{"id":245,"date":"2024-05-30T15:35:28","date_gmt":"2024-05-30T15:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-003-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:28","slug":"c-003-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-003-93\/","title":{"rendered":"C 003 93"},"content":{"rendered":"<p>C-003-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-003\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>El control del poder es la esencia de la democracia y por tanto mal podr\u00eda pensarse que las facultades extraordinarias de que se revisti\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n, distintos a los consagrados en el art\u00edculo 10 transitorio, se encuentran fuera de control. Todas aquellas materias que sean de naturaleza legislativa y que excepcionalmente sean asignadas por la Carta a un \u00f3rgano diferente del Congreso de la Rep\u00fablica, son de su competencia para efectos de ejercer el control de constitucionalidad. Y, a contrario sensu, las normas expedidas por el Gobierno Nacional que sean de naturaleza administrativa, entran en la cla\u00fasula general de competencia de orden residual que en este sentido tiene el Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA\/NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Ubicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca del valor meramente indicativo pero no vinculante de los argumentos &#8220;sede materiae&#8221; -por la ubicaci\u00f3n- y &#8220;a r\u00fabrica&#8221; -por su t\u00edtulo-. Por tanto el art\u00edculo 10 transitorio perfectamente pudo haber tenido el n\u00famero 1 o el 59 transitorio, por decisi\u00f3n unilateral y no vinculante del compilador, de suerte que cuando \u00e9l afirma que est\u00e1n sometidos a control los &#8220;decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos&#8221;, debe entenderse, en forma razonable, que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a todos los art\u00edculos transitorios, desde el primero hasta el \u00faltimo, y no solamente a los arbitrariamente ubicados antes del d\u00e9cimo. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son Titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad\/DERECHOS POLITICOS-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>Son Titulares de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadan\u00eda. No existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho pol\u00edtico para presentar las acciones de que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por v\u00eda judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional. No &nbsp;puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condici\u00f3n exclusiva de apoderado de una persona jur\u00eddica, porque lo que es de la esencia \u00fanica de la persona natural no puede extenderse a la persona moral. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Proceso Acumulado N\u00ba D-099, &nbsp;D-125 y D-127 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Anibal &nbsp;Godoy; Diego M. G\u00f3mez, Luz Stella P\u00e9rez y Diana Elena Agudelo; y Edgardo de Jes\u00fas Rocha Mart\u00ednez, respectivamente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas instauradas por los ciudadanos Ricardo An\u00edbal Godoy Su\u00e1rez, Diego M. G\u00f3mez Jaramillo, Luz Stella P\u00e9rez R\u00edos, Diana Elena Agudelo Vel\u00e1squez, y Edgardo de Jes\u00fas Rocha Mart\u00ednez, en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, radicadas con los Nos. D-099, D-125 y D-127. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1nsito de Legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de &nbsp;las facultades conferidas por el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, expidi\u00f3 el Decreto 2067 de septiembre 4 de 1991, por el cual se dicta el R\u00e9gimen Procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. El inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto fue demandado acumul\u00e1ndose tres acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Norma acusada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, cuya parte subrayada es el texto objeto de las demandas: &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado y contendr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, &nbsp; su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las demandas &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las tres demandas se\u00f1alan los siguientes argumentos para atacar la constitucionalidad del texto acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad corresponde \u00fanicamente a los ciudadanos colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se entiende por ciudadano la persona que tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los derechos pol\u00edticos s\u00f3lo le son atribu\u00eddos a las personas f\u00edsicas o naturales, no as\u00ed a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 reservada al ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Concepto del Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal, luego de rese\u00f1ar la norma acusada, las normas constitucionales infringidas y la competencia, entra al an\u00e1lisis de fondo en el asunto de la referencia, para conclu\u00edr con la solicitud de &#8220;declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del aparte acusado del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de la Procuradur\u00eda para sustentar su afirmaci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene como titular al ciudadano colombiano exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el Ministerio P\u00fablico agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no siempre fu\u00e9 as\u00ed. Valiendonos (sic) de la historia, nos encontramos con que la Corte Suprema de Justicia en fallos de anta\u00f1o, que al andar le toc\u00f3 humildemente recoger, sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los extranjeros, con tal que