{"id":24502,"date":"2024-06-26T21:45:54","date_gmt":"2024-06-26T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-710-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:54","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:54","slug":"t-710-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-710-16\/","title":{"rendered":"T-710-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-710-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-710\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS \u00a0 TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades \u00a0 p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a \u00a0 alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las aportadas al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD \u00a0 DE ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS EN ENTIDADES PUBLICAS CUANDO NO SE \u00a0 HUBIEREN EFECTUADO LOS APORTES A ALGUNA CAJA O FONDO DE PREVISION SOCIAL, CON \u00a0 SEMANAS EFECTIVAMENTE COTIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer pensi\u00f3n de vejez, aplicando lo establecido en el Decreto 758 de 1990 \u00a0 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5738856 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Evelio Mateus Galeano, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado \u00a0\u00a0judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (en adelante Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga el once (11) \u00a0 de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Especializada de Adolescencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el \u00a0 proceso de tutela \u00a0promovido por Evelio Mateus Galeano, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evelio Mateus \u00a0 Galeano, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso administrativo al negarle la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estudiada bajo los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no haber \u00a0 realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de \u00a0 Seguro Social, hoy Colpensiones. Por lo anterior, solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Evelio Mateus Galeano tiene 67 a\u00f1os de edad[1] \u00a0y reside en el municipio de Chipat\u00e1, Santander. Fue diagnosticado con \u00a0 \u201cenfermedad ateroscler\u00f3tica del coraz\u00f3n, presencia de angioplastia, \u00a0 cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, hipertensi\u00f3n esencial e hiperlipidemia\u201d.[2] Est\u00e1 a cargo del \u00a0 sostenimiento en la ciudad de Bucaramanga de una de sus hijas universitarias que \u00a0 padece de \u201cartritis juvenil degenerativa reumatoidea\u201d[3] y, actualmente tanto \u00e9l \u00a0 como su hija no est\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.[4]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Entre el primero (1\u00b0) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) \u00a0 hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil catorce (2014), el se\u00f1or Mateus \u00a0 Galeano cotiz\u00f3 al Sistema General en Pensiones un total de 1.024 semanas.[5] Adem\u00e1s, es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[6] \u00a0ya que para el primero (1\u00b0) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la que entr\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993,[7] ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad y para el veinticinco (25) de \u00a0 julio de dos mil cinco (2005), fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2005,[8] hab\u00eda cotizado 840 semanas equivalentes a 16,8 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El treinta y uno (31) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015), el accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Por medio de la resoluci\u00f3n No. GNR 380205 del veintis\u00e9is (26) \u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o, la entidad accionada resolvi\u00f3 negar la mesada \u00a0 pensional. Si bien reconoci\u00f3 que el solicitante conservaba el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos de ninguno de los reg\u00edmenes \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985[9] y la Ley 71 de 1988.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el Decreto \u00a0 758 de 1990,[11] indic\u00f3 que para lograr el reconocimiento pensional bajo \u00a0 esta norma \u201cse exige que las cotizaciones sean exclusivas al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales o Colpensiones\u201d, condici\u00f3n que no cumple el accionante ya \u00a0 que de las semanas registradas en su historial laboral solo 236 de ellas fueron \u00a0 cotizadas directamente a la entidad accionada. Para terminar, indic\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Mateus Galeno tampoco contaba con el m\u00ednimo de semanas exigidas por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003,[12] que para el a\u00f1o 2015 era de 1.300 y este s\u00f3lo ten\u00eda \u00a0 1.024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0 el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n solicitando su revocatoria. A \u00a0su juicio (i) reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993[13] \u00a0y en el par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005[14] \u00a0para mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; ii) cumpl\u00eda con la \u00a0 edad y densidad de semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con \u00a0 el Decreto 758 de 1990[15] \u00a0y, por \u00faltimo, iii) Colpensiones hab\u00eda incurrido en un error al exigir que las \u00a0 semanas requeridas en el mencionado decreto deb\u00edan ser cotizadas de manera \u00a0 exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, ya que este \u00a0 \u201crequisito\u201d \u00a0no se encuentra contemplado en ninguna norma o precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. VPB 7294 del doce (12) de \u00a0 febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016),[16] \u00a0Colpensiones decidi\u00f3 confirmar en todas y cada una de sus partes el acto \u00a0 administrativo recurrido. Consider\u00f3 que el principio de favorabilidad, contenido \u00a0 en el art\u00edculo 53 Superior, debe ser restringido por el principio de \u00a0 inescindibilidad de la norma ya que no se puede pretender la consolidaci\u00f3n de un \u00a0 derecho pensional a partir del desconocimiento y desnaturalizaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad. De ah\u00ed que, no se pueda por v\u00eda administrativa \u201ccomputar las \u00a0 semanas cotizadas a otros fondos o cajas de previsi\u00f3n para efecto de acumular \u00a0 [el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerido] por el Decreto 758 de 1990, pues el mismo \u00a0 tiene su origen en el Acuerdo 049 de 1990 cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se restringe \u00a0 a los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por el Seguro Social, \u00a0 entendi\u00e9ndose que para calcular las semanas requeridas por el art\u00edculo 12 del \u00a0 [mencionado decreto] \u00fanicamente se pueden tener en cuenta las cotizaci\u00f3n \u00a0 efectuadas al Instituto de Seguros Sociales\/Colpensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En desacuerdo con lo decidido, el veintiocho (28) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2016), Evelio Mateus Galeano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, contra Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso administrativo al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0 de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por no haber realizado sus \u00a0 cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante resoluci\u00f3n No. 1301 del once (11) de \u00a0 agosto de dos mil diecis\u00e9is, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Santander reconoci\u00f3 a favor del accionante la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de su c\u00f3nyuge fallecida que asciende a la suma de $2.964.369, \u00a0 descont\u00e1ndose de este valor el 24.5% para cubrir el servicio m\u00e9dico asistencial \u00a0 y la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Actuaciones y decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El veintinueve \u00a0 (29) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), El Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia y decidi\u00f3 vincular al Presidente de Colpensiones, a \u00a0 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y \u00a0 Prestaciones de la misma entidad y a su Gerente Nacional de Operaciones por \u00a0 considerar que podr\u00edan resultar afectados con la decisi\u00f3n que se adoptara. El \u00a0 cinco (5) de abril del mismo a\u00f1o, el vicepresidente jur\u00eddico solicit\u00f3 en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por subsidiariedad. En su criterio, \u201cno es competencia del juez constitucional \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de fondo frente al reconocimiento pensional por vejez\u201d ya \u00a0 que ese tipo de prestaciones deben ser reconocidas por el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia del once (11) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 el mencionado juzgado decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 Consider\u00f3 que la entidad accionada realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, ya que en el texto de la referida norma no \u00a0 se advierte que el requisito de las 1.000 semanas cotizadas deba ser exclusivas \u00a0 ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Por lo tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el Decreto 758 \u00a0 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Amparar los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Evelio Mateus \u00a0 Galeano, quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [\u2026], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto las \u00a0 resoluciones GNR 380205 del 26 de noviembre de 2015 y VPB 7294 del 12 de febrero \u00a0 de 2016 ordenando a Colpensiones que, a trav\u00e9s de la Gerencia Nacional de \u00a0 Reconocimiento de Colpensiones y dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a la expedici\u00f3n de un nuevo acto \u00a0 administrativo en el cual se reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al ciudadano Evelio Mateus Galeano, quien se identifica con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Advertir a quien regenta los destinos de la \u00a0 Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, que en caso de no cumplir \u00a0 con el presente fallo, se har\u00e1 acreedor a las sanciones pecuniarias y penales, \u00a0 que por desacato prev\u00e9n los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto Legislativo 2591 de \u00a0 1991, que reglament\u00f3 la tutela previos los procedimientos de rigor. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada, a trav\u00e9s de su Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General, \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el veinte (20) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). A su juicio, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mateus Galeano \u00a0 era improcedente porque la naturaleza de la discusi\u00f3n giraba en torno de un \u00a0 reconocimiento pensional (pensi\u00f3n de vejez), es decir, de un asunto de \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por tratarse de controversias \u00a0 suscitadas dentro del marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados y \u00a0 entidades administradoras; motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. As\u00ed mismo, \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en las resoluciones No. GNR 380205 del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015) y No. VPB 7294 del doce \u00a0 (12) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional. En definitiva, solicit\u00f3 que se revocara \u00a0 la orden de tutela proferida por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El diecinueve (19) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), la Sala Especializada de Adolescencia en Tutela del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga decidi\u00f3 revocar el fallo recurrido y en su lugar \u00a0 declarar la improcedencia de la tutela. Primero, sostuvo que aun cuando el \u00a0 accionante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa prevista para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar sus derechos. Igualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el actor se limit\u00f3 a anexar en su escrito de tutela la historia \u00a0 cl\u00ednica de su compa\u00f1era sentimental, quien sufre una grave patolog\u00eda, pero no \u00a0 acredit\u00f3 que padeciera de alguna enfermedad grave que le impidiera seguir \u00a0 ejerciendo labores productivas o afrontar el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo, precis\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s \u00a0 de 6 meses desde el momento en que se activ\u00f3 la v\u00eda gubernativa para obtener el \u00a0 reconocimiento pensional hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 dej\u00e1ndose de cumplir as\u00ed el requisito de inmediatez. Consider\u00f3 de conformidad \u00a0 con el documento de proyecciones de poblaci\u00f3n elaborado por el departamento \u00a0 nacional de estad\u00edsticas (DANE) en el a\u00f1o dos mil siete (2007), que estableci\u00f3 \u00a0 que para el quinquenio 2010 \u2013 2015 la esperanza de vida al nacer de los hombres \u00a0 es de 72,1 a\u00f1os, el reclamante no ostentaba la calidad de adulto mayor porque a \u00a0 la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela este ten\u00eda 67 a\u00f1os.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, advirti\u00f3 que a pesar que el \u00a0 accionante manifest\u00f3 que no contaba con ingresos econ\u00f3micos y estaba a cargo de \u00a0 sostener su hogar, las pruebas anexadas al expediente demostraron que no existe \u00a0 una urgencia econ\u00f3mica inminente al interior de su grupo familiar puesto que su \u00a0 compa\u00f1era sentimental goza de una pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo anotado en la \u00a0 historia cl\u00ednica arrimada al tr\u00e1mite. De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que \u00a0 no qued\u00f3 demostrado la existencia de una calamidad de \u00edndole econ\u00f3mica que haya \u00a0 forzado al se\u00f1or Mateus Galeano a solicitar pr\u00e9stamos para cancelar sus \u00a0 obligaciones legales, someterse a procesos ejecutivos en calidad de demandado o \u00a0 incurrir en maniobras econ\u00f3micas para sufragar sus gastos personales, siendo \u00a0 evidente la ausencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n \u00a0 extraordinaria del juez constitucional para obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 aportaron como pruebas al tr\u00e1mite de tutela los siguientes documentos: (i) copia \u00a0 de la cedula de ciudadan\u00eda del accionante;[18] (ii) copia del formato de \u00a0 solicitud de prestaciones econ\u00f3micas del dieciocho (18) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015);[19] \u00a0(iii) copia de la resoluci\u00f3n No. GNR 380205 del veintis\u00e9is (26) de noviembre de \u00a0 dos mil quince (2015) proferida por Colpensiones en la que se hace un recuento \u00a0 de la historia de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Evelio Mateus Galeano;[20] (iv) copia del poder \u00a0 conferido por el accionante a su apoderado con nota de presentaci\u00f3n personal;[21] (v) escrito \u00a0 de apelaci\u00f3n presentado contra la resoluci\u00f3n No. GNR 380205 del veintis\u00e9is (26) \u00a0 de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por Colpensiones;[22] (vi) copia de \u00a0 la resoluci\u00f3n No. VPB 7294 del doce (12) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 proferida por Colpensiones[23] \u00a0y (vii) certificado e historial m\u00e9dico de la se\u00f1ora Martha Luz D\u00edaz Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones \u00a0 surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del \u00a0 diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), suscrito por la \u00a0 Oficial Mayor de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, fue remitido al \u00a0 despacho de la magistrada ponente (i) copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Evelio