{"id":24483,"date":"2024-06-26T21:45:53","date_gmt":"2024-06-26T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-690-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:53","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:53","slug":"t-690-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-16\/","title":{"rendered":"T-690-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-690-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-690\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION \u00a0 DEL PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre la improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para \u00a0 autorizaci\u00f3n y\/u ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos quir\u00fargicos tendientes a lograr la esterilizaci\u00f3n \u00a0 definitiva en persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pues para ello existe un proceso especial ante el \u00a0 juez de familia, que cuenta con una amplia etapa probatoria y la necesaria \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa de \u00a0 los intereses de estas personas, que permite un estudio adecuado de los \u00a0 elementos establecidos por el ordenamiento para la procedencia de este tipo de \u00a0 cirug\u00edas en sujetos con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la \u00a0 procedencia de tratamientos quir\u00fargicos de esterilizaci\u00f3n en menores de edad con discapacidad mental, conforme a las normas \u00a0 nacionales e internacionales que protegen y aseguran el goce efectivo \u00a0 de los \u00a0 derechos fundamentales de estas personas, en igualdad de condiciones. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que en materia de procedimiento \u00a0 quir\u00fargicos de esterilizaci\u00f3n definitiva en persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se debe maximizar el respeto por la \u00a0 autonom\u00eda de estos sujetos y minimizar la intromisi\u00f3n de los padres o \u00a0 representantes legales en la decisi\u00f3n de realizar la esterilizaci\u00f3n definitiva, \u00a0 pues el derecho a la autonom\u00eda no se agota con el solo estado mental de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DISFRUTE Y GOCE PLENO DE \u00a0 LA SEXUALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a tener una vida sexual \u00a0 plena, sin obst\u00e1culos\u00a0 y\/o \u00a0 represiones que impidan vivir \u00e9sta experiencia, pues hace parte su libre albedrio decidir: (i) si \u00a0 quiere tener relaciones sexuales como, con quien y con que frecuencia, (ii) si \u00a0 quiere tener hijos fruto de esa relaci\u00f3n; (iii) que m\u00e9todo de planificaci\u00f3n le \u00a0 gustar\u00eda emplear para evitar un embarazo y\/o una enfermedad ven\u00e9rea, entre \u00a0 otras. Para ello, el Estado deber\u00e1 implementar las medidas que sean necesarias \u00a0 para que garantizar la salud sexual y reproductiva de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS DE PERSONAS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ANTICONCEPCION \u00a0 QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA \u00a0 DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a ICBF preste \u00a0 asesor\u00eda integral a la familia de menor sobre los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n \u00a0 sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA \u00a0 DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS realice \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada para establecer m\u00e9todo de planificaci\u00f3n que \u00a0 mejor se ajuste a sus condiciones m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.691.685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Lorena contra la Comfamiliar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada \u00a0 por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Consac\u00e1, Nari\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Lorena, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija Juana, contra Comfamiliar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante auto proferido el 22 de agosto de \u00a0 2016, en aplicaci\u00f3n del criterio de selecci\u00f3n objetivo por constituir un asunto \u00a0 novedoso en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la \u00a0 Sala considera pertinente no mencionar en la sentencia ning\u00fan dato que conduzca \u00a0 a la identificaci\u00f3n de las accionantes, con el fin de salvaguardar el \u00a0 derecho a la intimidad. En este sentido, y a efectos de identificar a las partes, se remplazaran los nombres reales de estas \u00a0 \u00faltimas, los cuales se escribir\u00e1n en letra cursiva. Adicionalmente, en la \u00a0 parte resolutiva se esta sentencia se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta \u00a0 reserva respecto de la parte accionante en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lorena, en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 Juana, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfamiliar E.P.S. A juicio de la \u00a0 accionante, la negativa de la entidad accionada de realizar la cirug\u00eda \u00a0 denominada pomeroy \u00a0a su hija vulneran los derechos fundamentales de esta \u00faltima a la \u00a0 salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Juana de 16 a\u00f1os \u00a0 de edad, quien \u00a0padece de \u201cretraso mental grave\u201d como consecuencia de una \u00a0 enfermedad denominada microcefalia, siempre asumir\u00e1 un comportamiento de una \u00a0 ni\u00f1a de aproximadamente 7 a 10 a\u00f1os, seg\u00fan dictamen del neuropediatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Manifiesta la accionante que su hija cursa s\u00e9ptimo grado en un colegio p\u00fablico y que \u00a0 debido a los cambios hormonales, propios de la pubertad y, del comportamiento \u00a0 que observa de sus compa\u00f1eros, le ha expresado \u201csu deseo de tener novio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Debido \u00a0 al estado f\u00edsico y psicol\u00f3gico de la menor, la se\u00f1ora Lorena \u00a0 inici\u00f3 \u00a0 los tr\u00e1mites para que su hija comenzar\u00e1 un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar un embarazo no deseado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala \u00a0 la accionante que el m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda orden\u00f3 como m\u00e9todo de \u00a0 planificaci\u00f3n\u00a0 \u201cla ligadura de trompas\u201d, conocida tambi\u00e9n como \u201cPomeroy\u201d; \u00a0sin embargo, dicho procedimiento no ha sido autorizado por ginecolog\u00eda, \u00a0 hasta que no exista orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 expuestos y con el fin de evitar un\u00a0 embarazo, la se\u00f1ora \u00a0 Lorena solicita \u00a0 se ordene a la EPS Comfamiliar que, a trav\u00e9s de ginecolog\u00eda, autorice u ordene \u00a0 la pr\u00e1ctica del\u00a0 procedimiento de planificaci\u00f3n denominado \u201cPomeroy\u201d \u00a0 a su hija Juana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Consac\u00e1, \u00a0 Nari\u00f1o, mediante auto del 17 de febrero de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Lorena, en representaci\u00f3n de su hija Juana, contra la EPS \u00a0 Comfamiliar. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada que rindiera un \u00a0 informe sobre los hechos de la demanda y allegara las pruebas que pretendiera \u00a0 hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comfamiliar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esta entidad, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la EPS Comfamiliar no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Sentencia C-131 de 2014 de la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 que para practicar el m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n \u00a0 Pomeroy en menores de edad en condiciones de discapacidad, debe mediar \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que la EPS pueda \u00a0 iniciar el proceso de autorizaci\u00f3n que solicita la accionante, se necesita (i) \u00a0 que el m\u00e9dico tratante justifique la necesidad del procedimiento quir\u00fargico y \u00a0 (ii) una orden judicial \u201cen la que se determine que si es posible efectuar el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico\u00a0 de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica Pomeroy.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Tarjeta de Identidad de Juana, donde consta que \u00a0 tiene 16 a\u00f1os de edad. \u2013Fol. 7\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de la menor, en la que se indica que Juana padece de \u00a0 \u201cS\u00edndrome de Sturge Weber, RM, Microcefalia\u201d y, retraso mental; sin \u00a0 embargo, no es claro el grado de esta \u00faltima discapacidad, pues seg\u00fan el \u00a0 neur\u00f3logo tiene \u201cretraso mental grave\u201d y, el ginec\u00f3logo \u201cretraso \u00a0 mental moderado\u201d. \u2013Fol. 8 al 12\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Consac\u00e1, \u00a0 Nari\u00f1o, mediante fallo del 1 de marzo de 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Lorena contra la EPS \u00a0 Comfamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-740 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que para solicitar la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n por esta v\u00eda, se deben agotar primero ciertos \u00a0 requisitos sustanciales, a saber: (i) un proceso de interdicci\u00f3n para obtener la \u00a0 calidad de representante\u00a0 o curador del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 y; (ii) otro proceso distinto y anterior a la acci\u00f3n de tutela que autorice la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento. En caso de no agotar estos tr\u00e1mites la tutela \u00a0 resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, indic\u00f3 que la \u00a0 misma providencia establece que existen dos excepciones en las cuales se \u00a0 autoriza el procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n en menor de edad con \u00a0 discapacidad. La primera, cuando exista \u201cun \u00a0 riesgo a la vida de la paciente como consecuencia del embarazo y la \u00a0 imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferir\u00e1 \u00a0 salvaguardar la vida e integridad de la menor en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 siempre que esta, de manera reflexiva y consiente, no decida lo contrario\u201d y, la segunda, en los casos que se trate de una \u00a0 discapacidad severa o profunda \u201cen la que puede presentarse la situaci\u00f3n de \u00a0 inexistencia de capacidad para emitir consentimiento futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales expuestos, el juez de instancia concluy\u00f3 que en \u00a0 el caso bajo estudio \u201cdi\u00e1fanamente fluye la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, puesto que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre la discapacidad seg\u00fan la \u00a0 prueba documental visible a folio 8 es de car\u00e1cter \u201cmoderado\u201d cuando el \u00a0 presupuesto jurisprudencial\u00a0 exige que sea de car\u00e1cter \u201csevero\u201d o \u00a0 \u201cprofundo\u201d que impida su autodeterminaci\u00f3n o consentimiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indic\u00f3 que la \u00a0 presente tutela adolece de la autorizaci\u00f3n del padre y de la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para la pr\u00e1ctica o intervenci\u00f3n quir\u00fargica de esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lorena, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Juana, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS \u00a0 