sean vecinos de alg\u00fan lugar de la Rep\u00fablica, pueden demandar la inconstitucionalidad de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las personas jur\u00eddicas pueden as\u00ed mismo ejercitar esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los empleados de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico no pueden incoar personalmente tal acci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas llevaron al punto de la rectificaci\u00f3n y as\u00ed, en fallos de noviembre 19 de 1969 y agosto 5 del mismo a\u00f1o recogi\u00f3 su posici\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la vista fiscal anota lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos seg\u00fan Felix Moreau son aquellos en cuyo ejercicio va envuelta la soberan\u00eda y est\u00e1n destinados a permitir el funcionamiento de las instituciones pol\u00edticas, pero a\u00fan en los reg\u00edmenes m\u00e1s democr\u00e1ticos, no se otorgan sino a una parte de la poblaci\u00f3n, y en todo caso no se conceden a los extranjeros&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de libertades permite hoy a los ciudadanos el desarrollo aut\u00f3nomo de sus decisiones&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo confirm\u00f3 el Magistrado que dirige este negocio en ocasi\u00f3n a la tutela 469&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Reflexiones sobre la nacionalidad y la ciudadan\u00eda: El Procurador define ambos t\u00e9rminos, cita sus respectivos fundamentos constitucionales y concluye que la calidad de ciudadano es condici\u00f3n previa para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las personas jur\u00eddicas no son Titulares de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al sentir de la vista fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>No es por el contrario admisible ni dentro del m\u00e1s amplio espectro (sic) de derechos fundamentales, extender la titularidad de la acci\u00f3n de inexequibilidad a las personas jur\u00eddicas y, de contera, suponer que es sujeto de derechos pol\u00edticos y por lo tanto ciudadanos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que cuando se ejercita al acci\u00f3n de inexequibilidad no es ya un inter\u00e9s particular el que entra en juego. Se trata del inter\u00e9s de la colectividad, del inter\u00e9s general de car\u00e1cter pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por los anteriores argumentos la Procuradur\u00eda termina solicitando la declaratoria de inexequibilidad &nbsp; la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la Corte el tribunal competente para fallar de modo definitivo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones objeto de acci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, concordado con los art\u00edculos 3\u00b0 y transitorios 10 y 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 fue expedido con base en las facultades conferidas por el art\u00edculo 23 transitorio de la Carta, que &nbsp;dice en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dicte mediante decreto, el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de dichas demandas por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, en un Estado social de derecho como Colombia -art. 1\u00b0 CP-, los poderes constitu\u00eddos son reglados -art. 3\u00b0 idem- y se rigen por el principio de legalidad -art. 6\u00b0 idem-, de suerte que no se conciben competencias omn\u00edmodas o sin control. El control del poder es la esencia de la democracia y por tanto mal podr\u00eda pensarse que las facultades extraordinarias de que se revisti\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n, distintos a los consagrados en el art\u00edculo 10 transitorio, se encuentran fuera de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se observa que el art\u00edculo 241 confiere a la Corte Constitucional la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, de suerte que una norma del ordenamiento jur\u00eddico que se equipara formalmente a las facultades de que trata el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, las cuales son ciertamente objeto de control, seg\u00fan el art\u00edculo 241.5 superior, debe ser objeto del conocimiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, fu\u00e9 voluntad expresa y clara del constituyente asegurar el control de constitucionalidad de las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos transitorios de la Carta, seg\u00fan se desprende de la lectura del art\u00edculo 10 transitorio &nbsp;de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que sucedi\u00f3, empero, es que el &nbsp; dicho art\u00edculo fu\u00e9 ubicado con el n\u00famero 10 dentro de los 59 art\u00edculos transitorio que tiene la Carta, por decisi\u00f3n del compilador final de las normas pero no por decisi\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, y su numeraci\u00f3n concreta no fu\u00e9 sometida a votaci\u00f3n conforme al Reglamento de dicha Corporaci\u00f3n. A este respecto la Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca del valor meramente indicativo pero no vinculante de los argumentos &#8220;sede materiae&#8221; -por la ubicaci\u00f3n- y &#8220;a r\u00fabrica&#8221; -por su t\u00edtulo-.1 Por tanto el art\u00edculo 10 transitorio perfectamente pudo haber tenido el n\u00famero 1 o el 59 transitorio, por decisi\u00f3n unilateral y no vinculante del compilador, de suerte que cuando \u00e9l afirma que est\u00e1n sometidos a control los &#8220;decretos que expida el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos&#8221;, debe entenderse, en forma razonable, que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a todos los art\u00edculos transitorios, desde el primero hasta el \u00faltimo, y no solamente a los arbitrariamente ubicados antes del d\u00e9cimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la materia que nos ocupa, bien que por excepci\u00f3n transitoria su