{"id":24487,"date":"2024-06-26T21:45:53","date_gmt":"2024-06-26T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-694-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:53","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:53","slug":"t-694-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-16\/","title":{"rendered":"T-694-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-694-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-694\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0 TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 la protecci\u00f3n especial de las mujeres en estado de embarazo o lactancia el \u00a0 Estado colombiano ha suscrito diferentes instrumentos internacionales en los que \u00a0 se ha comprometido a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo \u00a0 de gestaci\u00f3n y lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el \u00a0 marco legal colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN \u00a0 AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional se hace \u00a0 extensiva frente al aborto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia porque cuando se produjo la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral la accionante no se encontraba en \u00a0 periodo de embarazo, lactancia, descanso remunerado por haberse producido un \u00a0 aborto o incapacidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5731534 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Natalie Andrea Ramos Lamo contra el Canal TRO Televisi\u00f3n Regional del Oriente \u00a0 (en adelante Canal TRO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la \u00a0 referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 se\u00f1ora Natalie Andrea Ramos Lamo tiene 25 a\u00f1os de edad y su profesi\u00f3n es \u00a0 periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 que \u00a0 desde el 18 de octubre de 2013 se vincul\u00f3 al Canal Regional de Oriente Canal TRO \u00a0 a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que se ha renovado en varias \u00a0 oportunidades. El objeto de este contrato consiste en la realizaci\u00f3n de \u00a0 distintas actividades relacionadas con el ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que \u00a0\u201cen julio de 2015\u201d se enter\u00f3 que estaba embarazada de su tercer hijo y \u00a0 decidi\u00f3 no comunicarle a sus jefes en raz\u00f3n a que la noticia afect\u00f3 su estado de \u00a0 \u00e1nimo, por lo tanto, les dijo que presentaba algunos quebrantos de salud. Sin \u00a0 embargo, refiri\u00f3 la accionante que a la \u201csupervisora de su contrato\u201d \u00a0 quien tambi\u00e9n ostenta el cargo de jefe de control interno s\u00ed le cont\u00f3 sobre su \u00a0 estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante \u00a0 refiere que el 31 de agosto de 2015 estuvo incapacitada durante un periodo de 15 \u00a0 d\u00edas por \u201criesgo de aborto\u201d y que desde entonces uno de sus jefes, el \u00a0 se\u00f1or Sabino Caballero, comenz\u00f3 a enviarle \u201ccorreos intimidatorios\u201d en \u00a0 los cuales solicitaba al \u00e1rea de control interno que se revisara las condiciones \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por las fallas en la ejecuci\u00f3n por parte \u00a0 de la se\u00f1ora Natalie Ramos. No obstante, relat\u00f3 la actora que esta situaci\u00f3n fue \u00a0 superada en el mes de octubre de ese mismo a\u00f1o tras efectuarse una reuni\u00f3n entre \u00a0 los jefes inmediatos, el gerente general y la afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la historia \u00a0 cl\u00ednica que obra en el expediente, se observa que el 11 de noviembre de 2015 la \u00a0 accionante se present\u00f3 a la unidad de urgencias de la Cl\u00ednica Sanitas, en esta \u00a0 oportunidad le inform\u00f3 al m\u00e9dico tratante lo siguiente \u201chace dos semanas se \u00a0 realiz\u00f3 una prueba casera de [embarazo] que result\u00f3 positiva\u201d, que \u00a0 sent\u00eda dolores abdominales y presentaba fuertes hemorragias. En esta \u00a0 oportunidad, se le diagnostic\u00f3 \u201caborto espont\u00e1neo en embarazo de 7 semanas\u201d \u00a0 y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes para confirmar ese diagn\u00f3stico. Al d\u00eda \u00a0 siguiente, se diagnostic\u00f3 que la paciente presentaba \u201cs\u00edndrome de ovarios \u00a0 poliqu\u00edsticos\u201d y confirm\u00f3 que no se encontraba embarazada, bajo ese \u00a0 escenario prescribi\u00f3 una incapacidad de tres d\u00edas desde el 12 hasta el 14 de \u00a0 noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Refiere la \u00a0 actora que el 11 de noviembre de 2015 a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico, inform\u00f3 \u00a0 a la supervisora del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con canal TRO \u00a0 que se hab\u00eda presentado un aborto y el periodo de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifest\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Ramos Lamo que el 31 de diciembre de 2015, el productor del noticiero \u00a0 Canal TRO le manifest\u00f3 a la accionante que su contrato no ser\u00eda renovado. Frente \u00a0 a esa circunstancia, el 8 de enero de 2016 formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la \u00a0 empresa accionada a fin de que protegiera el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada por raz\u00f3n de la maternidad, pues en su criterio, aunque se haya \u00a0 producido un aborto espontaneo, esa garant\u00eda procede tambi\u00e9n en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 25 de enero \u00a0 de 2016, la oficina jur\u00eddica del noticiero Canal TRO neg\u00f3 la solicitud formulada \u00a0 por la accionante. Consider\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional que reclama se \u00a0 otorga durante el periodo de descanso remunerado que determina el m\u00e9dico \u00a0 tratante cuando se ha producido un aborto o parto prematuro. Refiri\u00f3 que en el \u00a0 caso de Natalie, no se conoce la fecha en que se produjo el aborto pues la \u00a0 historia cl\u00ednica aportada se\u00f1ala que le fue diagnosticado s\u00edndrome de ovario \u00a0 poliqu\u00edstico y por esa circunstancia se prescribi\u00f3 una incapacidad de tres d\u00edas \u00a0 a partir del 12 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 actora que solicit\u00f3 a la EPS que se cambiara la historia cl\u00ednica precisando que \u00a0 se hab\u00eda producido un aborto. No obstante, su petici\u00f3n fue negada en raz\u00f3n a que \u00a0 seg\u00fan lo manifest\u00f3 la accionante, la doctora Natalie Lucia D\u00edaz encargada de \u00a0 control m\u00e9dico le dijo que en la historia cl\u00ednica ten\u00eda la informaci\u00f3n \u00a0 suficiente para inferir tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adujo, que \u00a0 antes de que se respondiera la petici\u00f3n referida en los numerales anteriores, el \u00a0 nuevo director del noticiero le inform\u00f3 que podr\u00eda retomar labores y que el \u00a0 contrato se renovar\u00eda a partir del 4 de enero de 2016 con mejores condiciones \u00a0 econ\u00f3micas. Sin embargo, expres\u00f3 que el 29 de enero cuando se iba a firmar el \u00a0 respectivo contrato advirti\u00f3 que no se hab\u00edan plasmado las condiciones pactadas \u00a0 verbalmente y se neg\u00f3 a firmarlo, pues considera que otros trabajadores del \u00a0 Canal tienen mejores ingresos que ella aun cuando ejercen la misma labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Manifest\u00f3, \u00a0 que el 1\u00ba de febrero de 2016 no se le permiti\u00f3 el ingreso al canal y de acuerdo \u00a0 con ello entreg\u00f3 la tarjeta de aproximaci\u00f3n y pas\u00f3 una cuenta de cobro por los \u00a0 d\u00edas que hab\u00eda laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, la se\u00f1ora Natalie Ramos formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Canal \u00a0 TRO por considerar que con la negativa de renovar el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios bajo las condiciones econ\u00f3micas que, seg\u00fan la accionante hab\u00edan \u00a0 pactado verbalmente con las directivas de esa entidad, se vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la \u00a0 igualdad, a la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida digna. