{"id":24505,"date":"2024-06-26T21:45:54","date_gmt":"2024-06-26T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-713-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:54","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:54","slug":"t-713-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-16\/","title":{"rendered":"T-713-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-713-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-713\/16<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE \u00a0 PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE \u00a0 AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO \u00a0 EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA DE RADIACION \u00a0 PRODUCIDA POR EQUIPOS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Aplicaci\u00f3n para evitar peligro en la salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha\u00a0aplicado el principio \u00a0 de precauci\u00f3n en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de bases o antenas de \u00a0 telecomunicaciones, en los casos en que se comprueba la existencia de un peligro \u00a0 en el estado de salud de las personas. Si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 estudios internacionales de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en los cuales se \u00a0 clasifica a las radiaciones no ionizantes como posiblemente carcin\u00f3genas, \u00a0 tambi\u00e9n, en cada caso particular, realiz\u00f3 un esfuerzo por encontrar siquiera \u00a0 indicios que demostraran la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre la \u00a0 exposici\u00f3n a la radiaciones emitidas por las torres de comunicaciones y la \u00a0 afectaci\u00f3n en el estado de salud de los accionantes\u00a0en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UBICACION Y FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se demostr\u00f3 peligro, amenaza o afectaci\u00f3n del estado de salud del \u00a0 accionante como consecuencia de las radiaciones electromagn\u00e9ticas que emite \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso particular, si bien no hay duda de que los accionantes padecen de \u00a0 enfermedades coronarias que en la actualidad est\u00e1n siendo tratadas, no existen \u00a0 pruebas que demuestren que las mismas pueden verse afectadas o agravadas a causa \u00a0 del funcionamiento de la \u201cestaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular La Cecilia \u00a0 CUN Vereda El Volc\u00e1n La Calera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5721728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y Hernando Durana Arboleda \u00a0contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera, \u00a0 Cundinamarca, y Comunicaci\u00f3n Celular S.A., COMCEL S.A., con vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0 de Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de La Calera el trece (13) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de julio del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de \u00a0 tutela adelantado por Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y Hernando Durana Arboleda \u00a0 contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera, Cundinamarca, y \u00a0 Comunicaci\u00f3n Celular S.A., COMCEL S.A., con vinculaci\u00f3n oficiosa de Pl\u00e1cido \u00a0 Vicente Garc\u00eda D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Nueve, mediante auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de mayo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y Hernando Durana \u00a0 Arboleda, actuando en nombre propio, interpusieron acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de La Calera, Cundinamarca, y Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u00a0 \u2013COMCEL S.A.\u2013, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, en la perspectiva de defensa y contradicci\u00f3n, a la salud y la vida, a \u00a0 ra\u00edz de que la entidad mencionada otorg\u00f3 una licencia de construcci\u00f3n para una \u00a0 estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular a favor de COMCEL S.A., sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicitaron que se ordene a la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n de La Calera que revoque la licencia de construcci\u00f3n 077-15 y que \u00a0 declare la nulidad del tr\u00e1mite y, consecuencialmente, que disponga la suspensi\u00f3n \u00a0 definitiva de las obras en curso. Asimismo, y como medida transitoria, \u00a0 peticionaron la suspensi\u00f3n inmediata de la referida licencia de construcci\u00f3n y \u00a0 de las obras que adelanta COMCEL S.A. para la instalaci\u00f3n de una base \u00a0 telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 fundamentaron su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o es residente y \u00a0 Hernando Durana Arboleda es propietario y residente de fin de semana del predio \u00a0 denominado Lote 1 identificado con el n\u00famero catastral 000000240669000, ubicado \u00a0 en la vereda El Volc\u00e1n del municipio de La Calera, Cundinamarca[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alaron que el lote mencionado fue afectado \u201cnegativamente\u201d \u00a0 con las obras realizadas en el predio vecino, identificado con n\u00famero catastral \u00a0 000000240392000, y que fueron autorizadas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal de La Calera, a trav\u00e9s de la licencia de construcci\u00f3n 077-15, otorgada \u00a0 a favor de COMCEL S.A. sin el cumplimiento de los requisitos legales, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que se trata de la instalaci\u00f3n de una antena de telefon\u00eda[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifestaron que al solicitar el expediente \u00a0 correspondiente a la licencia 077-15 detectaron que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal de La Calera incurri\u00f3 en una serie de errores al otorgar el permiso de \u00a0 construcci\u00f3n. En primer lugar, COMCEL no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n referente a \u00a0 su condici\u00f3n de colindantes, situaci\u00f3n que implic\u00f3 que no fueran notificados del \u00a0 tr\u00e1mite de licencia de construcci\u00f3n ni como propietario del predio (Hernando \u00a0 Durana Arboleda) ni como residente del mismo (Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o) y, \u00a0 por ende, no pudieran ejercer su derecho de oposici\u00f3n[4]. \u00a0 En segundo lugar, en cumplimiento del requisito de anexar a la solicitud de \u00a0 permiso de construcci\u00f3n el contrato de arrendamiento que se tenga en relaci\u00f3n \u00a0 con el predio que pretende ser intervenido, se encontr\u00f3 que el contrato allegado \u00a0 no cumpli\u00f3 con las formalidades legales en cuanto a la firma por las partes \u00a0 contratantes y la fecha de celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico[5]. En tercer \u00a0 lugar, se incumpli\u00f3 con la colocaci\u00f3n adecuada y oportuna de las vallas de \u00a0 notificaci\u00f3n a interesados y terceros, que seg\u00fan la normativa vigente, deben ser \u00a0 colocadas en lugar visible al p\u00fablico y no como ocurri\u00f3 con la valla de \u00a0 solicitud de licencia (de color amarillo) que se instal\u00f3 en forma tard\u00eda y en \u00a0 lugar no visible al p\u00fablico. En cuanto a la valla que anuncia el inicio de obra \u00a0 (de color blanco), nunca fue instalada, lo que impidi\u00f3 que los vecinos se \u00a0 enteraran de la iniciaci\u00f3n de las obras ya mencionadas, implicando la negaci\u00f3n \u00a0 del derecho de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la licencia de construcci\u00f3n 077-15 \u00a0 COMCEL S.A. inici\u00f3 las obras civiles en el predio identificado con n\u00famero \u00a0 catastral 000000240392000 y matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20194304, contiguo al de \u00a0 los accionantes seg\u00fan se\u00f1alaron, tendientes al montaje de una estaci\u00f3n base de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hicieron referencia a la respuesta de un derecho de \u00a0 petici\u00f3n por ellos presentado ante el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante Ministerio de las TIC), encargado \u00a0 de regular y asignar los permisos y frecuencias para las antenas de comunicaci\u00f3n \u00a0 celular. En dicho escrito se precis\u00f3 que \u201c[e]n Colombia mediante resoluci\u00f3n \u00a0 1645 de 2005, el Ministerio de Comunicaciones declar\u00f3 como inherentemente \u00a0 confiable, es decir, seguras para la vida humana, las antenas de telefon\u00eda \u00a0 celular, entre otras fuentes de radiaciones no ionizantes. Esta declaraci\u00f3n se \u00a0 est\u00e1 revisando en estos momentos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explicaron que lo anterior, constituye un motivo \u00a0 suficiente para ordenar y suspender bajo el mecanismo transitorio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y con fundamento en el principio de precauci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 077-15 \u00a0 que otorg\u00f3 licencia de construcci\u00f3n a favor de COMCEL S.A., adem\u00e1s de las obras \u00a0 en curso, hasta tanto el Ministerio de las TIC haya finalizado la revisi\u00f3n la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2015 en lo que tiene que ver con la confiabilidad de las \u00a0 antenas de telefon\u00eda celular para la vida humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicaron que su actual condici\u00f3n de salud (sufren \u00a0 de una enfermedad coronaria) puede verse afectada con la instalaci\u00f3n de una \u00a0 antena microondas a pocos metros de su vivienda[8]. \u00a0 Expresaron: \u201cEl sector que escogimos como lugar de residencia con el fin de \u00a0 mejorar nuestra salud y evitar empeorar, fue escogido por su ubicaci\u00f3n, dado que \u00a0 se trataba de un sitio tranquilo alejado del ruido y la contaminaci\u00f3n ambiental, \u00a0 hasta la ocurrencia de los hechos ya mencionados en los \u00faltimos d\u00edas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1alaron que en un radio de 500 metros \u00a0 alrededor del lugar donde se pretende instalar la estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular, funciona la escuela municipal de la vereda El Volc\u00e1n, donde acuden \u00a0 diariamente ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a estudiar. Adem\u00e1s, se encuentran varias \u00a0 viviendas donde habitan personas de la tercera edad que podr\u00edan verse afectadas \u00a0 con las emisiones radioel\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las \u00a0 pruebas aportadas con la solicitud de amparo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 089 del veintisiete \u00a0 (27) de mayo de dos mil quince (2015), de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0 de La Calera, \u201cpor medio de la cual se expide licencia de construcci\u00f3n en la \u00a0 modalidad de obra nueva para la caseta de equipos celulares de transferencia y \u00a0 construcci\u00f3n de cerramiento, para una estaci\u00f3n de base de telecomunicaciones de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular en el predio rural \u201cEl Olvido\u201d, vereda El Volc\u00e1n, con un \u00a0 \u00e1rea a construir de 8,85 m2 y cerramiento a construir de 41,00 ML\u201d[10]. \u00a0 La anterior resoluci\u00f3n corresponde a la licencia de construcci\u00f3n No. 077 \u00a0 concedida en la modalidad de obra nueva a favor del se\u00f1or Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda \u00a0 D\u00edaz, en su calidad de propietario del predio rural \u201cEl Olvido\u201d, ubicado en la \u00a0 vereda El Volc\u00e1n, zona rural del municipio de La Calera, con un \u00e1rea total de \u00a0 terreno de 19.200 m2, seg\u00fan la Escritura P\u00fablica No. 6.393 del seis \u00a0 (6) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), de la Notar\u00eda Quinta de \u00a0 Bogot\u00e1, e identificado con n\u00famero catastral 000000240392000 y matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 50N-20194304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento se hace constar que \u201c[s]e suscribi\u00f3 Contrato de \u00a0 Arrendamiento entre la se\u00f1ora HILDA MAR\u00cdA PARDO HASCHE, [\u2026], en calidad de \u00a0 Suplente del representante legal de la Sociedad COMCEL S.A., [\u2026] en calidad de \u00a0 arrendatario y el se\u00f1or PL\u00c1CIDO VICENTE GARC\u00cdA D\u00cdAZ, [\u2026], propietario del predio \u00a0 rural \u201cEl Olvido\u201d, ubicado en la vereda El Volc\u00e1n, en calidad de arrendador, con \u00a0 el objeto seg\u00fan cl\u00e1usula primera de conceder por parte del arrendador al \u00a0 arrendatario el uso y goce sobre un \u00e1rea aproximada de ciento cuatro (105,00m2) \u00a0 (sic) metros cuadrados del predio rural denominado \u201cEl Olvido\u201d, anteriormente \u00a0 identificado, para instalar sobre el inmueble la torre y los equipos celulares \u00a0 necesarios para la transmisi\u00f3n de comunicaci\u00f3n celular, un contenedor o cuarto \u00a0 para equipos celulares y de microondas, equipo de respaldo para los casos de \u00a0 p\u00e9rdidas o fallas en el fluido el\u00e9ctrico, caseta para transferencia y dep\u00f3sito, \u00a0 y dem\u00e1s elementos que se consideren necesarios para el correcto funcionamiento \u00a0 de la estaci\u00f3n, as\u00ed como para mantener y destinar exclusivamente para operar la \u00a0 estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u201d[11] \u00a0(may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n No. 089 de 2015 se prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de \u00a0 identificaci\u00f3n de las obras, en el siguiente sentido: \u201cEl titular de la \u00a0 licencia de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n est\u00e1 obligado a instalar un \u00a0 aviso durante el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de las obras, cuya dimensi\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 \u00a0 de un metro (1.00 m) por setenta (70) cent\u00edmetros, localizada en lugar visible \u00a0 desde la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s importante sobre la cual tenga frente o l\u00edmite el \u00a0 desarrollo o construcci\u00f3n que haya sido objeto de la licencia. La valla o aviso \u00a0 deber\u00e1 indicar al menos: 1. La clase y n\u00famero de identificaci\u00f3n de la licencia, \u00a0 y la autoridad que la expidi\u00f3. 2. El nombre o raz\u00f3n social del titular de la \u00a0 licencia. 3. La direcci\u00f3n del inmueble. 4. Vigencia de la licencia. 5. \u00a0 Descripci\u00f3n del tipo de obra que se adelanta, haciendo referencia especialmente \u00a0 al uso o usos autorizados, metros de construcci\u00f3n, altura total de las \u00a0 edificaciones, n\u00famero de estacionamientos y n\u00famero de unidades habitacionales, \u00a0 comerciales o de otros usos. || La valla o aviso se instalar\u00e1 antes de la \u00a0 iniciaci\u00f3n de cualquier tipo de obra, emplazamiento de campamentos o maquinaria, \u00a0 entre otros, y deber\u00e1 permanecer instalado durante todo el tiempo de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la obra\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la contraportada del expediente 15-019 \u00a0 en donde se da a conocer la hoja de ruta del procedimiento para la expedici\u00f3n de \u00a0 licencia y sus modificaciones, conforme al Decreto 1469 de 2010[13]. \u00a0 En dicho documento aparecen vac\u00edos los espacios correspondientes a \u201cFirma \u00a0 carta y edicto citaci\u00f3n a vecinos\u201d, \u201cRadicaci\u00f3n vecinos en \u00a0 correspondencia\u201d, \u201cRecepci\u00f3n de cartas citaciones a vecinos\u201d, \u201cIntervenci\u00f3n \u00a0 de terceros\u201d, \u201cRespuesta a terceros\u201d y \u201cRecepci\u00f3n fotograf\u00eda de \u00a0 valla a terceros (Art. 29-1469)\u201d. En el \u00edtem correspondiente a la \u201cElaboraci\u00f3n \u00a0 carta y edicto de citaci\u00f3n a vecinos (Art. 29-1469)\u201d, se indica como fecha \u00a0 el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) y a continuaci\u00f3n aparece una firma \u00a0 del responsable (no se identifica el nombre del funcionario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la solicitud de licencia de \u00a0 construcci\u00f3n 15-0019 del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015), \u00a0 suscrita por Gloria Morales en calidad de solicitante. En dicho documento se \u00a0 indica que el titular de la licencia es COMCEL S.A.; que el predio en el cual se \u00a0 solicita el permiso de construcci\u00f3n corresponde a la finca \u201cEl Olvido\u201d ubicada \u00a0 en la vereda El Volc\u00e1n de La Calera, e identificada con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 50N-20194304 y n\u00famero catastral 000000240392000, y que los vecinos colindantes \u00a0 son: \u00c1lvaro Baham\u00f3n Molina, Ligia Zambrano Escobar, Juan Parra Choach\u00ed y N\u00e9stor \u00a0 Parra Rodr\u00edguez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado \u00a0 entre Hilda Mar\u00eda Pardo H., quien obra en su condici\u00f3n de representante legal de \u00a0 Comunicaci\u00f3n Celular S.A. COMCEL S.A., persona jur\u00eddica arrendataria, y Pl\u00e1cido \u00a0 Vicente Garc\u00eda D\u00edaz, propietario del predio y arrendador. El bien objeto del \u00a0 contrato corresponde a un \u00e1rea de ciento cinco (105) metros cuadrados del predio \u00a0 rural \u201cEl Olvido\u201d ubicado en la vereda El Volc\u00e1n del municipio de La Calera, \u00a0 Cundinamarca, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20194304 y c\u00e9dula \u00a0 catastral 000000240392000, con linderos plenamente identificados en la Escritura \u00a0 P\u00fablica 6393 del seis (6) de noviembre de mil novecientos setenta (1970) de la \u00a0 Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1. En la cl\u00e1usula segunda, se establece: \u201c1.- EL \u00a0 ARRENDATARIO puede instalar sobre el inmueble objeto del presente contrato la(s) \u00a0 torres(s) y equipos celulares necesarios para la transmisi\u00f3n de comunicaci\u00f3n \u00a0 celular, un contenedor o cuarto para equipos celulares y de microondas, equipo \u00a0 de respaldo para los casos de p\u00e9rdidas o fallas en el fluido el\u00e9ctrico dentro de \u00a0 la cabina insonorizada, caseta para transferencia y dep\u00f3sito, dos acometidas \u00a0 para instalaci\u00f3n de cables de fibra \u00f3ptica hasta la calle y dem\u00e1s elementos que \u00a0 se consideren necesarios para la instalaci\u00f3n de la fibra \u00f3ptica, junto con los \u00a0 elementos que se consideren necesarios para el correcto funcionamiento de la \u00a0 estaci\u00f3n, as\u00ed como mantener y destinar exclusivamente para operar la estaci\u00f3n \u00a0 base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u201d (folio 15). Dicho documento no tiene fecha de \u00a0 celebraci\u00f3n y solo se encuentra firmado por el arrendador Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda \u00a0 D\u00edaz[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diligencias \u00a0 adelantadas por el juez de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 tres (3) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 La Calera admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y le corri\u00f3 traslado a los accionados con \u00a0 el fin de que ejercieran su derecho de defensa[19]. \u00a0 En esa oportunidad la Juez le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de La Calera \u00a0 el env\u00edo de copia del proceso en virtud del cual se profiri\u00f3 la licencia de \u00a0 construcci\u00f3n 077-15, y decret\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al terreno objeto de \u00a0 controversia con la finalidad de verificar los hechos y violaciones descritos en \u00a0 la demanda. Asimismo, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata (i) de la licencia \u00a0 de construcci\u00f3n 077-15 y (ii) de las obras adelantadas por COMCEL S.A. \u00a0 para la instalaci\u00f3n de una base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, de acuerdo al \u00a0 permiso referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el acta de la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016)[20], \u00a0 la Juez se traslad\u00f3 al lote ubicado en la vereda El Volc\u00e1n kil\u00f3metro 7 del \u00a0 municipio de La Calera. El predio fue descrito as\u00ed: \u201cPor un costado con la \u00a0 carretera que de la calera conduce a Mundo Nuevo, por otro costado con predios \u00a0 de Sabina Fl\u00f3rez y herederos Fl\u00f3rez, por otro costado con el accionante Sergio \u00a0 Hernando Durana y por otro costado con un carreteable\u201d. A su vez, se indic\u00f3 \u00a0 que \u201c[u]na vez all\u00ed se puede constatar que existen unas hendiduras o \u00a0 excavaciones donde al parecer y por informaci\u00f3n de quien atiende la diligencia \u00a0 van a instalar la torre Comcel\u2026\u201d[21]. \u00a0 All\u00ed mismo, posesion\u00f3 a la auxiliar de la justicia designada como perito[22] \u00a0para que absolviera el cuestionario realizado por la Juez[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda de la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial la Juez le recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada al se\u00f1or \u00a0 Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o. En dicha diligencia manifest\u00f3: \u201cHace \u00a0 aproximadamente 15 d\u00edas pudimos notar desde el predio donde vivimos, que en el \u00a0 predio vecino de propiedad del se\u00f1or Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda, se estaba dando \u00a0 inicio a una construcci\u00f3n que en su momento no sab\u00eda yo que motivo de \u00a0 construcci\u00f3n era dado que nunca fui notificado, as\u00ed como tampoco [pude] observar \u00a0 aviso alguno de dicha obra, al indagar con mi vecino se\u00f1or Garc\u00eda propietario \u00a0 del predio donde se pretende instalar la antena, se me dijo que la empresa \u00a0 COMCEL S.A. pretend\u00eda instalar una estaci\u00f3n radio el\u00e9ctrica, inmediatamente me \u00a0 entero de este hecho y viendo que la salud de mi n\u00facleo familiar conformado por \u00a0 mi esposa, mi padre de 81 a\u00f1os de edad y m\u00edo se ir\u00edan a ver afectados, dado que \u00a0 mi padre ha sufrido 2 infartos, ha sido intervenido del coraz\u00f3n al igual que yo, \u00a0 que a mi edad de 52 a\u00f1os he padecido 2 infartos, que me han llevado a un \u00a0 detrimento de mi sistema cardiaco que presenta en la actualidad una fracci\u00f3n de \u00a0 inyecci\u00f3n del 38% [\u2026][24]. \u00a0Debo aclarar que en su mayor\u00eda mis vecinos son personas de la tercera edad \u00a0 entre los 60 a 80 a\u00f1os de edad, casi todos con padecimientos de salud y \u00a0 cohabitando tambi\u00e9n con menores de edad, estos vecinos han venido manifest\u00e1ndome \u00a0 recurrentemente el estr\u00e9s sicol\u00f3gico producido por este hecho y preocupaci\u00f3n \u00a0 porque se les acorte su vida debido a la instalaci\u00f3n de la antena de la estaci\u00f3n \u00a0 radio el\u00e9ctrica con todas las perturbaciones que esto genera. Por otra parte a \u00a0 una distancia de aproximadamente 500 metros podemos encontrar que funciona la \u00a0 Escuela El Volc\u00e1n, donde estudian ni\u00f1os de 4 a 11 a\u00f1os y la docente ha \u00a0 manifestado su amplia preocupaci\u00f3n por las posibles consecuencias que pudiera \u00a0 llegar a tener la instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n radioel\u00e9ctrica en la salud de los \u00a0 ni\u00f1os. Esas son las razones por las que me he visto motivado para solicitar a su \u00a0 honorable despacho se suspendan las obras\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 cuatro (4) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) la Juez decidi\u00f3 vincular al \u00a0 tr\u00e1mite tutelar al se\u00f1or Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda D\u00edaz, debido a que, en su \u00a0 condici\u00f3n de propietario y arrendador del predio sobre el cual se instalar\u00e1 la \u00a0 estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, se pod\u00eda ver afectado con el resultado \u00a0 del proceso[26]. \u00a0 Durante el t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n de tutela no hizo pronunciamiento \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de mayo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) la auxiliar de la justicia posesionada como perito[27] \u00a0alleg\u00f3 al despacho judicial el dictamen pericial realizado en el predio \u00a0 denominado \u201cEl Olvido\u201d de la vereda el Volc\u00e1n del municipio de La Calera, \u00a0 Cundinamarca[28], \u00a0 de propiedad del se\u00f1or Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda D\u00edaz. En dicho documento explic\u00f3 \u00a0 que alrededor del predio donde se piensa colocar la antena existen unas treinta \u00a0 (30) casas aproximadamente, pues a pesar de ser un sector rural est\u00e1n ubicadas \u00a0 como un centro poblado por la cercan\u00eda de las viviendas; entre ellas, relacion\u00f3 \u00a0 la de los siguientes moradores o vecinos indicando la distancia que tienen con \u00a0 el predio El Olvido: Carlos Eduardo Mottoa (35 mts); Anan Odilia Cruz y Pedro \u00a0 Julio G\u00f3mez (39 mts); Violeta Aviles (40 mts); Juan Parra (95 mts); Sergio \u00a0 Hernando Durana (115 mts); Rofle Ram\u00edrez (253 mts); Soledad y Vicente Cubillos \u00a0 (429 mts); Juli\u00e1n Ruiz (410 mts); In\u00e9s y Pablo Garc\u00eda (430 mts); Florentino (485 \u00a0 mts), y escuela El Volc\u00e1n (500 mts). Se\u00f1al\u00f3 que todas las anteriores \u00a0 edificaciones ser\u00edan alcanzadas por las ondas electromagn\u00e9ticas, y que algunos \u00a0 de los residentes, quienes en su mayor\u00eda superan los sesenta (60) a\u00f1os y \u00a0 presentan padecimientos de salud, expresaron no estar de acuerdo con la \u00a0 instalaci\u00f3n de una antena en el predio \u201cEl Olvido\u201d. En relaci\u00f3n con los posibles \u00a0 efectos en la salud como consecuencia de la exposici\u00f3n a las ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas producidas por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReferente a la exposici\u00f3n a ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por las antenas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular como fuente de riesgo para la salud, aunque los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos producidos por las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil son \u00a0 peque\u00f1os, distintas entidades han investigado la posibilidad de que