competencia fu\u00e9 atribu\u00edda a \u00f3rganos diferentes al Congreso de la Rep\u00fablica, es un tema que ordinariamente le corresponde al Legislativo, de conformidad con el art\u00edculo 150 de la Carta, y su eventual reforma futura deber\u00e1 hacerse por ley. El Decreto 2067 de 1991, en efecto, desarrolla las facultades de naturaleza legislativa que consagra el art\u00edculo 23 transitorio de la Carta precitado, y no las facultades administrativas de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio en su literal &#8220;c&#8221;. En este sentido, la Corte Constitucional estima que todas aquellas materias que sean de naturaleza legislativa y que excepcionalmente sean asignadas por la Carta a un \u00f3rgano diferente del Congreso de la Rep\u00fablica, son de su competencia para efectos de ejercer el control de constitucionalidad. Y, a contrario sensu, las normas expedidas por el Gobierno Nacional que sean de naturaleza administrativa, entran en la cla\u00fasula general de competencia de orden residual que en este sentido tiene el Consejo de Estado, de conformidad con el art\u00edculo 237 numeral segundo de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Son atribuciones del Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las demandas que nos ocupan, acogiendo as\u00ed la vista fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De las Nociones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 es preciso trazar los lineamientos del marco conceptual del tema objeto de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El poder pol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>Arist\u00f3teles sosten\u00eda que el hombre es un animal pol\u00edtico. El hombre, en efecto, a trav\u00e9s de la historia ha buscado siempre obtener y conservar el poder pol\u00edtico. Es de su esencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo afirmaba Maquiavelo en el c\u00e9lebre cap\u00edtulo XVIII de El Pr\u00edncipe2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es leg\u00edtimo porque, en t\u00e9rminos de Hegel, el reconocimiento de una persona por sus semejantes es una aspiraci\u00f3n de todos los hombres3. &nbsp;<\/p>\n<p>Niestzche por su parte anotaba que &#8220;la lucha por el poder es la esencia de lo vivo&#8221;4 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en este mismo orden de ideas, &#8220;la lucha por la preeminencia &nbsp;-al sentir de Burnham- es m\u00e1s importante que la lucha por la existencia&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora el t\u00e9rmino poder pol\u00edtico tiene una acepci\u00f3n amplia y una acepci\u00f3n restringida. En el primer sentido, que es el que aqu\u00ed se adopta, poder significa toda forma de reconocimiento, toda manifestaci\u00f3n del deseo del hombre de sentirse importante en alg\u00fan campo de la vida. En el otro sentido s\u00f3lo se refiere a la lucha partidista por el poder en el gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda entonces el hombre ha buscado el poder pol\u00edtico desde siempre y ello constituye una caracter\u00edstica inalienable -art\u00edculo 5\u00b0 CP- e inherente -art. 94 idem- de su talante, como expresi\u00f3n del libre desarrollo de su personalidad -art. 16 idem- y en ejercicio del derecho a la libertad de conciencia &nbsp; -art. 18 idem-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los derechos pol\u00edticos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho es una manifestaci\u00f3n de la democracia participativa que es Colombia, al tenor del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora los derechos pol\u00edticos tienen unos alcances y unas limitaciones, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 40 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ciudadano tiene derecho a participar en la informaci\u00f3n, ejercicio &nbsp;y control del poder pol\u00edtico. para hacer efectivo este derecho puede: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos &nbsp;a los cuales ha de aplicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Titulares de los derechos pol\u00edticos &nbsp;<\/p>\n<p>En esta f\u00f3rmula est\u00e1n encerrados todos los elementos que definen los Titulares de los derechos pol\u00edticos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; las personas naturales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; los nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; los ciudadanos &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se explican estos tres elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.1. Las personas naturales &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 73 del c\u00f3digo civil, en el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Personas naturales: son absolutamente todos los seres humanos -art\u00edculo 74 del c\u00f3digo civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La persona jur\u00eddica: el art\u00edculo 633 del c\u00f3digo civil las define de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Se llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n existen derechos que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte -art\u00edculo 11-; prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -art\u00edculo 12-; el derecho a la intimidad familiar -art\u00edculo 15-; entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, para finalidades espec\u00edficas de orden grupal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha anotado ya la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la tutela6 , las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son Titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que parte de la doctrina cl\u00e1sica m\u00e1s autorizada sobre la materia considera que la personalidad jur\u00eddica es una forma jur\u00eddica, no un ente en s\u00ed, y que por tanto no es una cosa sino un modo de ser de las cosas7 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a