{"id":2450,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-157-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-157-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-96\/","title":{"rendered":"T 157 96"},"content":{"rendered":"<p>T-157-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-157\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Sanci\u00f3n a estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de procesos disciplinarios contra estudiantes de establecimientos educativos oficiales, cuando a juicio de las autoridades del plantel, el alumno ha incurrido en alguna conducta contraria a los reglamentos establecidos en el respectivo plantel o al Manual de Convivencia para el nivel escolar, aqu\u00e9llos tienen el derecho a que se les permita ejercer cabalmente el derecho de defensa contenido en el respectivo reglamento, como garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Necesidad de oir al estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>El rector al imponer las sanciones vulner\u00f3 el derecho fundamental a la defensa de las estudiantes, por cuanto es derecho de los estudiantes &#8220;sin excepci\u00f3n alguna ser oido antes de ser sancionado&#8221;. Como qued\u00f3 probado, las accionantes no fueron citadas en diligencia de descargos ni vinculadas al proceso disciplinario, sino que se enteraron por el rector de la sanci\u00f3n impuesta cuando ley\u00f3 ante la comunidad estudiantil la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO ESTUDIANTIL-Presencia en el consejo directivo &nbsp;<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n no estuvo presente el personero de los estudiantes, a fin de cumplir con las obligaciones propias de su cargo, y garantizar de esta manera los derechos de las alumnas. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Deben los estudiantes acatar las disposiciones del reglamento o Manual de Convivencia de la respectiva instituci\u00f3n, y respetar a sus directivas, profesores, personal administrativo y compa\u00f1eros, pues de esta manera se logra un mejor ambiente de formaci\u00f3n y se facilita el cumplimiento de la labor por parte de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-86561 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarias: Myriam Ruidiaz Moya, Liliana Mart\u00ednez Vila y Sarela Eugenia Restrepo Villamizar contra Alvaro Ospino Moreno, Rector del Colegio Nacionalizado Nuestra Se\u00f1ora del Carmen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Debido proceso en instituciones de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril (18) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, el diez (10) de noviembre de 1995, dentro del proceso promovido por las estudiantes Myriam Ruidiaz Moya, Liliana Mart\u00ednez Vila y Sarela Eugenia Restrepo Villamizar en contra del se\u00f1or Alvaro Ospino Moreno, en su condici\u00f3n de Rector del Colegio Nacionalizado Nuestra Se\u00f1ora del Carmen del municipio de Guamal, Departamento del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por remisi\u00f3n que le hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Magdalena, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n constitucional la decisi\u00f3n relacionada con la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Myriam Ruidiaz Moya, Liliana Martinez Vila y Sarela Eugenia Restrepo Villamizar, las dos \u00faltimas menores de edad, estudiantes de noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, instauraron acci\u00f3n de tutela contra Alvaro Ospino Moreno, Rector del Colegio Nacionalizado Nuestra Se\u00f1ora Del Carmen del municipio de Guamal (Magdalena), para que se le ordene revocar la resoluci\u00f3n 09 de 1995 que las suspendi\u00f3 por un d\u00eda del plantel, las eval\u00fae al tenor del decreto 1860 de 1994 y se le abra un proceso disciplinario por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda relataron que el s\u00e1bado 21 de octubre de 1995, el colegio hizo un baile en sus propias instalaciones, para el cual les toc\u00f3 colaborar durante la fiesta como &#8220;recepcionistas&#8221; del p\u00fablico. Indican que al regresar al colegio el lunes siguiente (23 de octubre), en las horas de la ma\u00f1ana el rector les orden\u00f3 que llevaran unas sillas desde el plantel hasta la casa del profesor Eustorgio Arrieta, cuya orden no fue acatada por las estudiantes debido a que hab\u00edan &#8220;(&#8230;) trabajado \u00e1rduamente durante los d\u00edas 19, 20 y 21, mientras que otros compa\u00f1eros