{"id":24492,"date":"2024-06-26T21:45:54","date_gmt":"2024-06-26T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-700-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:54","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:54","slug":"t-700-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-700-16\/","title":{"rendered":"T-700-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-700-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-700\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Contenido, desarrollo \u00a0 jurisprudencial y naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su n\u00facleo esencial y \u00a0 la connotaci\u00f3n de ser un derecho-deber que impone cargas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de determinar las medidas pertinentes \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio, las cuales, deben atender al inter\u00e9s de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a \u00a0 que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo \u00a0 integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad, no s\u00f3lo como sujetos de \u00a0 protecci\u00f3n especial sino como plenos sujetos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de \u00a0 notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 VERACIDAD Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE \u00a0 Cuando la parte accionada no controvierte lo manifestado por el accionante sobre \u00a0 imposibilidad de pago de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0 accionantes manifiesten la imposibilidad de pagar las pensiones adeudadas debe \u00a0 presumirse la buena fe y no confundirlo como una excusa o una forma de eludir el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones, y es la parte demandada la llamada a \u00a0 desvirtuar lo afirmado por el actor, en el sentido de probar que ellos si \u00a0 cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cancelar lo adeudado a la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Requisitos para entrega de \u00a0 certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION DEL MENOR-Orden a \u00a0 instituci\u00f3n educativa expedir y entregar los certificados acad\u00e9micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.710.402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Carlos \u00a0 Pedraza Mantilla en representaci\u00f3n de su hijo Jhon Alexander Pedraza Castrill\u00f3n \u00a0 contra el Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana \u2013Sede Infantil de San Pablo\u2013, la \u00a0 Alcald\u00eda de Floridablanca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00a0 primera instancia, por la Juzgado Cuarto Civil de Floridablanca (Santander), el \u00a0 7 de marzo de 2016, y en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, el 12 de abril del presente a\u00f1o, dentro del proceso de \u00a0 tutela de Carlos Pedraza Mantilla actuando en representaci\u00f3n de su hijo Jhon \u00a0 Alexander Pedraza Castrill\u00f3n contra el Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana \u2013Sede \u00a0 Infantil de San Pablo \u2013, la Alcald\u00eda de Floridablanca y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 el \u00a0 accionante que su hijo estudiaba en el \u00a0 Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana \u2013Sede Infantil de San Pablo \u2013, y en el a\u00f1o de 2015 se encontraba \u00a0 cursando cuarto de primaria, el cual reprob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirm\u00f3 que en este a\u00f1o tuvo \u00a0 problemas laborales que no le permitieron pagar la pensi\u00f3n del menor, y debido a \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica decidi\u00f3 retirar a su hijo de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de enero de 2016 el actor \u00a0 solicit\u00f3 a la demandada la entrega de los documentos para matricular a su hijo \u00a0 en otra instituci\u00f3n educativa, a su vez advirti\u00f3 el inter\u00e9s de cancelar la \u00a0 deuda, mediante la firma de letras o pagares. El 29 de enero del mismo a\u00f1o, el \u00a0 colegio le inform\u00f3 que si cancelaba el 80% de la deuda es decir ($2.106.192) le \u00a0 entregar\u00edan los documentos y para la expedici\u00f3n del paz y salvo deb\u00eda cancelar \u00a0 el saldo de ($526.548). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el actor que la \u00a0 negativa del plantel educativo al expedir las certificaciones imposibilit\u00f3 que \u00a0 el menor pudiera estudiar en otra instituci\u00f3n, por lo que a la fecha no se \u00a0 encuentra estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, acudi\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en busca de ayuda y la respuesta que emiti\u00f3 la \u00a0 entidad era que ten\u00eda que cancelar la deuda y as\u00ed obtendr\u00eda los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Pedraza Mantilla solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 de Jhon Alexander Pedraza Castrill\u00f3n, al considerar que est\u00e1 siendo vulnerado \u00a0 por el Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana al no entregar los documentos \u00a0 requeridos para que su hijo pueda ingresar a otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y corri\u00f3 traslado al representante legal del Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana \u2013 \u00a0 Sede Infantil de San Pablo \u2013, y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Floridablanca para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana &#8211; Sede Infantil de San Pablo- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca \u00a0 (Santander) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de febrero de 2016, el Secretario de