{"id":24491,"date":"2024-06-26T21:45:54","date_gmt":"2024-06-26T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-698-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:54","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:54","slug":"t-698-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-16\/","title":{"rendered":"T-698-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-698-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-698\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u00a0 aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el desconocimiento de las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica. Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha llegado a derivar \u00a0 de problemas intr\u00ednsecos relacionados con los soportes probatorios. En cuanto al \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica es necesario tener en cuenta \u00a0 que este ocurre cuando un funcionario judicial decide separarse de los hechos \u00a0 probados y adoptar un fallo a su arbitrio, en contra de las evidencias. La \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria defectuosa ocurre cuando se presenta una incongruencia \u00a0 entre lo probado y lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION PROBATORIA \u00a0 EN MATERIA DE VIOLENCIA SEXUAL-Aplicaci\u00f3n del criterio de \u201ccerteza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d no \u00a0 puede constituirse en una barrera judicial para las v\u00edctimas de este tipo de \u00a0 violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido contundente en establecer que, cuando \u00a0 se trata de la evaluaci\u00f3n probatoria en materia de violencia sexual, esa \u00a0 categor\u00eda de \u201ccerteza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d no puede constituirse en \u00a0 una barrera judicial para las v\u00edctimas de este tipo de violencia. Esta Corte ha \u00a0 precisado que los casos de violencia sexual traen impl\u00edcitas dificultades y \u00a0 l\u00edmites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta por las normas procesales \u00a0 ni por los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar el \u00a0 derecho como sistema, y redundan en la desprotecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas en estos asuntos. En este punto es importante resaltar que si bien el desarrollo \u00a0 jurisprudencial sobre el est\u00e1ndar probatorio en violencia sexual se ha dado, \u00a0 principalmente, a partir de la evaluaci\u00f3n de procesos y decisiones penales en \u00a0 los cuales las v\u00edctimas han sido, primordialmente, mujeres y menores de edad, el \u00a0 mismo no puede ni debe desconocerse cuando se trata de otro tipo de sujetos y\/o \u00a0 procesos, como en este caso (hombre\/proceso de reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL-No es necesario contar con evidencia f\u00edsica para que se \u00a0 investigue un caso de violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE PRUEBA DE \u00a0 VIOLENCIA SEXUAL-Dict\u00e1menes \u00a0 periciales, indicios, testimonio de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n ha sido claro que el sistema judicial tiene ciertas reglas \u00a0 procesales y probatorias que est\u00e1n instituidas para logar la igualdad al \u00a0 interior del discurso judicial y que son, en principio, constitucionalmente \u00a0 aceptadas. As\u00ed mismo, que por regla general, el juez declara un hecho como \u00a0 probado cuando llega a la certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. Sin embargo, \u00a0 en asuntos en los cuales es necesario probar la ocurrencia de violencia sexual, \u00a0 estas dos reglas generales tienen un est\u00e1ndar diferente de aplicaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0 a las ya referidas dificultades impl\u00edcitas que este tipo de violencia trae \u00a0 consigo, y que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la valoraci\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio, so pena de quebrantar la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL-Dificultades y l\u00edmites probatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-R\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 estatal cuando se alega afectaci\u00f3n de los derechos de los internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a estos casos, en los cuales \u00a0 se reclama el resarcimiento de da\u00f1os causados en la vida y\/o integridad personal \u00a0 de las personas privadas de la libertad en Colombia, el Consejo de Estado ha \u00a0 variado su jurisprudencia a lo largo del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LOS DA\u00d1OS \u00a0 CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha movido, \u00a0 dependiendo del caso concreto, entre imputar responsabilidad objetiva al Estado \u00a0 por el solo hecho de verificar la ocurrencia de un da\u00f1o a quien se encuentra \u00a0 recluido, sin necesidad de entrar a revisar elementos subjetivos como \u00a0 negligencia o descuido e, imputar responsabilidad a trav\u00e9s de la falla del \u00a0 servicio probada, derivada del incumplimiento de las obligaciones de cuidado y \u00a0 custodia que la normativa sobre la materia impone a las autoridades encargadas \u00a0 del manejo de los establecimientos. Dependiendo del r\u00e9gimen aplicado a cada \u00a0 asunto en concreto, se determinan los elementos a probar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LOS DA\u00d1OS \u00a0 CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso de violencia sexual contra miembro de la Fuerza P\u00fablica en centro \u00a0 carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al realizar valoraci\u00f3n \u00a0 contraria a las reglas de la sana cr\u00edtica, por no encontrar probado el nexo \u00a0 entre el da\u00f1o y la falla del servicio, en caso de violencia sexual contra \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica en centro carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-5723796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Geovany Neira \u00a0 R\u00edos, contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Prueba de \u00a0 violencia sexual, defecto f\u00e1ctico. Reclusi\u00f3n de miembros de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 establecimientos carcelarios \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Aquiles Arrieta G\u00f3mez y la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la dictada el 18 de febrero \u00a0 de 2016 por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Daniel Geovany Neira R\u00edos, contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de \u00a0 Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El \u00a0 19 de septiembre de 2016, la Sala n\u00famero 9 de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2016 el se\u00f1or Daniel Geovany Neira R\u00edos, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar y el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Cartagena, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Lo anterior, a \u00a0 ra\u00edz de las sentencias proferidas por esos despachos judiciales dentro del \u00a0 proceso de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que \u00e9ste inici\u00f3 contra el INPEC y otras \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del accionante, los fallos acusados incurrieron \u00a0 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Explic\u00f3 que dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa se aleg\u00f3 la ocurrencia de un da\u00f1o, derivado \u00a0 del acceso carnal violento que el accionante sufri\u00f3 cuando fue recluido en la \u00a0 c\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera de Cartagena. Adujo que, a pesar de haber \u00a0 aportado varias pruebas al proceso incluidos varios dict\u00e1menes periciales, las \u00a0 entidades judiciales no valoraron las pruebas conjuntamente y no dedujeron \u00a0 \u201crazonadamente el acaecimiento de los hechos, con los documentos anexados, en \u00a0 raz\u00f3n a que no fueron desvirtuados por la entidad (sic)\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efectos las \u00a0 sentencias proferidas por los entes judiciales accionados y, en su lugar, \u00a0 ordenar \u00a0\u201cal Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar proferir una nueva decisi\u00f3n en donde \u00a0 se acceda a las pretensiones de la demanda\u201d[2]. \u00a0 Todo lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Daniel Geovany Neira R\u00edos ingres\u00f3 a la Escuela de Polic\u00eda General Santander \u00a0 el 30 de junio de 2005 y, despu\u00e9s de cumplir todos los requerimientos \u00a0 necesarios, obtuvo su grado como Oficial de la Polic\u00eda el 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 21 de junio de 2008, cuando se desempe\u00f1aba como Comandante del CAI de San \u00a0 Francisco y Daniel Le Ma\u00eetre de Cartagena, el accionante recibi\u00f3 \u00a0 instrucciones del Centro Autom\u00e1tico de la Polic\u00eda para atender un enfrentamiento \u00a0 entre pandillas que se diputaban el control territorial del cerro de La Popa en \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 llegar al lugar de los hechos la patrulla comandada por el accionante fue \u00a0 atacada con armas de fuego, por ende, los polic\u00edas activaron su defensa y \u00a0 generaron un intercambio de disparos. Seg\u00fan lo indic\u00f3 el accionante, cuando \u00e9ste \u00a0 se retir\u00f3 se percat\u00f3 de que un pandillero estaba herido, por lo cual solicit\u00f3 \u00a0 refuerzos y una ambulancia. Sin embargo, el referido delincuente fue trasladado \u00a0 por sus familiares al puesto de salud del Barrio La Esperanza a donde lleg\u00f3 sin \u00a0 signos vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 30 de octubre de 2008, cuando se encontraba desempe\u00f1ando esas labores, fue \u00a0 capturado por el CTI de la Fiscal\u00eda por el homicidio agravado que se le imputaba \u00a0 a partir de los hechos ocurridos el 21 de junio de 2008 en Cartagena. La orden \u00a0 fue emitida por la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 d\u00eda siguiente, es decir el 31 de octubre de 2008, el accionante fue puesto a \u00a0 disposici\u00f3n del Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Cartagena, en donde se legaliz\u00f3 la captura, se le imput\u00f3 la conducta de \u00a0 homicidio agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en el establecimiento carcelario San Sebasti\u00e1n de Ternera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, \u00e9ste \u201cle suplic\u00f3 al Juez\u2026 que no lo enviara a la \u00a0 c\u00e1rcel de ternera con ocasi\u00f3n a su condici\u00f3n de miembro activo de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, y lo que es peor integrante del escalaf\u00f3n de oficiales de la \u00a0 instituci\u00f3n y quien realiz\u00f3 varias capturas en Cartagena lo que podr\u00eda generar \u00a0 que se encontrara con sus capturados en la c\u00e1rcel\u2026\u201d[4]. \u00a0 Adicionalmente, el oficial pidi\u00f3 el cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 65 de 1993, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a falta \u00a0 de \u00e9stos en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de tales s\u00faplicas la medida de aseguramiento fue impuesta en ese \u00a0 establecimiento por parte del Juez 11 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Manifest\u00f3 que desde el momento de su ingreso a la c\u00e1rcel fue objeto de amenazas \u00a0 de muerte y de maltrato por parte de los dem\u00e1s reclusos, pues efectivamente all\u00ed \u00a0 estaban algunos delincuentes capturados por \u00e9l. Entre las amenazas estaba la de \u00a0 ser envenenado a trav\u00e9s de la comida, lo cual resultaba plausible debido a que \u00a0 varios reclusos trabajaban en el restaurante. Por tanto, el accionante dej\u00f3 de \u00a0 comer los alimentos proporcionados en la c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recib\u00eda intimidaciones relacionadas con agresiones con armas blancas. En \u00a0 especial, indic\u00f3 que le llegaban \u201cpapelitos\u201d con mensajes como \u201caliste \u00a0 aguja e hilo tombo hijueputa para que lo cosan cuando lo pu\u00f1aleemos\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El accionante puso en conocimiento del director de la c\u00e1rcel y de algunos \u00a0 guardias todas aquellas amenazas y les solicit\u00f3 ayuda. Explica que muchas de \u00a0 esas peticiones fueron verbales, pues el director se negaba a recibirle \u00a0 solicitudes escritas. Sin embargo, debido a la insistencia y despu\u00e9s de varios \u00a0 intentos de persuadir al director del penal para que lo ayudara, logr\u00f3 que el \u00a0 referido funcionario pidiera al Juzgado competente que lo trasladara de forma \u00a0 inmediata a otro establecimiento de reclusi\u00f3n, debido a que \u201cexist\u00eda un alto \u00a0 riesgo en la vida e integridad del entonces Oficial\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En virtud de lo anterior y en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 27 \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario \u00danico[7], \u00a0 el 10 de noviembre de 2008 el juez respectivo orden\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel \u00a0 San Sebasti\u00e1n la Ternera el traslado inmediato del se\u00f1or Neira R\u00edos al Comando \u00a0 de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena. Orden que fue ejecutada el 12 de \u00a0 noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de lo anterior, al momento del traslado el \u201cCoronel CARLOS RAM\u00cdREZ MENA \u00a0 BRAVO se neg\u00f3 rotundamente a recibirlo en las instalaciones policiales, por lo \u00a0 que el INPEC se vio en la obligaci\u00f3n de regresarlo nuevamente al sitio de \u00a0 reclusi\u00f3n\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Seg\u00fan el relato del accionante, ese traslado fallido exacerb\u00f3 la paranoia de los \u00a0 internos de San Sebasti\u00e1n de Ternera, quienes cre\u00edan que el Oficial Neira R\u00edos \u00a0 les hac\u00eda inteligencia dentro de establecimiento. Lo anterior, debido a que \u00a0 ten\u00edan certeza de que el accionante se encontraba en servicio activo y por ello \u00a0 no pod\u00eda estar recluido all\u00ed. Indic\u00f3 que \u201c\u2026 despu\u00e9s de haber llegado del \u00a0 comando [un interno] ense\u00f1\u00f3, exhibi\u00f3 y ley\u00f3 a los dem\u00e1s internos el \u00a0 contenido de un extracto de la hoja de vida del Oficial, que ellos hab\u00edan \u00a0 conseguido, sin saber c\u00f3mo, ya que es un documento reservado, en donde adem\u00e1s \u00a0 aparec\u00eda que el Oficial NEIRA R\u00cdOS era miembro activo de la fuerza p\u00fablica\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Seg\u00fan manifest\u00f3, ese 12 de noviembre de 2008 \u201ca altas horas de la noche \u00a0 (23:00 y 00.00 hs), estando en su celda y encontr\u00e1ndose dormido, fue abordado en \u00a0 lo oscuro por varios sujetos que le dec\u00edan que por sapo, por estarles \u00a0 supuestamente haciendo inteligencia, se las iban a cobrar todas, y entre cinco \u00a0 reclusos, seg\u00fan se percat\u00f3 por la forma en que lo agarraron, lo sujetaron de \u00a0 pies y manos y le taparon la boca meti\u00e9ndole una camisa que casi no lo dejaba \u00a0 respirar, y sin importar cuanta resistencia opusiera, e intentara defenderse no \u00a0 logr\u00f3 evitar tal situaci\u00f3n y lo accedieron carnalmente en forma violenta\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 El accionante precis\u00f3 que para evitar el escarnio p\u00fablico no denunci\u00f3 ese hecho \u00a0 delictivo en ese momento. Explic\u00f3 que en su calidad de Oficial de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en servicio activo el acceso carnal acarreaba mayor indignidad, \u00a0 condici\u00f3n que lo \u201coblig\u00f3 a guardar silencio\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de