{"id":24504,"date":"2024-06-26T21:45:54","date_gmt":"2024-06-26T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-712-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:54","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:54","slug":"t-712-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-712-16\/","title":{"rendered":"T-712-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-712-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-712\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional procede cuando:\u00a0(i)\u00a0la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la \u00a0 sentencia se niega a hacerlo, sin justificaci\u00f3n razonable;\u00a0(ii)\u00a0la omisi\u00f3n o renuencia a cumplir la orden emanada \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario, en consideraci\u00f3n con las especiales circunstancias en las que se \u00a0 encuentra; y\u00a0(iii)\u00a0el mecanismo ordinario establecido en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, \u00a0 por lo que no resulta efectivo para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinci\u00f3n \u00a0 entre obligaciones de hacer y de dar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0al no evidenciarse que la accionada se ha negado a cumplir la \u00a0 sentencia judicial que orden\u00f3 el reintegro del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir asuntos \u00a0 relacionados con las funciones y perfiles asignados en una sociedad, y mucho \u00a0 menos, para definir si se cuenta con la experiencia y el perfil profesional \u00a0 id\u00f3neo que requiere el cargo, tal y como lo pretende el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5719171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00edctor Edgar Bello Bello contra la Corporaci\u00f3n \u00a0 de Abastos de Bogot\u00e1 S.A \u201cCorabastos S.A\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n[1] \u00a0del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el diecisiete (17) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016); \u00a0 y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 &#8211; Sala Civil, el seis (6) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016); dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Edgar Bello Bello, \u00a0 actuando a nombre propio, contra la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A \u201cCorabastos \u00a0 S.A\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Edgar Bello Bello, actuando en \u00a0 nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela el d\u00eda dos (2) de junio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), porque considera que la \u00a0 Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A (en adelante \u201cCorabastos\u201d) le est\u00e1 \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. Lo anterior, porque fue desvinculado \u00a0 del cargo que desempe\u00f1aba como jefe de control interno de Corabastos y, pese a \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, en primera y segunda \u00a0 instancia orden\u00f3 su reintegro al empleo que ocupaba al momento del despido o a \u00a0 otro de igual o superior categor\u00eda y al pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir, en su criterio, tal decisi\u00f3n no ha sido cumplida por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 exponer los hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n de tutela incoada y las \u00a0 sentencias de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante V\u00edctor Edgar Bello Bello relata que se desempe\u00f1\u00f3 como jefe de control interno de \u00a0 Corabastos, a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Su vinculaci\u00f3n \u00a0 inici\u00f3 el 8 de abril de 2013 y se extendi\u00f3 hasta el 5 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, fecha en la cual fue terminada su relaci\u00f3n laboral unilateralmentel y sin \u00a0 justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Menciona que durante el tiempo que \u00a0 trabaj\u00f3 con Corabastos fue objeto de acoso laboral, el cual denunci\u00f3 en 4 \u00a0 oportunidades sin que su empleador adoptara las medidas preventivas, correctivas \u00a0 o sancionatorias pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Como consecuencia de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, el accionante demand\u00f3 a Corabastos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria especializada en asuntos laborales. Con sentencia de primera instancia \u00a0 proferida el 4 de abril de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, se decidi\u00f3 reintegrar a V\u00edctor Edgar Bello Bello \u00a0 \u201cal mismo cargo desempe\u00f1ado al momento del despido o a otro igual o de superior \u00a0 categor\u00eda\u201d[2]. Igualmente, el juez orden\u00f3 \u00a0 el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo \u00a0 el despido y hasta cuando fuera reintegrado efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Posteriormente, Corabastos apel\u00f3 la \u00a0 sentencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, \u00a0 mediante decisi\u00f3n del 5 de mayo de 2016, resolvi\u00f3 confirmar en su integridad el \u00a0 fallo cuestionado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Afirma el actor \u00a0que Corabastos se ha abstenido sin ninguna justificaci\u00f3n de cumplir \u201clo \u00a0 ordenado literalmente\u201d[4] en las decisiones judiciales \u00a0 proferidas a su favor por la justicia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Corabastos, a trav\u00e9s de su gerente, suscribi\u00f3 el acta de \u00a0 reintegro que dicha entidad elabor\u00f3 para tal fin, determinando que el reintegro \u00a0 del actor se har\u00eda en el cargo de jefe de talento humano y no en el de jefe de \u00a0 control interno, pues este \u00faltimo cargo, pese a que era el que el actor ocupaba \u00a0 al momento del despido, no se encontraba vacante. Tal y como se consign\u00f3 en el \u00a0 acta de reintegro mencionada, los cargos de jefe de talento humano y jefe de \u00a0 control interno, se encuentran en la estructura administrativa de Corabastos en \u00a0 la misma categor\u00eda[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Conforme a lo expuesto, el actor solicita que se le \u00a0 amparen los derechos fundamentales que considera conculcados, y que en \u00a0 consecuencia se ordene a Corabastos que: (i) en el t\u00e9rmino de 48 horas se \u00a0 d\u00e9 cumplimiento a las decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral; y (ii) en el mismo t\u00e9rmino, sea reintegrado al cargo de jefe de \u00a0 control interno que ocupaba cuando fue desvinculado, y adem\u00e1s, que