{"id":24495,"date":"2024-06-26T21:45:54","date_gmt":"2024-06-26T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-703-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:54","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:54","slug":"t-703-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-16\/","title":{"rendered":"T-703-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-703-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-703\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 excepcional, la acci\u00f3n de tutela resulta viable para cuestionar la legalidad de \u00a0 la terminaci\u00f3n de un contrato laboral \u201ccuando se involucren los derechos de \u00a0 personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa \u00a0 de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en \u00a0 los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA \u00a0 POR RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 ha expresado que la reubicaci\u00f3n laboral como consecuencia del estado de salud \u00a0 del empleado debe tener en cuenta la proporcionalidad entre las funciones que \u00a0 previamente desempe\u00f1aba y las nuevas asignadas, as\u00ed como la necesidad de \u00a0 capacitaci\u00f3n del trabajador para ejecutar estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia \u00a0 por cuando no se observ\u00f3 discriminaci\u00f3n en las actuaciones desplegadas por la \u00a0 empresa demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar al accionante y pagar todos los \u00a0 salarios y prestaciones dejadas de percibir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-5711569 y (ii) T-5720930 \u00a0 (Acumulados)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por: (i) Harby Fernando \u00a0 Galarza S\u00e1nchez contra Meta Petroleum Corp. y (ii) Miguel Arc\u00e1ngel Correa \u00a0 Vanegas contra Casalimpia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela expedidos de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el \u00a0 16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de febrero de 2016, dentro del proceso \u00a0 de amparo iniciado por Harby Fernando Galarza S\u00e1nchez contra Meta Petroleum \u00a0 Corp., al cual fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la empresa promotora \u00a0 de salud Sanitas, la administradora de pensiones Colpensiones y la \u00a0 administradora de riesgos laborales Suramericana (Expediente T-5711569[2]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y \u00a0 de Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016, dentro del proceso de amparo \u00a0 iniciado por Miguel Arc\u00e1ngel Correa Vanegas contra Casalimpia S.A. (Expediente \u00a0 T-5720930[3]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5711569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 10 de junio de 2010, Harby Fernando Galarza S\u00e1nchez fue contratado por \u00a0 la empresa Meta Petroleum Corp. para prestar sus servicios como ingeniero \u00a0 electricista residente en los campos de extracci\u00f3n de petr\u00f3leo ubicados en el \u00a0 municipio de Puerto Gait\u00e1n por el t\u00e9rmino de 10 meses[4]. \u00a0 A trav\u00e9s de adendas suscritas por ambas partes del negocio jur\u00eddico, la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral se prorrogaba sucesivamente por per\u00edodos iguales o \u00a0 superiores al inicialmente pactado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 10 de enero de 2014, el demandante fue diagnosticado con \u201ccarcinoma \u00a0 de colon\u201d, por lo cual fue incapacitado hasta el 20 de julio siguiente \u00a0 mientras se recuperaba de la cirug\u00eda practicada para extraer el tumor maligno y \u00a0 se somet\u00eda a quimioterapia. Una vez finalizado este \u00faltimo tratamiento, se \u00a0 program\u00f3 un seguimiento cl\u00ednico consiste en controles de manera trimestral \u00a0 durante el primer a\u00f1o, semestral durante el segundo a\u00f1o, anuales hasta el quinto \u00a0 a\u00f1o y bienales hasta el d\u00e9cimo a\u00f1o[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 15 de agosto de 2015, la compa\u00f1\u00eda accionada le inform\u00f3 al actor que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no prorrogar\u00eda \u00a0 el contrato laboral m\u00e1s all\u00e1 del \u00faltimo plazo pactado[7], \u00a0 es decir, del 9 de octubre de 2015[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 9 de octubre de 2015, ante la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo la \u00a0 empresa demandada efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del mismo y le pag\u00f3 al accionante la \u00a0 suma de $24.749.290 pesos m\/cte.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 1 de diciembre de 2015, Harby Fernando Galarza S\u00e1nchez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Meta Petroleum Corp.[10], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda de dar por terminado su contrato laboral sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del inspector del trabajo a pesar de que ten\u00eda conocimiento de que se \u00a0 encontraba en controles m\u00e9dicos como consecuencia del c\u00e1ncer de col\u00f3n que le fue \u00a0 diagnosticado en enero de 2014[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En concreto, el accionante afirm\u00f3 que al tenor de las leyes 361 de 1997[12] \u00a0y 972 de 2005[13], debido a la \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica que padece, est\u00e1 amparado por un \u201cfuero de salud\u201d \u00a0que le imped\u00eda a la empresa demandada adoptar la decisi\u00f3n de no prorrogar el \u00a0 contrato laboral sin contar con una autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0 Trabajo, comoquiera que ello permitir\u00eda, como en efecto sucedi\u00f3, que (i) se \u00a0 afectara la continuidad de su tratamiento m\u00e9dico ante su inminente retiro del \u00a0 sistema contributivo de seguridad social, y que (ii) se ejecutara su \u00a0 desvinculaci\u00f3n debido a su estado de salud y no a una situaci\u00f3n objetiva, toda \u00a0 vez que el cargo para el cual fue vinculado es indispensable para el \u00a0 funcionamiento de los centros de operaci\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el peticionario \u00a0 argument\u00f3 que a pesar de la existencia de instrumentos judiciales ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, el recurso de \u00a0 amparo es procedente, pues dichas v\u00edas no son expeditas y puede configurarse un \u00a0 perjuicio irremediable mientras se adelantan, en tanto que es una persona de 51 \u00a0 a\u00f1os[14] en \u00a0 tratamiento para el c\u00e1ncer[15] que \u00a0 dif\u00edcilmente podr\u00e1 reincorporarse al mercado laboral para continuar proveyendo \u00a0 el sustento econ\u00f3mico de su familia conformada por su esposa y su hija de dos \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 13 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en las leyes 361 de 1997, 1145 de 2007[16] y 1346 de \u00a0 2009[17], y en la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal[18], el \u00a0 demandante solicit\u00f3 que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al m\u00ednimo vital, (ii) se \u00a0 disponga su reintegro al cargo que ocupaba sin soluci\u00f3n de continuidad[19], \u00a0 y (iii) se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda e intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La empresa Meta Petroleum Corp. pidi\u00f3 denegar el amparo solicitado[20], \u00a0 argumentando que la terminaci\u00f3n del contrato laboral del accionante obedeci\u00f3 a \u00a0 razones objetivas en las que no influy\u00f3 el estado de salud del trabajador. En \u00a0 efecto, la compa\u00f1\u00eda se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a las