Mateus Galeano,[24] \u00a0(ii) copia de la resoluci\u00f3n No. 1301 del once (11) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Santander, mediante la cual le reconocen al se\u00f1or Mateus Galeano la sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de su c\u00f3nyuge fallecida que asciende a la suma de \u00a0 $2.964.369, descont\u00e1ndose de este valor el 24.5% para cubrir el servicio m\u00e9dico \u00a0 asistencial y la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud,[25] \u00a0(iii) copia de la historia cl\u00ednica de Norma Mateus, hija del accionante, en la \u00a0 que se especifica que fue diagnosticada con \u201cartritis juvenil degenerativa \u00a0 reumatoidea\u201d[26] y (iv) un escrito en el que se relacionan los gastos mensuales del \u00a0 accionante, entre los que se encuentran el arriendo de su vivienda y servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios ($650.000), su alimentaci\u00f3n ($300.000), los medicamentos \u00a0 que debe adquirir para atender su patolog\u00eda ($150.000), la manutenci\u00f3n de sus \u00a0 dos hijas universitarias en la ciudad de Bucaramanga ($1.500.000 \u00a0 aproximadamente), la matr\u00edcula universitaria de sus hijas ($2.148.000 \u00a0 semestral).[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Evelio Mateus Galeano, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por \u00a0 considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso \u00a0 administrativo al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo \u00a0 con el Decreto 758 de 1990, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, bajo el argumento de no haber realizado sus cotizaciones \u00a0 pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. \u00a0 Entonces corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun \u00a0 fondo administrador de pensiones desconoce los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona \u00a0 al negarle la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estudiada bajo \u00a0 los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por \u00a0 no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto \u00a0 de Seguro Social, hoy Colpensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Despu\u00e9s de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso administrativo por parte de las administradoras de \u00a0 pensiones al exigir formalidades y requisitos no contemplados en la normatividad \u00a0 vigente para el reconocimiento de un derecho pensional. Posteriormente y con \u00a0 fundamento en las subreglas jurisprudenciales que de ah\u00ed se desprendan, \u00a0 (ii) analizar\u00e1 el caso concreto y fijar\u00e1 el remedio constitucional apropiado \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Evelio Mateus Galeano, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0 Colpensiones es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Con el fin de establecer la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que dio origen a las decisiones de instancia que hoy se \u00a0 revisan, la Sala examinar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n de Elkin Javier Mateus Ariza para actuar apoderado de Evelio Mateus Galeano y (ii) el cumplimiento de \u00a0 los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 toda persona tiene derecho a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos se\u00f1alados por la ley. En \u00a0 desarrollo del citado mandato constitucional y con el prop\u00f3sito de regular la \u00a0 legitimidad y el inter\u00e9s para ejercer la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que cualquier persona vulnerada o amenazada en \u00a0 uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante, la referida acci\u00f3n constitucional presumi\u00e9ndose la autenticidad \u00a0 de los poderes.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el abogado Elkin Javier Mateus \u00a0 Ariza manifestando expl\u00edcitamente que actuaba en nombre y representaci\u00f3n legal \u00a0 del se\u00f1or Evelio Mateus Galeano, ciudadano respecto de quien se predica la \u00a0 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.[29] \u00a0Se aport\u00f3 al expediente el respectivo poder,[30] \u00a0circunstancias que lo legitiman para actuar y buscar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos e intereses fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[31], \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, \u00a0 Colpensiones est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al \u00a0 atribu\u00edrsele en su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica la administraci\u00f3n estatal del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial [\u2026]\u201d. No obstante,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 no puede declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la sola \u00a0 existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional \u00a0 debe efectuar un an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del mecanismo \u00a0 dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico que permita concluir si \u00e9ste se ocupa de \u00a0 la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.[33] Adicionalmente, debe ser m\u00e1s \u00a0 flexible en el an\u00e1lisis de procedencia cuando la persona que pretende por v\u00eda de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n de un derecho fundamental es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n con \u00a0 esta \u00faltima calidad, la sentencia T-486 de 2010[34] indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se constituye por\u00a0\u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o \u00a0 social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr \u00a0 una igualdad efectiva\u201d. En ese sentido, podr\u00eda entenderse que entre \u00a0 los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: \u201clos ni\u00f1os, \u00a0 los adolescentes, los \u00a0 adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las \u00a0 mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas \u00a0 que se encuentran en extrema pobreza\u201d.[35] Entonces, resultar\u00eda desproporcionado someter a este tipo de personas \u00a0 que presentan una condici\u00f3n de vulnerabilidad al \u201cagotamiento de actuaciones \u00a0 administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y \u00a0 lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para \u00a0 proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el mismo \u00a0 sentido, la sentencia T-074 de 2015[37] \u00a0indic\u00f3 que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a \u00a0 las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, \u00a0 puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones.\u201d Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el juez de tutela puede ordenar de manera definitiva \u00a0 el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de una pensi\u00f3n, en \u00a0 este caso de vejez, cuando a partir de las pruebas aportadas al expediente se \u00a0 pueda concluir que (i) la acci\u00f3n ordinaria no otorgue una protecci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra y oportuna de las garant\u00edas constitucionales,[38] (ii) la vulneraci\u00f3n \u00a0 recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la justicia en \u00a0 condiciones de igualdad y procurarse los m\u00ednimos existenciales de vida y (iii) \u00a0 del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda inferir el \u00a0 cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo pretendido.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en los casos en los \u00a0 que, primero, la acci\u00f3n ordinaria no otorgue una protecci\u00f3n \u00edntegra, material y \u00a0 oportuna de las garant\u00edas constitucionales comprometidas;[40] segundo, la vulneraci\u00f3n \u00a0 recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a la justicia en \u00a0 condiciones de igualdad y procurarse los m\u00ednimos existenciales de vida y, \u00a0 tercero, del material probatorio aportado al expediente de tutela se pueda \u00a0 inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo \u00a0 pretendido; el amparo por v\u00eda de tutela se conceder\u00e1 de manera definitiva.