se paguen los \u00a0 dem\u00e1s emolumentos ordenados en los fallos de instancia. Para sustentar su \u00a0 solicitud de amparo, el actor aporta como pruebas la transcripci\u00f3n de las \u00a0 audiencias de fallo en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 Corabastos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 8 de junio de 2016 se radic\u00f3 \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte del apoderado judicial \u00a0 de Corabastos, en el que solicita negar el amparo invocado por el actor, pues \u00a0 sostiene que no es cierto que su representada quiera abstenerse de cumplir con \u00a0 lo ordenado en las decisiones de la justicia laboral, en virtud de las cuales se \u00a0 orden\u00f3 el reintegro del accionante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Seg\u00fan el apoderado de la entidad \u00a0 accionada, la empresa ha citado al actor con el fin de suscribir la \u00a0 correspondiente acta de reintegro y de esta forma dar cumplimiento a las \u00a0 decisiones judiciales. En tal sentido, explica que se \u00a0realiz\u00f3 una reuni\u00f3n el 12 de mayo del a\u00f1o en curso en la gerencia de Corabastos, \u00a0 en la que estuvo presente el gerente Mauricio Arturo Parra Parra y el jefe de \u00a0 planeaci\u00f3n Nelson Dar\u00edo Ram\u00edrez Rojas, quienes le informaron al accionante que \u00a0 ser\u00eda reintegrado a partir de ese d\u00eda en el cargo de jefe de talento humano, \u00a0 cargo que es de igual categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando como jefe de control \u00a0 interno. Sin embargo, el se\u00f1or V\u00edctor Edgar Bello Bello se neg\u00f3 a firmar el acta \u00a0 aduciendo que deb\u00eda consultar con sus abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su afirmaci\u00f3n, adjunta al \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de tutela copia del acta de reintegro de fecha 12 de \u00a0 mayo de 2016, suscrita por el gerente general de Corabastos y el jefe de \u00a0 planeaci\u00f3n, en la que se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201cAl momento de firmar \u00a0 el acta, el se\u00f1or V\u00edctor Edgar Bello, se niega a firmarla aduciendo que lo va a \u00a0 consultar con sus abogados y firma como testigo: Nelson Dar\u00edo Ram\u00edrez Rojas \u2013 \u00a0 jefe de planeaci\u00f3n.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La \u00a0 decisi\u00f3n del actor de no firmar el acta de reintegro fue ratificada el 3 de \u00a0 junio del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n escrita que V\u00edctor Edgar \u00a0 Bello Bello dirigi\u00f3 al gerente de Corabastos en la que esgrime las razones que \u00a0 lo llevan a no aceptar el acta de reintegro que la entidad accionada elabor\u00f3 \u00a0 para su aprobaci\u00f3n y firma[8]. \u00a0En el documento \u00a0 mencionado, el actor se\u00f1ala que en el acta de reintegro hecha por Corabastos se \u00a0 dispon\u00eda su incorporaci\u00f3n en el cargo de \u201cjefe de talento humano\u201d y no de \u00a0 \u201cjefe de control interno\u201d que era el empleo que ocupaba cuando fue \u00a0 despedido. Por ende, considera que (i) esta acta \u201cevad\u00eda\u201d el \u00a0 cumplimiento de la sentencia, pues ordenaba el reintegro como jefe de control \u00a0 interno y no como jefe de talento humano; (ii) el cargo ofrecido como \u00a0 jefe de talento humano no tiene la misma jerarqu\u00eda que tiene el de jefe de \u00a0 control interno[9]; y adem\u00e1s, (iii) manifiesta \u00a0 que no tiene ni la formaci\u00f3n acad\u00e9mica ni laboral necesaria para ocupar \u00a0 el cargo de jefe de talento humano[10]. Este documento que fue aportado en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la tutela, no ha sido cuestionado ni objetado por el actor en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Adicionalmente, al escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela se adjunt\u00f3 un oficio suscrito por el gerente de la \u00a0 entidad accionada y enviado el 7 de junio de 2016 a V\u00edctor Edgar Bello Bello. En \u00a0 \u00e9l, el representante legal de Corabastos le solicita al actor hacerse presente \u00a0 en la gerencia de la empresa a efecto de cumplir el reintegro ordenado \u00a0 judicialmente. En la misiva se precisa que se ha dispuesto que asuma el cargo de \u00a0 jefe de talento humano con remuneraci\u00f3n igual a la que ostentaba. Igualmente le \u00a0 advierte que su no presentaci\u00f3n \u201cse tomar\u00e1 como una falta de inter\u00e9s en \u00a0 volver a la empresa y por ende constitutivo de incumplimiento al fallo referido \u00a0 de su parte\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Para el apoderado de Corabastos, su \u00a0 defendida s\u00ed est\u00e1 dando cumplimiento a los fallos de instancia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, pues en ellos se orden\u00f3 el reintegro de V\u00edctor Edgar Bello \u00a0 Bello al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o \u201ca otro \u00a0 de igual o superior categor\u00eda\u201d. Por tanto, en virtud a que el empleo que el \u00a0 accionante ocupaba no se encontraba vacante, se determin\u00f3 su reincorporaci\u00f3n \u00a0 como jefe de talento humano, el cual en la estructura administrativa de \u00a0 Corabastos se encuentra en la misma categor\u00eda y tiene el mismo salario del cargo \u00a0 de jefe de control interno que ven\u00edan desempe\u00f1ando, por lo que considera que \u00a0 deben desestimarse las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante fallo del 17 de junio de \u00a0 2016[12], el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 conceder \u00a0 parcialmente el amparo constitucional invocado por el actor, al considerar que: \u00a0(i) no por el hecho de que el cargo de jefe de talento humano y de jefe \u00a0 de control interno se encuentren en el mismo nivel jer\u00e1rquico del organigrama de \u00a0 la accionada se viabiliza el reintegro, pues es necesario revisar la cuesti\u00f3n[13]. En \u00a0 este sentido, teniendo en cuenta el perfil profesional del actor, el cargo de \u00a0 jefe de talento humano en el que Corabastos pretende reintegrarlo no cumple con \u00a0 lo ordenado por el juez laboral; y (ii) las funciones de jefe de \u00a0 talento humano y de jefe de control interno son totalmente distintas, lo cual \u00a0 podr\u00eda tornar deficiente el desempe\u00f1o dadas las destrezas y competencias del \u00a0 actor[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Conforme a lo expuesto, el \u00a0 despacho judicial de primera instancia concluy\u00f3 que Corabastos no cumpli\u00f3 con la \u00a0 decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, afectando as\u00ed \u00a0 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que incluye, no \u00a0 solo la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sino el derecho \u00a0 a la ejecuci\u00f3n material del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En consecuencia se ordena a \u00a0 Corabastos que dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 de tutela cumpla las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 13 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 Sala Laboral, \u201c\u00fanicamente, en lo relacionado con el reintegro (obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer) del tutelante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido o a \u00a0 otro de igual categor\u00eda (\u2026) teniendo en cuenta que el cargo de Jefe de talento \u00a0 humano no cumple con la caracterizaci\u00f3n y\/o categor\u00eda del oficio de Jefe de \u00a0 control interno como se expuso en esta parte motiva. (\u2026)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El apoderado judicial de \u00a0 Corabastos manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia[16]. Para \u00a0 ello, reitera los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela y explica \u00a0 que en la sentencia impugnada no se hizo ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con \u00a0 la respuesta que Corabastos dio en el tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El apoderado de la accionada \u00a0 reprocha los razonamientos de la sentencia impugnada porque sin criterio \u00a0 jur\u00eddico concluy\u00f3 erradamente que la orden del juez laboral de reintegrar al \u00a0 accionante a un cargo de igual o superior categor\u00eda, no admit\u00eda la opci\u00f3n para \u00a0 Corabastos como empleador, de hacer el reintegro en el cargo de jefe de talento \u00a0 humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante fallo del 6 de julio de 2016, revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia\u00a0 con la que se concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En criterio del Tribunal, la \u00a0 sentencia impugnada debe ser revocada, pues verificada la prueba documental que \u00a0 reposa en el expediente se observa que la entidad demandada no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del actor. Ello es as\u00ed, en la medida que Corabastos con \u00a0 el fin de acatar el fallo de la justicia laboral ofreci\u00f3 al actor la posibilidad \u00a0 de reintegrarse laboralmente en un cargo que, \u201csi bien no es el mismo \u00a0 que desempe\u00f1aba cuando fue despedido, se encuentra, de acuerdo con la estructura \u00a0 administrativa de Corabastos, en la misma categor\u00eda del cargo de Jefe de control \u00a0 interno, y cuenta adicionalmente, con misma la remuneraci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Para el Tribunal, la orden del juez \u00a0 laboral de reintegrar al actor en el mismo cargo que ocupaba o en otro de igual \u00a0 o superior jerarqu\u00eda, planteaba una orden de tipo disyuntivo, que a su vez \u00a0 ofrec\u00eda al obligado dos opciones, y el empleador opt\u00f3 por una de ellas sin que \u00a0 el interesado la aceptara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En sus escritos realizan cuestionamientos que corresponden \u00a0 a circunstancias ajenas y extra\u00f1as al expediente que actualmente es objeto de \u00a0 estudio. Centran sus reproches en presuntos yerros e irregularidades en el \u00a0 tr\u00e1mite de la \u201ctutela contra providencia judicial\u201d que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos de Corabastos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por su parte, el 2 de noviembre del a\u00f1o en curso, la \u00a0 Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por el \u00a0 apoderado judicial de la entidad accionada, en la que se informa lo siguiente[21]: \u00a0(i) Corabastos entabl\u00f3 una tutela contra las sentencias del 4 de abril y \u00a0 5 de mayo de 2016, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 respectivamente. Lo anterior, por considerar que en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 especial de acoso laboral en el que era demandante V\u00edctor Edgar Bello Bello se \u00a0 vulneraron sus derechos al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la igualdad; y (ii) como consecuencia de esta tutela contra \u00a0 las providencias judiciales mencionadas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo a favor de Corabastos mediante sentencia \u00a0 de fecha 29 de junio de 2016. Igualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, el 23 de agosto del mismo a\u00f1o. La \u00a0 orden en la sentencia de tutela consisti\u00f3 en dejar sin efecto todas las \u00a0 actuaciones surtidas al interior del proceso especial de acoso laboral promovido \u00a0 por V\u00edctor Edgar Bello Bello contra la accionada, y ordenar rehacer el tr\u00e1mite \u00a0 del mencionado proceso especial[22]. Para ello, aport\u00f3 copia de los mencionados fallos y pidi\u00f3 que se rechace la \u00a0 revisi\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Edgar Bello Bello, interpone acci\u00f3n de tutela contra Corabastos, \u00a0 porque considera que esa entidad le est\u00e1 \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al trabajo, por presuntamente no cumplir la orden \u00a0 de reintegro dictada mediante sentencia judicial en el marco de un proceso \u00a0 especial de acoso laboral que se dirimi\u00f3 a su favor. La inconformidad del actor \u00a0 radica en que la entidad accionada pretende reintegrarlo como jefe de talento \u00a0 humano, y no como jefe de control interno que era el cargo que ocupaba al \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En primera instancia, es concedido parcialmente el amparo. En consecuencia, \u00a0 se ordena el reintegro del actor al cargo que ven\u00eda ocupando o a otro de igual \u00a0 categor\u00eda, aclarando que para cumplir la decisi\u00f3n no es una alternativa \u00a0 designarlo en el cargo de jefe de talento humano, pues este empleo no cumple con \u00a0 la caracterizaci\u00f3n y categor\u00eda del cargo que ocupaba el actor como jefe de \u00a0 control interno. En segunda instancia, la decisi\u00f3n es revocada al considerar que \u00a0 Corabastos s\u00ed hab\u00eda acatado el fallo del juez laboral, pues \u00e9ste le permit\u00eda \u00a0 reintegrar al actor en un cargo de similar categor\u00eda al que ocupaba, tal y como \u00a0 lo hizo al disponer su reintegro en el cargo de jefe de talento humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, en virtud de los escritos allegados por las partes, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que Corabastos interpuso una acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias judiciales de primera y segunda instancia que ordenaron el \u00a0 reintegro del actor[25]. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia que fue confirmada, se dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la precitada decisi\u00f3n judicial que hab\u00eda ordenado el reintegro del \u00a0 actor dentro del proceso especial por acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n \u00a0 ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera Corabastos los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al trabajo, del accionante (V\u00edctor Edgar Bello \u00a0 Bello), al hacer efectiva una orden de reintegro proferida en el marco de un \u00a0 proceso especial por acoso laboral, reinstalando al actor en un cargo que tiene \u00a0 distintas funciones pero que: (i) tiene la misma naturaleza \u00a0 administrativa del cargo que ocupaba; (ii) se encuentra en igual nivel \u00a0 jer\u00e1rquico; y (ii) \u00a0tiene un salario similar, respecto del empleo que desempe\u00f1aba al momento de ser \u00a0 desvinculado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, la Sala:\u00a0(i)\u00a0reiterar\u00e1 \u00a0 brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; y\u00a0(ii) \u00a0en caso de no cumplirse los requisitos de procedibilidad del amparo en el \u00a0 caso concreto, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre cualquier otro \u00a0 aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Legitimaci\u00f3n por activa. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales[26]. En \u00a0 esta oportunidad, V\u00edctor Edgar Bello Bello, actuando en nombre propio, pretende la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al trabajo, en virtud de acciones y omisiones \u00a0 presuntamente irregulares que le imputa a Corabastos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[27], la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que vulnere, o pueda vulnerar, los derechos fundamentales. En este sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como requisito de \u00a0 procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos del tutelante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00a0 de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En el caso sub judice, la solicitud de \u00a0 amparo se dirige contra la Corporaci\u00f3n de Abastos de Bogot\u00e1 S.A \u201cCorabastos S.A\u201d, que es una Sociedad de Econom\u00eda Mixta del orden \u00a0 nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El objetivo \u00a0 del amparo es que esta entidad d\u00e9 cumplimiento efectivo a sendas decisiones \u00a0 judiciales que ordenaron el reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n (jefe de control interno de Corabastos) o a otro de igual o superior categor\u00eda[28]. \u00a0 Conforme a lo anterior, \u00a0 se encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente por legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha se\u00f1alado que son presupuestos \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el que se cumpla con los principios \u00a0 inmediatez y subsidiariedad, pues de lo contrario, es imposible asumir el \u00a0 estudio de fondo de la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En \u00a0 tal sentido, de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que \u00a0 puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas fundamentales, \u00a0 cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera \u00a0 acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Inmediatez. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, debe se\u00f1alarse que con el mismo se procura que el amparo sea \u00a0 interpuesto oportunamente. La satisfacci\u00f3n de esta exigencia pretende asegurar \u00a0 que se cumpla el objetivo de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de \u00a0 garant\u00edas fundamentales. As\u00ed, el juez debe verificar que la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela no se haga en forma tard\u00eda, o en tal caso, determinar si existe un motivo \u00a0 v\u00e1lido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0 En el presente caso, el hecho que motiva la acci\u00f3n, es la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la parte actora, al no cumplirse la sentencia \u00a0 de primera instancia del 4 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Trece \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 reintegrar a V\u00edctor Edgar Bello Bello al cargo que desempe\u00f1aba en Corabastos al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n (jefe de control interno) o a otro cargo de igual o superior \u00a0 categor\u00eda. Decisi\u00f3n que a su vez fue confirmada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, mediante decisi\u00f3n del 5 \u00a0 de mayo de 2016[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0El actor promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, veintiocho (28) d\u00edas despu\u00e9s de haberse \u00a0 dictado el fallo judicial que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de reintegrarlo a Corabastos. \u00a0 Se trata por \u00a0 tanto de un t\u00e9rmino razonable que permite reforzar el car\u00e1cter urgente e \u00a0 inminente del amparo, por lo que se concluye que se encuentra satisfecho en el \u00a0 requisito de inmediatez del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 \u00a0Subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[32], \u00a0 y su Decreto Reglamentario 2591 de 1991[33], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo cabe en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Sin embargo, se ha reconocido que aun existiendo los \u00a0 mecanismos judiciales, es procedente, de forma excepcional la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional, cuando sea evidente que dichos medios no son id\u00f3neos para \u00a0 la defensa de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 \u00a0 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de una \u00a0 sentencia judicial, la Corte a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n ha \u00a0 recurrido a la distinci\u00f3n propia del derecho civil entre obligaciones de dar y \u00a0 hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 inicialmente, trat\u00e1ndose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un \u00a0 fallo judicial, se ha se\u00f1alado que la tutela es improcedente, en virtud a que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el \u00a0 proceso ejecutivo el cual garantiza \u201cel forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo \u00a0 