{"id":24486,"date":"2024-06-26T21:45:53","date_gmt":"2024-06-26T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-693-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:53","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:53","slug":"t-693-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-16\/","title":{"rendered":"T-693-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-693-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-693\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos \u00a0 para su procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Criterios que deben \u00a0 tener en cuenta autoridades judiciales para determinar procedibilidad del amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 formalmente procedente pues (i) el actor se halla en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 frente a los particulares demandados y pretende controvertir un contenido \u00a0 publicado por estos, (ii) cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que las \u00a0 acciones civiles y penales no desplazan el amparo constitucional en orden a la \u00a0 pretensi\u00f3n de detener la presunta lesi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 y, adem\u00e1s, antes de acudir a este medio fueron presentadas solicitudes de \u00a0 desindexaci\u00f3n del texto de opini\u00f3n. As\u00ed mismo, (iii) satisface el presupuesto de \u00a0 inmediatez, por cuanto la presunta vulneraci\u00f3n persistir\u00eda en el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION-Marco general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n en sentido general adquiere una importancia cardinal \u00a0 para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y el pluralismo pol\u00edtico, para el \u00a0 control sobre la administraci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el poder p\u00fablico, elementos \u00a0 consustanciales de un sistema democr\u00e1tico. (ii) As\u00ed mismo, permite el disenso \u00a0 social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de la democracia participativa \u00a0 y representativa. (iii) De conformidad con el art\u00edculo 20 C.P., la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico comportan dos manifestaciones esenciales, con \u00a0 rasgos espec\u00edficos y diferenciados: la libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido \u00a0 y la libertad de informaci\u00f3n; de igual forma, los derechos a no ser censurado y \u00a0 a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto implica la facultad de \u00a0 divulgar y exteriorizar los propios pensamientos creencias o sentimientos, \u00a0 opiniones, puntos de vista o concepciones morales, pol\u00edticas o religiosas, etc., \u00a0 en \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos o culturales y a trav\u00e9s de los m\u00e1s variados \u00a0 medios de manifestaci\u00f3n, sean orales, escritos, impresos, art\u00edsticos, \u00a0 simb\u00f3licos, electr\u00f3nicos o gr\u00e1ficos. Correlativamente, comprende el derecho a no \u00a0 ser perturbado ni a sufrir injerencias por el contenido de los mensajes \u00a0 expresados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 INFORMACION-Alcance\/LIBERTAD DE INFORMACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n es un derecho bilateral o de doble v\u00eda. Por un lado, \u00a0 consiste en la facultad de buscar y publicar informaci\u00f3n y, por el otro, es la \u00a0 prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa informaci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, existe un derecho\u00a0de informar, de recabar y divulgar informaci\u00f3n y, como \u00a0 correlato, existe un derecho\u00a0a la informaci\u00f3n, en virtud del cual a toda persona le \u00a0 asiste la atribuci\u00f3n de informarse de la verdad, de juzgar por s\u00ed misma sobre la \u00a0 realidad con conocimiento suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD DE \u00a0 LA INFORMACION-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como est\u00e1ndar general, la exigencia de veracidad implica que el discurso \u00a0 informativo debe ser lo m\u00e1s descriptivo y objetivo posible, en relaci\u00f3n con la \u00a0 realidad f\u00e1ctica o de otro tipo que pretenda dar a conocer. Debe hacer \u00a0 referencia a objetos de conocimiento que puedan ser verificados, constatados, no \u00a0 a suposiciones o a circunstancias de dudosa ocurrencia. Esto no significa que solo pueda transmitirse informaci\u00f3n cuya \u00a0 veracidad haya sido previamente comprobada con total certeza, pues ser\u00eda \u00a0 virtualmente imposible y har\u00eda en extremo dif\u00edcil la actividad de comunicaci\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el buen nombre consiste en la \u00a0 buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n de sus propios m\u00e9ritos, \u00a0 de sus acciones y comportamientos en sociedad. El derecho fundamental a la honra \u00a0 est\u00e1 relacionado con la apreciaci\u00f3n que debe dispensar la sociedad hacia el \u00a0 individuo, en tanto titular del derecho a la dignidad humana. La honra alude al \u00a0 respeto, la estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tratada por \u00a0 las autoridades y dem\u00e1s miembros del conglomerado, debido a su propia condici\u00f3n \u00a0 de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 VERACIDAD DE LA INFORMACION Y DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso en que columna de \u00a0 opini\u00f3n induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no \u00a0 corresponden a la realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de veracidad que conduce al lector a concluir que presuntamente el \u00a0 accionante estuvo vinculado a la contrataci\u00f3n y a las maniobras para lograr la \u00a0 apropiaci\u00f3n il\u00edcita de los recursos de la ciudad menoscaban su derecho al buen \u00a0 nombre. Este derecho, como se indic\u00f3, consiste en la favorable opini\u00f3n e imagen \u00a0 que la sociedad tiene de una persona en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, a partir de sus \u00a0 m\u00e9ritos, de sus conductas y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica para \u00a0 el Estado la obligaci\u00f3n de proteger ese buen concepto frente a informaciones \u00a0 falsas, equ\u00edvocas o err\u00f3neas que la distorsionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 BUEN NOMBRE-Orden a Diario, a trav\u00e9s de herramientas t\u00e9cnicas impedir que, a \u00a0 partir de la digitaci\u00f3n del nombre del accionante en motores de b\u00fasqueda de \u00a0 Internet, se pueda acceder a la versi\u00f3n digital de la columna de opini\u00f3n \u201cEl \u00a0 cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5721946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Carlos Alberto Plata G\u00f3mez contra El Espectador y \u00a0 Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0 diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el veintinueve (29) de junio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, y el doce (12) de julio \u00a0 siguiente, en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 2013, Carlos Fernando Gal\u00e1n public\u00f3 una columna de \u00a0 opini\u00f3n en el diario El Espectador titulada \u201cEl cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la parte inicial del texto, afirma: \u201c[t]odo empez\u00f3 con rumores \u00a0 sobre quienes, al parecer, manejaban la contrataci\u00f3n en varias entidades claves \u00a0 del Distrito: Julio G\u00f3mez, \u00c1lvaro D\u00e1vila, Emilio Tapia, Manuel S\u00e1nchez, \u00a0 Carlos Alberto Plata\u201d (resalta la Sala). Enseguida, indica que en junio \u00a0 de 2009 un grupo de concejales, incluido el columnista, al ver que algunos de \u00a0 los mencionados nombres figuraban en contratos, enviaron una carta p\u00fablica al \u00a0 alcalde Samuel Moreno para pedirle que respondiera por la presunta configuraci\u00f3n \u00a0 de lo que calificaron como \u201cun cartel de la contrataci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los restantes p\u00e1rrafos, el autor hace referencia a espec\u00edficas \u00a0 irregularidades halladas en la contrataci\u00f3n de entidades distritales, al modo en \u00a0 que se llevaban a cabo, a la manera en que se fueron paulatinamente denunciando \u00a0 y c\u00f3mo el Fiscal General orient\u00f3 las respectivas investigaciones. As\u00ed mismo, al \u00a0 relatar lo anterior, relaciona con los hechos a \u201clos Nule\u201d, a \u201cOlano\u201d, \u00a0 \u201cMiguel Nule\u201d \u201cJulio G\u00f3mez\u201d, \u201cEmilio Tapia\u201d, \u201cSamuel y \u00a0 su hermano Iv\u00e1n\u201d y \u201cal concejal Rodr\u00edguez\u201d. Por \u00faltimo, sostiene que \u00a0 se debe apoyar la labor de la Fiscal\u00eda y que existe tambi\u00e9n una responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica por lo ocurrido en cabeza de miembros de partidos que lo permitieron \u00a0 por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al digitar \u201cCarlos Alberto Plata G\u00f3mez\u201d en el buscador de Internet \u00a0 Google, aparece como primer resultado la referida columna y el nombre digitado, \u00a0 junto con los de cuatro personas m\u00e1s (supra 1.2.). Por esta raz\u00f3n, el 3 de \u00a0 septiembre de 2015 Carlos Plata solicit\u00f3 al columnista intervenir ante El \u00a0 Espectador con el fin de que desindexara la publicaci\u00f3n y al d\u00eda siguiente hizo \u00a0 la misma petici\u00f3n directamente al Diario. En ambos casos, el solicitante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que su inclusi\u00f3n faltaba a la veracidad, pues nunca ha tenido relaci\u00f3n alguna \u00a0 con la contrataci\u00f3n del Distrito. Sus solicitudes, sin embargo, no obtuvieron \u00a0 respuesta. Por lo anterior, mediante apoderado, formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Diario y el columnista que ahora se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante judicial argumenta que el texto relaciona y da por \u00a0 cierta, a partir de rumores y sin pruebas, la participaci\u00f3n y pertenencia de su \u00a0 representado al \u201ccartel de la contrataci\u00f3n que rob\u00f3 Bogot\u00e1\u201d, pese a que \u00a0 nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene relaci\u00f3n con empresas que \u00a0 hayan tomado parte del \u201ccartel de la contrataci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, la columna no \u00a0 precisar\u00eda \u201cel da\u00f1o causado por el Dr. Plata ni los contratos celebrados por \u00a0 el Dr. Plata que hubieran ocasionado da\u00f1o patrimonial a la ciudad\u201d. Afirma \u00a0 que tampoco hay investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que se le haya vinculado \u00a0 por los hechos constitutivos del perjuicio patrimonial ocasionado a la capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el poderdante solicit\u00f3 una entrevista ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201ccon el objeto de desvirtuar cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n o denuncia en su contra relacionada con su calidad de contratista o \u00a0 con la supuesta participaci\u00f3n en el \u201ccartel de la contrataci\u00f3n\u201d y que el \u00a0 Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que en su momento lideraba la \u00a0 investigaci\u00f3n del \u201ccarrusel de la contrataci\u00f3n\u201d, Ricardo Gonz\u00e1lez \u00a0 Esguerra, \u201cno encontr\u00f3 raz\u00f3n, ni indicio, ni argumento para investigar al Dr. \u00a0 CARLOS ALBERTO PLATA y menos para relacionarlo con contratos que le hubieran \u00a0 causado detrimento patrimonial al Distrito\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El abogado se\u00f1ala que su representado \u201ces un reconocido \u00a0 abogado en el campo de las patentes, dedicado hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os al \u00a0 desarrollo del conocimiento cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, en especial, con patentes \u00a0 internacionales relacionadas con la disminuci\u00f3n en la emisi\u00f3n de agentes \u00a0 contaminantes y con diferentes tecnolog\u00edas asociadas con biocombustibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 El apoderado argumenta que la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 supone no solo la prerrogativa de informar sino, al mismo tiempo, de recibir \u00a0 informaci\u00f3n veraz e imparcial, comprobada, que excluya rumores, invenciones, \u00a0 manipulaciones y tratamientos arbitrarios de los datos. Comportar\u00eda, adem\u00e1s, el \u00a0 lenguaje utilizado, la forma de redacci\u00f3n, exposici\u00f3n\u00a0 y presentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de la noticia, el uso de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias \u00a0 period\u00edsticas, dada la capacidad de estos elementos para inducir a confusi\u00f3n o \u00a0 error al lector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante subraya que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00a0 debe tenerse un especial cuidado cuando la informaci\u00f3n hace relaci\u00f3n a procesos \u00a0 judiciales en curso o a la presunta comisi\u00f3n de conductas delictivas, pues \u00a0 podr\u00eda desconocerse la presunci\u00f3n de inocencia. No estar\u00eda permitido adelantar \u00a0 los resultados de una investigaci\u00f3n judicial, en cuanto conllevar\u00eda a un \u00a0 desbalance entre la informaci\u00f3n emitida y la recibida y se vulnerar\u00edan de tal \u00a0 manera los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El apoderado reprocha que el columnista no se comunic\u00f3 con Carlos \u00a0 Alberto Plata para confirmar su supuesta calidad de contratista y los rumores \u00a0 que lo vinculaban con los contratos que menoscabaron las finanzas de la ciudad, \u00a0 en aras de cumplir con el est\u00e1ndar de veracidad que le era exigible. Subraya que \u00a0 los titulares con frecuencia determinan el criterio que el receptor se forma al \u00a0 respecto, de modo que cuando son err\u00f3neos, inexactos o sesgados comunican el \u00a0 vicio a la integridad de la informaci\u00f3n publicada. El par\u00e1metro de veracidad de \u00a0 la informaci\u00f3n se predicar\u00eda del conjunto de la informaci\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0 implicar\u00eda que todos los elementos expresados en el material informativo que se \u00a0 publican deben ser claros y precisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Considera, as\u00ed, que la columna period\u00edstica objeto de debate \u00a0 vulnera los derechos a la honra y al buen nombre de su representado, que le ha \u00a0 causado perjuicios y ha contribuido a formar falsas percepciones de su persona. \u00a0 Estas, a\u00f1ade, se han visto reflejadas, entre otras, en manifestaciones de \u00a0 indignaci\u00f3n, rechazo y amenazas de las que ha sido objeto la v\u00edctima, como la \u00a0 que denunci\u00f3 ante la Polic\u00eda Nacional, recibida a trav\u00e9s de un correo \u00a0 electr\u00f3nico el 27 de agosto de 2013, en el cual se realizaban afirmaciones \u00a0 infames, injuriosas y amenazantes, con ocasi\u00f3n de la columna de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con base en las anteriores razones, el apoderado del actor \u00a0 solicita ordenar a El Espectador suprimir la columna de su p\u00e1gina web y coloque \u00a0 c\u00f3digos de exclusi\u00f3n para que no sea mostrada en los resultados de los \u00a0 buscadores. As\u00ed mismo, solicita ordenar al Diario que en la home page de \u00a0 su sitio web se indique que \u201cla columna denominada \u00abEL CARTEL QUE ROB\u00d3 A \u00a0 BOGOT\u00c1\u00bb fue suprimida por orden judicial, por faltar a la verdad, como garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n frente a las v\u00edctimas de este mentiroso escrito, durante el \u00a0 mismo tiempo que estuvo publicada la columna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Santiago D\u00edaz Castro, en representaci\u00f3n de El \u00a0 Espectador, cita algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre las \u00a0 formas de la libertad de expresi\u00f3n y se\u00f1ala que la columna del autor es una \u00a0 opini\u00f3n sobre hechos en su momento relevantes para la ciudad, la cual constituye \u00a0 una apreciaci\u00f3n subjetiva que, por ende, no puede ser calificada de verdadera o \u00a0 falsa, tampoco es susceptible de rectificaci\u00f3n y mucho menos tiene un control \u00a0 editorial por parte el medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los hechos a los que la publicaci\u00f3n \u00a0 hace referencia deben cumplir con las exigencias de veracidad y transparencia, \u00a0 como l\u00edmites constitucionales al derecho a la informaci\u00f3n. Sin embargo, estima \u00a0 que en el aparte en el cual se menciona al peticionario no se realiza ninguna \u00a0 imputaci\u00f3n injuriosa o calumniosa en su contra y si, de hecho existieron \u00a0 contratos entre aqu\u00e9l y el Distrito, all\u00ed no se asevera que hayan sido en \u00a0 perjuicio de la ciudad, como s\u00ed se sostiene en relaci\u00f3n con Julio G\u00f3mez, \u00c1lvaro \u00a0 D\u00e1vila, Emilio Tapia o Manuel S\u00e1nchez. En este sentido, la referida informaci\u00f3n \u00a0 no menoscabar\u00eda los derechos al buen nombre y a la honra del demandante, dado \u00a0 que ninguna equivocaci\u00f3n le ser\u00eda imputable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el demandado se\u00f1ala que la \u00a0 Corte solo en casos muy excepcionales ha ordenado la remoci\u00f3n y la desindexaci\u00f3n \u00a0 de contenidos digitales. Esto proceder\u00eda, de un lado, cuando est\u00e1 de por medio \u00a0 el inter\u00e9s de menores y se comprometan ostensiblemente sus derechos y, del otro, \u00a0 por razones de seguridad y funcionamiento del Internet y para evitar \u00a0 transferencia de datos no queridos por el usuario, respectivamente, supuestos \u00a0 que no guardar\u00edan ninguna relaci\u00f3n con el presente asunto. Por \u00faltimo, el \u00a0 representante del Diario considera que el accionante dispon\u00eda de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, como la \u00a0 denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el \u00a0 representante legal de El Espectador se opone a la solicitud de amparo \u00a0 formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su respuesta, el columnista indica que varios \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n mencionaron el nombre del accionante en relaci\u00f3n con \u00a0 supuestos intereses en temas de contrataci\u00f3n del Distrito, por lo cual, al \u00a0 referirlo en su columna, solamente retom\u00f3 dichas menciones, con la aclaraci\u00f3n de \u00a0 que se trataba de \u201crumores\u201d y el empleo de la expresi\u00f3n \u201cal parecer\u201d \u00a0 para indicar esa supuesta situaci\u00f3n a la que alud\u00eda la prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la demanda de amparo es \u00a0 improcedente por varias razones. En primer lugar, porque no se habr\u00eda empleado \u00a0 de forma subsidiaria, pues el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, de naturaleza civil y penal, de los que no hizo uso. En \u00a0 segundo lugar, debido a que desconocer\u00eda la exigencia de inmediatez, en tanto la \u00a0 solicitud de desindexaci\u00f3n se habr\u00eda formulado m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 3 meses despu\u00e9s \u00a0 de emitida la publicaci\u00f3n. Y, en tercer lugar, en raz\u00f3n de que no se habr\u00eda \u00a0 allegado evidencia de la solicitud previa de rectificaci\u00f3n a los demandados, \u00a0 como lo exige la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el columnista reitera que en su art\u00edculo no \u00a0 hizo se\u00f1alamientos de car\u00e1cter penal o disciplinario contra el accionante sino \u00a0 que solo se limit\u00f3 a recoger informaciones mencionadas en otros medios y, m\u00e1s \u00a0 que hacer referencias ciertas a sus conductas, hizo relaci\u00f3n a \u201crumores\u201d al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos que se revisan e impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0 instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Indic\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a fin de solicitar la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas \u00a0 se encuentra condicionada a que el peticionario haya realizado previamente esa \u00a0 solicitud al accionado, de conformidad con el art\u00edculo 42.7. del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y la jurisprudencia de la Corte. En este sentido, consider\u00f3 que como en el \u00a0 presente caso solo obraba constancia de que la solicitud de rectificaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido dirigida al responsable de la columna, pero no a El Espectador, la citada \u00a0 exigencia no se encontraba cumplida y, por ende, tampoco hab\u00eda lugar a conceder \u00a0 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primer grado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el apoderado del \u00a0 actor sustancialmente reiter\u00f3 algunos argumentos del escrito de tutela, insisti\u00f3 \u00a0 en haber presentado las solicitudes de desindexaci\u00f3n, tanto al columnista como \u00a0 al Diario, el 3 y 4 septiembre de 2015 respectivamente, y adjunt\u00f3 al recurso \u00a0 copia de las peticiones, con los correspondientes sellos de radicaci\u00f3n, impresos \u00a0 en las mencionadas fechas. Del mismo modo, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia \u00a0 revocar la sentencia recurrida y conceder la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada, aunque por razones diferentes a las aducidas por el juez de primer \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas referencias a la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el Tribunal afirm\u00f3 que la columna \u00a0 controvertida se funda en que algunos de los nombres relacionados en ella, pero \u00a0 no todos, figuraban en contratos celebrados por el Distrito. As\u00ed mismo, subray\u00f3 \u00a0 que el autor de la nota no atribuye al accionante injerencia directa o \u00a0 intervenci\u00f3n alguna en el \u201ccarrusel de la contrataci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo, en \u00a0 todo caso, a su juicio solo expresa la opini\u00f3n personal del autor, la cual se \u00a0 halla amparada bajo el manto del derecho a la libertad de expresi\u00f3n stricto \u00a0 sensu y, por lo tanto, no puede ser objetada de incorrecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pese a constatar la existencia de las solicitudes \u00a0 previas de correcci\u00f3n al medio, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a otorgar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n previa. Procedencia \u00a0 formal de la demanda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Antes de indicar el problema \u00a0 jur\u00eddico que debe ser resuelto y la estructura que seguir\u00e1 la justificaci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n, es necesario determinar si est\u00e1n dadas las condiciones formales de\u00a0 \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues los accionados consideran que el \u00a0 peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y, por lo tanto, el \u00a0 amparo no fue empleado de manera subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el columnista se\u00f1ala \u00a0 que no se prob\u00f3 la petici\u00f3n previa de rectificaci\u00f3n y que la acci\u00f3n fue \u00a0 interpuesta con desconocimiento del requisito de inmediatez, dado que la \u00a0 solicitud que el actor refiere haber presentado habr\u00eda sido radicada m\u00e1s de 2 \u00a0 a\u00f1os y 3 meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n. Del mismo modo, puesto que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede por regla general contra autoridades p\u00fablicas, resulta \u00a0 relevante determinar si en el presente caso concurren circunstancias \u00a0 excepcionales que habiliten su utilizaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente menoscabados por los particulares demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El amparo constitucional se \u00a0 encuentra instituido para detener la vulneraci\u00f3n o neutralizar el riesgo de \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales, por regla general, a causa de acciones u \u00a0 omisiones de autoridades p\u00fablicas. Sin embargo, el art\u00edculo 42.9 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, en desarrollo del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 C.P., establece que \u00a0 podr\u00e1 formularse contra particulares respecto de quienes el peticionario se \u00a0 encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En tales casos, la condici\u00f3n \u00a0 de dependencia, vulnerabilidad o\u00a0 exposici\u00f3n, debida a circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas[1], habilitan a quienes en ellas se \u00a0 encuentran para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la tutela[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los medios de comunicaci\u00f3n, la Corte ha fijado la presunci\u00f3n de que \u00a0 el individuo se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a causa del impacto social \u00a0 que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial influencia \u00a0 en las creencias y opiniones de las personas[3]. Lejos de ser un particular m\u00e1s, los medios son \u00a0 organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto \u00a0 tambi\u00e9n un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales \u00a0 con un incontrastable efecto multiplicador[4]. \u00a0 De ah\u00ed que se reconozca el papel de la tutela en esta relaci\u00f3n asim\u00e9trica para \u00a0 la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del individuo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 42.7. del Decreto 2591 de 1991 establece espec\u00edficamente que la utilizaci\u00f3n de \u00a0 la citada v\u00eda judicial es tambi\u00e9n procedente contra los particulares en todos \u00a0 aquellos eventos en los cuales se pretenda la rectificaci\u00f3n de informaciones \u00a0 inexactas o err\u00f3neas, siempre que la misma se haya solicitado previamente al \u00a0 responsable sin resultado alguno o no haya sido publicada en condiciones que \u00a0 aseguren su eficacia[6]. \u00a0 Esta norma, como ha puesto de manifiesto la Corte, supone que bajo tales \u00a0 condiciones la acci\u00f3n de tutela puede ser utilizada contra particulares que \u00a0 gestionen o administren medios masivos de comunicaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo puede ser dirigido contra el medio si quien \u00a0 se considera afectado con la informaci\u00f3n no conoce al autor, pues el Director \u00a0 del informativo ha asumido su representaci\u00f3n y tiene a su cargo las \u00a0 responsabilidades inherentes a la difusi\u00f3n de los contenidos. A su vez, cuando \u00a0 la persona responsable de la nota period\u00edstica es conocida, el perjudicado puede \u00a0 acudir al juez para demandar el amparo en relaci\u00f3n con ella o con el medio, as\u00ed \u00a0 como frente a los dos al mismo tiempo, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[8].