{"id":2449,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-151-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-151-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-96\/","title":{"rendered":"T 151 96"},"content":{"rendered":"<p>T-151-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-151\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad sanci\u00f3n disciplinaria a m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>Se cuestiona la validez de la actuaci\u00f3n que concluy\u00f3 en la sanci\u00f3n disciplinaria, por razones que deben evaluarse seg\u00fan la normatividad legal aplicable y por el tribunal competente, que debe hacer parte de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Ten\u00eda el accionante un efectivo medio de defensa judicial. Pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y le era posible incluso obtener la suspensi\u00f3n provisional de los actos objeto de su ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por suspensi\u00f3n de profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del doctor no implicaba un perjuicio irremediable que hubiera podido ameritar la concesi\u00f3n de una tutela transitoria, ya que las circunstancias del profesional sancionado disciplinariamente con medida de suspensi\u00f3n es siempre, por su misma naturaleza, la de alguien que, en virtud de la sanci\u00f3n impuesta, no puede ejercer una cierta actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El papel confiado a los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica implica el ejercicio de un control disciplinario desde el seno de la misma profesi\u00f3n sobre las conductas de los facultativos, con miras a salvaguardar el adecuado manejo de las relaciones entre aqu\u00e9llos y sus pacientes, sus colegas, la sociedad y el Estado, todas las cuales, si responden a principios de moralidad y \u00e9tica y a los mandatos de la ley, repercuten en beneficio de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Alcance de sus decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de las decisiones que tales \u00f3rganos adoptan no se limita al seno del cuerpo profesional, en cuanto pueda interesar a la preservaci\u00f3n de unas reglas m\u00ednimas por parte de quienes practican la medicina, sino que toca de manera directa a la sociedad, que resulta perjudicada en grado sumo cuando esas prescripciones m\u00ednimas se transgreden. Por eso, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce efectos a las decisiones de los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica y consagra los mecanismos necesarios para que las competentes autoridades del Estado las hagan cumplir fielmente. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n, la cual se conf\u00eda a particulares que se presume conocen a cabalidad las caracter\u00edsticas de las m\u00faltiples relaciones que surgen con motivo del ejercicio profesional y saben evaluar su mayor o menor adecuaci\u00f3n a los cometidos \u00e9ticos que se propone alcanzar el sistema normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION MEDICO PACIENTE-Confianza y respeto &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la delicada misi\u00f3n de quien tiene a su cuidado la salud de los seres humanos y las complejidades propias de la actividad que ella implica, es necesario garantizar no s\u00f3lo la confianza psicol\u00f3gica del paciente en su m\u00e9dico, y de \u00e9ste en aqu\u00e9l, sino la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo com\u00fan de manera eficaz. La prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales exige rec\u00edproca confianza y mutuo respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte del supuesto del conocimiento y la experiencia profesionales en lo atinente a la elecci\u00f3n de aquello que m\u00e1s convenga a los prop\u00f3sitos buscados, que se concretan en la salud integral del enfermo, bien sea mediante los procedimientos para su recuparaci\u00f3n, ya en cuanto a las medidas preventivas indispensables para su sostenimiento. Esas caracter\u00edsticas mueven a las personas a acudir en su busca, puesto que conf\u00edan en la virtud de los remedios, drogas y tratamientos que prescribe y de los cuidados y medidas que aconseja con el objeto de producir o propiciar la curaci\u00f3n, el alivio o la mejor\u00eda para sus dolencias. Esa condici\u00f3n del m\u00e9dico hace necesario que el paciente se sujete de buen grado a sus indicaciones y que no le corresponda entrar en debates y discusiones con el tratante acerca de la bondad o idoneidad de las mismas, aunque, desde luego, goza de libertad para negarse a ponerlas en practica o a permitir que se le practiquen los procedimientos cl\u00ednicos prescritos, si bien tales decisiones deben ser asumidas por \u00e9l bajo su propia responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION MEDICO PACIENTE-Terminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que definitivamente se pierda la confianza en el recetante, desaparece el motivo primordial de la relaci\u00f3n entablada y, por tanto, a menos que las circunstancias lo hagan imposible en la situaci\u00f3n concreta, puede el enfermo actual o potencial darla por terminada y buscar