00a0 Ambiental, Administraci\u00f3n de Riesgos, Gobierno en L\u00ednea, Modernizaci\u00f3n y Gesti\u00f3n \u00a0 de la Transparencia\u2019; la \u2018asignaci\u00f3n de parqueaderos para los funcionarios y \u00a0 contratistas de la Entidad y coordinaci\u00f3n con la vigilancia para ingreso y \u00a0 salida de los respectivos veh\u00edculos\u2019; \u2018firma de dep\u00f3sitos judiciales\u2019; \u00a0 \u2018secretario del Consejo Directivo\u2019; \u2018coordinaci\u00f3n de la Oficina de Control \u00a0 Interno Disciplinario y sustanciaci\u00f3n de los procesos disciplinarios[47]\u2019 \u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La informaci\u00f3n \u00a0 referida en la tutela, relativa a las funciones desempe\u00f1adas por el accionante, \u00a0 se consider\u00f3 como cierta por la Sala de Revisi\u00f3n, ante el silencio de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Direcci\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito de Bucaramanga promueve incidente de nulidad en contra de la sentencia \u00a0 T-685 del 2016, al considerar que se acredita una \u201cincongruencia entre \u00a0 la RATIO DECIDENDI de la sentencia y lo resuelto en el caso concreto\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se\u00f1ala que la \u00a0 providencia define \u201cunas reglas o presupuestos para contar con el beneficio \u00a0 de pre pensionado a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n en una \u00a0 entidad descentralizada del nivel territorial, correspondientes a las reglas ii \u00a0 y iii\u201d[53] \u00a0y que, contrario a lo expresado por la Sala de Decisi\u00f3n, estas no se acreditan \u00a0 en el caso en concreto, dado que el cargo desempe\u00f1ado por el ciudadano Alfonso \u00a0 Serrano Ardila, en su calidad de Secretario General de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0 de Bucaramanga, s\u00ed correspond\u00eda a la \u201calta direcci\u00f3n\u201d de la entidad. Con \u00a0 relaci\u00f3n a este aspecto, en el escrito de nulidad se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene Honorables Magistrados que el cargo objeto de tutela en la \u00a0 estructura de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga que ocupaba el se\u00f1or \u00a0 ALFONSO SERRANO ARDILA (SECRETARIO GENERAL) es \u00a0 de alta direcci\u00f3n [\u2026], toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) [E]s el funcionario que junto con el \u00a0 Director General de la entidad entre otras funciones de direcci\u00f3n, es quien \u00a0 formula las pol\u00edticas, metas, procedimientos de trabajo y elabora proyectos \u00a0 concernientes al desarrollo de la entidad [\u2026]; ii) por principio de \u00a0 legalidad y conforme al art\u00edculo 122 Constitucional, no existe empleo en el \u00a0 sector p\u00fablico sin funciones, las cuales est\u00e1n descritas claramente en el manual \u00a0 de funciones de la Entidad [\u2026]; iii) dentro de la estructura \u00a0 administrativa de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, el SECRETARIO GENERAL \u00a0 [\u2026] es el segundo al mando despu\u00e9s del Director General y el funcionario que \u00a0 lleva la REPRESENTACI\u00d3N del Director General cuando este lo determina y lo \u00a0 reemplaza en sus ausencias teniendo bajo su responsabilidad 274 empleados de la \u00a0 planta que laboran en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 por una parte, que en la planta de personal de la Direcci\u00f3n no existe un cargo \u00a0 de igual jerarqu\u00eda para reintegrar al se\u00f1or Alfonso Serrano Ardila y, por la \u00a0 otra, que en m\u00faltiples ocasiones el actor ejerci\u00f3 funciones de Director General \u00a0 encargado, esto es, formul\u00f3 y ejecut\u00f3 pol\u00edticas y directrices de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Una vez \u00a0 presentada la solicitud de nulidad de la referencia, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional ofici\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0 &#8211; primera instancia en la tutela -, para que certificara las fechas en que las \u00a0 partes fueron notificadas de la sentencia T-685 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bucaramanga, mediante oficio del 8 de mayo de 2017, \u00a0 remiti\u00f3 copia de la constancia de notificaci\u00f3n personal al apoderado de la parte \u00a0 accionante, llevada a cabo el 20 de abril del mismo a\u00f1o. Asimismo, mediante \u00a0 oficio de junio 23 de la presente anualidad, envi\u00f3 copia del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 8 de junio de 2017, el suscrito magistrado \u00a0 sustanciador orden\u00f3 correr traslado de la nulidad promovida por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Transporte de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La se\u00f1ora Eva \u00a0 Cecilia L\u00f3pez Rueda, tercera vinculada al proceso en primera instancia, por \u00a0 haber sido nombrada en el cargo que ocupaba el accionante, coadyuv\u00f3 la solicitud \u00a0 de nulidad que ahora se resuelve. Para tales fines, pidi\u00f3 tener en cuenta que el \u00a0 cargo desempe\u00f1ado por el accionante s\u00ed es uno de \u201calta direcci\u00f3n\u201d, dadas las \u00a0 funciones legales del mismo. Pidi\u00f3 tener en cuenta que el cargo de Secretario \u00a0 General, de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 785 de 2005, es un cargo \u00a0 del nivel directivo. Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que concederle la condici\u00f3n de \u00a0 \u201cprepensionado\u201d a alguien que se desempe\u00f1a en un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n desnaturaliza la esencia del empleo y aniquila la facultad discrecional \u00a0 del nominador para conformar su equipo de trabajo con personas de su entera \u00a0 confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El se\u00f1or Alfonso \u00a0 Serrano Ardila (accionante) inform\u00f3 del cumplimiento parcial de la orden dictada \u00a0 por el juez de instancia y, con fundamento en esto, solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 \u201crenuncia t\u00e1cita\u201d al tr\u00e1mite de nulidad que se surte ante la Corte, por parte de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el \u00a0 art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), que subrog\u00f3 el art\u00edculo 142 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto 306 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos formales o de procedibilidad de la \u00a0 nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Las solicitudes \u00a0 de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional deben cumplir tres \u00a0 requisitos: (i) ser presentadas de manera oportuna; (ii) ser \u00a0 interpuestas por quien est\u00e9 legitimado para actuar; y (ii) exponer, con \u00a0 claridad, los