{"id":2448,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-150-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-150-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-96\/","title":{"rendered":"T 150 96"},"content":{"rendered":"<p>T-150-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-150\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-L\u00edmite temporal para solicitar tarjeta profesional &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el l\u00edmite de tiempo dispuesto en las leyes, cabe se\u00f1alar que el mismo resulta opuesto a las disposiciones constitucionales que regulan la materia, por cuanto que de \u00e9l depende el ejercicio de un derecho -el trabajo-, para cuyo goce la Constituci\u00f3n no ha dispuesto t\u00e9rmino de caducidad alguno. La Carta garantiza el derecho al trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas y s\u00f3lo se condiciona el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico cuando para adelantar dicha labor es necesario acreditar un conocimiento especial, sin que ello quiera significar de manera alguna, que las normas legales puedan impedir en forma permanente el ejercicio del derecho al trabajo reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino para expedici\u00f3n tarjeta profesional &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud que debi\u00f3 asumir la parte demandada, no era la de negar el documento, como efectivamente lo hizo, sino la de inaplicar las disposiciones en procura de la defensa de los derechos del actor, atendiendo el car\u00e1cter prevalente de la Carta Pol\u00edtica, pues la situaci\u00f3n en que se dej\u00f3 al demandante al no poder ejercer su profesi\u00f3n, es violatoria de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Procedencia expedici\u00f3n tarjeta profesional &nbsp;<\/p>\n<p>No es la acci\u00f3n del contencioso administrativo el medio id\u00f3neo, sino la tutela, porque el restablecimiento del derecho que podr\u00eda obtenerse a trav\u00e9s de aquella, luego de un proceso dispendioso y que demora varios a\u00f1os, no resulta la v\u00eda m\u00e1s adecuada para obtener el amparo inmediato del derecho del petente a ejercer su profesi\u00f3n. Cuando la Corte advierte la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y para ampararlo sea necesario aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n de normas que son un obst\u00e1culo para el goce del mismo, su competencia es plena para adoptar las decisiones que sean pertinentes para tutelarlo, sin que en tal evento exista la limitante del medio alternativo de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T &#8211; 86.005 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Llanos Goenaga &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al trabajo y al libre ejercicio de una profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Llanos Goenaga interpuso ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, consagrados en los art\u00edculos 13, 25, 26 y 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario, que curs\u00f3 estudios de Administraci\u00f3n de Empresas en la Universidad Corporaci\u00f3n Unicosta C.U.C de la ciudad de Barranquilla y obtuvo su grado de Administrador de Empresas en el a\u00f1o de 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que al momento de graduarse no se encontraba trabajando como profesional en esa rama, raz\u00f3n por la cual no adelant\u00f3 los tr\u00e1mites para obtener su tarjeta profesional. Sin embargo, una vez tuvo el tiempo y la necesidad de la tarjeta o licencia para poder ejercer la profesi\u00f3n, present\u00f3 en el a\u00f1o de 1994 solicitud ante el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas con el fin de gestionar su expedici\u00f3n, recibiendo como respuesta que &#8220;deb\u00eda esperar un tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica que reglamentara la Ley que rige la Administraci\u00f3n de Empresa en Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) que los graduados antes del 29 de mayo de 1986, fecha de instalaci\u00f3n del Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, ten\u00edan como plazo para solicitar la inscripci\u00f3n como profesionales y obtener la Tarjeta y Matr\u00edcula Profesionales el d\u00eda 29 de mayo de 1988, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la ley 60 de 1981. Con posterioridad se tramit\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica una nueva ley, (ley 13 de 1989), por medio de la cual se ampli\u00f3 el plazo para tramitar las Tarjetas a tres a\u00f1os m\u00e1s, improrrogables (seg\u00fan la misma ley), fecha que se cumpli\u00f3 el 11 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al no haberse presentado oportunamente el se\u00f1or Carlos Eduardo Llanos Goenaga, en ninguna de las dos ocasiones, no se le puede dar tr\u00e1mite a la Tarjeta Profesional, por encontrarse en la situaci\u00f3n de que habla el p\u00e1rrafo anterior. Tal como lo reconoce el mismo se\u00f1or en el segundo punto de su escrito, no tuvo la necesidad de gestionar su Matr\u00edcula como administrador de Empresas, no efectuando ninguna gesti\u00f3n tendiente a su obtenci\u00f3n para dar cumplimiento, de esta manera, con lo dispuesto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas que se hallen en la situaci\u00f3n de no haber solicitado en forma oportuna la inscripci\u00f3n de la Matr\u00edcula y Tarjeta Profesional, deben esperar a la expedici\u00f3n de una nueva Ley, que permita otorgarles dichos documentos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que la