Comfamiliar por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la vida digna de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa la accionante que su hija de \u00a0 16 a\u00f1os de edad, quien padece de retraso mental grave, le manifest\u00f3 su deseo de \u00a0 tener novio, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 los tr\u00e1mites para que la menor \u00a0 comenzar\u00e1 a planificar. Sin embargo, la entidad accionada no ha autorizado \u00a0 el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n \u201cPomeroy\u201d \u00a0ordenado por el neur\u00f3logo, hasta que no exista autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional determinar si el juez \u00a0 constitucional es la autoridad competente para autorizar la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimientos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica en menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta Sala expondr\u00e1 \u00a0 (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para autorizar la pr\u00e1ctica de procedimientos anticonceptivos \u00a0 definitivos en personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental; (iii) \u00a0 el derecho al disfrute y \u00a0 goce pleno de la sexualidad y, finalmente, (iv) proceder\u00e1 a realizar el estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para autorizar la pr\u00e1ctica de procedimientos anticonceptivos definitivos en \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 constitucional ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial consistente en proteger \u00a0 los derechos sexuales y reproductivos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como su autonom\u00eda, en tanto pueden decir si \u00a0 quieren conformar una familia. En este orden, se ha pronunciado sobre la \u00a0 procedencia de tratamientos quir\u00fargicos \u00a0 tendientes a lograr la esterilizaci\u00f3n definitiva \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-492 de \u00a0 2006, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al estudiar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por una se\u00f1ora en calidad de agente oficiosa de su hija en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, que consideraba vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la familia, por cuanto la \u00a0 EPS accionada se negaba a practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u00a0 \u201cPomeroy\u201d, sin que mediara previa autorizaci\u00f3n judicial, indic\u00f3 que \u201c\u2026la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento espec\u00edfico para lograr esta autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial de esterilizaci\u00f3n definitiva de mujer incapaz, pues existe otro tr\u00e1mite \u00a0 judicial especifico que prev\u00e9 per\u00edodos probatorios m\u00e1s amplios y la necesaria \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa de los intereses de la mujer\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que es el proceso especial \u00a0 judicial que se adelanta ante un juez de familia, el medio id\u00f3neo para \u00a0 determinar la necesidad y la utilidad del \u00a0 procedimiento de esterilizaci\u00f3n que se pretenda practicar en una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En palabras de este Alto Tribunal se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna intervenci\u00f3n quir\u00fargica de esterilizaci\u00f3n definitiva de una mujer; acto \u00a0 que, respecto de mujeres incapaces, por razones que devienen de los mismos \u00a0 postulados constitucionales de protecci\u00f3n a los m\u00e1s d\u00e9biles, debe ser \u00a0 previamente autorizado por el juez dentro de un proceso en el que se demuestre \u00a0 la\u00a0necesidad y la utilidad\u00a0concreta de la medida en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, a juicio de la Corte, obedece a la necesidad de estudiar en cada caso \u00a0 concreto la situaci\u00f3n de la mujer incapaz que pretende ser esterilizada en forma \u00a0 definitiva, a fin de determinar especialmente dos asuntos: primero, su \u00a0 nivel de autonom\u00eda, y segundo, la medida o medidas de protecci\u00f3n \u00a0 alternas o complementarias que se acomodan a su particular situaci\u00f3n \u00a0 personal, familiar y social. Ciertamente, como se \u00a0 desprende de los antecedentes jurisprudenciales en los cuales el mismo asunto de \u00a0 la esterilizaci\u00f3n de mujeres incapaces se ha planteado, no siempre los \u00a0 niveles de autonom\u00eda de las personas con incapacidades ps\u00edquicas son iguales, ni \u00a0 siempre son irreversibles. Tales incapacidades admiten grados, pudiendo ser m\u00e1s \u00a0 o menos leves, y comprometiendo en mayor o menor medida la posibilidad de un \u00a0 comportamiento aut\u00f3nomo en el manejo de la propia sexualidad y en la posibilidad \u00a0 de optar por la maternidad.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en Sentencia T-740 de 2014 se sostuvo que (i) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial de esterilizaci\u00f3n, debido a que existe otro tr\u00e1mite judicial espec\u00edfico \u00a0 para ello y; (ii) \u201c quien pretenda que mediante la acci\u00f3n de tutela se haga \u00a0 efectiva la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva \u00a0 debe ser el representante legal de la mujer incapaz a esterilizar, y adem\u00e1s \u00a0 haber obtenido previamente la licencia judicial referida, am\u00e9n de la orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se debe a que una\u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica de esterilizaci\u00f3n \u00a0 definitiva constituye una restricci\u00f3n excesiva de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de la mujer, por ende, una medida de tal alcance debe ser \u00a0 previamente autorizada por el juez competente dentro de un proceso en el que se \u00a0 demuestre la necesidad y la utilidad concreta de la medida en el caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso judicial de autorizaci\u00f3n \u00a0 de un procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica a menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el juez competente debe observar todos los elementos de juicio que \u00a0 garanticen el respeto de los derechos sexuales y reproductivos de estas. Dichos \u00a0 elementos de juicio por supuesto incluyen los est\u00e1ndares internacionales en \u00a0 materia de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica se\u00f1alados en los fundamentos jur\u00eddicos de \u00a0 la presente sentencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el funcionario judicial que conozca de cada caso deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta que se debe garantizar el respeto de la capacidad plena y el \u00a0 consentimiento libre e informado de las mujeres y menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad para autodeterminarse respecto a la posibilidad de decidir la \u00a0 conformaci\u00f3n futura de su familia y del derecho a ser madres. En este sentido, \u00a0 debe recordar igualmente que se deben adoptar todas las medidas de apoyo, \u00a0 m\u00e9dicas, sicol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas para que se logre emitir consentimiento \u00a0 (modelo de apoyo a la toma de decisiones), seg\u00fan las particularidades de la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad a la que est\u00e9 sujeta cada mujer o menor de edad. Todo \u00a0 ello de manera que se garantice la optimizaci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0 emitir su consentimiento libre e informado.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo para autorizaci\u00f3n y\/u ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos tendientes a lograr la esterilizaci\u00f3n definitiva \u00a0 en persona en situaci\u00f3n de discapacidad, pues para ello existe un \u00a0 proceso especial ante el juez de familia, que cuenta con una amplia etapa \u00a0 probatoria y la necesaria intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico en defensa de los intereses de estas personas, que permite un \u00a0 estudio adecuado de los elementos[3] establecidos por el ordenamiento \u00a0 para la procedencia de este tipo de cirug\u00edas en sujetos con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Esterilizaci\u00f3n en menores de edad con discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la \u00a0 procedencia de tratamientos quir\u00fargicos de esterilizaci\u00f3n en menores de edad con discapacidad mental, conforme a las normas \u00a0 nacionales e internacionales que protegen y aseguran el goce efectivo \u00a0 de los \u00a0 derechos fundamentales de estas personas, en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u00a0 en materia de procedimiento quir\u00fargicos de esterilizaci\u00f3n definitiva en persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, se debe maximizar \u00a0 el respeto por la autonom\u00eda de estos sujetos y minimizar la intromisi\u00f3n de los \u00a0 padres o representantes legales en la decisi\u00f3n de realizar la esterilizaci\u00f3n \u00a0 definitiva,[4] pues el derecho a la autonom\u00eda no \u00a0 se agota con el solo estado mental de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tensi\u00f3n en estos casos entre el inter\u00e9s en preservar la salud y la \u00a0 vida de las personas que no pueden ejercer plenamente su autonom\u00eda, y el respeto \u00a0 por su dignidad, impone la necesidad de establecer una medida a la actividad \u00a0 protectora del Estado y de la sociedad. Tal actividad debe encaminarse a \u00a0 permitir el desarrollo pleno de la autonom\u00eda de los individuos. Por lo tanto, \u00a0 las medidas protectoras ser\u00e1n aceptables constitucionalmente en tanto est\u00e9n \u00a0 dirigidas a preservar o a promover el desarrollo de las condiciones f\u00edsicas, \u00a0 mentales, y de salud, necesarias para el ejercicio de tal autonom\u00eda. Por \u00a0 supuesto, ello supone tanto unos l\u00edmites como una directriz a la actividad \u00a0 protectora que pretenden ejercer terceras personas[5].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se ha dicho que a pesar de la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n entre una enfermedad mental y la autonom\u00eda de la persona que la padece, \u00a0 este \u00faltimo concepto no puede subsumirse por completo en el primero.[6] \u00a0En palabras de la Corte se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda \u00a0supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la \u00a0 sociedad, la cual impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene el \u00a0 derecho de decidir entre diversos tratamientos m\u00e9dicos cu\u00e1l le conviene m\u00e1s, sin \u00a0 que ni el Estado, ni de la sociedad, puedan imponerle uno, independientemente \u00a0 del estado mental en el que se encuentre.\u00a0 En efecto, de la \u00a0 condici\u00f3n mental del paciente no se puede concluir que no tenga derecho a elegir \u00a0 a cu\u00e1l de los tratamientos se somete.\u00a0 Menos aun cuando la alternativa al \u00a0 tratamiento sugerido no resulta tan lesiva de intereses subjetivos que gozan de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial -como el inter\u00e9s en tener una familia-, as\u00ed \u00a0 el grado de protecci\u00f3n no sea exactamente el mismo.