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora, el buen nombre y la \u00a0 honra, como derechos fundamentales que generalmente se estiman conculcados a \u00a0 trav\u00e9s de manifestaciones ileg\u00edtimas de la libertad de expresi\u00f3n, son protegidos \u00a0 a trav\u00e9s de instrumentos espec\u00edficos de car\u00e1cter civil y penal, como lo ponen de \u00a0 presente los demandados. Sin embargo, es claro que en el ordenamiento una \u00a0 conducta puede tener diversas connotaciones jur\u00eddicas dentro de los diferentes \u00a0 \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n, de acuerdo a sus caracter\u00edsticas, efectos y a la \u00a0 intenci\u00f3n con la cual se realiza. Esto sucede tambi\u00e9n con los actos que \u00a0 usualmente se consideran lesivos de los citados derechos constitucionales, los \u00a0 cuales pueden, o no, configurarse eventualmente como conductas punibles o casos \u00a0 de responsabilidad civil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que no siempre podr\u00e1 predicarse \u00a0 la ocurrencia de un delito o la configuraci\u00f3n en general de un supuesto de \u00a0 responsabilidad pero, en cambio, el comportamiento en cuesti\u00f3n puede constituir \u00a0 una ileg\u00edtima invasi\u00f3n a prerrogativas constitucionales, la existencia paralela \u00a0 de acciones de car\u00e1cter civil o penal no desplaza la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre[9]. En este sentido, el \u00a0 amparo resulta una v\u00eda de defensa eficaz e independiente de las dem\u00e1s acciones, \u00a0 susceptible de ser empleada para contrarrestar eventuales afectaciones a los \u00a0 derechos constitucionales, a trav\u00e9s de las rectificaciones o aclaraciones a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que la v\u00eda de la tutela \u00a0 adquiere en tales eventos un efecto m\u00e1s garantista en t\u00e9rminos constitucionales, \u00a0 pues antes que la restricci\u00f3n del ejercicio de uno de los derechos en conflicto, \u00a0 propende por su armonizaci\u00f3n en los casos concretos[10]. De esta manera, el \u00a0 \u00fanico mecanismo que debe ser agotado antes de acudir al amparo constitucional, \u00a0 como se indic\u00f3 atr\u00e1s, es la solicitud previa de rectificaci\u00f3n al responsable de \u00a0 la informaci\u00f3n. Una vez este haya resultado infructuoso, bien sea porque el \u00a0 medio se neg\u00f3 a la petici\u00f3n o realiz\u00f3 la rectificaci\u00f3n de forma insatisfactoria, \u00a0 la tutela resulta formalmente procedente[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Quien se considere afectado, por otra parte, deber\u00e1 \u00a0 solicitar el juez la protecci\u00f3n de sus derechos en un t\u00e9rmino razonable desde el \u00a0 momento en que se produzca el presunto agravio, conforme a los criterios \u00a0 establecidos en la jurisprudencia de la Corte, a fin de evitar que el mecanismo \u00a0 sea utilizado para remediar la negligencia, desidia o indiferencia de los \u00a0 supuestos perjudicados o que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica[12]. En la Sentencia T-681 \u00a0 de 2007[13], \u00a0 que resolvi\u00f3 el amparo interpuesto frente a una columna period\u00edstica considerada \u00a0 por el accionante lesiva de sus derechos, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la \u00a0 razonabilidad del plazo debe ser ponderada en cada caso concreto y precis\u00f3 \u00a0 algunos criterios relevantes de apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que debe tomarse en cuenta (i) la justificaci\u00f3n \u00a0 de la inactividad del actor (ii) la posibilidad de que esa inacci\u00f3n \u00a0 injustificada vulnerara derechos fundamentales de terceros afectados con la \u00a0 eventual del juez de tutela; (iii) la existencia de un nexo causal entre el \u00a0 ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros \u00a0 interesados (iv) la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, esto es, que su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0 como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos sea actual y, (v) los casos \u00a0 en que la carga de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela resulta \u00a0 desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el peticionario[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, si bien como regla general debe acudirse \u00a0 en un plazo razonable al mecanismo de defensa judicial, una vez verificada la \u00a0 presunta lesi\u00f3n del derecho, es necesario evaluar las particularidades del caso \u00a0 y criterios como los indicados para determinar si el transcurso de un t\u00e9rmino \u00a0 mayor est\u00e1 justificado o el escenario concreto de la alegada vulneraci\u00f3n debe \u00a0 llevar a una valoraci\u00f3n distinta de la situaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los medios de comunicaci\u00f3n, los \u00a0 elementos espec\u00edficos del caso cobran especial importancia, pues se trata de \u00a0 agentes que disponen de m\u00faltiples canales de difusi\u00f3n, tienen la capacidad para \u00a0 mantener publicadas informaciones en el tiempo, para repetir sus ediciones, \u00a0 almacenar gran cantidad de material informativo y en diversos formatos, etc., \u00a0 todo lo cual puede resultar determinante en el an\u00e1lisis de la prontitud con la \u00a0 cual se acudi\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el presente caso, la Sala observa que se \u00a0 encuentra satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 promovida. En primer lugar, si bien la tutela no se dirige contra autoridades \u00a0 p\u00fablicas, El Espectador es un diario noticioso de cobertura nacional, que \u00a0 divulga sus contenidos en una versi\u00f3n impresa y a trav\u00e9s de su p\u00e1gina de \u00a0 Internet y, por su parte, el columnista accionado public\u00f3 el texto objeto de \u00a0 debate en la secci\u00f3n de Opini\u00f3n del Diario, de manera que sus manifestaciones \u00a0 adquieren el mismo nivel de difusi\u00f3n y hacen uso de su amplia capacidad de \u00a0 transmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los accionados act\u00faan como un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n frente al cual se presume la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del \u00a0 demandante, dada su capacidad de impacto social y las posibilidades de \u00a0 determinaci\u00f3n en el conjunto de personas comprendidas por su radio de \u00a0 influencia, lo que hace procedente el amparo. De la misma manera, pese a que el \u00a0 peticionario no solicita espec\u00edficamente la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la \u00a0 nota publicada, la hipot\u00e9tica prosperidad de su acci\u00f3n dar\u00eda lugar a emitir una \u00a0 orden de esta naturaleza, de modo que la acci\u00f3n es tambi\u00e9n procedente en raz\u00f3n \u00a0 de que se pretenden controvertir informaciones consideradas inexactas o \u00a0 err\u00f3neas, al tenor del art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra \u00a0 satisfecha tambi\u00e9n la exigencia de subsidiariedad pues, por un lado, como se \u00a0 subray\u00f3, la tutela es una v\u00eda eficaz e independiente de las acciones de car\u00e1cter \u00a0 civil y penal, particularmente para solicitar rectificaciones o aclaraciones de \u00a0 informaciones cuya difusi\u00f3n no comporte la comisi\u00f3n de un delito u otros \u00a0 supuestos de responsabilidad, de manera que no es desplazada por ellas. Por otro \u00a0 lado, en el expediente reposan copias de las solicitudes de desindexaci\u00f3n \u00a0 de la columna, dirigidas por el accionante, tanto al columnista como al Diario, \u00a0 el 3 y 4 septiembre de 2015 respectivamente, con los respectivos sellos de \u00a0 radicaci\u00f3n, que pueden estimarse equivalentes a la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, la Sala considera que la acci\u00f3n satisface el \u00a0 requisito de inmediatez, pues no obstante el art\u00edculo de prensa fue publicado el \u00a0 25 de mayo de 2013, la vulneraci\u00f3n alegada persistir\u00eda en la actualidad. Una de \u00a0 las reglas que al respecto se indicaron justamente prescribe que debe analizarse \u00a0 si la violaci\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n permanece en el tiempo. En este asunto, al \u00a0 digitarse hoy el nombre de peticionario en el buscador de Internet \u201cGoogle\u201d, uno \u00a0 de los resultados que se muestran es la columna de opini\u00f3n controvertida, lo \u00a0 cual implica que el supuesto menoscabo estar\u00eda ocasion\u00e1ndose desde su \u00a0 publicaci\u00f3n inicial y continuar\u00eda en el presente. En este sentido, como el \u00a0 presunto da\u00f1o ser\u00eda vigente, la demanda resulta oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En suma, la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente pues \u00a0 (i) el actor se halla en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los particulares \u00a0 demandados y pretende controvertir un contenido publicado por estos, (ii) cumple \u00a0 la exigencia de subsidiariedad, dado que las acciones civiles y penales no \u00a0 desplazan el amparo constitucional en orden a la pretensi\u00f3n de detener la \u00a0 presunta lesi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, adem\u00e1s, antes de \u00a0 acudir a este medio fueron presentadas solicitudes de desindexaci\u00f3n del texto de \u00a0 opini\u00f3n. As\u00ed mismo, (iii) satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n persistir\u00eda en el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico y \u00a0 estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 25 de mayo de 2013, el columnista accionado public\u00f3 una \u00a0 art\u00edculo de opini\u00f3n en el diario El Espectador titulado \u201cEl cartel que \u00a0 rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d, en la cual relata algunas irregularidades halladas en la \u00a0 contrataci\u00f3n de entidades del Distrito, la forma en que se llevaban a cabo y la \u00a0 manera en que paulatinamente se fueron descubriendo, denunciando e investigando. \u00a0 El autor comienza poniendo de presente que \u201ctodo empez\u00f3\u201d \u00a0 con \u201crumores\u201d sobre quienes \u201cal parecer\u201d manejaban la contrataci\u00f3n \u00a0 en varias entidades claves del Distrito y proporciona una lista de cinco \u00a0 personas, entre ellas, el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego indica que se constat\u00f3 que \u201calgunas\u201d de esas \u00a0 cinco personas figuraban en contratos, lo que llev\u00f3 a un grupo de concejales, el \u00a0 columnista incluido, a enviar una carta al Alcalde para pedirle que se \u00a0 responsabilizara por lo que calificaron como \u201cun cartel de la contrataci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 En los restantes p\u00e1rrafos, el autor relata con algunos detalles las \u00a0 espec\u00edficas maniobras que se realizaron en los procesos de contrataci\u00f3n y \u00a0 vincula con estas a algunas de las cinco personas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la columna relaciona y da por cierta, a partir de \u00a0 rumores y sin pruebas, su participaci\u00f3n en el \u201ccartel de la contrataci\u00f3n\u201d \u00a0 del Distrito, pese a que nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene \u00a0 relaci\u00f3n alguna con empresas que hayan tomado parte de la contrataci\u00f3n en \u00a0 Bogot\u00e1, as\u00ed como tampoco ha sido investigado por los perjuicios patrimoniales \u00a0 ocasionados a la ciudad. Por su parte, el columnista afirma que en \u00a0 el texto no hace sindicaciones de car\u00e1cter penal o disciplinario sino que se \u00a0 limita a recoger las menciones que otros medios hab\u00edan hecho sobre sus supuestos \u00a0 intereses de aqu\u00e9l en la contrataci\u00f3n distrital, de ah\u00ed que haya utilizado las \u00a0 expresiones \u201crumores\u201d y \u201cal parecer\u201d para referirse a esas versiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, El Espectador afirma que la \u00a0 menci\u00f3n del accionante no se hace para dirigirle imputaciones injuriosas y \u00a0 expresa que si, en realidad, el actor fuera contratista del Distrito, en todo \u00a0 caso la columna no lo se\u00f1ala de que haya ocasionado menoscabos patrimoniales a \u00a0 la ciudad. De esta manera, mientras que el presunto afectado estima que la mera \u00a0 referencia a su nombre en la columna lo involucra con las irregularidades de la \u00a0 contrataci\u00f3n en Bogot\u00e1, el columnista subraya que solo \u201ccit\u00f3\u201d lo que otros \u00a0 medios dec\u00edan en ese momento, de ah\u00ed que haya utilizado las expresiones \u00a0 \u201crumores\u201d y \u201cal parecer\u201d, y el Diario considera, en el mismo sentido, que a \u00a0 trav\u00e9s de su menci\u00f3n el autor de la nota no lo se\u00f1al\u00f3 de ning\u00fan acto il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el columnista no imput\u00f3 al accionante ninguna conducta \u00a0 punible. Sin embargo, resulta innegable que s\u00ed lo relacion\u00f3, aunque de forma \u00a0 presunta, con la contrataci\u00f3n en Bogot\u00e1, que en el marco de la columna, estaba \u00a0 asociada a la apropiaci\u00f3n il\u00edcita de recursos de la ciudad, desde el t\u00edtulo \u00a0 mismo que se le asign\u00f3 (\u201cel cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d). Esa presunta \u00a0 participaci\u00f3n del peticionario en los hechos, adem\u00e1s, no es desvirtuada de \u00a0 ninguna manera en el desarrollo del\u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 lo anteriores t\u00e9rminos, debe establecerse si, pese a que un \u00a0 columnista no atribuya expl\u00edcitamente a una persona la comisi\u00f3n de un delito, su \u00a0 se\u00f1alamiento, sin ulteriores clarificaciones, como presuntamente vinculado a \u00a0 actividades que, en el contexto del art\u00edculo de opini\u00f3n, se realizaron \u00a0 il\u00edcitamente, falta a la veracidad y, como consecuencia, lesiona su derecho al \u00a0 buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0A fin de ilustrar los aspectos centrales del debate y adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, se proceder\u00e1 de la siguiente manera. La Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 sentido general (i), la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto (ii) y la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n (iii), as\u00ed como en relaci\u00f3n con los derechos al buen \u00a0 nombre y a la honra (iv). Por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto, a partir de \u00a0 la contextualizaci\u00f3n jurisprudencial expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 El derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido general. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 20 C.P. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[s]e garantiza a toda persona la \u00a0 libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \/\/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza \u00a0 el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La libertad de expresi\u00f3n es una \u00a0 de las prerrogativas inherentes al Estado constitucional y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, pues cumple funciones esenciales para su funcionamiento y la vigencia \u00a0 de los derechos fundamentales. Asegura, antes que nada, la opini\u00f3n p\u00fablica libre \u00a0 y el pluralismo pol\u00edtico, valor central y condici\u00f3n del sistema democr\u00e1tico[15]. \u00a0 Supone una garant\u00eda para la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder p\u00fablico, \u00a0 proporciona las condiciones para una verdadera democracia participativa[16] \u00a0y, de modo relevante, permite la deliberaci\u00f3n y discusi\u00f3n abierta sobre los \u00a0 asuntos que interesan a todos los ciudadanos[17], \u00a0 como las pol\u00edticas p\u00fablicas, el gobierno y la transparencia de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto viabiliza la \u00a0 cr\u00edtica, mantiene abiertos los canales para el cambio pol\u00edtico, permite el \u00a0 disenso social y previene los riesgos del autoritarismo y la represi\u00f3n oficial[19]; \u00a0 contribuye a la consolidaci\u00f3n de un electorado adecuadamente informado, dado que\u00a0 \u00a0 materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos pol\u00edticos y \u00a0 les permite participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia; \u00a0 asegura la libertad de los electores al votar por un representante pol\u00edtico y \u00a0 garantiza por esa v\u00eda tambi\u00e9n el principio del autogobierno representativo y la \u00a0 responsabilidad de los gobernantes ante el electorado[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Carta supone varias facetas de la libertad de expresi\u00f3n. Entre las m\u00e1s \u00a0 importantes debe subrayarse el derecho de toda persona a expresar y difundir su \u00a0 pensamiento, opiniones, informaciones e ideas a trav\u00e9s de cualquier medio y a no \u00a0 ser molestado por ellas; a buscar e investigar informaci\u00f3n; a difundir y a \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; a fundar medios de comunicaci\u00f3n (libertad \u00a0 de prensa), a no ser censurado por sus manifestaciones y a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, (i) la libertad de expresi\u00f3n en sentido general adquiere \u00a0 una importancia cardinal para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y el pluralismo \u00a0 pol\u00edtico, para el control sobre la administraci\u00f3n, la gesti\u00f3n y el poder \u00a0 p\u00fablico, elementos consustanciales de un sistema democr\u00e1tico. (ii) As\u00ed mismo, \u00a0 permite el disenso social y garantiza el autogobierno y el ejercicio de la \u00a0 democracia participativa y representativa. (iii) De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 20 C.P., la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico comportan dos \u00a0 manifestaciones esenciales, con rasgos espec\u00edficos y diferenciados: la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n en estricto sentido y la libertad de informaci\u00f3n; de igual forma, \u00a0 los derechos a no ser censurado y a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto implica la \u00a0 facultad de divulgar y exteriorizar los propios pensamientos creencias o \u00a0 sentimientos, opiniones, puntos de vista o concepciones morales, pol\u00edticas o \u00a0 religiosas, etc.,\u00a0 en \u00e1mbitos sociales, acad\u00e9micos o culturales y a trav\u00e9s \u00a0 de los m\u00e1s variados medios de manifestaci\u00f3n, sean orales, escritos, impresos, \u00a0 art\u00edsticos, simb\u00f3licos, electr\u00f3nicos o gr\u00e1ficos. Correlativamente, comprende el \u00a0 derecho a no ser perturbado ni a sufrir injerencias por el contenido de los \u00a0 mensajes expresados[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por naturaleza, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto supone \u00a0 exposiciones esencialmente subjetivas, no necesariamente imparciales ni \u00a0 desprovistas de orientaciones particulares[23]. \u00a0 As\u00ed mismo, protege toda clase de discursos, no solo los rigurosos o elaborados, \u00a0 y el uso del vocabulario socialmente admitido, as\u00ed como del inusual, alternativo \u00a0 o diverso, las expresiones chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, \u00a0 exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, \u00a0 por cuanto abarca tanto el contenido de los mensajes como la forma de su \u00a0 transmisi\u00f3n, siempre que no vulneren de forma efectiva derechos de terceros[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, por \u00a0 consenso pr\u00e1cticamente universal recogido en instrumentos internacionales, la \u00a0 presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n es desvirtuada cuando se hace \u00a0 propaganda a favor de la guerra, en los supuestos de discursos de odio nacional, \u00a0 racial, religioso o de otra clase que incite a la discriminaci\u00f3n, hostilidad o a \u00a0 la violencia contra cualquier persona o grupo de personas; las manifestaciones \u00a0 constitutivas de pornograf\u00eda infantil y la instigaci\u00f3n directa y p\u00fablica a \u00a0 cometer genocidio[25]. \u00a0 En estos casos, se ha convenido que son formas constitucionalmente inadmisibles \u00a0 de ejercer la libertad de expresi\u00f3n, de manera que prevalecen los derechos de \u00a0 los terceros afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto derecho ligado a la \u00a0 formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y al funcionamiento del sistema democr\u00e1tico, la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n protege de manera especial los discursos pol\u00edticos, los \u00a0 relacionados con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y aquellos que constituyen un \u00a0 ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales, que se \u00a0 vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse[26]. \u00a0 La libertad de expresi\u00f3n, en todo caso, conlleva deberes y responsabilidades \u00a0 para los particulares y obligaciones constitucionales para las autoridades \u00a0 oficiales de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y provisi\u00f3n de \u00a0 condiciones jur\u00eddicas y materiales para su eficaz ejercicio[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al \u00a0 contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de \u00a0 manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos \u00a0 \u00e1mbitos y a trav\u00e9s de una multiplicidad de medios, (iii) as\u00ed como todos los \u00a0 discursos al margen de su nivel de elaboraci\u00f3n y el tono en que se pronuncien, \u00a0 incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su \u00a0 nivel de protecci\u00f3n a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por \u00a0 cualquier motivo que inciten instigar\u00a0 a la discriminaci\u00f3n; tampoco las \u00a0 manifestaciones de pornograf\u00eda infantil ni las que inciten p\u00fablicamente a \u00a0 cometer genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Dada su \u00edntima relaci\u00f3n con el \u00a0 sistema democr\u00e1tico, se amparan de forma especial los discursos pol\u00edticos, \u00a0 relativos a cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico y que presupongan el ejercicio de \u00a0 otros derechos. (vi) En todo caso, la libertad de expresi\u00f3n en sentido escrito \u00a0 deberes y responsabilidades de respeto y protecci\u00f3n para los particulares y el \u00a0 Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La libertad de informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A diferencia del car\u00e1cter intr\u00ednsecamente subjetivo y personal de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, los contenidos que constituyen el \u00a0 ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n tienen una carga constitucional de \u00a0 objetividad. Esta modalidad de la libertad de expresi\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de \u00a0 discursos, ya no abiertamente valorativos, expresivos o especulativos, sino \u00a0 mediante exposiciones tendencialmente descriptivas de hechos, situaciones \u00a0 y conductas de autoridades, instituciones e individuos[28]. \u00a0 Tal circunstancia hace que el sujeto no sea enteramente \u201clibre\u201d sino que tenga \u00a0 un marco de referencia, determinado por el objeto pretende dar a conocer, el \u00a0 cual delimita el leg\u00edtimo ejercicio de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La raz\u00f3n de ser de lo anterior \u00a0 consiste en que la libertad de informaci\u00f3n es un derecho bilateral o de doble \u00a0 v\u00eda. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar informaci\u00f3n y, \u00a0 por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa \u00a0 informaci\u00f3n. En otras palabras, existe un derecho de informar, de recabar \u00a0 y divulgar informaci\u00f3n y, como correlato, existe un derecho a la informaci\u00f3n, \u00a0 en virtud del cual a toda persona le asiste la atribuci\u00f3n de informarse de la \u00a0 verdad, de juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad con conocimiento suficiente[29]. \u00a0 Por este motivo, de quien halla y divulga informaci\u00f3n depende en gran medida la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el \u00a0 primero recaen l\u00edmites y deberes[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los receptores de la \u00a0 informaci\u00f3n tienen derecho a recibir contenidos que b\u00e1sicamente correspondan a \u00a0 la verdad. Como contrapartida, quienes encuentran y publican informaciones no \u00a0 les est\u00e1 permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la realidad \u00a0 o decididamente falsos[31]. \u00a0 La jurisprudencia constitucional, ha considerado que el emisor de la informaci\u00f3n \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de comunicar contenidos ciertos, objetivos y oportunos[32] \u00a0y, m\u00e1s frecuentemente, ha se\u00f1alado que su facultad encuentra l\u00edmites en las \u00a0 obligaciones de (i) veracidad e (ii) imparcialidad de la informaci\u00f3n comunicada, \u00a0 (iii) de separar la informaci\u00f3n de la opini\u00f3n y (iv) de garantizar el derecho a \u00a0 la rectificaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las \u00a0 anteriores obligaciones adquieren mayor trascendencia cuando la libertad de \u00a0 informar se lleva a cabo a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n. En este \u00a0 caso, la libertad de expresi\u00f3n comprende la libertad de prensa de la persona \u00a0 jur\u00eddica, los periodistas que trabajan para el medio y quienes sin ser \u00a0 comunicadores, informan, denuncian o divulgan hechos de inter\u00e9s p\u00fablico a trav\u00e9s \u00a0 del medio[34]. \u00a0 Pero al propio tiempo, la informaci\u00f3n publicada que falte a la verdad o el \u00a0 emisor que de alg\u00fan modo la manipule puede ocasionar impactos profundos sobre \u00a0 una considerable cantidad de personas, debido a su capacidad de difusi\u00f3n e \u00a0 influencia, de modo que el rigor de la labor profesional se torna a\u00fan m\u00e1s \u00a0 decisivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como \u00a0 est\u00e1ndar general, la exigencia de veracidad implica que el discurso informativo \u00a0 debe ser lo m\u00e1s descriptivo y objetivo posible, en relaci\u00f3n con la realidad \u00a0 f\u00e1ctica o de otro tipo que pretenda dar a conocer. Debe hacer referencia a \u00a0 objetos de conocimiento que puedan ser verificados, constatados[35], \u00a0 no a suposiciones o a circunstancias de dudosa ocurrencia[36]. Esto no significa que solo pueda transmitirse informaci\u00f3n cuya \u00a0 veracidad haya sido previamente comprobada con total certeza, pues ser\u00eda \u00a0 virtualmente imposible y har\u00eda en extremo dif\u00edcil la actividad de comunicaci\u00f3n \u00a0 social[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por el contrario, la carga que debe asumir quien ejerza el \u00a0 derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i) \u00a0 razonable y (ii) previo de constataci\u00f3n de los contenidos que pretende presentar \u00a0 como hechos, lo cual significa que \u00fanicamente puede comunicar como tales los \u00a0 contrastados con a partir de datos objetivos[38]. Se exige, \u00a0 as\u00ed, una labor previsiva y cautelosa de confirmaci\u00f3n de las situaciones, los \u00a0 hechos o circunstancias que el comunicador tenga conocimiento y pretenda \u00a0 revelar. Si bien no es necesaria una investigaci\u00f3n prolongada, profunda y en \u00a0 extremo detallada, debe tomar todas las precauciones que est\u00e9n a su alcance para \u00a0 asegurarse en la mayor medida posible de la certeza de lo que dar\u00e1 a conocer[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, no se requiere pruebas absolutamente s\u00f3lidas o incontrovertibles sobre \u00a0 los hechos objeto de la publicaci\u00f3n, pero s\u00ed que el comunicador haya llevado a \u00a0 cabo una labor de revisi\u00f3n de los recursos a su disposici\u00f3n y no haya actuado \u00a0 con la intenci\u00f3n manifiesta de tergiversar la realidad hallada, de modificarla, \u00a0 manipularla o alterarla[40]. \u00a0 Seg\u00fan la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la \u00a0 realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intenci\u00f3n; (iii) en aquellos casos en \u00a0 que la informaci\u00f3n en realidad corresponde a un juicio de valor y se presenta \u00a0 como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la informaci\u00f3n, pese a ser \u00a0 literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas \u00a0 o err\u00f3neas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, es evidente que no en todas las situaciones ser\u00e1 igualmente f\u00e1cil de \u00a0 determinar si se ha procedido con arreglo al principio de veracidad. Esto \u00a0 sucede, por ejemplo, cuando se trata de hechos de \u00a0 dif\u00edcil verificaci\u00f3n y se transmitieron como ciertos y definitivos o en los \u00a0 supuestos en que la informaci\u00f3n proviene de una fuente confiable que, a la \u00a0 postre, proporcion\u00f3 una informaci\u00f3n equivocada. En estos casos, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reiterado que se entiende transgredida la \u00a0 exigencia en menci\u00f3n si la divulgaci\u00f3n de los contenidos ha estado medida por \u00a0 negligencia e imprudencia[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el \u00a0 an\u00e1lisis de la veracidad de la informaci\u00f3n es tambi\u00e9n importante las formas en \u00a0 que se hace uso del lenguaje. Mediante el empleo de expresiones y vocablos se \u00a0 imprime objetividad y precisi\u00f3n o, tambi\u00e9n, puede tergiversarse sutilmente la \u00a0 informaci\u00f3n. Con todo, la Corte ha reconocido cierta flexibilidad en el uso del \u00a0 lenguaje del comunicador para no restringir excesivamente su libertad y ha \u00a0 considerado que no siempre puede exigirse vocabulario t\u00e9cnico o cient\u00edfico. \u00a0 Atendida la necesidad de una eficaz comunicaci\u00f3n con la generalidad de los \u00a0 receptores, la jurisprudencia ha permitido el uso de lenguaje ordinario, \u00a0 coloquial y no necesariamente riguroso, siempre que no se produzca una \u00a0 modificaci\u00f3n sustantiva del sentido de la informaci\u00f3n[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora, uno de \u00a0 los espacios comunicativos de las sociedades contempor\u00e1neas en el que la \u00a0 obligaci\u00f3n de veracidad resulta especialmente problem\u00e1tica y, a la vez, \u00a0 sumamente trascendental es aqu\u00e9l de las columnas period\u00edsticas, a las que \u00a0 revistas y Diarios noticiosos destinan generalmente una secci\u00f3n. En ellas se \u00a0 expresan contenidos informativos y, al tiempo, se construyen opiniones o juicios \u00a0 y, por las caracter\u00edsticas de la publicaci\u00f3n y el espec\u00edfico medio que las \u00a0 transmite, se ejerce la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, m\u00e1s que el \u00a0 derecho a informar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque son \u00a0 utilizados con libertad, estos espacios desempe\u00f1an una labor relevante para la \u00a0 construcci\u00f3n de opini\u00f3n y para la cr\u00edtica y el control pol\u00edticos. La idea que \u00a0 los inspira est\u00e1 cifrada en la generaci\u00f3n de debate p\u00fablico desde diversas \u00a0 perspectivas de aproximaci\u00f3n, sobre los problemas que interesan a sectores m\u00e1s o \u00a0 menos amplios de la poblaci\u00f3n. Los columnistas, por esta raz\u00f3n, no est\u00e1n \u00a0 interesados prioritariamente en informar o en describir un estado de cosas, sino \u00a0 en valorar, denunciar y asumir posiciones. Pese a esto, tambi\u00e9n con alguna \u00a0 frecuencia, la formulaci\u00f3n de sus apreciaciones es reforzada o construida a \u00a0 partir de datos objetivos que, dado el espacio que comparten con las opiniones, \u00a0 tienden a mezclarse entre s\u00ed con facilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la exigencia de veracidad implica que, aunque las opiniones propiamente dichas \u00a0 no pueden ser falsas o veraces, las informaciones en que aquellas se fundan o \u00a0 que las correlacionen en espacios period\u00edsticos como las columnas de opini\u00f3n, se \u00a0 someten como cualquier publicaci\u00f3n informativa a su correspondencia con la \u00a0 situaci\u00f3n, conducta o circunstancia de la que afirman dar cuenta. No puede el \u00a0 columnista o el medio excusarse en el criterio formal de la secci\u00f3n en la cual \u00a0 se divulga o el g\u00e9nero de publicaci\u00f3n para no cumplir con el requisito de \u00a0 veracidad, pues, de hacerse referencia a contenidos que materialmente tiene el \u00a0 car\u00e1cter de informaciones, tendr\u00e1 el deber de acatar ese deber en raz\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad social que en \u00e9l recae (art. 20 C.P.)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, los periodistas est\u00e1n obligados a distinguir entre columnas de \u00a0 informaci\u00f3n y art\u00edculos de opini\u00f3n, so pena de inducir a error a los receptores \u00a0 de la informaci\u00f3n y afectar el prestigio, la imagen, el buen nombre y la honra \u00a0 de las personas que son objeto de tales opiniones[45]. \u00a0 En suma, si bien los puntos de vista estrictamente subjetivos del comunicador no \u00a0 son objetables, el columnista o quien ha expresado sus opiniones, cuando \u00e9stas \u00a0 involucran el an\u00e1lisis de hechos, deben razonablemente cerciorarse de la \u00a0 veracidad de los asertos en los cuales basan su opini\u00f3n o juicio de valor[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Desde otro \u00a0 punto de vista, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en los \u00a0 supuestos en los cuales, en ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, se se\u00f1ala \u00a0 la presunta comisi\u00f3n de un delito o de una conducta que en el sistema jur\u00eddico \u00a0 tiene implicaciones sancionatorias, el comunicador debe ser especialmente \u00a0 cuidadoso en sus aseveraciones y en la utilizaci\u00f3n del vocabulario. Esto, debido \u00a0 a la trascendencia de la informaci\u00f3n y la gravedad del potencial da\u00f1o a la \u00a0 persona se\u00f1alada, a fin de no inducir a los destinatarios a considerar \u00a0 establecida su responsabilidad, cuando solo existen denuncias, informes o se \u00a0 encuentran en curso investigaciones[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 sostenido que los medios en estos casos deben solamente realizar la exposici\u00f3n \u00a0 objetiva y escueta de lo sucedido, sin llevar a cabo ulteriores especulaciones o \u00a0 hip\u00f3tesis infundadas y de inclinar, sin evidencias, las opiniones\u00a0 de \u00a0 quienes reciben la informaci\u00f3n[48]. \u00a0 No se les impone la obligaci\u00f3n de abstenerse de publicar datos de esta clase \u00a0 hasta tanto no sea resuelta de manera definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 implicado, pues quedar\u00eda en buena medida vedada su labor de control pol\u00edtico en \u00a0 esos casos. Solo se exige que en aras de resguardar derechos fundamentales como \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y el buen nombre de los \u00a0 mencionados, las\u00a0 informaciones sean especialmente rigurosas en sus \u00a0 t\u00e9rminos y contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A prop\u00f3sito \u00a0 de lo anterior, desde el punto de vista de la organizaci\u00f3n gr\u00e1fica y redacci\u00f3n \u00a0 de una noticia o de una informaci\u00f3n contenida en una columna de opini\u00f3n, la \u00a0 Corte ha recalcado que el atributo de la veracidad se predica, no solo de \u00a0 apartes aislados, sino del contenido apreciado en su integridad, conforme \u00a0 al principio de unidad informativa. En este sentido, por ejemplo, se ha \u00a0 precisado que el comunicador desconoce la veracidad si, pese a que el contenido \u00a0 informativo es cierto, el t\u00edtulo sugiere una realidad distinta o induce a \u00a0 interpretar algo diferente y lo mismo ocurre si el t\u00edtulo es ajustado a la \u00a0 realidad pero el contenido informativo no corresponde a ella[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que los \u00a0 titulares determinan con frecuencia y de modo irreversible el criterio que se \u00a0 forma el receptor de las informaciones transmitidas y, en consecuencia, cuando \u00a0 son err\u00f3neos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la \u00a0 informaci\u00f3n publicada[50]. \u00a0 Del mismo modo, en virtud del citado principio de unidad informativa, resulta \u00a0 trascendental la forma en que aparecen dispuestas las ideas y los \u00e9nfasis en el \u00a0 texto, pues estos elementos pueden llevan al lector a concluir razonablemente la \u00a0 existencia de un hecho espec\u00edfico, pese a que el autor de la publicaci\u00f3n \u00a0 argumente no aseverarlo expl\u00edcitamente en el texto[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el \u00a0 modo en que el medio de comunicaci\u00f3n presenta sus informaciones incide directa, \u00a0 definitiva e inevitablemente en el impacto del mensaje que transmite y, por \u00a0 tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte \u00a0 la confiabilidad de lo informado[52]. \u00a0 La veracidad de la informaci\u00f3n, as\u00ed, puede eventualmente ser desconocida a \u00a0 partir de la conjunci\u00f3n de elementos como los anteriores, dado que si el \u00a0 comunicador deja de lado el cuidado y diligencia que le es exigible y, en \u00a0 especial, la importancia de la claridad en la redacci\u00f3n del texto, podr\u00e1 dar \u00a0 lugar a entendimientos err\u00f3neos de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Quien ejerce su derecho a buscar y publicar \u00a0 informaci\u00f3n debe ser imparcial. Esto le exige tomar distancia y evaluar el \u00a0 m\u00e9rito de sus fuentes, de los elementos con base en los cuales se ha hecho una \u00a0 idea del objeto observado; no aceptar de manera acr\u00edtica y directa todo lo que \u00a0 sugieren y sopesarlas con otros elementos de juicio[53]. En el sujeto recae el \u00a0 deber de examinar con detenimiento los objetos que le brindan conocimiento sobre \u00a0 aquello que se pretende informar. En lo posible, la informaci\u00f3n debe ser \u00a0 contrastada con otras versiones diferentes, ya sea de expertos, de terceros o de \u00a0 la persona involucrada[54] \u00a0y exige que el comunicador cuestione sus propios prejuicios para evitar que \u00a0 afecten la percepci\u00f3n de los hechos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 recalcado que el sentido del requisito de la imparcialidad consiste en que los \u00a0 destinatarios de la informaci\u00f3n no reciban unos contenidos prefigurados y \u00a0 moldeados conforme a un solo punto de vista, sino que se les garantice un acceso \u00a0 integral, objetivo y ponderado al conjunto de la informaci\u00f3n[56]. Esto implica para el \u00a0 comunicador una carga consistente, de un lado, en abstenerse de presentar un \u00a0 exclusivo lado del problema, una sola de las partes o solo una versi\u00f3n de la \u00a0 noticia y de formular argumentos tendientes a acreditarla como la verdadera. \u00a0 Y de otro lado, lo obliga a realizar un razonable esfuerzo de b\u00fasqueda de \u00a0 fuentes y datos para contrastar los datos y as\u00ed presentar un producto \u00a0 informativo lo m\u00e1s equilibrado posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A diferencia \u00a0 de la veracidad, la imparcialidad se halla en medio de los hechos y las \u00a0 opiniones[57]. \u00a0 La imparcialidad no es un atributo intercambiable con la rigurosa y estricta \u00a0 objetividad. Se parte de reconocer que siempre est\u00e1n presentes ingredientes \u00a0 irreductibles de subjetividad, desde la selecci\u00f3n del tema a informar, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los hechos, el lenguaje y la forma de su presentaci\u00f3n y \u00a0 elementos de innegable relevancia como la elecci\u00f3n del t\u00edtulo de la informaci\u00f3n[58]. El Constituyente, sin \u00a0 embargo, m\u00e1s que una exigencia de valoraci\u00f3n, exige la garant\u00eda al receptor de \u00a0 la informaci\u00f3n de la ecuanimidad de los contenidos presentados y, de esta \u00a0 manera, la posibilidad de formarse una opini\u00f3n de forma libre[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n \u00a0 entre informaciones y opiniones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan se \u00a0 hab\u00eda enunciado, como corolario de las exigencias de veracidad e imparcialidad \u00a0 en el ejercicio de la libertad de informar, esta Corte ha insistido en la \u00a0 importancia de distinguir los contenidos informativos y las apreciaciones \u00a0 individuales. Los dos tipos de discursos deben ser pronunciados con una claridad \u00a0 tal que se realice el papel de orientar y generar conocimiento sobre temas de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y de evitar la desinformaci\u00f3n derivada de una parcializada y \u00a0 acomodada presentaci\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien ejerza su \u00a0 derecho a buscar y divulgar informaci\u00f3n, en cumplimiento de su responsabilidad \u00a0 social, debe ser lo suficientemente preciso y sincero para que el receptor \u00a0 identifique cu\u00e1les aseveraciones constituyen hechos verificables y cu\u00e1les son \u00a0 producto de su valoraci\u00f3n subjetiva. De lo contrario, necesariamente se \u00a0 frustrar\u00e1 el derecho de los destinatarios a recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte ha \u00a0 considerado que en todos aquellos eventos en que intencionalmente o de forma \u00a0 involuntaria el comunicador no diferencia entre\u00a0 hechos y opiniones \u00a0 en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n subestima al\u00a0 p\u00fablico receptor, no \u00a0 brinda la posibilidad a los lectores u oyentes de escoger y\u00a0 enjuiciar\u00a0 \u00a0 libremente los contenidos y su actitud asume un car\u00e1cter autoritario,\u00a0 \u00a0 incompatible con la funci\u00f3n social\u00a0 que\u00a0 cumplen\u00a0 los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n\u00a0 para la\u00a0 aut\u00f3noma y responsable formaci\u00f3n de la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Es relevante notar, con todo, \u00a0 que no en todas las manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n en sentido \u00a0 gen\u00e9rico resulta f\u00e1cil establecer una l\u00ednea divisoria entre las opiniones y los \u00a0 contenidos informativos, seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, y por ello \u00a0 corresponde al juez determinar, a partir de las particularidades de cada caso y \u00a0 una apreciaci\u00f3n objetiva del reportaje o relato, de la finalidad perseguida, de \u00a0 las caracter\u00edsticas del medio, as\u00ed como de la forma en que es utilizado y \u00a0 presentado a un auditorio, de qu\u00e9 clase de contenido se trata[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la gran cantidad de \u00a0 registros, de formatos y de secciones utilizadas por los diversos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, con frecuencia se mezclan valoraciones e informaciones, lo cual \u00a0 resulta especialmente inconveniente en aquellos eventos en los que el receptor \u00a0 de la informaci\u00f3n est\u00e1 predispuesto a que el medio presentar\u00e1 \u00a0 exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido, en particular a partir de la \u00a0 naturaleza del espacio period\u00edstico en cuesti\u00f3n (en noticieros, por ejemplo). \u00a0 Aqu\u00ed los riesgos de confusi\u00f3n y enga\u00f1o son mayores[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 considerado, a partir de conceptos t\u00e9cnicos, la pertinencia de algunos criterios \u00a0 para distinguir contenidos informativos de manifestaciones de opiniones \u00a0 individuales. As\u00ed, las secciones donde se expresen opiniones (la columna de \u00a0 opini\u00f3n, la editorial, el suelto o glosa, la columna de an\u00e1lisis) se diferencian \u00a0 de las secciones que s\u00f3lo contienen informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una presentaci\u00f3n \u00a0 gr\u00e1fica diferente. Los textos de opini\u00f3n generalmente tienen corta extensi\u00f3n, su \u00a0 tono es fuertemente subjetivo y \u201cprima la personalidad de cada autor, su estilo \u00a0 propio, su entendimiento y dominio del lenguaje\u201d el cual \u201csuele incluir \u00a0 adjetivos ricos en significado y connotaci\u00f3n y juicios de valor\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 20 C.P., como correlato de la responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, los afectados ileg\u00edtimamente con una informaci\u00f3n tienen derecho a \u00a0 la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. La Corte ha interpretado que, \u00a0 conforme a esta prerrogativa, la respectiva correcci\u00f3n debe ser llevada a cabo \u00a0 bajo espec\u00edficos est\u00e1ndares de oportunidad, despliegue, equivalencia y equidad. \u00a0 Las reglas consolidadas al respecto, en abundante jurisprudencia de la Corte, \u00a0 pueden ser sintetizadas de la siguiente manera[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En primer \u00a0 lugar, no se exige una correspondencia matem\u00e1tica en cuanto a duraci\u00f3n, \u00a0 extensi\u00f3n o espacio entre la publicaci\u00f3n inicial y su aclaraci\u00f3n o \u00a0 rectificaci\u00f3n. Lo relevante es que esta posea la capacidad sustancial para \u00a0 reestablecer los derechos del afectado, que se reconozca la equivocaci\u00f3n, se \u00a0 precise en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error y los t\u00e9rminos precisos en los cuales queda \u00a0 rectificado, con una publicaci\u00f3n que se ajuste al principio de unidad \u00a0 informativa (t\u00edtulo, im\u00e1genes, etc.)[66]. \u00a0 En segundo lugar, la rectificaci\u00f3n debe realizarse en un t\u00e9rmino razonable a \u00a0 partir de la solicitud correspondiente, previa verificaci\u00f3n de los hechos y \u00a0 consultadas las especificidades del caso, en particular, el modo y periodicidad \u00a0 de difusi\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 si la informaci\u00f3n consiste en aseveraciones sobre hechos espec\u00edficos, el \u00a0 perjudicado debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n [68], \u00a0 pero si se trata de afirmaciones vagas, negativas o indefinidas, no soportadas \u00a0 en hechos concretos, dada su imposibilidad de demostraci\u00f3n, el medio debe \u00a0 sustentar su negativa a rectificar y demostrar la veracidad e imparcialidad de \u00a0 la informaci\u00f3n trasmitida[69]. \u00a0En cuarto lugar, solo\u00a0 cuando lo divulgado es una afirmaci\u00f3n procede la \u00a0 rectificaci\u00f3n, no en los supuestos en que se trata de criterios u opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 obedece, por una parte, a que solo las constataciones de hechos, no las \u00a0 valoraciones ni las apreciaciones, pueden ser, desde el punto de vista l\u00f3gico, \u00a0 verdaderas o falsas. Estas pueden ser evaluadas sustantivamente, pero no tenidas \u00a0 como correspondiente o discordantes con la realidad. Se trata de una raz\u00f3n \u00a0 ligada al uso del lenguaje que se hace en cada caso: en un supuesto, de tipo \u00a0 descriptivo, en el otro, evaluativo. De otra parte, la regla se deriva de que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto es un derecho consustancial al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la construcci\u00f3n de la propia autonom\u00eda \u00a0 individual, adem\u00e1s de desempe\u00f1ar un papel central en un sistema democr\u00e1tico, por \u00a0 lo que, salvo excepcional\u00edsimos casos, no puede ser limitado[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en quinto \u00a0 lugar, la Corte ha dicho que la r\u00e9plica, entendida como la respuesta de quien es \u00a0 mencionado en una publicaci\u00f3n, en orden a controvertir el contenido de esa \u00a0 divulgaci\u00f3n, no es constitucionalmente equiparable al derecho de rectificaci\u00f3n \u00a0 en condiciones de equidad. No obstante posibilita especialmente el principio del \u00a0 equilibrio informativo, la Carta Pol\u00edtica privilegia la preservaci\u00f3n de la \u00a0 verdad, a trav\u00e9s del mecanismo extrajudicial de la rectificaci\u00f3n, mediante el \u00a0 cual se protege el derecho de la generalidad a conocer informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial y, de igual forma, se amparan los derechos del presunto afectado a la\u00a0 \u00a0 honra y al buen nombre[71].