entidad demandada haya expedido su tarjeta y la actitud del organismo no le permite trabajar en su profesi\u00f3n, ya que si no tiene la matr\u00edcula ni la tarjeta profesional no puede &#8220;ejercer dentro de la legalidad&#8221; su trabajo como Administrador de Empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas expedir la matr\u00edcula y la tarjeta profesional que lo acreditan como Administrador de Empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, mediante providencia de fecha primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 rechazar por improcedente, la acci\u00f3n de tutela impetrada por Carlos Eduardo Llanos Goenaga, contra el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que en el presente asunto, si la decisi\u00f3n del Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas de no expedir la tarjeta profesional hasta tanto no se expida una nueva ley, se entiende como una negativa a las pretensiones del actor, &#8220;la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por cuanto tal decisi\u00f3n constituye un acto administrativo, contra el cual es factible ejercitar un mecanismo de defensa judicial eficaz: la acci\u00f3n prevista en el art. 85 del C.C.A. (nulidad y restablecimiento del derecho), pudiendo inclusive, impetrarse la previa suspensi\u00f3n provisional de sus efectos jur\u00eddicos&#8230;&#8221;. As\u00ed mismo, no advirti\u00f3 el despacho que la decisi\u00f3n desfavorable de la autoridad tutelada le cause al actor un perjuicio irremediable, adem\u00e1s de que, en el caso particular, la acci\u00f3n no se ha utilizado como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela resulta tambi\u00e9n improcedente por cuanto los derechos presuntamente conculcados al actor por el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, son de orden legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-expedir la matr\u00edcula a los profesionales (art. 8o., ley 60 de 1981)- y no constitucional. &#8220;La improcedencia en tal evento la se\u00f1ala expresamente el art. 2o. del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, al disponer: &#8230;&#8217;la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto no puede ser utilizada para hacer respetar los derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes&#8230;&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el trabajo es un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado. Esta caracter\u00edstica de derecho fundamental le otorga al trabajo su reconocimiento como atributo de la personalidad jur\u00eddica y derecho inherente al ser humano, permitiendo que a trav\u00e9s de \u00e9l se le garantice al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad econ\u00f3mica, con el fin de asegurar su congrua subsistencia en un plano de dignidad y justicia social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Pre\u00e1mbulo del Estatuto Superior y en su art\u00edculo 1o, el derecho al trabajo se consagra como principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho, y objetivo primordial de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;Se eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental que goza de especial protecci\u00f3n del Estado, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, &nbsp;car\u00e1cter que ha sido avalado por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-475 de 1992, T-483 de 1993 y T-402 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al ubic\u00e1rsele dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jur\u00eddica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. &nbsp;Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podr\u00eda existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia.&#8221; (Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo no es solamente un derecho sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n que exige de quien lo ejerce, determinada aptitud e idoneidad que deben ser reglamentadas por la ley. De all\u00ed su relaci\u00f3n con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 de la C. P), libertad que a su vez se encuentra limitada cuando se trata de actividades que impliquen un riesgo social o exijan determinada formaci\u00f3n acad\u00e9mica, caso en el cual su ejercicio depende de la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de idoneidad cuya legitimidad depende en ciertos eventos, de tarjetas, matr\u00edculas o certificados expedidos por el Estado, que den fe de su autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la subsistencia del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio implica una obligaci\u00f3n correlativa del Estado, que se concreta en la creaci\u00f3n de mecanismos y condiciones que hagan posible el ejercicio libre de ese derecho. En el caso de las profesiones, sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes, esta obligaci\u00f3n se traduce en el deber de proporcionar los medios para su realizaci\u00f3n, con el fin de garantizar al profesional con t\u00edtulo acad\u00e9mico su derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, es importante anotar que el derecho mencionado no existe ni subsiste por s\u00ed solo, sino que conlleva una obligaci\u00f3n correlativa por parte del Estado, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdr\u00eda tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio. Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso espec\u00edfico en que se crea una profesi\u00f3n y a ella se le impone como requisito para su ejercicio obtener un t\u00edtulo de idoneidad, &nbsp;el Estado debe ofrecer las garant\u00edas y los medios necesarios para que quien termine la profesi\u00f3n de que se trate pueda ejercerla libremente. De nada valdr\u00eda obtener el t\u00edtulo si por falta de una licencia o matr\u00edcula que el mismo legislador ha impuesto como condici\u00f3n para su ejercicio no se ejerce la profesi\u00f3n ni se desempe\u00f1an las funciones que ella demanda.&#8221; (Sentencia No. T-106 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se encuentra descrito en el art\u00edculo 4o. de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Dicha excepci\u00f3n tiene lugar cuando frente a un caso concreto se detecta la incompatibilidad entre la norma aplicada y la Constituci\u00f3n, de manera que los efectos de su inaplicabilidad s\u00f3lo son inter partes; en estos casos, la ley conserva su eficacia jur\u00eddica y podr\u00e1 ser aplicada con posterioridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se pretende a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad la anulaci\u00f3n de normas legales, pues de lo que se trata es de suspender sus efectos cuando frente a una situaci\u00f3n particular la disposici\u00f3n desconoce un precepto constitucional, debiendo el funcionario analizar si de su aplicaci\u00f3n se deriva una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la demanda, de manera que se ordene el restablecimiento de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha tenido oportunidad de referirse al tema y sobre el particular, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra, con mayor amplitud que el derogado art\u00edculo 215 de la codificaci\u00f3n anterior, la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.&#8221; (Sentencia No. T-614 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, sin embargo, confundirse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad o de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 237 numeral 2o., y 241 del Estatuto Superior. Existen claras diferencias entre ellas, algunas de las cuales se concretan en el hecho de que mientras las acci\u00f3n p\u00fablica puede ser ejercida por cualquier persona y sus efectos son generales, la excepci\u00f3n \u00fanicamente procede por solicitud de la parte afectada y produce, como se ha explicado, efectos individuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede ser conocida por cualquier tribunal ordinario, en tanto que el conocimiento de la acci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 reservado a la decisi\u00f3n que adopte el tribunal competente, que en el caso de las leyes o decretos con fuerza de ley es la Corte Constitucional (art. 241 de la C.P.) y en los dem\u00e1s casos el Consejo de Estado, previo el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad (art. 237, No.2o. de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los hechos de la demanda, la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la libertad de ense\u00f1anza del actor, se circunscribe a la actitud asumida por el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, que se ha abstenido de tramitar la matr\u00edcula que lo acredite como profesional en el ramo, argumentando que para poder dar cumplimiento a la solicitud, se requiere de la expedici\u00f3n de una nueva ley que extienda el t\u00e9rmino se\u00f1alado en los art\u00edculos 12 de la ley 60 de 1981 y 1o. de la ley 13 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente la ley 60 de 1981 &#8220;por la cual se reconoce la Profesi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el pa\u00eds&#8221;, dispone como requisito para ejercerla, adem\u00e1s del t\u00edtulo universitario otorgado por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, la matr\u00edcula profesional que debe ser expedida de conformidad con la misma ley, por el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la norma citada concede un plazo de dos a\u00f1os contados a partir de la instalaci\u00f3n del Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas -29 de mayo de 1986-, para que los Administradores con t\u00edtulo universitario &#8220;cumplan con el requisito de la inscripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la matr\u00edcula a que se refiere la presente ley.&#8221;. Dicho t\u00e9rmino a su vez fue ampliado por el art\u00edculo 1o. de la ley 13 de 1989 en tres a\u00f1os, contados a partir de su vigencia -11 de enero de 1989-; con lo cual el plazo para solicitar la tarjeta profesional de los Administradores de Empresa que se hubiesen graduado antes de esa fecha, venci\u00f3 el 11 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el l\u00edmite de tiempo dispuesto en las leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, cabe se\u00f1alar que el mismo resulta opuesto a las disposiciones constitucionales que regulan la materia, por cuanto que de \u00e9l depende el ejercicio de un derecho -el trabajo-, para cuyo goce la Constituci\u00f3n no ha dispuesto t\u00e9rmino de caducidad alguno. El art\u00edculo 25 de la Carta garantiza el derecho al trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas y s\u00f3lo el art\u00edculo 26 del mismo ordenamiento condiciona el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico cuando para adelantar dicha labor es necesario acreditar un conocimiento especial, sin que ello quiera significar de manera alguna, que las normas legales puedan impedir en forma permanente el ejercicio del derecho al trabajo reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede quedar supeditado el ejercicio del derecho fundamental al trabajo del actor a que en un futuro lejano se dicte la reglamentaci\u00f3n de una ley que, por s\u00ed misma habilita al mencionado Consejo para expedir la matr\u00edcula profesional al peticionario. &nbsp;La administraci\u00f3n dentro de una discrecionalidad razonable, puede exigir, para los casos de expedici\u00f3n de las licencias de los ingenieros pesqueros, ciertos requisitos que se juzguen indispensables, dentro del contexto normativo antes rese\u00f1ado, bajo la perspectiva de la observancia del principio de eficacia consagrado en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica que, para el caso, se traduce en asegurar la oportuna expedici\u00f3n de las licencias a los ingenieros pesqueros.