{"id":24481,"date":"2024-06-26T21:45:53","date_gmt":"2024-06-26T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-688-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:53","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:53","slug":"t-688-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-16\/","title":{"rendered":"T-688-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-688-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-688\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la \u00a0 procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo \u00a0 para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, siempre que (i) no \u00a0 existan mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueda satisfacer la \u00a0 pretensi\u00f3n o (ii) pese a su existencia, los mismos no resulten id\u00f3neos o \u00a0 efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual ser\u00e1 \u00a0 necesario evaluar las circunstancias particulares del caso, tales como el estado \u00a0 de salud del accionante, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, y si su edad supera la vida \u00a0 probable oficialmente reconocida, con lo cual se entiende que imponer el \u00a0 agotamiento de las v\u00edas ordinarias redundar\u00eda en ignorar la raz\u00f3n de ser del \u00a0 derecho pensional, pues es altamente probable que el titular haya dejado de \u00a0 existir al momento de lograr un fallo en firme. En segundo lugar, proceder\u00e1 como \u00a0 medida transitoria en aquellos casos en donde aun cuando se presente \u00a0 disponibilidad de recursos ordinarios id\u00f3neos, resulte imperioso evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, \u00a0 grave, urgente y cuyo amparo se torna impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO \u00a0 DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Al haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, la accionante perdi\u00f3 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que \u00a0 accedi\u00f3 por cumplir requisito de edad m\u00e1s no el de tiempo de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u201cser\u00e1 \u00a0 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley\u201d. Es \u00a0 decir que por remisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la Ley 100 de 1993\u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d\u00a0\u00a0la que establece los requisitos legales para acceder al derecho \u00a0 de pensi\u00f3n, los cuales se encuentran previstos en el art\u00edculo 33 de la ley \u00a0 100\/93. Se concluye que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como las disposiciones \u00a0 legales transcritas, establecen como condici\u00f3n para reconocer el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el hecho de haber acreditado cierta edad y haber cotizado un \u00a0 n\u00famero determinado de semanas para quienes se quieran pensionar a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Al haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, la accionante perdi\u00f3 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que \u00a0 accedi\u00f3 por cumplir requisito de edad mas no el de tiempo de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON \u00a0 PRESTACION DEFINIDA-Improcedencia \u00a0 por cuanto al haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual, la accionante \u00a0 perdi\u00f3 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que accedi\u00f3 por cumplir requisito \u00a0 de edad mas no el de tiempo de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5635445 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Carmen Aida Ortega de Delgado contra Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 emitidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete (27) de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, el doce (12) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016); y en segunda \u00a0 instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el diez (10) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Carmen Aida Ortega de Delgado, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por medio de Auto del treinta (30) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Aida Ortega de Delgado, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que Colpensiones desconoci\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y m\u00ednimo vital dado \u00a0 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por medio de resoluci\u00f3n GNR 418502 de 28 de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015), confirmada por las resoluciones GNR 52924 de \u00a0 18 de febrero y VPB 17438 de 15 de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), que \u00a0 resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente. Ello, tras \u00a0 considerar que por haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual &#8211; a pesar \u00a0 de haber regresado al de prima media -, hab\u00eda perdido los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, y que, en todo caso, no reun\u00eda el requisito de tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n para pensionarse bajo el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carmen Aida Ortega de Delgado de 67 a\u00f1os de edad[1] \u00a0y con mil ciento cuarenta y ocho (1148) semanas cotizadas[2], solicit\u00f3 el \u00a0 20 de octubre de dos mil quince (2015)[3] \u00a0ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de vejez conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones, por medio de Resoluci\u00f3n GNR 418502 del 28 de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015)[5], \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n tras se\u00f1alar que se observaba \u00a0 \u201ctraslado de la se\u00f1ora ORTEGA [de] DELGADO CARMEN AIDA al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad con regreso al R\u00e9gimen de Prima Media el d\u00eda 01 de \u00a0 septiembre de 2009\u201d[6]. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que, conforme con la sentencia C-1024 de 2004[7], cuando se \u00a0 registra un traslado se \u201centiende recuperado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n siempre \u00a0 que se acredite 15 a\u00f1os de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d y como no los acredit\u00f3 realiz\u00f3 el estudio de reconocimiento con base \u00a0 en la ley 100 de 1993 reformada por la Ley 797 de 2003, sin que cumpliera \u00a0 tampoco con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n pues, solo contaba con mil \u00a0 ciento veintinueve (1129) semanas, requiri\u00e9ndose mil trescientas (1300). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contra de tal acto administrativo, la solicitante present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n[8], \u00a0 para lo cual indic\u00f3 que siempre estuvo afiliada al r\u00e9gimen de prima media y que \u00a0 en la resoluci\u00f3n no se mencion\u00f3 cu\u00e1ndo hab\u00eda ocurrido el traslado ni el fondo de \u00a0 pensiones privado en el que hab\u00eda realizado las cotizaciones, por lo tanto, la \u00a0 pensi\u00f3n deb\u00eda ser reconocida con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 49 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n GNR 52924 de dieciocho (18) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016)[9], \u00a0 el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 impugnada. Destac\u00f3 que el traslado de la peticionaria se hab\u00eda efectuado en \u00a0 julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). El recurso de apelaci\u00f3n fue \u00a0 resuelto en el mismo sentido por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, \u00a0 por medio de resoluci\u00f3n VPB 17438 de quince (15) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016)[10], \u00a0 quien precis\u00f3 que el traslado al r\u00e9gimen de prima media se hab\u00eda efectuado el \u00a0 tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de que fueran amparados sus derechos al m\u00ednimo vital, debido proceso \u00a0 y seguridad social. Indic\u00f3 que si bien existen medios ordinarios para reclamar \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, se encuentra en una \u201ccircunstancia de debilidad manifiesta\u201d[11] \u00a0teniendo en cuenta su edad y su estado de salud, ya que sufre de aterosclerosis \u00a0 cerebral y de los miembros inferiores[12]. \u00a0 Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que aunque recibe ayuda econ\u00f3mica de sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0 esta no obedece a una suma fija y tales recursos son \u00a0 insuficientes para vivir y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda y servicios de salud para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, lo \u00a0 que incluye medicamentos y citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez conforme con lo dispuesto en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, ya que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues (i) \u00a0 ten\u00eda m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993; (ii) desde el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres \u00a0 (1993) se encuentra en el r\u00e9gimen de pensiones de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida en donde ha cotizado de manera ininterrumpida y; (iii) no es cierto lo \u00a0 indicado