{"id":24498,"date":"2024-06-26T21:45:54","date_gmt":"2024-06-26T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-706-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:54","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:54","slug":"t-706-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-16\/","title":{"rendered":"T-706-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-706-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-706\/16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Improcedencia de solicitud promoci\u00f3n a grado \u00a0 superior de miembro de la Fuerza P\u00fablica, por incumplir requisito de \u00a0 subsidiariedad y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5724542 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Carlos Arturo Cardona Tafurt contra la Direcci\u00f3n de Personal del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y el Comando General del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de \u00a0 diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela adoptados por los correspondientes juzgados de instancia, que \u00a0 resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Arturo Cardona \u00a0 Tafurt contra la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y del Comando \u00a0 General del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Carlos Arturo \u00a0 Cardona Tafurt es integrante del Ej\u00e9rcito Nacional hace 11 a\u00f1os; actualmente, \u00a0 ostenta el grado de Cabo Primero y est\u00e1 cursando 5\u00b0 semestre de derecho en la \u00a0 Universidad del Sin\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 El 25 de octubre \u00a0 de 2010, con ocasi\u00f3n de los actos propios del servicio, el ciudadano Cardona \u00a0 Tafurt sufri\u00f3 una amputaci\u00f3n transtibial del pie derecho por mina antipersonal. \u00a0 El accionante afirma que su recuperaci\u00f3n ha sido satisfactoria, lo que le ha \u00a0 permitido cumplir con sus funciones sin ning\u00fan impedimento y su labor ha sido \u00a0 reconocida por sus superiores, quienes han resaltado su buen desempe\u00f1o. Luego \u00a0 del accidente sufrido y una vez cumpli\u00f3 los requisitos para ser promovido, fue \u00a0 ascendido de Cabo Segundo a Cabo Primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 El 3 de Julio de \u00a0 2015, mediante circular 2015570564731 MDN-CGFM-COEJC-COJEM-JEDEH-DIPER-CAP \u00a0 emitida por el Comando General del Ej\u00e9rcito, se incluy\u00f3 al ciudadano Cardona \u00a0 Tafurt en el listado del curso de capacitaci\u00f3n para ascenso del rango de Cabo \u00a0 Primero a Sargento Segundo. Durante dicho curso, el accionante present\u00f3 las \u00a0 pruebas correspondientes (folio de vida, concepto de idoneidad y ficha m\u00e9dica \u00a0 diligenciada). En la ficha m\u00e9dica consta la mejor\u00eda de la situaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 accionante y la buena condici\u00f3n en la que se encuentra cumpliendo sus labores. \u00a0 No obstante, en el Acta N\u00b0 04996 del 21 de febrero de 2016, el Comit\u00e9 Evaluador \u00a0 lo declar\u00f3 no apto por Sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 El 1\u00b0 de marzo de \u00a0 2016, la Orden Administrativa de Personal N\u00b0 1234 ascendi\u00f3 a unos suboficiales \u00a0 del Ej\u00e9rcito del rango de Cabo Primero a Sargento Segundo. El nombre del \u00a0 accionante no fue incluido en dicho listado; en otras palabras, el ciudadano \u00a0 Cardona Tafurt no fue promovido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 El 20 de abril de \u00a0 2016, el ciudadano Cardona Tafurt interpuso derecho de petici\u00f3n, en el que \u00a0 solicit\u00f3 se le informaran las razones por las que no fue ascendido, a pesar de \u00a0 cumplir con los requisitos legales requeridos. En la descripci\u00f3n de los hechos, \u00a0 afirm\u00f3 que \u00fanicamente ha sido ascendido una vez, de Cabo Segundo a Cabo Primero, \u00a0 y que tiene conocimiento de que otros compa\u00f1eros con la misma discapacidad han \u00a0 ascendido m\u00e1s de una vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0 El 6 de mayo de \u00a0 2016, la Direcci\u00f3n de Personal le inform\u00f3 que: (i) el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0 los Suboficiales de grado Cabo Primero para ascenso recomend\u00f3 su no ascenso \u00a0 debido a que Sanidad Militar indic\u00f3 que no se encontraba apto; en consecuencia, \u00a0 no cumple con los requisitos legales para ser ascendido. Lo anterior dado que \u00a0 (ii) el art\u00edculo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000, que establece los requisitos \u00a0 de ascenso, dispone que adem\u00e1s del tiempo en el grado debe cumplir con el \u00a0 requisito de aptitud psicof\u00edsica; y, (iii) no se orden\u00f3 su retiro del servicio \u00a0 activo porque se le estar\u00eda vulnerando el derecho al debido proceso si ello se \u00a0 lleva a cabo sin la realizaci\u00f3n previa de una Junta M\u00e9dica o Tribunal M\u00e9dico que \u00a0 defina su situaci\u00f3n m\u00e9dica para proceder a la reubicaci\u00f3n laboral o retiro por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica o por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0 El 1 de Junio \u00a0 de 2016, el ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de Colombia, el Comando General del Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n de Personal \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional. En el escrito afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar el ascenso \u00a0 de Cabo Primero a Sargento Segundo por su condici\u00f3n de discapacidad desconoce \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad y al trabajo; puesto que, su condici\u00f3n f\u00edsica no es \u00a0 impedimento para continuar desde un rango superior con el trabajo que desempe\u00f1a. \u00a0 Adem\u00e1s, sostiene que la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito y el Comit\u00e9 M\u00e9dico se \u00a0 bas\u00f3 \u00fanicamente en una parte del Decreto 1790 de 2000 y omiti\u00f3 tener en cuenta \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 del mismo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el escrito de \u00a0 la Acci\u00f3n de Tutela el accionante se\u00f1ala que se ha sentido gravemente afectado \u00a0 psicol\u00f3gicamente, pues no se explica \u201cc\u00f3mo despu\u00e9s de dar todo por la \u00a0 Instituci\u00f3n [le] responden de esta manera, afectando [su] dignidad, [su] salud, \u00a0 el derecho a la igualdad, adem\u00e1s de lo anterior, de considerar que no me \u00a0 encontraba apto para ascender por que no realizaron las acciones pertinentes con \u00a0 antelaci\u00f3n a septiembre de 2015, momento en el cual emitieron la lista de \u00a0 personal para realizar el curso de ascenso de cabo Primero a Sargento Segundo\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que: \u00a0 (i) \u00a0se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo y a los dem\u00e1s derechos que est\u00e9n siendo \u00a0 amenazados o vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, a trav\u00e9s de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) se ordene a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito que proceda a emitir acto administrativo que \u00a0 le ascienda al grado de Sargento Segundo, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 1790 de 2000, desde el mismo momento en que lo fueron \u00a0 sus compa\u00f1eros de curso en garant\u00eda de su derecho a la igualdad; y que se \u00a0 compulsen copias de la decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 se inicien las investigaciones correspondientes; (iii) se ordene a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional no volver a incurrir en los mismo \u00a0 errores de lectura incompleta de la normatividad vigente, para evitar causar \u00a0 perjuicios al personal; y, (iv) se compulsen copias a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se realicen las acciones pertinentes en \u00a0 contra de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional en cabeza del Se\u00f1or \u00a0 Brigadier General Calos Iv\u00e1n Moreno Ojeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0 El accionante adjunt\u00f3 como pruebas las fotocopias de \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Circular de instrucciones a tener en cuenta en los \u00a0 ex\u00e1menes de competencia profesional para ascenso de Cabo Primero a Sargento \u00a0 Segundo en el mes de marzo de 2016 \u00a0 20155570564731MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-CAP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta Junta M\u00e9dica Laboral N\u00b0 44522 del 22 de Junio \u00a0 del 2011, emitida por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden Administrativa de Personal N\u00b01234, del 1 de \u00a0 marzo de 2016, mediante la que el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional ascendi\u00f3 al \u00a0 personal de suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de idoneidad profesional, firmado por el \u00a0 Teniente Coronel Fernando Alfonso Tapias Torres \u2013Comandante de Batall\u00f3n de \u00a0 A.S.P.C. N\u00b0 11 \u201cCacique Tirrome\u201d. Sin fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ficha m\u00e9dica unificada, del 3 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formato de entrevista de ascenso del 3 de noviembre \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suplemento \u201cB\u201d Formato de Evaluaci\u00f3n Mensual al \u00a0 ap\u00e9ndice 3 al Anexo \u201cD\u201d a la Directiva 300-5\/2002 \u2013 Formato \u201c3A\u201d Prueba de \u00a0 entrenamiento f\u00edsico para el Ej\u00e9rcito, de las fechas: 15 de febrero, 15 de abril \u00a0 y 15 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formularios N\u00b0s. 1, 2 y 3 del a\u00f1o 2016, con los \u00a0 respectivos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario \u00danico de Declaraci\u00f3n Juramentada de \u00a0 Bienes y Rentas y Actividad Econ\u00f3mica Privada Persona Natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexo \u201cA\u201d Formulario 1, sin fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexo \u201cB\u201d Formulario 2, lapso evaluable 2014-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexo \u201cC\u201d Formulario 3, 2014-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folio de vida 2014-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexo D, Formulario 4, lapso evaluable 2014-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suplemento \u201cB\u201d Formato de Evaluaci\u00f3n Mensual al \u00a0 ap\u00e9ndice 3 al Anexo \u201cD\u201d a la Directiva 300-5\/2002 \u2013 Formato \u201c3A\u201d Prueba de \u00a0 entrenamiento f\u00edsico para el Ej\u00e9rcito, de las fechas: 17 de agosto, 