no lo hab\u00edan hecho (&#8230;) y el trabajo ten\u00eda que ser equitativo&#8221;. Afirman que ante esta actitud de las alumnas, el rector les dijo que les bajar\u00eda la nota de disciplina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron que el martes 24 de octubre se sorprendieron porque en la primera hora de clase el rector ley\u00f3 ante la comunidad estudiantil la resoluci\u00f3n mediante la cual las sancion\u00f3 con el retiro del plantel por el t\u00e9rmino de un d\u00eda, con la observaci\u00f3n de que si en esa fecha les hac\u00edan evaluaciones se les calificar\u00eda con la nota de uno (1) en la asignatura correspondiente. Una vez termin\u00f3 de leer la resoluci\u00f3n le manifest\u00f3 a las estudiantes que esto lo hac\u00eda &#8220;para que las dem\u00e1s cogieran escarmiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las demandantes que &#8220;ese d\u00eda, nos hicieron evaluaciones de Biolog\u00eda, Sociales y Algebra por lo tanto se est\u00e1 cumpliendo el art\u00edculo 3 de la resoluci\u00f3n 09 antes citada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman las accionantes que la manera como actu\u00f3 el rector, &#8220;(&#8230;) es violatoria de nuestros derechos como estudiantes que deber\u00eda estar consignado en el manual de convivencia y si este existe ser\u00e1 \u00fanicamente para \u00e9l, porque nosotros como estudiantes lo desconocemos (&#8230;). La resoluci\u00f3n emitida por \u00e9l en su art\u00edculo 03 dice que la nota para cada una de las estudiantes ser\u00e1 de UNO, y el Decreto 1860 antes citado, en su cap\u00edtulo VI art. 47 establece la forma de evaluaci\u00f3n de rendimiento Escolar (&#8230;) y nada de esto se est\u00e1 llevando a cabo en la Instituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que con la conducta del rector del colegio se vulneraron los derechos consagrados en los art\u00edculos 44 y 67 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o de 1959, el art\u00edculo 7o. del C\u00f3digo del Menor, la ley 115 de 1993, y los art\u00edculos 47, 48, 49, 59, 52 y 54 del Decreto 1860 del 3 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Magdalena, quien conoci\u00f3 inicialmente del asunto sub ex\u00e1mine dict\u00f3 sentencia el diez (10) de noviembre de 1995, negando la tutela instaurada por las accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte el Juzgado que no cabe la protecci\u00f3n de los derechos invocados con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto las accionantes ya dejaron de ser biol\u00f3gicamente ni\u00f1as, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil; adem\u00e1s por cuanto Myriam Ruidiaz Moya es mayor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la educaci\u00f3n, expresa el Juzgado Promiscuo Municipal del Guamal que, pese a que se trata de un derecho fundamental inherente a las personas, seg\u00fan la jurisprudencia, garantizado por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 67), dicho derecho &#8220;establece una correlatividad&#8221; en su ejercicio, que implica el cumplimiento &#8220;de una funci\u00f3n social enmarcada dentro del esquema: alumno-instituci\u00f3n, derecho-deber.&#8221; Lo anterior significa que quien se matricula en una instituci\u00f3n educativa, adquiere el derecho de acceder al conocimiento, a la ciencia, la t\u00e9cnica y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura que la Carta Pol\u00edtica establece, pero as\u00ed mismo, se somete al deber de cumplir con ciertas obligaciones que como estudiante se le imponen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera que, examinando la conducta de las accionantes observa la suscrita que \u00e9stas al hab\u00e9rseles impartido por parte de su superior la orden de trasladar unas sillas y al sustraerse al cumplimiento de \u00e9sta, lo hicieron en forma caprichosa (&#8230;) lo que indica que la negativa a cumplir lo ordenado fue por simple temeridad y animosidad de las estudiantes (&#8230;), sin aludir quebrantos de salud alguno, ni siquiera cansancio, y que a las claras deja ver su falta de esp\u00edritu de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n con la propia Instituci\u00f3n (&#8230;). El se\u00f1or Rector al proferir la Resoluci\u00f3n objeto de esta fallo lo hizo con fundamento en las disposiciones del Manual de Convivencia infringidas por las accionantes, como son los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 16, relacionadas con el orden social y que \u00e9stas en forma muy descomedida manifiestan no conocer lo cual no las exonera de la merecida sanci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 el Juzgado que la conducta negativa de las accionantes no fue la m\u00e1s acertada y mucho menos la de la estudiante Myriam Ruidiaz Moya; que la sanci\u00f3n impuesta carece de exceso y, la mala calificaci\u00f3n a que se hicieron acreedoras es la consecuencia de su falta disciplinaria. Y agreg\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela el medio para buscar la soluci\u00f3n de lo planteado respecto de la forma de calificaci\u00f3n por parte del Colegio. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que resultaba oportuno aconsejar al rector &#8220;implementar programas que conlleven a una mayor difusi\u00f3n del Manual de Convivencia para que cada estudiante sea consciente de sus derechos y deberes como tal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de expresar que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad garantizar a todas las personas que en los procesos que se adelanten ante las autoridades judiciales y administrativas, se de cumplimiento a la observancia de las formas propias de cada juicio, con respecto a las actuaciones tanto judiciales como administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el respectivo proceso se tramita sin permitir el derecho de defensa del inculpado, se configura una manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, situaci\u00f3n que ri\u00f1e con las disposiciones constitucionales que regulan la materia, y de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso, lo cual habilita al procesado a acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial, ya que de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la norma superior &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en trat\u00e1ndose de procesos disciplinarios contra estudiantes de establecimientos educativos oficiales, cuando a juicio de las autoridades del plantel, el alumno ha incurrido en alguna conducta contraria a los reglamentos establecidos en el respectivo plantel o al Manual de Convivencia para el nivel escolar, aqu\u00e9llos tienen el derecho a que se les permita ejercer cabalmente el derecho de defensa contenido en el respectivo reglamento, como garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el respeto a los derechos fundamentales que garantiza el reglamento, y que debe ser acatado por las personas encargadas de mantener la disciplina y el orden dentro de la comunidad educativa, ha expresado esta Corporaci\u00f3n: &#8220;El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se d\u00e9 cumplimiento a los tr\u00e1mites all\u00ed mismo se\u00f1alados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna raz\u00f3n puede invocarse para justificar la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad (&#8230;)1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acerca de la observancia del derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en procesos disciplinarios adelantados contra estudiantes, cabe observar que el alumno tiene derecho a rendir sus descargos, a presentar pruebas y solicitar la pr\u00e1ctica de \u00e9stas, y a ser sancionado con base en un acervo probatorio suficiente, seg\u00fan la falta y la sanci\u00f3n que se consagren en el manual de convivencia, respetando el principio de proporcionalidad.2 &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, los estudiantes tienen que cumplir con los deberes y obligaciones consagrados en el reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo est\u00e1 obligado a respetar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad competente est\u00e1 obligada a actuar con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el Manual de Convivencia que se\u00f1ala el procedimiento a seguir. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, las autoridades educativas deben tener en cuenta para &nbsp;efectos de imponer la sanci\u00f3n respectiva, &#8220;la gravedad de la falta&#8221;, con base en los criterios evaluativos establecidos por la instituci\u00f3n, tal como lo prescribe el art\u00edculo 18 numeral 5o. del Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de Guamal, Magdalena. Al respecto ha dicho la Corte: &#8220;&#8221;Si se tiene en cuenta la edad del educando, m\u00e1s parece un comportamiento de autoafirmaci\u00f3n del adolescente frente a sus compa\u00f1eros, que no amerita privarlo del servicio p\u00fablico, sino que reclama la intervenci\u00f3n formativa de los educadores para encauzarlo y permitirle superar los conflictos de personalidad propios de la etapa que est\u00e1 atravesando, ya que su comportamiento ni fue inmoral, ni hace impracticable la vida de relaci\u00f3n con sus compa\u00f1eros y superiores.