{"id":2451,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-158-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-158-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-96\/","title":{"rendered":"T 158 96"},"content":{"rendered":"<p>T-158-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-158\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SECUESTRO-Prueba para pago de salarios a beneficiarios\/PERSONA DESAPARECIDA-Improcedencia pago de salarios a beneficiarios &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples y, por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, hu\u00e9rfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. En el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompa\u00f1a la pretensi\u00f3n de la parte demandante, es notable, por v\u00eda ejemplo, la falta de las exigencias econ\u00f3micas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y la extorsi\u00f3n, manifestaciones estas que razonablemente habr\u00edan podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparici\u00f3n de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-82431. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Alba Neisa Giraldo Casta\u00f1eda, Diego Fernando y Karen Edith G\u00f3mez Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada del Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare que concedi\u00f3 la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Alba Neisa Giraldo Casta\u00f1eda, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 29.996.728, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Diego Fernando y Karen Edith G\u00f3mez Giraldo, el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), interpuso demanda de tutela contra el Departamento del Guaviare a fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la asistencia o seguridad social, a la subsistencia y a la integridad familiar. Para ello, pidi\u00f3 que se ordenara al demandado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia y con las actualizaciones de rigor, \u201cpagar a los peticionarios los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez, a partir del d\u00eda en que se produjo el secuestro o sea desde el ocho de febrero de 1994 y hasta la fecha en que se haya producido su liberaci\u00f3n, sin que dicho t\u00e9rmino exceda de dos a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, los hechos de la tutela son estos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. De tiempo atr\u00e1s, el se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Roa se desempe\u00f1aba como Inspector de Polic\u00eda de Puerto Nuevo, comprensi\u00f3n territorial del Departamento del Guaviare. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. El ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.), varias personas con prendas y armas de uso privativo de las fuerzas armadas y que dijeron ser integrantes del frente de las Farc que delinque en esa zona, se llevaron al Inspector G\u00f3mez Roa so pretexto de que lo requer\u00edan para \u201cun trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Habi\u00e9ndose trasladado Alba Neisa Giraldo al lugar de los hechos, fue informada del secuestro de su compa\u00f1ero y de su supuesta pronta liberaci\u00f3n, cuesti\u00f3n de la que tambi\u00e9n se enteraron los se\u00f1ores Gustavo Amado, Fabio Antonio Acevedo y Reinaldo Mart\u00ednez, por manifestaci\u00f3n que les hizo una gente armada mientras adelantaban una correr\u00eda pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Inquirida la Gobernaci\u00f3n del Departamento por Alba Neisa Giraldo sobre la necesidad de que los pagos del sueldo de su compa\u00f1ero secuestrado le fueran efectuados a ella para la manutenci\u00f3n de los hijos menores, no obtuvo ninguna respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Por resoluci\u00f3n mil doscientos veintisiete (1227) del quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Departamento declar\u00f3 la vacancia por abandono del cargo del Inspector de Puerto Nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. La interesada pidi\u00f3 la revocaci\u00f3n de tal medida y solicit\u00f3 el pago de lo que su compa\u00f1ero devengaba sin obtener respuesta alguna, petici\u00f3n que, con el mismo resultado omisivo, repiti\u00f3 el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Esta situaci\u00f3n