motivos por los cuales se acusa de nula la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La solicitud de \u00a0 nulidad es oportuna cuando se interpone dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 sentencia cuestionada[55]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al procedimiento \u00a0 de tutela de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de \u00a0 1992, las sentencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, siendo este el t\u00e9rmino previsto para solicitar la \u00a0 nulidad de la decisi\u00f3n. Una vez culmina esta t\u00e9rmino caduca la posibilidad de \u00a0 cuestionar la sentencia, primero, por razones de seguridad jur\u00eddica y de certeza \u00a0 del derecho[56] \u00a0y, segundo, porque es razonable establecer un t\u00e9rmino de caducidad en relaci\u00f3n \u00a0 con este tipo de solicitudes. La Corte[57] \u00a0ha reconocido la posibilidad excepcional de flexibilizar este requisito en los \u00a0 casos en los que la nulidad se alega por ausencia de vinculaci\u00f3n de una de las \u00a0 partes en el tr\u00e1mite, o de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo[58]. Para tales \u00a0 asuntos, el t\u00e9rmino debe computarse desde el d\u00eda en el que razonablemente puede \u00a0 considerarse que el interesado conoci\u00f3 la providencia que acusa de nula[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes \u00a0 procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de la solicitud de nulidad[60], \u00a0 ya sea porque fueron vinculados al tr\u00e1mite o porque tienen alguna relaci\u00f3n con \u00a0 las partes o con las pretensiones del proceso[61]. \u00a0 La legitimaci\u00f3n de estos \u00faltimos, sin embargo, est\u00e1 sujeta a la certeza de la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones \u00a0 y las \u00f3rdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el \u00a0 fallo con juicios hipot\u00e9ticos sobre los efectos de las \u00f3rdenes dictadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, la \u00a0 persona que solicite la nulidad de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe \u00a0 demostrar de qu\u00e9 forma atenta contra las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 fundamento que delimita el \u00e1mbito de competencia de la Sala Plena. Por tanto, le \u00a0 corresponde precisar, de manera clara, los preceptos constitucionales \u00a0 transgredidos y explicar su incidencia en la decisi\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Presupuestos materiales o de prosperidad de la solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con fundamento \u00a0 en lo prescrito por el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991[64], la \u00a0 prosperidad de una solicitud de nulidad de una decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional obedece a la acreditaci\u00f3n de \u201c[\u2026] situaciones jur\u00eddicas \u00a0 especial\u00edsimas y excepcionales, [\u2026] cuando los fundamentos expuestos por \u00a0 quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales \u00a0 aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas \u00a0 en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y \u00a0 flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d[65]. Tambi\u00e9n ha \u00a0 considerado que dichas situaciones deben tener repercusiones sustanciales en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada[66]. \u00a0 Eso supone, adem\u00e1s, que la solicitud no puede fundamentarse en inconformidades \u00a0 con la argumentaci\u00f3n[67] \u00a0o con la decisi\u00f3n que se adopta[68], \u00a0 pues ello conduce a que se permita reabrir debates concluidos[69], lo que es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La afectaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso debe ser, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201costensible, probada, significativa y trascendental, es \u00a0 decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus \u00a0 efectos\u201d[70]. \u00a0 La conjunci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, en casos concretos, le ha permitido \u00a0 considerar los siguientes supuestos, enunciativos, como de afectaciones \u00a0 cualificadas al debido proceso, que pueden dar lugar a la declaratoria de \u00a0 nulidad de la decisi\u00f3n de que se trate: (i) el cambio irregular de \u00a0 jurisprudencia[71]; \u00a0(ii) las decisiones adoptadas por una mayor\u00eda diferente a la exigida en \u00a0 el ordenamiento[72]; \u00a0(iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la \u00a0 providencia[73]; \u00a0(iv) la imposici\u00f3n de \u00f3rdenes a personas que no fueron vinculadas o \u00a0 informadas de la existencia del proceso[74]; \u00a0(v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[75]; y (vi) \u00a0 la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos \u00a0 trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, se \u00a0 ha advertido, de manera reiterada, que el incidente de nulidad no puede \u00a0 promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena de \u00a0 la Corporaci\u00f3n reasuma el debate probatorio y argumentativo previamente agotado[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Seg\u00fan consta en el expediente[78], \u00a0 el 20 de abril de 2017 la Secretar\u00eda del Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga notific\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, de la sentencia \u00a0 T-685 de 2016. A su vez, el 25 de abril de la misma anualidad, la referida \u00a0 entidad present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 la nulidad de la providencia[79], \u00a0 esto es, dentro del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, que venc\u00eda el 25 de abril del mismo mes y a\u00f1o, habida cuenta de que los \u00a0 d\u00edas 22 y 23 fueron s\u00e1bado y domingo, respectivamente. Luego, queda satisfecho \u00a0 el\u00a0 requisito de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Igualmente se verifica el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n, pues \u00a0 el incidente de nulidad fue promovido por el representante legal de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, destinataria de las \u00f3rdenes contenidas en el fallo \u00a0 de tutela sub examine y parte accionada dentro del expediente de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Direcci\u00f3n propuso argumentos razonables para fundamentar la nulidad de la \u00a0 sentencia T-685 de 2016, al considerar que se configur\u00f3 un supuesto de \u201cincongruencia \u00a0entre la RATIO DECIDENDI de la sentencia y lo resuelto en el caso concreto\u201d[80], \u00a0 los que satisfacen el requisito formal de argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Al haberse acreditado, entonces, los requisitos generales o formales de \u00a0 procedencia del incidente de nulidad, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El cargo por el presunto desconocimiento del principio de congruencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la nulidad de una sentencia de \u00a0 tutela solo procede en caso de que se demuestre, fehacientemente, que las normas \u00a0 previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1992 fueron vulneradas durante el \u00a0 proceso. Tambi\u00e9n lo ha sido al decir que, por medio del incidente de nulidad, no \u00a0 se puede reabrir un debate cerrado en las discusiones de la Sala de Revisi\u00f3n o \u00a0 la Sala Plena, seg\u00fan el caso. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional no son recurribles o impugnables, por regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El art\u00edculo 281 del CGP (305 del CPC), aplicable al caso por remisi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que la sentencia debe estar en \u00a0 consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda o las excepciones, \u00a0 seg\u00fan el caso. Esa disposici\u00f3n contiene el principio de congruencia de las \u00a0 providencias judiciales, y, tal como se ha resaltado por esta Corporaci\u00f3n, su \u00a0 objeto es la garant\u00eda del derecho de defensa de las partes[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La congruencia de la sentencia es tanto externa como interna. La primera \u00a0 supone la conformidad entre la decisi\u00f3n y lo pedido por las partes en la demanda \u00a0 y en la contestaci\u00f3n o las excepciones. De la congruencia externa de la \u00a0 sentencia se deriva que, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, se vulnera cuando \u00a0 una decisi\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales \u00a0 a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se \u00a0 reconoce algo que no se solicit\u00f3 (sentencia extra petita), o, finalmente, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis \u00a0 (sentencia infra petita)[82]. La segunda, \u00a0 esto es, la congruencia interna, supone la armon\u00eda entre la parte motiva y la \u00a0 resolutiva del fallo, tendiente a garantizar la certidumbre acerca del alcance \u00a0 de la decisi\u00f3n[83]. \u00a0 Son supuestos, as\u00ed reconocidos por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que \u00a0 atentan contra la congruencia interna, (i) las decisiones anfibol\u00f3gicas o \u00a0 ininteligibles, (ii) las contradictorias o (iii) las que carecen \u00a0 totalmente de fundamentaci\u00f3n en la parte motiva[84]. La \u00a0 constataci\u00f3n de estas tres hip\u00f3tesis, supone, sin duda, un an\u00e1lisis, no solo de \u00a0 la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, sino, en particular, al \u00a0 interior de la primera, de tal forma que, en aquellos supuestos en que alguno de \u00a0 estos tres eventos se presente y pueda dar lugar a una decisi\u00f3n diferente (esto \u00a0 es, una modificaci\u00f3n de la parte resolutiva) se estar\u00e1 en presencia de una \u00a0 decisi\u00f3n contradictoria y, por tanto, susceptible de ser anulada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El an\u00e1lisis del expediente de la referencia da cuenta, de una parte, que el \u00a0 se\u00f1or Serrano Ardila interpuso demanda de tutela para que se dejara sin efecto \u00a0 el acto administrativo que lo declar\u00f3 insubsistente en el cargo de Secretario \u00a0 General de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, dada su condici\u00f3n de \u00a0 prepensionado. De otra parte, seg\u00fan se indica en el apartado \u201c6. Conclusi\u00f3n\u201d, \u00a0 de la sentencia T-685 de 2016, las subreglas aplicadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 para resolver la petici\u00f3n de tutela fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en esta sentencia, para valorar si un \u00a0 empleado p\u00fablico que se encuentre vinculado a un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, dentro de una entidad descentralizada de nivel territorial, es titular \u00a0 del beneficio de prepensi\u00f3n, debe tenerse en cuenta que: (i) dicho beneficio se \u00a0 cumple cuando le resten tres (3) a\u00f1os o menos para reunir los requisitos de edad \u00a0 y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez (t\u00e9rmino que, en todo caso, deber\u00e1 ser contado a \u00a0 partir del momento preciso de la desvinculaci\u00f3n de quien alega ser beneficiario \u00a0 de esta figura constitucional); (ii) no puede tratarse de un empleado de \u201calta \u00a0 direcci\u00f3n\u201d, de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 785 de 2005; y (iii) \u00a0 las funciones desempe\u00f1adas por dicho servidor no deber\u00e1n corresponder a la \u00a0 formulaci\u00f3n, dise\u00f1o o direcci\u00f3n de las pol\u00edticas estatuidas por su superior \u00a0 jer\u00e1rquico y propias del objeto de la entidad. En caso de as\u00ed verificarse, no \u00a0 ser\u00e1 constitucionalmente admisible la desvinculaci\u00f3n que de dicho funcionario se \u00a0 haga, y se presumir\u00e1 su capacidad para desarrollar sus labores con confianza, \u00a0 hasta tanto \u00e9ste no adquiera su jubilaci\u00f3n o sea declarado insubsistente por \u00a0 existencia de causa justificativa que, en todo caso, deber\u00e1 estar relacionada \u00a0 estrictamente con su desempe\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Sala de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de las tres subreglas precedentes \u00a0 concluy\u00f3, primero, que el accionante cumpl\u00eda los requisitos para ser considerado \u00a0 \u201cprepensionado\u201d, segundo, que \u201cno ocupaba un cargo de \u2018alta direcci\u00f3n\u2019\u201d[85] \u00a0y, finalmente, infiri\u00f3 que las funciones desempe\u00f1adas por el tutelante no \u00a0 correspond\u00edan a la formulaci\u00f3n, dise\u00f1o o direcci\u00f3n de las pol\u00edticas estatuidas \u00a0 por su superior jer\u00e1rquico y propias del objeto de la entidad. Con fundamento en \u00a0 ello, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3, de manera \u00a0 transitoria, el reintegro del accionante al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de la \u00a0 misma categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Para la Sala, la sentencia T-685 de 2016 es congruente, desde la perspectiva \u00a0 externa a que se hizo referencia en el p\u00e1rrafo 38, dado que el decisum \u00a0 guarda relaci\u00f3n directa con las pretensiones del tutelante. En efecto, en la \u00a0 decisi\u00f3n no se hicieron reconocimientos adicionales a los pretendidos, tampoco \u00a0 se otorg\u00f3 algo que no se hubiera solicitado y, finalmente, se abarcaron todos \u00a0 los extremos planteados como problema jur\u00eddico