{"id":24507,"date":"2024-06-26T21:45:54","date_gmt":"2024-06-26T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-715-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:54","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:54","slug":"t-715-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-715-16\/","title":{"rendered":"T-715-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-715-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-715\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad \u00a0 para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe ser especialmente riguroso al \u00a0 aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de \u00a0 acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el \u00a0 riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, al no haber \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no \u00a0 cumple con el requisito de\u00a0subsidiariedad, ya que la actora no agot\u00f3 todos los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0 carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusi\u00f3n legal referente \u00a0 al reconocimiento de\u00a0una acreencia dineraria, en particular, el c\u00e1lculo de la \u00a0 suma resultante de traer a valor presente el retroactivo que se le pag\u00f3 como \u00a0 consecuencia del reajuste de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.680.460 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda del Carmen Mayorga de Segura \u00a0 contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Pensiones de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u00a0 y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado \u00a0 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2016, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 24 de mayo de 2016, en el proceso de tutela promovido por Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Mayorga de Segura contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2016, Mar\u00eda del Carmen Mayorga de Segura, mediante \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias (i) del 2 \u00a0 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, y (ii) del 15 de abril de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Las decisiones controvertidas fueron \u00a0 proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el \u00a0 fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de las sumas que le fueron \u00a0 reconocidas con ocasi\u00f3n del reajuste de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n, que considera vulnerados por las \u00a0 providencias mencionadas, debido a que a trav\u00e9s de \u00e9stas los jueces negaron la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la suma correspondiente al retroactivo del reajuste pensional \u00a0 que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Afirma la actora que mediante Resoluci\u00f3n No. 1362 \u00a0 del 19 de julio de 1976, la Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca \u00a0 reconoci\u00f3 a favor de su esposo, el se\u00f1or Campo El\u00edas Segura Castro, pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de diciembre de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el se\u00f1or Segura Castro falleci\u00f3 y \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 8211 del 3 de noviembre de 1995, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva a partir \u00a0 del 19 de abril de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Sostiene la accionante que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 505 del 5 de marzo de 2004, la Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0 Cundinamarca reconoci\u00f3 el reajuste pensional previsto en la Ley 6\u00aa de 1992 a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 1993 y orden\u00f3 pagar las diferencias entre las mesadas \u00a0 pagadas y las dejadas de percibir, por valor de $11.743.152, pero tal suma no \u00a0 fue indexada a pesar de haber sido reconocida 11 a\u00f1os despu\u00e9s de que se causara \u00a0 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 7 de octubre de 2008, en ejercicio de su \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mayorga de Segura \u00a0 solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca que \u00a0 indexara las sumas que le hab\u00edan sido reconocidas como retroactivo del reajuste \u00a0 de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 1563 del 30 de junio de \u00a0 2009, la Directora de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la indexaci\u00f3n sobre el reajuste reconocido a la accionante en \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 505 del 5 de marzo de 2004, con fundamento en que la \u00a0 actualizaci\u00f3n de dicha suma de dinero s\u00f3lo pod\u00eda operar mediante sentencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0A juicio de la demandante, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones \u00a0 de Cundinamarca estaba obligada a indexar las sumas que le hab\u00edan sido \u00a0 reconocidas como consecuencia del reajuste de su pensi\u00f3n, pues tal \u00a0 reconocimiento se present\u00f3 11 a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se causaron, \u00a0 por lo que deb\u00edan ser actualizadas ante la devaluaci\u00f3n de la moneda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 la demandante solicit\u00f3 que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Pensiones de Cundinamarca, que reconociera y pagara la suma correspondiente a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las sumas que fueron reconocidas como retroactivo del reajuste \u00a0 de su pensi\u00f3n, desde el 1\u00ba de enero de 1993 hasta la fecha de ejecutoria de la \u00a0 sentencia, y los intereses correspondientes.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015[3], \u00a0 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 parcialmente las \u00a0 pretensiones. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que de conformidad con la Sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 corresponde a la fecha de expedici\u00f3n de esa sentencia, a partir de la cual se \u00a0 tuvo certeza de que tambi\u00e9n los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991, tienen derecho a la indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de primera instancia (i) orden\u00f3 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 de Cundinamarca, pagar la diferencia de los dineros pagados y la pensi\u00f3n \u00a0 correspondiente, en el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2012 y 2013; y (ii) \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de las diferencias \u00a0 causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0En la audiencia en la que se dict\u00f3 sentencia, \u00a0 tanto la demandante como las demandadas apelaron la decisi\u00f3n, y el juez concedi\u00f3 \u00a0 el recurso en el efecto suspensivo. La parte demandante afirm\u00f3 que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era procedente \u00a0 reconocer la indexaci\u00f3n del retroactivo, desde la primera mesada sobre la que se \u00a0 hab\u00eda reconocido el reajuste pensional, esto es, desde el 1\u00ba de enero de 1993 \u00a0 hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia del 15 de abril de 2016[4], \u00a0 conoci\u00f3 del caso en segunda instancia y en grado jurisdiccional de consulta (a \u00a0 favor del Departamento de Cundinamarca), revoc\u00f3 el fallo del a quo y \u00a0 absolvi\u00f3 a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas por la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 \u00a0 que si bien no era posible evaluar la legalidad de la Resoluci\u00f3n 505 de 2005, la \u00a0 demandante no ten\u00eda derecho a que se reconociera el reajuste previsto en el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992. En efecto, indic\u00f3 que mediante Sentencia \u00a0 C-531 de 1995 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha norma, \u00a0 de manera que fue excluida del ordenamiento jur\u00eddico con efectos hacia el \u00a0 futuro, por lo que los reajustes reconocidos antes de esa sentencia \u2013entre 1992 \u00a0 y 1995-, se respetar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 ad quem se\u00f1al\u00f3 que el reajuste previsto en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de \u00a0 1992 recae sobre las (i) pensiones de jubilaci\u00f3n, (ii) reconocidas antes de \u00a0 1989, (iii) a funcionarios del sector p\u00fablico del orden nacional. En este caso \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la demandante era del sector p\u00fablico del orden \u00a0 territorial, de manera que no se cumpl\u00eda con el \u00faltimo de estos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 indic\u00f3 que en sentencia del 13 de mayo de 2003 (Rad. 220107 de 2003) la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que el art\u00edculo 116 de la Ley \u00a0 6\u00aa de 1992 determinaba que solamente las pensiones del sector p\u00fablico del orden \u00a0 nacional pod\u00edan ser reajustadas, y tales incrementos no pod\u00edan hacerse \u00a0 extensivos a otros niveles territoriales, puesto que de ser as\u00ed se desbordar\u00eda \u00a0 la voluntad del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 actora no ten\u00eda derecho a los incrementos del orden nacional, por lo cual no \u00a0 proced\u00eda el reconocimiento del reajuste realizado mediante la Resoluci\u00f3n 505 de \u00a0 2004. Entonces, a pesar de que la presunci\u00f3n de legalidad de ese acto no fue \u00a0 cuestionada, para el Tribunal el reajuste reconocido no era viable y por lo \u00a0 tanto no era posible indexar tales sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0La accionante considera que las decisiones \u00a0 adoptadas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, el cual es predicable de todas las categor\u00edas de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que en distintas sentencias el Consejo de Estado (i) \u00a0 ha aclarado que a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, \u00e9ste sigue produciendo efectos para quienes \u00a0 adquirieron el derecho bajo su vigencia, esto es, hasta el 20 de noviembre de \u00a0 1995[5], \u00a0 y (ii) ha inaplicado la expresi\u00f3n \u201cdel orden nacional\u201d contenida en la norma \u00a0 mencionada y reconocido el reajuste previsto en aquella disposici\u00f3n, a los \u00a0 pensionados del orden territorial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de mayo de 2016[7], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la tutela, \u00a0 vincul\u00f3 en calidad de autoridades accionadas al Juzgado 14 Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y como \u00a0 terceros interesados, a la Secretar\u00eda de Hacienda del departamento de \u00a0 Cundinamarca y al departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2016[8], \u00a0 la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de \u00a0 Cundinamarca indic\u00f3 que las decisiones censuradas hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y en ese sentido no pueden ser controvertidas a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en este caso la accionante no demostr\u00f3 que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas hubieran vulnerado su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, pues cont\u00f3 con plenas garant\u00edas en el tr\u00e1mite. En ese orden de \u00a0 ideas, sostuvo que la solicitud de la actora realmente se dirige a obtener un \u00a0 reconocimiento de tipo econ\u00f3mico y no a que se protejan derechos fundamentales, \u00a0 y por eso solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2016[9], \u00a0 la Magistrada ponente de la decisi\u00f3n adoptada el 15 de abril de 2016, indic\u00f3 que \u00a0 la sentencia controvertida obedeci\u00f3 a criterios legales y jurisprudenciales \u00a0 aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 reiterada de la Corte Suprema de Justicia, no era posible reconocer a la \u00a0 accionante el reajuste previsto en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, pues la \u00a0 pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge era del orden territorial y no nacional, y la norma s\u00f3lo \u00a0 era aplicable a pensiones de orden nacional. En consecuencia, la Sala no pod\u00eda \u00a0 reconocer la indexaci\u00f3n del retroactivo que fue cancelado a la accionante como \u00a0 consecuencia del reajuste de su pensi\u00f3n, pues era claro que nunca tuvo derecho a \u00a0 tal reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2016[10], \u00a0 la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Hacienda de \u00a0 Cundinamarca, inform\u00f3 que las pensiones del departamento de Cundinamarca est\u00e1n a \u00a0 cargo de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por lo \u00a0 que la entidad no est\u00e1 legitimada para comparecer en el proceso. Por \u00a0 consiguiente, solicit\u00f3 que la desvincularan del tr\u00e1mite por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de mayo de 2016[11], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela, por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se sustent\u00f3 en razones jur\u00eddicas \u201cobjetivas y \u00a0 respetables\u201d, y en ese orden de ideas, la simple inconformidad de la \u00a0 accionante no vulnera sus derechos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mayorga de \u00a0 Segura