las antenas \u00a0 emisoras sean perjudiciales para la salud y han establecido lineamientos con el \u00a0 fin de limitar la exposici\u00f3n de las personas a la radiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo. LA COMISI\u00d3N INTERNACIONAL PARA LA PROTECCI\u00d3N CONTRA LAS RADIACIONES NO \u00a0 IONIZANTES (ICNIRP, por sus siglas en ingl\u00e9s) es una organizaci\u00f3n no \u00a0 gubernamental reconocida oficialmente por la OMS. En 1998 la ICNIRP, public\u00f3 las \u00a0 \u201cRecomendaciones para limitar la Exposici\u00f3n a Campos Electromagn\u00e9ticos, \u00a0 Magn\u00e9ticos y Electromagn\u00e9ticos hasta 300 GHz\u201d, documento a trav\u00e9s del cual \u00a0 estableci\u00f3 las restricciones y l\u00edmites a la exposici\u00f3n de las personas a los \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos, con el fin de evitar efectos negativos a la salud \u00a0 conocidos cient\u00edficamente hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 documento mencionado establece que la informaci\u00f3n disponible es insuficiente \u00a0 para determinar si existen efectos potenciales a largo plazo producidos por la \u00a0 exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, como el aumento en el riesgo de c\u00e1ncer, \u00a0 por cuanto las investigaciones han proporcionado evidencia sugestiva, pero no \u00a0 convincente de una posible asociaci\u00f3n con la producci\u00f3n de efectos cancer\u00edgenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 observar los posibles efectos nocivos causados por la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica \u00a0 no ionizante, el 12 de julio de 1999, el CONSEJO EUROPEO aprob\u00f3 la recomendaci\u00f3n \u00a0 para la \u201cExposici\u00f3n del p\u00fablico en general a campos electromagn\u00e9ticos\u201d 26 de 0 \u00a0 Hz. En tal instrumento se sugieren unos l\u00edmites de exposici\u00f3n que coinciden con \u00a0 los establecidos por la ICNIRP y se deja abierta la posibilidad de que los \u00a0 estados miembros establezcan un nivel de protecci\u00f3n superior, partiendo de las \u00a0 restricciones b\u00e1sicas y los niveles de referencia establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, investig\u00f3 los efectos que \u00a0 pueden ocasionar la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y concluy\u00f3 que, \u00a0 respecto a las consecuencias negativas para la salud, relacionadas con los \u00a0 efectos no t\u00e9cnicos que generan la exposici\u00f3n a las ondas emitidas por los \u00a0 tel\u00e9fonos celulares. \u201cPodr\u00edan producirse efectos sutiles sobre las c\u00e9lulas que \u00a0 podr\u00edan influir en el desarrollo del c\u00e1ncer. Tambi\u00e9n se ha planteado la \u00a0 hip\u00f3tesis de posibles efectos sobre los tejidos excitables por est\u00edmulos \u00a0 electr\u00f3nicos que podr\u00edan influir en la funci\u00f3n del cerebro y los tejidos \u00a0 nerviosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer (IARC, por sus siglas en \u00a0 ingl\u00e9s) forma parte de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, su objetivo es \u00a0 promover la colaboraci\u00f3n internacional para la investigaci\u00f3n del c\u00e1ncer. A \u00a0 trav\u00e9s de su programa de monograf\u00edas, la IARC ha identificado las distintas \u00a0 causas de esta enfermedad con el fin de prevenir este padecimiento en el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 pre\u00e1mbulo de las monograf\u00edas de la IARC27 determina la forma en la que se \u00a0 clasifican los agentes de riesgo para la salud humana as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 EFECTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n carcin\u00f3gena a los humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2 A\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Exposici\u00f3n \u00a0 probablemente carcin\u00f3gena a los humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2 B\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n posiblemente carcin\u00f3gena a los humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n no se puede clasificar como carcin\u00f3gena a los humanos &#8211; pero no \u00a0 excluye que lo sea, se requiere m\u00e1s informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n probablemente no es carcin\u00f3gena a los humanos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados arrojados por las investigaciones mencionadas fueron publicados \u00a0 en la revista m\u00e9dica inglesa The Lancet Oncology, en la que se estableci\u00f3 que \u00a0 los campos electromagn\u00e9ticos generados por las fuentes RF se unen con el cuerpo, \u00a0 resultando en campos el\u00e9ctricos y magn\u00e9ticos inducidos y asociados con \u00a0 corrientes en los tejidos[29] \u00a0(may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el registro \u00a0 fotogr\u00e1fico anexo al dictamen pericial se observa un predio contiguo a un \u00a0 carreteable en el que aparecen unas excavaciones cuadradas con piedra en el \u00a0 borde, y en un \u00e1rbol que se encuentra a unos metros de la carretera, colgada de \u00a0 su tronco se ve una valla amarilla en donde se lee que la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n del Municipio de La Calera informa acerca de un proyecto de \u00a0 construcci\u00f3n (no se alcanzan a leer las especificaciones del mismo)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de \u00a0 los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Secretario \u00a0 de Planeaci\u00f3n (E) del municipio de La Calera[31], \u00a0 el seis (6) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), radic\u00f3 contestaci\u00f3n a la \u00a0 solicitud de amparo, oponi\u00e9ndose a las pretensiones formuladas por los \u00a0 accionantes en la medida en que no existe vulneraci\u00f3n al debido proceso en su \u00a0 faceta de derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no resulta ser \u201cel mecanismo id\u00f3neo para pretender, discutir o \u00a0 adelantar un control de legalidad de aspectos ajenos al derecho fundamental \u00a0 presuntamente vulnerado\u201d, ya que para ello cuenta con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 primer punto, sostuvo que el Decreto Nacional 1469 de 2010[33], que regula \u00a0 el tr\u00e1mite de las solicitudes de licencias urban\u00edsticas, enuncia en el art\u00edculo \u00a0 21 los documentos que deben acompa\u00f1ar la solicitud de licencia urban\u00edstica, en \u00a0 cuyo numeral 6\u00ba se establece: \u201cLa relaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de los predios \u00a0 colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios \u00a0 colindantes aquellos que tienen un lindero en com\u00fan con el inmueble o inmuebles \u00a0 objeto de solicitud de licencia. || Este requisito no se exigir\u00e1 cuando se trate \u00a0 de predios rodeados completamente por espacio p\u00fablico o ubicados en zonas \u00a0 rurales no suburbanas\u201d. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que por tratarse en el caso \u00a0 concreto de un predio rural no se exig\u00eda el suministro de las direcciones de los \u00a0 colindantes; sin embargo, ello no significa que los colindantes y los terceros \u00a0 no cuenten con mecanismos de publicidad, pues el art\u00edculo 29 del Decreto 1469 de \u00a0 2010 regula la citaci\u00f3n de vecinos[34]. Al respecto, \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dentro del tr\u00e1mite de la licencia y no obstante que la norma exim\u00eda de \u00a0 proporcionar la relaci\u00f3n de los vecinos colindantes por ser un inmueble ubicado \u00a0 en suelo rural, el peticionario adjunt\u00f3 la informaci\u00f3n de los mismos en el \u00a0 numeral 3 del formulario de solicitud, y este despacho fij\u00f3 el d\u00eda 2 de marzo de \u00a0 2015 un Aviso a los colindantes del predio objeto de la solicitud, el cual se \u00a0 desfij\u00f3 el 13 de marzo del a\u00f1o 2015 (folio 84 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el interesado aport\u00f3 las constancias de fijaci\u00f3n en el predio, de la \u00a0 valla de informaci\u00f3n a terceros exigida por la norma (ver folios 82 y 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse dentro del tr\u00e1mite se observaron y cumplieron con los \u00a0 requisitos de publicidad de la solicitud de licencia, de manera tal que no \u00a0 resulta plausible indicar que se vulner\u00f3 el derecho de defensa del accionante ni \u00a0 de los vecinos colindantes y terceros\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 segundo punto, se\u00f1al\u00f3 que contra los actos administrativos que otorgan licencias \u00a0 son procedentes los medios de control contencioso administrativos establecidos \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 especialmente la simple nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 previstos en los art\u00edculos 137 y 138, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 perjuicio irremediable que fundamentan los accionantes para justificar la \u00a0 procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, expres\u00f3 que en el presente \u00a0 caso no se vislumbra toda vez que existe normativa ambiental, espec\u00edficamente el \u00a0 Decreto Nacional 195 de 1995[36] \u00a0y la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones, que en su orden \u00a0 regulan los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos y \u00a0 el procedimiento para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas, que, en todo \u00a0 caso, no fueron incumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Gerente de \u00a0 Reclamaciones del Cliente y quien afirm\u00f3 ser representante legal de COMCEL S.A.[37] \u00a0present\u00f3 respuesta el diez (10) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) oponi\u00e9ndose \u00a0 a las peticiones de los tutelantes, por cuanto est\u00e1n basadas en supuestos \u00a0 carentes de pruebas veraces, t\u00e9cnicas y cient\u00edficas. Consecuencialmente, \u00a0 solicit\u00f3 que no se accediera a la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la salud materializada en el principio de precauci\u00f3n de los \u00a0 accionantes, ni se decretara la interrupci\u00f3n de las obras de instalaci\u00f3n de la \u201cestaci\u00f3n \u00a0 base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular La Cecilia CUN Vereda El Volc\u00e1n La Calera\u201d, \u00a0 debido a que la torre en menci\u00f3n tiene autorizaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil y la \u00a0 Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera, raz\u00f3n por la cual la misma goza de \u00a0 legalidad y cumpli\u00f3 con el debido proceso. Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que las \u00a0 antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular no causan los da\u00f1os adversos aludidos por los \u00a0 demandantes, adem\u00e1s refiri\u00f3 que frente a este aspecto los accionantes no \u00a0 aportaron prueba alguna que evidencie la real afectaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 Asimismo, peticion\u00f3 la citaci\u00f3n de la Agencia Nacional del Espectro \u2013ANE\u2013, quien \u00a0 por su competencia en la materia discutida debe ser vinculada al tr\u00e1mite[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 principales hechos y argumentos planteados por la funcionaria se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es indebida la representaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 habitantes del sector y de los menores de edad que estudian en la escuela El \u00a0 Volc\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existen pruebas que acrediten las lesiones a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la salud materializada en el \u00a0 principio de precauci\u00f3n de los accionantes o la supuesta comunidad afectada, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la instalaci\u00f3n de la estaci\u00f3n base de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existen normativas y directivas del nivel nacional e \u00a0 internacional, incluso de la OMS, que establecen que \u201clas antenas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil son fuentes inherentemente conformes, su exposici\u00f3n no genera \u00a0 riesgos asociados a la salud, y no hay estudios concluyentes que demuestren lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes no demostraron ser vecinos \u00a0 colindantes del predio donde se pretende instalar la antena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto debe defenderse el inter\u00e9s \u00a0 general sobre el particular, ya que las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 permiten garantizar la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de licencia 077-15 las notificaciones \u00a0 a todos los vecinos colindantes al predio arrendado por COMCEL se practicaron en \u00a0 debida forma respetando el debido proceso, por lo cual las observaciones de los \u00a0 accionantes son infundadas y se basan en peque\u00f1as omisiones de los funcionarios \u00a0 de Planeaci\u00f3n Municipal al hacer el registro en las planillas de manejo del \u00a0 expediente que en el punto de notificaciones son contrarias al contenido real \u00a0 del mismo; adem\u00e1s, la supuesta colindancia de Hernando Durana y Sergio Hernando \u00a0 Durana no es evidente y no deriva de la informaci\u00f3n que aparece en el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al inmueble del que dicen \u00a0 ser propietario y residente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato de arrendamiento cumpli\u00f3 con las \u00a0 formalidades exigidas por la ley, no obstante, la situaci\u00f3n aludida por los \u00a0 accionantes no va en contrav\u00eda del debido proceso ni vulnera alguno de los \u00a0 derechos invocados, por lo que es irrelevante para la esfera del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se instalaron las vallas exigidas por Curadur\u00eda y \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal y hasta ahora se est\u00e1 en las excavaciones propias del \u00a0 inicio de la obra, esto es, no se ha empezado con el montaje de la antena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La escuela de la vereda no va a ser perjudicada por \u00a0 la antena de telecomunicaciones, por el contrario, dicha estructura va a \u00a0 garantizar los derechos fundamentales a la comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n de los \u00a0 menores y de los residentes de todo el municipio de La Calera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudios recientes han demostrado que las estaciones \u00a0 base de telecomunicaciones \u201cno representan ning\u00fan peligro para la salud y la \u00a0 vida de la comunidad en general como lo ha determinado la OMS en sus estudios \u00a0 reiterativos y el mismo Gobierno Nacional a trav\u00e9s de sus estudios en conjunto \u00a0 con el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Telecomunicaciones, el \u00a0 Ministerio\u00a0 de Ambiente entre otros\u2026\u201d[40]. \u00a0 Al respecto, agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera la entidad realmente acreditada para poder emitir un juicio y\/o un \u00a0 estudio al respecto de las radiaciones electromagn\u00e9ticas y sus efectos en la \u00a0 salud, es la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), que es la m\u00e1xima autoridad \u00a0 internacional en materia de salud y quien ha realizado, efectivamente y de \u00a0 manera previa, estudios sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta que la energ\u00eda el\u00e9ctrica, la radio \u00a0 frecuencia, las microondas, los rayos infrarrojos y la luz visible son \u00a0 radiaciones, no ionizantes; los efectos de las radiaciones no ionizantes son \u00a0 diferentes a los de las radiaciones ionizantes que si pueden causar graves da\u00f1os \u00a0 a la salud; es de anotar que las otras ondas producidas por la telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular son radiaciones no ionizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Agencia Nacional del Espectro, entidad con conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico en \u00a0 el tema en diversas publicaciones ha manifestado su concepto sobre el tema \u00a0 [entre ellas, en la Cartilla \u201cAntenas para el progreso\u201d], concluyendo que las \u00a0 emisiones electromagn\u00e9ticas de las antenas de telecomunicaciones son tan bajas \u00a0 que no son nocivas para el ser humano, y por el contrario ayudan a las \u00a0 comunicaciones\u2026[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, la radiaci\u00f3n de las antenas celulares utiliza potencias de transmisi\u00f3n \u00a0 mucho m\u00e1s bajas que las de una antena de radio o televisi\u00f3n, por lo cual no \u00a0 afecta a la salud humana ni produce ning\u00fan tipo de enfermedad. Esos son temores \u00a0 infundados, tal como se demostrar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Luego de hacer referencia al principio de precauci\u00f3n, concluye que en] el caso \u00a0 bajo estudio, resulta inconducente basarse en el PRINCIPIO DE PRECAUCI\u00d3N para \u00a0 solicitar que no se instale la estaci\u00f3n base en la Vereda El Volc\u00e1n del \u00a0 municipio de La Calera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto como se pudo observar uno de los requisitos indispensables para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n es que exista evidencia cient\u00edfica de que \u00a0 algo presenta riesgos potenciales para la salud o el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la ausencia de alguna prueba cient\u00edfica aportada por los \u00a0 accionantes que demuestre que la estaci\u00f3n base objeto de este proceso ha \u00a0 repercutido negativamente en su salud a la de la comunidad, su aplicaci\u00f3n no \u00a0 procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, al no existir un concepto cient\u00edfico en virtud del cual se pueda \u00a0 determinar la incidencia de la radiaci\u00f3n emitida por las torres en la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud de los tutelantes o personas del sector, no es posible \u00a0 atribu\u00edrsele a la instalaci\u00f3n de las antenas de telefon\u00eda celular las \u00a0 implicaciones aludidas por los accionantes, cuyas afectaciones a derechos \u00a0 fundamentales no acreditan\u201d[42] \u00a0(may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los encargados de la instalaci\u00f3n de las antenas de servicio \u00a0 por parte de COMCEL S.A. son ingenieros especializados, los cuales analizan las \u00a0 caracter\u00edsticas del emplazamiento para ubicar los puntos de medici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 estrat\u00e9gicos tales como el sal\u00f3n de equipos, la caseta del operador, los puntos \u00a0 cercanos a la torre de la antena y el \u00e1rea de p\u00fablico general. Asimismo, que \u00a0 gozan del conocimiento necesario y la capacidad para realizar las mediciones \u00a0 requeridas, ubicando de esta forma el equipo en el punto detectado como \u00f3ptimo, \u00a0 para que la antena est\u00e9 debidamente calibrada en el rango de frecuencia adecuado \u00a0 y pueda darse cumplimiento a los l\u00edmites de exposici\u00f3n permitidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plante\u00f3 que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente porque los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que justifique acudir a un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el escrito se hace un listado de pruebas que se aportan con \u00a0 la contestaci\u00f3n, no se observan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n que \u00a0 se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo \u00a0 Municipal de La Calera, mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016)[43], \u00a0 resolvi\u00f3 acoger parcialmente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, y amparar \u201cel derecho a la salud en \u00a0 conexidad con la vida\u201d de los se\u00f1ores Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y \u00a0 Hernando Durana Arboleda. Consecuencialmente, (i) orden\u00f3 a COMCEL S.A. la \u00a0 suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n de la mencionada torre de telecomunicaciones \u00a0 celular en el predio denominado El Olvido ubicado en la vereda El Volc\u00e1n del \u00a0 municipio de La Calera, de propiedad del se\u00f1or Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda. (ii) \u00a0Exhort\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera, a fin de tomar los \u00a0 correctivos que para el caso correspondan. Finalmente, (iii) \u00a0concedi\u00f3 a los accionantes un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de \u00a0 la providencia, para que ejerzan la acci\u00f3n que consideren pertinente ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente, so pena de cesar los efectos del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y atendiendo a sus requisitos[44], \u00a0 concluy\u00f3 (i) \u201c[\u2026] queda evidenciado que hay una amenaza a la salud de \u00a0 los accionantes, como de los vecinos y los menores de edad estudiantes de la \u00a0 escuela El Volc\u00e1n, dado que son personas que habitan en el sector donde se \u00a0 pretende colocar la antena de propiedad de la empresa COMCEL S.A.\u201d[45]. \u00a0(ii) \u201c[\u2026] s\u00ed est\u00e1 probado en el plenario, que los hoy accionantes y \u00a0 sus vecinos presentan grandes quebrantos de salud y esto qued\u00f3 demostrado con \u00a0 las historias cl\u00ednicas allegadas [al mismo],\u2026\u201d[46]. (iii) \u00a0\u201c[\u2026] el despacho orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras\u2026\u201d[47]. (iv) \u00a0\u201c[e]st\u00e1 probado en el [plenario], la amenaza del derecho fundamental a la \u00a0 salud como quinto elemento de los accionantes [\u2026] quienes tienen problemas \u00a0 coronarios, han tenido intervenciones quir\u00fargicas, igual situaci\u00f3n acontece con \u00a0 los vecinos conforme historial cl\u00ednico allegado e informaci\u00f3n dada a la perito y \u00a0 como qued\u00f3 plasmado en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en el \u00a0 caso concreto se debe aplicar el principio de precauci\u00f3n, evitando cualquier \u00a0 riesgo ambiental que pueda resultar nocivo para la salud de los accionantes y \u00a0 dem\u00e1s moradores del sector, que en su mayor\u00eda son personas de la tercera edad y \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as que estudian en la escuela El Volc\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) \u00a0 de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), los se\u00f1ores Hernando Durana Arboleda y \u00a0 Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o presentaron escrito de impugnaci\u00f3n frente a la \u00a0 decisi\u00f3n anterior. Manifestaron su inconformidad en relaci\u00f3n con las decisiones \u00a0 que hacen referencia al amparo transitorio y a la orden dada a COMCEL S.A. para \u00a0 la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n de la torre de telecomunicaci\u00f3n celular, \u00a0 primero, porque someterlos a acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa (ya sea por la v\u00eda de la nulidad y restablecimiento del derecho o \u00a0 por la de la acci\u00f3n popular) podr\u00eda ir en detrimento de su actual condici\u00f3n de \u00a0 salud, teniendo en cuenta que los procesos son excesivamente demorados; y, \u00a0 segundo, porque en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n las medidas adoptadas \u00a0 deben ser definitivas para la salvaguardia de sus derechos a la salud y a la \u00a0 vida[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la salud, insistieron en su actual padecimiento de enfermedad \u00a0 coronaria. Refirieron que en el caso del se\u00f1or Durana Londo\u00f1o \u201csu historia \u00a0 cl\u00ednica confirma el hecho de haber sufrido 2 infartos, quedando con una fracci\u00f3n \u00a0 de eyecci\u00f3n de 38%, por p\u00e9rdida del m\u00fasculo cardiaco, y por tener instalados en \u00a0 las arterias del coraz\u00f3n 3 Stents, lo que ampliamente demuestra su precario \u00a0 estado de salud\u201d. Y en cuanto al se\u00f1or Durana Arboleda, indicaron que es un \u00a0 \u201cadulto mayor, cobijado por protecci\u00f3n especial, con 81 a\u00f1os de edad, su \u00a0 historia cl\u00ednica confirma que ha sufrido dos infartos, que tiene instalados en \u00a0 las arterias del coraz\u00f3n 4 Stents y que recientemente ha sufrido de Fibrilaci\u00f3n \u00a0 Auricular, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a ser hospitalizado, dado el alto riesgo de \u00a0 sufrir Isquemia Cerebral\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) \u00a0 de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), quien afirm\u00f3 ser la representante legal de \u00a0 COMCEL S.A.