\u201d[7] \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte en Sentencia C-131 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 7 de la Ley 1214 de 2010 (norma demandada), que proh\u00edbe \u00a0 la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad, incluidos \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, se ajusta a la constituci\u00f3n \u201cporque \u00a0 es el desarrollo de la facultad que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 al Legislador para \u00a0 regular la paternidad responsable y la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. De este modo se \u00a0 salvaguarda su consentimiento futuro pleno y en todo caso no se impide a los \u00a0 menores adultos ejercer la paternidad responsable a trav\u00e9s de otros m\u00e9todos de \u00a0 planificaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prohibici\u00f3n de someter a \u00a0 los menores con discapacidad mental a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, consider\u00f3 \u00a0 que es acorde con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando (i) no exista un riesgo \u00a0 inminente de muerte certificado m\u00e9dicamente como consecuencia del embarazo o \u00a0 (ii) se trata de una discapacidad mental profunda o severa, casos en los cuales, \u00a0 se requerir\u00e1 de previa autorizaci\u00f3n judicial. Aclarando que estas excepciones no \u00a0 incluyen a los discapacitados mentales menores de 14 a\u00f1os, pues antes de esa \u00a0 edad, \u201cse presume que los ni\u00f1os no han alcanzado la madurez biol\u00f3gica \u00a0 suficiente para someterse a dicha intervenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer evento, esto es, \u00a0 cuando exista un riesgo inminente para la vida del \u00a0 paciente como consecuencia del embarazo y no exista la posibilidad de evitarlo \u00a0 eficazmente por otros medios, la corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se preferir\u00e1 salvaguardar la vida y la integridad del menor en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad siempre que \u00e9ste, de manera reflexiva y consciente, no \u00a0 decida lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos se requerir\u00e1 que la decisi\u00f3n sea consentida por el \u00a0 propio menor y que un grupo interdisciplinario certifiquen que el menor conoce y \u00a0 comprende las consecuencias de la cirug\u00eda. Asimismo deber\u00e1 existir un concepto \u00a0 m\u00e9dico interdisciplinario que establezca que la operaci\u00f3n es imprescindible para \u00a0 proteger la vida del menor en condici\u00f3n de discapacidad y que no existen otras \u00a0 alternativas para evitarlo. De todos modos, se requerir\u00e1 que el juez valore cada \u00a0 caso para determinar si el menor tiene capacidad reflexiva para negarse o \u00a0 consentir el procedimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la imposibilidad futura de consentir \u00a0 (segundo caso), explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hay capacidad de consentir, ni existe la posibilidad de que \u00a0 se desarrolle en el futuro, tampoco se atenta contra el derecho a una autonom\u00eda \u00a0 que no puede ejercer el menor. Solo as\u00ed se logra proteger la vida y la \u00a0 integridad del ni\u00f1o, y se logra evitar su instrumentalizaci\u00f3n cuando no existen \u00a0 otros mecanismos eficaces para evitar la procreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras la Corte considera \u00a0 que, en estas circunstancias, debe tenerse en cuenta el hecho de que, si el \u00a0 menor no comprende ni existe la posibilidad de que en el futuro entienda las \u00a0 implicaciones de la operaci\u00f3n y el significado de la maternidad o de la \u00a0 paternidad, ello significa que se encuentra un nivel severo o profundo de \u00a0 discapacidad que le impide tomar decisiones al respecto y que, por ende no podr\u00e1 \u00a0 ejercer libremente sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este caso,\u00a0la solicitud y el consentimiento ser\u00e1n suscritos por el respectivo \u00a0 representante legal, y deber\u00e1 contar con el certificado m\u00e9dico \u00a0 interdisciplinario en el que se constata el grado profundo y severo de \u00a0 discapacidad que impide el consentimiento futuro del menor. Lo anterior ser\u00e1 \u00a0 evaluado por el juez en cada caso particular y ser\u00e1 \u00e9l quien tome la decisi\u00f3n \u00a0 que mejor optimice los derechos del menor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial, la Corte precis\u00f3 que en aquellos casos en los que se pretenda \u00a0realizar la \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva en menor de edad, ambos padres[8], titulares de la \u00a0 patria potestad, deber\u00e1n solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n ante un juez de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha establecido que, cuando se trata de menores \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, respecto de los cuales se haya comprobado la \u00a0 imposibilidad de que en el futuro otorguen su consentimiento para someterse a la \u00a0 esterilizaci\u00f3n, ambos padres podr\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n al juez para \u00a0 practicar la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. Por consiguiente, en dicho proceso \u00a0 judicial, deber\u00e1 demostrarse que el menor sufre de problemas mentales que \u00a0 efectivamente le impiden dar su consentimiento para este tipo de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tanto en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica como en el proceso \u00a0 judicial, la autoridad cient\u00edfica y el juez deber\u00e1n auscultar el parecer del \u00a0 menor y en caso de apreciar rasgos de capacidad reflexiva y consciente \u00a0 manifestaci\u00f3n del querer, deber\u00e1n respetar su voluntad en todos los eventos.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-740 de 2014 la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revis\u00f3 el caso de una menor de 12 \u00a0 a\u00f1os de edad declarada judicialmente interdicta, a quien su EPS se neg\u00f3 a \u00a0 practicarle \u00a0 una ligadura de \u00a0 trompas que hab\u00eda sido solicitada por su padre, toda vez que no \u00a0 mediaba autorizaci\u00f3n judicial para tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente jurisprudencial en la materia, concluy\u00f3 que \u201c(i) no es permitido el procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica en el caso \u00a0 de la ni\u00f1a Monsalve S\u00e1nchez, quien es menor de 14 a\u00f1os; (ii) que no est\u00e1 \u00a0 incursa en ninguna de las causales excepcionales que ponen en grave riesgo su \u00a0 integridad sexual y su autonom\u00eda personal; y (iii) que no existe la autorizaci\u00f3n judicial para \u00a0 realizar el procedimiento, [por ello] no es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir que se ordene la pr\u00e1ctica de la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada. En esta misma v\u00eda, se evidenci\u00f3 que el padre \u00a0 de la menor, representada en el proceso de tutela que se revis\u00f3, tampoco agot\u00f3 \u00a0 el procedimiento ordinario establecido para la materia.\u201d En consecuencia la \u00a0 Corte orden\u00f3 a la EPS que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se abstenga de \u00a0 realizar cualquier procedimiento m\u00e9dico invasivo \u00a0 que no consulte el consentimiento de la menor de edad y que carezca de \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial seg\u00fan sea el caso; (ii) preste todos los servicios de asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento \u00a0 sicol\u00f3gico y m\u00e9dico en materia de m\u00e9todos de planificaci\u00f3n sexual y \u00a0 reproductivos de acuerdo a su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de esterilizaci\u00f3n definitiva en menores de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental solo es procedente cuando: (i) exista un riesgo inminente de \u00a0 muerte a ra\u00edz de un eventual embarazo y frente a\u00a0la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios y\/o; (ii) se trate \u00a0 de una discapacidad, certificada m\u00e9dicamente, que le impidiera a la paciente \u00a0 emitir cualquier clase de consentimiento hacia el futuro.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que siempre debe mediar \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial de juez de familia (numeral 8\u00ba del art. 48 Ley 1306 de \u00a0 2009), con el fin de proteger la autonom\u00eda del paciente y sus derechos sexuales \u00a0 y reproductivos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El derecho al disfrute y goce pleno de la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 Naciones Unidas ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no s\u00f3lo abarca la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y apropiada, sino otros factores determinantes como lo \u00a0 son \u201cel acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, \u00a0 el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, una vivienda \u00a0 adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre cuestiones relacionadas con la salud, \u00a0 incluida la salud sexual y reproductiva.\u201d[12] \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la salud sexual y reproductiva, \u00a0 la \u00a0 Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo (CIPD), celebrada en El \u00a0 Cairo en 1994, define la salud reproductiva como \u201c\u2026un estado general de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o \u00a0 dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus \u00a0 funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entra\u00f1a la \u00a0 capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de \u00a0 procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 \u00a0 frecuencia.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia \u00a0 T-732 de 2009, ha establecido que: (i) los derechos reproductivos, son aquellos \u00a0 que reconocen y protegen (a) la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva y (b) el acceso a servicios de salud reproductiva \u00a0 y; (ii) los derechos sexuales, por \u00a0 su lado, reconocen, respetan y protegen (a) la libertad sexual\u00a0y (b) el acceso a los servicios de salud sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos \u00a0 reproductivos, especific\u00f3 que si bien tanto hombre como mujer son titulares \u00a0 de estos derechos, la importancia que este tiene en el g\u00e9nero femenino es \u00a0 innegable \u201c\u2026pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestaci\u00f3n y, \u00a0 aunque no deber\u00eda ser as\u00ed, son las principales responsables del cuidado y la \u00a0 crianza de los hijos e hijas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n a (i) la autodeterminaci\u00f3n reproductiva (ii) el acceso a servicios de \u00a0 salud reproductiva, (iii) la libertad sexual\u00a0y, (vi) el acceso a los servicios de salud \u00a0 sexual, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0\u00a0\u00a0 La autodeterminaci\u00f3n reproductiva \u00a0es la facultad que tienen las personas de decidir libremente si quieren procrear \u00a0 o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia[14]. En este orden, \u201cse viola el \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando se presentan, por ejemplo, \u00a0 embarazos, esterilizaciones, abortos o m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n forzados\u00a0o cuando se solicitan pruebas de \u00a0 esterilizaci\u00f3n\u00a0o de embarazo\u00a0para acceder o permanecer en un empleo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-\u00a0\u00a0\u00a0 El acceso a servicios de salud reproductiva \u00a0comprende (i) Educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre toda gama de m\u00e9todos \u00a0 anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de