y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de \u00a0 asegurar el pago\u201d[35]. \u00a0 Sin embargo, se ha determinado que excepcionalmente es procedente la tutela \u00a0 frente a este tipo de obligaciones que se originan de una sentencia judicial, \u00a0 cuando existen especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad por \u00a0 parte de la persona que promueve el amparo constitucional. Tal es el caso, por \u00a0 ejemplo, de quien solicita el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional y \u00a0 adem\u00e1s afronta un debilitamiento en sus condiciones de salud, lo cual hace \u00a0 impostergable la soluci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de \u00a0 obligaciones de hacer ordenadas en una providencia judicial, como \u00a0 es el caso de aquellas que disponen el reintegro de un trabajador, se ha \u00a0 se\u00f1alado que la tutela es, en principio, procedente, pues los mecanismos \u00a0 consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad para \u00a0 proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el \u00a0 incumplimiento de una providencia[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela siempre procede en forma general y autom\u00e1tica para ordenar el \u00a0 cumplimiento de una sentencia que contiene una obligaci\u00f3n de hacer, pues es \u00a0 necesario constatar, adem\u00e1s de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, que efectivamente \u00a0 exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el \u00a0 posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Como ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, aceptar una tesis distinta implicar\u00eda admitir que la tutela opera \u00a0 como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando \u00a0 as\u00ed el car\u00e1cter excepcional del amparo tutelar[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y \u00a0 par\u00e1metros a las cuales est\u00e1 supeditada la procedencia de la tutela para el \u00a0 cumplimiento de providencias judiciales que impongan obligaciones de dar o \u00a0 hacer. Al respecto, se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n constitucional procede cuando: \u00a0(i) la autoridad que debe \u00a0 cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificaci\u00f3n \u00a0 razonable;\u00a0(ii) la omisi\u00f3n o renuencia a cumplir la orden emanada \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario, en consideraci\u00f3n con las especiales circunstancias en las que se \u00a0 encuentra; y\u00a0(iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no \u00a0 resulta efectivo para su protecci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las pautas jurisprudenciales antes mencionadas al caso \u00a0 bajo estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0 primer lugar, de la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso \u00a0 se advierte: (i) el gerente de Corabastos en compa\u00f1\u00eda de otros miembros del \u00a0 equipo directivo de esa entidad, se reunieron con el accionante el 12 de mayo \u00a0 del a\u00f1o en curso, a fin de suscribir el \u201cacta de reintegro\u201d con la cual \u00a0 se pretend\u00eda dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0 especial por acoso laboral[40]. \u00a0 En la mencionada acta de reintegro qued\u00f3 consignado que Corabastos hab\u00eda \u00a0 ofrecido al actor realizar su reintegro como jefe de talento humano, pues el \u00a0 cargo de jefe de control interno ocupado por V\u00edctor Edgar Bello Bello al momento \u00a0 del despido no se encontraba actualmente vacante. (ii) En el expediente obra \u00a0 comunicaci\u00f3n de fecha 3 de junio de 2016, suscrita por el actor y dirigida al \u00a0 gerente de Corabastos. En ella el actor acepta que se reuni\u00f3 el 12 de mayo con \u00a0 el gerente de Corabastos, con el fin de ser reintegrado desde ese d\u00eda en el \u00a0 cargo de jefe de talento humano. Explica el actor que no acept\u00f3 el reintegro en \u00a0 ese empleo, pues en su criterio aquel no tiene la misma jerarqu\u00eda del que \u00a0 ocupaba como jefe de control interno al momento de ser despedido. Adem\u00e1s, \u00a0 manifiesta no tener la formaci\u00f3n acad\u00e9mica ni laboral suficiente para \u00a0 desempe\u00f1arlo. (iii) Igualmente, en el expediente obra oficio que la \u00a0 entidad accionada le envi\u00f3 al actor el d\u00eda 7 de junio de 2016, conmin\u00e1ndolo a \u00a0 que \u00a0 asuma el cargo de jefe de talento humano con remuneraci\u00f3n igual a la que \u00a0 ostentaba, so pena de que tal conducta se valore como incumplimiento al fallo \u00a0 judicial[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se concluye que \u00a0 Corabastos no ha negado ni ha sido renuente a cumplir el fallo que orden\u00f3 el \u00a0 reintegro del actor. Tal y como acertadamente lo indic\u00f3 el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, la orden de \u00a0 reintegro planteaba una orden de tipo disyuntivo, que ofrec\u00eda al obligado dos \u00a0 opciones, de las cuales opt\u00f3, no por la primera, sino por la \u00faltima de ellas, es \u00a0 decir, reintegrar al actor en un cargo de igual categor\u00eda (jefe de talento \u00a0 humano) que no desmejora sus condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, la Sala considera que en el presente \u00a0 caso no se evidencia,\u00a0prima facie,\u00a0la \u00a0 vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, pues la ejecuci\u00f3n material del fallo no se \u00a0 ha podido llevar a cabo, por circunstancias imputables al actor y no a la \u00a0 entidad accionada. En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 una de las condiciones para que una tutela sea procedente, es que el actor \u00a0 no sea responsable de los hechos que \u00a0 presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es\u00a0subsanar \u00a0 los efectos del descuido en que haya podido incurrir[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un principio general del derecho seg\u00fan el cual nadie puede obtener \u00a0 provecho de su propia culpa, pues de hacerlo faltar\u00eda a la buena fe que debe \u00a0 orientar su conducta y que le permite tener la conciencia de que su \u00a0 comportamiento es conforme a derecho[43]. La culpa, \u00a0 la imprudencia o la propia voluntad del actor, que sea determinante en la \u00a0 supuesta afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, no permiten que el juez pueda \u00a0 otorgar el amparo, pues la desidia de quien pide la protecci\u00f3n constitucional no \u00a0 es subsanable v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si V\u00edctor Edgar Bello Bello ha desatendido el llamado de la \u00a0 entidad accionada