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sintetizando \u00a0 lo expuesto en esta secci\u00f3n, (i) el derecho a la libertad de informaci\u00f3n se \u00a0 expresa a trav\u00e9s de un discurso tendencialmente descriptivo de situaciones, \u00a0 conductas y hechos relativos a personas, instituciones y autoridades. (ii) Se \u00a0 trata de un derecho de doble v\u00eda, pues, por un lado, consiste en la facultad de \u00a0 buscar y divulgar informaci\u00f3n (derecho de informar) y, por el otro, para los \u00a0 destinatarios, de recibir informaci\u00f3n (derecho a la informaci\u00f3n). (iii) A estos \u00a0 les asiste el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial y, correlativamente, \u00a0 quien publica contenidos informativos tiene la obligaci\u00f3n de (iii.i.) \u00a0 veracidad e (iii.ii) imparcialidad, (iii.iii) de separar la informaci\u00f3n de la \u00a0 opini\u00f3n y (iii.iv) de garantizar el derecho a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 veracidad implica que la informaci\u00f3n sea lo m\u00e1s objetiva y descriptiva \u00a0 posible y pueda ser verificada. (v) Sin embargo, esto no significa que solo \u00a0 aquellos datos comprobados con certeza puedan ser publicados, sino que debe \u00a0 llevarse a cabo un esfuerzo (v.i) razonable y (v.ii) previo de constataci\u00f3n. \u00a0 (vi) Se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad por \u00a0 (vi.i) negligencia o (vi.ii) mala intenci\u00f3n (vi.iii), en los supuestos en que \u00a0 una opini\u00f3n es presentada como informaci\u00f3n, as\u00ed como cuando (vii) pese a ser \u00a0 cierta, la informaci\u00f3n induce a conclusiones err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En la \u00a0 determinaci\u00f3n de la veracidad de la informaci\u00f3n es crucial la precisi\u00f3n y \u00a0 objetividad del lenguaje. (ix) Sin embargo, la Corte ha reconocido cierta \u00a0 flexibilidad, especialmente en relaci\u00f3n con el vocabulario t\u00e9cnico o cient\u00edfico, \u00a0 en aras de no restringir excesivamente el ejercicio del derecho y garantizar la \u00a0 comunicaci\u00f3n del emisor con la generalidad de receptores, siempre que se \u00a0 mantenga el sentido b\u00e1sico del mensaje. (x) Las columnas period\u00edsticas, \u00a0 esencialmente de opini\u00f3n, pueden ser reforzadas a partir de informaciones, las \u00a0 cuales se someten a los mismos requisitos de veracidad e imparcialidad de las \u00a0 publicaciones noticiosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Cuando la \u00a0 informaci\u00f3n versa sobre la posible comisi\u00f3n de una conducta punible, el \u00a0 comunicador debe ser especialmente cuidadoso en sus aseveraciones y en la \u00a0 utilizaci\u00f3n del vocabulario. (xii) En estos casos, solo se debe realizar la \u00a0 exposici\u00f3n escueta de lo ocurrido, sin ulteriores especulaciones ni comentarios \u00a0 orientados a inclinar, sin pruebas, las opiniones de los receptores de la \u00a0 informaci\u00f3n. (xiii) En la veracidad de la informaci\u00f3n, resulta vital la \u00a0 organizaci\u00f3n gr\u00e1fica, la redacci\u00f3n y los \u00e9nfasis que se imprimen al texto, as\u00ed \u00a0 como el t\u00edtulo de la publicaci\u00f3n. (xiv) Todos estos elementos deben procurar \u00a0 transmitir en conjunto un contenido que corresponda a la realidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) La \u00a0 imparcialidad de quien ejerce el derecho a informar le impone tomar \u00a0 distancia respecto de sus fuentes y contrastarlas con otras versiones de \u00a0 expertos, terceros o de la persona a quien afectar\u00e1 la informaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 cuestionar sus propios prejuicios. (xvi) La imparcialidad no es equivalente a \u00a0 estricta objetividad, de la cual no se puede prescindir totalmente, sino a la \u00a0 b\u00fasqueda de un equilibrio informativo, que garantice un acceso integral y \u00a0 ponderado de la informaci\u00f3n a los destinatarios y la posibilidad de formarse \u00a0 libremente una opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) La \u00a0 distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones comporta que el comunicador debe \u00a0 ser lo suficientemente preciso y sincero y elaborar su exposici\u00f3n de tal forma \u00a0 que el receptor pueda identificar cu\u00e1les aseveraciones \u00a0 corresponden a hechos verificables y cu\u00e1les son producto de su valoraci\u00f3n. \u00a0 (xviii). La mezcla entre enunciados de hecho y enunciados valorativos, no \u00a0 diferencia entre\u00a0 hechos\u00a0 y opiniones, subestima a los receptores, no \u00a0 brinda la posibilidad de escoger\u00a0 y\u00a0 enjuiciar\u00a0 aut\u00f3nomamente los \u00a0 contenidos divulgados y es contraria a la funci\u00f3n social\u00a0 de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en la libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix) En raz\u00f3n de la gran cantidad \u00a0 de registros, formatos y secciones utilizadas por los medios de comunicaci\u00f3n, no \u00a0 siempre resulta f\u00e1cil hallar la l\u00ednea divisoria entre las opiniones y las \u00a0 informaciones. (xx). En este sentido, resultan relevantes, como criterios de \u00a0 distinci\u00f3n, las caracter\u00edsticas del medio, la finalidad perseguida en el \u00a0 programa, la presentaci\u00f3n gr\u00e1fica de la publicaci\u00f3n, su extensi\u00f3n, el uso de un \u00a0 tono frio y descriptivo o, al contrario, subjetivo y \u00a0 valorativo, en que prima la personalidad del autor, su estilo, entendimiento y \u00a0 lenguaje particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii.iii) De la \u00a0 misma manera, si las aseveraciones hacen referencia a hechos espec\u00edficos, el solicitante debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar \u00a0 la solicitud de rectificaci\u00f3n, pero si se trata de afirmaciones vagas, negativas \u00a0 o indefinidas no soportadas en hechos concretos, el medio debe sustentar su \u00a0 negativa a rectificar y demostrar la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n \u00a0 trasmitida. (xxiii.iv) Solo cuando lo publicado es una informaci\u00f3n \u00a0 resulta pertinente la rectificaci\u00f3n, no en los supuestos de ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto (opiniones, creencias, sentimientos, \u00a0 etc.) y (xxiii.v), si bien la r\u00e9plica posibilita equilibrio informativo, no es\u00a0 \u00a0 constitucionalmente equiparable a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los \u00a0 derechos a la honra y al buen nombre. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La honra y el \u00a0 buen nombre son las dos prerrogativas constitucionales que m\u00e1s frecuentemente \u00a0 resultan infringidas cuando se ejerce la libertad de informaci\u00f3n con \u00a0 desconocimiento de las exigencias de veracidad e imparcialidad. De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 15 C.P., todas las personas tienen derecho al nombre y el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. La \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que el buen nombre consiste en la buena \u00a0 opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n de sus propios m\u00e9ritos, de \u00a0 sus acciones y comportamientos en sociedad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Se trata, sin embargo, de un derecho no susceptible de ser proporcionado por el \u00a0 Estado ni puede ser por s\u00ed solo el objeto de una obligaci\u00f3n de los particulares \u00a0 para con un determinado individuo. Consiste en el buen concepto que los dem\u00e1s \u00a0 tienen de \u00e9l, pero a partir de sus propios logros, aciertos y conductas externas \u00a0 que la comunidad valora positivamente y conducen a acreditarlo en diversos \u00a0 \u00e1mbitos. La buena reputaci\u00f3n o buena fama, por ello, no es impuesta sino \u00a0 construida, ganada o alcanza por el titular del derecho. De ah\u00ed que si es \u00a0 el propio individuo quien, con sus actos, ha generado una imagen p\u00fablica no \u00a0 favorable, no es posible, para obtenerla, reclamar judicialmente la garant\u00eda del \u00a0 derecho al buen nombre[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 En el sentido anterior, el Estado no est\u00e1 en capacidad de proveer buen nombre a \u00a0 nadie, sino que est\u00e1 obligado a proteger el construido por cada persona, a \u00a0 resguardarlo de injerencias arbitrarias e ileg\u00edtimas. Protege las virtudes y \u00a0 conductas que el sujeto ha realizado a trav\u00e9s del tiempo y con base en las \u00a0 cuales la sociedad se ha formado una imagen de su integridad, de su personalidad \u00a0 y de lo que ha sido. En especial, se ampara frente a los detrimentos que pueda \u00a0 sufrir como consecuencia de expresiones ofensivas e injuriosas y de \u00a0 informaciones falsas, err\u00f3neas o que, de cualquier manera, distorsionen el \u00a0 concepto p\u00fablico que se tiene de aqu\u00e9l[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En contraste, el derecho \u00a0 fundamental a la honra (art. 21 C.P.) est\u00e1 relacionado con la apreciaci\u00f3n que \u00a0 debe dispensar la sociedad hacia el individuo, en tanto titular del derecho a la \u00a0 dignidad humana. La honra alude al respeto, la estimaci\u00f3n o deferencia con la \u00a0 que cada persona debe ser tratada por las autoridades y dem\u00e1s miembros del \u00a0 conglomerado, debido a su propia condici\u00f3n de tal[75]. \u00a0 Protege el valor del individuo en su calidad, independientemente de sus actos \u00a0 p\u00fablicos[76]. \u00a0 A su vez, el sujeto ve agraviado este derecho cuando se emite una informaci\u00f3n \u00a0 que no corresponde a la realidad y lesiona su dignidad, pero tambi\u00e9n en aquellos \u00a0 casos en que se emiten opiniones con \u00e1nimo injurioso[77].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las manifestaciones \u00a0 insultantes, ofensivas y lesivas de la honra deben impactar la persona privada \u00a0 o, en otros t\u00e9rminos, es necesario que el afectado perciba el da\u00f1o en tanto ser \u00a0 humano y en relaci\u00f3n con esta condici\u00f3n. Debe lesionarlo en su dignidad, al \u00a0 margen de cualquier otra consecuencia adicional. Por lo tanto, est\u00e1 excluida la \u00a0 posibilidad de vulneraciones a la honra en aquellos supuestos en los cuales las \u00a0 cr\u00edticas, incluso las fuertemente expresivas, no exceden el \u00e1mbito de \u00a0 cuestionamientos asociados al oficio, funci\u00f3n o responsabilidad profesional, \u00a0 laboral, institucional o social de la persona[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De este modo, (i) el buen \u00a0 nombre radica en la imagen y concepto favorables que la sociedad tiene de una \u00a0 persona, a partir de sus conductas, aciertos, logros y m\u00e9ritos en diversos \u00a0 \u00e1mbitos. (ii) Esto significa que el Estado no proporciona el bueno nombre sino \u00a0 que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger de ataques arbitrarios el que cada persona \u00a0 ha labrado y (ii) que si el individuo es quien afecta su propia imagen con sus \u00a0 comportamientos, no es posible reclamar su reivindicaci\u00f3n mediante la demanda de \u00a0 garant\u00eda judicial del derecho al buen nombre. (iii). Esta prerrogativa, por \u00a0 \u00faltimo, se afecta principalmente a causa de expresiones injuriosas y de informaciones falsas que \u00a0 distorsionen el concepto p\u00fablico del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por su parte, el derecho a la honra hace \u00a0 referencia a la consideraci\u00f3n y respeto que cada persona merece del resto de la \u00a0 sociedad, por la sola condici\u00f3n de ser humano y la dignidad de que es titular. \u00a0 (v) Una persona es atacada en su honra cuando se emiten expresiones con \u00e1nimo \u00a0 injurioso y se divulga una informaci\u00f3n que ri\u00f1e con la veracidad e \u00a0 imparcialidad. (vi) Es necesario, con todo, que las opiniones o la informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea menoscabe el individuo en su como persona, lo cual no ocurre si se trata \u00a0 de cr\u00edticas, incluso si son incisivas, dirigidas a cuestionar el desempe\u00f1o \u00a0 profesional, laboral, institucional o social del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los derechos a la honra y el buen nombre, \u00a0 aunque cercanos, poseen diferentes \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n, pero deben ser \u00a0 igualmente amparados ante ataques ostensibles e ileg\u00edtimos. En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la libertad de\u00a0 informaci\u00f3n, dichas inmunidades que protegen el \u00a0 patrimonio moral son agraviadas particularmente cuando los contenidos publicados \u00a0 han sido elaborados con desconocimiento de las exigencias constitucionales de \u00a0 veracidad e imparcialidad (art. 20 C.P.) e inciden negativamente en la imagen \u00a0 p\u00fablica y la dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El 25 de mayo de 2013, Carlos Fernando Gal\u00e1n public\u00f3 una columna de \u00a0 opini\u00f3n en el diario El Espectador titulada \u201cEl cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d, \u00a0 en la cual relata algunas irregularidades halladas en la contrataci\u00f3n de \u00a0 entidades del Distrito, la forma en que se llevaban a cabo y la manera en que \u00a0 paulatinamente se fueron descubriendo, denunciando e investigando. Entre las \u00a0 personas que, al parecer, manejaban la contrataci\u00f3n en el Distrito, se\u00f1ala, \u00a0 entre otras, al accionante. Este, sin embargo, sostiene que no ha tenido \u00a0 relaci\u00f3n contractual alguna con la ciudad y, por consiguiente, su menci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo opini\u00f3n es contraria a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Como primera cuesti\u00f3n, la Sala debe poner de manifiesto la \u00a0 importancia de la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en temas como los \u00a0 abordados por la columna que se cuestiona, sobre supuestas apropiaciones \u00a0 il\u00edcitas de dineros p\u00fablicos. La libertad de informaci\u00f3n, como se indic\u00f3, es \u00a0 inherente al Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho, pues cumple un \u00a0 papel protag\u00f3nico en la construcci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica libre y del \u00a0 pluralismo pol\u00edtico. Desempe\u00f1a una funci\u00f3n de garant\u00eda para la conformaci\u00f3n, \u00a0 gesti\u00f3n y control del poder p\u00fablico, pero adem\u00e1s permite la deliberaci\u00f3n y \u00a0 discusi\u00f3n abierta e incluyente sobre los asuntos que interesan a todos los \u00a0 ciudadanos, como las pol\u00edticas p\u00fablicas, el gobierno y la transparencia de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que los discursos pol\u00edticos, relativos a \u00a0 servidores p\u00fablicos o sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, tiene una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial[79], \u00a0 con el fin de garantizar la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan sus \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos y, particularmente, de que puedan controlar \u00a0 eficazmente las actuaciones p\u00fablicas que los afectan[80]. Esto, incluso, ha llevado a considerar que en caso de conflicto \u00a0 entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra y el buen \u00a0 nombre, predomina prima facie el primero, debido a la relevante funci\u00f3n \u00a0 de control p\u00fablico que se asigna a los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha clarificado que el refuerzo que adquiere el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en las citadas materias y la reducci\u00f3n del nivel de prioridad de \u00a0 derechos como el buen nombre y la honra no significan que sea posible emitir \u00a0 informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea relacionada con una persona que de alg\u00fan modo ha \u00a0 sido involucrada con hechos de inter\u00e9s p\u00fablico y por esta sola circunstancia. \u00a0 Esto, ha dicho la Corte, ser\u00eda \u201cun contrasentido \u00a0 constitucional que no atiende al postulado de respeto por la dignidad humana \u00a0 consagrado en nuestra Carta como elemento esencial del Estado Social de Derecho\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que las personas se \u00a0 hallen en las citadas condiciones no supone a priori la p\u00e9rdida de toda \u00a0 eficacia de los derechos inherentes a su patrimonio moral y a su dignidad. Ello \u00a0 solo comporta una mayor rigurosidad en los an\u00e1lisis tendientes a demostrar que \u00a0 no existe un balance entre la forma en que ha sido ejercida la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y los derechos restringidos del afectado o que se presenta un \u00e1nimo \u00a0 injurioso o persecutorio[82]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 Constituci\u00f3n protege su ejercicio siempre que se realice de forma veraz e \u00a0 imparcial, lo cual se predica tambi\u00e9n cuando los discursos versan sobre temas de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, incluso con mayor raz\u00f3n, dada la trascendencia de los \u00a0 contenidos mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Indicado lo anterior, en raz\u00f3n de que la columna contiene \u00a0 efectivamente varios apartes informativos que, como se indic\u00f3 en los fundamentos \u00a0 de esta sentencia, se sujetan a los requisitos de veracidad e imparcialidad y \u00a0 debido a que el actor considera infringida la primera de las exigencias, la Sala \u00a0 estima \u00fatil realizar la transcripci\u00f3n integral de su texto, con el objeto de \u00a0 determinar si en realidad se desconoci\u00f3 ese presupuesto o si, por el contrario, \u00a0 fue razonablemente cumplido por el autor de la publicaci\u00f3n. La columna afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corrupci\u00f3n en \u00a0 Bogot\u00e1 no empez\u00f3 con Samuel Moreno, obvio; pero nunca antes como en su gobierno \u00a0 se hab\u00edan alineado los astros de tal forma que se pudiera consumar uno de los \u00a0 peores desfalcos en la historia de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo empez\u00f3 con \u00a0 rumores sobre quienes, al parecer, manejaban la contrataci\u00f3n en varias entidades \u00a0 claves del Distrito: Julio G\u00f3mez, \u00c1lvaro D\u00e1vila, Emilio Tapia, Manuel S\u00e1nchez, \u00a0 Carlos Alberto Plata. Un grupo de concejales, al ver que algunos de estos \u00a0 nombres figuraban en contratos, le enviamos una carta p\u00fablica al alcalde Samuel \u00a0 Moreno, en junio de 2009, pidi\u00e9ndole que respondiera por la configuraci\u00f3n \u00a0 \u2014presunta en ese entonces\u2014 de lo que calificamos en la misiva como un \u201ccartel de \u00a0 la contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s, el \u00a0 3 de junio de 2010, denunci\u00e9 que firmas vinculadas a Julio G\u00f3mez y a sus \u00a0 familiares, en llave con la empresa Geos de Tapia, se hab\u00edan apoderado de manera \u00a0 irregular de contratos por cerca de $300.000 millones en 2009. Al revisar las \u00a0 licitaciones encontr\u00e9 que, aunque los adjudicatarios variaban de un proceso a \u00a0 otro, casi siempre participaban las mismas firmas y, vaya sorpresa, todas las \u00a0 que ganaban eran de G\u00f3mez, Tapia o los Nule. Eso pas\u00f3 en el IDU, en hospitales, \u00a0 fondos de desarrollo local, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se conoci\u00f3 \u00a0 la grabaci\u00f3n de Olano con Miguel Nule y ah\u00ed s\u00ed, por fin, varios incr\u00e9dulos se \u00a0 convencieron de las dimensiones del caso. Y finalmente Petro, a finales de 2010, \u00a0 compil\u00f3 estas denuncias y las complement\u00f3, con lo cual les dio eco por tratarse \u00a0 de alguien que, desde el mismo Polo, se\u00f1alaba a Samuel y a su hermano Iv\u00e1n de \u00a0 ser los cerebros pol\u00edticos del saqueo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa \u00a0 operaci\u00f3n criminal que, como dijo el juez que envi\u00f3 a la c\u00e1rcel al concejal \u00a0 Rodr\u00edguez, no s\u00f3lo llev\u00f3 a la p\u00e9rdida de recursos sino que puso en peligro la \u00a0 vida de muchos bogotanos, se requiri\u00f3 una tenaza tan nauseabunda como efectiva: \u00a0 el manejo de la cabeza del Ejecutivo y la complicidad de los \u00f3rganos de control \u00a0 pol\u00edtico, fiscal y disciplinario. Todo esto lo estructuraron abogados y \u00a0 contratistas expertos en torcer procesos licitatorios. Sus art\u00edfices pensaron \u00a0 que esa tenaza les garantizar\u00eda impunidad y lo mismo pens\u00e1bamos, hace poco, \u00a0 muchos desencantados con las investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no. El \u00a0 fiscal Montealegre y su equipo le dieron un viraje clave al caso, replantearon \u00a0 los beneficios que se les hab\u00edan ofrecido a algunos de los part\u00edcipes del cartel \u00a0 e implementaron una estrategia para llevarlos a todos poco a poco ante la \u00a0 justicia. Sin duda faltan muchos: m\u00e1s concejales, congresistas y funcionarios. \u00a0 Por eso hay que apoyar a la Fiscal\u00eda en esta cruzada para que los responsables \u00a0 rindan cuentas ante la justicia, paguen con c\u00e1rcel y devuelvan todo lo que \u00a0 robaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, ahora que \u00a0 tanto se habla de que no debe haber impunidad, no podemos permitir que la haya \u00a0 tampoco desde el punto de vista pol\u00edtico. Es decir, aquellos que por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n permitieron que ocurriera este nuevo \u201cbogotazo\u201d deben responder. En \u00a0 esencia, me refiero a los partidos de la coalici\u00f3n de Samuel en el Concejo; los \u00a0 que, como Juan Lozano, aliado de Hip\u00f3lito Moreno, se beneficiaron de los votos \u00a0 de esos corruptos; los que en el Polo miraron para otro lado o fueron los \u00a0 escuderos de Samuel, como Clara L\u00f3pez; e incluso quienes desde otro escenario \u00a0 mantuvieron su respaldo intacto al alcalde hasta el final, como Ernesto Samper. \u00a0 Todos contribuyeron al desastre que ha vivido Bogot\u00e1 estos \u00faltimos a\u00f1os, y todos \u00a0 son responsables (resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para el \u00a0 accionante, la columna relaciona y da por cierta, a partir de rumores y sin \u00a0 pruebas, su participaci\u00f3n en el \u201ccartel de la contrataci\u00f3n\u201d del Distrito, \u00a0 pese a que nunca ha sido contratista, subcontratista ni tiene relaci\u00f3n alguna \u00a0 con empresas que hayan tomado parte de la contrataci\u00f3n en Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0 tampoco ha sido vinculado a investigaciones por los perjuicios patrimoniales \u00a0 ocasionados a la ciudad. Por su parte, el columnista afirma que no \u00a0 hizo sindicaciones de car\u00e1cter penal o disciplinario contra el actor sino que se \u00a0 limit\u00f3 a recoger las menciones que otros medios hab\u00edan hecho sobre sus supuestos \u00a0 intereses en los contratos del Distrito, de ah\u00ed que haya utilizado las \u00a0 expresiones \u201crumores\u201d y \u201cal parecer\u201d para referirse a tales versiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, El Espectador afirma que en el escrito no se hacen \u00a0 imputaciones injuriosas contra el peticionario e indica que si, en realidad, el \u00a0 actor fuera contratista de la ciudad, en todo caso la columna no se\u00f1ala que haya \u00a0 sido con menoscabo de las finanzas distritales. De esta manera, mientras que el \u00a0 presunto afectado estima que su mera inclusi\u00f3n en la columna lo vincula con las \u00a0 irregularidades de la contrataci\u00f3n en la ciudad, el columnista considera que \u00a0 solo referenci\u00f3 lo que otros medios dec\u00edan en ese momento y el Diario, en el \u00a0 mismo sentido, considera que a trav\u00e9s de su menci\u00f3n el autor de la nota no lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 de haber cometido ning\u00fan acto il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El accionante \u00a0 sostiene que nunca ha sido contratista de la ciudad y tampoco ha tenido ninguna \u00a0 relaci\u00f3n con personas o empresas que hayan celebrado contratos con la \u00a0 administraci\u00f3n distrital. De la misma manera, asegura que no ha sido vinculado a \u00a0 investigaciones por los perjuicios patrimoniales ocasionados a la ciudad con el \u00a0 denominado \u201ccartel de la contrataci\u00f3n\u201d y que, incluso, en una ocasi\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 a la Fiscal\u00eda ser entrevistado para mostrar que no ten\u00eda v\u00ednculo alguno con esos \u00a0 hechos, pero el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Ricardo \u00a0 Gonz\u00e1lez Esguerra, no encontr\u00f3 indicio ni argumento para investigarlo por los \u00a0 contratos que ocasionaron