condiciones recientes del \u00a0 mercado de la industria petrolera debi\u00f3 limitar sus operaciones y reducir su \u00a0 planta de personal especializado de 146 a 9 empleados. En ese orden de ideas, la \u00a0 sociedad advirti\u00f3 que: (i) ante la inexistencia de proyectos en los cuales \u00a0 requiriera los servicios en obras el\u00e9ctricas que presentaba el peticionario, \u00a0 entre otras razones debido a que cesar\u00e1 sus operaciones en Campo Rubiales por la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la concesi\u00f3n otorgada por Ecopetrol, y (ii) teniendo en cuenta \u00a0 que el demandante no hab\u00eda sido incapacitado hace m\u00e1s de a\u00f1o y medio, decidi\u00f3 no \u00a0 prorrogar su vinculaci\u00f3n previo aviso de conformidad con la normatividad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. De otra parte, el Ministerio del Trabajo[21], \u00a0 la empresa promotora de salud Sanitas[22], \u00a0 la administradora de pensiones Colpensiones[23] \u00a0y la administradora de riesgos laborales Suramericana[24] \u00a0solicitaron declarar improcedente el amparo en su contra por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no son las personas jur\u00eddicas acusadas \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, ya que el conflicto \u00a0 jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela versa sobre la validez de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral que sostuvo el demandante con la compa\u00f1\u00eda Meta \u00a0 Petroleum Corp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2015[25], \u00a0 el Juzgado 15 Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 del Cali no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n deprecada, al estimar que el demandante \u00a0 puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y procurar las pretensiones \u00a0 que plante\u00f3 en el escrito tutelar, m\u00e1s a\u00fan cuando en el expediente no obra \u00a0 \u201celemento probatorio alguno que permita relacionar de manera inescindible, el \u00a0 hecho mismo de la no pr\u00f3rroga del contrato de trabajo que ven\u00eda vigente desde el \u00a0 10 de junio de 2010, con alguna enfermedad o disminuci\u00f3n f\u00edsica del trabajador \u00a0 (\u2026)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado[27], \u00a0 argumentando que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no existe un mecanismo \u00a0 eficaz para proteger sus derechos por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta viable \u00a0 para obtener su reintegro, comoquiera que est\u00e1 demostrada su enfermedad a trav\u00e9s \u00a0 de la copia de la historia cl\u00ednica, as\u00ed como su despido sin la autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Mediante Sentencia del 22 de febrero de 2016, el \u00a0 Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n apelada[28], \u00a0 al considerar que el conflicto planteado es de car\u00e1cter litigioso y debe \u00a0 resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues en esta oportunidad no \u00a0 es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto que no existen \u00a0 pruebas que permitan afirmar la existencia de un caso de discriminaci\u00f3n por el \u00a0 estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5720930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 2 de noviembre de 2012, Miguel Arc\u00e1ngel Correa Vanegas se vincul\u00f3 a la \u00a0 empresa Casalimpia S.A. a trav\u00e9s de un contrato por obra o labor para prestar \u00a0 sus servicios como t\u00e9cnico en mantenimiento para las diferentes compa\u00f1\u00edas con \u00a0 las cuales la sociedad empleadora tiene convenios[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El 22 de septiembre de 2015, el accionante fue incapacitado por dos d\u00edas \u00a0 producto de fuertes dolores de espalda y cintura, los cuales fueron \u00a0 diagnosticados como \u201cestenosis espinal, lumbociatica izquierda y discopatia \u00a0 L5-S1\u201d y tratados con \u201cAINES y Corticoides\u201d, as\u00ed como con terapias \u00a0 f\u00edsicas[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 30 de marzo de 2016, el demandante volvi\u00f3 a ser incapacitado por dos \u00a0 d\u00edas debido a intensos dolores en el \u00e1rea lumbar y se le recomend\u00f3 \u201cevitar \u00a0 subir y bajar frecuentemente escaleras, no levantar pesos mayores a 15 Kg y usar \u00a0 calzado con suela blanda\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El 11 de abril de 2016, la compa\u00f1\u00eda accionada le inform\u00f3 al actor que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de manera \u00a0 unilateral y sin justa causa daba por terminada la vinculaci\u00f3n al finalizar la \u00a0 jornada laboral y que dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes deb\u00eda asistir \u00a0 al examen m\u00e9dico de retiro[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 14 de abril de 2016, Miguel Arc\u00e1ngel Correa Vanegas interpueso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la empresa Casalimpia S.A.[34], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda de dar por terminado su contrato laboral sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del inspector del trabajo a pesar de que ten\u00eda conocimiento de que se \u00a0 encontraba en seguimiento m\u00e9dico, debido a los problemas de columna que padece[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En concreto, el accionante afirm\u00f3 que al tenor de la Ley 361 de 1997[36], \u00a0 debido a su estado de salud la empresa demandada estaba impedida para terminar \u00a0 unilateralmente su contrato laboral sin contar con una autorizaci\u00f3n previa de la \u00a0 oficina de Trabajo, comoquiera que ello permitir\u00eda, como en efecto sucedi\u00f3, que \u00a0 (i) se afectara la continuidad de su tratamiento m\u00e9dico ante su inminente retiro \u00a0 del sistema contributivo de seguridad social, y que (ii) se ejecutara su \u00a0 desvinculaci\u00f3n debido a su estado de salud y no a una situaci\u00f3n objetiva, pues \u00a0 dada la naturaleza de sus padecimientos y las recomendaciones m\u00e9dicas para su \u00a0 tratamiento era previsible para la sociedad demanda que tales circunstancias \u00a0 pod\u00edan afectar su desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el peticionario argument\u00f3 \u00a0 que a pesar de la existencia de instrumentos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, el recurso de amparo es \u00a0 procedente, pues dichas v\u00edas no son expeditas y puede configurarse un perjuicio \u00a0 irremediable mientras se adelantan, en tanto que es una persona de 54 a\u00f1os[37] \u00a0en tratamiento para la \u201chernia de columna\u201d que padece[38], \u00a0 la cual dif\u00edcilmente le permitir\u00e1 reincorporarse al mercado laboral para \u00a0 continuar proveyendo el sustento econ\u00f3mico de su familia que compone con su \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 13 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia de este Tribunal[39], \u00a0 el demandante solicit\u00f3 que: (i) se protejan sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al m\u00ednimo vital, (ii) \u00a0 se disponga su reintegro al cargo que ocupaba sin soluci\u00f3n de continuidad[40], \u00a0 y (iii) se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de \u00a0 la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La empresa Casalimpia S.A. pidi\u00f3 no acceder a la protecci\u00f3n \u00a0 deprecada[41], \u00a0 argumentando que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 para satisfacer sus pretensiones, m\u00e1s a\u00fan cuando no est\u00e1 probado un nexo causal \u00a0 entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral y el estado de salud del