[51], \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite desde el auto admisorio de la demanda por \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de La Calera, el cuatro (4) de mayo del mismo a\u00f1o, practic\u00f3 inspecci\u00f3n \u00a0 judicial en la vereda El Volc\u00e1n de La Calera en el lugar donde se prev\u00e9 la \u00a0 construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n base, sin comunicarle a los accionados acerca de la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicha diligencia en la que se recaudaron pruebas que la empresa \u00a0 no tuvo ocasi\u00f3n de controvertir[52]. \u00a0 En esa misma fecha se adhiri\u00f3 a la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes \u00a0 contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 reiterando en parte los argumentos expresados en la contestaci\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y \u00a0 Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del trece (13) de julio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016)[54], \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia al considerarla desacertada \u00a0 pues no se demostr\u00f3 la existencia de un da\u00f1o que afecte derechos fundamentales. \u00a0 Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe entrada, hay que ver que no es posible que se indique que el equipo a \u00a0 instalarse le est\u00e1 ocasionando perjuicios a la salud de los actores y a la \u00a0 comunidad en la medida que este ni siquiera ha sido instalado, pues s\u00f3lo en la \u00a0 medida en que esto se evidenciase ser\u00eda la \u00fanica forma en que excepcionalmente \u00a0 la presente situaci\u00f3n se saldr\u00eda de la \u00f3rbita de las acciones grupales [\u2026] para \u00a0 tener cabida dentro del medio residual contemplado por el art\u00edculo 86 de nuestra \u00a0 carta fundante, valga decir, que s\u00f3lo y en tanto se encuentre afectado un \u00a0 derecho fundamental con ocasi\u00f3n de la supuesta vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0 colectivo, ah\u00ed s\u00ed tendr\u00eda cabida la acci\u00f3n de amparo peticionada\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que \u00a0 la demanda se fundamenta en una serie de supuestos yerros procedimentales de la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera en el curso de la expedici\u00f3n de \u00a0 la licencia de construcci\u00f3n 077-15, que est\u00e1n por fuera del alcance residual de la acci\u00f3n de tutela, y que \u00a0 en todo caso cuentan con los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0 accede a la nulidad invocada por COMCEL S.A., en la medida en que el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u201ces sumario y expedito, adem\u00e1s contrae un grado de \u00a0 informalidad lo que hace que no sea posible que se agoten en rigor ritualidades \u00a0 procedimentales\u201d[56]; \u00a0 adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de la funcionaria se fundamenta en el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La magistrada sustanciadora con el fin de obtener elementos de juicio para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)[58] decret\u00f3 algunas pruebas. Igualmente, al constatar que se omiti\u00f3 vincular \u00a0 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la \u00a0 Agencia Nacional del Espectro, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n para que se pronunciaran \u00a0 acerca de la acci\u00f3n de tutela y allegaran las pruebas que consideren pertinentes[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Mediante oficio \u00a0 2-1200-2016-001854, recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el veintiocho \u00a0 (28) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Jefe de Oficina del Instituto \u00a0 Nacional de Salud[60] \u00a0transcribe el concepto emitido por el Grupo Prevenci\u00f3n, Vigilancia y Control de \u00a0 Factores de Riesgo Ambiental seg\u00fan memorando 3-4220-16-01298 de la misma fecha, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] || La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, m\u00e1ximo rector en materia de salud \u00a0 en el mundo, entidad supragubernamental y plurinacional, cuenta con paneles de \u00a0 expertos cient\u00edficos en diferentes ramas de la ciencia que abordan, desde la \u00a0 perspectiva del an\u00e1lisis del riesgo, diferentes temas de inter\u00e9s para la salud \u00a0 p\u00fablica como el de las radiaciones electromagn\u00e9ticas de ultra baja frecuencia \u00a0 (RE-UBF) y su posible impacto negativo en la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el grupo de expertos convocado por la OMS public\u00f3 en el a\u00f1o 2007 \u00a0 en documento llamado Criterios de salud ambiental 238 (environmental heath \u00a0 criteria 238) donde se realiza la evaluaci\u00f3n del riesgo de padecer alg\u00fan tipo de \u00a0 enfermedad por exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos de ultra baja frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expertos cient\u00edficos que participaron en la construcci\u00f3n de este documento \u00a0 desde los grupos de trabajo de expertos fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de trabajo en des\u00f3rdenes neurodegenerativos: \u00a0 12 expertos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de trabajo en des\u00f3rdenes cardiovasculares: 5 \u00a0 expertos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de trabajo en leucemia infantil: 11 expertos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de trabajo en medidas de protecci\u00f3n para \u00a0 RE-UBF: 10 expertos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo de trabajo en campos electromagn\u00e9ticos: 21 \u00a0 expertos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 citado documento reporta a manera de conclusiones en los aspectos relacionados a \u00a0 continuaci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Neurocomportamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 evidencia de otros efectos neurocomportamentales en estudios con voluntarios, \u00a0 tales como los efectos en la actividad el\u00e9ctrica del cerebro, la cognici\u00f3n, el \u00a0 sue\u00f1o, la hipersensibilidad y el humor, son poco claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los estudios en los que se investig\u00f3 si los campos magn\u00e9ticos afectaban a la \u00a0 calidad del sue\u00f1o se han reportado resultados inconsistentes. Es posible que \u00a0 estas inconsistencias puedan atribuirse en parte a diferencias en el dise\u00f1o de \u00a0 los estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas personas afirman que son hipersensibles a los CEM en general. Sin \u00a0 embargo, los resultados obtenidos en estudios doble ciego de provocaci\u00f3n parecen \u00a0 indicar que los s\u00edntomas notificados no guardan relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n a \u00a0 dichos campos. Las \u00fanicas evidencias que la exposici\u00f3n a campos el\u00e9ctricos y \u00a0 magn\u00e9ticos de ultra baja frecuencia provoca s\u00edntomas depresivos o el suicidio \u00a0 son inconsistentes y no concluyentes. Por lo tanto, la evidencia es considerada \u00a0 inadecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sistema neuroendocrino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de varios estudios en voluntarios, as\u00ed como estudios \u00a0 epidemiol\u00f3gicos residenciales y ocupacionales, sugieren que el sistema \u00a0 neuroendocrino no es afectado adversamente por la exposici\u00f3n a campos el\u00e9ctricos \u00a0 o magn\u00e9ticos en frecuencia de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se han observado efectos consistentes en las hormonas relacionadas con el estr\u00e9s \u00a0 del eje hip\u00f3fisis-gl\u00e1ndulas suprarrenales en diversas especies de mam\u00edferos, con \u00a0 la posible excepci\u00f3n de un estr\u00e9s de corta duraci\u00f3n tras el inicio de la \u00a0 exposici\u00f3n a campos el\u00e9ctricos de ultra baja frecuencia a niveles \u00a0 suficientemente altos para poder percibirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerados en conjunto, estos datos no indican que los campos el\u00e9ctricos y\/o \u00a0 magn\u00e9ticos de ultra baja frecuencia afecten al sistemaneuroendocrino de manera \u00a0 que se produzcan efectos adversos en la salud humana, por lo que las pruebas se \u00a0 consideran inadecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trastornos neurodegenerativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pocos estudios en los que se ha investigado la asociaci\u00f3n entre la \u00a0 exposici\u00f3n a campos de ultra baja frecuencia y la enfermedad de Alzheimer son \u00a0 contradictorios. Sin embargo, los estudios de mayor calidad que se consagraron \u00a0 en la morbilidad de la enfermedad de Alzheimer m\u00e1s que en la mortalidad no \u00a0 indicaron una asociaci\u00f3n. En conjunto, las pruebas de una asociaci\u00f3n entre la \u00a0 exposici\u00f3n a campos de ultra baja frecuencia F y la enfermedad de Alzheimer son \u00a0 insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trastornos cardiovasculares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios experimentales de exposici\u00f3n tanto de corta como de larga duraci\u00f3n \u00a0 indican que, si bien el choque el\u00e9ctrico representa un peligro evidente para la \u00a0 salud, es improbable que se produzcan otros efectos cardiovasculares peligrosos \u00a0 asociados con los campos de ultra baja frecuencia a los niveles de exposici\u00f3n \u00a0 ambiental u ocupacional com\u00fanmente encontrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posibilidad que exista una asociaci\u00f3n espec\u00edfica entre la exposici\u00f3n y el \u00a0 control aut\u00f3nomo alterado del coraz\u00f3n sigue siendo una mera especulaci\u00f3n. En \u00a0 conjunto, las pruebas no respaldan una asociaci\u00f3n entre la exposici\u00f3n a campos \u00a0 de ultra baja frecuencia y las enfermedades cardiovasculares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmunolog\u00eda y hematolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las evidencias de los efectos de los campos el\u00e9ctricos o magn\u00e9ticos de ultra \u00a0 baja frecuencia F sobre los componentes del sistema inmunol\u00f3gico en general son \u00a0 inconsistentes. En muchos casos las poblaciones celulares y los marcadores \u00a0 funcionales no fueron afectados por la exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son pocos los estudios realizados sobre los efectos de los campos magn\u00e9ticos de \u00a0 ultra baja frecuencia en el sistema hematol\u00f3gico. En los experimentos de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la cuenta diferencial de c\u00e9lulas blancas, las exposiciones fueron \u00a0 desde 2 uT a 2 mT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se han encontrado efectos consistentes de la exposici\u00f3n aguda a campos \u00a0 magn\u00e9ticos de ultra baja frecuencia o a campos el\u00e9ctricos y magn\u00e9ticos de ultra \u00a0 baja frecuencia combinados ni en los estudios con personas ni con animales. Por \u00a0 consiguiente, de manera global las evidencias de los efectos de los campos \u00a0 el\u00e9ctricos o magn\u00e9ticos de ultra baja frecuencia en los sistemas inmunol\u00f3gico y \u00a0 hematol\u00f3gico se consideran insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 clasificaci\u00f3n de la Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer (IARC) de \u00a0 los campos magn\u00e9ticos de ultra baja frecuencia como \u201cposiblemente carcin\u00f3genicos \u00a0 para los seres humanos\u201d (IARC, 2002) se basa en todos los datos disponibles \u00a0 hasta 2001 inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior es de aclarar que el t\u00e9rmino \u201cposiblemente\u201d indica que este \u00a0 desenlace es menos que una probabilidad con base en los conocimientos actuales y \u00a0 no debe interpretarse como una factibilidad de desarrollo de c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso del c\u00e1ncer cerebral y la leucemia en adultos, los nuevos estudios \u00a0 publicados despu\u00e9s de la monograf\u00eda de la IARC no modifican la conclusi\u00f3n de que \u00a0 la evidencia global de una asociaci\u00f3n entre los campos magn\u00e9ticos de ultra baja \u00a0 frecuencia y el riesgo de estas enfermedades sigue siendo insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed entonces que la evaluaci\u00f3n de riesgo para la salud, con base en la \u00a0 informaci\u00f3n anteriormente descrita muestra un escenario que dista mucho de lo \u00a0 descrito en el documento que fue presentado como evidencia de la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud de las personas expuestas a estos campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, los expertos que participaron de la elaboraci\u00f3n del \u00a0 documento de criterios de salud ambiental 238 para campos electromagn\u00e9ticos de \u00a0 ultra baja frecuencia recomiendan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar investigaci\u00f3n sobre la formulaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas de protecci\u00f3n de la salud y su aplicaci\u00f3n en sectores con \u00a0 incertidumbre cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar nuevas investigaciones sobre la percepci\u00f3n \u00a0 y la comunicaci\u00f3n del riesgo orientadas a los campos electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo de un an\u00e1lisis \u00a0 costo-beneficio\/costo-efectividad para la mitigaci\u00f3n de los campos de ultra baja \u00a0 frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez mostrado de manera general la evaluaci\u00f3n de riesgo que se hizo por parte \u00a0 de la OMS, se concluye que desde la misionalidad de este instituto, en \u00a0 concordancia con su \u00e1mbito funcional y desde el punto de vista t\u00e9cnico y \u00a0 cient\u00edfico, que no se requiere, en consideraci\u00f3n de los conocimientos actuales \u00a0 sobre el tema en el mundo, una evaluaci\u00f3n refinada de lo que ya se concluy\u00f3 por \u00a0 parte de la OMS. En lo concerniente a las recomendaciones para la gesti\u00f3n del \u00a0 riesgo hechas por la OMS, se informa que no son de competencia de este \u00a0 instituto\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A trav\u00e9s de oficio 26678, recibido en la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corporaci\u00f3n el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la \u00a0 Asesora Jur\u00eddica 1020-18 de la Agencia Nacional del Espectro \u2013ANE\u2013[62], \u00a0 luego de describir las funciones de la Agencia conforme al art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1341 de 2009[63], \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del Decreto 4169 de 2011[64] \u00a0y el art\u00edculo 43 de la Ley 1753 de 2016[65], \u00a0 inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Agencia Nacional del Espectro expidi\u00f3 las Resoluciones 387 de 2016 y 754 \u00a0 de 2016, en las cuales se establecen las condiciones que deben cumplir las \u00a0 estaciones radioel\u00e9ctricas, con el fin de controlar los niveles de exposici\u00f3n de \u00a0 las personas a los campos electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la norma vigente (Resoluci\u00f3n 754 de 2016) se dispone que para el caso de \u00a0 estaciones radioel\u00e9ctricas instaladas despu\u00e9s del 14 de octubre de 2016 se \u00a0 deber\u00e1n presentar unos estudios a la Agencia Nacional del Espectro, dentro de un \u00a0 plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la instalaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las anteriores disposiciones se desprende que la ANE no tiene competencia para \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de infraestructura pasiva \u00a0 (infraestructura de soporte que no produce emisiones radioel\u00e9ctricas), no \u00a0 pudiendo entonces determinar si una antena que se va a instalar en una obra \u00a0 autorizada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n cumplir\u00eda o no los l\u00edmites de \u00a0 exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior tiene como soporte t\u00e9cnico el hecho de que las torres base para la \u00a0 instalaci\u00f3n de antenas no producen campos electromagn\u00e9ticos, por ende, solo \u00a0 hasta que la antena se encuentre instalada esta entidad puede determinar si se \u00a0 cumple o no con los l\u00edmites de exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Mediante oficio 986160, recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u00a0 el treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Coordinadora del \u00a0 Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica[67] \u00a0inform\u00f3 que el Ministerio de las TIC no ha realizado estudios t\u00e9cnicos para \u00a0 establecer si las estaciones base o antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil representan alg\u00fan \u00a0 peligro para la salud y la vida de los vecinos colindantes a la estructura y de \u00a0 la comunidad circundante, debido a que tales estudios ya existen y fueron \u00a0 realizados principalmente por la OMS a trav\u00e9s de su agencia especializada en \u00a0 c\u00e1ncer, la International Agency for Research on Cancer \u2013IARC\u2013[68].\u00a0 \u00a0 Al respecto, precis\u00f3: \u201cNo se encontr\u00f3 por tanto evidencia alguna de riesgo \u00a0 asociado a las antenas o a las estaciones base, sino con respecto a tel\u00e9fonos \u00a0 inal\u00e1mbricos. Por tanto, asociar riesgos con antenas en lugar de advertir de \u00a0 riesgos sobre uso prolongado de tel\u00e9fonos inal\u00e1mbricos cerca a la cabeza, \u00a0 conduce a la creaci\u00f3n de un riesgo de salud p\u00fablica. Ahora bien, el Ministerio \u00a0 de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, se\u00f1ala que los tel\u00e9fonos \u00a0 celulares m\u00e1s modernos funcionan de manera que reducen sus emisiones \u00a0 autom\u00e1ticamente dependiendo de la se\u00f1al de la antena con la cual se conectan, \u00a0 por tanto, una correcta aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n en este caso es \u00a0 que existan m\u00e1s antenas, y no menos. Tal como se expone m\u00e1s adelante, cada vez \u00a0 que se retira una antena o es alejada, los terminales m\u00f3viles deben incrementar \u00a0 su potencia para comunicarse con la antena disponible m\u00e1s cercana, haciendo al \u00a0 usuario incurrir en el riesgo del c\u00e1ncer descrito por la IARC\u201d[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta de si adelant\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite para la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de la \u201cestaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 La Cecilia CUN Vereda El Volc\u00e1n La Calera\u201d por parte de COMCEL S.A., inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones informa \u00a0 que, en lo de su competencia, no realiz\u00f3 tr\u00e1mite alguno, por cuanto legalmente \u00a0 ello no era procedente de acuerdo con el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una antena de telecomunicaciones requiere, para poder operar y prestar servicio \u00a0 a terceros, registro (salvo los servicios m\u00f3viles) ante el Ministerio de [TIC] y \u00a0 permiso para uso del espectro radioel\u00e9ctrico, conforme lo previsto en la Ley \u00a0 1341 de 2009. De otra manera, se trata de una antena clandestina sometida a las \u00a0 sanciones previstas en dicha ley, por parte de la Agencia Nacional del Espectro. \u00a0 Sin embargo, la instalaci\u00f3n de una antena en un lugar particular de Colombia no \u00a0 requiere \u2013en caso de operadores registrados como COMCEL u otro, acto \u00a0 administrativo individual o pronunciamiento del Ministerio [\u2026], de manera que la \u00a0 instalaci\u00f3n queda bajo las reglas locales sobre uso del suelo y dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art. 16 del Decreto 195 de 2005, hoy incorporado en el Decreto 1078\/15, lo que \u00a0 presenta es un listado de competencias que concurren en la instalaci\u00f3n de una \u00a0 antena. El cumplimiento de cada una de ellas es independiente y se desarrolla \u00a0 bajo la potestad de autoridades diferentes, conforme lo previsto en el art. 121 \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, significa que la antena objeto de tutela, en lo que tiene que ver con \u00a0 el Ministerio de [TIC], pod\u00eda instalarse\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la distancia que debe dejarse en las antenas de \u00a0 telecomunicaciones, explic\u00f3 que no se pueden establecer distancias precisas \u00a0 entre fuentes de emisiones de radiofrecuencia y las personas, por cuanto deben \u00a0 considerarse otros factores como frecuencia y potencia. Asimismo, indic\u00f3 que la \u00a0 Agencia Nacional del Espectro, en cumplimiento del art\u00edculo 43 de la Ley 43 de \u00a0 la Ley 1735 de 2015 y en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 754 de 2016 que reglamenta las condiciones que deben cumplir las \u00a0 estaciones radioel\u00e9ctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposici\u00f3n \u00a0 de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de los accionantes \u00a0 porque no existe riesgo para la salud de las personas que se encuentran cerca de \u00a0 una antena o estaci\u00f3n base, por lo que no hay lugar a aplicar el principio de \u00a0 precauci\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-293 de 2002[71], \u00a0 en el sentido de que es imprescindible que existan evidencias cient\u00edficas de las \u00a0 cuales se pueda inferir que se puede producir un riesgo a la salud o al \u00a0 ambiente, esto es, si bien no es necesario que exista certeza cient\u00edfica \u00a0 absoluta, por lo menos si debe existir un \u201cprincipio de certeza cient\u00edfica\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En conversaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica sostenida con los se\u00f1ores Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y Hernando \u00a0 Durana Arboleda el treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), se \u00a0 inform\u00f3 que la torre base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular ya hab\u00eda sido construida \u00a0 pero que a\u00fan no se encontraba en funcionamiento porque no hab\u00edan sido instaladas \u00a0 las antenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00bfvulnera la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera, \u00a0 Cundinamarca, el derecho al debido proceso en la perspectiva de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, de los se\u00f1ores Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y Hernando Durana \u00a0 Arboleda, al otorgar una licencia de construcci\u00f3n de una obra destinada a la \u00a0 instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular a favor de \u00a0 Comunicaci\u00f3n Celular S.A. \u2013COMCEL S.A.\u2013, en el predio de propiedad de Pl\u00e1cido \u00a0 Vicente Garc\u00eda D\u00edaz, que es colindante al suyo, sin haberlos citado al tr\u00e1mite \u00a0 de licenciamiento en calidad de vecinos? \u00bfVulnera o amenaza COMCEL S.A. el \u00a0 derecho a la salud de los accionantes al instalar una estaci\u00f3n base de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular a 115 metros de distancia del inmueble en el que \u00a0 residen, dado que en la actualidad padecen una enfermedad coronaria que \u00a0 posiblemente, seg\u00fan afirman, se agravar\u00eda por las ondas electromagn\u00e9ticas \u00a0 producidas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n para actuar y \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de subsidiariedad e inmediatez; (ii) recordar\u00e1 las decisiones de \u00a0 distintas salas de revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n acerca de la emisi\u00f3n de ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas; y (iii) expondr\u00e1 el marco normativo que regula la \u00a0 ubicaci\u00f3n y el funcionamiento de estaciones o antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta \u00a0 oportunidad, los se\u00f1ores Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y Hernando Durana \u00a0 Arboleda, actuando en nombre propio, interponen acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de La Calera, Cundinamarca, y COMCEL S.A., por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso \u00a0 en su faceta de defensa y contradicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentran \u00a0 legitimados para actuar en esta causa. La Sala entiende que los accionantes no \u00a0 act\u00faan en representaci\u00f3n de los derechos de la comunidad, pues en ning\u00fan momento \u00a0 acreditan su condici\u00f3n de representantes o afirman su calidad de agentes \u00a0 oficiosos. Por lo tanto solo se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y \u00a0 sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que sean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares. As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[73] dispuso que \u201c[l]a \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En este orden de ideas, la Secretar\u00eda \u00a0 de Planeaci\u00f3n de La Calera, Cundinamarca, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en \u00a0 el proceso de tutela, al atribu\u00edrsele por parte de los accionantes la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 que tiene que ver con COMCEL S.A., el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que \u201c[l]a ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d[74]. \u00a0En desarrollo del art\u00edculo 86 Superior, el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece los casos en los que resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares[75], \u00a0 entre ellos, cuando se trata de quienes prestan un servicio p\u00fablico[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que son tres las situaciones respecto de las cuales resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares, a saber: (i) cuando tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) \u00a0cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) \u00a0cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto \u00a0 al particular[77]. \u00a0 En el caso concreto se cumple la primera premisa ya que COMCEL S.A. es una \u00a0 entidad prestadora de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0 su jurisprudencia ha se\u00f1alado que el respeto a los requisitos de \u00a0 subsidiariedad \u00a0e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ha sido tradicionalmente una condici\u00f3n necesaria para el conocimiento de \u00a0 fondo de las solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por v\u00eda \u00a0 excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario[78], que puede \u00a0 ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no \u00a0 exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, o cuando existiendo no sea expedito \u00a0 u oportuno, o sea necesario el amparo como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez. En lo que hace referencia al denominado \u00a0 requisito de la inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta \u00a0 dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la \u00a0 supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se \u00a0 determine su improcedencia[80].