{"id":24508,"date":"2024-06-26T21:45:55","date_gmt":"2024-06-26T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-716-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:55","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:55","slug":"t-716-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-16\/","title":{"rendered":"T-716-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-716-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-716\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente \u00a0 siempre que no exista un mecanismo judicial para la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas o que existi\u00e9ndolo no sea id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 proveer dicho amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como un derecho que consiste en el reconocimiento y pago de \u00a0 una\u00a0compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que se entrega a aquellos cuya capacidad \u00a0 laboral se ha visto disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y solventar la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n legislativa y r\u00e9gimen aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que una persona \u00a0 pierda m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral con ocasi\u00f3n de una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, la entidad encargada de realizar el dictamen deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve \u00a0 disminuidas verdaderamente sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en forma permanente \u00a0 y definitiva, en tal grado, que le impide desplegar actividades econ\u00f3micas, de \u00a0 lo contrario se pondr\u00edan en riego sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Colpensiones al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a los actores bajo el argumento de no contar con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n con semanas cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social de los peticionarios, los accionantes, al negarles el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no contar \u00a0 con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n con semanas cotizadas, sin tener \u00a0 en cuenta que con posterioridad a dicho momento aportaron al sistema general de \u00a0 pensiones durante casi veinte a\u00f1os, por lo que ordenar\u00e1 a dicha entidad el \u00a0 reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.796.653 y T-5.785.138 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mauricio P\u00e9rez Barrera contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- (Expediente T-5.785.138) y \u00a0 por el se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Mar\u00edn contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones- (Expediente T-5.796.653). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 dictados el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso de tutela T-5.785.138 y el 7 de junio de \u00a0 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales -Caldas- al \u00a0 interior del proceso T-5.796.653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.785.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de \u00a0 2016, el se\u00f1or Mauricio P\u00e9rez Barrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, invocando la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a una vida digna, \u00a0 presuntamente vulnerados por la demandada al negarle el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Expone que presenta un \u201ccomplejo \u00a0 diagn\u00f3stico de hemiplejia no especificada y epilepsia cr\u00f3nica tipo no \u00a0 especificado, por lo anterior la IPS ASALUD LTDA quien fue la entidad \u00a0 calificadora el 2 de abril de 2014 [le] brind\u00f3 una calificaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 laboral de 62.65% con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de noviembre de 1959\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Agrega que ha cotizado a seguridad \u00a0 social desde el 4 de diciembre de 1987 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela -28 de junio de 2016-, por lo que cuenta con 1066 semanas cotizadas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Indica que Colpensiones mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR234749 de 3 de agosto de 2015, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 bajo el argumento de que para la \u00e9poca de estructuraci\u00f3n \u201cdicho riesgo no se \u00a0 encontraba asegurado, circunstancia que impide se le pueda reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada\u201d, lo que en su parecer es imposible, toda vez que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n coincide con su fecha de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Pone de presente que actualmente \u00a0 vive con su madre de 84 a\u00f1os de edad en la casa de ella y que est\u00e1 sin trabajo \u00a0 debido a la discapacidad y condici\u00f3n de debilidad en que se encuentra, lo que \u00a0 afecta su derecho al m\u00ednimo vital y a su vez le impide disfrutar \u201cde la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades como la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n como mecanismos para hacer realidad [su] \u00a0 derecho a la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. De conformidad con lo anterior, el \u00a0 se\u00f1or Mauricio P\u00e9rez Barrera solicita que se ordene a Colpensiones reconocerle y \u00a0 pagarle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionada y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Colpensiones no se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Por su parte, Coomeva EPS \u00a0 -vinculada al proceso por el juez de primera instancia-, a trav\u00e9s de escrito \u00a0 radicado el 12 de julio de 2016[1], \u00a0 aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que no es la \u00a0 entidad competente para resolver la petici\u00f3n solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por su parte, Asalud Ltda. \u00a0 -vinculada al proceso por el juez de primera instancia-, en escrito radicado el \u00a0 13 de junio de 2016, se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del actor, \u00a0 como quiera que no es la entidad encargada del pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y asistenciales de que trata la tutela, por cuanto su labor tan solo \u00a0 consisti\u00f3 en calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Mauricio P\u00e9rez \u00a0 Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. A trav\u00e9s de sentencia proferida el \u00a0 18 de julio de 2016, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado al considerar que \u201csi el accionante no se encontraba de \u00a0 acuerdo con el contenido del dictamen que se\u00f1al\u00f3 el porcentaje de incapacidad \u00a0 laboral, en lo concerniente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, pod\u00eda \u00a0 manifestar su inconformidad con el mismo, con miras a que fuera remitido a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a fin de que emitiera el respectivo \u00a0 dictamen en primera instancia, el cual tambi\u00e9n tendr\u00eda oportunidad de ser \u00a0 controvertido ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez (\u2026)\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por lo anterior concluy\u00f3 que, \u00a0 independientemente de que le asista o no raz\u00f3n a la parte accionante en su \u00a0 reclamaci\u00f3n, no cabe estudiar de fondo el asunto, por cuanto no se hizo uso de \u00a0 los recursos ordinarios en sede administrativa previstos para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Por medio del escrito radicado el \u00a0 28 de julio de 2016, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n que sus argumentos fueron malinterpretados, por cuanto su \u00a0 desacuerdo no tuvo como origen la fecha de estructuraci\u00f3n que le fue asignada a \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en el dictamen de invalidez. Aclar\u00f3 que su \u00a0 verdadera y \u00fanica pretensi\u00f3n es que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. La Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante providencia de fecha \u00a0 17 de agosto de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar \u00a0 que el actor dej\u00f3 pasar mucho tiempo para interponer el amparo, retardo que \u00a0 revela que la \u201cvulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual ni \u00a0 inminente y tampoco grave, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la \u00a0 fecha en que se notific\u00f3 de la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda censura (11 de agosto \u00a0 de 2015), y la data en que present\u00f3 la solicitud de amparo (28 de junio de \u00a0 2016)\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 234749 del 3 de agosto de 2015 a trav\u00e9s de la cual Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al accionante (folios 16-17 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 Copia del reporte de \u00a0 cotizaciones expedido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el que se \u00a0 refleja un total de 1.066 semanas (folios 18-21 del cuaderno original de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 Copia del dictamen m\u00e9dico \u00a0 laboral n\u00fam. 201449184EE de fecha 2 de abril de 2014 expedido por Colpensiones, \u00a0 mediante el cual se califica al demandante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 62.65% con fecha de estructuraci\u00f3n de 10 de noviembre de 1959 (folios 22- 25 \u00a0 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 (folios 26-36 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.\u00a0 Copia de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 234749 del 3 de agosto de 2015 a trav\u00e9s de la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al accionante (folio 37 del cuaderno \u00a0 original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.796.653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de \u00a0 2016 el se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Mar\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora de Pensiones -Colpensiones- invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del \u00a0 accionante, la presunta vulneraci\u00f3n deriva de lo dispuesto en Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR91060 de 31 de marzo de 2016 a trav\u00e9s de la cual Colpensiones le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Manifiesta la apoderada que el \u00a0 demandante, tiene 60 a\u00f1os de edad y que el 20 de junio de 2012 el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales mediante dictamen n\u00fam. 3690, le asign\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 69.70%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 15 de octubre \u00a0 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Indica que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fue fijada con fundamento en el accidente de origen com\u00fan que su \u00a0 poderdante sufri\u00f3 a los 13 a\u00f1os de edad -ocurrido en un trapiche- el cual dio \u00a0 lugar a que le amputaran a nivel medio el pie derecho y a nivel \u00be la pierna \u00a0 izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Cuenta que el 1\u00ba de abril de 1998, \u00a0 el se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas se vincul\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 hasta el 31 de enero de 2016, aportando durante 18 a\u00f1os un total de 5642 d\u00edas \u00a0 equivalentes a 806 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Aduce que el 21 de octubre de 2015, \u00a0 el actor solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual fue negada el 31 de marzo de 2016 mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR91060 bajo el argumento de que al 15 de octubre de 1968, fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, no contaba con las semanas cotizadas requeridas \u00a0 por la ley.