{"id":24497,"date":"2024-06-26T21:45:54","date_gmt":"2024-06-26T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-705-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:54","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:54","slug":"t-705-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-16\/","title":{"rendered":"T-705-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-705\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Diversas formas de constituirla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se reconocen \u00a0 diferentes formas de conformar familia ya sea a trav\u00e9s de v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, entre ellas, encontramos las familias monoparentales, conformadas por \u00a0 un solo progenitor y sus hijos, las ensambladas que son aquellas donde \u201cuno o \u00a0 ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relaci\u00f3n \u00a0 previa\u201d, y las que surgen a trav\u00e9s del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n puede ser matrimonial, extramatrimonial y \u00a0 adoptiva. La filiaci\u00f3n matrimonial se da cuando el nacimiento se produce despu\u00e9s \u00a0 de celebrado el matrimonio, en este caso se presume que el padre del reci\u00e9n \u00a0 nacido es el c\u00f3nyuge de la madre; la extramatrimonial consiste en que el hijo \u00a0 nace en vigencia de una uni\u00f3n marital de hecho declarada, en el evento en que \u00a0 dicha uni\u00f3n no se d\u00e9, el padre de manera voluntaria deber\u00e1 realizar el \u00a0 reconocimiento o se le debe atribuir dicha condici\u00f3n judicialmente; la filiaci\u00f3n \u00a0 por adopci\u00f3n es la que se deriva del acto jur\u00eddico mediante el cual se crea un \u00a0 v\u00ednculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece una \u00a0 relaci\u00f3n an\u00e1loga a la que resulta de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJO LEGITIMO-Expresi\u00f3n inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d cuando se refiere a hijos ha sido declarada \u00a0 inconstitucional por la Corte en diversas oportunidades por considerarla \u00a0 discriminatoria; todos los hijos sin importar su origen filial son iguales ante \u00a0 la ley, por lo tanto, gozan de los mismos derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO CIVIL-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad es una instituci\u00f3n que impone el \u00a0 reconocimiento de derechos y obligaciones a los padres respecto de los hijos no \u00a0 emancipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia de crianza ha acogido a los menores como si \u00a0 fueran sus hijos, deriv\u00e1ndose entre los ni\u00f1os y los miembros de la familia de \u00a0 crianza relaciones con fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, adem\u00e1s de \u00a0 asumir la totalidad de los gastos de los menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HIJOS DE CRIANZA-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Orden al \u00a0 ICBF establecer si los menores cumplen las \u00a0 condiciones para ser considerados hijos de crianza y se les puedan extender los \u00a0 beneficios educativos \u00a0 convencionales solicitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.712.565 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja y Oscar Hern\u00e1n \u00a0 Osorio Agudelo a trav\u00e9s de la Uni\u00f3n Sindical EMCALI, USE contra \u00a0 EMCALI EICE ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce (14) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA \u00a0 DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Uni\u00f3n Sindical EMCALI, en representaci\u00f3n de sus afiliados los \u00a0 se\u00f1ores Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se le ordene a \u00a0 EMCALI EICE ESP el reconocimiento de los auxilios \u00a0 educativos reconocidos en el art\u00edculo 52 de la convenci\u00f3n colectiva a los hijos \u00a0 de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 15 de septiembre de 2015 y hasta el 16 de \u00a0 septiembre de 2020, la Uni\u00f3n Sindical EMCALI (en adelante \u201cUSE\u201d) firm\u00f3 acuerdo \u00a0 convencional estableciendo en el art\u00edculo 52 que los auxilios educativos de \u00a0 preescolar, primaria, bachillerato, pregrado, posgrado, educaci\u00f3n para el \u00a0 trabajo y desarrollo humano serian para los hijos, c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1ero \u00a0 permanente de los afiliados o beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A dicha uni\u00f3n sindical est\u00e1n afiliados los trabajadores Efr\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0 Pantoja y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo. A continuaci\u00f3n se expone el caso \u00a0 particular de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, desde el 21 de \u00a0 febrero de 2013 conviven en uni\u00f3n marital de hecho Jhovanna Carolina Mart\u00ednez \u00a0 Reyes y Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja quien es afiliado a la USE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de marzo de 2015, los se\u00f1ores Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja y Jhovanna \u00a0 Carolina Mart\u00ednez Reyes contrajeron matrimonio[1], \u00a0 siendo esta \u00faltima madre de los menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez[2] y de Alisson \u00a0 Valentierra Mart\u00ednez[3] \u00a0de 13 y 6 a\u00f1os respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 21 de febrero de 2013, el se\u00f1or Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja ha \u00a0 asumido las obligaciones de padre de los menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez \u00a0 y Alisson Valentierra Mart\u00ednez quienes \u201clo reconocen como la persona que \u00a0 responde y ve por ellos en todos los aspectos, econ\u00f3micos, de salud, alimentos, \u00a0 vivienda, educaci\u00f3n y en general de los que necesiten para su sustento diario\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja afirm\u00f3 que los menores son sus \u00a0 beneficiarios en la EPS Comfenalco y en la caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 Comfenalco, en la que son reconocidos como sus hijos de crianza[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de enero de 2016, el se\u00f1or Harold Vi\u00e1fara Gonz\u00e1lez en calidad de \u00a0 directivo de la USE, present\u00f3 petici\u00f3n ante EMCALI EICE ESP \u00a0solicitando el reconocimiento de los auxilios educativos de los hijos de crianza \u00a0 del se\u00f1or Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de enero de 2016, mediante oficio No. 832.1-DGL-0276, \u00a0 EMCALI neg\u00f3 la solicitud, aduciendo que los menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds \u00a0 Mart\u00ednez y Alisson Valentierra Mart\u00ednez, al no ser hijos biol\u00f3gicos ni adoptivos \u00a0 del se\u00f1or Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja no pueden acceder a los beneficios solicitados[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso No. \u00a0 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, desde el a\u00f1o 2001 \u00a0 los se\u00f1ores Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo (afiliado a la USE) y Lucero Vargas \u00a0 Ram\u00edrez conviven en uni\u00f3n marital de hecho. De dicha uni\u00f3n naci\u00f3 la menor \u00a0 Tatiana Osorio Vargas de 8 a\u00f1os. A su vez viven con Katherine Mosquera Vargas[7], de 16 a\u00f1os, \u00a0 quien es hija de Lucero Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde ese a\u00f1o el se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo ha asumido \u00a0 obligaciones de padre con los menores Katherine Mosquera Vargas y Tatiana Osorio \u00a0 Vargas y ambas lo reconocen como la persona que les suministra todo lo que \u00a0 necesitan para tener una vida en condiciones dignas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las menores Katherine Mosquera Vargas y Tatiana Osorio Vargas est\u00e1n \u00a0 afiliadas por cuenta del se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo a la EPS Comfenalco y \u00a0 a la caja de compensaci\u00f3n familiar Comfenalco, por ser consideradas como sus \u00a0 hijas de crianza[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de febrero de 2016 el presidente y representante legal de la USE, \u00a0 le solicit\u00f3 a EMCALI que hicieran extensivos los auxilios \u00a0 educativos a los hijos de crianza de los afiliados[10]. EMCALI no \u00a0 alcanz\u00f3 a dar respuesta a dicha petici\u00f3n por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta al d\u00eda siguiente, esto es, el 17 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo expuesto, en los escritos de ambos expedientes, \u00a0 se solicita que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la no discriminaci\u00f3n y a la unidad familiar de los hijos de crianza \u00a0 de los afiliados a la USE, los cuales est\u00e1n siendo vulnerados por EMCALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicitan que se le ordene a la accionada \u00a0 reconocer de inmediato los auxilios educativos a los hijos de crianza de todos \u00a0 los afiliados a la USE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 15 Penal Municipal de \u00a0 Cali, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la demanda de tutela, puso en conocimiento y \u00a0 vincul\u00f3 a EMCALI EICE ESP para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda \u00a0 y aportara las pruebas que considerara necesarias[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EMCALI EICE ESP asegur\u00f3 que las pretensiones de la demanda de tutela no \u00a0 pueden ser definidas por el juez constitucional, por cuanto persiguen una \u00a0 finalidad de car\u00e1cter econ\u00f3mico y discute los beneficiarios de los auxilios \u00a0 econ\u00f3micos para educaci\u00f3n contenidos en los actos administrativos de convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, los cuales pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 mencionada convenci\u00f3n colectiva quedaron estipuladas las obligaciones adquiridas \u00a0 por EMCALI respecto de los trabajadores oficiales afiliados a la USE y de los \u00a0 beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva. En el art\u00edculo 52 de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva se estableci\u00f3 de manera puntual que EMCALI destinar\u00e1 $6.000.000.000 \u00a0 anuales para reconocerle a los trabajadores, a los hijos (naturales y adoptivos) \u00a0 y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente los auxilios educativos cuando a ello haya \u00a0 lugar. Tanto en dicho art\u00edculo como en las resoluciones que reglamentaron este \u00a0 punto no hacen referencia a los hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, asegur\u00f3 que los beneficios educativos est\u00e1n regulados en la Resoluci\u00f3n \u00a0 001744 del 02 de noviembre de 2012 y 001825 del 16 de octubre de 2014 y que \u00a0 tienen fuerza normativa y vinculante para las partes, lo que supone que no se \u00a0 puede desconocer. Al respecto, el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 establece que \u201ccuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam \u00a0 actus, no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0 el accionante pretende desconocer la convenci\u00f3n colectiva y los actos \u00a0 administrativos que regulan los beneficios educativos (Resoluci\u00f3n 001744 del 02 \u00a0 de noviembre de 2012 y 001825 del 16 de octubre de 2014), los cuales tienen un \u00a0 car\u00e1cter general. En caso de desacuerdo, cualquier interesado pod\u00eda solicitar la \u00a0 nulidad dentro de los 4 meses siguientes a su expedici\u00f3n, a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0 jurisdiccional, sin embargo, dicho lapso ya expir\u00f3, lo que implica que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se est\u00e1 utilizando para revivir el mencionado t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante tener en cuenta que el actor al ser directivo y miembro de la USE \u00a0 conoce la convenci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n de los beneficios educativos, por lo \u00a0 que no se entiende, si no estaba de acuerdo con lo all\u00ed dispuesto, por qu\u00e9 no \u00a0 demand\u00f3 las disposiciones objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas convencionales, asever\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en la sentencia 21235 de abril 21 de 2004, manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n cabe \u00a0 recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares \u00a0 -y la convenci\u00f3n no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui \u00a0 generis- deben interpretarse\u00a0 ateni\u00e9ndose m\u00e1s a la intenci\u00f3n que tuvieron \u00a0 quienes lo celebraron, si dicha intenci\u00f3n es claramente conocida, que a las \u00a0 palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 expresada en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, y aun cuando referida en \u00a0 principio a los contratos de derecho com\u00fan, tambi\u00e9n debe ser tomada en \u00a0 consideraci\u00f3n por los jueces del trabajo; y dado que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias \u00a0 aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condici\u00f3n de \u00a0 tribunal de casaci\u00f3n y en todos los casos en que no se configure error de hecho \u00a0 manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 de trabajo &#8211;mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-\u2013 haga el \u00a0 Tribunal fallador\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 ello en materia de interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0es \u00a0 necesario tomar en consideraci\u00f3n la regla seg\u00fan la cual \u00a0se debe acoger \u00a0 la intenci\u00f3n de las partes si ella es claramente conocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que este mecanismo es inid\u00f3neo para obtener \u00a0 beneficios econ\u00f3micos y que s\u00f3lo procede cuando: (a) se trata de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (b) no hay mecanismos de defensa judicial \u00a0 y (c) existe un perjuicio irremediable. En este caso, EMCALI asegur\u00f3 que los \u00a0 accionantes pueden acudir a las v\u00edas ordinarias, las cuales resultan id\u00f3neas y \u00a0 eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente por cuanto no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad y no existe perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal \u00a0 Municipal de Cali, Valle del Cauca, el 2 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este despacho declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Harold Vi\u00e1fara Gonz\u00e1lez en calidad de dirigente sindical, al considerar que la \u00a0 pretensi\u00f3n es netamente econ\u00f3mica y no involucra derechos fundamentales, por lo \u00a0 que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser subsidiaria, residual y proteger \u00a0 derechos fundamentales, lo que implica que cuando existe otro mecanismo judicial \u00a0 esta no es procedente, a no ser que sea utilizada como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe: (i) ser inminente o \u00a0 estar pr\u00f3ximo a suceder; (ii) ser grave, lo que supone un detrimento en un bien \u00a0 moral o material altamente significativo para la persona; y (iii) requerir \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o. La jurisprudencia constitucional exige \u00a0 que quien alegue el perjuicio irremediable lo pruebe, debiendo ser valorado \u00a0 respecto de la amenaza o afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y no de \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas o comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0 el caso concreto, asegur\u00f3 que no se evidencia que se cumpla con las \u00a0 caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable y tampoco se demuestra la vulneraci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: presentada por la parte actora el 5 de abril de 2016[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que si bien la prestaci\u00f3n es de contenido econ\u00f3mico, lo que se \u00a0 pretende es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores. \u00a0 Adem\u00e1s, lo pedido no le genera a EMCALI una mayor erogaci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 52 de la convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al perjuicio irremediable asegur\u00f3 que el mismo se configura cuando EMCALI niega \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n de los hijos menores de los trabajadores oficiales y \u00a0 cuando desconoce los derechos a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, a la unidad \u00a0 familiar y a la integraci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan \u00a0 la sentencia de primera instancia al considerar que: (i) no analiz\u00f3 de manera \u00a0 integral las pretensiones y argumentos expuestos, (ii) no se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, (iii) no tuvo en cuenta el precedente \u00a0 constitucional aplicable, (iv) no protegi\u00f3 de manera transitoria los derechos \u00a0 invocados, (v) ignor\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha protegido el \u00a0 derecho a la salud, a la educaci\u00f3n y ha concedido beneficios educativos a hijos \u00a0 de crianza y (vi) no vislumbr\u00f3 el perjuicio irremediable que EMCALI le causa a \u00a0 los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0 los argumentos expuestos solicit\u00f3 que la sentencia impugnada sea revocada. \u00a0 Adem\u00e1s, pretende que: (i) se obligue a EMCALI a