en el caso concreto. Esto es, no \u00a0 se est\u00e1 frente a un supuesto de decisi\u00f3n ultra petita, extra petita \u00a0 o \u00a0infra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sin embargo, la sentencia es incongruente desde la perspectiva interna a que \u00a0 se hizo referencia en el p\u00e1rrafo 38, al acreditarse una contradicci\u00f3n en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la tercera subregla definida por la Sala de Revisi\u00f3n para resolver \u00a0 la tutela. Esta da lugar a la declaratoria de nulidad de la decisi\u00f3n puesto que, \u00a0 de no haberse presentado tal contradicci\u00f3n, como m\u00e1s adelante se indica, la \u00a0 decisi\u00f3n hubiese sido, de modo necesario, diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n se fundament\u00f3, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 p\u00e1rrafo 39, en tres subreglas. Seg\u00fan dicha providencia, en caso de todas ellas \u00a0 se acrediten, no es constitucionalmente admisible \u201cla desvinculaci\u00f3n que de \u00a0 dicho funcionario se haga, y se presumir\u00e1 su capacidad para desarrollar sus \u00a0 labores con confianza, hasta tanto \u00e9ste no adquiera su jubilaci\u00f3n o sea \u00a0 declarado insubsistente por existencia de causa justificativa que, en todo caso, \u00a0 deber\u00e1 estar relacionada estrictamente con su desempe\u00f1o\u201d[86]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, en caso de que alguna de las tres subreglas no se acredite \u00a0 debe ser improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Las tres subreglas a que se hace referencia son las siguientes. Seg\u00fan la \u00a0 primera, el tutelante debe acreditar la calidad de prepensionado. Seg\u00fan la \u00a0 segunda, el tutelante no puede ejercer un empleo p\u00fablico \u201cde \u2018alta \u00a0 direcci\u00f3n\u2019, de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 785 de 2005\u201d. Seg\u00fan \u00a0 la tercera, \u201clas funciones desempe\u00f1adas por dicho servidor no deber\u00e1n \u00a0 corresponder a la formulaci\u00f3n, dise\u00f1o o direcci\u00f3n de las pol\u00edticas estatuidas \u00a0 por su superior jer\u00e1rquico y propias del objeto de la entidad\u201d. Se trata, \u00a0 entonces, de una regla de acreditaci\u00f3n (la primera) y de dos reglas de exclusi\u00f3n \u00a0 (las dos \u00faltimas); esto es, basta que se acredite la primera condici\u00f3n y que no \u00a0 se acrediten las dos restantes. La contradicci\u00f3n interna a que hace referencia \u00a0 el p\u00e1rrafo 42 se presenta en la \u00faltima subregla, a la cual se circunscribe el \u00a0 an\u00e1lisis siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Sala de Revisi\u00f3n, para fundamentar la tercera regla de exclusi\u00f3n a que se \u00a0 hizo referencia en el p\u00e1rrafo precedente consider\u00f3, por un lado, los elementos \u00a0 probados en el expediente y, de otro, asumi\u00f3 como veraces otros. Con relaci\u00f3n a \u00a0 los primeros, consider\u00f3 como probado, en particular, que, \u201c(i) El se\u00f1or Serrano Ardila fue nombrado en el cargo de \u00a0 \u2018secretario general, grado 02, c\u00f3digo 054, Nivel Directivo de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n\u2019 (sic), mediante Resoluci\u00f3n No. 025 de 2012, expedida por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga\u201d[87]. Con relaci\u00f3n a los segundos, asumi\u00f3 como veraz la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n, que \u201cfue aportada por el actor y no fue objeto de controversia \u00a0 por parte de la entidad accionada y los vinculados al recurso de amparo, por lo \u00a0 que esta Sala la asume como veraz\u201d[88]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) sus funciones se relacionaban con la \u00a0 coordinaci\u00f3n de las oficinas de \u2018Talento Humano, Documentos y Archivos, Atenci\u00f3n \u00a0 al Usuario, Almac\u00e9n e Inventarios y Mantenimiento\u2019; la direcci\u00f3n de \u2018los \u00a0 Sistemas Integrados de Gesti\u00f3n y Control a saber MECI, Seguridad y Salud en el \u00a0 Trabajo, SISTEDA, Gesti\u00f3n Documental, Seguridad de la Informaci\u00f3n, Gesti\u00f3n \u00a0 Ambiental, Administraci\u00f3n de Riesgos, Gobierno en L\u00ednea, Modernizaci\u00f3n y Gesti\u00f3n \u00a0 de la Transparencia\u2019; la \u2018asignaci\u00f3n de parqueaderos para los funcionarios y \u00a0 contratistas de la Entidad y coordinaci\u00f3n con la vigilancia para ingreso y \u00a0 salida de los respectivos veh\u00edculos\u2019; \u2018firma de dep\u00f3sitos judiciales\u2019; \u00a0 \u2018secretario del Consejo Directivo\u2019; \u2018coordinaci\u00f3n de la Oficina de Control \u00a0 Interno Disciplinario y sustanciaci\u00f3n de los procesos disciplinarios\u2019\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Para la Sala Plena, la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 internamente incongruente, al ser contradictoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n infiri\u00f3 que las funciones desempe\u00f1adas \u00a0 por el tutelante no correspond\u00edan a la \u201cformulaci\u00f3n, dise\u00f1o o direcci\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas estatuidas por su superior jer\u00e1rquico y propias del objeto de la \u00a0 entidad\u201d, en aplicaci\u00f3n de la tercera subregla en que se fundament\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, a pesar de encontrar acreditado que el tutelante \u201cfue nombrado en el cargo de \u2018secretario general, grado \u00a0 02, c\u00f3digo 054, Nivel Directivo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 16 \u00a0 del Decreto 785 de 2005[90], del \u201cnivel directivo\u201d de las \u00a0 entidades territoriales, entre otros, hace parte el empleo de \u201cSecretario \u00a0 General de Entidad Descentralizada\u201d, c\u00f3digo \u201c054\u201d. Por su parte, el \u201cnivel \u00a0 directivo\u201d de las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4.1 de \u00a0 este decreto, \u201cComprende los empleos a los cuales corresponden funciones de \u00a0 Direcci\u00f3n General, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales y de adopci\u00f3n de \u00a0 planes, programas y proyectos\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed las cosas, de conformidad con los elementos \u00a0 dados por probados por la Sala de Revisi\u00f3n y la normativa tomada como fundamento \u00a0 para resolver la litis, se infiere que al empleo p\u00fablico de \u201cSecretario \u00a0 General\u201d, dada su adscripci\u00f3n al \u201cnivel directivo\u201d de las entidades \u00a0 territoriales, le corresponden \u201cfunciones de Direcci\u00f3n General, de \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales y de adopci\u00f3n de planes, programas y \u00a0 proyectos\u201d. Si esto