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Expone que con la decisi\u00f3n \u00a0 referida, Colpensiones \u201comiti\u00f3 al efectuar el an\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, tener en cuenta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la \u00a0 normatividad y los tratados internacionales suscritos por Colombia, con el fin \u00a0 de proteger los derechos de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Relata que el accionante es \u201cun \u00a0 adulto mayor, con 60 a\u00f1os cumplidos, con una discapacidad laboral del 69.70%, de \u00a0 escasos recursos, al igual que su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Concluye que el se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas \u00a0 Mar\u00edn se ve injustamente obligado a seguir recolectando caf\u00e9 y desyerbando, \u00a0 entre otras actividades del campo, para conseguir su sustento, pese a su \u00a0 avanzada edad, su elevado porcentaje de discapacidad y su deficiente estado de \u00a0 salud. Todo por la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0 sin tener en cuenta sus condiciones especiales y las cotizaciones que efectu\u00f3 \u00a0 durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Por lo anterior, solicita que se \u00a0 ordene a Colpensiones que emita el acto administrativo de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Mar\u00edn, teniendo en cuenta como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la dispuesta en el \u00a0 dictamen n\u00fam. 3690 del 20 de junio de 2012 emitido por el Seguro Social. As\u00ed \u00a0 mismo que los valores reconocidos sean indexados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Lo anterior, teniendo en cuenta su \u00a0 precario estado de salud, el cual \u201cdisminuye en alto grado su capacidad y su \u00a0 independencia para desarrollar las tareas diarias, por consiguiente para \u00a0 trabajar, seg\u00fan lo indica el dictamen mediante el cual fue declarado invalido \u00a0 (sic). Por lo tanto es claro que no est\u00e1 en condiciones de esperar todo el \u00a0 tiempo que implica agotar otros medios judiciales que requieren largos y \u00a0 extenuantes tr\u00e1mites ante entidades que infortunadamente solo responden las \u00a0 solicitudes de sus asociados, cuando a ello se ven obligados en cumplimiento de \u00a0 un fallo de tutela o un incidente de desacato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En escrito del 25 de mayo de 2016, \u00a0 Colpensiones dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones \u00a0 del demandante por considerar que aquel cuenta con otros medios de defensa \u00a0 judicial y que en su momento no agot\u00f3 los procedimientos administrativos y \u00a0 judiciales dispuestos por la Ley.[6] \u00a0Adicionalmente manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante fue resuelta mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR91060 del 31 de marzo de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. A trav\u00e9s de fallo del 7 de junio de \u00a0 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales -Caldas- examin\u00f3 el \u00a0 antecedente f\u00e1ctico, documental y normativo referente al caso de la tutela en \u00a0 estudio y resolvi\u00f3 negarla por improcedente.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En primer lugar, consider\u00f3 que la \u00a0 sentencia T-070 de 2014 que el accionante solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta no \u00a0 aplica para su caso, toda vez que en la misma aparece un recuento \u00a0 jurisprudencial de las pensiones de invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0 cong\u00e9nitas, o degenerativas, situaciones que no se aplican al accionante pues no \u00a0 padece una patolog\u00eda que pueda catalogarse como tales, ya que su invalidez \u00a0 proviene en su gran mayor\u00eda por amputaci\u00f3n de miembros inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que no se \u00a0 presenta un perjuicio irremediable ni se trasgreden, las disposiciones \u00a0 internacionales sobre seguridad social que se\u00f1ala el actor, ya que la normativa \u00a0 interna colombiana consagra unas condiciones que deben configurarse para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que no basta con solo presentar una \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Mar\u00edn (folio 19 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR91060 de fecha 31 de marzo de 2016 a trav\u00e9s de la cual Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al accionante y de la constancia de notificaci\u00f3n de la \u00a0 misma (folios 20-22 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Copia del reporte de \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones expedido por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales que refleja un total de 583.86 (folio 23 del \u00a0 cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 Copia del dictamen m\u00e9dico \u00a0 laboral n\u00fam. 3690, de 20 de junio de 2012 expedido por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, mediante el cual se califica al accionante con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 69.70% con fecha de estructuraci\u00f3n de 15 de octubre de \u00a0 1968 (folios 24- 25 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 Copias del poder conferido \u00a0 por el se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Mar\u00edn a su abogada, de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de esta \u00a0 \u00faltima y de su tarjeta profesional (folios 26-28 del cuaderno original de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera un fondo de pensiones (en este caso \u00a0 Colpensiones) los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la igualdad de las personas que sufren una discapacidad al negarles el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez no se registran \u00a0 semanas cotizadas en pensiones, pese a que con posterioridad laboraron y \u00a0 efectuaron aportes al sistema general de pensiones ? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de dar respuesta al interrogante anterior, esta Corte \u00a0 examinar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, (ii) rese\u00f1a de la evoluci\u00f3n legislativa y apartes jurisprudenciales \u00a0 sobre pensi\u00f3n de invalidez, (iii) casos en los que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez debe corresponder a aquella en la cual se presente una p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral. Finalmente, (iv) se \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto de conformidad con los postulados expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedibilidad\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, en \u00a0 consecuencia, su procedibilidad estar\u00e1 supeditada a la inexistencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial; a que el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos cuyo amparo se pretende, o, que se busque evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual se conceder\u00e1 de \u00a0 manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el asunto por la \u00a0 v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Bajo estas consideraciones, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en principio, esta acci\u00f3n no es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para dirimir las controversias relacionadas con las \u00a0 prestaciones pensionales, toda vez que la competencia que prevalece para \u00a0 resolver estos conflictos, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0 competencia laboral, o a la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso.[9] \u00a0No\u00a0 obstante lo anterior, siempre que se trate de derechos fundamentales, \u00a0 es preciso identificar si en el caso concreto, existe un medio de defensa \u00a0 judicial eficaz para proteger las garant\u00edas constitucionales del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Asimismo, debe tenerse en cuenta al \u00a0 interior de cada caso concreto, las especiales condiciones en las que pueda \u00a0 encontrarse el actor. Por ejemplo: que la persona interesada sea sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o que por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica o de \u00a0 salud, no ser\u00eda proporcional exigirle acudir a la otra v\u00eda judicial ordinaria \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del tratamiento \u00a0 preferencial que su condici\u00f3n exige.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En la sentencia T-427 de 2012, se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona que sufr\u00eda de una discapacidad mental cong\u00e9nita, \u00a0 a la que la administradora de pensiones le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 argumentando que la enfermedad era connatural a su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La Corte estableci\u00f3 que el \u00a0 demandante no deb\u00eda agotar el proceso laboral, por tratarse de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, sin recursos econ\u00f3micos propios y que \u00a0 depend\u00eda de su madre desde 10 a\u00f1os atr\u00e1s, quien era una persona de avanzada \u00a0 edad, que padec\u00eda varias enfermedades y que tan s\u00f3lo recib\u00eda una mesada \u00a0 pensional cercana a un salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Luego, en la sentencia T-143 de \u00a0 2013,[11] \u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que \u00a0 sufr\u00eda diferentes problemas de salud mental, que llevaron a que perdiera m\u00e1s del \u00a0 50% de su capacidad laboral. En esa ocasi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]entro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para \u00a0 evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las \u00a0 pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y su \u00a0 condici\u00f3n de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. \u00a0 Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de \u00a0 acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la \u00a0 condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la \u00a0 tutela es procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. En aquella oportunidad, concluy\u00f3 \u00a0 que no resultaba necesario agotar el proceso ordinario, porque el actor \u00a0 atravesaba una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que estaba afectando su m\u00ednimo \u00a0 vital, debido a que se encontraba acreditada su p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0 un porcentaje superior al 50%, y no contaba con ninguna fuente de ingresos m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la que pod\u00eda representar la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. En suma, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente siempre que no exista un mecanismo judicial para la salvaguarda de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas o que existi\u00e9ndolo no sea id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para proveer dicho amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El \u00a0 requisito de inmediatez exige que este mecanismo judicial se interponga de \u00a0 manera oportuna en relaci\u00f3n con el \u00a0 acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Es decir que, pese a no contar con \u00a0 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica, debe existir necesariamente una correspondencia \u00a0 entre la c\u00e9lere naturaleza de la tutela y \u00a0 su interposici\u00f3n justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De este modo, el juez debe verificar si el \u00a0 tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n es razonable y, en caso de no serlo, debe revisar si existe una raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida y que justifique la inactividad del demandante. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 el juez se halla en la obligaci\u00f3n de identificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de \u00a0 manera razonable para evitar que el empleo de este mecanismo afecte la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y lesione los derechos fundamentales de terceros, o desnaturalice la \u00a0 misma acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En relaci\u00f3n con lo anterior, este Tribunal \u00a0 ha se\u00f1alado 2 factores que excepcionalmente justifican el transcurso de un lapso \u00a0 prolongado entre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n, as\u00ed: (i) que se demuestre \u00a0 que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la \u00a0 especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En \u00a0 este mismo sentido, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-1028 de 2010[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsistentemente ha resaltado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo \u00a0 que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n \u00a0 prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los \u00a0 hechos de cada [asunto] concreto. Es por ello que \u201cen algunos casos, seis (6) \u00a0 meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, \u00a0 en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del \u00a0 caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a de la evoluci\u00f3n legislativa y apartes \u00a0 jurisprudenciales sobre pensi\u00f3n de invalidez [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado, entre otros, en \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[15], el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[16], la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[17] y el Protocolo \u00a0 adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe resaltar que son m\u00faltiples los instrumentos internacionales que \u00a0 consagran planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos de las \u00a0 personas que se hallan en condiciones de discapacidad, al se\u00f1alar deberes de \u00a0 comportamiento que comprometen tanto al Estado como a las personas, \u00a0 estableciendo par\u00e1metros y lineamientos de acci\u00f3n que se dirigen a prevenir la \u00a0 discapacidad y a otorgar la atenci\u00f3n requerida desde la perspectiva del derecho \u00a0 a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, la legislaci\u00f3n interna ha desarrollado, con base \u00a0 en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, diferentes \u00a0 estructuras normativas dirigidas a regular y proteger efectivamente los derechos \u00a0 de quienes se encuentran en condici\u00f3n de invalidez, entre ellas, el sistema de \u00a0 seguridad social que regula lo concerniente a las pensiones.