los servicios de quien, seg\u00fan su buen criterio, pueda contrarrestar sus males, evitarlos o disminuirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDICO-Faltas frente al paciente\/MEDICO-Formulaci\u00f3n por escrito de medicamento &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye falta del m\u00e9dico a su deber frente al paciente toda conducta consistente en formularle medicamentos o tratamientos de manera desordenada o descoordinada, sin llevar el registro de lo recetado u omitiendo dejar, para el paciente y para su historia cl\u00ednica, la precisa constancia de lo actuado durante el tiempo en que le presta sus servicios. De all\u00ed que, como lo establece la Ley, sea obligatoria para todos los profesionales de la salud la exigencia de que, cuando formulen o prescriban la aplicaci\u00f3n de drogas, lo hagan por escrito. El m\u00e9dico que no prescribe la droga por escrito, salvo caso de fuerza mayor o de extrema urgencia que haga indispensable recurrir a un medio telef\u00f3nico o similar para salvar la vida del paciente, ya est\u00e1 incurso en una falta susceptible de ser sancionada de conformidad con la transcrita regla legal. &nbsp;<\/p>\n<p>PACIENTE-Derecho a conocer tratamiento\/ACCION DE TUTELA-No informaci\u00f3n tratamiento dado al paciente &nbsp;<\/p>\n<p>Como es innegable el inter\u00e9s del paciente en cuanto al tratamiento que se le sigue, goza del derecho a conocer en qu\u00e9 consiste, cu\u00e1les son los nombres, ya sea cient\u00edficos o comerciales, de las sustancias que debe consumir o aplicarse en ejecuci\u00f3n de la orden m\u00e9dica. Puede, entonces, interrogar al m\u00e9dico tratante a ese respecto y \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de responderle. Si ante el requerimiento del paciente, se niega el facultativo a suministrarle la informaci\u00f3n a la que tiene derecho, pone en grave peligro sus derechos fundamentales y, aparte de las sanciones que se le pudieran imponer por transgredir los principios \u00e9ticos que lo vinculan, puede ser demandado en acci\u00f3n de tutela, dada la indefensi\u00f3n del enfermo, para que cumpla con la indicada obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE DIAGNOSTICO MEDICO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diversa es el de una posible y l\u00edcita reserva del diagn\u00f3stico sobre las enfermedades que padezca el paciente, en casos extremos, cuando precisamente por raz\u00f3n del estado de salud de aqu\u00e9l, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del facultativo, una informaci\u00f3n completa al respecto, transmitida de manera abrupta o sorpresiva, pudiera precipitar desenlaces fatales. Se trata de eventos extraordinarios que ameritan un trato de suyo excepcional y aislado, y que no se pueden convertir en reglas generales, pues en ellos la actitud del m\u00e9dico se halla estrictamente condicionada por las circunstancias del caso concreto, bajo la \u00fanica justificaci\u00f3n de hacerse indispensable en guarda de la salud y la vida del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Naturaleza\/MEDICO-Suministro nombres de medicamento &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta equivocado atribuir al secreto profesional el car\u00e1cter de barrera entre el profesional y la persona para quien desarrolla su actividad, pues, por el contrario, tiene el sentido de facilitar la mayor confianza y la libre circulaci\u00f3n de informaciones entre ellas mediante la garant\u00eda de que todo cuanto en el curso de esa relaci\u00f3n conozca el diplomado est\u00e1 cobijado por la reserva ante personas ajenas. La Corte no entiende que haya sido raz\u00f3n v\u00e1lida la expuesta por el m\u00e9dico a su paciente sobre la existencia de un supuesto secreto profesional para mantener por fuera de su conocimiento los nombres de los medicamentos que le aplicaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-86156 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Acu\u00f1a O. contra el Tribunal de Etica M\u00e9dica y el Ministerio de Salud P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados 65 Penal Municipal y 30 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO ROJAS RAMOS se dirigi\u00f3 por escrito al Tribunal de Etica M\u00e9dica de Cundinamarca con el fin de formular denuncia contra el profesional CARLOS ACU\u00d1A O. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfermo coronario el denunciante dijo haber obtenido informaci\u00f3n en el sentido de que el m\u00e9dico ACU\u00d1A practicaba un tratamiento eficaz para las enfermedades del coraz\u00f3n y que no tuvo necesidad de buscarlo pues a mediados de abril de 1991 recibi\u00f3 una llamada del galeno para ofrecerle sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la denuncia, el tratamiento cl\u00ednico que brindaba el doctor ACU\u00d1A consist\u00eda en suministrar a su paciente un medicamento en varias aplicaciones (entre 30 y 60), por v\u00eda intravenosa y a trav\u00e9s de suero, y, al final del tratamiento, en suministrar unas drogas nutritivas, todo lo cual garantizaba una recuperaci\u00f3n del noventa por ciento como base principal para destapar las arterias coronarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El valor del tratamiento era de dos millones de pesos, de los cuales el paciente pag\u00f3 al m\u00e9dico la suma de un mill\u00f3n quinientos mil. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento se inici\u00f3 el 9 de julio de 1991 y hasta el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o el doctor ACU\u00d1A aplic\u00f3 a ROJAS un total de cuarenta inyecciones. En los \u00faltimos d\u00edas -seg\u00fan dijo el enfermo- se le inyectaba una droga nutritiva muy especial y el 18 de septiembre le fue entregado un frasco con c\u00e1psulas, tambi\u00e9n bajo la indicaci\u00f3n de ser nutritivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El paciente consider\u00f3 que el tratamiento no le hab\u00eda surtido los esperados efectos de mejor\u00eda y reclam\u00f3 al m\u00e9dico, manifest\u00e1ndole que suspend\u00eda el tratamiento, que no se tomar\u00eda las c\u00e1psulas y que, por el contrario, se las devolver\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el quejoso que, en vista de que \u00e9l no devolv\u00eda al doctor la droga ni terminaba de pagarle, aqu\u00e9l principi\u00f3 a cobrar mediante insultos y amenazas, en forma directa y por medio de su se\u00f1ora y de agentes de la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n -dijo el denunciante- le ocasion\u00f3 una grave crisis nerviosa, ansiedad y fatiga, por lo cual se vi\u00f3 precisado a buscar tratamiento sicol\u00f3gico en una cl\u00ednica de sofrolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la narraci\u00f3n del paciente ante el Tribunal de Etica M\u00e9dica, el facultativo no le formul\u00f3 la droga que le administraba, se neg\u00f3 a dar el nombre de la misma y del tratamiento por cuanto -expresaba- se trataba de un secreto profesional, las c\u00e1psulas suministradas como nutrientes no ten\u00edan nombre ni registro en el Ministerio de Salud y, adem\u00e1s, para el enfermo resultaba claro que la mejor\u00eda ofrecida por el tratante no se produjo en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 1993, agotado el procedimiento dispuesto en la Ley 23 de 1981, que consagra las normas b\u00e1sicas sobre procedimientos disciplinarios por razones de \u00e9tica m\u00e9dica, el m\u00e9dico acusado en diligencia de descargos y practicadas las pruebas necesarias, la Sala Plena del Tribunal de Etica M\u00e9dica de Cundinamarca resolvi\u00f3, en el asunto planteado, que el doctor Carlos Acu\u00f1a O. deb\u00eda ser absuelto por los cargos que se le formularon por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8, 11 y 25 de la mencionada Ley, pero no acept\u00f3 los descargos del galeno en lo relativo a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 12 y 33 Ib\u00eddem, es decir, los referentes al obligatorio empleo de los medios diagn\u00f3sticos o terap\u00e9uticos debidamente aceptados por las instituciones cient\u00edficas legalmente reconocidas y a la necesidad de que las prescripciones m\u00e9dicas se hagan por escrito y de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuestos que fueron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, la providencia del Tribunal Seccional fue confirmada por \u00e9ste el 30 de noviembre de 1993 pero se concedi\u00f3 al m\u00e9dico acusado el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena del Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica, en sesi\u00f3n del 1 de diciembre de 1994, declar\u00f3 la nulidad del auto del Tribunal Seccional mediante el cual se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, pero, al aplicar la sanci\u00f3n seg\u00fan su competencia (art\u00edculo 84 de la Ley 23 de 1981), estim\u00f3 que, si bien la gravedad de la falta del m\u00e9dico implicado dar\u00eda lugar a la m\u00e1xima sanci\u00f3n, teniendo en cuenta que no registraba antecedentes, le impuso la de suspensi\u00f3n provisional de cuatro a\u00f1os en el ejercicio profesional por haber infringido los art\u00edculos 12 y 33 del enunciado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>El sancionado ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica y contra el Ministerio de Salud -que por Resoluci\u00f3n 002629 del 12 de junio de 1995 confirm\u00f3 parcialmente la sanci\u00f3n, tas\u00e1ndola en tres a\u00f1os-, por cuanto, a su juicio, mediante las providencias emanadas de esos organismos le fueron violados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, a la vez que se transgredi\u00f3 la parte final del art\u00edculo 28 de la Carta, que prohibe las penas imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 el accionante que se revocaran las providencias del Tribunal de Etica M\u00e9dica y del Ministerio de Salud y subsidiariamente que se ordenara rehacer la actuaci\u00f3n y dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de manera subsidiaria solicit\u00f3 que se suspendiera el fallo proferido por el Tribunal de Etica M\u00e9dica para que cesara el perjuicio irremediable que, a su juicio, le ha causado la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el demandante que se lo hab\u00eda castigado por conductas no previstas en la ley y que ello se hab\u00eda hecho sin que existieran pruebas dentro del proceso; que en su caso