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio narr\u00f3 el residente del predio afectado que \u201c[e]l \u00a0 d\u00eda 21 de Abril del a\u00f1o en curso observ[\u00f3] desde [su] residencia ubicada en la \u00a0 vereda el Volc\u00e1n [del] municipio de La Calera, que [\u2026] en el predio vecino [\u2026] \u00a0 se daba inicio a una construcci\u00f3n que inicialmente parec\u00eda ser destinada a una \u00a0 casa. Al ver esto, y dado que no fu[e] notificado como exige la ley, adem\u00e1s de \u00a0 que nunca fueron colocadas en lugar visible las vallas informativas e incluso, \u00a0 una de estas, la valla blanca de inicio de obra nunca fue colocada, [s]e \u00a0 comuni[c\u00f3] con el propietario del predio vecino quien [l]e inform\u00f3 que la \u00a0 empresa de telecomunicaciones Comcel S.A. iba a instalar en su predio una antena \u00a0 de comunicaci\u00f3n celular\u201d[81] \u00a0(folio 4). Lo anterior indica que una vez Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o observ\u00f3 \u00a0 que en el predio colindante se daba inicio a una construcci\u00f3n y luego de hacer \u00a0 averiguaciones al respecto con el se\u00f1or Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda D\u00edaz, propietario \u00a0 del terreno intervenido, interpuso el dos (2) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) la acci\u00f3n de tutela. Es decir, que la solicitud de amparo se present\u00f3 en \u00a0 menos de quince (15) d\u00edas siguientes al hecho que se identifica como generador \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, plazo que se estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Subsidiariedad. Conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario. Al respecto la Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia[82], \u00a0 ha determinado que puede ser utilizada para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En relaci\u00f3n con dicho perjuicio ha se\u00f1alado que \u00a0 debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o \u00a0 amenaza de da\u00f1o o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de \u201c[\u2026] \u00a0 una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;\u00a0(ii)\u00a0[porque] el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de \u00a0 procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, o en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta[84]. \u00a0 Lo anterior porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el \u00a0 Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo \u00a0 y analizar el requisito de subsidiariedad desde una \u00f3ptica menos estricta, pues \u00a0 en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y \u00a0 constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, los hechos descritos por los accionantes con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n \u00a0 de una construcci\u00f3n en la modalidad de obra nueva con destino a la colocaci\u00f3n de \u00a0 una estaci\u00f3n base de telecomunicaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en el predio \u00a0 rural \u201cEl Olvido\u201d, vereda El Volc\u00e1n de la Calera[86], \u00a0 sugieren una posible afectaci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes una \u00a0 vez entre en funcionamiento, toda vez que padecen en la actualidad enfermedades \u00a0 coronarias por las que vienen siendo tratados. Esta circunstancia, que deber\u00e1 \u00a0 ser objeto de constataci\u00f3n por parte de la Sala, amerita la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los accionantes no fueron \u00a0 vinculados en calidad de vecinos colindantes por la autoridad que otorg\u00f3 la \u00a0 licencia de construcci\u00f3n, para efectos de que se hicieran parte en el respectivo \u00a0 tr\u00e1mite e hicieran valer su derecho de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concluye la Sala que en el caso que \u00a0 estudia se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por lo que se debe proceder a estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones de \u00a0 distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional acerca de la emisi\u00f3n de \u00a0 ondas electromagn\u00e9ticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La primera vez \u00a0 que una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre este tema \u00a0 fue en la sentencia T-1062 de 2001[87], \u00a0 al estudiar una acci\u00f3n de tutela instaurada por dos ciudadanos en contra de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Celular de Colombia COCELCO S.A. y la administraci\u00f3n del conjunto \u00a0 residencial donde viv\u00edan, en raz\u00f3n de que las dos entidades hab\u00edan celebrado un \u00a0 contrato de arrendamiento para la utilizaci\u00f3n de algunas de las \u00e1reas comunes \u00a0 del inmueble, incluy\u00e9ndose la instalaci\u00f3n de una base de telefon\u00eda celular. Los \u00a0 actores\u00a0 afirmaban que ese dispositivo hab\u00eda agravado el estado de salud de \u00a0 uno de ellos, oblig\u00e1ndolos a cambiar de residencia. En esa oportunidad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] corresponde al juez constitucional entrar a considerar la \u00a0 particular situaci\u00f3n de los accionantes, motivada en la especial sensibilidad de \u00a0 la se\u00f1ora Baena de Parra a las radiaciones, ordenando que cesen las inmisiones \u00a0 de part\u00edculas de radio, a fin de que la familia Parra Baena pueda restablecer su \u00a0 hogar en el inmueble que eligieron para tal fin, protegiendo as\u00ed sus derechos a \u00a0 la intimidad, igualdad y libre determinaci\u00f3n, que est\u00e1n siendo violados por las \u00a0 accionadas, siempre y cuando la se\u00f1ora Baena de Parra instale, nuevamente, en el \u00a0 edificio en menci\u00f3n su residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dada la relaci\u00f3n de causalidad, entre la agravaci\u00f3n de \u00a0 las dolencias de la se\u00f1ora de Parra y las emisiones de radiaciones \u00a0 electromagn\u00e9ticas, establecida por sus m\u00e9dicos tratantes. Diagn\u00f3stico que no \u00a0 puede ser contradicho por los facultativos de medicina legal, en raz\u00f3n que tal \u00a0 como lo informa la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la investigaci\u00f3n sobre los \u00a0 da\u00f1os que las part\u00edculas de radio ocasionan en el organismo humano se encuentra \u00a0 en tr\u00e1mite, pero existe evidencia que tampoco los descartan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0 encontrar probada la relaci\u00f3n de causalidad entre la \u00a0 agravaci\u00f3n de las dolencias de la actora y las emisiones de radiaciones \u00a0 electromagn\u00e9ticas la Corte decidi\u00f3 tutelar de manera \u00a0 transitoria los derechos a la intimidad, a la igualdad y a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n, y orden\u00f3 suspender la operaci\u00f3n de los equipos de telefon\u00eda, \u00a0 hasta cuando la jurisdicci\u00f3n civil decidiera de fondo el asunto[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la \u00a0 sentencia T-299 de 2008[89], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de amparo interpuesta por dos \u00a0 personas contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Codensa S.A., debido a que en \u00a0 el piso inferior al de su vivienda se encontraba ubicada una subestaci\u00f3n \u00a0 el\u00e9ctrica a cargo de la entidad demandada, la cual, en su parecer, constitu\u00eda un \u00a0 riesgo inminente para su salud y la integridad f\u00edsica del grupo familiar \u00a0 compuesto por los padres y tres menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-360 de 2010[91], analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer de 76 a\u00f1os \u00a0 de edad contra COMCEL S.A., por considerar que dicha empresa estaba vulnerando \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al haber instalado una torre de telefon\u00eda m\u00f3vil a 76 metros de su \u00a0 residencia. La actora argument\u00f3 que, debido a una \u00a0 enfermedad coronaria aguda que padec\u00eda, le hab\u00eda sido implantado un \u201ccardiodesfibrilador\u201d \u00a0 que supuestamente hab\u00eda fallado a causa de la radiaci\u00f3n emitida por la torre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala neg\u00f3 la tutela al considerar que era \u00a0 imposible concluir que las ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por la antena de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil fueran las causantes del mal funcionamiento del \u00a0 cardiodesfibrilador, porque, seg\u00fan el informe rendido por el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, esa no era la \u00fanica fuente \u00a0 de radiaci\u00f3n cercana a la vivienda de la accionante, ya que en el sector estaban \u00a0 instaladas otras tres fuentes radiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 necesario aplicar \u201cmedidas de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n \u00a0 para proteger a los seres humanos de los posibles efectos nocivos, sobre todo \u00a0 trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual exhort\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Analicen las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y de \u00a0 otros Organismos Internacionales, anteriormente expuestas, particularmente en lo \u00a0 concerniente a establecer canales de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n con la \u00a0 comunidad, acerca de los posibles efectos adversos a la salud que puede generar \u00a0 la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos y las medidas adecuadas que la \u00a0 poblaci\u00f3n pueda tomar, para minimizar los mencionados efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, dise\u00f1en un proyecto \u00a0 encaminado a establecer una distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil y las instituciones educacionales, hospitales, hogares geri\u00e1tricos y \u00a0 centros similares, debido a que los estudios cient\u00edficos analizados revelan que \u00a0 los ancianos y los ni\u00f1os pueden presentar mayor sensibilidad a la radiaci\u00f3n de \u00a0 ondas electromagn\u00e9ticas, estando los \u00faltimos en un posible riesgo levemente m\u00e1s \u00a0 alto de sufrir leucemia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la \u00a0 sentencia T-332 de 2011[92], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela adelantada por un ciudadano \u00a0 contra COMCEL S.A., para quien la cercan\u00eda de una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular instalada por la empresa demandada junto a su residencia y a menos de \u00a0 200 metros de una iglesia, del parque de recreaci\u00f3n deportivo de la zona, de la \u00a0 comisar\u00eda de familia de la localidad y de un jard\u00edn infantil de bienestar \u00a0 social, vulneraba sus derechos fundamentales y los de la comunidad circundante a \u00a0 la referida torre. En esta ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que el amparo solicitado era \u00a0 improcedente por las siguientes razones: (i) No se sustent\u00f3 dentro del \u00a0 expediente la posible afectaci\u00f3n a la salud del actor, de su hija menor y de la \u00a0 comunidad circundante a la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, como consecuencia de las \u00a0 ondas de radiofrecuencia emitidas por este dispositivo. (ii) No hab\u00eda \u00a0 pruebas para sostener que la acci\u00f3n de tutela era un medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo \u00a0 que las acciones populares para la defensa de los derechos invocados. (iii) \u00a0Cualquier medida que pudiera adoptar el juez constitucional no se reflejar\u00eda en \u00a0 el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, debido a que \u00a0 no exist\u00eda evidencia alguna de la posible amenaza o afectaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por otra parte, en la sentencia T-517 de 2011[93], la Sala \u00a0 Cuarta revis\u00f3 las decisiones proferidas dentro de una acci\u00f3n de amparo \u00a0 instaurada por varios ciudadanos contra la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, la Secretar\u00eda \u00a0 de Planeaci\u00f3n, Gaseosas de C\u00f3rdoba, COMCEL S.A., Movistar y Tigo, los cuales \u00a0 argumentaban que una torre base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular ubicada en su barrio, \u00a0 entre otras cosas, vulneraban los derechos fundamentales a la vida, a la salud y \u00a0 a la seguridad de los habitantes del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados por los actores porque: (i) seg\u00fan \u00a0 los elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente no pod\u00eda concluirse que la \u00a0 antena base de telefon\u00eda celular instalada por COMCEL S.A. fuera la causa del \u00a0 padecimiento de c\u00e1ncer de algunas de las personas del sector y de la muerte de \u00a0 otros por la misma enfermedad. (ii) Las evidencias indicaban que las \u00a0 ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por la torre de telefon\u00eda celular no generaban \u00a0 ninguna afectaci\u00f3n en el estado de salud de los accionantes. (iii) De \u00a0 conformidad con el Decreto 195 de 2005, las radiaciones emitidas por las torres \u00a0 base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular son de muy baja potencia y no producen riesgos \u00a0 en la salud de los seres humanos. (iv) No existe un \u201cconcepto \u00a0 cient\u00edfico en virtud del cual se pueda determinar la incidencia de la radiaci\u00f3n \u00a0 emitida por la torre en la afectaci\u00f3n de la salud de los residentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0 sentencia \u00a0T-104 de 2012[94], la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n \u00a0 de amparo presentada por una ciudadana en representaci\u00f3n de su hijo contra la \u00a0 alcald\u00eda municipal de Matanza, Santander, por considerar que dicho ente territorial estaba vulnerando \u00a0 los derechos fundamentales del ni\u00f1o, debido a que las instalaciones del hogar \u00a0 infantil donde estudiaba se encontraba en malas condiciones, adem\u00e1s de estar \u00a0 aleda\u00f1o a siete antenas receptoras de radiofrecuencia. La accionante resalt\u00f3 que \u00a0 cuando se hizo el traslado del hogar comunitario no se tuvo en cuenta la \u00a0 cantidad de antenas ubicadas en la zona, situaci\u00f3n que, seg\u00fan estudios de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, podr\u00eda ser el \u201corigen de la frecuencia de \u00a0 gripe, tos, baja de las defensas de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0 se reiter\u00f3 que, a falta de certeza cient\u00edfica, debe ser aplicado el principio de \u00a0 precauci\u00f3n. Con fundamento en este postulado concluy\u00f3 que, aunque en el caso no se hab\u00eda probado la afectaci\u00f3n a la salud del menor de edad o de \u00a0 otros ni\u00f1os a causa de las siete antenas parab\u00f3licas situadas cerca del hogar \u00a0 infantil, se deb\u00eda prevenir el riesgo que pudiera sobrevenir, ya que \u201cla \u00a0 falta de certeza cient\u00edfica no [pod\u00eda] aducirse como raz\u00f3n para postergar la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas eficaces para precaver la degradaci\u00f3n del ambiente y la \u00a0 generaci\u00f3n de riesgos contra la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, especialmente en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, entre \u00a0 otras cosas, la Sala orden\u00f3 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro \u201cque \u00a0 en el \u00e1mbito de las respectivas funciones analicen las recomendaciones de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y de otros organismos internacionales, en lo \u00a0 concerniente a establecer canales de comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n y prevenciones u \u00a0 \u00f3rdenes a los entes territoriales y a la comunidad, frente a los posibles \u00a0 efectos adversos a la salud que pueda generar la exposici\u00f3n a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos y las medidas adecuadas que deban tomarse para minimizar los \u00a0 referidos efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En sentencia \u00a0T-1077 de 2012[95], la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de una ni\u00f1a enferma de \u00a0 c\u00e1ncer cuyo m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado evitar al m\u00e1ximo la exposici\u00f3n \u00a0 a ondas electromagn\u00e9ticas, la cual demandaba al \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al Ministerio \u00a0 de Ambiente y Protecci\u00f3n Social, a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Tolima, a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud de Fresno, a Telef\u00f3nica Telecom \u00a0 S.A. y ATC Sitios de Colombia S.A., por la instalaci\u00f3n de una \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular a escasos metros de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso expuso \u00a0 que \u201cel principio de precauci\u00f3n se aplica cuando el riesgo o la magnitud del \u00a0 da\u00f1o producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipaci\u00f3n, porque \u00a0 no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, \u00a0 lo cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento cient\u00edfico cierto \u00a0 acerca de las precisas consecuencias de alguna situaci\u00f3n o actividad, aunque se \u00a0 sepa que los efectos son nocivos\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n sostuvo, como se mencion\u00f3 con anterioridad, que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n \u201cno s\u00f3lo tiene como finalidad la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, sino que tambi\u00e9n, indirectamente, tiene como \u00a0 prop\u00f3sito evitar los da\u00f1os que en la salud pueden tener los riesgos \u00a0 medioambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la ley presume que las antenas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular son una fuente inherente conforme y en consecuencia no \u00a0 existe ninguna norma que limite su ubicaci\u00f3n y funcionamiento. (ii) \u00a0Existe una \u201comisi\u00f3n legislativa\u201d, ya que no se han regulado los \u00a0 l\u00edmites de ubicaci\u00f3n (en t\u00e9rminos de distancia) de las antenas de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil celular, para evitar la exposici\u00f3n imprudente de los ciudadanos a la \u00a0 radiaci\u00f3n. (iii) \u201c[A] pesar de que no es posible \u00a0 constatar una relaci\u00f3n directa entre las afecciones de salud de las personas y \u00a0 la radiaci\u00f3n no ionizante, la clasificaci\u00f3n de los campos electromagn\u00e9ticos de \u00a0 radiofrecuencia como posiblemente carcin\u00f3genos para los humanos, permite que las \u00a0 autoridades, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, tomen medidas frente a \u00a0 la radiaci\u00f3n, con el fin de evitar que se produzcan da\u00f1os en la salud derivados \u00a0 de los riesgos medioambientales a los que se ven sometidos los accionantes, como \u00a0 consecuencia de la omisi\u00f3n legislativa frente a este tema\u201d. \u00a0(iv) Tanto la jurisprudencia nacional, como la de otros pa\u00edses, han \u00a0 optado por aplicar el principio de precauci\u00f3n ante la falta de certeza \u00a0 cient\u00edfica sobre los efectos nocivos causados a la salud de las personas, como \u00a0 consecuencia de la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, con el principal \u00a0 prop\u00f3sito de proteger el derecho fundamental a la salud. (v) En el caso \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el principio de precauci\u00f3n es reforzado, en \u00a0 raz\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor, \u201cconforme al cual todas las medidas que \u00a0 le conciernan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben dar prevalencia a sus \u00a0 derechos fundamentales sobre otras consideraciones y derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 desmontar la estaci\u00f3n base tomando como \u00a0 fundamento (i) el vac\u00edo normativo sobre los l\u00edmites de exposici\u00f3n a la \u00a0 radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica; (ii) la existencia de una estaci\u00f3n base de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular a 26 metros de la vivienda de la accionante, y (iii) \u00a0\u201cla obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los menores enfermos de c\u00e1ncer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 le orden\u00f3 (i) al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones que, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, \u00a0 regulara \u00a0la distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y \u00a0 las viviendas, instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos y; \u00a0 (ii) \u00a0a la Agencia Nacional del Espectro que, en ejercicio de su funci\u00f3n de \u00a0 vigilancia y control, verificara la radiaci\u00f3n emitida por las antenas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular, seg\u00fan los l\u00edmites establecidos en la Resoluci\u00f3n 1645 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Mediante la sentencia T-397 de 2014[97], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 se\u00f1ora en nombre propio, en representaci\u00f3n de todos los habitantes de un \u00a0 edificio sometido a propiedad horizontal, en la condici\u00f3n de administradora del \u00a0 mismo, y como agente oficioso de los menores de edad residentes en dicho lugar, \u00a0 espec\u00edficamente de un ni\u00f1o de veinte (20) meses de edad que presentaba algunas \u00a0 afectaciones; con la pretensi\u00f3n de que se ordenara el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida y a los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, que consideraba estaban siendo vulnerados por COMCEL \u00a0 S.A. con la instalaci\u00f3n, a un metro de distancia del mencionado edificio, de una \u00a0 \u201cantena monopolo\u201d sin el permiso de las autoridades competentes. Lo \u00a0 anterior, toda vez que desde cuando se puso el dispositivo: (i) un ni\u00f1o \u00a0 que habitaba en el apartamento 103 hab\u00eda presentado reacciones \u00a0 adversas (nervios y constante llanto), y (ii) la antena produc\u00eda ruido \u00a0 excesivo, especialmente en las horas de la noche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0 la Sala se refiri\u00f3 a los efectos sobre la salud de los campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 y a los estudios y recomendaciones internacionales relevantes al respecto; al \u00a0 marco normativo que regula la instalaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y el funcionamiento de \u00a0 antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular; al principio de precauci\u00f3n, y a las \u00a0 decisiones judiciales acerca de la emisi\u00f3n de ondas electromagn\u00e9ticas en \u00a0 Colombia y en el derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tutel\u00f3 \u00a0 el derecho a la salud del ni\u00f1o y le orden\u00f3 a COMCEL S.A. el desmonte de la \u00a0 antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. Igualmente, le orden\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que, dentro del marco de sus \u00a0 funciones (art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1900 de 1990 y art\u00edculos 17 y 18 de la Ley \u00a0 341 de 2009, entre otros) y en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, regulara \u00a0 la distancia prudente entre las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil y las viviendas, \u00a0 instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos[98]. La anterior \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) Los niveles de radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica emitida por la antena de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil en los alrededores y en el interior del apartamento 103 del \u00a0 Edificio Pinar de la Sierra P.H. no rebasan los l\u00edmites de exposici\u00f3n humana \u00a0 fijados por la legislaci\u00f3n nacional y los organismos internacionales, como la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, \u00a0 la Comisi\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n contra las Radiaciones No \u00a0 Ionizantes y la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer, puesto \u00a0 que no superan el 1% de esos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005, expedida por el Ministerio de \u00a0 Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones), clasifica la telefon\u00eda m\u00f3vil celular como \u201cfuente inherente \u00a0 conforme\u201d; en tanto que el art\u00edculo 3.11 del Decreto 195 de 2005 define las \u00a0 fuentes inherentes conformes como \u201caquellas que \u00a0 producen campos que cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes a pocos \u00a0 cent\u00edmetros de la fuente. No son necesarias precauciones particulares. El \u00a0 criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo \u00a0 para antenas de microondas de apertura peque\u00f1a y baja ganancia o antenas de \u00a0 ondas milim\u00e9tricas cuando la potencia de radiaci\u00f3n total de 100 mW o menos podr\u00e1 \u00a0 ser considerada como inherentemente conforme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, como lo considera la Sentencia T-1077 de 2012, que \u00a0 esta norma legal presume que la telefon\u00eda m\u00f3vil celular es una fuente inherente \u00a0 conforme, existiendo una omisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n de orden \u00a0 nacional, ya que no se han establecido los l\u00edmites de ubicaci\u00f3n (en t\u00e9rminos de \u00a0 distancia) de las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil celular respecto a las viviendas, \u00a0 instituciones educativas, hospitales y hogares geri\u00e1tricos, para evitar los \u00a0 posibles efectos perjudiciales que puedan causar a la salud la exposici\u00f3n a esta \u00a0 clase de radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Estudios epidemiol\u00f3gicos independientes han demostrado que: (a) la \u00a0 exposici\u00f3n de personas a radiofrecuencias genera efectos \u00a0 en los sistemas cardiovascular, nervioso, endocrino, reproductivo y alteraciones \u00a0 t\u00e9rmicas; y (b) la poblaci\u00f3n infantil\u201cpuede ser m\u00e1s \u00a0 susceptible [a la exposici\u00f3n de esta clase de ondas] dada la vulnerabilidad que \u00a0 les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 comunidad cient\u00edfica internacional ha reconocido que hay vac\u00edos en los \u00a0 resultados de los estudios cl\u00ednicos y epidemiol\u00f3gicos en los cuales se ha \u00a0 analizado si la exposici\u00f3n a ondas electromagn\u00e9ticas emitidas por las antenas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular produce a largo plazo efectos nocivos para la salud \u00a0 humana, raz\u00f3n por la cual han intensificado sus investigaciones en esos campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer en la Monograf\u00eda Volumen \u00a0 102 de 2013 cataloga a los campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia como \u00a0 posiblemente cancer\u00edgenos para los humanos (Grupo 2B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, seg\u00fan los estudios e investigaciones relevantes, actualmente \u00a0 existe el peligro de que por la exposici\u00f3n a largo plazo a la radiaci\u00f3n \u00a0 electromagn\u00e9tica emitida por las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil se produzcan graves \u00a0 e irreversibles efectos en la salud de las personas, como el c\u00e1ncer, entre \u00a0 otros, sin que haya al respecto certeza cient\u00edfica absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En el derecho comparado se encuentran precedentes en los que las \u00a0 autoridades judiciales han optado por proteger el derecho a la salud de las \u00a0 personas que residen cerca de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil ante la falta de \u00a0 certeza cient\u00edfica sobre los efectos que puedan producir los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos que ellas generan, reconoci\u00e9ndose que, trat\u00e1ndose de\u00a0 \u00a0 personas especialmente predispuestas, como los ni\u00f1os, no \u201cse pueden hacer \u00a0 afirmaciones cient\u00edficas fiables sobre c\u00f3mo van a reaccionar a estas \u00a0 exposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Bajo este contexto, en el caso que se analiza se cumplen los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para darle aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La exposici\u00f3n del menor Benjam\u00edn a la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica producida por \u00a0 la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, situada aproximadamente a 25 metros de distancia \u00a0 del lugar en el que habita, conlleva el riesgo, aunque no la certeza cient\u00edfica \u00a0 absoluta, de una afectaci\u00f3n grave en su salud a largo plazo, teniendo en cuenta \u00a0 que se trata de un ni\u00f1o de muy corta edad, que tiene en desarrollo su sistema \u00a0 nervioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Es evidente que, si ese riesgo se llega a concretar en el futuro, las \u00a0 consecuencias en la salud del menor ser\u00e1n graves e irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Si bien el principio de precauci\u00f3n suele aplicarse como instrumento para \u00a0 proteger el derecho al medio ambiente sano, tambi\u00e9n ha sido aplicado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a favor del derecho a la salud en casos como los resueltos en las \u00a0 Sentencias T-104 de 2012 y 1077 del mismo a\u00f1o\u201d (cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En la \u00a0 sentencia T-701 de 2014[99], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 si COMCEL S.A. vulneraba el derecho \u00a0 fundamental a la salud de una mujer que padece de un c\u00e1ncer denominado \u201clinfoma no hodkin tipo B de c\u00e9lula grande\u201d, al tener \u00a0 en las inmediaciones de su lugar de residencia una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil. En \u00a0 el caso concreto la Sala no accedi\u00f3 al amparo del derecho invocado debido a que \u00a0 encontr\u00f3 que no exist\u00eda elemento probatorio, siquiera indiciario, que demostrara \u00a0 que la afectaci\u00f3n del estado de salud de la accionante fuera consecuencia de la \u00a0 exposici\u00f3n a las radiaciones electromagn\u00e9ticas emitidas por la base de \u00a0 telecomunicaciones. En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien el principio de precauci\u00f3n \u00a0 debe guiar las decisiones administrativas y judiciales en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la salud, se debe contar con alg\u00fan tipo de evidencia que muestre la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla derivada de \u00a0 la anterior decisi\u00f3n se concreta en que \u201c[n]o se vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la salud por la instalaci\u00f3n de una antena de telecomunicaciones \u00a0 cuando no hay demostraci\u00f3n alguna de la existencia de un peligro, amenaza o \u00a0 afectaci\u00f3n del estado de salud del accionante como consecuencia de las \u00a0 radiaciones electromagn\u00e9ticas que ella emita. La aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 precauci\u00f3n requiere que exista peligro del da\u00f1o, que este sea grave e \u00a0 irreversible y que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00a0 absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. M\u00e1s \u00a0 recientemente en la sentencia T-149 de 2015[100], le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudiar el caso de una se\u00f1ora que, actuando como agente oficioso de su madre, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. y un \u00a0 particular, con el objeto de suspender las obras de instalaci\u00f3n de una torre de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil que se ven\u00edan adelantando en el predio vecino a su casa, ubicado \u00a0 en el barrio Monterredondo de la ciudad de Bucaramanga, porque a su juicio \u00a0 constitu\u00eda una amenaza para los derechos a la salud y al ambiente sano, no solo \u00a0 de su se\u00f1ora madre, sino adem\u00e1s de los ni\u00f1os y adultos mayores que viven cerca. \u00a0 La Sala decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales esgrimidos porque no se \u00a0 prob\u00f3 que la instalaci\u00f3n de la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil vulnerara, en t\u00e9rminos \u00a0 de configurar un perjuicio irremediable, el derecho a la salud de la agenciada, \u00a0 adem\u00e1s porque tampoco hab\u00eda certeza de los perjuicios adicionales que podr\u00eda \u00a0 ocasionar la colocaci\u00f3n de la misma. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 era procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos \u00a0 fundamentales del demandante, o, si es el caso los de un agenciado, est\u00e9n siendo \u00a0 vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Para resumir, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha optado por proteger el derecho a la salud \u00a0 dando aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n en casos en que se prueba una \u00a0 posible relaci\u00f3n de causalidad entre la agravaci\u00f3n de las dolencias del \u00a0 accionante y la exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos debido a la instalaci\u00f3n \u00a0 cercana de una base de telefon\u00eda celular (sentencias T-1062 de 2001[101]), \u00a0 o cuando pese a la falta de certeza cient\u00edfica hay un riesgo que implica la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes con \u00a0 afectaciones concretas, reforzando la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y \u00a0 dando prevalencia a sus derechos fundamentales (sentencia \u00a0 T-104 de 2012[102], \u00a0T-1077 de 2012[103] \u00a0y T-397 de 2014[104]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, ha optado por negar la acci\u00f3n de amparo en casos en que no \u00a0 existe prueba de una posible relaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n de la salud de las \u00a0 personas y la cercan\u00eda de una estaci\u00f3n radioel\u00e9ctrica (sentencias T-360 de 2010[105], T-332 de 2011[106], \u00a0T-517 de 2011[107], \u00a0T-701 de 2014[108] \u00a0y T-149 de 2015[109]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de lo expuesto se desprende que la Corte Constitucional ha \u00a0 aplicado el principio de precauci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con la instalaci\u00f3n de bases o antenas de telecomunicaciones, en los casos en que \u00a0 se comprueba la existencia de un peligro en el estado de salud de las personas. \u00a0 Si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido estudios internacionales de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en los cuales se clasifica a las radiaciones no \u00a0 ionizantes como posiblemente carcin\u00f3genas, tambi\u00e9n, en cada caso particular, \u00a0 realiz\u00f3 un esfuerzo por encontrar siquiera indicios que demostraran la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre la exposici\u00f3n a la radiaciones \u00a0 emitidas por las torres de comunicaciones y la afectaci\u00f3n en el estado de salud \u00a0 de los accionantes en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Marco \u00a0 normativo que regula la ubicaci\u00f3n y el funcionamiento de estaciones o antenas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 determin\u00f3 la naturaleza del espectro electromagn\u00e9tico, como un \u201cbien p\u00fablico \u00a0inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 M\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 101 ib\u00edd. lo clasific\u00f3 como un elemento integrante \u00a0 del territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 37 de 1993[111], \u00a0 1\u00b0 del Decreto 2824 de 1991[112] \u00a0y 2\u00b0 del Decreto 741 de 1993[113], \u00a0 se define como \u201cun servicio p\u00fablico de \u00a0 telecomunicaciones, no domiciliario, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, que \u00a0 proporciona en s\u00ed mismo capacidad completa para la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre \u00a0 usuarios de la red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n \u00a0 con la Red Telefon\u00eda P\u00fablica Conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios de la \u00a0 Red Telef\u00f3nica P\u00fablica Conmutada, haciendo uso de una red de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular, en la que la parte del espectro radioel\u00e9ctrico asignado constituye su \u00a0 elemento principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 3\u00b0 del Decreto 1900 de 1990[114] \u00a0y 19 del Decreto 741 de 1993[115]\u00a0 \u00a0 establecen que el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular podr\u00e1 ser prestado \u00a0 directamente por la Naci\u00f3n o a trav\u00e9s de concesiones y que corresponde al \u00a0 Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones) adelantar los \u00a0 procesos de contrataci\u00f3n, velar por el debido cumplimiento y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 contratos celebrados y que, por ser un servicio nacional, no se requiere para su \u00a0 concesi\u00f3n autorizaci\u00f3n alguna de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto es preciso se\u00f1alar que en sentencia C-318 de 1994[116] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al analizar la constitucionalidad de la Ley 37 de 1993[117], \u00a0 aclar\u00f3 que, a pesar de ser posible la concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de telefon\u00eda m\u00f3vil, \u201clas tareas de gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico permanecen \u00a0 confiadas al Estado, con todas las facultades que aparejan, entre otras, la \u00a0 asignaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su \u00a0 utilizaci\u00f3n, la comprobaci\u00f3n t\u00e9cnica de emisiones, el establecimiento de \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas de equipos terminales y redes, la detecci\u00f3n de \u00a0 irregularidades y perturbaciones, la adopci\u00f3n de medidas tendientes a establecer \u00a0 su correcto y racional uso etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 555 de 2000[118] \u00a0indican que los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, \u00a0 m\u00f3viles o fijos, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, se prestan: (i) \u00a0haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones que permiten la \u00a0 transmisi\u00f3n de voz, datos e im\u00e1genes tanto fijas como m\u00f3viles; y (ii) \u00a0utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el \u00a0 Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 art\u00edculo 149 de la Ley 9\u00aa de 1979[119] \u00a0dispone que \u201ctodas las formas de energ\u00eda radiante, distintas de las \u00a0 radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deber\u00e1n someterse \u00a0 a procedimientos de control para evitar niveles de exposici\u00f3n nocivos para la \u00a0 salud o eficiencia de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 1900 de 1990[120] establece que en la reglamentaci\u00f3n sobre redes y servicios de \u00a0 telecomunicaciones se tendr\u00e1n en cuenta las recomendaciones de la Uni\u00f3n \u00a0 Internacional de Telecomunicaciones, de conformidad con los convenios, acuerdos \u00a0 o tratados celebrados por el Gobierno y aprobados por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 195 de \u00a0 2005[121]. Esta reglamentaci\u00f3n, entre otras cosas, adopt\u00f3 los l\u00edmites de \u00a0 exposici\u00f3n de las personas a los campos electromagn\u00e9ticos[122] producidos \u00a0 por estaciones radioel\u00e9ctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz, y \u00a0 fij\u00f3 los lineamientos y requisitos en los procedimientos para la instalaci\u00f3n de \u00a0 estaciones radioel\u00e9ctricas en telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante \u00a0 destacar que la precitada norma: (i) acogi\u00f3 los \u00a0 resultados del \u201cEstudio de los L\u00edmites de la Exposici\u00f3n Humana a Campos \u00a0 Electromagn\u00e9ticos producidos por Antenas de Telecomunicaciones y an\u00e1lisis de su \u00a0 integraci\u00f3n al entorno\u201d, que la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u00a0 contrat\u00f3 con el Departamento de Electr\u00f3nica de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, el cual recomend\u00f3 la adopci\u00f3n de los niveles de \u00a0 referencia de emisi\u00f3n de campos electromagn\u00e9ticos definidos por la Comisi\u00f3n \u00a0 Internacional de la Protecci\u00f3n de Emisiones no Ionizantes; y (ii) se \u00a0 fundament\u00f3 en la Recomendaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, \u00a0 UIT-T K.52, y la Recomendaci\u00f3n 1999\/519\/EC del Consejo Europeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 195 de 2005 excluy\u00f3 de \u00a0 su aplicaci\u00f3n a \u201clos emisores no intencionales, las antenas receptoras de \u00a0 radiofrecuencia, fuentes inherentemente conformes y los equipos o dispositivos \u00a0 radioel\u00e9ctricos terminales de usuarios\u201d, y facult\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones) para que definiera las \u201cfuentes radioel\u00e9ctricas \u00a0 inherentemente conformes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 3.11., defini\u00f3 como fuentes \u00a0 inherentemente conformes \u201caquellas que producen campos que cumplen con los \u00a0 l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes a pocos cent\u00edmetros de la fuente. No son \u00a0 necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente inherentemente \u00a0 conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de microondas de apertura \u00a0 peque\u00f1a y baja ganancia o antenas de ondas milim\u00e9tricas cuando la potencia de \u00a0 radiaci\u00f3n total de 100 mW o menos podr\u00e1 ser considerada como inherentemente \u00a0 conforme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 16, par\u00e1grafo 1\u00b0, del decreto en menci\u00f3n (hoy incorporado en el decreto 1078 de \u00a0 2015), los \u00fanicos tr\u00e1mites para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas de \u00a0 telecomunicaciones son los que, conforme a las normas vigentes, deben surtirse \u00a0 ante el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, cuando \u00a0 se refiera al uso del espectro electromagn\u00e9tico; la Aeron\u00e1utica Civil de \u00a0 Colombia, en cuanto al permiso de instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas; el \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorizaci\u00f3n \u00a0 de tipo ambiental, y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeaci\u00f3n de \u00a0 los municipios y distritos para las licencias de construcci\u00f3n y\/o de ocupaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba.- Fuentes inherentemente conformes. Adem\u00e1s de los emisores que \u00a0 cumplan con los par\u00e1metros estipulados en el numeral 3.11 del Decreto 195 de \u00a0 2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la presente resoluci\u00f3n, se \u00a0 definen como fuentes inherentemente conformes, los emisores que emplean los \u00a0 siguientes sistemas y servicios, por cuanto sus campos electromagn\u00e9ticos \u00a0 emitidos cumplen con los l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes y no son necesarias \u00a0 precauciones particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 Sistema Acceso Troncalizado-Trunking \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 Sistema de Radiomensajes-Beeper \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 Sistema de Radiocomunicaci\u00f3n Convencional Voz y\/o Datos-HF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 Sistema de Radiocomunicaci\u00f3n Convencional Voz y\/o Datos VHF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 Sistema de Radiocomunicaci\u00f3n Convencional Voz y\/o Datos UHF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25aa \u00a0 Proveedor de Segmento Espacial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estos servicios no est\u00e1n obligados a realizar las mediciones que \u00a0 trata el Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaraci\u00f3n de Conformidad de \u00a0 Emisi\u00f3n Electromagn\u00e9tica. Sin embargo, esto no impide al Ministerio de \u00a0 Comunicaciones revisar peri\u00f3dicamente estos valores e incluir alguno de estos \u00a0 servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios \u00a0 en la tecnolog\u00eda u otros factores.\u201d (cursivas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0 mismo Ministerio expidi\u00f3 la Circular 270 de 2007, en la cual, entre otras cosas, \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] || 6. El Decreto 195 de 2005, deleg\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones la \u00a0 reglamentaci\u00f3n referente a la definici\u00f3n de fuentes inherentemente conformes \u00a0 (aquellas que cumplen con los niveles de radiaci\u00f3n), es decir, aquellos \u00a0 dispositivos que debido a su baja potencia de radiaci\u00f3n no requieren medidas de \u00a0 precauci\u00f3n particulares. Para esta labor, el Ministerio contrat\u00f3 un estudio el \u00a0 cual tuvo en cuenta la recomendaci\u00f3n UIT-T K.52 mencionada y cuyos resultados \u00a0 sirvieron de base para definir los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2005 \u00a0 expedida por este Ministerio para efectos de reglamentar lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 195. En consecuencia, la normatividad nacional sobre el particular se \u00a0 basa en las recomendaciones de los organismos internacionales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De conformidad con la norma transcrita, los servicios all\u00ed relacionados, tales \u00a0 como la Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular -TMC- y los servicios de Comunicaci\u00f3n Personales \u00a0 -PCS-, fueron tipificados como fuentes inherentemente conformes. Lo anterior, \u00a0 dado que el resultado del estudio contratado por el Ministerio para verificar la \u00a0 de todos los servicios de telecomunicaciones, encontr\u00f3 que los servicios \u00a0 relacionados en dicha disposici\u00f3n tienen muy bajos niveles de radiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En este sentido, dichos servicios no deben presentar declaraci\u00f3n de conformidad \u00a0 de emisi\u00f3n radioel\u00e9ctrica, adem\u00e1s no tienen restricci\u00f3n alguna para instalar sus \u00a0 estaciones base cerca o dentro de lugares de acceso p\u00fablico tales como centros \u00a0 educativos, centros geri\u00e1tricos, centros de servicio m\u00e9dico y zonas \u00a0 residenciales, y no tiene obligaci\u00f3n de tomar mediciones de radiaci\u00f3n por estar \u00a0 instalados cerca o dentro de dichos sitios, conforme la normatividad nacional y \u00a0 las recomendaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos \u00fanicos para la \u00a0 instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas en telecomunicaciones que deben \u00a0 acreditarse ante las autoridades nacionales y\/o territoriales competentes, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 195 de 2005\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De acuerdo con lo anterior: (i) la \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil est\u00e1 catalogada como fuente inherente conforme; (ii) \u00a0seg\u00fan el Decreto 195 de 2005 no hay obligaci\u00f3n en esta clase de emisores de \u00a0 realizar mediciones, ni de presentar la declaraci\u00f3n de conformidad de emisi\u00f3n \u00a0 electromagn\u00e9tica, y (iii) no existe, en principio, ninguna \u00a0 restricci\u00f3n para su instalaci\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de los \u00a0 requisitos que deben acreditarse ante las autoridades nacionales y\/o \u00a0 territoriales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De otro lado, \u00a0 cabe mencionar que la Ley 1341 de 2009[124] \u00a0cre\u00f3 la Agencia Nacional del Espectro \u2013ANE\u2013, cuyo objetivo es \u201cbrindar el \u00a0 soporte t\u00e9cnico para la gesti\u00f3n y la planeaci\u00f3n, la vigilancia y control del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, en coordinaci\u00f3n con las diferentes autoridades que \u00a0 tengan funciones o actividades relacionadas con el mismo\u201d (art. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 funciones asignadas a esta entidad est\u00e1: \u201cadelantar investigaciones a que \u00a0 haya lugar, por posibles infracciones al r\u00e9gimen del espectro definido por el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones as\u00ed como \u00a0 imponer sanciones, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (art. 26, num. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 26, par\u00e1grafo 2\u00b0, de la normativa \u00a0 bajo cita, para llevar a cabo las funciones de vigilancia y control, la ANE, \u00a0 podr\u00e1 contar con \u201cEstaciones Monitoras y m\u00f3viles para la medici\u00f3n de \u00a0 par\u00e1metros t\u00e9cnicos; la verificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico; y la realizaci\u00f3n de visitas t\u00e9cnicas a efectos de establecer el \u00a0 uso indebido o clandestino del espectro, en coordinaci\u00f3n y con apoyo del \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 43 de la Ley 1753 de 2015[125] \u00a0dispone que, adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1341 \u00a0 de 2009 y el Decreto 4169 de 2011[126], \u00a0 la Agencia Nacional del Espectro cumplir\u00e1 la siguiente: \u201cExpedir las normas \u00a0 relacionadas con el despliegue de antenas, las cuales contemplar\u00e1n, entre otras, \u00a0 la potencia m\u00e1xima de las antenas o l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos y las condiciones t\u00e9cnicas para cumplir dichos l\u00edmites. \u00a0 Lo anterior, con excepci\u00f3n de lo relativo a los componentes de infraestructura \u00a0 pasiva y de soporte y su compartici\u00f3n, en lo que corresponda a la competencia de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los se\u00f1ores \u00a0 Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y Hernando Durana Arboleda, en su condici\u00f3n de \u00a0 residente el primero y propietario y residente de fin de semana el segundo, del \u00a0 predio denominado Lote 1 identificado con el n\u00famero catastral 000000240669000, \u00a0 ubicado en la vereda El Volc\u00e1n del municipio de La Calera, Cundinamarca, \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La \u00a0 Calera, Cundinamarca, y Comunicaci\u00f3n Celular S.A., COMCEL S.A., a ra\u00edz de las \u00a0 obras que se vienen adelantando en el predio \u201cEl Olvido\u201d ubicado en la vereda El \u00a0 Volc\u00e1n, de propiedad del se\u00f1or Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda D\u00edaz, para la instalaci\u00f3n \u00a0 de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 cuestionaron la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso en la perspectiva de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, debido a que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de \u00a0 La Calera otorg\u00f3 licencia de construcci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la obra por \u00a0 parte de COMCEL S.A., sin haberlos citado al tr\u00e1mite de licenciamiento en \u00a0 calidad de vecinos. En segundo lugar, afirmaron que su derecho a la salud se \u00a0 ver\u00eda afectado por la instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 celular a 115 metros de distancia del inmueble en el que residen, dado \u00a0 que actualmente padecen una enfermedad coronaria que posiblemente se agravar\u00eda \u00a0 por las ondas electromagn\u00e9ticas que llegare a producir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de La Calera, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite tutelar al se\u00f1or Pl\u00e1cido \u00a0 Vicente Garc\u00eda D\u00edaz, en su condici\u00f3n de propietario y arrendador del predio \u00a0 sobre el cual se realizan las obras de construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n base de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular, debido a que pod\u00eda verse afectado con el resultado del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad el \u00a0 Secretario de Planeaci\u00f3n (E) del municipio de La Calera se opuso a la solicitud \u00a0 de amparo, en la medida en que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso en su \u00a0 faceta de derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de licenciamiento. \u00a0 Asimismo, sostuvo que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiaridad toda vez \u00a0 que se pretende por v\u00eda de la tutela controvertir un acto administrativo que \u00a0 goza de la presunci\u00f3n de legalidad, para lo cual se cuenta con otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los anteriores hechos, pasa la Sala a hacer el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Los accionantes \u00a0 plantearon que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera en el \u00a0 otorgamiento de la Resoluci\u00f3n No. 089 del veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), \u201cpor medio de la cual se expide licencia de construcci\u00f3n en la \u00a0 modalidad de obra nueva para la caseta de equipos celulares de transferencia y \u00a0 construcci\u00f3n de cerramiento, para una estaci\u00f3n de base de telecomunicaciones de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular en el predio rural \u201cEl Olvido\u201d, vereda El Volc\u00e1n, con un \u00a0 \u00e1rea a construir de 8,85 m2 y cerramiento a construir de 41,00 ML\u201d[128]; \u00a0 incurri\u00f3 en una serie de errores que afect\u00f3 