{"id":24513,"date":"2024-06-26T21:45:55","date_gmt":"2024-06-26T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-721-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:55","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:55","slug":"t-721-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-721-16\/","title":{"rendered":"T-721-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-721\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se reconoce a quien ha \u00a0 sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica que le ha ocasionado la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y, en \u00a0 consecuencia, no le es posible proveerse de los medios para su congrua \u00a0 subsistencia. Constituye una prestaci\u00f3n que permite mitigar los efectos \u00a0 de un estado de discapacidad, al generar la posibilidad de acceder a una \u00a0 prestaci\u00f3n mensual que garantice la subsistencia digna del afectado. Ello, con \u00a0 requisitos menos exigentes que los determinados para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n com\u00fan de vejez, protegiendo, de esta manera, la igualdad material \u00a0 prevista en el art\u00edculo 13 Superior, rasgo esencial del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias \u00a0 entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.702.732 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Enrique Rojas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, el 3 de mayo de 2016, a \u00a0 trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de marzo de 2016, \u00a0 dentro del expediente T-5.702.732. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2016, el se\u00f1or \u00a0 Jorge Enrique Rojas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que \u00a0 fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, los cuales considera vulnerados en atenci\u00f3n a que esta entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento seg\u00fan el cual no \u00a0 cuenta con 50 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de invalidez, a pesar de tener m\u00e1s de \u00a0 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jorge Enrique Rojas, \u00a0 demandante, tiene 71 a\u00f1os de edad, padece de un tumor maligno en las meninges \u00a0 (ependimona anapl\u00e1sico grado III), seudopoliposis del colon, colitis ulcerativa \u00a0 y se encuentra postrado en cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De conformidad con el resumen \u00a0 de semanas cotizadas en pensiones que obran en la historia laboral anexa al \u00a0 expediente, el accionante cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por \u00a0 medio de Colpensiones 928,71 semanas, de las cuales 470,28 fueron cotizadas \u00a0 entre el 1\u00ba de enero de 1967 y el 1\u00ba de agosto de 1988. Al efecto, se destaca el \u00a0 siguiente extracto laboral[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1967-04\/01\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/1971-31\/05\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/1972-01\/03\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/1976-07\/01\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/1987-01\/08\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 2 de julio de 2014, \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue \u00a0 despachada desfavorablemente por Colpensiones, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n emitida el \u00a0 2 de octubre de 2014 y confirmada el 4 de junio de 2015. Esto, bajo el argumento \u00a0 de que no cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito exigido por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Asevera el actor que cumple \u00a0 con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, acuerdo 049 de 1990, \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y, debido a sus graves condiciones de \u00a0 salud y su ausencia de capacidad econ\u00f3mica, acude a la acci\u00f3n de tutela a fin de \u00a0 que sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez y, de esta manera, se logre la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que, por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como el \u00a0 pago del retroactivo y los intereses moratorios a que haya lugar. Ello, con \u00a0 fundamento en que cuenta con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral expedida, el 20 de febrero de 2015, por \u00a0 Colpensiones (folios 124 al 125, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Resoluci\u00f3n GNR 346544, del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual \u00a0 se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (folios 113 y 114 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Resoluci\u00f3n VPB 47429 del, 4 de junio de 2015, por medio de la cual se \u00a0 confirma la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 346544, del 2 de octubre de 2014, (folios 137 y 138 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Jorge Enrique Rojas expedida por Comfandi EPS \u00a0 (folios 53 al 111 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n \u00a0 a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0 mediante prove\u00eddo del 8 de marzo de 2016, admiti\u00f3 \u00a0 la demanda y corri\u00f3 traslado a Colpensiones para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos y las pretensiones propuestas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la oportunidad procesal correspondiente, Colpensiones, a trav\u00e9s de su \u00a0 