reconocer los mismos derechos a \u00a0 los hijos, sin importar si son hijos de crianza o no, (ii) se reconozca de \u00a0 manera transitoria y hasta que la jurisdicci\u00f3n competente resuelva la \u00a0 controversia el derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de crianza y (iii) se le \u00a0 advierta a la accionada no seguir incurriendo en la conducta atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal \u00a0 del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el 5 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. A su vez, agreg\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho a la igualdad entre los \u00a0 hijos y, por lo tanto, le ha reconocido derechos a los hijos de crianza, \u00a0 respetando la pluralidad de familias que pueden existir en el pa\u00eds. A su vez, \u00a0 sostuvo que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra amenazado otro derecho fundamental y \u00a0 cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 los derechos a la no discriminaci\u00f3n, integraci\u00f3n familiar y unidad familiar \u00a0 asever\u00f3 que la Corte Constitucional ha manifestado que no se debe discriminar a \u00a0 los hijos de un s\u00f3lo c\u00f3nyuge, por cuanto esta es una forma de conformar familia. \u00a0 El \u00a0ad-quem afirm\u00f3 que en las sentencias T-050 de 2015 y T-519 de 2015 \u201cse \u00a0 protegi\u00f3 el derecho de los hijos aportados al matrimonio por uno de los miembros \u00a0 de la pareja, atendiendo que son sujetos de los mismos derechos y deberes, por \u00a0 ende todos los hijos que conforman la familia\u201d[15], precedente que no se ha \u00a0 tenido en cuanta por EMCALI y por los directivos sindicales de la USE al \u00a0 suscribir la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, al detenerse en el caso concreto, el ad-quem asegur\u00f3 que los \u00a0 accionantes piden que se realice un control constitucional a la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva y que se le ordene a EMCALI reconocer el auxilio educativo a todos los \u00a0 hijos de crianza de los trabajadores afiliados a la USE, pretensi\u00f3n que va m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los efectos inter partes que tiene la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 de manera sumaria que los menores est\u00e9n sufriendo \u00a0 un perjuicio por la falta del pago del auxilio educativo, por el contrario, los \u00a0 padres aparentemente han venido sufragando dichos gastos por cuenta propia. \u00a0 Tampoco se cumpli\u00f3 con los presupuestos jurisprudenciales que ameriten de manera \u00a0 urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0 si bien el caso estudiado en la sentencia T-070 de 2015 puede ser similar al \u00a0 presente, difieren en que en dicha providencia la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta de manera directa por los interesados quienes lograron demostrar que \u00a0 la interpretaci\u00f3n literal de la convenci\u00f3n colectiva los afectaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, por cuanto no se desvirtu\u00f3 que los padres de crianza o las madres en \u00a0 calidad de representantes legales de los menores, hayan podido interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Auto del 28 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 \u00a0 que por Secretar\u00eda General, se oficiara a la Uni\u00f3n Sindical EMCALI \u201cUSE\u201d, Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja, Oscar Hern\u00e1n \u00a0 Osorio Agudelo y al ICBF Regional Valle del Cauca, con el fin de \u00a0 que dieran respuesta a las siguientes solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Uni\u00f3n Sindical EMCALI \u201cUSE\u201d para que enviara \u00a0 copia de los estatutos del sindicato Uni\u00f3n Sindical EMCALI \u00a0 \u201cUSE\u201d y copia del acuerdo convencional suscrito por la \u00a0 Uni\u00f3n Sindical EMCALI \u201cUSE\u201d y EMCALI EICE-ESP, con vigencia desde el 15 de \u00a0 septiembre de 2015 y hasta el 16 de septiembre de 2020; as\u00ed como las \u00a0 modificaciones y dem\u00e1s documentos concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Uni\u00f3n Sindical EMCALI para que por intermedio de esta, le solicite \u00a0 al trabajador y asociado Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja que informara cu\u00e1l es la \u00a0 actividad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Jhovanna Carolina Mart\u00ednez Reyes, cu\u00e1l es su \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n y a cu\u00e1l EPS se encuentra afiliada. Esta informaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 de manera directa al se\u00f1or Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se les pidi\u00f3 que \u00a0 remitieran la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cu\u00e1l es la \u00a0 cuota alimentaria o el aporte que realiza el se\u00f1or Emilio Sol\u00eds para cubrir los \u00a0 gastos del menor Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 Cu\u00e1l es \u00a0 la cuota alimentaria o el aporte que realiza el se\u00f1or Neyser Valentierra \u00a0 Cifuentes para cubrir los gastos de la menor Alisson Valentierra Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En caso que \u00a0 alguno de los padres de los menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez y Alisson \u00a0 Valentierra Mart\u00ednez incumplan su obligaci\u00f3n alimentaria, informar qu\u00e9 medidas \u00a0 ha adoptado la se\u00f1ora Jhovanna Carolina Mart\u00ednez Reyes y enviar la prueba \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Copia del \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n de los menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez y \u00a0 Alisson Valentierra Mart\u00ednez a la EPS, en el que se evidencie la fecha de \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Si los menores \u00a0 Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez y Alisson Valentierra Mart\u00ednez son beneficiarios \u00a0 de otra convenci\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al ICBF Regional Valle del Cauca para que requiriera al Defensor de Familia del centro zonal m\u00e1s \u00a0 cercano al lugar de residencia de los menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds \u00a0 Mart\u00ednez y Alisson Valentierra Mart\u00ednez para que lleve a efecto, de manera \u00a0 separada o conjunta con Jhovanna Carolina Mart\u00ednez Reyes y Efr\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0 Pantoja, una reuni\u00f3n con los menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez y Alisson \u00a0 Valentierra Mart\u00ednez. Una vez concluidas las reuniones deber\u00e1 elaborar y remitir \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n, un informe que indique o contenga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las relaciones existentes entre Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds \u00a0 Mart\u00ednez y Alisson Valentierra Mart\u00ednez y los se\u00f1ores Jhovanna Carolina Mart\u00ednez \u00a0 Reyes y Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Una \u00a0 explicaci\u00f3n acerca de la identificaci\u00f3n de la figura paterna por parte de los \u00a0 menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez y Alisson Valentierra Mart\u00ednez, as\u00ed como \u00a0 las razones que la explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El \u00a0 tipo de relaci\u00f3n que existe o puede constatarse entre el menor Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Sol\u00eds Mart\u00ednez y su padre el se\u00f1or Emilio Sol\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El \u00a0 tipo de relaci\u00f3n que existe o puede constatarse entre la menor Alisson \u00a0 Valentierra Mart\u00ednez y su padre el se\u00f1or Neyser Valentierra Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A la \u00a0 Uni\u00f3n Sindical EMCALI para que por intermedio de esta, le solicite al trabajador \u00a0 y asociado Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo\u00a0 que informara: (i) cu\u00e1l es la \u00a0 actividad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Lucero Vargas Ram\u00edrez, cu\u00e1l es su ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n y a cu\u00e1l EPS se encuentra afiliada. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n se le \u00a0 solicit\u00f3 de manera directa al se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se les pidi\u00f3 que \u00a0 remitieran la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cu\u00e1l es la \u00a0 cuota alimentaria o el aporte que realiza el se\u00f1or Emilio Sol\u00eds para cubrir los \u00a0 gastos del menor Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En caso que el \u00a0 padre de la menor Katherine Mosquera Vargas incumplan su obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0 informar que medidas ha adoptado la se\u00f1ora Lucero Vargas Ram\u00edrez y enviar la \u00a0 prueba correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Copia del \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n de la menor Katherine Mosquera Vargas a la EPS, en el \u00a0 que se evidencie la fecha de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Si la menor \u00a0 Katherine Mosquera Vargas es beneficiaria de otra convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al ICBF Regional Valle del Cauca para que requiriera \u00a0 al Defensor de Familia del centro zonal m\u00e1s cercano al lugar de residencia de la \u00a0 menor Katherine Mosquera Vargas para que lleve a efecto, de manera separada o \u00a0 conjunta con Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo y Lucero Vargas Ram\u00edrez, una reuni\u00f3n \u00a0 con la menor Katherine Mosquera Vargas. Una vez concluidas \u00a0 las reuniones deber\u00e1 elaborar y remitir a esta Corporaci\u00f3n, un informe que \u00a0 indique o contenga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las relaciones existentes entre Katherine Mosquera Vargas y \u00a0 los se\u00f1ores Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo y Lucero Vargas Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una explicaci\u00f3n acerca de la identificaci\u00f3n de la figura paterna por parte de la\u00a0 \u00a0 menor Katherine Mosquera Vargas, as\u00ed como las razones que la explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El tipo de relaci\u00f3n que existe o puede constatarse entre la menor Katherine \u00a0 Mosquera Vargas y su padre el se\u00f1or Gelber Julio Mosquera Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2016, la Secretar\u00eda General \u00a0 inform\u00f3 que el oficio librado al se\u00f1or Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja fue devuelto por \u00a0 la oficina de correo 472\u00a0 con la anotaci\u00f3n \u201cno existe\u201d[16]. A su vez, el \u00a0 29 de noviembre del a\u00f1o en curso, advirti\u00f3 que fue recibida la respuesta \u00a0 suscrita por Harold Vi\u00e1fara Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Roosevelt Lugo, Oscar Hern\u00e1n Osorio \u00a0 Agudelo y Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Harold Vi\u00e1fara Gonz\u00e1lez y \u00a0 Jos\u00e9 Roosevelt Lugo como representantes de la USE enviaron copia de los \u00a0 estatutos de la organizaci\u00f3n sindical y de la convenci\u00f3n vigente entre EMCALI y \u00a0 la USE. Adem\u00e1s, manifestaron que el cubrimiento de los beneficios educativos \u00a0 para los hijos de crianza no implica aumentar el presupuesto por parte de \u00a0 EMCALI, puesto que los recursos quedaron garantizados de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo 8 del art\u00edculo 52 de la convenci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el se\u00f1or Harold Vi\u00e1fara Gonz\u00e1lez, env\u00edo \u00a0 escrito en el que cit\u00f3 algunos apartes de la sentencia T-070 de 2015[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n \u00a0 Osorio Agudelo asever\u00f3 respecto de Lucero Vargas Ram\u00edrez que: (i) es ama de \u00a0 casa, (ii) depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y por lo tanto, est\u00e1 afiliada a salud en \u00a0 calidad de beneficiaria y, (iii) hasta el momento no ha adelantado ninguna \u00a0 gesti\u00f3n ante la comisaria de familia de Cali. As\u00ed mismo inform\u00f3, que la hermana \u00a0 del se\u00f1or Gelber Julio Mosquera Ortiz le entrega a la se\u00f1ora Lucero Vargas \u00a0 Ram\u00edrez $150.000 cada dos o tres meses para los alimentos de Katherine Mosquera \u00a0 Vargas, lo cual no cubre los gastos de la menor, por tal motivo, el se\u00f1or Oscar \u00a0 Hern\u00e1n es quien suple las necesidades b\u00e1sicas de Katherine Mosquera Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el reconocimiento del \u00a0 beneficio educativo a su hija de crianza Katherine Mosquera Vargas no \u00a0 implica una mayor erogaci\u00f3n econ\u00f3mica a EMCALI[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Efr\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0 Pantoja manifest\u00f3 respecto de Carolina Mart\u00ednez Reyes que: (i) es ama de casa, \u00a0 (ii) depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y por lo tanto, est\u00e1 afiliada a salud en \u00a0 calidad de beneficiaria y, (iii) \u201cadelant\u00f3 ante la comisaria de familia de \u00a0 Cali, la respectiva citaci\u00f3n para que cumpla con su obligaci\u00f3n, pero todo ha \u00a0 sido infructuoso\u201d[20]. \u00a0 As\u00ed mismo inform\u00f3, que el se\u00f1or Neyser Valentierra Cifuentes no asume su \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria respecto de Alisson Valentierra Mart\u00ednez, por lo que la \u00a0 posibilidad de estudiar de Alisson se la brinda Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja a trav\u00e9s \u00a0 del acuerdo convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia del acta de conciliaci\u00f3n adelantada por \u00a0 Carolina Mart\u00ednez Reyes ante la Comisaria Octava de Familia del barrio \u00a0 Villanueva de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el reconocimiento del \u00a0 beneficio educativo a sus hijos de crianza Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez y \u00a0 Alisson Valentierra Mart\u00ednez no implica una mayor erogaci\u00f3n econ\u00f3mica a EMCALI[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, el ICBF no alleg\u00f3 el informe solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos \u00a0 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-, \u00a0 as\u00ed como en virtud del Auto del 30 de agosto de 2016, expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n \u00a0 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Harold Vi\u00e1fara Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Roosevelt Lugo C\u00e1rdenas en calidad de \u00a0 directores sindicales de la Uni\u00f3n Sindical EMCALI \u201cUSE\u201d, quienes \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de los derechos de sus afiliados Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja \u00a0 y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo. Lo anterior, encuentra fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta[22] \u00a0y en la jurisprudencia constitucional[23], \u00a0 que establece que una organizaci\u00f3n sindical podr\u00e1 presentar acciones de tutela \u00a0 cuando est\u00e9 invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o los de sus \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sindicato busca la protecci\u00f3n de sus propios derechos y esto supone \u00a0 salvaguardar los derechos de sus afiliados, la persona jur\u00eddica a trav\u00e9s del \u00a0 representante legal podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela. Pero cuando es el \u00a0 trabajador quien busca conseguir beneficios individuales que no vinculan al \u00a0 sindicato, ser\u00e1 \u00e9l mismo quien en nombre propio deba acudir a la tutela. Al \u00a0 respecto, la sentencia T-841 de 2014 reiter\u00f3 lo manifestado en la T-882 de 2010, \u00a0 que dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi \u00a0 a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el \u00a0 Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos \u00a0 frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante \u00a0 comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o \u00a0 violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los \u00a0 jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional\u201d \u00a0 [\u2026] No en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede intentarla toda persona por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales \u00a0 violados o amenazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la USE a trav\u00e9s de \u00a0 su representante legal se encuentra legitimada para actuar \u00a0 en representaci\u00f3n de los afiliados Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja y Oscar Hern\u00e1n \u00a0 Osorio Agudelo, por tratarse de una presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales que se derivan de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la USE \u00a0 solicit\u00f3 que se le reconozca a sus trabajadores Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja y \u00a0 Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo, el beneficio contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 52 de la convenci\u00f3n colectiva, lo que se traduce en una prerrogativa \u00a0 para sus hijos, ello no implica que el sindicato este agenciando los derechos de \u00a0 los menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez, Alisson Valentierra Mart\u00ednez y \u00a0 Katherine Mosquera Vargas, pues no estar\u00eda legitimado para hacerlo. Adem\u00e1s \u00a0 tampoco se podr\u00eda, al menos en principio, aducir vulneraci\u00f3n a los derechos de \u00a0 los menores por parte de EMCALI, por cuanto no existe ning\u00fan tipo de v\u00ednculo \u00a0 entre los hijos de los tutelantes y la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicha perspectiva, el sindicato puede solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de sus asociados, m\u00e1s cuando la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda relacionarse con el origen familiar y por lo tanto, tratarse de un asunto \u00a0 de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala considera que los se\u00f1ores Efr\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0 Pantoja y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo al responder la solicitud de pruebas \u00a0 realizada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n mediante auto de fecha 28 de octubre \u00a0 de 2016, ratificaron los hechos y la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela, en la \u00a0 que se solicit\u00f3 extender el beneficio educativo contemplado en el art\u00edculo 52 de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva para los hijos adoptivos y biol\u00f3gicos a los hijos de \u00a0 crianza. En este sentido la Sala considera que los se\u00f1ores Efr\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0 Pantoja y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados por activa para \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0 EMCALI EICE ESP., empresa p\u00fablica encargada de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos y, como tal es demandable en proceso de tutela[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: Caso 1. El 5 de enero de 2015, el se\u00f1or Harold \u00a0 Vi\u00e1fara Gonz\u00e1lez en calidad de directivo de la USE, present\u00f3 petici\u00f3n ante EMCALI EICE ESP solicitando el reconocimiento de los auxilios \u00a0 educativos de los hijos de crianza del se\u00f1or Efren Rodr\u00edguez Pantoja. EMCALI, el 15 de enero de 2016 a trav\u00e9s del oficio No. 832.1-DGL-0276, EMCALI \u00a0 neg\u00f3 la solicitud aludida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2. \u00a0El 16 de febrero de 2016, el representante legal de la USE, le solicit\u00f3 a EMCALI que hiciera extensivos los auxilios educativos a los hijos de \u00a0 crianza de los afiliados y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 17 de \u00a0 febrero de 2016, es decir, que para dicho momento, EMCALI a\u00fan no hab\u00eda emitido \u00a0 respuesta alguna que permitiera aseverar la amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 derecho, lo que en principio har\u00eda improcedente este mecanismo al no existir \u00a0 vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. No obstante, de la respuesta otorgada por \u00a0 EMCALI a la acci\u00f3n de tutela, se desprende que la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0 negar\u00eda la solicitud realizada por la USE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que en ambos casos la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hizo \u00a0 dentro de un tiempo razonable y por consiguiente, que se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: La subsidiariedad se deriva del \u00a0 car\u00e1cter excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 cual le impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los mecanismos judiciales \u00a0 antes de invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el cual para ser tal exige que sea\u00a0 inminente, grave, que \u00a0 requiera medidas urgentes de protecci\u00f3n y que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al analizar la subsidiariedad en la \u00a0 sentencia T-292 de 2016, en donde se estudiaron dos acciones de tutela en las \u00a0 que los accionantes afirmaban que las entidades demandadas, entre ellas el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica, vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 familia y a la seguridad social de los menores de edad que representaban, al no \u00a0 permitirles obtener los beneficios de salud y educaci\u00f3n que se otorgaban a los \u00a0 hijos biol\u00f3gicos y adoptados de los trabajadores, alegando que ten\u00edan la \u00a0 condici\u00f3n de hijos de crianza. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, cuando en la acci\u00f3n de tutela se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales de menores de edad, siguiendo el art\u00edculo 42 \u00a0 constitucional y el numeral 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se torna como el medio \u00a0 id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n oportuna que corresponda. En este sentido, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado, entrat\u00e1ndose de derechos prestacionales, que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando se interpone en favor de un menor de edad, sin necesidad \u00a0 de que la relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y el \u00a0 perjuicio del derecho fundamental quede demostrada\u201d[26]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0 concluyendo que \u201c[e]n el presente caso se estudia \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de tres menores de \u00a0 edad presuntamente discriminados en raz\u00f3n de su filiaci\u00f3n, en consecuencia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para estudiar la solicitud de \u00a0 amparo presentada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha analizado varias acciones de tutela similares al presente caso, \u00a0 en las que sin pronunciarse de manera directa sobre la subsidiariedad como \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ha\u00a0 declarado su \u00a0 procedencia. Estos son algunos ejemplos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-354 de 2016, el actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de la familia, por cuanto Ecopetrol \u00a0 omiti\u00f3 surtir el procedimiento administrativo necesario para inscribir a la \u00a0 madre de crianza del accionante como miembro de su familia, para que pudiera ser \u00a0 beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convenci\u00f3n Colectiva. La \u00a0 empresa neg\u00f3 la extensi\u00f3n de los beneficios, argumentando que solo aplicaban \u00a0 para la madre biol\u00f3gica o adoptiva del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-519 \u00a0 de 2015 declar\u00f3 procedente el amparo solicitado por un pensionado de Ecopetrol \u00a0 que consideraba que dicha organizaci\u00f3n vulneraba los derechos fundamentales de \u00a0 sus hijastras, al negarse a reconocerlas como miembros de su grupo familiar y, \u00a0 en consecuencia, evitar que fueran beneficiarias de los planes de educaci\u00f3n y \u00a0 salud consagrados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre la \u00a0 mencionada compa\u00f1\u00eda y sus trabajadores sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-606 de 2013 se estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada en contra de Ecopetrol en la que el actor pidi\u00f3 que \u00a0 se inscribiera a la hija de su compa\u00f1era permanente como \u00a0 integrante de su familia, a efectos de que le fueran extendidos los beneficios \u00a0 que la Convenci\u00f3n Colectiva estipulaba para los integrantes del n\u00facleo familiar \u00a0 de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los precedentes citados, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente cuando pese a que la pretensi\u00f3n aparentemente sea de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores. En el presente caso se evidencia que los trabajadores Efr\u00e9n \u00a0 Rodr\u00edguez Pantoja y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo, a trav\u00e9s de la USE, le \u00a0 solicitaron a EMCALI que les reconozca a ellos y como consecuencia, a sus hijos \u00a0 de crianza, el beneficio educativo contemplado en el art\u00edculo \u00a0 52 de la convenci\u00f3n colectiva y que les es reconocido a los hijos \u00a0 biol\u00f3gicos y adoptivos de los otros trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada, y sin entrar en este ac\u00e1pite a \u00a0 analizar el fondo de la misma, podr\u00eda estar afectando el derecho fundamental a \u00a0 la igualdad por el origen familiar en torno al reconocimiento de derechos \u00a0 convencionales reconocidos a los trabajadores que tienen hijos biol\u00f3gicos y \u00a0 adoptivos respecto de aquellos que aducen tener hijos de crianza. Dicha realidad \u00a0 podr\u00eda tener incidencia en la respuesta otorgada por EMCALI a la solicitud \u00a0 planteada por los trabajadores, lo que eventualmente afectar\u00eda el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, la Sala considera que en el presente caso se podr\u00edan estar afectando \u00a0 los derechos fundamentales de los trabajadores, pese a que la petici\u00f3n pueda ser \u00a0 de contenido econ\u00f3mico. As\u00ed las cosas la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para proteger los derechos invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si \u00bfEMCALI EICE ESP vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 igualdad y al debido proceso de los trabajadores Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja \u00a0 y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo al no examinar, determinar y motivar \u00a0 si los menores Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Sol\u00eds Mart\u00ednez, Alisson Valentierra Mart\u00ednez y Katherine Mosquera Vargas pueden \u00a0 ser considerados hijos de crianza de los accionantes y por lo tanto, si pod\u00edan \u00a0 acceder a los auxilios educativos para los hijos adoptivos o biol\u00f3gicos \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 52 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre EMCALI \u00a0 y la USE? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado la Sala analizar\u00e1 la familia y \u00a0 las formas de constituirla, los hijos, la filiaci\u00f3n, el parentesco y la patria \u00a0 potestad y, los hijos de crianza y el tratamiento otorgado por la \u00a0 jurisprudencia. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LA \u00a0 FAMILIA Y LAS FORMAS DE CONSTITUIRLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La familia es una realidad sociol\u00f3gica que antecede \u00a0 a la sociedad y al Estado. La jurisprudencia constitucional ha definido a la \u00a0 familia como \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y \u00a0 la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00a0 \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia como pilar esencial de la sociedad pretende que dentro de un \u00a0 ambiente de respeto, amor, solidaridad, apoyo, igualdad, intimidad, derechos y \u00a0 obligaciones, sus integrantes logren un equilibrio y estabilidad que les permita \u00a0 desarrollarse a plenitud. Ha dicho la Corte que \u201c[e]ntre sus fines esenciales \u00a0 se destacan la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n, el sostenimiento y \u00a0 la educaci\u00f3n de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad \u00a0 deben propender a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y \u00a0 conservaci\u00f3n. Lineamientos que permearon su reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d[28] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su importancia, la familia cuenta con un \u00a0 r\u00e9gimen constitucional y legal cuya base se encuentra consagrada en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n que conf\u00eda al Estado el amparo de la \u201cfamilia \u00a0 como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d y en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Carta que establece que \u201c[l]a familia es el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el constituyente dej\u00f3 en plano de \u00a0 igualdad la familia que surge de la voluntad responsable de las partes para \u00a0 conformarla y la que tiene origen en el matrimonio. Al respecto, la sentencia \u00a0 C-577 de 2011, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo realidad \u201cdin\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los \u00a0 derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de \u00a0 conciencia, el derecho a la intimidad\u201d, la familia tiene, entonces, \u201cun r\u00e9gimen \u00a0 constitucional, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba\u201d, r\u00e9gimen que busca hacer de ella \u201cel \u00e1mbito adecuado para que \u00a0 dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan \u00a0 desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que \u00a0 permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros\u201d y, \u00a0 as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el \u00a0 desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, aspecto este donde \u00a0 cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada \u00a0 persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia T-292 de 2016, asever\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de esta instituci\u00f3n social puede estudiarse, entre otras, desde dos \u00a0 \u00f3pticas, por lo general, complementarias entre s\u00ed. La primera, concibi\u00e9ndola \u00a0 como un conjunto de personas emparentadas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 unidas por lazos de solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad \u00a0 de vida o de destino, presupuestos que, en su mayor\u00eda, se han mantenido \u00a0 constantes. La segunda, se puede desarrollar en consideraci\u00f3n a sus integrantes, \u00a0 desde esta perspectiva el concepto de familia se ha visto permeado por una \u00a0 realidad sociol\u00f3gica cambiante que ha modificado su estructura. En este sentido se ha se\u00f1alado que \u201cel concepto de \u00a0 familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el \u00a0 principio de pluralismo\u201d, porque \u201cen una sociedad plural, no puede existir un \u00a0 concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente \u00a0 con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, estas no son las \u00fanicas disposiciones \u00a0 constitucionales que est\u00e1n relacionadas con la familia, pues el art\u00edculo 13 \u00a0 proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, entre otras, por razones de origen \u00a0 familiar, el art\u00edculo 15 establece el derecho a la intimidad familiar, el \u00a0 art\u00edculo 28 dispone que \u201cnadie puede ser molestado en su persona o familia\u201d, \u00a0 el art\u00edculo 33 proh\u00edbe que una persona sea obligada a \u201cdeclarar \u00a0 contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d, y el \u00a0 art\u00edculo 44 consagra el derecho de los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y no ser \u00a0 separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual manera, la familia goza de protecci\u00f3n en \u00a0 diversos instrumentos internacionales en los cuales se indica que el Estado debe \u00a0 garantizar a la familia asistencia, respecto y protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n hacen un llamado a que se adopten medidas \u00a0 tendientes a garantizar la igualdad y protecci\u00f3n de los hijos que la componen. \u00a0 Entre dichos instrumentos se encuentra la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos[29], \u00a0 art\u00edculos 11, 17 y 19; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[30], \u00a0 art\u00edculos 17, 23 y 24, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[31], \u00a0 art\u00edculo 16, ordinal 3\u00ba y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales[32], \u00a0 art\u00edculos 7\u00ba, 10 y 11[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se desprende que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido a la familia como una realidad social de todos los \u00a0 tiempos, que goza de una amplia regulaci\u00f3n a nivel interno e internacional que \u00a0 busca garantizar bienestar y velar por su supervivencia, conservaci\u00f3n e \u00a0 integridad. La familia puede ser conformada por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y var\u00eda seg\u00fan sea su composici\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya se advirti\u00f3, en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano se reconocen diferentes formas de conformar familia ya sea a trav\u00e9s \u00a0 de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, entre ellas, encontramos las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos, las \u00a0 ensambladas que son aquellas donde \u201cuno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento \u00a0 o relaci\u00f3n previa\u201d[34], \u00a0 y las que surgen a trav\u00e9s del matrimonio o de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los hijos que hacen parte de dichas familias pueden \u00a0 ser biol\u00f3gicos (cuando los padres han contribuido con la mitad de la estructura \u00a0 gen\u00e9tica del ni\u00f1o), adoptivos (cuando se prohija como \u00a0 hijo a quien no lo es por lazos de la sangre[35]), o de crianza (cuando \u201cun menor ha sido separado de su familia biol\u00f3gica \u00a0 y ha sido cuidado por una familia distinta durante un per\u00edodo de tiempo lo \u00a0 suficientemente largo como para que se hayan desarrollado v\u00ednculos afectivos \u00a0 entre el menor y los integrantes de dicha familia\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 LOS HIJOS, LA FILIACI\u00d3N, EL PARENTESCO Y LA PATRIA POTESTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos y la filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0asuntos relativos a la filiaci\u00f3n y al estado civil de las personas son \u00a0 considerados como de orden p\u00fablico, por lo tanto, son de competencia exclusiva \u00a0 del Legislador, tal y como se desprende del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y de la sentencia C-258 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La filiaci\u00f3n puede ser matrimonial, extramatrimonial \u00a0 y adoptiva. La filiaci\u00f3n matrimonial se da cuando el nacimiento se produce \u00a0 despu\u00e9s de celebrado el matrimonio, en este caso se presume que el padre del \u00a0 reci\u00e9n nacido es el c\u00f3nyuge de la madre; la extramatrimonial consiste en que el \u00a0 hijo nace en vigencia de una uni\u00f3n marital de hecho declarada, en el evento en \u00a0 que dicha uni\u00f3n no se d\u00e9, el padre de manera voluntaria deber\u00e1 realizar el \u00a0 reconocimiento o se le debe atribuir dicha condici\u00f3n judicialmente[37]; \u00a0 la filiaci\u00f3n por adopci\u00f3n es la que se deriva del acto jur\u00eddico mediante el cual \u00a0 se crea un v\u00ednculo de parentesco entre dos personas, de forma tal que establece \u00a0 una relaci\u00f3n an\u00e1loga a la que resulta de la paternidad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La filiaci\u00f3n tiene como efecto la declaratoria de \u00a0 paternidad, lo que trae como consecuencia el hecho de que el hijo tiene un \u201cpadre \u00a0 a quien le podr\u00e1 reclamar el cumplimiento de los deberes, siempre que sean a \u00a0 favor del hijo\u201d[39]. \u00a0 Los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos est\u00e1n establecidos en \u00a0 el T\u00edtulo XII del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Legislador en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de \u00a0 1982, adicion\u00f3 el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil estableciendo que \u201c[l]os \u00a0 hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y \u00a0 obligaciones\u201d. En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en las \u00a0 mencionadas disposiciones, la Corte Constitucional en la sentencia C-451 de 2016 \u00a0 estudio una demanda en contra de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el \u00a0 T\u00edtulo XII del C\u00f3digo Civil[40] \u00a0y en el art\u00edculo 252[41] \u00a0de la mencionada disposici\u00f3n. Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, de acuerdo con el mandato constitucional seg\u00fan el cual, los hijos \u00a0 habidos en el matrimonio y los habidos fuera de \u00e9l gozan de los mismos derechos \u00a0 y deberes, la jurisprudencia constitucional ha rechazado cualquier forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base \u00a0 \u00fanicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros \u00a0 no. Es m\u00e1s, ha reconocido que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino \u00a0 que la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos tiene su \u00a0 cimiente en los modos de filiaci\u00f3n que no pueden ser tenidos en cuenta para \u00a0 ejercer un par\u00e1metro de discriminaci\u00f3n entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, siendo el origen familiar un criterio de distinci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento tenga lugar \u00a0 dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de trato jur\u00eddico \u00a0 en ning\u00fan caso, y menos a\u00fan en materias directamente relacionadas con el \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica o con el goce de derechos y de \u00a0 protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos. De igual \u00a0 forma, los hijos adoptivos tienen igualdad de derechos y obligaciones por cuanto \u00a0 en virtud de la adopci\u00f3n ingresan a la familia y se convierten en parte de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, las sentencias C-105 \u00a0 de 1994, C-595 de 1996, C-1026 de 2004 y C-404 de 2013 han \u00a0 declarado inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en diferentes \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Civil, al considerar que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 reconoce la igualdad entre todos los hijos y, en consecuencia, el uso de dicho \u00a0 t\u00e9rmino resulta discriminatorio y contrario al principio de igualdad material \u00a0 frente a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-145 de 2010 estudi\u00f3 una demanda \u00a0 contra el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil que conten\u00eda \u00a0 la frase \u201ccuando se trate de hijos extramatrimoniales\u201d y consagraba una \u00a0 diferenciaci\u00f3n de trato entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. \u00a0 Dicha oraci\u00f3n \u00a0fue declarada inconstitucional al considerar que era \u00a0 discriminatoria puesto que establec\u00eda una diferencia de trato entre los hijos \u00a0 por raz\u00f3n del origen. La mencionada providencia manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicado los anteriores criterios al caso concreto, observa la Corte que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cCuando se trate de hijos extramatrimoniales\u201d es \u00a0 inconstitucional, en cuanto consagra una diferencia de trato entre hijos \u00a0 matrimoniales y extramatrimoniales, por raz\u00f3n de su origen, que resulta a todas \u00a0 luces discriminatoria. En efecto, mediante dicha expresi\u00f3n, la norma acusada \u00a0 introduce un trato diferencial, que s\u00f3lo encuentra justificaci\u00f3n en el origen de \u00a0 uno y otro, entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, pues s\u00f3lo \u00a0 respecto de estos \u00faltimos aplica la regla que prev\u00e9 la privaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad del padre o madre que niega el reconocimiento del hijo y es declarado \u00a0 tal en juicio contradictorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior jurisprudencia es concordante con el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, que establece la igualdad de trato sin \u00a0 importar el origen familiar de los personas y con el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 42 \u00a0 de la Carta que dispone \u201c[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, \u00a0 adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales \u00a0 derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo mencionado, es posible concluir \u00a0 que: (i) solo hay tres tipos de filiaci\u00f3n: matrimonial, \u00a0 extramatrimonial y adoptiva; (ii) la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d \u00a0 cuando se refiere a hijos ha sido declarada inconstitucional por la Corte en \u00a0 diversas oportunidades por considerarla discriminatoria; (iii) todos los hijos \u00a0 sin importar su origen filial son iguales ante la ley, por lo tanto, gozan de \u00a0 los mismos derechos y obligaciones y (iv) la distinci\u00f3n entre hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos se fundamenta en los modos \u00a0 de filiaci\u00f3n, lo que implica que ello no puede ser un par\u00e1metro de \u00a0 discriminaci\u00f3n en los derechos que les asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El parentesco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil establece tres formas de parentesco que son de \u00a0 consanguinidad, civil y afinidad. El parentesco por consanguinidad \u201ces la \u00a0 relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo \u00a0 tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El civil est\u00e1 indicado en el numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 64, del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia que dispone que \u201cla adopci\u00f3n establece \u00a0 parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las \u00a0 l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el parentesco por afinidad contenido en el art\u00edculo 47 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, establece que surge de la relaci\u00f3n familiar que existe entre \u00a0 aquellas personas que tienen v\u00ednculos matrimoniales o a trav\u00e9s de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho con los parientes \u00a0 del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. \u00c9ste v\u00ednculo cesa por \u00a0 la disoluci\u00f3n del matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los asuntos relativos a la filiaci\u00f3n y al estado civil de las personas son \u00a0 de orden p\u00fablico y de competencia exclusiva del legislador. Es as\u00ed, que el \u00a0 legislador en la Ley 29 de 1982, en el C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente en los \u00a0 T\u00edtulos X, XI, XII y XIV, y en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, al \u00a0 hablar de hijos se refiere de manera exclusiva a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, distinci\u00f3n que como ya se \u00a0 dijo, s\u00f3lo es v\u00e1lida \u2013prima facie- para efectos de filiaci\u00f3n, puesto que gozan \u00a0 de los mismos derechos y obligaciones. A su vez, \u00fanicamente es posible \u00a0 establecer parentesco por consanguinidad, afinidad o civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad es una instituci\u00f3n definida por el art\u00edculo 288 del \u00a0 C\u00f3digo Civil en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa patria potestad el conjunto de derechos que la ley reconoce a los \u00a0 padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento \u00a0 de los deberes que su calidad les impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria \u00a0 potestad sobre sus hijos.\u00a0A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con \u00a0 relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La patria potestad, tal y como lo se\u00f1ala la \u00a0 disposici\u00f3n transcrita, se radica en cabeza de ambos padres, sin importar la \u00a0 circunstancia del nacimiento del menor, el tipo de relaci\u00f3n existente entre los \u00a0 padres y si alguno de estos convive directamente con el hijo o no. Cuando falta \u00a0 definitivamente alguno de los padres por muerte o incapacidad o cuando se de \u00a0 alguna de las circunstancias previstas en los art\u00edculos 310 y 315 del C\u00f3digo \u00a0 Civil y un juez dictamine la suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n al progenitor de la patria \u00a0 potestad sobre el menor (art\u00edculo 311 C.C.), esta s\u00f3lo ser\u00e1 ejercida por el otro \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nacimiento genera autom\u00e1ticamente la patria \u00a0 potestad en los eventos que no hay problemas de filiaci\u00f3n. Ha dicho la doctrina \u00a0 que \u201cEn relaci\u00f3n con los hijos extramatrimoniales, la patria potestad para el \u00a0 padre se da con el nacimiento cuando ha reconocido al hijo previamente. De no \u00a0 darse los supuestos anteriores, el padre var\u00f3n solo entrara a ejercer la patria \u00a0 potestad una vez reconozca el hijo en la forma establecida en la ley\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la patria potestad es una instituci\u00f3n que impone el \u00a0 reconocimiento de derechos y obligaciones a los padres respecto de los hijos no \u00a0 emancipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LOS HIJOS DE CRIANZA Y EL TRATAMIENTO OTORGADO POR LA \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a lo expuesto en la secci\u00f3n D de \u00a0 esta providencia, el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo reconoce a los hijos \u00a0 matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, lo que implica que la categor\u00eda \u201chijo \u00a0 de crianza\u201d es de creaci\u00f3n jurisprudencial. A continuaci\u00f3n la Corte se ocupa \u00a0 de precisar el sentido de las decisiones de este Tribunal, que han analizado la \u00a0 finalidad de este concepto y las caracter\u00edsticas que se deben reunir para que se \u00a0 considere \u201chijo de crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia T-278 de 1994, si bien no utiliz\u00f3 \u00a0 la categor\u00eda \u201chijo de crianza\u201d, se podr\u00eda considerar como el primer \u00a0 pronunciamiento que se ocupa de la materia. En esta sentencia, se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os, que cuando ten\u00eda 5 a\u00f1os fue entregada por su madre \u00a0 a una pareja vinculada por matrimonio quien la cuid\u00f3 y le brind\u00f3 amor. D\u00edas \u00a0 antes de la interposici\u00f3n de la tutela se present\u00f3 un se\u00f1or en la casa de la \u00a0 menor, quien asegur\u00f3 ser el padre y tener la intenci\u00f3n de llev\u00e1rsela. La menor \u00a0 estaba atemorizada debido a que con dicho se\u00f1or no la un\u00eda ning\u00fan tipo de lazo \u00a0 afectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valorar las relaciones familiares en la situaci\u00f3n \u00a0 analizada indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentimiento de la ni\u00f1a hacia el \u00a0 matrimonio VARGAS BEDOYA es de gratitud, afecto y amor; como lo indic\u00f3 \u00a0 expresamente en la demanda de tutela a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo, &#8220;su mundo \u00a0 afectivo, su felicidad y su futuro s\u00f3lo se hace comprensible alrededor de los \u00a0 esposos VARGAS BEDOYA, quienes la ven como a su verdadera hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, se\u00f1ala no sentir ning\u00fan \u00a0 tipo de afecto ni de amor por su madre biol\u00f3gica, quien por lo dem\u00e1s es \u00a0 indiferente a su situaci\u00f3n personal y a sus sentimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cDiana Patricia Guti\u00e9rrez deba regresar al lado de su madre \u00a0 biol\u00f3gica, cuando ella no puede brindarle el cuidado y la asistencia necesaria, \u00a0 ni menos a\u00fan, el amor y la protecci\u00f3n de una familia, como la que en la \u00a0 actualidad y desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os viene otorg\u00e1ndole la familia VARGAS \u00a0 BEDOYA, a la que la ni\u00f1a reconoce como su familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la relaci\u00f3n y los estrechos v\u00ednculos de afecto, \u00a0 solidaridad y respeto entre la menor y los c\u00f3nyuges, la Corte protegi\u00f3 a la \u00a0 menor de manera transitoria y orden\u00f3 \u201cinstituir a la \u00a0 familia VARGAS BEDOYA como Hogar Amigo de la menor DIANA PATRICIA GUTIERREZ \u00a0 UTIMA, mientras se efect\u00faa el proceso de protecci\u00f3n de la ni\u00f1a, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 57, numeral 3\u00ba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia T-495 de 1997[44] estudio el caso \u00a0 de un matrimonio, en el que los c\u00f3nyuges se encargaron de \u00a0 proteger a un menor abandonado (Juan Guillermo) y sosten\u00edan haberle brindado \u00a0 afecto, amor, protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y todo lo que necesita un ni\u00f1o para tener un \u00a0 desarrollo f\u00edsico y emocional adecuado. As\u00ed mismo Juan Guillermo, desde que fue \u00a0 adulto se preocup\u00f3 por retribuir los esfuerzos del matrimonio y empez\u00f3 a \u00a0 trabajar para sostenerlos y procurarles una digna subsistencia. Juan Guillermo \u00a0 falleci\u00f3 cuando prestaba el servicio militar, por lo que sus padres, solicitaron \u00a0 al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 por la muerte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 reconoci\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su hijo \u00a0 a los accionantes al considerarlos padres de crianza del causante, despu\u00e9s de \u00a0 establecer que \u201clas pruebas que obran en el expediente \u00a0 dan fe de esa relaci\u00f3n filial: 1) la partida de bautismo expedida por la \u00a0 Parroquia de Nuestra Se\u00f1ora de los Dolores de Medell\u00edn, seg\u00fan la cual, Juan \u00a0 Guillermo era &#8220;hijo de crianza&#8221; de Tom\u00e1s Enrique V\u00e1squez y Carmen Henao;\u00a0 \u00a0 2) la constancia de la Parroquia de Santa Beatriz de Silva, de la Arquidi\u00f3cesis \u00a0 de Medell\u00edn, seg\u00fan la cual el 22 de noviembre de 1993 fue sepultado el cad\u00e1ver \u00a0 de Juan Guillermo V\u00e1squez Henao, hijo de Enrique V\u00e1squez y Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Henao; 3) las declaraciones extrajuicio de Mario de Jes\u00fas Zapata Rodr\u00edguez y de \u00a0 Marco Fidel Zapata Zapata, seg\u00fan las cuales existi\u00f3 un verdadero v\u00ednculo \u00a0 familiar entre los peticionarios y Juan Guillermo, pues el trato entre ellos fue \u00a0 siempre de padres e hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-592 de 1997, se analiz\u00f3 el caso de \u00a0 dos hermanos hu\u00e9rfanos de madre y cuyo padre los abandon\u00f3 cuando ten\u00edan 3 y 12 \u00a0 a\u00f1os. A\u00f1os m\u00e1s tarde, el hermano ingres\u00f3 a trabajar en la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 estando en servicio muri\u00f3 en un asalto guerrillero. La hermana del causante \u00a0 solicit\u00f3 que se le ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa, el reconocimiento de los \u00a0 derechos que le corresponden en su condici\u00f3n de madre de crianza de su hermano \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto no fue \u00a0 posible establecer que la relaci\u00f3n entre la demandante y su hermano, fuera la de \u00a0 una madre y un hijo. En este sentido afirm\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe en el expediente ninguna prueba, que permita deducir que era un hecho \u00a0 notorio que la relaci\u00f3n entre los hermanos Giraldo Alzate era la de una madre y \u00a0 su hijo. Sin desconocer que la relaci\u00f3n entre estos dos hermanos, posiblemente, \u00a0 fuera muy estrecha, dada la dura realidad que, al parecer, les toc\u00f3 vivir desde \u00a0 que eran ni\u00f1os. Relaci\u00f3n que, por s\u00ed misma, no permite cambiar una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, hasta el punto de crear, por as\u00ed decirlo, un nuevo estado civil, es \u00a0 decir, la relaci\u00f3n madre-hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, las pruebas que existen en el expediente, suministradas por la propia \u00a0 demandante, reflejan que la relaci\u00f3n familiar era de hermanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia T-292 de 2004, analiz\u00f3 el caso de \u00a0 Susana, una menor que fue entregada por su madre al hogar de Carmen y Roberto \u00a0 quienes la acogieron como su hija, d\u00e1ndole el apoyo y cari\u00f1o que necesitaba; la \u00a0 ni\u00f1a los reconoc\u00eda, como sus padres. Despu\u00e9s de un a\u00f1o y nueve meses la familia \u00a0 biol\u00f3gica reclam\u00f3 sus derechos sobre Susana y el ICBF orden\u00f3 que la ni\u00f1a fuera \u00a0 ubicada en un hogar sustituto. Carmen y Roberto interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando que la ni\u00f1a regresara con ellos y que se las entregaran en adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al referirse a la familia de crianza manifest\u00f3 este \u00a0 tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior recuento jurisprudencial se tiene, en resumen, que cuando un ni\u00f1o \u00a0 ha desarrollado v\u00ednculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o \u00a0 perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de \u00a0 crianza, incluso si se hace con miras a restituirlo a su familia biol\u00f3gica. En \u00a0 este campo, las autoridades de Bienestar Familiar cuentan con un margen \u00a0 suficiente de discrecionalidad, pero al mismo tiempo deben obrar con un nivel \u00a0 especial de diligencia y cuidado, para evitar \u00a0 decisiones desfavorables que puedan incidir negativa e irreversiblemente sobre el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico y estable del ni\u00f1o afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue concedida y protegi\u00f3 el derecho fundamental a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella, debido a que se demostr\u00f3 que Susana ten\u00eda \u00a0 fuertes v\u00ednculos de afecto con su familia de crianza y que incluso era a ellos a \u00a0 quienes reconoc\u00eda como sus padres[45].