{"id":24490,"date":"2024-06-26T21:45:54","date_gmt":"2024-06-26T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-697-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:54","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:54","slug":"t-697-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-16\/","title":{"rendered":"T-697-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-697-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-697\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE \u00a0 EDAD-Procedencia \u00a0 y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n \u00a0 para interponer tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 contempl\u00f3 de manera expresa en su art\u00edculo 10 que el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales se encuentran legitimados para ejercer el amparo \u00a0 constitucional. A partir de esta norma procedimental, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal ha reconocido de manera sostenida que los Defensores del Pueblo, en \u00a0 atenci\u00f3n a sus funciones constitucionales y legales, en especial la guarda y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para interponer \u00a0 acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de una persona, podr\u00e1n presentar la acci\u00f3n en \u00a0 nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CASOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Reglas de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de \u00a0 procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo resulta ser m\u00e1s \u00a0 clara y evidente en los casos que involucren a personas en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, como lo son los menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando los mismos se \u00a0 encuentran en debilidad por su condici\u00f3n de v\u00edctimas de violencia sexual, como \u00a0 en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 para solicitar IVE por cuanto la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0 judicial, id\u00f3neo y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance \u00a0 y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha determinado que los derechos reproductivos protegen la \u00a0 facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y \u00a0 reproducci\u00f3n, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda parten de la base de admitir la igualdad y la equidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Excepciones \u00a0 al tipo penal de aborto establecidas en la sentencia C-355\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Requisitos \u00a0 exigidos para acreditar la procedencia de la interrupci\u00f3n del embarazo en cada \u00a0 uno de los tres casos no constitutivos de delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE \u00a0 LAS MUJERES Y DERECHO A LA INTERRUPCION DEL EMBARAZO-Marco \u00a0 constitucional reconocido mediante sentencia C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la autonom\u00eda para el \u00a0 ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y en particular a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la Sala quiere advertir que la regla \u00a0 anterior tiene fuertes matices puesto que, como se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo \u00a0 anterior,\u00a0 dicho derecho fundamental no solo est\u00e1 en cabeza de los mayores \u00a0 de 18 a\u00f1os, sino que tambi\u00e9n lo pueden ostentar ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 As\u00ed, dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que los menores de edad son \u00a0 titulares plenos del derecho al libre desarrollo de la personalidad y en esa \u00a0 medida gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos e \u00a0 intervenciones en su cuerpo que afecten su desarrollo sexual y reproductivo. En \u00a0 ese sentido, ratific\u00f3 el derecho a la autonom\u00eda para decidir de manera libre y \u00a0 voluntaria sobre la interrupci\u00f3n de un embarazo y aclar\u00f3 que no se deben imponer \u00a0 obst\u00e1culos o barreras adicionales cuando sus padres o representantes legales no \u00a0 estuvieran de acuerdo con dicho consentimiento. En ese sentido, la autonom\u00eda \u00a0 reproductiva debe entenderse dentro de la protecci\u00f3n reforzada de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contemplada en el art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0 As\u00ed, solo se necesita de la voluntad de la ni\u00f1a para practicarse la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, lo que requiere, como lo ha explicado la \u00a0 jurisprudencia, que la menor de edad reciba informaci\u00f3n de manera clara, \u00a0 transparente y atendiendo sus capacidades sobre los riesgos que podr\u00edan \u00a0 presentarse en la salud si accede al derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, los procedimientos m\u00e1s apropiados para llevarla a cabo y las \u00a0 obligaciones de acceso y servicio en cabeza del Estado, entre otros elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL FRENTE AL ABUSO A \u00a0 MENORES DE EDAD E INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO \u00a0 GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de \u00a0 diligencia y protecci\u00f3n del Estado que debe remover cualquier obst\u00e1culo \u00a0 administrativo para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nacionalidad es el mecanismo \u00a0 jur\u00eddico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen los \u00a0 ciudadanos de ejercer sus derechos. Inicialmente, se concibi\u00f3 como una \u00a0 prerrogativa reservada al poder del Estado pero, con el acaecimiento de los \u00a0 avances asociados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha \u00a0 facultad p\u00fablica pas\u00f3 a ser reconocida como un derecho fundamental, \u00a0 especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un \u00a0 deber de diligencia y protecci\u00f3n estatal que debe remover cualquier obst\u00e1culo \u00a0 administrativo para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE \u00a0 MENORES DE EDAD-Registro civil como instrumento para \u00a0 garantizar este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no solo comprende la \u00a0 posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico sino que \u00a0 tambi\u00e9n incluye todas las caracter\u00edsticas individuales asociadas a su condici\u00f3n \u00a0 de persona. En tal virtud, especialmente en el caso de los menores de edad, el \u00a0 registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho \u00a0 derecho y el Estado debe remover todos los obst\u00e1culos, materiales y formales \u00a0 para garantizar su protecci\u00f3n y eficacia. En otras palabras, solo a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento expreso de la relaci\u00f3n filial, se concreta el derecho que tiene \u00a0 toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no se protege dicha relaci\u00f3n, \u00a0 que solo se da en el marco de la familia, la persona queda expuesta a una \u00a0 situaci\u00f3n gravosa que atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Protocolos \u00a0 de atenci\u00f3n estatal en casos donde concurran una o varias causales de IVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-T\u00e9rmino \u00a0 de cinco d\u00edas para resolver toda petici\u00f3n de aborto legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-No \u00a0 se vulner\u00f3 el derecho, por cuanto Defensor de Familia actu\u00f3 de manera diligente \u00a0 para asegurar atenci\u00f3n integral a menor de edad v\u00edctima de violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.713.034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Gloria Lilia Cuitiva Orjuela, en representaci\u00f3n de la menor de edad \u00a0 Remedios \u00a0contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud de Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n de menores de edad en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; atenci\u00f3n a \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual; y acceso oportuno y seguro a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo dictado en \u00fanica instancia el 26 de abril de 2016, por el Tribunal \u00a0 Superior de Arauca, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la menor \u00a0 Remedios[1] \u00a0a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de \u00a0 Caldas, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y \u00a0 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 30 de agosto de 2016, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 la presente tutela para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria \u00a0 Lilia Cuitiva Orjuela, en su calidad de Defensora del Pueblo de Arauca, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de la menor de edad Remedios contra \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, \u00a0 a la personalidad, a la autonom\u00eda reproductiva y a la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo de la ni\u00f1a. En particular, la actora sostiene que dicha violaci\u00f3n \u00a0 se produjo por la decisi\u00f3n de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 de no permitir que los funcionarios de la Defensor\u00eda acompa\u00f1aran el proceso de \u00a0 atenci\u00f3n de la ni\u00f1a y, en especial, suministraran informaci\u00f3n a la misma sobre \u00a0 el contenido y alcance de las causales legales de la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo y los derechos derivadas de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La actora manifest\u00f3 que el 31 de marzo de 2016, la Defensor\u00eda Delegada para los \u00a0 Asuntos Constitucionales y Legales fue informada, por parte de una funcionaria \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que Remedios, de 14 a\u00f1os de \u00a0 edad[2], \u00a0 hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia sexual y que, como consecuencia de lo anterior, \u00a0 se encontraba en estado de embarazo. As\u00ed mismo, la defensora sostuvo que la ni\u00f1a \u00a0 no cuenta con un registro civil de nacimiento en Colombia ya que naci\u00f3 en \u00a0 Venezuela, aunque su padre es colombiano. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que, en la actualidad, \u00a0 la menor de edad se encuentra bajo protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Seg\u00fan lo relatado por la Defensora, aparentemente los funcionarios del ICBF \u00a0 pretendieron persuadir a la ni\u00f1a para que continuara con su embarazo y omitieron \u00a0 suministrar toda la informaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, en especial el de autonom\u00eda reproductiva y el derecho \u00a0 a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se\u00f1ala que, tras varias gestiones realizadas por la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0 ubicar a la ni\u00f1a, el 2 de abril de 2016, el Defensor de Familia \u00a0Henry Antonio \u00a0 Gamboa Pe\u00f1a le inform\u00f3 a la entidad peticionaria que Remedios se \u00a0 encontraba en un hogar sustituto del ICBF y que hab\u00eda desistido de practicarse \u00a0 una interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo anterior, la Defensor\u00eda del Pueblo, convoc\u00f3 al se\u00f1or Gamboa Pe\u00f1a a una \u00a0 reuni\u00f3n el 4 de abril del presente a\u00f1o con el fin de articular acciones que \u00a0 permitieran la garant\u00eda de los derechos de la ni\u00f1a. Sin embargo, a la mencionada \u00a0 reuni\u00f3n solo se presentaron los miembros del equipo psicosocial del ICBF que \u00a0 atendi\u00f3 el caso para manifestar que por instrucciones del Defensor de Familia, \u00a0 no pod\u00edan suministrar informaci\u00f3n detallada del caso. \u00c9stos, indicaron que el \u00a0 Instituto tuvo conocimiento del caso desde el primero de marzo del 2016 y que en \u00a0 el primer contacto con Remedios \u00e9sta manifest\u00f3 su deseo de no acceder a \u00a0 una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 No obstante lo anterior, adujeron que el 31 de marzo siguiente, durante una \u00a0 consulta de seguimiento realizada por una funcionaria del ICBF, la menor de edad \u00a0 expres\u00f3 su intenci\u00f3n de acceder a un aborto legal. Para ese momento, seg\u00fan los \u00a0 hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, la menor contaba con 12 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el equipo psicosocial relat\u00f3 que el ICBF adelantaba \u00a0 acciones tendientes a garantizar el derecho a la identidad de la menor de edad \u00a0 ya que, para ese momento, no se ten\u00eda certeza sobre su nacionalidad ni sobre la \u00a0 identidad de sus padres, toda vez que los mismos resid\u00edan en Venezuela. Por \u00a0 \u00faltimo, la Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en su solicitud de entrevistar a \u00a0 Remedios \u00a0con el fin de verificar si pudo ejercer o no con autonom\u00eda su derecho a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Despu\u00e9s de la reuni\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo adelant\u00f3 contactos con las \u00a0 autoridades venezolanas competentes para ubicar la partida de bautismo de la \u00a0 ni\u00f1a con el fin determinar la nacionalidad de sus padres. As\u00ed, el 11 de abril de \u00a0 2016, fue informada que la madre de la menor de edad vive en la zona rural de \u00a0 Venezuela, por lo que no pod\u00eda trasladarse al municipio de Arauca. Por otra \u00a0 parte, ante la falta de respuesta del Defensor de Familia \u00a0a la petici\u00f3n de \u00a0 entrevista a Remedios, el 20 de abril siguiente, la entidad peticionaria \u00a0 se contact\u00f3 telef\u00f3nicamente con el mencionado funcionario quien manifest\u00f3 que la \u00a0 solicitud de entrevista realizada el 4 de abril no revest\u00eda de la formalidad \u00a0 exigida por lo que pidi\u00f3 que se enviara un oficio con la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De otro lado, la Defensor\u00eda solicit\u00f3 algunos datos de la menor de edad para \u00a0 garantizar que pudiera acceder a informaci\u00f3n suficiente y objetiva para ejercer \u00a0 de manera aut\u00f3noma su derecho a la interrupci\u00f3n del embarazo. Sin embargo, de \u00a0 acuerdo con la Defensor\u00eda,\u00a0 el se\u00f1or Gamboa Mej\u00eda manifest\u00f3 que ya se hab\u00eda \u00a0 reunido con la menor de edad y que \u00e9sta le hab\u00eda expresado su deseo de continuar \u00a0 con el embarazo por lo que no proporcion\u00f3 los datos requeridos por la entidad \u00a0 accionante. Con todo, y despu\u00e9s de que la Defensor\u00eda del Pueblo presentara una \u00a0 solicitud escrita, el Defensor de Familia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la Ley 1098 \u00a0 de 2006 la competencia exclusiva para los casos de protecci\u00f3n de los menores de \u00a0 edad recae en el ICBF, raz\u00f3n por la cual no autoriz\u00f3 que se llevara a cabo la \u00a0 entrevista solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Con fundamento en los anteriores hechos, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela a nombre de Remedios con el fin de que se amparen sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y a la nacionalidad. \u00a0 En ese sentido, solicit\u00f3 que: (i) se le permitiera al equipo de la Defensor\u00eda \u00a0 realizar una entrevista a la ni\u00f1a con el fin de informarle sobre su derecho \u00a0 fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; (ii) se le ordenara a la \u00a0 Registradur\u00eda expedir el documento de identificaci\u00f3n colombiano de Remedios; \u00a0 y (iii) se le garantizara a la menor de edad, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 del departamento, el acceso a un aborto seguro y oportuno en el caso de que \u00e9sta \u00a0 decidiera interrumpir su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Arauca conoci\u00f3 de la tutela en \u00fanica instancia. As\u00ed, por medio de \u00a0 auto del 26 de abril de 2016 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la tutela a las entidades \u00a0 accionadas y les otorg\u00f3 un d\u00eda para que presentaran una respuesta a la tutela y \u00a0 allegaran informaci\u00f3n adicional que pudiera ser relevante para el examen del \u00a0 caso concreto. As\u00ed las cosas, las entidades demandadas se opusieron a la acci\u00f3n \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ICBF, a trav\u00e9s del Defensor de Familia \u00a0Gamboa Mej\u00eda, manifest\u00f3 que los hechos \u00a0 presentados por la Defensor\u00eda de Pueblo son parcialmente ciertos[3]. En primer \u00a0 lugar, se opuso a la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que, de acuerdo con la ley, los \u00a0 procesos administrativos de restablecimiento de derechos son objeto de reserva \u00a0 legal por lo que no es posible compartir informaci\u00f3n de los mismos con terceros \u00a0 y otras entidades del Estado. As\u00ed mismo, el funcionario indic\u00f3 que personalmente \u00a0 remiti\u00f3 a Remedios al Hospital San Vicente de Arauca donde se le \u00a0 realizaron todas las valoraciones medicas de rigor y se le inform\u00f3 de manera \u00a0 oportuna sobre su derecho a interrumpir su embarazo de acuerdo con las causales \u00a0 legales fijadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 soportar esta afirmaci\u00f3n, la entidad anex\u00f3 una relaci\u00f3n de actuaciones concretas \u00a0 en relaci\u00f3n al caso de la menor de edad. En la misma, se puede observar que a lo \u00a0 largo del mes de marzo del 2016, el equipo psicosocial de la entidad realiz\u00f3 \u00a0 diferentes contactos con las autoridades consulares venezolanas para identificar \u00a0 la ubicaci\u00f3n de los padres de la ni\u00f1a y estableci\u00f3 que su padre tiene la \u00a0 nacionalidad colombiana[4]. \u00a0 Asimismo, la accionada inform\u00f3 del caso a su par del pa\u00eds vecino, el Consejo de \u00a0 Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de Venezuela con el fin de que se \u00a0 iniciaran todas las acciones de protecci\u00f3n necesarias para garantizar los \u00a0 derechos de Remedios. De igual forma, los informes presentados dan cuenta \u00a0 de la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de la menor de edad en tanto que se \u00a0 evidencia que ha sido v\u00edctima de violencia sexual desde temprana edad y que la \u00a0 misma se origina en su n\u00facleo familiar[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, del anexo presentado indica que el 30 de marzo del 2016 el equipo \u00a0 psicosocial de la entidad le proporcion\u00f3 informaci\u00f3n a Remedios sobre las \u00a0 causales legales para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. As\u00ed, seg\u00fan los \u00a0 registros de la entidad, \u201cse logra evidenciar que la adolescente expresa su \u00a0 deseo de manera verbal y voluntaria de iniciar la I.V.E. (sic) (por lo que) se \u00a0 informa al equipo interdisciplinario esta decisi\u00f3n y se inician los contactos \u00a0 con las diferentes entidades para el apoyo respectivo\u201d[6]. \u00a0 As\u00ed pues, se\u00f1ala que el ICBF se comunic\u00f3 con la Consejer\u00eda Presidencial para la \u00a0 Equidad de la Mujer y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para solicitar \u00a0 apoyo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad en su informe de soporte, manifiesta que el 4 de abril del \u00a0 2016 sostuvo una reuni\u00f3n con funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo donde se \u00a0 abord\u00f3 la situaci\u00f3n de Remedios. Sin embargo, en el reporte no se da \u00a0 cuenta de las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en la misma. A su vez, en esa \u00a0 misma fecha, el Consejo de Protecci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de \u00a0 Venezuela aport\u00f3 los datos de ubicaci\u00f3n de Dayanes Mesa Valdes, madre de la \u00a0 ni\u00f1a, por lo que se estableci\u00f3 un contacto directo con ella con el fin de \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites de traslado de la menor de edad a Venezuela para que \u00e9sta \u00a0 se encargue del cuidado y protecci\u00f3n de su hija. En la misma fecha, la entidad \u00a0 venezolana aport\u00f3 la partida de nacimiento de Remedios donde se acredita \u00a0 que su representante legal es la se\u00f1ora Mesa Valdes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la entidad aport\u00f3 \u00a0una copia de una nueva entrevista realizada por el \u00a0 Defensor de Familia \u00a0a Remedios el 13 de abril de 2016. En \u00e9sta, el \u00a0 funcionario le pregunt\u00f3 nuevamente a la menor de edad si estaba dispuesta a \u00a0 interrumpir su embarazo, a lo que ella respondi\u00f3 \u201cno, ya mi ni\u00f1o est\u00e1 grande, \u00a0 ya tiene cinco meses\u201d[7]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el 18 de abril del a\u00f1o en curso le inform\u00f3 a la Consejer\u00eda \u00a0 Presidencial para la Equidad de la Mujer que no era necesario el apoyo de las \u00a0 instituciones del nivel Nacional en el presente caso, aunque solicit\u00f3 asesor\u00eda \u00a0 para atender futuros casos que involucren menores de edad de otras \u00a0 nacionalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Registradur\u00eda, aunque en su respuesta[8] \u00a0no se opuso de manera formal a las pretensiones de la tutela, inform\u00f3 que de \u00a0 acuerdo a las normas que regulan la materia en Colombia la menor de edad, al ser \u00a0 hija de padres colombianos, tiene el derecho a ser inscrita en el Registro Civil \u00a0 de Nacimiento. Para estos fines, la entidad explic\u00f3 que es necesario que \u00a0 Remedios \u00a0se presente a la oficina de registro con sus dos padres y dos testigos que \u00a0 constaten las circunstancias del nacimiento o, en el evento en que la menor de \u00a0 edad se encuentre bajo la protecci\u00f3n de ICBF, dicha entidad debe solicitar \u00a0 directamente la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 29 de abril de 2016[9], \u00a0 el Tribunal Superior de Arauca ampar\u00f3 los derechos de Remedios al \u00a0 considerar que: (i) en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales desarrolladas \u00a0 por la Corte Constitucional, es claro que la ni\u00f1a tiene el derecho de solicitar \u00a0 una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo toda vez que es una menor de edad de 14 \u00a0 a\u00f1os v\u00edctima de violencia sexual. En ese sentido, el Estado no puede dilatar el \u00a0 acceso a este procedimiento, en especial, conforme a la protecci\u00f3n reforzada que \u00a0 gozan los derechos de los ni\u00f1os; y (ii) en la reglamentaci\u00f3n de la nacionalidad, \u00a0 como estado natural del ser humano, concurren no solo las competencias del \u00a0 Estado para regular su reconocimiento sino tambi\u00e9n las obligaciones derivadas de \u00a0 la protecci\u00f3n integral de los derechos humanos. As\u00ed, la acci\u00f3n de las entidades \u00a0 demandadas debe estar encaminada a garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 nacionalidad de Remedios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, el Tribunal concluy\u00f3 que los hechos del caso permiten inferir que la \u00a0 menor de edad expres\u00f3 de manera aut\u00f3noma su voluntad de continuar con el \u00a0 embarazo, por lo que no existen fundamentos que respalden las afirmaciones de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, por lo cual no resulta adecuado que la ni\u00f1a sea \u00a0 entrevistada una vez m\u00e1s por otra instituci\u00f3n del Estado, ya que se estar\u00eda \u00a0 frente a un riesgo evidente de revictimizaci\u00f3n. No obstante lo anterior, \u00a0 determin\u00f3 que el ICBF deb\u00eda continuar con las gestiones necesarias para \u00a0 garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados a \u00a0 Remedios \u00a0como v\u00edctima de violencia sexual. De esta manera, le orden\u00f3 a la entidad \u00a0 que, en el caso de que la ni\u00f1a decidiera por su cuenta interrumpir su embarazo, \u00a0 proceda a gestionar la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento de manera oportuna y \u00a0 segura. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que dicha instituci\u00f3n era responsable de \u00a0 proporcionar los servicios m\u00e9dicos que requiriera la menor de edad y, \u00a0 eventualmente, su hijo as\u00ed como de informarle sobre los alcances del fallo y el \u00a0 contenido de sus derechos fundamentales. Por \u00faltimo, le orden\u00f3 al Defensor de \u00a0 Familia \u00a0encargado del caso realizar todas las actividades encaminadas a que la \u00a0 Registradur\u00eda realizara la inscripci\u00f3n de Remedios en el registro civil \u00a0 de nacimiento colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones \u00a0 realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la \u00a0 necesidad de obtener informaci\u00f3n suficiente para mejor prever, \u00a0en virtud de lo \u00a0 resuelto en el auto del 9 de noviembre de 2016 y en lo contenido en el art\u00edculo \u00a0 170 del C\u00f3digo General del Proceso, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de varias pruebas que buscaban: (i) recopilar informaci\u00f3n de una serie \u00a0 de instituciones acad\u00e9micas y cient\u00edficas, para que desde su experticia \u00a0 respondieran un cuestionario que aportara nuevos puntos de vista y un mejor \u00a0 entendimiento de las circunstancias relacionadas con el caso; y (ii) que las \u00a0 entidades accionadas dieran cuenta de la situaci\u00f3n actual de Remedios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0 ofici\u00f3 a las organizaciones Women\u00b4s Link Worldwide; al Centro de Derechos \u00a0 Reproductivos; a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres; a la Casa de la \u00a0 Mujer; a Profamilia; a la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame; a Sisma Mujer; a la Escuela de \u00a0 Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional; al Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes; al Grupo de \u00a0 G\u00e9nero, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquia; al Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Estudios Sociojur\u00eddicos de la Universidad de Nari\u00f1o; y al Centro \u00a0 de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que aportaran sus \u00a0 consideraciones acerca de los est\u00e1ndares que deben contener los protocolos de \u00a0 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 reproductivos de las menores de edad que se encuentran bajo custodia del ICBF, \u00a0 as\u00ed como para facilitar que estas tomen una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e informada sobre \u00a0 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la Academia Nacional de Medicina; al \u00a0 Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes; a la Facultad de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad Javeriana; al Departamento de Psicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad de Nari\u00f1o; al Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de \u00a0 Antioquia; al Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia; \u00a0 al Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad del Norte y al Colegio \u00a0 Colombiano de Psic\u00f3logos para que proporcionaran informaci\u00f3n a la Sala sobre la \u00a0 manera adecuada de medir el impacto psicol\u00f3gico derivado de una agresi\u00f3n sexual \u00a0 y un subsecuente embarazo en casos donde la v\u00edctima es una ni\u00f1a o adolescente y \u00a0 los tipos de apoyo que deben recibir para decidir de manera aut\u00f3noma e informada \u00a0 si desean interrumpir el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma, la magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar para que comentara sobre el protocolo de informaci\u00f3n y atenci\u00f3n que \u00a0 aplica para los casos de menores de edad bajo su custodia que se encuentran en \u00a0 estado de embarazo y que pueden solicitar la interrupci\u00f3n del mismo dentro de \u00a0 las causales despenalizadas por la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n, se le pidi\u00f3 a \u00a0 la entidad explicar la ruta de atenci\u00f3n que desarroll\u00f3 en el caso de Remedios \u00a0despu\u00e9s de que \u00e9sta hubiera manifestado su deseo de acceder a un aborto \u00a0 legal y seguro. Por \u00faltimo, se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n que diera cuenta del \u00a0 estado actual de la ni\u00f1a y de, en caso de haber continuado con su embrazo, la \u00a0 relaci\u00f3n completa de los servicios de maternidad que se le han brindado a ella y \u00a0 a su hijo. Por \u00faltimo, la magistrada sustanciadora emplaz\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil para que le informara a la Sala el estado del tr\u00e1mite \u00a0 de expedici\u00f3n del documento de identidad colombiano de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relaciona el material probatorio acopiado por la Sala. As\u00ed, en primer lugar se \u00a0 resumir\u00e1n las intervenciones presentadas por las organizaciones y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, aquellas suscritas por las entidades accionadas. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se \u00a0 har\u00e1 referencia a una intervenci\u00f3n presentada a la Sala de Revisi\u00f3n por parte de \u00a0 una organizaci\u00f3n ciudadana que, aunque no fue incluida en el auto de pruebas, \u00a0 envi\u00f3 su concepto sobre el caso a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profamilia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 18 de noviembre de 2016[10], \u00a0 la entidad se\u00f1al\u00f3 que, desde una perspectiva amplia, se debe entender que a \u00a0 trav\u00e9s de la efectiva garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n se puede proteger, \u00a0 entre otros el derecho a acceder de manera segura y oportuna a una interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. De esta manera, advirti\u00f3 que, a partir de lo se\u00f1alado \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y las reglas fijadas por los Tratados \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado, est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de materializar el acceso a la informaci\u00f3n por medio de la difusi\u00f3n \u00a0 de los derechos sexuales y derechos reproductivos de que son titulares todas las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la entidad apunt\u00f3 que \u201cla materializaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n por \u00a0 parte de las instituciones y\/o sus agentes no se agota con la simple \u2018menci\u00f3n\u00b4 \u00a0 de los derechos sexuales y reproductivos de los que son titulares las personas. \u00a0 De este modo, la menci\u00f3n de los derechos no es suficiente, pues el derecho a \u00a0 informar comprende el cumplimiento de ciertos est\u00e1ndares, como la obligaci\u00f3n de \u00a0 entregar informaci\u00f3n oportuna, completa accesible, fidedigna y oficiosa\u201d[11]. \u00a0 As\u00ed es como, refiri\u00e9ndose al caso concreto, Profamilia advirti\u00f3 que de los \u00a0 hechos del caso no es claro si a Remedios se le proporcion\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 suficiente sobre el derecho a acceder a una interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, en particular durante la entrevista que el Defensor de Familia \u00a0 \u00a0encargado del caso realiz\u00f3 el 13 de abril del 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 explic\u00f3 que el mismo ICBF ha reconocido que no basta con informar sobre la \u00a0 existencia del derecho, por lo que expidi\u00f3 la Circular 068 de 2008 con el \u00a0 fin de detallar los criterios que deben aplicarse por parte de los funcionarios \u00a0 de la entidad en los casos donde las ni\u00f1as bajo su custodia decidan interrumpir \u00a0 su embarazo. En la misma, se destaca que en el evento en que una menor de edad \u00a0 se encuentre en alguna de las causales despenalizadas por la Corte \u00a0 Constitucional \u00e9sta puede proceder a practicarse un aborto legal con su \u00a0 consentimiento previo, informado, amplio y cualificado. Por esta raz\u00f3n, dicha \u00a0 Circular resalt\u00f3 que la atenci\u00f3n integral para la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo debe brindarse en el marco de servicios integrales de salud sexual y \u00a0 reproductiva por lo que la informaci\u00f3n que la instituci\u00f3n debe proporcionar en \u00a0 estos casos debe incluir: (i) una explicaci\u00f3n detallada de los procedimientos de \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo, que incluye las acciones desarrolladas con \u00a0 anterioridad y posterioridad al mismo; (ii) los probables efectos secundarios \u00a0 derivados de la pr\u00e1ctica del aborto; (iii) la duraci\u00f3n del mismo; (iv) los \u00a0 protocolos de manejo del dolor; (v) el seguimiento m\u00e9dico al que debe someterse; \u00a0 (vi) el momento en que puede retornar a su actividad normal de vida, incluyendo \u00a0 las relaciones sexuales; y (viii) acceso oportuno a\u00a0 m\u00e9todos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 Profamilia consider\u00f3 en su escrito que, no obstante los criterios de informaci\u00f3n \u00a0 establecidos en dicha Circular, los mismos no son suficientes ya que \u201cse \u00a0 limitan a factores de tipo m\u00e9dico, que son de gran relevancia para el \u00a0 consentimiento informado del procedimiento, pero son limitados frente a la \u00a0 informaci\u00f3n y opciones que deben proporcionarse de forma previa\u201d[13]. \u00a0 Por ello, sostuvo que los protocolos del ICBF en la materia deben incorporar \u00a0 informaci\u00f3n sobre: (i) la existencia del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo; (ii) la opciones, adem\u00e1s del aborto legal, que existen ante un \u00a0 embarazo no deseado; (iii) el alcance de cada una de las causales despenalizadas \u00a0 por la Corte Constitucional; (iv) la forma en la que se puede acceder de manera \u00a0 oportuna a la interrupci\u00f3n; (v) la inclusi\u00f3n de los procedimientos dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud; y (vi) que en los casos de los menores de edad, \u00a0 precisar que estos pueden tomar la decisi\u00f3n sin interferencia de sus padres o \u00a0 representantes legales. En ese sentido, para la entidad interviniente, \u00a0 \u201cobviar estos \u00faltimos aspectos, incide para que la persona que recibe \u00a0 informaci\u00f3n no pueda establecer de forma clara los conductos para materializar \u00a0 el derecho, ni tenga las herramientas para tomar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 respecto a este \u00faltimo punto Profamilia advirti\u00f3 que la Circular del ICBF \u00a0 incurre en una abierta contradicci\u00f3n con respecto a las reglas fijadas por la \u00a0 Corte Constitucional. Esto, debido que en dicho documento se establece que en \u00a0 los casos de ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os se debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa \u00a0 de su representante legal o la autoridad competente antes de proceder a realizar \u00a0 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Para la entidad, \u201cesta \u00a0 instrucci\u00f3n contradice el est\u00e1ndar de consentimiento informado personal para \u00a0 casos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en ni\u00f1as y adolescentes, y puede \u00a0 llegar a causa (sic) efectos negativos para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 reproductivos de esta poblaci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 entidad interviniente, se\u00f1al\u00f3 que para la atenci\u00f3n de estos casos es necesario \u00a0 aplicar lo desarrollado por el Protocolo de Atenci\u00f3n de la Menor de 15 a\u00f1os \u00a0 Embarazada del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que indica que la \u00a0 consejer\u00eda para ni\u00f1as en estado de embarazo debe incluir los siguientes \u00a0 aspectos: (i) debe brindarse informaci\u00f3n sobre todas las opciones frente a un \u00a0 embarazo no deseado, estas son, interrumpir el mismo, llevarlo a t\u00e9rmino y \u00a0 asumir la maternidad o entregar al reci\u00e9n nacido en adopci\u00f3n; (ii) quien es \u00a0 responsable de proveer la informaci\u00f3n debe asumir una actitud neutral, clara y \u00a0 laica; (iii) no se podr\u00e1 imponer ning\u00fan obst\u00e1culo para que las menores de edad \u00a0 accedan a una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; (iv) en los casos de ni\u00f1as \u00a0 menores de 14 a\u00f1os la causal a aplicar, de manera preferencial, es la de \u00a0 violencia sexual y no se podr\u00e1 exigir una denuncia penal para acreditar dicha \u00a0 condici\u00f3n, aplicando en todo el proceso el Protocolo de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas \u00a0 de Violencia Sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 frente a los est\u00e1ndares que se deben implementar para determinar de una manera \u00a0 adecuada el momento en que un menor de edad tiene plena capacidad para tomar \u00a0 decisiones aut\u00f3nomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, Profamilia manifest\u00f3 que se debe entender la sexualidad como una \u00a0 dimensi\u00f3n donde se articulan \u201cla corporabilidad, la biolog\u00eda, la funci\u00f3n \u00a0 reproductiva, la capacidad socio-afectica, las relaciones \u00e9ticas, que forman una \u00a0 unidad din\u00e1mica durante toda la vida de los hombres y las mujeres\u201d[16]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que es necesario impulsar su desarrollo desde edades \u00a0 tempranas que faciliten las herramientas que conduzcan a una vivencia plena y \u00a0 saludable de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 resalt\u00f3 que el \u201cabordaje de la sexualidad debe realizarse de acuerdo a la \u00a0 capacidad evolutiva de los menores de edad, entendiendo que la edad no es un \u00a0 criterio objetivo, y que el an\u00e1lisis de la capacidad de decisi\u00f3n en materia de \u00a0 sexualidad y reproducci\u00f3n debe realizarse teniendo en cuenta el contexto \u00a0 cultural del ni\u00f1o (sic), ni\u00f1as y adolescentes\u201d[17]. A su \u00a0 vez, enfatiz\u00f3 en que \u201cla informaci\u00f3n que se le debe proporcionar a los \u00a0 menores de edad sobre sus derechos sexuales y derechos reproductivos debe \u00a0 enfocarse en el reconocimiento de sus cuerpos y en generar herramientas que \u00a0 permitan prevenir e identificar situaciones de abuso y violencia\u201d[18]. \u00a0 As\u00ed, la entidad concluy\u00f3 que \u201cen el caso concreto de la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, las ni\u00f1as y adolescentes deben tener la posibilidad de \u00a0 decidir sobre dicho procedimiento o cualquier opci\u00f3n ante un embarazo no \u00a0 deseado, de forma aut\u00f3noma y sin interferencia del criterio de sus padres o \u00a0 representantes legales (lo que obliga a) que el proceso de consentimiento \u00a0 informado de las menores de edad debe realizarse con el apoyo de profesionales \u00a0 interdisciplinarios que asistan de forma objetiva, m\u00e1s no interfieran en su \u00a0 proceso de decisi\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente,\u00a0 \u00a0 indic\u00f3 que la Pol\u00edtica Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos \u00a0 Reproductivos incorpor\u00f3 la acci\u00f3n de intersectorialidad como \u00a0 fundamento de la coordinaci\u00f3n interinstitucional para el logro de la garant\u00eda de \u00a0 estos derechos. Por consiguiente, el ICBF como agente responsable del \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 puede, bajo el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, apoyarse en otras \u00a0 instituciones del Estado, como la Defensor\u00eda del Pueblo, con el objetivo de \u00a0 ofrecer una atenci\u00f3n integral. Incluso, para apoyar este argumento, la \u00a0 instituci\u00f3n interviniente explic\u00f3 que suscribi\u00f3 el Convenio 1270 de 2016 \u00a0 con el ICBF para fortalecer el trabajo de protecci\u00f3n de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran bajo su \u00a0 cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n[20], \u00a0 despu\u00e9s de\u00a0 una recopilaci\u00f3n de jurisprudencia en la materia, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cla capacidad de las ni\u00f1as y adolescentes tiene variables en los temas que \u00a0 afectan su salud, asuntos econ\u00f3micos y aspectos legales. Por tanto, en cada caso \u00a0 concreto deben existir directrices para que no se vulneren sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d[21]. \u00a0 En ese sentido, frente a las decisiones asociadas a la atenci\u00f3n en salud, la \u00a0 organizaci\u00f3n precis\u00f3 que la jurisprudencia ha diferenciado entre dos escenarios, \u00a0 a saber: (i) cuando se trata de tratamientos urgentes o intervenciones para \u00a0 preservar la vida; o (ii) cuando es un asunto relacionado al acceso a servicios \u00a0 de derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 primer escenario, la intervenci\u00f3n advirti\u00f3 que este Tribunal ha aclarado que en \u00a0 lo referente a tratamientos urgentes y necesarios dirigidos a preservar la vida \u00a0 de la menor de edad prima la decisi\u00f3n de sus padres o tutores legales. Sin \u00a0 embargo, precis\u00f3 que dicha autoridad paternal no implica usurpar la autonom\u00eda \u00a0 del menor de edad, sino permitir la preservaci\u00f3n de su vida, toda vez que esto \u00a0 es un deber y derecho de los padres y una obligaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 que respecta a la capacidad legal de las ni\u00f1as y adolescentes frente a sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, y en particular frente a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, la Mesa record\u00f3 que la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0 desde la sentencia C-355 de 2006 que dicho derecho no solo est\u00e1 en cabeza de \u00a0 mujeres mayores de 18 a\u00f1os, sino de ni\u00f1as y adolescentes. Por esa raz\u00f3n, las \u00a0 ni\u00f1as gozan de plena capacidad para consentir sobre tratamientos en \u00a0 intervenciones en su cuerpo. En este aspecto, manifest\u00f3 que el consentimiento en \u00a0 menores de edad busca que \u00e9stas tomen decisiones aut\u00f3nomas, conforme al \u00a0 principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os recogido en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 destacaron que despu\u00e9s de la sentencia C-754 de 2015 de la Corte Constitucional, \u00a0 la atenci\u00f3n a v\u00edctima de violencia sexual implica la aplicaci\u00f3n obligatoria del \u00a0 Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para V\u00edctima de Violencia \u00a0 Sexual, norma que comprende, entre otras cosas, el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0 completa, objetiva y veraz para acceder de manera voluntaria a un aborto legal. \u00a0 Bajo esta premisa, la intervenci\u00f3n resume el marco normativo alrededor del \u00a0 sistema de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as\u00a0 adolescentes en el pa\u00eds, \u00a0 haciendo especial \u00e9nfasis en las caracter\u00edsticas del proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Mesa \u00a0 resalt\u00f3 que la pol\u00edtica de atenci\u00f3n vigente del ICBF para los casos donde est\u00e1n \u00a0 en riesgo los derechos sexuales y reproductivos de los menores de edad se \u00a0 encuentra recopilada en la Circular 068 de 2008. Para la entidad interviniente \u00a0 este documento contiene varias imprecisiones que constituyen obst\u00e1culos para una \u00a0 atenci\u00f3n oportuna en la materia, a saber: (i) desconoce que la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo es un derecho fundamental lo que va en contrav\u00eda de lo \u00a0 desarrollado por la Corte Constitucional, especialmente en las sentencias T-585 \u00a0 de 2010 y T-841 de 2011; (ii) en los casos donde la v\u00edctima de violencia sexual \u00a0 es una menor de 14 a\u00f1os el documento no precisa que no se requiere de denuncia \u00a0 penal por violaci\u00f3n toda vez que en estas circunstancias se presume la comisi\u00f3n \u00a0 de dicha conducta;\u00a0 y (iii) la circular exige un consentimiento sustituto \u00a0 para ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os, lo que desconoce la regla jurisprudencial sobre \u00a0 el particular que reconoce la autonom\u00eda que \u00e9stas tienen para decidir sobre el \u00a0 acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, La Mesa se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto se presentaron varias \u00a0 inconsistencias que desconocen lo l\u00edmites de acci\u00f3n de los defensores de familia \u00a0 en los procesos de restablecimiento de derechos frente a la autonom\u00eda de las \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1os. As\u00ed, menciona que a pesar de haber indagado si Remedios \u00a0hab\u00eda sido informada sobre su derecho a interrumpir su embarazo, el defensor \u00a0 no se asegur\u00f3 de explicarle a la menor de edad de manera clara, transparente e \u00a0 informada sobre el contenido de este derecho, los requisitos para su \u00a0 exigibilidad o las rutas de atenci\u00f3n para garantizar su eficacia. En ese \u00a0 sentido, la negativa de la entidad accionada de permitir que los funcionarios de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo pudieran entrevistar a la menor de edad se debi\u00f3 al \u00a0 hecho de que el Defensor de Familia \u00a0competente confundi\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n en \u00a0 salud con la ruta de atenci\u00f3n en justicia, los cuales son independientes unos \u00a0 del otro. De esta manera, por preservar la reserva propia del proceso penal \u00a0 derivado del abuso sexual se impidi\u00f3 que Remedios \u00a0tuviera acceso a una atenci\u00f3n oportuna en salud. Por esta raz\u00f3n, la entidad \u00a0 interviniente solicita, entre otras cosas, que se condene al ICBF a pagar una \u00a0 reparaci\u00f3n integral por los perjuicios causados a la ni\u00f1a en raz\u00f3n de la \u00a0 negativa de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. De la misma forma, solicita \u00a0 que el ICBF modifique sus directivas internas para que el sistema de protecci\u00f3n \u00a0 respete la autonom\u00eda reproductiva de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de \u00a0 Derechos Reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CDR[22], \u00a0 resalt\u00f3 que la denegaci\u00f3n del acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 legal y segura puede acarrear violaciones de m\u00faltiples derechos humanos \u00a0 fundamentales. En ese sentido, record\u00f3 que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha \u00a0 sentado est\u00e1ndares importantes en materia del derecho de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes de acceder a servicios de salud sexual y reproductiva. As\u00ed, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201clas y los adolescentes deben tener acceso a una serie \u00a0 ininterrumpida de servicios de salud que comprenden toda una amplia gama de \u00a0 m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar y de salud sexual y reproductiva, incluyendo \u00a0 servicios de salud materna; informaci\u00f3n y atenci\u00f3n en relaci\u00f3n a los m\u00e9todos \u00a0 anticonceptivos de corto y largo plazo; servicios de aborto seguros y servicios \u00a0 posteriores al aborto\u201d[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0 Centro explic\u00f3 que estas recomendaciones internacionales, junto a las realizadas \u00a0 por la Federaci\u00f3n Internacional de Ginecolog\u00eda y Obstetricia (FIGO) encaminadas \u00a0 a fomentar la educaci\u00f3n sexual de los j\u00f3venes, constituyen un punto de partida \u00a0 adecuado para la elaboraci\u00f3n de protocolos p\u00fablicos para proveer informaci\u00f3n \u00a0 veraz, completa y objetiva a menores de edad sobre sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos. As\u00ed, la intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes tienen el derecho de ser escuchados y su autonom\u00eda debe formar el \u00a0 n\u00facleo de la toma de decisiones en torno a su\u00a0 salud sexual y reproductiva. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, resalt\u00f3 que en el caso de Remedios, \u00e9sta ten\u00eda el derecho \u00a0 constitucional a acceder a un aborto legal, lo que incluye la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de proporcionarle informaci\u00f3n completa para el ejercicio del respectivo \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casa de la Mujer\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Casa de la \u00a0 Mujer[24] \u00a0advirti\u00f3 que \u201cla autonom\u00eda de las mujeres, sin importar su edad, sobre sus \u00a0 propios cuerpos debe ir enmarcada en contar con la informaci\u00f3n clara, exacta y \u00a0 suficiente que le permita tomar decisiones sobre su cuerpo y su salud \u00a0 reproductiva\u201d[25]. \u00a0 Bajo esta premisa, indic\u00f3 que la educaci\u00f3n sexual debe estar encaminada al \u00a0 conocimiento del cuerpo, a la experiencia satisfactoria de la sexualidad sin \u00a0 riesgos para la salud o el proyecto de vida de la persona. Para eso, se\u00f1ala que \u00a0 es necesario: (i) contar con informaci\u00f3n disponible, suficiente y oportuna sobre \u00a0 la sexualidad y reproducci\u00f3n; (ii) desarrollar programas educativos y servicios \u00a0 de salud sexual y reproductiva; y (iii) concebir un marco normativo que \u00a0 favorezca el reconocimiento de estos derechos. Adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0 que la edad no puede constituirse en un l\u00edmite para el ejercicio de la \u00a0 sexualidad y el acceso a la informaci\u00f3n acerca del ejercicio de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 intervenci\u00f3n explic\u00f3 que los profesionales responsables de suministrar dicha \u00a0 informaci\u00f3n deben asumir una actitud neutral y laica respecto a los \u00a0 \u201cperjuicios socialmente construidos en relaci\u00f3n a los j\u00f3venes, desde los cuales \u00a0 existe la creencia que, debido a su edad, no cuentan con los elementos, \u00a0 experiencia y madurez necesaria para tomar decisiones tales como la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo o el manejo aut\u00f3nomo de su sexualidad\u201d[26]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el memorial\u00a0 explic\u00f3 que frente a los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos se debe reconocer la capacidad evolutiva para determinar la \u00a0 capacidad que tiene el individuo para asumir la responsabilidad de sus propios \u00a0 actos y decisiones. As\u00ed, seg\u00fan dicho concepto, \u201ca medida que una persona \u00a0 joven adquiere competencia y madurez disminuye la necesidad de orientaci\u00f3n por \u00a0 parte de personas adultas y aumenta su capacidad de asumir responsabilidad por \u00a0 sus propios actos\u201d[27]. \u00a0 De esta manera, no es posible crear una regla universal para determinar el \u00a0 momento exacto donde un menor de edad tenga plena capacidad para tomar \u00a0 decisiones aut\u00f3nomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, sin perjuicio de reconocer la libertad de \u00e9stos para decidir \u00a0 sobre su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones \u00a0 m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n \u00a0 Ori\u00e9ntame \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su memorial[28], \u00a0 la entidad explic\u00f3 que en materia de atenci\u00f3n a ni\u00f1as y adolescentes presta sus \u00a0 servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo bajo el cumplimiento de un \u00a0 instructivo que privilegia, en todas las etapas de la atenci\u00f3n, la plena \u00a0 autonom\u00eda de las menores de edad para decidir sobre la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento y su derecho a acceder a informaci\u00f3n transparente oportuna, \u00a0 objetiva, veraz y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Nacional \u00a0 de Medicina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia, en \u00a0 el escrito dirigido a la Sala de Revisi\u00f3n[29], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que a toda mujer que decide interrumpir su embarazo se le \u00a0 debe ofrecer orientaci\u00f3n y asesor\u00eda pero que las mismas \u201cno se deben \u00a0 constituir en un prerrequisito que obstaculice el acceso a (estos) servicios o \u00a0 dilate la atenci\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, los m\u00e9dicos y prestadores de salud deben estar preparados para \u00a0 ofrecer apoyo psicol\u00f3gico y se deben realizar estrictos controles de seguimiento \u00a0 que pueda permitir evaluaciones oportunas sobre la salud f\u00edsica y\/o mental de \u00a0 las mujeres. \u00a0As\u00ed, la entidad \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla orientaci\u00f3n debe consistir en un acompa\u00f1amiento emocional \u00a0 que cree un ambiente propicio para que la mujer hable sobre c\u00f3mo se siente, c\u00f3mo \u00a0 llego a la situaci\u00f3n actual\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centros de \u00a0 investigaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuela de \u00a0 Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, en el \u00a0 escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n[32], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los menores de edad son ciudadanos con plenos derechos por lo que ni \u00a0 la mayor\u00eda de edad legal o las reglas generales sobre el consentimiento, son \u00a0 criterios para hacer una distinci\u00f3n frente al ejercicio de sus derechos. As\u00ed, \u00a0 afirm\u00f3 que \u201ces desproporcionado proteger a una ni\u00f1a menor de 13 a\u00f1os, de \u00a0 conocer informaci\u00f3n sobre la IVE que pueden considerarse inadecuadas para su \u00a0 edad, cuando nos encontramos frente a un evento reproductivo impuesto, y adem\u00e1s, \u00a0 en este caso, producto de violencia sexual\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Estudios Socio-Jur\u00eddicos de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial \u00a0 presentado ante la Corte[34], \u00a0 la entidad resalt\u00f3 que Colombia ha establecido, en su jurisprudencia y marco \u00a0 normativo, que el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos tiene \u00a0 raigambre constitucional por lo que el acceso a una informaci\u00f3n plena que \u00a0 garantice la toma de decisiones de manera aut\u00f3noma ha sido reconocido por el \u00a0 Estado en la Pol\u00edtica Nacional de Salud Sexual y Reproductiva. As\u00ed, indic\u00f3 que \u00a0 \u201ceducar para la sexualidad es precisamente brindar herramientas conceptuales, \u00a0 actitudinales, comunicativas y valorativas que permitan a los adolescentes tomar \u00a0 decisiones con relaci\u00f3n a su sexualidad que se (sic) correspondan con lo que \u00a0 quieren, atendiendo a sus condiciones fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas y sociales\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 premisa, el Centro propone varios est\u00e1ndares que se deben implementar para \u00a0 determinar de manera adecuada el momento en que un menor de edad tiene plena \u00a0 capacidad para tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas sobre el ejercicio de sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, a saber: (i) el establecimiento de una edad \u00a0 m\u00ednima de consentimiento sexual que implique que \u201ccuando se trate de menores \u00a0 de 14 a\u00f1os la IVE no\u00a0 (sea) una opci\u00f3n, sino una obligaci\u00f3n (ya que) un \u00a0 menor en estas condiciones no tiene la suficiente capacidad de decisi\u00f3n, porque \u00a0 no puede percibir con claridad las consecuencias presentes y futuras que esta \u00a0 decisi\u00f3n le implica para su vida\u201d[36]; \u00a0(ii) la atenci\u00f3n prioritaria con personal experto en psicolog\u00eda y medicina; \u00a0 (iii) la adopci\u00f3n de protocolos relacionados con asuntos de violencia sexual; y \u00a0 (iv) adoptar criterios de equidad de g\u00e9nero y diversidad sexual a la vez que \u00a0 promover cartillas de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos de \u00a0 Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito[37], \u00a0 el departamento record\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 459 de 2012 el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n Integral para V\u00edctimas de \u00a0 Violencia Sexual el cual determina las rutas de atenci\u00f3n para estos casos, el \u00a0 cual incluye un ac\u00e1pite sobre el acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo. As\u00ed, en su concepto, la entidad se limita a remitirse a dicha norma en \u00a0 lo que respecta a los protocolos de atenci\u00f3n apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad[38] \u00a0present\u00f3 dos conceptos elaborados por diferentes profesores del departamento. En \u00a0 el primero, resalt\u00f3 que la atenci\u00f3n de menores de edad v\u00edctima de violencia \u00a0 sexual se debe realizar desde dos principios centrales, a saber: (i) la \u00a0 neutralidad, que implica privarse de realizar juicio de valor; (ii) la \u00a0 confidencialidad, que obliga a guardar reserva de la informaci\u00f3n hasta donde la \u00a0 ley lo permita, la seguridad de la v\u00edctima lo requiera y sin que se altere la \u00a0 confianza necesaria en la intervenci\u00f3n. Por otro lado, el escrito se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 abordaje de estos casos debe extenderse al entorno familiar y afectivo de la \u00a0 menor de edad con el \u201cfin de evitar la revictimizaci\u00f3n y que por esa v\u00eda la \u00a0 agresi\u00f3n sexual y el embarazo se constituyan en agentes traumatizantes en el \u00a0 menor; o que si\u00e9ndolo, la revictimizaci\u00f3n incremente sus efectos\u201d[39]. \u00a0 Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n de continuar con el embarazo en casos de \u00a0 violencia sexual requiere de un apoyo familiar e institucional claro que mitigue \u00a0 los efectos negativos que pueda acarrear una decisi\u00f3n de esta naturaleza. Esto, \u00a0 debido a que la capacidad de discernimiento de las menores de edad a\u00fan est\u00e1 en \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 concepto, el departamento describi\u00f3 de manera cuidadosa los diferentes impactos \u00a0 relacionados con una agresi\u00f3n sexual. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que a \u201cnivel emocional se \u00a0 ha tenido en cuenta el estr\u00e9s postraum\u00e1tico (entendido como) un conjunto de \u00a0 reacciones por parte de la v\u00edctima de reexperimentaci\u00f3n del suceso\u201d[40]. \u00a0 Con respecto al impacto fisiol\u00f3gico, dijo que en estos casos \u201cse reportan \u00a0 trastornos del sue\u00f1o, de la alimentaci\u00f3n y memoria, insomnios, pesadillas e \u00a0 hipervigilancia, que pueden durar mucho tiempo e incluso consolidarse a largo \u00a0 plazo\u201d[41]. \u00a0 Desde el punto de vista cognitivo, el escrito explic\u00f3 que \u201clos hechos \u00a0 violentos provocados por otros, de car\u00e1cter intencional, como lo son las \u00a0 agresiones sexuales, pueden provocar un cambio en la v\u00edctima respecto de la \u00a0 forma de verse y sentirse sobre s\u00ed misma, sobre los dem\u00e1s y sobre el mundo\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los protocolos de atenci\u00f3n aplicados a nivel judicial y en salud \u00a0 deben tener en cuenta que las mujeres menores de edad \u201cno gozan de un \u00a0 desarrollo pleno de las facultades intelectivas y de razonamiento a largo plazo, \u00a0 necesarias para anticipar las consecuencias de sus acciones a futuro, a lo que \u00a0 se puede sumar la probable afectaci\u00f3n emocional de la agresi\u00f3n sexual\u201d[43]. \u00a0As\u00ed, present\u00f3 varias recomendaciones que se pueden implementar en las rutas de \u00a0 atenci\u00f3n, entre otras: (i) proveer informaci\u00f3n clara sobre como denunciar los \u00a0 hechos ante el sistema penal; (ii) manejar el temor de las v\u00edctimas para generar \u00a0 espacios de confianza con las autoridades; (iii) preparaci\u00f3n del personal de \u00a0 Polic\u00eda para la atenci\u00f3n oportuna y digna de estos casos; y (iv) abstenerse de \u00a0 imponer una agenda individual frente a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 lo que implica ce\u00f1irse de manera estricta a las reglas jurisprudenciales \u00a0 existentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito[44], \u00a0 la universidad present\u00f3 consideraciones sobre algunas buenas pr\u00e1cticas en la \u00a0 atenci\u00f3n de casos de violencia sexual que involucren a menores de edad.\u00a0 De \u00a0 esta manera, resalt\u00f3 que es importante que los psic\u00f3logos que atiendan estos \u00a0 casos tengan conocimiento del entorno familiar de la v\u00edctima, as\u00ed como cualquier \u00a0 otro antecedente relevante para determinar como el hecho abusivo ha sido \u00a0 afrontado por los adultos responsables del cuidado de la ni\u00f1a. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que quien atienda estos casos debe contar con experiencia en psicolog\u00eda jur\u00eddica \u00a0 o forense en la medida en que debe tener la capacidad de apartarse de cualquier \u00a0 sesgo o prejuicio frente a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Por otra \u00a0 parte, cualquier protocolo en la materia para la Universidad debe \u201cvalorar la \u00a0 capacidad del menor de edad de dar testimonio fiable de lo que ha experimentado \u00a0 teniendo en cuenta su momento evolutivo puesto que dependiendo de la edad y el \u00a0 funcionamiento cognitivo varia la capacidad de dar un relato coherente, de \u00a0 hablarle a un adulto y de mantener focalizada la tenci\u00f3n en el tema al cual est\u00e1 \u00a0 haciendo referencia la menor\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en la intervenci\u00f3n describi\u00f3 varias recomendaciones de apoyo para que la menor \u00a0 de edad pueda de manera aut\u00f3noma e informada tomar una decisi\u00f3n libre sobre la \u00a0 continuaci\u00f3n o no de su embrazo, entre otras: (i) evaluar su capacidad \u00a0 cognitiva; (ii) identificar el conocimiento que tiene la ni\u00f1a de los posibles \u00a0 riesgos f\u00edsicos a los que puede verse expuesta frente a la continuaci\u00f3n del \u00a0 embarazo o su interrupci\u00f3n; y (iii) una vez que la menor de edad tome la \u00a0 decisi\u00f3n, realizar una intervenci\u00f3n en su n\u00facleo familiar para garantizar el \u00a0 cumplimiento de sus derechos reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio \u00a0 Colombiano de Psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio de \u00a0 Psic\u00f3logos[46], \u00a0 en primer lugar se refiri\u00f3 al Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para V\u00edctimas \u00a0 de Violencia Sexual expedido por el Ministerio de Salud. As\u00ed, advirti\u00f3 que este \u00a0 documento propone recomendaciones para la atenci\u00f3n psicosocial de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, as\u00ed como una ruta de atenci\u00f3n en los casos de abuso sexual donde \u00a0 se determina con claridad que se debe proporcionar apoyo emocional y jur\u00eddico al \u00a0 menor de edad, que incluye el inicio de tratamientos profil\u00e1cticos y el \u00a0 respectivo reporte del hecho al sistema judicial. En lo que respecta a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, el mismo documento describe el proceso de \u00a0 atenci\u00f3n, que incluye \u201cla recepci\u00f3n, informaci\u00f3n inicial, consulta m\u00e9dica, \u00a0 orientaci\u00f3n por profesional de la salud mental, manejo en caso de que no haya \u00a0 denuncia, remisi\u00f3n institucional, recuperaci\u00f3n, control postprocedimiento y \u00a0 reporte de casos\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 entidad resalt\u00f3 que la asistencia a las v\u00edctimas de estos delitos debe partir de \u00a0 una perspectiva de g\u00e9nero y ofrecerse en dos niveles, uno \u00a0 asistencial-terap\u00e9utico y otro de orientaci\u00f3n-informaci\u00f3n. En el primero, \u201cel \u00a0 prop\u00f3sito es que el ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente logre elaborar la experiencia \u00a0 traum\u00e1tica enfoc\u00e1ndose menos en la situaci\u00f3n de trauma y m\u00e1s en las \u00a0 potencialidades de desarrollo futuro, reduciendo los s\u00edntomas asociados al \u00a0 estr\u00e9s postraum\u00e1tico que se presentan en la mayor\u00eda de estos casos y \u00a0 desarrollando autorregulaci\u00f3n emocional y (sic) potenciando todas las \u00e1reas del \u00a0 desarrollo que se ven afectadas cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1o o adolescente es expuesto a \u00a0 una experiencia de tipo traum\u00e1tico como es la violencia sexual\u201d[48]. \u00a0Por otro lado, el segundo nivel, \u201cimplica orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a la \u00a0 v\u00edctima respecto a sus derechos y a los procedimientos legales. Esto permite que \u00a0 el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se sienta protegido por el sistema y con una \u00a0 perspectiva de resoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 segunda pregunta realizada por la Sala, sobre el abordaje del impacto \u00a0 psicol\u00f3gico derivado de una agresi\u00f3n sexual y un subsecuente embarazo cuando la \u00a0 v\u00edctima es una menor de edad, el Colegio advirti\u00f3 que \u201cal menos un 80% de las \u00a0 v\u00edctimas pueden sufrir consecuencias psicol\u00f3gicas negativas relacionadas con la \u00a0 presencia de s\u00edntomas de ansiedad, depresi\u00f3n, problemas escolares, alteraciones \u00a0 comportamentales y en la esfera de la sexualidad; a largo plazo hasta un 30% de \u00a0 las v\u00edctimas experimentar\u00e1n secuelas psicol\u00f3gicas por la violencia sexual\u201d[50]. As\u00ed, con respecto al grado de judicializaci\u00f3n de estos delitos el Colegio \u00a0 manifest\u00f3 que la literatura sobre el tema encontr\u00f3 que \u00e9sta \u201cse ha \u00a0 restringido al ejercicio de la persecuci\u00f3n penal y no al ejercicio de la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el evento\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento[54] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna experiencia sexual violenta irrumpe de manera traum\u00e1tica \u00a0 sobre lo cotidiano en tanto aparece como un evento inesperado\u201d[55]. \u00a0 Ahora bien, frente a los hechos del caso, observ\u00f3 que en \u201cla actualidad \u00a0 existe un protocolo de atenci\u00f3n claramente identificable (\u2026) se trata de Modelo \u00a0 (sic) de atenci\u00f3n a v\u00edctima de violencia sexual de MinSalud (\u2026) el cual \u00a0 establece una gu\u00eda de atenci\u00f3n integral para casos de violencia sexual y precisa \u00a0 las condiciones a considerar cuando se desea interrumpir el embarazo\u201d. \u00a0Por otra parte, concluy\u00f3 que el abordaje psicol\u00f3gico en casos de violencia \u00a0 sexual debe estar orientado a comprender c\u00f3mo se impacta en lo an\u00edmico a la \u00a0 v\u00edctima y que, en particular, el \u201cembarazo posterior a un hecho violento debe \u00a0 ser seguido con especial atenci\u00f3n (\u2026) es as\u00ed que un trabajo terap\u00e9utico \u00a0 permitir\u00eda (\u2026) facilitar las condiciones para tomar una posici\u00f3n aut\u00f3noma y \u00a0 consciente frente a la IVE (involucrando) al c\u00edrculo familiar o redes de apoyo\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes del \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF[57] \u00a0explic\u00f3 que el protocolo de informaci\u00f3n y atenci\u00f3n que aplica para los casos de \u00a0 menores de edad bajo su custodia que se encuentran bajo algunas de las causales \u00a0 permitidas para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo se encuentra contenido \u00a0 en el Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el \u00a0 Restablecimiento de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes con sus Derechos \u00a0 Inobservados, Amenazados o Vulnerados -aprobado mediante la Resoluci\u00f3n 1526 \u00a0 del 23 de febrero de 2016-. En dicho documento, seg\u00fan la entidad, se describe \u00a0 con precisi\u00f3n el alcance de las competencias de cada funcionario y se determinan \u00a0 de manera clara las rutas de atenci\u00f3n que se deben aplicar para los casos donde \u00a0 concurran las causales de aborto legal. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que los defensores de \u00a0 familia cuentan con el apoyo t\u00e9cnico de un equipo interdisciplinario que \u00a0 proporciona el apoyo psicol\u00f3gico necesario para determinar con prontitud las \u00a0 acciones de restablecimiento de derechos. En lo referente a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embrazo, la entidad accionada se\u00f1ala que dicho lineamiento \u00a0 contiene un anexo particular sobre el tema \u201cdonde se indican las actuaciones \u00a0 que debe adelantar la autoridad administrativa en el marco de la sentencia C-355 \u00a0 de 2006\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en lo referente a las acciones desarrolladas despu\u00e9s de que Remedios \u00a0 manifestara de forma expresa su deseo de interrumpir su embarazo el 31 de marzo \u00a0 de 2016, reiter\u00f3 lo ya expresado por el Defensor de Familia \u00a0en su respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Incluso, se\u00f1al\u00f3 que la menor de edad expres\u00f3 en una \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica el 30 de marzo de 2016 su deseo de no continuar con el \u00a0 embarazo[59] \u00a0pero que el 13 de abril del a\u00f1o en curso, durante una entrevista con el Defensor \u00a0 de Familia, se\u00f1al\u00f3 su intenci\u00f3n de continuar con el mismo. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 \u00a0 que el 23 de mayo de 2016 se orden\u00f3 la entrega de la adolescente al Consejo de \u00a0 Protecci\u00f3n de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de Venezuela con el objetivo de \u00a0 reintegrar a la ni\u00f1a a su familia de origen en cabeza de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado \u00a0 actual de Remedios relat\u00f3 que el \u201c10 de noviembre de 2016, se present \u00a0 (sic) a en las instalaciones del CAIVAS-ICBF, el se\u00f1or Jorge Hern\u00e1ndez, \u00a0 progenitor de la adolescente (\u2026) a informar que su hija y su nieta se encuentran \u00a0 viviendo en Colombia, en la ciudad de Arauca, y en su residencia (\u2026) hace \u00a0 aproximadamente un mes, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n para conseguir implementos \u00a0 de aseo y alimentos en Venezuela\u201d[60]. As\u00ed, el ICBF \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que el Defensor de Familia \u00a0y el equipo psicosocial que atendi\u00f3 en un \u00a0 primer momento el caso realiz\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n y el 15 de noviembre de 2016 \u00a0 orden\u00f3 que Remedios fuera ubicada junto a su hija -que para ese momento \u00a0 ten\u00eda 4 meses de nacida- en un hogar sustituto de la entidad, como medida para \u00a0 el restablecimiento de sus derechos al constatar que viv\u00eda con su presunto \u00a0 agresor. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la Registradur\u00eda ya expidi\u00f3 el documento de \u00a0 identidad de la ni\u00f1a y que se iniciaron los tr\u00e1mites para que su hija obtuviera \u00a0 la nacionalidad colombiana. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que se solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0 de la ni\u00f1a en la EPS Comparta para garantizar que tuviera acceso a todos los \u00a0 servicios de salud requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda[61] \u00a0explic\u00f3 que, en atenci\u00f3n al fallo del Tribunal Superior de Arauca el 20 de mayo \u00a0 de 2016, realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de Remedios en el registro civil de \u00a0 nacimiento. Para soportar dicha afirmaci\u00f3n, la entidad adjunt\u00f3 una copia del \u00a0 mencionado registro[62] \u00a0donde aparece que la ni\u00f1a fue inscrita con los apellidos de su padre y de su \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0 Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicit\u00f3 a la Corte amparara \u00a0 los derechos de Remedios[63] al considerar que, aunque se puede asumir que en el caso concreto de la ni\u00f1a \u00a0 se present\u00f3 la carencia actual de objeto, \u201ces necesario un pronunciamiento de \u00a0 fondo por parte de la Corte Constitucional, debido a que se evidencia el \u00a0 desconocimiento y la dificultad de las autoridades para identificar si se est\u00e1 \u00a0 en presencia de un caso de trata de personas y, en consecuencia, activar las \u00a0 rutas de atenci\u00f3n necesarias\u201d[64]. En ese \u00a0 sentido, la instituci\u00f3n present\u00f3 su percepci\u00f3n acerca del fen\u00f3meno de trata de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con fines de explotaci\u00f3n y las obligaciones en \u00a0 cabeza del Estado para atacar y prevenir esta actividad. A su vez, resumi\u00f3 \u00a0 algunas reglas jurisprudenciales acerca del derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo y el principio de supremac\u00eda de los derechos de los menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de \u00a0 terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Mujer y \u00a0 Futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n \u00a0 Mujer y Futuro[67], \u00a0 present\u00f3 una relaci\u00f3n de los hechos del caso y transcribi\u00f3 precedentes \u00a0 jurisprudenciales y contenidos normativos en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en el contexto de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, solicit\u00f3 que se ordene al ICBF permitir que Remedios sea \u00a0 entrevistada por los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo y que la \u00a0 instituci\u00f3n capacite a sus funcionarios sobre el alcance de las causales de \u00a0 aborto despenalizadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente caso involucra a una menor de edad que, \u00a0 como consecuencia de un acto de violencia sexual, qued\u00f3 embarazada y bajo la \u00a0 protecci\u00f3n del ICBF solicit\u00f3 inicialmente la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo. As\u00ed las cosas, la Defensor\u00eda del Pueblo tuvo conocimiento del caso y \u00a0 solicit\u00f3 al Defensor de Familia \u00a0competente autorizar que la ni\u00f1a fuera \u00a0 entrevistada por funcionarios de la entidad, petici\u00f3n que fue rechazada por \u00a0 considerar que no exist\u00eda ninguna competencia legal y constitucional que \u00a0 permitiera realizarla. Durante el proceso de restablecimiento de derechos, la \u00a0 menor de edad manifest\u00f3 que deseaba continuar con su embrazo y se iniciaron los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para restablecer sus v\u00ednculos familiares con su madre, quien \u00a0 para el momento de los hechos resid\u00eda en Venezuela. Ante esto, la entidad \u00a0 accionante present\u00f3 una tutela, actuando en representaci\u00f3n de la menor de edad, \u00a0 con el fin de que \u00e9sta pudiera asegurar que la ni\u00f1a recibiera toda la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para ejercer su derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El juez de \u00fanica instancia no acept\u00f3 la petici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo con \u00a0 respecto a la solicitud de entrevista a Remedios, al considerar que no \u00a0 era necesario someter a la ni\u00f1a a una nueva, pues se corr\u00eda el riesgo de \u00a0 someterla a un proceso de revictimizaci\u00f3n. Sin embargo, ya que encontr\u00f3 que era \u00a0 necesario proteger los derechos fundamentales de la menor de edad como quiera \u00a0 que estaba en una evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ampar\u00f3 sus derechos y \u00a0 orden\u00f3 que se le brindara un apoyo psicosocial integral para que, en caso de que \u00a0 deseara interrumpir su embarazo, recibiera una respuesta oportuna que \u00a0 garantizara el ejercicio de dicho derecho. Asimismo, y en tanto que la ni\u00f1a no \u00a0 contaba con un documento de identidad colombiano, orden\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil realizar todas las gestiones necesarias para la \u00a0 expedici\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 resumidos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n, debe resolver en primer lugar el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la defensora del pueblo regional de Arauca, en \u00a0 representaci\u00f3n de la menor de edad Remedios, observa las reglas generales \u00a0 de procedencia de la tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala concluye que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es procedente entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 fondo el problema jur\u00eddico planteado por la actora. As\u00ed, la cuesti\u00f3n objeto de \u00a0 an\u00e1lisis exige averiguar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa denegaci\u00f3n del \u00a0 Defensor de Familia \u00a0que conoci\u00f3 el caso de Remedios a la solicitud de \u00a0 entrevista de la Defensor\u00eda del Pueblo, por considerar que la misma no tiene \u00a0 competencia legal alguna en el asunto, vulner\u00f3 los derechos reproductivos de la \u00a0 ni\u00f1a, en particular sus derechos a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y a \u00a0 la autonom\u00eda reproductiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, algunas \u00a0 entidades intervinientes pusieron de presente que el protocolo de atenci\u00f3n del \u00a0 ICBF para los casos de interrupci\u00f3n voluntaria del embrazo contiene una regla \u00a0 que impone la obligaci\u00f3n de contar con el consentimiento de un adulto o tutor en \u00a0 casos que implique a ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os. Sin embargo, el presente caso se \u00a0 refiere a una persona mayor de 14 a\u00f1os y a la solicitud que realiz\u00f3 la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para entrevistarla, circunstancias f\u00e1cticas que no le permiten a la Sala evaluar \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dicho precepto. En ese sentido, no es plausible comprobar que \u00a0 exista una situaci\u00f3n de desatenci\u00f3n derivada de dicha Circular que deba ser \u00a0 atendida por el juez constitucional en esta oportunidad, sin perjuicio de que, \u00a0 de llegar a existir, se pueda acudir a esta jurisdicci\u00f3n para su posible \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, y para responder el problema jur\u00eddico presentado, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 los elementos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, \u00a0 en primer lugar se\u00f1alar\u00e1 cuales son las reglas de la agencia oficiosa como \u00a0 quiera que la peticionaria alega actuar en representaci\u00f3n de los intereses de la \u00a0 menor de edad\u00a0Remedios. En segundo lugar, se analizar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 reglas de procedencia cuando se est\u00e1 frente a una controversia asociada a los \u00a0 derechos fundamentales de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales de la agencia oficiosa y la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en casos donde se solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de un menor de edad -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[68]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Toda vez que la peticionaria act\u00faa como agente \u00a0 oficiosa, es necesario verificar si en el presente caso se cumplen con \u00a0 condiciones delimitadas por la jurisprudencia para aceptar este tipo de \u00a0 intervenciones. La Corte ha se\u00f1alado[69]\u00a0que los elementos de la agencia en materia \u00a0 de tutela son dos, a saber: (i) que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente \u00a0 que actu\u00f3 como tal; y (ii) que el titular de los derechos invocados no se \u00a0 encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio[70].\u00a0De all\u00ed que, en diversos casos, se hayan \u00a0 considerado improcedentes las acciones de tutela interpuestas a nombre de \u00a0 terceros en aquellos eventos en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular \u00a0 del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el caso espec\u00edfico de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, contempl\u00f3 de manera expresa en su art\u00edculo 10[71] que el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales se encuentran legitimados para ejercer el amparo constitucional. A \u00a0 partir de esta norma procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 reconocido de manera sostenida[72] que los \u00a0 Defensores del Pueblo, en atenci\u00f3n a sus funciones constitucionales y legales, \u00a0 en especial la guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1n \u00a0 legitimados para interponer acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan \u00a0 de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, podr\u00e1n \u00a0 presentar la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el precedente vigente ha se\u00f1alado que el\u00a0Defensor \u00a0 del Pueblo es competente para presentar una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n \u00a0 de terceros, cuando se presentan las siguientes condiciones:\u00a0(i) cuando act\u00faen \u00a0 en representaci\u00f3n de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona \u00a0 se encuentre desamparada o indefensa. As\u00ed, en la primera de las anteriores situaciones, es necesario que \u00a0 medie la voluntad del afectado para garantizar, correlativamente, el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del representado, en virtud del cual \u00a0 podr\u00eda desistir de su causa cuando as\u00ed lo estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de manera general, pues cuando la v\u00edctima de amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, las autoridades \u00a0 referidas podr\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sin su autorizaci\u00f3n[73]. \u00a0 En lo que respecta a esta hip\u00f3tesis, debe tenerse claro que se configura cuando \u00a0 la persona\u00a0se encuentra inerme o desamparada; es \u00a0decir, sin medios f\u00edsicos o \u00a0 jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o \u00a0 repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de las tutelas que involucran \u00a0 los derechos de los menores de edad, es preciso recordar que el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que esta acci\u00f3n constitucional procede como mecanismo para \u00a0 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Sin embargo, la misma norma \u00a0 constitucional establece un claro l\u00edmite a la procedencia de la acci\u00f3n, al \u00a0 se\u00f1alar que \u00e9sta solo ser\u00e1 admisible cuando: (i) el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando (ii) el \u00a0 medio judicial no sea adecuado o id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, este Tribunal, \u00a0 en repetidas ocasiones[75], ha \u00a0 se\u00f1alado que los jueces de tutela tienen una obligaci\u00f3n general frente a la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, \u00e9stos deben tener en cuenta que se trata de un \u00a0 mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que se identifica por tener car\u00e1cter residual o supletorio. De \u00a0 esta manera, en primer t\u00e9rmino, se deben preservar las competencias atribuidas \u00a0 por el Legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los \u00a0 procedimientos ordinarios contemplados por la Ley. Por esta raz\u00f3n, el amparo \u00a0 constitucional es un medio alternativo y complementario de las diferentes \u00a0 acciones judiciales, si \u00e9stas \u00faltimas resultan ineficaces para salvaguardar un \u00a0 derecho fundamental o se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. Por eso, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedencia tambi\u00e9n implica que el juez deba determinar la gravedad \u00a0 del perjuicio, lo que lo obliga a precisar si es inminente, grave o que requiere \u00a0 de medidas urgentes e impostergables[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a esta obligaci\u00f3n \u00a0 general el juez debe: (i) establecer si se est\u00e1 frente a una controversia \u00a0 asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un \u00a0 riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho \u00a0 riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y \u00a0 (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un \u00a0 medio adecuado e id\u00f3neo de defensa para el caso concreto, o que si lo es, la \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que\u00a0la acci\u00f3n de tutela fue concebida por el \u00a0 Constituyente como un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando \u00a0 las dem\u00e1s herramientas que ofrece el sistema no han sido eficaces. As\u00ed, todos \u00a0 los ciudadanos tienen la posibilidad de hacer efectivos sus derechos, y \u00a0 garantizar el cumplimiento de las obligaciones estatales. No obstante, la Corte \u00a0 Constitucional, en virtud de la cl\u00e1usula de igualdad, en repetidas ocasiones ha \u00a0 dejado en claro que en el pa\u00eds hay grupos de personas que deben recibir un mayor \u00a0 nivel de protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, es decir aquellas personas que por sus condiciones se encuentran en \u00a0 estado de debilidad manifiesta. As\u00ed, la Corte ha entendido que esta es una \u00a0 figura para reducir los efectos de la desigualdad material, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Consecuentemente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado a los menores de edad como acreedores de esa protecci\u00f3n adicional. \u00a0 Este Tribunal,\u00a0en numerosas oportunidades[77]\u00a0 ha se\u00f1alado que la \u00a0 protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes responde a un deber prioritario \u00a0 impuesto por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica[78]. As\u00ed, esta norma \u00a0 constitucional establece que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, lo que \u00a0 implica que el Estado tiene la responsabilidad de velar por el inter\u00e9s superior \u00a0 de los menores de edad. Esto tiene concordancia con las obligaciones derivadas \u00a0 de los tratados internacionales ratificados por Colombia para la protecci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os, como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. De esta manera, \u00a0 se pretende garantizar el desarrollo de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y \u00a0 as\u00ed ofrecerles condiciones de salubridad, dignidad y libertad para que se \u00a0 desarrollen arm\u00f3nica e integralmente. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la regla de procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo \u00a0 resulta ser m\u00e1s clara y evidente en los casos que involucren a personas en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, como lo son los menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando los \u00a0 mismos se encuentran en debilidad por su condici\u00f3n de v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual, como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso que se \u00a0 revisa, la Sala considera que la agencia oficiosa de la Defensor\u00eda del Pueblo se \u00a0 encuentra plenamente acreditada y cumple as\u00ed con las reglas sobre legitimidad \u00a0 que la Corte ha desarrollado. En efecto, es claro que Remedios se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad puesto que es una menor de edad \u00a0 que se encuentra bajo la protecci\u00f3n del ICBF y es v\u00edctima de violencia sexual. \u00a0En consecuencia, es evidente que la ni\u00f1a no podr\u00eda de manera individual proceder \u00a0 a presentar una acci\u00f3n de tutela ante cualquier amenaza a sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, \u00a0 cuando se trata de personas en estado de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad la Corte \u00a0 ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que \u00a0 su condici\u00f3n amerita un tratamiento diferencial positivo[79]. En este \u00a0 sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n ocurre cuando son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, situaci\u00f3n que se configura cuando los accionantes son: (i) \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) madres cabeza de familia; (iii) las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) la poblaci\u00f3n desplazada; o (v) los adultos \u00a0 mayores y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 se ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n; motivo por el cual se considera que la pertenencia a estos grupos \u00a0 poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a \u00a0 un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de \u00a0 discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[80]. \u00a0Bajo estas \u00a0 circunstancias, el an\u00e1lisis de procedibilidad debe ser m\u00e1s flexible, pero no \u00a0 menos riguroso, en tanto que, como se advirti\u00f3 tambi\u00e9n en las consideraciones, \u00a0 las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta \u00a0 encuentran en la tutela un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en lo que respecta a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las personas, y en \u00a0 particular el acceso a un aborto legal, seguro y oportuno, la tutela es el medio \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para procurar su protecci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, de manera \u00a0 reciente la Corte Constitucional, en la sentencia T-301 de 2016[81] \u00a0la Corte analiz\u00f3 la procedencia del amparo constitucional en los casos donde se \u00a0 solicita una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o donde existe una afectaci\u00f3n \u00a0 eventual de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que a pesar de que puedan existir otros \u00a0 medios judiciales o administrativos, la urgencia de protecci\u00f3n asociada a estos \u00a0 casos, hace que la tutela se convierta en el medio id\u00f3neo para procurar \u00a0 cualquier eventual vulneraci\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por esa raz\u00f3n, la Sala \u00a0 entrar\u00e1 a resolver de fondo la controversia constitucional planteada por la \u00a0 peticionaria en consideraci\u00f3n con las pruebas practicadas por el juez de tutela \u00a0 y las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n. Para resolver estos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Sala: (i) presentar\u00e1 las reglas sobre el alcance y contenido de \u00a0 los derechos reproductivos; (ii) resumir\u00e1 la jurisprudencia alrededor del \u00a0 derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; (iii) explicar\u00e1 cu\u00e1les son \u00a0 las obligaciones positivas desarrolladas por la jurisprudencia, en cabeza de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, con respecto al derecho a la informaci\u00f3n en derechos \u00a0 sexuales y reproductivos; (iv) presentar\u00e1 las reglas que la Corte ha fijado \u00a0 alrededor del reconocimiento de la nacionalidad; (v) describir\u00e1 la ruta de \u00a0 atenci\u00f3n que existe en la actualidad para la protecci\u00f3n de los derechos sexuales \u00a0 y reproductivos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran bajo la \u00a0 protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y (vi) analizar\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido de \u00a0 los derechos reproductivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional, de manera reiterada y sostenida, ha \u00a0 desarrollado una robusta l\u00ednea jurisprudencial que reconoce los derechos \u00a0 reproductivos. As\u00ed, de manera general[82], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido que estos derechos admiten y protegen la facultad de las \u00a0 personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su reproducci\u00f3n, e \u00a0 implican la obligaci\u00f3n del Estado de brindar la informaci\u00f3n y los recursos \u00a0 necesarios para hacer efectiva tal determinaci\u00f3n[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 los derechos reproductivos tienen \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n, que establecen la \u00a0 garant\u00eda del libre desarrollo de la personalidad y el derecho de la pareja a \u201cdecidir \u00a0 libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d.