oblig\u00f3 a Alba Neisa Giraldo a denunciar al exgobernador del Guaviare -Jorge Alberto Zapata- ante la Procuradur\u00eda Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>7o. El 1o. de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la interesada envi\u00f3 otro escrito al nuevo Gobernador, insistiendo en su derecho de percibir los sueldos y primas de su esposo por dos a\u00f1os o hasta cuando cese el secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>8o. Al momento de impetrar la demanda, la actora no hab\u00eda recibido respuesta ni pago alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el fundamento de derecho de la demanda se bas\u00f3 \u00edntegramente en la doctrina contenida en la sentencia de esta Corte n\u00famero T-015 del veintitr\u00e9s (23) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este despacho, el 14 de julio de 1995, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la integridad familiar, a la subsistencia y dem\u00e1s solicitados, y, de oficio, protegi\u00f3 el de petici\u00f3n en contra de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Guaviare. En consecuencia, orden\u00f3 al Gobernador, dentro del t\u00e9rmino de 72 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, pagar a Alba Neisa Giraldo Casta\u00f1eda \u201clos salarios y prestaciones legales a que tiene derecho el se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Roa, a partir del ocho (8) de febrero de 1994, hasta la fecha en que se produzca su liberaci\u00f3n, sin que dicho t\u00e9rmino exceda de dos a\u00f1os\u201d; as\u00ed mismo, orden\u00f3 al Gobernador dar respuesta a lo solicitado por la actora en su escrito del 7 de julio de 1994, concretamente a los puntos segundo y tercero, puntos que se refieren a la solicitud del pago a la actora de todos los haberes laborales del desaparecido y a la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de julio de 1995, el Gobernador del Departamento impugn\u00f3 la sentencia, afirmando, por una parte, que la declaratoria de abandono del cargo se ajust\u00f3 a la ley porque no hab\u00eda fundamento para considerar probado el secuestro, ni siquiera mediante indicios, pues de este delito s\u00f3lo se hicieron alusiones de \u201co\u00eddas\u201d; y recordando, por otra parte, que la desaparici\u00f3n del Inspector pudo deberse a muchas otras causas, lo que se corrobor\u00f3 con la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de suspender la investigaci\u00f3n. As\u00ed, la falta de certeza sobre la existencia del secuestro, no har\u00eda posible la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia 015 de 1995. Y, en opini\u00f3n del impugnante, tampoco proced\u00eda la tutela del derecho de petici\u00f3n por haberse respondido las inquietudes de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9sta, el 20 de septiembre de 1995, se confirm\u00f3 el fallo del a quo en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, no hubo duda de que el Inspector fue secuestrado por la muerte del sujeto apodado \u201cEl Negro\u201d; que la familia del plagiado qued\u00f3 en manifiesta desprotecci\u00f3n, y que no era convincente que, por una dudosa ignorancia del paradero de la actora, la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n 1227 del 15 de junio de 1994, haya sido por edicto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo probado en este negocio: los menores demandantes son hijos de Carlos Alberto G\u00f3mez Roa y \u00e9ste desapareci\u00f3 siendo Inspector de Polic\u00eda de Puerto Nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fotocopias aut\u00e9nticas de los registros de nacimiento de los menores Diego Fernando y Karen Edith G\u00f3mez Giraldo (folios 29 y 30), se estableci\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte actora, pues ellos son hijos de la demandante Alba Neisa Giraldo Casta\u00f1eda y de Carlos Alberto G\u00f3mez Roa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que el se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Roa, para la fecha de su desaparici\u00f3n, ocupaba el cargo de Inspector de Polic\u00eda de Puerto Nuevo, Guaviare, pues en el expediente figuran (folios 34, 35, 41, 55 y 56) la copia del decreto de la Gobernaci\u00f3n del Guaviare n\u00famero 93 del 4 de octubre de 1993, por el cual se traslad\u00f3 a dicho se\u00f1or de la Inspecci\u00f3n de El Unilla