para que asuma el cargo de jefe de talento humano, el cual \u00a0 tiene el mismo salario e igual categor\u00eda al interior de Corabastos, tal proceder \u00a0 desvirt\u00faa la necesidad de conceder el amparo constitucional por cuanto es el \u00a0 actor y no la accionada, quien se ha abstenido de cumplir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 que orden\u00f3 su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, el actor durante el tr\u00e1mite tutelar centr\u00f3 su reproche en \u00a0 contra de la entidad accionada en dos circunstancias. La primera es que el actor \u00a0 estima que el cargo ofrecido como jefe de talento humano no tiene la misma \u00a0 jerarqu\u00eda que el de jefe de control interno. La segunda es que considera que no \u00a0 tiene la formaci\u00f3n acad\u00e9mica ni laboral necesaria para ocupar el cargo de jefe \u00a0 de talento humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para discutir asuntos relacionados con las funciones y perfiles asignados en una \u00a0 sociedad, y mucho menos, para definir si se cuenta con la experiencia y el \u00a0 perfil profesional id\u00f3neo que requiere el cargo, tal y como lo pretende el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe indicarse que a lo largo del tr\u00e1mite tutelar el \u00a0 accionante no demostr\u00f3 que se encuentre en imposibilidad material para cumplir \u00a0 las funciones de jefe de talento humano ni se puntualizaron las razones que \u00a0 eventualmente no le permitir\u00edan asumir este empleo directivo de car\u00e1cter \u00a0 administrativo, que como los dem\u00e1s que integran cualquier organizaci\u00f3n, demandan \u00a0 competencias y destrezas generales que son equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en relaci\u00f3n a las funciones del empleo que el actor se \u00a0 abstiene de asumir (jefe de talento humano), no se advierte que requiera de un \u00a0 conocimiento cient\u00edfico con elevado grado de especialidad. A contrario sensu, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tanto el empleo de jefe de control interno \u00a0 como el de jefe de talento humano, se fundan en saberes y nociones que se \u00a0 enmarcan en el campo de las ciencias administrativas, lo cual, en principio, le \u00a0 da un marco de referencia com\u00fan para su desempe\u00f1o. Adem\u00e1s, esta \u00e1rea del \u00a0 conocimiento no es ajena a su formaci\u00f3n profesional, pues como el mismo actor lo \u00a0 ha se\u00f1alado, es Contador P\u00fablico y cuenta con dos posgrados en la modalidad de \u00a0 especializaci\u00f3n en tem\u00e1ticas afines como son: Revisor\u00eda Fiscal y, Gerencia \u00a0 P\u00fablica y Control Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 Por otra parte, la Sala no encuentra demostrada la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que tenga la condici\u00f3n de ser inminente, grave e \u00a0 impostergable y que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 As\u00ed las cosas, al (i) no evidenciarse que Corabastos \u00a0 se ha negado a cumplir la sentencia judicial que orden\u00f3 el reintegro del actor; \u00a0(ii) ni demostrarse prima facie la vulneraci\u00f3n alegada; la Sala \u00a0 concluye que en el caso objeto de an\u00e1lisis no se cumple ninguno de los \u00a0 par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para \u00a0 admitir la procedencia de la tutela \u00a0 como mecanismo principal para el cumplimiento de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio \u00a0 de 2016 por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Edgar Bello Bello contra la Corporaci\u00f3n de \u00a0 Abastos de Bogot\u00e1 S.A \u201cCorabastos S.A\u201d, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En Auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero nueve dispuso la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folios 5 y 6 del cuaderno principal se aprecia la reproducci\u00f3n \u00a0 escrita de la audiencia de juzgamiento que se adjunt\u00f3 al escrito de tutela, en \u00a0 la cual se resuelve lo siguiente: \u201c1.- Condenar a la demandada Corabastos a \u00a0 reintegrar al demandante se\u00f1or V\u00edctor Edgar Bello Bello, al mismo cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda y al pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir hasta cuando sea reintegrado. 2.- Declarar probada \u00a0 la excepci\u00f3n de inexistencia de las obligaciones en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 providencia. 3.- Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. Se \u00a0 adiciona la sentencia en el sentido que como quiera que se declar\u00f3 ineficaz el \u00a0 despido, la parte demandante deber\u00e1 hacer la devoluci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 recibida. (\u2026)\u201d. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De folio 10 al 17 obra transcripci\u00f3n de la audiencia de segunda \u00a0 instancia dirigida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folio 33 obra el acta de reintegro elaborada por Corabastos el 12 \u00a0 de mayo de 2016, con la cual se pretend\u00eda dar cumplimiento al fallo judicial. \u00a0 Esta acta de reintegro nunca fue firmada por el actor, en virtud a que estuvo en \u00a0 desacuerdo con que su reintegro se realizara en un cargo distinto del que \u00a0 ocupaba al momento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La contestaci\u00f3n de la tutela obra de folio 63 a 68. Igualmente, \u00a0 mediante escrito radicado el 8 de junio de 2016 por el apoderado de Corabastos \u00a0 en el juzgado de primera instancia, se complement\u00f3 la respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En la mencionada comunicaci\u00f3n pide el rechazo de plano de la tutela, \u00a0 argumentando que: (i) el juzgado no es el competente para conocer de la acci\u00f3n, \u00a0 pues se trata de una causa netamente laboral; (ii) el actor tiene otros medios \u00a0 de defensa judicial; y (iii) no se ha transgredido ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 Este escrito complementario de contestaci\u00f3n a la tutela obra de folio 86 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Este documento \u00a0 obra de folio 51 a 55 y est\u00e1 firmado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 29. El accionante argumenta que el cargo de jefe de talento \u00a0 humano a pesar de estar en el organigrama de Corabastos en la misma l\u00ednea de \u00a0 nivel administrativo, no es de igual jerarqu\u00eda. Agrega que seg\u00fan la ley 1474 de \u00a0 2011 el cargo de jefe de control interno debe ser el de mayor jerarqu\u00eda despu\u00e9s \u00a0 del gerente, director, Alcalde, etc., dada las