detrimentos econ\u00f3micos al Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 manifestaciones anteriores tienen, en su mayor\u00eda, el car\u00e1cter de negaciones \u00a0 indefinidas que, en cuanto tales, trasladaron la carga de la prueba del hecho \u00a0 contario a los accionados, seg\u00fan se indic\u00f3 en los fundamentos de este fallo. \u00a0 Estos, sin embargo, no acreditaron una realidad distinta y ni siquiera han \u00a0 intentado controvertir ninguna de las aseveraciones del actor. Los demandados \u00a0 solo se han concentrado en indicar que en la columna no se se\u00f1ala al demandante \u00a0 de haber cometido ning\u00fan delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 es claro que el aspecto fundamental a ser determinado no es cu\u00e1l de las dos \u00a0 partes prob\u00f3 la realidad de los hechos, cu\u00e1l de las dos versiones corresponde a \u00a0 la realidad, pues los accionados ni siquiera se han mostrado interesados en \u00a0 contradecir las afirmaciones del peticionario. El elemento decisivo a \u00a0 identificar es si la columna, por la forma en que fue escrita y presentada y las \u00a0 expresiones de que hace uso, falt\u00f3 en alguna medida a la veracidad, en el \u00a0 sentido de que, de forma t\u00e1cita o expl\u00edcita, d\u00e9 a entender que el demandante \u00a0 estuvo relacionado con los procesos irregulares de contrataci\u00f3n en la ciudad y, \u00a0 de esta manera, conculque su derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Seg\u00fan se \u00a0 indic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n \u201cno solo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o err\u00f3nea, \u00a0 sino tambi\u00e9n con el hecho de que no sea equ\u00edvoca, es decir, que no se sustente \u00a0 en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusi\u00f3n al \u00a0 receptor\u201d[83]. \u00a0 Esto implica que la exigencia de la veracidad no se desconoce \u00fanicamente cuando \u00a0 se hacen afirmaciones y se\u00f1alamientos expl\u00edcitamente contrarios a la realidad, \u00a0 sino tambi\u00e9n en todos aquellos eventos en que se sostienen hip\u00f3tesis basadas en \u00a0 rumores o comentarios no verificados que conducen al destinatario a conclusiones \u00a0 equ\u00edvocas o falsas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se explic\u00f3, no se \u00a0 est\u00e1 obligado a verificar a fondo los hechos antes de divulgarlos. Sin embargo, \u00a0 quien informa debe llevar a cabo un esfuerzo razonable y previo \u00a0 de comprobaci\u00f3n y una exposici\u00f3n medianamente cuidadosa y adecuada de la \u00a0 informaci\u00f3n, pues se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la \u00a0 realidad por negligencia o mala intenci\u00f3n, pero tambi\u00e9n en los supuestos en que \u00a0 se induce a creencias no ciertas o a conclusiones err\u00f3neas, m\u00e1xime cuando la \u00a0 publicaci\u00f3n est\u00e1 relacionada de alguna manera con la comisi\u00f3n de delitos, como \u00a0 ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Sala \u00a0 tambi\u00e9n debe recabar en que la veracidad se predica no solo de apartes aislados \u00a0 de una informaci\u00f3n, sino del contenido apreciado en su integridad, \u00a0 conforme al principio de unidad informativa. De esta manera, resultan de vital \u00a0 importancia elementos como el modo en que aparecen dispuestas y articuladas las \u00a0 ideas y los \u00e9nfasis en el texto, as\u00ed como los t\u00edtulos y subt\u00edtulos que se le \u00a0 asignan a las noticias o a las columnas period\u00edsticas, pues estos elementos \u00a0 pueden llevar al lector a entender que un hecho se afirma como ocurrido, pese a \u00a0 que el autor de la publicaci\u00f3n no lo asevere expresamente[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera en que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n presenta sus informaciones, se record\u00f3, incide de forma directa, \u00a0 definitiva e inevitable en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de \u00a0 esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la \u00a0 confiabilidad de lo informado. La veracidad, en efecto, puede verse en serios \u00a0 riesgos a partir de la conjugaci\u00f3n de los anteriores elementos, pues la \u00a0 construcci\u00f3n de la nota period\u00edstica no cuidadosa, que ignore el papel y la \u00a0 importancia de la claridad de los se\u00f1alamientos que hace, de la selecci\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos y las expresiones, puede dar lugar a entendimientos err\u00f3neos que, en \u00a0 cuanto tales, ri\u00f1an con la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir de \u00a0 ninguna manera que el columnista o el redactor de la noticia no dispongan de \u00a0 toda la libertad para imprimir su estilo y organizar como mejor le parezca su \u00a0 publicaci\u00f3n cuando redacte contenidos informativos. Significa solo que, al \u00a0 hacerlo, debe ser consciente de su obligaci\u00f3n de conservar la veracidad y no \u00a0 tergiversar ni dar a entender datos incompatibles con la realidad que pretende \u00a0 describir, pues estos son l\u00edmites constitucionales que no le son dables \u00a0 transgredir (art. 20 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el presente asunto, el \u00a0 columnista titula su escrito \u201cEl cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d, \u00a0 comienza el texto poniendo de presente que \u201ctodo empez\u00f3\u201d \u00a0 con \u201crumores\u201d sobre quienes \u201cal parecer\u201d manejaban la contrataci\u00f3n \u00a0 en varias entidades claves del Distrito y proporciona una lista de cinco \u00a0 personas, entre ellas, el accionante. Luego indica que se constat\u00f3 que \u201calgunas\u201d \u00a0 de esas cinco personas figuraban en contratos, lo que llev\u00f3 a un grupo de \u00a0 concejales, a solicitarle al Alcalde que se responsabilizara por el presunto \u201ccartel \u00a0 de la contrataci\u00f3n\u201d.\u00a0 En los restantes p\u00e1rrafos, el autor relata con \u00a0 algunos detalles las espec\u00edficas maniobras en los procesos de \u00a0 contrataci\u00f3n y relaciona con estas a algunas de las cinco personas mencionadas y \u00a0 a otras fuera de esas cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si contrario a lo que sugiere el columnista, el texto se lee, no de \u00a0 forma aislada, sino en conjunto, se observa que el t\u00edtulo anticipa que el tema \u00a0 del texto son las afectaciones al patrimonio econ\u00f3mico de la ciudad y, de manera \u00a0 m\u00e1s directa, los delitos contra los recursos econ\u00f3micos del Distrito, \u00a0 ocasionados por una organizaci\u00f3n (\u201cEl cartel\u201d). As\u00ed mismo, el comunicador \u00a0 afirma que \u201cal parecer\u201d, \u201cseg\u00fan rumores\u201d, hab\u00eda un grupo de cinco \u00a0 personas que \u201cmanejaban\u201d la contrataci\u00f3n en la ciudad y que luego, \u00a0 efectivamente, se observ\u00f3 que \u201calgunos\u201d de ellos figuraban en contratos, \u00a0 lo que dio lugar a la solicitud al Alcalde para que se responsabilizara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El columnista se refiere a un rumor o a una suposici\u00f3n sobre el manejo \u00a0 por parte de esas cinco personas de los contratos del Distrito. Sin embargo, \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s asegura que parte de esas personas efectivamente \u00a0 figuraban como contratistas. Con todo, no aclara cu\u00e1les de esas cinco personas, \u00a0 seg\u00fan sus indagaciones, hab\u00edan tenido efectivamente esa calidad y qui\u00e9nes no \u00a0 tuvieron ninguna relaci\u00f3n contractual con la administraci\u00f3n. Como a partir de su \u00a0 afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica (algunos) cabe la posibilidad de hubiera sido \u00a0 cualquiera de ellas y no se descarta expl\u00edcitamente ninguna, esto conduce \u00a0 l\u00f3gicamente a dudar de todas las cinco como vinculadas a la contrataci\u00f3n de la \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, el columnista describe espec\u00edficas \u00a0 irregularidades halladas en la contrataci\u00f3n e involucra algunas personas de las \u00a0 cinco enunciadas al principio del texto como presuntos contratistas (Julio \u00a0 G\u00f3mez\u201d, \u201cEmilio Tapia\u201d),\u00a0 pero no a todas (no menciona a \u00c1lvaro \u00a0 D\u00e1vila, a Manuel S\u00e1nchez ni al accionante). Al pronunciarse en este t\u00e9rminos, el \u00a0 escrito no permite resolver la mencionada incertidumbre, es decir, no avanza \u00a0 hacia la clarificaci\u00f3n acerca de cu\u00e1les de las cinco personas figuran en los \u00a0 contratos y cu\u00e1les no, pues el hecho de que no mencione a algunos en el relato \u00a0 posterior no puede interpretarse en el sentido de que no tomaron parte en la \u00a0 contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer por razones de espacio, el columnista solo describe algunos \u00a0 de los hechos quiz\u00e1 m\u00e1s representativos del fen\u00f3meno, a los cuales estar\u00edan \u00a0 vinculados las dos personas nombradas. As\u00ed mismo, hace referencia a individuos y \u00a0 empresas tambi\u00e9n diferentes de las citadas cinco. La narraci\u00f3n posterior, en \u00a0 suma, lleva a cabo una explicaci\u00f3n general de los sucesos, pero no tiene el \u00a0 prop\u00f3sito ni clarifica qui\u00e9nes fueron las personas que, seg\u00fan se pudo constatar, \u00a0 figuraban en los contratos del Distrito y participaron de los actos il\u00edcitos \u00a0 se\u00f1alados. Como resultado, la columna deja latente la idea de que presuntamente \u00a0 el actor tuvo una relaci\u00f3n contractual con la ciudad y, por lo tanto, particip\u00f3 \u00a0 en las apropiaciones il\u00edcitas de los recursos distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El autor de la publicaci\u00f3n no afirma expresamente que \u00a0 el peticionario haya sido parte del \u201ccartel\u201d. Sin embargo, s\u00ed asevera que \u00a0 \u201cal parecer\u201d, \u201cseg\u00fan rumores\u201d manejaba la contrataci\u00f3n del \u00a0 Distrito, es decir, da a entender que presuntamente ten\u00eda relaciones \u00a0 contractuales con la administraci\u00f3n. Esta presunta vinculaci\u00f3n no es descartada \u00a0 en el desarrollo del texto y, al contrario, parece reforzarse por la \u00a0 circunstancia de que tampoco dos de las otras cuatro restantes personas citadas \u00a0 al principio, junto al peticionario, como presuntos contratistas son \u00a0 referenciadas en el resto del relato, pese a que fue de conocimiento p\u00fablico su \u00a0 vinculaci\u00f3n a los procesos judiciales en que se investigaron y juzgaron tales \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala observa que las citadas afirmaciones del \u00a0 accionado, construidas con base en rumores y suposiciones, inducen decisivamente \u00a0 a considerar que el peticionario era en efecto contratista de la ciudad. \u00a0 El problema de esta\u00a0 equ\u00edvoca conclusi\u00f3n es que, en el contexto general de \u00a0 la columna, los contratistas de que se ocupa el autor son los que hac\u00edan parte \u00a0 del \u201ccartel de la contrataci\u00f3n\u201d, es decir, los que llevaron a cabo actos \u00a0 il\u00edcitos en desarrollo de contratos y, por eso, la relaci\u00f3n con estos actos \u00a0 jur\u00eddicos est\u00e1 ligada en el texto a los hechos il\u00edcitos que denuncia. De ah\u00ed que \u00a0 el columnista indique que al verse que algunas personas figuraban en contratos, \u00a0 se le pidi\u00f3 al Alcalde que respondiera por la presunta configuraci\u00f3n de un \u201ccartel \u00a0 de la contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si bien celebrar contratos con el Distrito, como lo \u00a0 indica el representante de El Espectador, no es un delito ni una conducta \u00a0 il\u00edcita, en el preciso contexto de la columna, que relata el modo en que, \u00a0 mediante contratos administrativos, se realizaron\u00a0 apropiaciones il\u00edcitas \u00a0 de recursos distritales, la imputaci\u00f3n de haber estado contractualmente \u00a0 vinculado a la administraci\u00f3n de la ciudad, salvo de mediar clarificaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 necesariamente asociada a la comisi\u00f3n de los hechos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el columnista, si bien no se\u00f1ala al peticionario de \u00a0 cometer alguna conducta punible, al introducir hip\u00f3tesis basadas en rumores o \u00a0 suposiciones sobre su presunta vinculaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n distrital, debido \u00a0 al desarrollo que asume el texto, induce a considerar err\u00f3neamente que en efecto \u00a0 aqu\u00e9l ten\u00eda la calidad de contratista y, en el marco de la columna, que \u00a0 pertenec\u00eda al \u201ccartel\u201d al que el texto se refiere. Esta conclusi\u00f3n, \u00a0 parece todav\u00eda m\u00e1s clara a partir del t\u00edtulo del art\u00edculo de opini\u00f3n y la \u00a0 influencia que este ejerce sobre el conjunto de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan se explic\u00f3 en las consideraciones, los t\u00edtulos determinan el \u00a0 criterio que se hace el receptor de la informaci\u00f3n transmitida, de modo que \u00a0 cuando son equ\u00edvocos, inexactos o sesgados, transmiten el vicio a la integridad \u00a0 del contenido divulgado. Esto adquiere mayor vigencia en la actualidad, pues \u00a0 debido a la gran cantidad de informaci\u00f3n accesible a trav\u00e9s de Internet, los \u00a0 destinatarios se valen con frecuencia de los t\u00edtulos y subt\u00edtulos de las \u00a0 noticias y art\u00edculos de prensa para tener un r\u00e1pida y sucinta idea del \u00a0 contenido, sin leerlo en su totalidad, y asocian los hechos que se mencionan con \u00a0 las personas relacionadas por la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-040 de 2013, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que en raz\u00f3n a la forma en que hab\u00eda sido \u00a0 presentada una noticia, que relacionaba sin ninguna explicaci\u00f3n clara y \u00a0 suficiente el nombre del accionante con el contexto del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos en \u00a0 los Llanos, en gran parte debido al t\u00edtulo de la informaci\u00f3n (\u201cLos \u00a0 hombres de la mafia de los Llanos\u201d), se desconoci\u00f3 la exigencia de \u00a0 veracidad de la informaci\u00f3n y se vulneraron los derechos fundamentales al buen \u00a0 nombre y a la honra del peticionario. Sostuvo que el titular induc\u00eda a \u00a0 los lectores a creer que el actor hac\u00eda parte de un cartel de la mafia en los \u00a0 Llanos, sin hacer alusi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal que llevaba la Fiscal\u00eda en \u00a0 ese entonces contra el accionante, con el objeto de precisar sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, \u00a0no solo el contenido de la columna lleva al lector a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 el peticionario presuntamente era contratista de la ciudad y particip\u00f3 de las \u00a0 apropiaciones il\u00edcitas, sino que tambi\u00e9n el t\u00edtulo que se le asign\u00f3 tiene un \u00a0 impacto innegable en la idea que los lectores pueden hacerse de los hechos \u00a0 relatados y sus responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de la columna elegido \u00a0 por el autor consiste en una imputaci\u00f3n sustancialmente grave y, por lo tanto, \u00a0 era necesario un tratamiento cuidadoso de la informaci\u00f3n que se incluir\u00eda en el \u00a0 desarrollo del texto. La relaci\u00f3n que la b\u00fasqueda en Internet hace entre el \u00a0 nombre del peticionario y el art\u00edculo \u201cel cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d tiene \u00a0 una incidencia trascendental en la imagen p\u00fablica de aqu\u00e9l y por ello se \u00a0 requer\u00eda un nivel relevante de diligencia en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0 a fin de que el lector no fuera inducido a concluir que el accionante estaba \u00a0 efectivamente involucrado en tales hechos. Sin embargo, de tal manera no se \u00a0 procedi\u00f3 y, como consecuencia, se sugiere esa err\u00f3nea vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debido al t\u00edtulo de \u00a0 la columna period\u00edstica, a la forma, basada en rumores, en que es referenciado \u00a0 el nombre del peticionario y al contexto general del texto sobre los \u00a0 contratistas que se apropiaron de recursos p\u00fablicos, se induce a tener por \u00a0 cierta la participaci\u00f3n de aqu\u00e9l en los actos delictivos de los que ocupa la \u00a0 publicaci\u00f3n, con lo cual se desconoce el requisito de veracidad, dado que el \u00a0 accionante ha sostenido que ni siquiera ha tenido relaci\u00f3n contractual alguna \u00a0 con el Distrito y esta versi\u00f3n no ha sido controvertida por los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La falta de veracidad que \u00a0 conduce al lector a concluir que presuntamente el accionante estuvo vinculado a \u00a0 la contrataci\u00f3n y a las maniobras para lograr la apropiaci\u00f3n il\u00edcita de los \u00a0 recursos de la ciudad menoscaban su derecho al buen nombre. Este derecho, como \u00a0 se indic\u00f3, consiste en la favorable opini\u00f3n e imagen que la sociedad tiene de \u00a0 una persona en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, a partir de sus m\u00e9ritos, de sus conductas \u00a0 y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica para el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de proteger ese buen concepto frente a informaciones falsas, equ\u00edvocas o \u00a0 err\u00f3neas que la distorsionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En el marco de todo lo indicado en precedencia, el derecho al buen \u00a0 nombre, a la buena estima y consideraci\u00f3n que la sociedad y cada una de los \u00a0 miembros de ella tienen de una persona no se lesiona solamente con imputaciones \u00a0 directas que ataquen ese concepto p\u00fablico que la generalidad tiene de ella. La \u00a0 buena imagen tambi\u00e9n sufre deterioro cuando la persona es puesta en tela de \u00a0 juicio de manera injustificada, inconsulta y arbitraria y, en especial, en \u00a0 aquellos eventos en que, por la forma de divulgaci\u00f3n de los contextos \u00a0 informativos, se induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no \u00a0 corresponde a la realidad, como ocurre en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Los da\u00f1os que se siguen de los equ\u00edvocos se\u00f1alamientos contra el \u00a0 peticionario se hacen patentes en la actualidad, fundamentalmente, en la \u00a0 circulaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n por el espacio cibern\u00e9tico. Seg\u00fan se puso de \u00a0 presente, al digitar el nombre completo del demandante en buscadores como \u00a0 Google, el lector puede visualizar en la lista de resultados de la b\u00fasqueda un \u00a0 hiperv\u00ednculo con el t\u00edtulo incriminatorio del art\u00edculo de opini\u00f3n y debajo de \u00a0 este los nombres de varias personas, entre ellos, el del actor. De este modo, el \u00a0 buscador conduce f\u00e1cilmente al lector a asociar la conducta delictiva a la cual \u00a0 se refiere el t\u00edtulo de la columna, con su autor\u00eda por parte, entre otros \u00a0 individuos, del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, no obstante el paso del tiempo luego de la \u00a0 publicaci\u00f3n inicial de la columna en mayo de 2013, el derecho del actor al buen \u00a0 nombre\u00a0 contin\u00faa sufriendo perjuicios y se ve menoscabado, dada la \u00a0 disponibilidad permanente de la nota period\u00edstica y su filtraci\u00f3n en buscadores \u00a0 de Internet, con la sola digitaci\u00f3n del nombre de aqu\u00e9l. Es, de hecho, esta \u00a0 permanente exposici\u00f3n a ser injustificadamente vinculado con la columna, con las \u00a0 imputaciones de su t\u00edtulo y contenido, a partir de la b\u00fasqueda de su nombre en \u00a0 Internet, aquello que constituye fuente de vulneraci\u00f3n al patrimonio moral del \u00a0 actor. De ah\u00ed que mientras el afectado se halle vulnerable a la mencionada \u00a0 vinculaci\u00f3n, a partir de la mera digitaci\u00f3n de su nombre en buscadores \u00a0 inform\u00e1ticos, seguir\u00e1 latente el detrimento a su buen nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala acceder\u00e1 a \u00a0 decretar el amparo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En relaci\u00f3n con la orden que habr\u00e1 de emitirse para disponer la \u00a0 protecci\u00f3n correspondiente, deben analizarse varios elementos. El peticionario \u00a0 se\u00f1ala que, con ocasi\u00f3n de la columna period\u00edstica, adem\u00e1s del grave perjuicio \u00a0 ocasionado a su buen nombre, ha sido v\u00edctima de manifestaciones injustificadas \u00a0 de rechazo y que, incluso meses despu\u00e9s de haberse publicado el texto, recibi\u00f3 \u00a0 un mensaje de correo electr\u00f3nico con afirmaciones injuriosas, \u201cinfames\u201d y \u00a0 amenazantes. Por ello, solicita ordenar a El Espectador suprimir la columna de \u00a0 su p\u00e1gina web y colocar c\u00f3digos de exclusi\u00f3n para que no sea mostrada en los \u00a0 resultados de los buscadores de Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, El Espectador sostiene que la Corte solo en \u00a0 casos muy excepcionales ha ordenado la remoci\u00f3n y la desindexaci\u00f3n de contenidos \u00a0 digitales. Indica que una medida de esta naturaleza solo procede (i) cuando est\u00e1 \u00a0 de por medio el inter\u00e9s de menores y se comprometan ostensiblemente sus \u00a0 derechos, (ii) por razones de seguridad y funcionamiento del Internet y (ii) \u00a0 para evitar transferencia de datos no queridos por el usuario, respectivamente, \u00a0 supuestos que, se\u00f1ala, no guardan ninguna relaci\u00f3n con el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La orden de eliminar contenidos publicados en \u00a0 un medio de comunicaci\u00f3n es una de las medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas que pueden \u00a0 adoptarse para proteger los derechos al buen nombre y a la honra de quien se ha \u00a0 visto afectado con ellos. Con la decisi\u00f3n de suprimir una informaci\u00f3n \u00a0 previamente divulgada, se anulan por completo los campos de ejercicio del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, por lo menos para ese espec\u00edfico caso, pues \u00a0 la determinaci\u00f3n implica que, en procura de amparar a quien ha sido objeto de \u00a0 se\u00f1alamientos no veraces, se hace desaparecer un texto, un comentario o \u00a0 art\u00edculo, en tanto manifestaci\u00f3n de la citada libertad. De la misma manera, no \u00a0 solo se limita el derecho del autor a informar, sino tambi\u00e9n el derecho de los \u00a0 destinatarios y del p\u00fablico en general a conocer la informaci\u00f3n que ha sido \u00a0 excluida de difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los fundamentos de esta Sentencia, una decisi\u00f3n de las \u00a0 anteriores caracter\u00edsticas presupondr\u00eda, en consecuencia, que el contenido \u00a0 divulgado falt\u00f3 en su integridad al requisito de la veracidad, que super\u00f3 en su \u00a0 totalidad los m\u00e1rgenes del leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n o que \u00a0 existe una relaci\u00f3n inescindible entre las informaciones parciales que se \u00a0 reputan contrarias a la verdad y la parte restante de la publicaci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, una orden de esta \u00edndole solo proceder\u00eda en supuestos \u00a0 absolutamente excepcionales y justificados, por violaci\u00f3n a la regla de la \u00a0 veracidad. Pero, en especial, la Corte ha considera que procede \u00fanicamente \u00a0 cuando, a fin de reestablecer los derechos conculcados, no exista otro medio \u00a0 disponible y menos gravoso para la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-277 de 2015, a partir de la doctrina del Sistema Interamericano de \u00a0 Protecci\u00f3n de Derechos Humanos, la Corte consider\u00f3 que una intervenci\u00f3n en la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n que implique la eliminaci\u00f3n de un contenido informativo \u00a0 previamente divulgado exige (i) que la medida se encuentre contemplada en la \u00a0 ley; (ii) que la misma pretenda garantizar unos determinados objetivos, \u00a0 considerados admisibles; y (iii) que aquella sea necesaria para lograr dicho \u00a0 fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el \u00a0 presente caso, pese a que el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad no es, en rigor, una limitaci\u00f3n ex ante a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n legalmente regulada, se encuentra contemplada en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se activa en todos aquellos supuestos en los cuales, \u00a0 como el analizado ahora, el derecho a informar ha sido ejercicio con violaci\u00f3n \u00a0 de los deberes de veracidad y ello ha generado agravios a terceros. Por otro \u00a0 lado, en relaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos que pretender\u00eda la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 columna controvertida, las \u00f3rdenes derivadas de la decisi\u00f3n de