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, se \u00a0 refiere al estado de invalidez como aquel que adquiere una persona que \u201cpor \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n de creaci\u00f3n legal con respaldo \u00a0 constitucional en los art\u00edculos 25[20], 48[21] y 53[22], mediante la cual \u00a0 se busca proteger a aquellos sujetos cuya capacidad laboral se ha visto menguada \u00a0 en virtud de una afectaci\u00f3n f\u00edsica o mental en su salud, la cual hace acreedora \u00a0 a la persona afectada de un conjunto de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y de \u00a0 salud, consideradas como esenciales e irrenunciables. [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez como un derecho que \u00a0 consiste en el reconocimiento y pago de una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que se entrega a aquellos cuya capacidad laboral se ha \u00a0 visto disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades b\u00e1sicas y solventar \u00a0 la vida en condiciones dignas.[24] En concreto, este Tribunal ha \u00a0 definido la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger \u00a0 los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al \u00a0 sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el asunto que compete resolver a esta Sala, es \u00a0 pertinente hacer una breve rese\u00f1a de la evoluci\u00f3n normativa en materia \u00a0 pensional, a partir del Decreto 758 de 1990, ordenamiento con base en el cual el \u00a0 actor solicita le sea reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para \u00a0 luego estudiar los requisitos establecidos con la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, momento a partir del cual se implement\u00f3 el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral, junto con sus respectivas reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 758 de 1990[26], estipul\u00f3 cu\u00e1ndo se \u00a0 considera que una persona se encuentra en estado de invalidez, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Inv\u00e1lido. Para los efectos de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan, se considera inv\u00e1lido, la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la \u00a0 violaci\u00f3n injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, \u00a0 hubiera perdido su capacidad laboral en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 5o. del presente Reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total[27] o inv\u00e1lido permanente absoluto[28] o gran \u00a0 inv\u00e1lido[29] y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez \u00a0 y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0 se instaur\u00f3 un nuevo marco normativo. En el art\u00edculo 39 de esa normativa se \u00a0 establecieron los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el texto original del referido art\u00edculo, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, el afiliado deb\u00eda encontrarse inscrito al r\u00e9gimen y tener \u00a0 contabilizadas por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de \u00a0 invalidez o, en su defecto, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. El texto de la \u00a0 norma original reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan \u00a0 alguno delos siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen \u00a0 y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de \u00a0 producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los \u00a0 par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego se modificaron los requisitos referidos mediante la Ley 860 de 2003, \u00a0 cuyo art\u00edculo 1\u00b0, adem\u00e1s de la calificaci\u00f3n de invalidez, exigi\u00f3 que el afiliado \u00a0 hubiese cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, o en su defecto que haya cotizado 50 \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0 han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requerimientos exigidos en la norma que reform\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00a0 implicaron una regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta para quienes ya se encontraban afiliados \u00a0 al Sistema de Seguridad Social Integral, traducido en un grado de dificultad \u00a0 superior para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 41 de esa Ley[30], el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman \u00a0 el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -EPS- ser\u00e1n \u00a0 las encargadas de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y calificar el \u00a0 grado de invalidez de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen que emitan las entidades enlistadas debe incluir el porcentaje \u00a0 de la afectaci\u00f3n en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, su \u00a0 origen y la fecha de estructuraci\u00f3n, la cual define el momento en el que se \u00a0 consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez atendiendo a las normas vigentes[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la \u00a0 Capacidad Laboral y Ocupacional, contenido en el Decreto 1507 de 2014, establece \u00a0 en lo atinente a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez qu\u00e9 se \u00a0 entiende por dicho concepto y la importancia de la historia cl\u00ednica para estos \u00a0 efectos. Dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente \u00a0 decreto, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un \u00a0 grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, \u00a0 como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en \u00a0 la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, \u00a0 esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada \u00a0 alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u \u00a0 ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo esta directriz, el momento desde el cual se comprueba que una \u00a0 persona ya no puede desempe\u00f1arse en una actividad en un trabajo habitual, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Decreto 917 de 1999[32], esto es, en \u00a0 t\u00e9rminos materiales y no solo formales, ser\u00e1 el que determine la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, cuando las personas hayan sido calificadas con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, derivada de una enfermedad de car\u00e1cter \u00a0 cong\u00e9nito, degenerativo o cr\u00f3nico, deber\u00e1 tenerse en cuenta su estado de salud y \u00a0 establecerse como fecha de estructuraci\u00f3n el momento a partir del cual \u00a0 efectivamente no pudieron volver a trabajar o cotizar, toda vez que establecer \u00a0 como fecha el momento en el cual apareci\u00f3 el primer s\u00edntoma podr\u00eda ser \u00a0 vulneratorio de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto \u00a0 se desconocer\u00edan las cotizaciones efectuadas al sistema con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-561 de 2010 por ejemplo, se debati\u00f3 al interior \u00a0 del caso en estudio, si resultaba procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, de una persona que perdi\u00f3 capacidad laboral cuando se agrav\u00f3 su \u00a0 enfermedad de esquizofrenia esquizo-afectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, despu\u00e9s de cotizar durante dos d\u00e9cadas, la \u00a0 peticionaria solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, dicha pretensi\u00f3n le fue negada bajo el argumento de que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n fue aquella en la cual pas\u00f3 por una situaci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0 compleja en 1983. Esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que deb\u00eda considerarse como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n aquella en la que se realiz\u00f3 el dictamen de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. Al respecto la Sala advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso de \u00a0 aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento \u00a0 de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias \u00a0 particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n por invalidez, cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la \u00a0 interesada pudo cotizar a pensiones hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la \u00a0 supuesta condici\u00f3n de invalidez que se habr\u00eda estructurado desde 1983. Por tal \u00a0 motivo, entiende la Sala que s\u00f3lo en el a\u00f1o de 2004 se consolida en la \u00a0 accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez, por lo que ser\u00e1n las normas y \u00a0 las situaciones f\u00e1cticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en \u00a0 cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su invalidez y del \u00a0 efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21.\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo \u00a0 sentido, en la sentencia T-671 de 2011 la Corte consider\u00f3 que cuando una persona \u00a0 que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita solicita el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, la entidad encargada de realizar el \u00a0 dictamen, se encuentra en la obligaci\u00f3n de establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en la que la persona perdi\u00f3 \u00a0 verdaderamente, en forma definitiva y permanente su capacidad laboral, en un \u00a0 porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%). En concreto este \u00a0 Tribunal puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten \u00a0 casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es \u00a0 diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que \u00a0 caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin \u00a0 o curaci\u00f3n no puede preverse claramente, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral es paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de \u00a0 situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece \u00a0 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica \u00a0 como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese \u00a0 momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva superior al 50 %, tal y como establece el Manual \u00danico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, \u00a0 por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por \u00a0 tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede \u00a0 continuar desarrollando sus actividades [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando \u00a0 una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita \u00a0 deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que \u00a0 la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que \u00a0 ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por \u00a0 la normatividad aplicable para el caso concreto\u201d.[35] (Negrilla en texto \u00a0 original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por esta misma l\u00ednea, cabe citar la sentencia T-022 de 2013.[36] En esa \u00a0 oportunidad, la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral desde la fecha de su nacimiento, pero que a pesar de ello labor\u00f3 y \u00a0 cotiz\u00f3 300 semanas al sistema de pensiones desde el 2004 hasta el 2011, pero que \u00a0 en raz\u00f3n del deterioro de su salud no pudo continuar aportando. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fondo de pensiones le neg\u00f3 el derecho toda vez que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez coincid\u00eda con la de su nacimiento, concluyendo \u00a0 que por ello no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al derecho. La Corte \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i una \u00a0 persona con discapacidad ejerce una actividad productiva, el Estado debe \u00a0 garantizarle los mismos derechos que tiene todo trabajador, entre los cuales se \u00a0 incluye el derecho a afiliarse al Sistema General de Pensiones y de beneficiarse \u00a0 de las prestaciones sociales que este Sistema reconoce. En consecuencia, debe \u00a0 concluirse que la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 \u00a0 el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora Nancy Alexis \u00a0 Ram\u00edrez Pe\u00f1uela, al interpretar que su condici\u00f3n de ser una persona con \u00a0 discapacidad desde su nacimiento le imped\u00eda obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la sentencia T-483 de 2014, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cuna \u00a0 persona que haya nacido con discapacidad y, pese a ello haya laborado y cotizado \u00a0 al sistema por varios a\u00f1os, no puede ser considerada inv\u00e1lida desde su \u00a0 nacimiento, si se constata que se afili\u00f3 al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones y en raz\u00f3n de su capacidad laboral residual ha aportado al sistema un \u00a0 n\u00famero relevante de semanas.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en casos espec\u00edficos en los que las personas hayan \u00a0 nacido con una discapacidad y se les niegue la pensi\u00f3n de invalidez, es preciso \u00a0 examinar a fondo las caracter\u00edsticas del mismo para evitar incurrir en \u00a0 discriminaciones y en cambio, propender por promover \u201clas condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.26.