\u00a0A su vez, han sido \u00a0 reconocidos en el art\u00edculo 16 de la CEDAW, al determinar\u00a0el derecho de la mujer y el hombre a decidir libremente \u00a0 sobre el n\u00famero de sus hijos e hijas, el intervalo entre los nacimientos\u00a0y \u00a0 a tener acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan \u00a0 ejercer estos derechos.\u00a0De la misma forma, \u00a0 los derechos reproductivos se derivan de las protecciones contempladas en el \u00a0 derecho a la dignidad, los art\u00edculos 10 y 12 de la CEDAW, el art\u00edculo 12 del \u00a0 PIDESC y los derechos a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y \u00a0 a la integridad personal contemplados en\u00a0la Convenci\u00f3n contra la Tortura\u00a0y\u00a0Otros Tratos o Penas \u00a0 Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humano[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos reproductivos\u00a0reconocen y protegen por un lado, la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva libre de todo tipo de interferencias, como la violencia f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n;\u00a0y por otro, el acceso a servicios de salud reproductiva[85]. \u00a0 En este sentido, garantizan la facultad de las personas de decidir libremente \u00a0 sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, los derechos reproductivos, y por lo tanto el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 reproductiva, no s\u00f3lo comprenden el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo (IVE), en los casos determinados en la\u00a0sentencia C-355 de 2006[86]; es decir, cuando la vida o la salud de la mujer \u00a0 se encuentre en riesgo, en casos de malformaciones incompatibles con la vida \u00a0 extrauterina, y en casos de violencia sexual, previa denuncia; sino tambi\u00e9n \u00a0 incluyen la garant\u00eda al acceso a la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre toda la gama \u00a0 de m\u00e9todos anticonceptivos, el acceso a los mismos, la posibilidad de elegir \u00a0 aqu\u00e9l de su preferencia, la no interferencia en decisiones reproductivas y los \u00a0 cuidados obst\u00e9tricos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en la materia tambi\u00e9n ha entendido la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos \u00a0 reproductivos a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que consagra el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n como \u00a0 uno de los principios rectores dentro del Estado Social de Derecho, as\u00ed como una \u00a0 garant\u00eda para la protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados y \u00a0 marginados[87]. \u00a0 En desarrollo de lo anterior se ha entendido que las mujeres hacen parte de uno \u00a0 de estos grupos por lo que este Tribunal, en numerosas oportunidades[88] \u00a0ha protegido los derechos reproductivos de las mujeres como forma de garantizar \u00a0 el cumplimiento de la cl\u00e1usula general de igualdad contenida en la referida \u00a0 norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que los derechos reproductivos \u00a0 protegen la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su \u00a0 sexualidad y reproducci\u00f3n, y han sido reconocidos como derechos humanos cuya \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de la base de admitir la igualdad y la equidad de \u00a0 g\u00e9nero. Ahora, la Sala pasar\u00e1 a examinar el desarrollo jurisprudencial relativo \u00a0 a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo ya que \u00e9ste es uno de los derechos \u00a0 reproductivos que, a juicio de la accionante, podr\u00edan ser vulnerados en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la interrupci\u00f3n del embarazo en la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 El primer paso para la consolidaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda reproductiva que \u00a0 dio la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, fue el \u00a0 reconocimiento de excepciones al tipo penal que sancionaba la realizaci\u00f3n de la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo. De esta forma, en la sentencia C-355 de 2006[89], se analizaron demandas ciudadanas \u00a0 contra varias normas del C\u00f3digo Penal que dispon\u00edan la sanci\u00f3n con pena de \u00a0 prisi\u00f3n para la mujer que se practicara un aborto en cualquier circunstancia. \u00a0 As\u00ed, en la mencionada sentencia, la Corte determin\u00f3 que una prohibici\u00f3n total \u00a0 del aborto resultaba inconstitucional, esto teniendo en cuenta que una \u00a0 regulaci\u00f3n penal que sancione el aborto en todos los supuestos significa la \u00a0 anulaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer, lo que supone el \u00a0 desconocimiento de su dignidad y su reducci\u00f3n a un mero recept\u00e1culo de la vida \u00a0 en gestaci\u00f3n, carente de derechos o de intereses constitucionalmente relevantes \u00a0 que ameriten protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la misma sentencia record\u00f3 que una de las \u00a0 caracter\u00edsticas de los ordenamientos constitucionales con un alto \u00a0 contenido axiol\u00f3gico, como la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, es la \u00a0 coexistencia de distintos valores, principios y derechos constitucionales, \u00a0 ninguno de los cuales\u00a0ostenta\u00a0un car\u00e1cter absoluto ni preeminencia \u00a0 incondicional frente a los restantes, pues este es sin duda uno de los \u00a0 fundamentos del principio de proporcionalidad como instrumento para resolver las \u00a0 colisiones entre normas con estructura de principios, lo que obligaba a un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n que equilibrara el deber del Estado de proteger la vida \u00a0 del que est\u00e1 por nacer, como bien \u00a0 constitucionalmente protegido, con los derechos de la mujer a la vida, la \u00a0 dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la salud, ignorados en la \u00a0 norma estudiada. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que el Estado no puede obligar a un \u00a0 particular, en este caso a la mujer embarazada, a asumir sacrificios heroicos \u00a0y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del inter\u00e9s \u00a0 general. Una obligaci\u00f3n de esta magnitud es inexigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte Constitucional procedi\u00f3 a \u00a0 despenalizar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en tres circunstancias. \u00a0 La primera de las situaciones excluidas se refiere a la continuaci\u00f3n del \u00a0 embarazo cuando constituye peligro para la vida o la salud f\u00edsica o mental de \u00a0 la mujer, certificada por un m\u00e9dico. Respecto de esta cuesti\u00f3n, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que la realizaci\u00f3n de los derechos a la vida y a salud de la mujer opera \u00a0 como l\u00edmite para el Legislador en la configuraci\u00f3n de las medidas normativas de \u00a0 protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer\u00a0\u00a0como \u00a0 bien constitucional protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0 segunda de las situaciones excluidas del tipo penal se da cuando\u00a0existe una grave malformaci\u00f3n del feto \u00a0 que haga inviable su vida, situaci\u00f3n que, igualmente, debe ser certificada por \u00a0 un m\u00e9dico. La Corte destac\u00f3 que el impacto que la regulaci\u00f3n penal vigente, hasta el \u00a0 momento impon\u00eda a la mujer en estas circunstancias significaba someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes \u00a0 que afectaban de manera notoria su intangibilidad moral, esto es, su derecho a \u00a0 la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera hip\u00f3tesis de no punibilidad establecida por la Corte se \u00a0 circunscribi\u00f3 al caso del\u00a0embarazo \u00a0 resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin \u00a0 consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo \u00a0 fecundado no consentidas, o de incesto, imponiendo como requisito para su \u00a0 aplicaci\u00f3n la denuncia del delito por parte de la mujer que solicita el aborto. \u00a0 Al respecto, la Corte dijo que un aborto producto de estas circunstancias no \u00a0 puede ser reprochado penalmente por cuanto se afecta de manera grave e intensa \u00a0 la libertad de la mujer y su autonom\u00eda reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte en la citada sentencia de constitucionalidad \u00a0 fij\u00f3 reglas adicionales aplicables al derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, a saber: (i) la mujer embarazada, menor de catorce a\u00f1os, que se \u00a0 encuentre en cualquiera de las situaciones especificadas son capaces para \u00a0 expresar su consentimiento para la realizaci\u00f3n del aborto legal; (ii) las \u00a0 causales tienen un car\u00e1cter aut\u00f3nomo por lo que no resulta admisible, por \u00a0 ejemplo, exigir para el caso de la violaci\u00f3n o el incesto, que adem\u00e1s la vida o \u00a0 la salud de la mujer se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable; \u00a0 (iii) el Legislador podr\u00e1 reglamentar el tema siempre y cuando no impida que la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo se realice o imponga cargas desproporcionadas sobre \u00a0 los derechos de la mujer, como por ejemplo, exigir en el caso de violaci\u00f3n \u00a0 evidencia forense o requerir que la misma sea confirmada por el juez penal, \u00a0 puesto que el reconocimiento del aborto legal no requiere de ninguna \u00a0 consagraci\u00f3n normativa adicional; (iv) la objeci\u00f3n de conciencia no es un \u00a0 derecho del cual son titulares las personas jur\u00eddicas, o el Estado por lo que \u00a0 solo es posible reconocerlo a personas naturales. De esta manera, cuando un \u00a0 m\u00e9dico alegue dicha objeci\u00f3n el prestador de salud debe remitir inmediatamente a \u00a0 la mujer a otro profesional que si pueda llevar a cabo el procedimiento de \u00a0 interrupci\u00f3n; (v) la decisi\u00f3n de la Corte no impone una obligaci\u00f3n para que \u00a0 las mujeres deban adoptar la decisi\u00f3n de abortar. Por el contrario, en el evento \u00a0 de que una mujer se encuentre en alguna de las causales exceptuadas, \u00e9sta puede \u00a0 decidir de manera aut\u00f3noma y libre si decide continuar con su embarazo o no y \u00a0 tal decisi\u00f3n debe ser respaldada plenamente por el Estado; y (vi) la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo es un derecho fundamental de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de este \u00a0 Tribunal han protegido el derecho a la interrupci\u00f3n del embrazo en diversas \u00a0 oportunidades y han desarrollado varios precedentes al respecto. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo en la sentencia T-209 de 2008[90] la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os que \u00a0 qued\u00f3 en embarazo despu\u00e9s de ser v\u00edctima de violencia sexual. Despu\u00e9s de \u00a0 presentar la respectiva denuncia y solicitar la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo, varias instituciones prestadoras de salud presentaron objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia de manera general y sistem\u00e1tica. As\u00ed, para resolver el caso, la Corte \u00a0 precis\u00f3 las reglas con respecto a: (i) la objeci\u00f3n de conciencia en materia de \u00a0 aborto y las obligaciones especiales de quien la invoca; y (ii) la \u00a0 responsabilidad de las entidades prestadoras del servicio de tener en su \u00a0 cat\u00e1logo de prestadores, instituciones y personas que puedan realizar el aborto \u00a0 requerido en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los temas, el Tribunal dijo en dicha \u00a0 oportunidad que la objeci\u00f3n de conciencia no es un mecanismo que proteja a las \u00a0 instituciones, sino exclusivamente a las personas naturales. En ese sentido, los \u00a0 individuos no pueden justificar su separaci\u00f3n de la ley por cualquier raz\u00f3n, \u00a0 sino que deben expresar una motivaci\u00f3n que en efecto comprometa de manera \u00a0 sustancial sus valores. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que si bien los profesionales de \u00a0 la salud tienen derecho a presentar objeci\u00f3n de conciencia, no pueden abusar del \u00a0 mismo utiliz\u00e1ndola como una barrera para impedir, de manera colectiva o \u00a0 institucional, la realizaci\u00f3n del procedimiento; as\u00ed como tampoco pueden \u00a0 abstenerse de remitir de manera inmediata a la madre gestante a otro m\u00e9dico que \u00a0 est\u00e9 en disposici\u00f3n de llevarlo a cabo, pues de no hacerlo violar\u00edan los \u00a0 derechos de la solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las obligaciones de las entidades prestadoras, la \u00a0 Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que tanto las empresas promotoras de salud como las \u00a0 entidades de la red p\u00fablica de prestadores de servicios de salud, deben \u00a0 garantizar a sus afiliadas un n\u00famero adecuado de proveedores habilitados o \u00a0 disponibles para la realizaci\u00f3n de las interrupciones voluntarias del embarazo \u00a0 solicitadas en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006. De esta forma, las \u00a0 EPS deben tener de antemano y definida la lista correspondiente sobre cuales son \u00a0 los profesionales de la salud que prestar el servicio y en que IPS se \u00a0 encuentran, a fin de que el transcurso del tiempo no haga ineficaces los \u00a0 derechos fundamentales de las mujeres. Tambi\u00e9n en dicha providencia se destac\u00f3 \u00a0 que le corresponde al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud la imposici\u00f3n de sanciones en caso de fallas en la atenci\u00f3n de las \u00a0 solicitantes del aborto por el incumplimiento de los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales para la realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De forma posterior, la sentencia T-946 de 2008[91] conoci\u00f3 el caso de una mujer de \u00a0 18 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad que hab\u00eda sido v\u00edctima de una violaci\u00f3n. \u00a0 Frente a estos hechos, sus padres solicitaron la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo pero la EPS accionada se neg\u00f3 a realizar el procedimiento porque \u00a0 alegaba que no se cumpl\u00edan con las condiciones determinadas en la sentencia \u00a0 C-355 de 2006. Al constatar que la mujer fue sometida a demoras injustificadas \u00a0 por parte de las entidades de salud, como de los jueces de tutela que \u00a0 desestimaron sin raz\u00f3n alguna la denuncia penal presentada,\u00a0 el Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la negativa o la dilaci\u00f3n injustificada en la autorizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de IVE vulnera los derechos a la integridad, a la libertad, a la \u00a0 dignidad, entre otros, de las mujeres que no son remitidas de forma oportuna y \u00a0 adecuada a un centro de servicios m\u00e9dicos en donde los profesionales de la salud \u00a0 les aseguren la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plena autonom\u00eda con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda reproductiva y la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En la sentencia T-388 de 2009[92],\u00a0la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer \u00a0 embarazada de entre 16 y 19 semanas de gestaci\u00f3n, a la \u00a0 que se le realiz\u00f3 una ecograf\u00eda avanzada en la que se hall\u00f3 una malformaci\u00f3n \u00a0 \u00f3sea en el feto. Con motivo de los hallazgos, una junta m\u00e9dica conceptu\u00f3 que \u00a0 resultaba conducente interrumpir el embarazo por el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, \u00a0recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que fue atendida por la EPS, que remiti\u00f3 a la mujer a una \u00a0 IPS en su ciudad de residencia. Sin embargo, el m\u00e9dico que la atendi\u00f3 en la IPS \u00a0 se neg\u00f3 a practicar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y exigi\u00f3 una \u00a0 sentencia judicial que lo ordenara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a la \u00a0 autonom\u00eda para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y en \u00a0 particular a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la Sala quiere advertir \u00a0 que la regla anterior tiene fuertes matices puesto que, como se explic\u00f3 en el \u00a0 cap\u00edtulo anterior,\u00a0 dicho derecho fundamental no solo est\u00e1 en cabeza de los \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os, sino que tambi\u00e9n lo pueden ostentar ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes. As\u00ed, dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que los \u00a0 menores de edad son titulares plenos del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y en esa medida gozan de plena capacidad para consentir sobre \u00a0 tratamientos e intervenciones en su cuerpo que afecten su desarrollo sexual y \u00a0 reproductivo. En ese sentido, ratific\u00f3 el derecho a la autonom\u00eda para \u00a0 decidir de manera libre y voluntaria sobre la interrupci\u00f3n de un embarazo y \u00a0 aclar\u00f3 que no se deben imponer obst\u00e1culos o barreras adicionales cuando sus \u00a0 padres o representantes legales no estuvieran de acuerdo con dicho \u00a0 consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la autonom\u00eda \u00a0 reproductiva debe entenderse dentro de la protecci\u00f3n reforzada de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolecentes contemplada en el art\u00edculo 44 de la Carta[93]. As\u00ed, solo se necesita de la voluntad \u00a0 de la ni\u00f1a para practicarse la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, lo que \u00a0 requiere, como lo ha explicado la jurisprudencia[94], que la menor de edad reciba informaci\u00f3n de \u00a0 manera clara, transparente y atendiendo sus capacidades sobre los riesgos que \u00a0 podr\u00edan presentarse en la salud si accede al derecho a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, los procedimientos m\u00e1s apropiados para llevarla a cabo \u00a0 y las obligaciones de acceso y servicio en cabeza del Estado, entre otros \u00a0 elementos. As\u00ed, en aquella sentencia se desarrollaron las siguientes reglas \u00a0 constitucionales que han sido reiteradas por la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) las mujeres que se \u00a0 encuentren bajo las hip\u00f3tesis contenidas en la sentencia C-355 de 2006 gozan del \u00a0 derecho a decidir libres de presi\u00f3n, coacci\u00f3n, apremio, manipulaci\u00f3n y, en \u00a0 general, cualquier suerte de intervenciones inadmisibles respecto de la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o de la continuaci\u00f3n del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) para este fin, las \u00a0 mujeres deben contar con la informaci\u00f3n suficiente, amplia y adecuada que les \u00a0 permita ejercer a cabalidad y en libertad sus derechos reproductivos, lo que \u00a0 incluye el derecho a estar plenamente enteradas respecto de lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006. Por esa raz\u00f3n, le orden\u00f3 al Ministerio de Salud \u00a0 desarrollar campa\u00f1as de informaci\u00f3n masivas acerca de estos derechos, sus \u00a0 contenidos y las obligaciones derivadas de su exigibilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) los servicios de \u00a0 interrupci\u00f3n legal del embarazo, en las tres causales despenalizadas, deben \u00a0 estar disponibles en todo el territorio nacional con una garant\u00eda de acceso en \u00a0 todos los niveles de complejidad del sistema de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) los profesionales de la \u00a0 salud y, en general, el personal de salud que atienda la solicitud relativa a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo est\u00e1n obligados a ofrecer plena garant\u00eda \u00a0 de confidencialidad y, en consecuencia, a respetar el derecho de las mujeres a \u00a0 la intimidad y a la dignidad. As\u00ed, guardar el secreto profesional es una \u00a0 obligaci\u00f3n de primer orden para los prestadores de servicios de salud en \u00a0 relaci\u00f3n con este t\u00f3pico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) ni las mujeres que optan \u00a0 por interrumpir voluntariamente su embarazo bajo las hip\u00f3tesis previstas en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006, ni quienes atienden su solicitud, pueden ser v\u00edctimas \u00a0 de discriminaci\u00f3n o de pr\u00e1cticas que limiten de alguna forma o impidan su acceso \u00a0 al lugar de trabajo o a centros educativos o su afiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0 salud o riesgos profesionales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) ninguna entidad prestadora \u00a0 de salud, sea p\u00fablica o privada, confesional o laica, puede negarse a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo cuando la mujer se encuentra bajo los \u00a0 supuestos despenalizados, cualquiera que sea el tipo de afiliaci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social que tenga la mujer y con independencia de su condici\u00f3n social, \u00a0 econ\u00f3mica, edad, capacidad de pago, orientaci\u00f3n sexual o etnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 cuales son las pr\u00e1cticas que \u00a0 constituyen obst\u00e1culos inadmisibles frente a la exigibilidad del derecho \u00a0 fundamental a interrumpir el embarazo de forma voluntaria, a saber: (i) realizar \u00a0 juntas m\u00e9dicas, de revisi\u00f3n o de aprobaci\u00f3n por auditores que ocasionan tiempos \u00a0 de espera injustificados para la pr\u00e1ctica del aborto inducido; (ii) impedir a \u00a0 las ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os en estado de gravidez exteriorizar libremente su \u00a0 consentimiento para efectuar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cuando sus \u00a0 progenitores o representantes legales no est\u00e1n de acuerdo con dicha interrupci\u00f3n; \u00a0 (iii) imponer requisitos adicionales, para la pr\u00e1ctica del aborto \u00a0 legal, como dict\u00e1menes de medicina forense, \u00f3rdenes judiciales, ex\u00e1menes de \u00a0 salud que no son practicados de manera oportuna o autorizaci\u00f3n por parte de \u00a0 familiares, asesores jur\u00eddicos, auditores, m\u00e9dicos y pluralidad de galenos; \u00a0 (iv) alegar objeci\u00f3n de conciencia colectiva que desencadena, a su turno, \u00a0 objeciones de conciencia, institucionales que no son admisibles; (v) \u00a0 descalificar conceptos m\u00e9dicos expedidos por psic\u00f3logos a quienes la Ley 1090 de \u00a0 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud; (vi) ser reticentes en \u00a0 cumplir a cabalidad con las reglas de referencia y contrarreferencia \u00a0 imprescindibles para atender eventos en los que el servicio m\u00e9dico -en este caso \u00a0 la pr\u00e1ctica del aborto inducido- no est\u00e1 disponible en el centro hospitalario al \u00a0 que acude la paciente; y (vii) no disponer dentro de algunas redes p\u00fablicas de \u00a0 prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y \u00a0 municipal del servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De igual modo, en la sentencia T-585 de 2010[95], este Tribunal conoci\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer de 21 a\u00f1os que solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n legal de su embarazo al considerar \u00a0 que exist\u00eda un riesgo para su vida. En esta sentencia, la Corte realiz\u00f3 varias \u00a0 aclaraciones alrededor de los protocolos de diagn\u00f3stico como obligaci\u00f3n de los \u00a0 prestadores del sistema de salud. As\u00ed, estim\u00f3 que del derecho de acceso a los \u00a0 servicios de la IVE surge la correlativa obligaci\u00f3n de garantizarlo. Esto, al \u00a0 mismo tiempo incluye el deber de las EPS e IPS de contar con\u00a0protocolos de \u00a0 diagn\u00f3stico\u00a0r\u00e1pido precisamente con el fin de determinar si se cumple con las \u00a0 causales que, seg\u00fan la sentencia C-355 de 2006, requieren de certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que dichos protocolos deben ser integrales, es decir, \u00a0 incluir una valoraci\u00f3n del estado de salud mental de la mujer toda vez que el \u00a0 peligro para la misma tambi\u00e9n es fundamento para una solicitud de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por su parte, en sentencia T-841 de 2011[96], la Corte conoci\u00f3 el caso de una menor \u00a0 de edad de 12 a\u00f1os que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un aborto, con 19 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bajo la causal \u00a0 de riesgo para la salud mental. A pesar de que la ni\u00f1a hab\u00eda presentado un \u00a0 certificado m\u00e9dico que acreditaba dicho riesgo, la EPS accionada lo rechaz\u00f3 al \u00a0 argumentar que fue expedido por un profesional de la salud que no estaba \u00a0 adscrito a su red de servicios. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que estudiar\u00eda el caso dentro de los \u00a0 quince d\u00edas que la ley concede para contestar cualquier derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el amparo constitucional, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la EPS impuso una barrera material para el acceso a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, puesto que exigi\u00f3 de forma tard\u00eda informaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 adicional y la convalidaci\u00f3n de los conceptos ante m\u00e9dicos adscritos a la EPS. \u00a0 Aunque estas exigencias podr\u00edan resultar v\u00e1lidas, la demora en tramitarlas \u00a0 afect\u00f3 el derecho de acceso a un aborto seguro y oportuno. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de las \u00f3rdenes particulares del caso que incluyeron una condena en \u00a0 abstracto contra la entidad de salud, la Corte advirti\u00f3 que todas las \u00a0 solicitudes de interrupci\u00f3n del embarazo deben realizarse dentro de los cinco \u00a0 d\u00edas siguientes a la solicitud formal. Por esta raz\u00f3n, de ser necesario \u00a0 refrendar o refutar los certificados m\u00e9dicos aportados por las solicitantes, \u00a0 dicho tr\u00e1mite debe realizarse dentro del plazo estipulado. De esta forma, de \u00a0 superarse el t\u00e9rmino, se debe proceder a la pr\u00e1ctica de la Interrupci\u00f3n \u00a0 Voluntaria sin dilaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A su vez, en la sentencia T-959 de 2011[97], la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer que \u00a0 solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del aborto ante hallazgos ecogr\u00e1ficos que se\u00f1alaban que \u00a0 el feto sufr\u00eda graves malformaciones. Bajo estas circunstancias, la mujer \u00a0 solicit\u00f3 el aborto con fundamento en las causales concurrentes de malformaci\u00f3n y \u00a0 riesgo para su salud. En dicha providencia, la Corte reiter\u00f3 tanto el car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo de cada una de las causales, como la precisi\u00f3n de que la existencia de \u00a0 una de ellas no exclu\u00eda la presencia de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-532 de 2014[98], el Tribunal examin\u00f3 el caso de \u00a0 una mujer de 31 a\u00f1os que solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n de su embarazo bajo la causal \u00a0 de riesgo para la salud mental. La petici\u00f3n fue realizada cuando la mujer \u00a0 contaba con 17 semanas de gestaci\u00f3n, pero \u00e9sta solo obtuvo la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 EPS para realizarse la interrupci\u00f3n de embarazo en la semana 22 del mismo. En \u00a0 dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que cualquier demora injustificada para \u00a0 acceder de manera oportuna a un aborto seguro constituye una barrera que vulnera \u00a0 dicho derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte en la sentencia T-301 de 2016[99] estudi\u00f3 el caso de una mujer que \u00a0 solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del embarazo con base en la casual de malformaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la EPS accionada formul\u00f3 barreras para que se procediera a realizar \u00a0 dicha intervenci\u00f3n, particularmente respecto del acceso a un diagn\u00f3stico \u00a0 oportuno, toda vez que la mujer se encontraba en estado de gestaci\u00f3n avanzado, \u00a0 por lo que los riesgos de la interrupci\u00f3n aumentaban con el transcurso del \u00a0 tiempo. As\u00ed, la Corte reiter\u00f3 su precedente sobre los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de \u00a0 las peticiones relacionadas con el aborto legal y, al condenar en abstracto a \u00a0 las EPS accionadas, record\u00f3 que se trata de un derecho fundamental que merece la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia vigente en materia de interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n, de la rese\u00f1a anterior se desprenden las \u00a0 siguientes reglas: (i) la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo es un derecho \u00a0 fundamental que puede ser protegido por el juez constitucional en caso de que se \u00a0 acredite una o varias de las causales despenalizadas por la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ofrecer los servicios de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en todo el territorio, siguiendo los \u00a0 protocolos de referencia y contrareferencia del sistema general de salud; (iii) \u00a0 toda solicitud de interrupci\u00f3n debe ser revisada, refrendada, atenida y \u00a0 practicada dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n; \u00a0 (iv) la objeci\u00f3n de conciencia, como derecho fundamental, puede ser ejercida de \u00a0 manera individual. No es admisible que las personas jur\u00eddicas acudan a ella para \u00a0 imponer una barrera de acceso para el ejercicio del derecho fundamental a la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo como tampoco ejercerla de manera reiterada y global \u00a0 con el fin de imposibilitar la pr\u00e1ctica de un aborto seguro y legal; y (v) la \u00a0 mujer tiene el derecho a acceder a informaci\u00f3n objetiva, completa y veraz para \u00a0 tomar la decisi\u00f3n de interrumpir su embarazo o continuar con el mismo de manera \u00a0 libre y aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo punto, la Sala considera oportuno realizar \u00a0 algunas consideraciones puntuales acerca de las obligaciones que el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n genera en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que una de \u00a0 las pretensiones de la entidad accionante se fundamenta en el hecho de que \u00a0 Remedios \u00a0no fue informada de manera completa sobre el alcance y contenido del derecho \u00a0 fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones positivas \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia, en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con \u00a0 respecto al derecho a la informaci\u00f3n en derechos reproductivos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se puede advertir del resumen anterior, el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n hace parte de los derechos reproductivos y a su vez es indispensable \u00a0 para la garant\u00eda de cada uno de ellos. Por lo anterior, solo la informaci\u00f3n \u00a0 completa, veraz y objetiva le permitir\u00e1 a una mujer tomar una decisi\u00f3n informada \u00a0 y libre sobre su autonom\u00eda reproductiva. Por eso, la sentencia T-627 de 2012[100] \u00a0analiz\u00f3 el tema y estableci\u00f3 varias reglas sobra la materia. Ese caso, resolvi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela presentada por un grupo de 1280 mujeres que consideraban \u00a0 vulnerado su derecho a la informaci\u00f3n, toda vez que desde el a\u00f1o 2009 de forma \u00a0 p\u00fablica, reiterada y sistem\u00e1tica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 emitido una serie de pronunciamientos con informaci\u00f3n inexacta relacionada con \u00a0 los derechos reproductivos. En particular, consideraron que la entidad: (i) \u00a0 tergivers\u00f3 la orden de la Corte Constitucional, dictada en al sentencia T-388 de \u00a0 2009, de implementar campa\u00f1as masivas de derechos sexuales y reproductivos al \u00a0 se\u00f1alar que se trataba de \u201ccampa\u00f1as para la promoci\u00f3n del aborto\u201d; (ii) \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la anticoncepci\u00f3n oral de emergencia es abortiva, contradiciendo lo \u00a0 se\u00f1alado por entidades t\u00e9cnicas como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud; (iii) \u00a0 omiti\u00f3 cumplir con el mandato constitucional de contribuir a la remoci\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos para el acceso a la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo; (iv) indic\u00f3 \u00a0 de manera p\u00fablica que la objeci\u00f3n de conciencia en materia de aborto legal puede \u00a0 ser ejercida colectivamente o por personas jur\u00eddicas, contrariando lo dispuesto \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (v) desinform\u00f3 sobre el \u00a0 desarrollo jurisprudencial alrededor de la protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 \u00a0 por nacer al se\u00f1alar que \u00e9ste tiene un car\u00e1cter absoluto; y (vi) obstaculiz\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n de medicamentos seguros en el Plan Obligatorio de Salud para la \u00a0 pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Corte determin\u00f3 que la comunicaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos con los ciudadanos part\u00eda de un poder-deber de los \u00a0 primeros frente a los segundos. Este poder-deber, record\u00f3 la mencionada \u00a0 sentencia citando varios precedentes jurisprudenciales[101], se define como el deber que tienen las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de facilitar el proceso para que las personas puedan \u00a0 mantenerse informadas con respecto a los actos que adelanta el Estado pero que, \u00a0 de manera simult\u00e1nea, se constituye en una facultad con la que cuentan los \u00a0 servidores p\u00fablicos para acercarse a la ciudadan\u00eda y compartir el desarrollo de \u00a0 su gesti\u00f3n. As\u00ed, la providencia destac\u00f3 que dicho poder-deber est\u00e1 sometido a \u00a0 varios l\u00edmites, dentro de los cuales est\u00e1n: (i) la veracidad e imparcialidad cuando \u00a0 transmitan informaci\u00f3n; (ii) la m\u00ednima justificaci\u00f3n f\u00e1ctica y la razonabilidad \u00a0 de sus opiniones y, en todo caso; (iii) el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al resolver el caso concreto, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 los anteriores l\u00edmites son aplicables a todos los funcionarios p\u00fablicos, en \u00a0 tanto que cualquier desconocimiento de los mismos conllevar\u00eda a la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos ciudadanos, en particular de los derechos sexuales y reproductivos; \u00a0 toda vez que, por sus caracter\u00edsticas, para su materializaci\u00f3n se necesita \u00a0 acceder a informaci\u00f3n oportuna, completa y de calidad. De la misma forma, y \u00a0 aplicando los par\u00e1metros desarrollados por el Sistema Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos[102], el \u00a0 Tribunal record\u00f3 que el derecho a la informaci\u00f3n en materia reproductiva, es \u00a0 uno de esos derechos en los que el Estado est\u00e1 sometido a la obligaci\u00f3n de \u00a0 transparencia activa, es decir, de producir y proveer la mayor cantidad de \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de los derechos reproductivos, dadas las \u00a0 limitaciones que enfrentan las mujeres para acceder a informaci\u00f3n completa, \u00a0 confiable, oportuna y accesible en este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed, la Corte constat\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en materia de derechos reproductivos y reiter\u00f3 que el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n comprende: (i) el derecho a acceder a la informaci\u00f3n en poder del \u00a0 Estado; (ii) el derecho a informar o comunicar, emitir, difundir y transmitir \u00a0 informaci\u00f3n; (iii) el derecho a recibir informaci\u00f3n que cumpla ciertos \u00a0 est\u00e1ndares de calidad: veracidad e imparcialidad y que quien la d\u00e9 la separe \u00a0 claramente de sus opiniones; y (iv) el derecho a buscar o investigar \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala pasar\u00e1 a explicar las reglas constitucionales \u00a0 acerca del reconocimiento de la nacionalidad, como quiera que para el presente \u00a0 caso es un tema relevante pues aparentemente Remedios no pudo acceder, en \u00a0 un principio, a una atenci\u00f3n oportuna porque se presumi\u00f3 que se trataba de una \u00a0 ciudadana venezolana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la nacionalidad como garant\u00eda constitucional para los \u00a0 menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Desde sus inicios, este Tribunal \u00a0 ha establecido el alcance del derecho a la personalidad jur\u00eddica como parte \u00a0 sustancial de la idea de persona en los Estados Constitucionales modernos[104]. Por ejemplo, la\u00a0sentencia C-486 de 1993[105] explic\u00f3 c\u00f3mo, con la entrada en vigor \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, la personalidad jur\u00eddica pas\u00f3 a indicar, en el caso \u00a0 de los ciudadanos, su idoneidad para ser titulares de todas las posiciones \u00a0 jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y actividades. Por esta raz\u00f3n, dicho \u00a0 derecho es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ya que est\u00e1 encaminado a \u00a0 que todo miembro de la sociedad -sin importar su raza, sexo, edad y condici\u00f3n- \u00a0 sea sujeto dotado de capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00f3gica, en la\u00a0sentencia C-109 de 1995[106], la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de algunas normas sobre filiaci\u00f3n civil y se\u00f1al\u00f3 con claridad \u00a0 el alcance y contenido el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 reconocido por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n. En aquella oportunidad, la \u00a0 Sala Plena precis\u00f3 que dicho derecho no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de \u00a0 la persona humana para ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y \u00a0 obligaciones. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica comprende la \u00a0 posibilidad que todo ser humano tiene de ostentar determinados atributos que \u00a0 constituyen su esencia, por lo que este derecho fundamental comprende tambi\u00e9n \u00a0 las caracter\u00edsticas propias de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los atributos antes \u00a0 mencionados, el Tribunal ha se\u00f1alado que uno de los m\u00e1s importantes es el estado \u00a0 civil en la medida en que a trav\u00e9s del mismo se logra identificar y diferenciar \u00a0 a la persona del resto de ciudadanos. La\u00a0sentencia T-488 de 1999[107], por ejemplo, indic\u00f3 con claridad que \u00a0 cuando se carece de certeza sobre el estado civil no es posible que la persona \u00a0 se logre ubicar en su n\u00facleo familiar y social, por lo que el juez de tutela \u00a0 puede ordenar medidas tendientes a reponer la personalidad jur\u00eddica, con el fin \u00a0 de garantizar el derecho a la identidad y las garant\u00edas que se derivan del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por otro lado, en el caso de los \u00a0 menores de edad, el Tribunal ha se\u00f1alado de manera tajante que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial a sus derechos, reconocida en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta, da lugar a que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, y de los \u00a0 atributos ya descritos que lo acompa\u00f1an, priman ante las formalidades de \u00a0 cualquier proceso jur\u00eddico o administrativo, por lo que cualquier yerro que se \u00a0 cometa en los mismos debe estar supeditado al principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por ejemplo, \u00a0 la sentencia\u00a0T-963 de 2001[108] \u00a0examin\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por un ciudadano residente de un \u00a0 municipio de reciente creaci\u00f3n que, por esa condici\u00f3n, carec\u00eda de una oficina \u00a0 notarial para realizar las inscripciones en el registro civil de los ni\u00f1os que \u00a0 nac\u00edan en dicha localidad. La Corte, al amparar los derechos invocados, \u00a0 reconoci\u00f3 expresamente que el Estado debe proporcionar los elementos necesarios \u00a0 para garantizar el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los menores de edad \u00a0 reci\u00e9n nacidos. Esto implica, entre otras medidas, la oportuna inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro civil de nacimiento como forma de reconocer la titularidad de los \u00a0 derechos y servicios a los que se tiene derecho por el simple hecho de existir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la\u00a0sentencia T-1008 de 2002[109]\u00a0la \u00a0 Corte conoci\u00f3 un caso que involucraba una irregularidad dentro de un proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n de paternidad que afectaba las anotaciones que se hab\u00edan realizado \u00a0 en el registro civil del hijo de la accionante. En dicha providencia, el \u00a0 Tribunal ampar\u00f3 los derechos a la personalidad jur\u00eddica del menor de edad, al \u00a0 considerar que, dentro de la concepci\u00f3n finalista del derecho procesal, es dable \u00a0 afirmar que las normas que regulan todo lo relativo al registro civil deben \u00a0 estar condicionadas por el deber del Estado de proteger a los ni\u00f1os contra toda \u00a0 forma de abandono y la prevalencia de los derechos de los menores de edad sobre \u00a0 los de los dem\u00e1s. As\u00ed, las disposiciones que regulan el estado civil deben estar \u00a0 encaminadas a proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al crear condiciones \u00a0 que generen una real y efectiva solidaridad en defensa de sus intereses y \u00a0 prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, en la\u00a0sentencia T-329A de 2012[110],\u00a0la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n,\u00a0conoci\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que, al ser detenida por las autoridades por el delito de \u00a0 hurto, no pudo ser debidamente identificada, pues no contaba con un documento de \u00a0 identidad porque sus padres nunca lo inscribieron en el registro civil de \u00a0 nacimiento. La Corte, al ordenar que se le expidiera al peticionario la \u00a0 correspondiente c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, record\u00f3 que la omisi\u00f3n de realizar el \u00a0 registro por parte de quienes tienen a su cargo la obligaci\u00f3n de solicitarlo o \u00a0 efectuarlo, implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de \u00a0 edad a tener un nombre y la personalidad jur\u00eddica. Por \u00faltimo, el Tribunal \u00a0 conoci\u00f3, en la\u00a0sentencia T-212 de \u00a0 2013[111], de un \u00a0 caso de un ni\u00f1o de padres colombianos que naci\u00f3 en Venezuela y cuya inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro civil colombiano no fue admitida debido a que sus documentos \u00a0 equivalentes venezolanos no se encontraban apostillados. El Tribunal concluy\u00f3 \u00a0 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica del ni\u00f1o fue vulnerado e indic\u00f3 que es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado remover aquellos obst\u00e1culos que impidan el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas \u00a0 barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de \u00a0 los mismos y, por el contrario, los exponen a condiciones manifiestas de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En s\u00edntesis, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no solo \u00a0 comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico sino que tambi\u00e9n incluye todas las caracter\u00edsticas individuales \u00a0 asociadas a su condici\u00f3n de persona. En tal virtud, especialmente en el caso de \u00a0 los menores de edad, el registro civil se convierte en el instrumento necesario \u00a0 para concretar dicho derecho y el Estado debe remover todos los obst\u00e1culos, \u00a0 materiales y formales para garantizar su protecci\u00f3n y eficacia. En otras \u00a0 palabras, solo a trav\u00e9s del reconocimiento expreso de la relaci\u00f3n filial, se \u00a0 concreta el derecho que tiene toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no \u00a0 se protege dicha relaci\u00f3n, que solo se da en el marco de la familia, la persona \u00a0 queda expuesta a una situaci\u00f3n gravosa que atenta contra sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, lo anterior es \u00a0 concomitante con el reconocimiento del derecho a la nacionalidad que, en su \u00a0 concepci\u00f3n elemental, est\u00e1 regulado en varios instrumentos internacionales. \u00a0 Entre \u00e9stos, cabe destacar el art\u00edculo 15.