ese silencio, manifest\u00f3 que despu\u00e9s de haber recobrado la libertad, el \u00a0 20 de noviembre de 2008, entabl\u00f3 queja ante el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 y ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del juez que le impuso la \u00a0 medida preventiva de privaci\u00f3n de la libertad y del Director de la C\u00e1rcel San \u00a0 Sebasti\u00e1n la Ternera, ya que ambas autoridades realizaron una actuaci\u00f3n \u00a0 expresamente prohibida por el art\u00edculo 27 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Despu\u00e9s de estos sucesos el tutelante continu\u00f3 al servicio de la instituci\u00f3n, \u00a0 hasta que el 1\u00ba de julio de 2010 cuando mediante Decreto N\u00ba 2367, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional lo retir\u00f3 del servicio activo, debido a una inhabilidad sobreviniente \u00a0 generada por sanci\u00f3n leve a t\u00edtulo de dolo, que se le impuso como resultado de \u00a0 una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ese hecho deton\u00f3 su deseo de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa a reclamar por los da\u00f1os causados por el acceso carnal violento \u00a0 que sufri\u00f3 en la c\u00e1rcel. Ello en tanto su \u201cpatolog\u00eda originada por causa de \u00a0 la violaci\u00f3n, se agrav\u00f3 y adem\u00e1s no cuenta con los recursos para seguir un \u00a0 tratamiento id\u00f3neo\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Por tal motivo, el 9 de diciembre de 2010 present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 contra el INPEC[14], \u00a0 en la cual pretendi\u00f3 que se declarara \u201cadministrativa y \u00a0 extracontractualmente\u201d responsable a la Naci\u00f3n \u2013 INPEC por los perjuicios \u00a0 materiales, morales y psicol\u00f3gicos causados en su vida en relaci\u00f3n y derivados \u00a0 de su reclusi\u00f3n ilegal en la que fue objeto de torturas, tratos crueles y acceso \u00a0 carnal violento por parte de unos internos. As\u00ed mismo, el pago de los da\u00f1os y \u00a0 perjuicios ocasionados, estimados en 500 SMLMV; es decir, un aproximado de \u00a0 $257.500.000 millones de pesos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 esa demanda solicit\u00f3 pruebas y aport\u00f3, entre otras[15], \u00a0 tres conceptos m\u00e9dicos relacionados con el acceso carnal violento, uno de los \u00a0 cuales fue realizado por orden de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Trascurrido el proceso, el 29 de febrero de 2012 el Juzgado 2\u00ba Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cartagena profiri\u00f3 sentencia de primera instancia[16] \u00a0en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a la \u00a0 \u201cinexistencia de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida entr\u00f3 a analizar los hechos y las pruebas aportadas bajo la teor\u00eda \u00a0 del da\u00f1o especial debido a que en este caso se parte de la afectaci\u00f3n a la \u00a0 vida y a la integridad personal de un recluso. As\u00ed analizar la ocurrencia del \u00a0 da\u00f1o, el Juzgado concluy\u00f3 que si bien el se\u00f1or Neira R\u00edos padece de un trastorno \u00a0 de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, no se encuentra probado el nexo causal entre tal \u00a0 padecimiento y la estancia en la c\u00e1rcel. En palabras del Juzgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva el despacho que si bien el accionante describe \u00a0 en los hechos de la demanda una serie de tratos crueles e inhumanos recibidos en \u00a0 el periodo de tiempo en que estuvo recluido en el Centro Penitenciario y \u00a0 Carcelario San Sebasti\u00e1n de Ternera, tenemos que en el expediente no obra \u00a0 ninguna prueba sobre el particular que nos permita corroborar tales \u00a0 afirmaciones.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 indic\u00f3 que los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos aportados fueron insuficientes para probar la \u00a0 ocurrencia del acceso carnal violento, lo que se agrava pues el hecho no fue de \u00a0 inmediato puesto en conocimiento de la autoridad competente, lo que hace que la \u00a0 prueba pierda inmediatez y el da\u00f1o pueda imputarse a otras circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Esa decisi\u00f3n fue apelada por el actor y su apoderado[18]. \u00a0 Explicaron que el Juez no valor\u00f3 las pruebas en conjunto y no dedujo \u00a0 razonadamente de los documentos aportados la ocurrencia de los hechos, que \u00a0 tampoco fueron desvirtuados por la entidad demandada. En la apelaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la carga de la prueba que les correspond\u00eda a ellos como parte demandante fue \u00a0 satisfecha holgadamente. As\u00ed indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la ocurrencia o no del acceso carnal \u00a0 violento, en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se le practicaron a mi poderdante obrantes \u00a0 a los folios 39, 40, 41 y 42, se diagnostic\u00f3 lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA, diagnostica \u2018Esf\u00ednter \u00a0 externo anormal= tono irregular\u2019. La expresi\u00f3n tono irregular, hacer (sic) referencia a una secuela que consiste en que \u00a0 el esf\u00ednter ha sufrido penetraci\u00f3n\u2026, demostrando con este examen que hubo un \u00a0 da\u00f1o que se le caus\u00f3. (Folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor DARIO VIERA JARAMILLO diagnostica \u2018sic\u2019 \u2018el \u00a0 se\u00f1or Daniel Neira R\u00edos presenta rasgu\u00f1os de 4 cm, en nalga izquierda de \u00a0 aproximadamente 2 a\u00f1os de evoluci\u00f3n\u2019. Este da\u00f1o se le caus\u00f3 al momento en que \u00a0 los internos lo desvistieron\u2026 pese de haber (sic) utilizado medicamentos y recibir tratamiento para su \u00a0 cicatrizaci\u00f3n, a\u00fan son visibles. (Folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora BEATRIZ HELENA LOZANO L. de la CLINICA LOS \u00a0 REMANSOS, Instituto Tolimense de Salud Mental de Ibagu\u00e9, diagnostica que el \u00a0 paciente DANIEL GEOVANY NEIRA R\u00cdOS, presenta Trastorno de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico. \u00a0 Esto se origin\u00f3 como consecuencias de los hechos ocurridos en la c\u00e1rcel \u00a0 \u2018Ternera\u2019 y por la violaci\u00f3n seg\u00fan se consign\u00f3 en la historia m\u00e9dica. Este \u00a0 examen se le practic\u00f3 por orden de la Polic\u00eda Nacional en atenci\u00f3n al examen \u00a0 m\u00e9dico que se le practica a los uniformados que son retirados de la Instituci\u00f3n. \u00a0 (Folios 39 y 40)\u201d[19]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar mediante sentencia de segunda \u00a0 instancia[20] \u00a0del 30 de octubre de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar las pretensiones por \u00a0 ausencia de certeza sobre la ocurrencia del acceso carnal violento. El Tribunal \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien se concluye que actualmente el actor \u00a0 presenta un cuadro cl\u00ednico de trastorno por Stress Postraum\u00e1tico y un \u00a0 diagn\u00f3stico forense de da\u00f1o ps\u00edquico grave, ello no indica que existi\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n directa entre el supuesto abuso sexual y el actuar de la demandada, \u00a0 pues no existe prueba en el plenario que lleve a la convicci\u00f3n de que realmente \u00a0 la causa determinante del da\u00f1o es atribuible al INPEC por incumplimiento de sus \u00a0 funciones de protecci\u00f3n de las personas a su cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En contra de esas decisiones judiciales el tutelante, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 esta acci\u00f3n por considerar que incurrieron en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, con base en los siguientes fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indica en la solicitud de tutela, las sentencias atacadas incurrieron \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico, al argumentar que no exist\u00eda prueba de que el acceso \u00a0 carnal violento ocurri\u00f3 dentro del establecimiento penitenciario. El accionante \u00a0 explica que, contrario a lo se\u00f1alado por el Juzgado y el Tribunal, al proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa s\u00ed fueron aportadas pruebas pertinentes y conducentes a \u00a0 partir de las cuales se probaron los hechos narrados. En efecto, se aportaron en \u00a0 copia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud mediante la cual el \u00a0 tutelante informa al general Dagoberto Garc\u00eda C\u00e1ceres, sobre las irregularidades \u00a0 cometidas durante su reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel la Ternera (22 de noviembre de \u00a0 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La queja que el actor present\u00f3 ante \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura contra el Juzgado que autoriz\u00f3 la medida \u00a0 privativa de la libertad en la C\u00e1rcel la Ternera (8 de diciembre de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La queja que el Oficial Neira R\u00edos \u00a0 present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por los hechos presentados en \u00a0 la C\u00e1rcel (22 de marzo de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El oficio dirigido al Coronel Jorge \u00a0 Enrique Rodr\u00edguez Peralta, Director de Sanidad, en donde se le informa la \u00a0 necesidad de continuar el \u201ctratamiento psicol\u00f3gico \u2013 psiqui\u00e1trico\u201d del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La historia cl\u00ednica del accionante \u00a0 emitida por la Cl\u00ednica los Remansos, en la cual aparece con \u201cdiagn\u00f3stico de \u00a0 estr\u00e9s postraum\u00e1tico debido a los hechos acontecidos en el establecimiento \u00a0 penitenciario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dict\u00e1menes m\u00e9dicos indicados \u00a0 con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de una prueba de oficio ante medicina legal, a partir de la cual, \u00a0 tambi\u00e9n se prob\u00f3 el diagn\u00f3stico de que el \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico se origin\u00f3 \u00a0 por el acceso carnal violento ocurrido dentro del establecimiento penitenciario\u201d[21]. Del informe de la prueba pericial ordenada por el Ad quem se extrajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026sin embargo, de acuerdo a lo relatado por \u00e9ste [el actor] y lo encontrado en el examen mental \u00a0 durante la presente valoraci\u00f3n es evidente que \u00e9ste fue expuesto a situaciones \u00a0 muy traum\u00e1ticas, durante su estancia en la c\u00e1rcel, las ideas expresadas por el \u00a0 examinado acerca de lo ocurrido (acceso carnal), tienen respaldo afectivo y son \u00a0 coherentes teniendo en cuenta la sintomatolog\u00eda que presenta en la actualidad \u00a0 (conductas evitativas, ansiedad)\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar del referido material probatorio, los falladores concluyeron que \u201cno se \u00a0 demostr\u00f3 que este hecho [acceso carnal violento] haya ocurrido dentro del \u00a0 establecimiento penitenciario\u201d. Por lo anterior, el accionante manifiesta \u00a0 que la conclusi\u00f3n a la que llegan las sentencias no es consecuencia de un \u00a0 an\u00e1lisis que atienda y respete los principios de la sana cr\u00edtica. Aduce que no \u00a0 se siguieron los lineamientos de la \u201cl\u00f3gica, la ciencia y la experiencia\u201d, \u00a0 y que por el contrario, la valoraci\u00f3n probatoria parti\u00f3 de un \u00a0\u201cconcepto meramente personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 El accionante critica las sentencias, pues \u00e9stas le dieron valor probatorio \u00a0 importante al hecho de que \u00e9l no hubiera denunciado los hechos ante el Director \u00a0 de la C\u00e1rcel La Ternera, lo cual no es cierto. Aclara que solicit\u00f3 como prueba \u00a0 \u201cla hoja de vida y toda la informaci\u00f3n que exista del accionante\u201d durante su \u00a0 estancia en la c\u00e1rcel. Sin embargo, precisa que esa informaci\u00f3n \u201cdesapareci\u00f3 \u00a0 misteriosamente del establecimiento penitenciario\u201d. As\u00ed, transcribe la \u00a0 respuesta otorgada por el Director del Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de ser buscado usted en el sistema del SISPEC no \u00a0 se hall\u00f3 registro virtual, por lo que se procedi\u00f3 a realizar una b\u00fasqueda \u00a0 exhaustiva dentro del archivo f\u00edsico de este centro carcelario y fue imposible \u00a0 hallar su registro, pero fue imposible encontrar dicho registro ya que de \u00a0 acuerdo a lo relatado por el personal de guardia que lleva varios a\u00f1os laborando \u00a0 en este establecimiento expresaron que nuestro lugar destinado para archivar fue \u00a0 v\u00edctima de varios fen\u00f3menos naturales (lluvias) que lo inundaron y da\u00f1aron gran \u00a0 parte de los documentos existentes\u2026\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Aunado a todo lo anterior, el tutelante indica que las sentencias declararon no \u00a0 probado el nexo causal entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 p\u00fablica, lo cual no es verdadero, en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qued\u00f3 demostrado que el INPEC, en \u00a0 este caso representado por el Director de la C\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n La Ternera, no \u00a0 debi\u00f3 recibir al accionante en su establecimiento penitenciario, debido a su \u00a0 calidad de \u201cmiembro activo de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, por \u00a0 expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Ley 65 de 1993\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existi\u00f3 \u201cuna orden de una \u00a0 autoridad competente [el Juez] de no recluirlo en ese centro carcelario \u00a0 en atenci\u00f3n a que su vida e integridad personal corr\u00edan un alto riesgo\u201d[25], \u00a0 mediante la cual se orden\u00f3 su traslado a las instalaciones de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana. Sin embargo, despu\u00e9s de que le negaron la entrada a ese lugar, el \u00a0 Director de la C\u00e1rcel lo recibi\u00f3 nuevamente all\u00ed el 12 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esos dos hechos, el actor recuerda en su escrito que la \u00a0 responsabilidad en estos casos es objetiva, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo tendr\u00eda que \u00a0 demostrarse el da\u00f1o causado, situaci\u00f3n que por lo referido por el tutelante, se \u00a0 prob\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 orden\u00f3 notificar al Tribunal y al Juzgado demandados y vincul\u00f3 al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013. As\u00ed mismo, le dio valor a todos los \u00a0 documentos aportados con la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a los entes judiciales \u00a0 demandados para que allegaran en calidad de pr\u00e9stamo el expediente en reparaci\u00f3n \u00a0 directa[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuestas de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0INPEC[27] \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente y que esa entidad no vulner\u00f3 \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental del actor. La entidad no hace ninguna referencia a \u00a0 los hechos del caso. En su intervenci\u00f3n cita el art\u00edculo 85 de la Ley 1709 de \u00a0 2014, que modifica el 139 de la Ley 65 de 1993, y que regula los permisos \u00a0 excepcionales dados a los internos[28]. \u00a0 Despu\u00e9s de ello en un ac\u00e1pite de conclusiones precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. La Direcci\u00f3n General del INPEC no ha violado, no \u00a0 est\u00e1 violando, ni amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el \u00a0 escrito