Educaci\u00f3n \u00a0 del Municipio de Floridablanca (Santander), solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto no es el \u00a0 causante del hecho violatorio alegado por el padre del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Floridablanca (Santander), \u00a0mediante providencia del 7 de marzo de 2016, decidi\u00f3 \u00a0 no tutelar el derecho fundamental de educaci\u00f3n del menor, al considerar que \u201cse \u00a0 aprecia un abuso del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, al pretender una \u00a0 afectaci\u00f3n al equilibrio financiero del centro educativo tutelado, sin existir \u00a0 una situaci\u00f3n concreta de impago de la deuda en menci\u00f3n observ\u00e1ndose solamente \u00a0 que en el presente caso el accionante en el escrito de tutea hace una simple \u00a0 manifestaci\u00f3n de su actual estado econ\u00f3mico sin fundamentar, ni probar las \u00a0 razones del porque alega problemas econ\u00f3micos, raz\u00f3n esta insuficiente para que \u00a0 este Estrado proceda a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo JHON \u00a0 ALEXANDER PEDRAZA CASTRILLON puesto que no est\u00e1 plenamente identificado que el \u00a0 accionante efectivamente se encuentre pasando una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 tampoco se avizora ning\u00fan aspecto que impida el pago cumplido de la pensi\u00f3n en \u00a0 la instituci\u00f3n gimnasio colombianito del ma\u00f1ana sede infantil de san pablo. \u00a0 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juzgado determin\u00f3 que el \u00a0 caso objeto de estudio no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 10 de marzo de 2016, el accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0 y, en su lugar, amparar el derecho a la educaci\u00f3n del menor. Reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y aport\u00f3 como prueba una \u00a0 declaraci\u00f3n extraproceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de abril de 2016, el \u00a0 Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo impugnado, al \u00a0 considerar que \u201cno se acredit\u00f3 probatoriamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que \u00a0 permitiera inferir que el representante legal del menor no pod\u00eda atender la \u00a0 deuda que tiene con la instituci\u00f3n accionada, debido a que la declaraci\u00f3n extra \u00a0 proceso rendida el 10 de marzo de 2016 ante la Notaria S\u00e9ptima del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, mediante la cual asever\u00f3 que trabaja de manera independiente como \u00a0 maestro de construcci\u00f3n, y desde marzo de 2015 no cuenta con trabajo, ni se \u00a0 encuentra vinculado a ninguna entidad p\u00fablica y privada, por lo que no percibe \u00a0 salario, ni pensi\u00f3n o subsidio alguno, no puede ser considerada como elemento de \u00a0 prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez se\u00f1al\u00f3 que \u201cbajo los presupuestos de la \u00a0 carga de la prueba, el interesado no pueden constituir su propia prueba, sino \u00a0 debe demostrar los hechos en que se funda su pretensi\u00f3n, por lo que no otorg\u00f3 un \u00a0 elemento con el cual se infiera la ocurrencia del mismo, pues no existe en el \u00a0 plenario el medio de prueba id\u00f3neo que explicar\u00e1 la imposibilidad de pago de los \u00a0 servicios educativos prestados a su hijo y que tiene a su cargo, aunado a que lo \u00a0 manifestado bajo la gravedad de juramento en dicha declaraci\u00f3n, tiene el mismo \u00a0 efecto de lo expuesto en su escrito de tutela, por lo que es claro que la carga \u00a0 probatoria razonable que pesa en este asunto, no fue satisfecha.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Carlos Pedraza Mantilla al \u00a0 Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana \u2013 Sede Infantil de San Pablo \u2013 de fecha 25 de \u00a0 enero de 2016, solicitando la entrega de los documento del menor Jhon Alexander \u00a0 Pedraza Castrill\u00f3n, con el prop\u00f3sito de matricularlo en otra instituci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fotocopia de la respuesta a la petici\u00f3n por parte del Gimnasio Colombianitos del \u00a0 Ma\u00f1ana \u2013Sede Infantil de San Pablo \u2013 al se\u00f1or Carlos Pedraza Mantilla, negando \u00a0 la expedici\u00f3n de los certificados hasta tanto se cancele la deuda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso No. \u00a0 1467-16 del se\u00f1or Carlos Pedraza Mantilla[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En auto del \u00a0 seis (6) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes \u00a0 del proceso de tutela y mejor proveer. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- OFICIAR al se\u00f1or Carlos Pedraza Mantilla, \u00a0 para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0 recepci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho: (i) si el menor John \u00a0 Alexander Pedraza Castrill\u00f3n se encuentra estudiando \u2013en caso afirmativo adjunte \u00a0 informaci\u00f3n que pruebe tal circunstancia\u2212; (ii) si recibi\u00f3 los certificados de \u00a0 estudio realizados por el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- OFICIAR al Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana \u2013 Sede Infantil de San Pablo \u2013, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, informe a este Despacho si \u00a0 ha recibido la cancelaci\u00f3n de la deuda o ha realizado alg\u00fan acuerdo de pago por \u00a0 concepto de las pensiones adeudas por el accionante \u2212en caso de ser negativo \u00a0 deber\u00e1 informar si est\u00e1 realizando alg\u00fan procedimiento para hacer efectivo el \u00a0 cobro\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional se ponga a disposici\u00f3n de las partes o terceros con \u00a0 inter\u00e9s los elementos probatorios recepcionados durante el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 64 del Reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0 oficio recibido por el Despacho el 8 de noviembre de 2016, la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino, no se recibi\u00f3 respuesta por \u00a0 parte del se\u00f1or Carlos Pedraza Mantilla[4] \u00a0y que por medio de escrito del 21 de octubre del presente a\u00f1o, la Directora del \u00a0 Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana) \u00a0 dio respuesta al auto en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8211; \u00a0 Al d\u00eda de hoy, no hemos recibido el pago de la deuda que a la fecha ascienda a \u00a0 la suma de dos millones Novecientos veintid\u00f3s mil trecientos cuarenta y un pesos \u00a0 mcte.- ($2.922.341) m\u00e1s los gastos que se generen por gesti\u00f3n de cobranza y \u00a0 honorarios por cobro pre jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 se\u00f1or CARLOS PEDRAZA \u2013 padre y responsable de los pagos del estudiante \u00a0 JHON ALEXANDER PEDRAZA CASTRILL\u00d3N, no se ha presentado en la instituci\u00f3n a \u00a0 realizar acuerdo de pago alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 deuda del se\u00f1or CARLOS PEDRAZA, fue remitida a la casa de cobranzas COBI, \u00a0 para su respectiva gesti\u00f3n desde el d\u00eda 30 de agosto de 2016, ante su negativa a \u00a0 realizar el pago correspondiente y la dificultad para comunicarnos con \u00c9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se plantea la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Carlos Pedraza padre de Jhon Alexander Pedraza Castrill\u00f3n, quien por encontrarse \u00a0 en mora en el pago de las pensiones, se le ha denegado el acceso a los \u00a0 documentos que requiere para que su hijo contin\u00fae su proceso educativo en otra \u00a0 instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si, \u00a0al negarse a expedir los correspondientes certificados \u00a0 acad\u00e9micos con fundamento en el incumplimiento del pago de la pensi\u00f3n, el Gimnasio Campestre San Pablo (antes \u00a0 Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0 Jhon Alexander Pedraza Castrill\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con: (i) el derecho a la educaci\u00f3n, naturaleza y \u00a0 desarrollo jurisprudencial; (ii) derecho de acceso a la educaci\u00f3n; (iii) la \u00a0 prohibici\u00f3n a las Instituciones Educativas para retener los documentos de los \u00a0 estudiantes que se encuentran en mora; (iv) la presunci\u00f3n de la buena fe cuando \u00a0 la parte accionada no la desvirt\u00faa; y (v) el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la Educaci\u00f3n, naturaleza \u00a0 y desarrollo jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento como parte fundamental \u00a0 de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha permitido al hombre \u00a0 comprender y analizar el medio que lo rodea, as\u00ed como relacionarse con \u00e9l y con \u00a0 sus pares; es el elemento a partir del cual el ser humano ha podido desarrollar \u00a0 su identidad como individuo, se ha percatado de sus capacidades y cualidades y, \u00a0 de esta forma, ha establecido su funci\u00f3n como parte de un conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma racionalidad le ha \u00a0 permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de \u00a0 ellas, crear reglas generales con base a las cuales ha podido desarrollar lo que \u00a0 actualmente concebimos como \u201ct\u00e9cnica\u201d y \u201cciencia\u201d; al igual que, \u00a0 superar el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de car\u00e1cter \u00a0 colectivo, una cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, entendida como la \u00a0 disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una pr\u00e1ctica \u00a0 consustancial al ser humano, pues se constituye en la raz\u00f3n por la que hemos \u00a0 logrado acumular el conocimiento adquirido a trav\u00e9s de las generaciones y \u00a0 evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no est\u00e9 \u00a0 destinado a resolver las problem\u00e1ticas que afectaron a sus antepasados, sino que \u00a0 por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y as\u00ed, \u00a0 no solo mejorar su calidad de vida, sino tambi\u00e9n la del resto de la poblaci\u00f3n \u00a0 que lo circunscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, concebido como el medio a trav\u00e9s del cual el individuo accede al \u00a0 conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0 cultura[6], \u00a0 es un derecho al que, por su \u00edntima relaci\u00f3n con el principio de dignidad \u00a0 humana, se le ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental, pues el hombre, en el \u00a0 transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente \u00a0 aprendizaje y realizaci\u00f3n, que est\u00e1 destinado a nunca terminar y que solo puede \u00a0 ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisici\u00f3n de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, es menester \u00a0 destacar que a este derecho le ha sido reconocida \u00a0 una especial funci\u00f3n social, pues se encuentra \u00edntimamente relacionado con el \u00a0 progreso de la humanidad, no solo porque permite el desarrollo del individuo, \u00a0 sino porque le permite a \u00e9ste adquirir las herramientas necesarias a efectos de \u00a0 desempe\u00f1arse eficazmente en su medio y, as\u00ed, desempe\u00f1ar un mejor papel en sus \u00a0 relaciones con la sociedad.