{"id":24509,"date":"2024-06-26T21:45:55","date_gmt":"2024-06-26T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-717-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:55","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:55","slug":"t-717-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-16\/","title":{"rendered":"T-717-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-717-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-717\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez puede ser exigida \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 acredita que se trata de un sujeto que por haber perdido parte considerable de \u00a0 su capacidad de trabajo no puede esperar o tramitar un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE \u00a0 INTEGRAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMO MATERIALIZACION DEL PRINCIPIO \u00a0 DE SOLIDARIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n \u00a0 de los requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad en \u00a0 el sistema pensional, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 \u00a0 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que llevaron a la Corte a inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003, consisten en que la referida disposici\u00f3n legal contrar\u00eda la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en tanto resulta incompatible con el principio de progresividad de los \u00a0 derechos sociales y afecta desmesuradamente a un grupo de personas que son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cual es el caso de las personas \u00a0 discapacitadas y a las personas de la tercera edad, que si bien han cotizado las \u00a0 50 semanas, en las m\u00e1s de las veces no alcanzan a cumplir con el requisito de \u00a0 fidelidad. Tanto as\u00ed, que una vez esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de \u00a0 realizar el control abstracto del art\u00edculo en menci\u00f3n, declar\u00f3 inexequible el \u00a0 requisito de fidelidad contenido en el mismo, mediante sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad y alcance de los fallos de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 tiene su g\u00e9nesis en el car\u00e1cter preponderante y jer\u00e1rquico de la Constituci\u00f3n, \u00a0 tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4 superior, la Constituci\u00f3n \u201ces norma de \u00a0 normas\u201d, y en este sentido el precedente constitucional fijado por la Corte \u00a0 Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene fuerza \u00a0 vinculante no s\u00f3lo para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las leyes cuando regulen derechos fundamentales. Luego, el \u00a0 precedente vincula a todas las autoridades, sin discriminaci\u00f3n alguna como una \u00a0 fuente obligatoria de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO \u00a0 VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por Fondo de \u00a0 Pensiones al exigirle a la accionante el requisito adicional de fidelidad al \u00a0 sistema que ahora se encuentra excluido del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de \u00a0 Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez, aplicando el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad prevista en la \u00a0 Sentencia C- 426 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.768.934 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Viviana Andrea P\u00e9rez Zamudio contra el Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez (E), Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 por \u00a0 los Juzgados Veintid\u00f3s (22) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C.[1] y \u00a0 Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de la misma ciudad[2], en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Viviana Andrea \u00a0 P\u00e9rez Zamudio \u00a0contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Viviana \u00a0 Andrea P\u00e9rez Zamudio, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga-, Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A., la Junta Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna y \u00a0 confianza leg\u00edtima. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1al\u00f3 que el 27 de diciembre de 2014, Seguros \u00a0 de Vida Alfa S.A., determin\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 69.11%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 27 de marzo de 2009, en raz\u00f3n a que \u00a0 padec\u00eda enfermedad renal cr\u00f3nica terminal estadio V, lupus eritomatoso sist\u00e9mico \u00a0 con compromiso de \u00f3rgano blando e hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el 14 de \u00a0 enero de 2015 la actora present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la aseguradora, en raz\u00f3n a que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n no era la correcta porque su enfermedad fue \u00a0 diagnosticada el 29 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por su parte, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Bogot\u00e1, mediante dictamen n\u00fam. 73774 de 29 de mayo de 2015, \u00a0 ratific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma. Es decir, la fij\u00f3 en un 69.11% a partir del 27 de \u00a0 marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contra ese dictamen, la actora interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante dictamen n\u00fam. \u00a0 1015999027-3593 de 13 de enero de 2016, estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 69.10%, enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de \u00a0 noviembre de 2008, por los diagn\u00f3sticos de \u201cHipertensi\u00f3n esencial (primaria), \u00a0 enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal y lupus eritematoso \u00a0 sist\u00e9mico\u201d. Agreg\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n se determin\u00f3 seg\u00fan el \u00a0 concepto de medicina interna de 3 de noviembre de 2008, donde se indic\u00f3 que \u00a0 padec\u00eda nefropat\u00eda clase III y cardiopat\u00eda hipertensiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adujo que la anterior sintomatolog\u00eda comenz\u00f3 durante su segundo embarazo el \u00a0 cual acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2007, al presentar las patolog\u00edas de lupus eritomatoso \u00a0 sist\u00e9mico y nefropat\u00eda l\u00fadica, lo que gener\u00f3 la enfermedad renal cr\u00f3nica \u00a0 terminal que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a su delicado estado de salud y de embarazo, en \u00a0 septiembre de 2007 renunci\u00f3 al cargo de gestor de cobranzas de la Cooperativa \u00a0 Social para los Trabajadores Costa C.T.A., empresa para la cual trabajaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Manifest\u00f3 que no fue posible conseguir un nuevo \u00a0 empleo en raz\u00f3n a su precario estado de salud y a las di\u00e1lisis que deb\u00eda \u00a0 realizarse. Aclar\u00f3, que por desconocimiento sobre la materia no realiz\u00f3 de \u00a0 manera oportuna las gestiones necesarias para obtener la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Afirm\u00f3 que, cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que cotiz\u00f3 \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. En virtud de lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el \u00a0 reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Inform\u00f3 que el 22 de marzo de 2016 ingres\u00f3 a la \u00a0 p\u00e1gina web del mencionado Fondo para consultar el estado de su solicitud, \u00a0 en donde se indicaba que \u201c\u00a1Tenemos muy buenas noticias! La solicitud \u00a0 presentada ha sido Aprobada (\u2026) La solicitud se encuentra actualmente en \u00a0 liquidaci\u00f3n, para determinar el monto del derecho. Una vez culmine el proceso \u00a0 estaremos informando\u201d. Sin embargo, el 23 de mayo siguiente recibi\u00f3 una \u00a0 llamada telef\u00f3nica de una funcionaria de la entidad en la que le indicaron que \u00a0 la pensi\u00f3n hab\u00eda sido negada por lo que deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Sostuvo que el Fondo de Pensiones est\u00e1 actuando \u00a0 de manera arbitraria, adem\u00e1s de asaltar su buena fe por cuanto aprob\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y posteriormente la neg\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Finalmente, manifest\u00f3 que se encuentra \u00a0 desempleada, es soltera, madre cabeza de familia y tiene dos hijas de 8 y 14 \u00a0 a\u00f1os de edad, siendo la madre de la actora la encargada del sostenimiento del \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Como consecuencia de lo anterior, solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que se le ordene al Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 3 de junio de 2016[3], el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0 \u2013Fosyga-, a Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional y Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, como terceros interesados en las resultas del proceso, con el \u00a0 fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En escrito radicado el 9 de junio de 2016[4], el \u00a0 representante legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 y Cundinamarca solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite en raz\u00f3n a que no \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora, por el \u00a0 contrario ha respetado el debido proceso de la misma. Adem\u00e1s, el recurso de \u00a0 amparo va dirigido al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, circunstancia \u00a0 que es ajena, ya que su competencia radica en efectuar la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, la determinaci\u00f3n del origen y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de quien la solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0 se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negarla o \u00a0 declararla improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la actora y tampoco se \u00a0 evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que cubre una contingencia derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del afiliado por circunstancias de origen com\u00fan, siempre que se re\u00fanan los \u00a0 requisitos previstos en la legislaci\u00f3n vigente, que en el asunto sub examine \u00a0 son los establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esto es: \u201cQue \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, adujo que la accionante \u00a0 solo cuenta con 17.37% de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 \u00a0 a\u00f1os de edad (3 de noviembre de 2006) y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez (13 de enero de 2016), por lo que no es posible reconocerle \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que al no encontrarse acreditado el \u00a0 requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones, conforme a \u00a0 lo previsto en la legislaci\u00f3n vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, no hab\u00eda lugar a reconocer el derecho reclamado ya que no es posible \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de invalidez bajo los par\u00e1metros de una ley posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, si bien es cierto la Corte Constitucional \u00a0 mediante sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad \u00a0 contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, tambi\u00e9n lo es que las \u00a0 situaciones consolidadas con anterioridad a esa providencia deben permanecer \u00a0 inc\u00f3lumes, por tanto, como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez acaeci\u00f3 \u00a0 antes del referido fallo, el Fondo de Pensiones dio aplicaci\u00f3n al mencionado \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 este no se cumple toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para reclamar la prestaci\u00f3n pensional a trav\u00e9s del proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 23 de mayo de 2016[5], el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de \u00a0 tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que esa cartera \u00a0 ministerial no tiene competencia para dirimir conflictos de car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga-, la \u00a0 entidad Seguros de Vida Alfa S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de 2016, el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 (22) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., dict\u00f3 sentencia en el caso sub examine. \u00a0 En dicha providencia consider\u00f3 que no era posible acceder a la solicitud de la \u00a0 se\u00f1ora P\u00e9rez Zamudio toda vez que, existe incertidumbre sobre el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada porque para el 3 de noviembre de 2008 (fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la incapacidad), el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 exig\u00eda un t\u00e9rmino de \u00a0 fidelidad al Sistema al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Agreg\u00f3, que si bien es \u00a0 cierto la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 elimin\u00f3 el \u00a0 requisito de fidelidad, tambi\u00e9n lo es que dicha norma resulta aplicable porque \u00a0 \u201ces un estudio de car\u00e1cter legal y no constitucional\u201d lo que implica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torne improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sostuvo que la negativa del Fondo de \u00a0 Pensiones se encuentra, en principio, revestida de una presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0 dada por la aplicaci\u00f3n de la ley vigente para el momento en que se estructur\u00f3 la \u00a0 incapacidad de la actora. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os \u00a0 desde que la accionante dej\u00f3 de trabajar a consecuencia de su p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, lo que desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y vida digna, as\u00ed como la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Viviana Andrea P\u00e9rez Zamudio impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n aduciendo \u00a0 que el fallador de primera instancia omiti\u00f3 hacer un an\u00e1lisis de la oportunidad, \u00a0 idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de tutela, utilizando argumentos sin \u00a0 justificaci\u00f3n y con base en jurisprudencia no aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que lo solicitado a trav\u00e9s del recurso de amparo no est\u00e1 encaminado a la \u00a0 resoluci\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal, sino a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna \u00a0 y la confianza leg\u00edtima, que est\u00e1n siendo vulnerados por parte del Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir S.A., al exigir requisitos que est\u00e1n fuera del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el requisito de fidelidad aplicado para negar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no es de recibo por la actora por cuanto existen sendos \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional seg\u00fan los cuales \u201cel requisito de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema \u2013del 20% para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y del 25% para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, contradice el \u00a0 principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social\u201d. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que a partir de la mencionada sentencia el requisito de fidelidad es \u00a0 inaplicable as\u00ed la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sea antes de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad referida, sin embargo, el A quo solo se \u00a0 bas\u00f3 en los argumentados de Porvenir S.A., y lo expuesto en el fallo T-063 de \u00a0 2009 el cual no es aplicable dado que fue proferido antes del pronunciamiento \u00a0 que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad. En ese sentido, \u00a0 reproch\u00f3 que el Juez de primera instancia no pod\u00eda argumentar \u201cque existe \u00a0 incertidumbre sobre el derecho a pensi\u00f3n reclamado\u201d porque la entidad \u00a0 accionada est\u00e1 exigiendo de forma arbitraria y caprichosa un requisito que esta \u00a0 fuera de la \u00f3rbita de la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que su progenitora es la encargada de suministrar la ayuda necesaria \u00a0 para la subsistencia de ella y de sus dos menores hijas, circunstancia que \u00a0 evidencia la existencia del perjuicio irremediable, m\u00e1xime si es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, dada su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien es cierto desde hace 8 a\u00f1os la accionante dej\u00f3 de trabajar, no \u00a0 lo es menos que el tr\u00e1mite pensional inici\u00f3 en el 2016 y por tanto la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados debe hacerse desde el 23 de mayo de 2016, \u00a0 fecha en la que la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional solicitada. Agreg\u00f3 que \u00a0 la condici\u00f3n de discapacidad de la actora convierte en desproporcionado el hecho \u00a0 de adjudicarle la carga de acudir a un juez ordinario para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al \u00a0 proceso porque Provenir S.A., en su p\u00e1gina web public\u00f3 que la demandante \u00a0 s\u00ed ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y posteriormente neg\u00f3 dicho \u00a0 reconocimiento, lo que evidencia la mala fe de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 1\u00ba de agosto de 2016[6], el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Para ello, consider\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para ordenar el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de \u00a0 naturaleza pensional. En virtud de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la accionante debe \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 que arguye tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que la actora no \u00a0 prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable dado que para probar que se \u00a0 encuentra ante la inminencia del da\u00f1o irreparable no basta con hacer \u00a0 afirmaciones que caen en el vac\u00edo ante la ausencia de documentos que as\u00ed lo \u00a0 confirmen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan \u00a0 en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Poder especial otorgado por la accionante (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la calificaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0 expedida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con sede en Bogot\u00e1. \u00a0 En ese documento se observa que a la accionante se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 69.10%, origen: enfermedad com\u00fan, como consecuencia de \u00a0 los diagn\u00f3sticos de hipertensi\u00f3n esencial (primaria), enfermedad renal \u00a0 hipertensiva con insuficiencia renal y lupus eritematoso sist\u00e9mico, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de 3 de noviembre de 2008 (folios 15 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia laboral consolidada del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual de la se\u00f1ora Viviana Andrea P\u00e9rez Zamudio, donde se \u00a0 observa que cotiz\u00f3 al sistema entre el 2005 y el 2007 de forma interrumpida un \u00a0 total de 578 d\u00edas, equivalentes a 83 semanas (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde consta que la actora naci\u00f3 el 3 de diciembre \u00a0 de 1986 (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros \u00a0 civiles de nacimiento de las menores Natalia Andrea Pel\u00e1ez P\u00e9rez e Ivon Mariana \u00a0 Pach\u00f3n P\u00e9rez, seg\u00fan los cuales son hijas de la accionante y nacieron el 22 de \u00a0 julio de 2002 y 2 de marzo de 2008, respectivamente (folios 33 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en \u00a0 determinar si el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Viviana Andrea \u00a0 P\u00e9rez Zamudio quien tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 69.10%, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 aduciendo la falta del requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones \u00a0 -art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 \u00a0 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la acci\u00f3n de tutela y el principio de \u00a0 inmediatez; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de personas que padecen una enfermedad \u00a0 de car\u00e1cter degenerativo; (iii) la pensi\u00f3n de invalidez como parte integral del \u00a0 derecho a la seguridad social y como materializaci\u00f3n real y efectiva de los \u00a0 principios de igualdad y solidaridad; (iv) los requisitos necesarios para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez contenidos en la legislaci\u00f3n; (v) \u00a0 inaplicaci\u00f3n e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema \u00a0 pensional, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 por desconocimiento del principio de progresividad; y, (vi) \u00a0 finalmente se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela y el principio de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para \u00a0 resolver de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz casos que requieren la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica, y por ello debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho \u00a0 vulnerador[7]. \u00a0 Conforme a estos criterios, esta Corporaci\u00f3n en algunas oportunidades ha \u00a0 admitido que un t\u00e9rmino de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo \u00a0 constitucional. Este plazo no est\u00e1 prestablecido a priori, sino que es \u00a0 determinado por las circunstancias particulares de cada caso. En este orden de \u00a0 ideas, la Corte ha sostenido que la demora puede ser justificable, cuando la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental perdura y existe una relaci\u00f3n causal entre el \u00a0 ejercicio inoportuno y la vulneraci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que \u00a0 dicha valoraci\u00f3n es casu\u00edstica, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo \u00a0 mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificaci\u00f3n para la tardanza[9]. \u00a0 En este sentido, la sentencia T-158 de 2006 \u00a0estableci\u00f3 que el retraso del accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 s\u00f3lo puede ser aceptado bajo dos hip\u00f3tesis[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede \u00a0 derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual.\u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a \u00a0 quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros.[11]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el \u00a0 hecho vulnerado y su interposici\u00f3n, en los casos en el que el accionante \u00a0 demuestra que existe una vulneraci\u00f3n continua y actual y\/o cuando es un sujeto \u00a0 de especial de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha sostenido que en \u00a0 cada cuesti\u00f3n se debe verificar \u201csi la tutela es presentada cuando a\u00fan es \u00a0 vigente la vulneraci\u00f3n, lo que se presume cuando la acci\u00f3n es promovida dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que \u00a0 se consideran violatorios de derechos fundamentales. En consecuencia, ante la \u00a0 injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se vuelve improcedente el \u00a0 mecanismo extraordinario\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 algunos par\u00e1metros a observar trat\u00e1ndose de la inaplicaci\u00f3n \u00a0 excepcional de este requisito en materia pensional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, y si en gracia de discusi\u00f3n se considerara un t\u00e9rmino excesivo \u00a0 para la interposici\u00f3n del amparo tutela, debe tenerse en cuenta que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el \u00a0 requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atenci\u00f3n a \u00a0 la avanzada edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; \u00a0 (iii) la decisi\u00f3n en sede de tutela no afectar\u00e1 los derechos de terceros y el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica; y (iv) la conducta del interesado frente al \u00a0 reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En suma, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido \u00a0 un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n \u00a0 alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, siempre que sean analizadas \u00a0 las condiciones espec\u00edficas del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 El derecho a la \u00a0 seguridad social ha sido concebido dentro del ordenamiento jur\u00eddico como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en observancia a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera como un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las \u00a0 actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[16], \u00a0 que busca \u201cmitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y \u00a0 la incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de \u00a0 otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana y el m\u00ednimo vital\u201d[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo se caracteriza por ser un \u00a0 derecho constitucional irrenunciable[18] , cuya interpretaci\u00f3n debe ser \u00a0 realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia[19] . Su car\u00e1cter fundamental fue en \u00a0 principio desestimado por su ubicaci\u00f3n dentro de la Carta como un derecho de \u00a0 segunda generaci\u00f3n. No obstante, ha dejado de ser reconocido como un derecho \u00a0 social en el entendido que \u201ctodos los derechos constitucionales son \u00a0 fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los \u00a0 Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d[20] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posibilidad de hacer \u00a0 efectivo el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 necesariamente consecuencia de su connotaci\u00f3n como un derecho fundamental. Sobre \u00a0 este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de este \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n constitucional respecto al reconocimiento de \u00a0 prestaciones de contenido econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un medio para reclamar ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica[21]. La misma disposici\u00f3n establece que \u00a0 ser\u00e1 procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, salvo que con ella pretenda evitar un perjuicio irremediable[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota el car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que condiciona su procedencia a la previa \u00a0 utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, evitando que se \u00a0 convierta en una oportunidad para revivir t\u00e9rminos vencidos o que sirva para \u00a0 sustituir otras v\u00edas contempladas dentro del ordenamiento jur\u00eddico para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, existen \u00a0 diferentes pronunciamientos de esta Corte que indican que por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se encuentran previstos otros medios judiciales tendientes a resolver \u00a0 este tipo de controversias, ya sea a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 o la contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los jueces pueden reconocer \u00a0 derechos en materia pensional cuando la reclamaci\u00f3n es concurrente con \u00a0 circunstancias que ameritan un pronunciamiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-265 de 2012, hizo menci\u00f3n a aquellas \u00a0 situaciones excepcionales, as\u00ed[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cCuando al realizar un an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio judicial \u00a0 ordinario existente\u201d[24]. Se asumir\u00e1 la falta de idoneidad de \u00a0 dicho mecanismo y el juicio de procedibilidad deber\u00e1 ser menos riguroso cuando \u00a0 se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, personas en condici\u00f3n de discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza \u00a0 de familia o personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando a trav\u00e9s de la tutela, como \u00a0 mecanismo transitorio, se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio grave, \u00a0 inminente e irremediable, hasta que la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el \u00a0 litigio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte que \u00a0 \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia \u00a0 constitucional\u201d[25]. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el \u00a0 juez verifica el conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentra el \u00a0 accionante (como la edad, el estado de salud o la situaci\u00f3n econ\u00f3mica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando exista prueba, siquiera \u00a0 sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y ha \u00a0 iniciado las actuaciones judiciales o administrativas tendientes a lograr la \u00a0 reclamaci\u00f3n que pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto ha dicho \u00a0 esta corporaci\u00f3n que \u201cla exigencia de una cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, encuentra su justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar \u00a0 entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la \u00a0 justificaci\u00f3n de la ineficacia de los medios regulares y la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo \u00a0 transitorio\u201d[27] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En s\u00edntesis, el derecho a la \u00a0 seguridad social es susceptible de protecci\u00f3n excepcional por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, habida cuenta del car\u00e1cter prestacional que ostenta, cuando sean \u00a0 verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de \u00a0 lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de personas que padecen una enfermedad de car\u00e1cter degenerativo. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de subsidiariedad de la tutela \u00a0 aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al anterior mandato, este Tribunal ha \u00a0 manifestado en reiteradas ocasiones que el juez debe analizar en cada caso si el \u00a0 accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o en su defecto, si aun \u00a0 existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente conculcados. As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-235 de \u00a0 2010, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe \u00a0 acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio \u00a0 del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, \u00a0 implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser \u00a0 desplazados por la acci\u00f3n de tutela[28]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la idoneidad y eficacia del \u00a0 instrumento judicial ordinario, como elemento para amparar de manera definitiva \u00a0 los derechos fundamentales invocados, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-671 de 2011 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026es \u00a0 posible sostener que s\u00f3lo cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 esta inmersa en una de las categor\u00edas que han sido consideradas con (sic) \u00a0esta Corporaci\u00f3n como de especial protecci\u00f3n y se compruebe que no cuenta con \u00a0 los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso \u00a0 ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos \u00a0 legales ordinarios en estos casos, debido a su duraci\u00f3n y a los costos \u00a0 econ\u00f3micos que implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inv\u00e1lidas y \u00a0 a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, como regla general la tutela es un mecanismo excepcional de defensa \u00a0 judicial ya que solo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial o ante la inexistencia de los mismos, es \u00a0 procedente la acci\u00f3n. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-043 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el reconocimiento de derechos de \u00a0 naturaleza pensional. Sin embargo,\u00a0en \u00a0 determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, \u00a0 atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para \u00a0 lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque \u00a0 se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal ha manifestado que cuando \u00a0 se logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo transitorio a pesar de existir otras v\u00edas judiciales. \u00a0 Esto se presenta cuando las condiciones f\u00edsicas del peticionario permiten \u00a0 deducir que se encuentra en un especial estado de indefensi\u00f3n y de no \u00a0 intervenir de inmediato el juez constitucional se producir\u00eda un da\u00f1o \u00a0 irremediable[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese orden de ideas, la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 puede ser exigida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se acredita que se \u00a0 trata de un sujeto que por haber perdido parte considerable de su capacidad de \u00a0 trabajo no puede esperar o tramitar un proceso ordinario. Sobre este \u00a0 aspecto esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebemos \u00a0 recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta \u00a0 aceptable someter a las personas con una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el \u00a0 medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus \u00a0 derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a \u00a0 comprometer hasta su propia dignidad.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, para la Corte es claro \u00a0 que se atenta contra los postulados que predican la vigencia y el goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales cuando un juez de tutela aplica mec\u00e1nicamente la \u00a0 cl\u00e1usula de improcedencia de la acci\u00f3n para debatir el reconocimiento de \u00a0 acreencias prestacionales, alegando la posibilidad de acudir en todos los casos \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades se ha admitido la \u00a0 procedibilidad de la tutela ante la evidencia de condiciones precarias que \u00a0 tornar\u00edan injusto el agotamiento de un tr\u00e1mite judicial ordinario. Ejemplo de lo \u00a0 anterior es el caso de enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas \u00a0 que afectan las posibilidades de auto sostenimiento. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-561 de 2010 este Tribunal conoci\u00f3 de una accionante que padec\u00eda de \u00a0 \u201cesquizofrenia esquizo-afectiva\u201d y solicitaba el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de amparo. En dicha oportunidad se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 presente caso se observa que la esquizofrenia esquizo-afectiva, que es la \u00a0 patolog\u00eda que aqueja a la persona necesitada de la protecci\u00f3n tutelar, es una \u00a0 condici\u00f3n que afecta al paciente haci\u00e9ndole dif\u00edcil diferenciar entre \u00a0 experiencias reales e irreales, pensar de manera l\u00f3gica, tener respuestas \u00a0 emocionales apropiadas ante los est\u00edmulos generados por otras personas y \u00a0 comportarse normalmente en situaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por \u00a0 haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al \u00a0 mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un \u00a0 completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte en la \u00a0 sentencia T-022 de 2013, manifest\u00f3 respecto de una persona que padec\u00eda una \u00a0 enfermedad de car\u00e1cter degenerativa conocida como \u201ctoxoplasmosis cong\u00e9nita\u201d, \u00a0 y solicitaba la misma prestaci\u00f3n pensional, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la actora, porque es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes que le \u00a0 permitan soportar la carga de un proceso ordinario, y que para resolver su \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez requiere que se haga un \u00a0 estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es posible concluir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede de manera excepcional para requerir el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez cuando se evidencie que una enfermedad, dolencia o \u00a0 discapacidad impida que una persona pueda seguir derivando su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La pensi\u00f3n de invalidez como parte \u00a0 integral del derecho a la seguridad social y como materializaci\u00f3n real y \u00a0 efectiva de los principios de