su derecho al debido proceso en la \u00a0 perspectiva de derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En primer lugar, refirieron \u00a0 que no fueron notificados del tr\u00e1mite de licenciamiento pese a que Hernando \u00a0 Durana Arboleda es el propietario y Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o es el actual \u00a0 residente del predio colindante denominado Lote 1 identificado con el n\u00famero \u00a0 catastral 000000240669000, ubicado en la vereda El Volc\u00e1n del municipio de La \u00a0 Calera, seg\u00fan indicaron, porque COMCEL S.A. no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 respectiva. En segundo lugar, advirtieron que al tr\u00e1mite se anex\u00f3 una copia del \u00a0 contrato de arrendamiento suscrito entre la representante legal de COMCEL S.A. y \u00a0 el propietario del predio en el cual se est\u00e1n realizando las obras, se\u00f1or \u00a0 Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda D\u00edaz, que no cumple con los requisitos legales toda vez \u00a0 que no tiene firma de la arrendadora ni la fecha de celebraci\u00f3n del contrato. En \u00a0 tercer lugar, se\u00f1alaron que se incumpli\u00f3 con la colocaci\u00f3n adecuada y oportuna \u00a0 de las vallas de notificaci\u00f3n a interesados y terceros, esto es, la que anuncia \u00a0 la solicitud de licencia de construcci\u00f3n (de color amarillo) y la que comunica \u00a0 el inicio de obra (de color blanco), pues, sostuvieron, la primera se instal\u00f3 en \u00a0 forma tard\u00eda y en lugar no visible al p\u00fablico, y la segunda nunca fue instalada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a \u00a0 examinar cada una de las situaciones planteadas por los accionantes bajo el \u00a0 entendido de que el debido proceso es un derecho fundamental aplicable en toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 en la \u00a0 licencia de construcci\u00f3n antes referida, que esta fue expedida por la Secretar\u00eda \u00a0 de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera con fundamento en la Ley 388 de 1997[129], \u00a0 la Ley 400 de 1997[130], \u00a0 el Decreto Nacional 1469 de 2010[131], \u00a0 el Acuerdo Municipal 043 de 1999[132], \u00a0 el Acuerdo Municipal 011 de 2010[133], \u00a0 el Decreto Municipal 087 de 2002[134] \u00a0y el Decreto Municipal 090 de 2003[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 1469 de 2010 establece los documentos que deber\u00e1n acompa\u00f1ar toda \u00a0 solicitud de licencia urban\u00edstica, categor\u00eda en la que se incluye la de \u00a0 construcci\u00f3n[136]. \u00a0 Entre otros, se exige en el numeral 6\u00ba \u201c[l]a relaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de los \u00a0 predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios \u00a0 colindantes aquellos que tienen un lindero en com\u00fan con el inmueble o inmuebles \u00a0 objeto de solicitud de licencia. || Este requisito no se exigir\u00e1 cuando se \u00a0 trate de predios rodeados completamente por espacio p\u00fablico o ubicados en zonas \u00a0 rurales no suburbanas\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el texto \u00a0 normativo requiere que quien solicita una licencia de construcci\u00f3n suministre la \u00a0 direcci\u00f3n de los predios colindantes al de ubicaci\u00f3n del proyecto a realizar, \u00a0 entendiendo por tales los que tienen un lindero en com\u00fan con este, y aclara que \u00a0 dicho requisito no se exige en predios ubicados en zonas rurales, como ocurre en \u00a0 el caso que ocupa a la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el art\u00edculo 29 del Decreto 1469 de 2010 consagra la citaci\u00f3n a vecinos \u00a0 colindantes, en el siguiente sentido: \u201cEl curador urbano o la autoridad \u00a0 municipal o distrital competente para el estudio, tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de \u00a0 licencias, citar\u00e1 a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de \u00a0 la solicitud para que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos\u2026\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s el texto normativo precisa que \u201c[s]e entiende por vecinos los \u00a0 propietarios, poseedores, tenedores o residentes de predios colindantes, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 21 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme \u00a0 al art\u00edculo 124 del Acuerdo Municipal 043 de 1999 (Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial), toda solicitud de licencia debe acompa\u00f1arse de los siguientes \u00a0 documentos, entre otros: \u201cRelaci\u00f3n de direcciones de los predios colindantes \u00a0 al predio o predios objeto de la solicitud y, en lo posible, nombres de \u00a0 los titulares de derechos reales, poseedores o tenedores de los inmuebles\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 125 del Plan de Ordenamiento Territorial establece la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la solicitud de licencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cUna \u00a0 vez recibida la solicitud de licencia en debida forma, la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0 o el curador urbano, seg\u00fan sea el caso, comunicar\u00e1 el objetivo de la solicitud y \u00a0 el nombre del solicitante a los vecinos del inmueble o inmuebles objeto de la \u00a0 solicitud, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citaci\u00f3n \u00a0 se har\u00e1 por correo si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. Si la citaci\u00f3n no fuere \u00a0 posible, por resultar demasiado costosa o demorada, se insertar\u00e1 en la gaceta \u00a0 municipal o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n local o nacional, seg\u00fan el \u00a0 caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente de tutela la Sala encontr\u00f3 que en la fotocopia de la solicitud de \u00a0 licencia de construcci\u00f3n 15-0019 del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), aportada como prueba por los accionantes, se indica que el predio \u00a0 en el cual se peticiona el permiso de construcci\u00f3n corresponde a la finca \u201cEl \u00a0 Olvido\u201d ubicada en la vereda El Volc\u00e1n de La Calera, e identificada con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20194304 y n\u00famero catastral 000000240392000, y que \u00a0 los vecinos colindantes son: \u00c1lvaro Baham\u00f3n Molina, Ligia Zambrano Escobar, Juan \u00a0 Parra Choach\u00ed y N\u00e9stor Parra Rodr\u00edguez[137]. \u00a0 Adem\u00e1s, obra fotocopia del aviso de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La \u00a0 Calera del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015)[138], emplazando \u00a0 a los vecinos \u201c\u00c1LVARO BAHAM\u00d3N MOLINA, LIGIA ZAMBRANO ESCOBAR, JUAN PARRA \u00a0 CHOACH\u00cd, N\u00c9STOR PARRA RODR\u00cdGUEZ y dem\u00e1s personas interesadas en pronunciarse\u201d \u00a0 (may\u00fasculas originales) frente a la solicitud de licencia de construcci\u00f3n \u00a0 formulada por la representante legal de la Sociedad Comunicaci\u00f3n Celular S.A., \u00a0 COMCEL S.A., autorizada para el efecto mediante poder otorgado por el se\u00f1or \u00a0 Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda D\u00edaz, en calidad de propietario del predio. Al final, se \u00a0 se\u00f1ala: \u201cs\u00edrvase expresar su voluntad o la oposici\u00f3n\u2026\u201d[139]. En dicho \u00a0 documento obra constancia de que el aviso se fij\u00f3 en la cartelera del despacho \u00a0 de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera el dos (2) de marzo de dos \u00a0 mil quince (2015), a las 7:00 a.m., y se desfij\u00f3 el trece (13) de marzo del \u00a0 mismo a\u00f1o, a las 5:30 p.m.[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no \u00a0 obra un certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio \u201cEl Olvido\u201d ubicado en la \u00a0 vereda El Volc\u00e1n de La Calera, e identificada con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 50N-20194304 y n\u00famero catastral 000000240392000, de propiedad del se\u00f1or Pl\u00e1cido \u00a0 Vicente Garc\u00eda D\u00edaz, para efectos de verificar los vecinos colindantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la \u00a0 demanda de tutela se aport\u00f3 fotocopia del certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0 expedido por la oficina de registro de Bogot\u00e1 Norte, de fecha catorce (14) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015), correspondiente a dos predios identificados \u00a0 con matr\u00edcula inmobiliaria 20768416 y 20768417, en cuya anotaci\u00f3n No. 1 aparece \u00a0 la referencia a la Escritura P\u00fablica 2505 del veintiocho (28) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015) de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, con especificaci\u00f3n \u00a0 divisi\u00f3n material y titular de dominio incompleto Hernando Durana Arboleda[141]. \u00a0 Asimismo, obra fotocopia de la Escritura P\u00fablica No. 2505 del veintiocho (28) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015) de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se solemniza una divisi\u00f3n material del inmueble de propiedad \u00a0 de Hernando Durana Arboleda identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20396731 \u00a0 y registro catastral 000000240404000, lote de terreno marcado con el No. 1 \u00a0 denominado \u201cEl Viso\u201d, ubicado en la vereda El Volc\u00e1n del municipio de La Calera. \u00a0 La divisi\u00f3n se hace en dos lotes: Lote 1 con un \u00e1rea de 11.165 m2 y Lote 2 con \u00a0 un \u00e1rea de 18.185 m2[142], \u00a0 y a continuaci\u00f3n aparece fotocopia de un plano que describe el proyecto de \u00a0 subdivisi\u00f3n del predio con c\u00f3digo catastral 000000240404000, en los lotes 1 y 2 \u00a0 con un \u00e1rea de 11.165 m2 y 18.185 m2, respectivamente. Debe tenerse en cuenta \u00a0 que los accionantes identificaron como predio afectado el que denominan Lote 1 \u00a0 identificado con el n\u00famero catastral 000000240669000, ubicado en la vereda El \u00a0 Volc\u00e1n del municipio de La Calera, Cundinamarca. En dicho plano aprobado por la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera el diez (10) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015), se dibujan los lotes obtenidos luego de la subdivisi\u00f3n \u00a0 predial con sus respectivos linderos, indicando que el Lote 1 linda por un \u00a0 costado con v\u00eda que de La Calera conduce a Mundo Nuevo &#8211; Choach\u00ed, por otro con \u00a0 Lote 2 de propiedad de Hernando Durana, por otro costado con propiedad de \u00a0 Giovany Bernal y por otro con predio de Vicente Garc\u00eda[143].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa, la \u00a0 subdivisi\u00f3n predial referida es posterior a la licencia de construcci\u00f3n otorgada \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. 089 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), por lo que es importante precisar que el predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0 dividido era igualmente de propiedad del se\u00f1or Hernando Durana Arboleda para la \u00a0 \u00e9poca en que fue expedido el mencionado acto administrativo. As\u00ed se indica en la \u00a0 Escritura P\u00fablica No. 2505 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015): \u201cQue el se\u00f1or Hernando Durana Arboleda, por adjudicaci\u00f3n en la \u00a0 sucesi\u00f3n de Helena Londo\u00f1o de Durana, seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero [2717 del \u00a0 28 de octubre de 2002], y aclarada por escritura p\u00fablica n\u00famero [1081 del 29 de \u00a0 abril de 2003], otorgadas en la Notar\u00eda veinticinco (25) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., debidamente registrada [en el] folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00a0 \u00a0 n\u00famero 50N-20396731, adquiri\u00f3 el pleno derecho de dominio, propiedad y posesi\u00f3n \u00a0 sobre el siguiente inmueble: Lote de terreno marcado con el n\u00famero uno (1) \u00a0 denominado \u201cEl Viso\u201d, ubicado en la vereda el volc\u00e1n del Municipio de La Calera, \u00a0 Departamento de Cundinamarca, tiene un \u00e1rea de 2 hect\u00e1reas 9.350 metros \u00a0 cuadrados, es decir 29.350 metros cuadrados, cuya \u00e1rea, linderos y dem\u00e1s \u00a0 especificaciones fueron tomados de los t\u00edtulos antes citados, los cuales [\u2026] son \u00a0 los siguientes: POR EL NORTE: [\u2026] del moj\u00f3n \u201cX\u201d al moj\u00f3n \u201cY\u201d en 197.30 metros y \u00a0 direcci\u00f3n de 88.91\u00ba con propiedad que es o fue de Vicente Garc\u00eda y encierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La colindancia entre \u00a0 los predios del se\u00f1or Hernando Durana y Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda D\u00edaz fue \u00a0 ratificada por la Juez Promiscuo Municipal de La Calera en la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial practicada el cuatro (4) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), al predio denominado \u201cEl Olvido\u201d de la vereda el Volc\u00e1n del municipio de \u00a0 La Calera, Cundinamarca[144]. \u00a0 Adem\u00e1s en el dictamen pericial allegado el diez (10) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) por la auxiliar de la justicia posesionada como perito[145], \u00a0 se indic\u00f3 que del lugar objeto de construcci\u00f3n en predio de propiedad del se\u00f1or \u00a0 Garc\u00eda D\u00edaz y el inmueble del se\u00f1or Durada, hay una distancia de 115 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, \u00a0 que en la solicitud de licencia de construcci\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015), formulada por COMCEL S.A., no se especific\u00f3 como \u00a0 predio colindante el de propiedad del se\u00f1or Hernando Durana Arboleda, adem\u00e1s que \u00a0 la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera no realiz\u00f3 su citaci\u00f3n o la del \u00a0 tenedor del predio, Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o, pues seg\u00fan las disposiciones \u00a0 normativas anteriormente referidas no nos encontramos ante una exigencia \u00a0 inexcusable, m\u00e1xime cuando se trata de un predio ubicado en zona rural, y, en \u00a0 todo caso, el tr\u00e1mite cont\u00f3 previamente con el aviso que exige la ley para que \u00a0 las personas interesadas en pronunciarse lo hicieran a favor o en contra de la \u00a0 solicitud. Es decir, se evidencia que los actores tuvieron la posibilidad de \u00a0 pronunciarse en su momento contra la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n \u00a0 en la modalidad de obra nueva para una estaci\u00f3n base de telecomunicaciones de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular en el predio rural \u201cEl Olvido\u201d, vereda El Volc\u00e1n, y no \u00a0 lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al error \u00a0 que refieren en el contrato de arrendamiento suscrito entre la representante \u00a0 legal de COMCEL S.A. y el propietario del predio en el cual se est\u00e1n realizando \u00a0 las obras, se\u00f1or Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda D\u00edaz, al no aparecer la firma de la \u00a0 arrendataria ni la fecha de celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico, la Sala no encuentra \u00a0 ninguna afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado por parte de los accionantes, \u00a0 toda vez que se trata de un negocio jur\u00eddico bilateral y consensual, que incluso \u00a0 puede celebrarse por las partes de manera verbal. De todas maneras este acto \u00a0 qued\u00f3 reconocido en la Resoluci\u00f3n No. 089 del veintisiete (27) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015), de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera, al \u00a0 se\u00f1alar en los considerandos que \u201c[s]e suscribi\u00f3 Contrato de Arrendamiento\u00a0 \u00a0 entre la se\u00f1ora HILDA MAR\u00cdA PARDO HASCHE, [\u2026], en calidad de Suplente del \u00a0 representante legal de la Sociedad COMCEL S.A., [\u2026] en calidad de arrendatario y \u00a0 el se\u00f1or PL\u00c1CIDO VICENTE GARC\u00cdA D\u00cdAZ, [\u2026], propietario del predio rural \u201cEl \u00a0 Olvido\u201d, ubicado en la vereda El Volc\u00e1n, en calidad de arrendador, con el objeto \u00a0 seg\u00fan cl\u00e1usula primera de conceder por parte del arrendador al arrendatario el \u00a0 uso y goce sobre un \u00e1rea aproximada de ciento cuatro (105,00m2) \u00a0 metros cuadrados (sic) del predio rural denominado \u201cEl Olvido\u201d, anteriormente \u00a0 identificado, para instalar sobre el inmueble la torre y los equipos celulares \u00a0 necesarios para la transmisi\u00f3n de comunicaci\u00f3n celular, un contenedor o cuarto \u00a0 para equipos celulares y de microondas, equipo de respaldo para los casos de \u00a0 p\u00e9rdidas o fallas en el fluido el\u00e9ctrico, caseta para transferencia y dep\u00f3sito, \u00a0 y dem\u00e1s elementos que se consideren necesarios para el correcto funcionamiento \u00a0 de la estaci\u00f3n, as\u00ed como para mantener y destinar exclusivamente para operar la \u00a0 estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u201d[146] \u00a0(may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el incumplimiento por parte del titular de la licencia de \u00a0 construcci\u00f3n de instalar las vallas de notificaci\u00f3n a interesados y terceros, \u00a0 hay que tener en cuenta que seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 29 del Decreto \u00a0 1469 de 2010, \u201c[d]esde el d\u00eda siguiente a la fecha de radicaci\u00f3n en legal y \u00a0 debida forma de solicitudes de proyectos de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n y \u00a0 construcci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, el peticionario de la licencia \u00a0 deber\u00e1 instalar una valla resistente a la intemperie de fondo amarillo y letras \u00a0 negras, con una dimensi\u00f3n m\u00ednima de un metro (1.00 m) por setenta (70) \u00a0 cent\u00edmetros, en lugar visible desde la v\u00eda p\u00fablica, en la que se advierta a \u00a0 terceros sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo tendiente a la \u00a0 expedici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica\u201d. All\u00ed se aclara que dicha valla \u00a0 deber\u00e1 permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0 art\u00edculo 130 del Plan de Ordenamiento Territorial establece esta obligaci\u00f3n de \u00a0 instalar una valla que describa la identificaci\u00f3n de las obras en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEl titular de cualquiera de las licencias est\u00e1 obligado a instalar \u00a0 una valla [\u2026] en lugar visible de la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s importante sobre la cual \u00a0 tenga frente o l\u00edmite el desarrollo correspondiente, en la cual se deber\u00e1 \u00a0 indicar cuando menos la clase de licencia, el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la \u00a0 licencia, la entidad o curador que la expidi\u00f3, la direcci\u00f3n del inmueble, la \u00a0 vigencia de la licencia, el nombre o raz\u00f3n social del titular de la misma y el \u00a0 tipo de obra que se est\u00e1 adelantado, indicando uso, metros de construcci\u00f3n, \u00a0 altura total de las edificaciones, n\u00famero de unidades habitacionales, \u00a0 comerciales o de otros usos, seg\u00fan el caso. En caso de construcciones menores, \u00a0 la valla podr\u00e1 ser de cincuenta por setenta cent\u00edmetros (50 x 70 cm)\u201d. Y \u00a0 contin\u00faa regulando que la \u201cvalla se instalar\u00e1 a m\u00e1s tardar en los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la licencia y, en todo caso, antes de la \u00a0 iniciaci\u00f3n de la obra o de sus construcciones complementarias, y deber\u00e1 \u00a0 permanecer durante todo el tiempo que dure la obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo sexto de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 089 de 2015 se previ\u00f3 dicha obligaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de las \u00a0 obras[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran pruebas \u00a0 fotogr\u00e1ficas que indican la instalaci\u00f3n de una valla de color amarillo en el \u00a0 predio donde se desarrolla la construcci\u00f3n por parte de COMCEL S.A., y se \u00a0 observa que est\u00e1 ubicada en un \u00e1rbol contiguo al lugar de la obra y a unos \u00a0 metros de una carretera destapada[148]. \u00a0 Por lo que se demostr\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de ubicar la valla que \u00a0 anuncia la autorizaci\u00f3n de la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala negar\u00e1 \u00a0la tutela del derecho fundamental al debido proceso en la perspectiva de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n, de los se\u00f1ores Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y Hernando Durana \u00a0 Arboleda, frente a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La Calera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De otra parte, los accionantes hablan de la posible afectaci\u00f3n \u00a0 futura de su salud, sin acreditar ni especificar el da\u00f1o irremediable que se \u00a0 causar\u00eda por la exposici\u00f3n a las ondas de radiofrecuencia que llegue a emitir la \u00a0 torre base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien se ha reconocido el principio de precauci\u00f3n[149] con el fin \u00a0 de proteger el medio ambiente y la salud humana, ello no significa su aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y, por consecuencia, el eventual amparo de los derechos invocados. La \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial a la cual se hizo menci\u00f3n en un ac\u00e1pite anterior ha \u00a0 se\u00f1alado la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: (i) \u00a0que exista peligro de da\u00f1o; (ii) que este sea grave e irreversible; \u00a0(iii) que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea esta \u00a0 absoluta; (iv) que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a \u00a0 impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente o el derecho a la salud y (v) \u00a0 que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha puesto especial atenci\u00f3n a dos factores \u00a0 determinantes para resolver cada uno de los casos particulares: (i) la \u00a0 prueba del nexo de causalidad, y (ii) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todas las providencias que conforman la l\u00ednea jurisprudencial bajo estudio, se \u00a0 observa c\u00f3mo la Corte llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis en cuanto a la relaci\u00f3n existente \u00a0 entre la exposici\u00f3n a las radiaciones de los campos electromagn\u00e9ticos y la \u00a0 afectaci\u00f3n del estado de salud de los accionantes. Dicho examen result\u00f3 esencial \u00a0 para resolver cada caso particular, bien sea para negar u otorgar el amparo. Es \u00a0 as\u00ed como, aun teniendo en cuenta el principio de precauci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional neg\u00f3 las pretensiones de la demanda en las sentencias T-360 de \u00a0 2010[151], T-332 de 2011[152], \u00a0T-517 de 2011[153], \u00a0T-701 de 2014[154] \u00a0y T-149 de 2015[155], ya que concluy\u00f3 que no resultaba posible establecer la causalidad \u00a0 entre el funcionamiento de las estaciones base de telecomunicaciones y el \u00a0 derecho a la salud. Por el contrario, cuando se ha encontrado probada dicha \u00a0 causalidad, esta Corporaci\u00f3n ha amparado los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, como lo hizo en las sentencias T-1062 de 2001[156], T-104 de 2012[157], \u00a0T-1077 de 2012[158] \u00a0y T-397 de 2014[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 necesidad de encontrar una prueba, as\u00ed no constituya evidencia cient\u00edfica \u00a0 absoluta, de la relaci\u00f3n entre la exposici\u00f3n de las radiaciones y el estado de \u00a0 salud de los accionantes, guarda estrecha conexidad con el requisito de la \u00a0 existencia de peligro de da\u00f1o. Si bien existen estudios internacionales, \u00a0 particularmente de la Agencia Internacional para la Investigaci\u00f3n del C\u00e1ncer de \u00a0 la OMS, en los cuales se califica a los campos electromagn\u00e9ticos como \u00a0 posibles cancer\u00edgenos para los seres humanos (categor\u00eda 2B)[160], estos por \u00a0 s\u00ed solos no resultan suficientes para concluir la existencia de tal nexo causal. \u00a0 Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta las caracter\u00edsticas particulares de cada \u00a0 caso, de modo que la afectaci\u00f3n del estado de salud pueda resultar probada a \u00a0 trav\u00e9s de estudios, ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, entre otros, que expresen \u00a0 los peligros a la salud del paciente y\/o la necesidad de no exponerse a dichas \u00a0 radiaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala no puede desconocer que se est\u00e1 en el marco del servicio p\u00fablico de \u00a0 telecomunicaciones, lo que implica la necesidad de tener en cuenta el deber del \u00a0 Estado de prestar \u2013bien sea directamente o a trav\u00e9s de particulares\u2013 de manera \u00a0 eficiente, regular y continua el servicio. Entonces, la necesidad de demostrar, as\u00ed sea de manera indiciaria, la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la salud derivado de la exposici\u00f3n a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos resulta de especial relevancia en tanto se podr\u00eda estar \u00a0 afectando el inter\u00e9s general de contar con una correcta prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la Sala reitera que en los casos en los que se compruebe \u00a0 la existencia del peligro del da\u00f1o a la salud debe darse aplicaci\u00f3n al principio \u00a0 de precauci\u00f3n con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 incluso sobre el inter\u00e9s general representado en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de comunicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso particular, si bien no hay duda de que los accionantes padecen de \u00a0 enfermedades coronarias que en la actualidad est\u00e1n siendo tratadas, no existen \u00a0 pruebas que demuestren que las mismas pueden verse afectadas o agravadas a causa \u00a0 del funcionamiento de la \u201cestaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular La Cecilia \u00a0 CUN Vereda El Volc\u00e1n La Calera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente caso no se