no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad; que la facultad del Tribunal, para la fecha de la sanci\u00f3n, se hab\u00eda perdido por caducidad seg\u00fan el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aplicable ante el vac\u00edo de la Ley 23 de 1981; que lo propio ocurri\u00f3 en el caso del prove\u00eddo dictado por el Ministerio de Salud; que en el proceso seguido contra \u00e9l se acogi\u00f3 una culpabilidad objetiva proscrita en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 65 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 en primera instancia sobre la acci\u00f3n instaurada y, mediante fallo del 2 de octubre de 1995 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por estimar que el peticionario contaba con la v\u00eda judicial consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 de todas maneras que en el caso examinado se hab\u00eda seguido el procedimiento establecido por la Ley 23 de 1981 y por el Decreto 3380 del mismo a\u00f1o; que se concedi\u00f3 al sancionado la oportunidad de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas; que la falta del m\u00e9dico se encontraba definida en el art\u00edculo 12 de la Ley 23 de 1981 y que la sanci\u00f3n estaba prevista en el art\u00edculo 83 Ib\u00eddem; que, aplicando los criterios de los art\u00edculos 82 y 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se encontraba que la acci\u00f3n no hab\u00eda prescrito; que la sanci\u00f3n impuesta fue consecuencia directa de la conducta del facultativo y de un proceso en el cual no se viol\u00f3 su derecho a la igualdad; que, en s\u00edntesis, no hubo violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, fue confirmada \u00edntegramente por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del fallador, el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, invocado por el actor, tiene operancia &#8220;salvo disposici\u00f3n especial en contrario&#8221;, la cual, para asuntos como el examinado es la Ley 23 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el accionante gozaba de otros medios de defensa judicial, espec\u00edficamente los relativos al ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y que, inclusive, si a bien lo ten\u00eda, pod\u00eda intentar la suspensi\u00f3n provisional del acto de sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar los fallos de tutela aludidos, pues a ella fue repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de otro medio judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en que del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica resulta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la cual no puede ser intentada cuando el accionante goza de otro medio otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo el caso extraordinario de que ante el juez se acredite plenamente la inminencia de un perjuicio irremediable frente al cual ser\u00eda in\u00fatil o tard\u00eda la decisi\u00f3n en el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha puesto en tela de juicio en este caso, como factor que seg\u00fan el demandante ha implicado la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, la actuaci\u00f3n -que \u00e9l dice indebida- adelantada por los tribunales de Etica M\u00e9dica de Cundinamarca y Nacional y por el Ministerio de Salud, por lo cual ha pedido que se aplique directamente la normatividad constitucional y que se dejen sin efectos los actos mediante los cuales se le impuso sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en su ejercicio profesional como m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puesto de presente que los procesos que se siguen en los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica, los cuales implican el ejercicio de funciones p\u00fablicas por particulares en materias, t\u00e9rminos y condiciones definidos por la ley (art\u00edculo 210 C.P.), tienen el car\u00e1cter de disciplinarios y que la impugnaci\u00f3n de las decisiones correspondientes obedece a las reglas establecidas para las determinaciones que adoptan las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte plasm\u00f3 as\u00ed los indicados criterios, en Sentencia C-259 del 15 de junio de 1995 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), mediante la cual declar\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 23 de 1981: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, es de observar que en este \u00faltimo caso, es decir, cuando se trata de la sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica hasta por cinco a\u00f1os son procedentes los recursos de reposici\u00f3n para ante el mismo Tribunal o el subsidiario de apelaci\u00f3n para ante el Ministerio de Salud (art\u00edculo 89 Ley 23 de 1981), lo cual otorga mayor garant\u00eda al inculpado. Con respecto al debido proceso sin perjuicio de lo anterior estima la Corte que adem\u00e1s, en trat\u00e1ndose de funciones administrativas como son las que desempe\u00f1an el Tribunal de Etica M\u00e9dica para los efectos de la aplicaci\u00f3n de las sanciones contra las faltas a la \u00e9tica m\u00e9dica, por parte de los profesionales m\u00e9dicos y de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, resulta aplicable el