igualdad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, es preciso advertir que este \u00a0 Tribunal mediante sentencia T-777 de 2009 hizo especial \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n \u00a0 que tiene el Estado, cuando dirige y orienta las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia \u00a0 de seguridad social, de garantizar la materializaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los \u00a0 principios de solidaridad e igualdad que informan al Estado Social de Derecho y \u00a0 que fueron acogidos como pilar fundamental de nuestra forma organizacional por \u00a0 el constituyente primario. Al respecto el mencionado fallo indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos objetivos de \u00a0 la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado, guardan \u00a0 necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho \u00a0 como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la \u00a0 efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del \u00a0 poder pol\u00edtico, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier \u00a0 otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos fines \u00a0 sociales se concretan en el bienestar de toda la comunidad a trav\u00e9s del \u00a0 cubrimiento de los eventos de pensi\u00f3n de invalidez, vejez y muerte; servicios de \u00a0 salud, cubrimiento de riesgos profesionales y servicios sociales \u00a0 complementarios. Tambi\u00e9n comprenden la garant\u00eda que debe otorgarse a los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional como son las personas gravemente enfermas; \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales; los mayores adultos, la mujer \u00a0 embarazada y cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los desempleados; \u00a0 los indigentes o personas sin capacidad econ\u00f3mica alguna, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta teleolog\u00eda esencial del Estado social de derecho, fue elevada a rango \u00a0 constitucional a trav\u00e9s del art\u00edculo 48 del estatuto superior, el cual debe ser \u00a0 le\u00eddo en concordancia con los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado social de derecho); 2\u00b0 (fines \u00a0 esenciales del Estado); 4\u00b0 (supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n); 13 (igualdad), 45 \u00a0 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes); 53 (derecho al m\u00ednimo vital) y 93 \u00a0 (bloque de constitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa que el art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 al Congreso, \u00e9ste expidi\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, \u00a0 compuesto por los reg\u00edmenes de salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para garantizar que aquellas personas que \u00a0 han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, tengan derecho a \u00a0 acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades \u00a0 vitales; dicha prestaci\u00f3n est\u00e1 representada en la pensi\u00f3n de invalidez y a \u00a0 trav\u00e9s de esta se busca realizar el mandato previsto en el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas \u00a0 f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, guarda un \u00a0 estrecho v\u00ednculo con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los \u00a0 porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, tiene una especial \u00a0 conexidad con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla \u00a0 general, en estos casos les es imposible a los afiliados al sistema de pensiones \u00a0 acceder por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma a una fuente de ingresos que \u00a0 les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pensi\u00f3n de invalidez puede generarse por enfermedades o \u00a0 accidentes de riesgo com\u00fan o de origen profesional; en lo atinente a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por riesgo com\u00fan, \u00e9sta se encuentra regulada por el Cap\u00edtulo III \u00a0 del T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Este es, entonces, el presupuesto \u00a0 fundamental de la prestaci\u00f3n, ya que esa contingencia explica el hecho de que no \u00a0 se pueda continuar laborando y por ende justifica el reconocimiento de una suma \u00a0 de dinero que garantice la subsistencia de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta especial condici\u00f3n de los sujetos que han visto \u00a0 menguada su capacidad laboral hace necesaria la valoraci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad y solidaridad, de vida digna y el m\u00ednimo vital, para establecer la \u00a0 relevancia constitucional del problema planteado y obliga a que el juez de \u00a0 tutela se pronuncie sobre las disposiciones legales que rigen el derecho a la \u00a0 seguridad social -pensi\u00f3n de invalidez-, sobre todo buscando que su \u00a0 interpretaci\u00f3n se realice conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe precisarse que en un Estado social de \u00a0 derecho el principio de igualdad tambi\u00e9n implica que los poderes p\u00fablicos \u00a0 investidos con capacidad de expedir normas atiendan a las diversas situaciones \u00a0 con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en donde las diferencias \u00a0 existentes encuentren una justificaci\u00f3n leg\u00edtima y suficiente a las distintas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que de ellas se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que trat\u00e1ndose \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital de sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n, este \u00a0 es consecuencia directa del principio de dignidad humana y, en el Estado Social \u00a0 de Derecho, hace parte de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa que \u00a0 fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo el principio de \u00a0 progresividad.[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el reconocimiento del m\u00ednimo vital no \u00a0 es una concesi\u00f3n altruista como muestra de generosidad, sino que debe ser visto \u00a0 como un derecho fundamental enfocado en la solidaridad del Estado para con la \u00a0 poblaci\u00f3n que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y cuya \u00a0 materializaci\u00f3n recae tambi\u00e9n en los particulares que administran recursos de la \u00a0 seguridad social de los colombianos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Requisitos para acceder al derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 alter\u00f3 sustancialmente el paradigma legal y normativo que reg\u00eda la seguridad \u00a0 social. Espec\u00edficamente en el art\u00edculo 48, consagr\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n como \u00a0 una garant\u00eda esencial y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se presta conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se encuentra prevista en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica como un derecho econ\u00f3mico y social. En virtud de ese reconocimiento la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u201cen cuanto a su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica el mismo se identifica como un derecho prestacional[33]. \u00a0 Ello es as\u00ed, por una parte, porque todas las personas tienen el derecho de \u00a0 exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el \u00a0 sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de las personas, sino tambi\u00e9n a obtener una calidad de vida \u00a0 acorde con el principio de la dignidad humana[34], y por la \u00a0 otra, porque para asegurar su efectiva realizaci\u00f3n, se requiere en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos acreditar el cumplimiento de normas presupuestales, procesales y de \u00a0 organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio \u00a0 econ\u00f3mico y financiero del sistema[35]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 100 de 1993. Esta normativa concret\u00f3 los requisitos m\u00ednimos para lograr \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en los art\u00edculos 38 y 39, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por\u00a0 menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez por accidentes de trabajo y \u00a0 enfermedad profesional est\u00e1 prevista en el cap\u00edtulo I del libro tercero de la \u00a0 Ley 100. Este, en s\u00edntesis, establece que la calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez derivado de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional se \u00a0 sujeta a lo dispuesto para calificaci\u00f3n de la invalidez de origen com\u00fan. As\u00ed las \u00a0 cosas, si bien existen diferencias sustanciales en torno al porcentaje de la \u00a0 prestaci\u00f3n, el titular de la obligaci\u00f3n y el reconocimiento de derechos, a \u00a0 grandes rasgos podr\u00eda establecerse que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por enfermedad o accidente de origen laboral, son los mismos que \u00a0 contempla el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Ley 100 de 1993 tuvo dos \u00a0 reformas. La primera, con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, hab\u00eda dispuesto \u00a0 nuevas y m\u00e1s rigurosas exigencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-1056 de ese mismo a\u00f1o, por haber incurrido en vicios de tr\u00e1mite \u00a0 durante su expedici\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 860 de 2003 se\u00f1al\u00f3 los nuevos \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, los cuales pueden ser \u00a0 sintetizados as\u00ed: (i) invalidez causada por enfermedad o accidente de \u00a0 origen com\u00fan cuando el beneficiario tiene 20 o m\u00e1s a\u00f1os, requiere de 50 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n; (ii) si la invalidez es causada por enfermedad o \u00a0 accidente de origen com\u00fan, cuando el beneficiario es menor de 20 a\u00f1os de edad, \u00a0 requiere de 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria; (iii) si el afiliado \u00a0 cotiz\u00f3 el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os; y \u00a0 (iv) cumplir con una fidelidad del 20% al sistema despu\u00e9s de tener 20 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n tuvo vigencia desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 1\u00b0 de \u00a0 julio de 2009, fecha en que fue declarada su inconstitucionalidad parcial \u00a0 mediante Sentencia C-428 de 2009, donde se declar\u00f3 inexequible el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema; quedando en vigor hasta la fecha, la exigencia de que la \u00a0 invalidez sea igual o superior al 50% y que se haya cotizado al sistema 50 \u00a0 semanas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento normativo reviste gran importancia para la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, toda vez que del estudio de \u00a0 la normatividad citada, se pueden extraer los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre cada una de \u00a0 las reformas sucesivas que se hicieron al art\u00edculo 39 primigenio de la Ley 100 \u00a0 de 1993, no se dej\u00f3, como se ha hecho con otros tr\u00e1nsitos legislativos en \u00a0 materia pensional (especialmente en la pensi\u00f3n de vejez), un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puede \u00a0 deducirse de los textos legales transcritos, la intenci\u00f3n del legislador en cada \u00a0 una de las modificaciones, fue imponer requisitos m\u00e1s gravosos al acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, especialmente en lo que se refiere\u00a0 al n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas (pas\u00f3 de 26 a 50) y en\u00a0 la inclusi\u00f3n de un requisito de \u00a0 fidelidad consistente en aportes durante toda la vida laboral del cotizante, \u00a0 superiores al 20% desde el momento en que el trabajador cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad \u00a0 y la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n \u00a0 literal de las normas modificatorias del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 conllevar\u00eda en algunos casos, a una flagrante violaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales de favorabilidad, progresividad,\u00a0 igualdad y m\u00ednimo vital \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde tiempos