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sentencias T-497 de 2005 y T-836 de 2014, \u00a0 estudiaron casos similares al de la T-292 de 2004, en los que se cuestion\u00f3 el \u00a0 actuar del ICBF por haber tomado medidas que vulneraban los derechos \u00a0 fundamentales de los menores al apartar a los ni\u00f1os de sus hogares de crianza, \u00a0 con los cuales se logr\u00f3 establecer que exist\u00edan fuertes lazos de amor, respeto, \u00a0 solidaridad y en donde los menores hab\u00edan sido acogidos como hijos. Tambi\u00e9n se \u00a0 concluy\u00f3 que no exist\u00eda un v\u00ednculo fuerte entre los menores y sus padres \u00a0 biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 los derechos a \u00a0 la igualdad y a la protecci\u00f3n integral a la familia, debido a que logr\u00f3 \u00a0 establecer que la menor llevaba viviendo con el actor m\u00e1s de 7 a\u00f1os, lo que ha \u00a0 permitido que ella lo identifique como su padre y que se hayan generado fuertes \u00a0 v\u00ednculos de afecto, respeto y protecci\u00f3n. Sobre el particular afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas que \u00a0 obran en el expediente demuestran los \u00a0v\u00ednculos afectivos que nacieron entre Daniec Julieth y su padre de crianza, \u00a0 quien convive con ella desde que ten\u00eda 7 a\u00f1os, cuando decidi\u00f3 conformar una \u00a0 familia con su progenitora,\u00a0 y que las relaciones entre ellos son de \u00a0 padre e hija. As\u00ed lo refiere el informe de la vista realizada por el Trabajador \u00a0 social del Centro Zonal La Floresta del ICBF, regional Santander, \u00a0cuando \u00a0 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0 intervenci\u00f3n con la adolescente es enf\u00e1tica en afirmar que es tratada de manera \u00a0 respetuosa, afectiva y considera como su progenitor al Se\u00f1or Gerardo Emiro \u00a0 Quiroga Torres, de quien afirma que ha desempe\u00f1ado el rol de padre de manera \u00a0 asertiva, sin discriminaci\u00f3n y que el v\u00ednculo afectivo es de padre e hija\u2026\u00a0 \u00a0 Las condiciones familiares, afectivas, ambientales, emocionales y econ\u00f3micas del \u00a0 grupo familiar de Ana Mar\u00eda Portillo Monsalve y Gerardo Emiro Quiroga Torres, \u00a0 favorecen el bienestar \u00edntegro de la adolescente Daniec Julieth, tomando en \u00a0 cuenta que ha vivido en este grupo familiar en los \u00faltimos siete a\u00f1os y que el \u00a0 se\u00f1or Gerardo Emiro, viene desempe\u00f1ando el rol de padre, en forma satisfactoria, \u00a0 con responsabilidad, compromiso y siendo garante de los derechos de la \u00a0 adolescente y Daniec Julieth, identifica a Gerardo Emiro lo acepta como su \u00a0 padre, que ha asumido con responsabilidad, compromiso su deber de \u201cprogenitor \u00a0 (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia T-942 de 2014, se ocup\u00f3 de la solicitud \u00a0 de una persona que pidi\u00f3 al juez constitucional que le ordenara a la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Santander, que aceptara como beneficiario del \u00a0 subsidio familiar a su nieto de quien ten\u00eda la custodia provisional, ya que la \u00a0 madre del menor ten\u00eda 23 a\u00f1os y se encontraba estudiando en la universidad. La \u00a0 accionada neg\u00f3 dicha solicitud con el argumento de que las leyes que regulaban \u00a0 la materia no establec\u00edan que los nietos pudieran ser beneficiarios del subsidio \u00a0 familiar del afiliado a dicha caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte extendi\u00f3 los beneficios derivados del subsidio familiar al nieto y orden\u00f3 que \u00a0 el menor sea considerado por la accionada como hijo de crianza del actor y, \u00a0 correlativamente, debe tener los mismos derechos que sus otros hijos. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n se bas\u00f3, entre otras consideraciones, en las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se tiene que el menor Abdiel Samuel Santiago tiene un n\u00facleo familiar \u00a0 compuesto por su mam\u00e1 Natalia, sus abuelos, Edgar y Nancy Edith, quienes tienen \u00a0 a cargo su custodia, y sus t\u00edos, Edgar Sebasti\u00e1n, Daniel Santiago, Lina Melisa y \u00a0 Manuel Alejandro, de 25, 21, 11 y ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al tener los se\u00f1ores Edgar Daza y Nancy Edith Castiblanco, la custodia \u00a0 provisional de su nieto Abdiel Samuel Santiago, tienen el deber legal de \u00a0 garantizarle su pleno y arm\u00f3nico desarrollo, para que aquel crezca en el seno de \u00a0 una familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. \u00a0 Por ende, demostrado que el menor vive constantemente con sus abuelos y t\u00edos \u00a0 maternos, que son su \u00fanica familia, que sus gastos son asumidos por sus abuelos \u00a0 maternos quienes detentan su custodia, y desempe\u00f1an afectiva y econ\u00f3micamente el \u00a0 papel de padres, deber\u00eda entenderse, en este caso concreto, que Abdiel Samuel \u00a0 Santiago est\u00e1 en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de sus t\u00edos menores de edad y que \u00a0 nada justifica que reciba un trato dis\u00edmil en el n\u00facleo familiar al que \u00a0 pertenece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-070 de 2015, se examin\u00f3 el caso de \u00a0 una empresa que se abstuvo de reconocerle al actor el auxilio educativo \u00a0 contemplado en la convenci\u00f3n colectiva, por cuanto el menor no era su hijo \u00a0 biol\u00f3gico, ni adoptivo, sino su hijastro. Por su parte, la empresa afirm\u00f3 que el \u00a0 menor no era hijo del accionante, por lo que no proced\u00eda otorgarle el auxilio \u00a0 educativo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la Sala Octava de Revisi\u00f3n asever\u00f3 \u201cque \u00a0 existe una relaci\u00f3n familiar entre el se\u00f1or Carlos Arturo Cabra Salinas y el \u00a0 menor Santiago Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez, pues del escrito de tutela y de las \u00a0 pruebas allegadas al expediente se evidencia que el menor de edad ha convivido \u00a0 desde hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os con su madre biol\u00f3gica y el accionante, \u00a0 compa\u00f1ero permanente de ella, el cual ha asumido el rol de padre, afili\u00e1ndolo \u00a0 como beneficiario en el Sistema de Seguridad Social en Salud, e inscribi\u00e9ndolo \u00a0 al colegio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 amparo solicitado se concedi\u00f3 con fundamento en el material probatorio que daba \u00a0 cuenta de la relaci\u00f3n existente entre el menor y su padre de crianza. La \u00a0 existencia de dicha relaci\u00f3n se basaba en v\u00ednculos de afecto, solidaridad, ayuda \u00a0 y comunicaci\u00f3n, lo que se demostr\u00f3 con la afiliaci\u00f3n, por parte del padre de \u00a0 crianza, al menor como su beneficiario en salud y su\u00a0 inscripci\u00f3n al \u00a0 colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en la sentencia T-074 de 2016 estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que \u00a0 padec\u00eda una discapacidad que le impidi\u00f3 obtener un trabajo estable que le \u00a0 proporcionara un salario o pensi\u00f3n que le permitiera tener una vida en \u00a0 condiciones dignas. Aunado a lo anterior, ten\u00eda un hijo menor de edad que sufr\u00eda \u00a0 de autismo, esquizofrenia y retardo mental. El abuelo del menor era acreedor de \u00a0 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y era quien sufragaba los gastos m\u00e9dicos, \u00a0 alimenticios y dem\u00e1s necesidades personales del ni\u00f1o. Tras el fallecimiento del \u00a0 abuelo, el actor solicit\u00f3 al FONCEP el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes para el menor en calidad de hijo de crianza, pero la entidad neg\u00f3 \u00a0 la pretensi\u00f3n argumentando que \u00e9ste era nieto y no hijo de crianza del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso la Sala de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, esta \u00a0 protecci\u00f3n se debe extender a las familias ampliadas, es decir, aquellas \u00a0 familias de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, casos en los cuales \u00a0 si bien no existe un reemplazo de los v\u00ednculos con los ascendientes de un menor, \u00a0 una persona de la familia, en virtud de los lazos de afecto, respeto, \u00a0 solidaridad, protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n, asume las responsabilidades econ\u00f3micas \u00a0 actuando en concordancia con el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado aseverando que despu\u00e9s de valorar las pruebas, se pudo \u00a0 establecer que el menor era hijo de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la \u00a0 paternidad, del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T- 292 de 2016, se analizaron dos \u00a0 casos en los que los tutelantes aseguraban que las empresas accionadas \u00a0 impidieron a sus hijastros el acceso a beneficios convencionales que fueron \u00a0 otorgados a los hijos biol\u00f3gicos y adoptivos de sus trabajadores, alegando que \u00a0 tienen la condici\u00f3n de hijos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el primero de los casos estudiados, la Corte consider\u00f3 que los se\u00f1ores Juan Jos\u00e9 \u00a0 Montenegro y Juana Mar\u00eda Guerrero conviv\u00edan en uni\u00f3n marital de hecho. Ella era \u00a0 la madre de los menores William Villamizar Guerrero y Juliana P\u00e9rez Guerrero. \u00a0 Respecto de William Villamizar Guerrero se estableci\u00f3 que reconoc\u00eda al se\u00f1or \u00a0 Juan Jos\u00e9 Montenegro como su figura paterna \u201ca pesar de que el tutelante en \u00a0 la demanda se\u00f1al\u00f3 que el padre de los ni\u00f1os aportaba econ\u00f3micamente de forma \u00a0 ocasional, haciendo entender que los padres biol\u00f3gicos de los dos representados \u00a0 se encontraban con vida, lo cierto es que, de acuerdo con el informe reportado \u00a0 por el ICBF Regional Valle, el padre biol\u00f3gico de William Villamizar Guerrero \u00a0 falleci\u00f3 antes de su nacimiento, su abuelo paterno lo reconoci\u00f3 al momento de \u00a0 realizar su registro civil de nacimiento y no tiene ning\u00fan contacto con su \u00a0 familia biol\u00f3gica paterna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Juliana \u00a0 P\u00e9rez Guerrero se demostr\u00f3 que ten\u00eda fuertes lazos de amor, respeto y \u00a0 solidaridad, as\u00ed como de dependencia econ\u00f3mica hacia el actor. Sin embargo, la \u00a0 menor era consciente de su v\u00ednculo familiar paterno con su padre consangu\u00edneo, \u00a0 de hecho, hac\u00eda manifestaciones de afecto frente a \u00e9l y tambi\u00e9n le reconoc\u00eda \u00a0 autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, \u00a0 se demostr\u00f3 que el accionante ten\u00eda una familia integrada por \u00e9l, su compa\u00f1era \u00a0 permanente, un hijo com\u00fan biol\u00f3gico de 4 a\u00f1os y por el ni\u00f1o Nicol\u00e1s Pel\u00e1ez \u00a0 Mart\u00ednez, aportado por la compa\u00f1era. La convivencia entre el accionante y su \u00a0 compa\u00f1era ven\u00eda desarroll\u00e1ndose desde hace nueve a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe realizado \u00a0 por el ICBF, indicaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 encuentra una familia recompuesta, con fuerte v\u00ednculo afectivo, relaciones \u00a0 adecuadas, buenos canales de comunicaci\u00f3n, la pareja quiere mucho a los hijos, \u00a0 Andr\u00e9s Felipe trata a Nicol\u00e1s como un hijo, es un grupo familiar consolidado en \u00a0 el que se identifican sentimientos y valores positivos que permiten a la familia \u00a0 una buena convivencia y la construcci\u00f3n de una familia estable y garante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 importante resaltar que no obstante lo anterior, Nicol\u00e1s tiene buena relaci\u00f3n \u00a0 con su padre biol\u00f3gico Juan Carlos Pel\u00e1ez, quien responde econ\u00f3micamente por \u00e9l \u00a0 (aporta una cuota mensual de $1&#8217;180.000), lo visita cada quince d\u00edas y comparte \u00a0 temporadas vacacionales, y hay permanente contacto telef\u00f3nico entre padre e hijo \u00a0 existe fuerte y positivo v\u00ednculo afectivo, la relaci\u00f3n paterno filial se \u00a0 mantiene a nivel afectivo y de responsabilidades legales\u201d [sic].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, la \u00a0 Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la familia, fundament\u00e1ndose principalmente en la siguiente \u00a0 consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 juicio de la Corte las razones en las que se funda la negativa del Banco de la \u00a0 Republica para impedir el acceso a los beneficios convencionales pretendidos \u00a0 devienen en discriminatorias, pues no es posible brindar un trato diferente a \u00a0 los hijos de un n\u00facleo familiar en raz\u00f3n de su forma de vinculaci\u00f3n al mismo. \u00a0 Bajo esta perspectiva los derechos de los hijos, cualquiera sea su condici\u00f3n, \u00a0 deben prodigarse en condiciones de igualdad. Vistas as\u00ed las cosas, resulta \u00a0 inadmisible la posici\u00f3n aludida por la entidad demandada en el sentido de que \u00a0 solo pueden acceder a los beneficios convencionales los hijos biol\u00f3gicos y \u00a0 adoptivos. Menos aun cuando se trate de menores de edad, quienes son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se asever\u00f3 que en el caso en el que los padres \u00a0 biol\u00f3gicos cumpl\u00edan con sus obligaciones econ\u00f3micas y afectivas lo que se \u00a0 pretend\u00eda garantizar era un m\u00e1ximo de derechos a los menores. Al respect\u00f3 \u00a0 manifest\u00f3 que\u00a0 \u201cen virtud del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, se debe propender, no por garantizar un m\u00ednimo de derechos a \u00a0 los ni\u00f1os, sino un m\u00e1ximo y de manera progresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia T-325 de 2016, estudi\u00f3 el caso contra \u00a0 una EPS que se neg\u00f3 afiliar a un menor de edad como beneficiario de su madre de \u00a0 crianza en el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Salud, pese a que el \u00a0 ICBF le otorg\u00f3 la custodia del menor de manera provisional desde cuando ten\u00eda 6 \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, \u00a0 es necesario acudir a una \u00a0 interpretaci\u00f3n finalista y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 en el presente caso, ya que la aplicada por la EPS accionada llev\u00f3 a denegar la \u00a0 inclusi\u00f3n de un menor de edad al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de \u00a0 Salud como beneficiario de su madre de crianza, quien ejerce desde hace seis \u00a0 a\u00f1os su custodia legal. En otras palabras, el juez constitucional debe acudir a \u00a0 los principios constitucionales pues de otra manera se vulnerar\u00edan el derecho \u00a0 fundamental a la salud y la cl\u00e1usula de inter\u00e9s superior del menor de edad por \u00a0 dos razones, a saber: (i) impide que se garantice el principio de accesibilidad \u00a0 toda vez que, aunque el cubrimiento est\u00e1 garantizado\u00a0 a trav\u00e9s del gasto \u00a0 p\u00fablico destinado al sistema subsidiado de salud, somete al ni\u00f1o a un estado de \u00a0 incertidumbre ya que