elegir aqu\u00e9l de su \u00a0 preferencia[15]; (ii) interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo de forma segura en aquellos casos en que es legal, sin \u00a0 la exigencia de requisitos inexistentes; (iii) medidas que garanticen una \u00a0 maternidad libre de riesgos en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia y \u00a0 que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener hijos sanos[16] \u00a0y; (iv) \u00a0prevenci\u00f3n y tratamiento de \u00a0 las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a \u00a0 la libertad sexual\u00a0 consiste en el derecho que tienen todas las \u00a0 personas a decidir aut\u00f3nomamente si quieren tener o no relaciones sexuales y con \u00a0 qui\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4-\u00a0\u00a0\u00a0 El acceso a los servicios de salud sexual \u00a0es la facultad de las personas de\u00a0\u201cacceder a servicios de salud \u00a0 sexual\u201d\u00a0los cuales deben \u00a0 incluir, b\u00e1sicamente: (i) informaci\u00f3n y educaci\u00f3n oportuna, veraz, \u00a0 completa y libre de prejuicios sobre todos los aspectos de la sexualidad, (ii) \u00a0 acceso a servicios de salud sexual de calidad que permitan atender y prevenir \u00a0 las infecciones, dolencias y enfermedades que afecten el ejercicio de la \u00a0 sexualidad y; (iii) una educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre toda gama de m\u00e9todos \u00a0 anticonceptivos y acceso a los mismos en condiciones de calidad y la posibilidad \u00a0 de elegir aqu\u00e9l de su preferencia, lo cual es un punto de contacto evidente \u00a0 entre los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, observa esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que los derechos sexuales y reproductivos reconocen y protegen el \u00a0 disfrute de una vida sexual satisfactoria y plena, en la medida que proporcionan \u00a0 una serie de garant\u00edas que permiten al ser humano vivir tales experiencias \u00a0 conforme a su plan de vida. En este orden, si una persona decide tener \u00a0 relaciones sexuales, podr\u00e1 acceder a tratamientos, medicamentos y\/o \u00a0 procedimientos de planificaci\u00f3n, control y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el disfrute de la \u00a0 sexualidad es la facultad que tienen todas las personas de llevar una vida \u00a0 sexual satisfactoria, sin riesgos de contraer enfermedades ven\u00e9reas y embarazos \u00a0 no deseados, de tener la libertad de decidir cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y con qui\u00e9n tener \u00a0 relaciones sexuales, de no tener ataduras, inhibiciones y represiones que \u00a0 impidan \u00a0 vivir esa experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se hace \u00a0 imprescindible que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para que las \u00a0 personas puedan acceder a los servicios de salud sexual y reproductiva, pues \u00a0 ello constituye presupuesto b\u00e1sico, para determinar de manera aut\u00f3noma las \u00a0 condiciones indispensables para el goce responsable de la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad establece que \u201clas personas con \u00a0 discapacidad disfrutar\u00e1n de igualdad de oportunidades de tener relaciones \u00a0 sexuales e \u00edntimas, experimentar la procreaci\u00f3n, contraer matrimonio y fundar \u00a0 una familia, decidir el n\u00famero y el espaciamiento de sus hijos, tener acceso a \u00a0 educaci\u00f3n y medios en materia reproductiva y de planificaci\u00f3n de la familia, y \u00a0 disfrutar de igualdad de derechos y responsabilidades con respecto a la tutela, \u00a0 el pupilaje, el r\u00e9gimen de fideicomiso y la adopci\u00f3n de ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00ba 5, reiter\u00f3 que &#8220;Las personas con discapacidad no deben ser privadas de la \u00a0 oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener \u00a0 hijos\u201d, pues estas necesidades y deseos deben reconocerse y tratarse bajo el \u00a0 contexto del placer y la procreaci\u00f3n que tiene\u00a0 todo ser humano.[17] \u00a0En este sentido, consider\u00f3 que una operaci\u00f3n de esterilizaci\u00f3n o de aborto sin \u00a0 haber obtenido previamente el consentimiento de esta persona \u2013con conocimiento \u00a0 de causa\u2013 constituye una grave violaci\u00f3n de este precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, toda persona tiene derecho a tener una vida sexual \u00a0 plena, sin obst\u00e1culos\u00a0 y\/o represiones que impidan \u00a0 vivir \u00e9sta \u00a0 experiencia, pues hace parte su libre albedrio \u00a0 decidir: (i) si quiere tener relaciones sexuales como, con quien y con que \u00a0 frecuencia, (ii) si quiere tener hijos fruto de esa relaci\u00f3n; (iii) que m\u00e9todo \u00a0 de planificaci\u00f3n le gustar\u00eda emplear para evitar un embarazo y\/o una enfermedad \u00a0 ven\u00e9rea, entre otras. Para ello, el Estado deber\u00e1 implementar las medidas que \u00a0 sean necesarias para que garantizar la salud sexual y reproductiva de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lorena, como madre y \u00a0 representante legal de la menor Juana (16 a\u00f1os de edad), solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los \u00a0 cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por la EPS Comfamiliar al no autorizar \u00a0 la pr\u00e1ctica del procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva \u00a0 \u201cPomeroy\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la accionante que debido a que \u00a0 su hija padece de \u201cretraso mental grave\u201d y que le manifest\u00f3 su deseo de \u00a0 tener novio,\u00a0 inici\u00f3 los tr\u00e1mites para que comenzara un m\u00e9todo de \u00a0 planificaci\u00f3n, que evite un futuro embarazo. Sin embargo, pese a que el m\u00e9dico \u00a0 especialista en neurolog\u00eda orden\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico \u201cPomeroy\u201d, \u00a0 la entidad accionada no ha autorizado el mismo hasta que no aporte orden \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Comfamiliar se\u00f1al\u00f3 que, conforme a \u00a0 la Sentencia C-131 de 2014 de la Corte Constitucional, \u00a0para \u00a0 iniciar el \u00a0 proceso de autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de Pomeroy en menor de edad, se requiere \u00a0 (i) que el m\u00e9dico tratante justifique la necesidad del procedimiento quir\u00fargico \u00a0 y (ii) una orden judicial \u201cen la que se determine que si es posible efectuar \u00a0 el procedimiento quir\u00fargico\u00a0 de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica Pomeroy.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha sostenido[18] que, por regla \u00a0 general,\u00a0 la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica en menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad est\u00e1 prohibida, salvo que \u201c(i) exista un riesgo \u00a0 inminente de muerte de la madre a ra\u00edz de un eventual embarazo, certificado \u00a0 m\u00e9dicamente, y autorizado judicialmente; y\u00a0(ii) se trate de una discapacidad\u00a0profunda y severa, certificada m\u00e9dicamente, que le impida a la \u00a0 paciente consentir en el futuro, sujeta tambi\u00e9n a autorizaci\u00f3n judicial.\u201d [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo espec\u00edfico para lograr la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial de esterilizaci\u00f3n definitiva en persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental, pues existe otro tr\u00e1mite \u00a0 judicial espec\u00edfico, ante el juez de familia, que prev\u00e9 per\u00edodos probatorios m\u00e1s \u00a0 amplios y cuenta con la necesaria intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en defensa \u00a0 de los intereses de la persona discapacitada, con el objeto de proteger el \u00a0 derecho a la autonom\u00eda, que no se agota en el estado mental de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se indic\u00f3 que \u201cquien \u00a0 pretenda que mediante la acci\u00f3n de tutela se haga efectiva la pr\u00e1ctica de un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva debe ser el representante \u00a0 legal de la mujer incapaz a esterilizar, y adem\u00e1s haber obtenido previamente la \u00a0 licencia judicial referida, am\u00e9n de la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 E.P.S.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se tiene \u00a0 que la accionante inici\u00f3 los tr\u00e1mites para que su hija comenzar\u00e1 un m\u00e9todo de \u00a0 planificaci\u00f3n, debido a que la menor padece de retraso mental grave y le ha \u00a0 manifestado su deseo de tener novio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante aclarar que \u00a0 sobre el grado de discapacidad de la menor existe duda, pues existen dos \u00a0 conceptos m\u00e9dicos que difieren entre si. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A folio 8 del expediente de tutela, el m\u00e9dico especialista en \u00a0 neurolog\u00eda se\u00f1al\u00f3 que Juana \u00a0 padece de \u201cretraso mental grave\u201d. Concepto emitido el 14 de agosto de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A folio 10 del expediente de tutela, el m\u00e9dico Ginecobstetra, \u00a0 en consulta del 18 de junio de 2015, refiere que Juana padece de \u201cretraso mental moderado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 encuentra esta Sala que a diferencia de lo manifestado por la accionante en el \u00a0 hecho n\u00famero 1.4., no existe orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico \u201cpomeroy\u201d. Por el contrario, se observa que el 18 de junio de \u00a0 2015 la menor asisti\u00f3, en compa\u00f1\u00eda de su madre, a cita con el Ginecobstetra, en la cual, la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Lorena \u00a0solicit\u00f3 planificaci\u00f3n familiar para su hija \u201ccon m\u00e9todo \u00a0 definitivo \u00b4Pomeroy`\u201d, pero el m\u00e9dico le indic\u00f3 que deb\u00eda \u201cacudir ante un \u00a0 juez con concepto de neuropediatr\u00eda para legalizar la realizaci\u00f3n de pomeroy y \u00a0 posterior control con ginecolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en concepto cl\u00ednico del 14 de agosto \u00a0 de 2015, el m\u00e9dico especialista en neuropediatr\u00eda se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTA: SE \u00a0 EXPLICA A GINECOLOG\u00cdA QUE LA PTE (SIC) PRESENTA SECUELAS DE TOXOPLASMASIS, RM \u00a0 SEVERO. VA A SER UNA PERSONAS QUE AUNQUE TENGA 30 A\u00d1OS SU COMPORTAMIENTO SER\u00c1 EL \u00a0 DE UNA NI\u00d1A DE APROXIMADAMENTE 7 A 10 A\u00d1OS POR TAL MOTIVO, EL CUIDADOR EL (SIC) \u00a0 QUE DEBE TOMAR LA DECISI\u00d3N DE DICHO PROCEDIMIENTO DEBIDO A QUE POR LA CONDICI\u00d3N \u00a0 MENTAL DE LA NI\u00d1A, ELLA NO VA SER CAPAZ (SIC) DE TOMAR ESA INICIATIVA, ESTA ES \u00a0 UNA DECISI\u00d3N MEDICA NI (SIC) JUR\u00cdDICA, DADO QUE EL EMBARAZO EN ESTA PTE (SIC) \u00a0 SER\u00cdA DE MUY ALTO RIESGO PARA LA VIDA DE LA MADRE COMO LA DEL NI\u00d1O CON MUCHAS \u00a0 PROBABILIDADES DE ALTERACIONES EN EL FETO\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada, el material probatorio previsto en el expediente de tutela y el \u00a0 precedente jurisprudencial en la materia, encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Lorena, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Juana, es improcedente, debido a que existe otro medio judicial para obtener la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico \u201cpomeroy\u201d. En consecuencia, \u00a0 no puede el juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ordenar y\/o \u00a0 autorizar la pr\u00e1ctica de dichos tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante \u00a0 resaltar que el proceso especial que se \u00a0 adelanta ante el juez de familia, es el mecanismo id\u00f3neo\u00a0 para obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, pues cuenta con una amplia etapa probatoria y la \u00a0 necesaria intervenci\u00f3n el Ministerio P\u00fablico en defensa de los intereses de \u00a0 la persona discapacitada, para emitir una decisi\u00f3n que garantice el respeto \u00a0 de los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 de los menores, \u00a0 as\u00ed, como el respeto de la capacidad plena y el \u00a0 consentimiento libre e informado de estas personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 para autodeterminarse respecto a la posibilidad de decidir si desean en un \u00a0 futuro conformar un familia y ser madres.