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra el Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, (folios 49 a 97), por medio del cual se regulan los procesos disciplinarios contra los estudiantes de esa instituci\u00f3n. &nbsp;El art\u00edculo 4o. establece como derecho de los alumnos &#8220;sin excepci\u00f3n alguna&#8221; el de &#8220;ser o\u00eddo antes de ser sancionado&#8221; (numeral 3o.); ser atendidos en sus reclamos y solicitudes particulares efectuadas a trav\u00e9s de los conductos regulares enmarcados en la veracidad y el respecto por la instituci\u00f3n y las personas vinculadas a \u00e9sta (numeral 7o.); y solicitar el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica, el C\u00f3digo del Menor, las leyes civiles, penales, de educaci\u00f3n y &#8220;otras normas vigentes.&#8221; (numeral 11). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 15 se\u00f1ala como uno de los deberes disciplinarios del alumno: &#8220;Conocer y acatar el Manual de Convivencia del plantel.&#8221; (numeral 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 16 enumera los deberes de los alumnos en el orden social, entre otros el de &#8220;Tratar a todas las personas (Directivos, profesores, (&#8230;) con la debida consideraci\u00f3n, respeto y cortes\u00eda (&#8230;))&#8221; (numeral 2o.); Utilizar dentro y fuera de las aulas, un lenguaje decente y respetuoso que excluya toda palabra vulgar y ofensiva&#8221; (numeral 3o.); y &#8220;respetar y acatar las \u00f3rdenes de la directiva y profesores de la instituci\u00f3n, y cuando haya alg\u00fan reclamo seguir el conducto regular.&#8221; (numeral 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 17 se\u00f1ala las prohibiciones a los estudiantes, dentro de las cuales se cuenta la de &#8220;irrespetar en forma lesiva, calumniar o injuriar a la directiva, profesores, funcionarios o alumnos del plantel.&#8221; (numeral 3o.) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 18 del Manual de Convivencia establece las determinaciones a tomar en caso de incumplimento de los deberes y prohibiciones por parte de los estudiantes: llamado de atenci\u00f3n en clase, llamado de atenci\u00f3n en privado, anotaci\u00f3n en el anecdotario, citaci\u00f3n del acudiente, y &#8220;suspensi\u00f3n de clase&#8221; que se configura cuando &#8220;el rector o un profesor no tenga otro recurso. Por la violaci\u00f3n de los deberes y prohibiciones, contempladas en el Cap\u00edtulo VI y VII (sic).&#8221; Agrega dicha disposici\u00f3n que la suspensi\u00f3n ser\u00e1 impuesta de acuerdo con la gravedad de la falta, y se aplicar\u00e1n los criterios evaluativos establecidos por la instituci\u00f3n; adem\u00e1s advierte que &#8220;Todo estudiante que haya sido suspendido de clases, mediante resoluci\u00f3n motivada, en caso de evaluaci\u00f3n su nota ser\u00e1 de uno (1.0).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo art\u00edculo dispone que cuando las faltas sean reiteradas y graves su an\u00e1lisis ser\u00e1 de competencia del Consejo Directivo, de acuerdo con el art\u00edculo 23 del Decreto 1860 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el proceso se ha acreditado que las estudiantes que promueven la presente acci\u00f3n se negaron a obedecer la orden impartida por el rector que consisti\u00f3 en llevar unas sillas desde las instalaciones del colegio hasta la casa del profesor Eustorgio Arrieta, lo que produjo su reacci\u00f3n inmediata al manifestarles que les bajar\u00eda la nota de disciplina por desobediencia, seg\u00fan se desprende de la demanda; de la resoluci\u00f3n No. 09 de fecha 24 de octubre de 1995, y de la misma declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 el accionado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (folios 2 a 3; folio 4 y folio 14 respectivamente.) &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que previamente a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, el rector se reuni\u00f3 con un gran n\u00famero de docentes de la instituci\u00f3n educativa, &#8220;(&#8230;) con el fin de establecer acciones disciplinarias en contra de las alumnas del Grado Noveno (&#8230;)&#8221; (subrayado fuera de texto) como consta en el acta n\u00famero 02 del 23 de octubre de 