la esencia del concepto de persona jur\u00eddica, la moderna teor\u00eda general del derecho ha rechazado la visi\u00f3n antropom\u00f3rfica de las organizaciones colectivas, cuando se\u00f1ala que en ciertas situaciones especiales definidas expresamente por el ordenamiento jur\u00eddico existen normas que se aplican al comportamiento individual de manera radicalmente diversa en cuanto ocurre con los individuos que no se encuentran en tales situaciones particulares8 . &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones la persona jur\u00eddica aparece claramente como instrumento del lenguaje jur\u00eddico que cumple la importante funci\u00f3n sem\u00e1ntica de integrar en una compleja disciplina normativa relaciones que se dan entre personas f\u00edsicas. Esto supone que en cada caso el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que determinar si en virtud de la presencia de tal instrumento se ha producido o no una excepci\u00f3n de las reglas del derecho propias de sus miembros. En caso positivo, tendr\u00e1 que explicar y justificar debidamente la naturaleza y alcance de dicha excepci\u00f3n. Tal es lo que ocurre por ejemplo con los derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para esta Corporaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos \u00fanicamente pueden ser ejercidos por las personas naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n jur\u00eddica de ello? La raz\u00f3n no es otra que la naturaleza de tales derechos, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n sujeto activo-sujeto sujeto-pasivo, as\u00ed como en la prestaci\u00f3n cuyo objeto se debe cumplir en ejercicio de los derechos pol\u00edticos, que s\u00f3lo puede ser &nbsp;realizada por parte de personas naturales en lo referente al origen y funcionamiento del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 40 precitado, cuando espec\u00edficamente hace alusi\u00f3n a &#8220;todo ciudadano&#8221; como su titular, y por ciudadano debe entenderse, adem\u00e1s de los requisitos de edad y moralidad de orden legal, a las personas f\u00edsicas o naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte no se viola el principio de igualdad con esta diferenciaci\u00f3n, ya que justamente se confiere un tratamiento diferente a sujetos ontol\u00f3gicamente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo la persona f\u00edsica tiene la posibilidad de aspirar a satisfacer el inter\u00e9s general -art. 1\u00b0 CP- y los valores fundamentales consignados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas, por el contrario, est\u00e1n por esencia concebidas como veh\u00edculo para canalizar las aspiraciones grupales de sus asociados, que siempre es s\u00f3lo una fracci\u00f3n de la sociedad civil, generalmente incluso de un n\u00famero muy limitado. Su fundamento es el art\u00edculo 38 de la Carta, en virtud del cual las personas naturales pueden asociarse libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>El desear por todos, el querer el conjunto, el buscar lo mejor para la colectividad \u00fanicamente puede ser predicable para las personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.2. Los nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Los nacionales colombianos est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La nacionalidad es un v\u00ednculo jur\u00eddico-pol\u00edtico entre una persona y un Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que s\u00f3lo los nacionales colombianos pueden ser Titulares de los derechos pol\u00edticos en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el inciso tercero del art\u00edculo 100 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en esta disposici\u00f3n un principio general y una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio general es que s\u00f3lo los nacionales poseen derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n es que para las elecciones locales los extranjeros pueden votar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n jur\u00eddica de ello?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la regla general, que es el caso pertinente para el negocio que nos ocupa, su raz\u00f3n jur\u00eddica consiste en el hecho de que por razones de soberan\u00eda es necesario limitar el ejercicio de derechos pol\u00edticos a los nacionales. Ello en virtud del inciso primero del art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la excepci\u00f3n, su ratio iuris estriba en que las elecciones municipales y distritales s\u00f3lo conciernen el destino pol\u00edtico local. Las circunscripciones departamentales y nacionales les est\u00e1n vedadas a los extranjeros. En una localidad lo que est\u00e1 en juego no es el destino pol\u00edtico de la naci\u00f3n sino la posibilidad de influ\u00edr en la toma de decisiones sobre los asuntos de orden local. Tales asuntos son, de conformidad con los art\u00edculos 311, 313 y 315 de la Carta, de naturaleza administrativa, de planificaci\u00f3n, de participaci\u00f3n y en general de desarrollo estrictamente local, para lo cual resulta leg\u00edtimo que un extranjero vecino de un municipio, a quien le afectan tal suerte de decisiones, pueda influir en las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son ciudadanos los nacionales mayores de dieciocho a\u00f1os (18), de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda es el nexo que une al Estado con un nacional para efectos de concederle derechos y obligaciones pol\u00edticas, siempre que la persona reuna los requisitos exigidos al efecto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, s\u00f3lo los ciudadanos pueden ejercer los derechos pol\u00edticos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n -precitado-. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n jur\u00eddica de ello? Las personas naturales colombianas que no son ciudadanas son de dos clases: los menores de 18 a\u00f1os y aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos como pena accesoria de una sanci\u00f3n penal principal. En el primer caso la norma tiene como fundamento la inmadurez sicol\u00f3gica de la persona y en el segundo la inidoneidad moral. Por exclusi\u00f3n se concibe en &nbsp;consecuencia al ciudadano como una persona con calidades de madurez y moralidad adecuadas para poder sufragar y ejercer los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad es producto del Estado social de derecho organizado como un ordenamiento jur\u00eddico jer\u00e1rquico, teniendo en la c\u00faspide del mismo a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, entonces, las dem\u00e1s normas deber\u00e1n desarrollar su contenido y materialmente no podr\u00e1n contravenir a sus preceptos, pues en tal caso la norma se expone a acciones que redundan en su desaparici\u00f3n del mundo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los grandes aportes del derecho colombiano a la ciencia universal del derecho ha sido el hecho de haber consagrado por primera vez la acci\u00f3n p\u00fablica de incostitucionalidad, esto es, el control de constitucionalidad de las leyes mediante acci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello se consagr\u00f3 en la Ley 2a. de 1904, art\u00edculo 2\u00b0, para los decreto leyes, y en el Acto Legislativo N\u00b03 de 1910 para las leyes -formales y materiales-. Las reformas constitucionales de 1945 y 1968 conservaron la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, son Titulares de esta acci\u00f3n las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadan\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe preguntarse si, de un lado, existe alg\u00fan grupo de ciudadanos que no pueda ejercer esta acci\u00f3n y si, de otro lado, un ciudadano puede formular simult\u00e1neamente la acci\u00f3n a t\u00edtulo personal y como representante de una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, para esta Corporaci\u00f3n no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho pol\u00edtico para presentar las acciones de que trata el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por v\u00eda judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se cambia de esta manera la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia cuando en ejercicio entonces del control de constitucionalidad estableci\u00f3 que todos los ciudadanos ten\u00edan esta acci\u00f3n &#8220;a excepci\u00f3n de los Magistrados de la Corte Suprema, por su alta investidura de Jueces Unicos de esta acci\u00f3n&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque si un Magistrado de esta Corporaci\u00f3n estima que el orden constitucional del pa\u00eds se encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el derecho de acusarla mediante las formalidad legales, sin perjuicio de declararse impedido en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, esta Corporaci\u00f3n comparte la tesis del Procurador General, cuando afirma lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda pensarse, en gracia de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s laxa, que ella permite presentar la demanda bajo el binomio: ciudadano-apoderado de una persona jur\u00eddica. Somos de la opini\u00f3n que por no tratarse de una acci\u00f3n privada sino p\u00fablica, no es posible postular personer\u00edas supletivas o alternativas para proponerla. S\u00f3lo deber\u00e1 ser admisible en forma exclusiva y excluyente, es decir, haciendo uso de la calidad de ciudadano colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional estima que no &nbsp;puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condici\u00f3n exclusiva de apoderado de una persona jur\u00eddica, porque lo que es de la esencia \u00fanica de la persona natural no puede extenderse a la persona moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello incluso que en dos oportunidades la Corte Constitucional ha inadmitido demandas presentadas a t\u00edtulo exclusivo de personas jur\u00eddicas, argumentando para ello la excepci\u00f3n de inaplicabilidad constitucional, que le confiere el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta10. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, c\u00f3piese, comun\u00edquese al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp;DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREFFEINSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-02, de mayo 11 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Maquiavelo, Nicol\u00e1s. El Pr\u00edncipe. Editorial Bruguera. Barcelona, 1982 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Hegel, George Wilhem Friedrich. Fenomenolog\u00eda del Esp\u00edritu. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico, 1966, pag 117 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Nietzsche, Federico. M\u00e1s all\u00e1 del bien y el mal. Alianza Editorial. Madrid, 1980, pag 222 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. Sentencia T-441 de julio 2 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Ferrara, Francesco, sr. Teor\u00eda delle persone giuridiche, Napoli-Torino, 1923, p.368. &nbsp;<\/p>\n<p>8Cfr. por ejemplo Hart. Contributi all analici del diritto. Milano, 1964, p.67. &nbsp;<\/p>\n<p>9V\u00e9ase Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Sala Plena. Noviembre 19 de 1969&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10Los Despachos que utilizaron tal figura fueron los de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-003-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-003\/93 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA &nbsp; El control del poder es la esencia de la democracia y por tanto mal podr\u00eda pensarse que las facultades extraordinarias de que se revisti\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n, distintos a los consagrados en el art\u00edculo 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}