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Con fundamento en lo dicho, la \u00a0 Sala considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por Evelio Mateus Galeano \u00a0 contra Colpensiones es procedente como mecanismo de protecci\u00f3n principal y \u00a0 definitiva. Conforme se desprende del expediente, (i) el se\u00f1or Mateus Galeano es \u00a0 una persona de avanzada edad, 67 a\u00f1os,[42] \u00a0que padece de \u201cenfermedad ateroscler\u00f3tica del coraz\u00f3n, presencia de \u00a0 angioplastia, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, hipertensi\u00f3n esencial e hiperlipidemia\u201d; \u00a0 (ii) una de sus hijas depende econ\u00f3micamente de \u00e9l por su \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cartritis juvenil juvenil degenerativa \u00a0 reumatoidea\u201d y porque se encuentra adelantando sus \u00a0 estudios universitarios; (iii) tanto el accionante como su hija no se encuentran \u00a0 vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (iv) Si bien desde \u00a0 el mes de agosto del presente a\u00f1o, se reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Mateus Galeano \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de su c\u00f3nyuge fallecida, la cual \u00a0 asciende a un valor neto de $2.223.277, debe advertirse que la misma no ha sido \u00a0 incluida en n\u00f3mina y, de acuerdo con la relaci\u00f3n de los gastos que debe asumir \u00a0 el accionante para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hija, este \u00a0 valor resultar\u00eda insuficiente. Los gastos del accionante en el municipio de \u00a0 Chipat\u00e1, Santander, se pueden resumir as\u00ed: arriendo de su vivienda y servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios $650.000, su alimentaci\u00f3n $300.000 y los medicamentos que \u00a0 debe adquirir para atender su patolog\u00eda $180.000. Los gastos de su hija en \u00a0 Bucaramanga se pueden resumir as\u00ed: arriendo y servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 $750.000, alimentaci\u00f3n $350.000, transporte $150.000 y el valor de la matricula \u00a0 semestral $1.074.000. Entonces, puede concluirse que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 actual del se\u00f1or Mateus Galeano y su hija es bastante dif\u00edcil \u00a0 porque no cuentan con un sustento econ\u00f3mico que les permita cubrir las \u00a0 necesidades propias de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En lo \u00a0 relativo a la inmediatez, la Sala advierte que la resoluci\u00f3n \u00a0 confirmatoria de Colpensiones No. VPB 7294 se profiri\u00f3 el doce (12) de febrero \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) y el se\u00f1or Evelio Mateus Galeano present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el veintiocho (28) de marzo del mismo a\u00f1o,[43] es decir, un \u00a0 mes y quince d\u00edas despu\u00e9s; t\u00e9rmino que a juicio de la Sala es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Superado \u00a0 el examen de procedibilidad, la Sala entrar\u00e1 a estudiar si Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Evelio Mateus Galeano al negarle \u00a0 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estudiada bajo los \u00a0 requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no \u00a0 haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de \u00a0 Seguro Social, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Evelio Mateus \u00a0 Galeano por negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, estudiada bajo los \u00a0 requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado sus \u00a0 cotizaciones pensionales de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 84 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa que cuando un derecho es reglamentado de manera \u00a0 general, las autoridades p\u00fablicas no pueden establecer ni exigir permisos, \u00a0 licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. En concordancia con esta \u00a0 norma constitucional, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[44] establece que en toda \u00a0 petici\u00f3n, la autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la \u00a0 solicitud, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o \u00a0 documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente y que no sean \u00a0 necesarios para resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 29 Superior dispone que \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones [\u2026] administrativas\u201d, y que para resolver el \u00a0 alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse \u201clas leyes \u00a0 preexistentes\u201d y \u201cla plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Es precisamente este el fundamento del principio de legalidad que \u00a0 orienta toda actividad administrativa, el cual, protege a los ciudadanos de \u00a0 decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador \u00a0 democr\u00e1ticamente elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 De conformidad \u00a0 con las normas mencionadas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el \u00a0 reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas \u00a0 legalmente, primero, porque el derecho a la pensi\u00f3n nace cuando se re\u00fanen los \u00a0 requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es \u00a0 beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria[45], cualquier imposici\u00f3n adicional supone la creaci\u00f3n de nuevos \u00a0 requisitos. Y segundo, porque dicha actuaci\u00f3n puede derivar en situaciones \u00a0 desproporcionadas a la luz de la Constituci\u00f3n, en cuanto la negativa impone \u00a0 cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acceder a un derecho \u00a0 pensional, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, conducen a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concretamente, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 del 1\u00ba de febrero de \u00a0 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, se requiere que la persona \u00a0 que pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez re\u00fana los siguientes \u00a0 requisitos: (i) sesenta a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o cincuenta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 si es mujer y (ii) que haya cotizado un m\u00ednimo 500 semanas durante los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero \u00a0 de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 referido decreto para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunque \u00a0 Colpensiones ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, \u00fanicamente \u00a0 a esta entidad, la Corte Constitucional en las sentencias T-090 de 2009,[46] \u00a0T-583 de 2010,[47] \u00a0T-093 de 2011,[48] \u00a0T-559 de 2011,[49] \u00a0T-100 de 2012,[50] \u00a0T-360 de 2012,[51] \u00a0T-021 de 2013,[52] \u00a0T-476 de 2013[53] \u00a0y SU-769 de 2014[54] \u00a0ha establecido la siguiente sub-regla jurisprudencial: \u201cnegar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra amparado por el \u00a0 r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, por no \u00a0 haber cotizado \u00fanicamente al ISS, hoy Colpensiones, constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u201d. Lo \u00a0 anterior, entendiendo que el referido art\u00edculo no exige que las cotizaciones se \u00a0 hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-090 de 2009,[55] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n\u00a0estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que solicitaba la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negar el reconocimiento pensional \u00a0 argumentando la imposibilidad de acumular el tiempo de servicio como servidor \u00a0 p\u00fablico (cotizado generalmente a cajas de previsi\u00f3n social del Estado) con el \u00a0 aportado directamente al instituto. Para la entidad accionada, la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempo de servicios s\u00f3lo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la cual \u00a0 para el caso del peticionario resultaba desfavorable en tanto lo descartaba como \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad y en el marco de la seguridad social \u00a0 como derecho fundamental y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0concedi\u00f3 de forma transitoria el amparo por considerar que sumando \u00a0 el tiempo laborado por el actor a entidades del Estado y el cotizado al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales se acreditaban m\u00e1s de 1000 semanas, lo que \u00a0 significaba que pod\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte una interpretaci\u00f3n diferente \u00a0 implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De modo similar, en la \u00a0 sentencia T-583 de 2010,[56] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo transitorio a una persona \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quien el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 se hab\u00eda negado a aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, ya que a su juicio era \u00a0 necesario que las 500 semanas hubieran sido pagadas al ISS en los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o haber acreditado 1000 semanas \u00a0 cotizadas al ISS en cualquier \u00e9poca. Al respecto, la Corte manifest\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada hab\u00eda incurrido en un error interpretativo, ya que el Decreto \u00a0 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, en ninguno de sus apartes \u00a0 exige que las cotizaciones se realicen de manera exclusiva y permanente al fondo \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, concluy\u00f3 que se \u00a0 \u201cconfigur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso incurriendo en una v\u00eda de hecho que \u00a0 directamente afect\u00f3 los derechos a la seguridad social, conculcando todas las \u00a0 garant\u00edas procesales al realizar una interpretaci\u00f3n errada de la norma que \u00a0 result\u00f3 desfavorable para los inter\u00e9s del actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por su parte, en la sentencia \u00a0 T-093 de 2011,[57] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano de 67 a\u00f1os contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. A juicio del actor, la entidad accionada desconoci\u00f3 sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al haberle \u00a0 negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por considerar que no \u00a0 cumpl\u00eda el n\u00famero de semanas exigidas para ello, pues solo hab\u00eda cotizado 16 \u00a0 a\u00f1os, 11 meses y 9 d\u00edas ante esa entidad. Seg\u00fan el apoderado judicial del actor, \u00a0 la discrepancia en el tiempo cotizado obedec\u00eda a que el ISS no hab\u00eda tenido en \u00a0 cuenta el tiempo cotizado por su poderdante ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte sostuvo que al \u00a0 accionante le asist\u00eda el derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le \u00a0 reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez aun cuando para completar el tiempo de \u00a0 servicios previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, fuera necesario \u00a0 acumular los periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Boyac\u00e1, pues con fundamento en la jurisprudencia, el beneficio pensional se \u00a0 deb\u00eda reconocer independientemente que el tiempo no se hubiere cotizado en forma \u00a0 exclusiva al ISS. Por consiguiente, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones mediante \u00a0 las cuales el ISS deneg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del accionante, pues los argumentos presentados por el ISS para negarle la \u00a0 prestaci\u00f3n al accionante carec\u00edan de aceptaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Otro ejemplo en esta misma \u00a0 l\u00ednea, es la sentencia T-100 de 2012,[58] \u00a0en la que la \u00a0Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ya que al sumar las semanas laboradas y \u00a0 cotizadas al servicio del Estado y las laboradas con empleadores privados y \u00a0 cotizadas directamente al ISS, contaba con un total de 1032 semanas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. El ISS, neg\u00f3 el beneficio pensional por considerar que la \u00a0 peticionaria no acreditaba la cantidad m\u00ednima de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas \u00a0 en el Decreto 758 de 1990, al no ser posible acumular dentro de este r\u00e9gimen \u00a0 pensional los tiempos laborados en el sector p\u00fablico y los cotizados al ISS \u00a0 directamente. La Corte concluy\u00f3 que el argumento expuesto por la entidad \u00a0 accionada para negar el reconocimiento pensional era inaceptable desde todo \u00a0 punto de vista, ya que contrariaba el precedente trazado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 donde de manera reiterada se ha establecido que esta interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 es err\u00f3nea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De esta manera, se concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por lo dem\u00e1s, puede \u00a0 concluirse que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 \u00a0 del\u00a0 Decreto 758 de 1990, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos \u00a0 no cotizados exclusivamente a Colpensiones, constituye una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y debido proceso, \u00a0 comoquiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni en la ley, desconoce el principio de legalidad y hacen nugatorio \u00a0 el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evelio Mateus Galeano tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 12 del Decreto 758 de 1990 \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Para la Sala resulta claro que el se\u00f1or Evelio Mateus Galeano cumple los \u00a0 presupuestos contenidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[59] y al par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2005[60] para ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, para el primero \u00a0 (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en \u00a0 la que entr\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993,[61] el se\u00f1or Mateus Galeano ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad y para el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en la entr\u00f3 en vigencia \u00a0 el Acto Legislativo No. 01 de 2005,[62] hab\u00eda cotizado 840 semanas equivalentes a 16,8 a\u00f1os; \u00a0 superando as\u00ed los requisitos de edad (40 a\u00f1os) y de cotizaci\u00f3n (15 a\u00f1os) \u00a0 exigidos por la norma citada para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario precisar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que para adquirir la condici\u00f3n de \u00a0 \u201cbeneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, se debe cumplir con el requisito de \u00a0 la edad contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original (mujeres 35 a\u00f1os o m\u00e1s y hombres 40 a\u00f1os o m\u00e1s) como con el requisito \u00a0 de cotizaci\u00f3n establecido en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2005, esto es, 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n equivalentes a 750 \u00a0 semanas.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Para la Sala resulta claro que la entidad \u00a0 accionada, en las resoluciones No. GNR 380205 del veintis\u00e9is (26) de noviembre \u00a0 de dos mil quince (2015) y la VPB 7294 del doce (12) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), reconoce que el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En la primera de ellas, Colpensiones indic\u00f3 que \u201cde conformidad \u00a0 con los tiempos de servicio cotizados por el peticionario, encuentra esta \u00a0 entidad que si cumple con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005 en su par\u00e1grafo 4\u00b0, [\u2026]. Raz\u00f3n por la cual es posible realizar el \u00a0 estudio pensional incoado por el peticionario, teniendo en cuenta que \u00a0 conserva el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d\u00a0 (Destaca la Sala). En la \u00a0 segunda resoluci\u00f3n, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que a partir del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u201cse procedi\u00f3 a verificar la edad y la cotizaci\u00f3n de \u00a0 semanas del recurrente para el 1\u00b0 de abril de 1994 [\u2026] encontr\u00e1ndose que \u00a0 para esa \u00e9poca el interesado contaba con 45 a\u00f1os y 703 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 adquiriendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n [\u2026]. En ese orden de ideas es \u00a0 procedente estudiar la pensi\u00f3n de vejez pretendida bajo las normas anteriores al \u00a0 Sistema General en Pensiones.