la misma depende del v\u00ednculo con su madre biol\u00f3gica de \u00a0 qui\u00e9n fue separado por haberlo abandonado, cuando existe la posibilidad de \u00a0 otorgarle, acceso al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en \u00a0 salud; y (ii) impone una barrera para ejercer sus deberes de garant\u00eda de \u00a0 derechos sobre quien ha establecido una relaci\u00f3n permanente de afecto, cuidado y \u00a0 cari\u00f1o con un menor de edad. Esto limita sustancialmente la capacidad de esta \u00a0 persona para observar y cumplir con el deber de cuidado propio del ejercicio de \u00a0 la maternidad responsable y desconoce el v\u00ednculo real que tiene el ni\u00f1o, como \u00a0 parte de esta familia, ya que ha visto a la tutelante como su madre y le \u00a0 imposibilita gozar de un beneficio derivado del deber de cuidado y la \u00a0 responsabilidad paternal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales del menor a la salud y a tener una \u00a0 familia y orden\u00f3 a la accionada que, mientras se resolv\u00eda de manera definitiva \u00a0 el proceso de revocatoria de patria potestad o se modificaba sustancialmente el \u00a0 r\u00e9gimen de custodia vigente, procediera a vincular al ni\u00f1o al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en salud en calidad de beneficiario de la accionante, sin que \u00a0 dicho procedimiento le generara a ella el desembolso de la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n Adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del recuento jurisprudencial realizado, se encuentra \u00a0 que no existe una definici\u00f3n precisa de hijo de crianza que haya sido \u00a0 establecida y usada de manera sistem\u00e1tica por la jurisprudencia. Sin embargo, si \u00a0 resulta posible\u00a0 identificar algunas reglas que la Corte ha usado al \u00a0 momento de resolver este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Se evidencia la existencia de una serie de casos en donde los \u00a0 menores no tienen relaci\u00f3n con sus padres biol\u00f3gicos y en el evento de existir, \u00a0 la misma es pr\u00e1cticamente inexistente o nula. En las sentencias analizadas se \u00a0 demostr\u00f3 que la familia de crianza ha acogido a los menores como si fueran sus \u00a0 hijos, deriv\u00e1ndose entre los ni\u00f1os y los miembros de la familia de crianza \u00a0 relaciones con fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, adem\u00e1s de asumir \u00a0 la totalidad de los gastos de los menores. Este es el caso de las sentencias T-278 de 1994, T-495 de 1997, T-292 de 2004 y \u00a0 T-497 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se constata que en las sentencias T-278 de \u00a0 1994, T-495 de 1997, T-497 de 2005, T-292 de 2016 y T-325 \u00a0 de 2016 la Corte exige la presencia de material probatorio suficiente que de \u00a0 cuenta de la existencia de los elementos que definen la categor\u00eda \u201chijos de \u00a0 crianza\u201d. Entre el material relevante para estos efectos se han considerado, por \u00a0 ejemplo, declaraciones de los menores y de otros familiares o personas cercanas, \u00a0 el otorgamiento de la custodia de manera provisional, conceptos psicol\u00f3gicos, \u00a0 partida de bautismo en la que se indica que los padres son de crianza, informes \u00a0 del ICBF, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Cuando del material probatorio no es posible establecer la relaci\u00f3n \u00a0 que le solicitan al juez que declare, la Corte ha optado por negar el\u00a0 \u00a0 reconocimiento de la pretensi\u00f3n, tal fue el caso de la sentencia T-592 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La Corte protege a la familia de crianza, incluso por encima de la \u00a0 biol\u00f3gica, cuando se demuestra una ruptura de los v\u00ednculos afectivos entre esta \u00a0 \u00faltima y el menor y que un cambio familiar va en contra del inter\u00e9s superior de \u00a0 este. (Sentencia T-292 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) En los casos en los que los trabajadores solicitan la inclusi\u00f3n de los hijos \u00a0 de crianza para acceder a beneficios contemplados en convenciones colectivas o \u00a0 empresariales el material probatorio demuestra o permite inferir la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n familiar que se fundamenta en v\u00ednculos de afecto, respeto y \u00a0 protecci\u00f3n entre el menor y el padre de crianza, la cual es apenas natural que \u00a0 exista despu\u00e9s de largo tiempo de convivencia familiar. Lo que no implica \u00a0 necesariamente, la total ausencia de lazos familiares con los padres biol\u00f3gicos. \u00a0 (Sentencias T-606 de 2013, T-070 de 2015 y T- 292 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. EL DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad \u00a0 con el cual \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d deben desarrollarse observando las garant\u00edas que le son inherentes. \u00a0 El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional se extiende a todas las \u00a0 actuaciones, procedimientos y procesos administrativos\u00a0 que impliquen \u00a0 consecuencias para los administrados[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta garant\u00eda se traduce en el derecho que \u00a0 tienen todas las personas de acceder a procesos justos y adecuados. Tambi\u00e9n debe \u00a0 estar presente en las actuaciones en las que se pretende imponer a los \u00a0 individuos castigos, cargas,\u00a0 sanciones o prerrogativas. En esa direcci\u00f3n \u00a0 ha dicho la Corte que \u201c[s]i \u00a0 bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de \u00a0 los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los \u00a0 procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a \u00a0 cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la sentencia T-119 \u00a0 de 2016 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as actuaciones \u00a0 administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en la ley o \u00a0 reglamentos, garantiz\u00e1ndose el debido proceso, obviamente, a quien dentro de lo \u00a0 reglado de una u otra forma se ha hecho part\u00edcipe en la actuaci\u00f3n, o que \u00a0 queri\u00e9ndolo hacer en debida forma, la administraci\u00f3n no se lo permita \u00a0 injustificadamente. Por tanto, a quien no se le adelanta un proceso ni se hace \u00a0 parte de \u00e9l o sus resultados no lo involucran, le resulta impropio concluir que \u00a0 se le puede violentar el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 garant\u00eda al debido proceso comprende un deber de motivaci\u00f3n por parte de la \u00a0 autoridad administrativa, ello con el fin de evitar abusos o arbitrariedades y \u00a0 de asegurar que el administrado cuenta con garant\u00edas sustanciales y procesales \u00a0 para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0 sentencia T-707 de 2015, asever\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 debido proceso garantiza, entre otras cosas, que las decisiones que definen la \u00a0 suerte de los derechos fundamentales sean motivadas. Este deber cumple, al \u00a0 menos, dos fines constitucionalmente relevantes. Por una parte, tiene como \u00a0 prop\u00f3sito evitar posibles arbitrariedades o abusos de autoridad de la entidad \u00a0 que los profiere, en tanto le impone la obligaci\u00f3n de resolver situaciones \u00a0 jur\u00eddicas con base en argumentos racionales y razonables. De otra parte, asegura \u00a0 que cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un derecho, el afectado cuente \u00a0 con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus \u00a0 intereses, en el evento que requiera controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el debido proceso es una garant\u00eda \u00a0 constitucional de la que gozan todos los ciudadanos. Esto le impone a las \u00a0 autoridades administrativas atender a las solicitudes de las personas teniendo \u00a0 en cuenta los procedimientos dispuestos para ello, las normas aplicables y la \u00a0 jurisprudencia aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, es posible concluir en el caso No. 1, \u00a0 que el ciudadano Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja quien es afiliado a la USE, contrajo \u00a0 matrimonio con Jhovanna Carolina Mart\u00ednez Reyes, siendo ella madre de los \u00a0 menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez y Alisson Valentierra Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de pruebas, el se\u00f1or Efr\u00e9n \u00a0 Rodr\u00edguez Pantoja inform\u00f3 que su esposa se dedica a las labores del hogar, que \u00a0 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y est\u00e1 afiliada a salud como beneficiaria suya. En \u00a0 cuanto a los gastos de la ni\u00f1a Alisson Valentierra Mart\u00ednez env\u00edo acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n del 12 de abril de 2016, en la que se evidencia que entre los \u00a0 se\u00f1ores Jhovanna Carolina Mart\u00ednez Reyes y Neyser Valentierra Cifuentes no \u00a0 llegaron a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria, la custodia, el cuidado \u00a0 personal y las visitas, no obstante, se observa que la Comisaria Octava de \u00a0 Familia de Villanueva resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: decl\u00e1rese que las partes no han \u00a0 llegado a una Conciliaci\u00f3n Administrativa Obligatoria Preprocesal en Derecho de \u00a0 Familia entre los [se\u00f1ores] JHO[V]AN[N]A CAROLINA MART\u00cdNEZ REYES, como madre y \u00a0 citante y el se\u00f1or NE[Y]SER VALENTIERRA CIFUENTES, como padre y citado en \u00a0 beneficio de la ni\u00f1a ALISSON VALENTIERRA MART\u00cdNEZ de cinco a\u00f1os (05) de edad \u00a0 RESPECTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA, LAS VISITAS Y LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. SE DEJA EN LIBERTAD A LAS PARTES DE ACUDIR A OTRA \u00a0 AUTORIDAD COMPETENTE A RESOLVER SUS DERECHOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cuota alimentar\u00eda: El se\u00f1or NE[Y]SER VALENTIERRA \u00a0 CIFUENTES, en su calidad de padre y citado, deber\u00e1 aportar la suma de doscientos \u00a0 mil pesos ($200.000) mensuales, iniciando el d\u00eda (05) de mayo del a\u00f1o 2016, este \u00a0 dinero se entregara de manera personal a la se\u00f1ora JHO[V]AN[N]A CAROLINA \u00a0 MART\u00cdNEZ REYES, la cual deber\u00e1 firmar el respectivo recibo que de fe de esta \u00a0 entrega, las cuotas alimentar\u00edas se incrementaran cada a\u00f1o con base al I.P.C., y \u00a0 las cuotas extras de junio y diciembre ser\u00e1n el doble de la cuota alimentaria \u00a0 mensual pactada, adem\u00e1s los gastos de salud, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n y gastos \u00a0 extras ser\u00e1n compartidos por partes iguales hasta que otra autoridad defina lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Visitas: El se\u00f1or NE[Y]SER VALENTIERRA CIFUENTES, \u00a0 podr\u00e1 compartir con su hija un fin de semana cada quince d\u00edas, la podr\u00e1 recoger \u00a0 los d\u00edas viernes a las cuatro (04) PM y la deber\u00e1 regresar el d\u00eda [d]omingo o \u00a0 [l]unes si es festivo a las siete (07) PM, recoger\u00e1 a la ni\u00f1a en el lugar de su \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Custodia y cuidado personal: la custodia y cuidado \u00a0 personal de la ni\u00f1a ALISSON VALENTIERRA MART\u00cdNEZ de cinco a\u00f1os (05) de edad \u00a0 queda de manera provisional en cabeza de la madre la se\u00f1ora JHO[V]AN[N]A \u00a0 CAROLINA MART\u00cdNEZ REYES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: El acta suscrita con el acuerdo ante \u00a0 este despacho con respecto a la CUOTA ALIMENTARIA, presta merito ejecutivo\u201d[49].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los gastos de Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds \u00a0 Mart\u00ednez, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso No. 2, est\u00e1 probado que \u00a0 el se\u00f1or Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo, tambi\u00e9n es afiliado a la USE, convive en \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho con Lucero Vargas Ram\u00edrez quien tiene una hija llamada \u00a0 Katherine Mosquera Vargas. A su vez, en la respuesta a la solicitud de pruebas \u00a0 manifest\u00f3 que su compa\u00f1era es ama de casa, depende econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9l y est\u00e1 afiliada a salud como su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los gastos de la menor, asever\u00f3 que por \u00a0 parte de la familia del pap\u00e1 recibe $150.000 cada dos o tres meses, dinero que \u00a0 es insuficiente para suplir los gastos b\u00e1sicos, raz\u00f3n por la cual Oscar Hern\u00e1n \u00a0 es quien cubre las necesidades b\u00e1sicas de Katherine Mosquera Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ambos casos, tanto en el de Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja como en el de Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo le solicitan \u00a0 al juez constitucional, a trav\u00e9s de la USE, que se le ordene a la accionada \u00a0 extender los beneficios educativos contemplados en el art\u00edculo 52 de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. \u00a0 AUXILIOS EDUCATIVOS PARA PREESCOLAR, PRIMARIA BACHILLERATO, PREGRADO, POSTGRADO \u00a0 Y EDUCACI\u00d3N PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO.\u00a0 EMCALI destinar\u00e1, a \u00a0 partir del 1 de enero de 2016, la suma de seis mil millones de pesos \u00a0 ($6.000.000.000) anuales, con destino al reconocimiento de estudios para los \u00a0 trabajadores que sean beneficiarios de la presente convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo, para sus hijos, hijos adoptivos, c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1ero(a) permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO: Los auxilios para estudio de pregrado se \u00a0 asignaran m\u00ednimo dos (2) por grupo familiar. Para postgrado uno (1) por grupo \u00a0 familiar, el trabajador le indicara a la empresa quien ser\u00e1 su beneficiario. El \u00a0 trabajador podr\u00e1 beneficiarse con m\u00e1s de un posgrado durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: AUXILIOS EDUCATIVOS PREESCOLAR, PRIMARIA Y \u00a0 BACHILLERATO. EMCALI reconocer\u00e1 anualmente, a partir de la suscripci\u00f3n de la \u00a0 presente convenci\u00f3n colectiva de trabajo, a los hijos de los trabajadores \u00a0 oficiales que sean beneficiarios de la presente convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0 un auxilio educativo por cada hijo para estudios de primaria y bachillerato \u00a0 consistente en dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y por un a\u00f1o para \u00a0 estudios de preescolar por un valor de salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO: EMCALI, otorgar\u00e1 un beneficio educativo para la \u00a0 educaci\u00f3n especial de los hijos de los trabajadores, consistente mensualmente \u00a0 hasta en un (1) SMLMV Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO CUARTO: En la modalidad de Educaci\u00f3n para el Trabajo y el \u00a0 Desarrollo Humanos, las partes acuerdan efectuar el reconocimiento y pago de \u00a0 beneficios educativos, para los hijos (as) y c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros (as) \u00a0 permanentes, en las siguientes modalidades de formaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermer\u00eda y\/o Auxilios de Enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criminal\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chef de Cocina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Azafatas o Auxiliares de Vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO QUINTO: Para los hijos de los afiliados y beneficiarios \u00a0 que estudien en el exterior, se les adjudicar\u00e1 un auxilio por el valor del \u00a0 semestre hasta Siete Millones de Pesos ($7.000.000). Este valor se incrementar\u00e1 \u00a0 anualmente conforme al IPC a partir del a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEXTO: Para los hijos de los afiliados y beneficiarios \u00a0 que estudien en las escuelas de formaci\u00f3n militar para oficiales, se les \u00a0 adjudicar\u00e1 por el valor del semestre hasta Siete Millones de Pesos ($7.000.000). \u00a0 Este valor se incrementar\u00e1 anualmente conforme al IPC a partir del a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO S\u00c9PTIMO: EMCALI reglamentar\u00e1 estos auxilios y USE le har\u00e1 \u00a0 un seguimiento a la correcta inversi\u00f3n de estos por parte de los trabajadores \u00a0 beneficiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO OCTAVO: Emcali aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula, para \u00a0 incrementar los beneficios educativos de este art\u00edculo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F(Base del Valor \u00a0 del articulo 52 en Dinero, Dividido por el N\u00famero de beneficiarios actuales) \u00a0 multiplicado por el N\u00famero de Beneficiarios incrementado en la Base de \u00a0 Beneficiarios Actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de la F\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base del Valor del articulo 52\u00a06.000.000.000 \u00a0 Seis Mil Millones de Pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios actuales752 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incremento de Beneficiarios en la Base de datos Actuales K\u00a015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula, las partes se reunir\u00e1n cada dos \u00a0 meses siempre y cuando se cumpla con el crecimiento de quince beneficiarios \u00a0 nuevos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, se