prueba, al menos m\u00ednimamente, la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes, la Corte no puede dejar \u00a0 de lado el inter\u00e9s estatal de contar con una correcta prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 telecomunicaciones para lo cual resulta necesario contar con la infraestructura \u00a0 suficiente. De esta manera, la Sala concluye que en el caso concreto no resulta \u00a0 posible aplicar el principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que no existe elemento probatorio, \u00a0 siquiera indiciario, que demuestre la posible agravaci\u00f3n de la actual condici\u00f3n \u00a0 de salud de los se\u00f1ores Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y Hernando Durana \u00a0 Arboleda, como consecuencia de las ondas de radiofrecuencia que llegare a emitir \u00a0 la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular instalada en el predio de propiedad \u00a0 del se\u00f1or Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se vulnera \u00a0 el derecho fundamental a la salud por la instalaci\u00f3n de una estaci\u00f3n base o \u00a0 antena de telecomunicaciones cuando no hay demostraci\u00f3n alguna de la existencia \u00a0 de un peligro, amenaza o afectaci\u00f3n del estado de salud del accionante como \u00a0 consecuencia de las radiaciones electromagn\u00e9ticas que ella emita. La aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de precauci\u00f3n requiere que exista peligro de da\u00f1o, que este sea \u00a0 grave e irreversible y que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho al debido proceso en la perspectiva de defensa y contradicci\u00f3n, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n del mismo, toda vez que los accionantes \u00a0 tuvieron la posibilidad de pronunciarse en su momento contra la expedici\u00f3n de la \u00a0 licencia de construcci\u00f3n en la modalidad de obra nueva para una estaci\u00f3n base de \u00a0 telecomunicaciones de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en el predio rural \u201cEl Olvido\u201d, \u00a0 vereda El Volc\u00e1n, y no lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia del Juez Treinta y Nueve Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 del trece (13) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Juez Promiscuo Municipal de La Calera del trece (13) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), que conced\u00eda el amparo del derecho a la salud \u00a0 de los se\u00f1ores Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y Hernando Durana Arboleda, pero \u00a0 por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso en la \u00a0 perspectiva de defensa y contradicci\u00f3n, de los se\u00f1ores Sergio Hernando Durana \u00a0 Londo\u00f1o y Hernando Durana Arboleda, frente a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal de La Calera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda y sus anexos obran a \u00a0 folio 1 al 8 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran \u00a0 har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 El seis (6) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), los accionantes radicaron \u00a0 escrito complementando su solicitud de amparo, en el sentido de que se protejan \u00a0 tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la salud y la vida, debido a los \u00a0 padecimientos de salud que presentan en la actualidad, adem\u00e1s de la otra \u00a0 residente de la vivienda, Catalina Vargas, esposa del se\u00f1or Durana Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 30 obra fotocopia del \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad expedido por la oficina de registro de \u00a0 Bogot\u00e1 Norte, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), \u00a0 correspondiente a dos predios identificados con matr\u00edcula inmobiliaria 20768416 \u00a0 y 20768417, en cuya anotaci\u00f3n No. 1 aparece la referencia a la Escritura P\u00fablica \u00a0 2505 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) de la Notar\u00eda \u00a0 Veinticinco de Bogot\u00e1, especificaci\u00f3n divisi\u00f3n material, y titular de dominio \u00a0 incompleto Hernando Durana Arboleda. A folios 22 al 25 obra fotocopia de la \u00a0 Escritura P\u00fablica No. 2505 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015) de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se solemniza una \u00a0 divisi\u00f3n material del inmueble de propiedad de Hernando Durana Arboleda \u00a0 identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20396731 y registro catastral \u00a0 000000240404000, lote de terreno marcado con el No. 1 denominado \u201cEl Viso\u201d, \u00a0 ubicado en la vereda El Volc\u00e1n del municipio de La Calera. La divisi\u00f3n se hace \u00a0 en dos lotes: Lote 1 con un \u00e1rea de 11.165 m2 y Lote 2 con un \u00e1rea de \u00a0 18.185 m2. A folio 21 aparece fotocopia de un plano que describe el \u00a0 proyecto de subdivisi\u00f3n del predio con c\u00f3digo catastral 000000240404000, en los \u00a0 lotes 1 y 2 con un \u00e1rea de 11.165 m2 y 18.185 m2, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Narr\u00f3 el residente del \u00a0 predio afectado que \u201c[e]l d\u00eda 21 de Abril del a\u00f1o en curso observ[\u00f3] desde [su] \u00a0 residencia ubicada en la vereda el Volc\u00e1n [del] municipio de La Calera, que a \u00a0 una distancia de aproximados 45 a 55 metros en el predio vecino (n\u00famero \u00a0 catastral 000000240392000), se daba inicio a una construcci\u00f3n que inicialmente \u00a0 parec\u00eda ser destinada a una casa. Al ver esto, y dado que no fui notificado como \u00a0 exige la ley, adem\u00e1s de que nunca fueron colocadas en lugar visible las vallas \u00a0 informativas e incluso, una de estas, la valla blanca de inicio de obra nunca \u00a0 fue colocada, me comuniqu\u00e9 con el propietario del predio vecino quien me inform\u00f3 \u00a0 que la empresa de telecomunicaciones Comcel S.A. iba a instalar en su predio una \u00a0 antena de comunicaci\u00f3n celular\u201d (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Los accionantes \u00a0 describieron una serie de errores jur\u00eddicos en el otorgamiento del permiso de \u00a0 construcci\u00f3n, a saber: \u201c1.1- Tanto en el folio 1 como en el folio 84 del \u00a0 expediente se evidencia que planeaci\u00f3n le exigi\u00f3 [a la accionada] informar al \u00a0 despacho el nombre y direcci\u00f3n de los vecinos colindantes al predio, informaci\u00f3n \u00a0 que la firma Comcel no suministr\u00f3 en forma completa y adecuada, toda vez que no \u00a0 [fueron] incluidos ni como propietario ni como residente, informaci\u00f3n que clara \u00a0 y ciertamente era conocida por el accionante y que constitu\u00eda requisito \u00a0 indispensable para que Planeaci\u00f3n pudiera efectuar las notificaciones \u00a0 pertinentes tendientes al debido proceso y a la posibilidad de los afectados \u00a0 para ejercer el derecho fundamental de oposici\u00f3n al otorgamiento de la licencia \u00a0 relacionada con la construcci\u00f3n de la antena. || 1.2- Como consecuencia de lo \u00a0 anterior se incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de notificar a los vecinos, como lo \u00a0 exige la normatividad vigente, no solo no [fueron] notificados [los \u00a0 accionantes], sino que tampoco lo fueron vecinos [que no son] colindantes pero \u00a0 s\u00ed afectados como por ejemplo es el caso de la Escuela El Volc\u00e1n dedicada a la \u00a0 ense\u00f1anza de menores, adicionalmente observ\u00e1ndose que se relacionan personas no \u00a0 vinculadas al proceso. || 1.3- En la hoja de ruta del expediente se demuestra y \u00a0 prueba la omisi\u00f3n en la citaci\u00f3n de vecinos al observar los numerales del 4 al 8 \u00a0 sin diligenciamiento alguno. || 1.4- En el formulario de solicitud de la \u00a0 licencia (folio 1) se evidencia en el punto 3 la ausencia [de los accionantes] \u00a0 como vecinos colindantes. || 1.5- En el punto 4 del folio 1 no [fueron] \u00a0 relacionados como colindantes. || 1.6- En el edicto emplazatorio efectuado por \u00a0 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Calera en el aviso del 2 de marzo de 2015 \u00a0 tampoco [fueron] relacionados\u201d (folios 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto se\u00f1alaron: \u00a0 \u201c[\u2026] al revisar el expediente encontramos: || 2.1- Que el citado contrato no \u00a0 tiene firma del Representante Legal de Comcel S.A. || 2.2- El contrato se \u00a0 encuentra firmado \u00fanicamente por el arrendador lo cual lo hace inexistente. || \u00a0 2.3- El contrato carece tambi\u00e9n de fecha de celebraci\u00f3n, situaci\u00f3n que implica \u00a0 que no se cumpli\u00f3 con este requisito indispensable para la validez del contrato \u00a0 y la consecuente aprobaci\u00f3n de la Licencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En las fotos obrantes a folios 31 \u00a0 y 32 se observa que en un predio que est\u00e1 continuo a un carreteable se est\u00e1 \u00a0 haciendo un movimiento de tierra y aparecen cuatro excavaciones cuadradas \u00a0 rodeadas con piedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 3. El documento referido no \u00a0 se anexa a la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 200 al 203. A folios 91 al 156 obra \u00a0 fotocopia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o que \u00a0 confirma que es un paciente con antecedentes de enfermedad coronaria, que \u00a0 padeci\u00f3 en septiembre de 2012 infarto agudo al miocardio, y un primer evento en \u00a0 julio de dos mil cuatro (2004) que implic\u00f3 la realizaci\u00f3n de un procedimiento de \u00a0 \u201cangioplastia coronaria de dos vasos m\u00e1s el implante de un stent\u201d (folio 113). A \u00a0 folios 158 al 179 obra fotocopia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hernando \u00a0 Durana Arboleda (de 81 a\u00f1os) en donde se evidencia que es un paciente con \u00a0 antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, con \u00a0 implante de stent hace 22 a\u00f1os en la cl\u00ednica Chaio y que sufri\u00f3 infarto agudo de \u00a0 miocardio. A folios 180 y 199 obra fotocopia de la historia cl\u00ednica de Aida \u00a0 Catalina Vargas N\u00fa\u00f1ez, esposa de Sergio Hernando Durana, tambi\u00e9n residente del \u00a0 predio en cuesti\u00f3n, en donde se describe un diagn\u00f3stico de ovarios poliqu\u00edsticos \u00a0 y fibroadenoma en seno izquierdo, ambos actualmente en tratamiento (folio 182). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 9 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 9 (reverso) y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 11 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Suscrito por el Secretario de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal, arquitecto Jairo Andr\u00e9s D\u00edaz Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Firmada por la Secretaria Auxiliar \u00a0 de Planeaci\u00f3n Municipal, Luz Odilia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 15 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 39 al 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En dicha diligencia \u00a0 aparecen testimonios de diferentes vecinos del predio, as\u00ed: \u201c[\u2026] 1.- Se\u00f1ora Ana \u00a0 Odilia Cruz, manifiesta tener 73 a\u00f1os de edad, manifiesta que padece dolencias \u00a0 respiratorias. 2.- Se\u00f1or Pedro Julio G\u00f3mez esposo de la se\u00f1ora Cruz quien tiene \u00a0 80 a\u00f1os de edad, es una persona que oye muy poco. 3.- Carlos Eduardo Mottoa \u00a0 Escobar de 65 a\u00f1os de edad, padece de asma, hipertensi\u00f3n y manifiesta que vive \u00a0 con 4 menores de edad 2 nietos y 2 hijos. 4.- Ana Violet Avil\u00e9s de 74 a\u00f1os de \u00a0 edad, padece de tensi\u00f3n alta, artritis y es frecuente que le den hemorragias \u00a0 nasales, vive con su esposo quien tiene 73 a\u00f1os de edad y padece igualmente de \u00a0 tensi\u00f3n, artritis y casi no puede trabajar. 5.- Juan Parra de 81 a\u00f1os de edad \u00a0 manifiesta que padece de las rodillas, tiene problemas de circulaci\u00f3n y su \u00a0 esposa de 71 a\u00f1os tiene artritis. 6.- Florentino Cubillos de 65 a\u00f1os de edad \u00a0 vive con su esposa y no est\u00e1n de acuerdo con la instalaci\u00f3n de la antena por \u00a0 salud y porque tienen 2 hijos. 7.- Se hizo un recorrido a la escuela El Volc\u00e1n, \u00a0 all\u00ed [fueron] atendidos por la profesora de nombre Marcela Cruz, quien inform\u00f3 \u00a0 que dicho establecimiento tiene 34 alumnos y dos profesoras, las edades de los \u00a0 alumnos oscilan entre los 4 a 11 a\u00f1os de edad, el horario de clase es de 7:30 \u00a0 A.M. a 12:30 del d\u00eda lunes a viernes, no est\u00e1 de acuerdo con la instalaci\u00f3n de \u00a0 la antena debido a que afectar\u00eda la salud de los ni\u00f1os. 8.- Tulia Cubillos de 58 \u00a0 a\u00f1os de edad sufre de la columna y no est\u00e1 de acuerdo con la antena por salud de \u00a0 sus dos hijos y su nieta menor de edad. 9.- Victoria Eugenia Cruz de 69 a\u00f1os de \u00a0 edad, manifiesta que vive en arriendo sufre de constantes dolores de cabeza y no \u00a0 est\u00e1 de acuerdo con la instalaci\u00f3n de la antena por la salud de todos los \u00a0 habitantes del sector y el medio ambiente para que estos no sufran. 10.- In\u00e9s \u00a0 Garc\u00eda de 60 a\u00f1os tambi\u00e9n sufre del coraz\u00f3n, expone que tiene un hijo \u00a0 discapacitado de 32 a\u00f1os de edad. En general todas las personas manifestaron no \u00a0 estar de acuerdo con la instalaci\u00f3n de la antena por salud\u201d (folios 40 y 41). Se \u00a0 acompa\u00f1a un registro fotogr\u00e1fico del predio objeto de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Doctora Blanca Teresa \u00a0 Rocha de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Las preguntas del \u00a0 cuestionario son las siguientes: \u201c1.- Determinar\u00e1 de manera clara y puntual si \u00a0 el lugar donde se piensa colocar la antena que radio existe (sic) a su alrededor \u00a0 y qu\u00e9 viviendas cobijar\u00eda y los nombres de los habitantes. 2.- Concretar\u00e1 con \u00a0 los moradores del sector si est\u00e1n de acuerdo con la instalaci\u00f3n de la antena de \u00a0 COMCEL, en caso negativo se servir\u00e1 explicar. 3.- Qu\u00e9 n\u00famero de casas existen \u00a0 alrededor del predio donde se piensa colocar la antena. 4.- Determinar\u00e1 a qu\u00e9 \u00a0 distancia se encuentra la Escuela El Volc\u00e1n y si las ondas electromagn\u00e9ticas \u00a0 alcanzan dicho establecimiento educativo. 5.- De igual forma determinar\u00e1 si \u00a0 dichas ondas alcanzan a los moradores del sector. 6.- De ser posible concretar\u00e1 \u00a0 si hay alguna constancia m\u00e9dica donde se determine que no es viable o que tiene \u00a0 alguna afectaci\u00f3n para el enfermo las ondas electromagn\u00e9ticas que puede producir \u00a0 la antena\u201d (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A folios 91 al 156 obra \u00a0 fotocopia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o que \u00a0 confirma que es un paciente con antecedentes de enfermedad coronaria, que \u00a0 padeci\u00f3 en septiembre de 2012 infarto agudo al miocardio, y un primer evento en \u00a0 julio de dos mil cuatro (2004) que implic\u00f3 la realizaci\u00f3n de un procedimiento de \u00a0 \u201cangioplastia coronaria de dos vasos m\u00e1s el implante de un stent\u201d (folio 113). A \u00a0 folios 158 al 179 obra fotocopia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hernando \u00a0 Durana Arboleda (de 81 a\u00f1os) en donde se evidencia que es un paciente con \u00a0 antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, con \u00a0 implante de stent hace 22 a\u00f1os en la cl\u00ednica Chaio y que sufri\u00f3 infarto agudo de \u00a0 miocardio. A folios 180 y 199 obra fotocopia de la historia cl\u00ednica de Aida \u00a0 Catalina Vargas N\u00fa\u00f1ez, esposa de Sergio Hernando Durana, tambi\u00e9n residente del \u00a0 predio en cuesti\u00f3n, en donde se describe un diagn\u00f3stico de ovarios poliqu\u00edsticos \u00a0 y fibroadenoma en seno izquierdo, ambos actualmente en tratamiento (folio 182). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 44 y 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Doctora Blanca Teresa Rocha Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Predio identificado con el No. \u00a0 000000240392000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 212 y 213. El presente \u00a0 dictamen pericial est\u00e1 acompa\u00f1ado de un registro fotogr\u00e1fico del predio objeto \u00a0 de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 214 al 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00c1lvaro Escobar D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 83 al 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por el cual se \u00a0 reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urban\u00edsticas; al \u00a0 reconocimiento de edificaciones; a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los \u00a0 curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto 1469 de 2010, dispone: \u201cCitaci\u00f3n a vecinos. El curador urbano o la \u00a0 autoridad municipal o distrital competente para el estudio, tr\u00e1mite y expedici\u00f3n \u00a0 de licencias, citar\u00e1 a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto \u00a0 de la solicitud para que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la \u00a0 citaci\u00f3n se dar\u00e1 a conocer, por lo menos, el n\u00famero de radicaci\u00f3n y fecha, el \u00a0 nombre del solicitante de la licencia, la direcci\u00f3n del inmueble o inmuebles \u00a0 objeto de solicitud, la modalidad de la misma y el uso o usos propuestos \u00a0 conforme a la radicaci\u00f3n. La citaci\u00f3n a vecinos se har\u00e1 por correo certificado \u00a0 conforme a la informaci\u00f3n suministrada por el solicitante de la licencia. || Se \u00a0 entiende por vecinos los propietarios, poseedores, tenedores o residentes de \u00a0 predios colindantes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 21 de este decreto. || Si la citaci\u00f3n no fuere posible, se insertar\u00e1 un aviso en \u00a0 la publicaci\u00f3n que para tal efecto tuviere la entidad o en un peri\u00f3dico de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n local o nacional. En la publicaci\u00f3n se incluir\u00e1 la \u00a0 informaci\u00f3n indicada para las citaciones. En aquellos municipios donde esto no \u00a0 fuere posible, se puede hacer uso de un medio masivo de radiodifusi\u00f3n local, en \u00a0 el horario de 8:00 a. m. a 8:00 p.m. || Cualquiera sea el medio utilizado para \u00a0 comunicar la solicitud a los vecinos colindantes, en el expediente se deber\u00e1n \u00a0 dejar las respectivas constancias. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0 fecha de radicaci\u00f3n en legal y debida forma de solicitudes de proyectos de \u00a0 parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades, el \u00a0 peticionario de la licencia deber\u00e1 instalar una valla resistente a la intemperie \u00a0 de fondo amarillo y letras negras, con una dimensi\u00f3n m\u00ednima de un metro (1.00 m) \u00a0 por setenta (70) cent\u00edmetros, en lugar visible desde la v\u00eda p\u00fablica, en la que \u00a0 se advierta a terceros sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo tendiente \u00a0 a la expedici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica, indicando el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0 fecha de radicaci\u00f3n, la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y \u00a0 caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del proyecto. || Trat\u00e1ndose de solicitudes de licencia \u00a0 de construcci\u00f3n individual de vivienda de inter\u00e9s social, se instalar\u00e1 un aviso \u00a0 de treinta (30) cent\u00edmetros por cincuenta (50) cent\u00edmetros en lugar visible \u00a0 desde la v\u00eda p\u00fablica. || Cuando se solicite licencia para el desarrollo de obras \u00a0 de construcci\u00f3n en las modalidades de ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 demolici\u00f3n en edificios o conjunto sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, \u00a0 se instalar\u00e1 un aviso de treinta (30) cent\u00edmetros por cincuenta (50) cent\u00edmetros \u00a0 en la cartelera principal del edificio o conjunto, o en un lugar de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n que determine la administraci\u00f3n. || Una fotograf\u00eda de la valla o del \u00a0 aviso, seg\u00fan sea el caso, con la informaci\u00f3n indicada se deber\u00e1 anexar al \u00a0 respectivo expediente administrativo en los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la radicaci\u00f3n de la solicitud, so pena de entenderse desistida. || Esta valla, \u00a0 por ser requisito para el tr\u00e1mite de la licencia, no generar\u00e1 ninguna clase de \u00a0 pagos o permisos adicionales a los de la licencia misma y deber\u00e1 permanecer en \u00a0 el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 para las solicitudes de licencia de subdivisi\u00f3n, de \u00a0 construcci\u00f3n en la modalidad de reconstrucci\u00f3n; intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de \u00a0 espacio p\u00fablico; las solicitudes de revalidaci\u00f3n ni las solicitudes de \u00a0 modificaci\u00f3n de licencia vigente siempre y cuando, en estas \u00faltimas, se trate de \u00a0 redise\u00f1os internos manteniendo la volumetr\u00eda y el uso predominante aprobados en \u00a0 la licencia objeto de modificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor el cual se adopta \u00a0 l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos, se adecuan \u00a0 procedimientos para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Viviana Jim\u00e9nez Valencia. \u00a0 No acredita la calidad con la que act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 226 al 256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cit\u00f3 el art\u00edculo 193 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, que dispone: \u201cAcceso a las tic y \u00a0 despliegue de infraestructura. Con el prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio y \u00a0 goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicaci\u00f3n, la vida en \u00a0 situaciones de emergencia, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad personal, y, el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, as\u00ed como el \u00a0 de contribuir a la masificaci\u00f3n del Gobierno en L\u00ednea, de conformidad con la Ley \u00a0 1341 de 2009, es deber de la Naci\u00f3n asegurar la prestaci\u00f3n continua, oportuna y \u00a0 de calidad de los servicios p\u00fablicos de comunicaciones para lo cual velar\u00e1 por \u00a0 el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las \u00a0 entidades territoriales\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Contin\u00faa la cita: \u201cTodos \u00a0 los actores involucrados en el desarrollo de las radiocomunicaciones mantienen \u00a0 una permanente preocupaci\u00f3n tanto por lograr brindar amplios servicios, como por \u00a0 garantizar que estos sean seguros para la salud de las personas. Este esfuerzo \u00a0 es muchas veces incomprendido. Es dif\u00edcil trasmitir al p\u00fablico, por ejemplo, que \u00a0 una mayor infraestructura de comunicaciones de radio no necesariamente implica \u00a0 mayores niveles de radiaci\u00f3n. || Que por el contrario, como en el caso de la \u00a0 telefon\u00eda celular, una mayor cantidad de torres disminuye los niveles de \u00a0 radiaci\u00f3n al reducir, gracias a la cercan\u00eda del aparato con una torre, la \u00a0 potencia que dicha comunicaci\u00f3n requiere. || Por la falta de informaci\u00f3n, \u00a0 algunas comunidades solicitan que las torres de telefon\u00eda m\u00f3vil sean ubicadas \u00a0 fuera de los cascos urbanos. Los efectos de ese tipo de oposici\u00f3n no solo van en \u00a0 contra de su bienestar en t\u00e9rminos de salud (por lo dicho en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior) sino tambi\u00e9n en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, pues hace que las comunicaciones \u00a0 sean m\u00e1s dif\u00edciles y en consecuencia m\u00e1s costosas\u201d (folio 231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 231 y 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 257 al 274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Se\u00f1al\u00f3 como requisitos \u00a0 del principio de precauci\u00f3n: \u00a0 (i) la amenaza de un peligro grave al medio ambiente o a la salud; (ii) que como \u00a0 consecuencia no existe certeza cient\u00edfica; (iii) pero, s\u00ed existe alg\u00fan principio \u00a0 de certeza; (iv) como tal, las autoridades deben adoptar medidas, y (v) que \u00a0 aparezca debidamente probado en el expediente la amenaza del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 307 al 313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 310.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Viviana Jim\u00e9nez Valencia. \u00a0 No acredita la calidad con la que act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 329 al 332.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 345 al 398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 399 al 403. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 403. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone: \u201cInformaci\u00f3n adicional. \u00a0 Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podr\u00e1 ordenarse de \u00a0 inmediato informaci\u00f3n adicional que deber\u00e1 rendirse dentro de tres d\u00edas con las \u00a0 pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oir\u00e1 en forma verbal al \u00a0 solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo \u00a0 cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria. || En todo caso, el \u00a0 juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o \u00a0 negar la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En esa oportunidad \u00a0 resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 ponga en conocimiento del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones el contenido del expediente de tutela T-5721728 para que, dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se \u00a0 pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere pertinentes. \u00a0 An\u00e9xese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por las \u00a0 accionadas. || Asimismo, para que informe (i) acerca de estudios t\u00e9cnicos \u00a0 actualizados que haya adelantado para establecer si las estaciones base o \u00a0 antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil representan alg\u00fan peligro para la salud y la vida de \u00a0 los vecinos colindantes a la estructura y de la comunidad circundante; y (ii) si \u00a0 conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 195 de 2005, adelant\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite para la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de la \u201cestaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 La Cecilia CUN Vereda El Volc\u00e1n La Calera\u201d por parte de COMCEL S.A. en el predio \u00a0 rural \u201cEl Olvido\u201d, ubicado en la vereda El Volc\u00e1n, zona rural del municipio de \u00a0 La Calera, de propiedad del se\u00f1or Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda D\u00edaz. || Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en conocimiento de \u00a0 la Agencia Nacional del Espectro el contenido del expediente de tutela T-5721728 \u00a0 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, se pronuncie acerca de la misma y allegue las pruebas que considere \u00a0 pertinentes. An\u00e9xese copia de la demanda de tutela y de las respuestas dadas por \u00a0 las accionadas. || Adem\u00e1s, se ordena a la Agencia Nacional del Espectro que, en \u00a0 cumplimiento de las funciones otorgadas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1341 de \u00a0 2009, dentro del mismo t\u00e9rmino indicado en este numeral, practique una \u00a0 inspecci\u00f3n del predio rural \u201cEl Olvido\u201d, ubicado en la vereda El Volc\u00e1n, zona \u00a0 rural del municipio de La Calera, de propiedad del se\u00f1or Pl\u00e1cido Vicente Garc\u00eda \u00a0 D\u00edaz, y allegue informe a esta Sala de Revisi\u00f3n en donde se determine si de \u00a0 acuerdo con la obra autorizada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de La \u00a0 Calera a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 089 del veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), la futura estaci\u00f3n base de telecomunicaciones que pretende \u00a0 instalarse por parte de COMCEL S.A. cumple con las normas nacionales e \u00a0 internacionales relativas a los l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos. Asimismo, deber\u00e1 indicar las especificaciones de la estaci\u00f3n \u00a0 base de telecomunicaciones que pretende ser instalada. || Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que requiera al Instituto Nacional de \u00a0 Salud para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, (i) informe si hay estudios cient\u00edficos actualizados que hayan \u00a0 identificado un nexo causal entre la generaci\u00f3n de posibles quebrantos de salud \u00a0 o complicaciones de los padecimientos sufridos, como por ejemplo, enfermedades \u00a0 coronarias o c\u00e1ncer, con la instalaci\u00f3n de estaciones base o antenas de \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil; y (ii) allegue copia de informes o estudios relevantes sobre el \u00a0 tema\u201d (folios 21, reverso, y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Luis Ernesto Fl\u00f3rez Simanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 29 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Doctora Gabriela Posada Venegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cPor la cual se definen \u00a0 Principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de \u00a0 las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia \u00a0 Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor el cual se modifica la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la Agencia Nacional del Espectro y se reasignan funciones \u00a0 entre ella y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. El art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0 1753 de 2016, dispone: \u201cLa Agencia Nacional del Espectro, adem\u00e1s de las \u00a0 funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 26\u00b0 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4169 \u00a0 de 2011, cumplir\u00e1 las siguientes: || Expedir las normas relacionadas con el \u00a0 despliegue de antenas, las cuales contemplar\u00e1n, entre otras, la potencia m\u00e1xima \u00a0 de las antenas o l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos y las condiciones t\u00e9cnicas para cumplir dichos l\u00edmites. Lo \u00a0 anterior, con excepci\u00f3n de lo relativo a los componentes de infraestructura \u00a0 pasiva y de soporte y su compartici\u00f3n, en lo que corresponda a la competencia de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 26 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Doctora Lina Mar\u00eda Mej\u00eda Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, cit\u00f3 la conclusi\u00f3n la \u00a0 AIRC sobre riesgos a la salud por radiaciones no ionizantes: \u201c6.1. C\u00e1ncer en \u00a0 Humanos || Existe evidencia limitada en humanos por carcinogenicidad de \u00a0 radiaci\u00f3n de radiofrecuencia. Asociaciones positivas han sido observadas entre \u00a0 la exposici\u00f3n a radiaci\u00f3n de radiofrecuencia de tel\u00e9fonos inal\u00e1mbricos y glioma, \u00a0 y neuroma ac\u00fastico\u201d (Monograf\u00eda de la IARC, vol. 102, acerca de las \u00a0 Radiofrecuencias, abril de 2013, p\u00e1g. 419. Disponible en \u00a0 http:\/\/radio-waves.orange.com\/es\/novedades\/2013\/monografia-de-la-IARC-vol.-102-acerca-de-las-Radiofrecuencias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 33 (reverso) y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 34 (reverso) y 35. \u00a0 M\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u201cEn el caso de operadores de comunicaciones m\u00f3viles como en \u00a0 la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, no se requiere permiso de instalaci\u00f3n individual, ya \u00a0 que pueden desplegar infraestructura por todo el pa\u00eds y operarla, seg\u00fan las \u00a0 necesidades del servicio, pues cuentan con permiso general para instalar antenas \u00a0 y operarlas en todo el pa\u00eds, sin que sea necesaria nuevamente la intervenci\u00f3n de \u00a0 este Ministerio, lo que no exime al operador de cumplir con los requisitos \u00a0 legales de nivel local aplicables\u201d (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 40 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Para una explicaci\u00f3n de la fuente \u00a0 directa que el Constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099 de 1993 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: || 1. Cuando aquel \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. || 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho \u00a0 la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. || \u00a0 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. || 4. Cuando la solicitud fuere dirigida \u00a0 contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere \u00a0 el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. || 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. || 6. Cuando la \u00a0 entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en \u00a0 ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. || 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones \u00a0 inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no \u00a0 fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. || 8. Cuando \u00a0 el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo \u00a0 caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. || 9. Cuando \u00a0 la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver las sentencia C-134 \u00a0 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-378 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. S.V. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-378 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-827 de 2003 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) en \u00a0 la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia posterior;\u00a0 T-1670 de 2000 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz),\u00a0 SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de \u00a0 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En este sentido, pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de \u00a0 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-792 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa),\u00a0 T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva),\u00a0 T-299 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, \u00a0 que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior; SU-544 de 2001 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. S.V. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 y \u00c1lvaro Tafur Galvis); SU-1070 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett Y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; A.V. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), y T-1225 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-702 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver por ejemplo las sentencias \u00a0 T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de \u00a0 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver las sentencias T-1316 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de \u00a0 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y \u00a0T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En conversaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica sostenida con los se\u00f1ores Sergio Hernando Durana Londo\u00f1o y Hernando \u00a0 Durana Arboleda el treinta (30) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), se \u00a0 inform\u00f3 que la torre base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular ya hab\u00eda sido construida \u00a0 pero que a\u00fan no se encontraba en funcionamiento porque no hab\u00edan sido instaladas \u00a0 las antenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al respecto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n orden\u00f3: \u201cSegundo.- Tutelar de manera transitoria los derechos a la \u00a0 intimidad, igualdad y libre determinaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Parra Molina y de la \u00a0 se\u00f1ora Lucila Baena de Parra. || En consecuencia se ordena a la se\u00f1ora Gladis \u00a0 M\u00fanera, en su calidad de arrendadora y administradora de las zonas comunes del \u00a0 Conjunto Residencial Port\u00f3n de San Carlos, ubicado en Medell\u00edn en la carrera 77 \u00a0 n\u00famero 34-44, o a quien haga sus veces, y a la Compa\u00f1\u00eda Celular de Colombia \u00a0 Cocelco S.A., o a quien tenga a la fecha de la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 la calidad de arrendataria de las mismas zonas, apagar la estaci\u00f3n base de \u00a0 telefon\u00eda celular instalada en el Conjunto en menci\u00f3n, si es que la se\u00f1ora Baena \u00a0 de Parra resuelve fijar, nuevamente, en el inmueble su residencia habitual, \u00a0 hasta tanto el juez civil determine lo contrario. Of\u00edciese. || Tercero.-Advertir \u00a0 a las partes que esta tutela permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la \u00a0 justicia civil requiera para decidir de fondo las pretensiones de los \u00a0 accionantes relativas a que cese de manera definitiva la penetraci\u00f3n por \u00a0 radiaciones electromagn\u00e9ticas que soporta el Conjunto Residencial en menci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando la misma se inicie en un t\u00e9rmino no mayor de cuatro meses y se \u00a0 impulse por los accionantes debidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que para aplicar el \u00a0 principio de precauci\u00f3n se debe comprobar \u201c(a)\u00a0 la amenaza de un peligro \u00a0 grave al medio ambiente o la salud, del cual\u00a0(b)\u00a0no existe certeza cient\u00edfica, \u00a0 pero\u00a0(c)\u00a0s\u00ed existe alg\u00fan principio de certeza,\u00a0(d)\u00a0las autoridades deben adoptar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, o no pueden diferir las mismas hasta que se acredite una \u00a0 prueba absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Reiter\u00f3 que para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n se necesita \u201c(i) Que exista peligro de \u00a0 da\u00f1o; (ii) Que \u00e9ste sea grave e irreversible; (iii) Que exista un principio de \u00a0 certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00e9sta absoluta; (iv) Que la decisi\u00f3n que la \u00a0 autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 (v) Que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Una orden similar se \u00a0 tom\u00f3 en la sentencia T-1077 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo (S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo (S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta \u00a0 oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3: \u201c(i) no se sustent\u00f3 dentro del \u00a0 expediente la posible afectaci\u00f3n a la salud del actor, de su hija menor y de la \u00a0 comunidad circundante a la antena de telefon\u00eda m\u00f3vil, como consecuencia de las \u00a0 ondas de radiofrecuencia emitidas por este dispositivo. (ii) No hab\u00eda pruebas \u00a0 para sostener que la acci\u00f3n de tutela era un medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo que las \u00a0 acciones populares para la defensa de los derechos invocados. (iii) Cualquier \u00a0 medida que pudiera adoptar el juez constitucional no se reflejar\u00eda en el \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, debido a que no \u00a0 exist\u00eda evidencia alguna de la posible amenaza o afectaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por los actores porque: (i) seg\u00fan los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 allegados al expediente no pod\u00eda concluirse que la antena base de telefon\u00eda \u00a0 celular instalada por Comcel S.A. fuera la causa del padecimiento de c\u00e1ncer de \u00a0 algunas de las personas del sector y de la muerte de otros por la misma \u00a0 enfermedad. (ii) Las evidencias indicaban que las ondas electromagn\u00e9ticas \u00a0 emitidas por la torre de telefon\u00eda celular no generaban ninguna afectaci\u00f3n en el \u00a0 estado de salud de los accionantes. (iii) De conformidad con el Decreto 195 de \u00a0 2005, las radiaciones emitidas por las torres base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0 son de muy baja potencia y no producen riesgos en la salud de los seres humanos. \u00a0 (iv) No existe un \u201cconcepto cient\u00edfico en virtud del cual se pueda determinar la \u00a0 incidencia de la radiaci\u00f3n emitida por la torre en la afectaci\u00f3n de la salud de \u00a0 los residentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo (S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo (S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Se sigue la ruta trazada \u00a0 en la \u00a0 sentencia T-397 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cPor la cual se regula la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 de sociedad y de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la telefon\u00eda m\u00f3vil celular y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cPor el cual se reforman \u00a0 las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de \u00a0 telecomunicaciones y afines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cPor la cual se regula la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 de sociedad y de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cPor la cual se regula la prestaci\u00f3n de los \u00a0 Servicios de Comunicaci\u00f3n Personal, PCS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cPor la cual se dictan \u00a0 Medidas Sanitarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cPor el cual se reforman las \u00a0 normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones \u00a0 y afines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cPor el cual se adoptan \u00a0 l\u00edmites de exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos, se adecuan \u00a0 procedimientos para la instalaci\u00f3n de estaciones radioel\u00e9ctricas y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En la sentencia T-397 de 2014 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se explica que \u201clos campos electromagn\u00e9ticos son \u00a0 una combinaci\u00f3n de ondas el\u00e9ctricas y magn\u00e9ticas que se desplazan \u00a0 simult\u00e1neamente, se propagan a la velocidad de la luz y est\u00e1n caracterizados por \u00a0 una frecuencia y una longitud de onda. Estos campos se generan por fuentes \u00a0 naturales o por el hombre. Las fuentes naturales son producto del medio ambiente \u00a0 o del propio organismo, como la acumulaci\u00f3n de cargas el\u00e9ctricas en determinadas \u00a0 zonas de la atm\u00f3sfera por efecto de las tormentas. Entre las fuentes generadas \u00a0 por el hombre est\u00e1n los rayos X, las antenas de televisi\u00f3n, las estaciones de \u00a0 radio y las estaciones base de telefon\u00eda m\u00f3vil. Ahora bien, los campos \u00a0 electromagn\u00e9ticos pueden ser: (i) Ionizantes: Son aquellos capaces de romper los \u00a0 enlaces entre las mol\u00e9culas, son radiaciones altamente energ\u00e9ticas y producen \u00a0 efectos nocivos sobre los tejidos; se destacan los rayos gamma que emiten los \u00a0 materiales radioactivos, los rayos c\u00f3smicos y los rayos X. (ii) No ionizantes: \u00a0 Se caracterizan porque est\u00e1n compuestos por cuantos de luz sin energ\u00eda \u00a0 suficiente para romper los enlaces moleculares, como la electricidad, las \u00a0 microondas y los campos de radiofrecuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cPor la cual se \u00a0 reglamenta el Decreto 195 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Por la cual se definen \u00a0 principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de \u00a0 las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se crea la Agencia \u00a0 Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u201cPor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cPor el cual se modifica \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la Agencia Nacional del Espectro y se reasignan \u00a0 funciones entre ella y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La Agencia Nacional del \u00a0 Espectro bajo el marco legal de los art\u00edculos 43 (funciones de la Agencia \u00a0 Nacional del Espectro) y 193 (acceso a las TIC y despliegue de infraestructura) \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 754 de 2016, \u201cPor la cual se \u00a0 reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioel\u00e9ctricas, \u00a0 con el objeto de controlar los niveles de exposici\u00f3n de las personas a\u00a0 los \u00a0 campos electromagn\u00e9ticos y se dictan disposiciones relacionadas con el \u00a0 despliegue de antenas de radiocomunicaciones\u201d, derogando la Resoluci\u00f3n 387 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folios 9 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cPor la cual se modifica \u00a0 la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u201cPor el cual se adoptan \u00a0 normas sobre construcciones sismo resistentes\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urban\u00edsticas; al \u00a0 reconocimiento de edificaciones; a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los \u00a0 curadores urbanos y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cPor medio del cual se \u00a0 adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de La Calera \u00a0 (Cundinamarca)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u201cPor el cual se ajusta el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial del municipio de La Calera, adoptado mediante el \u00a0 Acuerdo No. 043 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cPor medio del cual se \u00a0 adopta el Plan Parcial de Consolidaci\u00f3n, se definen los usos del suelo, las \u00a0 zonas homog\u00e9neas, los tratamientos de uso y se establecen las normas \u00a0 urban\u00edsticas correspondientes, para los centros poblados y el casco urbano del \u00a0 municipio de La Calera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cPor medio del cual se adoptan los \u00a0Planes de revisi\u00f3n de \u00a0 la norma urban\u00edstica y desarrollo por urbanizaci\u00f3n del municipio de La Calera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] El art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 1469 de 2010, dispone: \u201cDocumentos. Toda solicitud de Licencia \u00a0 urban\u00edstica deber\u00e1 acompa\u00f1arse de los siguientes documentos: || 1. Copia del \u00a0 certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble o inmuebles objeto de la \u00a0 solicitud, cuya fecha de expedici\u00f3n no sea superior a un mes antes de la fecha \u00a0 de la solicitud. Cuando el predio no se haya desenglobado se podr\u00e1 aportar el \u00a0 certificado del predio de mayor extensi\u00f3n. || 2. El formulario \u00fanico nacional \u00a0 para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 0984 de 2005 del \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la \u00a0 adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante. || \u00a0 3. Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas \u00a0 naturales o certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, cuya fecha de \u00a0 expedici\u00f3n no sea superior a un mes, cuando se trate de personas jur\u00eddicas. || \u00a0 4. Poder o autorizaci\u00f3n debidamente otorgado, cuando se act\u00fae mediante apoderado \u00a0 o mandatario, con presentaci\u00f3n personal de quien lo otorgue. || 5. Copia del \u00a0 documento o declaraci\u00f3n privada del impuesto predial del \u00faltimo a\u00f1o en relaci\u00f3n \u00a0 con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura \u00a0 alfanum\u00e9rica o identificaci\u00f3n del predio. Este requisito no se exigir\u00e1 cuando \u00a0 exista otro documento oficial con base en el cual se pueda establecer la \u00a0 direcci\u00f3n del predio objeto de solicitud. || 6. La relaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de \u00a0 los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por \u00a0 predios colindantes aquellos que tienen un lindero en com\u00fan con el inmueble o \u00a0 inmuebles objeto de solicitud de licencia. || Este requisito no se exigir\u00e1 \u00a0 cuando se trate de predios rodeados completamente por espacio p\u00fablico o ubicados \u00a0 en zonas rurales no suburbanas\u201d. Estos requisitos son ampliados en el art\u00edculo \u00a0 25 del mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Suscrito por el Secretario de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal, arquitecto Jairo Andr\u00e9s D\u00edaz Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Firmada por la Secretaria Auxiliar \u00a0 de Planeaci\u00f3n Municipal, Luz Odilia Mart\u00ednez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folios 22 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio 21. Esta misma descripci\u00f3n \u00a0 aparece en la Escritura P\u00fablica No. 2505 del veintiocho (28) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015) de la Notar\u00eda Veinticinco de Bogot\u00e1 (ver folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ver el folio 39 del acta \u00a0 de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Doctora Blanca Teresa Rocha Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folios 9 (reverso) y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio 11 y reverso. Se\u00f1ala dicho \u00a0 acto: \u201cEl titular de la licencia de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 obligado a instalar un aviso durante el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de las obras, \u00a0 cuya dimensi\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 de un metro (1.00 m) por setenta (70) cent\u00edmetros, \u00a0 localizada en lugar visible desde la v\u00eda p\u00fablica m\u00e1s importante sobre la cual \u00a0 tenga frente o l\u00edmite el desarrollo o construcci\u00f3n que haya sido objeto de la \u00a0 licencia. La valla o aviso deber\u00e1 indicar al menos: 1. La clase y n\u00famero de \u00a0 identificaci\u00f3n de la licencia, y la autoridad que la expidi\u00f3. 2. El nombre o \u00a0 raz\u00f3n social del titular de la licencia. 3. La direcci\u00f3n del inmueble. 4. \u00a0 Vigencia de la licencia. 5. Descripci\u00f3n del tipo de obra que se adelanta, \u00a0 haciendo referencia especialmente al uso o usos autorizados, metros de \u00a0 construcci\u00f3n, altura total de las edificaciones, n\u00famero de estacionamientos y \u00a0 n\u00famero de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos. || La valla o \u00a0 aviso se instalar\u00e1 antes de la iniciaci\u00f3n de cualquier tipo de obra, \u00a0 emplazamiento de campamentos o maquinaria, entre otros, y deber\u00e1 permanecer \u00a0 instalado durante todo el tiempo de la ejecuci\u00f3n de la obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folios 31, 215, 216 y \u00a0 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 99 de 1993 establece los principios generales ambientales que rigen la pol\u00edtica \u00a0 ambiental colombiana. En el numeral 6\u00ba consagra el principio de precauci\u00f3n en el \u00a0 siguiente sentido: \u201c6. La formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta el resultado del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. No obstante, las \u00a0 autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, \u00a0 la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para \u00a0 postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Debe tenerse en cuenta \u00a0 que en el tr\u00e1mite tutelar no se individualiz\u00f3 a ning\u00fan ni\u00f1o residente en el \u00e1rea \u00a0 de influencia de la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular que pueda verse \u00a0 afectado con las ondas emitidas por la estaci\u00f3n base de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo (S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo (S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] El documento puede \u00a0 ser consultado en: http:\/\/www.who.int\/mediacentre\/factsheets\/fs193\/es\/.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-713-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-713\/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE \u00a0 PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE \u00a0 AFECTACION GRAVE Y DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}