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con este especial \u00a0 derecho, la Corte Constitucional en Sentencia T-860 de 2013, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que el derecho en menci\u00f3n\u00a0comporta las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0(i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial del \u00a0 Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad \u00a0 de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n \u00a0 personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del \u00a0 Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 comprendido por la potestad de sus \u00a0 titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno \u00a0 que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d;\u00a0(v)\u00a0se trata de un derecho deber y genera \u00a0 obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.[8]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educaci\u00f3n debe ser \u00a0 entendida como un derecho fundamental y servicio p\u00fablico que cuenta con una \u00a0 finalidad m\u00faltiple, pues tiende: (i) al desarrollo del ser humano con el objeto \u00a0 de que pueda alcanzar su m\u00e1ximo potencial; (ii) a la constituci\u00f3n de una armon\u00eda \u00a0 en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de todas las personas en la sociedad, as\u00ed como el \u00a0 desarrollo y progreso de esta \u00faltima; (iv) al trato respetuoso entre los \u00a0 miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural con respecto a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; (v) \u00a0 garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el \u00a0 respeto por los derechos humanos.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 5 del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra que le \u201ccorresponde al Estado regular \u00a0 y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar \u00a0 por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo\u201d. Estableciendo el derecho de acceso al \u00a0 sistema educativo y la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar a ni\u00f1os y ni\u00f1as las \u00a0 condiciones necesarias para su permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 67 \u00a0 reconocen el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica p\u00fablica, gratuita, y de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y \u201cque comprender\u00e1 como \u00a0 m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. En consecuencia, \u00a0 la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os entre tres y cinco a\u00f1os de edad \u00a0 (pre-jard\u00edn, jard\u00edn, y transici\u00f3n) y la educaci\u00f3n b\u00e1sica (hasta noveno grado) \u00a0 para los menores de 18 a\u00f1os es un derecho fundamental, por lo cual puede \u00a0 reclamarse su prestaci\u00f3n directa e inmediata y la tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para su protecci\u00f3n en caso de que sea vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional[10] ha se\u00f1alado \u00a0 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de determinar las medidas pertinentes para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, las cuales, deben atender al inter\u00e9s de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a que \u00a0 reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y \u00a0 arm\u00f3nico como miembro de la sociedad, no s\u00f3lo como sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 especial sino como plenos sujetos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prohibici\u00f3n a las Instituciones \u00a0 Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en \u00a0 mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta posici\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n tiene una naturaleza dual \u00a0 y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho fundamental, sino que \u00a0 tambi\u00e9n como un deber que genera obligaciones en el educando y en sus \u00a0 acudientes.[12] \u00a0Bajo este entendido y a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles \u00a0 educativos tienen derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n justa por el servicio \u00a0 otorgado, resulta necesario destacar que pretender que la exigibilidad de dichos \u00a0 pagos se pueda constituir en una traba que impida la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, resulta completamente contrario al orden \u00a0 constitucional vigente.[13] \u00a0Esto, pues la retenci\u00f3n de estos certificados implica en la pr\u00e1ctica, la \u00a0 suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, pues estos son \u00a0 requeridos a efectos de asegurar un cupo en otro establecimiento educativo.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha expresado que \u00a0 si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre los intereses \u00a0 jur\u00eddicos de los educandos y los de las instituciones educativas, es necesario \u00a0 entender que, sin perjuicio de que estas \u00faltimas puedan ejecutar sus derechos \u00a0 patrimoniales a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales pertinentes[15], \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues, \u00a0 cuando quiera que se establezca un requisito para la efectiva materializaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental, este debe apuntar a hacer m\u00e1s viable su ejercicio, so \u00a0 pena de desconocer su n\u00facleo esencial[16] y configurarse as\u00ed, en forma \u00a0 flagrante, su vulneraci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en \u00a0 Sentencia T-612 de 1992 se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad los \u00a0 requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho \u00a0 