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En otro caso resuelto en el 2014, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 accionante, quien fue diagnosticada con hipotiroidismo \u00a0 cong\u00e9nito, retardo mental severo y secuelas de meningitis.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.27.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 5 de agosto de 2011, se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 79,60 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de \u00a0 septiembre de 1972, aproximadamente un a\u00f1o y seis meses despu\u00e9s de su nacimiento \u00a0 que tuvo lugar el 16 de marzo de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.28.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Del reporte de semanas cotizadas al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones, emitido el 2014, se revel\u00f3 que la actora ten\u00eda \u00a0 736,71 semanas aportadas en un per\u00edodo de 15 a\u00f1os (de 1998 hasta 2013), las \u00a0 cuales fueron cotizadas en su favor por su madre como trabajadora independiente, \u00a0 quien para la \u00e9poca de interposici\u00f3n de la tutela contaba con 75 a\u00f1os de edad y \u00a0 ya hab\u00eda dejado de pagar los aportes en favor de su hija por no contar con los \u00a0 recursos para ello, toda vez que no contaba con una fuente de ingresos \u00a0 permanente ni con una pensi\u00f3n en su favor para su propio sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este at\u00edpico caso de seguridad social, la Corte \u00a0 desestim\u00f3 los argumentos de la accionada con base en los cuales neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n, basados en que con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n no se \u00a0 registraba ning\u00fan aporte, y concedi\u00f3 el amparo, resaltando que la entidad \u00a0 accionada en ning\u00fan momento se neg\u00f3 a recibir las 736,71 semanas cotizadas en el \u00a0 transcurso de 15 a\u00f1os. Adicionalmente, recalc\u00f3 que la demandada no pod\u00eda exigir \u00a0 cotizaciones con anterioridad, teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n de la \u00a0 demandante a quien se le se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su incapacidad \u00a0 una fecha cercana a la de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.30.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En sentencia T-182 de 2015, la Corte \u00a0 manteniendo esta misma l\u00ednea expuesta, indic\u00f3 que en el caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, en las que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 produce en forma progresiva y se presenta un deterioro paulatino de la salud que eventualmente \u00a0 les permite permanecer activos laboralmente a\u00fan luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen, la fecha en que se pierde la aptitud \u00a0 para laborar difiere de aquella en la que se diagnostic\u00f3 la enfermedad y de la \u00a0 se\u00f1alada como fecha de estructuraci\u00f3n. En relaci\u00f3n con \u00a0 estos eventos, la Corte ha se\u00f1alado que es procedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccontabilizar las \u00a0 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones con \u00a0 posterioridad i) a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y ii) luego de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ha reconocido la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada a las Administradoras de Pensiones cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, cuya condici\u00f3n exige la oportuna y eficaz intervenci\u00f3n para \u00a0 la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.31.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 accionante quien hab\u00eda cotizado antes y despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, y \u00a0 a quien el fondo de pensiones le hab\u00eda negado el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n al carecer de las semanas requeridas por la ley, toda vez que no tuvo \u00a0 en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.32.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, esta Sala considera que en los eventos en que \u00a0 una persona pierda m\u00e1s del 50% de la capacidad laboral con ocasi\u00f3n de una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, la entidad encargada de realizar el dictamen deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el \u00a0 afiliado ve disminuidas verdaderamente sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en \u00a0 forma permanente y definitiva, en tal grado, que le impide desplegar actividades \u00a0 econ\u00f3micas, de lo contrario se pondr\u00edan en riego sus derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.33.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, se tiene \u00a0 que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, ha sido clara \u00a0 y reiterativa en se\u00f1alar que las personas cuya p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral corresponda a una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen \u00a0 derecho a que se les contabilicen los aportes efectuados luego de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Casos en los que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe \u00a0 corresponder a aquella en la cual se presente una p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sistema general de pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez para quienes cumplan los requerimientos consagrados en el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 as\u00ed: (i) contar con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% \u00a0 y, (ii) haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las personas cuya p\u00e9rdida de la capacidad laboral se \u00a0 deriva de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que tienen derecho a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 corresponda al momento en que efectivamente se pierde la capacidad laboral, por \u00a0 ser enfermedades cuyos efectos se evidencian con el paso del tiempo, es decir \u00a0 que la capacidad para laborar se pierde de manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la incapacidad de seguir ofreciendo la fuerza de trabajo en el \u00a0 mercado laboral y por ende de proveerse aut\u00f3nomamente un sustento econ\u00f3mico, as\u00ed \u00a0 como de continuar efectuando cotizaciones al sistema general de seguridad \u00a0 social, convierte a los afectados en posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En varias ocasiones, este tribunal ha fallado a favor de personas cuyos \u00a0 fondos de pensiones les han negado el reconocimiento y pago del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no contar con semanas cotizadas con \u00a0 antelaci\u00f3n a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, aun cuando dicha fecha \u00a0 no corresponda con el momento en que verdaderamente perdieron de forma \u00a0 permanente y definitiva la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-561 de 2010,[40]esta \u00a0 Corte orden\u00f3 se reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez a una persona cuyo \u00a0 estado de salud se agrav\u00f3 y por ende su capacidad laboral disminuy\u00f3, con ocasi\u00f3n \u00a0 de una esquizofrenia esquizo-afectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe citar la sentencia referida en el ac\u00e1pite 4 numeral 4.19, referente \u00a0 a un caso relacionado con una persona en la que despu\u00e9s de cotizar durante dos \u00a0 d\u00e9cadas, el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez bajo \u00a0 el argumento de que el peticionario no contaba con cotizaciones con anterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n, la cual fue fijada en 1983, \u00e9poca en la cual tuvo \u00a0 una situaci\u00f3n cl\u00ednica compleja. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda considerarse como fecha de estructuraci\u00f3n, la del d\u00eda en que se practic\u00f3 \u00a0 el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En concreto la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a cargo manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso de \u00a0 aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento \u00a0 de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias \u00a0 particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n por invalidez, cuando est\u00e1 demostrado m\u00e1s que suficientemente que la \u00a0 interesada pudo cotizar a pensiones hasta el a\u00f1o 2004, muy a pesar de la \u00a0 supuesta condici\u00f3n de invalidez que se habr\u00eda estructurado desde 1983. Por tal \u00a0 motivo, entiende la Sala que s\u00f3lo en el a\u00f1o de 2004 se consolida en la \u00a0 accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez, por lo que ser\u00e1n las normas y \u00a0 las situaciones f\u00e1cticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en \u00a0 cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su invalidez y del \u00a0 efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por la misma l\u00ednea se fall\u00f3 en sentencia T-671 de 2011, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que a una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita debe fij\u00e1rsele como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, el momento en que la persona perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente \u00a0 su capacidad de trabajar, en un porcentaje igual o superior al 50%. En relaci\u00f3n \u00a0 con esto, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten \u00a0 casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es \u00a0 diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente que \u00a0 caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin \u00a0 o curaci\u00f3n no puede preverse claramente, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral es paulatina.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la sentencia T-427 de 2012 se estudi\u00f3 un caso similar, \u00a0 en el que la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n la misma del \u00a0 nacimiento y por ende, bajo el argumento de no contar con semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a dicho momento, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que \u00a0 padec\u00eda una enfermedad mental cong\u00e9nita. El actor hab\u00eda trabajado durante 15 \u00a0 a\u00f1os y por ello decidi\u00f3 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez. En concreto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c50. [la entidad accionada] \u00a0 interpret\u00f3 que el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 actor sea anterior a la fecha de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, \u00a0 implica que no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Si se aceptara esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda admitiendo que a las personas que nacieron con \u00a0 discapacidad, por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n, no se les debe garantizar la \u00a0 posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con \u00a0 la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Como es evidente, esta \u00a0 interpretaci\u00f3n constituye un acto de discriminaci\u00f3n contra el [actor] por motivo \u00a0 de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, la cual resulta contraria a la Constituci\u00f3n y a los tratados \u00a0 internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser \u00a0 discriminadas por su condici\u00f3n especial.