\u201d \u00a0(Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Como lo indic\u00f3 la entidad accionada en su \u00a0 resoluci\u00f3n No. GNR 380205 del veintis\u00e9is de noviembre de dos mil quince (2015), \u00a0 el accionante \u201cacredita un total de 7.174 d\u00edas laborados, correspondientes a \u00a0 1.024 semanas\u201d. Sin embargo, neg\u00f3 el reconocimiento pensional porque a su \u00a0 juicio, para reconocer la prestaci\u00f3n bajo lo establecido en el Decreto 758 de \u00a0 1990, \u201cse exige que las cotizaciones sean exclusivas al ISS\/Colpensiones\u201d.[64] \u00a0En el mismo sentido, la resoluci\u00f3n No. VPB \u00a0 7294 del doce (12) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) precis\u00f3 que \u201cel \u00a0 interesado acredita un total de 7.168 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.024 \u00a0 semanas\u201d. No obstante, afirm\u00f3 que el actor \u201cno acredita 1.000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exclusivas al ISS\/Colpensiones durante toda su vida \u00a0 laboral, [\u2026] resultando improcedente reconocer la pensi\u00f3n solicitada bajo \u00a0 las reglas del Decreto 758 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. De lo anterior, puede concluirse \u00a0 que el se\u00f1or Evelio Mateus Galeano, de 67 a\u00f1os de edad, es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, esto \u00a0 es, tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s y acreditar un n\u00famero de 1.000 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. Ahora, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 que: (i) el actor es una persona de avanzada edad, 67 a\u00f1os, que \u00a0 padece de \u201cenfermedad ateroscler\u00f3tica del coraz\u00f3n, presencia de angioplastia, \u00a0 cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, hipertensi\u00f3n esencial e hiperlipidemia\u201d; (ii) una \u00a0 de sus hijas depende econ\u00f3micamente de \u00e9l por su \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cartritis juvenil juvenil degenerativa \u00a0 reumatoidea\u201d y porque se encuentra adelantando sus \u00a0 estudios universitarios; (iii) tanto el accionante como su hija no se encuentran \u00a0 vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, (iv) actualmente \u00a0 no cuenta con ning\u00fan recurso econ\u00f3mico pues si bien se reconoci\u00f3 a su favor la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de su c\u00f3nyuge fallecida, esta no ha sido \u00a0 incluida en n\u00f3mina; la Sala garantizar\u00e1 de manera definitiva los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior y de acuerdo con la \u00a0 sub-regla jurisprudencial establecida en este cap\u00edtulo, el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, \u00a0sin \u00a0 que le exija para tal fin haber cotizado de manera exclusiva a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo revocatorio de segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia, proferido por la Sala Especializada de Adolescencia en Tutela del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), y en su lugar, confirmar\u00e1 en su totalidad la sentencia proferida en \u00a0 primera (1\u00aa) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0 Bucaramanga con Funciones de conocimiento el once (11) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso \u00a0 administrativo de Evelio Mateus Galeno y que, en consecuencia, orden\u00f3 a su favor \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La exigencia de requisitos y formalidades para acceder a un derecho \u00a0 pensional, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, conducen a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando \u00a0 Colpensiones niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra \u00a0 amparado por el r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 12 del\u00a0 Decreto \u00a0 758 de 1990, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados \u00a0 exclusivamente a esta entidad, vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, la seguridad social y debido proceso de las personas interesadas en tal \u00a0 reconocimiento, comoquiera que tal \u201cexigencia\u201d no est\u00e1 contemplada en la ley, y \u00a0 no pueden las entidades p\u00fablicas establecer requisitos que se erigen como una \u00a0 barrera para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0\u00a0 REVOCAR el fallo revocatorio de segunda (2\u00aa) instancia, proferido por la Sala \u00a0 Especializada de Adolescencia en Tutela del Tribunal Superior de Bucaramanga el \u00a0 diecinueve (19) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en su lugar, CONFIRMAR \u00a0en su totalidad la sentencia proferida en primera (1\u00aa) por \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga con \u00a0 Funciones de conocimiento el once (11) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo de Evelio Mateus \u00a0 Galeno y que, en consecuencia, orden\u00f3 a su favor el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Evelio Mateus Galeano se \u00a0 encuentra visible en el folio 15 (siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se \u00a0 entender\u00e1 que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se \u00a0 diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 21 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consultado el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social y Registro \u00danico de Afiliados del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, se verific\u00f3 que el se\u00f1or Evelio Mateus Galeano actualmente \u201cno tiene \u00a0 afiliaciones a Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En la resoluci\u00f3n No. GNR 380205 del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos \u00a0 mil quince (2015), emitida por Colpensiones, se hace un recuento de la historia \u00a0 laboral del se\u00f1or Evelio Mateus Galeano. La referida resoluci\u00f3n se encuentra visible\u00a0 \u00a0 desde el folio 16 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Por medio de la cual se reglamenta el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de \u00a0 Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 \u00a0 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de \u00a0 pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 estableci\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social las \u00a0 mujeres deb\u00edan tener treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Acto legislativo 01 de 2005, exige en su \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba, Par\u00e1grafo 4\u00ba, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley \u00a0 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de \u00a0 julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan el Art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez las personas deben\u00a0 \u00a0 reunir los siguientes requisitos: i) tener sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se \u00a0 es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer; y ii) Un \u00a0 m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 17 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Para fundamentar esta posici\u00f3n, el juez de segunda instancia cit\u00f3 la \u00a0 sentencia T-138 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 19 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 16 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 23 al 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 27 al 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 22 al 24 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 25 y 26 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el folio 31 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional est\u00e1 \u00a0 la historia cl\u00ednica de Norma Constanza Mateus D\u00edaz en la que se especifica que \u00a0 padece de Artritis Rematoidea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 indica: \u201cLegitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por el cual se reglamenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 indica: De la Institucionalidad \u00a0 de la Seguridad Social y la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida.\u00a0 [\u2026]Adicionalmente cr\u00e9ase una empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los \u00a0 beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de \u00a0 acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones ser\u00e1 una \u00a0 Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus \u00a0 facultades constitucionales, deber\u00e1 realizar todas las acciones tendientes al \u00a0 cumplimiento de dicho prop\u00f3sito, y proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de Cajanal EICE, \u00a0 Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administraci\u00f3n de \u00a0 pensiones se refiere. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 delegar el reconocimiento de las \u00a0 pensiones. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso \u00a0 sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez constitucional \u00a0 despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la \u00a0 tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional \u00a0 niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a \u00a0 paso, el requisito de subsidiariedad.\u201d V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-211 del 2009 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano de sesenta y seis (66) \u00a0 a\u00f1os que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez conforme al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n al Instituto del Seguro Social, el cual decidi\u00f3 negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n aludida, argumentando que al accionante le faltaban \u00a0 dos a\u00f1os para poder acceder al beneficio pensional. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era improcedente en raz\u00f3n a la ausencia de \u00a0 pruebas que de manera sumaria afirmen que el accionante cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 del tiempo de servicio exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto ver, las sentencias T-719 de 2003 y T-789 de 2003 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-700 \u00a0 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 y T-953 de 2008 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-708 de \u00a0 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). En esa \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 persona incapaz por invalidez absoluta, a la que el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, decidieron \u00a0 negarle el reconocimiento de pensi\u00f3n sustitutiva de sobreviviente por no haber \u00a0 acreditado su hermana la calidad de curadora. La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que las entidades accionadas hab\u00edan vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de la accionante al negar el \u00a0 reconocimiento pensional. Al respecto, concluy\u00f3 que la peticionaria se \u00a0 encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los \u00a0 hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, puesto \u00a0 que del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual alegaba tener \u00a0 derecho depende la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital; trat\u00e1ndose de una persona\u00a0 \u00a0 discapacitada, los organismos judiciales y dem\u00e1s autoridades est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer \u00a0 requisitos de tipo formal como obst\u00e1culo para cumplir con tal deber, por \u00a0 consiguiente orden\u00f3 el reconocimiento pensional de manera transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona v\u00edctima de \u00a0 una mina antipersonal que le hab\u00eda generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 79.95%. Colpensiones decidi\u00f3 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctima del conflicto armado, argumentando que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez anticipada, concretamente \u00a0 no contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 55 a\u00f1os de edad. La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la \u00a0 igualdad y debido proceso del accionante al abstenerse de estudiar de fondo las \u00a0 circunstancias particulares del actor y al aplicar un r\u00e9gimen legal menos \u00a0 beneficioso como lo es el dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, toda vez que, una entidad encargada de administrar y reconocer \u00a0 prestaciones pensionales y ayudas estatales a sujetos en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad debe procurar aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, teniendo en \u00a0 cuenta las circunstancias de hecho relevantes. Bajo este entendido y atendiendo \u00a0 a que el peticionario cumple con los cuatro (4) requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997\u00a0 para que pueda acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez para v\u00edctimas de la violencia, orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este \u00a0 tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de \u00a0 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este \u00a0 tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de \u00a0 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han reconocido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales bajo la titularidad de personas de la tercera edad. En la \u00a0 sentencia T-809 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo que la tutela era \u201c[\u2026] el mecanismo id\u00f3neo\u201d para pedir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Caprecom, conclusi\u00f3n a la \u00a0 cual arrib\u00f3 luego de s\u00f3lo tener en cuenta que el accionante ten\u00eda 69 a\u00f1os de \u00a0 edad y carec\u00eda \u201c[\u2026] de trabajo e ingresos\u201d. Tambi\u00e9n en la sentencia T-903 de \u00a0 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que el mecanismo procedente para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez era la tutela, en consideraci\u00f3n a la edad -70 a\u00f1os- y a que \u00a0 carec\u00eda de \u201c[\u2026] capacidad de laborar, lo cual no \u00a0 le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas y poder llevar una vida digna\u201d. \u00a0 En la misma l\u00ednea, la sentencia T-087 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que varias tutelas \u2013interpuestas \u00a0 por personas mayores de 65 a\u00f1os de edad- eran los instrumentos eficaces y \u00a0 procedentes para pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 tras observar que eran \u201c[\u2026] personas de la \u00a0 tercera edad, y al considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia \u00a0 distintos al derecho reclamado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De acuerdo con la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia prevista en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Legislador regular, entre otros \u00a0 aspectos, los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador, este puede regular y \u00a0 definir entre los m\u00faltiples aspectos de su competencia, algunos de los \u00a0 siguientes elementos procesales: \u201c(i) el establecimiento de los recursos y \u00a0 medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que \u00a0 profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u \u00a0 otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. \u00a0 || (ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir \u00a0 en cada uno de los procesos. || (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una \u00a0 determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya \u00a0 ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta. || (iv) Los medios de \u00a0 prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del\u00a0 \u00a0 juez y a\u00fan de los terceros intervinientes\u201d. Ver la sentencia C- 183 de 2007 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En ejercicio de lo anterior, \u00a0 se profiri\u00f3 la Ley 1437 de 2011, que establece de manera general las pautas del \u00a0 procedimiento administrativo. De conformidad con el art\u00edculo 40 de la citada \u00a0 normativa, \u201c[\u2026] durante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se \u00a0 profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales\u201d y\u00a0 \u201cser\u00e1n \u00a0 admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil\u201d. El art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que son medios de \u00a0 prueba: la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de \u00a0 terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los \u00a0 indicios, los informes y cualquier otro medio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del \u00a0 convencimiento del juez. Por su parte, el art\u00edculo 176 de la misma normativa rese\u00f1a que las \u00a0 pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial \u00a0 para la existencia o validez de ciertos actos. En conclusi\u00f3n, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios \u00a0 de libertad probatoria y apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica. Estos principios \u201caseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 el formal, porque permiten que se realice una valoraci\u00f3n cr\u00edtica en la que se d\u00e9 \u00a0 prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las partes \u00a0 dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia \u00a0 material\u201d. Ver sentencia T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad, se someti\u00f3 a \u00a0 revisi\u00f3n un caso en el que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, por considerar que el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable al caso concreto no era el del Acuerdo 49 de 1990 en virtud del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino el establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003, que modific\u00f3 en su integridad el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y que \u00a0 permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio como servidor p\u00fablico y el tiempo \u00a0 cotizado al ISS. La Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el ISS debi\u00f3, en \u00a0 virtud del principio constitucional de favorabilidad laboral, aplicar la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al actor y no aquella que resultaba desfavorable a \u00a0 sus intereses, raz\u00f3n por la cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional someti\u00f3 a revisi\u00f3n un caso en el ISS neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de vejez por la imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a personas que no hab\u00edan cotizado de manera \u00a0 exclusiva al ISS. Consider\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n errada de la norma se \u00a0 configuraba una v\u00eda de hecho que vulneraba los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. En esta oportunidad la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 dos casos acumulados en los que el ISS neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez porque los peticionarios no \u00a0 acreditaron que las 1000 semanas consagradas en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 \u00a0 de 1990, se hubieran cotizado \u201cexclusivamente\u201d\u00a0 a ese Instituto. A juicio \u00a0 de la Corte, esa posici\u00f3n carece de fundamento normativo pues esa norma no \u00a0 permite tal conclusi\u00f3n, evidenci\u00e1ndose como arbitrario tal razonamiento. En \u00a0 consecuencia, revoc\u00f3 las providencias que negaron la tutela y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En \u00e9sta oportunidad, la Corte estudio \u00a0 el caso de una persona de 64 a\u00f1os de edad, beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del ISS por considerar que \u00a0 esta entidad transgredi\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales al negarle el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, bajo el \u00a0 argumento que la norma referida s\u00f3lo es aplicable cuando las cotizaciones son \u00a0 realizadas de manera exclusiva al I.S.S. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que el citado instituto estaba en la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n en tanto \u00a0 el actor reun\u00eda\u00a0 los requisitos para acceder a ella teniendo en cuenta su \u00a0 edad y las 1.012,43 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Por lo \u00a0 tanto, al adoptar una interpretaci\u00f3n menos favorable del Decreto aludido, afect\u00f3 \u00a0 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 accionante. En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona de 66 a\u00f1os de edad, beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y el juez ordinario que conoci\u00f3 su demanda ordinaria por considerar \u00a0 conculcados sus derechos fundamentales ante la negativa de reconocer su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, bajo el argumento que la norma \u00a0 referida no permite sumar tiempos p\u00fablicos con semanas cotizadas al mencionado \u00a0 instituto. La Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar el \u00a0 reconocimiento pensional a quien se encuentra amparado por el r\u00e9gimen previsto \u00a0 en el art\u00edculo 12 del\u00a0 referido Decreto, argumentando la imposibilidad de \u00a0 acumular tiempos no cotizados exclusivamente al instituto demandado, transgrede \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y debido proceso \u00a0 de los afiliados. En consecuencia, orden\u00f3 al juez laboral que profiera \u00a0 nuevamente sentencia de acuerdo con las semanas trabajadas que se encuentren \u00a0 debidamente acreditadas, aplicando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 permite la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La versi\u00f3n original del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establec\u00eda: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 \u00a0 precis\u00f3: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de \u00a0 julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por medio de la cual se reglamenta el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto ver las sentencias T-286 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-1014 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-326 de 2009 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-794 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-794 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-320 de 2010 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-064 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-559 de \u00a0 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-572 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-923 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1061 de 2012 (M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada), T-021 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-476 de \u00a0 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-892 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-550 de 2014 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-803 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-884 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-128 de 2015 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-361 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-466 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-482 de 2015 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T-639 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-014 de 2016 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),\u00a0 T-045 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 16 al 18.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-710-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-710\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS \u00a0 TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}