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, decir que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en esta \u00a0 oportunidad, implicar\u00eda flexibilizar los requisitos para la pr\u00e1ctica de procedimientos anticonceptivos \u00a0 definitivos en menores de edad, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner, en esta oportunidad, en riesgo las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de la menor, pues se estar\u00eda tomando una decisi\u00f3n \u00a0 apresurada, sin los elementos y las etapas pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se aclara que si bien la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juicio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional,[23] la sola condici\u00f3n no hace per \u00a0 se la procedencia por si misma de esta acci\u00f3n. Para ello, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 analizar en cada caso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se \u00a0 desenvuelve la presunta vulneraci\u00f3n y dem\u00e1s elementos pertinentes que permitan \u00a0 determinar la condici\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al \u00a0 concepto m\u00e9dico[24] que establece que \u201cel embarazo \u00a0 en esta pte (sic) ser\u00eda de muy alto riesgo para la \u00a0 vida de la madre como la del ni\u00f1o con muchas probabilidades de alteraciones en \u00a0 el feto\u201d, considera esta Corte que si bien es una prueba que demuestra la \u00a0 necesidad del procedimiento de anticoncepci\u00f3n \u201cPomeroy\u201d, no es menos \u00a0 cierto, que para demostrar dicha necesidad, se requiere de un estudio cl\u00ednico \u00a0 integral de la paciente, donde el cuerpo m\u00e9dico de neurolog\u00eda, psicolog\u00eda y \u00a0 ginecolog\u00eda valore y determine desde cada especialidad la pertinencia y la \u00a0 urgencia del procedimiento en la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que si bien el \u00a0 m\u00e9dico neur\u00f3logo establece que un embarazo en la menor \u201cser\u00eda de muy alto \u00a0 riesgo\u201d para su vida \u2013causal de procedencia de este tipo de intervenciones\u2013 \u00a0 no se encuentra probado que Juana pueda soportar \u00a0 f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente esta clase de procedimientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo proferido por \u00a0 el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Consac\u00e1, el 1 de marzo de 2016, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Lorena contra la \u00a0EPS \u00a0Comfamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de salvaguardar los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de Juana, el juez \u00a0 constitucional en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, \u00a0 adicionar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial que se confirma en el sentido que el ICBF[25] deber\u00e1 prestar una \u00a0asesor\u00eda integral a la familia de la menor en relaci\u00f3n con (i) los m\u00e9todos de \u00a0 planificaci\u00f3n sexual acordes a su situaci\u00f3n de discapacidad; y, (ii) los \u00a0 est\u00e1ndares en la materia que rigen los eventos autorizados de esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica y sobre los requisitos que se deben cumplir para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ordenar\u00e1 \u00a0 que Comfamiliar E.P.S. realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada a la menor, \u00a0 en la que determine el grado de discapacidad y el m\u00e9todo de planificaci\u00f3n \u00a0 (definitivo o temporal) que mejor se ajuste a sus condiciones y salvaguarde sus \u00a0 derechos constitucionales. Si el m\u00e9dico tratante considera necesario la practica \u00a0 de \u00a0un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n definitivo, la accionante deber\u00e1 iniciar el \u00a0 proceso judicial correspondiente ante el Juez de Familia, que autorice la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cPomeroy\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n a la \u00a0 consideraci\u00f3n 2.1.3 que establece que toda persona tiene derecho \u00a0a llevar una \u00a0 vida sexual satisfactoria, sin ataduras, inhibiciones y represiones que impidan \u00a0 \u00a0vivir \u00e9sta experiencia; para ello, podr\u00e1n acceder \u00a0 a servicios y\/o mecanismos que contribuyan al goce pleno y efectivo de su \u00a0 sexualidad. Debe tenerse en cuenta, que el ser humano tiene la facultad de \u00a0 decidir, de forma libre y aut\u00f3noma, si quiere tener relaciones sexuales con \u00a0 prop\u00f3sito de procreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, para la Corte se hace \u00a0 necesario que, en\u00a0 el caso sub examine, la menor acceda a otros \u00a0 m\u00e9todos de planificaci\u00f3n que garanticen (i) su salud sexual, esto es, que se \u00a0 prevengan \u00a0 posibles infecciones, dolencias y\/o enfermedades que afecten el ejercicio de su \u00a0 sexualidad \u00a0y; \u00a0(ii) su salud reproductiva, en tanto evite un embarazo \u00a0 no deseado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revisa la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Lorena, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija Juana, contra Comfamiliar EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la accionante que debido a que su hija de 16 a\u00f1os \u00a0 edad padece \u201cretraso mental grave\u201d y que le manifest\u00f3 su deseo de tener \u00a0 novio, inici\u00f3 los tr\u00e1mites para que comenzara un m\u00e9todo de \u00a0 planificaci\u00f3n que evite un futuro embarazo. Sin embargo, la entidad accionada no \u00a0 ha autorizado \u00a0 la pr\u00e1ctica del procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva \u00a0 \u201cPomeroy\u201d \u00a0ordenado por el m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 procedimiento espec\u00edfico para obtener la autorizaci\u00f3n judicial de esterilizaci\u00f3n \u00a0 definitiva, pues para ello existe otro tr\u00e1mite judicial espec\u00edfico, ante el de \u00a0 juez de familia, que busca respetar los derechos y garant\u00edas de estas personas, \u00a0 al contar con etapas probatorias m\u00e1s amplias y con la necesaria intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico en defensa de los intereses de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de tratamientos quir\u00fargicos anticonceptivos definitivos en personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, por regla general, \u00a0 est\u00e1n prohibidas las esterilizaciones quir\u00fargicas en menores de edad, incluidos \u00a0 los que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, determin\u00f3 que \u00a0 cuando: (i) exista un riesgo \u00a0 inminente de muerte a ra\u00edz de un eventual embarazo y frente a la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios y\/o; (ii) se trate \u00a0 de una discapacidad grave, certificada m\u00e9dicamente, que le impidiera a la \u00a0 paciente emitir cualquier clase de consentimiento hacia el futuro, esta puede \u00a0 proceder, aclarando que si existen medidas menos lesivas de la \u00a0 autonom\u00eda de la persona que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00e9stas deben primar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha se\u00f1alado que los padres del \u00a0 menor[26] \u00a0deber\u00e1n iniciar un proceso especial para obtener una autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 ante un juez de familia, que valore la posibilidad de otorgar el consentimiento \u00a0 futuro respecto de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y la condici\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 paciente. Ello, por cuanto debe garantizarse ponderado respeto de la autonom\u00eda \u00a0 de estas personas, en cuanto constituyen sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advierte esta Corporaci\u00f3n que todas las \u00a0 personas tienen derecho a una salud sexual y reproductiva, esto es, a disfrutar \u00a0 de una sexualidad sin riesgos de infecciones, enfermedades y\/o \u00a0 embarazos no deseados. Para ello, el Estado \u00a0 deber\u00e1 garantizar el acceso a servicios m\u00e9dicos que garanticen el ejercicio de \u00a0 estos derechos, protegiendo la facultad que tienen las personas de \u00a0 decidir de forma libre y aut\u00f3noma (a) la manera de relacionarse sexualmente y (b) la planificaci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas podr\u00e1n a acceder, entre \u00a0 otros servicios, a los siguientes: (i) m\u00e9todos anticonceptivos que eviten \u00a0 embarazos no deseados y\/o enfermedades de transmisi\u00f3n sexual; (ii) servicios \u00a0 m\u00e9dicos y\/o tratamientos que permitan atender y prevenir las infecciones, \u00a0 dolencias y enfermedades ven\u00e9reas y; (iii) a procedimientos que permitan la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de forma segura, en los casos \u00a0 legalmente permitidos, sin exigencias inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Lorena, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Juana, es improcedente, debido a que existe otro medio judicial, id\u00f3neo y eficaz, para obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico \u201cpomeroy\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Consac\u00e1, el 1 de marzo de 2016, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por la se\u00f1ora Lorena, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija Juana, contra la EPS \u00a0Comfamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala \u00a0 adoptar\u00e1 medidas para garantizar los derechos sexuales y reproductivitos de la \u00a0 menor. En este sentido, ordenar\u00e1 al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar que preste asesor\u00eda integral a la familia de la \u00a0 menor sobre los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n sexual acordes a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y; los est\u00e1ndares en la materia que rigen los eventos autorizados \u00a0 de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica y sobre los requisitos que se deben cumplir para el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, adicionar\u00e1 \u00a0 a la sentencia para que Comfamiliar E.P.S deber\u00e1 realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada que determine el grado de discapacidad de Juana, con el fin \u00a0 de establecer el m\u00e9todo de planificaci\u00f3n[27] \u00a0que mejor se ajuste a sus condiciones m\u00e9dicas y sociales y, salvaguarde sus \u00a0 derechos constitucionales. En caso de que el m\u00e9dico indique la necesidad del \u00a0 m\u00e9todo anticonceptivo definitivo, la se\u00f1ora Lorena deber\u00e1 llevar a cabo \u00a0 el proceso judicial correspondiente