de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Que verificada la pretensi\u00f3n de la accionante (sic) en la presente acci\u00f3n de tutela, se pudo \u00a0 establecer que NO corresponde a la Direcci\u00f3n General del INPEC acceder a \u00a0 lo solicitado, teniendo en cuenta que las pretensiones no van dirigidas a la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas y conforme con lo expuesto \u00a0 anteriormente, se solicita al Despacho que su pronunciamiento sea dirigido a la \u00a0 FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CASUA POR PASIVA, respecto de la Direcci\u00f3n General \u00a0 del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar[29] indica que el fallo emitido en segunda instancia en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa no incurre en ninguno de los supuestos que hacen procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En efecto, precisa que es una \u00a0 providencia motivada tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente. De igual forma, asegura \u00a0 que la sentencia fue producto de una estricta aplicaci\u00f3n normativa y del respeto \u00a0 por el precedente vertical en relaci\u00f3n con la falla del servicio alegada por el \u00a0 tutelante. Por \u00faltimo, aduce que la valoraci\u00f3n probatoria fue razonada y \u00a0 conllev\u00f3 a demostrar que no existi\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico endilgable a la \u00a0 administraci\u00f3n, que pudiera ser reparado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 10\u00ba Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena \u00a0 remiti\u00f3 el expediente solicitado e indic\u00f3 que la sentencia atacada no fue \u00a0 proferida por ese ente judicial, sino por el extinto Juzgado 2\u00ba Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Cartagena. Por tal motivo, explica que no le corresponde la \u00a0 defensa del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se obtuvo respuesta de los dem\u00e1s intervinientes vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de primera instancia[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 18 de febrero de 2016, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo, \u00a0 toda vez que la providencia judicial est\u00e1 enmarcada dentro del principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, inicialmente, analiz\u00f3 los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial y consider\u00f3 que en este caso los mismos se superaron. Por tal motivo \u00a0 efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese punto, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que el cargo alegado (defecto f\u00e1ctico) \u00a0 no estaba llamado a prosperar, ya que las providencias atacadas eran coherentes \u00a0 con la realidad probatoria obrante en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Explic\u00f3 \u00a0 que del contenido de las sentencias se extrae que las autoridades judiciales \u00a0 analizaron el informe de medicina legal, la historia cl\u00ednica, el concepto de \u00a0 urolog\u00eda y las denuncias presentadas. Documentaci\u00f3n a partir de la cual \u00a0 infirieron que no era posible la imputaci\u00f3n de responsabilidad al INPEC, pues \u00a0 todos esos informes y ex\u00e1menes se llevaron a cabo dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido \u00a0 el suceso que dio origen al da\u00f1o. Debido a lo anterior, precis\u00f3 que las \u00a0 decisiones atacadas no son caprichosas ni arbitrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Secci\u00f3n Quinta estim\u00f3 que lo que pretende el accionante en este \u00a0 caso es reabrir un debate relacionado con la interpretaci\u00f3n judicial, situaci\u00f3n \u00a0 que escapa al objeto de la acci\u00f3n de tutela y quebranta el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inmediatez de la prueba, explica que \u00e9sta debe ser \u00a0 \u201ccuidadosamente analizada\u201d y medida en un contexto integral. Hace referencia \u00a0 a la ocurrencia de hechos relacionados con \u201cla comunidad del anillo\u201d, \u00a0 pues en ese caso se estudian cuestiones ocurridas en 2006 y s\u00f3lo hasta ahora el \u00a0 oficial denunci\u00f3 los hechos, \u201clo que no impidi\u00f3 abrir las respectivas \u00a0 investigaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, refiere que por ley la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa tiene un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os, periodo durante el cual el denunciante debe \u00a0 recaudar las pruebas, tal y como sucede en este caso. Aduce que la inmediatez en \u00a0 la prueba solo se puede alegar cuando por alguna raz\u00f3n \u00e9sta pierde \u201csu \u00a0 integridad o eficiencia, por haber ocurrido un fen\u00f3meno ajeno a \u00e9sta que la \u00a0 hicieron variar o adulterar la esencia o la originalidad del hecho\u201d[32]. \u00a0 Situaciones que no operan en este caso, pues el dictamen de medicina legal fue \u00a0 realizado a partir de la pr\u00e1ctica oficiosa ordenada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno al reproche que de nuevo hacen las autoridades frente a la \u00a0 ausencia de denuncia inmediata, el tutelante considera que se dej\u00f3 de lado las \u00a0 dificultades que \u00e9l tuvo para llegar a ese punto. En efecto, afrima que debi\u00f3 \u00a0 tenerse en cuenta las limitaciones de comunicaci\u00f3n que padeci\u00f3 cuando estuvo \u00a0 recluido, una de las cuales consiste en que todo escrito que el interno haga es \u00a0 revisado por las autoridades. Afirma que \u00e9l s\u00ed comunic\u00f3 las amenazas de muerte y \u00a0 de violencia que pesaban sobre \u00e9l durante su estancia en la c\u00e1rcel, pero no \u00a0 puede probarlo porque como indic\u00f3 el director del penal, esos documentos que \u00a0 reposaban en las instalaciones de la c\u00e1rcel, se extraviaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo le expuesto, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de primera instancia y se \u00a0 acceda a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de segunda instancia[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 21 de abril de \u00a0 2016. Estim\u00f3 que en este caso el demandante en reparaci\u00f3n directa incumpli\u00f3 con \u00a0 la carga de la prueba del da\u00f1o, situaci\u00f3n que no puede ser remediada a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues ello invadir\u00eda la esfera de competencia del juez \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Daniel Geovany Neira R\u00edos present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa \u00a0 contra el INPEC para buscar su resarcimiento por los da\u00f1os materiales, morales y \u00a0 psicol\u00f3gicos causados en su vida en relaci\u00f3n y derivados de su reclusi\u00f3n ilegal, \u00a0 en la que fue objeto de malos tratos, tortura y violaci\u00f3n sexual. Para probar su \u00a0 alegato, el actor solicit\u00f3 y present\u00f3 varias pruebas, dentro de las cuales se \u00a0 destacan tres dict\u00e1menes periciales y otros documentos tendientes a demostrar \u00a0 que fue accedido carnalmente durante de su estancia en la c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicho proceso se desestimaron las pretensiones en primera y segunda instancia, \u00a0 debido a que el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cartagena y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar consideraron que el demandante no logr\u00f3 \u00a0 probar el hecho da\u00f1oso (acceso carnal violento), ni el nexo causal. Para el \u00a0 Juzgado, no fue posible derivar que el da\u00f1o ps\u00edquico del accionante tuviera \u00a0 origen en su estancia en la c\u00e1rcel; es decir, no se prob\u00f3 el nexo causal \u00a0 necesario para imputar responsabilidad al Estado. De otro modo, seg\u00fan el \u00a0 Tribunal del acervo probatorio no se deriv\u00f3 con grado de certeza la ocurrencia \u00a0 del acceso carnal, ya que las pruebas carec\u00edan de inmediatez al ser practicadas \u00a0 con posterioridad al hecho da\u00f1oso. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las referidas autoridades \u00a0 judiciales y sus providencias, al estimar que las mismas incumplieron los \u00a0 principios de la sana cr\u00edtica. Argument\u00f3 que una valoraci\u00f3n conjunta, integral y \u00a0 razonada de las pruebas aportadas al proceso permit\u00edan establecer la ocurrencia \u00a0 tanto del da\u00f1o como del nexo causal. Explic\u00f3 que se desconoci\u00f3 que en estos \u00a0 casos se ha aplicado el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, en tanto el INPEC \u00a0 era el responsable del cuidado y protecci\u00f3n de su vida e integridad personal \u00a0 mientras estuvo recluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cartagena desapareci\u00f3, \u00a0 por ello no se obtuvo su respuesta. Por su parte, el Tribunal Administrativo \u00a0 indic\u00f3 que emiti\u00f3 un fallo razonado y que la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u00a0 en tanto no cumple los requisitos para que la misma proceda contra sentencia \u00a0 judicial en firme. El Consejo de Estado (secciones Quinta y Primera), en ambas \u00a0 instancias, neg\u00f3 el amparo al considerar que las providencias judiciales \u00a0 demandadas est\u00e1n protegidas por el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe determinar \u00a0 si la presente acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resultar habilitada la competencia de esta Corporaci\u00f3n para el \u00a0 estudio de fondo en este caso concreto, en segundo lugar, se debe \u00a0 establecer si \u00bfel derecho al debido proceso del accionante fue vulnerado por las sentencias tuteladas, al no valorar \u00a0 integralmente las pruebas presentadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo planteado, en un primer momento, la \u00a0 Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la presente solicitud de amparo cumple los requisitos \u00a0 generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterar\u00e1n dichos \u00a0 requisitos y luego se analizar\u00e1 si se re\u00fanen en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que \u00a0 vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control \u00a0 por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0 C-543 de 1992[34] declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la \u00a0 Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y \u00a0 contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 No obstante en tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 estableci\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra una providencia judicial, \u00a0 cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u \u00a0 omisiones de los jueces, que implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en \u00a0 normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un \u00a0 procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho \u00a0 fueron identific\u00e1ndose caso a caso[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 la sentencia C-590 de 2005[36], en la que la \u00a0 doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los \u00a0 avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la \u00a0 Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de procedencia, con \u00a0 naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza \u00a0 sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La Corte en la sentencia C-590 de 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control \u00a0 por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa \u00a0 juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello \u00a0 estableci\u00f3 diversas condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las \u00a0 denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones son: i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de \u00a0 inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea \u00a0 decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y vi) que no se trate de \u00a0 una tutela contra otra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Frente a la exigencia de que \u00a0 lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por \u00a0 la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las \u00a0 dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y \u00a0 expresamente si el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de \u00a0 lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en \u00a0 el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata \u00a0 de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho \u00a0 vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser \u00a0 as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una \u00a0 eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito \u00a0 busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas \u00a0 fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se \u00a0 excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se \u00a0 alegaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique \u00a0razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En \u00a0 este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se \u00a0 hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la \u00a0 tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea \u00a0 de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate \u00a0 constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan \u00a0 definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de requisitos generales de procedencia en este \u00a0 asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Enunciados los anteriores requisitos es necesario que esta Sala identifique si \u00a0 en el caso concreto se cumplen o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El presente asunto es de evidente \u00a0relevancia constitucional, en tanto versa sobre la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso de una persona que alega haber sufrido un da\u00f1o derivado de los \u00a0 tratos crueles y la violencia sexual a la que fue sometido durante su reclusi\u00f3n \u00a0 en un establecimiento carcelario, frente a quien el Estado tiene el compromiso \u00a0 de escuchar, validar y responder conforme a derecho, seg\u00fan se deriva de la \u00a0 jurisprudencia constitucional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa situaci\u00f3n no debe evaluarse s\u00f3lo desde una perspectiva \u00a0 individual, pues el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas \u00a0 privadas de la libertad en Colombia es una cuesti\u00f3n estructural evidenciada desde anta\u00f1o[38], que compete a todo el Estado y que lo obliga \u00a0 a actuar desde sus diversas dependencias, incluida la Rama Judicial del Poder \u00a0 P\u00fablico, a partir de una perspectiva de protecci\u00f3n de derechos humanos. Lo \u00a0 anterior, en virtud al deber de cumplimiento de las obligaciones adquiridas a \u00a0 nivel internacional y de las consagradas en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 29 y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana. Debido a esto, es \u00a0 claro que el debate que presenta el se\u00f1or Neira R\u00edos reviste especial \u00a0 importancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0 ordinarios que tuvo a su alcance. En efecto, inici\u00f3 su reclamo ante los \u00a0 jueces contenciosos administrativos en primera y segunda instancia; es decir, \u00a0 acudi\u00f3 al juez natural y despu\u00e9s de \u00a0 obtener un fallo desfavorable en primera instancia, apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, no se puede reprochar al accionante no haber invocado el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, ya que el mismo no proced\u00eda debido a que no se pod\u00eda alegar ninguna de \u00a0 las causales consagradas en el art\u00edculo 188 del Decreto 01 de 1984[39]. \u00a0 En este punto es pertinente aclarar que ese es el