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar al \u00a0 representante legal del Canal TRO (i) reintegrar a la actora al cargo de \u00a0 periodista a partir del 2 de enero de 2016 (ii) reconocer un salario equivalente \u00a0 $2.070.000 (iii) pagar la suma $1.150.000 correspondiente al excedente que falta \u00a0 para completar el salario que la actora considera debi\u00f3 pagarse por su trabajo \u00a0 en el mes de enero del 2016 esto es, $2.070.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del Circuito de \u00a0 Bucaramanga el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Mediante providencia del \u00a0 17 de febrero de 2016 ese despacho judicial admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado \u00a0 por dos d\u00edas de la demanda a la entidad accionada para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 22 de \u00a0 febrero de 2016 Marlene Murcia Mill\u00e1n actuando como apoderada judicial de la \u00a0 empresa Televisi\u00f3n Regional del Oriente Ltda. Canal TRO, contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Natalie Ramos. Solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la misma, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. El contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios no fue renovado por causa un desacuerdo de las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no en raz\u00f3n al \u00a0 estado de embarazo que present\u00f3. Adem\u00e1s, sostuvo que cuando se adopt\u00f3 esta \u00a0 decisi\u00f3n la accionante no se hallaba en periodo de incapacidad ni permiso \u00a0 remunerado por haberse presentado un aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 43 Superior, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la madre \u00a0 gozar\u00e1 de una especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto no puede ser \u00a0 desvinculada de su labor sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Esta \u00a0 protecci\u00f3n se aplica en los casos de aborto, en su criterio, solo durante el \u00a0 periodo de descanso remunerado por parto prematuro o aborto en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. La actora \u00a0 no acredit\u00f3 la fecha en la que se produjo el aborto espont\u00e1neo al que ha hecho \u00a0 referencia y tampoco se demostr\u00f3 que el m\u00e9dico hubiera establecido un periodo de \u00a0 descanso remunerado por este hecho. En la historia cl\u00ednica aportada por la \u00a0 actora \u00fanicamente se observa una incapacidad por tres d\u00edas a partir del 12 de \u00a0 noviembre de 2015 por un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de ovarios poliqu\u00edsticos y \u00a0 anemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante \u00a0 sentencia del 1\u00ba de marzo de 2016 el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo del circuito \u00a0 de Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora \u00a0 Natalie Andrea Ramos Lamo. Consider\u00f3, que para la \u00e9poca en que se decidi\u00f3 no \u00a0 renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios la actora no se encontraba en \u00a0 alguna circunstancia que impidiera a la empresa accionada adoptar esa decisi\u00f3n, \u00a0 pues no ten\u00eda fuero de maternidad, no estaba incapacitada y tampoco estaba en \u00a0 periodo de descanso remunerado por aborto o parto prematuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que no es procedente ordenar el reconocimiento y pago \u00a0 de la licencia de maternidad solicitado por la accionante, en raz\u00f3n a que la \u00a0 actora no tiene derecho a esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y \u00a0 fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La se\u00f1ora \u00a0 Natalie Andrea Ramos Lamo impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3, \u00a0 que el juez de tutela desconoce la normatividad vigente y las reglas \u00a0 jurisprudenciales que \u201chacen extensivo el fuero de maternidad para los casos \u00a0 de aborto\u201d. Al respecto, adujo que en tal sentido esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-1185 de 2003 concedi\u00f3 el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada derivada de la maternidad aun cuando se produjo un aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante \u00a0 sentencia del 22 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia bajo los mismos argumentos de la \u00a0 decisi\u00f3n inicial. Advirti\u00f3, que conforme a la sentencia T-1185 de 2003 es \u00a0 posible reclamar la protecci\u00f3n del fuero de maternidad cuando la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral se haya materializado en la \u00e9poca del embarazo aunque despu\u00e9s de este \u00a0 hecho se hubiese producido un aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Copia de la \u00a0 incapacidad m\u00e9dica expedida por el centro m\u00e9dico Medicina Materno fetal Integral \u00a0 de Colombia SAS por 15 d\u00edas. No es posible determinar la fecha de la misma por \u00a0 enmendaduras que impiden su lectura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Resultado del \u00a0 ultrasonido realizado el 12 de septiembre de 2015. En el que se diagn\u00f3stica \u00a0 embarazo de 13.6 semanas en t\u00e9rminos normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Copia de los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicio, suscritos entre Canal TRO y la actora en \u00a0 las siguientes fechas: (i) el 17 de octubre de 2013 por un periodo de 2 meses y \u00a0 13 d\u00edas. (ii) el 2 de enero de 2015 por un periodo de trece d\u00edas \u00a0(ii) el 15 de \u00a0 enero de 2014 por un periodo de seis meses (iii) 1\u00ba de agosto de 2014 por un \u00a0 periodo de cinco meses, (iv) del 2 hasta el 15 de enero de 2015 (v) el 16 de \u00a0 enero de 2015 por un periodo de seis meses, prorrogado por tres meses m\u00e1s el 23 \u00a0 de junio de 2015 (vi) el 30 de octubre de 2015 por un periodo de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n formulado por la accionante el 8 de enero de 2016 a Canal \u00a0 TRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Repuesta \u00a0 proferida por Canal TRO el 25 de enero de 2015 a la solicitud de que trata el \u00a0 numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 19 de \u00a0 septiembre de 2016, expedido por la Sala N\u00famero Nueve de Selecci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la situaci\u00f3n expuesta, la Sala deber\u00e1 determinar si la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Natalie Andrea Ramos Lamo al no renovar el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios sin que mediara autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del \u00a0 Trabajo. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que en criterio de la accionante, ella \u00a0 se encontraba protegida por el fuero de maternidad por raz\u00f3n a que el 11 de \u00a0 noviembre del 2015 se produjo un aborto espont\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de solucionar el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas a: (i) los requisitos generales de la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela (iii) protecci\u00f3n constitucional del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada por maternidad y en personas disminuidas \u00a0 f\u00edsicamente por situaci\u00f3n de salud o alguna discapacidad. En ese marco, se \u00a0 analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario del que disponen \u00a0 los ciudadanos para reclamar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica. Debido a su car\u00e1cter subsidiario, se accede a este mecanismo \u00a0 cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando aun existiendo, \u00a0 se formula como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 De acuerdo con el requisito de subsidiaridad, la persona que considere \u00a0 amenazados sus derechos constitucionales deber\u00e1 acudir a los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial para reclamar su amparo. De acuerdo con ello, \u00a0 solo podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando no existan mecanismos de defesa \u00a0 judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o cuando aun existiendo, los mismos \u00a0 resulten ineficaces para garantizar de manera efectiva los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados y sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar que se produzca un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este, debe reunir los siguientes \u00a0 elementos: \u201cser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo \u00a0 que significa que implique la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para \u00a0 conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad \u00a0 de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales[1]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 El requisito de subsidiaridad se encuentra establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 como una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 este sentido, advierte que \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que al \u00a0 establecerse la subsidiaridad como un requisito de procedibilidad se reafirma el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo de defensa judicial y el \u00a0 respeto por la competencia que el legislador le otorg\u00f3 a otras jurisdicciones. \u00a0 En este sentido, se\u00f1al\u00f3: \u201cuna raz\u00f3n adicional que justifica el inter\u00e9s de la \u00a0 Corte en preservar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, radica en el \u00a0 profundo respeto e independencia que tienen por los jueces de las diferentes \u00a0 jurisdicciones, as\u00ed como la exclusiva competencia que \u00e9stos tienen para resolver \u00a0 los asuntos propios de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina \u00a0 desarticulaci\u00f3n de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u201ccomo la prontitud o razonabilidad temporal con \u00a0 la que se recurre a este mecanismo judicial[3]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su formulaci\u00f3n, \u00a0 esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier \u00a0 momento. Ello, porque la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular, por lo tanto, el ejercicio \u00a0 oportuno de esta acci\u00f3n, materializa el alcance que tiene la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 permite cumplir con el objetivo de brindar protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0 efectiva de aquellos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino razonable en el que debe formularse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 analizar en cada caso si este mecanismo judicial es interpuesto en el marco \u00a0 temporal de la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho. Al respecto, la \u00a0 sentencia SU-961 de 1999[5] \u00a0estableci\u00f3 este an\u00e1lisis debe efectuarse a partir de los siguientes requisitos: \u00a0\u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) Si \u00a0 existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 En la sentencia T-503 de 2015[6] \u00a0la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la inmediatez no puede determinarse \u201ca \u00a0 priori\u201d pues son las particularidades de cada caso que van a permitir al \u00a0 juez constitucional determinar el cumplimiento de este requisito, en el marco de \u00a0 la razonabilidad y proporcionalidad que exige la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con este argumento, aun cuando el juez constitucional advierta que el \u00a0 caso que analiza no cumple con el requisito de inmediatez, no podr\u00e1 rechazar la \u00a0 demanda por causa de ello y por lo tanto deber\u00e1 analizar de fondo el asunto. No \u00a0 obstante, en esta misma sentencia, la Corte advirti\u00f3 que a partir de la \u00a0 inactividad del afectado, se puede concluir que la protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 solicita no se requiere con urgencia y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, se\u00f1al\u00f3: \u201cA partir de all\u00ed la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido invariablemente que la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad o \u00a0 prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela implica que el juez no puede simplemente \u00a0 rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0 No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, obliga a la \u00a0 autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho generador de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n y la petici\u00f3n de \u00a0 amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que \u00a0 se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el \u00a0 cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 En suma, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente (i) cuando el afectado \u00a0 dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 salvo que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable y (ii) cuando no se presenta dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado dentro del tiempo en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales respecto de los cuales se reclama la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 derivada de la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 De acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, todo trabajador tiene derecho a permanecer en su cargo y a no ser \u00a0 desvinculado del mismo en forma intempestiva. Para reclamar la garant\u00eda de este \u00a0 derecho, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un mecanismo de defensa judicial \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo, \u00a0 seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo \u00a0 con la materia del caso que se examina la Sala desarrollar\u00e1 esta garant\u00eda \u00a0 constitucional derivada de la maternidad y de la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la estabilidad laboral en el empleo durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto, deriva de preceptos constitucionales tales como el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica que prescribe la especial protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia a las trabajadoras, por parte del Estado, durante el embarazo y \u00a0 