1995. A esa reuni\u00f3n no fueron citadas las estudiantes inculpadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De la mencionada acta, se desprende que en dicha fecha se adoptaron las sanciones disciplinarias en contra de las alumnas de grado noveno Myriam Ruidiaz, Liliana Mart\u00ednez Vila y Sarela Eugenia Restrepo Villamizar, con fundamento en que &#8220;las mencionadas alumnas se negaron a colaborar primero ante el profesor V\u00edctor Ballestas, despu\u00e9s ante el Rector y dem\u00e1s profesores, sin ninguna justificaci\u00f3n, sino simplemente porque no les daba la gana (&#8230;). Que el Cuerpo Docente, Consejo Acad\u00e9mico y Directivo Docente, determinaron suspender un d\u00eda de clases (sic) a las estudiantes antes mencionadas, por desacato ante la autoridad competente.&#8221; Las sanciones consistieron en una suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un d\u00eda, acompa\u00f1ada de la decisi\u00f3n de calificar con 1.0 las evaluaciones que se realizaran durante el d\u00eda en que se hiciera efectiva la primera determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, obra en el expediente el acta No. 03 del 24 de octubre de 1995 (folio 17) que da cuenta del comportamiento hostil de la estudiante Myriam Ruidiaz Moya ante el rector, dos profesoras y el personero de los estudiantes, como consecuencia de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se observa que evidentemente el rector del colegio ley\u00f3 y notific\u00f3 la sanci\u00f3n a las accionantes ante toda la comunidad educativa del plantel seg\u00fan se desprende de su declaraci\u00f3n (folio 14) al afirmar que &#8220;en el d\u00eda 24 de octubre siendo las 9 A.M. se present\u00f3 la alumna Myriam Ruidiaz Moya insult\u00e1ndome por la resoluci\u00f3n que acababa de leer (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de impugnar la resoluci\u00f3n anterior, las accionantes solicitaron la intervenci\u00f3n del Personero de los Estudiantes para que interpusiera los rescursos pertinentes ante el rector, quien dialog\u00f3 con este \u00faltimo sobre el asunto, sin que se lograra la modificaci\u00f3n de la referida sanci\u00f3n contra las citadas alumnas del plantel. (folio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>Establecidas las disposiciones aplicables a las estudiantes, accionantes en el presente proceso, conforme a los hechos probados en el expediente, llega la Corporaci\u00f3n a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La sanci\u00f3n adoptada por el rector, fue como consecuencia de una falta de disciplina imputable a las estudiantes, quien para el efecto bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las causales consagradas en el art\u00edculo 15 numeral 1o. del Manual de Convivencia que ordena al alumno acatar dicho reglamento; en el art\u00edculo 16 numerales 2o., 3o. y 4o. en cuanto establecen que el educando debe tratar a los directivos y profesores con consideraci\u00f3n y respeto, utilizar dentro y fuera de las aulas un lenguaje decente, y acatar las \u00f3rdenes de las directivas y profesores. Tambi\u00e9n se sustent\u00f3 en el art\u00edculo 17 que prohibe a los estudiantes, irrespetar a las directivas y profesores del plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Sin embargo, el rector al imponer las sanciones enumeradas en la citada resoluci\u00f3n No. 09 de 24 de octubre de 1995 (folio 16) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la defensa de las estudiantes, por cuanto, en primer t\u00e9rmino, de conformidad con el art\u00edculo 4o. numeral 3o. del Manual de Convivencia, es derecho de los estudiantes &#8220;sin excepci\u00f3n alguna (&#8230;) ser oido antes de ser sancionado&#8221;. Como qued\u00f3 probado, las accionantes no fueron citadas en diligencia de descargos ni vinculadas al proceso disciplinario, sino que se enteraron por el rector de la sanci\u00f3n impuesta cuando ley\u00f3 ante la comunidad estudiantil la referida resoluci\u00f3n No. 09. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Ahora bien, es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, el rector tiene la facultad de imponer la suspensi\u00f3n de clase al estudiante que incumpla con los deberes o desconozca las prohibiciones previstas en dicho manual, cuando aqu\u00e9l no disponga de otro recurso, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, pero ello no lo releva del deber de citar al alumno para ser o\u00eddo previamente a ser sancionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario se\u00f1alar que, de conformidad con el reglamento estudiantil del Colegio -par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 7o.