accionante, \u00a0 comoquiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La compa\u00f1\u00eda no tuvo noticia de los padecimientos del peticionario, pues \u00a0 contrario a lo afirmado en la acci\u00f3n de tutela, nunca se allegaron las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas a la oficina de personal y si bien si se entregaron las \u00a0 incapacidades cl\u00ednicas, en las mismas no se indicaba un diagnostico que le \u00a0 hubiera permitido a la sociedad establecer la enfermedad o patolog\u00eda que sufre \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el \u00faltimo a\u00f1o el demandante s\u00f3lo estuvo incapacitado por dos d\u00edas, por \u00a0 lo que dicha circunstancia no puede permitir inferir que la empresa discrimin\u00f3 \u00a0 al accionante, pues en principio su estado de salud no le impidi\u00f3 el desarrollo \u00a0 de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La desvinculaci\u00f3n del peticionario obedeci\u00f3 a la necesidad de la empresa \u00a0 de reducir su planta de personal ante la terminaci\u00f3n de los contratos con las \u00a0 compa\u00f1\u00edas donde prestaba sus servicios el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Mediante Sentencia del 28 de abril de 2016[42], \u00a0 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y de \u00a0 Conocimiento de Envigado decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado, al estimar que el \u00a0 demandante tiene a su alcance otros instrumentos judiciales para obtener el \u00a0 reintegro pretendido, m\u00e1xime cuando no prob\u00f3 un perjuicio irremediable y por el \u00a0 contrario se acredit\u00f3 que \u201cla terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no tiene un \u00a0 nexo causal con el estado de salud de quien reclama la protecci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El actor apel\u00f3 la providencia de primer grado[43], \u00a0 advirtiendo que la demandada ten\u00eda conocimiento de su estado de salud, pues en \u00a0 su debido momento radic\u00f3 en la empresa copias de las incapacidades que le fueran \u00a0 prescritas por su m\u00e9dico tratante en las cuales se indican las enfermedades que \u00a0 padece, por lo que en atenci\u00f3n al principio de igualdad desarrollado por este \u00a0 Tribunal Constitucional no hay raz\u00f3n para negar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Mediante Sentencia del 1 de junio de 2016[44], \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de Envigado confirm\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0 reiterando las consideraciones del a quo en torno a la existencia de \u00a0 otros mecanismos judiciales para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones alegadas en \u00a0 el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los \u00a0 expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Previo al estudio de fondo de los casos planteados \u00a0 en los escritos de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de las acciones de tutela contemplados en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredit\u00f3 en ambos casos, puesto \u00a0 que conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[46], \u00a0 los ciudadanos Harby Fernando Galarza S\u00e1nchez y Miguel Arcangel Correa Vanegas \u00a0 instauraron de manera personal las acciones de tutela como titulares de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A su vez, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del referido Decreto[48], \u00a0 las empresas Meta Petroleum Corp. y Casalimpia S.A. est\u00e1n legitimadas en la \u00a0 causa por pasiva como supuestas responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los se\u00f1ores Galarza S\u00e1nchez y Correa Vanegas respectivamente, \u00a0 ya que en su calidad de empleadores disolvieron los v\u00ednculos laborales, al \u00a0 parecer, desconociendo los postulados constitucionales y legales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otra parte, la Sala considera que la vinculaci\u00f3n al proceso (i) \u00a0 T-5711569 del Ministerio del Trabajo, de la empresa promotora de salud Sanitas, \u00a0 de la administradora de pensiones Colpensiones y de la administradora de riesgos \u00a0 laborales Suramericana, debe entenderse en calidad de terceros y no de \u00a0 demandados, en tanto que seg\u00fan lo dispuesto en las leyes 100 de 1993[49] \u00a0y 361 de 1997, debido a sus funciones dentro de los sistemas de seguridad social \u00a0 y de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pueden suministrar \u00a0 informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del caso e incluso facilitar alguna \u00a0 medida de protecci\u00f3n en la eventualidad de accederse al amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el \u00a0 amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que \u00a0 el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente \u00a0 requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal advierte que los amparos \u00a0 cumplen con el requisito de inmediatez, toda vez que, como se evidencia en la \u00a0 siguiente tabla, entre la fecha de la terminaci\u00f3n de los contratos laborales de \u00a0 los accionantes y el momento en el cual se interpusieron las acciones de tutela \u00a0 no trascurrieron m\u00e1s de dos meses, plazo breve que la Sala considera prudencial \u00a0 y razonable, m\u00e1xime si se tienen en cuenta el presunto escenario de indefensi\u00f3n \u00a0 en el que se encuentran los actores debido a su estado de salud[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Harby Fernando Galarza S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2015[52] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2015[53] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Miguel Arc\u00e1ngel Correa Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2016[54] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2016[55] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es obligaci\u00f3n \u00a0 del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta \u00a0es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que se caracteriza por ser \u00a0residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias \u00a0 atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de \u00a0 los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen \u00a0 prerrogativas de naturaleza constitucional[56]. En \u00a0 consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no id\u00f3neos o se \u00a0 configure un perjuicio irremediable[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que, en principio, el \u00a0 mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral[58], toda vez que \u201cel ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas cuyo \u00a0 conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo \u00a0 contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate\u201d[59]. \u00a0 No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que, de forma excepcional, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta viable para cuestionar la legalidad de la terminaci\u00f3n de un \u00a0 contrato laboral \u201ccuando se involucren los derechos de personas que se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se \u00a0 predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Descendiendo al estudio de los casos en examen caso, la Sala encuentra que \u00a0 los actores pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral y a trav\u00e9s de una demanda \u00a0 que se tr\u00e1mite mediante el proceso ordinario tienen la oportunidad de cuestionar \u00a0 la validez y eficacia de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, as\u00ed como \u00a0 procurar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones correspondientes. En \u00a0 efecto, esta \u00a0Corte resalta que el numeral 1 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social[61], el conocimiento de \u00a0 \u201clos conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el \u00a0 contrato de trabajo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la idoneidad de dicho instrumento, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advierte que para estos casos los art\u00edculos 5 y 12 del estatuto \u00a0 procesal del trabajo le otorgan a los accionantes la posibilidad de interponer \u00a0 la demandada ante el juez laboral de su domicilio, as\u00ed como que en los art\u00edculos \u00a0 70 y siguientes de la misma codificaci\u00f3n se contempla que en el proceso \u00a0 ordinario los peticionarios tendr\u00e1n la oportunidad de manifestar sus \u00a0 inconformidades frente a las determinaciones adoptadas por su empleador, \u00a0 conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas y presentar los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios respectivos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. No obstante lo anterior, podr\u00eda alegarse que el proceso ordinario por \u00a0 revestir de un mayor grado de complejidad y formalismo o por el hecho de que su \u00a0 tr\u00e1mite puede extenderse en el tiempo, es ineficaz. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estima que la mayor complejidad de tal mecanismo judicial se explica \u00a0 por la naturaleza de los asuntos que deben resolverse, comoquiera que en materia \u00a0 laboral, por ejemplo, la dificultad est\u00e1 dada por el material probatorio que \u00a0 debe ser recaudado y valorado para adoptar una decisi\u00f3n, por lo que \u00a0 evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. En el mismo sentido, este Tribunal reitera que el hecho de que el proceso \u00a0 laboral pueda prolongarse en el tiempo tampoco lo torna per se ineficaz[63], \u00a0 pues un razonamiento en este sentido llevar\u00eda a concluir que cualquier \u00a0 controversia judicial debe ser canalizada a trav\u00e9s del recurso de amparo, toda \u00a0 vez que por propia definici\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda \u00a0 procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Adem\u00e1s, no es clara la ineficacia sistem\u00e1tica y generalizada que se \u00a0 predica del proceso ordinario, ya que, seg\u00fan datos recientes de la Unidad de \u00a0 Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, una \u00a0 demanda laboral presentada en el a\u00f1o 2015 y tramitada seg\u00fan las reglas de \u00a0 procedimiento oral consagradas en la Ley 1149 de 2007[65] tarda en \u00a0 promedio 189,1 d\u00edas h\u00e1biles en ser resuelta en primera instancia[66], \u00a0 t\u00e9rmino que no es desproporcionado ni irrazonable si se tiene en cuenta que el \u00a0 plazo legal para solucionar esta clase de acciones es de 145 d\u00edas h\u00e1biles y que \u00a0 los ingresos efectivos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u201cpresentan un \u00a0 crecimiento del 56.8% al pasar de 117.246 en 2008 a 277.952 en 2015\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Con todo, sin detrimento de la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial \u00a0 ordinario laboral, la Sala examinar\u00e1 si las particulares circunstancias que \u00a0 rodean estos casos hacen indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el \u00a0 fin de proteger derechos de personas en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 A ese respecto, lo primero que advierte la Corte es que los accionantes afirman \u00a0 que son los responsables del sostenimiento de sus hogares y que debido a su \u00a0 desvinculaci\u00f3n discriminatoria el m\u00ednimo vital de sus familias se ve seriamente \u00a0 afectado, pues debido a su estado de salud no pueden reincorporarse con \u00a0 facilidad al mercado laboral[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n estima que los accionantes allegaron \u00a0 una serie de documentos, como historias cl\u00ednicas, conceptos m\u00e9dicos y ordenes de \u00a0 incapacidad[69], que permiten \u00a0 evidenciar que su estado de salud se vio afectado durante la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 relaciones laborales y que estando bajo recomendaciones m\u00e9dicas ocurri\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n[70], por lo cual \u00a0 el recurso de amparo se torna procedente para verificar si se configur\u00f3 o no un \u00a0 acto de discriminaci\u00f3n, pues en caso afirmativo se deben adoptar medidas para \u00a0 asegurar su permanencia en el sistema de seguridad social para garantizar la \u00a0 continuidad de los respectivos tratamientos y controles, as\u00ed como para \u00a0 salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital ante su salida del mercado laboral, toda \u00a0 vez que el tiempo que puede trascurrir mientras se agotan las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias, permitir\u00eda que se materialicen los da\u00f1os ocasionados por actuaciones \u00a0 que, en principio, este Tribunal ha considerado inconstitucionales[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Sala decidir sobre las acciones de \u00a0 tutela presentadas por (i) Harby Fernando Galarza S\u00e1nchez contra Meta Petroleum \u00a0 Corp. y por (ii) Miguel Arc\u00e1ngel Correa Vanegas contra Casalimpia S.A. Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, este Tribunal deber\u00e1 resolver si las empresas accionadas vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales de los actores al dar por terminados sus contratos \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo a pesar de que se encontraban bajo \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas debido a los padecimientos de salud que enfrentaron \u00a0 durante la vigencia de las respectivas relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver dicha cuesti\u00f3n, la Corte empezar\u00e1 por (i) \u00a0 reiterar su jurisprudencia en torno al derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas que pueden ser discriminadas en raz\u00f3n a una afectaci\u00f3n \u00a0 grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de \u00a0 su oficio y, posteriormente, (ii) proceder\u00e1 a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En atenci\u00f3n a los principios consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n[73], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los empleados en situaci\u00f3n de discapacidad o \u00a0 que pueden ser discriminados en raz\u00f3n a una afectaci\u00f3n grave en su salud que les \u00a0 impide o les dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de su oficio[74], \u00a0 son titulares de la prerrogativa fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 que se compone: (i) del deber de empleador de asignarles tareas que puedan \u00a0 ejecutar a pesar de su condici\u00f3n (derecho a ser reubicado), y (ii) de la \u00a0 prohibici\u00f3n de dar por finalizada su vinculaci\u00f3n de manera arbitraria[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el derecho a la reubicaci\u00f3n, este \u00a0 Tribunal lo ha definido como \u201cel \u00a0 privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme \u00a0 con su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica derivada de una enfermedad y mientras logra \u00a0 una plena mejor\u00eda; ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y \u00a0 realizarse profesionalmente\u201d[76]. En ese sentido, la Corte ha fundamentado las \u00a0 obligaciones del empleador derivadas de dicha prerrogativa en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad contemplado en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica[77], \u00a0 as\u00ed como ha