y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en \u00faltimas, a impedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 anterior,\u00a0el derecho constitucional \u00a0 fundamental de la educaci\u00f3n puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los \u00a0 planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden \u00a0 condicionar el derecho a la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas obligaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que estas medidas no solo tend\u00edan a hacer nugatorio el derecho de los \u00a0 estudiantes, sino que tambi\u00e9n eran completamente desproporcionadas e \u00a0 innecesarias, pues existen otros mecanismos que permiten la garant\u00eda de los \u00a0 intereses econ\u00f3micos de los establecimientos educativos y no implican el \u00a0 sacrificio de derechos inherentes al ser humano.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en \u00a0 forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos \u00a0 grandes l\u00edneas jurisprudenciales a partir de las cuales ha pretendido dar \u00a0 soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico: (i) la desarrollada a partir de la sentencia \u00a0 T-002 de 1992, en la que se reconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n antedicha en forma absoluta \u00a0 y se indic\u00f3 que bajo ning\u00fan supuesto o circunstancia era posible que las \u00a0 instituciones educativas retuvieran los documentos de sus educandos; y (ii) la \u00a0 que se configur\u00f3 desde la expedici\u00f3n de la sentencia SU-624 de 1999, en la cual \u00a0 se restringi\u00f3 la protecci\u00f3n expuesta en la l\u00ednea jurisprudencial que hasta ahora \u00a0 se hab\u00eda manejado. Lo anterior, con el objetivo de evitar que los estudiantes y \u00a0 sus acudientes abusaran del derecho reconocido por la jurisprudencia y as\u00ed, \u00a0 mitigar la cultura de no pago que se hab\u00eda generado en virtud de la postura que \u00a0 hab\u00eda desarrollado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este nuevo criterio, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que si bien el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes ha de \u00a0 anteponerse frente a los derechos de car\u00e1cter patrimonial que pueda ostentar la \u00a0 instituci\u00f3n educativa, es necesario que el juez constitucional, a efectos de \u00a0 prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los \u00a0 establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio \u00a0 fueron dos requisitos[19] \u00a0y que actualmente son concebidos como cuatro: \u201c(i) la efectiva imposibilidad de los padres \u00a0 o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas \u00a0 al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en \u00a0 una justa causa, tales como la p\u00e9rdida intempestiva del empleo, la muerte de uno \u00a0 de los miembros del n\u00facleo familiar, la enfermedad catastr\u00f3fica o incurable de \u00a0 alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras,\u00a0(iii) \u00a0 que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o \u00a0 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades y, \u00a0 adem\u00e1s, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de car\u00e1cter \u00a0 estatal o privada la solicitud de cr\u00e9dito para dar cabal cumplimiento a sus \u00a0 obligaciones.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a pesar de que se ha \u00a0 reconocido que el inter\u00e9s prevalente ante la confrontaci\u00f3n de este tipo derechos \u00a0 es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0 del educador a recibir su natural \u00a0 retribuci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 necesario delimitar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 establecido por su jurisprudencia, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que por haber \u00a0 consagrado un amparo de car\u00e1cter objetivo, omiti\u00f3 valorar el evento en virtud \u00a0 del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se niega a \u00a0 pagar sus obligaciones. Esto, amparado por los \u00a0 lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 destac\u00f3 que el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de ponderar, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia expuesta, si el amparo deprecado es procedente a efectos de \u00a0 salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, o si por el \u00a0 contrario, \u00e9ste termina acolitando el abuso del derecho de estos \u00faltimos y \u00a0 menoscabando en forma desproporcionada, tanto el derecho de los establecimientos \u00a0 educativos, como el de los dem\u00e1s estudiantes que s\u00ed han cumplido con sus \u00a0 obligaciones.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la actualidad resulta dif\u00edcil \u00a0 pensar que con la interpretaci\u00f3n constitucional que da primac\u00eda a los derechos \u00a0 de los estudiantes sobre los intereses econ\u00f3micos de las instituciones \u00a0 educativas, se protege en forma desmedida a quienes teniendo la posibilidad de \u00a0 efectuar el pago de sus obligaciones, en forma arbitraria, deciden no cumplir \u00a0 con estas y, desconocen as\u00ed, los derechos de terceros. Esto, por cuanto se ha \u00a0 constituido en una pr\u00e1ctica usual, el que los planteles educativos suscriban las \u00a0 matriculas bajo la condici\u00f3n de pagar\u00e9s y documentos de compromiso econ\u00f3mico que \u00a0 prestan m\u00e9rito ejecutivo; de forma que \u00e9stas siempre cuentan con la posibilidad \u00a0 de acceder a un mecanismo efectivo y menos lesivo, para efectuar el cobro de sus \u00a0 acreencias econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el legislador