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 En efecto, en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagra el deber del Estado de \u00a0 adelantar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con \u00a0 discapacidad, y en el art\u00edculo 54 se consagra el deber de garantizar a los \u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como \u00a0 ya se indic\u00f3 en el t\u00edtulo anterior de esta sentencia, en la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad tambi\u00e9n se garantiza el derecho de las \u00a0 personas con discapacidad a acceder en forma voluntaria a programas de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la \u00a0 educaci\u00f3n, y los servicios sociales, con el fin de lograr su m\u00e1xima \u00a0 independencia y su integraci\u00f3n social, as\u00ed como el derecho a trabajar en \u00a0 igualdad de condiciones con los dem\u00e1s en una actividad acorde con sus \u00a0 capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n[43]\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Corte se refiri\u00f3 a que las normas sobre pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que regulan los requisitos para obtener dicha prestaci\u00f3n no contemplan \u00a0 garant\u00edas para quienes nacieron con una discapacidad superior al 50% y, a pesar \u00a0 de ello, aportaron al sistema de seguridad social en pensiones por poder \u00a0 desarrollar labores acordes a sus capacidades. Ejemplo de esta situaci\u00f3n, se \u00a0 presenta cuando se fija como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la misma \u00a0 del nacimiento, ya que le ser\u00eda imposible registrar semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a dicho momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera \u00a0 ocurri\u00f3 en la sentencia T-022 de 2013 referida en el numeral 4.22 del ac\u00e1pite 4,[45] en la \u00a0 que se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona a quien le fue \u00a0 establecida la p\u00e9rdida de la capacidad laboral desde el d\u00eda de nacimiento, pero \u00a0 que a pesar de ello trabaj\u00f3 y aport\u00f3 al sistema durante 7 a\u00f1os desde el 2004 \u00a0 hasta el 2011 para un total de trescientas 300 semanas, pero con ocasi\u00f3n del \u00a0 deterioro que present\u00f3 en su salud no pudo seguir haci\u00e9ndolo, raz\u00f3n por la que \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada por \u00a0 no cumplir con el requisito de cotizaciones con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, en los casos en los que se deba establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra \u00a0 una enfermedad cong\u00e9nita o desde muy temprana edad, y que tal padecimiento no le \u00a0 haya imposibilitado para desarrollar labores remuneradas durante ciertos \u00a0 per\u00edodos de tiempo, la entidad a cargo de efectuar el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 corresponde a aquella en que el afiliado vio disminuidas sus destrezas f\u00edsicas \u00a0 y\/o mentales de manera definitiva y permanente, en tal magnitud, que no puede \u00a0 continuar desarrollando dichas actividades por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con ambos asuntos, esta Corte encuentra que Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de los peticionarios, los se\u00f1ores Mauricio P\u00e9rez Barrera y \u00a0 H\u00e9ctor El\u00edas Mar\u00edn, al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el argumento de no contar con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n con semanas cotizadas, sin tener en cuenta que con posterioridad \u00a0 a dicho momento aportaron al sistema general de pensiones durante casi veinte \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Procedencia. En los dos \u00a0 casos que se revisan los jueces de instancia argumentaron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En el primero (T-5.785.138), las \u00a0 autoridades judiciales establecieron que el accionante no hizo uso de los \u00a0 recursos ordinarios en sede administrativa previstos para controvertir la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. El juez concluy\u00f3 que adem\u00e1s dej\u00f3 pasar mucho tiempo \u00a0 para interponer el amparo desde el momento en que se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0 se censura en v\u00eda de tutela, lo que a su parecer pone en evidencia que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual ni inminente y tampoco grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En el segundo asunto bajo estudio \u00a0 (T-5.796.653), al considerar que la sentencia invocada por el accionante no es \u00a0 aplicable al caso, no se presenta un perjuicio irremediable y no se trasgreden \u00a0 las disposiciones internacionales sobre seguridad social, por cuanto las normas \u00a0 nacionales en la materia consagran unos requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con los que no cumple al accionante, siendo insuficiente presentar una \u00a0 disminuci\u00f3n en la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. A diferencia de las decisiones de \u00a0 instancia referidas, esta Sala considera que las especiales circunstancias \u00a0 personales, de salud y socioecon\u00f3micas de los actores exigen que la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos sea inmediata, raz\u00f3n por la cual remitirlos a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria podr\u00eda poner en riesgo sus derechos fundamentales, como se argumentar\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. En el primer caso (T-5.785.138), se \u00a0 evidencia que el accionante (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, ya que se halla en situaci\u00f3n de invalidez, al tener una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral de 62.65% desde su nacimiento; (ii) cuenta con 57 a\u00f1os \u00a0 de edad; (iii) ha trabajado desde el 4 de diciembre de 1987 hasta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela -28 de junio de 2016- a pesar de su enfermedad,[46] con el fin de \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Adicionalmente, (iv) en la actualidad vive \u00a0 en la casa de su madre quien tiene 84 a\u00f1os de edad y por su edad, esta Sala \u00a0 infiere que aquella no puede cuidar de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. En el expediente (T-5.796.653) se \u00a0 tiene probado que el peticionario (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, ya que se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez, al tener una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69.70%, (ii) cuenta con 60 a\u00f1os y a su \u00a0 avanzada edad sigue trabajando en el campo recolectando caf\u00e9 y desyerbando, \u00a0 entre otras actividades, las cuales le representan un alto grado de esfuerzo \u00a0 teniendo en cuenta que le amputaron a nivel medio el pie derecho y a nivel \u00be la \u00a0 pierna izquierda, adem\u00e1s, (iii) aunque trabaj\u00f3 desde el 1 de abril de 1998 hasta \u00a0 el 31 de enero de 2016,[47] \u00a0con el fin de satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas, actualmente se \u00a0 ve obligado a seguir laborando pese a su delicado estado de salud y su avanzada \u00a0 edad, toda vez que no tiene otra fuente de ingresos y su familia se halla en una \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7. En atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 personales de los demandantes, la Sala estima que exigirles agotar el proceso \u00a0 ordinario, implica una carga desproporcionada en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n, cuya \u00a0 demora en resolverse podr\u00eda poner en riesgo sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida digna, en tanto en este momento \u00a0 no se encuentran en capacidad de garantizarse aut\u00f3nomamente el cubrimiento de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas ni de su n\u00facleo familiar, para mantener una vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8. Inmediatez. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho \u00a0 vulnerador \u2013emisi\u00f3n de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez en ambos casos- y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por parte de los demandantes no es desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9. \u00a0En el expediente T-5.785.138 el \u00a0 actor solicit\u00f3 el 28 de octubre de 2014 ante Colpensiones, el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, fecha en la cual segu\u00eda cotizando en pensiones. \u00a0 Dicha pretensi\u00f3n le fue negada el 3 de agosto de 2015, por lo cual el 28 de \u00a0 junio de 2016, 10 meses despu\u00e9s, interpuso la solicitud de amparo. En relaci\u00f3n \u00a0 con este t\u00e9rmino, cabe recordar que esta Corte ha manifestado que al tratarse de \u00a0 acciones de tutela instauradas por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el an\u00e1lisis de procedencia por inmediatez debe ser flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, esta Sala encuentra que el hecho de que hayan \u00a0 transcurrido alrededor de 10 meses entre el hecho generador y la interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela, no implica per se que la misma sea improcedente por no \u00a0 cumplir con el presupuesto de inmediatez, ya que, como se expuso, el juez \u00a0 constitucional debe valorar las condiciones particulares del peticionario y los \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, se busca proteger al accionante de los obst\u00e1culos \u00a0 propios de la edad, la enfermedad que padece y su especial situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, y se permite tener estas como razones v\u00e1lidas para admitir la \u00a0 demora en acudir a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, cabe recalcar que \u00a0 al tratarse de una prestaci\u00f3n social de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, no \u00a0 prescribe en cuanto al derecho en s\u00ed mismo y por ello puede reclamarse en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-5.796.653, el demandante solicit\u00f3 el 21 de \u00a0 octubre de 2015 ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, es decir, cuando a\u00fan se encontraba realizando aportes en pensiones. \u00a0 La pretensi\u00f3n le fue negada el 31 de marzo de 2016 y el 20 de mayo de esa misma \u00a0 anualidad -dentro de los 2 meses siguientes-, interpuso la solicitud de amparo, \u00a0 lo cual significa que no hubo retardo en interponer la acci\u00f3n de tutela.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, atendiendo a lo descrito, esta Sala considera que el \u00a0 requisito de inmediatez se cumple y da lugar a declarar la procedencia de las \u00a0 acciones de tutela objeto de este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.785.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En efecto, el se\u00f1or Mauricio P\u00e9rez \u00a0 Barrera es una persona de 57 a\u00f1os de edad, que desde su nacimiento presenta un \u00a0 \u201ccomplejo diagn\u00f3stico de hemiplejia no especificada y epilepsia cr\u00f3nica tipo no \u00a0 especificado\u201d raz\u00f3n por la cual la IPS ASALUD LTDA lo calific\u00f3 el 2 de abril \u00a0 de 2014, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.65% y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 10 de noviembre de 1959, la misma de su nacimiento.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ha estado afiliado al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones durante 29 a\u00f1os, desde el 4 de diciembre de 1987 \u00a0 hasta el 5 de mayo de 2016, cotizando un total de 1.066 semanas. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Sin embargo, ante las dificultades \u00a0 propias de su condici\u00f3n de discapacidad no pudo seguir trabajando y aportando al \u00a0 sistema de pensiones, por lo que el 28 de octubre de 2014 solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. El 3 de agosto de 2015, la entidad \u00a0 referida neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR234749, bajo el argumento de que con anterioridad a la \u00e9poca de la \u00a0 estructuraci\u00f3n no contaba con semanas cotizadas.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Teniendo en \u00a0 cuenta los antecedentes descritos, en primer lugar, cabe resaltar que existen \u00a0 pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha resuelto \u00a0 casos de pensiones de invalidez a favor del accionante, bas\u00e1ndose en la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Como se expuso en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[53] declarado inexequible parcialmente mediante la sentencia \u00a0 C-428 de 2009, modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, estableciendo dos \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, a saber: i) haber sido \u00a0 declarado inv\u00e1lido por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, que hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral y; \u00a0 ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. En el caso en estudio, el primero \u00a0 de los requisitos se cumple, como se evidencia en el dictamen n\u00fam. 201449184EE \u00a0 del 2 de abril de 2014[54], \u00a0 mediante el cual Colpensiones asign\u00f3 al se\u00f1or Mauricio P\u00e9rez Barrera una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 62.62% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 10 de noviembre de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 requisito referente a cotizar 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, esta Corte considera \u00a0 necesario acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad establecida en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, respecto de las personas que desde su \u00a0 nacimiento presentan una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50 %, por \u00a0 cuanto en algunas ocasiones cuando las autoridades del sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones determinan como fecha de estructuraci\u00f3n la misma del \u00a0 nacimiento, se hace imposible que registren 50 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n una concomitante a la del nacimiento, desconoce las capacidades y \u00a0 aptitudes laborales que eventualmente puede llegar a desarrollar estas personas, \u00a0 por tanto, debe ser exceptuada por inconstitucional en los casos en que logren \u00a0 cotizar, con lo que pretenden alcanzar una pensi\u00f3n de invalidez en condiciones \u00a0 de igualdad con los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, atendiendo a las particulares caracter\u00edsticas del caso \u00a0 en estudio, esta Sala inaplicar\u00e1 dicho requisito, como quiera que \u00a0 trasgrede la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas con discapacidad, ya que bajo la legislaci\u00f3n actual, contenida en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, no existe posibilidad de que \u00a0 el actor se pensione por invalidez, debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su enfermedad es concomitante a la de su nacimiento y con anterioridad a dicho \u00a0 momento es imposible que registre semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interpretar