\u201d &nbsp;(Sentencia T-106 del 11 de marzo de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el caso espec\u00edfico de la negativa del Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas de darle curso a las solicitudes de matr\u00edculas profesionales, ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda tenido oportunidad de referirse en la sentencia No. T-554 de 1995, y coincidiendo con los argumentos expuestos en el presente fallo, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este l\u00edmite de tiempo resulta contrario a las disposiciones constitucionales, en la medida en que de \u00e9l depende el ejercicio de un derecho para cuyo goce la Constituci\u00f3n no ha establecido t\u00e9rmino de caducidad; &nbsp;por el contrario, el art\u00edculo 25 ib\u00eddem, garantiza el trabajo a todas las personas en condiciones dignas y justas; &nbsp;s\u00f3lo el art\u00edculo 26 Superior condiciona el ejercicio de un arte, profesi\u00f3n u oficio, a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico cuando para cumplir con esa actividad se requiera de un conocimiento especial; &nbsp;si bien esta misma norma permite a la ley establecer condiciones adicionales, tambi\u00e9n lo es que ellas no pueden hacer nugatorio el derecho reconocido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989 no establecen una sanci\u00f3n de tipo administrativo, acorde con el Estatuto Superior, para quienes dejaron de solicitar la tarjeta profesional dentro de la oportunidad se\u00f1alada; se desprende de ellas que a tales personas simplemente se les debe negar ese documento y, por lo tanto, se les imposibilita de por vida para ejercer plenamente su profesi\u00f3n.&#8221; (Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que el actor al permitir que vencieran los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, desconoci\u00f3 las normas que regulan el tr\u00e1mite administrativo para obtener la matr\u00edcula profesional y ello eventualmente ameritar\u00eda una sanci\u00f3n. Pero esta sanci\u00f3n administrativa no fue previamente considerada en las normas que regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n, de manera que no existe, y no puede ser remplazada por la decisi\u00f3n del Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas de negar en forma indefinida la expedici\u00f3n de su matr\u00edcula, que es requisito sine-quanon para el ejercicio regular de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la actitud que debi\u00f3 asumir el Consejo frente al caso concreto, no era la de negar el documento, como efectivamente lo hizo, sino la de inaplicar las disposiciones se\u00f1aladas en procura de la defensa de los derechos del actor, atendiendo el car\u00e1cter prevalente de la Carta Pol\u00edtica (art. 4o. de la C.P.), pues la situaci\u00f3n en que se dej\u00f3 al demandante al no poder ejercer su profesi\u00f3n, es violatoria de los derechos fundamentales alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando frente a un caso an\u00e1logo se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: &nbsp;si al Consejo demandado se le han asignado funciones p\u00fablicas de vigilancia y control sobre el ejercicio profesional, debe actuar teniendo en cuenta que las autoridades de la Rep\u00fablica se han institu\u00eddo, entre otras cosas, para la defensa de los derechos de los asociados. &nbsp;En tal virtud, el ente citado debi\u00f3 inaplicar los art\u00edculos 12 de la Ley 60 de 1981 y 1o. de la Ley 13 de 1989 en el tr\u00e1mite de la solicitud del se\u00f1or Mej\u00eda Nieto para, as\u00ed, garantizarle su derecho al trabajo, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no desconoce que el peticionario incumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite administrativo impuesto por la ley, y que ello eventualmente ameritar\u00eda una sanci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, \u00e9sta no fue consagrada legalmente de manera previa, por lo que jur\u00eddicamente no existe, y no puede ser reemplazada por la negaci\u00f3n indefinida de la tarjeta que habilita para el ejercicio normal de la profesi\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, el Consejo demandado en procura de la defensa de los derechos fundamentales del actor, y debido al car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n, debi\u00f3 inaplicar las disposiciones antes se\u00f1aladas, como se le ordenar\u00e1 hacerlo en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, dispondr\u00e1 que, tanto el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas como los jueces de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n aplicar la doctrina constitucional sostenida en esta providencia, teniendo en cuenta los par\u00e1metros esbozados en la sentencia C-083 de 1995.