contaba con otro recurso para controvertir la decisi\u00f3n y omiti\u00f3 acudir a \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 8 de junio de 2016[12], \u00a0 la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en los \u00a0 mismos argumentos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de julio de 2016[13], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0profiri\u00f3 el auto del 9 de noviembre de 2016, mediante el cual ofici\u00f3: (i) a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de \u00a0 Cundinamarca para que remitiera copia de las \u00a0 resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la pensi\u00f3n de la \u00a0 accionante[14]; \u00a0 (ii) a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mayorga de Segura para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia de la demanda \u00a0 ordinaria laboral y de las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y \u00a0 reajuste de su pensi\u00f3n, y respondiera una serie de preguntas con el fin de \u00a0 dilucidar cu\u00e1l es su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual[15]; \u00a0 y (iii) al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que remitiera copia de la demanda ordinaria laboral y de \u00a0 las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la pensi\u00f3n, e \u00a0 informara la cuant\u00eda de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 18 de noviembre de 2016, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada sustanciadora, los \u00a0 documentos allegados por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Pensiones de Cundinamarca y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Tanto la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, como el Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 remitieron copias de las resoluciones \u00a0 solicitadas, de las cuales se evidencian los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1362 del 19 de julio de 1976[16], el Fondo \u00a0 Prestacional de Cundinamarca reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Campo El\u00edas Segura \u00a0 Castro, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por $2.702,16, a partir del 1\u00ba de diciembre de \u00a0 1975, por haber trabajado por 20 a\u00f1os en el sector de obras p\u00fablicas del \u00a0 Departamento y cumplir 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 1\u00ba \u00a0 de abril de 2003, la accionante solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Pensiones de Cundinamarca, reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en \u00a0 el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 505 del 5 de marzo de 2004[18], la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca reconoci\u00f3 a Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Mayorga de Segura el reajuste pensional previsto en la Ley 6\u00aa de 1992 \u00a0 (reglamentada por el Decreto 2108 de 1992) a partir del 1\u00ba de enero de 1993. \u00a0 Adem\u00e1s, orden\u00f3 que se pagaran las diferencias resultantes entre las sumas \u00a0 reajustadas y las que fueron efectivamente percibidas por la accionante, entre \u00a0 el 1\u00ba de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003. El retroactivo mencionado \u00a0 ascendi\u00f3 a $11.743.152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 7 de \u00a0 octubre de 2008, la accionante solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Pensiones de Cundinamarca, reconocer y pagar la indexaci\u00f3n y los intereses \u00a0 moratorios de las sumas que le fueron canceladas, correspondientes al mayor \u00a0 valor resultante de restar el reajuste pensional previsto en el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Ley 6\u00aa de 1992, y los valores que efectivamente recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1563 del 30 de junio de 2009[19], la Directora \u00a0 de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca neg\u00f3 el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago \u00a0 de la indexaci\u00f3n de las sumas correspondientes al reajuste reconocido, porque \u00a0 \u201c(\u2026) la actualizaci\u00f3n de sumas de dinero opera \u00fanicamente a trav\u00e9s de sentencia \u00a0 judicial (\u2026) y en el Decreto 2108 de 1992 no est\u00e1 contemplado el pago de dichas \u00a0 sumas, por ello no es viable que el Departamento la reconozca contrariando lo \u00a0 ordenado por la ley.\u201d [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Juez 14 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia de la \u00a0 demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 de Cundinamarca, y su subsanaci\u00f3n. De los escritos mencionados se evidencia que \u00a0 la accionante solicit\u00f3 que se efectuara la reliquidaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 505 del 5 de marzo de 2004, en el sentido de indexar el reconocimiento de la \u00a0 diferencia entre los valores reajustados y los que efectivamente le fueron \u00a0 pagados. Para sustentar la pretensi\u00f3n consistente en actualizar el retroactivo \u00a0 del reajuste, la demandante hizo referencia a la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala evidencia que en la demanda no se estim\u00f3 una \u00a0 cuant\u00eda espec\u00edfica y simplemente se afirm\u00f3 que \u00e9sta era superior a 20 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, raz\u00f3n por la cual el juez laboral del \u00a0 circuito era competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Mediante \u00a0auto del 23 de noviembre de 2016, se requiri\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mayorga de Segura para que allegara la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Mediante memorial radicado ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2016[21], \u00a0 el apoderado de la accionante inform\u00f3 que se trata de una mujer de la tercera \u00a0 edad, que reside en Fusagasug\u00e1. Agreg\u00f3 que no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n debido a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia niega \u201c(\u2026) el reconocimiento de la INDEXACI\u00d3N de las sumas \u00a0 reconocidas como reajuste\u201d cuando se trata de trabajadores del orden \u00a0 departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado no da una respuesta concreta a la \u00a0 pregunta sobre la cuant\u00eda de las pretensiones formuladas, simplemente indica que \u00a0 corresponde a la \u201cindexaci\u00f3n desde la primera mesada es decir enero de 1993, \u00a0 hasta la ejecutoria de la sentencia\u201d, pues a partir de ese momento \u201cla \u00a0 entidad debe al accionante una suma fija, la cual debe actualizarse \u2018como \u00a0 