amparo estar\u00edan \u00a0 dirigidas a hacer cesar y proteger el buen nombre del accionante, derecho \u00a0 fundamental previsto en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, de manera que la \u00a0 decisi\u00f3n perseguir\u00eda unos fines constitucionales admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de retirar la columna period\u00edstica de la cual \u00a0 se derivan perjuicios para el accionante no resulta una medida necesaria. Debe \u00a0 recordarse que el art\u00edculo \u201cEl cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d falt\u00f3 a la \u00a0 veracidad, no en su totalidad ni en sus aseveraciones aisladamente consideradas. \u00a0 Falt\u00f3 a la veracidad debido a que la conjugaci\u00f3n de factores como el t\u00edtulo \u00a0 asignado, referido a hechos delictivos, la manera en que se hace menci\u00f3n al \u00a0 peticionario y el texto en su conjunto, inducen a concluir al lector que el \u00a0 demandante presuntamente tom\u00f3 parte directa en la apropiaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 recursos distritales, conforme al principio de unidad informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede aseverarse que, m\u00e1s all\u00e1 de las inferencias \u00a0 contra el accionante que resultan de la columna, las diversas afirmaciones de \u00a0 car\u00e1cter informativo contenidas en ella, sobre la vinculaci\u00f3n de otras personas \u00a0 a los hechos de denunciados y los detalles de corrupci\u00f3n relacionados con la \u00a0 contrataci\u00f3n del Distrito, tambi\u00e9n sean contrarias a la realidad y, por ende, el \u00a0 autor haya ignorado su deber de veracidad en relaci\u00f3n con ellas. No puede \u00a0 considerarse, en otros t\u00e9rminos, que el texto de opini\u00f3n divulgado incumple, en \u00a0 la totalidad de sus aspectos afirmativos, la exigencia de la veracidad. En \u00a0 consecuencia, es evidente que una orden en el sentido de eliminar el texto \u00a0 cuestionado resultar\u00eda excesivamente gravosa para la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 tanto del medio de comunicaci\u00f3n, como del columnista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Para la Sala, una determinaci\u00f3n que consulte las razones de la \u00a0 actualidad del da\u00f1o parece, en cambio, la opci\u00f3n m\u00e1s razonable para proteger \u00a0 eficaz y de manera proporcional los derechos del accionante. Como se indic\u00f3 \u00a0 p\u00e1ginas atr\u00e1s, los menoscabos sustanciales que el texto de opini\u00f3n produce al \u00a0 buen nombre del accionante, ocurren principalmente a partir de la relaci\u00f3n que \u00a0 motores de b\u00fasqueda de Internet hacen entre el peticionario y el art\u00edculo \u201cEl \u00a0 cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d, cuando se digita su nombre en aquellos. El primer resultado que arroja el buscador Google, se refiri\u00f3, es la columna de \u00a0 opini\u00f3n controvertida, con el citado t\u00edtulo y el nombre del actor, junto a otras \u00a0 personas que el texto tambi\u00e9n relaciona con los hechos il\u00edcitos denunciados. \u00a0 Estos resultados, a partir de la referida b\u00fasqueda, est\u00e1n disponibles desde el \u00a0 23 de mayo de 2013, d\u00eda en que se public\u00f3 el art\u00edculo, y se mantienen en el \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior, no obstante haber \u00a0 trascurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os luego de la publicaci\u00f3n original del texto, a \u00a0 finales de 2015 el actor acudi\u00f3 ante el juez constitucional para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos y la procedencia del medio extraordinario se encontraba \u00a0 habilitada. El impacto determinante que el art\u00edculo escrito por el columnista \u00a0 ocasiona a los derechos fundamentales del accionante deriva de la \u00a0 permanente disponibilidad y accesibilidad en Internet del contenido \u00a0 controvertido. Espec\u00edficamente, el perjuicio se sigue de la posibilidad de que, \u00a0 con el solo ingreso del nombre del demandante en un motor de b\u00fasqueda, el lector \u00a0 puede ser conducido a relacionar a Carlos Alberto Plata con los hechos il\u00edcitos \u00a0 que anuncia la columna \u201cEl cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. A partir de lo anterior, la Sala considera que la medida m\u00e1s id\u00f3nea \u00a0 para amparar el derecho al buen nombre del peticionario es aquella que elimine \u00a0 la opci\u00f3n de que el sistema inform\u00e1tico y, concretamente, motores de b\u00fasqueda \u00a0 hagan la referida asociaci\u00f3n equ\u00edvoca, entre la columna period\u00edstica y el nombre \u00a0 del demandante. Esta alternativa permite que la nota permanezca publicada en la \u00a0 p\u00e1gina web del Diario demandado, pero limita su difusi\u00f3n a trav\u00e9s de Internet, \u00a0 de manera que al digitarse el nombre del perjudicado en un buscador, no se \u00a0 obtienen, dentro de los resultados, el texto escrito por el accionado, de tal \u00a0 manera que el demandante tampoco puede ser relacionado con su t\u00edtulo y \u00a0 contenido. As\u00ed, no se anula ni se restringe desproporcionadamente el derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n del Diario y del columnista, pues el texto continua en \u00a0 la p\u00e1gina web del Diario, pero al mismo tiempo se protegen eficazmente los \u00a0 derechos del accionante, pues su nombre en un buscador ya no conducir\u00e1 a una \u00a0 informaci\u00f3n que lo vincula injustificadamente con la comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-277 de 2015, en la cual se conoci\u00f3 un caso similar de afectaci\u00f3n al \u00a0 buen nombre, la Corte constat\u00f3 que por medio de herramientas t\u00e9cnicas es posible \u00a0 mantener la publicaci\u00f3n de un contenido informativo en una p\u00e1gina web y, al \u00a0 mismo tiempo, evitar que el dato negativo vulneratorio de los derechos de una \u00a0 persona resulte accesible indiscriminadamente, a partir de la mera digitaci\u00f3n de \u00a0 su nombre en un buscador de Internet. Con base en las pruebas y la informaci\u00f3n \u00a0 allegada al proceso de tutela, la Corte estableci\u00f3 que recursos t\u00e9cnicos como \u00a0 \u201crobots.txt\u201d y \u201cmetatags\u201d \u00a0u otras similares es posible lograr un \u00a0 balance entre el derecho del medio de comunicaci\u00f3n a publicar la informaci\u00f3n \u00a0 cuestionada y el del perjudicado a su buen nombre[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 los editores de las p\u00e1ginas pueden utilizar diferentes opciones para que sus \u00a0 publicaciones no sean filtradas, ni obtenidas mediante motores de b\u00fasqueda. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en el proceso que dio lugar a la Sentencia citada, as\u00ed como en otros \u00a0 similares, el conocido buscador Google ha se\u00f1alado que con el fin de evitar lo \u00a0 anterior, los propietarios de p\u00e1ginas web pueden desactivar las \u201cetiquetas o \u00a0 metatags\u201d, utilizar los \u201cprotocolos de exclusi\u00f3n\u201d, como \u201crobots.txt\u201d \u00a0 o c\u00f3digos como \u201cnoindex\u201d o \u201cno archive\u201d[86]. \u00a0 As\u00ed, se neutraliza la posibilidad del libre acceso informaciones \u00a0 espec\u00edficas de una p\u00e1gina web, a partir del nombre del perjudicado y, a la vez, \u00a0 el editor del sitio web y el autor del contenido no se ven obligados a retirar \u00a0 su texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En este orden de ideas, en el presente caso, aras de garantizar una \u00a0 protecci\u00f3n eficaz del derecho al buen nombre del peticionario y de salvaguardar \u00a0 dentro de los l\u00edmites anteriores el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los \u00a0 demandados, la Sala ordenar\u00e1 al Diario El Espectador que, en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, a trav\u00e9s de \u00a0 herramientas t\u00e9cnicas como la desactivaci\u00f3n de \u201cetiquetas o metatags\u201d, o \u00a0 el empleo de \u201cprotocolos de exclusi\u00f3n\u201d, como \u201crobots.txt\u201d o c\u00f3digos como \u00a0 \u201cnoindex\u201d o \u201cno archive\u201d, as\u00ed como cualquier otro recurso \u00a0 inform\u00e1tico, impida que, a partir de la digitaci\u00f3n del nombre del accionante en \u00a0 motores de b\u00fasqueda de Internet, se pueda acceder a la columna \u201cEl cartel que \u00a0 rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d, escrita por Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n y publicada el 25 \u00a0 de mayo de 2013. Esto, sin perjuicio de que el art\u00edculo de opini\u00f3n permanezca en \u00a0 la p\u00e1gina web del Diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0\u00a0 REVOCAR \u00a0 las sentencias dictadas el veintinueve (29) de junio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, y el doce (12) de julio siguiente, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0 misma ciudad, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente y se neg\u00f3 el amparo, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia, \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a el Diario El Espectador que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, a trav\u00e9s de herramientas \u00a0 t\u00e9cnicas como la desactivaci\u00f3n de \u201cetiquetas o metatags\u201d, el empleo de \u201cprotocolos \u00a0 de exclusi\u00f3n\u201d, como \u201crobots.txt\u201d o c\u00f3digos como \u201cnoindex\u201d o \u201cno \u00a0 archive\u201d, as\u00ed como cualquier otro recurso inform\u00e1tico, impida que, a partir \u00a0 de la digitaci\u00f3n del nombre del accionante, \u201cCarlos Alberto Plata G\u00f3mez\u201d, \u00a0 en motores de b\u00fasqueda de Internet, se pueda acceder a la versi\u00f3n digital de la \u00a0 columna de opini\u00f3n \u201cEl cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d, escrita por Carlos \u00a0 Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n y publicada el 25 de mayo de 2013. Esto, sin perjuicio de \u00a0 que el texto permanezca en la p\u00e1gina web del Diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-693\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que surge de la parte general es que me parece que esa \u00a0 verificaci\u00f3n del paso de la opini\u00f3n a la informaci\u00f3n, cuando el acto cuestionado \u00a0 es precisamente una columna de opini\u00f3n no es tan sencillo. Concretamente, exige \u00a0 una verificaci\u00f3n muy profunda de las expresiones, acaso de los actos de habla \u00a0 que tienen lugar en la columna y, supone, por lo tanto, una actuaci\u00f3n invasiva \u00a0 del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 OPINION-Deber\u00eda haber una carga argumentativa \u00a0 a favor de la libertad de opini\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente T-5721946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Plata G\u00f3mez contra \u00a0 El espectador y Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, salvo mi voto, frente a la sentencia T-693 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2013, Carlos \u00a0 Fernando Gal\u00e1n public\u00f3 una columna de opini\u00f3n del diario El Espectador titulada: \u00a0 \u201cEl cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d, relacionada con las irregularidades en las \u00a0 contrataciones en la administraci\u00f3n de Samuel Moreno Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inicio de la publicaci\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or Gal\u00e1n se\u00f1ala que el conocimiento de los hechos de corrupci\u00f3n al interior \u00a0 del distrito empez\u00f3 \u201ccon rumores sobre quienes, al parecer, \u00a0 manejaban la contrataci\u00f3n en varias entidades claves del Distrito (\u2026)\u201d. \u00a0 En su columna mencionaba nombres propios, entre ellos el del accionante. En los \u00a0 p\u00e1rrafos restantes, el columnista hace referencia a varias irregularidades \u00a0 halladas en la contrataci\u00f3n, al modus operandi de algunos implicados y a \u00a0 las investigaciones de la Fiscal\u00eda que se adelantan contra cada uno de los \u00a0 personajes. En el resto de la publicaci\u00f3n no se alude al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el actor solicit\u00f3 \u00a0 al Espectador y al autor de la columna la eliminaci\u00f3n de su nombre de la nota, \u00a0 pues seg\u00fan anota,\u00a0 nunca ha sido contratista del distrito, ni tiene \u00a0 relaci\u00f3n con el grupo criminal que se apropi\u00f3 de las entidades. Incluso afirma \u00a0 que la propia Fiscal\u00eda General \u201cno encontr\u00f3 raz\u00f3n, ni indicio, ni argumento \u00a0 para investigarlo\u201d. Agrega que una solicitud present\u00f3 no fue respondida por \u00a0 el peri\u00f3dico, ni por el columnista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, puesto que la columna \u00a0 de opini\u00f3n le ha causado serios perjuicios y ha contribuido a formar falsas \u00a0 percepciones de su comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia formal \u00a0 de la tutela, se establece que la acci\u00f3n cumple el requisito de la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n previa, correcci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 42.7 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. Sobre la inmediatez, sostiene que la presentaci\u00f3n de la tutela fue \u00a0 oportuna, pues si bien la columna fue publicada en el mes de mayo de 2013 y la \u00a0 tutela se instaur\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s (el proyecto no precisa esa fecha), la \u00a0 vulneraci\u00f3n persiste en la actualidad, como se constata al buscar el nombre del \u00a0 accionante en google. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se parte de la base en la \u00a0 sentencia que la columna de opini\u00f3n si bien no imput\u00f3 al accionante ninguna \u00a0 conducta punible, s\u00ed lo relacion\u00f3 aunque de forma presunta, con la contrataci\u00f3n \u00a0 en el distrito, que en el contexto de la publicaci\u00f3n estaba asociada a la \u00a0 apropiaci\u00f3n il\u00edcita de recursos de la ciudad, desde el t\u00edtulo mismo que se le \u00a0 asign\u00f3 (\u201cel cartel que rob\u00f3 a Bogot\u00e1\u201d). Conforme a esa interpretaci\u00f3n, se \u00a0 dice que el asunto a resolver se centra en determinar si, a pesar de que un \u00a0 columnista no atribuya expl\u00edcitamente a una persona la comisi\u00f3n de un delito, su \u00a0 se\u00f1alamiento, sin ulteriores clarificaciones, como presuntamente vinculado a \u00a0 actividades que, en el contexto del art\u00edculo de opini\u00f3n, se realizaron \u00a0 il\u00edcitamente, falta a la veracidad y como consecuencia, lesiona el derecho al \u00a0 buen nombre del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 planteado se hace refiere a la jurisprudencia constitucional sobre la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n en su sentido general y estricto; a la libertad de informaci\u00f3n y su \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos al buen nombre y a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n, se establecen algunas diferencias de este derecho con la libertad \u00a0 de opini\u00f3n, sosteniendo el fallo que mientras la libertad de opini\u00f3n protege la \u00a0 transmisi\u00f3n de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de \u00a0 quien se expresa, en los que impera la subjetividad de quien escribe, la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n ampara la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, \u00a0 eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general \u00a0 situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo, y \u00a0 en desarrollo de los principios de veracidad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia reconoce las \u00a0 dificultades que genera distinguir entre informaciones y opiniones, por lo que \u00a0 propone utilizar los siguientes criterios de diferenciaci\u00f3n: (ii) la finalidad \u00a0 perseguida en el programa, (iii) la presentaci\u00f3n gr\u00e1fica de la publicaci\u00f3n, (iv) \u00a0 su extensi\u00f3n, (v) el uso de un tono fr\u00edo y descriptivo o, al contrario, \u00a0 subjetivo y valorativo, en el que prima la personalidad del autor, su estilo, \u00a0 entendimiento y lenguaje particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que la columna de \u00a0 opini\u00f3n no afirma expresamente que el tutelante haya sido parte del cartel, pero \u00a0 s\u00ed utiliza los t\u00e9rminos de \u201cal parecer\u201d, \u201cseg\u00fan rumores\u201d para dar \u00a0 a entender que ten\u00eda relaciones contractuales con la administraci\u00f3n distrital. \u00a0 Se precisa tambi\u00e9n que la presunta vinculaci\u00f3n no es descartada en el desarrollo \u00a0 del texto y, al contrario, parece reforzarse por la circunstancia de que tampoco \u00a0 dos de las otras cuatro personas citadas junto al peticionario, como presuntos \u00a0 contratistas, son referenciadas en el resto del relato, pese a que fue de \u00a0 conocimiento p\u00fablico su vinculaci\u00f3n a los procesos judiciales en que se \u00a0 investigaron y juzgaron tales hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye en la providencia \u00a0 que las afirmaciones contenidas en la columna, fundadas en rumores y \u00a0 suposiciones, inducen decisivamente a considerar que el peticionario era en \u00a0 efecto contratista de la ciudad y que su actividad estaba asociada a la comisi\u00f3n \u00a0 de los hechos denunciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento central de la \u00a0 decisi\u00f3n se propone la distinci\u00f3n entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n, que va de la mano \u00a0 con la obligaci\u00f3n de respetar o no el deber de veracidad (este aplica s\u00f3lo en el \u00a0 primer \u00e1mbito) y se indica, acto seguido, que en ocasiones no es clara la \u00a0 frontera entre uno y otro, al tiempo que se proponen algunos criterios para \u00a0 evaluar cu\u00e1ndo ello ocurre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas distinciones cobran \u00a0 relevancia en el estudio del caso concreto pues, en efecto, se plantea que el \u00a0 columnista pas\u00f3 de la opini\u00f3n a la informaci\u00f3n y que, en el marco informativo \u00a0 desconoci\u00f3 su deber de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que surge de la parte \u00a0 general es que me parece que esa verificaci\u00f3n del paso de la opini\u00f3n a la \u00a0 informaci\u00f3n, cuando el acto cuestionado es precisamente una columna de opini\u00f3n \u00a0 no es tan sencillo. Concretamente, exige una verificaci\u00f3n muy profunda de las \u00a0 expresiones, acaso de los actos de habla que tienen lugar en la columna y, \u00a0 supone, por lo tanto, una actuaci\u00f3n invasiva del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es que, aun en caso de \u00a0 aceptar la distinci\u00f3n dogm\u00e1tica, no me parece que el examen del caso concreto \u00a0 demuestre que se dio ese paso del nivel de opini\u00f3n al informativo. Aunque \u00a0 obviamente el columnista consigna opiniones fuertes e insin\u00faa la realizaci\u00f3n de \u00a0 actos muy delicados, tambi\u00e9n es claro que su art\u00edculo se hallaba en la secci\u00f3n \u00a0 de opini\u00f3n y que \u00e9l habla en diversas ocasiones de sus percepciones, y no de su \u00a0 inter\u00e9s por brindar un documento period\u00edstico netamente informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema final es que, una vez \u00a0 m\u00e1s, si se acepta la posibilidad de que las columnas de opini\u00f3n se conviertan en \u00a0 informaci\u00f3n, entonces creo que s\u00f3lo es posible dar lugar a una evaluaci\u00f3n de \u00a0 veracidad cuando no quepa duda de que el documento pas\u00f3 de un \u00e1mbito a otro. Es \u00a0 decir, creo que hay o deber\u00eda haber una carga argumentativa a favor de la \u00a0 libertad de opini\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-1040 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencia T-680 de 2015, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. Sentencias T-914 de 2014, M. P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. T-904 de 2014, M. P., Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. Un\u00e1nime. T-904 de 2013, M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-218 de 2009, M. P., \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. T-634 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 Un\u00e1nime. T-605 de 1998, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. Un\u00e1nime; T-611 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. Un\u00e1nime. En la Sentencia T-040 de 2013, (nota 81), la Corte afirm\u00f3: \u00a0 No parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la \u00a0 persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos \u00a0 -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de \u00a0 la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en \u00a0 el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la \u00a0 capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la \u00a0 ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00a0 informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden \u00a0 orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u \u00a0 opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, a\u00fan en el momento de cumplir \u00a0 con su obligaci\u00f3n de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del \u00a0 excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificaci\u00f3n y \u00a0 contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las &#8220;notas de la Redacci\u00f3n&#8221; en \u00a0 el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del \u00a0 periodista en los medios audiovisuales, sin ocasi\u00f3n de nueva intervenci\u00f3n por \u00a0 parte del ofendido \/\/ Este conjunto de elementos confiere a los medios \u00a0 incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a \u00a0 los ataques de que pueda ser objeto\u201d. Este planteamiento, indic\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha sido reiterado en las Sentencias T- 611 de 1992, cit., T-094 de \u00a0 1995, Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. Un\u00e1nime. T-066 de 1998, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime. T-368 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Un\u00e1nime. SU 1721 \u00a0 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Un\u00e1nime. T-213 de 2004, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. Un\u00e1nime. T-1198 de 2004, Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime. T-755 \u00a0 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime. T-588 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. Un\u00e1nime.T-626 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime. T-681 de 2007, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime. T-219 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencias T-219 de 2009, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. y T-611 \u00a0 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime. Esta consecuencia parece \u00a0 ser inevitable y, de hecho, un elemento consustancial a la actividad \u00a0 comunicativa misma en el marco de la libertad de expresi\u00f3n y, espec\u00edficamente, \u00a0 de la libertad de prensa. Correlativamente, esa relaci\u00f3n desigual justifica que \u00a0 el individuo pueda reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela frente al particular que administra el medio de comunicaci\u00f3n o al \u00a0 autor de una publicaci\u00f3n divulgada mediante los canales del medio. En la \u00a0 Sentencia T-611 de 1992, cit., la Corte sostuvo: \u201cpor la funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1an los medios de comunicaci\u00f3n y la naturaleza del oficio de informar en \u00a0 las sociedades abiertas, la actuaci\u00f3n de los medios es forzosamente p\u00fablica y \u00a0 unilateral: la restricci\u00f3n del car\u00e1cter potencialmente masivo de los mismos \u00a0 ser\u00eda su negaci\u00f3n; y la imposici\u00f3n de la aquiescencia previa del sujeto de \u00a0 informaci\u00f3n, como condici\u00f3n para la publicaci\u00f3n de una noticia, entra\u00f1ar\u00eda \u00a0 censura y vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de informar y ser informado. \u00a0 Estos rasgos inherentes a la libertad de prensa potencian la situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja del individuo frente a ellos, con riesgos para la efectiva defensa de \u00a0 sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La asimetr\u00eda que pone en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja al individuo frente a los medios de comunicaci\u00f3n fue subrayada en la \u00a0 Sentencia T-219 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime): \u201cEl \u00a0 conflicto es inherente a la vida social, estando cualquier persona en \u00a0 posibilidad, actual o potencial, de ser sujeto activo o pasivo de la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos. Con todo, en las relaciones sociales, determinados individuos u \u00a0 organizaciones p\u00fablicas o privadas ostentan posiciones de supremac\u00eda o \u00a0 