r\u00e9gimen aplicable a este caso, \u00a0 en tanto la actuaci\u00f3n inici\u00f3 en 2010, y as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 308 de la Ley \u00a0 1437 de 2011[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Sala encuentra que tambi\u00e9n se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez, ya que la \u00faltima actuaci\u00f3n que dio cierre al proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado por el accionante se produjo el 30 de octubre de \u00a0 2015, y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 14 de enero de 2016. Luego, s\u00f3lo \u00a0 transcurrieron 2 meses aproximadamente entre las actuaciones, lapso razonable y \u00a0 proporcionado para la preparaci\u00f3n del escrito de tutela y la organizaci\u00f3n de \u00a0 todos los documentos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, identific\u00f3 de manera \u00a0 razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales \u00a0 y los consign\u00f3 ampliamente en la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 explic\u00f3 los argumentos por los cuales encontr\u00f3 que los entes judiciales \u00a0 accionados incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por \u00faltimo, evidentemente no se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, ni de una acci\u00f3n de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente y, en esa medida, pasar\u00e1 a realizar el estudio de fondo, \u00a0 para el cual debe verificar si se configura la causal espec\u00edfica alegada; esto \u00a0 es, el defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n realizada por los entes judiciales \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 As\u00ed, corresponde a esta Corte \u00a0 establecer si el derecho al debido proceso del accionante fue vulnerado por el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cartagena \u00a0 y por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al no valorar integralmente las \u00a0 pruebas presentadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este segundo \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, es necesario analizar los siguientes temas: i) las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; ii) el defecto f\u00e1ctico y las condiciones para su \u00a0 configuraci\u00f3n; iii) las dificultades y l\u00edmites probatorios en materia de \u00a0 violencia sexual; iv) el r\u00e9gimen de responsabilidad estatal cuando se alega \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad; para, \u00a0 finalmente, (vi) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Frente a las causales especiales de procedibilidad, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha emitido \u00a0 innumerables fallos[41] \u00a0en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros a partir de los cuales el operador \u00a0 jur\u00eddico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las \u00a0 decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia entend\u00eda que exist\u00edan b\u00e1sicamente tres \u00a0 defectos, el sustantivo, el procedimental y el f\u00e1ctico; sin embargo, producto de \u00a0 una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 \u00a0 se indic\u00f3 que puede configurarse una v\u00eda de hecho cuando se presenta alguna de \u00a0 las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto org\u00e1nico que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al \u00a0 margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con \u00a0 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de \u00a0 enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que presenta cuando la sentencia atacada carece \u00a0 de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha \u00a0 fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce \u00a0 la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente \u00a0 vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se alega la causal referente al defecto \u00a0 f\u00e1ctico, por tanto, esta Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de tal \u00edtem, a \u00a0 fin de viabilizar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Desde sus inicios esta Corte \u00a0 estableci\u00f3 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto[43]. Por ello, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, \u00a0 la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe \u00a0 privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y \u00a0 motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, \u00a0 el margen de apreciaci\u00f3n del juez ser\u00eda entendido como arbitrariedad judicial, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de \u00a0 tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u00a0 \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para \u00a0 ello. Esta dimensi\u00f3n implica la evaluaci\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la \u00a0 distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que produzca \u00a0 efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de \u00a0 otorgarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos o los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las \u00a0 reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la segunda dimensi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, la negativa, se \u00a0 produce cuando el juez omite o ignora la \u00a0 valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna. Esta dimensi\u00f3n comprende las \u00a0 omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos analizados por el juez[49]. \u00a0 Sobre el particular esta Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, \u00a0 deja de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin \u00a0 razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un \u00a0 an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico \u00a0 del elemento probatorio.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, el defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como aquel que surge o se presenta por omisi\u00f3n en el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y el \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica[51]. \u00a0 Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n lo ha llegado a derivar de problemas intr\u00ednsecos \u00a0 relacionados con los soportes probatorios[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En cuanto al desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica es \u00a0 necesario tener en cuenta que este ocurre cuando un funcionario judicial decide \u00a0 separarse de los hechos probados y adoptar un fallo a su arbitrio, en contra de \u00a0 las evidencias. La valoraci\u00f3n probatoria defectuosa ocurre cuando se presenta \u00a0 una incongruencia entre lo probado y lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tiempo atr\u00e1s esta Corte ha precisado que la independencia y la autonom\u00eda \u00a0 judicial en la valoraci\u00f3n probatoria, son principios cardinales en el Estado \u00a0 Social de Derecho que, sin embargo, no tienen car\u00e1cter absoluto[53]. \u00a0 Es claro que el juez est\u00e1 obligado a motivar sus fallos, lo que implica a su vez \u00a0 que debe exponer las razones que lo llevaron a declarar que un hecho est\u00e1 \u00a0 probado o no. Para poder desarrollar tales razones el juez, en Colombia, tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de circunscribirse a las reglas de la sana cr\u00edtica y a los \u00a0 criterios l\u00f3gicos derivados de la ciencia y la experiencia[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Ahora bien, en este punto es necesario advertir que, como ya lo indic\u00f3 esta \u00a0 Corte mediante la sentencia T-1015 de 2010[55], \u00a0 existen ciertos l\u00edmites y dificultades probatorias que impiden a los \u00a0 funcionarios judiciales llegar a hechos probados con grado de certeza, \u00a0 representados ampliamente en las diferencias que se encuentra entre los \u00a0 conceptos de verdad procesal y verdad sustancial. En este tipo de asuntos, que \u00a0 no son pocos, en los cuales la certeza probatoria no es absoluta, juegan un \u00a0 papel a\u00fan m\u00e1s decisivo las reglas de la sana cr\u00edtica, de la l\u00f3gica, la ciencia y \u00a0 la experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ser pertinente para la soluci\u00f3n del presente asunto, es importante destacar las \u00a0 dificultades probatorias en materia de asuntos que involucran violencia sexual y \u00a0 la necesidad de la aplicaci\u00f3n de las referidas reglas, para acercar la verdad \u00a0 procesal a la justicia material en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dificultades y l\u00edmites probatorios en materia de violencia sexual y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de \u201ccerteza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Como se estableci\u00f3 ut supra, debido a la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n que \u00a0 tienen los funcionarios judiciales, \u00e9stos deben ejercer una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria a partir de los elementos aportados al debate judicial que, en \u00a0 principio, les permita llegar a declarar un hecho probado \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0 duda razonable\u201d. Sin embargo, lo anterior no implica que \u201clo probado\u201d sea \u00a0 necesariamente lo cierto o lo indiscutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo precis\u00f3 esta Corte en la sentencia T-1015 de 2010, \u201cla calificaci\u00f3n de la duda razonable guarda \u00a0 armon\u00eda con la concepci\u00f3n de lo razonable como par\u00e1metro de adecuaci\u00f3n del \u00a0 discurso judicial: lo razonable excluye el arbitrio o el capricho del operador \u00a0 judicial por el condicionamiento de sus actuaciones a la existencia de razones \u00a0 leg\u00edtimas en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley; pero no equivale, sin \u00a0 embargo, a lo cierto o lo indiscutible, sino a lo aceptable por los \u00a0 participantes en un discurso que goce de suficientes condiciones para el \u00a0 intercambio de esas razones jur\u00eddicamente relevantes y socialmente adecuadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la anterior afirmaci\u00f3n se puede deducir un razonamiento impl\u00edcito, referido a \u00a0 que en el discurso judicial es plenamente aceptada la diferencia existente entre \u00a0 la verdad sustancial y la procesal. En la mayor\u00eda de los casos, esa diferencia \u00a0 se da por los l\u00edmites probatorios propios de las formas procesales, que buscan \u00a0 establecer reglas de juego igualitarias para todos los participantes del \u00a0 discurso judicial lo cual, en principio, es constitucionalmente aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido contundente en establecer \u00a0 que, cuando se trata de la evaluaci\u00f3n probatoria en materia de violencia \u00a0 sexual, esa categor\u00eda de \u201ccerteza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d \u00a0no puede constituirse en una barrera judicial para las v\u00edctimas de este tipo de \u00a0 violencia. Esta Corte ha precisado que los casos de violencia sexual traen \u00a0 impl\u00edcitas dificultades y l\u00edmites probatorios, que al no ser tenidos en \u00a0 cuenta por las normas procesales ni por los operadores judiciales, rompen la \u00a0 neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema[56], \u00a0 y redundan en la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en \u00a0 estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto es importante resaltar que si \u00a0 bien el desarrollo jurisprudencial sobre el est\u00e1ndar probatorio en violencia \u00a0 sexual se ha dado, principalmente, a partir de la evaluaci\u00f3n de procesos y \u00a0 decisiones penales en los cuales las v\u00edctimas han sido, primordialmente, \u00a0mujeres y menores de edad, el mismo no puede ni debe desconocerse cuando \u00a0 se trata de otro tipo de sujetos y\/o procesos, como en este caso (hombre\/proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa). Lo anterior, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los \u00a0 bienes jur\u00eddicos que se pretende proteger a partir de la identificaci\u00f3n y \u00a0 superaci\u00f3n de esas dificultades y l\u00edmites probatorios impl\u00edcitos en estos \u00a0 asuntos son la vida, la dignidad y la integridad personal de todo ser humano que \u00a0 haya sido sometido a esta clase de violencia[57]; \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Tales \u00a0 dificultades y l\u00edmites probatorios, generalmente se presentan por factores como: \u00a0i) las condiciones en que se produce la violencia sexual (intimidad, \u00a0 clandestinidad, ausencia de testigos, entre otras), ii) la tensi\u00f3n entre \u00a0 la necesidad de las pruebas periciales y la intimidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica del \u00a0 agredido, iii) la verg\u00fcenza y el temor que pueden sentir las v\u00edctimas \u00a0 antes y despu\u00e9s de la denuncia y\/o la reclamaci\u00f3n, iv) las actuaciones de \u00a0 los entes investigativos y judiciales frente a las v\u00edctimas de este tipo de \u00a0 violencia, muchas veces permeada por estereotipos discriminatorios de toda \u00a0 \u00edndole, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todos estos aspectos son relevantes al \u00a0 momento de evaluar estos casos, y se originan no por el tipo de proceso que se \u00a0 lleve a cabo (penal\/civil\/administrativo\/otro), sino por la ocurrencia de la \u00a0 violencia sexual como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por tanto esta Corte estableci\u00f3 que, ante ese conjunto de l\u00edmites y \u00a0 dificultades derivados de la violencia sexual, \u201cel juez no siempre puede \u00a0 obtener una prueba o demostraci\u00f3n irrefutable de los hechos, por lo que debe \u00a0 elaborar hip\u00f3tesis sobre los mismos y aplicar criterios de racionalidad y \u00a0 razonabilidad que permitan establecer la fuerza y el grado de confirmaci\u00f3n de \u00a0 las mismas\u201d[58]. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que el nivel de confirmaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis es una \u00a0 cuesti\u00f3n de grado que se da a partir del balance de las probabilidades; raz\u00f3n \u00a0 por la cual, el funcionario debe argumentar y derivar del material probatorio la \u00a0 fortaleza o debilidad de la hip\u00f3tesis que acoge o rechaza en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la exigencia de una prueba que d\u00e9 certeza m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 toda duda para lograr la acreditaci\u00f3n de la violencia sexual, se ha indicado que no es estrictamente necesario contar con evidencia f\u00edsica para que se investigue \u00a0 un caso de violencia sexual. En efecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha reiterado \u201cla necesidad de considerar pruebas m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 constataci\u00f3n m\u00e9dica de lesiones f\u00edsicas y la prueba testimonial para poder \u00a0 fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo casos de violencia \u00a0 sexual\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, tambi\u00e9n expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que en estos procesos cobran especial \u00a0 importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dict\u00e1menes \u00a0 periciales, que le permiten al juez incorporar m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0 ajenas a su conocimiento profesional por su car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado; \u00a0 ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en \u00a0 las que no hay testigos directos ni rastros fisiol\u00f3gicos de los hechos; y, muy \u00a0 especialmente, iii) el testimonio de las v\u00edctimas, pues frecuentemente es \u00a0 el \u00fanico elemento probatorio disponible, tambi\u00e9n por las condiciones en que \u00a0 ocurren los hechos[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n ha sido claro que el sistema judicial tiene \u00a0 ciertas reglas procesales y probatorias que est\u00e1n instituidas para logar la \u00a0 igualdad al interior del discurso judicial y que son, en principio, \u00a0 constitucionalmente aceptadas. As\u00ed mismo, que por regla general, el juez declara \u00a0 un hecho como probado cuando llega a la certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0 Sin embargo, en asuntos en los cuales es necesario probar la ocurrencia de \u00a0 violencia sexual, estas dos reglas generales tienen un est\u00e1ndar diferente de \u00a0 aplicaci\u00f3n, en raz\u00f3n a las ya referidas dificultades impl\u00edcitas que este tipo de \u00a0 violencia trae consigo, y que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio, so pena de quebrantar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de responsabilidad estatal cuando se alega afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas privadas de la libertad por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cel Estado responder\u00e1 \u00a0 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. A partir de esta cl\u00e1usula \u00a0 constitucional, entre otras, en Colombia se ha desarrollado un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad estatal por los da\u00f1os causados a las personas recluidas en \u00a0 establecimientos carcelarios y\/o penitenciarios, que ha sido decantado a trav\u00e9s \u00a0 de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior, en tanto las personas \u00a0 recluidas por el Estado se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protecci\u00f3n \u00a0 de \u00e9ste. As\u00ed mismo porque son puestas en condiciones en que las que no est\u00e1n en \u00a0 capacidad de repeler por s\u00ed mismas las agresiones o ataques cometidos bien por \u00a0 agentes estatales, por otros reclusos o incluso por terceros. Seg\u00fan esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el Estado y las personas que se encuentran \u00a0 privadas de la libertad surge un v\u00ednculo de\u00a0\u201cespecial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d, \u00a0 dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y \u00a0 restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando \u00a0 dichas medidas est\u00e9n dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Es claro que esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre el Estado \u00a0 y las personas privadas de la libertad implica la subordinaci\u00f3n de \u00e9stas al \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico, disciplinario y administrativo impuesto por aqu\u00e9l, \u00a0 especialmente, a trav\u00e9s del INPEC. Ahora bien esa subordinaci\u00f3n, derivada del \u00a0 poder punitivo estatal, viene tambi\u00e9n acompa\u00f1ada de ciertas limitaciones. En \u00a0 efecto, esta Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en \u00a0 tres categor\u00edas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) aquellos que pueden ser suspendidos, como \u00a0 consecuencia de la pena impuesta (como la libertad f\u00edsica y la libre \u00a0 locomoci\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) aquellos que son restringidos debido al v\u00ednculo de \u00a0 sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o intactos, \u00a0 que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre \u00a0 sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales \u00a0 como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, entre otros\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 De esa tercera categor\u00eda de derechos -aquellos que se mantienen inc\u00f3lumes-, \u00a0 nacen para el Estado ciertas obligaciones de garant\u00eda y protecci\u00f3n tendientes, \u00a0 no solamente a que el Estado no interfiera en su esfera de desarrollo, sino \u00a0 tambi\u00e9n a que debe ponerse en acci\u00f3n para asegurarle a los internos el pleno \u00a0 goce de los mismos[63]. \u00a0 Ello, pues como se precis\u00f3 las personas detenidas intramuros se encuentran en \u00a0 una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en relaci\u00f3n a la dificultad que \u00a0 tienen para satisfacer por s\u00ed solas sus necesidades[64]. \u00a0En palabras de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones de especial sujeci\u00f3n que nacen entre \u00a0 las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus \u00a0 derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos \u00a0 fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al \u00a0 Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de \u00a0 respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe \u00a0 abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que \u00a0 terceros ajenos a dicha relaci\u00f3n lo hagan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter particular de esta situaci\u00f3n \u00a0 implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas \u00a0 privadas de la libertad y la asunci\u00f3n de todos los riesgos que, en esa precisa \u00a0 materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a estos casos, \u00a0 en los cuales se reclama el resarcimiento de da\u00f1os causados en la vida y\/o \u00a0 integridad personal de las personas privadas de la libertad en Colombia, el \u00a0 Consejo de Estado ha variado su jurisprudencia a lo largo del tiempo. En efecto, \u00a0 seg\u00fan se explica sucintamente en sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del 11 de \u00a0 febrero de 2009[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de responsabilidad por los \u00a0 da\u00f1os causados a personas privadas de la libertad en establecimientos \u00a0 carcelarios, la \u00a0 jurisprudencia inicialmente privilegi\u00f3 el r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo bajo la premisa central de \u00a0 que las entidades penitenciarias y carcelarias asum\u00edan frente al recluso una \u00a0 obligaci\u00f3n de resultado, en el entendido que implicaba devolverlo a la sociedad \u00a0 en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser privado de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia actual, ha favorecido y \u00a0 potenciado el r\u00e9gimen de responsabilidad subjetivo bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 de falla del servicio, pues, en rigor se evidencia el incumplimiento o el cumplimiento \u00a0 defectuoso o tard\u00edo del servicio carcelario. En estos casos, el Estado asume obligaciones de custodia y vigilancia frente a las \u00a0 personas privadas de la libertad, y por esa v\u00eda garantiza la seguridad de los \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perfil actual de la jurisprudencia \u00a0 requiere analizar las obligaciones y cargas de las autoridades carcelarias, para \u00a0 determinar si desde el punto de vista jur\u00eddico incumplieron las obligaciones de \u00a0 custodia y vigilancia, y por ese camino si faltaron a los deberes de cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n de los reclusos, pues, en los casos en que aparezca involucrada la \u00a0 responsabilidad de la administraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio carcelario, \u00a0 ella se edifica bajo el r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva por falla del \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, en la actualidad la \u00a0 jurisprudencia contenciosa administrativa se ha movido, dependiendo del caso \u00a0 concreto, entre imputar responsabilidad objetiva al Estado por el solo hecho de \u00a0 verificar la ocurrencia de un da\u00f1o a quien se encuentra recluido, sin necesidad \u00a0 de entrar a revisar elementos subjetivos como negligencia o descuido e, imputar \u00a0 responsabilidad a trav\u00e9s de la falla del servicio probada, derivada del \u00a0 incumplimiento de las obligaciones de cuidado y custodia que la normativa sobre \u00a0 la materia impone a las autoridades encargadas del manejo de los \u00a0 establecimientos[67]. \u00a0 Dependiendo del r\u00e9gimen aplicado a cada asunto en concreto, se determinan los \u00a0 elementos a probar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 El presente asunto, se asumi\u00f3 bajo la \u00f3ptica de la falla en el servicio. En esa \u00a0 medida era necesario probar i) la ocurrencia de un da\u00f1o o lesi\u00f3n de naturaleza \u00a0 patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado infringido a un individuo; \u00a0 ii) una conducta activa u omisiva jur\u00eddicamente imputable a una autoridad \u00a0 p\u00fablica, que ten\u00eda ciertas obligaciones atribuidas constitucional, legal o \u00a0 reglamentariamente; y iii) un nexo de causalidad entre \u00e9sta y aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente sobre la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o y del nexo causal es que se presenta \u00a0 el debate en este caso, por ello, establecidas estas breves consideraciones \u00a0 sobre la valoraci\u00f3n probatoria en asuntos que involucran violencia sexual y el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable, pasa esta Sala a dar soluci\u00f3n al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Daniel Geovany Neira R\u00edos \u00a0solicit\u00f3 la reparaci\u00f3n de los perjuicios de orden material, moral y psicol\u00f3gico \u00a0 y de los da\u00f1os a la vida en relaci\u00f3n, ocasionados por las \u201ctorturas, tratos \u00a0 crueles y el acceso carnal violento por parte de unos internos\u201d, que padeci\u00f3 \u00a0 durante su estad\u00eda en la c\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n Ternera de Cartagena. Para probar \u00a0 su alegato, el accionante relacion\u00f3 diversas situaciones que sufri\u00f3 en la c\u00e1rcel \u00a0 por las cuales, incluso, el Juez de Control de Garant\u00edas respectivo orden\u00f3 el \u00a0 cambio de lugar de reclusi\u00f3n, debido al riesgo que corr\u00eda su integridad personal \u00a0 y su vida. As\u00ed mismo, en dicho proceso el tutelante present\u00f3 varias pruebas \u00a0 documentales que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicho proceso se desestimaron las pretensiones del actor, ya que el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cartagena y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar no encontraron probados ni el da\u00f1o ni el nexo causal que hiciera posible \u00a0 imputar responsabilidad al INPEC por falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por tanto, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las referidas \u00a0 autoridades judiciales y sus providencias, al estimar que \u00e9stas valoraron \u00a0 indebidamente las pruebas y desconocieron la responsabilidad del Estado frente a \u00a0 las cargas que tuvo que soportar, tanto por la detenci\u00f3n en un lugar inapropiado \u00a0 para su condici\u00f3n de miembro activo de la fuerza p\u00fablica, como por la violencia \u00a0 sexual a la que fue sometido por parte de unos internos. El Juzgado accionado no \u00a0 present\u00f3 alegatos de defensa, entre tanto, el Tribunal Administrativo indic\u00f3 que \u00a0 emiti\u00f3 una sentencia congruente y de acuerdo a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado \u00a0 negaron el amparo solicitado, debido a que las providencias judiciales atacadas \u00a0 est\u00e1n protegidas por el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Ahora bien, dado que ya se verific\u00f3 que la tutela de la referencia cumple los \u00a0 requisitos generales exigidos a este tipo de acciones, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el fondo de las decisiones judiciales acusadas, para indagar si en \u00a0 ellas se configur\u00f3 o no la causal espec\u00edfica \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d \u00a0que se propuso en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia cuestiona el an\u00e1lisis \u00a0 probatorio efectuado en el proceso de reparaci\u00f3n directa y las m\u00e1ximas \u00a0 hermen\u00e9uticas que se tuvieron en cuenta para desestimar el valor probatorio de \u00a0 cada uno de los documentos aportados y solicitados en dicho proceso. Detr\u00e1s de \u00a0 las decisiones tomadas por los juzgadores de instancia, se construy\u00f3 una tesis \u00a0 seg\u00fan la cual al demandante le correspond\u00eda probar con grado de certeza m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de toda duda razonable, la ocurrencia del acceso carnal violento, al parecer \u00a0 s\u00f3lo a trav\u00e9s de un \u00fanico dictamen m\u00e9dico legal que debi\u00f3 ser practicado \u00a0 instantes despu\u00e9s de ocurrido el suceso da\u00f1oso. Lo anterior, sin que se hubiese \u00a0 tenido en cuenta los dem\u00e1s elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que rodearon el caso \u00a0 del se\u00f1or Neira R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Para iniciar el an\u00e1lisis, es pertinente precisar las pruebas presentadas y \u00a0 solicitadas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que, a juicio del \u00a0 tutelante, no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente. Tales pruebas \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El escrito mediante el cual el \u00a0 tutelante informa al general Dagoberto Garc\u00eda C\u00e1ceres, sobre las irregularidades \u00a0 cometidas durante su reclusi\u00f3n en la C\u00e1rcel la Ternera (22 de noviembre de \u00a0 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La queja que el actor present\u00f3 ante \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura contra el Juzgado que autoriz\u00f3 la medida \u00a0 privativa de la libertad en la C\u00e1rcel la Ternera (8 de diciembre de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La queja que el Oficial Neira R\u00edos \u00a0 present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por los hechos presentados en \u00a0 la C\u00e1rcel (22 de marzo de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El oficio dirigido al Coronel Jorge \u00a0 Enrique Rodr\u00edguez Peralta, Director de Sanidad, en donde se le informa la \u00a0 necesidad de continuar el \u201ctratamiento psicol\u00f3gico \u2013 psiqui\u00e1trico\u201d del \u00a0 tutelante. Tratamiento que inici\u00f3 cuando este se reincorpor\u00f3 a la Fuerza P\u00fablica \u00a0 despu\u00e9s de su estancia en la c\u00e1rcel (31 de mayo de 2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La historia cl\u00ednica del accionante \u00a0 emitida por la Cl\u00ednica los Remansos, en la cual aparece con \u201cdiagn\u00f3stico de \u00a0 estr\u00e9s postraum\u00e1tico debido a los hechos acontecidos en el establecimiento \u00a0 penitenciario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen proferido por el Doctor \u00a0 Luis Fernando Zapata, sobre el estado del esf\u00ednter del se\u00f1or Neira R\u00edos (14 de \u00a0 octubre de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen emitido por el Doctor \u00a0 Dar\u00edo Viera Jaramillo sobre la evoluci\u00f3n de la herida que presente el accionante \u00a0 en su gl\u00fateo izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen dado por la Doctora \u00a0 Beatriz Helena Lozano, inscrita a la Cl\u00ednica Los Remansos, Instituto \u00a0 Tolimense de Salud Mental de Ibagu\u00e9, sobre la situaci\u00f3n y origen del trastorno \u00a0 que padece el accionante (9 de agosto de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen pericial ordenado por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y realizado por el Instituto de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses (18 de diciembre de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta esas referencias, es \u00a0 preciso que esta Sala analice las actuaciones de los funcionarios judiciales \u00a0 acusados de incurrir en defecto f\u00e1ctico, a fin de establecer o no la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal de procedibilidad en relaci\u00f3n con los alegatos \u00a0 presentados por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed, en primer lugar, frente a la valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas y la resoluci\u00f3n del caso concreto, la sentencia del Juzgado 2\u00ba \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cartagena, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En torno al origen del estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva el despacho que si bien el \u00a0 accionante describe en los hechos de la demanda una serie de tratos crueles e \u00a0 inhumanos recibidos en el periodo de tiempo en que estuvo recluido en el Centro \u00a0 Penitenciario y Carcelario San Sebasti\u00e1n de Ternera, tenemos que en el \u00a0 expediente, no obra ninguna prueba sobre el particular, que nos permita \u00a0 corroborar tales afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien se aporta con la \u00a0 demanda una valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda realizada en la Cl\u00ednica Los Remansos de \u00a0 la cuidad de Ibagu\u00e9 (Fl. 65-66), en la cual se establece que el paciente NEIRA \u00a0 R\u00cdOS DANIEL GEOVANY, padece un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, a juicio del \u00a0 Despacho, esta no es concluyente para determinar su causa u origen, por \u00a0 tanto no pod\u00eda ser endilgada a la Administraci\u00f3n, pues como lo ha relatado el \u00a0 mismo accionante, en el corto tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 como oficial de \u00a0 polic\u00eda, vivi\u00f3 no pocas situaci\u00f3n de dificultad y peligro\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite concluir, que si bien \u00a0 puede ser cierto que el accionante padezca un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, \u00a0 no se encuentra probado que el mismo se haya originado en el tiempo en que \u00a0 estuvo recluido en el centro penitenciario\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n al informe sobre el \u00a0 acceso carnal violento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al da\u00f1o ocasionado \u00a0 por el acceso carnal violento de que dice fue v\u00edctima\u2026 se tiene, seg\u00fan las \u00a0 pruebas allegadas al paginario, que este hecho no fue puesto en conocimiento \u00a0 de autoridad competente, por lo que ninguna constancia obra sobre su \u00a0 ocurrencia en el tiempo que estuvo recluido en el citado centro carcelario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al dictamen m\u00e9dico proferido \u00a0 por el Doctor Luis Fernando Isaza, sobre el estado del esf\u00ednter \u00a0del actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 adem\u00e1s de ser insuficiente como \u00a0 dictamen t\u00e9cnico cient\u00edfico para establecer la ocurrencia de un acceso \u00a0 carnal violento, al no certificar presencia de una penetraci\u00f3n violenta, no \u00a0 pod\u00eda ser tenido en cuenta, por el tiempo transcurrido entre su pr\u00e1ctica (14 de \u00a0 octubre de 2010) y la fecha de su presunta ocurrencia (12 de noviembre de 2008), \u00a0 al perderse la inmediatez de la prueba\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a todo lo expuesto, el Juzgado \u00a0 precisa que no se encuentra probado el da\u00f1o como un elemento estructural de la \u00a0 responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar al conocer de la apelaci\u00f3n de la sentencia que \u00a0 acaba de ser analizada, argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a la ocurrencia y prueba del da\u00f1o \u00a0 resarcible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el proceso est\u00e1 probado que el se\u00f1or \u00a0 DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, padece de estr\u00e9s postraum\u00e1tico y presenta un da\u00f1o \u00a0 ps\u00edquico grave, lo cual se encuentra acreditado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n a la ocurrencia del acceso carnal \u00a0 violento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el acervo probatorio, constituye un \u00a0 hecho cierto que el se\u00f1or DANIEL NEIRA R\u00cdOS fue privado de la libertad desde el \u00a0 31 de octubre al 20 de noviembre de 2008 y se encontraba bajo la custodia del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo est\u00e1 comprobado seg\u00fan dictamen pericial \u00a0 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 18 de \u00a0 diciembre de 2014, que el actor presenta stress postraum\u00e1tico de acuerdo con los \u00a0 hechos por \u00e9l relatados y lo encontrado en el examen mental realizado, en el que \u00a0 es evidente que \u00e9ste fue expuesto a situaciones muy traum\u00e1ticas durante su \u00a0 estancia en la c\u00e1rcel, \u2018las ideas expresadas acerca de lo ocurrido (acceso \u00a0 carnal), tienen respaldo afectivo y son coherentes teniendo en cuenta la \u00a0 sintomatolog\u00eda que presenta en la actualidad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que aunque el \u00a0 diagn\u00f3stico efectuado por medicina legal arroja como conclusi\u00f3n que el estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico que padece el actor, fue debido a un trauma sufrido durante su \u00a0 reclusi\u00f3n, que pod\u00eda ser debido al acceso carnal violento al que dice fue \u00a0 sometido, del mismo no se puede inferir que efectivamente el actor fue objeto de \u00a0 abuso sexual estando recluido en la C\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera, sobre \u00a0 todo, por el tiempo trascurrido entre su pr\u00e1ctica (18 de diciembre de 2014) y la \u00a0 fecha de su presunta ocurrencia (12 de noviembre de 2008), convencimiento que \u00a0 tampoco se logra teniendo en cuenta la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica los \u00a0 Remansos (sic) de fecha 9 de agosto de 2010, ni la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de fecha de 14 de octubre de 2010 realizada por el Doctor LUIS FERNANDO \u00a0 ZAPATA en el que se indica que el paciente presenta esf\u00ednter externo anormal, al \u00a0 perderse la inmediatez de la prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n a la carga de la prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa en el presente caso que la parte \u00a0 demandante incumpli\u00f3 la carga probatoria que le correspond\u00eda, por cuanto era \u00a0 su deber acreditar la ocurrencia del da\u00f1o que presuntamente le ha ocasionado la \u00a0 entidad demandada; circunstancia que no fue demostrada en el curso del proceso, \u00a0 puesto que no existe ninguna prueba que d\u00e9 certeza del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, seg\u00fan el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, en el caso concreto, no se demostr\u00f3 el nexo causal que permitiera \u00a0 establecer la imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Al evaluar estas dos sentencias, \u00a0 esta Sala encuentra que existen \u00a0 ostensibles defectos en el an\u00e1lisis probatorio los cuales constituyen \u00a0 irregularidades de tal magnitud que representan claras v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicaron las reglas de la sana cr\u00edtica y se \u00a0 exigi\u00f3 la certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable en un caso de violencia sexual \u00a0 ocurrido en una c\u00e1rcel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Estima la Corte que ni el Juez ni los Magistrados \u00a0 evaluaron el material probatorio atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, y por \u00a0 el contrario, plasmaron en sus providencias un supuesto diferente al que le \u00a0 ofrec\u00eda la evidencia del bloque de pruebas. Se apoyaron en criterios m\u00e1s \u00a0 relacionados con la \u00edntima convicci\u00f3n y la exigencia de una especie de \u00a0 tarifa legal, que se aleja por completo del est\u00e1ndar regular de motivaci\u00f3n \u00a0 que deben cumplir los jueces para no emitir fallos caprichosos y arbitrarios. En \u00a0 efecto, incluso si se eval\u00faan las providencias a partir del est\u00e1ndar sobre \u00a0 \u201ccerteza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d, no se entiende c\u00f3mo los jueces llegan \u00a0 a conclusiones contrarias a las establecidas por los dict\u00e1menes periciales (que \u00a0 ofrecen certeza en los procesos judiciales), sobre el origen o causa del estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abiertamente arbitrario y caprichoso que los jueces \u00a0 acepten parcialmente los dict\u00e1menes en relaci\u00f3n a que el actor s\u00ed padece de \u00a0 estr\u00e9s postraum\u00e1tico, pero descartan lo que los mismos establecen sobre su \u00a0 origen y causa. Los funcionarios judiciales hicieron prevalecer su \u00edntima \u00a0 convicci\u00f3n, sobre la experticia no de una, sino de al menos cuatro pruebas \u00a0 periciales. Esa es una conducta abiertamente caprichosa que no puede ser \u00a0 aceptada en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, no aplicaron el est\u00e1ndar que debe \u00a0 usarse en casos de violencia sexual, que fue rese\u00f1ado ut supra, y bajo el \u00a0 cual era claro que en este tipo de asunto no les era dable la exigencia de una \u00a0 sola y \u00fanica prueba o evidencia f\u00edsica del acceso carnal. Lo anterior, reafirma \u00a0 que los jueces no tuvieron en cuenta las dificultades y l\u00edmites probatorios \u00a0 inherentes a los casos que involucran violencia sexual e hicieron prevalecer \u00a0 formalidades que ni siquiera est\u00e1n exigidas por ley (tarifa legal), sobre los \u00a0 derechos fundamentales del accionante al interior del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Evidentemente, ni la tarifa legal (dictamen de \u00a0 medicina legal instantes posteriores a la violaci\u00f3n) ni la \u00edntima convicci\u00f3n, ni \u00a0 incluso la certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, eran las formas de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria aceptadas para este asunto, debido a que involucraba violencia \u00a0 sexual. Como se explic\u00f3, en estos casos, se debe hacer una evaluaci\u00f3n conjunta e \u00a0 integral, de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, de i) los dict\u00e1menes \u00a0 periciales, ii) los indicios y iii) el testimonio de la v\u00edctima (fundamento \u00a0 17). Adem\u00e1s se debe seguir la l\u00f3gica para confirmar o rechazar las hip\u00f3tesis \u00a0 derivadas del material probatorio y realizar un correcto balance de las \u00a0 probabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exist\u00eda material probatorio suficiente para encontrar \u00a0 probado el da\u00f1o y el nexo causal en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dict\u00e1menes periciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Dejando claro el est\u00e1ndar que debi\u00f3 aplicarse a \u00a0 este caso concreto, y a todos aquellos que involucren violencia sexual, es \u00a0 necesario que esta Sala explique porqu\u00e9 considera que los jueces de instancia \u00a0 ten\u00edan suficientes elementos de juicio que, de acuerdo a las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica, permit\u00edan establecer la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, el da\u00f1o y el nexo \u00a0 causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar esta afirmaci\u00f3n, es pertinente \u00a0 estudiar el contenido de los dict\u00e1menes periciales que se presentaron en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, debido a que se emitieron por personal id\u00f3neo en \u00a0 cada una de las \u00e1reas o ciencias dictaminadas (urolog\u00eda, medicina general, \u00a0 psicolog\u00eda y medicina forense), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Valoraci\u00f3n frente al origen del estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico. Seg\u00fan lo ha precisado esta Corte, la prueba pericial es \u00a0 \u201caquella que se realiza para aportar al proceso las m\u00e1ximas de experiencia que \u00a0 el juez no posee o puede no poseer y para facilitar la percepci\u00f3n y la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los hechos concretos objeto de debate\u201d[68]. \u00a0 Es un medio de prueba que ofrece al juicio la visi\u00f3n de un tercero ajeno al \u00a0 debate judicial, sobre un punto atinente al mismo, y del cual tiene un \u00a0 conocimiento que lo ubica en la calidad de experto. Por ello, la prueba pericial \u00a0 es considerada como una \u201cprueba de auxilio judicial encaminada a \u00a0 suplir la ausencia de conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o culturales de los \u00a0 jueces\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 an\u00e1lisis desarrollado por los jueces de instancia y del expediente, se desprende \u00a0 que las pruebas periciales establecieron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el actor padece de estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el actor presenta esf\u00ednter \u00a0 externo con tono irregular[71]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el accionante presenta un \u00a0 rasgu\u00f1o de 4 cent\u00edmetros en la nalga izquierda de dos a\u00f1os de evoluci\u00f3n \u00a0 aproximadamente[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el accionante estuvo en \u00a0 tratamientos con m\u00e9dicos especialistas en psiquiatr\u00eda a causa de los hechos \u00a0 ocurridos en la c\u00e1rcel[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el tutelante \u201creexperimenta \u00a0 el suceso traum\u00e1tico\u201d, entre otras manifestaciones, a trav\u00e9s de la \u00a0 \u201crestricci\u00f3n a la vida afectiva y la disminuci\u00f3n de la capacidad para sentir \u00a0 emociones, especialmente las que hacen referencia a la intimidad, ternura y \u00a0 sexualidad en aquellos que han sido v\u00edctimas del trauma sexual\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u201ces evidente que \u00e9ste \u00a0 [el accionante] fue expuesto a situaciones muy traum\u00e1ticas, durante su \u00a0 estancia en la c\u00e1rcel, las ideas expresadas por el examinado acerca de lo \u00a0 ocurrido (acceso carnal), tienen respaldo afectivo y son coherentes \u00a0teniendo en cuenta la sintomatolog\u00eda\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el accionante presenta un \u00a0 \u201cda\u00f1o ps\u00edquico grave que puede ser susceptible de reparar\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, es claro para esta Sala que los jueces de instancia llegaron a \u00a0 conclusiones contraevidentes, a pesar de los dict\u00e1menes periciales. Es decir, \u00a0 incumplieron las reglas de la sana cr\u00edtica, cuando argumentaron que el estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico se origin\u00f3 en causas diversas al acceso carnal violento, como \u00a0 fueron las experiencias del accionante cuando era oficial de polic\u00eda. Lo \u00a0 anterior, pues de ning\u00fan dictamen pericial se puede extraer esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, de todos los dict\u00e1menes se desprend\u00eda la comprobaci\u00f3n de la \u00a0 hip\u00f3tesis presentada por el demandante, de acuerdo con la cual el acceso carnal \u00a0 violento ocurri\u00f3 el 12 de noviembre de 2008 mientras \u00e9ste se encontraba recluido \u00a0 en el establecimiento carcelario. As\u00ed el hecho de que ese estr\u00e9s postraum\u00e1tico y \u00a0 el da\u00f1o ps\u00edquico del accionante hubiera sido producido por el acceso carnal \u00a0 violento ocurrido en la c\u00e1rcel, era una premisa de la hip\u00f3tesis judicial que \u00a0 estaba certificada cient\u00edficamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, los jueces aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las \u00a0 normas legales pertinentes, no pod\u00edan ignorar la evidencia cient\u00edfica para dar \u00a0 paso a una interpretaci\u00f3n subjetiva y fuera de contexto como la que ofrecieron. \u00a0 Escindir los