por Colpensiones respecto de su traslado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 consecuencia, solicita como objeto material de protecci\u00f3n se ordene \u201ca \u00a0 Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la demandante, dentro 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de un eventual fallo [e] (\u2026) incluirla en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, a partir del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que cumpla la orden anterior\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogot\u00e1 el \u00a0 veintiocho (28) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Despacho orden\u00f3 \u00a0 notificar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de Financiamiento e \u00a0 Inversiones de Colpensiones dio \u00a0 contestaci\u00f3n al requerimiento judicial[14]. \u00a0 En su escrito sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente dado que la \u00a0 accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir ese \u00a0 tipo de controversias. De igual manera, manifest\u00f3 que tampoco es procedente esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional ya que lo pretendido es el reconocimiento de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas \u201cpor cuanto para ello existen las respectivas instancias, \u00a0 procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley\u201d creadas para la \u00a0 definici\u00f3n de asuntos de naturaleza litigiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete (27) de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante fallo de doce (12) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la peticionaria y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 a la demandada que \u201cdentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, expida nuevo acto administrativo en el que reconozca y liquide \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho la ciudadana CARMEN AIDA ORTEGA [de] \u00a0 DELGADO\u201d[15]. \u00a0 Para ello, sostuvo que, a pesar de que la interesada cuenta con el mecanismo \u00a0 ordinario para resolver su derecho, por su avanzada edad y por su diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico desfavorable, se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y, por lo \u00a0 tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente. En cuanto al fondo del asunto, \u00a0 consider\u00f3 que el motivo que dio lugar a negar la pensi\u00f3n de vejez de la \u00a0 accionante, el traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, no se encuentra probado \u00a0 y le asist\u00eda el derecho a que se le reconociera la pensi\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0 previsto en \u201cel art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia, present\u00f3 impugnaci\u00f3n[16], se\u00f1alando \u00a0 que, pese a que concurren algunas condiciones establecidas en la sentencia T-599 \u00a0 de 2011 para que de manera excepcional proceda la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0 cumplen todos los presupuestos, dado que no se encuentra desvirtuada la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de Colpensiones que resolvieron la \u00a0 solicitud relativa al reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez presentada por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en todo caso, la solicitante no \u00a0 cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 pues (i) para ser beneficiaria del\u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si bien contaba \u00a0 con cuarenta y siete (47) a\u00f1os para el primero (1) de enero de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994), se traslad\u00f3 de manera voluntaria al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual; (ii) no re\u00fane los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003, ya que, si bien cumple con la edad, s\u00f3lo \u00a0 tiene mil ciento cuarenta y cinco (1145) semanas, siendo mil trescientas (1300) \u00a0 el n\u00famero m\u00ednimo exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de diez (10) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016)[17], \u00a0 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado, al \u00a0 considerar que\u00a0 no se hab\u00eda cumplido con el requisito de subsidiariedad, al \u00a0 no agotarse las v\u00edas ordinarias para discutir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, asever\u00f3 que tampoco resulta \u00a0 procedente la protecci\u00f3n de los derechos de manera transitoria toda vez que la \u00a0 interesada no logr\u00f3 demostrar que se encontraba ante un evento de perjuicio \u00a0 irremediable que vulnerara sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 Por el contrario, como lo indic\u00f3 la accionante, sus hijos sufragan sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 se alleg\u00f3 por parte de Colpensiones una certificaci\u00f3n en la que consta que la \u00a0 peticionaria se encuentra al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u201cdesde \u00a0 el 21\/07\/1993 y su estado es activo\u201d. En el hist\u00f3rico se encuentra el \u00a0 traslado de la se\u00f1ora Ortega de Delgado efectuado al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho \u00a0 (1998) y la \u201cactivaci\u00f3n por Sentencia 1024\u201d a Colpensiones el primero (1) de \u00a0 septiembre de dos mil nueve (2009)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutelas proferidos \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitante, una mujer de sesenta y siete (67) a\u00f1os de edad con \u00a0 arterosclerosis cerebral y de miembros inferiores, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque considera que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital como consecuencia de la decisi\u00f3n de \u00a0 Colpensiones de negar la pensi\u00f3n de vejez al indicar que (i) no era aplicable el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y as\u00ed ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, ya que se \u00a0 registraba un traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual &#8211; sin especificar el \u00a0 fondo &#8211; en el per\u00edodo comprendido entre el tres (3) de julio de mil novecientos \u00a0 noventa y ocho (1998) al primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009), \u00a0 cuando volvi\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y que, en todo \u00a0 caso; (ii) no reun\u00eda los requisitos previstos en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003[19], \u00a0 pues cumpl\u00eda con la edad, no con el m\u00ednimo de mil trescientas (1300) semanas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que, a diferencia de lo manifestado por Colpensiones, \u00a0 tiene derecho a pensionarse con base en lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 ya que (i) para el primero (1) de abril de mil novecientos novena y cuatro \u00a0 (1994) ten\u00eda m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os y; (ii) estaba vinculada al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Colpensiones contest\u00f3 la tutela \u00a0se\u00f1alando que era \u00a0 improcedente, toda vez que la accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para debatir esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 a la entidad que expidiera acto administrativo que reconociera y \u00a0 liquidara la pensi\u00f3n tras estimar que el motivo que dio lugar el traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual no \u00a0 se encontraba probado, por lo que le asist\u00eda el derecho a que se le reconociera \u00a0 la pensi\u00f3n de acuerdo con lo previsto en \u201cel art\u00edculo 12 del Decreto 758 de \u00a0 1990\u201d. Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n y, en \u00a0 su lugar, declar\u00f3 su improcedencia por no haberse agotado las v\u00edas ordinarias \u00a0 para discutir el asunto y porque tampoco pod\u00eda protegerse los derechos de manera \u00a0 transitoria al no haberse demostrado el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con los hechos expuestos, la Sala \u00a0 pasar\u00e1 a resolver el\u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulnera los derechos fundamentales de una \u00a0 mujer de la tercera edad a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al (i) indicar \u00a0 que un trabajador pierde los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual se \u00a0 cobij\u00f3 por tener m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os a primero (1) de abril de mil \u00a0 novecientos (1994) por haberse trasladado a ahorro individual y, luego al (ii) \u00a0 negar la pensi\u00f3n bajo los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A efectos de resolver el caso, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 dir\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto para proteger los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la solicitante. Luego, \u00a0 reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional respecto (i) del traslado \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media en el \u00a0 caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, (ii) de las condiciones \u00a0 necesarias para acceder al beneficio pensional de vejez bajo el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para luego, (iii) plantear \u00a0 la