17 de \u00a0 octubre, 17 de diciembre. No indica el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suplemento \u201cB\u201d Formato de Evaluaci\u00f3n Mensual al \u00a0 ap\u00e9ndice 3 al Anexo \u201cD\u201d a la Directiva 300-5\/2002 \u2013 Formato \u201c3A\u201d Prueba de \u00a0 entrenamiento f\u00edsico para el Ej\u00e9rcito, de las fechas: 19 de febrero, 17 de abril \u00a0 y 17 de junio. No indica el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n, con fecha de radicado 20 de \u00a0 abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del derecho de petici\u00f3n radicado bajo el \u00a0 n\u00famero 20165530536941 MND-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-ASC-1-10 el cual tiene \u00a0 fecha de 6 de mayo de 2016 y de notificaci\u00f3n del 21 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Env\u00edo de aptitud psicof\u00edsica N\u00b0 390783 \u00a0 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-ML-ASC-27.2 expedido por la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 Ej\u00e9rcito el 15 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto 1790 del 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informativo por lesi\u00f3n N\u00b0 003 del 22 de Diciembre de \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica 6407845 Hospital Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y respuesta de la instituci\u00f3n accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante \u00a0 auto del 3 de junio de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. Concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 24 horas para rendir un informe pormenorizado \u00a0 de los hechos expuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 El pronunciamiento de la entidad accionada fue radicado de manera extempor\u00e1nea, \u00a0 el mismo d\u00eda en que se dict\u00f3 sentencia. La Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 reiter\u00f3 que el ciudadano Cardona Tafurt no fue ascendido al encontrarse \u201cNO APTO \u00a0 POR SANIDAD PARA ASCENDER\u201d[3]. \u00a0 Y afirma que dicho impedimento es uno de los requisitos para ascender, conforme \u00a0 al art\u00edculo 54 del Decreto 1790 de 2000. Adem\u00e1s afirma: \u201cel Cabo Primero CARDONA \u00a0 TAFURT fue estudiado ascenso en marzo de 2016, al grado inmediatamente \u00a0 superior Sargento Segundo sin embargo al realizar la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de ascenso que debe cumplir el Suboficial, este no cumple con el \u00a0 requisito de la APTITUD SICOFISICA, de acuerdo a lo manifestado por el \u00a0 JEFE DE MEDICINA LABORAL de la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO, mediante \u00a0 oficio N\u00ba 390783 del 15 de Febrero de 2016, en el cual relaciona el personal de \u00a0 Suboficiales considerados para ascenso en el mes de marzo de 2016 y se encuentra \u00a0 NO APTO POR SANIDAD\u201d[4]. \u00a0 Finalmente, se solicita al juez de tutela que deniegue la acci\u00f3n por \u00a0 improcedente al no existir la vulneraci\u00f3n invocada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 El \u00a0 15 de Junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela dado que fue interpuesta frente a una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, que debe ser cuestionada mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. En este mismo sentido, consider\u00f3 que tampoco se \u00a0 cumplen los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, en tanto no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; puesto que, no existe afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud ni a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 El \u00a0 ciudadano \u00a0Carlos Arturo Cardona Tafurt impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, sin presentar argumento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0 El \u00a0 28 de julio de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia[5] \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En dicha providencia, como asunto \u00a0 preliminar, la Sala estudi\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En \u00a0 ese an\u00e1lisis concluy\u00f3 que \u201craz\u00f3n le asisti\u00f3 al A quo cuando se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 parte actora se equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar la decisi\u00f3n \u00a0 mediante la cual result\u00f3 excluido de la lista de ascenso\u2026 ya que es claro que el \u00a0 camino al que debe concurrir es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para \u00a0 exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la \u00a0 tesis propuesta en su demanda\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud \u00a0 del auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, problemas jur\u00eddicos y estructura \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n, el ciudadano Carlos Arturo Cardona \u00a0 Tafurt solicit\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo y a los dem\u00e1s \u00a0 derechos que est\u00e9n siendo amenazados o vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia y, en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 que proceda a emitir acto administrativo que le ascienda al grado de Sargento \u00a0 Segundo. En sede de tutela los jueces de instancia declararon improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad ni la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con base en los antecedentes mencionados, la Sala debe resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo \u00a0 que neg\u00f3 el ascenso por haber sido declarado no apto por Sanidad Militar del \u00a0 ciudadano Carlos Arturo Cardona Tafurt? Lo anterior, con la finalidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales que el accionante alega le fueron \u00a0 vulnerados. Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (A) la \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedibilidad y (B) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la \u00a0 promoci\u00f3n de un miembro de la fuerza p\u00fablica a un grado superior. Finalmente, a \u00a0 partir del marco jurisprudencial establecido, la Sala presentar\u00e1 (C) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela como requisito de procedibilidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 consagra la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. De manera que, este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional se \u00a0 caracteriza por su naturaleza residual o subsidiaria. Ello \u201cobedece a la \u00a0 necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los \u00a0 principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad \u00a0 judicial\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed pues, \u201cdado el car\u00e1cter supletivo que \u00a0 el ordenamiento superior le ha conferido a la acci\u00f3n de tutela, es claro que tal \u00a0 instrumento s\u00f3lo es procedente de manera residual y subsidiaria cuando no \u00a0 existan otros medios de defensa judiciales a trav\u00e9s de los cuales se pueda \u00a0 acudir para reclamar la defensa de los derechos que se consideren vulnerados, o \u00a0 que existiendo, \u00e9stos no resulten lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 alcanzar el fin propuesto\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De manera que, le corresponde al juez de tutela, para cada caso particular, \u00a0 determinar si los mecanismos ordinarios son id\u00f3neos yeficaces para lograr la \u00a0 cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante. En este \u00a0 caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues le corresponde al actor exponer \u00a0 el asunto ante el juez competente. Otro escenario posible es que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, ello a pesar de que el actor cuente con otros mecanismos, caso en \u00a0 el que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela supone el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0 conforme con el que ante la existencia de mecanismos ordinarios id\u00f3neos y \u00a0 eficaces es improcedente que el juez de tutela emita un pronunciamiento sobre el \u00a0 asunto expuesto a su consideraci\u00f3n. Salvo que, esta se interpuesta como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que le \u00a0 corresponde al accionante demostrar la configuraci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ordenar la promoci\u00f3n a un grado superior de un miembro de la fuerza \u00a0 p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha fijado como \u00a0 regla jurisprudencial la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos \u00a0 administrativos que niegan el ascenso a un grado superior, cuando estos est\u00e1n \u00a0 motivados. En este sentido, se pronunci\u00f3 en la sentencia T-1528 de 2000 al \u00a0 sostener que: \u201clo pretendido por el actor con la acci\u00f3n de tutela, como el mismo lo \u00a0 afirma, no es el estudio de su hoja de vida para el pr\u00f3ximo Comit\u00e9 Evaluador, \u00a0 sino que se ordene su promoci\u00f3n al grado superior, circunstancia que resulta \u00a0 absolutamente improcedente por v\u00eda de tutela, pues no podr\u00eda la Corte sin violar \u00a0 ah\u00ed si el debido proceso, inmiscuirse en competencias propias del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y, ordenar mediante esta acci\u00f3n el ascenso autom\u00e1tico del \u00a0 demandante al grado de Coronel, sin contar con los elementos de juicio que se \u00a0 requieren para tomar esa clase de decisiones\u201d[9]. En esa misma providencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 que la \u00a0 garant\u00eda del debido proceso se materializa en la posibilidad que tienen los \u00a0 miembros de las fuerzas militares de impugnar ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa las decisiones administrativas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 en la sentencia T-520 de 2010 que el \u00a0 actor \u201ccontaba con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 para controvertir los actos administrativos, cuyos efectos lesivos, a su juicio, \u00a0 generaron la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales\u201d[11]. De manera que, la regla jurisprudencial aplicable en aquellos casos en los que el \u00a0 accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos por la decisi\u00f3n de no \u00a0 ascenderlo, mediante un acto administrativo motivado, es impugnarlo ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En todo caso, es importante aclarar que la jurisprudencia ha establecido que en \u00a0 aquellos casos en los que los actos administrativos no est\u00e9n motivados, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente. Lo anterior toda vez que \u201cel conflicto se \u00a0 torna