para obtener la autorizaci\u00f3n judicial y, de \u00a0 esta manera, solicite a Comfamiliar E.P.S. que le practique a su hija la cirug\u00eda \u00a0 denominada \u201cPomeroy\u201d, tambi\u00e9n conocida como Ligadura de Trompas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Consac\u00e1, el \u00a0 1 de marzo de 2016, que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Lorena, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija Juana, contra la EPS \u00a0Comfamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se confirma en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 preste asesor\u00eda integral a la familia de la menor en relaci\u00f3n con (i) los \u00a0 m\u00e9todos de planificaci\u00f3n sexual acordes a su situaci\u00f3n de discapacidad y; (ii) \u00a0 los est\u00e1ndares constitucionales en la materia que rigen los eventos autorizados \u00a0 de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica y sobre los requisitos que se deben cumplir para el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a Comfamiliar E.P.S. que \u00a0 por medio de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada determine el grado de \u00a0 discapacidad de la menor, con el fin de establecer el m\u00e9todo de planificaci\u00f3n \u00a0 (definitivo o temporal) que mejor se ajuste a las condiciones concretas de \u00a0 Juana y garantice de forma efectiva sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADVERTIR a la accionante que, en \u00a0 caso de que el concepto m\u00e9dico indique la necesidad del m\u00e9todo anticonceptivo \u00a0 definitivo, deber\u00e1 iniciar el proceso judicial correspondiente ante el Juez de \u00a0 Familia, para obtener la autorizaci\u00f3n judicial, con base en la cual, podr\u00e1 \u00a0 solicitar a Comfamiliar E.P.S. que le practique a su hija la cirug\u00eda denominada \u00a0 \u201cPomeroy\u201d (ligadura de trompas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la Secretaria General de la Corte Constitucional, ABSTENERSE de \u00a0 mencionar en el texto p\u00fablico de esta sentencia, el nombre de la menor \u00a0 involucrada en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su \u00a0 intimidad. Igualmente, y con el prop\u00f3sito de garantizar mayor sigilo al \u00a0 respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las \u00a0 destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, DEBER\u00c1N OMITIRSE \u00a0los nombres de los accionantes y de las dem\u00e1s personas relacionadas con los \u00a0 hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-690\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 \u201cNADA SOBRE NOSOTROS SIN NOSOTROS\u201d DESARROLLADO POR LA CONVENCION DE LOS \u00a0 DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO \u00a0 SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que \u00a0 las dem\u00e1s personas, sobre todos los aspectos de su vida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO \u00a0 SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO \u00a0 INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Deben contar con \u00a0 informaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n accesible y apropiada para su \u00a0 edad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO \u00a0 INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a mantener su fertilidad en iguales \u00a0 condiciones que los dem\u00e1s (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO \u00a0 INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Juez debe conceder \u00a0 autonom\u00eda a la persona en condici\u00f3n de discapacidad para decidir sobre su \u00a0 sexualidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO \u00a0 INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Voluntad para \u00a0 decidir sobre la disposici\u00f3n de su cuerpo no puede ser sustituida (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO \u00a0 INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Facultad\u00a0 para \u00a0 decidir sobre derechos sexuales y reproductivos debe desvincularse de dict\u00e1menes \u00a0 que desde el punto vista m\u00e9dico califican a la persona como discapacitada \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-No surge de \u00a0 una condici\u00f3n m\u00e9dica sino de las barreras que el entorno impone a las personas \u00a0 funcionalmente diversas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica ordenada debe comprender acompa\u00f1amiento interdisciplinario a partir del \u00a0 cual se identifiquen las barreras al momento de tomar decisiones sobre derechos \u00a0 sexuales y reproductivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y MENORES DE EDAD EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Garant\u00eda \u00a0 del derecho al consentimiento informado, autonom\u00eda de la personalidad y los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y MENORES DE EDAD EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos de esterilizaci\u00f3n no podr\u00e1n practicarse hasta que no cumplan la \u00a0 mayor\u00eda de edad, ni a menos que exista autorizaci\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE MENORES DE EDAD EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Medidas \u00a0 para que los menores de edad tomen decisiones aut\u00f3nomas e informadas sobre el \u00a0 ejercicio de sus derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, procedo a aclarar mi voto respecto de \u00a0 la Sentencia T-690 de 2016. La providencia declar\u00f3 improcedente la tutela que \u00a0 present\u00f3 la se\u00f1ora Lorena porque la EPS Comfamiliar se neg\u00f3 a \u00a0 practicarle a su hija Juana, de 16 a\u00f1os de edad y paciente de \u00a0 microcefalia, un procedimiento de ligadura de trompas. Lorena explic\u00f3 que Juana, quien cursa \u00a0 s\u00e9ptimo grado en un colegio p\u00fablico, le expres\u00f3 su deseo de tener novio. Por \u00a0 eso, ante el temor que le gener\u00f3 la posibilidad de que la joven tuviera un \u00a0 embarazo no deseado, busc\u00f3 orientaci\u00f3n sobre m\u00e9todos de planificaci\u00f3n \u00a0 reproductiva. Narr\u00f3 Lorena que el m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda conceptu\u00f3 \u00a0 que Juana padece &#8220;retraso mental grave&#8221; y recomend\u00f3 someterla a \u00a0 un procedimiento quir\u00fargico de ligadura de trompas. El procedimiento, sin \u00a0 embargo, no fue autorizado por la EPS porque no existe orden judicial para el \u00a0 efecto. Lorena promovi\u00f3 la tutela \u00a0 para que el procedimiento ordenado por el neur\u00f3logo se autorice y se practique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-690 de 2016 resolvi\u00f3 que es \u00a0 al juez de familia a quien le corresponde decidir sobre la posibilidad de que Juana sea sometida al procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva ordenado por el especialista en neurolog\u00eda de \u00a0 Confamiliar EPS. Acompa\u00f1\u00e9 lo resuelto en ese sentido porque el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional le han atribuido a dicho funcionario \u00a0 la competencia para adoptar ese tipo de decisiones. Pese a eso, debo aclarar mi \u00a0 voto respecto de algunos planteamientos del fallo que contradicen los \u00a0 presupuestos del modelo social de la discapacidad, incorporado en el marco \u00a0 internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos y exigible en el \u00e1mbito \u00a0 interno, tras la ratificaci\u00f3n, por parte del Estado colombiano, de la Convenci\u00f3n \u00a0 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), \u00a0 en mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, me referir\u00e9 a aquellos que \u00a0 asumen que un diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre el &#8220;grado de discapacidad&#8221; de Juana basta para \u00a0 determinar cu\u00e1l es el m\u00e9todo de planificaci\u00f3n que mejor se ajusta a sus \u00a0 necesidades. Adem\u00e1s, precisar\u00e9 la responsabilidad que, en mi criterio, vincula a \u00a0 la EPS accionada con la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a garantizar que la \u00a0 joven acceda a los apoyos, ajustes y salvaguardas que pueda requerir para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e informada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones \u00a0 que realizar\u00e9 acerca de ambas cuestiones, que en el caso concreto resultan \u00a0 determinantes para la garant\u00eda efectiva del derecho a la capacidad jur\u00eddica de Juana, son tambi\u00e9n \u00a0 relevantes, en mi criterio, para la construcci\u00f3n de un marco jurisprudencial que \u00a0 permita avanzar en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y en la transformaci\u00f3n de los imaginarios que las siguen \u00a0 percibiendo como individuos dependientes de sus tutores y de sus familiares. \u00a0 Formulo esta aclaraci\u00f3n de voto confiando en que el paradigma &#8220;Nada sobre \u00a0 nosotros sin nosotros &#8220;, que inspir\u00f3 las \u00a0 luchas sociales que antecedieron la aprobaci\u00f3n de la CDPCD en 2006 y que, hoy, \u00a0 sigue impulsando los avances jur\u00eddicos y sociales que propenden por el \u00a0 reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a adoptar decisiones \u00a0 libres y responsables, sin discriminaciones, siga siendo reivindicado por \u00a0 quienes asumimos la tarea de proteger los derechos fundamentales de todos y de \u00a0 todas, y en particular, los de quienes, como las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se han visto enfrentados a circunstancias hist\u00f3ricas de \u00a0 marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que en el \u00e1mbito del principio constitucional de \u00a0 igualdad material son insostenibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Para comenzar, \u00a0 quisiera recordar que el modelo social de la discapacidad presupone que todas las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad son jur\u00eddicamente capaces de tomar decisiones sobre todos los \u00a0 aspectos de su vida y que radica en el Estado el deber de brindarles los \u00a0 ajustes y apoyos razonables necesarios para el pleno ejercicio de esa capacidad. \u00a0 As\u00ed lo reconoce la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0 (CDPCD), que vincula a sus Estados parte con la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 necesarias para garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gocen, \u00a0 en condiciones de igualdad, de los derechos que el sistema internacional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos reconoce a favor de todo individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Que las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad ejerzan a plenitud su capacidad jur\u00eddica depende, \u00a0 entonces, de que se les brinden las herramientas adecuadas para facilitarles la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones aut\u00f3nomas e informadas sobre cualquier materia. En el \u00a0 plano de los derechos sexuales y reproductivos, ello implica que puedan contar \u00a0 con informaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar accesible y \u00a0 apropiada para su edad. Adem\u00e1s, la CDPCD salvaguarda el derecho de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad a mantener su fertilidad en iguales condiciones que \u00a0 los dem\u00e1s y su derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, tambi\u00e9n, \u00a0 sobre la base de su consentimiento libre y pleno (CDPCD, art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Todo esto supone \u00a0 que, enfrentados a controversias relativas a