despu\u00e9s del parto. Tambi\u00e9n, del art\u00edculo 53 superior que establece los \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales que gobiernan el estatuto del trabajo expedido \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los cuales se destacan para este caso, \u00a0 la estabilidad en el empleo y la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda que \u00a0 se brinda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene una relaci\u00f3n directa con la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en la que se halla la \u00a0 trabajadora durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido, \u00a0 la cual demanda de las autoridades judiciales la adopci\u00f3n de medidas urgentes \u00a0 dirigidas a detener la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que se deriva de la desvinculaci\u00f3n laboral en especial el m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, permite \u00a0 al juez constitucional brindar protecci\u00f3n oportuna y eficaz del trato \u00a0 discriminatorio que se expresa a trav\u00e9s de la terminaci\u00f3n o la falta de \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato de una trabajadora por su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respecto a \u00a0 la protecci\u00f3n especial de las mujeres en estado de embarazo o lactancia el \u00a0 Estado colombiano ha suscrito diferentes instrumentos internacionales en los que \u00a0 se ha comprometido a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo \u00a0 de gestaci\u00f3n y lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En este \u00a0 sentido, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en su art\u00edculo 25, \u00a0 establece que\u00a0\u201cla \u00a0 maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El \u00a0 art\u00edculo\u00a010.2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)[7], \u00a0 se\u00f1ala que\u00a0\u201cse debe \u00a0 conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un periodo de tiempo razonable \u00a0 antes y despu\u00e9s del parto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El art\u00edculo 12.2 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer[8], \u00a0 se\u00f1ala que\u00a0\u201clos \u00a0 Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el \u00a0 embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios \u00a0 gratuitos cuando fuere necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El art\u00edculo 9 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador establece que el derecho a la \u00a0 seguridad social de las mujeres en estado de embarazo cubre la licencia \u00a0 remunerada antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. De la misma manera la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013OIT\u2013 ha \u00a0 desarrollado en su diferentes Convenios la obligaci\u00f3n por parte de los Estados \u00a0 de adoptar medidas dirigidas a proteger a la mujer embarazada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.1. El \u00a0 Convenio N\u00famero Tres[9] \u00a0\u201crelativo al \u00a0 empleo de las mujeres antes y despu\u00e9s del parto\u201d,\u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba establece que \u00a0 \u201cen todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus \u00a0 dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los \u00a0 miembros de una misma familia, la mujer: a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar \u00a0 durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; b) tendr\u00e1 derecho a \u00a0 abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que \u00a0 el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; c) recibir\u00e1, \u00a0 durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) \u00a0 y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas \u00a0 condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por \u00a0 la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o \u00a0 se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la \u00a0 asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.2. El Convenio 183 \u201crelativo a la revisi\u00f3n del Convenio sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de la maternidad\u201d[10], \u00a0 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00ba obligaciones dirigidas a garantizar la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 del empleo y no discriminaci\u00f3n\u201d de las mujeres trabajadoras durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto. Al respecto, esta disposici\u00f3n establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se proh\u00edbe al empleador que despida a una mujer que est\u00e9 embarazada, o \u00a0 durante la licencia mencionada en los art\u00edculos 4 o 5, o despu\u00e9s de haberse \u00a0 reintegrado al trabajo durante un per\u00edodo que ha de determinarse en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, excepto por motivos que no est\u00e9n relacionados con el \u00a0 embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de \u00a0 la prueba de que los motivos del despido no est\u00e1n relacionados con el embarazo o \u00a0 el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbir\u00e1 al \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a \u00a0 un puesto equivalente con la misma remuneraci\u00f3n, al t\u00e9rmino de la licencia de \u00a0 maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el art\u00edculo 9\u00ba de este Convenio se establecieron \u00a0 obligaciones relacionadas con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el empleo por \u00a0 causa del estado de embarazo. En concreto esta disposici\u00f3n establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la \u00a0 maternidad no constituya una causa de discriminaci\u00f3n en el empleo, con inclusi\u00f3n \u00a0 del acceso al empleo, y ello no obstante el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo anterior incluyen la \u00a0 prohibici\u00f3n de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a \u00a0 un examen para comprobar si est\u00e1 o no embarazada o bien que presente un \u00a0 certificado de dicho examen, excepto cuando est\u00e9 previsto en la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional respecto de trabajos que: (a) est\u00e9n prohibidos total o parcialmente \u00a0 para las mujeres embarazadas o lactantes, o (b) puedan presentar un riesgo \u00a0 reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6.3. De igual forma, en la Recomendaci\u00f3n No 191 \u201csobre la protecci\u00f3n de \u00a0 la maternidad\u201d[11]\u00a0 \u00a0se desarrolla las condiciones m\u00ednimas que se deben implementar en la \u00a0 legislaci\u00f3n de los Estados referente al reconocimiento de la licencia de \u00a0 maternidad y permisos laborales durante el periodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La \u00a0 legislaci\u00f3n laboral protege a la mujer trabajadora durante el embarazo y despu\u00e9s \u00a0 del parto, a trav\u00e9s de los siguientes preceptos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El \u00a0 art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 establece que las madres afiliadas al sistema \u00a0 de seguridad social en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 tienen derecho a que su respectiva EPS les reconozca y pague la licencia por \u00a0 maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En armon\u00eda con este precepto, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo establece que \u201ctoda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a \u00a0 una licencia de catorce (14) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el \u00a0 salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 237 del CST se establece la posibilidad que en \u00a0 caso de aborto, se otorgue a la mujer un descanso remunerado. Para tal efecto, \u00a0 determina que la trabajadora deber\u00e1 presentar un certificado m\u00e9dico en el que se \u00a0 certifique la ocurrencia de dicha circunstancia y la prescripci\u00f3n del tiempo que \u00a0 requiere la paciente para recuperarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. \u00a0 Bajo esta l\u00ednea el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece la \u00a0 prohibici\u00f3n de despedir a una trabajadora por motivo de su estado de embarazo o \u00a0 periodo de lactancia y estableci\u00f3 que se presume que el despido fue por causa de \u00a0 dicha condici\u00f3n, cuando es efectuado dentro del periodo de embarazo o lactancia \u00a0 o dentro de los tres meses siguientes posteriores al parto sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En armon\u00eda con lo anterior el art\u00edculo 241 del CST establece que durante \u00a0 el periodo de estos descansos remunerados, el empleador deber\u00e1 garantizar a la \u00a0 trabajadora la permanencia en el empleo. Para tal efecto, prescribe que \u201cno \u00a0 producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora \u00a0 en tales per\u00edodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire \u00a0 durante los descansos o licencias mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En relaci\u00f3n con el marco normativo desarrollado, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la estabilidad laboral reforzada la Sala Novena de Revisi\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-715 de 2013[12] \u00a0efectu\u00f3 un recuento normativo de las normas que han regulado esta garant\u00eda con \u00a0 el prop\u00f3sito de ilustrar que esta figura no es nueva en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y que aunque se han efectuado modificaciones siempre se ha mantenido el \u00a0 prop\u00f3sito de brindar una garant\u00eda a la madre trabajadora durante el embarazo y \u00a0 despu\u00e9s del parto en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 197 de \u00a0 1938 indicaba que\u00a0\u201cLa mujer que sea \u00a0 despedida sin causa que justifique ampliamente dentro del per\u00edodo del embarazo y \u00a0 los tres meses posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante \u00a0 certificado de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera \u00a0 dar lugar, conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que \u00a0 rigen la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa d\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. El art\u00edculo 21 del Decreto 3135 \u00a0 de 1968 que regula la misma materia, pero en trabajadoras oficiales, prescribe \u00a0 una protecci\u00f3n similar.\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 21. Prohibici\u00f3n de despido. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al \u00a0 parto o aborto, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse el retiro por justa causa comprobada y \u00a0 mediante autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo si se trata de trabajadora o por \u00a0 resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si es empleada.|| Se \u00a0 presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido \u00a0 lugar dentro de los per\u00edodos se\u00f1alados en el inciso anterior sin las \u00a0 formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora \u00a0 tiene derecho a que la entidad donde trabaje le pague una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las \u00a0 indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con su situaci\u00f3n \u00a0 legal o contractual, y adem\u00e1s, el pago de las ocho (8) semanas de descanso \u00a0 remunerado, si no lo ha tomado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Finalmente, la Ley 1468 de \u00a0 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ampli\u00f3 las \u00a0 garant\u00edas de las mujeres en estado de embarazo, al pronunciarse sobre el goce y \u00a0 disfrute de la licencia de maternidad y disponer que el per\u00edodo en el cual de \u00a0 materializarse tal derecho, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 3\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese al art\u00edculo\u00a057\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el siguiente \u00a0 numeral: Art\u00edculo\u00a057.\u00a0Obligaciones especiales del empleador.\u00a0Son obligaciones \u00a0 especiales del empleador: Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado \u00a0 de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo\u00a0236, \u00a0 de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana \u00a0 antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, seg\u00fan decisi\u00f3n de \u00a0 la futura madre conforme al certificado m\u00e9dico a que se refiere el numeral 3 del \u00a0 citado art\u00edculo\u00a0236.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo \u00a0 4\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese al art\u00edculo\u00a058\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el siguiente \u00a0 numeral: Art\u00edculo\u00a058.\u00a0Obligaciones especiales del trabajador.\u00a0Son obligaciones \u00a0 especiales del trabajador: (\u2026) 8a. La trabajadora en estado de embarazo debe \u00a0 empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo\u00a0236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Bajo el anterior escenario \u00a0 normativo, la Corte Constitucional[13] ha desarrollado la importancia que \u00a0 reviste para una trabajadora en estado de gravidez la permanencia en el empleo, \u00a0 en la medida que de esa manera logra asegurar el acceso al sistema de salud y obtener los ingresos econ\u00f3micos como el salario y la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la prerrogativa del empleador de finalizar \u00a0 la relaci\u00f3n contractual cuando la trabajadora ha incurrido en causales de \u00a0 despido con justa causa. \u00a0Para tal efecto, ha dispuesto el cumplimiento de los \u00a0 siguientes presupuestos constitucionales que deben verificarse para conceder el \u00a0 amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada a trabajadoras que se \u00a0 encuentran en estado de embarazo: (i)\u00a0la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y\u00a0(ii)\u00a0que la mujer se encontraba en estado de \u00a0 embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, en vigencia de \u00a0 dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Estos presupuestos han sufrido variaciones en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, particularmente, en torno a la obligaci\u00f3n de notificar al \u00a0 empleador del estado de gravidez de la trabajadora. As\u00ed, en un primer momento esta Corporaci\u00f3n expuso que la garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada depend\u00eda del conocimiento del empleador acerca del \u00a0 estado de gravidez y con base en aquella regla, neg\u00f3 el amparo de este derecho \u00a0 en casos en los cuales la trabajadora no inform\u00f3 a su empleador el embarazo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la Corte \u00a0 modific\u00f3 esta postura y estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0 a la estabilidad en el empleo durante el embarazo y despu\u00e9s del parto no \u00a0 depend\u00eda del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n al empleador sino de que esa condici\u00f3n se \u00a0 hubiese producido en vigencia de la relaci\u00f3n laboral[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En resumen, la protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad comprende el deber del \u00a0 empleador de solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para desvincular a \u00a0 una trabajadora durante el embarazo o en periodo de licencia de maternidad. La \u00a0 omisi\u00f3n de este deber producir\u00e1 la ineficacia del despido y en consecuencia, \u00a0 proceder\u00e1 el reintegro laboral sin soluci\u00f3n de continuidad y el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En los \u00a0 eventos en los que se ha producido un aborto, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 237 el reconocimiento a un descanso remunerado \u00a0 correspondiente a \u201cdos o cuatro semanas\u201d.