muy \u00a0 cercanos a la expedici\u00f3n de las Leyes 797 y 860 de 2003, esta Corporaci\u00f3n devino \u00a0 en inaplicar el requisito de fidelidad al sistema por parecer abiertamente \u00a0 contrario a postulados constitucionales contenidos en nuestra Carta Pol\u00edtica y \u00a0 en instrumentos internacionales que forman parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, es pertinente indicar que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral se establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades \u00a0 autorizadas por la ley. Espec\u00edficamente el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012, que establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de invalidez ser\u00e1 \u00a0 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con \u00a0 base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 \u00a0 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad \u00a0 que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las \u00a0 anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en \u00a0 que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional \u00a0 y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir del \u00a0 dictamen se determina la condici\u00f3n m\u00e9dica de la persona y se indica el \u00a0 porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, \u00a0 debi\u00e9ndose expresar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta los criterios de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 917 de 1999[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una \u00a0 estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de \u00a0 una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra \u00a0 estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la \u00a0 funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en \u00a0 principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la \u00a0 capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se \u00a0 considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se \u00a0 caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una \u00a0 actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, \u00a0 reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la \u00a0 objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda toda situaci\u00f3n desventajosa para un \u00a0 individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo \u00a0 limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n \u00a0 de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza \u00a0 por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o \u00a0 del grupo al que pertenece. Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su \u00a0 discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la \u00a0 presencia de las mismas y alteran su entorno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta misma disposici\u00f3n \u00a0 en el art\u00edculo tercero defini\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u00a0 aquella \u201cen que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inaplicaci\u00f3n e inconstitucionalidad del requisito \u00a0 de fidelidad al sistema pensional, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El art\u00edculo 48 constitucional le atribuye a la \u00a0 seguridad social una doble naturaleza; la primera, como servicio p\u00fablico de \u00a0 obligatoria prestaci\u00f3n por el Estado y de los particulares autorizados y, la \u00a0 segunda, como un derecho garantizado a todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con fundamento en dicho principio, el legislador \u00a0 desarroll\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de 1993. Esta \u00a0 norma consagr\u00f3, entre otros temas, lo atinente a las prestaciones pensionales \u00a0 exigibles y los requisitos para acceder a ellas. Espec\u00edficamente, sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez dispuso en su art\u00edculo 38 que la persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad es aquella que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el art\u00edculo 39 estableci\u00f3 las \u00a0 condiciones que se deb\u00edan reunir para que se tuviera derecho a dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que \u00a0 el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, que consagraba requisitos m\u00e1s estrictos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, esta norma fue declarada inexequible por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 860 de 2003, cuyo \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 consagr\u00f3 que el afiliado al sistema que sea declarado inv\u00e1lido \u00a0 tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez siempre que acredite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte \u00a0 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 determin\u00f3 que los menores de veinte \u00a0 a\u00f1os deb\u00edan acreditar solamente veintis\u00e9is semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria. El par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 estableci\u00f3 que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo requerir\u00eda \u00a0 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 en reiteradas oportunidades inaplicar estos nuevos \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que resultaban \u00a0 regresivos, haciendo uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.[39] \u00a0Concretamente, determin\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 era contrario \u00a0 al principio de progresividad de los derechos sociales puesto que representaba \u00a0 una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para el afiliado al pasar de un r\u00e9gimen que exig\u00eda 26 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, a uno que aument\u00f3 el tiempo de cotizaci\u00f3n a 50 \u00a0 en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la consumaci\u00f3n del hecho \u00a0 generador de la invalidez y adicion\u00f3 el requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n, una vez identificados los factores \u00a0 constitucionales relevantes de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico en casos similares al \u00a0 que ahora se debate, concluy\u00f3 que los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 860 de 2003 siendo regresivos, no obedecieron a una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable y proporcional, lo que de paso la convert\u00eda en una disposici\u00f3n \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, ordenando la inaplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Por ejemplo, en la sentencia T-1291 de 2005 la Corte Constitucional tuvo \u00a0 la oportunidad de conocer el caso de una madre cabeza de familia que sufri\u00f3 un \u00a0 accidente el 28 de enero de 2004, que le ocasion\u00f3 una incapacidad laboral del \u00a0 69.05%. La AFP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto no \u00a0 se cumpl\u00eda con el lleno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte decidi\u00f3: \u201cConforme a lo anterior y frente a la evidente \u00a0 necesidad de aplicar la Constituci\u00f3n directamente, hay que reiterar que para que \u00a0 sea posible el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, es necesario que el legislador \u00a0 haya definido sus requisitos.\u00a0 As\u00ed las cosas y ante la ausencia de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y conforme al principio de favorabilidad de las normas \u00a0 laborales, la Sala considera necesario dar aplicaci\u00f3n en este caso del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que dispone la cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas de cotizaci\u00f3n al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 Los requisitos previstos por esta norma (como se advirti\u00f3) los cumple cabalmente \u00a0 la peticionaria, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Uno de similar naturaleza fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-221 de 2006. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 el caso de una mujer de 73 a\u00f1os de edad, quien a causa de un accidente de \u00a0 trabajo contrajo c\u00e1ncer pulmonar, enfermedad que redujo su capacidad laboral en \u00a0 un 58,6%. En este asunto, con el fin de proteger los derechos de la accionante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed, dado que se ha evidenciado la \u00a0 regresividad injustificada de la norma, es palmaria la contradicci\u00f3n de \u00e9sta con \u00a0 la Carta Fundamental, requiri\u00e9ndose indefectiblemente su inaplicaci\u00f3n para dar \u00a0 cabida a la justicia material y al restablecimiento de los derechos que hasta la \u00a0 fecha han sido vulnerados a la accionante por la aplicaci\u00f3n indebida de una \u00a0 norma que en su caso concreto resulta inconstitucional. Bajo este argumento \u00a0 se concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Estos an\u00e1lisis fueron realizados desde la \u00a0 hip\u00f3tesis de que no exist\u00eda un pronunciamiento del pleno de la Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Al respecto, por \u00a0 ejemplo, la sentencia T-287 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor lo tanto, mientras no haya \u00a0 un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo \u00a0 y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que llevaron a la Corte a inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003, en los casos anteriores y en\u00a0 otros m\u00e1s[40], consisten en que la \u00a0 referida disposici\u00f3n legal contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en tanto resulta \u00a0 incompatible con el principio de progresividad de los derechos sociales y afecta \u00a0 desmesuradamente a un grupo de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, cual es el caso de las personas discapacitadas y a las personas \u00a0 de la tercera edad, que si bien han cotizado las 50 semanas, en las m\u00e1s de las \u00a0 veces no alcanzan a cumplir con el requisito de fidelidad. Tanto as\u00ed, que una \u00a0 vez esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de realizar el control abstracto del \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n, declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad contenido en \u00a0 el mismo, mediante sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal analiz\u00f3 el principio \u00a0 de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales expresando \u00a0 que este principio le impone al Estado la carga de adoptar medidas que ampl\u00eden \u00a0 la cobertura de los derechos. As\u00ed, por regla general, no podr\u00e1 disminuir el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n alcanzado, es decir, se proh\u00edbe la regresividad en materia \u00a0 de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, como garant\u00eda del principio de \u00a0 progresividad, una norma que presente una condici\u00f3n desfavorable frente al \u00a0 alcance de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural se presume regresiva y, por \u00a0 tanto, le corresponde al Estado justificar ampliamente la finalidad de la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, decidi\u00f3 que el requisito de cotizaci\u00f3n \u00a0 de 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os antes de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n no implicaba una regresi\u00f3n \u201cpues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el \u00a0 plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, declar\u00f3 inexequible el requisito de \u00a0 fidelidad para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad com\u00fan o por accidente, dado que el Estado no logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de regresividad de la medida. Resalt\u00f3 que la norma impon\u00eda una carga \u00a0 mayor para acceder a la prestaci\u00f3n y que no exist\u00eda \u201cuna conexi\u00f3n entre el \u00a0 fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la \u00a0 misma\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En este punto, es necesario resaltar que las \u00a0 decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad tienen efecto erga omnes y hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, tal y como lo consagran los art\u00edculos 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 45 de la Ley 270 de 1996, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 243 CP.