art\u00edculo 12 del Decreto 2304 de 1989 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 82 del C.C.A., en virtud del cual la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tiene competencia para conocer y juzgar controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas, lo que da mayor garant\u00eda al debido proceso dentro del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los profesionales de la medicina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-579 del 14 de diciembre de 1994 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la acci\u00f3n de nulidad procede en contra de las resoluciones de los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica y, por tanto, el actor de la tutela cuenta con otro mecanismo de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el caso entonces resuelto favorablemente por la Corporaci\u00f3n pudo concederse la protecci\u00f3n extraordinaria, ello aconteci\u00f3 no porque se desconociera tal principio, sino en cuanto en ese caso pudo probarse que la violaci\u00f3n planteada afectaba derechos fundamentales de rango constitucional -la libertad de opini\u00f3n y el derecho de reclamar que no haya censura (art\u00edculo 20 C.P.)-, los cuales fueron desconocidos por el Tribunal en cuanto su ejercicio mismo fue convertido en falta \u00e9tica, sobrepasando los linderos de la legalidad del proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, tuvo lugar en esa oportunidad la vulneraci\u00f3n directa de preceptos constitucionales en aspectos tales que escapaban al simple control de legalidad a cargo del Contencioso Administrativo y, por tanto, resultaba imperativa la intervenci\u00f3n del juez de tutela para hacer valer la justicia constitucional de manera directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirm\u00f3 as\u00ed la trayectoria jurisprudencial de la Corte, trazada desde la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992 y de nuevo expuesta en fallos T-441 del 12 de octubre de 1993 y T-333 del 27 de julio de 1995, as\u00ed como en la Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, en el sentido de que la existencia del otro medio de defensa judicial, para poder excluir la acci\u00f3n de tutela, debe ser apto y eficaz para la defensa del derecho constitucional conculcado y no puramente formal o encaminado a la protecci\u00f3n de otros derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tal no es la circunstancia que en esta ocasi\u00f3n se presenta, pues un breve an\u00e1lisis de la demanda de tutela y un estudio del expediente permiten concluir que el actor, aunque invoca normas de nivel constitucional y aduce la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuestiona en realidad la validez de la actuaci\u00f3n que concluy\u00f3 en la sanci\u00f3n disciplinaria a \u00e9l impuesta, por razones que deben evaluarse seg\u00fan la normatividad legal aplicable y por el tribunal competente, que, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales en referencia, debe hacer parte de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, a diferencia del caso conocido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, lo que se pretende debatir en sede de tutela -en realidad la posible vulneraci\u00f3n de la Ley 23 de 1981 por parte de los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica- es precisamente lo que deber\u00eda discutirse por la v\u00eda ordinaria ante el Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ten\u00eda, pues, el accionante un efectivo medio de defensa judicial. Pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y le era posible incluso obtener la suspensi\u00f3n provisional de los actos objeto de su ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la situaci\u00f3n del doctor ACU\u00d1A O. no implicaba un perjuicio irremediable que hubiera podido ameritar la concesi\u00f3n de una tutela transitoria, ya que las circunstancias del profesional sancionado disciplinariamente con medida de suspensi\u00f3n es siempre, por su misma naturaleza, la de alguien que, en virtud de la sanci\u00f3n impuesta, no puede ejercer una cierta actividad. Que ello implique per se un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos en que esta Corte lo ha concebido &nbsp;con &nbsp;base &nbsp;en &nbsp;el art\u00edculo &nbsp;86 de &nbsp;la &nbsp;Constituci\u00f3n (Cfr. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), es algo que no encaja dentro de la estricta interpretaci\u00f3n de la tutela transitoria y que no se puede sostener como principio por cuanto significar\u00eda atribuir a la excepci\u00f3n el sentido y los efectos de la regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, desarrollando el mandato constitucional, ha previsto la inaplicaci\u00f3n del acto violatorio de derechos fundamentales cuando as\u00ed lo amerite el caso concreto, consideradas las circunstancias del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa norma se ha referido esta misma Sala al advertir las diferencias que existen entre tal medida y la suspensi\u00f3n provisional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicci\u00f3n (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicaci\u00f3n del principio constitucional