Vicepresidente Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General, esgrimi\u00f3 las razones por las \u00a0 cuales se opone a las pretensiones incoadas por el accionante, las cuales pueden \u00a0 resumirse, as\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene naturaleza excepcional y subsidiaria, por consiguiente, \u00a0 procede \u00fanicamente ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial, por ende, no es posible obtener el reconocimiento de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico a trav\u00e9s suyo, como pretende el accionante. Al efecto, pone \u00a0 en consideraci\u00f3n las Sentencias T-528 de 1998 y T-660 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional conforme con la Sentencia T-344 de 2011 \u201cno \u00a0 debe indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n, el \u00a0 contenido, alcance y efectos de sus decisiones [\u2026] pues su competencia se \u00a0 circunscribe a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta \u00a0 oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas [\u2026]\u201d. En este sentido, \u00a0 advirti\u00f3 que la solicitud presentada por el accionante fue respondida en todas y \u00a0 cada una de sus partes, en consecuencia, en caso de desacuerdo debe acudir a los \u00a0 mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador para \u00a0 resolver la inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, las controversias generadas en el marco del Sistema de Seguridad Social \u00a0 deben resolverse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, conforme debe \u00a0 procederse en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Cali, por medio de sentencia dictada el 18 de marzo de \u00a0 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Para fundamentar su decisi\u00f3n \u00a0 puso en consideraci\u00f3n la naturaleza del mecanismo de amparo y su excepcional \u00a0 procedencia para el reconocimiento de derechos prestacionales, en especial, para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que la inconformidad \u00a0 del accionante radica en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aspecto que \u00a0 no puede ser controvertido en sede de tutela y debe discutirse en el interior \u00a0 del proceso ordinario previsto por el legislador para el efecto[2].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, mediante sentencia del 3 de \u00a0 mayo de 2016, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Advirti\u00f3 que la tutela no \u00a0 puede reemplazar o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues \u00a0 tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, a trav\u00e9s de la cual se logra la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. En consecuencia, frente a \u00a0 derechos prestaciones, la tutela solo procede cuando se demuestra la inminencia \u00a0 del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados no se puede colegir y, en \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. La acci\u00f3n de amparo no \u00a0 procede ni siquiera como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, puesto que \u201cel accionante solo indica ser una persona de la \u00a0 tercera edad y alude a la presunta carencia de recursos, sin aportar elementos \u00a0 que puedan dar luz sobre la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la \u00a0 controversia radica en un debate interpretativo entre la aplicaci\u00f3n del Decreto \u00a0 780 de 1990 y la Ley 860 de 2003 y, por ende, esta discusi\u00f3n debe zanjarse ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, m\u00e1xime cuando el asunto se \u00a0 desarrolla sobre una resoluci\u00f3n, acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionado el \u00a0 proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 12 de octubre de 2016, para \u00a0 mejor proveer, le orden\u00f3 al se\u00f1or Jorge Enrique Rojas que informara a la Sala, \u00a0 con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-\u00bfCu\u00e1l es su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfSe encuentra \u00a0 afiliado a alguna entidad de salud? En caso afirmativo, se\u00f1ale si est\u00e1 afiliado \u00a0 en calidad de cotizante o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfTiene personas a \u00a0 cargo? En caso afirmativo, indique qui\u00e9nes y cu\u00e1ntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfEs due\u00f1o de \u00a0 bienes muebles o inmuebles? En caso afirmativo, indique cu\u00e1l es su valor y la \u00a0 renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe la \u00a0 relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, \u00a0 recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que, una vez se haya recibido las pruebas \u00a0 solicitadas, estas se pongan a disposici\u00f3n de las partes y de terceros con \u00a0 inter\u00e9s por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles para que se pronuncien respecto de las \u00a0 mismas, plazo durante el cual, el expediente qued\u00f3 a disposici\u00f3n de esa \u00a0 dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado del \u00a0 accionante, por medio de oficio entregado en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 20 de octubre de 2016, manifest\u00f3 que su representado se encuentra \u00a0 postrado en cama, motivo por el cual no le fue posible allegar la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada. Por ende, para responder lo dicho, adjunt\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 presentada ante notario por la hija del