&#8221; Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco comparte esta Sala el argumento expuesto en el fallo de primera instancia, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n no procede por existir otro medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Al demandante se le neg\u00f3 por el Consejo Nacional de Administraci\u00f3n de Empresas la expedici\u00f3n de su licencia para ejercer su profesi\u00f3n, con el argumento de que &#8220;deb\u00eda esperar un tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica que reglamentar\u00e1 la ley que rige la Administraci\u00f3nde Empresas en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y a ejercerla, a trav\u00e9s del trabajo subordinado e independiente (art.25 y 26), constituye un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata amparable por la v\u00eda de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto no es la acci\u00f3n del contencioso administrativo el medio id\u00f3neo, sino la tutela, porque el restablecimiento del derecho que podr\u00eda obtenerse a trav\u00e9s de aquella, luego de un proceso dispendioso y que demora varios a\u00f1os, no resulta la v\u00eda m\u00e1s adecuada para obtener el amparo inmediato del derecho del petente a ejercer su profesi\u00f3n, que resulta evidente en el caso concreto de inconstitucionalidad palmaria que la Sala advierte de los arts. 12 de la ley 60 de 1981 y 1 de la ley 13 de 1989. Cuando la Corte advierte la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y para ampararlo sea necesario aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n de normas que son un obst\u00e1culo para el goce del mismo, su competencia es plena para adoptar las decisiones que sean pertinentes para tutelarlo, sin que en tal evento exista la limitante del medio alternativo de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No pretende esta Sala de Revisi\u00f3n entrar a hacer un examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 12 de la ley 60 de 1981 y 1o. de la ley 13 de 1989, porque en el presente caso no ha sido demandada su inexequibilidad y adem\u00e1s, porque no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para ello. Pero teniendo en cuenta que lo que persigue el actor es que se protejan sus derechos personales y subjetivos al trabajo y a ejercer la profesi\u00f3n que escogi\u00f3 libremente, la Corte Constitucional como guardiana de la Constituci\u00f3n (art. 241 de la C.P.) y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 4o., de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre \u00e9sta y una ley u otra norma jur\u00eddica, &#8220;se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, proceder\u00e1 a inaplicar los art\u00edculos 12 y 1o., de las leyes 60 de 1981 y 13 de 1989 respectivamente, como ya lo hab\u00eda hecho esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. T-554 de 1995, la cual dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- &nbsp;Ordenar al Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas inaplicar, para el tr\u00e1mite de la solicitud del se\u00f1or Dagoberth Mej\u00eda Nieto, el art\u00edculo 12 de La Ley 60 de 1981 y su reglamentario, &nbsp;art\u00edculo 1o. de la Ley 13 de 1989, de conformidad con lo ordenado en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero. &nbsp;Disponer que de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, en todos aquellos casos similares al presente por sus hechos y circunstancias, la doctrina constitucional sostenida en esta providencia deber\u00e1 ser aplicada, tanto por el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, como por los jueces de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo decidido en la Sentencia C-083 de 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo de fecha 1o. de noviembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, y &nbsp;ordenar\u00e1 tutelar los derechos al trabajo, al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, y a la libertad de c\u00e1tedra del se\u00f1or Carlos Llanos Goenaga. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo de fecha 1o. de noviembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y, en su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo, al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, a la libertad de c\u00e1tedra &nbsp;del se\u00f1or Carlos Llanos Goenaga, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas inaplicar, para el tr\u00e1mite de la solicitud del se\u00f1or Carlos Llanos Goenaga, el art\u00edculo 12 de la ley 60 de 1981 y el art\u00edculo 1o. de la ley 13 de 1989, de conformidad con lo ordenado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: DISPONER , tal como se hizo en la sentencia No- T-554 de 1995, que de conformidad con el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, en todos aquellos casos similares al presente por sus hechos y circunstancias, la doctrina constitucional sostenida en esta providencia deber\u00e1 ser aplicada, tanto por el Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas, como por los jueces de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo decidido en la Sentencia C-083 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-150-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-150\/96 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-L\u00edmite temporal para solicitar tarjeta profesional &nbsp; En relaci\u00f3n con el l\u00edmite de tiempo dispuesto en las leyes, cabe se\u00f1alar que el mismo resulta opuesto a las disposiciones constitucionales que regulan la materia, por cuanto que de \u00e9l depende el ejercicio de un derecho -el trabajo-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}