en una cuesti\u00f3n constitucional al estar involucrados derechos de rango \u00a0 fundamental como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Dichos derechos se vulneran ante la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos censurados, transgresi\u00f3n que no encuentra asidero de ser \u00a0 amparada por las v\u00edas ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, por cuanto en \u00e9stas se pretende la nulidad del acto, m\u00e1s no su \u00a0 motivaci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0Bajo esa misma l\u00ednea argumentativa, en esa misma providencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela resulta procedente para, si es del caso, exigir la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos, m\u00e1s no su nulidad, en raz\u00f3n a que para \u00a0 la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n el demandante tendr\u00eda a su alcance la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, medio que en principio se considera eficaz y f\u00e1cil a acceder si \u00a0 el acto administrativo que se censura se encuentra motivado, siempre y cuando se \u00a0 constate que existe el deber de expresar las razones que inspiraron las \u00a0 decisiones censuradas, aspecto que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se accede a la procedencia del amparo para la nulidad de los \u00a0 actos administrativos censurados como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, por cuanto no existen \u00a0 elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha acaecido o \u00a0 acaecer\u00e1 en el accionante un perjuicio irremediable. Por el contrario, existe \u00a0 prueba de que el accionante est\u00e1 recibiendo una asignaci\u00f3n de retiro, esto es, \u00a0 que posee medios econ\u00f3micos para suplir sus necesidades, sin que obre prueba de \u00a0 que lo que recibe no permite satisfacer su m\u00ednimo vital\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sintetizando, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente para ordenar el ascenso de rango de miembros de las \u00a0 fuerzas militares, por cuanto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho es el mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para exponer lo pretendido. La \u00a0 excepci\u00f3n a la regla anterior, es que el acto no haya sido motivado, escenario \u00a0 en el que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 Le \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar si es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Cardona Tafurt, quien alega \u00a0 que la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y al trabajo. Lo anterior como consecuencia de la decisi\u00f3n de negar su \u00a0 ascenso del rango de Cabo Primero a Sargento Segundo. Conforme a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, dicha decisi\u00f3n estuvo fundada en que el \u00a0 ciudadano fue declarado no apto por sanidad militar, lo que conlleva al \u00a0 incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1790 de \u00a0 2010. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n, en tanto \u00a0 concluyeron que en el caso concreto no se encontraba cumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Puesto que, el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala procede a determinar si en el caso concreto se encuentra cumplido el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Para ello, verificar\u00e1 (i) si se acredit\u00f3 \u00a0 siquiera sumariamente las razones por las que los mecanismos ordinarios son \u00a0 ineficaces y no est\u00e1n llamados a prosperar o (ii) si se configura un \u00a0 perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El accionante no acredit\u00f3, siquiera sumariamente, las razones \u00a0 por las que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0 considera vulnerados. El ciudadano Cardona Tafurt sostiene que el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 su ascenso fue expedido \u201ccon infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse\u201d. \u00a0 Lo anterior es una causal de procedencia de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. Adem\u00e1s, es posible solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los efectos de un acto administrativo ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, tal y como lo dispone el numeral 3 del art\u00edculo 230 \u00a0 de la mencionada ley. En ese sentido, el ciudadano cuenta con el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que considera le \u00a0 fueron desconocidos. En consecuencia, la Sala concluye, que en efecto, le corresponde al \u00a0 accionante interponer una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 pues la raz\u00f3n por la que el ciudadano Cardona Tafurt interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es que la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito y el Comit\u00e9 M\u00e9dico no aplic\u00f3 \u00a0 para el estudio de su caso el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1790 de \u00a0 2000. As\u00ed mismo, es aplicable en el an\u00e1lisis del caso concreto, la subregla \u00a0 jurisprudencial conforme con la que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para solicitar un ascenso en la jerarqu\u00eda de las fuerzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto a la procedencia de \u00a0 la tutela como mecanismo