unidad\u2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Al memorial presentado por el apoderado se \u00a0 anex\u00f3 una declaraci\u00f3n extraproceso, rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Mayorga de Segura ante la Notar\u00eda Segunda de Fusagasug\u00e1, en la que manifest\u00f3 que \u00a0 tiene 74 a\u00f1os y recibe una pensi\u00f3n por $958.354 (que constituye su \u00fanico \u00a0 ingreso). Agreg\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por sus tres hijas, todas \u00a0 mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mayorga de Segura, mediante apoderado \u00a0 judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias (i) del 2 de \u00a0 diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y \u00a0 (ii) del 15 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Las decisiones controvertidas fueron \u00a0 dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de las sumas que le fueron \u00a0 reconocidas con ocasi\u00f3n del reajuste de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mayorga de Segura pretende que sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n, que considera \u00a0 vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a trav\u00e9s de \u00e9stas los \u00a0 jueces negaron la actualizaci\u00f3n de la suma correspondiente al retroactivo del \u00a0 reajuste pensional que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Pensiones de Cundinamarca, y de esa manera desconocieron la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y distintas sentencias del Consejo de Estado que han aplicado el \u00a0 reajuste previsto en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992 a los pensionados del \u00a0 orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el escrito \u00a0 de tutela no plantea ninguna solicitud espec\u00edfica, la Sala puede inferir que la \u00a0 accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y, \u00a0 en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se ordene la \u00a0 indexaci\u00f3n de las sumas que fueron reconocidas como retroactivo ante el reajuste \u00a0 de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si concurren los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 para controvertir las sentencias mediante las cuales el Juzgado 14 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 negaron la indexaci\u00f3n de las sumas que fueron reconocidas a la \u00a0 accionante con ocasi\u00f3n del reajuste de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala deber\u00e1 establecer si en esta oportunidad \u00a0 concurren los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, \u00a0 necesarios para estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis \u00a0 de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales; segundo, el requisito de subsidiariedad \u00a0 para que proceda la tutela contra providencias judiciales; y tercero, con fundamento en lo anterior se examinar\u00e1 \u00a0 la concurrencia de los requisitos mencionados en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, consagra el principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina \u00a0 que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha norma Superior establece que \u00a0 la tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la \u00a0 tutela.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las \u00a0 cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005[24], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Seg\u00fan lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[25], \u00a0 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0 que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos aluden a la \u00a0 concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen \u00a0 que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos \u00a0 defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma \u00a0 absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre \u00a0 cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o \u00a0 Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma \u00a0 espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio \u00a0 de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a \u00a0 ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el \u00a0 fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de \u00a0 tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, \u00a0 dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado \u00a0 asunto radicado bajo su competencia.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por regla general la tutela procede cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial. En este sentido, es necesario \u00a0 reiterar que la tutela \u201c(\u2026) procede \u00fanicamente cuando el afectado no pueda \u00a0 interponer una acci\u00f3n, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un \u00a0 mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n y naturaleza.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario \u00a0 que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la \u00a0 tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, \u00a0 o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la \u00a0 eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. \u00a0 Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En relaci\u00f3n con el \u00a0 segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como \u00a0 mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe \u00a0 demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio se \u00a0 caracteriza: \u201c(i) por ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;(ii) por ser grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad; \u00a0(iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las reglas \u00a0 generales relacionadas con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben seguirse \u00a0 con especial rigor en los casos en que \u00e9sta se dirija contra una providencia \u00a0 judicial[35]. \u00a0 No s\u00f3lo porque est\u00e1 de por medio un principio de car\u00e1cter org\u00e1nico como la \u00a0 autonom\u00eda judicial, sino porque los procedimientos judiciales son el contexto \u00a0 natural para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, en \u00a0 especial si se trata de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 al debido proceso. As\u00ed pues, el juez de tutela no puede desconocer que los \u00a0 principios de legalidad y del juez natural son parte fundamental del contenido \u00a0 de los derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso se realiza a trav\u00e9s de las disposiciones \u00a0 legales que regulan el respectivo procedimiento: las de car\u00e1cter sustantivo, que \u00a0 son aplicables