-, la conformaci\u00f3n del Consejo de Profesores desconoce los preceptos constitucionales y legales vigentes, en la medida en que en \u00e9l no intervienen los estudiantes. Pues bien, el art\u00edculo 45 de la Carta Pol\u00edtica consagra como derecho de la juventud, la participaci\u00f3n activa&#8217;\u201cen los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud.&#8217;. &nbsp;Esta norma fue desarrollada por el art\u00edculo 143 de la Ley 115 de 1994, que en su literal d. establece que el Consejo Directivo de los establecimientos educativos debe estar integrado, entre otros, por &#8216;un representante de los estudiantes que debe estar cursando el \u00faltimo grado de educaci\u00f3n que ofrezca la instituci\u00f3n&#8217;.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior pone en evidencia de que adem\u00e1s de no hab\u00e9rseles permitido el derecho de defensa de las estudiantes sancionadas al no ser o\u00eddas antes de imponerse estas, se observa que en la reuni\u00f3n llevada a cabo el 23 de octubre de 1995 no estuvo presente el personero de los estudiantes, a fin de cumplir con las obligaciones propias de su cargo, y garantizar de esta manera los derechos de las alumnas inculpadas de incurrir en conductas reprobables merecedoreas de la respectiva sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Pese a que las estudiantes solicitaron la intervenci\u00f3n del personero ante el rector, la respuesta dada por \u00e9ste a la argumentaci\u00f3n presentada por aqu\u00e9l para modificar la decisi\u00f3n inicialmente adoptada, no fue encausada a trav\u00e9s de un procedimiento que garantizara un nuevo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se di\u00f3 la posibilidad de realizar los descargos de las mismas, sino que se limit\u00f3 a la confirmaci\u00f3n inmediata de la sanci\u00f3n que se les impuso, con lo cual no obstante la falta cometida por ellas se impuso la sanci\u00f3n pretermitiendo el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 4o. inciso 3o. del Manual de Convivencia que rige en dicho plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Todo lo anteriormente expresado, no justifica en ning\u00fan momento la actuaci\u00f3n de las accionantes, quienes pese a haber sido sancionadas con vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, deben, como todos los estudiantes de cualquier nivel de educaci\u00f3n, acatar las disposiciones del reglamento o Manual de Convivencia de la respectiva instituci\u00f3n, y respetar a sus directivas, profesores, personal administrativo y compa\u00f1eros, pues de esta manera se logra un mejor ambiente de formaci\u00f3n y se facilita el cumplimiento de la labor por parte de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de lo anterior esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en forma reiterada expresando que la educaci\u00f3n, al cumplir una funci\u00f3n social expresamente reconocida por la Carta Pol\u00edtica, ha de entenderse como un derecho-deber, es decir, un deber-ser individual tanto para los educadores como para los educandos, quienes se comprometen a cumplir las obligaciones correlativas para el mejoramiento y desarrollo de la actividad educativa. Esto es as\u00ed, en tanto que, el alumno que forma parte de un establecimiento de educaci\u00f3n deber\u00e1 obedecer el reglamento estudiantil dise\u00f1ado por aqu\u00e9l, y as\u00ed lograr los beneficios de la educaci\u00f3n y del libre desarrollo de su personalidad.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a las accionantes por el rector del Colegio Nacionalizado Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de Guamal, Magdalena, por cuanto para proferir la resoluci\u00f3n No. 09 del 24 de octubre de 1995 no observ\u00f3 las normas propias del debido proceso consagradas en el Manual de Convivencia que rige en dicha instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, prevendr\u00e1 al rector del colegio para que en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones como las que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, so pena de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991; igualmente se prevendr\u00e1 a las estudiantes para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas que ri\u00f1an con el deber de guardar el respeto a las directivas, profesores y alumnos del Colegio, a fin de garantizar