transitorio, encuentra la Sala que el accionante no \u00a0 demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Y, al estudiar los \u00a0 hechos objeto de an\u00e1lisis, se concluye que no hay evidencia de amenaza a los \u00a0 derechos del accionante. Puesto que la decisi\u00f3n de negarle el ascenso de Cabo Segundo a Sargento \u00a0 Primero no configura un perjuicio irremediable toda vez que el ciudadano \u00a0 Carlos Arturo Cardona Tafurt mantiene un v\u00ednculo laboral con el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, en el que, como el mismo lo afirma, ostenta el grado de Cabo Primero. \u00a0 Ello implica que goza de su derecho al trabajo y a la seguridad social. \u00a0 Asimismo, por medio de su salario mensual puede garantizarse el disfrute de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas materiales que le permitan vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Un caso diferente ocurre \u00a0 cuando los miembros de la fuerza p\u00fablica en condici\u00f3n de discapacidad son \u00a0 desvinculados y el accionante acredita la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este escenario, el juez de tutela debe intervenir para evitar \u00a0 que se amenacen o desconozcan las condiciones de vida digna del accionante. En \u00a0 este sentido, se expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-413 de 2014, en la \u00a0 que tutel\u00f3 el derecho al trabajo de quienes hab\u00edan sido retirados del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional como mecanismo transitorio. En dicha providencia se afirm\u00f3 que \u201c[d]ebe entenderse que cuando alguien acude \u00a0 a este mecanismo de defensa judicial [a la acci\u00f3n de tutela], \u00a0 argumentando que la negativa de una instituci\u00f3n est\u00e1 afectando sus derechos \u00a0 fundamentales, el juez de tutela garantizar\u00e1 condiciones dignas para su vida, \u00a0 atendiendo los principios que orientan la seguridad social, la eficiencia y \u00a0 solidaridad, m\u00e1s cuando se est\u00e9 frente a una persona que por cumplir con el \u00a0 mandato constitucional contemplado en el art\u00edculo 216, ha sufrido limitaci\u00f3n en \u00a0 su capacidad laboral y deterioro en la calidad de vida\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, la subregla aplicable cuando el accionante es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n y es retirado de la Fuerza P\u00fablica por su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se estar\u00eda amenazando el goce efectivo de los derechos al trabajo, \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En \u00a0 tanto, su desvinculaci\u00f3n implicar\u00eda que ya no recibe un salario ni son \u00a0 realizados los pagos correspondientes a seguridad social. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-141 de 2016, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csu desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito puede comprometer \u00a0 sus derechos a la seguridad social y a la salud, los cuales requieren una \u00a0 urgente protecci\u00f3n constitucional por los fuertes dolores en su espalda; se \u00a0 reitera, como consecuencia de su oficio como soldado. Si bien el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que Coosalud le ha prestado los servicios de salud, en la base de \u00a0 datos del sistema integral de informaci\u00f3n de la protecci\u00f3n social \u00a0 -Registro \u00danico de Afiliados- a corte 12 de febrero de 2016, el accionante \u00a0 aparece como retirado de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo \u00a0 integral Coosalud ESS ARS, indicio que suscita una duda a la Sala sobre la \u00a0 situaci\u00f3n actual de la afiliaci\u00f3n del accionante, lo que demostrar\u00eda que se \u00a0 gener\u00f3 una interrupci\u00f3n en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud[15]. Adem\u00e1s, \u00a0 al no estar cotizando al sistema pensional, disminuye la posibilidad de ser \u00a0 calificado y, de ser procedente, ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones anteriores, en la providencia mencionada se estim\u00f3 que, en \u00a0 efecto, se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, por cuanto \u00a0 la falta de salario producto de la desvinculaci\u00f3n impide el goce de condiciones \u00a0 m\u00ednimas de vida digna[17]. \u00a0 As\u00ed pues, en ese caso los recursos ordinarios existentes ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa y, en particular, la medida \u00a0 cautelar de suspensi\u00f3n provisional se tornar\u00eda ineficaz e inid\u00f3nea, por \u00a0 cuanto \u201clas circunstancias particulares del \u00a0 peticionario, merecen una soluci\u00f3n pronta y eficaz, al estar en riesgo la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y su m\u00ednimo vital\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, como ya se \u00a0 mencion\u00f3 en el presente caso el accionante mantiene un v\u00ednculo laboral vigente \u00a0 con el Ej\u00e9rcito Nacional y cuenta con mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. En el presente caso, \u00a0 el ciudadano Carlos Arturo Cardona Tafurt alega que el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 su ascenso fue expedido con desconocimiento del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 del Decreto Ley 1790 de 2000. La idoneidad y eficacia \u00a0 de dicho mecanismo est\u00e1 sustentada en el hecho de