soluci\u00f3n al asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al examinar la procedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 superior y por el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, \u00a0 (ii) subsidiariedad, (iii) legitimaci\u00f3n por activa y (iv) legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto a la inmediatez[20], \u00a0 la solicitante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa el veintisiete \u00a0 (27) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016)[21]. \u00a0 La demanda fue admitida el veintiocho (28) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016)[22] \u00a0por el Juzgado veintisiete (27) de Familia de Bogot\u00e1. Las resoluciones \u00a0 GNR 418502 de veintiocho (28) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015)[23] \u00a0que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 GNR 52924 de dieciocho (18) de febrero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016)[24] \u00a0y VPB 17438 de quince (15) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016)[25], por medio de \u00a0 las cuales resuelve de manera desfavorable los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n interpuestos por la peticionaria en contra del primer acto \u00a0 administrativo. Es decir, trascurrieron tan s\u00f3lo unos d\u00edas entre la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el acto que la peticionaria considera que \u00a0 como amenaza a sus garant\u00edas constitucionales; t\u00e9rmino razonable para declarar \u00a0 la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la legitimaci\u00f3n por activa[26] \u00a0se refiere, la acci\u00f3n fue presentada por Carmen Aida Ortega de Delgado, por \u00a0 medio de apoderado[27], \u00a0 y por pasiva[28], \u00a0 se formul\u00f3 en contra de Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0 S.A.[29], \u00a0 entidad de naturaleza p\u00fablica que profiri\u00f3 los actos administrativos que, \u00a0 conforme con lo indicado por la accionante, desconocen sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, establece que esta acci\u00f3n procede cuando: (i) la parte interesada no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) s\u00ed existe otro medio de \u00a0 defensa judicial, pero aqu\u00e9l es ineficaz para proteger derechos fundamentales y \u00a0 (iii) se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El an\u00e1lisis \u00a0 de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos \u00a0 elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar \u00a0 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los \u00a0 mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se \u00a0 requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia pensional, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido que, como regla general, el recurso de amparo no \u00a0 procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones, en \u00a0 atenci\u00f3n a la existencia legal de los medios de defensa creados para tal fin, ya \u00a0 sea dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin \u00a0 embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona de avanzada \u00a0 edad (mayores de 60 a\u00f1os, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009), al tratarse de\u00a0 un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, la ineficacia del mecanismo ordinario es m\u00e1s \u00a0 evidente; aclar\u00e1ndose que dicha condici\u00f3n, por s\u00ed sola, nunca es suficiente para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda como recurso definitivo para el reconocimiento y \u00a0 pago de acreencias pensionales, sino que deben valorarse las circunstancias \u00a0 particulares que justifiquen el car\u00e1cter inid\u00f3neo del procedimiento ordinario \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos, tales como la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 peticionario y de su familia, su estado de salud y la demora judicial que supere \u00a0 la expectativa de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo criterio expuesto, en diversas \u00a0 oportunidades las Salas de Revisi\u00f3n han aceptado como factor concluyente para \u00a0 proferir un fallo definitivo en el reconocimiento de la pretensi\u00f3n pensional, el \u00a0 hecho de que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona de avanzada edad, haya \u00a0 superado la expectativa de vida oficial en Colombia. Esto, por resultar inocua \u00a0 la exigencia de agotar los recursos ordinarios, pues se entiende que ello har\u00eda \u00a0 perder la raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n, cual es la subsistencia digna del titular \u00a0 en su vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, atendiendo a la naturaleza fundamental del \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones de las personas pertenecientes a la \u00a0 tercera edad, de que trata el art\u00edculo 46 constitucional, y que ha sido \u00a0 desarrollado por esta Corporaci\u00f3n admitiendo su relaci\u00f3n inescindible con el \u00a0 m\u00ednimo vital, al cual se vincula indudablemente el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y moral o el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, partiendo del car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y dada la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones de las personas que re\u00fanan las condiciones descritas, se \u00a0 puede concluir, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 definitivo para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, siempre \u00a0 que (i) no existan mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueda satisfacer \u00a0 la pretensi\u00f3n o (ii) pese a su existencia, los mismos no resulten id\u00f3neos o \u00a0 efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual ser\u00e1 \u00a0 necesario evaluar las circunstancias particulares del caso, tales como el estado \u00a0 de salud del accionante, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, y si su edad supera la vida \u00a0 probable oficialmente reconocida, con lo cual se entiende que imponer el \u00a0 agotamiento de las v\u00edas ordinarias redundar\u00eda en ignorar la raz\u00f3n de ser del \u00a0 derecho pensional, pues es altamente probable que el titular haya dejado de \u00a0 existir al momento de lograr un fallo en firme. En segundo lugar, proceder\u00e1 como \u00a0 medida transitoria en aquellos casos en donde aun cuando se presente \u00a0 disponibilidad de recursos ordinarios id\u00f3neos, resulte imperioso evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, \u00a0 grave, urgente y cuyo amparo se torna impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de esta acci\u00f3n al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 procedibilidad pues la peticionaria contaba con acciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para poner en conocimiento el asunto objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en este proceso, \u00a0 al momento en que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela -veintisiete (27) \u00a0 de abril del dos mil diecis\u00e9is (2016)-, la accionante contaba con sesenta y \u00a0 siete (67) a\u00f1os de edad[30] \u00a0y al ser una persona de la tercera edad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, conforme con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante de Carmen Aida Ortega de \u00a0 Delgado, padece de arterosclerosis cerebral y en los miembros inferiores[31]. \u00a0 As\u00ed, la edad avanzada junto con las dolencias que padece la accionante, ponen en \u00a0 evidencia su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por lo que se hace necesario la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional que es m\u00e1s expedita respecto de aquella que \u00a0 puede dar el juez ordinario para solucionar esta situaci\u00f3n que afecta sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al argumento del juez de tutela \u00a0 de segunda instancia respecto del apoyo econ\u00f3mico que recibi\u00f3 la actora de sus \u00a0 hijos ante la ausencia de la pensi\u00f3n de vejez objeto de reclamaci\u00f3n, debe \u00a0 indicarse que conforme con las consignaciones que obran en el proceso, las sumas \u00a0 de dinero[32]resultan \u00a0 insuficiente para vivir y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda y servicios de salud para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, lo \u00a0 que incluye medicamentos y citas m\u00e9dicas[33]. \u00a0 Tales sumas son espor\u00e1dicas y con intervalos grandes de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de las anteriores circunstancias, la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la se\u00f1ora Ortega de Delgado es bastante dif\u00edcil \u00a0 porque los egresos de ese hogar, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, son escasos, no son \u00a0 suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir las necesidades propias de una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones referidas desvirt\u00faan por s\u00ed sola la \u00a0 idoneidad del medio ordinario de defensa para lograr el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, en este caso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para pretender la nulidad de las \u00a0 resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n