los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los jueces \u00a0 constitucionales deban valorar que son ellas las llamadas a decidir al respecto \u00a0 y que pueden hacerlo de forma aut\u00f3noma, una vez se les brinden los apoyos y las \u00a0 salvaguardias que requieran para el efecto. Tal fue, justamente, el enfoque que \u00a0 aplic\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n al advertir, de manera \u00a0 reciente, que en el \u00e1mbito de los compromisos internacionales adquiridos por el \u00a0 Estado colombiano respecto de la eliminaci\u00f3n de los sistemas de sustituci\u00f3n de \u00a0 decisiones de las personas con discapacidad, su voluntad no puede ser sustituida \u00a0 bajo ning\u00fan supuesto, mucho menos, cuando est\u00e1 de por medio una decisi\u00f3n que, \u00a0 como en este caso, compromete su derecho a disponer de su propio cuerpo. La \u00a0 Sentencia T-573 de 2016[28] expuso tal posici\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) no es \u00a0 sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, insistir en un criterio de decisi\u00f3n \u00a0 que, perpetuando los estereotipos sociales que perciben a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad como seres incapaces de tomar decisiones aut\u00f3nomas en \u00a0 materia sexual y reproductiva, los expone a una pr\u00e1ctica que vulnera sus \u00a0 derechos a la dignidad humana, a la igualdad y su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0 en el escenario de los cuatro factores que acaban de exponerse, la Sala entiende \u00a0 que ninguna circunstancia habilita la adopci\u00f3n de decisiones que incumben a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad por v\u00eda del consentimiento sustituto, y \u00a0 que, en todo caso, debe presumirse su capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones \u00a0 de forma libre y aut\u00f3noma, mediante los apoyos, ajustes razonables y \u00a0 salvaguardas que el Estado debe facilitarles para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 en aquellos casos en los que la persona no logre manifestar su voluntad sobre la \u00a0 posibilidad de que se le practique un procedimiento de esterilizaci\u00f3n, una vez \u00a0 se le hayan otorgado todos los apoyos y salvaguardias para que lo haga, el \u00a0 procedimiento no deber\u00eda practicarse. Reivindicando en ese sentido el principio \u00a0 &#8220;Nada sobre nosotros sin nosotros &#8221; que inspir\u00f3 la incorporaci\u00f3n del modelo \u00a0 social de la discapacidad, pasa la Sala a resolver los dilemas constitucionales \u00a0 propuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Considero que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por v\u00eda de la Sentencia T-690 de 2016 debe ser le\u00edda en esos \u00a0 t\u00e9rminos, esto es, desde una perspectiva que desvincule la capacidad jur\u00eddica de Juana para tomar decisiones aut\u00f3nomas sobre sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de los dict\u00e1menes que califican su discapacidad desde \u00a0 el punto de vista m\u00e9dico. Dado que, ya se ha dicho, el modelo social vigente en \u00a0 el \u00e1mbito de la CDPCD asume que la discapacidad no surge en virtud de una \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica, sino en raz\u00f3n de las barreras que el entorno les impone a las \u00a0 personas funcionalmente diversas, su condici\u00f3n de titular de derechos, su \u00a0 facultad de realizar actos con efectos jur\u00eddicos y su aptitud para tomar \u00a0 decisiones de forma aut\u00f3noma debe salvaguardarse en todos los casos, brindando \u00a0 los apoyos y salvaguardas que resulten necesarios para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Esto, en otras \u00a0 palabras, implica que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada que Famisanar deber\u00e1 \u00a0 brindarle a Juana, a la luz de lo ordenado en el numeral dos \u00a0 de la segunda orden de la Sentencia T-690 de 2016, no pueda agotarse sobre la \u00a0 base de un dictamen de su &#8220;grado de discapacidad&#8221;, sino por v\u00eda de un \u00a0 acompa\u00f1amiento interdisciplinario que permita identificar las barreras que \u00a0 podr\u00eda enfrentar al momento de tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos y los ajustes razonables, apoyos y salvaguardas que le permitir\u00e1n \u00a0 ejercer su capacidad jur\u00eddica a ese respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, para la \u00a0 fecha, el Ministerio de Salud a\u00fan trabaja en la reglamentaci\u00f3n del marco \u00a0 normativo que garantizar\u00e1 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad accedan \u00a0 a &#8220;informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre sus derechos y sobre las \u00a0 obligaciones correlativas que surgen para los integrantes del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud respecto de la provisi\u00f3n de apoyos, ajustes y \u00a0 salvaguardias que les permitan adoptar decisiones informadas en esa materia y, \u00a0 en especial, frente a los asuntos que involucran el ejercicio de sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos &#8220;[29], \u00a0 el cumplimiento de \u00a0 la orden segunda de la Sentencia T-690 de 2016 debe ajustarse a los presupuestos \u00a0 consignados en la Sentencia T-573 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Famisanar deber\u00e1 \u00a0 conformar un equipo interdisciplinario que se re\u00fana con Juana y con sus padres, \u00a0 incluso de forma separada, si resulta necesario, y cuantas veces se requiera, \u00a0 para identificar las barreras espec\u00edficas que la joven pueda enfrentar al \u00a0 momento de tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y reproductivos y los \u00a0 ajustes razonables, apoyos y salvaguardias que requiera para el efecto. La EPS \u00a0 deber\u00e1 proporcionar esos ajustes, apoyos y salvaguardias, para que Juana acceda a \u00a0 informaci\u00f3n sobre servicios de salud sexual y reproductiva, m\u00e9todos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n y sobre los beneficios, implicaciones y riesgos de cada uno de \u00a0 ellos. El equipo deber\u00e1 acompa\u00f1ar el proceso mediante el cual Juana decidir\u00e1 si usar\u00e1 \u00a0 alg\u00fan m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n, inform\u00e1ndole, para ello, sobre el que mejor se \u00a0 ajuste a sus necesidades espec\u00edficas y sobre los criterios de elegibilidad para \u00a0 anticoncepci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Estimo, as\u00ed mismo, \u00a0 que la advertencia que se formula en el numeral tercero de la orden segunda de \u00a0 la Sentencia T-690 de 2016 debe leerse en el contexto del criterio \u00a0 jurisprudencial planteado por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-573 \u00a0 de 2016. Ello supone que, si Juana llega a manifestar \u00a0 su intenci\u00f3n de someterse a un procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n, el \u00a0 mismo no pueda practicarse hasta tanto no cumpla la mayor\u00eda de edad, ni a menos \u00a0 que exista autorizaci\u00f3n judicial para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n general de esterilizaci\u00f3n de los menores de edad en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad contemplada en el art\u00edculo 7o de la Ley \u00a0 1412 de 2010 y de la regla jurisprudencial que fij\u00f3 la Sentencia T-573 de 2016 \u00a0 de cara a la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, integridad f\u00edsica, \u00a0 libre desarrollo de la personalidad e igualdad de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mayores de edad en el contexto de los procesos judiciales \u00a0 encaminados a obtener una autorizaci\u00f3n para someterlas a procedimientos \u00a0 definitivos de esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo aclar\u00f3 que la capacidad jur\u00eddica \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para tomar decisiones de forma \u00a0 libre y aut\u00f3noma se presume y que tal circunstancia compromete al Estado a \u00a0 proporcionarles los apoyos y salvaguardas que requieran para expresar su \u00a0 voluntad y sus preferencias en esa\u00a0 materia. Sobre ese supuesto, concluy\u00f3 \u00a0 que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, mayor de edad, solo puede ser \u00a0 sometida a un procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva si, en el contexto de \u00a0 un proceso judicial, se verifica que manifest\u00f3 su consentimiento libre e \u00a0 informado al respecto, tras recibir la orientaci\u00f3n necesaria sobre los riesgos, \u00a0 beneficios y las alternativas al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es, pues, la tarea que incumbe a los \u00a0 jueces de familia en el marco de los procesos promovidos por los familiares o \u00a0 por los representantes de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad para obtener \u00a0 la autorizaci\u00f3n que les permita someterlas a este tipo de intervenciones. Que el \u00a0 tr\u00e1mite de esos procesos judiciales aspire, ante todo, a salvaguardar los \u00a0 derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, supone que el funcionario \u00a0 judicial deba asegurarse de que la persona concernida haya contado con la \u00a0 posibilidad real de tomar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e informada sobre la pr\u00e1ctica \u00a0 del procedimiento quir\u00fargico. Es ese, de nuevo, el sentido del principio &#8220;Nada sobre nosotros sin nosotros &#8220;, que opera como \u00a0 elemento transversal del marco jur\u00eddico nacional e internacional de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que, reitero, \u00a0 debe determinar la soluci\u00f3n de cualquier controversia relativa a la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de ese colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Concluyo esta aclaraci\u00f3n insistiendo en \u00a0 el desaf\u00edo que representa el hecho de que, a m\u00e1s de 10 a\u00f1os de la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la CDPCD, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se sigan viendo enfrentadas \u00a0 a los prejuicios que desde algunos sectores de la sociedad, el Estado, la \u00a0 familia, e incluso desde la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, han contribuido \u00a0 a perpetuar las barreras que les impiden desarrollar su plan de vida seg\u00fan sus \u00a0 propias elecciones, tomar sus propias decisiones y participar de su entorno \u00a0 educativo, social, laboral y familiar a la luz del paradigma de la vida \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 en esta materia durante los \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 intentaron derribar esos estereotipos y construir una jurisprudencia comprensiva \u00a0 de la discapacidad que, en lugar de abordarla como una limitante para el \u00a0 ejercicio de los derechos, la entienda como &#8220;una de las \u00a0 m\u00faltiples formas sobre c\u00f3mo se manifiesta la diversidad humana&#8221;[30]. \u00a0 \u00a0Las Sentencias T-573 y T-655 de 20 1 6[31], de las cuales fui ponente, adoptaron \u00a0 esa perspectiva al reivindicar el derecho de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad al reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica en iguales condiciones \u00a0 que los dem\u00e1s y frente a todos los aspectos de su vida y su derecho a acceder a \u00a0 un sistema de apoyos, ajustes y salvaguardias que les permitan expresar su \u00a0 voluntad y obrar seg\u00fan sus preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sentencia \u00a0 