funciones que le est\u00e1n asignadas \u00a0 como auditor interno y la autoridad que debe tener para solicitar informaci\u00f3n y \u00a0 hacer seguimiento a los planes de mejoramiento suscritos con los entes de \u00a0 control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 29. El accionante afirma que dado su perfil profesional le es \u00a0 imposible desempe\u00f1ar otro cargo tal y como la entidad accionada lo advirti\u00f3 \u00a0 cuando estudio su hoja de vida y tom\u00f3 la decisi\u00f3n de contratarlo como jefe de \u00a0 control interno. Agrega que es Contador P\u00fablico, Especialista en Revisor\u00eda \u00a0 Fiscal de la Universidad Libre de Colombia, Especialista en Gerencia P\u00fablica y \u00a0 Control Fiscal y Especialista en Hacienda P\u00fablica de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 115-125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 124. En el numeral segundo de la sentencia de tutela se \u00a0 dispone: \u201cNegar la pretensi\u00f3n relacionada con el cumplimiento del fallo \u00a0 judicial referente a la obligaci\u00f3n de dar (pago de prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta cuando sea reintegrado) (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 127-132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 11 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 21-74 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Luego de verificar en el sistema de informaci\u00f3n de la Secretaria \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, se pudo constatar que los escritos radicados el 3 y \u00a0 5 de octubre por el se\u00f1or V\u00edctor Edgar Bello Bello y el abogado que manifest\u00f3 \u00a0 ser su apoderado judicial, respectivamente, tienen relaci\u00f3n es con el expediente \u00a0 de tutela T-5766244 y no el T-5719171 que es el que aqu\u00ed se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 75-110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Esta informaci\u00f3n fue corroborada accediendo al sistema de informaci\u00f3n \u00a0 de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El \u00a0 accionante cree que no se est\u00e1 cumpliendo con la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, por cuanto: (i) el cargo ofrecido como jefe de talento humano no tiene \u00a0 la misma jerarqu\u00eda que tiene el de jefe de control interno; y adem\u00e1s, (ii) \u00a0 no tiene ni la formaci\u00f3n acad\u00e9mica ni laboral necesaria para ocupar el cargo de \u00a0 jefe de talento humano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Los \u00a0 escritos del accionante y del abogado que dice ser su apoderado judicial, fueron \u00a0 radicados en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n los d\u00edas \u00a0 3 y 5 de octubre del a\u00f1o en curso, respectivamente. Por su parte, el apoderado \u00a0 judicial de la entidad accionada (Corabastos) radic\u00f3 el 2 de noviembre el \u00a0 escrito en el que pide que se rechace la tutela \u201cpor sustracci\u00f3n de materia\u201d, \u00a0 dado que la orden de reintegro proferida en el proceso especial por acoso \u00a0 laboral qued\u00f3 sin efectos con la sentencia de tutela proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de junio de 2016, \u00a0 confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n el 23 de \u00a0 agosto de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo \u00a0 5\u00ba La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De acuerdo con el Certificado de Representaci\u00f3n y Existencia Legal \u00a0 expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el d\u00eda 11\/05\/2016, se tiene que \u00a0 Corabastos S.A es una sociedad de econom\u00eda mixta de la cual hacen parte entre \u00a0 otras entidades, el Ministerio de Agricultura, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las \u00a0 sentencias T-225 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la \u00a0 primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia posterior;\u00a0 T-1670 de 2000 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz),\u00a0 \u00a0 SU-544 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-827 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 \u00a0 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 2006 \u00a0 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De folio 10 al 17 obra transcripci\u00f3n de la audiencia de segunda \u00a0 instancia dirigida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0 Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien \u00a0 se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre \u00a0 la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Art\u00edculo 6. \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de \u00a0 h\u00e1beas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la \u00a0 paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo \u00a0 anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos \u00a0 amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos \u00a0 colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando \u00a0 sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo \u00a0 cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.5. Cuando se trate de \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre la \u00a0 procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, pueden verse \u00a0 entre otras sentencias las siguientes: T-554 de 1992 (M.P Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-329 de 1994 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-455 de 1995 (M.P \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-553 de 1995 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz), T-403 de \u00a0 1996 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), T-084 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-392 de 1998 (M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-211 de 1999 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0 T-395 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-498 de 2002 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-510 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), T-720 de \u00a0 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-631 de 2003 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-131 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-151 de 2007 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-096 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto), T-345 de 2010 \u00a0 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-440 de 2010 (M P Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-657 de 2011 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-134 de 