limitado su alcance indicando que las mismas cesan cuando se \u00a0 demuestre que \u201cexiste un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonere de \u00a0 cumplirlas\u201d [78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de la \u00a0 protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al \u00a0 empleador. En situaciones como estas, en principio corresponde al empleador \u00a0 reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, \u00a0 asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, \u00a0 para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el \u00a0 empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de \u00a0 cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por \u00a0 condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual \u00a0 opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres \u00a0 aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. Si la \u00a0 reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta \u00a0 excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su \u00a0 cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del \u00a0 empleador. Sin embargo, este tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en \u00a0 conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer \u00a0 soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Igualmente, este Tribunal ha expresado que la reubicaci\u00f3n laboral como \u00a0 consecuencia del estado de salud del empleado debe tener en cuenta la \u00a0 proporcionalidad entre las funciones que previamente desempe\u00f1aba y las nuevas \u00a0 asignadas, as\u00ed como la necesidad de capacitaci\u00f3n del trabajador para ejecutar \u00a0 estas \u00faltimas[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De otra parte, en torno a la prohibici\u00f3n de dar \u00a0 por finalizada la vinculaci\u00f3n de manera arbitraria, la Corte ha advertido que \u00a0 \u201cel sistema jur\u00eddico colombiano distingue a \u00a0 los trabajadores discapacitados a quienes se les ha calificado su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, de aquellos que solo han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo[81]\u201d[82]. En efecto, frente al primer grupo de \u00a0 empleados, la Sala recuerda que es beneficiario de la protecci\u00f3n establecida en \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[83], \u00a0 en el cual se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la\u00a0discapacidad\u00a0de una persona, podr\u00e1 \u00a0 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha\u00a0discapacidad\u00a0sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en \u00a0 el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito \u00a0 previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente \u00a0 a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d[84]. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A su vez, en torno a las personas cuyo estado de salud les impide o les dificulta \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus obligaciones laborales en condiciones \u00a0 regulares y que no cuentan con una calificaci\u00f3n previa que acredite su situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que procede una protecci\u00f3n que se \u00a0 deriva directamente de la Carta Pol\u00edtica consistente en el surgimiento de \u00a0 \u201cuna presunci\u00f3n de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales[85]\u201d \u00a0del trabajador siempre que \u201c(i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; \u00a0 (ii) no haya una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n; (iii) subsistan las causas \u00a0 que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo[86]\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En ese sentido, cuando se encuentren verificados los \u00a0 anteriores presupuestos, la Corte ha explicado que el juez que conozca del \u00a0 asunto debe de reconocer en favor del accionante: \u201c(i) la ineficacia de la \u00a0 terminaci\u00f3n o del despido laboral, (ii) el pago de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo \u00a0 injustamente separado del cargo, (iii) el reintegro en un cargo igual o mejor al \u00a0 que se encontraba desempe\u00f1ando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su \u00a0 condici\u00f3n de salud, y (iv) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con \u00a0 las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar a ello[88].\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Descendiendo al estudio de los asuntos en revisi\u00f3n, la Sala advierte que \u00a0 los accionantes al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral se encontraban bajo \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas debido a los padecimientos de salud que enfrentaron \u00a0 durante la vigencia de las respectivas relaciones de trabajo. En ese orden de \u00a0 ideas, la Corte deber\u00e1 verificar si en cada caso est\u00e1n demostrados los \u00a0 presupuestos que hacen viable la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su \u00a0 estado de salud[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-5711569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso del ciudadano Harby Fernando Galarza S\u00e1nchez, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que no es viable otorgar la protecci\u00f3n solicitada, porque no est\u00e1 \u00a0 probado que al momento de su desvinculaci\u00f3n enfrentara serios problemas de \u00a0 salud, en tanto que: (i) seg\u00fan conceptu\u00f3 la onc\u00f3loga tratante, para octubre de \u00a0 2015, el peticionario ya hab\u00eda finalizado su tratamiento de quimioterapia, el \u00a0 carcinoma de col\u00f3n era un antecedente y se encontraba en seguimiento cl\u00ednico con \u00a0 controles semestrales[91]; y (ii) la \u00a0 \u00faltima incapacidad del demandante finaliz\u00f3 el 20 de julio de 2014[92] \u00a0y la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 el 9 de octubre de 2015[93], \u00a0 es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante lo anterior, si en m\u00e9rito de la discusi\u00f3n se tuvieran como \u00a0 grave la afectaci\u00f3n de la salud del actor al momento de la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, este Tribunal advierte que la desvinculaci\u00f3n estuvo precedida \u00a0 de una causa objetiva, comoquiera que est\u00e1 demostrado que la no renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato se debi\u00f3 al hecho de que la sociedad Meta Petroleum Corp. redujo su \u00a0 planta de personal especializado de 146 a 9 empleados en atenci\u00f3n a la eminente \u00a0 finalizaci\u00f3n de sus operaciones en Campo Rubiales y a las desfavorables \u00a0 condiciones mundiales del mercado petrolero[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En esa misma l\u00ednea argumentativa, esta Corporaci\u00f3n evidencia que en la \u00a0 actualidad no hay certeza de que subsistan las causas que dieron origen a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, pues como consta en el contrato de trabajo, Harby Fernando \u00a0 Galarza S\u00e1nchez fue vinculado para prestar sus servicios como ingeniero \u00a0 electricista en las redes de Campo Rubiales[95], \u00a0 pero a partir del 30 de junio de 2016 la empresa Meta Petroleum Corp. dej\u00f3 de \u00a0 operar en dicha locaci\u00f3n, en tanto que el contrato que autorizaba a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 para extraer petr\u00f3leo no fue renovado por Ecopetrol[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo dem\u00e1s, la Sala resalta que no est\u00e1 probado que el estado actual de \u00a0 salud del accionante afecte su desempe\u00f1o laboral y aunque podr\u00eda argumentarse \u00a0 que su antecedente cl\u00ednico relacionado