sobre autonom\u00eda de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 C.N.), est\u00e1n claramente subrayados en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 -destinado espec\u00edficamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;Este, en todo caso, deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n correspondiente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesar\u00e1n si as\u00ed no lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de actos administrativos, la consagraci\u00f3n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi\u00f3n provisional de aquellos, dentro del tr\u00e1mite propio de las acciones de tutela. &nbsp;Ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici\u00f3n constitucional expresa reserva esa atribuci\u00f3n a la Contencioso Administrativa (art\u00edculo 238 C.N.), tal como lo manifest\u00f3 esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta De Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la posibilidad de inaplicaci\u00f3n del acto, en el marco de una protecci\u00f3n judicial excepcional y transitoria para evitar un perjuicio irremediable, depende de la evaluaci\u00f3n judicial sobre las circunstancias espec\u00edficas del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente no se advierte motivo alguno para suponer que el actor afronte un da\u00f1o de tal naturaleza, pues, fuera de la natural consecuencia de no hallarse facultado para ejercer legalmente la medicina -que es lo que debe discutirse en el fondo ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa-, ning\u00fan derecho fundamental suyo resulta expuesto a perjuicio grave e inminente que haga inaplazable la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la tesis del actor pudiera prosperar en tal sentido, todo proceso judicial referente a la imposici\u00f3n de sanciones tendr\u00eda que pasar de manera forzosa por el tamiz de la acci\u00f3n de tutela, lo que no se aviene al car\u00e1cter extraordinario y subsidiario de tal instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de medicamentos y su incidencia en los derechos del paciente &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte, por las razones expuestas, se abstiene de entrar en el fondo del asunto planteado y, en consecuencia, se limitar\u00e1 a confirmar los fallos de instancia en cuanto la acci\u00f3n instaurada no proced\u00eda, estima necesario consignar algunos criterios generales que surgen de la propia Carta en lo que ata\u00f1e a las relaciones entre el m\u00e9dico y el paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, debe destacarse que el papel confiado a los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica implica el ejercicio de un control disciplinario desde el seno de la misma profesi\u00f3n sobre las conductas de los facultativos, con miras a salvaguardar el adecuado manejo de las relaciones entre aqu\u00e9llos y sus pacientes, sus colegas, la sociedad y el Estado, todas las cuales, si responden a principios de moralidad y \u00e9tica y a los mandatos de la ley, repercuten en beneficio de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la importancia de las decisiones que tales \u00f3rganos adoptan no se limita al seno del cuerpo profesional, en cuanto pueda interesar a la preservaci\u00f3n de unas reglas m\u00ednimas por parte de quienes practican la medicina, sino que toca de manera directa a la sociedad, que resulta perjudicada en grado sumo cuando esas prescripciones m\u00ednimas se transgreden. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce efectos a las decisiones de los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica y consagra los mecanismos necesarios para que las competentes autoridades del Estado las hagan cumplir fielmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable, entonces, el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n, la cual -como se ha dicho- se conf\u00eda a particulares que se presume conocen a cabalidad las caracter\u00edsticas de las m\u00faltiples relaciones que surgen con motivo del ejercicio profesional y saben evaluar su mayor o menor adecuaci\u00f3n a los cometidos \u00e9ticos que se propone alcanzar el sistema normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 los aspectos de mayor relieve en la vigilancia disciplinaria sobre quienes desempe\u00f1an la tarea del servicio m\u00e9dico, bien que lo hagan de manera independiente o al servicio de instituciones p\u00fablicas o privadas, es el de las relaciones entre el m\u00e9dico y las personas a quienes atiende y trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la delicada misi\u00f3n de quien tiene a su cuidado la salud de los seres humanos y las complejidades propias de la actividad que ella implica, es necesario garantizar no s\u00f3lo la confianza psicol\u00f3gica del paciente en su m\u00e9dico, y de \u00e9ste en aqu\u00e9l, sino la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios profesionales en un clima de transparencia y lealtad que permita lograr el objetivo com\u00fan de manera eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Son muchas las expresiones de esa relaci\u00f3n pero, para los efectos de esta providencia, \u00fanicamente