evidencia que los se\u00f1ores \u00a0 Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja y Jhovanna Carolina Mart\u00ednez Reyes y Oscar Hern\u00e1n Osorio \u00a0 Agudelo y Lucero Vargas Ram\u00edrez, est\u00e1n unidos a trav\u00e9s de matrimonio y de uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cada una de dichas uniones, conform\u00f3 una \u00a0 familia que est\u00e1 compuesta por la pareja y los hijos que ella trajo consigo, \u00a0 fruto de relaciones anteriores. De acuerdo con lo visto en la secci\u00f3n E de esta \u00a0 providencia, se constata que la filiaci\u00f3n puede ser \u00a0 extramatrimonial, matrimonial y adoptiva y que el parentesco se establece a \u00a0 trav\u00e9s v\u00ednculos de consanguinidad, civil y afinidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que la petici\u00f3n, ahora \u00a0 nuevamente planteada en el escrito de tutela, fue elevada por los accionantes de \u00a0 manera previa ante EMCALI. Sin embargo, la respuesta se limit\u00f3 hacer referencia \u00a0 al texto de la convenci\u00f3n colectiva sin verificar si en los casos de los \u00a0 trabajadores Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo se cumpl\u00edan o no las condiciones para que fueran considerados como \u00a0 hijos de crianza y por ende acceder a los beneficios del art\u00edculo 52 de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ligereza en la respuesta afecta el debido proceso de los \u00a0 accionantes, pues a la administraci\u00f3n (EMCALI EICE) le corresponde estudiar las \u00a0 circunstancias planteadas por los ciudadanos y en este caso particular por sus \u00a0 trabajadores, con el fin de dar una respuesta acorde con la realidad. Este deber \u00a0 se acent\u00faa cuando de por medio est\u00e1n en juego otros derechos fundamentales, como \u00a0 por ejemplo, la igualdad. En el caso concreto, este derecho podr\u00eda verse \u00a0 afectado, si la empresa llegaba a constatar que los hijastros de los accionantes \u00a0 ten\u00edan la condici\u00f3n de hijos de crianza y aun as\u00ed les daba un trato diferente al \u00a0 conferido a los hijos adoptivos o biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la Sala evidencia que los se\u00f1ores \u00a0 Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo no tienen ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 legal con sus hijastros, sino que su relaci\u00f3n parecer\u00eda derivarse de la \u00a0 convivencia diaria y familiar, la cual podr\u00eda generar lazos de afecto, respeto, \u00a0 solidaridad, etc, que se fortalecen con el transcurrir del tiempo, como resulta \u00a0 apenas obvio y natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, los se\u00f1ores Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja y \u00a0 Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo aseguran ser los padres de crianza de sus hijastros, \u00a0 y por dicha raz\u00f3n piden que se le ordene a EMCALI el reconocimiento de los \u00a0 beneficios educativos contemplados en el art\u00edculo 52 de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El examen de la jurisprudencia relativa \u00a0 a los \u201chijos de crianza\u201d, permite concluir que en un grupo de decisiones \u00a0 de la Corte, al otorgar la protecci\u00f3n solicitada, constata que los menores \u00a0 no tienen una relaci\u00f3n con sus padres biol\u00f3gicos y en el evento de existir, que \u00a0 la misma sea pr\u00e1cticamente inexistente o nula o que vaya en contra del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala estima necesario precisar las \u00a0 siguientes reglas que se derivan de la mayor\u00eda de las sentencias analizadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario \u00a0 demostrar la estrecha relaci\u00f3n familiar con los presuntos \u00a0 padres de crianza y una deteriorada o ausente relaci\u00f3n de lazos familiares con \u00a0 los padres biol\u00f3gicos. El primero de los elementos supone la existencia real, \u00a0 efectiva y permanente de una convivencia que implique v\u00ednculos de afecto, \u00a0 solidaridad, ayuda y comunicaci\u00f3n. El segundo de los elementos supone una \u00a0 desvinculaci\u00f3n con el padre o madre biol\u00f3gicos seg\u00fan el caso, que evidencie una \u00a0 fractura de los v\u00ednculos afectivos y econ\u00f3micos. Ello se puede constatar en \u00a0 aquellos casos en los cuales existe un desinter\u00e9s por parte de los padres para \u00a0 fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer econ\u00f3micamente lo suficiente \u00a0 para suplir las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar \u00a0 derechos y obligaciones[50]. \u00a0Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado \u00a0 civil de las personas y a la filiaci\u00f3n son materia exclusiva del legislador, \u00a0 cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de \u00a0 crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condici\u00f3n de acuerdo con el \u00a0 material probatorio que obre en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Conforme a lo expuesto, dada la relevancia que \u00a0 reviste la declaratoria de hijo de crianza y de la jurisprudencia citada en la \u00a0 secci\u00f3n E de esta providencia, la Sala considera que en este tipo de casos es \u00a0 necesario contar con el pleno convencimiento de los fuertes lazos familiares \u00a0 existentes entre los menores y su padre de crianza, as\u00ed como la constataci\u00f3n de \u00a0 una ausencia de v\u00ednculo o muy deteriorada relaci\u00f3n entre el menor y su padre \u00a0 biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala \u00a0 considera que en los casos objeto de estudio, el material probatorio es \u00a0 insuficiente para declarar a los menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez y \u00a0 Alisson Valentierra Mart\u00ednez como hijos de crianza de \u00a0 Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja y a Katherine Mosquera Vargas \u00a0 como hija de crianza de Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo, por \u00a0 cuanto en ninguno de los casos fue posible establecer una ausencia de v\u00ednculo \u00a0 entre los menores y sus padres biol\u00f3gicos. Igualmente, no fue posible contar con \u00a0 informaci\u00f3n suficiente acerca de los v\u00ednculos de afecto existentes entre los \u00a0 menores y quienes afirman ser sus padres de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de Alisson Valentierra Mart\u00ednez \u00a0 pareciera que existe una conciliaci\u00f3n en la que se impuso una cuota de alimentos \u00a0 y se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas entre \u00e9ste y Neyser \u00a0 Valentierra Cifuentes y en el caso de Katherine Mosquera Vargas la \u00a0 familia paterna da $150.000 cada dos o tres meses para los gastos \u00a0 de la menor, lo que aparentemente indica que los v\u00ednculos entre los menores y \u00a0 sus padres biol\u00f3gicos no han desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tanto en el caso No. 1 como en el caso No. 2, la \u00a0 Corte orden\u00f3 al ICBF Regional Valle del Cauca para \u00a0 que requiriera al Defensor de Familia del centro zonal m\u00e1s cercano \u00a0 al lugar de residencia de los menores para que elaborar\u00e1 un informe en\u00a0 \u00a0 que (i) se caracterizara la relaci\u00f3n existentes entre los menores y los padres \u00a0 de crianza, (ii) se suministrara una explicaci\u00f3n acerca de la identificaci\u00f3n de \u00a0 la figura paterna por parte de los menores y las razones que la explican y (iii) \u00a0 se precisara el tipo de relaci\u00f3n que existe entre los menores y los padres \u00a0 biol\u00f3gicos. El informe nunca fue allegado a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los principios de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (procedimiento sumario y preferente, celeridad, eficiencia y \u00a0 eficacia), la necesidad de resolver los casos e impartir justicia y advirtiendo \u00a0 la carencia de pruebas que le permitan llegar a la Sala al convencimiento sobre \u00a0 el tipo de relaci\u00f3n que existe entre los menores y sus padres biol\u00f3gicos y sus \u00a0 \u201cpadres de crianza\u201d adem\u00e1s de lo expuesto a lo largo de esta providencia, se le \u00a0 ordenar\u00e1 al Director del ICBF Regional Valle del Cauca o a quien hagas sus veces, para que en \u00a0 cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales y de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 elabore un informe dirigido a establecer si los menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds \u00a0 Mart\u00ednez, Alisson Valentierra Mart\u00ednez y Katherine Mosquera Vargas cumplen las \u00a0 condiciones para ser considerados hijos de crianza seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 74 de esta sentencia. Para el efecto, deber\u00e1 constituirse un \u00a0 equipo interdisciplinario integrado por un psic\u00f3logo, un trabajador social, un \u00a0 abogado y el Director Regional del ICBF. La conclusi\u00f3n del informe deber\u00e1 \u00a0 encontrar fundamento, como m\u00ednimo, en los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las relaciones existentes entre los menores Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Sol\u00eds Mart\u00ednez y Alisson Valentierra Mart\u00ednez y el se\u00f1or Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja \u00a0 y, entre Katherine Mosquera Vargas y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Una \u00a0 explicaci\u00f3n acerca de la identificaci\u00f3n de la figura paterna por parte de los \u00a0 menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez,\u00a0 Alisson Valentierra Mart\u00ednez y \u00a0 Katherine Mosquera Vargas, as\u00ed como las razones que la explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El tipo de \u00a0 relaci\u00f3n que existe o puede constatarse entre el menor Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds \u00a0 Mart\u00ednez y su padre el se\u00f1or Emilio Sol\u00eds, entre la ni\u00f1a Alisson Valentierra \u00a0 Mart\u00ednez y su padre el se\u00f1or Neyser Valentierra Cifuentes y entre la menor \u00a0 Katherine Mosquera Vargas y su padre Gelber Julio Mosquera Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez, el \u00a0 informe est\u00e9 realizado la Sala le ordenar\u00e1 al ICBF que lo remita de manera \u00a0 inmediata a la USE y a EMCALI, con el fin que se adopte la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, la Sala le remitir\u00e1 copia de la presente sentencia a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que (i) acompa\u00f1e al defensor de \u00a0 familia en la realizaci\u00f3n del informe mencionado en el numeral 78 de esta \u00a0 providencia e, (ii) investigue la actitud omisiva por parte del ICBF respecto de \u00a0 la solicitud de pruebas realizada por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La USE y EMCALI firmaron una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva en la que establecieron en el art\u00edculo 52 beneficios educativos para \u00a0 los hijos de los afiliados al sindicato. Los se\u00f1ores Efr\u00e9n Rodr\u00edguez \u00a0 Pantoja y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo quienes est\u00e1n afiliados a la USE piden que \u00a0 se les reconozca dichas prerrogativas a los hijos de su esposa y compa\u00f1era \u00a0 permanente, respectivamente, debido a que los consideran sus hijos de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar si como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en \u00a0 la parte motiva de esta providencia el accionante tiene derecho a lo pretendido \u00a0 en la demanda de tutela. Al aplicar las sub-reglas \u00a0 determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 La familia es una realidad social de todos los tiempos, que \u00a0 goza de una amplia regulaci\u00f3n a nivel interno e internacional que busca \u00a0 garantizar bienestar y velar por la supervivencia, conservaci\u00f3n e integridad. La \u00a0 familia puede ser conformada por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos \u00a0 y var\u00eda seg\u00fan sea su composici\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Los asuntos relativos a la \u00a0 filiaci\u00f3n y al estado civil de las personas son de orden p\u00fablico y de \u00a0 competencia exclusiva del legislador con fundamento en el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en la \u00a0 sentencia C-258 de 2015. Es as\u00ed como el legislador en la Ley 29 de 1982, en el \u00a0 C\u00f3digo Civil, espec\u00edficamente en los T\u00edtulos X, XI, XII y XIV, y en el C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia, al aludir de hijos se refiere de manera exclusiva \u00a0 a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, \u00a0 distinci\u00f3n que s\u00f3lo es v\u00e1lida para efectos de filiaci\u00f3n, puesto que gozan de los \u00a0 mismos derechos y obligaciones. A su vez, \u00fanicamente es posible establecer \u00a0 parentesco por consanguinidad, afinidad o civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La \u00a0 categor\u00eda \u201chijos de crianza\u201d es de creaci\u00f3n jurisprudencial; por lo tanto, el \u00a0 juez al momento de declarar la existencia de dicho v\u00ednculo debe hacerlo con base \u00a0 en un s\u00f3lido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes \u00a0lazos familiares existentes entre los menores y su \u00a0 padre de crianza, as\u00ed como la constataci\u00f3n de una ausencia de v\u00ednculo o muy \u00a0 deteriorada relaci\u00f3n entre el menor y su padre biol\u00f3gico. Por cuanto de dicha \u00a0 declaratoria m\u00e1s adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0El debido proceso es una garant\u00eda constitucional de la \u00a0 que gozan todos los ciudadanos. Esto le impone a las autoridades administrativas \u00a0 atender a las solicitudes de las personas presentando una adecuada motivaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta los procedimientos dispuestos para ello, las normas \u00a0 aplicables y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) En los casos estudiados, la Sala no pudo \u00a0 establecer el tipo de relaci\u00f3n existente entre los menores y los padres \u00a0 de crianza, cual es la persona que identifican como su figura paterna y el tipo \u00a0 de relaci\u00f3n que existe entre los menores y los padres biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a revocar las decisiones de instancia en las que se declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo solicitado y le ordenar\u00e1 \u00a0 al Director del ICBF \u00a0Regional Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice el informe \u00a0 mencionado en el numeral 84 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 le remitir\u00e1 copia de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que (i) acompa\u00f1e al defensor de familia en la realizaci\u00f3n del \u00a0 informe mencionado en el numeral 84 de esta providencia e, (ii) investigue la \u00a0 actitud omisiva por parte del ICBF respecto de la solicitud de pruebas realizada \u00a0 por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del 5 de mayo \u00a0 de 2016, proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, Valle del \u00a0 Cauca, que a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 2 de marzo de 2016, del \u00a0 Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo solicitado por la USE en representaci\u00f3n de los trabajadores Efr\u00e9n \u00a0 Rodr\u00edguez Pantoja y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Director del ICBF Regional Valle del Cauca o a quien hagas sus veces, para que de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia proceda a la elaboraci\u00f3n de un informe dirigido a establecer si los \u00a0 menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez,\u00a0 Alisson Valentierra Mart\u00ednez y \u00a0 Katherine Mosquera Vargas cumplen las condiciones para ser considerados hijos de \u00a0 crianza seg\u00fan lo establecido en el fundamento jur\u00eddico 84 de esta sentencia. \u00a0 Para el efecto, deber\u00e1 constituirse un equipo interdisciplinario integrado por \u00a0 un psic\u00f3logo, un trabajador social, un abogado y el Director Regional del ICBF. \u00a0 La conclusi\u00f3n del informe deber\u00e1 encontrar fundamento, como m\u00ednimo, en los \u00a0 siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las relaciones existentes entre los menores Jhoan Sebasti\u00e1n \u00a0 Sol\u00eds Mart\u00ednez y Alisson Valentierra Mart\u00ednez y el se\u00f1or Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja \u00a0 y, entre Katherine Mosquera Vargas y Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Una \u00a0 explicaci\u00f3n acerca de la identificaci\u00f3n de la figura paterna por parte de los \u00a0 menores Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds Mart\u00ednez,\u00a0 Alisson Valentierra Mart\u00ednez y \u00a0 Katherine Mosquera Vargas, as\u00ed como las razones que la explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El tipo de \u00a0 relaci\u00f3n que existe o puede constatarse entre el menor Jhoan Sebasti\u00e1n Sol\u00eds \u00a0 Mart\u00ednez y su padre el se\u00f1or Emilio Sol\u00eds, entre la ni\u00f1a Alisson Valentierra \u00a0 Mart\u00ednez y su padre el se\u00f1or Neyser Valentierra Cifuentes y entre la menor \u00a0 Katherine Mosquera Vargas y su padre Gelber Julio Mosquera Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe \u00a0 se debe realizar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Una vez realizado el \u00a0 informe, el ICBF lo deber\u00e1 remitir de manera inmediata a la USE y a \u00a0 EMCALI, para que dentro de las 48 horas