exeg\u00e9ticamente la disposici\u00f3n referida \u2013contar con 50 semanas \u00a0 aportadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez-, constituye, principalmente, una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social, y significa que sin importar el n\u00famero de semanas cotizadas al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, bajo la legislaci\u00f3n vigente la persona que se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad desde su nacimiento no podr\u00eda gozar de este derecho, \u00a0 por haberse establecido que dicha fecha correspond\u00eda a la misma del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala no hay razones \u00a0 suficientes que faculten a las autoridades del sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones para anular el nivel de protecci\u00f3n que merecen las personas que \u00a0 adquieren una discapacidad superior al 50%, siendo menores de edad o desde su \u00a0 nacimiento, al establecer una fecha de estructuraci\u00f3n con anterioridad a la cual \u00a0 es imposible exigir que se tengan semanas cotizadas en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha evidenciado la necesidad de modificar \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n conexa al nacimiento, reemplaz\u00e1ndola por la fecha del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada \u00a0 o, incluso, por la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, como quiera \u00a0 que el sujeto en condici\u00f3n de discapacidad desarroll\u00f3 labores remuneradas y \u00a0 efectu\u00f3 sus aportes al sistema en pensiones con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto y conforme al problema jur\u00eddico por resolver, \u00a0 que consiste en determinar si es posible reclamar una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n se realizaron y recibieron \u00a0 las cotizaciones al sistema de seguridad social y no antes, esta Sala concluye \u00a0 que s\u00ed es posible aceptar las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario sensu, es de resaltar que la entidad accionada en ning\u00fan \u00a0 momento se neg\u00f3 a recibir las 1066 semanas cotizadas en el transcurso de 29 a\u00f1os \u00a0 durante los cuales cotiz\u00f3 el accionante[55]. Los argumentos que \u00a0 plantea en el acto administrativo para negar la prestaci\u00f3n referida, se \u00a0 circunscriben a que el actor no cumple con las semanas exigidas por el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966, toda vez que no cuenta con 150 semanas dentro de \u00a0 los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez, ni 75 de esas fueron aportadas en los 3 \u00a0 a\u00f1os que preceden a la estructuraci\u00f3n de la misma, lo cual resulta imposible \u00a0 para cualquier discapacitado cuya enfermedad se haya estructurado de manera \u00a0 concomitante con su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco se hizo alusi\u00f3n en el acto administrativo mediante el cual se \u00a0 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n pensional, a las semanas aportadas con posterioridad a dicha \u00a0 fecha, cuando evidentemente fueron cotizadas de buena fe y admitidas sin \u00a0 oposici\u00f3n durante 29 a\u00f1os, lo que comporta una expectativa cierta sobre la \u00a0 situaci\u00f3n pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, encuentra esta Sala que el peticionario acredita durante \u00a0 toda su historia laboral una cantidad significativa y superior de semanas \u00a0 cotizadas a las exigidas por ley para obtener la pensi\u00f3n reclamada, lo que \u00a0 demuestra la buena fe del accionante y su inter\u00e9s de obtener de conformidad con \u00a0 la ley una pensi\u00f3n, derivada del mismo trato por parte del Estado, superando sus \u00a0 dificultades f\u00edsicas y mentales para acceder en condiciones normales y de \u00a0 igualdad ante el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en este asunto el no reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional por parte de Colpensiones afecta de manera directa el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado, quien en su estado grave de \u00a0 discapacidad y a sus 57 a\u00f1os de edad, tiene como sustento lo que percibe por las \u00a0 labores que realiza y no una prestaci\u00f3n que lo proteja ante esta contingencia, \u00a0 por lo que esta Corporaci\u00f3n encuentra que la demanda vulner\u00f3 los derecho del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en virtud de garantizar el derecho a la igualdad de las personas \u00a0 discapacitadas, el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y \u00a0 el perjuicio que dicha norma provoca sobre el m\u00ednimo vital del actor, la Sala \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos del demandante inaplicando el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas y para proteger los derechos invocados por el \u00a0 accionante se revocar\u00e1 la providencia dictada el 17 de agosto de 2016 por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios en sede \u00a0 administrativa previstos para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a una vida digna del se\u00f1or Mauricio P\u00e9rez Barrera y se \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante, teniendo en cuenta las \u00a0 cotizaciones efectuadas antes de la emisi\u00f3n del dictamen que lo calific\u00f3 con el \u00a0 62.65% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y las que se presentaron con \u00a0 posterioridad a la promulgaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.796.653 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Mar\u00edn sufri\u00f3 \u00a0 desde los 13 a\u00f1os de edad una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la amputaci\u00f3n que le efectuaron a nivel medio del pie derecho y a \u00a0 nivel \u00be de la pierna izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. A pesar de ello, trabaj\u00f3 durante 18 \u00a0 a\u00f1os desarrollando las labores propias del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Estuvo afiliado al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de enero \u00a0 de 2016, cotizando un total de 5642 d\u00edas equivalentes a 806 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. El 20 de junio de 2012 el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales mediante dictamen n\u00fam. 3690, le asign\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 69.70%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 15 \u00a0 de octubre de 1968, con ocasi\u00f3n de un accidente que sufri\u00f3 en un trapiche y que \u00a0 gener\u00f3 la amputaci\u00f3n de los miembros referidos. [56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Por lo anterior, el 21 de octubre \u00a0 de 2015, por cuestiones propias de su condici\u00f3n de discapacidad y esfuerzos \u00a0 realizados durante los a\u00f1os que labor\u00f3 en el campo, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante Colpensiones, la cual le fue negada el 31 de marzo de 2016 \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n GNR91060, bajo el argumento de que al 15 de octubre de 1968, \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no contaba con las semanas cotizadas \u00a0 requeridas por el Decreto 3041 de 1966.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Se\u00f1ala que, al hab\u00e9rsele negado el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, se ve obligado a seguir trabajando en las \u00a0 labores del campo que a su edad y con su estado de salud cobran mayor \u00a0 dificultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Atendiendo a los \u00a0 antecedentes expuestos, procede esta Sala a decidir de fondo el asunto con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, seg\u00fan la cual en todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Carta Pol\u00edtica y la Ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. Como se anot\u00f3 en \u00a0 las consideraciones de esta providencia, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u00a0 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General \u00a0 de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 declarado inexequible parcialmente mediante la sentencia C-428 de 2009, modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, estableciendo dos requisitos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, a saber: i) haber sido declarado inv\u00e1lido por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere \u00a0 perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral y; ii) haber cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. En el caso en estudio, el primero \u00a0 de los requisitos se cumple, como se evidencia en el dictamen n\u00fam. 3690 del 20 \u00a0 de junio de 2012, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales asign\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Mar\u00edn una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.70%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 15 de octubre de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, este Tribunal aplicar\u00e1 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el caso en concreto, en lo \u00a0 atinente a la exigencia de que dichas cotizaciones se hayan efectuado con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, en relaci\u00f3n con aquellos que desde temprana edad presentan \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50 %, debe inaplicarse la \u00a0 disposici\u00f3n referida, por cuanto en algunas ocasiones las entidades del sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones determinan como fecha de estructuraci\u00f3n una muy \u00a0 cercana al nacimiento u otra en la que a\u00fan no se tiene si quiera la edad m\u00ednima \u00a0 legal para trabajar, lo que hace imposible registrar 50 semanas cotizadas dentro \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer como fecha de estructuraci\u00f3n una \u00e9poca en la que a\u00fan no se han \u00a0 efectuado cotizaciones en pensiones debido a que corresponde con un momento en \u00a0 que por la poca edad la persona no ha accedido al mercado laboral, desconoce las \u00a0 capacidades y aptitudes laborales que eventualmente puede llegar a desarrollar \u00a0 con posterioridad a dicho momento un menor discapacitado, por tanto, debe ser \u00a0 exceptuada por inconstitucional en los casos en que estas personas logran \u00a0 cotizar, con lo que pretenden alcanzar una pensi\u00f3n de invalidez al igual que los \u00a0 dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, se inaplicar\u00e1 dicho requisito, ya que vulnera la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 con discapacidad, toda vez que bajo la legislaci\u00f3n actual, no se vislumbra \u00a0 posibilidad de que el interesado se pensione por invalidez, por cuanto la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su enfermedad fue determinada a los 13 a\u00f1os de edad y con \u00a0 anterioridad a ese momento no registra semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, una interpretaci\u00f3n r\u00edgida de esta disposici\u00f3n \u2013haber \u00a0 cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez-, implicar\u00eda que sin importar la cantidad de semanas aportadas \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, bajo la legislaci\u00f3n vigente el accionante no podr\u00eda gozar de \u00a0 este derecho, por haberse establecido una fecha de estructuraci\u00f3n en la que con \u00a0 anterioridad a\u00fan no hab\u00eda iniciado su aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se aceptara la interpretaci\u00f3n de que el accionante no tiene derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, porque adquiri\u00f3 una incapacidad desde los 13 a\u00f1os de \u00a0 edad, se estar\u00eda admitiendo que quienes pierden m\u00e1s del 50% de capacidad laboral \u00a0 sin haber adquirido la edad legal para trabajar, no se les debe garantizar la \u00a0 posibilidad de que en un futuro puedan procurarse por sus propios medios una \u00a0 calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, a trav\u00e9s de precedentes jurisprudenciales citados con \u00a0 antelaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha evidenciado la necesidad de modificar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n conexa al nacimiento o cuando se establece a temprana edad, en la \u00a0 cual las personas a\u00fan no han comenzado a cotizar al sistema de pensiones, \u00a0 reemplaz\u00e1ndola por la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por \u00a0 la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o, incluso, por la fecha de solicitud del \u00a0 reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que la persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La negativa de la entidad accionada implica en este caso una violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales del accionante por cuanto le impuso una carga \u00a0 desproporcionada e irrazonable al momento de fijar como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente en el trapiche \u2013cuando ten\u00eda 13 a\u00f1os de \u00a0 edad-, lo que desconoce sus semanas cotizadas al sistema de seguridad social con \u00a0 posterioridad a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub-examine, se tiene que el accionante cuenta con un \u00a0 alto porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral -69.70 %-. El problema \u00a0 jur\u00eddico radica en establecer si es posible reclamar una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n se realizaron y recibieron \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario sensu, es de resaltar que la entidad accionada en ning\u00fan \u00a0 momento se neg\u00f3 a recibir las 806 semanas cotizadas en el transcurso de 18 a\u00f1os \u00a0 de aportes que registra el accionante, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 \u00a0 de enero de 2016; los argumentos que plantea en el acto administrativo para \u00a0 negar la prestaci\u00f3n referida, se circunscriben a que el accionante no cumple con \u00a0 las semanas exigidas por el Decreto 3041 de 1966, toda vez que no cuenta con 150 \u00a0 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez, ni 75 de esas fueron \u00a0 aportadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la misma, lo cual \u00a0 resulta imposible para cualquier discapacitado cuya enfermedad se haya \u00a0 estructurado en un momento cercano al nacimiento o a los 13 a\u00f1os de edad como en \u00a0 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco se hizo alusi\u00f3n en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n, a las \u00a0 semanas aportadas con posterioridad a dicha fecha, cuando evidentemente fueron \u00a0 cotizadas de buena fe y admitidas sin trabas por parte de la demandada durante \u00a0 18 a\u00f1os, fundando una expectativa cierta sobre la situaci\u00f3n pensional de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, encuentra esta Sala que el accionante acredita durante toda su \u00a0 historia laboral una cantidad sobresaliente de semanas cotizadas para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada, lo que demuestra su buena fe e inter\u00e9s por recibir el mismo \u00a0 trato por parte del Estado, siendo este un caso que impide al actor el ejercicio \u00a0 normal del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en este asunto el no reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica afecta directamente el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0 afiliado, quien en su estado grave de discapacidad y a sus 60 a\u00f1os de edad, no \u00a0 tiene un sustento o una prestaci\u00f3n que lo proteja ante esta contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en virtud de garantizar el derecho a la igualdad de las personas \u00a0 discapacitadas, el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y \u00a0 el perjuicio que dicha norma irroga sobre el m\u00ednimo vital del actor, la Sala \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos del accionante inaplicando el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas y para proteger los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, en la parte resolutiva de esta sentencia, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Manizales -Caldas- en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Mar\u00edn y se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que dentro de los 10 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del \u00a0 accionante teniendo en cuenta para esos efectos, las cotizaciones que se \u00a0 efectuaron con anterioridad a la emisi\u00f3n del dictamen que lo calific\u00f3 con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y las que se hayan realizado con posterioridad a la \u00a0 emisi\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con ambos asuntos, esta Corte encuentra que \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social de los peticionarios, los se\u00f1ores Mauricio P\u00e9rez Barrera y \u00a0 H\u00e9ctor El\u00edas Mar\u00edn, al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el argumento de no contar con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n con semanas cotizadas, sin tener en cuenta que con posterioridad \u00a0 a dicho momento aportaron al sistema general de pensiones durante casi veinte \u00a0 a\u00f1os, por lo que ordenar\u00e1 a dicha entidad el reconocimiento y pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al \u00a0 interior del proceso T-5.785.138, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el accionante por considerar que no agot\u00f3 \u00a0 los mecanismos ordinarios en sede administrativa. En su \u00a0 lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a una vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Mauricio P\u00e9rez \u00a0 Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Manizales -Caldas- al interior del proceso \u00a0 T-5.796.653 mediante la cual neg\u00f3 la tutela por improcedente. \u00a0 En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague al se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 El\u00edas Mar\u00edn la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha en \u00a0 que realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Folios 125-127 del cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cita \u00a0 la sentencia T-483 de 2014. Folios 132-140 del cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 3-6 del segundo cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo 5o. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la ley 90 de 1948; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tener acreditadas \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder \u00a0 a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 32 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folios 48-62 del cuaderno principal de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia T-483 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos \u00a0 casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. \u00a0 Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos antes \u00a0 de acudir la v\u00eda constitucional; a esto se refiere el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u201c[C]uando la \u00a0 reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el reconocimiento de una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un \u00a0 derecho fundamental per se, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) \u00a0 por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona \u00a0 declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital \u00a0 entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento \u00a0 radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se \u00a0 constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona y su \u00a0 grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones m\u00e1s \u00a0 dignas y justas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cal \u00a0 contrastar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para habilitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en procesos relacionados \u00a0 con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con las \u00a0 particularidades del caso concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n aprecia que el \u00a0 se\u00f1or Fernando Calder\u00f3n Aldana acudi\u00f3 al mecanismo adecuado para tramitar sus \u00a0 pretensiones. En primer lugar, es evidente que la condici\u00f3n econ\u00f3mica y social \u00a0 del accionante es delicada y grave, en raz\u00f3n de que se encuentra incapacitado \u00a0 para trabajar ya que acredita una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta \u00a0 y siete punto cuarenta por ciento (57.40%), seg\u00fan lo certific\u00f3 Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A. A esto se suma que la \u00fanica fuente de recursos frente a la cual puede \u00a0 tener una expectativa cierta y real que es la pensi\u00f3n de invalidez, cuyo \u00a0 reconocimiento se invoca en este proceso, se encuentra en suspenso y su \u00a0 solicitud ha sido denegada, debido no solo a la postura asumida por la \u00a0 administradora de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A., sino a la expuesta por \u00a0 los jueces de instancia en las providencias que ratificaron tal negativa, motivo \u00a0 por el que el actor no tiene la forma de asumir sus gastos convencionales con \u00a0 los que pueda sortear sus necesidades b\u00e1sicas. Tal situaci\u00f3n le permite \u00a0 reflexionar a la Corte en que someter al se\u00f1or Calder\u00f3n Aldana a que acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento de su prestaci\u00f3n, \u00a0 constituir\u00eda una carga desproporcionada para una persona que sufre una \u00a0 enfermedad degenerativa, como lo es la esquizofrenia esquizo-afectiva, \u00a0 trastorno depresivo severo y s\u00edndrome neurol\u00e9ptico maligno.\u00a0Ese conjunto de elementos de juicio le \u00a0 permiten a la Sala concluir que en este proceso existen razones suficientes para \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez sin contabilizar \u00a0 sus aportes efectuados luego de la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, ya que \u00a0 puede establecerse con las pruebas obrantes en el expediente que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se perfeccion\u00f3 en una fecha posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 \u00a0 de 2013, T-521 de 2013 y T-890 de 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En esta sentencia se discut\u00eda la negativa del acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer. La Corte consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 efectuarse un an\u00e1lisis flexible de la inmediatez, a partir de (i) el car\u00e1cter \u00a0 permanente y actual de la violaci\u00f3n alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y \u00a0 (iii) su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En aquella oportunidad, este \u00a0 Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela \u00a0 despues de 32 meses del hecho vulnerador: \u201cLa finalidad de la exigencia de la \u00a0 inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra \u00a0 ver en el presente caso.\u201d Por lo que concluy\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino transcurrido no resulta \u00a0 demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la \u00a0 peticionaria quien por varios a\u00f1os ha luchado por obtener el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n ante la justicia ordinaria.\u201d En este mismo sentido, en sentencia T- 145 de 2013 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de un ciudadano a quien se le \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 el amparo y para ello sostuvo que \u00a0 el tiempo transcurrido para interponer la acci\u00f3n de tutela estaba justificado en \u00a0 tanto (i) el presente asunto estaba \u00a0 relacionado con una presunta vulneraci\u00f3n permanente y actual del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y (ii) el actor hab\u00eda demostrado ser diligente \u00a0 en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-681 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, \u00a0 como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, \u00a0 mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de \u00a0 la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su\u00a0dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 9\u00ba: Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 16: \u00a0 Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y\u00a0de la incapacidad\u00a0que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Derecho a la Seguridad Social. 1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran \u00a0 trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad \u00a0 profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad \u00a0 antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-550 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 25. El trabajo es un derecho y una \u00a0 obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la \u00a0 Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que \u00a0 determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas \u00a0 o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los \u00a0 recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a \u00a0 ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del \u00a0 trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Aparte desarrollado de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0 la sentencia T-491 de 2015 en \u00a0 relaci\u00f3n con el tema. En esta sentencia la Corte concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a una se\u00f1ora que fue desvinculada del cargo por haber superado el 50% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el tiempo durante el cual ten\u00eda derecho a que \u00a0 fueran pagadas sus incapacidades por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-550 de 2008, T-062A de 2011, T-138 de \u00a0 2012, T-463 de 2012 y T-491 de \u00a0 2015 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-951 de 2003. Ver tambi\u00e9n sentencia T-662 \u00a0 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, emanado \u00a0 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cART\u00cdCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.1. Se tendr\u00e1n como \u00a0 inv\u00e1lidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a) INV\u00c1LIDO \u00a0 PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o \u00a0 por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laborativa para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 \u00a0 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda \u00a0 b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda b\u00e1sica de \u00a0 esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 51% del salario mensual de base; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cART\u00cdCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.1. Se tendr\u00e1n \u00a0 como inv\u00e1lidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (\u2026) c) GRAN \u00a0 INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por \u00a0 lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en \u00a0 grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para \u00a0 movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda b\u00e1sica de \u00a0 esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 57 % del salario mensual de base.