para adoptar decisiones de fondo en el mismo, y las que definen \u00a0 la competencia de los jueces para adoptarlas. En consecuencia, carecer\u00eda de \u00a0 sentido que para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se prescindiera de la regulaci\u00f3n legal \u00a0 que les da contenido dentro del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso al \u00a0 aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de \u00a0 acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el \u00a0 riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, cuando no se ha agotado el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, y ha establecido que en caso de que \u00e9ste sea \u00a0 procedente, la tutela no puede desplazarlo, de manera que, por regla general, al \u00a0 juez de tutela le est\u00e1 proscrito pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n originada en \u00a0 las providencias proferidas por los jueces de instancia en los procesos \u00a0 ordinarios, si no se agota el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0En Sentencia T-1084 de 2006[36], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por un sacerdote de 66 a\u00f1os de edad, \u00a0 contra las providencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso \u00a0 ordinario laboral instaurado por \u00e9l contra la Universidad Santo Tom\u00e1s con el fin \u00a0 de que dicha instituci\u00f3n le reconociera una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por su trabajo \u00a0 como profesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que en ese caso la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente \u00a0 contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral adelantado por el \u00a0 actor contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, comoquiera que contra la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia cab\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que si el actor tuvo a su alcance el \u00a0 mecanismo adecuado para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, pero no \u00a0 lo agot\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser utilizada para revivir los t\u00e9rminos \u00a0 para interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que la tutela era improcedente, pues el actor pretend\u00eda remediar los \u00a0 errores cometidos en el proceso ordinario que promovi\u00f3 para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y convertir la tutela en una instancia \u00a0 adicional al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0De otra parte, en Sentencia T-453 de 2010[37], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por un ciudadano de 71 \u00a0 a\u00f1os de edad, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en \u00a0 el proceso ordinario laboral interpuesto por \u00e9l contra la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social, mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de conformidad con el r\u00e9gimen especial de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n \u00e9ste Tribunal estudi\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y en relaci\u00f3n con la subsidiariedad determin\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo a las v\u00edas ordinarias \u00a0 establecidas por la ley, pues el juez constitucional no puede sustituir el juez \u00a0 natural para el conocimiento de controversias jur\u00eddicas de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso concreto, la Corte advirti\u00f3 que no se \u00a0 cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, pues (i) el actor ostentaba la \u00a0 calidad de pensionado; (ii) la pretensi\u00f3n del accionante consist\u00eda en que \u00a0 se ordenara a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reliquidar su pensi\u00f3n \u00a0 conforme al r\u00e9gimen especial y de transici\u00f3n del cual aduc\u00eda ser beneficiario; \u00a0 (iii) agotadas y resueltas las pretensiones del accionante por los jueces de \u00a0 primera y segunda instancia, interpuso la acci\u00f3n de tutela contra esas \u00a0 autoridades judiciales, por no estar de acuerdo con lo resuelto por \u00e9stas por \u00a0 considerar que incurr\u00edan en defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala concluy\u00f3 que s\u00f3lo si el conflicto \u00a0 planteado desbordaba el marco meramente legal y pasaba al plano constitucional, \u00a0\u201c(\u2026) el juez de tutela estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de decidir de fondo una \u00a0 solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d No obstante, de los hechos \u00a0 mencionados fue evidente que el accionante cont\u00f3 con el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n para alegar sus pretensiones y omiti\u00f3 interponerlo, \u00a0 de manera que no era posible que por la v\u00eda subsidiaria de la tutela pretendiera \u00a0 resolver el asunto que era estrictamente prestacional, motivo por el cual \u00a0 la tutela era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en Sentencia T-852 de 2011[38] \u00a0se estudi\u00f3 la \u00a0 tutela presentada por un ciudadano que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al \u00a0 debido proceso presuntamente vulnerado por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Monter\u00eda, las cuales declararon la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre \u00e9l y el se\u00f1or Gabriel Jos\u00e9 Ramos y lo condenaron al pago \u00a0 de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 al encontrar que no exist\u00edan motivos para justificar la inactividad del \u00a0 accionante, quien no agot\u00f3 todos los recursos de defensa con los que contaba. En \u00a0 particular, se estableci\u00f3 que la carga de acudir al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n no resultaba desproporcionada para el actor, pues ni en el escrito de tutela ni en las ulteriores intervenciones en el \u00a0 proceso, expuso argumentos dirigidos a que se tuviera por cumplido el requisito de subsidiariedad, \u201c(\u2026) salvo una sucinta referencia que \u00a0 efectu\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en el que indica que por la cuant\u00eda del \u00a0 proceso ordinario no era procedente el recurso de casaci\u00f3n, aseveraci\u00f3n que no \u00a0 obstante no sustenta y desarrolla, pese a la alta condena que le fue impuesta y \u00a0 a la complejidad que supone tasar el monto del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0 casaci\u00f3n, carga procesal que le incumbe al actor al pretender invalidar una \u00a0 sentencia judicial por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Del mismo modo, en Sentencia T-006 de 2015[39], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la