y en esa medida la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas quebrantadas, siendo imperativo que se adopten por v\u00eda de tutela las \u00a0 acciones que resulten adecuadas para lograr su efectividad en forma preferente e \u00a0 inmediata. Resulta inaceptable y desproporcionado que quien se encuentra en un \u00a0 estado evidente de debilidad manifiesta deba acudir a un proceso ordinario y \u00a0 solicitar una suma de dinero que justamente se requiere para garantizar con \u00a0 urgencia unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia[34]. Por las \u00a0 anteriores razones, se acreditar\u00eda el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional, y en consecuencia, esta es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Una vez establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n pasa a resolver el problema jur\u00eddico planteado sobre la base de \u00a0 la reiterada jurisprudencia que desarrolla el traslado del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual al de prima media con prestaci\u00f3n definida en el caso de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en raz\u00f3n de la edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en raz\u00f3n de la edad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual \u00a0 debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta \u00a0 norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, estableciendo el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema \u00a0 General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una \u00a0 protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la \u00a0 muerte. Dicho sistema est\u00e1 compuesto, a su vez por \u201cdos reg\u00edmenes solidarios \u00a0 excluyentes\u201d[35]: \u00a0 el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida[36] y el de \u00a0 ahorro individual con solidaridad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como el sistema de \u00a0 pensiones creado por la Ley 100 de 1993 pretendi\u00f3 integrar en uno s\u00f3lo los \u00a0 distintos reg\u00edmenes pensionales que coexist\u00edan en Colombia, dicha situaci\u00f3n \u00a0 implic\u00f3 la modificaci\u00f3n de las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas que hasta la entrada en vigencia del sistema se encontraban \u00a0 afiliadas a otros reg\u00edmenes. Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de algunos de estos afiliados de acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez con base en los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo, en \u00a0 el art\u00edculo 36[38] \u00a0se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que conserv\u00f3 las antiguas disposiciones \u00a0 legales bajo las cuales las personas ven\u00edan haciendo sus aportes a la seguridad \u00a0 social y exigi\u00f3 el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de entrar \u00a0 en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el primero (1) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994), la persona tuviera la edad de treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os si era mujer y cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os si era hombre, o \u00a0 llevara quince (15) a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta \u00a0 norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que las personas que cumplan con \u00a0 las reglas de la transici\u00f3n podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de vejez con los \u00a0 requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas y \u00a0 (iii) monto de la pensi\u00f3n de vejez establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encontraban afiliados, seg\u00fan el principio de favorabilidad y que las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en la Ley 100 de 1993[39]. \u00a0 De este modo, la transici\u00f3n no incluye las reglas de c\u00f3mputo de las semanas \u00a0 cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, los \u00a0 incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 establecen los eventos en los que quienes \u00a0 cumplen con los requisitos para acceder a los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, pueden perderlos: (i) cuando voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad[40] \u00a0y (ii) cuando, quienes escogieron el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales apartados fueron \u00a0 objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-789 de 2002[42]. \u00a0 En las consideraciones, esta Corporaci\u00f3n luego de indicar que la creaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios \u00a0 producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten a quienes tiene \u201cuna \u00a0 expectativa leg\u00edtima de adquirir [el] derecho [a la pensi\u00f3n]\u201d, precis\u00f3 que \u00a0 los incisos demandados que prev\u00e9n los casos de p\u00e9rdida de los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00edan ser aplicados para aquellos trabajadores que \u00a0 acreditaran haber cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al momento de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993 que hubieran retornado al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. Ello, con fundamento en el principio de proporcionalidad, pues \u00e9stos, a \u00a0 diferencia de los trabajadores que son beneficiados del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por cumplir con el requisito de edad, hab\u00edan cumplido con el 75% o m\u00e1s del \u00a0 tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo \u00a0 el entendido de que su contenido no es aplicable a aquellas personas que ten\u00edan \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994) por el hecho de trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0 pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. Para ello, se fijaron dos importantes condiciones: (i) que \u00a0 al regresar al r\u00e9gimen de prima media sea trasladado todo el ahorro efectuado en \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual y (ii) que el ahorro\u00a0 no sea inferior al \u00a0 monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido \u00a0 en r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a las decisiones proferidas por esta \u00a0 Corte en sede de revisi\u00f3n de tutelas, no se mantuvo una postura uniforme con \u00a0 aquella de control abstracto de constitucionalidad precitada[43] hasta que se \u00a0 profiri\u00f3 la Sentencia SU-130 de 2013[44]. \u00a0 En este fallo, la Sala Plena estudi\u00f3 varios casos de personas que se hab\u00edan \u00a0 trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual, beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n -por edad o por tiempo de cotizaci\u00f3n- sin que el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales permitiera pensionarse bajo los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de \u00a0 1993 al considerar que hab\u00edan perdido el beneficio al haberse trasladado. All\u00ed \u00a0 se sostuvo, reiter\u00e1ndose lo establecido en la sentencia C-789 de 2002, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n no resulta una prerrogativa absoluta de quienes \u00a0 hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa \u00a0 referencia [mujeres de treinta y cinco (35) a\u00f1os, hombres de cuarenta (40) a\u00f1os \u00a0 y mujeres y hombres que hayan cotizados m\u00ednimo quince (15) a\u00f1os de servicio], \u00a0 pues seg\u00fan lo dispuesto en los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la citada ley, \u00a0 en las dos primeras categor\u00edas, esto es, los beneficiarios por edad, el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera \u00a0 voluntaria decide acogerse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o \u00a0 (ii) cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha \u00a0 decisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha seguido de manera pac\u00edfica los \u00a0 lineamientos contenidos en la SU-130 de 2013[45] \u00a0que, a su vez, reitera lo establecido en la sentencia de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 C-789 de 2002 que estudi\u00f3 la norma relativa a la p\u00e9rdida de los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en caso de traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, el \u00a0 cual s\u00f3lo opera frente a aquellos que sean beneficiarios respecto del requisito \u00a0 de la edad [treinta (35) a\u00f1os las mujeres y cuarenta (40) a\u00f1os los hombres] al \u00a0 momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante, no debe \u00a0 perderse de vista que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue \u00a0 modificado por medio del par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 estar\u00eda vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de quienes estuvieran pr\u00f3ximos a pensionarse, consagr\u00f3 \u00a0 que las personas que cumplieran con los requisitos para beneficiarse del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al \u00a0 menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, \u00a0 tendr\u00edan derecho a beneficiarse de dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 De esta manera, si la persona que solicita \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez se encuentra dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y