siguientes, adopten la decisi\u00f3n \u00a0 pertinente respecto de la extensi\u00f3n del beneficio educativo contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 52 de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que: (i) acompa\u00f1e al funcionario del ICBF en \u00a0 la realizaci\u00f3n del informe mencionado en el numeral segundo del resuelve de esta \u00a0 providencia e, (ii) investigue la actitud omisiva por parte del ICBF respecto de \u00a0 la solicitud de pruebas realizada por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-705\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Debi\u00f3 \u00a0 concederse como mecanismo transitorio, a efectos de reconocer beneficios \u00a0 educativos convencionales solicitados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 5.712.565 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Harold Vi\u00e1fara Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Roosvelt \u00a0 Lugo C\u00e1rdenas contra Emcali EIC ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda de revocar el fallo de instancia y ordenar al ICBF que en el \u00a0 marco de sus competencias proceda a caracterizar las relaciones existentes entre \u00a0 los accionantes y sus progenitores, estimo que a efectos de reconocer los \u00a0 beneficios educativos convencionales solicitados, la tutela debi\u00f3 concederse \u00a0 como mecanismo transitorio. Lo anterior, con la finalidad de que las decisiones \u00a0 adoptadas sean ventiladas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para as\u00ed \u00a0 garantizar el derecho de defensa y brindar un escenario en el que ambas partes \u00a0 puedan controvertir lo dictaminado por el ICBF, de tal manera que, este informe \u00a0 no constituya una orden que modifique la filiaci\u00f3n de una persona, decisi\u00f3n, que \u00a0 a mi juicio, debe reconocerse, en principio, por el juez natural y muy \u00a0 excepcionalmente por el juez de tutela, de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-705\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5.712.565 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja y Oscar Hern\u00e1n \u00a0 Osorio Agudelo a trav\u00e9s de la Uni\u00f3n Sindical EMCALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: EMCALI EICE ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n \u00a0 las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2016, que por \u00a0 votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia T-705 de 2016, de la misma \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la Uni\u00f3n Sindical EMCALI-USE, \u00a0 en representaci\u00f3n de sus afiliados, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la no discriminaci\u00f3n y a la \u00a0 unidad familiar de los hijos de crianza de sus agenciados y en consecuencia, les \u00a0 reconozcan los auxilios educativos consagrados para los hijos de los \u00a0 trabajadores en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, celebrada entre el sindicato \u00a0 y la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que salvo parcialmente mi voto resolvi\u00f3 ordenar al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF que elaborara un \u00a0 informe para determinar la existencia de v\u00ednculos de crianza entre los \u00a0 accionantes y los menores de edad que hacen parte de su n\u00facleo familiar. \u00a0 Realizado el mismo, esa entidad deb\u00eda remitirlo a la entidad accionada para que \u00a0 resolviera sobre la extensi\u00f3n del beneficio a los ni\u00f1os conforme lo establecido \u00a0 en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 jur\u00eddico fue planteado en el sentido de determinar si la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso de los trabajadores \u00a0 representados al eludir el estudio sobre la condici\u00f3n de hijos de crianza de los \u00a0 menores de edad que conforman su n\u00facleo familiar, con la finalidad de acceder a \u00a0 los auxilios educativos contemplados para los hijos de los afiliados en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato que los \u00a0 agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la sentencia analiz\u00f3 los siguientes \u00a0 aspectos: i) la familia y las formas de constituirla; ii) los hijos, la \u00a0 filiaci\u00f3n, el parentesco y la patria potestad; iii) los hijos de crianza y el \u00a0 tratamiento otorgado por la jurisprudencia, para finalmente estudiar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda prueba en el expediente de la calidad de hijos de crianza de los \u00a0 trabajadores representados, por lo que orden\u00f3 al ICBF para que adelantara el \u00a0 respectivo estudio que permitiera determinar si entre los menores de edad y los \u00a0 afiliados al sindicato existe una relaci\u00f3n parental de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0 aunque comparto la decisi\u00f3n final dirigida a averiguar si los accionantes tienen \u00a0 hijos de crianza, me aparto del an\u00e1lisis realizado sobre la garant\u00eda del derecho \u00a0 al debido proceso, de la ausencia de concesi\u00f3n expresa del amparo y de la forma \u00a0 en que se profiri\u00f3 la orden al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la cual salvo parcialmente \u00a0 mi voto se sustent\u00f3 en el desconocimiento del derecho al debido proceso, pues \u00a0 existi\u00f3 ligereza en la respuesta que la accionada otorg\u00f3 a los accionantes, \u00a0 debido a que no constat\u00f3 que los menores de edad tuviesen la condici\u00f3n de hijos \u00a0 de crianza de los trabajadores[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los casos desde la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso es interesante en t\u00e9rminos de la construcci\u00f3n de subreglas \u00a0 jurisprudenciales que regulen las relaciones entre los trabajadores y sus \u00a0 empleadores en el escenario de las peticiones presentadas para reclamar \u00a0 prestaciones colectivas cuyos beneficiarios sean menores de edad que hacen parte \u00a0 de nuevos modelos de familia, como es la de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi \u00a0 criterio, con la consolidaci\u00f3n de esa l\u00ednea jurisprudencial se garantiza la \u00a0 igualdad de derechos entre hijos, especialmente porque no deben tener un trato \u00a0 diferente en virtud de la historia emocional de sus padres y las formas en las \u00a0 que el derecho las califica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano denominaba a los hijos extramatrimoniales, \u201chijos \u00a0 naturales\u201d, al tiempo que les conced\u00eda menos derechos que a aquellos hijos \u00a0 nacidos despu\u00e9s de que sus padres contrajeran matrimonio. En la actualidad, \u00a0 dicha diferenciaci\u00f3n no existe, ni podr\u00e1 existir mientras la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 se encuentre vigente. Los lazos que se construyen alrededor de la familia \u00a0 surgen por las relaciones de apoyo y afecto entre los miembros. De esta manera, \u00a0 la jurisprudencia ha reconocido igualdad de derechos a los miembros de las \u00a0 familias, sin importar la forma en la que sus integrantes hacen parte de ella. \u00a0 No se privilegia una forma de constituirla, ni se considera que exista un modelo \u00a0 a seguir u otros que se desprecia, puesto que la concepci\u00f3n constitucional de \u00a0 familia, se sustenta en la existencia de afectos y convivencia entre personas \u00a0 que deciden apoyarse y quererse mutuamente. Las m\u00faltiples formas en que surgen \u00a0 lazos entre las personas \u00fanicamente tienen relevancia jur\u00eddica para identificar \u00a0 la existencia de una familia, pero no para juzgar su pasado, ni para marcar a \u00a0 sus miembros con los juicios de valor sobre lo normal, lo adecuado, lo \u00a0 ensamblado o lo fracturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, tal y como lo identific\u00f3 la providencia, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso estuvo acreditada en el expediente derivada de la \u00a0 ligereza en la respuesta a la petici\u00f3n y la ausencia de an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias planteadas por sus trabajadores y amenaz\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad de los menores de edad que podr\u00edan beneficiarse de los programas de \u00a0 asistencia social establecidos para los hijos de los trabajadores en la \u00a0 convenci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia T-705 de 2016, se revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 23 \u00a0 Penal del Circuito de Cali, que hab\u00eda confirmado la providencia dictada por el \u00a0 Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado por la USE en favor de dos de sus afiliados. Sin embargo, no se \u00a0 concedi\u00f3 de forma expresa el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 con lo cual tambi\u00e9n se habr\u00eda conjurado la amenaza a la garant\u00eda de igualdad de \u00a0 los menores de edad por parte de EMCALI EICE ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, la orden dirigida al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familia- ICBF- debi\u00f3 sustentarse en el hecho \u00a0 de que se trata de la autoridad que en atenci\u00f3n a sus funciones y competencias \u00a0 legales, puede realizar el estudio tendiente a establecer la existencia o no de \u00a0 una familia de crianza, pero de ninguna manera, como se infiere de la \u00a0 providencia, porque desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, aunque comparto parcialmente las \u00a0 \u00f3rdenes contenidas en la Sentencia T-705 de 2016, espec\u00edficamente las \u00a0 dirigidas al ICBF, consider\u00f3 que la parte resolutiva omiti\u00f3 conceder \u00a0 expresamente el amparo por el debido proceso. Adicionalmente, debi\u00f3 aclararse \u00a0 que la orden proferida al ICBF era en calidad de autoridad que, por mandato \u00a0 legal, es la encargada de apoyar y por ende, identificar a las familiar, \u00a0 particularmente, como ocurri\u00f3 en este caso, a las de crianza y no porque fuera \u00a0 el generador de las vulneraciones invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Partida de matrimonio. (Cuaderno No. 1 fl. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Registro Civil de Nacimiento de Jhoan Sebastian Solis Mart\u00ednez. \u00a0 (Cuaderno No. 1 fl. 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Registro Civil de Nacimiento de Alisson Valentierra Mart\u00ednez. (Cuaderno No. 1 fl. 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 (Cuaderno No. 1 fl. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 (Cuaderno No. 1 fl. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Oficio No. 832.1-DGL-0276. (Cuaderno No. 1 fl. 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Registro Civil de Nacimiento de Katherine Mosquera Vargas. (Cuaderno No. 1 fl. 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 (Cuaderno No. 1 fl. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Certificaci\u00f3n de Comfenalco Valle. (Cuaderno No. 1 fl. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Petici\u00f3n USE-1-076-16. (Cuaderno No. 1 fl. 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en el Auto del 18 de febrero de 2016. (Cuaderno No.1 fl. \u00a0 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Respuesta de EMCALI. (Cuaderno No.1 fl 47). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] Respuesta de EMCALI. (Cuaderno No.1 fl 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Impugnaci\u00f3n. (Cuaderno No. 1 fl. 110) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Afirmaci\u00f3n realizada en la sentencia del 5 de mayo de 2016, proferida \u00a0 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0(Cuaderno No. 1 fl. 157) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Oficio del 23 de noviembre de 2016 de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional. (Cuaderno principal, fl. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respuesta de la USE. (Cuaderno principal, fl. 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Oficio suscrito por Harold Vi\u00e1fara Gonz\u00e1lez. (Cuaderno principal, fl. \u00a0 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Respuesta de Oscar Hern\u00e1n Osorio Agudelo. (Cuaderno principal, fl. 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Respuesta de Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja. (Cuaderno principal, fl. 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Respuesta de Efr\u00e9n Rodr\u00edguez Pantoja. (Cuaderno principal, fl. 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sin hacer distinci\u00f3n \u00a0 entre una persona jur\u00eddica o natural, el inciso primero (1\u00ba) del art\u00edculo \u00a0 ochenta y seis (86) de la Constituci\u00f3n de mil novecientos noventa y uno (1991) \u00a0 establece lo siguiente: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo primero (1\u00ba) del Decreto 2591 de \u00a0 1991, que reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, establece que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares [\u2026]\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo d\u00e9cimo (10\u00ba) del mencionado Decreto \u00a0 establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencias T-701 de 2003, T-261 de 2012, T-340 de 2012. T- T-063 de 2014 y T-841 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencias T-708 de 2015, T-790 de 2014 y T-725 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, sentencia T-547 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La sentencia C-577 de 2011 reitera la C-271 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La sentencia T-292 de 2016 reitera las sentencias \u00a0 C-371 de 1994, C-577 de 2011, C-241 de 2012, C-026 de 2016 y T-071 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Su vinculaci\u00f3n no es obligatoria, pero se ha aplicado en virtud de la \u00a0 costumbre internacional, la cual constituye una fuente del derecho internacional \u00a0 seg\u00fan el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Art\u00edculo 38.1, precepto \u00a0 reiterado, entre otras, en la Sentencia T-070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T- 292 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-831 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-836 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 214. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD. El hijo que nace despu\u00e9s de \u00a0 expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio o a la declaraci\u00f3n \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho, se reputa concebido en el v\u00ednculo y tiene por \u00a0 padres a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes, excepto en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0 C\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier medio que \u00e9l no es el \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en \u00a0 proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad mediante prueba cient\u00edfica se desvirt\u00fae \u00a0 esta presunci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Medina Pab\u00f3n, Juan Enrique, Derecho Civil. Derecho de Familia. Tercera \u00a0 Edici\u00f3n, Edit. Universidad del Rosario, p\u00e1g. 380 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Medina Pab\u00f3n, Juan Enrique, Derecho Civil. Derecho de Familia. Tercera \u00a0 Edici\u00f3n, Edit. Universidad del Rosario, p\u00e1g. 459 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0 T\u00edtulo XII. \u201cDe los derechos y obligaciones entre los padres y \u00a0 los hijos leg\u00edtimos\u201d. (Texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 252. \u201cDerechos de otros ascendientes. Tienen derecho al mismo \u00a0 socorro todos los dem\u00e1s ascendientes leg\u00edtimos, en caso de inexistencia o de \u00a0 insuficiencias de los inmediatos descendientes\u201d. (Texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Medina Pab\u00f3n, Juan Enrique, Derecho Civil. Derecho de Familia. Tercera \u00a0 Edici\u00f3n, Edit. Universidad del Rosario, p\u00e1g. 628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En esta sentencia es en la primera que se habla \u00a0 de \u201chijo de crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La sentencia T-497 de 2005, estudio un caso \u00a0 similar al de la T-292 de 2004. Reiter\u00f3 las consideraciones all\u00ed expuestas y \u00a0 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n similar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-491 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-119 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-442 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Conciliaci\u00f3n. (Cuaderno principal, fl. 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por ejemplo, la sentencia T-592 de 1997 reconoci\u00f3 derechos pensionales \u00a0 a los padres de crianza del causante y la sentencia T-292 de 2004 orden\u00f3 al ICBF \u00a0 iniciar e incluir a los padres de crianza en el proceso de adopci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] P\u00e1gina 34 de la sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-705\/16 \u00a0 \u00a0 FAMILIA-Diversas formas de constituirla \u00a0 \u00a0 En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se reconocen \u00a0 diferentes formas de conformar familia ya sea a trav\u00e9s de v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, entre ellas, encontramos las familias monoparentales, conformadas por \u00a0 un solo progenitor y sus hijos, las ensambladas que son aquellas donde \u201cuno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}