por medio \u00a0 de la Ley 1650 de 2013 decidi\u00f3 regular este asunto en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 2 de la ley en menci\u00f3n, determinando en forma expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe proh\u00edbe la retenci\u00f3n de t\u00edtulos por no encontrarse el interesado a paz y \u00a0 salvo en sus obligaciones con la instituci\u00f3n, cuando presente imposibilidad de \u00a0 pago por justa causa. Para esto el interesado deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte \u00a0 econ\u00f3micamente al interesado o a los miembros responsables de su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, \u00a0 distinto de la confesi\u00f3n, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones \u00a0 necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la \u00a0 respectiva instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la ley recog\u00eda el est\u00e1ndar fijado por la \u00a0 Corte Constitucional, en el sentido de reconocer el derecho que tienen los \u00a0 estudiantes a la entrega de sus certificados de estudio, a\u00fan en los casos en que \u00a0 sus padres no hayan efectuado el pago de las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por la ocurrencia de hechos que hayan \u00a0 afectado intensamente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, resulta \u00a0 necesario tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez \u00a0 constitucional, a efectos de determinar la procedencia del amparo deprecado, \u00a0 deber\u00e1 comprobar si en el caso concreto, el accionante ha cumplido o no con \u00a0 estos requisitos m\u00ednimos y as\u00ed verificar el posible abuso del derecho que se \u00a0 pueda estar materializando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La presunci\u00f3n de la buena fe cuando la parte \u00a0 accionada no controvierte lo manifestado por el accionante. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d Apoy\u00e1ndose en este principio \u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u201cha aceptado como suficiente la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la p\u00e9rdida del \u00a0 empleo o de una enfermedad catastr\u00f3fica (entre otros factores), a menos que la \u00a0 parte accionada acredite lo contrario\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte estableci\u00f3 que \u201cla buena fe debe \u00a0 presumirse, y ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que los \u00a0 actores han obrado con mala fe, debe entenderse que los tutelantes no han sido \u00a0 renuentes al pago por su querer o porque quieren defraudar a la instituci\u00f3n. Por \u00a0 esta raz\u00f3n se entiende que los accionantes no han hecho un uso escandaloso de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educaci\u00f3n para alentar la \u00a0 cultura del no pago\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que el padre o acudiente \u00a0 manifieste mediante escrito la causa que produjo la mora en el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n y a su vez proponga la f\u00f3rmula de arreglo, la Corte ha advertido que a \u00a0 ese documento no se le puede restar valor probatorio, pues se est\u00e1 desconociendo \u00a0 \u201cel car\u00e1cter preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela y los principios \u00a0 relativos a la informalidad y oficiosidad, desarrollados por la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 constitucional\u201d. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de \u00a0 informalidad y oficiosidad juegan un papel importante en la funci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela y en la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. Dentro del tr\u00e1mite que se adelante\u00a0 en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el juez deber\u00e1 privilegiar el derecho sustancial y apartarse de \u00a0 formalismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia probatoria, \u00a0 los funcionarios que ejercen la jurisdicci\u00f3n constitucional se encuentran \u00a0 facultados para adelantar un procedimiento flexible y pueden resolver con base \u00a0 en cualquier medio de prueba siempre que sea suficiente para llegar al \u00a0 convencimiento de la realidad respecto de la vulneraci\u00f3n o amenaza que se le \u00a0 ponga de presente en la solicitud de tutela.\u201d [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando los accionantes \u00a0 manifiesten la imposibilidad de pagar las pensiones adeudadas debe presumirse la \u00a0 buena fe y no confundirlo como una excusa o una forma de eludir el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones, y es la parte demandada la llamada a desvirtuar lo afirmado \u00a0 por el actor, en el sentido de probar que ellos si cuentan con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cancelar lo adeudado a la instituci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el presente caso, \u00a0 surge por la negativa\u00a0del\u00a0Gimnasio Campestre San Pablo (antes \u00a0 Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana) de entregar los certificados de estudio del menor Jhon Alexander \u00a0 Pedraza Castrill\u00f3n, por la mora en el pago de las obligaciones derivadas del \u00a0 contrato educativo durante el a\u00f1o lectivo 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que su hijo estudi\u00f3 en la instituci\u00f3n educativa accionada \u00a0 desde el a\u00f1o 2013, y que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no pudo cancelar la \u00a0 deuda que lleg\u00f3 a un valor de $2.632.740. Por ello, solicit\u00f3 mediante escrito[26] un acuerdo de \u00a0 pago, y en respuesta la instituci\u00f3n le informa que para realizar la entrega