predominio, desde las cuales agencian fines colectivos y ejercen controles \u00a0 rec\u00edprocos, con posibilidad de afectaci\u00f3n de los derechos ajenos en grados que \u00a0 est\u00e1n escapan al alcance del ciudadano com\u00fan. Este tipo de poder implica una \u00a0 desigualdad en la relaci\u00f3n que se establece entre los que lo detentan y los \u00a0 dem\u00e1s: \u00abEl poder siempre implica relaciones asim\u00e9tricas (\u2026), es preciso \u00a0 enfatizarlo, siempre implica desigualdad\u00bb (COSER, Lewis A. The notion of power: \u00a0 theoretical developments. In: COSER, L. A. y ROSENBERG, B. Sociological theory. \u00a0 A book of readings. \u00a0 Nueva York y Londres: Macmillan, 1976)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Corte ha considerado que este requisito \u00a0 pretende conceder al medio la oportunidad para que rectifique o aclare la \u00a0 informaci\u00f3n divulgada antes de formularle un conflicto judicial, pues el \u00a0 principio de buena fe implica contemplar la posibilidad de que no haya habido \u00a0 intenci\u00f3n o voluntad de agravio. A este respecto, ver las Sentencias T-914 de \u00a0 2014, M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 T-904 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. T-074 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime, y T-512 de \u00a0 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-074 de 1995, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 Un\u00e1nime, reiterada en la Sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la Sentencia T-219 de 2009, cit., la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que luego de analizar la efectividad de los diversos instrumentos \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para perseguir la responsabilidad penal y \u00a0 civil del agresor y defender los derechos fundamentales a la honra y al buen \u00a0 nombre, era \u201cpertinente el amparo constitucional como medio de protecci\u00f3n, en \u00a0 la medida en que algunas conductas, en desarrollo de la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 o de opini\u00f3n, pueden significar la afectaci\u00f3n de estos derechos sin que se \u00a0 presente animus injuriandi propio del ordenamiento penal\u201d. Cfr. Sentencias \u00a0 \u00a0T-219 de 2009, cit., T-260 \u00a0 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. T-546 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. Un\u00e1nime. T-040 de 2013, T-256 de \u00a0 2013 y T-143 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-255 \u00a0 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime, T-622 de 1995, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime, entre otras sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias T-512 de 1992, cit., T-323 de 1993, \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. T-259 de 1994, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. Un\u00e1nime. T- 472 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime. T-260 \u00a0 de 2010, cit., y T-914 de 2014, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencias T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T-541 de \u00a0 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV \u00c1lvaro Araujo Renter\u00eda. AV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. T-950 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 Un\u00e1nime, y T-425 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Reiterada en la Sentencia T-260 de 2010, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-185 de 2007, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. Ver, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-905 de 2006, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. Un\u00e1nime. T-1000 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. Un\u00e1nime. T-1050 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Un\u00e1nime, y T-260 \u00a0 de 2010, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-403 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Un\u00e1nime, reiterada en la Sentencia T-040 de 2013. En la misma \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3: \u201cSin una comunicaci\u00f3n p\u00fablica libre quedar\u00edan \u00a0 vaciados de contenido real otros derechos que la Constituci\u00f3n consagra, \u00a0 reducidos a formas hueras las institucionales representativas y participativas y \u00a0 absolutamente falseado el principio de la legitimidad\u00a0 democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 Ver, del mismo modo, Sentencia T-688 de 2015, M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. AV. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. \u00a0 Sentencias T-213 de 2004, \u00a0 cit., C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SPV. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Carlos \u00a0 Gaviria Diaz. C-431 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Sentencia T-1198 de 2004, cit., \u00a0 reiterada en las Sentencias T-325 de 2011 y T-040 de 2013, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime., la Corte puso de manifiesto la importancia de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y los medios de comunicaci\u00f3n para el control social de la \u00a0 gesti\u00f3n estatal: \u201c[e]ste papel lo desempe\u00f1an los medios haciendo visibles, \u00a0 describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos y gestiones \u00a0 sociales y estatales. La defensa del erario p\u00fablico y del medio ambiente, o la \u00a0 lucha contra la corrupci\u00f3n y la impunidad, son s\u00f3lo algunos de los campos en los \u00a0 que la labor de los medios de comunicaci\u00f3n es indispensable en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la \u00a0 Sentencia C-650 de 2003, cit., la Corte indic\u00f3: \u201cLa libertad de expresi\u00f3n \u00a0 permite que las personas protesten de forma pac\u00edfica frente a las actuaciones \u00a0 arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuya a \u00a0 disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien com\u00fan. Una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, respetuosa del principio de la libertad de expresi\u00f3n, permite a los \u00a0 ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de \u00a0 aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Adem\u00e1s, la \u00a0 probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a \u00a0 quienes ejercen alg\u00fan poder de incurrir en excesos o atropellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil. Ver, as\u00ed mismo, la Sentencia T-219 de 2009, cit., y \u00a0 T-135 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la \u00a0 Sentencia T-391 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime) la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que del art\u00edculo 20 C.P., sistem\u00e1ticamente interpretado a la luz de \u00a0 los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, se derivan los siguiente once elementos \u00a0 normativos: \u201c(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, \u00a0 opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio de expresi\u00f3n \u2013sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, \u00a0 electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser \u00a0 molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n stricto senso, y tiene una doble dimensi\u00f3n \u2013 la de quien se expresa, y \u00a0 la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando.\u00a0 (b) La libertad \u00a0 de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00a0 \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, \u00a0 configura la llamada libertad de informaci\u00f3n. (c) La libertad de informar, que \u00a0 cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones \u00a0 de todo tipo, a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de \u00a0 buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. (d) La libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por \u00a0 cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n. (e) La libertad de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social. (g) \u00a0 El derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. (h) La prohibici\u00f3n de \u00a0 la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos,\u00a0 (i) La prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda \u00a0 del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, (j) La prohibici\u00f3n de \u00a0 la pornograf\u00eda infantil, y (k) La prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 directa al genocidio\u201d. Fallo reiterado en las Sentencias T-040 de 2013, \u00a0 cit., T-135 de 2014, cit., y \u00a0 T-219 de 2009, cit., entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-588 de 2015, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime. T-731 de 2015, M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. AV. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. T-135 de \u00a0 2014, cit., T-914 de 2014, cit., T-040 de 2013, cit., y T-1198 de 2004, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-391 de 2007, cit. En este fallo la Corte analiz\u00f3 si el vocabulario, \u00a0 a veces de contenido sexual, utilizado recurrentemente en un programa radial que \u00a0 se transmit\u00eda en las ma\u00f1anas y cuya audiencia, al parecer, estaba compuesta por \u00a0 j\u00f3venes y adolescentes, se encontraba cubierto por el derecho en menci\u00f3n o \u00a0 comportaba un exceso. La Corte consider\u00f3 que las expresiones de contenido \u00a0 sexualmente expl\u00edcito, soez o chocante, cuando se difunden p\u00fablicamente a trav\u00e9s \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n, gozan de protecci\u00f3n constitucional por las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, aunque precis\u00f3 que admiten un \u00a0 mayor margen de regulaci\u00f3n para efectos de armonizar su ejercicio con el de los \u00a0 derechos ajenos que pueden verse afectados, con arreglo a elementos como el \u00a0 impacto del medio de comunicaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas de la audiencia a la \u00a0 cual se dirige. Con todo, indic\u00f3 que las limitaciones a su ejercicio deben \u00a0 superar tres estrictas cargas constitucionales \u2013definitoria, argumentativa y \u00a0 probatoria-, respecto del cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones \u00a0 de la regulaci\u00f3n a adoptar: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por \u00a0 la ley o (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de \u00a0 manera concreta y espec\u00edfica en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, (3) ser \u00a0 necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas \u00a0 a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual \u00a0 incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n \u00a0 que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este \u00a0 derecho fundamental, es decir, ser proporcionada. En el caso concreto, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la restricci\u00f3n impuesta a la libertad de expresi\u00f3n del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda superado el \u00a0 mencionado test y, como consecuencia, concedi\u00f3 el amparo. Con todo, orden\u00f3 a la \u00a0 cadena radial poner marcha un proceso de autorregulaci\u00f3n, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, que hiciera manifiesta su responsabilidad social al ejercer su \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en tanto medio de comunicaci\u00f3n de alto impacto y \u00a0 cobertura, en particular en relaci\u00f3n con los menores de edad que pod\u00edan formar \u00a0 parte de su audiencia en las horas en que se transmit\u00eda el programa cuestionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-391 de 2007, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] De acuerdo con la Sentencia T-391 de 2007, \u00a0 cit. son modalidades de la libertad de expresi\u00f3n que permiten ejercer otros \u00a0 derechos constitucionales espec\u00edficos: (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o \u00a0 personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de \u00a0 conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la exposici\u00f3n de convicciones y \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, \u00a0 investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de \u00a0 manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia \u00a0 adscripci\u00f3n cultural y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, a este respecto, Sentencias T-731 de 2015, cit., \u00a0 T-688 de 2015, cit., T-135 de 2014, cit., y T-040 de 2014, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime, y SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 Un\u00e1nime. La libertad de informaci\u00f3n, por la misma raz\u00f3n, supone un uso \u00a0 preponderantemente informativo del lenguaje y exposiciones construidas \u00a0 mediante enunciados descriptivos. Por otro lado, la Corte ha considerado que la \u00a0 posibilidad de la informarse y comunicarse entre s\u00ed es una facultad inherente a \u00a0 la condici\u00f3n humana. En la Sentencia C-488 de 1993, cit., la\u00a0 Sala Plena \u00a0 indic\u00f3: \u201cEs un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el \u00a0 conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno \u00a0 para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud \u00a0 de esta tendencia que a toda persona se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, \u00a0 como exigencia de su ser personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-488 de 1993, cit. En la Sentencia SU-1723 de 2000, (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), la Corte indic\u00f3: \u201cRecu\u00e9rdese, sin embargo, que \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, caracter\u00edstica trascendental cuando \u00a0 se trata de definir su exacto alcance: no cobija \u00fanicamente a quien informa \u00a0 (sujeto activo), sino que cubre tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo \u00a0 (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en \u00a0 la misma garant\u00eda constitucional, una cierta calidad en la informaci\u00f3n\u201d. En \u00a0 el mismo sentido, ver las Sentencias T-914 de 2014, cit., T-256 de 2013, cit., \u00a0 T-040 de 2013, cit., T-219 de 2009, cit., T-391 de 2007, cit., T-588 de 2006, \u00a0 cit., T-1198 de 2004, cit., T-921 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime. \u00a0 T-235A de 2002, Eduardo Montealegre Lynett, Un\u00e1nime. T-036 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Un\u00e1nime. T-634 de 2001, cit., T-552 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 SU-56 de 1995, cit., T-605 de 1998, cit., y SU-1723 de 2000, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver las Sentencias T-731 de 2015, cit., \u00a0 T-040 de 2013, cit., T-074 de 1995, cit., T-104 de 1996, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. SV. Hernando Herrera Vergara. SU-056 de 1995, cit., T-391 de 2007, cit., y \u00a0 T-496 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Un\u00e1nime. \u201cSe observa en este \u00a0 art\u00edculo 20 superior que la libertad de informaci\u00f3n se constituye en un derecho \u00a0 fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica \u00a0 obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho \u00a0 no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n\u201d(Sentencia \u00a0 C-033 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Los l\u00edmites para quien ejerce, desde el \u00a0 punto de vista activo, el derecho de informar, en el marco de la relaci\u00f3n \u00a0 bilateral que supone esta prerrogativa, fueron puestos de manifiesto en la \u00a0 Sentencia T-512 de 1992, cit., reiterada en la Sentencia T-074 de 1995, cit.: \u201cno \u00a0 siendo un derecho en un solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos \u00a0 vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las \u00a0 recibe, cuyo derecho es tan valioso como el de aqu\u00e9l, se constituyen en el \u00a0 verdadero concepto del derecho a la informaci\u00f3n. En el mismo aparece, desde su \u00a0 misma enunciaci\u00f3n, una de sus limitantes: el derecho a informar llega hasta el \u00a0 punto en el cual principie a invadirse la esfera del derecho de la persona y la \u00a0 comunidad, no ya \u00fanicamente a recibir las informaciones sino a que ellas sean \u00a0 veraces e imparciales. De donde surge como l\u00f3gica e ineluctable consecuencia que \u00a0 las informaciones falsas, parciales o manipuladas no corresponden al ejercicio \u00a0 de un derecho sino a la violaci\u00f3n de un derecho, y como tal deben ser tratadas \u00a0 desde los puntos de vista social y jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la Sentencia C-033 de 1993, cit., la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u201c-La informaci\u00f3n es cierta cuando ella dice la verdad, esto es, cuando ella \u00a0 tiene sustento en la realidad \/\/. -La informaci\u00f3n es objetiva cuando su forma de \u00a0 transmisi\u00f3n o presentaci\u00f3n no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria. Como lo ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional, es necesario que la informaci\u00f3n \u00abse halle \u00a0 despojada de toda manipulaci\u00f3n o tratamiento arbitrario; libre de inclinaci\u00f3n \u00a0 tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensi\u00f3n de obtener de las informaciones \u00a0 efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, \u00a0 considerados en s\u00ed mismos, sino del enfoque usado por el medio para \u00a0 distorsionarlas\u00bb (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia \u00a0 N\u00b0 T-512 de septiembre 9 de 1992). \/\/ &#8211; Y la informaci\u00f3n es oportuna cuando \u00a0 entre los hechos y su publicaci\u00f3n existe inmediaci\u00f3n, esto es, que no medie un \u00a0 lapso superior al necesario para producir t\u00e9cnicamente la informaci\u00f3n, o bien \u00a0 que entre el hecho y su publicaci\u00f3n no transcurra un per\u00edodo tal de tiempo que \u00a0 la noticia carezca de incidencia e inter\u00e9s, pasando de ser &#8220;noticia&#8221; a ser \u00a0 historia. \/\/ De conformidad con las tres caracter\u00edsticas anteriores, \u00abel de la \u00a0 informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda -sostiene la Corte Constitucional-, en \u00a0 cuanto no est\u00e1 contemplado, ni en nuestra Constituci\u00f3n ni en ordenamiento ni \u00a0 declaraci\u00f3n alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que \u00a0 se extiende necesariamente al receptor de las informaciones y, m\u00e1s a\u00fan, las \u00a0 normas constitucionales tienden a calificar cu\u00e1les son las condiciones en que el \u00a0 sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas\u00bb \u00a0 (\u00eddem)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias T-650 de 2003, M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SU-1723 de 2000, cit., T-391 de 2007, \u00a0 cit., T-074 de 1995, cit., T-260 de 2010, cit., T-040 de 2013, cit., T-135 de \u00a0 2014, cit., T-914 de 2014, cit., T-688 de 2015, cit., y T-731 de 2015, cit., \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-391 de 2007, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencias\u00a0 T-080 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime. T-074 de 1995, cit., T-040 de 2013, cit.,\u00a0 y T-135 de 2014, \u00a0 cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-040 de 2013, cit., T-080 de \u00a0 1993, cit., y T-074 de 1995, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-298 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime, y T-295 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-040 de 2013, cit., y T-914 de \u00a0 2014, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la Sentencia T-369 de 1993, (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. Un\u00e1nime) la Corte consider\u00f3 desconocido el principio en menci\u00f3n por \u00a0 un periodista que en un programa radial de noticias transmitido en las ma\u00f1anas \u00a0 afirm\u00f3 que el Ministro accionante hab\u00eda reconocido ante la Comisi\u00f3n Quinta del \u00a0 Senado la evasi\u00f3n de m\u00e1s de 132 millones de pesos en impuestos, pese a que, como \u00a0 se prob\u00f3 con las evidencias presentadas dentro del proceso de tutela, se trataba \u00a0 de una informaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-260 de 2010, cit., reiterada en las Sentencias T-914 de 2014, cit., \u00a0 T-135 de 2014, cit. En la Sentencia SU-1723 de 2000, cit., se indic\u00f3: \u201c[d]e \u00a0 cualquier manera, la garant\u00eda esencial del derecho a la informaci\u00f3n no puede \u00a0 cobijar a quienes act\u00faan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo \u00a0 comunicado y con negligencia e irresponsabilidad al transmitir como ciertos, \u00a0 hechos o situaciones carentes de constataci\u00f3n durante el proceso comunicativo.\u00a0 \u00a0 Ello vulnera el derecho de los sujetos pasivos a recibir una informaci\u00f3n \u00a0 acertada. Naturalmente, esta verificaci\u00f3n no se cumple con la pura y simple \u00a0 remisi\u00f3n a fuentes indeterminadas, sino que es necesaria una tarea acuciosa por \u00a0 parte del informador para asegurar la verosimilitud de la misma\u201d. Es \u00a0 relevante observar, sin embargo, que la Corte es consciente que el deber de \u00a0 verificaci\u00f3n previa que pesa sobre quien ejerce su derecho a informar puede \u00a0 tener excepciones trat\u00e1ndose de algunos \u00e1mbitos pertenecientes a la esfera m\u00e1s \u00a0 \u00edntima del individuo: \u201c(\u2026) En estos t\u00e9rminos, una injerencia podr\u00e1 alcanzar \u00a0 aspectos de la vida en \u00e1mbitos usualmente reservados como la casa o el ambiente \u00a0 familiar: all\u00ed hay una intensa protecci\u00f3n constitucional pero eventualmente \u00a0 podr\u00e1 haber una inspecci\u00f3n leg\u00edtima.\u00a0 Sin embargo, jam\u00e1s ser\u00e1 admisible una \u00a0 intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita de la esfera privada m\u00e1s \u00edntima, esto es, pensamientos \u00a0 o sentimientos m\u00e1s personales y aut\u00f3nomos del individuo que solo expresa a \u00a0 trav\u00e9s de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente \u00a0 privados, porque ello constituye el \u00e1mbito irreductible de este derecho, no \u00a0 susceptible de ser afectado\u201d. Desde otro punto de vista, en cuanto al deber \u00a0 de verificaci\u00f3n del comunicador, la Corte ha sostenido que en todo caso se \u00a0 presume su buena fe y, por lo \u00a0 tanto, si una persona alega vulneraci\u00f3n de sus derechos por la difusi\u00f3n de una \u00a0 informaci\u00f3n falsa, est\u00e1 en el deber de probarlo. Al mismo tiempo, la buena fe \u00a0 del periodista tampoco descarta la posibilidad del error, incluso si ha cumplido \u00a0 con la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, dada la misma naturaleza \u00a0 din\u00e1mica de su labor. Por lo cual, el juez de tutela debe constatar en cada caso \u00a0 si el medio de comunicaci\u00f3n ha incurrido en un error evidente o si existen \u00a0 elementos que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe del comunicador. \u00a0 Sentencia T-260 de 2010, cit. Ver, as\u00ed mismo, la Sentencia SU-056 de 1995, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencias\u00a0 T-259 de 1994, cit., \u00a0 SU-1720 de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero. Un\u00e1nime. T-298 de 2009, \u00a0 cit., T-439 de 2009 y T-040 de 2013, cit., T-731 de 2015, cit., T-914 de 2014, \u00a0 cit., T-135 de 2014, cit., y T-688 de 2015, cit., La Corte ha considerado, con \u00a0 todo, que en algunos supuestos el medio de comunicaci\u00f3n puede limitarse a \u00a0 reproducir denuncias que le merecen alto grado de credibilidad y que en s\u00ed \u00a0 mismas son noticiosas, sin que del hecho de la denuncia se deduzca una \u00a0 imputaci\u00f3n directa originada por el propio medio o de la cual \u00e9ste sea \u00a0 responsable. Esto es lo que suceder\u00eda con la transmisi\u00f3n en directo de denuncias \u00a0 p\u00fablicas o el reportaje de investigaci\u00f3n sobre un hecho delictivo grave que se \u00a0 hubiere producido en lugares apartados a los cuales el periodista no pueda \u00a0 acceder. Ver, a este respecto, la Sentencia T-298 de 2009, cit.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-626 de 2007, cit. Ver, as\u00ed mismo, las \u00a0 sentencias T-298 de 2009, cit., T-512 de 1992, cit., T-050 de 1993, M.P. Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Un\u00e1nime. T- 563 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 Un\u00e1nime. T- 080 de 1993, cit., T-369 de 1993, cit., T-602 de 1995, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime. T- 472 de 1996, cit., C-010 de 2000, cit., T-634 de 2001, \u00a0 cit., T-1319 de 2001, M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. Un\u00e1nime. T-787 de 2004, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-1198 de 2004, cit., T- 080 de 1993, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 las Sentencias T-934 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime. T-1600 de \u00a0 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Un\u00e1nime. T-1225 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Un\u00e1nime. T-1198 de 2004, cit., T-003 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime, y \u00a0 T-1225 de 2003, cit. De la misma manera, la Corte ha establecido que la \u00a0 obligaci\u00f3n de divulgar de forma objetiva la informaci\u00f3n no significa que los \u00a0 medios est\u00e9n obligados a presentar las noticias como relatos puros sobre los \u00a0 hechos acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de los periodistas y la defensa \u00a0 del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo \u00a0 sucedido. El deber constitucional que les impone en desarrollo del principio de \u00a0 veracidad, ha destacado la Corte, \u201cconsiste en que tales valoraciones no \u00a0 deformen la divulgaci\u00f3n de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a \u00a0 error al receptor de la noticia\u201d. Sentencia C-010 de 2000, cit., reiterada \u00a0 en la Sentencia T-040 de 2013, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la \u00a0 Sentencia T-602 de 1995, cit., la Corte conoci\u00f3 un caso que exhib\u00eda un problema \u00a0 similar al de las columnas period\u00edsticas, al mezclar hechos y opiniones. Un \u00a0 comentarista deportivo afirm\u00f3 en un noticiero que exist\u00edan denuncias de irregularidades contra el \u00a0 Presidente de la Liga de Ajedrez de Bogot\u00e1, con base en una carta, sin firmas, \u00a0 que hab\u00eda llegado a sus manos y a partir de lo que le hab\u00edan dicho personalmente \u00a0 algunos ajedrecistas a quienes, seg\u00fan dijo, hab\u00eda consultado. Luego de indicar \u00a0 lo anterior, manifest\u00f3: &#8220;Investigamos y consultamos, y hemos llegado a una \u00a0 conclusi\u00f3n: Juan Minaya (el presidente de la Liga) debe irse con sus \u00a0 trebejos a otro lado, y darle paso a los mismos practicantes que no le creen, y \u00a0 lo peor, no lo quieren&#8221;. \u00a0\u00a0El noticiero demandado sosten\u00eda que lo dicho por \u00a0 su comentarista deportivo, por tratarse de una opini\u00f3n, a diferencia de las \u00a0 informaciones, no estaba sujeto a rectificaci\u00f3n. Por el contrario, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el periodista inici\u00f3 relatando unas actuaciones improbadas, afirm\u00f3 \u00a0 luego haberlas investigado y, a rengl\u00f3n seguido, emiti\u00f3 una opini\u00f3n desfavorable \u00a0 sobre la permanencia en el cargo de la persona implicada en los hechos \u00a0 denunciados, con lo cual insinu\u00f3 la confirmaci\u00f3n de \u00e9stos, pues dio a entender \u00a0 que su opini\u00f3n era consecuencia directa de los hechos que investig\u00f3, pese a que \u00a0 en realidad no hab\u00eda llevado a cabo labor de comprobaci\u00f3n alguna. De modo que, \u00a0 indic\u00f3 la Corte, \u201cquien escucha la noticia, razonable y l\u00f3gicamente puede \u00a0 concluir que Juan Minaya s\u00ed incurri\u00f3 en las conductas que se le endilgan\u201d. \u00a0Como consecuencia, ampar\u00f3 los derechos a la honra y buen nombre del Presidente \u00a0 de la Liga y orden\u00f3 al medio rectificar la informaci\u00f3n, en el sentido de que la \u00a0 denuncia publicada no hab\u00eda sido comprobada por el medio y tampoco se ten\u00edan \u00a0 pruebas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver Sentencias T-213 de 2004, cit., \u00a0 SU-1721 de 2000, cit., T-048 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Un\u00e1nime. T-602 de \u00a0 1995, cit., y T-1319 de 2001, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia SU-1721 de 2000, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-256 de 2013, cit., reiterada en la \u00a0 Sentencia T-914 de 2014, cit. En la Sentencia T-066 de 1998, cit., se indic\u00f3: \u201cHacer \u00a0 que el receptor de la informaci\u00f3n considere verdadero algo que a\u00fan no ha sido \u00a0 establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o \u00a0 inferencias period\u00edsticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto \u00a0 se le trasmite informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa. Ha indicado adem\u00e1s, que la tarea \u00a0 fiscalizadora que cumplen\u00a0 los medios en un sistema democr\u00e1tico, no puede \u00a0 desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman con las informaciones que le \u00a0 suministren los interesados en un litigio. Su misi\u00f3n exige que indaguen siempre \u00a0 m\u00e1s all\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-066 de 1998, cit., reiterada en la Sentencia T-040 de 2013, cit. \u00a0 En la Sentencia T-626 de 2007, cit., la Corte \u00a0 conoci\u00f3 el caso de un noticiero que cuestion\u00f3 la legalidad de \u00a0 un contrato celebrado por el accionante en \u00a0 su condici\u00f3n de agente especial de las Empresas P\u00fablicas de Cali, calific\u00f3 su \u00a0 actuaci\u00f3n de inmoral y afirm\u00f3 la estructuraci\u00f3n de\u00a0 algunos delitos sin \u00a0 existir pronunciamiento judicial que as\u00ed lo declarara. La informaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 encabezada por el anunci\u00f3 \u201cnuevos datos\u201d sobre la \u201cescabrosa historia de la \u00a0 estafa a las empresas p\u00fablicas de Cali\u201d. La Corte consider\u00f3 que el noticiero \u00a0 estaba en su derecho y a\u00fan en su deber de informar sobre los hechos objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n, pero debi\u00f3 limitarse a hacer la exposici\u00f3n objetiva de los mismos \u00a0 y no emitir una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no se hab\u00eda producido. La Corporaci\u00f3n \u00a0 subray\u00f3 que los hechos fueron calificados de \u201cescabrosa historia de estafa\u201d \u00a0 y que incluso se hizo referencia a una investigaci\u00f3n \u201cpor peculado\u201d \u00a0 relacionada con hechos distintos a los que eran objeto del informe period\u00edstico, \u00a0 lo cual hab\u00eda conducido a la transmisi\u00f3n de una informaci\u00f3n err\u00f3nea y falsa. As\u00ed \u00a0 mismo, afirm\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el principio de veracidad al proporcionar \u00a0 una informaci\u00f3n incompleta, pues el noticiero omiti\u00f3 \u00a0 informar que exist\u00eda una sentencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 sobre la legalidad del contrato cuestionado, pese a que le hab\u00eda sido puesta de \u00a0 presente oportunamente por el demandante y se trataba de un elemento relevante \u00a0 en el debate sobre la legalidad del proceso de adjudicaci\u00f3n.Ver, as\u00ed mismo, las Sentencias \u00a0 T-040 de 2013, cit., T-391 de 2007, cit., T-588 de 2006, \u00a0 cit., T-921 de 2002, cit., T-235A de 2002, cit., T-036 de 2002, cit., T-634 de \u00a0 2001, cit., SU-1723 de 2000, cit., T-626 de 2007, cit., y T-259 de 1994, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-259 de 1994, cit., reiterada \u00a0 en la Sentencia T-1225 de 2003, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-259 de 1994, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la \u00a0 Sentencia T-040 de 2013, cit., la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona a quien \u00a0 se le hab\u00eda investigado por contravenciones relacionadas con el uso y \u00a0 construcci\u00f3n irregulares de pistas de aterrizaje, luego del hallazgo de \u00a0 una aeronave abandonada, al parecer con \u00a0 elementos para la elaboraci\u00f3n de estupefacientes, en una pista que el \u00a0 investigado, junto con otra persona, ten\u00edan en calidad de arrendatarios. \u00a0 Mientras se adelantaba la investigaci\u00f3n, un Diario public\u00f3 la noticia titulada \u201cLos hombres de la mafia de \u00a0 los Llanos\u201d en la que se le vinculaba al actor con\u00a0 \u201cel cartel de los \u00a0 Llanos\u201d. Con posterioridad fue dictada cesaci\u00f3n de procedimiento a favor de \u00a0 aqu\u00e9l y, sin embargo, el Diario mantuvo publicado el art\u00edculo, pese a haberle \u00a0 agregado una nota actualizaci\u00f3n relacionada con la finalizaci\u00f3n del proceso para \u00a0 el actor. La Corte consider\u00f3 que, pese a lo anterior, debido a la forma en que permanec\u00eda presentada la noticia y a que, \u00a0 sin ninguna explicaci\u00f3n clara y suficiente, se relacionaba el nombre del actor \u00a0 con el contexto del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos en los Llanos, desconoc\u00eda el principio \u00a0 de veracidad de la libertad de la informaci\u00f3n y vulneraba sus derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre y a la honra. Sostuvo que la noticia \u00a0 no aclaraba espec\u00edficamente las \u00a0 circunstancias y razones por las cuales se relacionaba all\u00ed al peticionario y \u00a0 consider\u00f3 que con el titular se induc\u00eda a los lectores a creer que hac\u00eda parte a \u00a0 una cartel de la mafia en los Llanos, sin hacer alusi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0 que llevaba la Fiscal\u00eda en ese entonces contra el accionante, con el objeto de \u00a0 sustentar las afirmaciones. La Corte estim\u00f3 entonces procedente la rectificaci\u00f3n \u00a0 y orden\u00f3 al medio precisar en la nota las razones por las cuales fue nombrado el actor y, si es \u00a0 del caso, relacionara el proceso en el que se declar\u00f3 cesado el procedimiento \u00a0 por prescripci\u00f3n, con el contexto descrito en el art\u00edculo, y se\u00f1alara las \u00a0 circunstancias-base de sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-259 de 1994, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-688 de 2015, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Esto \u00a0 hace posible el denominado \u201cequilibrio informativo\u201d en un contexto en el que los \u00a0 medios\u00a0 de comunicaci\u00f3n gozan de un enorme poder de difusi\u00f3n e influencia \u00a0 y, al tiempo, desempe\u00f1an un papel fundamental en la construcci\u00f3n de opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. En la Sentencia T-213 de 2004, cit., se indic\u00f3: \u201c[t]rat\u00e1ndose de \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, el poder social que ostentan tales medios obliga \u00a0 a establecer mecanismos que aseguren el equilibrio informativo. Este equilibrio \u00a0 se logra de varias maneras y, en casos extremos, obliga a considerar la \u00a0 posibilidad de que el afectado por la opini\u00f3n pueda presentar su propia versi\u00f3n. \u00a0 S\u00f3lo as\u00ed se logra que la posici\u00f3n del medio no totalice la visi\u00f3n de la realidad \u00a0 y, en su lugar, se convierta en veh\u00edculo de la formaci\u00f3n de opiniones sociales. \u00a0 En este sentido, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 adquiere una connotaci\u00f3n positiva, en tanto que canales de expresi\u00f3n de ideas y \u00a0 visiones de mundo\u201d. Ver, en el mismo sentido, las sentencias T-1319 de 2001, \u00a0 cit., T-213 de 2004, cit., T-391 de 2007, cit., y T-135 de 2014, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-260 de 2010, cit., T-066 de \u00a0 1998, cit., T-219 de 2009, cit., T-080 de 1993, cit., y T-219 de 2009, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-626 de 2007, cit., T-260 de 2010, cit., T-135 de 2014, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-080 de 1993, cit., reiterada en la Sentencia T-298 de 2009, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00edd. Ver, as\u00ed mismo las Sentencias \u00a0 SU-1723 de 2000, cit., T-135 de 2014, cit., T-914 de 2014, cit., T-260 de 2010, \u00a0 cit., C-010 de 2000, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la Sentencia T-626 de 2007, cit., sobre el caso del noticiero que \u00a0 cuestion\u00f3 la legalidad de un \u00a0 contrato celebrado por el accionante en su condici\u00f3n de agente especial de las \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Cali (ver supra nota 48), la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0 que el medio hab\u00eda desconocido la exigencia de imparcialidad y se hab\u00eda apartado \u00a0 del deber de fiscalizaci\u00f3n sobre los hechos de inter\u00e9s p\u00fablico que le es \u00a0 inherente a su misi\u00f3n informativa, pues no llev\u00f3 a cabo una constataci\u00f3n previa \u00a0 de la informaci\u00f3n de car\u00e1cter delictual divulgada. Sostuvo que el medio hab\u00eda \u00a0 conocido la informaci\u00f3n publicitada a trav\u00e9s de quien hab\u00eda formulado la \u00a0 denuncia y se pleg\u00f3 a esta versi\u00f3n, pese a que correspond\u00eda solo a una de las \u00a0 partes interesadas, y no la contrast\u00f3 con la parte acusada ni con terceros que \u00a0 tuvieran un conocimiento directo sobre los hechos. De igual forma, en la Sentencia T-066 de 1998, cit, la Corte examin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al buen nombre de un Alcalde mencionado en un art\u00edculo de una revista \u00a0 titulado \u201cLos alcaldes de la guerrilla\u201d. El medio se\u00f1alaba a 138 alcaldes del \u00a0 pa\u00eds, entre ellos al peticionario, de tener v\u00ednculos directos con la subversi\u00f3n, \u00a0 basado en un documento de inteligencia militar. La Corte constat\u00f3 que el medio \u00a0 no ten\u00eda pruebas ulteriores de sus afirmaciones y consider\u00f3 que su obligaci\u00f3n de \u00a0 imparcialidad exig\u00eda que hubiera intentado establecer la veracidad de esas \u00a0 denuncias y haberse esforzado por contrastarlas con la versi\u00f3n de las personas \u00a0 objeto de las sindicaciones. Como consecuencia, concedi\u00f3 el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n y orden\u00f3 a la revista aclarar que no pose\u00eda pruebas sobre lo \u00a0 afirmado, reconocer la equivocaci\u00f3n en el manejo de la noticia y publicar la \u00a0 rectificaci\u00f3n en una secci\u00f3n tan destacada como el art\u00edculo objeto de debate.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-1198 de 2004, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0C-080 de 1993, cit., reiterada \u00a0 en las Sentencia SU-1723 de 2000, cit., y T-219 de 2009, cit. En el primer \u00a0 fallo, la Corte tambi\u00e9n afirm\u00f3: \u201cLa peculiar presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n &#8211; \u00a0 mezcla de hechos y opiniones &#8211; entra\u00f1a inexactitud si al p\u00fablico en general no \u00a0 le es posible distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o \u00a0 reacciones emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el int\u00e9rprete y \u00a0 comunicador de la informaci\u00f3n. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, \u00a0 descontextualizar o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de \u00a0 la informaci\u00f3n al hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opini\u00f3n \u00a0 como verdad, ocasionando con ello un da\u00f1o a los derechos fundamentales de un \u00a0 tercero.\/\/ La inexactitud de la informaci\u00f3n solamente tiene trascendencia \u00a0 jur\u00eddica y da lugar a una rectificaci\u00f3n si la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de hechos \u00a0 y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas \u00a0 para la persona p\u00fablica objeto de la informaci\u00f3n\u201d. Ver, tambi\u00e9n, las Sentencias T-1198 de 2004, cit., y \u00a0 SU-1721 de 2000, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SU-1723 de 2000, cit., \u00a0 reiterada en la Sentencia T-135 de 2014, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-010 de 2000, cit., reiterada \u00a0 en la Sentencias T-135 de 2014, cit. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-1198 de 2004, cit., reiterada en \u00a0 la Sentencias T-914 de 2014, cit., y T-135 de 2014, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Las \u00a0 subreglas fueron recogidas en la Sentencia T-626 de 2007. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 pueden observarse las Sentencias T-260 de 2010, cit., T-074 de 1995, cit., T-512 \u00a0 de 1992, cit., T-626 de 2007, cit., T-274 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 Un\u00e1nime. T-332 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime. T-603 de \u00a0 1992, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Un\u00e1nime. T-135 de 2014, cit., T-274 de \u00a0 1993, cit., T-479 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime. T-369 \u00a0 de 1993, cit., T-595 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime. T-381 de \u00a0 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime. T-472 de 1996, cit., T-1198 de \u00a0 2004, cit., T-787 de 2004, cit., T-050 de 1993, cit., SU-056 de 1995, cit., \u00a0 T-437 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime. T-626 de 2007, cit., \u00a0 T-066 de 1998, cit., T-074 de 1995, cit., y T-259 de 1994, cit., entre muchas \u00a0 otras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-066 de 1998, cit. En la \u00a0 Sentencia T-135 de 2014, cit., la Corte consider\u00f3 que, desde el punto de vista \u00a0 constitucional, no pod\u00eda admitirse como rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0 la lectura que un medio de comunicaci\u00f3n hizo de una carta del afectado luego de \u00a0 haber informado con anterioridad una noticia que lo vinculaba manipulaciones a \u00a0 estudiantes de una instituci\u00f3n educativa oficial, con fines electorales. La \u00a0 Corte record\u00f3 que es el comunicador quien debe reparar los perjuicios y no el \u00a0 mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la agresi\u00f3n con un escrito de \u00a0 r\u00e9plica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-074 de 1995, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-050 de 1993, cit., SU- 056 de \u00a0 1995, cit., y T-437 de 2004, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la Sentencia T-260 de 2010, cit., se \u00a0 afirm\u00f3: \u201cEsta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la \u00a0 experiencia m\u00e1s que centenaria de las sociedades libres, en las que circula el \u00a0 adagio propio del oficio de la comunicaci\u00f3n social: el comentario es libre, la \u00a0 informaci\u00f3n es sagrada. Siendo el derecho de informaci\u00f3n del comunicador \u00a0 correlativo con el derecho a recibir informaci\u00f3n \u201cveraz e imparcial\u201d, como manda \u00a0 la Carta, la rectificaci\u00f3n tiene un fin constitucionalmente v\u00e1lido consistente \u00a0 en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o infligido a un derecho ciudadano por obra de una \u00a0 informaci\u00f3n mendaz o sesgada. Trat\u00e1ndose de opiniones, en cambio, se est\u00e1 ante \u00a0 el derecho a la libre expresi\u00f3n del pensamiento, un derecho esencial que se \u00a0 remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la construcci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma del proyecto de vida, esto es, a la noci\u00f3n misma de dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Para \u00a0 la exposici\u00f3n de las cinco subreglas, ver por todas, las Sentencias T-260 de \u00a0 2010, cit., y T-040 de 2013, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencias T-412 de 1992, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime. T-411 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 Caballero. Un\u00e1nime. T-731 de 2015, cit., T-688 de 2015, cit., C-489 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-921 de 2002, \u00a0 cit., T-1319 de 2001, cit., C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SU-082 de 1995, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencias SU-056 de 1995, cit., T-260 de 2010, \u00a0 cit., y T-688 de 2015, cit. En la Sentencia T-229 de 1994, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime, reiterada en la Sentencia T-411 de 1995, cit., la \u00a0 Corte sostuvo: &#8220;el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma \u00a0 naturaleza exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta\u00a0 \u00a0 irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del \u00a0 mismo. En otros\u00a0 t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado \u00a0 comportamiento del individuo, debidamente\u00a0 apreciado en sus manifestaciones \u00a0 externas\u00a0 por la colectividad&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias C-489 de 2002, cit., y T-731 de \u00a0 2015, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. \u00a0 Sentencias T-411 de 1995, cit., C-442 de 2011, cit., y T-688 de 2015, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias \u00a0T-411 de 1995, cit., y \u00a0 T-914\/2014, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-442 de 2011, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la \u00a0 Sentencia T-213 de 2004, cit., reiterada en la Sentencia C-442 de 2011, cit., y \u00a0 T-914 de 2014, cit., esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cPor su parte, trat\u00e1ndose de \u00a0 la honra, se demanda que la opini\u00f3n guarde una estrecha relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 en los que se apoya. As\u00ed, no s\u00f3lo se trata de opiniones insultantes las que \u00a0 merecen reproche constitucional, sino tambi\u00e9n opiniones que, a la luz de los \u00a0 hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como \u00a0 prop\u00f3sito directo cuestionar a la persona en s\u00ed misma\u201d. En la Sentencia \u00a0 T-1319 de 2001, cit., la Corte consider\u00f3 que las cr\u00edticas al director t\u00e9cnico de \u00a0 un equipo deportivo, mediante las cuales se le atribu\u00eda ineptitud e \u00a0 incompetencia, no vulneraban su derecho a la honra, por cuanto se le realizaban \u00a0 exclusivamente por raz\u00f3n de su trabajo y estaban dirigidas a cuestionar su \u00a0 desempe\u00f1o profesional, no su persona, ni lo menospreciaban en su condici\u00f3n de \u00a0 ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-135 de 2014, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-219 de 2009, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia SU- 1721 de 2000, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-040 de 2013, cit. Ver, as\u00ed \u00a0 mismo, las Sentencias T-439 de 2009, cit., y T-298 de 2009, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En los fundamentos se puso de presente \u00a0 que, por ejemplo, se puede faltar a la veracidad si, pese a que el contenido \u00a0 informativo es cierto, el t\u00edtulo sugiere una realidad distinta o induce a \u00a0 interpretar algo diferente y lo mismo ocurre si el t\u00edtulo es ajustado a la \u00a0 realidad pero el contenido informativo no corresponde a ella. En la Sentencia \u00a0 T-259 de 1994, cit., la Corte concluy\u00f3 que un Diario de circulaci\u00f3n nacional \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos a la honra y al buen nombre de una persona \u00a0 fallecida, as\u00ed como los de sus allegados, al publicar fotos del cuerpo en un \u00a0 determinado estado y titular la noticia de tal manera que permit\u00eda asociar la \u00a0 causa de la muerte a la fotograf\u00eda, pese a que ninguna prueba se ten\u00eda de ello. \u00a0 La Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n abstenerse de publicar en el \u00a0 futuro fotograf\u00edas o especular sobre las causas de la muerte de las personas, \u00a0 mientras no fueran establecidas por la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En \u00a0 esta Sentencia, la Corte conoci\u00f3 el caso de un Diario de circulaci\u00f3n nacional \u00a0 que, en su versi\u00f3n digital, hab\u00eda publicado una noticia sobre la captura de la \u00a0 accionante, por su presunta vinculaci\u00f3n con una \u201cbanda de trata de blancas\u201d. Con \u00a0 posterioridad a la publicaci\u00f3n inicial de la informaci\u00f3n, en favor de la \u00a0 demandante hab\u00eda sido decretada la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sin embargo, el \u00a0 contenido segu\u00eda publicado y ni siquiera hab\u00eda sido actualizado, lo cual le \u00a0 hab\u00eda generado a la demandante afectaciones de sus derechos a la honra, al buen \u00a0 nombre e, incluso, al trabajo. La Corte concedi\u00f3 el amparo a la accionante y, \u00a0 entre otras determinaciones, decidi\u00f3 ordenar al Diario demandado que, \u00a0\u201cpor medio de la herramienta t\u00e9cnica \u00a0 \u201crobots.txt\u201d, \u201cmetatags\u201d u otra similar, neutralice la posibilidad de libre \u00a0 acceso a la noticia \u201cEmpresa de Trata de Blancas\u201d a partir de la mera digitaci\u00f3n \u00a0 del nombre de la accionante en los buscadores de internet\u201d. Sentencia T-277 de 2015, M. P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Pauner, Chulvi, Cristina, \u201cLos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n digitales y los agregadores de noticias: \u00bfla tasa Google restringe \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n?\u201d, en Fay\u00f3s Gard\u00f3, Antonio (editor), La propiedad \u00a0 intelectual en la era digital, Dikynson, Madrid, 2016, p. 239.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-693-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-693\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos \u00a0 para su procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Criterios que deben \u00a0 tener en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}