actor, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fraddy Rojas \u00a0 Calambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Fraddy Rojas Calambas adujo que su padre no cuenta con un sustento econ\u00f3mico \u00a0 mensual ni con ning\u00fan tipo de bien, en consecuencia, su subsistencia depende de \u00a0 la ayuda econ\u00f3mica brindada por ella, su esposo y su hermana. Destac\u00f3 que su \u00a0 esposo es el \u00fanico que trabaja y su hermana es \u201cmadre soltera\u201d. Advirti\u00f3 que la \u00a0 v\u00eda ordinaria no garantiza efectividad para el reconocimiento del derecho, \u00a0 debido a la avanzada edad del accionante y su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n corri\u00f3 traslado de la prueba obtenida a Colpensiones en \u00a0 cumplimiento del ordinal segundo del auto en comento, no obstante, no se alleg\u00f3 \u00a0 ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el \u00a0 15 de noviembre de 2016, se notific\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona \u00a0 cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los \u00a0 casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[p]or el cual \u00a0 se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0Subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el \u00a0 accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial, a quien \u00a0 le otorg\u00f3 poder, el cual se encuentra debidamente anexado al expediente. La \u00a0 demanda se present\u00f3 con el fin de que fueran protegidos los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor, los cuales han \u00a0 sido presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que, seg\u00fan \u00a0 considera, cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, por \u00a0 consiguiente, est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un \u00a0 particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es una autoridad \u00a0 p\u00fablica organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se \u00a0 le acusa de haber violado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del accionante. En esa medida, est\u00e1 legitimada como parte \u00a0 pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 sentada por esta Corporaci\u00f3n \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no \u00a0 puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario a los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos impuestos en estos procesos para \u00a0 controvertir las decisiones que se adopten\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros se ha especificado que: (i) \u00a0 la tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neos y eficaces y no exista la posibilidad de que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, pero se requiere evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable y (iii) cabe invocarla de manera definitiva, cuando \u00a0 no existen mecanismos judiciales id\u00f3neos ni eficaces que permitan proteger los \u00a0 derechos fundamentales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que para reclamar el derecho a \u00a0 la seguridad social y, m\u00e1s puntualmente, derechos de car\u00e1cter prestacional, \u00a0 existen diferentes mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional \u00a0 decant\u00f3, en principio, la improcedencia del mecanismo de amparo. No obstante, \u00a0 esta postura vari\u00f3 al considerarse que el desconocimiento de estos derechos \u00a0 podr\u00eda significar, en algunos casos, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la\u00a0vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, se reconoce que el \u00a0 derecho a la seguridad social es fundamental, \u00a0 independiente y aut\u00f3nomo, susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela[6]. De hecho, trat\u00e1ndose de derechos de car\u00e1cter \u00a0 prestacional y, particularmente, de la pensi\u00f3n de invalidez, se ha determinado \u00a0 que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga \u00a0 econ\u00f3mica y al prolongado paso del tiempo que implican, criterios bajo los \u00a0 cuales se ha concluido la idoneidad de la tutela para el estudio del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n o beneficio de que se trate. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que \u00a0 el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que \u00a0 implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0 de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a \u00a0 quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que sus condiciones y la \u00a0 ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, una afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital del peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 carga, en costos y en tiempo propia de un proceso ordinario, supone una \u00a0 imposici\u00f3n adicional a las graves condiciones socioecon\u00f3micas de una persona en \u00a0 estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por la existencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales, resulta desproporcionado[7]. Situaci\u00f3n que cobra mayor vigor \u00a0 cuando el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez lo solicita quien padece enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas[8], para las cuales el \u00a0 paso del tiempo impacta de manera inminente en su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se \u00a0 encuentra demostrado que el actor, quien cuenta con 71 a\u00f1os de edad, fue \u00a0 calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 73.79%, padece de un tumor \u00a0 maligno, seudopoliposis del colon y colitis ulcerativa. Estas enfermedades \u00a0 implican un deterioro degenerativo, en virtud del cual, en el momento, permanece \u00a0 postrado en cama. Tal situaci\u00f3n hace evidente que el paso del tiempo para el \u00a0 accionante no transcurre igual que para cualquier otra persona, para \u00e9l implica \u00a0 un continuo detrimento de su salud y un riesgo para su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, carece de un \u00a0 sustento econ\u00f3mico mensual propio. Si bien hasta el momento ha podido acudir a \u00a0 la ayuda de terceros, esto no le garantiza estabilidad y se constituye en \u00a0 inminente amenaza contra su m\u00ednimo vital, debido a los costos que implica su \u00a0 tratamiento de salud. No puede pasarse por alto que del acceso a una fuente \u00a0 econ\u00f3mica depende tambi\u00e9n el ingreso al sistema de seguridad social en salud, \u00a0 situaci\u00f3n crucial para el accionante y la cual no deber\u00eda estar al vaiv\u00e9n de la \u00a0 ayuda de un tercero.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la avanzada \u00a0 edad del actor, su cr\u00edtica situaci\u00f3n de salud y la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, se concluye que no se encuentra en condiciones para soportar la \u00a0 carga en tiempo y dinero que implica un proceso judicial ordinario, mucho menos \u00a0 si se debate el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por ende, a pesar de \u00a0 la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en el asunto que nos ocupa, estos carecen de idoneidad y \u00a0 eficacia. Por ende, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para estudiar el reconocimiento prestacional deprecado por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela procura garantizar una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, por regla general, \u00a0 entre la ocurrencia de los hechos en que se funda la pretensi\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se pretende el \u00a0 reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter pensional, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado \u00a0 que se trata de \u201cuna prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u201d[9] que compromete \u00a0 de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por consiguiente, las \u00a0 solicitudes relacionadas con su \u201creconocimiento guardan constante actualidad y \u00a0 se pueden efectuar en cualquier tiempo\u201d[10] .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n asume mayor vigor \u00a0 cuando se trata de personas en estado de invalidez, para quienes el acceso a una \u00a0 prestaci\u00f3n es una necesidad apremiante, independientemente del paso del tiempo. \u00a0 Son personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, que por su condici\u00f3n ven menguada \u00a0 la posibilidad de acceder al mercado laboral, de satisfacer su m\u00ednimo vital y, a \u00a0 la vez, la posibilidad de garantizar el acceso a un tratamiento de salud \u00a0 riguroso y constante, como por lo general exige su discapacidad. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en referencia a derechos pensionales, ha sostenido que \u201cresultar\u00eda \u00a0 desproporcionado privar a sus destinatarios de la posibilidad de buscar su \u00a0 respeto en cualquier momento, someti\u00e9ndolos, por el contrario, a un perpetuo \u00a0 estado de desamparo que atentar\u00eda contra la dignidad humana[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior y teniendo \u00a0 en cuenta que el accionante cuenta con 71 a\u00f1os, est\u00e1 calificado con el 73.79% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, se encuentra diagnosticado con una enfermedad \u00a0 degenerativa, como es el tumor maligno en las meninges y, aunado a ello, carece \u00a0 de recursos econ\u00f3micos, se considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para estudiar la procedencia del reconocimiento pensional. Ello, \u00a0 independientemente de la fecha a partir de la cual se haya estructurado la \u00a0 invalidez o se haya negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pues, lo \u00a0 contrario, resultar\u00eda desproporcionado y desatender\u00eda la necesidad permanente de \u00a0 acceder a un m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 argumento de que no cumple con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, seg\u00fan se exige en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, a pesar de que tiene m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes de que \u00a0 entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado se estudiar\u00e1 (i) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; (ii) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y, finalmente, (iii) se abordar\u00e1 \u00a0 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece, en su art\u00edculo 48, que la Seguridad Social es un derecho \u00a0 irrenunciable y un servicio p\u00fablico que debe prestarse a todas las personas de \u00a0 manera a obligatoria, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, \u00a0 siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad[12]. Con sujeci\u00f3n \u00a0 a esta disposici\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social, definido por esa misma disposici\u00f3n como \u00a0 \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la \u00a0 persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el \u00a0 cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad \u00a0 desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, \u00a0 especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los \u00a0 habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual \u00a0 y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen se encuentra compuesto por el Sistema General de Pensiones, el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales y los servicios sociales complementarios. A trav\u00e9s del Sistema \u00a0 General de Pensiones se busca garantizar y proteger la dignidad humana frente a contingencias de enfermedad, vejez y muerte, con \u00a0 lo cual se protege al trabajador y su n\u00facleo familiar en caso de ocasionarse \u00a0 alguna de las citadas eventualidades. Ello, por medio de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 y asistenciales, como la pensi\u00f3n de invalidez, vejez o de sobrevivientes[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se reconoce a quien ha \u00a0 sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica que le ha ocasionado la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y, en \u00a0 consecuencia, no le es posible proveerse de los medios para su congrua \u00a0 subsistencia. Constituye una prestaci\u00f3n que permite mitigar los efectos de un \u00a0 estado de discapacidad, al generar la posibilidad de acceder a una prestaci\u00f3n \u00a0 mensual que garantice la subsistencia digna del afectado. Ello, con requisitos \u00a0 menos exigentes que los determinados para el reconocimiento de la pensi\u00f3n com\u00fan \u00a0 de vejez, protegiendo, de esta manera, la igualdad material prevista en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior, rasgo esencial del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez una persona pierda su \u00a0 capacidad laboral y, en consecuencia, no le sea posible continuar cotizando, \u00a0 tiene derecho a solicitar el reconocimiento prestacional, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad \u00a0 vigente. No obstante, cuando no cumpla con estos requisitos, pero s\u00ed acredita \u00a0 los determinados en un r\u00e9gimen previo, antes de que fuera derogado, le asiste \u00a0 una expectativa leg\u00edtima, derecho que debe ser protegido en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, conforme se estudiar\u00e1 en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo antedicho, al \u00a0 analizarse la procedencia del reconocimiento prestacional, el marco jur\u00eddico no \u00a0 siempre se centra en la norma vigente. Por consiguiente, se proceder\u00e1 a realizar un sucinto recuento de los requisitos exigidos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, tanto en la Ley 860 de 2003, actualmente \u00a0 vigente, como en los textos normativos previos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales \u00a0 fue creado a trav\u00e9s de la Ley 90 de 1946, cuyo prop\u00f3sito ser\u00eda gestionar el cubrimiento de los \u00a0 riesgos de enfermedad, invalidez, desempleo, vejez, y muerte del asegurado y \u00a0 enfermedad y maternidad de su familia. En el art\u00edculo 45 de esta disposici\u00f3n se \u00a0 determin\u00f3 que en \u201ccaso de invalidez el asegurado que haya pagado las \u00a0 cotizaciones previas que el Instituto determine, tendr\u00eda derecho, mientras dure \u00a0 aquella, a una pensi\u00f3n mensual no inferior a $15.oo. Para los efectos de este \u00a0 seguro, se reputar\u00e1 inv\u00e1lido el afiliado que por enfermedad no profesional o por \u00a0 lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya \u00a0 perdido la capacidad de procurarse, mediante un trabajo proporcionado a \u00a0 sus fuerzas, a su formaci\u00f3n profesional y a su ocupaci\u00f3n anterior, una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneraci\u00f3n habitual \u00a0 que en la misma regi\u00f3n recibe un trabajador sano, de fuerzas, formaci\u00f3n y \u00a0 ocupaci\u00f3n an\u00e1logas\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Consejo \u00a0 Directivo del Instituto de Seguros Sociales expidi\u00f3 el Acuerdo 224 de 1966, \u00a0 aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, Reglamento General del Seguro Social \u00a0 Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte [15]. \u00a0 En el art\u00edculo 6\u00ba de esa disposici\u00f3n se dispuso que para acceder a la mentada \u00a0 prestaci\u00f3n se requerir\u00eda (i) ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado \u00a0 en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1946 y (ii) tener acreditadas ciento cincuenta \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 de \u00a0 las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas preceptivas fueron \u00a0 modificadas por el Decreto Reglamentario 232 de 1984, en cuyo art\u00edculo 5\u00ba se \u00a0 preceptuaba que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se requer\u00eda, \u00a0 adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente, determinada conforme lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto 433 de 1971[16], que la persona \u00a0 acreditara 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, entr\u00f3 en vigencia el \u00a0Decreto 758 de 1990, a trav\u00e9s del cual se aprob\u00f3 \u00a0 el Acuerdo N\u00famero 049 de 1990[17]. \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 4\u00ba de esta norma se determin\u00f3 que se consideraba invalido quien \u00a0 \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violaci\u00f3n