dict\u00e1menes forenses, para afirmar que estaba probado el estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico mas no el origen del mismo, cuando exist\u00edan suficientes elementos \u00a0 que permit\u00edan deducir razonadamente el acceso carnal, es un arbitrio del juez \u00a0 que tiene incidencias en la valoraci\u00f3n congruente de la prueba pericial, y que \u00a0 en este\u00a0 caso, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de intereses protegidos \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, esa fue una valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas que termin\u00f3 separando \u00a0 los fallos de lo que realmente aparec\u00eda como probado, que en este caso era que \u00a0 el origen del estr\u00e9s postraum\u00e1tico fue la situaci\u00f3n y las condiciones que el \u00a0 actor debi\u00f3 atravesar en la c\u00e1rcel y, en especial, el acceso carnal violento \u00a0 sufrido por el accionante all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que si bien el respeto \u00a0 a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el \u00a0 acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de \u00a0 la Constituci\u00f3n conlleva de manera ineludible a que la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0 se aparte de las reglas de la sana cr\u00edtica, cuando la\u00a0 prueba tiene \u201cla \u00a0 capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d[77], \u00a0 haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicios y testimonio de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Valoraci\u00f3n frente al informe sobre la ocurrencia del acceso carnal \u00a0 violento y la carga de la prueba exigida al actor. Frente a este \u00a0 aspecto, el juez de primera instancia indic\u00f3 que no obraba prueba en el \u00a0 expediente de que el se\u00f1or Neira R\u00edos hubiera informado sobre su situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo y sobre la ocurrencia del acceso carnal violento. En este punto, esta \u00a0 Sala encuentra que los jueces tambi\u00e9n omitieron realizar una valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas e indicios de acuerdo a la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, pues del relato del accionante, de las quejas presentadas por \u00e9ste \u00a0 ante la Procuradur\u00eda y el Consejo Superior de la Judicatura, de la petici\u00f3n \u00a0 realizada al INPEC y la respuesta evasiva de esa entidad, de la solicitud de \u00a0 traslado del accionante realizada por el director de la c\u00e1rcel y de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n tomada por el juez en favor de aqu\u00e9l, el 10 de noviembre de 2008, se \u00a0 pod\u00eda extraer: por un lado, que la tesis del juez era falsa en tanto el \u00a0 actor s\u00ed puso en conocimiento de las autoridades de la c\u00e1rcel lo sucedido; y \u00a0por otro, que hubo un silencio por parte del INPEC, quien no solo no \u00a0 desvirtu\u00f3 los relatos del accionante, sino que adem\u00e1s, independientemente de las \u00a0 razones esgrimidas, ubic\u00f3 al mismo en la imposibilidad de probar los hechos del \u00a0 abuso al interior del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el expediente obraba la constancia mediante la cual el INPEC afirma \u00a0 que la hoja de vida y los documentos anexos del se\u00f1or Neira R\u00edos al interior de \u00a0 la c\u00e1rcel hab\u00edan desparecido a causa de inundaciones. Sin embargo, ese indicio \u00a0 que seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica deb\u00eda asumirse en contra de la entidad, \u00a0 fue adjudicado por el juez al incumplimiento de la carga probatoria, de quien, \u00a0 como ya se indic\u00f3, estaba imposibilitado para soportarla.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Del testimonio de la v\u00edctima. El juez deja de tener en cuenta por \u00a0 completo el testimonio del accionante, en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante solicit\u00f3 no ser \u00a0 recluido en la c\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n Ternera de Cartagena, debido a su condici\u00f3n \u00a0 de miembro activo de la polic\u00eda y en virtud del art\u00edculo 27 de la Ley 65 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tutelante inform\u00f3 de su \u00a0 situaci\u00f3n de peligro y riesgo a los dragoneantes y al Director del penal, quien \u00a0 no le recibi\u00f3 ninguna solicitud escrita pero, aunque tard\u00edamente, atendi\u00f3 sus \u00a0 solicitudes verbales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor afirm\u00f3 que al d\u00eda \u00a0 siguiente al acceso carnal violento que sufri\u00f3, \u201cdecidi\u00f3 hablar con el \u00a0 director de la c\u00e1rcel Dr. Luis Francisco D\u00edaz Le\u00f3n, lleno de l\u00e1grimas incluso \u00a0 con ropa ensangrentada ante lo cual el director le inform\u00f3 que su carrera estaba \u00a0 en juego y que por ende lo \u00fanico que pod\u00eda hacer era un cambio de celda porque \u00a0 seg\u00fan \u00e9l se encontraba en el mejor patio\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las anteriores afirmaciones fue desvirtuada por el INPEC, sin \u00a0 embargo, los funcionarios judiciales desestimaron su valor y le exigieron al \u00a0 actor prueba escrita de las solicitudes de ayuda. Como se desprend\u00eda del mismo \u00a0 testimonio, esa prueba no exist\u00eda porque la autoridad no recib\u00eda de esa forma \u00a0 sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en las sentencias solo se indic\u00f3 que el accionante no hab\u00eda puesto en \u00a0 conocimiento al director del penal, del acceso carnal y se dejaron de lado estas \u00a0 afirmaciones por falta de prueba. Sin embargo, los jueces no tuvieron en cuenta \u00a0 que si el INPEC hubiera aportado la hoja de vida del se\u00f1or Neira R\u00edos y los \u00a0 documentos anexos se hubiera podido acceder a los escritos que certificaban el \u00a0 cambio de celda y la solicitud de cambio de lugar de detenci\u00f3n preventiva por \u00a0 riesgo a la vida y la integridad personal del accionante, que efectu\u00f3 el \u00a0 director. Situaciones que debieron favorecer al accionante, en vez de \u00a0 perjudicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0De los dem\u00e1s elementos de prueba e indicios relevantes en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. Para esta Sala es claro que tambi\u00e9n los funcionarios \u00a0 judiciales omitieron tener en cuenta indicios pertinentes y conducentes a partir \u00a0 de los cuales, se reforzaba la hip\u00f3tesis planteada por el accionante y probada \u00a0 en los dict\u00e1menes periciales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La violencia sexual que ocurre al interior de las \u00a0 c\u00e1rceles, en donde los reclusos est\u00e1n bajo una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al \u00a0 Estado y en condiciones de\u00a0 indefensi\u00f3n y debilidad, tiene una \u00a0 dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los par\u00e1metros \u00a0 convencionales del derecho procesal, en el cual se busca la certeza m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 toda duda razonable. Raz\u00f3n por la cual es necesaria la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar \u00a0 probatorio diferente, relacionado m\u00e1s con el correcto balance de las \u00a0 probabilidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 El INPEC incurri\u00f3 en omisiones y actuaciones que \u00a0 redundaron en el incumplimiento de sus obligaciones de cuidado, custodia y \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y la integridad personal del detenido Neira R\u00edos \u00a0 (obligaci\u00f3n constitucional), tanto i) dentro del proceso judicial en lo \u00a0 contencioso administrativo en donde no present\u00f3 las pruebas solicitadas y guard\u00f3 \u00a0 silencio sobre las circunstancias de reclusi\u00f3n del actor; ii) como durante la \u00a0 estad\u00eda del accionante en la c\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n Ternera en donde no ten\u00eda un \u00a0 patio especial para miembros de la fuerza p\u00fablica y lo recluy\u00f3 en un patio com\u00fan \u00a0 incumpliendo una obligaci\u00f3n legal (art. 27 L.65\/93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante indic\u00f3 que se le dificult\u00f3 la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de la ocurrencia del acceso carnal violento, debido a que en su \u00a0 calidad de oficial activo de la Polic\u00eda, denunciarlo acarreaba para \u00e9l mayor \u00a0 indignidad. En este punto, es imperioso resaltar de nuevo la importancia de la \u00a0 valoraci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima, pues cada persona vive y expresa las \u00a0 emociones y sentimientos que el acceso carnal puede producir en cada cual. As\u00ed, \u00a0 en el presente caso, el Instituto de Medicina Legal certific\u00f3 que el accionante \u00a0 presentaba \u201cmecanismos de evitaci\u00f3n que pueden producir la amnesia total o \u00a0 parcial de un aspecto puntual del acontecimiento traum\u00e1tico\u201d[79], \u00a0 as\u00ed como conductas evitativas y de ansiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el accionante demostr\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de las pruebas psicol\u00f3gicas que le fueron practicadas y de la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 continuidad de su tratamiento psicol\u00f3gico, que para \u00e9l no fue f\u00e1cil la \u00a0 asimilaci\u00f3n del suceso como tal, lo cual constituye un indicio a favor de la \u00a0 demostraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo expuesto, es claro que los jueces en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n indebida de las pruebas y los \u00a0 indicios presentados en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Es claro que existe una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y \u00a0 las personas privadas de la libertad que implica la subordinaci\u00f3n de \u00e9stas al \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico, disciplinario y administrativo impuesto por aqu\u00e9l, \u00a0 especialmente, a trav\u00e9s del INPEC. Ahora bien esa subordinaci\u00f3n, derivada del \u00a0 poder punitivo estatal, viene tambi\u00e9n acompa\u00f1ada de ciertas responsabilidades, \u00a0 representadas especialmente en el deber de cuidado, custodia y protecci\u00f3n de la \u00a0 vida y la integridad de las personas a cargo del INPEC. El incumplimiento de ese \u00a0 deber de protecci\u00f3n y cuidado conlleva la posibilidad de que el afectado reclame \u00a0 ante el Estado la reparaci\u00f3n de sus da\u00f1os ante el sistema judicial en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 El sistema judicial tiene ciertas reglas \u00a0 procesales y probatorias que est\u00e1n instituidas para logar la igualdad al \u00a0 interior del discurso judicial y que son, en principio, constitucionalmente \u00a0 aceptadas. As\u00ed mismo, que por regla general, el juez declara un hecho como \u00a0 probado cuando llega a la certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. Sin embargo, \u00a0 en asuntos en los cuales es necesario probar la ocurrencia de violencia \u00a0 sexual, estas dos reglas generales tienen un est\u00e1ndar diferente de \u00a0 aplicaci\u00f3n, en raz\u00f3n a las dificultades impl\u00edcitas que este tipo de violencia \u00a0 trae consigo, y que deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la valoraci\u00f3n \u00a0 del acervo probatorio, so pena de quebrantar la Constituci\u00f3n. Debido a lo \u00a0 anterior, es necesario que los jueces apliquen el est\u00e1ndar probatorio diferente, relacionado m\u00e1s con \u00a0 el correcto balance de las probabilidades, explicado por esta Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 En el presente asunto, los jueces no tuvieron en cuenta el est\u00e1ndar probatorio \u00a0 usado para evaluar casos de violencia sexual, por lo cual incurrieron en defecto \u00a0 f\u00e1ctico, al descartar la ocurrencia del da\u00f1o y del nexo causal en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, a pesar de existir elementos de prueba suficientes, \u00a0 pertinentes y conducentes que arrojaban una conclusi\u00f3n contraria a la \u00a0 establecida por las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, la Sala declara que el Juzgado 2\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurrieron en defectos \u00a0 f\u00e1cticos por valoraci\u00f3n contraria a las reglas de la sana cr\u00edtica, al no \u00a0 encontrar probado el nexo entre el da\u00f1o y la falla en el servicio, a pesar de \u00a0 estar plenamente establecido en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por el se\u00f1or Daniel Geovany Neira R\u00edos \u00a0 contra el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, esta Corte tutelar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental\u00a0al debido proceso de Daniel Geovany Neira R\u00edos y, en consecuencia, \u00a0 dejar\u00e1 sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de octubre de \u00a0 2015, por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, promovido por el accionante contra el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Sala de Revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en \u00a0 cuenta todas las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de abril \u00a0 de 2016, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que en su momento \u00a0 confirm\u00f3 el dictado el 18 de febrero de ese a\u00f1o, por la Secci\u00f3n Quinta de esa \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, por el cual se hab\u00eda negado el amparo solicitado en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho fundamental\u00a0al debido proceso de Daniel Geovany Neira R\u00edos. En \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, \u00a0 el 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, promovido por el accionante contra el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que, dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un \u00a0 nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 que remita copia de la nueva sentencia a esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas y al \u00a0 juez de primera instancia en tutela (Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado), \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 98 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 107 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 3 cd. Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 4 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 7 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 95 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 96 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 8 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 96 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 96 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Investigaci\u00f3n N\u00ba REGI2-2010-4, abierta por haber sostenido una discusi\u00f3n y haber \u00a0 dado un presunto trato descort\u00e9s a un sub-oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 97 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 4 a 25 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 30 a 33 ib. Respuesta a un derecho de petici\u00f3n dada por el INPEC al \u00a0 accionante. En esta respuesta se indica que al accionante no se le realiz\u00f3 \u00a0 examen de ingreso ni egreso al momento de ser recluido y dado de alta. As\u00ed mismo \u00a0 se informa que no aparece ninguna informaci\u00f3n referente a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 41 a 190 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 98 ib. Transcripci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 56 a 67 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 99 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 74 a 87 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 104 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 104 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 105 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 106 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 106 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 112 a 113 ib. Auto del 19 de enero de 2016, C. P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 122 a 123 ib. Respuesta presentada el 27 de enero de 2016, por Leonel \u00a0 Fernando Chaparro G\u00f3mez, en calidad de coordinado del Grupo de Tutelas de la \u00a0 Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 85. Modif\u00edcase el art\u00edculo 139 de la Ley 65 de 1993, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Permisos \u00a0 excepcionales. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento \u00a0 de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y \u00a0 primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del \u00a0 respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de \u00a0 condenado, podr\u00e1 conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro horas, m\u00e1s el tiempo de la distancia si la \u00a0 hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato \u00a0 al Director del Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0 procesado, el permiso lo conceder\u00e1 el funcionario judicial de conocimiento, \u00a0 especificando la duraci\u00f3n del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por \u00a0 cada vez que se conceda, m\u00e1s el tiempo de la distancia si la hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Lo anterior \u00a0 no cobijar\u00e1 a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia y \u00a0 seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos \u00a0 procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del \u00a0 circuito especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El \u00a0 condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de \u00a0 permisos excepcionales, asumir\u00e1 y pagar\u00e1 de manera previa o concurrente los \u00a0 gastos log\u00edsticos, de transporte, de alimentaci\u00f3n, de alojamiento y los dem\u00e1s \u00a0 que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos ser\u00e1n \u00a0 los propios y los de sus guardianes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona privada de \u00a0 la libertad estuviere en incapacidad econ\u00f3mica para sufragar estos gastos, el \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad podr\u00e1 exonerarlo de los \u00a0 mismos, si su condici\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 debidamente demostrada. En este caso los \u00a0 gastos ser\u00e1n asumidos por el Inpec.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 125 a 139 ib. Respuesta presentada el 28 de enero de 2016, por Ligia \u00a0 Ram\u00edrez Casta\u00f1o en calidad de Magistrada del Tribunal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 170 a 175 ib. Presentada el 26 de febrero de 2016, por el apoderado del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 173 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 192 a 208 ib. C. P. Guillermo Vargas Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-159 \u00a0 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de \u00a0 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de \u00a0 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible \u00a0 una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio \u00a0 de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Situaciones que ya han sido estudiadas por esta Corte Constitucional. Ver entre \u00a0 otras T-162 de 2007 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-458 de 2007 M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-078 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-923 de 2013 M. \u00a0 P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, ver entre otras T-762 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-388 de 2013 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-153 de 1998, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 188.\u00a0 Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de \u00a0 1989 , Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s \u00a0 de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0 proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso \u00a0 por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para \u00a0 reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en \u00a0 cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la \u00a0 aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, \u00a0 o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia \u00a0 penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada \u00a0 en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia \u00a0 contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del \u00a0 proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en \u00a0 el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 308. R\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia.\u00a0El \u00a0 presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este C\u00f3digo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones \u00a0 administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se \u00a0 instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las \u00a0 demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n \u00a0 rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de \u00a0 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-796 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, ver entre otras, las \u00a0 sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 \u00a0 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, \u00a0 M. P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0 y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un \u00a0 gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe \u00a0 fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los \u00a0 principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser \u00a0 arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n \u00a0 de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este \u00a0 desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la \u00a0 prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cfr., entre otras, Corte Constitucional SU-159 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cfr., entre otras, Corte Constitucional T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, \u00a0 precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de Justicia como \u00a0 falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, T-464 de 2001 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, C-202 de 2005 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Esta posici\u00f3n la fij\u00f3 la Corte al analizar, de acuerdo a la doctrina procesal, \u00a0 las diferentes metodolog\u00edas que puede usar un juez para acercarse al material \u00a0 probatorio. De los cuales destac\u00f3: i) la \u00edntima convicci\u00f3n, ii) la tarifa legal \u00a0 y iii) las reglas de la sana cr\u00edtica. En efecto en la sentencia C-202 de 2005 se \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la \u00a0 doctrina jur\u00eddica procesal, en materia de apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, \u00a0 de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicci\u00f3n \u00a0 sobre la certeza, o ausencia de \u00e9sta, de las afirmaciones de las partes en el \u00a0 proceso, existen tres (3) sistemas, que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El sistema de \u00a0 \u00edntima convicci\u00f3n o de conciencia o de libre convicci\u00f3n, en el cual se exige \u00a0 \u00fanicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivaci\u00f3n de \u00a0 su decisi\u00f3n, es decir, no se requiere la expresi\u00f3n de las\u00a0 razones de \u00e9sta. \u00a0 Es el sistema que se aplica en la instituci\u00f3n de los llamados jurados de \u00a0 conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El sistema de la \u00a0 tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece espec\u00edficamente el \u00a0 valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n que puede considerarse mec\u00e1nica, de suerte que aquel \u00a0 casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema requiere una \u00a0 motivaci\u00f3n, que l\u00f3gicamente consiste en la demostraci\u00f3n de que el valor asignado \u00a0 por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El sistema de la \u00a0 sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, en el cual el juzgador debe establecer \u00a0 por s\u00ed mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l\u00f3gica, la \u00a0 ciencia y la experiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema requiere \u00a0 igualmente una motivaci\u00f3n, consistente en la expresi\u00f3n de las razones que el \u00a0 juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas,\u00a0 con fundamento \u00a0 en las citadas reglas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sobre la \u201cfalsa\u201d neutralidad del derecho como sistema, ver sentencia T-967 de \u00a0 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: \u201cesta Sala recuerda que desde hace \u00a0 varias d\u00e9cadas los distintos movimientos feministas han denunciado la falta de \u00a0 neutralidad de ciertas estructuras sociales como, por ejemplo, el Derecho. As\u00ed \u00a0 se explica que desde la \u201cuniversalizaci\u00f3n\u201d de determinados valores, se logra dar \u00a0 un velo de neutralidad a diversas instituciones, en este caso, a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa concepci\u00f3n y a \u00a0 partir de los an\u00e1lisis previos, es posible concluir que el derecho civil y de \u00a0 familia en Colombia est\u00e1 basado en ciertos valores \u201cuniversales\u201d que le otorgan \u00a0 un halo de neutralidad importante. Principios como la autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0 la igualdad de armas, la justicia rogada, la rigidez procesal y el formalismo \u00a0 probatorio, muestran que esas jurisdicciones dan un trascendental lugar a la \u00a0 verdad procesal, por encima, muchas veces, de realidades f\u00e1cticas \u00a0 estructuralmente desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Tal es el caso de la \u00a0 posici\u00f3n de muchas mujeres frente a la administraci\u00f3n de justicia cuando sus \u00a0 denuncias y\/o reclamos son considerados como asuntos privados, producto de \u00a0 visiones que reflejan la desigualdad hist\u00f3rica y estructural contra \u00e9stas. En \u00a0 estos casos, esa neutralidad de la justicia, puede ser problem\u00e1tica, pues detr\u00e1s \u00a0 de ese velo, son identificables diversas barreras impuestas por la violencia y \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra \u00e9stas. En efecto, la falta de recursos econ\u00f3micos, la \u00a0 verg\u00fcenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias f\u00edsicas o \u00a0 geogr\u00e1ficas, la falta de orientaci\u00f3n, la invisibilizaci\u00f3n, los estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero presentes en los operadores jur\u00eddicos, entre otras situaciones, son \u00a0 factores que permiten concluir que bajo una perspectiva de g\u00e9nero una v\u00edctima de \u00a0 violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso \u00a0 civil o de familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, T-458 de 2007 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-078 de 2010 M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-923 de 2013 M. P. Alberto Rojas R\u00edos, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0T-1015 de 2010, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la justicia para las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas, op. cit., p\u00e1rr. 138. Otros \u00a0 pronunciamiento a nivel internacional relevantes son los realizados por el \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que \u201ccualquier enfoque limitado \u00a0 que sea utilizado para condenar los delitos sexuales, como requerir pruebas de \u00a0 resistencia f\u00edsica en todos los casos, puede llevar a que ciertos tipos de \u00a0 violaci\u00f3n no sean penados y por lo tanto, ponga en peligro la protecci\u00f3n eficaz \u00a0 de la autonom\u00eda sexual los individuos\u201d. Tambi\u00e9n sostuvo que frente a la \u00a0 violencia sexual, adem\u00e1s de las pruebas f\u00edsicas, es necesario tomar en cuenta \u00a0 \u201cla evidencia psicol\u00f3gica y de conducta\u201d. Tribunal Europeo de Derechos \u00a0 Humanos, M.C. vs. Bulgaria, demanda n.\u00b0 39272\/98, sentencia de 4 de diciembre de \u00a0 2003, p\u00e1rr. 159 y 166. 65 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Aydin vs. \u00a0 Turqu\u00eda, demanda n.\u00b0 23178\/94, sentencia de 25 de septiembre de 1997, p\u00e1rr. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0T-078 de 2010, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-266 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-588A de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-588A de 2014, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeci\u00f3n, ver: Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-596 de 1992 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-222 de \u00a0 1993 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-065 de 1995 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-153 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-687 de 2003 M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-266 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-388 de \u00a0 2013 M. P. Maria Victoria Calle Correa; y T-762 de 2015 M. P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Consejo de Estado, sentencia de 20 de febrero de 2008. Exp. 16996. C. P. Enrique \u00a0 Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 44001-23-31-000-1996-01216-01(16750), Actor: \u00c1ngel Rafael Soto Romero y \u00a0 otros, Demandado: INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Consejo de Estado, sentencia del 03 de mayo de 2007. Radicaci\u00f3n\u00a0 n\u00famero: \u00a0 25000-23-26-000-1997-05080-01(21511), C. P. Ramiro Saavedra Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Carlos Climent Dur\u00e1n, La prueba penal. Doctrina y jurisprudencia, \u00a0 Valecia, Edit. Tirant lo Blanch, 1999, p. 463. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0T- 458 de 2007, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Seg\u00fan el dictamen de la Cl\u00ednica los Remansos y el emitido por el Instituto de \u00a0 Medicina Legal. Folio 71 cd. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Seg\u00fan el dictamen del m\u00e9dico cirujano y ur\u00f3logo quien lo examin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Seg\u00fan el dictamen presentado por el m\u00e9dico general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Seg\u00fan el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal. Folio 71 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Seg\u00fan el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal. Folio 72 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Seg\u00fan el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal. Folio 72 y 73 cd. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Seg\u00fan el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal. Folio 73 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ver sentencia T-025 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folio 9 cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folio 72 cd. 1<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-698-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-698\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA \u00a0 \u00a0 El defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}