es as\u00ed, no se acreditaba en el asunto objeto de estudio \u00a0 por la Sala de Revisi\u00f3n la tercera subregla de exclusi\u00f3n, definida por la propia \u00a0 Sala para la resoluci\u00f3n del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n infiri\u00f3 que \u00a0 el tutelante no ejerc\u00eda funciones relativas a la \u00a0 \u201cformulaci\u00f3n, dise\u00f1o o direcci\u00f3n de las pol\u00edticas estatuidas por su superior \u00a0 jer\u00e1rquico y propias del objeto de la entidad\u201d, al asumir como veraz la \u00a0 relaci\u00f3n de funciones que hizo el tutelante en la acci\u00f3n, dado que estas no \u00a0 fueron \u201cobjeto de controversia por parte de la entidad accionada y los \u00a0 vinculados al recurso de amparo\u201d[92]. \u00a0 Con fundamento en esta asunci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n infiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, las labores del se\u00f1or Serrano Ardila, \u00a0 lejos de concernir a la toma de decisiones estructurales o, como se ha \u00a0 insistido, a la direcci\u00f3n, dise\u00f1o o formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y \u00a0 correspondientes al objeto de la entidad a la cual se encontraba vinculado, \u00a0 est\u00e1n encaminadas a la ejecuci\u00f3n de las directrices de su nominador, \u00a0 espec\u00edficamente frente a la planta de personal de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte de Bucaramanga [&#8230;]\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Infiere la Sala Plena, pues no fue un asunto expl\u00edcitamente tratado en la \u00a0 sentencia T-685 de 2016, que la interpretaci\u00f3n precedente se fundament\u00f3 en la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 como pasa a explicarse. De un lado, el art\u00edculo 19 ib\u00eddem, desde una \u00a0 perspectiva general, regula lo relacionado con el informe que debe rendir \u00a0 la parte accionada dentro del proceso de tutela (contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0 tutela) y la obligaci\u00f3n de aportar al proceso unas pruebas documentales \u00a0 concretas. Por su parte, el art\u00edculo 20 ib\u00eddem establece que, si dicho \u00a0 informe no es rendido dentro del plazo respectivo, el juez debe tener por \u00a0 ciertos los hechos narrados en la demanda de amparo, \u201csalvo que el juez \u00a0 estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Corporaci\u00f3n[94] \u00a0ha interpretado que la referida presunci\u00f3n de veracidad es un instrumento id\u00f3neo \u00a0 para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las autoridades p\u00fablicas o el \u00a0 particular contra el que se ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela, en aquellos \u00a0 eventos en los que el juez requiere cierta informaci\u00f3n y la misma no es allegada \u00a0 dentro del plazo respectivo o simplemente no se aporta.\u00a0 La presunci\u00f3n \u00a0 encuentra fundamento en la garant\u00eda de los principios de inmediatez y celeridad \u00a0 que rigen el proceso de tutela[95], \u00a0 as\u00ed como en la necesidad de resolver con prontitud este tipo especial de \u00a0 peticiones, dada la trascendencia de los intereses jur\u00eddicos objeto del litigio[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que la ausencia del informe de que trata el \u00a0 art\u00edculo 19 del decreto en cita, puede conducir, bien a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad mencionada, o bien a que se decreten pruebas de oficio y \u00a0 se solicite informaci\u00f3n adicional, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del \u00a0 art\u00edculo 20, con el objeto de tener certeza acerca de los hechos presentados en \u00a0 la demanda. La elecci\u00f3n del juez, entre uno u otro curso de acci\u00f3n, en todo \u00a0 caso, debe estar orientada por la pretensi\u00f3n de \u201cllegar a una convicci\u00f3n \u00a0 seria y suficiente para fallar en derecho\u201d, a la luz de las circunstancias \u00a0 de cada caso, tal como lo ha resaltado la Corporaci\u00f3n[97]. Ahora bien, \u00a0 en caso de que el juez pretenda dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n, tal como lo \u00a0 consagra la disposici\u00f3n y lo ha reconocido de manera pac\u00edfica la Corporaci\u00f3n, \u00a0 ella solo puede referirse a \u201clos hechos de la demanda\u201d[98]. Por tanto, \u00a0 no pueden presumirse como ciertas otras cuestiones, entre ellas las de \u00edndole \u00a0 jur\u00eddica. La presunci\u00f3n de veracidad \u00fanicamente cubre los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 cimientan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya sea a \u00a0 t\u00edtulo de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n, pero, en todo caso, entendidos como cuestiones \u00a0 fenomenol\u00f3gicas que sirven de apoyo a las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, en la sentencia objeto del incidente de nulidad, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no solo tuvo por ciertas las funciones descritas por el tutelante en la \u00a0 acci\u00f3n, cuesti\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, no f\u00e1ctica, y a que se hizo referencia en \u00a0 el p\u00e1rrafo 45, sino que, con fundamento en ellas, arrib\u00f3 a la inferencia \u00a0 descrita en el p\u00e1rrafo 50, seg\u00fan la cual, las funciones desarrolladas por el \u00a0 accionante no correspond\u00edan \u201ca la formulaci\u00f3n, dise\u00f1o o direcci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas estatuidas por su superior jer\u00e1rquico y propias del objeto de la \u00a0 entidad\u201d, sino que se encontraban \u201cencaminadas a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 directrices de su nominador, espec\u00edficamente frente a la planta de personal de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga\u201d. Esta inferencia es \u00a0 contradictoria con los elementos que dio por probados la Sala de Revisi\u00f3n y a \u00a0 que se hizo referencia en los p\u00e1rrafos 48 y 49 del presente auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De conformidad con las dos razones precedentes[99], \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n comprometi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 entidad accionada. La contradicci\u00f3n resulta significativa y trascendental en lo \u00a0 que tiene que ver con el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0 pues se infiri\u00f3, de manera contradictoria con los elementos acreditados en el \u00a0 proceso, que se cumpl\u00eda la tercera subregla definida para la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso. En consecuencia, la decisi\u00f3n es internamente contradictoria dado que, al \u00a0 no acreditarse esta subregla no era posible deducir, l\u00f3gicamente, como lo hizo \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n, que lo procedente era el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Con fundamento \u00a0 en las consideraciones anteriores, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia \u00a0 T-685 de 2016 y, en consecuencia, ordenar\u00e1 remitir el expediente a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Finalmente, la \u00a0 Sala advierte que la solicitud del se\u00f1or Alfonso Serrano Ardila, referente al \u00a0 presunto desistimiento del incidente de nulidad, por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Si bien, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia excepcional del desistimiento en sede de \u00a0 nulidad[100], \u00a0 la petici\u00f3n debe provenir de la persona que promovi\u00f3 la actuaci\u00f3n, lo cual no se \u00a0 acredita en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR la solicitud del se\u00f1or Alfonso Serrano Ardila, relativa a que se \u00a0 entienda como desistida la solicitud de nulidad presentada por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-685 del 2 de \u00a0 diciembre de 2016, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR el \u00a0 expediente al despacho del Magistrado Sustanciador del presente asunto para que \u00a0 proyecte la nueva sentencia y, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 61 del Reglamento de la Corte, por razones de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, se \u00a0 decida el asunto por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, al \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Bucaramanga que remita, de manera \u00a0 inmediata, al Despacho, el expediente original del proceso radicado \u00a0 68001-40-03-022-2016-00009-00, que corresponde al radicado interno de revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional T-5.712.990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- COMUNICAR la presente providencia a las partes y al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 proceso de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta (30) \u00a0 de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), bajo el criterio \u201cnecesidad de \u00a0 pronunciarse sobre una l\u00ednea jurisprudencial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver \u00a0 folio 24 del cuaderno principal. (En adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un \u00a0 folio, deber\u00e1 entenderse que se hace referencia al cuaderno principal, siempre \u00a0 que no se indique otra cosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 copia de la comunicaci\u00f3n en el folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 15 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios \u00a0 44-62 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 64 y 65 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 63 a 85 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo \u00a0 86 constitucional: \u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De \u00a0 manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 (\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d), la Corte ha desarrollado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en los siguientes casos: \u00a0 (i)\u00a0cuando est\u00e1 a cargo de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico,\u00a0(ii)\u00a0 afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo o\u00a0(iii)\u00a0respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado cuando su conducta de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Ver, por ejemplo, \u00a0 las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u201c(\u2026) \u00a0 para demostrar el perjuicio \u00a0 irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan \u00a0 deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por \u00a0 supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna \u00a0 indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se \u00a0 halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. \u00a0 Posteriormente, en sentencia T-1316 de \u00a0 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de \u00a0 perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde \u00a0 una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten \u00a0 en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las \u00a0 particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier \u00a0 manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple \u00a0 hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d. De igual forma, \u00a0 sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio, pueden observarse, las \u00a0 sentencias T-719 \u00a0 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; T-167 de 2011, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron \u00a0 desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio \u00a0 jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta \u00a0 tesis fue desarrollada principalmente a partir de la sentencia T-514 de 2003, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y ha sido reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-537 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-704 de 2003, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1157 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-961 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1015 de 2005, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-359 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-467 de 2006, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-193 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-255 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-710 de 2007, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-007 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-016 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-1019 de 2008, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de 2009, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-922 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-186 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-221 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-376 de 2014, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; T-392A de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-404 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-458 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-722 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-822 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-840 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-972 \u00a0 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-431 de 2015, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-079 de \u00a0 2015, M.P: Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio; T-234 de 