injustificada \u00a0 de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido \u00a0 su capacidad laboral en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 5[18] \u00a0del Reglamento. En el art\u00edculo 6\u00ba de esta \u00a0 disposici\u00f3n se exig\u00eda, para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, que el cotizante \u00a0 contara con 150 semanas cotizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, entr\u00f3 en vigencia \u00a0 la Ley 100 de 1993[20] \u201c[p]or la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. A trav\u00e9s \u00a0 del art\u00edculo 39 se cambiaron los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos (i) si la persona se \u00a0 encontraba cotizando deb\u00eda tener 26 semanas aportadas al Sistema de Seguridad \u00a0 Social; de lo contrario, (ii) deb\u00eda contar con 26 semanas aportadas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a fecha en que se produjera el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diez a\u00f1os despu\u00e9s se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 797 de 2003[21] \u00a0\u201c[p]or la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez fueron \u00a0 modificados a trav\u00e9s del art\u00edculo 11, no obstante, este fue declarado \u00a0 inexequible debido a vicios de procedimiento[22], \u00a0 situaci\u00f3n que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003, actualmente \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 860 de 2003[23], \u201c[p]or la cual se reforman algunas disposiciones \u00a0 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, se aument\u00f3 a \u00a0 50 el n\u00famero de semanas que deben cotizarse al Sistema de Seguridad Social y a 3 \u00a0 a\u00f1os el lapso durante el cual deben cotizarse con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. Ello, a menos que a) la persona tenga menos de 20 a\u00f1os, evento \u00a0 en el cual debe contar con 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o; o b) que la \u00a0 persona cuente con el 75% de las semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, en cuyo caso debe contar con 25 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa como criterio de interpretaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo determinado en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 16, las normas laborales son de orden p\u00fablico, \u00a0 lo que implica, por un lado, que producen un efecto general inmediato y, por \u00a0 otro, que no son retroactivas y, por consiguiente, no afectan situaciones \u00a0 definidas o consumadas en el marco de una ley anterior. En consecuencia, en \u00a0 materia pensional, la norma aplicable a cada caso es la vigente al momento en \u00a0 que se consuman los supuestos f\u00e1cticos requeridos para el reconocimiento \u00a0 prestacional. As\u00ed, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez la norma aplicable ser\u00e1 \u00a0 aquella en vigencia de la cual se determine la fecha de estructuraci\u00f3n, momento \u00a0 a partir del cual surge la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de quienes han cotizado en un determinado r\u00e9gimen pensional, ante la \u00a0 modificaci\u00f3n de la norma, el legislador ha establecido, por regla general, \u00a0 reg\u00edmenes de transici\u00f3n, a fin de evitar que \u201cla subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones \u00a0 v\u00e1lidas de los asociados\u201d[26]. No obstante, ese \u00a0 proceder se ha omitido respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando la \u00a0 imposibilidad de prever el acaecimiento de los supuestos facticos que dan lugar \u00a0 al reconocimiento prestacional, como es la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en procura de evitar el \u00a0 desamparo de las personas declaradas en estado de invalidez, que tengan \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de pensionarse, ha dado aplicaci\u00f3n al criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Este criterio, fundamentado en \u00a0 el art\u00edculo 53 Superior, exige que ante la duda entre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma vigente y una derogada, se haga uso de aquella que resulte m\u00e1s \u00a0 garantista para el involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo sentado por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal principio se \u00a0 aplica: \u201c(i) en el tr\u00e1nsito legislativo, y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n; (ii) [cuando] se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y \u00a0 (iii) [cuando] el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es \u00a0 protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora\u201d[27]. Presupuestos que concurren en el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, debido a que se debe estudiar (i) la \u00a0 procedencia del reconocimiento pensional frente a normas derogadas, cuyo r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n no se ha definido, (ii) se debe cotejar una norma derogada con una \u00a0 norma vigente y, por lo general, (iii) el desarrollo legislativo en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez tiende a ser cada vez m\u00e1s restrictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se busca proteger el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y garantizar los derechos de seguridad social \u00a0 que puedan resultar exigibles de acuerdo con situaciones ciertas, por \u00a0 