\u00a0 Para tal efecto, \u00a0 dispuso que para disfrutar de esta licencia remunerada la trabajadora tendr\u00e1 que \u00a0 aportar certificado m\u00e9dico en el que conste \u201ca). La \u00a0 afirmaci\u00f3n de que la trabajadora ha sufrido un aborto o parto prematuro, \u00a0 indicando el d\u00eda en que haya tenido lugar, y b). La indicaci\u00f3n del tiempo de \u00a0 reposo que necesita la trabajadora\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0 a diferencia de la licencia de maternidad el periodo del descanso remunerado \u00a0 cuando se ha presentado un aborto depende de la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0 Dentro de ese periodo, la trabajadora no podr\u00e1 ser desvinculada laboralmente. \u00a0 Esto, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 241.\u00a0NULIDAD \u00a0 DEL DESPIDO. Modificado por el art. 8o. del Decreto 13 de 1967.\u00a01. El empleador \u00a0 est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los \u00a0 descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo, o de licencia por enfermedad \u00a0 motivada por el embarazo o parto. 2. No producir\u00e1 efecto alguno el despido que \u00a0 el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos, o en tal forma que, \u00a0 al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias \u00a0 mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0 Igualmente, para el caso de las empleadas p\u00fablicas y trabajadoras oficiales el art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1968 establece la prohibici\u00f3n de \u00a0 despido durante el embarazo y tres meses despu\u00e9s del parto o aborto, en concreto \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21\u00ba.- Prohibici\u00f3n de despido. Durante el embarazo y los \u00a0 tres (3) meses posteriores al parto o aborto, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse el retiro \u00a0 por justa causa comprobada, y mediante autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo si \u00a0 se trata de trabajadora, o por resoluci\u00f3n motivada del Jefe del respectivo \u00a0 organismo si de empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo \u00a0 de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los per\u00edodos se\u00f1alados en el inciso \u00a0 anterior sin las formalidades que el mismo establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. En el mismo sentido, el art\u00edculo 39 del Decreto 1848 de 1969[17] \u00a0establece lo siguiente: \u201c1. Ninguna empleada oficial podr\u00e1 ser \u00a0 despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Durante el embarazo y los tres \u00a0 (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podr\u00e1 \u00a0 efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa que al efecto deber\u00e1 solicitarse del respectivo inspector \u00a0 del trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo. \u00a0 Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico, \u00a0 se requerir\u00e1 para tal efecto resoluci\u00f3n motivada de la correspondiente entidad \u00a0 nominadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. De otra \u00a0 parte, estima la Sala necesario referirse a la sentencia T-1185 de 2003[18] \u00a0teniendo en cuenta que este fue el argumento jur\u00eddico empleado por la accionante \u00a0 para afirmar que la Corte Constitucional extendi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad a los casos en los \u00a0 que se ha producido un aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el caso de una trabajadora que fue \u00a0 desvinculada laboralmente de la empresa Eficacia S.A. sin consideraci\u00f3n de su \u00a0 estado de embarazo y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. En este caso, \u00a0 se constat\u00f3 que al mes siguiente de la desvinculaci\u00f3n laboral se produjo un \u00a0 aborto y en raz\u00f3n a ello, los jueces de instancia negaron el amparo del derecho \u00a0 a la estabilidad laboral derivada de la maternidad, tras considerar que \u201cdesapareci\u00f3 el estado de protecci\u00f3n alegado por la accionante, \u00a0 y en consecuencia, eran inaplicables las normas que proteg\u00edan el fuero de \u00a0 embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con ese argumento, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 \u201cel aborto con posterioridad al despido \u00a0 de la accionante no determina la improcedencia de la tutela cuando se verifiquen \u00a0 los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. En \u00a0 primer lugar, la protecci\u00f3n especial consagrada en los art\u00edculos 25 y 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n va dirigida a la mujer embarazada y comprende el estado de gravidez \u00a0 y la posterior licencia de maternidad; en segundo lugar, la legislaci\u00f3n laboral \u00a0 consagra tambi\u00e9n un per\u00edodo de licencia en los casos de aborto, el que est\u00e1 \u00a0 igualmente incluido durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador, dentro del \u00a0 referido lapso de protecci\u00f3n; y, en tercer lugar, al producirse el despido de la \u00a0 mujer embarazada sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados, el despido se \u00a0 torna ineficaz\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que en casos como este la \u00a0 garant\u00eda est\u00e1 dada a partir de la ineficacia del despedido en la medida que el \u00a0 mismo se produjo durante el embarazo, aun as\u00ed despu\u00e9s se haya presentado un \u00a0 aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, advierte \u00a0 la Sala que el caso resuelto en esta providencia no presenta un patr\u00f3n f\u00e1ctico \u00a0 similar con la situaci\u00f3n que pone de presente la se\u00f1ora Natalie Andrea Ramos \u00a0 Lamo en el escrito de tutela, pues en este caso, para la \u00e9poca en que se \u00a0 notific\u00f3 la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios la \u00a0 accionante no se encontraba en estado de embarazo. Por lo tanto, esta sentencia \u00a0 no constituye precedente obligatorio para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso bajo an\u00e1lisis, a continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala se\u00f1alar\u00e1 las circunstancias que se encuentran acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante acudi\u00f3 a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se ordenara a la empresa accionada reintegrar a la actora al \u00a0 cargo de periodista pero con una remuneraci\u00f3n mensual superior a la que ven\u00eda \u00a0 percibiendo y que seg\u00fan su relato, perciben \u201cotros periodistas\u201d[19] que ejercen las mismas \u00a0 actividades que ella, correspondiente a $2.070.