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 y \u00a0 el Decreto 019 del 10 de enero de 2012. \u201cArt\u00edculo. 41.- Calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 \u00a0 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con \u00a0 base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, \u00a0 para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo \u00a0 por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-627 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995.\u201d \u00a0 \u201cArt\u00edculo 3o. Fecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en \u00a0 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia T-491 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-699A de \u00a0 2007, T-710 de 2009 y T-043 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de una persona que fue calificada con el sesenta y cuatro \u00a0 punto sesenta y cuatro por ciento (64.64%)\u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y la fecha de estructuraci\u00f3n de esa invalidez se fij\u00f3 para el trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), \u00a0 momento en el que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad que padec\u00eda \u00a0 y que fue la causa de su invalidez y no el d\u00eda en que perdi\u00f3 de forma definitiva \u00a0 y permanente su capacidad laboral en m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%), como lo \u00a0 establecen los art\u00edculos 2 y 3 del\u00a0\u00a0Decreto 917 de 1999. La entidad de pensiones \u00a0 responsable neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n porque en los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la persona no registr\u00f3 semanas \u00a0 cotizadas. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de \u00a0 2011 y T-432 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer que naci\u00f3 con una \u00a0 enfermedad denominada toxoplasmosis cong\u00e9nita. Mediante dictamen del siete (7) \u00a0 de marzo de dos mil doce (2012), se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de la accionante en un cincuenta y tres punto quince por ciento (53.15%), y se \u00a0 estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el veinticuatro (24) de marzo de mil \u00a0 novecientos ochenta (1980), es decir, a partir de su nacimiento. Con base en ese \u00a0 dictamen, Protecci\u00f3n S.A. decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la actora. En concepto de la administradora de fondos de pensiones \u00a0 accionada, el hecho de que la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora sea \u00a0 anterior a su afiliaci\u00f3n al sistema le impide acceder a las prestaciones \u00a0 derivadas de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La Corte consider\u00f3 que de \u00a0 aceptarse la interpretaci\u00f3n realizada por la accionada \u201cse estar\u00eda admitiendo \u00a0 que a las personas que nacieron con discapacidad, por raz\u00f3n de su especial \u00a0 condici\u00f3n, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus \u00a0 propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la \u00a0 posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 reconocidos a las dem\u00e1s personas\u201d. Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de \u00a0 la actora, dej\u00f3 parcialmente sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral practicado a la accionante respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 estado de invalidez, para que en su lugar se entienda que la estructuraci\u00f3n se \u00a0 dio a partir del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Lo anterior, \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora es \u00a0 permanente y definitiva en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), \u00a0 y que cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a esa fecha\u201d, por lo que orden\u00f3 a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Protecci\u00f3n S.A. reconocer y pagar en forma definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En \u00a0 esta providencia la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante y orden\u00f3 a COLPENSIONES, que \u00a0 en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicho \u00a0 fallo, reconociera y pagara en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a su \u00a0 favor. El peticionario contaba con 56 a\u00f1os \u00a0 de edad a la fecha de solicitud del amparo. Se afili\u00f3 al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones desde el 5 de enero de 1993 y realiz\u00f3 aportes hasta el 31 de \u00a0 diciembre 2008, completando un total de 769 semanas cotizadas. El 24 de julio de \u00a0 2008 se le diagnostic\u00f3 un retraso mental grave cong\u00e9nito. Pese a tal \u00a0 diagn\u00f3stico, desde 1993 trabaj\u00f3 en una finca en donde se desempe\u00f1\u00f3 en las \u00a0 labores propias del campo que su empleador le asignaba. Sin embargo, debido a su \u00a0 discapacidad y al desgaste f\u00edsico que implican tareas duras y al aire libre \u00a0 durante 15 a\u00f1os, a finales del a\u00f1o 2008 no pudo continuar trabajando al ver \u00a0 disminuida en su totalidad su capacidad laboral. El 29 de mayo de 2009, \u00a0 el ISS emiti\u00f3 dictamen en donde fij\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante del 52.35% con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de noviembre de 1958, \u00a0 esto es, el d\u00eda de su nacimiento. Por lo anterior solicit\u00f3 la pensi\u00f3n pero le \u00a0 fue negada por la accionada al considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de origen com\u00fan es concomitante con su fecha de nacimiento, por lo que \u00a0 es imposible que cumpla con el requisito exigido por la normatividad vigente en \u00a0 la fecha en que fue estructurada su invalidez (art\u00edculo 1 del Acuerdo 019 de 1983, el cual \u00a0 fue aprobado por Decreto 232 de 1984), que \u00a0 exige haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la invalidez o trescientas (300) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00a0 tiempo, con lo que desconoci\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 durante 15 a\u00f1os un total \u00a0 769 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-789 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En consecuencia \u00a0 la Sala orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, tramitar el otorgamiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Currea Pe\u00f1uela, la cual habr\u00e1 de \u00a0 reconocer aplicando para ello la normatividad vigente a la fecha en que la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 su dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, esto es, el veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cFrente a este tipo de situaciones, la Corte ha \u00a0 evidenciado que los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva superior al 50 %, tal y \u00a0 como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto \u00a0 917 de 1999-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n genera \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han solicitado su pensi\u00f3n para conjurar \u00a0 este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de \u00a0 padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, \u00a0 cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el \u00a0 momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la \u00a0 persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0 (Negrilla en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, art\u00edculos 4. \u201cObligaciones generales. \/\/ 1. Los Estados \u00a0 Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los \u00a0 derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados \u00a0 Partes se comprometen a: \/\/ [\u2026] a) Adoptar todas las medidas legislativas, \u00a0 administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los \u00a0 derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n; \/\/ b) Tomar todas las medidas \u00a0 pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, \u00a0 reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las personas con discapacidad; \/\/ [\u2026] e) Tomar todas las medidas \u00a0 pertinentes para que ninguna persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine \u00a0 por motivos de discapacidad; [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, art\u00edculos 26, 27 y 28. (Antes citados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-427 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer que naci\u00f3 con una \u00a0 enfermedad denominada toxoplasmosis cong\u00e9nita. Mediante dictamen del siete (7) \u00a0 de marzo de dos mil doce (2012), se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de la accionante en un cincuenta y tres punto quince por ciento (53.15%), y se \u00a0 estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el veinticuatro (24) de marzo de mil \u00a0 novecientos ochenta (1980), es decir, a partir de su nacimiento. Con base en ese \u00a0 dictamen, Protecci\u00f3n S.A. decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la actora. En concepto de la administradora de fondos de pensiones \u00a0 accionada, el hecho de que la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la actora sea \u00a0 anterior a su afiliaci\u00f3n al sistema le impide acceder a las prestaciones \u00a0 derivadas de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La Corte consider\u00f3 que de \u00a0 aceptarse la interpretaci\u00f3n realizada por la accionada \u201cse estar\u00eda admitiendo \u00a0 que a las personas que nacieron con discapacidad, por raz\u00f3n de su especial \u00a0 condici\u00f3n, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus \u00a0 propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la \u00a0 posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 reconocidos a las dem\u00e1s personas\u201d. Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de \u00a0 la actora, dej\u00f3 parcialmente sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral practicado a la accionante respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 estado de invalidez, para que en su lugar se entienda que la estructuraci\u00f3n se \u00a0 dio a partir del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Lo anterior, \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora es \u00a0 permanente y definitiva en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), \u00a0 y que cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a esa fecha\u201d, por lo que orden\u00f3 a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones Protecci\u00f3n S.A. reconocer y pagar en forma definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la se\u00f1ora Nancy Alexis Ram\u00edrez Pe\u00f1uela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Folios 18-21 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En el Reporte de semanas cotizadas en pensiones y en \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se evidencia que el peticionario \u00a0 se vincul\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 1 de abril de 1998 \u00a0 hasta el 31 de enero de 2016, cotizando un total de 583.86 semanas (folio 23 \u00a0 \u00a0 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio \u00a0 21 del cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Folios 23-25 del cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En el \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones se registra como \u00faltima cotizaci\u00f3n el \u00a0 d\u00eda 5 de mayo de 2016 y el reporte se encuentra actualizado a junio de la misma \u00a0 anualidad. Folios 18-21 del cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Folios16-17 del cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por ejemplo, en las sentencias T-221 de 2006, T-043 de \u00a0 2007, T-550 de 2008, T-658 de 2008 y T-826 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Por la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Folios 22-25 del cuaderno principal, de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Desde \u00a0 el 4 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio \u00a0 25 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Folios 21-22 del cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-716-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-716\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente \u00a0 siempre que no exista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}