consiguiente, para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un requisito \u00a0 sine qua non que antes del cambio de legislaci\u00f3n, el afiliado haya cumplido \u00a0 con los requisitos de la norma cuya aplicaci\u00f3n se pretende, de tal manera que si \u00a0 la contingencia se hubiere presentado antes del cambio normativo, el cotizante \u00a0 hubiera podido acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que entre la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha existido una disparidad \u00a0 respecto del margen de acci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La Corte Suprema \u00a0 de Justicia ha limitado su aplicaci\u00f3n a la norma inmediatamente anterior a la \u00a0 vigente[28]. \u00a0 La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado predominantemente que el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa exige tener en cuenta aquella norma en \u00a0 vigencia de la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, independientemente, primero, de que se trate de la norma \u00a0 inmediatamente anterior o a una que la anteceda con mayor antig\u00fcedad y, segundo, \u00a0 de que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se genere con posterioridad a la \u00a0 derogatoria[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a esta dicotom\u00eda y debido a que el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa responde a un principio constitucional, esta Corporaci\u00f3n, en su \u00a0 condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional, recientemente, \u00a0 profiri\u00f3 la Sentencia SU-442 de 2016, a fin de unificar los criterios \u00a0 jurisprudenciales expuestos. En este sentido determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na vez la jurisprudencia ha interpretado que la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo \u00a0 cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de esa \u00a0 orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas \u00a0 suficientes que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el \u00a0 orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre \u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que \u00a0 est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en \u00a0 condiciones de desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia \u00a0 de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales \u00a0 de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han \u00a0 aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, encargada de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales \u00a0 (CP. Art. 241).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, procedi\u00f3 \u00a0 a estudiar el caso de una persona de 72 a\u00f1os de edad, quien aport\u00f3 al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones 653 Semanas, de las cuales 359 fueron cotizadas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Fue calificada con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,21%, con fecha de estructuraci\u00f3n 17 de \u00a0 octubre de 2013. Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no ten\u00eda 50 \u00a0 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n exigidas \u00a0 en la Ley 860 de 2003, ni tampoco 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n, requeridas en el texto original de la Ley 100 de 1993. Siguiendo \u00a0 lo antedicho la Corte determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n fondo administrador de pensiones vulnera el \u00a0 derecho fundamental de una persona a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de seguridad social, cuando le niega el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos \u00a0 en la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n del riesgo (Ley 860 de \u00a0 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 \u00a0 de 1993 \u2013versi\u00f3n inicial-), pese a haber reunido ampliamente las condiciones \u00a0 consagradas para obtener tal pensi\u00f3n en vigencia de un esquema normativo m\u00e1s \u00a0 antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerandos bajo los cuales \u00a0 dispuso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ordenando incluir \u00a0 aquellas mesadas pensionales causadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n por ser ese el momento en que se caus\u00f3 la \u00a0 invalidez del accionante y adquiri\u00f3 el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien por regla general en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez las normas aplicables son aquellas que se \u00a0 encuentran vigentes cuando se estructure la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 presupuesto inicial para su reconocimiento, lo cierto es que no pueden \u00a0 desconocerse las expectativas leg\u00edtimas de quienes cumplieron los requisitos \u00a0 para acceder a las prestaciones de un r\u00e9gimen antes de que fuera derogado. En \u00a0 estos casos, la Corte ha dado lugar a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en virtud de la cual, aun en la actualidad, a pesar de que la \u00a0 normatividad vigente es la Ley 860 de 2003, se contin\u00faa aplicando el texto \u00a0 original de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 e incluso normas m\u00e1s \u00a0 antiguas, como sucede con el Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n responde a una \u00a0 reiteraci\u00f3n jurisprudencial y, por ende, a una regla uniforme sentada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por consiguiente, no resulta de recibo