ha efectuado cotizaciones por 750 semanas o m\u00e1s a la fecha \u00a0 de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se har\u00eda al aplicarle el r\u00e9gimen \u00a0 pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el ciudadano no alcanz\u00f3 a pensionarse \u00a0 antes del 31 de julio de 2010, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensi\u00f3n por vejez \u00a0&#8220;55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es mujer y, 60 a\u00f1os o m\u00e1s si se es hombre, y \u00a0 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, increment\u00e1ndose a 1050 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada a\u00f1o a partir del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015&#8243;[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones \u00a0 necesarias para acceder al beneficio pensional de vejez bajo el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 es un derecho constitucional que ha sido objeto de una amplia configuraci\u00f3n \u00a0 legal en tanto corresponde al legislador definir cu\u00e1les son las condiciones \u00a0 necesarias y cu\u00e1les son los requisitos legales y constitucionalmente exigibles \u00a0 que deben acreditar los sujetos para poder acceder a dicho beneficio. A \u00a0 diferencia de otros derechos que est\u00e1n comprendidos en el derecho a la seguridad \u00a0 social, la pensi\u00f3n de vejez surge con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n efectiva de un \u00a0 monto determinado de cotizaciones, de tiempos de servicio efectuados por el \u00a0 trabajador y del cumplimiento de determinada edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su \u00a0 potestad de definici\u00f3n, el legislador estipul\u00f3 que dos variables ser\u00edan las \u00a0 fundamentales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida: edad y tiempo de servicios. Es as\u00ed como el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[47], \u00a0 dispuso que para tener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deb\u00eda (i) \u00a0 haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os si es hombre, el cual a partir del primero (1) de enero del a\u00f1o dos mil catorce (2014) \u00a0 incrementar\u00eda a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre; \u00a0 \u00a0(ii) haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, que a \u00a0 partir del primero (1) de enero de \u00a0 dos mil cinco (2005), el n\u00famero de semanas se incrementar\u00eda en cincuenta (50) y \u00a0 desde el primero (1) de enero de dos mil seis (2006) se incrementar\u00eda en \u00a0 veinticinco (25) cada a\u00f1o hasta llegar a mil trescientas (1300) semanas en el \u00a0 a\u00f1o dos mil quince (2015).Es decir, \u00a0 que una vez el cotizante al sistema general de pensiones satisface los dos \u00a0 requisitos previstos por el legislador adquiere el derecho al pago oportuno de \u00a0 la pensi\u00f3n legalmente establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0\u201cser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la \u00a0 ley\u201d[48]. \u00a0Es decir que por remisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la Ley 100 de \u00a0 1993\u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d\u00a0la que establece los requisitos legales para acceder al \u00a0 derecho de pensi\u00f3n, los cuales se encuentran previstos en el art\u00edculo 33 \u00a0 mencionado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que \u00a0 tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como las disposiciones legales anteriormente \u00a0 transcritas, establecen como condici\u00f3n para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el hecho de haber acreditado cierta edad y haber cotizado un n\u00famero \u00a0 determinado de semanas para quienes se quieran pensionar a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte, en \u00a0 sentencia C-168 de 1995[49], \u00a0 sostuvo, a prop\u00f3sito de los derechos adquiridos y las meras expectativas de \u00a0 quienes pretenden el reconocimiento de un derecho pensional, que \u201cquien ha \u00a0 satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de \u00a0 vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha \u00a0 completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, \u00a0 no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de \u00a0 alcanzarlo en el momento de reunir la condici\u00f3n faltante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la \u00a0 sentencia C-375 de 2004[50], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de \u00a0 la Ley 797 de 2003[51], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen desarrollo de los mandatos superiores y en atenci\u00f3n a la \u00a0 amplia potestad configurativa del legislador respecto de los derechos que \u00a0 comporta la seguridad social, ha sido implementado el sistema general de \u00a0 pensiones que comprende dos modalidades: prima media con prestaci\u00f3n definida y \u00a0 ahorro individual con solidaridad. En el primero de ellos, deben necesariamente \u00a0 acreditarse dos condiciones para acceder al beneficio pensional: edad y tiempo \u00a0 de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas. S\u00f3lo una vez han sido satisfechas las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas para cada uno de los reg\u00edmenes, es posible hablar de una \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada o subjetiva en cabeza de los aportantes al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que para hablar de derechos adquiridos en materia pensional, era \u00a0 necesario que quienes hab\u00edan cotizado a los diferentes fondos acreditaran \u00a0 \u00edntegramente el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen al cual estaban vinculados. As\u00ed, debido a la gran \u00a0 cantidad de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que pod\u00edan presentarse en punto de los derechos \u00a0 relacionados con la seguridad social en materia pensional, la Corte examin\u00f3 \u00a0 diferentes supuestos de hecho y abord\u00f3 espec\u00edficamente aquel que se presenta \u00a0 cuando los cotizantes han satisfecho tan solo uno de los requisitos se\u00f1alados \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo: \u201ccuando \u00a0 la persona cumple con el requisito de la edad, pero no cumple con el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas o con el capital requerido para acceder al beneficio \u00a0 pensional, no tendr\u00e1, en consecuencia, derecho a pensi\u00f3n. Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 reclamar la devoluci\u00f3n de saldos en el r\u00e9gimen de ahorro individual o a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima media (art. 2, lit. p, ley 797 \u00a0 de 2003).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este mismo \u00a0 sentido, en sede de revisi\u00f3n de tutela, la Corte, en sentencia T-482 de 2010[52], \u00a0 al examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez, posici\u00f3n que ha venido siendo reiterada de \u00a0 manera pac\u00edfica por esta Corporaci\u00f3n[53], \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 fundamento constitucional para ello, radica en que la Corte Constitucional debe \u00a0 reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto \u00a0 de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda \u00a0 autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. \u00a0 Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que \u00a0 dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, esta Corte al constatar el cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0 el nacimiento del derecho a la pensi\u00f3n, declara el nacimiento del derecho desde \u00a0 el momento preciso en que se caus\u00f3, esto es para el caso concreto, desde el \u00a0 momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con fundamento en los \u00a0 apartes jurisprudenciales citados, se concluye en punto de derechos adquiridos, \u00a0 en primer lugar, que la\u00a0 normatividad nacional es enf\u00e1tica en exigir el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados en la norma para tener una \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada en materia pensional, como quiera que el \u00a0 legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas por la \u00a0 prevalencia de su potestad configurativa,\u00a0 y segundo, para que una persona \u00a0 pueda tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez es indispensable que acredite a \u00a0 cabalidad las exigencias que para el efecto prev\u00e9 la norma aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Carmen Aida Ortega \u00a0 de Delgado, al haberse trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual, perdi\u00f3 los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que accedi\u00f3 por cumplir el requisito de \u00a0 la edad, m\u00e1s no el de tiempo de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante resoluci\u00f3n GNR 418502 de veintiocho (28) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015)[54], \u00a0 Colpensiones estim\u00f3 que la accionante hab\u00eda perdido los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, a pesar de haber operado su reingreso al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 en septiembre dos (2) de dos mil nueve (2009)[55] \u00a0tras afirmar que la accionante se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual en \u00a0 julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y permaneci\u00f3 en \u00e9l nueve (9) a\u00f1os \u00a0 y dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal determinaci\u00f3n, la solicitante present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n[56] \u00a0para lo cual indic\u00f3 que la mayor parte del tiempo de cotizaci\u00f3n hab\u00eda estado \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen de prima media. Sostuvo que en la resoluci\u00f3n expedida por \u00a0 Colpensiones no se mencion\u00f3 cu\u00e1ndo hab\u00eda ocurrido el nuevo traslado ni las \u00a0 cotizaciones realizadas al fondo de pensiones que ni siquiera se mencion\u00f3 en \u00a0 dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de resoluci\u00f3n GNR 52924 de \u00a0 dieciocho (18) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016)[57], el Gerente \u00a0 Nacional de Reconocimiento de Colpensiones\u00a0 confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 impugnada, destacando que el traslado de la peticionaria al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual se realiz\u00f3 en julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), \u00a0 permaneciendo nueve (9) a\u00f1os y dos (2) meses afiliada al fondo de pensiones \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. para posteriormente retornar al Instituto de Seguros Sociales &#8211; \u00a0 hoy Colpensiones \u2013 en septiembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso de apelaci\u00f3n, este \u00a0 fue resuelto en el mismo sentido por la Vicepresidente de Beneficios y \u00a0 Prestaciones, por medio de resoluci\u00f3n VPB 17438 de quince (15) de abril de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016)[58], \u00a0 en el precis\u00f3 que el retorno al r\u00e9gimen de prima media se efect\u00fao el tres (3) de \u00a0 julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, Carmen Aida Ortega de Delgado ten\u00eda cuarenta y cinco (45) a\u00f1os para \u00a0 el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en virtud de su edad[59]. Asimismo, \u00a0 conforme con la historia laboral, se encontraba afiliada al r\u00e9gimen de prima con \u00a0 prestaci\u00f3n definida desde el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa \u00a0 y tres (1993) sin que hubiera acreditado los quince (15) a\u00f1os de cotizaci\u00f3n \u00a0 anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[60]. \u00a0 En sede de revisi\u00f3n, Colpensiones alleg\u00f3 certificaci\u00f3n en la que consta que se \u00a0 traslad\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A., fondo de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 desde el tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y hasta el \u00a0 primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual volvi\u00f3 \u00a0 nuevamente a Colpensiones -antes Instituto de Seguros Sociales-[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cabe recordar que, como se indic\u00f3 en la \u00a0 jurisprudencia citada en precedencia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo resulta una \u00a0 prerrogativa absoluta para quienes al momento de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, ten\u00edan cotizados quince (15) a\u00f1os de servicios. En ese evento, \u00a0 si deciden trasladarse al r\u00e9gimen de prima media bien porque (i) inicialmente y \u00a0 de manera voluntaria decidieron acogerse al r\u00e9gimen de ahorro individual o bien \u00a0 porque (ii) perteneciendo desde el principio al r\u00e9gimen de prima media, \u00a0 escogieron posteriormente trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, conservan \u00a0 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo no acontece frente a quienes fueron \u00a0 cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad y que deciden volver al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media o entrar por primera vez en \u00e9l, dado que conforme con lo \u00a0 dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corte, pierden los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conforme con lo anterior, en este caso el \u00a0 traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, a pesar de haberse nuevamente \u00a0 vinculado la accionante al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, hizo \u00a0 que esta perdiera los beneficios dispuestos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, no podr\u00eda pensionarse bajo los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 por el cual \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro \u00a0 Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, toda vez que este no es \u00a0 una prerrogativa absoluta por haber accedido a este solo en raz\u00f3n de la edad \u00a0 -ten\u00eda cuarenta y cinco (45) a\u00f1os-, al momento de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones respecto de \u00a0 este asunto se encuentra ajustada a los lineamientos fijados por esta Corte y, \u00a0 por consiguiente, no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria a la seguridad\u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En todo caso, debe verificarse el \u00a0 cumplimiento de los los requisitos contemplados en el par\u00e1grafo 4\u00ba transitorio \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2005 para determinar si se encuentra dentro de las \u00a0 personas a las que se les extendi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el dos mil \u00a0 catorce (2014), esto es que haya cotizado setecientas cincuenta (750) semanas \u00a0 antes del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que entr\u00f3 \u00a0 en vigencia el Acto Legislativo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la historia laboral obrante en \u00a0 el expediente, Carmen Aida Ortega de Delgado empez\u00f3 a cotizar desde el veintiuno \u00a0 (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) de manera discontinua \u00a0 sumando a veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) tan solo seiscientas \u00a0 ocho (608) semanas de cotizaci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no podr\u00eda hacerse extensivo el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que la accionante no alcanz\u00f3 el umbral de \u00a0 setecientas cincuenta (750) semanas establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005 \u00a0 para continuar benefici\u00e1ndose del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Carmen Aida Ortega de Delgado no cumple con \u00a0 el requisito de semanas cotizadas para pensionarse por el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 &#8211; art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 \u00a0 de 2003 &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Luego de haber constatado que la \u00a0 accionante no se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esta Sala \u00a0 establecer\u00e1, conforme con las pruebas obrantes en el expediente, si cumple con \u00a0 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por \u00a0 el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. As\u00ed, se tiene que la accionante present\u00f3 \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones el veinte (20) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015)[63] \u00a0ante lo cual la entidad demandada en la precitada resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 418502 de veintiocho (28) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015) luego de establecer que hab\u00eda perdido los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le indic\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda con los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dado que \u00a0 si bien cumpl\u00eda con la edad m\u00ednima requerida, no as\u00ed con las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez por el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. Tal decisi\u00f3n, fue confirmada en las resoluciones \u00a0 GNR 52924 de dieciocho (18) de febrero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) y VPB 17438 de quince (15) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 [64], \u00a0 por medio de las cuales resolvi\u00f3 los recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Conforme con el acervo probatorio, el \u00a0 veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), Carmen Aida Ortega de Delgado \u00a0 ten\u00eda sesenta y seis (66) a\u00f1os, luego cumpl\u00eda el requisito de la edad m\u00ednima \u00a0 requerida para las mujeres[65] \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para tal fecha, no cumpl\u00eda \u00a0 con el otro requisito para acceder a la pensi\u00f3n de vejez: el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. En efecto, solo contaba al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud con mil ciento veintinueve (1129) \u00a0 semanas cotizadas, siendo requeridas un m\u00ednimo de mil trescientas (1300) semanas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tal como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 precedentes, para hablarse de derechos adquiridos en materia pensional, y en \u00a0 este caso, frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, debe cumplirse con las condiciones de edad \u00a0 