2015, M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-446 de 2015 y \u00a0 T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-218 y T-219 de 2016, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; T-265 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y \u00a0 T-385 de 2016, M:P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Esta \u00a0 informaci\u00f3n no s\u00f3lo fue acreditada a trav\u00e9s de la copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el FOSYGA, anexada por parte del suscriptor del oficio remitido a \u00a0 la Corte Constitucional, sino que luego de consultar las bases de datos del \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados (http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx) y del FOSYGA (http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Consultas\/BDUABasedeDatosUnicadeAfiliados\/AfiliadosBDUA\/tabid\/436\/Default.aspx), se logr\u00f3 confirmar lo indicado por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] As\u00ed se \u00a0 encuentra acreditado a trav\u00e9s de la copia de la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 entidad bajo referencia, obrante en el folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, la relaci\u00f3n de pareja entre el accionante y la se\u00f1ora Nelly Ruiz Sanabria \u00a0 se encuentra acreditada a trav\u00e9s del formato de datos personales disponible en \u00a0 la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transportes de Bucaramanga, diligenciado por el se\u00f1or \u00a0 Alfonso Serrano Ardila, y de la copia de la relaci\u00f3n de beneficiarios de un \u00a0 seguro de vida tomado por el actor, con la compa\u00f1\u00eda Previsora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 copia de la liquidaci\u00f3n laboral en los folios 408 y 409. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Lo dicho en la citada sentencia T-225 de 1993, ha sido consolidado como criterio \u00a0 constitucional por parte de la Corte, a trav\u00e9s de su constante reiteraci\u00f3n, \u00a0 observable, entre otras, en las sentencias T-403 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-485 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-015 de 1995, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara; T-171 de 2013 y SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-576 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero;\u00a0 SU-879 \u00a0 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-383 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-536 de 2003, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; T-539 de 2007; T-269 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-424 de \u00a0 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-111 de 2012, T-081 de 2013 y T-276 de \u00a0 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-043 de 2014 y T-458 de 2014, M.P Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. \u00a0 Sentencia T-436 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 folios 27 y 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio \u00a0 141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios \u00a0 144 a 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En ese sentido ver, por ejemplo, la sentencia \u00a0 T-583 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la ley 6\u00aa de 1945, en lo relativo al contrato individual de \u00a0 trabajo, en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver en \u00a0 igual sentido la sentencia T-326 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-455 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-498 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SU-897 de 2012, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada; T-802 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio; T-839 de 2012, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 SU-377 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-326 de 2014, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-824 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-693 \u00a0 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-357 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-849 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en la que se dijo a manera de obiter dictum que: \u201cel derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en el sector p\u00fablico no se inaplica a aquellos trabajadores \u00a0 despedidos en circunstancias de debilidad manifiesta que ocupen cargos en \u00a0 provisionalidad; as\u00ed como tampoco a los trabajadores que ocupen cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, aunque la estabilidad laboral en este caso sea\u00a0\u201cprecaria\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ambas \u00a0 sentencias con ponencia del magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor \u00a0 la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera \u00a0 administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor \u00a0 el cual se establece el sistema de nomenclatura y de clasificaci\u00f3n y de \u00a0 funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales \u00a0 que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo \u00a0 4 del Decreto 785 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] As\u00ed ha \u00a0 sido desarrollado a partir de la sentencia C-368 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; y m\u00e1s recientemente dichos criterios han sido reiterados en, entre otras, \u00a0 las sentencias C-615 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-720 de 2015, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-645 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios \u00a0 381 a 388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver \u00a0 folios 184 a 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] (i) Los mencionados en los numerales 1, 2 y 13 del art\u00edculo \u00a0 189 constitucional, seg\u00fan el cual corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 nombrar y remover libremente a los ministros, directores de departamento \u00a0 administrativo, agentes diplom\u00e1ticos y consulares, tambi\u00e9n a los presidentes, \u00a0 directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos; (ii) los empleos de \u00a0 responsabilidad administrativa o electoral de la Registradur\u00eda Nacional de \u00a0 Estado Civil, de que trata el art\u00edculo 266 superior; y (iii) los cargos de \u00a0 gerente o director de establecimientos p\u00fablicos de empresas industriales de \u00a0 Departamento, cuyo libre nombramiento y remoci\u00f3n est\u00e1 a cargo del respectivo \u00a0 gobernador, de conformidad con lo indicado en el numeral 5 del art\u00edculo 305 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fls., 32 y 32 vlt. (p\u00e1gs., 