tutela interpuesta por la Empresa \u00a0 de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en contra de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. La acci\u00f3n se present\u00f3 contra distintas providencias judiciales \u00a0 proferidas por el Tribunal en el proceso ordinario laboral promovido por algunos \u00a0 extrabajadores de la entidad. En el tr\u00e1mite del proceso ordinario el Tribunal \u00a0 conden\u00f3 a la empresa y \u00e9sta present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0 fue negado porque no demostr\u00f3 su inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. Posteriormente, \u00a0 dicha sociedad present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y queja contra la decisi\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 la casaci\u00f3n, pero \u00e9stos fueron despachados desfavorablemente por ser \u00a0 extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo \u00a0 referencia a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y en particular indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada \u00a0 como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios. Sin embargo, aclar\u00f3 \u00a0 que el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los recursos ordinarios de \u00a0 defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe un perjuicio \u00a0 irremediable que habilite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El titular de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n y por lo tanto su \u00a0 situaci\u00f3n merece especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0 caso concreto la Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era improcedente, por cuanto la empresa accionante no hab\u00eda ejercido adecuada y \u00a0 oportunamente los medios de defensa con el fin de controvertir el auto que neg\u00f3 \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral, y no se \u00a0 configuraba alguna de las circunstancias mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0De conformidad con las providencias judiciales \u00a0 rese\u00f1adas, es preciso concluir que, por regla general, el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales \u00a0 proferidas en segunda instancia en los procesos ordinarios laborales, y en esa \u00a0 medida, la tutela contra estas decisiones resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La Sala observa que en el presente caso no se re\u00fanen todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, debido a que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia fue proferida el 15 de abril de 2016, y la tutela se \u00a0 present\u00f3 el 11 de mayo de 2016, esto es, menos de un mes despu\u00e9s de que se \u00a0 emitiera la \u00faltima de las sentencias debatidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En segundo lugar, la demandante identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como las \u00a0 irregularidades que -estima- hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los hechos \u00a0 est\u00e1n detallados en la demanda y aunque la accionante no propuso alguna causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede \u00a0 inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y del Consejo \u00a0 de Estado en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo \u00a0 de tutela. La demandante acusa: a) la decisi\u00f3n del Juez 14 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se concedieron parcialmente las \u00a0 pretensiones; y b) la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo y neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En cuarto lugar, la tutela no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ya que la actora no agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales de \u00a0 defensa a su disposici\u00f3n. De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 9 a 19 de \u00a0 esta decisi\u00f3n la regla de evaluaci\u00f3n de la idoneidad respecto del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral, es la misma que la de \u00a0todos los dem\u00e1s medios de defensa judicial, esto es, depende del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En el asunto objeto de estudio se advierte que en el proceso \u00a0 ordinario el apoderado de la accionante nunca present\u00f3 una estimaci\u00f3n aproximada \u00a0 de la cuant\u00eda y al ser cuestionado en sede de tutela sobre el particular \u00a0 simplemente se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda al valor que arrojara la indexaci\u00f3n de las \u00a0 diferencias entre el reajuste de la pensi\u00f3n y las sumas percibidas por la \u00a0 accionante, desde el a\u00f1o 1993 hasta el a\u00f1o 2016, es decir, la indexaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a 23 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la pregunta formulada por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n sobre las razones por las cuales la accionante no interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, el apoderado indic\u00f3 que \u00a0 que no agot\u00f3 el recurso debido a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia niega \u201c(\u2026) el reconocimiento de la INDEXACI\u00d3N de las sumas \u00a0 reconocidas como reajuste\u201d cuando se trata de trabajadores del orden \u00a0 departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aunque no hay certeza sobre la \u00a0 cuant\u00eda, se evidencia que la demandante reclama la indexaci\u00f3n correspondiente a \u00a0 un lapso de 23 a\u00f1os, y al ser cuestionado sobre la procedencia del mecanismo \u00a0 extraordinario, el apoderado judicial no lo desvirtu\u00f3, sino que se limit\u00f3 a \u00a0 afirmar que no lo agot\u00f3 porque de estudiarse, el recurso ser\u00eda decidido \u00a0 desfavorablemente. As\u00ed pues, si bien no hay claridad sobre el monto de la indexaci\u00f3n reclamada \u00a0 por la actora, existen elementos suficientes para inferir que en su caso \u00a0 resultaba procedente el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima que en este caso particular no \u00a0 resulta suficiente sostener que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia negar\u00eda el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, sin traer a colaci\u00f3n por \u00a0 lo menos una providencia judicial que demostrara esa afirmaci\u00f3n. En efecto, no \u00a0 basta con que el apoderado asevere que las pretensiones \u00a0 ser\u00edan negadas para desvirtuar la idoneidad del mecanismo principal. Tal y como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, en la Sentencia T-852 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), el hecho de formular una sucinta referencia para \u00a0 controvertir la idoneidad del recurso de casaci\u00f3n, no es suficiente para que \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela se deje sin efecto una sentencia judicial que pudo \u00a0 ser discutida ante el juez superior en su jurisdicci\u00f3n natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Ahora bien, ante la posibilidad de que proceda la \u00a0 tutela excepcionalmente aun cuando el recurso extraordinario de casaci\u00f3n sea \u00a0 id\u00f3neo para cuestionar las decisiones, cabe agregar que en el presente caso la \u00a0 accionante no afirm\u00f3 que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable, ni aport\u00f3 pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia para otorgar la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en \u00a0 tales casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que a pesar de haber formulado una serie \u00a0 de preguntas a la actora con el fin de conocer su situaci\u00f3n, \u00e9sta no aport\u00f3 \u00a0 pruebas que acreditaran que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio, \u00a0 pues aunque tiene 74 a\u00f1os de edad, recibe una pensi\u00f3n reajustada, su n\u00facleo familiar se compone por sus 3 hijas mayores de edad, y \u00a0 tiene independencia econ\u00f3mica[40]. \u00a0 Las circunstancias referidas por la accionante y la ausencia de pruebas que \u00a0 demuestren dificultades econ\u00f3micas o de salud, tornan improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por haber omitido agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no es posible concluir que los derechos fundamentales \u00a0 de la demandante est\u00e9n frente al riesgo inminente de sufrir un perjuicio y ante \u00a0 la inexistencia de dicho riesgo, tampoco resulta procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 En quinto lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate no tiene relevancia \u00a0 constitucional. En el presente caso la accionante percibe una pensi\u00f3n, la \u00a0 cual le fue reconocida en el a\u00f1o 1995, y reajustada en el a\u00f1o 2004, y sus \u00a0 pretensiones se dirigen a que se actualice el valor de las sumas que \u00a0 efectivamente le fueron reconocidas por concepto del reajuste. As\u00ed pues, la \u00a0 demandante pide que, en sede de tutela, se le reconozca la suma resultante de \u00a0 traer a valor presente el retroactivo que se le pag\u00f3 como consecuencia del \u00a0 reajuste de su pensi\u00f3n, y no a que se indexe la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n de la accionante es \u00a0 estrictamente patrimonial, y aunque el abogado la presenta como un asunto que \u00a0 tiene que ver con el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es \u00a0 evidente que la actualizaci\u00f3n que se pide no tiene ninguna relaci\u00f3n con su \u00a0 primera mesada (la cual en efecto fue reajustada en el a\u00f1o 2004 de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992), sino que se circunscribe a traer a \u00a0 valor presente las sumas que le fueron pagadas como retroactivo del mencionado \u00a0 reajuste, ante las diferencias resultantes entre el reajuste y las sumas \u00a0 percibidas por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala aclara que si la pretensi\u00f3n realmente versara sobre la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el asunto tendr\u00eda una clara \u00a0 relevancia constitucional, pues se trata de un derecho reconocido por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte como universal, y que es susceptible de ser \u00a0 protegido mediante acci\u00f3n de tutela. No obstante, en el caso que se analiza la \u00a0 pretensi\u00f3n gira en torno a una acreencia dineraria, espec\u00edficamente se dirige a \u00a0 que se calcule el mayor valor de una suma que le fue pagada como consecuencia \u00a0 del reajuste de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que el asunto que se discute no plantea un \u00a0 problema jur\u00eddico de orden constitucional, pues se trata de una controversia de \u00a0 car\u00e1cter dinerario, que adem\u00e1s parece no afectar el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 la demandante, quien no acredit\u00f3 que presentara una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, \u00a0 pues percibe una pensi\u00f3n y vive con sus tres hijas mayores de edad que tienen \u00a0 independencia econ\u00f3mica y aparente solvencia patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, la \u00a0 Corte Constitucional no avanzar\u00e1 en el an\u00e1lisis de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se \u00a0 superaron los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del asunto objeto de estudio, se \u00a0 derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues (i) la \u00a0 sola afirmaci\u00f3n de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia negar\u00eda el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, sin traer \u00a0 a colaci\u00f3n por lo menos una providencia judicial que demostrara este argumento, \u00a0 no es suficiente para desvirtuar la idoneidad del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, y (ii) \u00a0 en el presente caso la accionante no aleg\u00f3 que estuviera ante la inminencia de \u00a0 sufrir un perjuicio irremediable, y aunque la Sala de Revisi\u00f3n indag\u00f3 sobre sus \u00a0 condiciones particulares, la actora no aport\u00f3 pruebas que demuestren el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para concluir que \u00a0 se est\u00e1 ante la inminencia de que sufra un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 De otra parte, el \u00a0 asunto carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusi\u00f3n legal \u00a0 referente al reconocimiento de una acreencia dineraria, \u00a0 en particular, el c\u00e1lculo de la suma resultante de traer a valor presente el \u00a0 retroactivo que se le pag\u00f3 como consecuencia del reajuste de su pensi\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, es evidente que la pretensi\u00f3n de la accionante es estrictamente \u00a0 patrimonial, pues no se dirige a que se indexe su primera mesada, ni a que se \u00a0 reconozca el reajuste previsto en el art\u00edculo 116 de la Ley 6\u00aa de 1992, sino a \u00a0 que se actualice el valor de las sumas que efectivamente le fueron reconocidas \u00a0 por concepto del reajuste, esto es, que se calcule un mayor valor sobre el \u00a0 retroactivo que se le pag\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Por lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de los jueces de instancia, \u00a0 en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela. No obstante, se deja claro que la \u00a0 Sala no comparte las