T-573 de 2016, en particular, se refiri\u00f3 a la manera en que medidas puntuales, \u00a0 como la traducci\u00f3n de las providencias que incumben a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad a un formato de lectura f\u00e1cil, contribuyen a transformar esos \u00a0 imaginarios sociales, al remover los obst\u00e1culos que les impiden desarrollar en \u00a0 condiciones de igualdad su proceso comunicativo. Conf\u00edo en que, en el contexto \u00a0 de los cambios que supondr\u00e1 la traducci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n a un formato de \u00a0 lectura f\u00e1cil y la reglamentaci\u00f3n de los par\u00e1metros a los que se sujetar\u00e1 la \u00a0 provisi\u00f3n de apoyos, ajustes y salvaguardas para el ejercicio de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00e1mbito de la salud, \u00a0 la Corte Constitucional rectifique la jurisprudencia que ha avalado distintas \u00a0 formas de sustituci\u00f3n de su consentimiento y contribuya, por esa v\u00eda, a remover \u00a0 los estereotipos que perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de esos \u00a0 criterios jurisprudenciales, necesaria, adem\u00e1s, en el \u00e1mbito de las \u00a0 recomendaciones puntuales que el \u00f3rgano de control y monitoreo de la CDPCD le \u00a0 formul\u00f3 al Estado colombiano recientemente[32], representar\u00eda un \u00a0 importante avance para quienes, durante a\u00f1os, se han visto expuestos a pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias por raz\u00f3n de su discapacidad y, en particular, para aquellas \u00a0 ni\u00f1as, j\u00f3venes y mujeres cuya autodeterminaci\u00f3n sexual y reproductiva ha sido \u00a0 sistem\u00e1ticamente vulnerada por cuenta de la posibilidad, avalada por esta Corte, \u00a0 de someterlas a procedimientos de esterilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura del \u00a0 consentimiento sustituto. El cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la \u00a0 Sentencia T-690 de 2016 en los t\u00e9rminos aqu\u00ed expuestos podr\u00eda evitar que \u00a0 \u00a0 Juana \u00a0se vea enfrentada a esas circunstancias y garantizar\u00eda, en \u00a0 lugar de ello, la protecci\u00f3n de su integridad f\u00edsica, de su dignidad humana y de \u00a0 su libertad de disponer de su propio cuerpo. Con esa aspiraci\u00f3n suscribo esta \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Supra, numeral\u00a04 de los fundamentos de esta sentencia, \u201cEst\u00e1ndares internacionales en materia de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 en mujeres y menores de edad, en situaci\u00f3n de discapacidad. Obligaciones en \u00a0 materia de garant\u00eda del derecho al consentimiento informado, la autonom\u00eda de la \u00a0 personalidad y los derechos sexuales y reproductivos de mujeres y menores en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Observaciones finales del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad realizado en el examen de los informes presentados por los Estados \u00a0 partes en virtud del art\u00edculo 35\u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Octavo per\u00edodo de sesiones, Ginebra, 17 a 28 de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Necesidad m\u00e9dica y \u00a0 consentimiento futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] SentenciaT-850 de 2002. \u00a0 La directriz y restricci\u00f3n a las que se hace referencia, como mecanismos para \u00a0 armonizar los intereses en tensi\u00f3n, fueron afirmadas por esta Corporaci\u00f3n en un \u00a0 caso en que una persona infectada con HIV reclamaba un tratamiento espec\u00edfico \u00a0 para su dolencia (AZT), con exclusi\u00f3n de otros que no consideraba adecuados, \u00a0 pero el Seguro Social no se lo prestaba.\u00a0 En dicha oportunidad la Corte \u00a0 dijo: \u201cAhora bien, no es extra\u00f1o al juicio de esta Sala que, en situaciones como \u00a0 la presente, el principio de la autonom\u00eda personal, del que es trasunto el \u00a0 derecho consagrado en el art\u00edculo 16 superior, tiene una especial aplicaci\u00f3n, no \u00a0 s\u00f3lo porque a falta de vida el ejercicio de dicha autonom\u00eda ser\u00eda imposible, \u00a0 sino tambi\u00e9n porque en desarrollo de su facultad de autodeterminaci\u00f3n se \u00a0 garantiza a la persona el poder para tomar, sin injerencias extra\u00f1as o \u00a0 indebidas, las decisiones acerca de los asuntos que le conciernen, lo que \u00a0 adquiere especial significaci\u00f3n en materias relativas a la salud y a la vida \u00a0 individual.\u00a0 La Corte, en otra oportunidad, protegi\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0 rehusar un tratamiento no deseado, al denegar una acci\u00f3n de tutela tendiente a \u00a0 obligar a quien padec\u00eda una enfermedad grave a aceptar la actuaci\u00f3n de los \u00a0 m\u00e9dicos (Sentencia T-493 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), y, en un \u00a0 pronunciamiento posterior, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;cada quien es libre de decidir si es o no \u00a0 el caso de recuperar su salud&#8221; (Sentencia C-221de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). Siendo ello as\u00ed, en principio es l\u00f3gico concluir que a quien, en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda, expresa su voluntad de someterse a un tratamiento \u00a0 paliativo, que cree favorable, deba respet\u00e1rsele su opci\u00f3n del mismo modo que se \u00a0 respeta la del sujeto que se opone a ser tratado,\u00a0con la diferencia de que en un \u00a0 caso basta la abstenci\u00f3n y en el otro se exige la actuaci\u00f3n positiva encaminada \u00a0 a salvaguardar la salud y la vida.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Salvo que \u00a0 resulte imposible la solicitud de alguno de los padres por ausencia o abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-131 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Observaci\u00f3n general N\u00ba 14, \u00a0 p\u00e1rrafo 11 del art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Posici\u00f3n reiterada en la \u00a0 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing, 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que\u00a0\u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de sus hijos\u201d\u00a0y en el \u00a0 art\u00edculo 16, ordinal e), de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer, reconoce el derecho de la mujer y el \u00a0 hombre a decidir libremente sobre el n\u00famero de sus hijos e hijas y el intervalo \u00a0 entre los nacimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculos 10\u00a0y 12\u00a0de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer y en el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n; el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la mujer y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o los obliga a proporcionar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] P\u00e1rrafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias C-131 de 2014, T-740 de \u00a0 2012; T-303 de 2016 y C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 8 el cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-199-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Folio 8. Concepto emitido, \u00a0 el 14 de agosto de 2015, por el m\u00e9dico especialista en neuropediatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En Sentencia T-740 de 2014, \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl ICBF \u00a0 tiene como misi\u00f3n velar por el desarrollo y protecci\u00f3n integral de la primera \u00a0 infancia, la ni\u00f1ez, la adolescencia y el bienestar de las familias Colombianas \u00a0 (Leyes 75 de 1968 y 7\u00aa de 1979). Por su parte, tanto la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro del marco de sus competencias \u00a0 constitucionales (arts.282 y 277 C.N.), cumplen con la funci\u00f3n de velar por la \u00a0 protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] salvo que \u00a0 resulte imposible la solicitud de alguno de \u00e9stos por ausencia o por abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Definitivo o temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, con salvamento parcial de voto del magistrado Luis \u00a0 Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Los \u00a0 avances del proceso de reglamentaci\u00f3n, que en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-573 \u00a0 de 2016 debe garantizar la participaci\u00f3n de organizaciones de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y de aquellas que se dedican a la salvaguarda\u00a0\u00a0 \u00a0 de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sus derechos,\u00a0 pueden \u00a0 consultarse\u00a0 en el link \u00a0 \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/proteccionsocial\/promocion-social\/Discapacidad\/Paginas\/convocatoria-sentencia-t5 \u00a0 73 .aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]As\u00ed \u00a0 lo manifest\u00e9 en mi salvamento de voto a la Sentencia C-l 82 de 2016 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]La \u00a0 Sentencia T-655 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 del magistrado Luis Guillermo Guerrero) advirti\u00f3 sobre la necesidad de \u00a0 reexaminar la jurisprudencia constitucional en vigor que condiciona el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n a una persona en condici\u00f3n de &#8220;discapacidad mental absoluta&#8221; a la \u00a0 existencia de una curadur\u00eda, en tanto contradice, prima facie, \u00a0las previsiones convencionales en materia de reconocimiento y ejercicio de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 que el contenido del art\u00edculo 12 de la CDPCD impone &#8220;redefinir el \u00a0 alcance de la exigencia de curador para el pago de las prestaciones pensi\u00f3nales \u00a0 reconocidas a personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial&#8221;. \u00a0Por eso, resolvi\u00f3 el caso concreto teniendo en cuenta &#8220;i) que las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su \u00a0 capacidad jur\u00eddica en todos los aspectos de la vida en iguales condiciones que \u00a0 los dem\u00e1s; ii) que las salvaguardias que se prevean para realizar su capacidad \u00a0 jur\u00eddica deben respetar sus derechos, voluntad y preferencias y iii) que se \u00a0 deben otorgar los apoyos necesarios para que la persona pueda ejercer su \u00a0 capacidad jur\u00eddica, expresar su voluntad y obrar conforme a ella&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]En \u00a0 sus observaciones al Informe inicial del Estado colombiano sobre la \u00a0 implementaci\u00f3n de la CDPCD, el Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el hecho de que la \u00a0 esterilizaci\u00f3n de personas con discapacidad sin su consentimiento y con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un juez, sea una pr\u00e1ctica legal en Colombia, &#8220;incluso ratificada \u00a0 por sentencias de la Corte Constitucional (C-182 de 13 de abril de 2016 y T-303 \u00a0 de 2016) incluyendo para dictar excepciones a la Ley 1412 de 2010 que autoricen \u00a0 la esterilizaci\u00f3n de ni\u00f1os con discapacidad cognitiva y psicosocial (C-131 de \u00a0 2014)&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-690-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-690\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION \u00a0 DEL PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre la improcedencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para \u00a0 autorizaci\u00f3n y\/u [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}