resulta indispensable establecer doctrinalmente los contornos de los deberes que asume el m\u00e9dico ante su paciente en cuanto a las drogas que le suministra y en lo referente al tratamiento que le brinda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que se parte del supuesto del conocimiento y la experiencia profesionales en lo atinente a la elecci\u00f3n de aquello que m\u00e1s convenga a los prop\u00f3sitos buscados, que se concretan, en \u00faltimas, en la salud integral del enfermo, bien sea mediante los procedimientos para su recuparaci\u00f3n, ya en cuanto a las medidas preventivas indispensables para su sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Son precisamente esas caracter\u00edsticas del facultativo las que mueven a las personas a acudir en su busca, puesto que conf\u00edan en la virtud de los remedios, drogas y tratamientos que prescribe y de los cuidados y medidas que aconseja con el objeto de producir o propiciar la curaci\u00f3n, el alivio o la mejor\u00eda para sus dolencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n del m\u00e9dico, como la de todo profesional, hace necesario que el paciente se sujete de buen grado a sus indicaciones y que no le corresponda entrar en debates y discusiones con el tratante acerca de la bondad o idoneidad de las mismas, aunque, desde luego, goza de libertad para negarse a ponerlas en practica o a permitir que se le practiquen los procedimientos cl\u00ednicos prescritos, si bien tales decisiones deben ser asumidas por \u00e9l bajo su propia responsabilidad. En caso de que definitivamente se pierda la confianza en el recetante, desaparece el motivo primordial de la relaci\u00f3n entablada y, por tanto, a menos que las circunstancias lo hagan imposible en la situaci\u00f3n concreta, puede el enfermo actual o potencial darla por terminada y buscar los servicios de quien, seg\u00fan su buen criterio, pueda contrarrestar sus males, evitarlos o disminuirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso debe insistirse en que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales exige rec\u00edproca confianza y mutuo respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que se alcancen los fines propios de la medicina, en procura de la protecci\u00f3n a la vida, la salud y el bienestar f\u00edsico y s\u00edquico del paciente, es necesario que \u00e9ste atienda las instrucciones de quien lo trata, puesto que \u00fanicamente a partir de ese presupuesto puede asumir el galeno las responsabilidades que su actividad impone y ejercer el enfermo o sus familiares las correspondientes acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, ya que la aplicaci\u00f3n de medicinas y tratamientos exige del paciente determinados comportamientos, cuidados y abstenciones, que cooperan con lo aportado por el m\u00e9dico para lograr la efectividad esperada, tiene que existir de parte del primero la suficiente informaci\u00f3n en torno a dosis, precauciones, contraindicaciones, prohibiciones, alimentaci\u00f3n y conductas, entre otros aspectos que resultan relevantes y a veces imprescindibles en lo referente a la preservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos esos factores, que son decisivos para su salud, deben ser conocidos por el paciente y tambi\u00e9n por los facultativos de otras \u00e1reas, cuyas prescripciones pueden estar condicionadas al tipo de tratamiento que se viene aplicando. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse, en caso de cambios, reemplazos o sustituciones m\u00e9dicas, pues el profesional que reci\u00e9n asume el cuidado del enfermo, avanzadas ya etapas de medicaci\u00f3n puestas en marcha por quienes lo hayan antecedido, no puede ni debe ignorar la integridad de los antecedentes cl\u00ednicos que rodean el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, esa necesidad de informaci\u00f3n genera un derecho del paciente y una obligaci\u00f3n del m\u00e9dico, toda vez que, sin duda, est\u00e1 de por medio la integridad f\u00edsica de la persona tratada y en no pocos casos su propia vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, seg\u00fan lo aprecia la Corte, constituye falta del m\u00e9dico a su deber frente al paciente toda conducta consistente en formularle medicamentos o tratamientos de manera desordenada o descoordinada, sin llevar el registro de lo recetado u omitiendo dejar, para el paciente y para su historia cl\u00ednica, la precisa constancia de lo actuado durante el tiempo en que le presta sus servicios. De all\u00ed que, como lo establece el art\u00edculo 33 de la Ley 23 de 1981, sea obligatoria para todos los profesionales de la salud la exigencia de que, cuando formulen o prescriban la aplicaci\u00f3n de drogas, lo hagan por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, como es innegable el inter\u00e9s del paciente en cuanto al tratamiento que se le sigue, la Corte considera necesario advertir que goza del derecho a conocer en qu\u00e9 consiste, cu\u00e1les son los nombres, ya sea cient\u00edficos o comerciales, de las sustancias que debe consumir o aplicarse en ejecuci\u00f3n de la orden m\u00e9dica. Puede, entonces, interrogar al m\u00e9dico tratante a ese respecto y \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de responderle. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico que no prescribe la droga por escrito, salvo caso de fuerza mayor o de extrema urgencia que haga indispensable recurrir a un medio telef\u00f3nico o similar para salvar la vida del paciente, ya est\u00e1 incurso en una falta susceptible de ser sancionada de conformidad con la transcrita regla legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, adicionalmente, ante el requerimiento del paciente, se niega el facultativo a suministrarle la informaci\u00f3n a la que tiene derecho en los t\u00e9rminos precedentes, pone en grave peligro sus derechos fundamentales y, aparte de las sanciones que se le pudieran imponer por transgredir los principios \u00e9ticos que lo vinculan, puede ser demandado en acci\u00f3n de tutela, dada la indefensi\u00f3n del enfermo, para que cumpla con la indicada obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diversa es el de una posible y l\u00edcita reserva del diagn\u00f3stico sobre las enfermedades que padezca el paciente, en casos extremos, cuando precisamente por raz\u00f3n del estado de salud de aqu\u00e9l, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del facultativo, una informaci\u00f3n completa al respecto, transmitida de manera abrupta o sorpresiva, pudiera precipitar desenlaces fatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de eventos extraordinarios que ameritan un trato de suyo excepcional y aislado, y que no se pueden convertir en reglas generales, pues en ellos la actitud del m\u00e9dico se halla estrictamente condicionada por las circunstancias del caso concreto, bajo la \u00fanica justificaci\u00f3n de hacerse indispensable en guarda de la salud y la vida del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3nea concepci\u00f3n del secreto profesional &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que, ante los interrogantes de su paciente, el profesional enjuiciado se neg\u00f3 de manera terminante a manifestar cu\u00e1les eran los nombres de los medicamentos que le administraba, alegando, entre otras cosas, que ello correspond\u00eda al secreto profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n declara que el secreto profesional es, en efecto, inviolable, garant\u00eda que se orienta a defender tanto los derechos de quien acude a los servicios profesionales como la independencia de quien los presta y el indispensable acceso de \u00e9ste a la completa informaci\u00f3n sobre el caso objeto de su actividad, en la certeza de que no podr\u00e1 ser obligado a divulgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a prop\u00f3sito de los asuntos objeto de su relaci\u00f3n. Mal se podr\u00eda asegurar el \u00e9xito de la gesti\u00f3n confiada a aqu\u00e9l si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situaci\u00f3n en que se ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, es indudable que el secreto profesional tiene relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la intimidad de quien es usuario de los servicios del diplomado (art\u00edculo 15 C.P.), toda vez que la \u00fanica raz\u00f3n para que datos integrantes de la esfera reservada personal o familiar est\u00e9n siendo transmitidos a otra persona es la necesidad de apoyo inherente a la gesti\u00f3n demandada y la consiguiente confianza que ella implica. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que el secreto profesional ha sido consagrado en guarda de la relaci\u00f3n del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, quien necesariamente debe hacerle conocer datos y elementos que de otra manera no le ser\u00edan confiados por ella. Esa protecci\u00f3n tiene efectos hacia el exterior de quienes han trabado la relaci\u00f3n profesional, es decir, se trata de algo oponible a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta equivocado atribuir al secreto profesional el car\u00e1cter de barrera entre el profesional y la persona para quien desarrolla su actividad, pues, por el contrario, tiene el sentido de facilitar la mayor confianza y la libre circulaci\u00f3n de informaciones entre ellas mediante la garant\u00eda de que todo cuanto en el curso de esa relaci\u00f3n conozca el diplomado est\u00e1 cobijado por la reserva ante personas ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en el presente caso, la Corte no entiende que haya sido raz\u00f3n v\u00e1lida la expuesta por el m\u00e9dico a su paciente sobre la existencia de un supuesto secreto profesional para mantener por fuera de su conocimiento los nombres de los medicamentos que le aplicaba. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR las sentencias materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-151-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-151\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad sanci\u00f3n disciplinaria a m\u00e9dico &nbsp; Se cuestiona la validez de la actuaci\u00f3n que concluy\u00f3 en la sanci\u00f3n disciplinaria, por razones que deben evaluarse seg\u00fan la normatividad legal aplicable y por el tribunal competente, que debe hacer parte de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. 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