con el c\u00e1ncer de col\u00f3n que padeci\u00f3, puede \u00a0 dificultar su reintegro al mercado laboral, tal eventualidad no ocurri\u00f3. En \u00a0 efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible en el Registro \u00danico de Afiliados a la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013RUAF-, se avizora que el peticionario con posterioridad a la \u00a0 fecha de retiro de la compa\u00f1\u00eda demandada labor\u00f3 en trabajos de terminaci\u00f3n y \u00a0 acabados en el Valle del Cauca, as\u00ed como en actividades relacionadas con la \u00a0 generaci\u00f3n, captaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda en Antioquia[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, al no observarse un \u00e1nimo discriminatorio en las actuaciones \u00a0 desplegadas por la empresa Meta Petroleum Corp. en esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 confirmar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Cali, el 16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado \u00a0 Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 \u00a0 de febrero de 2016, en el sentido de no acceder a la protecci\u00f3n deprecada[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-5720930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En el caso del ciudadano Miguel Arc\u00e1ngel Correa Vanegas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que es viable otorgar la protecci\u00f3n solicitada, porque est\u00e1 probado \u00a0 que al momento de su desvinculaci\u00f3n enfrentaba serios problemas de salud, en \u00a0 tanto que: (i) seg\u00fan conceptu\u00f3 el especialista en medicina ocupacional en el \u00a0 examen de retiro, el estado de salud del actor no era satisfactorio debido a que \u00a0 padece una \u201chernia del n\u00facleo pulposo L4-L5, L5-S1 + compromiso neurol\u00f3gico\u201d[99]; (ii) el \u00a0 demandante estaba bajo recomendaciones m\u00e9dicas que inclu\u00edan \u201cevitar subir y \u00a0 bajar frecuentemente escaleras, no levantar pesos mayores a 15 Kg y usar calzado \u00a0 con suela blanda\u201d[100]; y \u00a0 (iii) el accionante estuvo incapacitado por dichas complicaciones en su salud 10 \u00a0 d\u00edas antes de su despido[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Asimismo, \u00a0 este Tribunal no encuentra que exista una causal objetiva de desvinculaci\u00f3n, \u00a0 pues la relaci\u00f3n laboral fue finalizada de manera unilateral sin justa causa por \u00a0 la empresa accionada[102], \u00a0 y su justificaci\u00f3n para tal actuar fue la reducci\u00f3n de su planta de personal \u00a0 ante la terminaci\u00f3n de los contratos con las compa\u00f1\u00edas en los que el actor \u00a0 prestaba sus servicios sin aportar prueba alguna que sustente tal aseveraci\u00f3n[103], \u00a0 lo cual contrasta con el hecho de que es una sociedad que presta sus servicios \u00a0 en varios pa\u00edses de la regi\u00f3n a m\u00e1s de 1.700 clientes y su n\u00f3mina es superior a \u00a0 17.000 trabajadores[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En ese sentido, la Sala advierte que subsisten las causas que \u00a0 dieron origen a la relaci\u00f3n de trabajo, toda vez que el demandante fue \u00a0 contratado para prestar sus servicios como t\u00e9cnico en mantenimiento y el \u00a0 principal objeto social de la empresa es precisamente el \u201cmantenimiento \u00a0 t\u00e9cnico locativo\u201d a trav\u00e9s del \u201csuministro de t\u00e9cnicos en instalaciones o \u00a0 edificaciones, reparaciones locativas y mantenimiento preventivo y correctivo \u00a0 por rutinas de servicios programadas\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n no encuentra prueba de que se \u00a0 haya solicitado la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para efectuar la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral del se\u00f1or Miguel Arc\u00e1ngel Correa Vanegas a pesar de su estado de salud[106], \u00a0 el cual como se evidencia de la lectura de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era de conocimiento de la empresa Casalimpia S.A., ya que cuando rese\u00f1a las \u00a0 incapacidades que ha tenido el actor durante la relaci\u00f3n laboral indica los \u00a0 padecimientos que originaron las mismas, mencionando, entre otros, \u201clumbago \u00a0 con ci\u00e1tica, dorsalgia no especificada y dolor en articulaci\u00f3n\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En conclusi\u00f3n, este Tribunal considera que la empresa \u00a0 demandada no pudo desvirtuar la presunci\u00f3n que surgi\u00f3 en su contra por \u00a0 desvincular a un trabajador que ha visto afectado seriamente su estado de salud \u00a0 durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, pues no prob\u00f3 ninguna causal \u00a0 objetiva de despido y, por el contrario, se acredito que el accionante tiene una \u00a0 hernia que le impide realizar ciertas actividades que seg\u00fan las reglas de la \u00a0 experiencia son requeridas para el desarrollo de sus funciones como t\u00e9cnico en \u00a0 mantenimiento, por lo que la terminaci\u00f3n del contrato del peticionario se \u00a0 advierte como arbitraria, en tanto busca eludir el deber de solidaridad que debe \u00a0 tener la compa\u00f1\u00eda frente a sus empleados enfermos y la obligaci\u00f3n de reubicar a \u00a0 sus dependientes en atenci\u00f3n a las recomendaciones dadas por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. As\u00ed las cosas, la Corte revocar\u00e1 los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas y de Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016[109]; \u00a0 y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 declarando la ineficacia de su \u00a0 despido laboral y, en consecuencia, ordenando a la empresa demandada que, \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda al pago de \u00a0 todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el \u00a0 periodo en el cual estuvo separado del cargo, as\u00ed como a reintegrarlo en un \u00a0 puesto de trabajo igual o mejor al que se encontraba desempe\u00f1ando y en el que no \u00a0 sufra el riesgo de empeorar su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali, el 16 de diciembre de 2015, y por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de febrero de \u00a0 2016, dentro del proceso de amparo iniciado por Harby Fernando Galarza S\u00e1nchez \u00a0 contra Meta Petroleum Corp. (Expediente T-5711569). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas y de Conocimiento de Envigado, el 28 de abril de 2016, y por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1 de junio de 2016, dentro del \u00a0 proceso de tutela iniciado por Miguel Arc\u00e1ngel Correa Vanegas contra Casalimpia \u00a0 S.A.; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante (Expediente T-5720930). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 DECLARAR la ineficacia del despido laboral de Miguel Arc\u00e1ngel Correa Vanegas y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Casalimpia S.A. que, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda al pago de todos los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejadas de percibir durante el periodo en el cual estuvo separado del cargo, as\u00ed \u00a0 como a reintegrarlo a un puesto de trabajo igual o mejor al que se encontraba \u00a0 desempe\u00f1ando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condici\u00f3n de salud (Expediente T-5720930). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los expedientes (i) T-5711569 y (ii) \u00a0 T-5720930 fueron acumulados por esta Sala de Revisi\u00f3n mediante Auto del 9 de \u00a0 diciembre de 2016 (Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 30 \u00a0 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho \u00a0 (Folios 2 a 7 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 19 \u00a0 de septiembre de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve \u00a0 (Folios 2 a 19 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (ii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en el contrato de trabajo \u00a0 visible en los folios 8 a 12 del cuaderno principal del expediente (i). Durante \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral el empleado estuvo afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social a trav\u00e9s de la empresa promotora de salud Sanitas, de la \u00a0 administradora de pensiones Colpensiones y de la administradora de riesgos \u00a0 laborales Suramericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver las copias de las adendas al contrato \u00a0 de trabajo visibles en los folios 13 a 16 del cuaderno principal del expediente \u00a0 (i), suscritas: (i) el 9 de abril de 2011, (ii) el 9 de febrero de 2012, (ii) el \u00a0 17 de enero de 2013, (iv) el 9 de octubre de 2013 y (v) el 9 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica del \u00a0 actor visible en los folios 18 a 35 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver la copia de la carta de preaviso \u00a0 visible en el folio 80 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El contrato de trabajo fue prorrogado \u00a0 mediante varias adendas siendo la \u00faltima suscrita el 9 de octubre de 2014 en la \u00a0 cual se extendi\u00f3 el negocio jur\u00eddico por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y se pact\u00f3 una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a $12.009.000 pesos m\/cte. (Folio 16 del cuaderno \u00a0 principal del expediente (i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver la copia de la liquidaci\u00f3n visible en \u00a0 el folio 82 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto visible en el respaldo de la caratula frontal del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 1 a 7 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El actor naci\u00f3 el 8 de agosto de 1964 como \u00a0 consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 44 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Como puede evidenciarse en la historia \u00a0 cl\u00ednica del actor visible en los folios 28 a 35 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor medio de la cual se organiza el \u00a0 Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u00a0 \u2018Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u2019, adoptada por \u00a0 la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El actor trascribi\u00f3 partes de las \u00a0 sentencias T-663 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-742 de 2011 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-824 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 T-742 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, el accionante afirma que se le \u00a0 deben cancelar los salarios dejados de percibir, as\u00ed como que se deben efectuar \u00a0 los pagos a seguridad social y parafiscales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 63 a 74 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 86 a 92 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 56 a 59 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 102 a 13 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 97 a 99 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 112 a 125 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 122 a 123 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 134 a 137 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 148 a 159 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan lo reconocen las partes en sus \u00a0 escritos de demanda y de contestaci\u00f3n (Folios 2 a 9 y 20 a 25 del cuaderno \u00a0 principal del expediente (ii)), quienes adem\u00e1s se\u00f1alan que el salario del actor \u00a0 era de $845.334 pesos m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica visible \u00a0 en los folios 47 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan se lee en la historia cl\u00ednica y en \u00a0 las recomendaciones de la consulta visibles en los folios 45 a 54 del cuaderno \u00a0 principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver copia de la carta de aviso de \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal \u00a0 del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver copia del concepto de aptitud \u00a0 ocupacional visible en los folios 12 a 14 del cuaderno principal del expediente \u00a0 (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 2 a 9 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Seg\u00fan afirma el actor en el escrito tutelar \u00a0 y consta en su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica visible \u00a0 en los folios 47 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El actor trascribi\u00f3 partes de las \u00a0 sentencias T-351 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-850 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-447 de \u00a0 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, el accionante afirma que se le \u00a0 deben cancelar los salarios dejados de percibir, as\u00ed como que se deben efectuar \u00a0 los pagos a seguridad social y parafiscales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 20 a 25 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 31 a 37 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 43 a 44 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 58 a 63 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional \u00a0 se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las \u00a0 decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Objeto. Toda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ale este Decreto (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra I, 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 Cap\u00edtulo III de este decreto (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Supra I, 1.2. y 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver la copia de la carta de preaviso \u00a0 visible en el folio 80 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto visible en el respaldo de la caratula frontal del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver copia de la carta de aviso de \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal \u00a0 del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, entre otras, las sentencias T-198 de \u00a0 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-742 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cArt\u00edculo 2. Competencia general. La Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (\u2026) \u00a0 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad \u00a0 social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0 empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia T-576 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en \u00a0 sus procesos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Informe presentado al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura (P\u00e1ginas 201 a \u00a0 203). ISSN: 2145-4396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] P\u00e1gina 160 del Informe presentado al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2015 por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Supra I, 1.2. y 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 18 a 35 del cuaderno principal del \u00a0 expediente (i) y 45 a 54 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Supra I, 1.1. y 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencias T-041 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-217 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-472 \u00a0 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-141 de 2016 (M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Para la elaboraci\u00f3n de este cap\u00edtulo se \u00a0 utilizaron las sentencias T-597 de 2014 y T-364 de 2016 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sobre el particular en la Sentencia T-364 \u00a0 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta Sala indic\u00f3 que \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n reconoce que todas las personas son iguales ante \u00a0 la ley, y se\u00f1ala que le corresponde al Estado promover las condiciones para \u00a0 lograr que la igualdad sea real y efectiva. El mismo art\u00edculo dispone que el \u00a0 Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. \/\/ En concordancia con el art\u00edculo 13 Superior, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 misma Carta establece que el Estado debe formular una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para quienes padezcan una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, con el fin de garantizarles la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran. \/\/ A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, prescribe que la estabilidad laboral y la garant\u00eda a la seguridad \u00a0 social son principios m\u00ednimos fundamentales de las relaciones laborales. A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 54 Superior, prev\u00e9 que es obligaci\u00f3n del Estado garantizarle a \u00a0 los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencias T-1040 de 2001 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-417 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-597 \u00a0 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencia T-364 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cArt\u00edculo 95. La calidad de colombiano \u00a0 enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber \u00a0 de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \/\/ Toda persona est\u00e1 \u00a0 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \/\/ Son deberes de la persona y \u00a0 del ciudadano: (\u2026) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, \u00a0 respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la \u00a0 vida o la salud de las personas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Sentencia T-198 de 2006 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En sentencia T-125 de 2009 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), se puntualiz\u00f3 que: \u201cel ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los \u00a0 trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, d\u00e1ndole en cada caso un alcance y unos \u00a0 mecanismos legales de protecci\u00f3n distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 \u00a0 de 1997, en su art\u00edculo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral \u00a0 reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la \u00a0 Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el \u00a0 denominado sistema normativo integrado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-364 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La Corte Constitucional, por medio de la \u00a0 Sentencia C-531 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), resolvi\u00f3 que el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible \u201cbajo el entendido de que el \u00a0 despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. Por tal motivo, el pago de la \u00a0 sanci\u00f3n establecida en la norma transcrita no constituye un impedimento para que \u00a0 el empleador deba reintegrar al trabajador que ha sido despedido en raz\u00f3n a una \u00a0 decisi\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. T-548 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) y T-754 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Sentencias T-449 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-516 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-211 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-018 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-041 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o \u00a0 sensoriales es un derecho fundamental. Dice, el citado precepto: \u201ces \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador considerado como \u00a0 paciente de una debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0 Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona \u00a0 solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la \u00a0 capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Sentencia T-364 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Supra II, 4.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver la historia cl\u00ednica (Folio 29 del \u00a0 cuaderno principal del expediente (i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver el informe rendido por Sanitas EPS \u00a0 (Folio56 del cuaderno principal del expediente (i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Supra I, 1.1.3. a 1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Supra I, 1.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver el contrato laboral (Folios 8 a 12 del \u00a0 cuaderno principal del expediente (i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Seg\u00fan el comunicado de prensa del 30 de \u00a0 junio de 2016 publicado en la p\u00e1gina oficial de la empresa estatal Ecopetrol \u00a0 (http:\/\/www.ecopetrol.com.co\/). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La consulta de la informaci\u00f3n de las \u00a0 afiliaciones del se\u00f1or Harby Fernando Galarza S\u00e1nchez al Sistema de Seguridad \u00a0 Social fue efectuada el 7 de diciembre de 2016, en la p\u00e1gina web del Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u2013 RUAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver copia del concepto de aptitud \u00a0 ocupacional visible en los folios 12 a 14 del cuaderno principal del expediente \u00a0 (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Seg\u00fan se lee en la historia cl\u00ednica y en \u00a0 las recomendaciones de la consulta visibles en los folios 45 a 54 del cuaderno \u00a0 principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En efecto, la \u00faltima incapacidad del \u00a0 accionante finaliz\u00f3 el 31 de marzo de 2016 y el despido se produjo el 11 de \u00a0 abril siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver copia de la carta de aviso de \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato laboral visible en el folio 10 del cuaderno principal \u00a0 del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Supra I, 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible en la \u00a0 p\u00e1gina web de la empresa www.casalimpia.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la empresa demandada refiere que no estaba en la obligaci\u00f3n de acudir ante la \u00a0 oficina del Trabajo para desvincular al accionante (Folio 20 del cuaderno \u00a0 principal del expediente (ii)), por lo que, ante la falta de una prueba que \u00a0 indique lo contrario, la Sala estima razonable entender que la afirmaci\u00f3n del \u00a0 accionante de que no se pidi\u00f3 el permiso de desvinculaci\u00f3n ante el inspector \u00a0 laboral es cierta (Folios 2 a 9 del cuaderno principal del expediente (ii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 20 del cuaderno del cuaderno \u00a0 principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Supra II, 4.1. a 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Supra I, 2.4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-703-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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