de \u00a0 los documentos debe cancelar el 80% del valor de la deuda y para la expedici\u00f3n \u00a0 del paz y salvo y \u201cretiro del SIMAT\u201d[27] el otro 20% dentro de los \u00a0 veinte d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente[28], se tiene que el se\u00f1or Pedraza Mantilla declar\u00f3 \u00a0 que: \u201ces cierto y verdadero que trabajo de manera independiente como maestro \u00a0 de construcci\u00f3n, as\u00ed mismo manifiesto que de 2015 estoy sin trabajo, de igual \u00a0 manera manifiesto que no estoy vinculado a ninguna entidad p\u00fablica o privada por \u00a0 consiguiente no recibo salario, ni pensi\u00f3n o subsidio alguno. Quiero dejar \u00a0 constancia \u00a0que he tenido la voluntad y disposici\u00f3n para hacer un acuerdo \u00a0 de pago con el colegio COLOMBIANITO DEL MA\u00d1ANA &amp; GIMNASIO SAN PABLO pero ellos \u00a0 no han querido aceptar, es de acotar que por dicha situaci\u00f3n mi hijo JHON \u00a0 ALEXANDER PEDRAZA CASTRILLON de 11 a\u00f1os, este a\u00f1o no se encuentra estudiando \u00a0 porque la instituci\u00f3n educativa antes mencionada no me entregan los documentos \u00a0 de mi hijo para poderlo matricular en otra instituci\u00f3n educativa\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pasa a verificar si se cumplen los dos requisitos exigidos \u00a0 por la jurisprudencia para conceder el amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) En cuanto a las dificultades econ\u00f3micas manifestadas por el \u00a0 accionante, se\u00f1ala que en es maestro de construcci\u00f3n y trabaja de manera \u00a0 independiente, y al no estar vinculado laboralmente no percibe un salario que le \u00a0 permitiera cancelar la pensi\u00f3n. Como se dej\u00f3 claro en las consideraciones \u00a0 generales, bas\u00e1ndose en el principio de la buena fe y dado que no se prob\u00f3 lo \u00a0 contrario dentro de la contestaci\u00f3n de la tutela por parte de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa accionada, se dar\u00e1n por ciertos estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente a la intenci\u00f3n por parte del padre del menor de llegar \u00a0 a un acuerdo de pago con la instituci\u00f3n educativa. De acuerdo \u00a0 con el escrito presentado por el accionante, se observa que solicit\u00f3 la \u00a0 refinanciaci\u00f3n de la deuda a trav\u00e9s de pagar\u00e9s. Por lo tanto, no se infiere que \u00a0 el demandante trate de eludir sus obligaciones de mala fe y se aproveche de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para eludir su obligaci\u00f3n con el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las pruebas allegadas al plenario se colige que el \u00a0 plantel educativo contrat\u00f3 los servicios profesionales de cobranza institucional \u00a0 para el recaudo de la cartera educativa, por lo tanto, el Colegio est\u00e1 haciendo \u00a0 uso de los mecanismos legales para el cobro de las mesadas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que se \u00a0 cumplen los par\u00e1metros requeridos para la entrega de los certificados, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 Por lo que se ordenara al Colegio accionado la entrega de todos los documentos acad\u00e9micos correspondientes al menor \u00a0 \u00a0 Jhon Alexander Pedraza Castrill\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Pedraza Mantilla solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales a la educaci\u00f3n de su hijo, Jhon Alexander Pedraza \u00a0 Castrill\u00f3n, derecho que ha sido vulnerado por el Gimnasio Campestre San Pablo \u00a0 (antes Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana), al retener los certificados de \u00a0 estudios, por presentar mora en el pago de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamada por medio de \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue negada por parte de los jueces de instancia, los cuales \u00a0 consideraron \u00a0que el accionante no aport\u00f3 \u00a0 las pruebas necesarias para acreditar la imposibilidad de cancelar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, correspondi\u00f3 a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si, al negarse a expedir \u00a0 los correspondientes certificados acad\u00e9micos con fundamento en el incumplimiento \u00a0 del pago de la pensi\u00f3n, el Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio \u00a0 Colombianitos del Ma\u00f1ana) vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n al hijo del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional[29] \u00a0sobre la prohibici\u00f3n a las Instituciones Educativas para retener los documentos \u00a0 de los estudiantes que se encuentran en mora y la presunci\u00f3n de la buena fe \u00a0 cuando la parte accionada no la desvirt\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el caso sub \u00a0 examine el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela conforme se han establecido por esta Corte en las Sentencias \u00a0 mencionadas, pues mediante escrito que corre a folio cuatro del cuaderno principal \u00a0 manifest\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra y su disposici\u00f3n de \u00a0 cancelar las pensiones adeudadas. A su vez la instituci\u00f3n educativa est\u00e1 \u00a0 haciendo uso de los mecanismos legales para el cobro de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con el fin de proteger el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n del menor Jhon Alexander Pedraza Castrill\u00f3n, se revocar\u00e1 las decisiones adoptadas que \u00a0 negaron el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se concede la \u00a0 tutela al se\u00f1or Carlos Pedraza Mantilla quien act\u00faa en presentaci\u00f3n