as\u00ed la armon\u00eda en las relaciones dentro de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela del derecho al debido proceso de las accionantes no trae como consecuencia la revisi\u00f3n del proceso sancionatorio a que se ha hecho referencia en la presente providencia, por cuanto se trata de una situaci\u00f3n ocurrida durante el a\u00f1o escolar de 1995, que como se observa, ya culmin\u00f3, sin que exista prueba en el expediente de que las estudiantes hubiesen sufrido alg\u00fan perjuicio que les impidiera continuar normalmente con sus actividades acad\u00e9micas en el a\u00f1o escolar de 1996. De manera que, se ordenar\u00e1 al rector revocar la resoluci\u00f3n No. 09 del 24 de octubre de 1995 por medio de la cual se sancion\u00f3 a las estudiantes que promovieron el presente proceso de tutela, solamente por considerarse conculcado el debido proceso en la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente (art\u00edculo 29 Carta Pol\u00edtica) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe expresar la Corporaci\u00f3n que no tutelar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de las accionantes, por cuanto no se encuentra vulneraci\u00f3n o amenaza del mismo, ya que a las demandantes no se les ha negado la posibilidad de continuar adelantando sus estudios en la instituci\u00f3n accionada. Tampoco se acceder\u00e1 a la tutela de los derechos de los ni\u00f1os invocada en la demanda, por cuanto si bien se trata de menores de edad en los casos de Liliana Mart\u00ednez Vila y Sarela Eugenia Restrepo, como bien lo se\u00f1ala el juzgado de instancia, su desarrollo biol\u00f3gico corresponde al de adolescentes y no al de ni\u00f1os, a quienes la Carta Pol\u00edtica brinda especial protecci\u00f3n, de conformidad con su art\u00edculo 44, que en el presente caso resulta inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Magdalena, el diez (10) de noviembre de 1995, que neg\u00f3 la tutela de los derechos de las demandantes, y en su lugar dispone NEGAR LA TUTELA al derecho a la educaci\u00f3n invocado, y TUTELAR el derecho al debido proceso de las estudiantes Myriam Ruidiaz Moya, Liliana Mart\u00ednez Vila y Sarela Eugenia Restrepo. En consecuencia, se ordena al rector del Colegio Nacionalizado Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de Guamal, Magdalena, Alvaro Ospino Moreno, revocar la resoluci\u00f3n No. 09 del 24 de octubre de 1995, por medio de la cual se sancion\u00f3 a las accionantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR al rector del Colegio Nacionalizado Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de Guamal, Alvaro Ospino Moreno, para que en lo sucesivo no incurra en acciones u omisiones como las que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, so pena de las sanciones de que trata el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a las estudiantes Myriam Ruidiaz Moya, Liliana Mart\u00ednez Vila y Sarela Eugenia Restrepo Villamizar para que acaten las disposiciones del Manual de Convivencia del Colegio Nacionalizado Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de Guamal, dentro de las que se encuentra la de guardar el debido respeto a las directivas, profesores, personal administrativo y alumnos de dicha instituci\u00f3n educativa, so pena de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el mismo, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de las sanciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y rem\u00edtase al Juzgado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia de Tutela n\u00famero 492 de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia de tutela n\u00famero 114 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional, Sentencia de Tutela n\u00famero118 de 1993, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional, Sentencia de tutela n\u00famero 075 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional, Sentencia de tutela n\u00famero 118 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-157-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-157\/96 &nbsp; DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Sanci\u00f3n a estudiante &nbsp; En trat\u00e1ndose de procesos disciplinarios contra estudiantes de establecimientos educativos oficiales, cuando a juicio de las autoridades del plantel, el alumno ha incurrido en alguna conducta contraria a los reglamentos establecidos en el respectivo plantel o al Manual de Convivencia para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}