- Los fallos que la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del \u00a0 acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en \u00a0 la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 45, Ley 270\u00a0de 1996.- REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE \u00a0 LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre \u00a0 los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte \u00a0 resuelva lo contrario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los \u00a0 efectos de los fallos de constitucionalidad se dan \u201ca partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o no de la norma \u00a0 objeto de control\u201d[43], \u00a0y que \u201cla declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto \u00a0 jur\u00eddico, hace que este tenga car\u00e1cter de definitivo en el ordenamiento o que \u00a0 salga de \u00e9ste, sin la posibilidad de volverlo a invocar\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha establecido que dichas decisiones son \u00a0 \u201cobligatorias, generales y oponibles a todas las personas, sin excepci\u00f3n de \u00a0 ninguna \u00edndole. Luego, el conocimiento de la parte resolutiva de una sentencia \u00a0 de exequibilidad o inexequibilidad a partir de su divulgaci\u00f3n oficial es \u00a0 igualmente exigible a todos los operadores jur\u00eddicos, sin importar sus \u00a0 exclusivos intereses individuales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. De esta forma, se concluye que la sentencia C-428 \u00a0 de 2009 expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el requisito de fidelidad al sistema, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez resultar\u00e1 \u00a0 procedente siempre que se verifique que: (i) la persona haya sido declarada \u00a0 inv\u00e1lida y (ii) haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Sobre este \u00a0 aspecto, vale la pena cuestionarse \u00bfqu\u00e9 sucede con las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n presentadas antes de la sentencia que declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a \u00a0 este interrogante se debe tener en cuenta la fuerza y el car\u00e1cter vinculante de \u00a0 las sentencias, cuya\u00a0ratio decidendi\u00a0se constituye en precedente \u00a0 constitucional, el cual debe observarse para atender casos similares.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y como se indic\u00f3 en precedencia, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del el art\u00edculo mencionado, lo \u00fanico que hizo fue ratificar una \u00a0 situaci\u00f3n que desde un principio era inconstitucional, por lo que la disposici\u00f3n \u00a0 enjuiciada no pod\u00eda generar los efectos que pretendi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha sido analizada en reiteradas \u00a0 oportunidades por este Tribunal, en las sentencias T-266 de 2010, T-532 de 2010, \u00a0 T-615 de 2010, T-016 de 2011 y T-453 \u00a0 de 2011 entre muchas otras, dentro de las cuales se precis\u00f3 de manera univoca, \u00a0 que la exigencia del requisito de fidelidad contenido en la Ley 860 de 2003, \u00a0 deviene en inadmisible sin importar la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, \u00a0 ya que la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo \u00a0 fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por lo que \u00a0 dicha providencia ten\u00eda efecto declarativo y no constitutivo, generando con ello que las entidades prestadores \u00a0 de este servicio no se excusen en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a \u00a0 esos fallos de constitucionalidad, habida consideraci\u00f3n de que el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de la ratio decidendi se los impide[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las entidades \u00a0 encargadas del reconocimiento de prestaciones sociales en pensiones debieron \u00a0 inaplicar, de acuerdo al principio de progresividad, el requisito del art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, como lo ven\u00eda haciendo la Corte Constitucional en sede \u00a0 de tutela y lo ratific\u00f3 en control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El car\u00e1cter \u00a0 vinculante del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0 ocasiones[47] \u00a0la Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de \u00a0 derecho que tienen sus sentencias de constitucionalidad. El precedente \u00a0 constitucional se ha justificado bajo los principios de primac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre \u00a0 otros, y es asumido como una t\u00e9cnica judicial que busca mantener la coherencia \u00a0 de los sistemas jur\u00eddicos. Por ello, el art\u00edculo 243 superior dispone: \u201cLos \u00a0 fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0 subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las \u00a0 providencias dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, es claro que sus efectos son inter partes. Empero, tambi\u00e9n se ha \u00a0 precisado reiteradamente \u201cque en el caso de las sentencias de tutela la Corte \u00a0 act\u00faa como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia[48]\u201d. \u00a0 Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de los fallos de\u00a0 \u00a0 tutela, esta Corporaci\u00f3n en fallo T-292 de 2006 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 fundamento constitucional del car\u00e1cter vinculante de tales aspectos de la parte \u00a0 motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los \u00a0 elementos de la argumentaci\u00f3n, conforme a las consideraciones previamente \u00a0 indicadas[49]. \u00a0 ii) La posici\u00f3n y la misi\u00f3n institucional de esta Corporaci\u00f3n que conducen a que \u00a0 la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y \u00a0 car\u00e1cter vinculante general, en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta. Igualmente,\u00a0 \u00a0 y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resalt\u00f3 con \u00a0 posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, \u00a0 tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica, el debido \u00a0 proceso y el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es \u00a0 como se dijo, asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el \u00a0 ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por \u00a0 parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Precisamente, sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n la sentencia C-104 \u00a0 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se coment\u00f3 que con \u00a0 respecto al\u00a0 acceso a la justicia, el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser \u00a0 concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u00a0 \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica, \u2018no s\u00f3lo la id\u00e9ntica \u00a0 oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico \u00a0 tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales \u00a0 ante decisiones similares\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00a0 \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del \u00a0 alcance de la revisi\u00f3n constitucional[50] \u00a0-, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las \u00a0 autoridades[51]. \u00a0 La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n \u00a0 que cumple la Corte Constitucional\u00a0 en los casos concretos, que no es otra \u00a0 que la de \u2018homogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales\u2019[52] \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la mano de la \u00a0 jurisprudencia, es dable entender que mientras los efectos inter partes \u00a0 proyectan entre los involucrados en la acci\u00f3n de tutela\u00a0 la aplicaci\u00f3n \u00a0 cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio \u00a0 decidendi constituye un precedente constitucional que por regla general ha \u00a0 de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de \u00a0 contrariar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintos pronunciamientos[53] de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n han reiterado que todas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter \u00a0 administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se \u00a0 encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley\u00a0\u00a0 y como parte de \u00a0 esa sujeci\u00f3n, las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a acatar el \u00a0 precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 contencioso administrativa y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n tiene como \u00a0 sustento la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 ley, y desde ese mandato, el acatamiento del precedente judicial constituye un \u00a0 presupuesto esencial del Estado Social de Derecho, un desarrollo de los fines \u00a0 esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, de su jerarqu\u00eda superior; del \u00a0 mandato de sujeci\u00f3n consagrado expresamente en los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP; \u00a0 del debido proceso y principio de legalidad; del derecho a la igualdad; del \u00a0 postulado de ce\u00f1imiento a la buena fe de las autoridades p\u00fablicas; de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa; de la fuerza vinculante del precedente \u00a0 judicial contenida en el art\u00edculo 230 superior y de la fuerza vinculante del \u00a0 precedente constitucional contenido en el art\u00edculo 241 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, todas las autoridades que se encuentren prestando un \u00a0 servicio p\u00fablico, como es el caso de las administradoras de fondos de pensiones \u00a0 y cesant\u00edas, se encuentran sujetas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, como \u00a0 una viva expresi\u00f3n del principio de legalidad que gobierna y rige el Estado \u00a0 Social de Derecho, implicando ello el irrefutable y necesario acatamiento del \u00a0 precedente judicial emanado de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la obligatoriedad y alcance de los fallos \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, tiene su g\u00e9nesis en el car\u00e1cter preponderante y jer\u00e1rquico \u00a0 de la Constituci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4 superior, la Constituci\u00f3n \u00a0 \u201ces norma de normas\u201d, y en este sentido el precedente constitucional \u00a0 fijado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta \u00a0 tiene fuerza vinculante no s\u00f3lo para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las leyes cuando regulen derechos \u00a0 fundamentales. Luego, el precedente vincula a todas las autoridades, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna como una fuente obligatoria de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. S\u00edntesis del planteamiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Viviana \u00a0 Andrea P\u00e9rez Zamudio, por intermedio de apoderada judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., debido a que esta entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003. Adem\u00e1s, por cuanto si bien la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0 C-428 de 2009 declar\u00f3 inexequible la referida norma, las situaciones \u00a0 consolidadas con anterioridad a esa providencia deben permanecer inc\u00f3lumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los falladores de instancia negaron el \u00a0 recurso de amparo al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1s a\u00fan si no logr\u00f3 \u00a0 demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso advertir que en el caso \u00a0 examinado, el juez de primera instancia constitucional indic\u00f3 la falta de \u00a0 inmediatez, habida cuenta que han transcurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os desde que \u00a0 la accionante dej\u00f3 de trabajar como consecuencia de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que dicho razonamiento \u00a0 no tiene en cuenta que se trata de un reclamo prestacional de una persona en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, que merece especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se debe a que: (i) la se\u00f1ora \u00a0 Viviana Andrea P\u00e9rez Zamudio