razones expuestas por los jueces, como quiera que para el \u00a0 caso concreto no se super\u00f3 el an\u00e1lisis de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, para esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n obedece a la improcedencia de la tutela ante la \u00a0 falta relevancia constitucional, y el hecho de no haber agotado los mecanismos \u00a0 judiciales para controvertir las providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 del 14 de julio de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2016, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Consultado el sistema Siglo XXI, se constata que la demanda \u00a0 identificada con el No. 11001310501420130031900, fue radicada el 15 de mayo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD \u00a0 que contiene la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2015, en la que se \u00a0 dict\u00f3 el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD \u00a0 que contiene la audiencia celebrada el 15 de abril de 2016, en la que se dict\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Hace referencia a las sentencias: (i) del 19 de noviembre de 2002, \u00a0 Expediente 2500023250001999154001, C.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda; (ii) del 12 de \u00a0 diciembre de 2002, Expediente 2500023250001999664801, C.P. Tarsicio C\u00e1ceres \u00a0 Toro; (iii) del 18 de septiembre de 2003, Expediente 7300123310002001016201, \u00a0 C.P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado; (iv) del 2 de marzo de 2006, Expediente \u00a0 5849-2005, C.P. Tarsicio C\u00e1ceres Toro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Hace referencia a las sentencias (i) del 11 de diciembre de 1995, \u00a0 Expediente 15723, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; y (ii) del 11 de junio de 1998, \u00a0 Expediente 11636, C.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 2-3, Cuaderno de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 28-47 Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 49-53 Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 55-66 Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 68-72, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 80-101, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 3-16, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Se trata de las Resoluciones i) No. 1362 del 19 de julio de 1976, \u00a0 mediante la cual la Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca reconoci\u00f3 a \u00a0 favor del se\u00f1or Campo El\u00edas Segura Castro, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00ba \u00a0 de diciembre de 1975; (ii) No. 8211 del 3 de noviembre de 1995, mediante la cual \u00a0 la Direcci\u00f3n de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca reconoci\u00f3 a Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Mayorga de Segura una pensi\u00f3n sustitutiva a partir del 19 de abril de 1995; \u00a0 (iii) No. 505 del 5 de marzo de 2004, mediante la cual la Direcci\u00f3n de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas de Cundinamarca reconoci\u00f3 a Mar\u00eda del Carmen Mayorga de Segura el \u00a0 reajuste pensional previsto en la Ley 6\u00aa de 1992 a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 1993, por valor de $11.743.152; y (iv) No. 1563 del 30 de junio de 2009, \u00a0 mediante la cual la Directora de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n sobre el reajuste reconocido a la \u00a0 accionante en Resoluci\u00f3n No. 505 del 5 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En particular, la Sala formul\u00f3 los siguientes cuestionamientos: \u00a0 \u201c1. \u00bfQu\u00e9 edad tiene?; 2. \u00bfActualmente cu\u00e1l es el monto de la pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0 que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 8211 del 3 de noviembre de 1995?; \u00a0 3. \u00bfPor qui\u00e9n est\u00e1 compuesto su grupo familiar?; 4. \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos? \u00a0 (Allegar documentos que comprueben sus afirmaciones); 5. \u00bfPor qu\u00e9 no agot\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el proceso ordinario en el cual solicit\u00f3 \u00a0 la indexaci\u00f3n del reajuste de su pensi\u00f3n?; 6. \u00bfA qu\u00e9 valor asciende la cuant\u00eda \u00a0 de las pretensiones formuladas en la demanda laboral presentada por usted, de \u00a0 radicado No. 11001310501420130031900?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 24 y 48, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 25-26 y 34-35, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 28-29 y 35R-37, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 30-31 y 38-39, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 30R y 39R, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 95-142, Cuaderno de Revisi\u00f3n. A este memorial se anexaron \u00a0 copias de las resoluciones requeridas, la demanda ordinaria laboral interpuesta \u00a0 por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de \u00a0 Cundinamarca y la Secretar\u00eda de Hacienda de Cundinamarca, y su subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se \u00a0 estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo \u00a0 complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan \u00a0 garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia \u00a0 con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 \u00a0 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas \u00a0 competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos \u00a0 al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] A continuaci\u00f3n se reiteran las \u00a0 consideraciones que se encuentran en la Sentencia SU-686 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta providencia se reiteran los \u00a0 argumentos contenidos en la Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-396 de \u00a0 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), relativos al car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, cuando no se agotan los recursos \u00a0 ordinarios o extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Consultados los n\u00fameros de c\u00e9dula en \u00a0 el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, se evidenci\u00f3 que dos \u00a0 de las hijas de la accionante perciben ingresos: una es pensionada y la otra \u00a0 trabaja.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-715-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-715\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad \u00a0 para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 El juez de tutela debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}