y semanas de cotizaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no aconteci\u00f3 en el presente asunto al \u00a0no \u00a0 tener el m\u00ednimo de semanas que la legislaci\u00f3n establece y, por consiguiente, \u00a0 tampoco se presenta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de todo lo \u00a0 anterior, al no haberse constatado vulneraci\u00f3n por parte de la entidad \u00a0 Colpensiones al proferir las resoluciones por medio de las cuales se neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a Carmen Aida Ortega de Delgado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, \u00a0 proceder\u00e1 a revocar los fallos de primera instancia, por medio del cual se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social de la \u00a0 accionante y de segunda instancia, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de esta acci\u00f3n constitucional para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n solicitada, \u00a0 conforme con los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las personas \u00a0 que siendo beneficiarias de tal r\u00e9gimen por cumplir con el requisito de la edad \u00a0 -treinta y cinco (35) a\u00f1os (mujeres) y cuarenta (40) a\u00f1os (hombres) al momento \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y encontr\u00e1ndose en r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, decidan trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, conforme con la reiterada jurisprudencia constitucional, pierden los \u00a0 beneficios para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de lo anterior, seg\u00fan lo previsto en el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, debe verificarse si al veinticinco (25) de julio de dos \u00a0 mil cinco (2005) el cotizante tiene setecientas cincuenta (750) semanas \u00a0 cotizadas, porque en este caso si ser\u00eda factible extenderle los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luego de que se verifica que no es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, debe analizarse si el accionante cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Estos son, (i) edad \u00a0 -cincuenta (57) a\u00f1os si es mujer y sesenta y sesenta y dos (62) a\u00f1os si es \u00a0 hombre- y; (ii) el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n -que a partir de dos mil \u00a0 quince (2015) corresponden a mil trescientas (1300)-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso no cumplirse una de las condiciones, debe negarse a pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y por consiguiente, no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Veintisiete (27) de Familia de Bogot\u00e1 el doce (12) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) mediante el cual\u00a0 concedi\u00f3 el amparo a los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la ciudadana Carmen Aida Ortega Delgado \u00a0 y; en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el d\u00eda diez (10) de junio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), que resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0 NEGAR la protecci\u00f3n invocada para el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La accionante \u00a0 naci\u00f3 el diez (10) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). \u00a0 (Folio 7 Cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 2 a 5 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un \u00a0 folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De \u00a0 acuerdo con esta normatividad, para acceder a la pensi\u00f3n se requiere (i) tener \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer y (ii) un m\u00ednimo de quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima o mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 9 vuelto \u00a0 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 15 a 17 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 47 y 48 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 24 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De acuerdo con \u00a0 la historia cl\u00ednica de la accionante que obra en el Cd adjunto a la demanda de \u00a0 tutela (Cuaderno de primera instancia), el m\u00e9dico tratante la diagnostic\u00f3 con \u201carterosclerosis \u00a0 de las arterias de los miembros inferiores\u201d as\u00ed como \u201carterosclerosis cerebral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 23 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 43 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 52 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 66 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 3 a 11 \u00a0 Cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 14 \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En cuanto al \u00a0 cumplimiento del criterio de inmediatez, se exige que la acci\u00f3n sea presentada \u00a0 por el interesado de manera oportuna frente al acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra raz\u00f3n de ser \u00a0 en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n \u00a0 de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional como un medio de protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino para efectuar la \u00a0 presentaci\u00f3n, debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de \u00a0 la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 27 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 28 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 9 a 11 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 15 a 17 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 47 y 48 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona por s\u00ed misma o \u201cpor quien \u00a0 act\u00fae en su nombre\u201d puede presentar acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de \u00a0 este precepto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional podr\u00e1 ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0 de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 1 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Igualmente, en \u00a0 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela el juez debe verificar contra \u00a0 quienes se interpone la tutela, es decir, si se trata de una autoridad p\u00fablica \u00a0 que con su actuaci\u00f3n y omisi\u00f3n desconoce o amenaza derechos fundamentales; o si \u00a0 es un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o respecto \u00a0 de quien el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, con fundamento en el inciso final del art\u00edculo 86 superior y en los \u00a0 art\u00edculos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Entidad que \u00a0 tiene a su cargo la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De acuerdo con \u00a0 la historia cl\u00ednica de la accionante que obra en el Cd adjunto a la demanda de \u00a0 tutela (Cuaderno de primera instancia), el m\u00e9dico tratante la diagnostic\u00f3 con \u201caterosclerosis \u00a0 de las arterias de los miembros inferiores\u201d as\u00ed como \u201caterosclerosis cerebral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Las sumas de \u00a0 dinero recibidas por la solicitante en 2016, obra en el expediente, as\u00ed: (i) \u00a0 febrero $866.000 pesos, (ii) marzo $600.000 y (iii) abril $500.000 (Folio 19). \u00a0 Si bien solo una de ellas sobrepas\u00f3 el salario m\u00ednimo fijado para 2016 \u00a0 ($686.454), los otros dos montos no lo superan. En todo caso, solo se observa \u00a0 una ayuda ocasional de parte de sus familiares. En los dem\u00e1s meses del a\u00f1o no \u00a0 recibi\u00f3 ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 31 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La protecci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital abarca todas las medidas para que la persona no se vea reducida \u00a0 en su valor intr\u00ednseco, debido a que no cuenta, como ocurre en este caso, con \u00a0 los medios materiales para llevar una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 \u201cArt\u00edculo \u00a0 12. R\u00c9GIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones \u00a0 est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a \u00a0 saber: a. R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u01c1 b. R\u00e9gimen \u00a0 de Ahorro Individual con Solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 32 \u00a0 de la ley 100 de 1993 establece las caracter\u00edsticas de dicho r\u00e9gimen, as\u00ed: \u201ca)\u00a0 \u00a0 Es un r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida \u01c1 b) Los aportes de los afiliados \u00a0 y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que \u00a0 garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de \u00a0 pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administraci\u00f3n y la \u00a0 constituci\u00f3n de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y \u01c1 c)\u00a0 \u00a0 El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los \u00a0 afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Dentro de las \u00a0 caracter\u00edsticas previstas en el art\u00edculo 60 de la Ley 100 de 1993, se pueden \u00a0 destacar las siguientes: \u201ca. Los afiliados al R\u00e9gimen tendr\u00e1n derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes, as\u00ed como de las indemnizaciones contenidas en este t\u00edtulo, cuya \u00a0 cuant\u00eda depender\u00e1 de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimiento \u00a0 financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar \u01c1 b. \u00a0 Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizar\u00e1 en \u00a0 la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se \u00a0 destinar\u00e1 al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y \u00a0 de sobrevivientes y la asesor\u00eda para la contrataci\u00f3n de la renta vitalicia, \u00a0 financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administraci\u00f3n \u00a0 del R\u00e9gimen. \u01c1 Las cuentas de ahorro pensional, ser\u00e1n administradas por las \u00a0 entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control \u00a0 del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 36. \u00a0 R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] No debe perderse \u00a0 de vista que, conforme con lo previsto en las sentencias C-258 de 2013 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) y SU-427 de 2016 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 se estableci\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n con el fin de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas que pudieran \u00a0 verse afectadas con la creaci\u00f3n del sistema general de seguridad social. Dicho \u00a0 beneficio consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se \u00a0 encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, \u00a0 excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Lo anterior, evita que se reconozcan \u00a0 pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones \u00a0 precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relaci\u00f3n entre el \u00a0 monto de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Inciso 4\u00ba, \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Inciso 5\u00ba, \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed, en la sentencia T-818 de 2007 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al resolver un caso \u00a0 relacionado con el traslado de r\u00e9gimen pensional, consider\u00f3 que el beneficio del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un derecho adquirido, raz\u00f3n por la cual, dispuso que \u00a0 tanto los beneficiarios del mencionado r\u00e9gimen por cumplir el requisito de la \u00a0 edad, como aquellos beneficiarios por tiempo de servicio cotizado al sistema \u00a0 tienen \u201c(\u2026) el derecho a trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento para hacer \u00a0 efectivo dicho derecho, con la \u00fanica condici\u00f3n de que al cambiarse de r\u00e9gimen \u00a0 nuevamente se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad\u201d. Posteriormente, en sentencia T-449 de \u00a0 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) retom\u00f3 la posici\u00f3n adoptada en sede de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-789 de 2002 al \u00a0 analizar el caso de un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tanto por edad \u00a0 como por tiempo de servicios cotizados quien quer\u00eda retornar al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. Ya en la sentencia SU-062 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) se \u00a0 estableci\u00f3 de manera di\u00e1fana que \u201cCon el prop\u00f3sito de aclarar y unificar la \u00a0 jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0 que \u00fanicamente los afiliados con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el SGP, pueden \u00a0 trasladarse \u201cen cualquier tiempo\u201d del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, conservando los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n(&#8230;)\u201d. Tal interpretaci\u00f3n fue \u00a0 reproducida en las sentencias T- 220 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T- \u00a0 324 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-618 de 2010 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T- 933 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T- 1014 de 2010 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-037 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-060 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-064 de 2011 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-295 de 2011(M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-317 de \u00a0 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Pueden citarse \u00a0 las sentencias T-892 de 2013, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-237 de 2015 MP. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-045 de 2016, \u00a0 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-211 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Como se indic\u00f3 \u00a0 en sentencia T-475 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u201c[c]on las \u00a0 reformas introducidas en el Acto Legislativo, el Gobierno nacional busc\u00f3 ofrecer \u00a0 soluciones al d\u00e9ficit operacional que presenta el sistema general de pensiones y \u00a0 teniendo en cuenta que la expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana ha \u00a0 aumentado, introdujo medidas con las que se pretende garantizar que los \u00a0 afiliados que ingresaran al sistema a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de \u00a0 2003 no aumenten el d\u00e9ficit operacional y pueda garantizarse la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo 33 \u00a0 original preve\u00eda que \u201cPara tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado \u00a0 deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre \u01c1 2. \u00a0 Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48, adicionado por el A.L. 1\/2005, art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este art\u00edculo \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 mediante el cual se fijan las \u00a0 caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-722 \u00a0 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-475 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa),\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 9 vuelto \u00a0 a 11 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 14 \u00a0 Cuaderno de sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 12 y 13 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 15 a 17 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 47 y 48 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Ley 100 de \u00a0 1993, en su art\u00edculo 36 establece que para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n al \u00a0 primero (1\u00ba) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el cotizante deb\u00eda tener \u00a0 a) quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o; b) haber cumplido treinta y cinco (35) \u00a0 a\u00f1os las mujeres y cuarenta (40) a\u00f1os los hombres. La jurisprudencia \u00a0 constitucional de manera un\u00e1nime as\u00ed entend\u00eda el alcance de dicho precepto \u00a0 normativo, para lo cual se puede consultar las sentencias C-596 de 1997 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa),\u00a0 T-631 de 2002 (marco Gerardo Monroy Cabra), T-351 \u00a0 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-105 de 2012 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). Posteriormente, con la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo 4\u00ba transitorio del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2005, como se explicar\u00e1 enseguida, para extender los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, adem\u00e1s de algunos de los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 36 rese\u00f1ado, deb\u00eda el cotizante a veinticinco (25) de \u00a0 julio de dos mil cinco (2005) tener cotizadas setecientas cincuenta (750) \u00a0 semanas. Pueden verse sobre el particular las siguientes decisiones: T-798 de \u00a0 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-130 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-475 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-652 de 2014 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-211 \u00a0 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 2 a 5 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 14 \u00a0 Cuaderno de sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 2 a 5 \u00a0 Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 8 Cuaderno \u00a0 de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 47 y 48 \u00a0 Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Aporta su c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda en la cual acredita que naci\u00f3 el diez (10) de diciembre de mil \u00a0 novecientos cuarenta y ocho (1948) es decir que a veinte (20) de octubre de dos \u00a0 mil quince (2015), fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, ten\u00eda sesenta y seis (66) a\u00f1os, requiri\u00e9ndose conforme a la \u00a0 norma cincuenta y siete (57) a\u00f1os (folio 7 cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-688-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-688\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la \u00a0 procedencia de tutela \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo \u00a0 para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, siempre que (i) no \u00a0 existan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}