a la de Puerto Nuevo; el original del oficio 619 de la misma fecha, conforme al cual se lo inform\u00f3 del asunto; el original de un oficio de junio 16 de 1994, suscrito por el Jefe de Personal del Departamento del Guaviare y dirigido al se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Roa, con el que se pretendi\u00f3 notificarlo personalmente de la Resoluci\u00f3n 1227 del 15 de junio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan la cual, de conformidad con los art\u00edculos 125 a 128 del decreto 1950 de 1973, se declar\u00f3 la vacancia de su cargo de Inspector de Puerto Nuevo, por abandono del mismo; y el original del oficio n\u00famero 427 del 5 de junio de 1995, emanado de la Jefatura de Personal del Departamento del Guaviare, en el que entre otros documentos, se env\u00eda al Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare, una fotocopia del acta de posesi\u00f3n n\u00famero 345 del 4 de octubre de 1993, seg\u00fan la cual el se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Roa asumi\u00f3 el cargo de Inspector de Polic\u00eda de Puerto Nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, con arreglo a lo aceptado por la actora, la demandada y el conjunto de los testimonios recibidos, est\u00e1 fuera de duda que el se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Roa desapareci\u00f3 en la noche del 8 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sin embargo, no cabe aplicar la jurisprudencia de la sentencia T-015 del 23 de enero de 1995, porque a pesar de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Roa, no est\u00e1 probado su secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el an\u00e1lisis individual y de conjunto de las pruebas pertinentes, conduce a tal conclusi\u00f3n. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>La denuncia que por el delito de \u201cdesaparici\u00f3n\u201d formul\u00f3 la demandante el 18 de marzo de 1994, ante la Secci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial e Inteligencia, Unidad Investigativa de Polic\u00eda Judicial (folios 36 y 37), como la generalidad de las declaraciones que obran en el expediente, da cuenta de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or G\u00f3mez Roa, pero no arroja ninguna luz sobre su secuestro. All\u00ed, simplemente, la actora manifest\u00f3 que se enter\u00f3 de la desaparici\u00f3n el 12 de febrero de 1994, por informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Reynaldo Mart\u00ednez. Inclusive, la demandante dijo no saber que el desaparecido tuviera problemas con personas o subversivos de la regi\u00f3n. Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que la declaraci\u00f3n de la actora es contradictoria o, por lo menos, un tanto oscura: en efecto, al principio manifest\u00f3 que una vez se enter\u00f3 de la desaparici\u00f3n de su esposo, fue a Puerto Nuevo \u201cel d\u00eda lunes 13 de febrero del presente a\u00f1o\u201d -cabe anotar que el 13 de febrero de 1994 fue un d\u00eda domingo-, y luego dijo que fue all\u00ed \u201cel viernes 4 de marzo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de la actora, Alba Neisa Giraldo Casta\u00f1eda, ante el Coordinador de Alcald\u00edas e Inspecciones del Departamento del Guaviare, recibida el 11 de julio de 1994 (folio 28), se desprende que ella cree que su esposo est\u00e1 en manos de un frente de las Farc, porque as\u00ed se lo dijo un desconocido \u201cvestido de civil\u201d, que en su concepto \u201cera un guerrillero\u201d, y quien le manifest\u00f3 que Carlos Alberto G\u00f3mez estaba retenido por la guerrilla, \u201cpero que en cualquier momento lo soltaban\u201d. A esta aseveraci\u00f3n, que no es en rigor un verdadero testimonio de tercero, pues proviene de una de las partes, la Sala no le concede un mayor valor de convicci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9? Porque, sin cuestionar la sinceridad de la deponente, pero sin olvidar tampoco su inter\u00e9s econ\u00f3mico en el proceso, lo cierto es que su versi\u00f3n da cuenta de un rudimentario testimonio de o\u00eddas, impreciso y proveniente de un desconocido, de quien se ignoran los m\u00e1s elementales generales de ley y, particularmente, c\u00f3mo obtuvo la certeza del plagio. &nbsp;<\/p>\n<p>A la declaraci\u00f3n que la actora rindi\u00f3 el 7 de julio de 1995 ante el juez de primera instancia (folios 