que, como lo reconoci\u00f3 la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-355 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una regulaci\u00f3n \u00a0 diferente en materia de suspensi\u00f3n provisional de los\u00a0efectos de un \u00a0 acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0 fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la \u00a0 solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0 surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas \u00a0 superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0 Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos \u00a0 sumariamente, su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento claro con t\u00e9rminos \u00a0 espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en \u00a0 tanto medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n especial para que \u00a0 la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger\u00a0medidas cautelares de \u00a0 urgencia\u00a0(art. 234) sin necesidad de agotar el tr\u00e1mite que \u00a0 como regla general se prescribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que no se encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la \u00a0 jurisprudencia, para que se entienda acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0Por la raz\u00f3n anterior, esta Sala confirma las decisiones de \u00a0 los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 28 de julio de 2016 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b01 de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 15 de Junio de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Monter\u00eda, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto 1790 de 2000 establece: \u201cEl personal de oficiales y suboficiales que en \u00a0 el momento de ascenso sea declarado NO APTO por la Sanidad Militar como \u00a0 consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n directa del \u00a0 enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico interno, podr\u00e1 ascender al grado \u00a0 inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n en \u00a0 que asciendan sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepci\u00f3n del requisitos de \u00a0 mando de tropas en el Ej\u00e9rcito, el tiempo de embarco o de mando en la Armada \u00a0 Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza A\u00e9rea, Ej\u00e9rcito y \u00a0 Armada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-5724542, Cuaderno \u00a0 N\u00b01, Folio N\u00b0 3 Escrito acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-5724542, Cuaderno \u00a0 N\u00b01, Folio N\u00b0 120 Contestaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares al \u00a0 Juez de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-5662635, \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda, Cuaderno N\u00ba 1, Folio N\u00ba 121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 consisti\u00f3 determinar \u201csi los accionados vulneraron los derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la vida, al trabajo y a la igualdad del interesado, al ser excluido de la \u00a0 lista de ascenso del rango de Cabo Primero a Sargento Segundo\u201d. Expediente \u00a0 T-5724542, Cuaderno N\u00b0 2, Folio N\u00b0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-5724542, Cuaderno \u00a0 N\u00b02, Folio N\u00b0 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-1528 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-1528 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2010, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u201cEn efecto, mediante el ejercicio de las acciones de simple nulidad \u00a0 y, nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en los art\u00edculos 84 y 85 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el se\u00f1or Samuel Mosquera Medina pudo \u00a0 haber objetado la legalidad de los actos proferidos por el Ej\u00e9rcito Nacional a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales no se le concedi\u00f3 el ascenso militar al grado \u00a0 inmediatamente superior, esto es, de Sargento Mayor a Sargento Mayor de Comando \u00a0 y no lo hizo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-413 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En este mismo sentido se puede \u00a0 consultar la sentencia T-770 de 2012, en la que la Sala concedi\u00f3 la tutela por \u00a0 cuanto se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo \u00a0 del accionante, quien fue retirado del servicio \u201cpor el hecho de haber \u00a0 sobrepasado la edad correspondiente al grado que ocupaba, teniendo en cuenta que \u00a0 se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. Sentencia T-770 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este mismo sentido se pueden \u00a0 consultar las sentencias: T-237 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-437 \u00a0 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-141 de 2016, .M.P. Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-706-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-706\/16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Improcedencia de solicitud promoci\u00f3n a grado \u00a0 superior de miembro de la Fuerza P\u00fablica, por incumplir requisito de \u00a0 subsidiariedad y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-5724542 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}