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde el 17 de octubre de 2013[20] \u00a0hasta el 31 de enero de 2016[21] \u00a0la se\u00f1ora Natalie Andrea Ramos Laso estuvo vinculada con la empresa de \u00a0 Televisi\u00f3n Regional de Oriente a trav\u00e9s de varios contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios que fueron aportados por la accionante y por la entidad accionada. El \u00a0 objeto de cada contrato de prestaci\u00f3n de servicios consisti\u00f3 en el desarrollo de \u00a0 actividades \u201cdel proceso de gesti\u00f3n de producci\u00f3n como periodista del \u00a0 noticiero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dentro de esta relaci\u00f3n contractual, la accionante estuvo embarazada en \u00a0 tres oportunidades, en las dos primeras su embarazo fue exitoso y en la \u00a0 actualidad es madre de dos hijos de uno y dos a\u00f1os de edad[22]. No obstante, en su \u00a0 tercer embarazo, que inici\u00f3 aproximadamente en septiembre de 2015[23], sufri\u00f3 un aborto \u00a0 espontaneo. En relaci\u00f3n con esta circunstancia, a partir de la historia cl\u00ednica \u00a0 que obra en el expediente[24] \u00a0la Sala observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El 11 de noviembre de 2015, la accionante acudi\u00f3 a la unidad de urgencias \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional y en esa oportunidad se diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201caborto espontaneo completo o no especificado con otras complicaciones en \u00a0 embarazo de 7 semanas\u201d y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El 12 de noviembre de 2015, el m\u00e9dico tratante diagnostic\u00f3 a la \u00a0 accionante \u201cs\u00edndrome de ovario poliquistico. No embarazada. Anemia de tipo no \u00a0 especificado\u201d y prescribi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este documento, la Sala concluye que el aborto espont\u00e1neo ocurri\u00f3 \u00a0 d\u00edas antes del 11 de noviembre de 2015 pero la actora conoci\u00f3 de este hecho \u00a0 hasta ese d\u00eda cuando acudi\u00f3 a la unidad de urgencias y estuvo incapacitada hasta \u00a0 el 14 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El embarazo no fue comunicado a la empresa contratante, sin embargo, Canal \u00a0 TRO reconoci\u00f3 que este era un hecho conocido por lo que no se ha presentado \u00a0 discusi\u00f3n sobre este punto[25]. \u00a0 No obstante, frente al aborto expres\u00f3 la entidad accionada, que conoci\u00f3 de ese \u00a0 suceso el 8 de enero de 2016 a trav\u00e9s de una carta en la que la actora solicit\u00f3 \u00a0 que se garantice la continuidad de la vinculaci\u00f3n en el Canal aduciendo fuero de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el escrito de tutela la accionante refiere como hecho vulneratorio de \u00a0 sus derechos fundamentales la decisi\u00f3n por parte de Canal TRO de no renovar el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios que finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2015 sin \u00a0 que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. No obstante, de acuerdo con \u00a0 el relato que ella misma efectu\u00f3 en el escrito de tutela, el 4 de enero de 2016 \u00a0 la entidad accionada s\u00ed prorrog\u00f3 la relaci\u00f3n contractual que finalizaba el 31 de \u00a0 diciembre de 2015 y fue ella quien se neg\u00f3 a suscribir el respectivo contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios dado que no estaba de acuerdo con las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas pues la remuneraci\u00f3n correspond\u00eda a $920.000 y a no a la que, seg\u00fan \u00a0 ella, le hab\u00edan prometido $2.070.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEl d\u00eda 29 de enero del presente a\u00f1o me \u00a0 informaron que deb\u00eda acercarme al departamento jur\u00eddico para la firma del nuevo \u00a0 contrato. La encargada del departamento jur\u00eddico me entreg\u00f3 dicho documento con \u00a0 la sorpresa de enterarme que mi vinculaci\u00f3n con el canal tan solo estaba pactada \u00a0 hasta el 31 de enero de 2016 y adem\u00e1s por un valor inferior al que me esperaba \u00a0 de $920.000 pues me explicaba la doctora Marlen Murcia que el salario \u00a0 correspond\u00eda solo a media jornada laboral, le insist\u00ed que hab\u00eda cumplido labores \u00a0 de tiempo completo a lo que me respondi\u00f3 que firmara que ellos luego me hac\u00edan \u00a0 el reajuste. Me negu\u00e9 a hacerlo\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala constat\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 la renovaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual entre la actora y Canal TRO, por un periodo de 15 d\u00edas y \u00a0 que la misma finaliz\u00f3 porque la accionante no acept\u00f3 las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo este escenario, la Sala abordar\u00e1 el examen de los presupuestos que \u00a0 habilitan la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo de derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad o del descanso \u00a0 remunerado en caso de aborto. Para tal efecto, verificar\u00e1 si en el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis se produjo una desvinculaci\u00f3n laboral durante alguno de dichos \u00a0 periodos, sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, la Sala advierte que el presente caso cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en la medida que la misma fue \u00a0 interpuesta el 16 de febrero de 2016 y la no pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios se produjo el 29 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo t\u00e9rmino, la Sala verificar\u00e1 s\u00ed la accionante se encontraba en \u00a0 alguna de las circunstancias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico en las que \u00a0 se proh\u00edbe la desvinculaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al respecto, observa la Sala que cuando se produjo la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual -29 de enero de 2016- la accionante no se encontraba en \u00a0 embarazo (pues el aborto espont\u00e1neo ocurri\u00f3 d\u00edas antes del 11 de noviembre de \u00a0 2015). Tampoco, estaba en periodo de incapacidad m\u00e9dica pues el m\u00e9dico tratante \u00a0 prescribi\u00f3 tres d\u00edas de incapacidad desde el 12 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, la Sala considera que en este caso no es obligatoria la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual entre la accionante y la entidad accionada sea eficaz. Ello, en la \u00a0 medida que como se acredit\u00f3 anteriormente (supra 2.5.) la decisi\u00f3n de no \u00a0 renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue de la actora por causa de su \u00a0 desacuerdo con la remuneraci\u00f3n que, seg\u00fan el relato de la actora, correspond\u00eda a \u00a0 $920.000 y no a $2.070.000 como se lo hab\u00edan prometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, resulta importante advertir que la remuneraci\u00f3n \u00a0 establecida en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que se neg\u00f3 a firmar la \u00a0 actora ($920.000), es similar a la pactada en los anteriores contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y por lo tanto, la Corte Constitucional no evidencia que \u00a0 se haya producido una desmejora en las condiciones econ\u00f3micas del contrato a la \u00a0 que deba referirse en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, se encuentra acreditado