64 y 65), donde repiti\u00f3 lo dicho el 11 de julio de 1994 en la Oficina de Coordinaci\u00f3n de Alcald\u00edas e Inspecciones del Departamento del Guaviare -aclarando que con posterioridad a dicha diligencia no volvi\u00f3 a obtener m\u00e1s noticias del desaparecido-, la Sala, siguiendo el criterio atr\u00e1s esbozado, no puede darle tampoco el car\u00e1cter de prueba del secuestro. Esto, porque pese a que la deponente precis\u00f3 que la versi\u00f3n obtenida del desconocido, supuesto guerrillero \u201cvestido de civil\u201d, pero \u201ccon botas de esas que usa el Ej\u00e9rcito\u201d, la obtuvo en Puerto Nuevo el d\u00eda 17 de febrero de 1994, no agreg\u00f3 ning\u00fan nuevo elemento de identificaci\u00f3n de tal individuo. Y, por lo dem\u00e1s, la Corte considera que si se diera valor a este tipo de declaraciones, no ser\u00eda consistente creer s\u00f3lo en el secuestro y desechar la parte que afirma la pronta liberaci\u00f3n del desaparecido. An\u00e1logas limitaciones probatorias se producen para la segunda parte de la declaraci\u00f3n, es decir, lo relativo al dicho de un supuesto habitante de Puerto Nuevo de quien se ignora el nombre, quien habr\u00eda dicho a la actora que su esposo se lo llev\u00f3 la guerrilla para una \u201ccolaboraci\u00f3n\u201d, en las horas de la noche del 8 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante Favio Antonio Acevedo V\u00e9lez (folios 25 y 94), en diligencia del 14 de julio de 1994, rendida ante el Coordinador de Alcald\u00edas e Inspecciones del Departamento del Guaviare, dijo creer en el secuestro del se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez, porque \u201cvarios habitantes\u201d de Puerto Nuevo le comentaron que los \u201cmuchachos\u201d se lo llevaron junto con su m\u00e1quina de escribir, versi\u00f3n que, en presencia del se\u00f1or Reinaldo Mart\u00ednez, le fue corroborada posteriormente al ser interceptados por \u201cdos personas que vest\u00edan prendas militares pero que no correspond\u00edan a las legalmente constituidas\u201d, pues una de ellas, refiri\u00e9ndose al Inspector desaparecido, dijo: \u201cAh, s\u00ed est\u00e1 bien, en unos d\u00edas lo regresan los mandos\u201d. La valoraci\u00f3n de este testimonio de o\u00eddas presenta limitaciones parecidas a las expuestas para el caso de las declaraciones de Alba Neisa Giraldo Casta\u00f1eda. Efectivamente, la ignorancia de las identidades de los supuestos testigos directos y las razones de sus dichos, son motivos m\u00e1s que suficientes para comprometer el m\u00e9rito probatorio del testimonio. La ratificaci\u00f3n del anterior testimonio, que el se\u00f1or Acevedo V\u00e9lez efectu\u00f3 ante el a quo el 7 de julio de 1995 (folio 62), impide a\u00fan m\u00e1s el darle el car\u00e1cter de prueba del secuestro, porque como el mismo declarante lo admiti\u00f3, al referirse a los rumores del plagio y del asesinato del Inspector, de esto \u00faltimo dijo que \u201ctampoco hay evidencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinaldo Mart\u00ednez (folios 26, 27, 95 y 96), el 12 de julio de 1994 y el 7 de julio de 1995, ante el Coordinador de Alcald\u00edas e Inspecciones del Departamento del Guaviare y el Juez Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare, respectivamente, dijo haber o\u00eddo que el Inspector estaba en poder de la guerrilla por manifestaci\u00f3n de Alba Neisa Giraldo Casta\u00f1eda, versi\u00f3n que posteriormente, en una correr\u00eda pol\u00edtica y en presencia del se\u00f1or Acevedo V\u00e9lez, volvi\u00f3 a escuchar de boca de uno de dos sujetos armados y vestidos con prendas militares que les salieron al paso -guerrilleros quiz\u00e1s-, cuando, refiri\u00e9ndose al se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez, dijo que \u201cellos lo ten\u00edan\u201d. As\u00ed, pues, este testimonio de o\u00eddas, como el anterior, tampoco es prueba del secuestro del se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>En el folio 24 del expediente, por aducci\u00f3n de la parte actora, est\u00e1 la fotocopia aut\u00e9ntica del dicho del se\u00f1or Gustavo Amado L\u00f3pez, contenido en la diligencia celebrada ante el Coordinador de Alcald\u00edas e Inspecciones del Departamento del Guaviare, el d\u00eda 18 de julio de 1994. A pesar de que el juez de primera instancia orden\u00f3 su ratificaci\u00f3n en el auto