23 y 24 de la \u00a0 providencia cuya nulidad se solicita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] P\u00e1rrafo 7, del t\u00edtulo 5, de la parte \u00a0 considerativa de la sentencia T-685 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Fl., 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fl., 2 vlt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fl., 2 vlt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto pueden verse, entre otros, los \u00a0 autos A-116 de 2017,\u00a0 A-026 de 2015 y A-395 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Auto 232 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Auto 054 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En estos casos no resultan exigibles, para \u00a0 tales sujetos, los mismos deberes de diligencia y cuidado propios de las partes \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto pueden verse, entre otros, los \u00a0 autos A-012 de 2015 y A-217 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto pueden verse, entre otros, los \u00a0 autos A-175 de 2009 y A-185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Auto 043A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Auto 287 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto pueden verse, entre otros, los \u00a0 autos A-168 de 2013 y A-009 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cContra las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la \u00a0 Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo \u00a0 las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de \u00a0 base para que el pleno de la Corte anule el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Auto 116 del 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Auto 031A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Auto 003\u00aa de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Auto 382 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Auto 232 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Auto 381 de 2014, negrilla propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto pueden verse, entre otros, los \u00a0 autos A-381 de 2014 y A-080 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Auto 070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Auto 287 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Auto 008 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Auto 031A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Auto 022 del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Fl., 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Fl., 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Fl., 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-455 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Sentencia T-455 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Auto 170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Auto 157 de 2015, que, a su vez, cita como \u00a0 fundamento lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en los autos 270 de 2014, 284 de 2011, 077 de 2007, \u00a0 217 de 2006 y 162 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] P\u00e1rrafo 7, del t\u00edtulo 5, de la parte \u00a0 considerativa de la sentencia T-685 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Apartado final del p\u00e1rrafo 8, del t\u00edtulo 5, de \u00a0 la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] P\u00e1rrafo 3, del t\u00edtulo 5, de la parte \u00a0 considerativa de la sentencia T-685 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Apartado final del p\u00e1rrafo 7, del t\u00edtulo 5, de \u00a0 la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] P\u00e1rrafo 7, del t\u00edtulo 5, de la parte \u00a0 considerativa de la sentencia T-685 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Esta reglamentaci\u00f3n se resalta, adem\u00e1s, fue \u00a0 utilizada por la Sala de Revisi\u00f3n para fundamentar la segunda subregla a que se \u00a0 ha hecho referencia; adem\u00e1s, fue ampliamente desarrollada en el t\u00edtulo 4 de la \u00a0 parte considerativa de la sentencia cuya nulidad se estudia. Este decreto \u00a0 \u201cestablece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y \u00a0 requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se \u00a0 regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La norma reglamentada, en relaci\u00f3n con este \u00a0 empleo, que corresponde al literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 909, dispone que el empleo de \u201cSecretario General\u201d, bien sea en la \u00a0 Administraci\u00f3n Central y \u00f3rganos de control del Nivel Territorial, como en la \u00a0 Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Territorial, corresponde a uno de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, por corresponder a un cargo de \u201cdirecci\u00f3n, \u00a0 conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas o directrices\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Apartado final del p\u00e1rrafo 7, del t\u00edtulo 5, de \u00a0 la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Apartado inicial del p\u00e1rrafo 8, del t\u00edtulo 5, \u00a0 de la parte considerativa de la sentencia T-685 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-517 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-633 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-391 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-192 de 1994. En otras decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, se ha resaltado que el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de \u00a0 oficio es conveniente para arribar a, \u201cuna convicci\u00f3n seria sobre los hechos \u00a0 presentados en la demanda, sin que se precipite a fallar dando por verdadero \u00a0 todo lo que afirma el accionante\u201d (Sentencia T-825 de 2008, que, a su vez, \u00a0 cita como fundamentos de esta inferencia lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n en las \u00a0 sentencias T-848 de 2006, T-631 de 2007, T-229 de 2007 y T-1047 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Al respecto, entre otras, confrontar lo \u00a0 se\u00f1alado en las sentencias T-859 de 1999, T-120 de 2000, T-306 de 2010, T-773 de \u00a0 2010 y T-707 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El p\u00e1rrafo inicial de cada una de ellas \u00a0 corresponde, respectivamente, a los p\u00e1rrafos 47 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Auto A-163 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto 362 de fecha 19 de \u00a0 julio de 2017, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la \u00a0 presente providencia, por comprometer el derecho fundamental\u00a0al debido proceso \u00a0 de la entidad accionada.\u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}