2012 (M.P \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-349 de 2014 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-441 de 2013 (M.P Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 T-005 de 2015 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-216 de 2015 (M.P Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-371 de 2016 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En \u00a0 esta decisi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que invocaba la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la negativa de Colpensiones a \u00a0 cumplir\u00a0las \u00a0 \u00f3rdenes dadas por un juez ordinario laboral en las que condenaba al \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan la accionante, \u00a0 hab\u00eda\u00a0transcurrido \u00a0 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de proferirse la sentencia condenatoria y m\u00e1s de cuatro (4) \u00a0 meses de solicitar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, sin un resultado satisfactorio. Este \u00a0 hecho hab\u00eda afectado su condici\u00f3n econ\u00f3mica actual, pues no contaba con recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes, siendo la pensi\u00f3n que reclamaba su \u00fanico ingreso \u00a0 probable. La Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era el mecanismo \u00a0 procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia, pues estaban de por \u00a0 medio derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social de una \u00a0 persona que llevaba m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os tratando de obtener el reconocimiento \u00a0 de una prestaci\u00f3n social y hab\u00eda desplegado una actividad judicial diligente \u00a0 tendiente a ello. En raz\u00f3n de lo anterior, se le orden\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 incluir en n\u00f3mina a la tutelante y a su hija e iniciar el pago de las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 entre otras sentencias, las siguientes: T-498 de \u00a0 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-720 de 2002 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), T-631 de 2003 (M.P Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-151 de 2007 (M.P Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-441 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-371 de \u00a0 2016 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver entre otras sentencias, las siguientes: T-554 de \u00a0 1992 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1994 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-403 de 1996 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), T-084 de 1998 (M.P Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-211 de 1999 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz), T-631 de 2003 (M.P \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-151 de 2007 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-096 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto), T-345 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-657 de 2011 \u00a0 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-134 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-005 de 2015 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto pueden verse las sentencias: T-440 de 2010 (M P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En \u00a0 esta decisi\u00f3n el actor solicito a una entidad administradora de pensiones que \u00a0 diera cumplimiento a la sentencia proferida por el juez laboral que le reconoci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Al no ser resuelta su petici\u00f3n, decide interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de obligar a la entidad accionada a ejecutar el fallo, pues \u00a0 asegura que el derecho pensional all\u00ed reconocido es la \u00fanica fuente de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para el sustento familiar. En este mismo sentido, aclara que podr\u00eda \u00a0 acudir al proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligaci\u00f3n, pero que, debido \u00a0 a su avanzada edad de sesenta a\u00f1os, tal medio carecer\u00eda de la eficacia e \u00a0 inmediatez de la cual est\u00e1 revestida la tutela. Con base en lo anterior, la \u00a0 Corte ampara los derechos fundamentales invocados.\u00a0 Asimismo en T-560A de \u00a0 2014 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana, la prevalencia del inter\u00e9s superior \u00a0 de las personas de la tercera edad, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, de \u00a0 una persona que obtuvo el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez mediante \u00a0 sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, Colpensiones hab\u00eda sido renuente a pagar dicha \u00a0 prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] A folio 51 obra el acta de reintegro de fecha 12 de mayo de 2016, \u00a0 suscrita por el gerente general de Corabastos y el jefe de planeaci\u00f3n, en la que \u00a0 se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201cAl momento de firmar el acta, el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Edgar Bello, se niega a firmarla aduciendo que lo va a consultar con sus \u00a0 abogados y firma como testigo: Nelson Dar\u00edo Ram\u00edrez Rojas \u2013 Jefe de Planeaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto pueden verse las sentencias T-007 de 1992 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 T-196 de 1995 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa); T-547 de 2007 (M.P Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En \u00a0 sentencia C-083 de 1995 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz) esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad\u00a0 del art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887. Para ello sostuvo que \u00a0 los principios generales del derecho hacen parte integrante del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, y en consecuencia, pueden ser usados v\u00e1lidamente por los jueces para \u00a0 proyectar sus fallos, una vez su uso espec\u00edfico adquiere consistencia, \u00a0 regularidad y car\u00e1cter normativo, o cuando son incorporados de manera expl\u00edcita \u00a0 en la legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-712-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-712\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n constitucional procede cuando:\u00a0(i)\u00a0la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la \u00a0 sentencia se niega a hacerlo, sin justificaci\u00f3n razonable;\u00a0(ii)\u00a0la omisi\u00f3n o renuencia a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}