de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016 por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander), que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 12 de abril de 2016, emitido por el Juzgado Octavo Civil \u00a0 del Circuito de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en \u00a0 su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor Jhon Alexander \u00a0 Pedraza Castrill\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Directora del Gimnasio Campestre San Pablo (antes \u00a0 Gimnasio Colombianitos del Ma\u00f1ana) de Floridablanca (Santander) para que en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, expida y entregue al se\u00f1or Carlos Pedraza \u00a0 Mantilla todos los certificados \u00a0 acad\u00e9micos correspondientes al menor Jhon Alexander Pedraza Castrill\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Floridablanca (Santander) que verifique el cumplimiento de la orden de \u00a0 expedici\u00f3n y entrega de los certificados de estudio del menor \u00a0 Jhon Alexander \u00a0 Pedraza Castrill\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ib\u00edd., folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00edd., folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Mediante escrito del 9 de noviembre de 2016, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que \u00a0 el oficio de prueba OPTB-1002\/2016 del 10 de octubre de 2016, y el oficio \u00a0 B-1387\/16 del 27 de octubre de 2016, librado al se\u00f1or Carlos Pedraza Mantilla, \u00a0 en cumplimento del Auto del 6 de octubre del presente a\u00f1o, fueron devueltos por \u00a0 la oficina de Correo 4-72, con la anotaci\u00f3n \u201cNo Reside\u201d. Cabe precisar, que la \u00a0 direcci\u00f3n referida en los oficios es la misma que reposa en el escrito de \u00a0 tutela, la notificaci\u00f3n personal y la impugnaci\u00f3n. De igual manera, se comunic\u00f3 \u00a0 el auto a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del accionante (construccionescpm@hotmail.com), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-573 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-527\/95, T-329\/97, T-534\/97, \u00a0 T-974\/99, T-925\/02, T-041\/09, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 13 de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Ver Sentencia \u00a0 T-008 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por \u00a0 tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 las consideraciones de la Sentencia T-203 de 2014 proferida por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n con ponencia del despacho del magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-041 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-612 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-235 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En \u00a0 reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha expresado que optar por la \u00a0 efectividad del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes no implica liberar al \u00a0 deudor de sus obligaciones, ni tampoco desconocer estas puedan ser garantizadas \u00a0 a trav\u00e9s de mecanismos menos invasivos y gravosos a los intereses de los \u00a0 estudiantes, tal y como lo son los procesos civiles o ejecutivos \u00a0 correspondientes. Entre otras, es posible referenciar las sentencias: T-425 de \u00a0 1993, T-607\/95, T-933 de 2005 y T-659 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En lo \u00a0 relacionado con el concepto de n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1993 expres\u00f3: \u201cEs aquello que \u00a0 identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su naturaleza distintiva \u00a0 respecto de los dem\u00e1s. La esencia, en efecto, es el constitutivo de un ente que \u00a0 hace que \u00e9ste sea una cosa y no otra. \u00bfCu\u00e1l es el contenido esencial del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n?\u00a0 Es la facultad de formarse intelectual y culturalmente de \u00a0 acuerdo con los fines racionales de la especie humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia T-616 de 2011 se \u00a0 profundiz\u00f3 en lo relacionado con el n\u00facleo esencial de este derecho, indicando \u00a0 que: \u201csu n\u00facleo esencial configura los elementos b\u00e1sicos para el crecimiento \u00a0 personal de los ni\u00f1os, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempe\u00f1en \u00a0 \u00a0efectivamente \u00a0a trav\u00e9s del acceso a la educaci\u00f3n y a la cultura, en armon\u00eda \u00a0 con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-425 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-933 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]. \u00a0 Sentencia T-659 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-078 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T- 087 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-616 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-078 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00edd., folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Declaraci\u00f3n extrapoceso No. 1467-16, del 10 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Ver Sentencias T-002 de 1992, T-612 de 1992, T-235 de 1996, SU-624 de 1999, T-933 \u00a0 de 2005, \u00a0T-041 de 2009, \u00a0 T-659 de 2012, T-203 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-700-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-700\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Contenido, desarrollo \u00a0 jurisprudencial y naturaleza \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su n\u00facleo esencial y \u00a0 la connotaci\u00f3n de ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}