que el empleador hubiese prometido un aumento \u00a0 de la remuneraci\u00f3n cuando decidi\u00f3 renovar la relaci\u00f3n contractual que finalizaba \u00a0 el 31 de diciembre de 2015 y que hubiese cambiado la decisi\u00f3n como una forma de \u00a0 represalia contra la se\u00f1ora Ramos Lamo por raz\u00f3n de sus estados de embarazo o \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas. De acuerdo con ello, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Entonces, de acuerdo con lo anterior la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para atender las pretensiones de la se\u00f1ora Natalie Andrea Ramos \u00a0 Lamo. Ello, porque se acredit\u00f3 que no existi\u00f3 una desvinculaci\u00f3n laboral sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo en la medida que la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n de la accionante por razones \u00a0 econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 dicha circunstancia, la \u00a0 accionante no se encontraba en periodo de embarazo, lactancia, descanso \u00a0 remunerado por haberse producido un aborto o incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 1\u00ba de marzo de \u00a0 2016 y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 22 de abril de \u00a0 2016, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela para garantizar \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad o del \u00a0 descanso remunerado en caso de aborto o parto prematuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIMAR \u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral del Circuito \u00a0 de Bucaramanga el 1\u00ba de marzo de 2016 y por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Santander el 22 de abril de 2016, que declararon improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Natalie Andrea Ramos Lamo a fin de \u00a0 que se garantizara el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la \u00a0 maternidad o del descanso remunerado en caso de aborto o parto prematuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- C\u00f3piese, \u00a0 Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-018 \u00a0 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-629 \u00a0 de 2008. Reiterada en las sentencias T-930 de 2010 y T-594 de 2015 MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T-930 de 2010 MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la sentencia \u00a0 T-503 de 2015 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional referenci\u00f3 \u00a0 las siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto: \u201cEn este \u00a0 sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 \u00a0 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-265 \u00a0 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de \u00a0 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. Esta sentencia ha sido reiterada en los siguientes fallos de \u00a0 tutela: T-507 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-503 de 2015 MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Corre, T-408 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-966 de 2014 \u00a0 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-910 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ratificado en \u00a0 Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Adoptada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979. Aprobada a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Aprobado en \u00a0 Colombia mediante la Ley 129 de 1931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Adoptado en \u00a0 Ginebra en la 88\u00aa reuni\u00f3n CIT el 15 junio del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Adoptada en \u00a0 Ginebra en la 88\u00aa reuni\u00f3n CIT el 15 junio 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-426 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 T-739 de 1998 MP Hernando Herrera Vergara, T-1562 \u00a0 de 2000 MP (E) Cristina Pardo Schlesinger, T-1101 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-1084 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-1236 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-639 de \u00a0 2005 MP Rodrigo Escobar Gil, T-404 de 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-228 de \u00a0 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-291 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T-369 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil, T-631de 2006 MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-095 de 2008 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-1210de 2005 MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] SU-070 de 2013 \u00a0 MP (E) Alexei Julio Estrada, reiterada de manera reciente en las sentencias \u00a0 T-092 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo, T-102 de 2013 MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este sentido, \u00a0 sentencias T-664 de 2001 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-895 de 2004 MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-369 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1244 de \u00a0 2005 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-631 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-807 de 2006 MP Nilson Pinilla Pinilla y T-132 de 2008 MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-095 de 2008 MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. T-687 de 2008 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1069 de 2008 MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-181 de 2009 MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-371 de 2009 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-649 de 2009 \u00a0 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-667 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-699 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-990 de 2010 MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-021 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-054 de 2011 MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-105 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-082 de \u00a0 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta el Decreto 3135 de 1968\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] No especifica \u00a0 los casos y por lo tanto no es posible analizar si existen un trato desigual o \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 105 \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] No se aport\u00f3 \u00a0 copia de este contrato, pero la actora hizo referencia a este hecho en el \u00a0 escrito de tutela. Folio 6 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Esta informaci\u00f3n \u00a0 se infiere del relato de la accionante en el escrito de tutela, al se\u00f1alar que \u00a0 tiene dos hijos de uno y dos a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La accionante \u00a0 manifest\u00f3 que su embarazo habr\u00eda iniciado en julio de 2015 sin embargo en la \u00a0 historia cl\u00ednica expedida el 11 de noviembre de 2015 se informa que el embarazo \u00a0 para entonces ten\u00eda 7 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 65 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este sentido \u00a0 se pronunci\u00f3 la empresa accionada en la respuesta al derecho de petici\u00f3n de \u00a0 fecha 25 de enero de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-694-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-694\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0 TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}