tiene 69.10% de p\u00e9rdida de capacidad laboral lo que \u00a0 acredita su dificultad de trabajar y percibir una remuneraci\u00f3n; y, (ii) la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada que amerita por su disminuci\u00f3n f\u00edsica est\u00e1 consagrada en \u00a0 los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen \u00a0 el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que se \u00a0 encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0 o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea material y \u00a0 no simplemente formal. En este mismo sentido, el Pacto de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad, entre otros, son instrumentos internacionales \u00a0 suscritos y ratificados por Colombia, con el prop\u00f3sito de garantizar a las \u00a0 personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los \u00a0 derechos humanos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. A juicio de la Sala, el juez de \u00a0 instancia perdi\u00f3 de vista que el derecho pensional es imprescriptible por lo que \u00a0 su vulneraci\u00f3n conserva el car\u00e1cter de actual, y en esta medida la solicitud de \u00a0 amparo fue establecida de manera pr\u00f3xima a la vulneraci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0 a que el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fueron realizados el 29 de \u00a0 mayo de 2015[54] \u00a0y el 13 de enero de 2016[55], \u00a0 respectivamente y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 2 de junio de 2016[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de esta situaci\u00f3n deriva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la accionante como lo es el \u00a0 m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de que el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de invalidez es cubrir \u00a0 las expensas necesarias para el sustento de las personas cuya vida laboral ha \u00a0 cesado. De la vulneraci\u00f3n real, continua y actual de esos derechos se infiere un \u00a0 perjuicio irremediable, m\u00e1xime si tiene dos hijas menores de edad que necesitan \u00a0 de su manutenci\u00f3n, a quienes con la negativa de la entidad tambi\u00e9n se les est\u00e1n \u00a0 desconociendo sus derechos fundamentales, los cuales priman sobre los dem\u00e1s, en \u00a0 atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 del caso bajo estudio se adecuan a los establecidos por la Corte para la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez, toda vez que la actora se encuentra en \u00a0 un estado de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud y \u00a0 debido a que reclama un derecho cuya vulneraci\u00f3n es continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala considera que opera la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez porque la actora no cuenta con fuentes de ingresos de los \u00a0 cuales pueda procurarse un m\u00ednimo de subsistencia para s\u00ed y para su n\u00facleo \u00a0 familiar, ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, padece de una \u00a0 enfermedad en estado terminal y tiene una disminuci\u00f3n en la capacidad \u00a0 laboral calificada con el 69.10%\u00a0 y desde esa perspectiva es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. A pesar de tratarse de la reclamaci\u00f3n de un \u00a0 derecho pensional, este se justifica en que es el \u00fanico medio de subsistencia \u00a0 que puede garantizar la vida digna a una persona incapacitada para laborar y \u00a0 propenderse su manutenci\u00f3n. En este sentido, \u00a0Resulta razonable \u00a0 suponer que la demandante no cuenta con medios de subsistencia diferentes, \u00a0 debido a la incapacidad para trabajar que le fue calificada, lo cual afectar\u00eda \u00a0 gravemente su m\u00ednimo vital y calidad de vida, as\u00ed como el de sus dos hijas \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte que la se\u00f1ora P\u00e9rez Zamudio \u00a0 debe recibir una especial protecci\u00f3n constitucional, dada la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral calificada en un 69.10%, que la pone en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta; precisamente, a la luz del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993 se considera que es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. Como se expuso en el problema jur\u00eddico le corresponde a la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n examinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social \u00a0 y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Viviana Andrea P\u00e9rez Zamudio al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo la falta \u00a0 del requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones -art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003-, a pesar de que \u00e9ste fue declarado inexequible por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-428 de 2009 y anteriormente inaplicado al ser \u00a0 considerado contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Fondo de \u00a0 Pensiones, el requisito de fidelidad era aplicable al caso de la peticionaria \u00a0 porque la estructuraci\u00f3n de su invalidez (3 de noviembre de 2008) fue previa a \u00a0 la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad, y la misma no \u00a0 tiene efectos retroactivos. Por su parte, la actora estima que es titular del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n reclamada porque ha perdido m\u00e1s del 50% de la capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al presente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido de manera uniforme y pac\u00edfica, que los fondos de pensiones vulneran \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un \u00a0 afiliado, cuando niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al no \u00a0 acreditar el requisito de fidelidad al sistema, independientemente de que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n sea anterior a la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 dicho requisito[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que cuando retir\u00f3 del sistema jur\u00eddico las normas que \u00a0 consagraban el requerimiento mencionado (numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003), mediante la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo fue corregir \u00a0 una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha \u00a0 providencia ten\u00eda un efecto declarativo y no constitutivo, tal y como fue \u00a0 explicado en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se aceptara la interpretaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual la protecci\u00f3n operaba hacia el futuro a partir de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad,\u00a0\u201cla vigencia del \u00a0 principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este \u00a0 caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y \u00a0 exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0 en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos[58]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 alegar que no se puede dar aplicaci\u00f3n a las sentencia C-428 de 2009, en los \u00a0 eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurri\u00f3 antes del 1\u00b0 \u00a0 julio de 2009, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido, debido a que\u00a0el requisito\u00a0siempre fue \u00a0 considerado inconstitucional, pues contrariaba ostensiblemente el principio de \u00a0 progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al \u00a0 establecer reformas que disminu\u00edan sustancialmente derechos \u00a0 adquiridos, sin encontrar justificaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, el precedente \u00a0 constitucional en estos casos obliga a que en todo tiempo se tenga como \u00a0 inadmisible la exigencia de\u00a0fidelidad, as\u00ed como que las administradoras \u00a0 de fondos de pensiones que se encuentran prestando un servicio p\u00fablico, como es \u00a0 el caso de la accionada, no pueden continuar excus\u00e1ndose en que el hecho \u00a0 generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de \u00a0 constitucionalidad, dado que \u00a0el car\u00e1cter vinculante de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de \u00a0 las decisiones de tutela y sobretodo de constitucionalidad se lo impide.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. Al revisar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y la historia laboral de la se\u00f1ora P\u00e9rez Zamudio[59], \u00a0 se tiene que la actora acredita el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[60], \u00a0 que modific\u00f3 el 39 de la Ley 100 de 1993, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la declaratoria de invalidez, la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez certific\u00f3 que la accionante hab\u00eda perdido \u00a0 un 69.10% de su capacidad para trabajar en atenci\u00f3n a que padec\u00eda de \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial (primaria), enfermedad renal hipertensiva con \u00a0 insuficiencia renal y lupus eritematoso sist\u00e9mico, que la disminuci\u00f3n ten\u00eda un \u00a0 origen com\u00fan y que la fecha de estructuraci\u00f3n fue el 3 de noviembre de 2008[61], \u00a0 confirm\u00e1ndose este aspecto de la mencionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.[62], certific\u00f3 \u00a0 que la peticionaria aport\u00f3 lo correspondiente a 83 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cumpliendo igualmente \u00a0 esta previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada a pesar de que \u00a0 public\u00f3 en su p\u00e1gina web que la actora ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n[63], \u00a0 posteriormente la neg\u00f3, exigiendo adem\u00e1s del requisito de las 50 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os desde la configuraci\u00f3n de la invalidez, el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema previsto en la ley, consistente en la cotizaci\u00f3n de al \u00a0 menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 el afiliado cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez[64]. \u00a0 Exigencia esta que esta Corporaci\u00f3n ha calificado como inconstitucional, raz\u00f3n \u00a0 por la cual hab\u00eda sido inaplicada en m\u00faltiples ocasiones dado que contrariaba \u00a0 ostensiblemente el principio de progresividad que rige el derecho a la seguridad \u00a0 social y fue, posteriormente, declarada inexequible en la sentencia C-428 de \u00a0 2009, como se expuso en el fundamento n\u00famero 8 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que la actora re\u00fane los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a la luz del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, por lo que le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 reconocer y pagar la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala estima que el Fondo de \u00a0 Pensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0 vida digna de la accionante, al exigirle el requisito adicional de fidelidad al \u00a0 sistema que ahora se encuentra excluido del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las circunstancias espec\u00edficas del caso, \u00a0 la entidad accionada debi\u00f3 abstenerse de negar la pensi\u00f3n con fundamento en una \u00a0 norma que a todas luces va en contra de los derechos de la peticionaria y que \u00a0 agrava su situaci\u00f3n, puesto que dicha mesada constituir\u00eda la \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso para su subsistencia y el de su n\u00facleo familiar[65], as\u00ed \u00a0 como para costear los servicios m\u00e9dicos que su enfermedad requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala concluye, que en el caso \u00a0 concreto la negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, fundada en el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 860 de 2003, que exig\u00eda el requisito adicional de fidelidad al sistema, \u00a0 declarado inexequible por \u00e9sta corporaci\u00f3n, resulta contraria a sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna. En consecuencia, \u00a0 se revocar\u00e1 la sentencia proferida el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 de 1\u00ba de agosto de 2016, que a su turno confirm\u00f3 la dictada \u00a0 por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil Municipal de la misma ciudad el 16 de junio \u00a0 del mismo a\u00f1o. En su lugar se conceder\u00e1 el amparo pretendido en forma \u00a0 definitiva, dado el grave estado de discapacidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 se\u00f1ora Viviana Andrea P\u00e9rez Zamudio y la incluya en n\u00f3mina \u00a0 de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la \u00a0 Sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarenta y Cinco \u00a0 (45) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil Municipal de la misma ciudad de 16 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna de la se\u00f1ora Viviana Andrea \u00a0 P\u00e9rez Zamudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR \u00a0 al \u00a0 representante legal \u00a0del \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la actora, aplicando el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 de acuerdo \u00a0 con la declaratoria de inexequibilidad prevista en la Sentencia C- 426 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] 16 de junio de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] 1\u00ba de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 48, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 72 y 73, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 87 a 89, cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 3 a 5, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia\u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-684 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta regla es reiterada \u00a0 en sentencia T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La base argumentativa y \u00a0 jurisprudencial de este ac\u00e1pite se encuentra en la sentencia T-618 de 2013 y fue \u00a0 reiterada en la sentencia T-181 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 48, inciso 1\u00b0: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo \u00a0 4\u00b0, inciso 2\u00b0: \u201cEste servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de \u00a0 Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con \u00a0 el reconocimiento y pago de las pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-201 de 2013. \u00a0 Cfr. Sentencia C-623 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cse garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. De igual forma el inciso 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cel Estado \u00a0 garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-658 de 2008. Cfr. Art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 11, numeral 1, literal e \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer; \u00a0 Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-201 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 86, inciso 1\u00b0: \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0: \u201cEsta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencias \u00a0 T-052 de 2008, T-705 de 2012 y T-061 de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-265 de 2012. \u00a0 En este caso el accionante, de 56 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda sido negada por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 al considerar que el r\u00e9gimen pensional aplicable era el de la Ley 71 de 1988, en \u00a0 el cual la edad para pensionarse es de 60 a\u00f1os. Al parecer del actor deb\u00eda \u00a0 aplicarse la Ley 33 de 1985, que establece una edad de jubilaci\u00f3n de 55 a\u00f1os. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que si bien el accionante contaba con las acciones ordinarias \u00a0 laborales para obtener el derecho pensional, las mismas resultaban inocuas para \u00a0 la resoluci\u00f3n del caso concreto, puesto que la pretensi\u00f3n del actor era la de \u00a0 pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os, y por la prolongada duraci\u00f3n de los procesos \u00a0 ordinarios y suponiendo que eventualmente se acceda a su solicitud, el afectado \u00a0 ya habr\u00eda cumplido 60 a\u00f1os, edad que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda \u00a0 pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En esta oportunidad la \u00a0 Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un ciudadano que solicitaba el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez negada por el ISS por no cumplir, \u00a0 al parecer de esta entidad, con el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido. La \u00a0 discrepancia radic\u00f3 en que parte de las cotizaciones fueron realizadas a la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y no al ISS en su totalidad. La Sala consider\u00f3 que \u00a0 el caso adquir\u00eda relevancia constitucional dado que el actor era una persona de \u00a0 avanzada edad, sin ingresos permanentes que permitieran solventar los gastos \u00a0 ordinarios, le resultaba imposible obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral, no era \u00a0 propietario de bienes ni hab\u00eda acumulado riqueza puesto que siempre se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como vigilante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-167 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-145 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T-456 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencia T- 285 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-777 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias: T-102 de \u00a0 1998, T-560 de 1998, SU-819 de 1999, SU-111 de 1997 y SU-562 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-227 de 2004 y \u00a0 C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El \u00a0 contenido del referido art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0 Art\u00edculo 11. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: (1). Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (2). \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Par\u00e1grafo. Los \u00a0 menores de 20 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Por el cual se modifica el \u00a0 Decreto 692 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Texto original del art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, entre otras, las sentencias T-221 de 2006, T-043 y 580 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al \u00a0 respecto ver las sentencias T-287\/2008, T-145\/2008, T-110\/2008, T-104\/2008, \u00a0 T-103\/2008, T-080\/2008, T-078\/2008, T-077\/2008, T-069\/2008, T-018\/2008, \u00a0 T-1072\/2007, T-699A\/2007, T-641\/2007, T-580\/2007, T-043\/2007, T-221\/2006, y \u00a0 T-1291\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-973 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-048 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-973 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-826 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. \u00a0 C-131 de 1993; C-252 de 2001; C-310 de 2002; C-335\u00a0 de 2008, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201dVer \u00a0 al respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de \u00a0 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Tanto la \u00a0 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia como el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen tambi\u00e9n esta fuerza vinculante. Dicho \u00a0 inciso 1\u00ba expresa claramente que son vinculantes los fallos de exequibilidad, \u00a0 tanto para las autoridades como para los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cEn el \u00a0 tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre \u00a0 otras, las siguientes providencias:\u00a0 SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-388 de 2005 \u00a0 (M.P.Clara In\u00e9s Vargas) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre \u00a0 otras. En la sentencia T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se \u00a0 sostuvo que en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte Constitucional \u00a0 ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas \u00a0 contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos \u00a0 legislativos, proyetos de ley y tratados (art\u00edculo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 \u00a0 C.P). b) El control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela y que \u00a0 comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) \u201cel control \u00a0 por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP)\u201d y d) el control de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo \u00a0 241, No 2 y 3, CP)[50]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que se cita, que \u201clos efectos son erga omnes y pro &#8211; \u00a0 futuro cuando controla normas en abstracto; son inter \u00a0partes \u00a0cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera \u00a0 preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga \u00a0 omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han \u00a0 de ser los anteriormente se\u00f1alados\u201d. (Las subrayas fuera del original). De hecho \u00a0 en el Auto 071 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se dijo que cuando la Corte \u00a0 aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus \u00a0 providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es \u00a0 decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de \u00a0 2001, que estableci\u00f3 que en circunstancias muy especiales, con el fin de no \u00a0 discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos \u00a0 fundamentales, los efectos de la acci\u00f3n de tutela pueden extenderse inter \u00a0 comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y T-493 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 \u00a0 igualmente, se estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n ser\u00edan \u00a0 inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, adem\u00e1s, sentencia \u00a0 T-1625 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] C-539 de 2011 y C-816 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 5 a 8, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 15 a 21, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 46, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. \u00a0 T-001 de 2014 y T-826 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. \u00a0 T-597\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 15 a 21 y 24, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo\u00a01\u00b0. El art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos t res (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-428\u00a0de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma,\u00a0y su \u00a0 fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-428\u00a0de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a01\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Par\u00e1grafo 1\u00b0 declarado EXEQUIBLE \u00a0 por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-020\u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 15 a 21, cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 24, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] A folio 28 del cuaderno \u00a0 de instancia, obra copia de la consulta realizada por la actora en la p\u00e1gina \u00a0 web \u00a0de la entidad de 22 \u00a0 de marzo de 2016, seg\u00fan la cual: \u201cEl pasado 12\/02\/2016 se radic\u00f3 en la \u00a0 Oficina CALLE 106 la solicitud por invalidez con n\u00famero de expediente PI \u00a0 129258.\/\/ La validaci\u00f3n de tus documentos finaliz\u00f3, ahora el proceso se \u00a0 encuentra en definici\u00f3n jur\u00eddica. \/\/ \u00a1Tenemos muy buenas noticias! La solicitud \u00a0 presentada ha sido aprobada. \/\/ La solicitud se encuentra actualmente en \u00a0 liquidaci\u00f3n, para determinar el monto del derecho. Una vez culmine el proceso \u00a0 estaremos informado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 30 y 31, cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] A folios 33 y 34, obran \u00a0 los registros civiles de nacimiento de las menores Natalia Andrea Pel\u00e1ez P\u00e9rez e \u00a0 Ivon Mariana Pach\u00f3n P\u00e9rez, seg\u00fan dan cuenta que son hijas de la accionante y que \u00a0 nacieron el 22 de julio de 2002 y 2 de marzo de 2008, respectivamente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-717-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-717\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}