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos y el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En Colombia, el ya mencionado \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica le reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental cuando se trata de menores de edad. Igualmente, el art\u00edculo 96 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0estableci\u00f3 las condiciones \u00a0 generales para su reconocimiento que, entre otras cosas, reconoce esta \u00a0 prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con todo, la jurisprudencia \u00a0 interamericana, reiterada en m\u00faltiples oportunidades por la Corte \u00a0 Constitucional, ofrece una definici\u00f3n clara y precisa del concepto de \u00a0 nacionalidad. As\u00ed, por ejemplo, en el\u00a0Caso \u00a0 de las Ni\u00f1as Yean y Bosico c. Rep\u00fablica Dominicana[112]\u00a0la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos conoci\u00f3 el caso de la demanda \u00a0 interpuesta contra dicho pa\u00eds cuando su autoridad de registro civil neg\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n de dos ni\u00f1as de padres haitianos que nacieron en territorio \u00a0 dominicano. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la mencionada acci\u00f3n \u00a0 estatal vulner\u00f3 el derecho a la nacionalidad de las ni\u00f1as, en tanto que la \u00a0 entendi\u00f3 como un estado natural del ser humano que resulta ser el fundamento de \u00a0 la capacidad pol\u00edtica y civil de la persona. De all\u00ed que, aunque \u00a0 tradicionalmente se ha aceptado que la regulaci\u00f3n de dicho derecho es una \u00a0 competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad \u00a0 est\u00e1 limitada por el deber de protecci\u00f3n integral de los derechos humanos. En \u00a0 efecto, a pesar de que la nacionalidad se concibe desde una perspectiva cl\u00e1sica \u00a0 como un atributo que el Estado le otorga a sus ciudadanos, dicho derecho ha \u00a0 evolucionado hasta el punto que ahora reviste el car\u00e1cter de humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos avances han sido incorporados de \u00a0 manera reiterada por la Corte Constitucional como parte de su funci\u00f3n de juez \u00a0 constitucional. As\u00ed, por ejemplo, la\u00a0sentencia \u00a0 C-893 de 2009[113], reiter\u00f3 \u00a0 integralmente la definici\u00f3n de nacionalidad desarrollada por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos al examinar la constitucionalidad de normas \u00a0 referentes a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad en Colombia. De manera reciente, \u00a0 la\u00a0sentencia C-622 de 2013[114] record\u00f3, al evaluar la exequibilidad \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Ap\u00e1tridas y la Convenci\u00f3n para Reducir \u00a0 Casos de Ap\u00e1tridas, que la nacionalidad se debe entender como el v\u00ednculo legal \u00a0 que une al Estado con un individuo y que significa su existencia jur\u00eddica y el \u00a0 disfrute de sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed \u00a0 como la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades pol\u00edticas, sociales y econ\u00f3micas, \u00a0 tanto del Estado, como de la persona. De la misma manera, la\u00a0sentencia C-451 de 2015[115]\u00a0destac\u00f3 \u00a0 que la nacionalidad se erige como un verdadero derecho fundamental\u00a0en tres dimensiones: (i) el derecho a \u00a0 adquirir la nacionalidad; (ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el \u00a0 derecho a cambiarla. Por esta raz\u00f3n, el hecho de ser reconocido como nacional \u00a0 permite, adem\u00e1s, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y \u00a0 responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la forma de \u00a0 adquisici\u00f3n de la nacionalidad est\u00e1 definida por el ya citado art\u00edculo 96 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En el mismo, se establece que la condici\u00f3n de nacional colombiano \u00a0 se adquiere, o por nacimiento o por adopci\u00f3n. En cuanto a la primera v\u00eda, la \u00a0 norma se\u00f1ala que la nacionalidad se consigue: (i) cuando el padre o la madre \u00a0 hayan sido naturales o nacionales colombianos; (ii) que siendo hijos de \u00a0 extranjeros, algunos de los padres est\u00e9 domiciliado en Colombia al momento del \u00a0 nacimiento; (iii)\u00a0cuando el ni\u00f1o \u00a0 haya nacido en tierra extranjera, pero de padre o madre colombianos, la \u00a0 nacionalidad se obtiene con el solo registro en una oficina consular del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, la nacionalidad es \u00a0 el mecanismo jur\u00eddico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que \u00a0 tienen los ciudadanos de ejercer sus derechos. Inicialmente, se concibi\u00f3 como \u00a0 una prerrogativa reservada al poder del Estado pero, con el acaecimiento de los \u00a0 avances asociados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha \u00a0 facultad p\u00fablica pas\u00f3 a ser reconocida como un derecho fundamental, \u00a0 especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un \u00a0 deber de diligencia y protecci\u00f3n estatal que debe remover cualquier obst\u00e1culo \u00a0 administrativo para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como \u00faltima consideraci\u00f3n \u00a0 antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala entiende que es fundamental \u00a0 analizar las competencias que tienen los defensores de familia para velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, as\u00ed como los elementos de la ruta de atenci\u00f3n existente para \u00a0 casos donde los menores de edad bajo su custodia se encuentran dentro de algunas \u00a0 de las tres causales de despenalizaci\u00f3n del aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los protocolos de atenci\u00f3n estatal en \u00a0 casos donde concurran una o varias de las causales de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como ya lo destacaron varios de \u00a0 los intervinientes, la Circular 068 de 2008 \u2013dirigida a los directores \u00a0 regionales y seccionales del ICBF, los coordinadores de centros zonales, \u00a0 defensores de familia, coordinadores de equipos jur\u00eddicos y de grupos de \u00a0 atenci\u00f3n psicosocial- recoge algunas de las principales reglas \u00a0 jurisprudenciales que para la \u00e9poca hab\u00edan sido desarrolladas por la Corte \u00a0 Constitucional para interpretar el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo. As\u00ed, en la primera parte de dicho documento, se presenta un resumen \u00a0 detallado de la sentencia C-355 de 2006 y de las causales que \u00e9sta \u00a0 providencia despenaliz\u00f3. De la misma forma, se aclara que en el evento de que \u00a0 una menor de edad se encuentre dentro de alguna de las causales de excepci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta puede decidir continuar con su embarazo y tal determinaci\u00f3n tambi\u00e9n merece \u00a0 el mismo respaldo constitucional e institucional. En ese sentido, se\u00f1alan que en \u00a0 los casos en que la persona decida solicitar un aborto debe existir un \u00a0 consentimiento pleno e informado como garant\u00eda de respeto al derecho a la \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la segunda parte de la \u00a0 mencionada circular explica que la atenci\u00f3n para la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo debe brindarse en el marco de los servicios integrales de salud sexual \u00a0 y reproductiva que incluyen las acciones de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n \u00a0 del embarazo no deseado, la atenci\u00f3n anterior y posterior al aborto, consejer\u00eda \u00a0 de planificaci\u00f3n familiar, el acceso a m\u00e9todos efectivos de anticoncepci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n de infecciones de transmisi\u00f3n sexual y todas las dem\u00e1s intervenciones \u00a0 orientadas a procurar la protecci\u00f3n de la salud reproductiva. As\u00ed, se\u00f1ala que \u00a0 las entidades de salud deben prestar dicha atenci\u00f3n integral en los casos y \u00a0 condiciones desarrolladas por la Corte Constitucional con la implementaci\u00f3n de \u00a0 la ruta de atenci\u00f3n tendiente a remover obst\u00e1culos y barreras para al acceso y \u00a0 con la garant\u00eda del acceso a educaci\u00f3n e informaci\u00f3n. En ese sentido, el \u00a0 instructivo tambi\u00e9n se\u00f1ala que la atenci\u00f3n debe realizarse dentro de los cinco \u00a0 d\u00edas siguientes a la solicitud de interrupci\u00f3n y advierte que cualquier acci\u00f3n y \u00a0 omisi\u00f3n encaminada a demorar, dificultar o impedir el ejercicio de este derecho \u00a0 conlleva la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la circular recalca que \u00a0 el apoyo y orientaci\u00f3n que se brinde desde el \u00e1rea de atenci\u00f3n de psicolog\u00eda \u00a0 resulta ser de suma importancia a fin de orientar e ilustrar a la menor de edad. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, detalla que la informaci\u00f3n que se debe suministrar a la ni\u00f1a \u00a0 sobre el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo deber\u00e1 incluir, \u00a0 como m\u00ednimo, lo siguiente: (i) los detalles del procedimiento, lo que incluye \u00a0 una explicaci\u00f3n de los pasos previos y posteriores del mismo; (ii) los riesgos \u00a0 asociados al mismo, como dolores, c\u00f3licos o sangrado; (iii) la duraci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n; (iv) los protocolos para el manejo del dolor; (v) el tiempo de \u00a0 recuperaci\u00f3n y los cuidados de seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tercer ac\u00e1pite del \u00a0 documento se refiere a las reglas sobre el consentimiento informado. En el \u00a0 mismo, se hace una distinci\u00f3n entre las ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os y aquellas \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes mayores de 14 y menores de 18 a\u00f1os que tomen la decisi\u00f3n de \u00a0 interrumpir su embarazo. Frente al primer grupo, la circular se\u00f1ala que el \u00a0 consentimiento informado de la ni\u00f1a debe acompa\u00f1arse de la autorizaci\u00f3n de su \u00a0 representante legal, su representante legal o la autoridad competente \u00a0 mientras que para el segundo solo se requiere su autorizaci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 hab\u00e9rsele garantizado su acceso a toda la informaci\u00f3n que le permita tomar una \u00a0 decisi\u00f3n de manera cualificada, informada y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el documento se refiere a \u00a0 las competencias que tiene el ICBF respecto de la exigibilidad del derecho a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En este punto, la entidad resalta que la \u00a0 principal responsabilidad de sus funcionarios se concentra en garantizar una \u00a0 protecci\u00f3n integral, brindar informaci\u00f3n y apoyo terap\u00e9utico a las ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes gestantes a trav\u00e9s del proceso administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos y brindar apoyo e informaci\u00f3n a sus familias. Todo, advierte el \u00a0 instructivo, con el prop\u00f3sito de garantizar a la menor de edad sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, salud e integridad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la autonom\u00eda, a la igualdad y a la dignidad. En ese orden de \u00a0 ideas, la circular realiza un llamado especial para que se preste atenci\u00f3n \u00a0 preventiva y especial cuando concurra alguna de las causales despenalizadas por \u00a0 la Corte Constitucional en el 2006, garantizando, entre otras cosas, \u00a0 el \u00a0 apoyo psicoterap\u00e9utico y social previo y posterior al procedimiento m\u00e9dico. Bajo \u00a0 esta premisa, se enfatiza que existe un deber de neutralidad que implica la \u00a0 prohibici\u00f3n para que los servidores p\u00fablicos del ICBF por iniciativa propia o \u00a0 por solicitud de autoridades judiciales o m\u00e9dicas, intervengan en la decisi\u00f3n \u00a0 libre que las menores de edad tiene sobre la continuidad interrupci\u00f3n de su \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el documento describe las principales funciones que se deben ejercer \u00a0 en estos casos, as\u00ed: (i) debe brindar informaci\u00f3n oportuna y veraz sobre la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; (ii) se\u00f1alar a la entidad de salud que \u00a0 corresponda que en un plazo no mayor de cinco d\u00edas debe dar respuesta a la \u00a0 solicitud de aborto legal; (iii) brindar acompa\u00f1amiento psicosocial y apoyo \u00a0 emocional a la ni\u00f1a o adolescente despu\u00e9s de que \u00e9sta se hubiera practicado el \u00a0 aborto; (iv) \u00a0informar a la menor de edad v\u00edctima sobre los requisitos que para cada causal \u00a0 estableci\u00f3 este Tribunal y advertirle que no pueden exigir condiciones \u00a0 adicionales m\u00e1s all\u00e1 de las descritas en la sentencia C-355 de 2006; (v) \u00a0 prevenir y evitar en todo momento la revictimizaci\u00f3n de las menores de edad que \u00a0 solicitan un aborto, en particular aquellas que han sido v\u00edctima de violencia \u00a0 sexual; (vi) adelantar de manera directa las acciones de car\u00e1cter judicial, \u00a0 disciplinario o administrativo a que hubiere lugar en caso de que una entidad de \u00a0 salud niegue sin justificaci\u00f3n la atenci\u00f3n integral frente a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo; (vii) tener en cuenta que no es competencia del \u00a0 Defensor de Familia \u00a0determinar la legalidad de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica o la \u00a0 denuncia requeridas para acreditar las causales despenalizadas; y (viii) \u00a0 solicitar a la instituci\u00f3n de salud respectiva la valoraci\u00f3n inmediata de la \u00a0 menor de edad para que se evalu\u00e9 su condici\u00f3n f\u00edsica y mental y se le informe \u00a0 sobre la pr\u00e1ctica de los procedimientos de interrupci\u00f3n de forma completa para \u00a0 que \u00e9sta pueda realizar una elecci\u00f3n consciente y fundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por otra parte, teniendo en cuenta la respuesta del ICBF durante el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n, la Sala examin\u00f3 el Anexo 3 del Lineamiento T\u00e9cnico \u00a0 Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de \u00a0 Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o \u00a0 Vulnerados. Este documento, aprobado mediante la Resoluci\u00f3n 1525 del 23 \u00a0 de febrero de 2016, presenta de manera general las obligaciones que la \u00a0 entidad tiene con respecto a la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Entre esas, el documento destaca las \u00a0 siguientes: (i) orientar de manera inmediata a ni\u00f1as y adolescentes con \u00a0 embarazos no deseados cuando concurran algunas de las causales de aborto legal, \u00a0 lo que implica brindar informaci\u00f3n oportuna, veraz y eficaz sobre la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo y verificar que en un plazo no mayor de cinco d\u00edas se \u00a0 le de respuesta a la solicitud observando las reglas de referencia y \u00a0 contrareferencia del sistema de salud; (ii) si la menor de edad decide de manera \u00a0 libre continuar con su embarazo garantizar que recibir\u00e1 todos los servicios \u00a0 asociados al derecho a la maternidad segura; (iii) ordenar el acompa\u00f1amiento \u00a0 psicosocial y emocional as\u00ed como una valoraci\u00f3n m\u00e9dica inmediata para evaluar \u00a0 los riegos f\u00edsicos y mentales asociados al embarazo no deseado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el documento enumera los derechos de las ni\u00f1as o adolescentes que \u00a0 deciden interrumpir su embarazo en algunas de las causales consagradas por la \u00a0 Corte. De esta manera, reitera que, entre otros, las menores de edad tienen \u00a0 derecho a: (i) tomar una decisi\u00f3n de manera aut\u00f3noma; (ii) que todos lo \u00a0 funcionarios involucrados guarden la debida confidencialidad; (iii) recibir, en \u00a0 casos de violencia sexual, la atenci\u00f3n prioritaria prescrita en los protocolos \u00a0 desarrollados por el Estado para tal fin; y (iv) que el Defensor de Familia r \u00a0 presente las quejas a que haya lugar en caso de una actuaci\u00f3n dilatada por parte \u00a0 de las entidades responsables de brindar una atenci\u00f3n integral y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con base en los elementos jurisprudenciales y legales desarrollados en las \u00a0 consideraciones anteriores, la Sala entra ahora al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 En el mismo, es oportuno recordar que se debate un aspecto. \u00c9STE,\u00a0 se \u00a0 refiere a averiguar si fue v\u00e1lida la actuaci\u00f3n del Defensor de Familia \u00a0de \u00a0 negarse a autorizar la solicitud realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo que \u00a0 buscaba una autorizaci\u00f3n para sostener una entrevista con Remedios. Para \u00a0 responder estos problemas, la Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 las actuaciones \u00a0 puntuales en el proceso para determinar si se violaron los derechos \u00a0 fundamentales de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En primer lugar, corresponde determinar si la actuaci\u00f3n del Defensor de \u00a0 Familia, que neg\u00f3 la solicitud de entrevista elevada por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo constituy\u00f3 un acto que obstruy\u00f3 la eficacia del derecho fundamental de \u00a0 Remedios \u00a0la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de manera libre, informada y aut\u00f3noma. \u00a0 Para esto, es necesario examinar de manera cuidadosa las funciones regladas que \u00a0 tiene el Defensor de Familia \u00a0y la obligaci\u00f3n de confidencialidad que debe \u00a0 imperar en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el ac\u00e1pite de consideraciones, los defensores de familia ejercen \u00a0 un rol central dentro del sistema de protecci\u00f3n de ni\u00f1os en el pa\u00eds. El art\u00edculo \u00a0 81 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia se\u00f1ala de manera expresa, los deberes \u00a0 de los defensores de familia en los procesos de restablecimiento de derechos, \u00a0 entre los que se deben destacar los siguientes: (i) dirigir el proceso, lo que \u00a0 implica velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para \u00a0 impedir la paralizaci\u00f3n del mismo y procurar la mayor econom\u00eda procesal; y \u00a0 (ii) guardar plena reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, el art\u00edculo 82 del mencionado Estatuto describe con precisi\u00f3n \u00a0 la multiplicidad de funciones que tienen los defensores de familia en relaci\u00f3n \u00a0 con la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En especial, y \u00a0 para lo ateniente a la resoluci\u00f3n del presente caso, la Sala quiere destacar las \u00a0 siguientes: (i) adelantar de oficio todas las actuaciones necesarias para \u00a0 prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes; (ii) adoptar las medidas de restablecimiento necesarias para \u00a0 detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los menores de edad; (iii) \u00a0 promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes e intervenir en los procesos \u00a0 en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico; (iv) representar a los menores de edad en las \u00a0 actuaciones judiciales o administrativas cuando carezcan de representante o \u00e9ste \u00a0 se halle ausente o incapacitado; (v) formular la denuncia penal respectiva \u00a0 cuando advierta que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente fue v\u00edctima de un delito; (vi) \u00a0 asesorar y orientar al p\u00fablico en materia de derechos de la infancia, la \u00a0 adolescencia y la familia; y (vii) solicitar la inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0 de nacimiento del ni\u00f1o, que se encuentra cobijado por un proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las funciones constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 282 de la Carta, se desarrollan bajo un eje \u00a0 primordial para el Estado Social del Derecho como lo es la promoci\u00f3n, ejercicio, \u00a0 y divulgaci\u00f3n de los Derechos Humanos. Para esto, la entidad, entre otras \u00a0 funciones, orienta e instruye a los habitantes del territorio nacional en el \u00a0 ejercicio y defensa de sus derechos. Sin desconocer la relevancia de esta \u00a0 responsabilidad, lo cierto es que la Sala comparte el criterio aplicado por el \u00a0 juez de tutela que consider\u00f3 que someter a la menor de edad a una nueva \u00a0 entrevista con servidores p\u00fablicos cuando ya se hab\u00eda reunido tres veces con los \u00a0 funcionarios del ICBF, podr\u00eda resultar excesivo e incluso lograr un objetivo \u00a0 contraproducente para Remedios \u00a0pues se la pon\u00eda en un riesgo evidente de revictimizaci\u00f3n, no porque los \u00a0 funcionarios del Ministerio P\u00fablico tuvieran ese objetivo o no estuvieran \u00a0 capacitados para atender el caso, sino porque no obraba prueba que demostrara la \u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n por parte de la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las pruebas recaudadas en el proceso mostraron que el Defensor de \u00a0 Familia \u00a0actu\u00f3 de manera oportuna y diligente en la recepci\u00f3n inicial del caso. \u00a0 En primer lugar, remiti\u00f3 a Remedios a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica en el \u00a0 Hospital de Arauca y organiz\u00f3 sendas reuniones de seguimiento con el equipo \u00a0 psicosocial entrenado y preparado para atender este tipo de casos. \u00a0Si bien la \u00a0 Corte no duda de la buena voluntad de la entidad accionada al querer asegurarse \u00a0 de que la ni\u00f1a pudiera ejercer sus derechos reproductivos, en este caso \u00a0 particular no existe ni si quiera un indicio que permita concluir que el \u00a0 Defensor de Familia \u00a0obstruyera u omitiera algunas de sus funciones legales con \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n de la menor de edad. Esto, adem\u00e1s se corrobora con la \u00a0 disposici\u00f3n continua que dicho servidor mostr\u00f3 para trabajar de manera arm\u00f3nica \u00a0 con el Ministerio P\u00fablico y que se concret\u00f3 con las reuniones que sostuvo con \u00a0 los funcionarios de la defensor\u00eda. Adem\u00e1s, como se describi\u00f3 anteriormente, no \u00a0 se puede dejar de lado la obligaci\u00f3n de reserva que tiene este \u00a0 funcionario respecto de todas las actuaciones derivadas de los procesos de \u00a0 restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala entiende que dicha obligaci\u00f3n persigue una finalidad constitucional, \u00a0 como lo es la protecci\u00f3n de la intimidad de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Esto no quiere decir, por supuesto, que la defensor\u00eda debe \u00a0 actuar de manera pasiva frente a cualquier omisi\u00f3n probada y deliberada. Sin \u00a0 embargo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales la entidad debe \u00a0 observar acciones que no aumente el riesgo de revictimizaci\u00f3n o pongan en \u00a0 peligro la garant\u00eda de reserva antes descrita. En ese sentido, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo del Tribunal de Arauca pues encuentra que el an\u00e1lisis \u00a0 realizado por esta entidad judicial fue razonable y ajustado a las obligaciones \u00a0 constitucionales y legales tanto del ICBF como de la Defensor\u00eda de Familia. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, siguiendo el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 instituciones del Estado, esta Corporaci\u00f3n considera que, dependiendo de cada \u00a0 caso concreto, el Ministerio P\u00fablico puede acompa\u00f1ar este tipo de procesos \u00a0 asesorando de manera externa a los funcionarios del sistema de protecci\u00f3n de \u00a0 menores de edad as\u00ed como servir de puente con otras instituciones que pueden \u00a0 brindar un apoyo t\u00e9cnico particular dependiente de la complejidad de cada \u00a0 situaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte encuentra que no se cumplieron los mandatos \u00a0 jurisprudenciales, que incluso est\u00e1n recogidos en las directrices del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, con respecto al t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para \u00a0 resolver toda petici\u00f3n de aborto legal. As\u00ed, es importante recordar que seg\u00fan \u00a0 los hechos probados del caso, Remedios solicit\u00f3 expresamente ante una \u00a0 psic\u00f3loga del ICBF que se le practicara una interrupci\u00f3n de su embarazo por lo \u00a0 que sin demora se debi\u00f3 proceder a remitir a la ni\u00f1a a un centro m\u00e9dico para que \u00a0 atendiera, refrendara o revisara dicha solicitud dentro del plazo se\u00f1alado. Sin \u00a0 embargo, sin mayor explicaci\u00f3n por parte de la entidad accionada, se tiene que \u00a0 diez d\u00edas despu\u00e9s -es decir despu\u00e9s del t\u00e9rmino delineado por la jurisprudencia- \u00a0 se someti\u00f3 a la menor de edad a\u00a0 una nueva entrevista donde indic\u00f3 que \u00a0 deseaba continuar con su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe prueba alguna que demuestre que la ni\u00f1a fue sometida a \u00a0 presiones indebidas o se le ocult\u00f3 informaci\u00f3n para que tomara una decisi\u00f3n \u00a0 libre e informada, mal har\u00eda esta Sala en pasar por alto este hecho ya que este \u00a0 tipo de omisiones tienen la vocaci\u00f3n de exponer a las ni\u00f1as a una situaci\u00f3n \u00a0 donde se pone en riesgo su autonom\u00eda. Aunque es comprensible que los \u00a0 funcionarios atend\u00edan una situaci\u00f3n at\u00edpica toda vez que no era claro si la \u00a0 menor de edad ten\u00eda la nacionalidad colombiana y por lo tanto si pod\u00eda ejercer o \u00a0 no su derecho a un aborto legal en este pa\u00eds, lo cierto es que, aplicando las \u00a0 reglas de filiaci\u00f3n y nacionalidad explicadas en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, no era necesario esperar a que se realizara la respectiva inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro civil de nacimiento ya que se pudo confirmar de manera fehaciente \u00a0 que los progenitores de la ni\u00f1a son colombianos y por lo tanto, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 96 Superior, \u00e9sta tambi\u00e9n lo es. En todo caso, no ser\u00eda razonable \u00a0 concluir que esta circunstancia at\u00edpica se tradujo en una violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la menor de edad, en especial sus derechos a la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva y a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo por las \u00a0 consideraciones antes realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en raz\u00f3n de las acciones que ya se \u00a0encuentren en curso con \u00a0 relaci\u00f3n a los protocolos de atenci\u00f3n, la Sala le ordenar\u00e1 al ICBF que publique \u00a0 de manera peri\u00f3dica los resultados de los convenios administrativos que ha \u00a0 suscrito con entidades t\u00e9cnicas para mejorar los servicios de protecci\u00f3n para \u00a0 menores de edad v\u00edctimas de violencia sexual que est\u00e1n en estado de embarazo. \u00a0 Esto, como una medida de apoyo para los funcionarios de la entidad que atienden \u00a0 este tipo de casos. Con el objetivo de que est\u00e9n actualizados y conozcan su \u00a0 contenido y as\u00ed puedan actuar adecuadamente y no pongan en riesgo los derechos \u00a0 de las ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriormente realizadas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de instancia con el objetivo de ratificar las \u00f3rdenes que \u00a0 dio para el caso particular de Remedios, en especial aquellas dirigidas a \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n en salud para ella y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En m\u00e9rito de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el caso \u00a0 particular de Remedios no se vulneraron sus derechos reproductivos ya que \u00a0 el Defensor de Familia actu\u00f3 de manera diligente en asegurar una atenci\u00f3n \u00a0 integral para la menor de edad en relaci\u00f3n con su autonom\u00eda reproductiva y su \u00a0 derecho a interrumpir voluntariamente su embrazo. As\u00ed, la Corte comparte el \u00a0 criterio aplicado por el Tribunal de Arauca, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de estos derechos y las obligaciones que existen en cabeza del \u00a0 Estado para su exigibilidad, para resolver la tutela en relaci\u00f3n con las \u00a0 pretensiones de la Defensor\u00eda del Pueblo no sin antes llamar la atenci\u00f3n frente \u00a0 a algunas circunstancias que, aunque no se constituyeron en violaciones a los \u00a0 derechos a la autonom\u00eda reproductiva y a la interrupci\u00f3n voluntaria de la ni\u00f1a, \u00a0 si desconocieron los precedentes vigentes sobre la materia, en especial en lo \u00a0 que se refiere a los t\u00e9rminos para acceder al servicio de aborto legal por parte \u00a0 de todas las mujeres. \u00a0Por otra parte, y como medida de apoyo, se le ordenar\u00e1 al \u00a0 ICBF publicar los resultados de las recomendaciones que surjan de los convenios \u00a0 que tiene con entidades t\u00e9cnicas para la mejora de los protocolos de atenci\u00f3n de \u00a0 casos como el de Remedios, con el objetivo de que los funcionarios \u00a0 de la entidad conozcan sus contenidos y puedan actuar acorde con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Arauca que, en sentencia de \u00fanica instancia del 26 de abril de 2016, decidi\u00f3 \u00a0 amparar los derechos fundamentales de la menor de edad Remedios a la \u00a0 vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que de manera peri\u00f3dica publique \u00a0 para los funcionarios de la entidad los resultados de las recomendaciones que \u00a0 surjan de los convenios administrativos que tienen con entidades t\u00e9cnicas y cuyo \u00a0 objeto sea el mejoramiento de la atenci\u00f3n de ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, en particular aquellas que como producto de dicha \u00a0 circunstancia se encuentren en estado de embarazo y soliciten la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo dentro de las tres causales despenalizadas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala considera necesario, como medida de protecci\u00f3n, mantener \u00a0 en reserva la identidad de la menor de edad involucrada en los hechos de la \u00a0 presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Copia del registro civil de nacimiento de Remedios (folio \u00a0 25; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Memorial de respuesta de ICBF (folios 36 a 53; cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Relaci\u00f3n de actuaciones realizadas por el ICBF (folio 47; cuaderno \u00a0 de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem (folio 50; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem (folio 50; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Entrevista realizada por el Defensor de Familia \u00a0Henry Antonio \u00a0 Gambo Pe\u00f1a a Remedios (folio 43; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Memorial de respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil (folio 60 a 61; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de \u00fanica instancia del Tribunal Superior de Arauca \u00a0 (folios 63 a 74; cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Memorial presentado por Profamilia (folios 32 a 42; cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem (folio 34; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem (folio 35; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem (folio 37; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem (folio 38; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem; (folio 38; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem (folio 39; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem (folio 39; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Memorial presentado por La Mesa por la Vida y la Salud de las \u00a0 Mujeres (folios 80 a 105; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem; folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Memorial presentado por el Centro de Derechos Reproductivos \u00a0 (folios 108 a 117; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem; folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Memorial presentado por la Casa de la Mujer (folios 118 a 12; \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem; folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem; folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem; folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Memorial presentado por la Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame (folios 128 a 132; \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Memorial presentado por la Academia Nacional de Medicina (folio \u00a0 154 a 156; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem; folio 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem; folio 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Memorial presentado por la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la \u00a0 Universidad Nacional (folios 133 a 137; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem; folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Memorial presentado por el Centro de Investigaciones y Estudios \u00a0 Socio-Jur\u00eddicos de la Universidad de Nari\u00f1o (folios 146 a 153; cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem; folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem; folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Memorial presentado por el Departamento de Psicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad de Nari\u00f1o (folios 160 a 163; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Memorial presentado por el Departamento de Psicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia (folios 164 a 175; cuaderno de revisi\u00f3n). + \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem; folios 165 y 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem; folio 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem; folio 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem; folio 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem; folio 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Memorial presentado por el Departamento de Psicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad del Norte (folios 176 a 181; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem; folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem; folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem; folio185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem; folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem; folio 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem; folio 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem; folio 191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem; folio 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Memorial presentado por el Departamento de Psicolog\u00eda de la \u00a0 Universidad de Antioquia (folios 207 a 212; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem; folio 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem; folio 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Memorial presentado por el ICBF (folios 26 a 29; cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem; (folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem (folio 27; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem (folio 29; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Memorial presentado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 (folios 22 a 25; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Copia simple del registro civil de nacimiento de Remedios \u00a0 (folio 25; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Memorial presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo (folios \u00a0 196 a 202; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem; folio 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem; folio 202, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem; folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Memorial presentado por la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro (folio 44; \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Con el objetivo de respetar el \u00a0 precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un \u00a0 est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 agencia oficiosa y la acci\u00f3n de tutela en casos relacionados con los derechos \u00a0 fundamentos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se tomar\u00e1 como modelo de \u00a0 reiteraci\u00f3n el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia T-325 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2013. \u00a0 Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-397 de 2014. Magistrado Ponente: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-541A de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; y T-742 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver, entre otras, sentencias T-790 de 2012. \u00a0 Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada; T-054 de 2014. Magistrado Ponente: \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; y T-293 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLegitimidad \u00a0 e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver, entre otras, sentencias T-039 de 2013. Magistrado Ponente: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-682 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; y T-067 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver, entre otras, sentencias T-659 de 2004. Magistrado Ponente: \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-693 de 2004. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; y T-623 de 2005. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver, entre otras, sentencias T-713 de 2011. Magistrado Ponente: \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-926 de 2011. Magistrado Ponente: Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y T-119 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver, entre otras, sentencias T-588 de 2007. \u00a0 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-678 de 2010. Magistrado \u00a0 Ponente: Nilson Pinilla Pinilla; y T-214 de 2014. Magistrada Ponente: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Frente a este particular, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que:\u00a0\u201ces obligaci\u00f3n del \u00a0 juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta \u00a0 es (un) mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que se caracteriza por tener un car\u00e1cter residual o supletorio, \u00a0 obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el \u00a0 legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los \u00a0 procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen derechos \u00a0 de naturaleza constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede \u00a0 convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario \u00a0 de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas v\u00edas sean \u00a0 ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n \u00a0 con este \u00faltimo, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe \u00a0 el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden \u00a0 jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese \u00a0 sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe requerir medidas \u00a0 urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la \u00a0 inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d (Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-788 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver, entre otras, sentencia T-348 de 2013. \u00a0 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas; T-573 de 2013. Magistrado Ponente: \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-863 de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos; y \u00a0 T-163 de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 44.\u00a0\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Frente al tema, la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0\u201calgunos \u00a0 grupos con caracter\u00edsticas particulares, (\u2026) pueden llegar a sufrir da\u00f1os o \u00a0 amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen \u00a0 perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras \u00a0 condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor \u00a0 trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d, y que amplia \u00a0 (sic) a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 01. \u00a0 Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, sentencia T-737de \u00a0 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2016. Magistrado Ponente: \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver, entre otras, sentencia T-636 de 2007. Magistrado Ponente: \u00a0 Humberto Sierra Porto; T-732 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto; \u00a0 T-732 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; y T-226 de \u00a0 2010. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2015. Magistrado \u00a0 Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n \u00a0 in vitro\u201d) vs. Costa Rica, Sentencia de 28 de noviembre de 2012. En esta \u00a0 decisi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que los art\u00edculos 11 y 17 de la CADH protegen el \u00a0 derecho a la autonom\u00eda reproductiva y el acceso a servicios de salud \u00a0 reproductiva, lo que tambi\u00e9n involucra el derecho de acceder a la tecnolog\u00eda \u00a0 m\u00e9dica necesaria para ejercer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver, entre otras, sentencia T-272 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-131 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-815 de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos: T-627 de 2012. \u00a0 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; T-732 de 2009. Magistrado \u00a0 Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. Magistrados \u00a0 Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver, entre otras, sentencias T-388 de 2010. Magistrado Ponente: \u00a0 Humberto Sierra Porto; y C-182 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver, entre otras, sentencias T-732 de 2009. Magistrado Ponente: \u00a0 Humberto Sierra Porto; y C-085 de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. Magistrados \u00a0 Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. Sentencia T-209 de 2008. Magistrada Ponente: \u00a0 Clara In\u00e9s Vargs Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional. Sentencia T-946 de 2008. Magistrado Ponente: \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2009. Magistrado Ponente: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver, entre otras, sentencias T-585 de 2010. Magistrado Ponente: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-841 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; y T-627 de 2012. Magistrado Ponente: Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010. Magistrado Ponente: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2011. Magistrado Ponente: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional. Sentencia T-959 de 2011. Magistrado Ponente: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2016. Magistrado Ponente: \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012. Magistrado Ponente: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver, entre otras, sentencias 1191 de 2004; Magistrado Ponente: \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-263 de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Perozo y otros \u00a0 vs. Venezuela. Sentencia del 28 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Con el objetivo \u00a0 de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya \u00a0 ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la filiaci\u00f3n y la nacionalidad en casos relacionados con \u00a0 los derechos fundamentos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolecentes se tomar\u00e1 como modelo \u00a0 de reiteraci\u00f3n el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia SU-696 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 1992. Magistrado Ponente: \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional. Sentencia C-486 de 1993. Magistrado Ponente: \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. Magistrado Ponente: \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 1999. Magistrado Ponente: \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional. Sentencia T-963 de 2001. Magistrado Ponente: \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional. Sentencia T-1008 de 2002. Magistrado \u00a0 Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional. Sentencia T-329A de 2012. Magistrado \u00a0 Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional. Sentencia T-212 de 2013. Magistrado Ponente: \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico c. Rep\u00fablica Dominicana. Sentencia del 8 \u00a0 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional. Sentencia C-893 de 2009. Magistrado Ponente: \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2013. Magistrado Ponente: \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2015. Magistrado Ponente: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Con el objetivo \u00a0 de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya \u00a0 ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre las obligaciones derivadas de los procesos de \u00a0 restablecimiento de derechos en cabeza del Estado se tomar\u00e1 como modelo parcial \u00a0 de reiteraci\u00f3n el fijado por la magistrada sustanciadora en la sentencia T-325 \u00a0 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-697-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-697\/16 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE \u00a0 EDAD-Procedencia \u00a0 y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0 DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n \u00a0 para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}