admisorio de la demanda de tutela (folios 47 y 48), lo cierto es (folio 53) que tal diligencia no pudo llevarse a cabo porque el testigo, a juicio del juzgado, por vivir en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no pod\u00eda comparecer al despacho. En estas condiciones, por la ausencia de su ratificaci\u00f3n y en cumplimiento del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 106 del decreto 2282 de 1989), a la manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Amado L\u00f3pez la Sala no le otorgar\u00e1 eficacia probatoria. Con todo, vale la pena anotar que tal testimonio de o\u00eddas, por impreciso y provenir de un completo desconocido, tampoco ser\u00eda prueba del secuestro, porque el deponente se fund\u00f3 s\u00f3lo en lo que le dijo \u201cun cotero del r\u00edo\u201d, en el sentido de que al Inspector \u201cse lo hab\u00edan llevado unos sujetos sin identificar, porque \u00e9l hab\u00eda estado en una fiesta y que al regresar al caser\u00edo se hab\u00eda ahogado un se\u00f1or apodado Alias El Negro y que le echaban la culpa al Inspector de haberlo tirado al r\u00edo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El folio 54 corresponde al oficio n\u00famero 1241 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Villavicencio, Unidad de San Jos\u00e9 del Guaviare, de fecha 5 de julio de 1995, del que se deduce que en dicha Unidad y por cuenta de la Fiscal\u00eda Diecisiete (17), se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar No. 2136, relacionada con la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Roa, en la cual figura como denunciante el se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Medina Tabares, investigaci\u00f3n a la que se acumul\u00f3 la denuncia No. 0076 de Alba Neisa Giraldo Casta\u00f1eda, formulada, por los mismos hechos, ante la Unidad Investigativa de Polic\u00eda Judicial. En este escrito, se dej\u00f3 constancia de que la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n de las diligencias, con arreglo al art\u00edculo 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Ello, a juicio de la Sala, demuestra que, por lo menos hasta la fecha, no hay certeza de la comisi\u00f3n del alegado delito de secuestro ni de sus responsables. La inexistencia del delito de secuestro, al menos por el aspecto probatorio, se confirma por la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, al no adelantar la investigaci\u00f3n por no estar demostrada la comisi\u00f3n de tal delito. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, figuran en el expediente el oficio 318 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de San Jos\u00e9 del Guaviare, de fecha febrero 26 de 1996, el cual confirma que desde el 24 de enero del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, la investigaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez se suspendi\u00f3 en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; y una fotocopia aut\u00e9ntica de tal expediente (diligencias previas 36-2136). All\u00ed, consta que la Fiscal\u00eda 17-Coordinadora de la Unidad, el 24 de enero de 1995, suspendi\u00f3 dicha investigaci\u00f3n, sin perjuicio de que pueda reabrirse si aparecen pruebas que as\u00ed lo ameriten. La decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta que transcurrieron m\u00e1s de 180 d\u00edas desde que se iniciaron las diligencias, sin que fuera posible identificar responsables, todo lo cual indicaba que no era posible declarar abierta la investigaci\u00f3n o proferir resoluci\u00f3n inhibitoria. Cabe anotar que la \u00fanica versi\u00f3n que en ese expediente da cuenta del eventual secuestro y asesinato del se\u00f1or G\u00f3mez Roa, se debe a un agente investigador de la Sijin, el cual, con base en el dicho de un campesino de la regi\u00f3n, que no se identific\u00f3 por miedo de ulteriores venganzas, manifest\u00f3 que el Inspector fue ajusticiado por un frente de las Farc, porque dej\u00f3 ahogar a dos subversivos que cayeron de una canoa. Esta prueba, de conformidad con los criterios atr\u00e1s expuestos para la cr\u00edtica de los testimonios de o\u00eddas, no presta m\u00e9rito probatorio para el establecimiento del supuesto secuestro del se\u00f1or Carlos Alberto G\u00f3mez Roa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, en resumen, indica que aunque el Inspector de Polic\u00eda de Puerto Nuevo desapareci\u00f3, no es posible asegurar que fue por causa de un secuestro. Ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples y, por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, hu\u00e9rfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompa\u00f1a la pretensi\u00f3n de la parte demandante, es notable, por v\u00eda ejemplo, la falta de las exigencias econ\u00f3micas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y la extorsi\u00f3n, manifestaciones estas que razonablemente habr\u00edan podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparici\u00f3n de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse, sin embargo, que si se hubiera probado plenamente el secuestro, la jurisprudencia contenida en la sentencia T-015 de enero 23 de 1995 ser\u00eda aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Tampoco procede la tutela del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo que se revisa, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo de ordenar al Gobernador del Guaviare dar respuesta a lo solicitado por la actora en su escrito del 7 de julio de 1994, concretamente a los puntos segundo y tercero, puntos que se refieren a la solicitud del pago a la actora de todos los haberes laborales del desaparecido, y a la notificaci\u00f3n personal de las decisiones sobre dicho pago y la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la vacancia del cargo que como Inspector de Polic\u00eda de Puerto Nuevo desempe\u00f1aba Carlos Alberto G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tutela del derecho de petici\u00f3n de la actora debe rechazarse por sustracci\u00f3n de materia, porque la interesada, para el 14 de julio de 1995, fecha de la sentencia de primer grado, ya conoc\u00eda o ten\u00eda que conocer el contenido de la resoluci\u00f3n por la cual la Gobernaci\u00f3n del Guaviare deneg\u00f3 la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de vacancia del cargo del desaparecido, puesto que por oficio 427 del 5 de junio de 1995, la parte demandada en esta acci\u00f3n de tutela aport\u00f3 al expediente una fotocopia de dicha resoluci\u00f3n (folios 60 y 61). Adem\u00e1s, la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n debi\u00f3 hacerse por edicto porque la notificaci\u00f3n personal fue imposible, y la presunci\u00f3n de veracidad del respectivo informe de la administraci\u00f3n en ning\u00fan momento fue desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, del memorial de impugnaci\u00f3n a la sentencia de primer grado (folios 83 a 86), escrito conocido por la parte actora, se deduce, sin ninguna dificultad, que la Gobernaci\u00f3n del Guaviare no considera que haya lugar al pago de los haberes laborales solicitados, puesto que, a su juicio, el secuestro no ha sido probado. Por esta raz\u00f3n, la Sala estima que la confirmaci\u00f3n de la exigencia al demandado de volver a dar respuesta a la petici\u00f3n de pago de tales haberes, es totalmente injustificada, y, por tanto, ser\u00e1 revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR en su totalidad la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare del 14 de julio de 1995, providencia esta que concedi\u00f3 la tutela deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DENEGAR la tutela solicitada por Alba Neisa Giraldo Casta\u00f1eda, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Diego Fernando y Karen Edith G\u00f3mez Giraldo, contra el Departamento del Guaviare a fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la asistencia o seguridad social, a la subsistencia y a la integridad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. DENEGAR la tutela oficiosa al derecho de petici\u00f3n de la parte actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. COMUNICAR este fallo al Juzgado Promiscuo de Familia de San Jos\u00e9 del Guaviare, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, &nbsp;c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-158-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-158\/96 &nbsp; SECUESTRO-Prueba para pago de salarios a beneficiarios\/PERSONA DESAPARECIDA-Improcedencia pago de salarios a beneficiarios &nbsp; Los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples y, por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, hu\u00e9rfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}