para una administradora de \u00a0 pensiones no aplicarla, lo contrario implica el desconocimiento directo del \u00a0 precedente jurisprudencial constitucional, a la vez que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 y 48 de la Constituci\u00f3n, los cuales se pretende garantizar por medio \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez como se anunci\u00f3 en el primer cap\u00edtulo de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se logr\u00f3 \u00a0 comprobar, el accionante cuenta con 71 a\u00f1os de edad, padece de un tumor maligno \u00a0 en las meninges (ependimona anapl\u00e1sico grado III), seudopoliposis del colon y \u00a0 colitis ulcerativa, enfermedades con efectos degenerativos que lo han conducido \u00a0 a permanecer en cama. Su sustento econ\u00f3mico deviene de la ayuda de familiares, \u00a0 habida cuenta que no cuenta con un ingreso propio que le permita cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra calificado con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.79%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de \u00a0 julio de 2013 y cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 928.71, de \u00a0 las cuales 470 fueron aportadas entre el 1\u00ba de enero de 1967 y el 1\u00ba de agosto \u00a0 de 1988, esto es, en vigencia del Decreto 3041 de 1966, reglamentado por el \u00a0 Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y esta entidad, por medio de \u00a0 resoluci\u00f3n emitida el 2 de Octubre de 2014, confirmada el 4 de junio de 2015, \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, centrando sus argumentos en que no \u00a0 cumple con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, consistentes en haber \u00a0 cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se estudi\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, una vez una persona pierda su capacidad \u00a0 laboral y, en consecuencia, se estructure su invalidez en un porcentaje superior \u00a0 al 50%, tiene derecho a solicitar el reconocimiento prestacional, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez se configur\u00f3 el 30 de julio de 2013, fecha de origen \u00a0 del reconocimiento prestacional[30], \u00a0 de ah\u00ed que, en principio, la norma aplicable ser\u00eda la Ley 860 de 2003, \u00a0 actualmente vigente. Esta norma exige haber cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y, seg\u00fan la historia laboral del \u00a0 accionante, \u00fanicamente cuenta con 16,87 semanas en este periodo, por \u00a0 consiguiente, como lo se\u00f1al\u00f3 Colpensiones, este no cumplir\u00eda con los requisitos \u00a0 dispuestos en la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en \u00a0 cuenta que cuando un cotizante ha alcanzado a cumplir los requisitos exigidos en \u00a0 un r\u00e9gimen pensional antes de que fuera derogado, le asiste una expectativa \u00a0 leg\u00edtima, la cual no puede desconocerse. La Corte Constitucional ha protegido \u00a0 ese derecho en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, principio y criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n que exige resolver la duda entre la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 vigente y una derogada en favor de aquella que resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3041 de 1966 fue \u00a0 reglamentado por el Decreto 232 de 1984. Para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 este exig\u00eda acreditar, por un lado, la condici\u00f3n de invalidez permanente y, por \u00a0 otro, 150 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00e9poca. El actor, se \u00a0 encuentra calificado con 73.79% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y padece de una \u00a0 enfermedad degenerativa, en consecuencia, cumple con el primer requisito. \u00a0 Respecto al segundo, seg\u00fan la historia laboral, cotiz\u00f3 470 semanas al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1967 y el 1\u00ba \u00a0 de agosto de 1988, esto es, en vigencia de la norma en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al accionante le \u00a0 habr\u00eda sido reconocido su derecho prestacional si el r\u00e9gimen jur\u00eddico en el que \u00a0 comenz\u00f3 a cotizar no hubiese sido modificado, en consecuencia, le asiste una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensionarse, la cual no puede desconocerse. Este derecho \u00a0 debe ser protegido a trav\u00e9s de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la cual exige \u00a0 aplicar aquella norma que resulte ser m\u00e1s garantista para el cotizante, como en \u00a0 este caso resulta ser el derogado Decreto 232 de 1984 y no as\u00ed la ley \u00a0 actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer el derecho del \u00a0 accionante de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez resulta injustificable, pues \u00a0 adem\u00e1s de cumplir los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen prestacional al que \u00a0 comenz\u00f3 a cotizar, cuenta con 928,71 semanas cotizadas al sistema, n\u00famero de \u00a0 cotizaciones cuyo desconocimiento infundado implicar\u00eda un enriquecimiento sin \u00a0 justa causa para el sistema, el cual, al contrario de imponerle cargas al actor, \u00a0 ahora deber\u00eda asistirlo por medio del reconocimiento prestacional, de tal forma \u00a0 que se pueda garantizar que sobrelleve sus padecimientos de manera digna, en \u00a0 virtud del disfrute de un derecho que le es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se advierte \u00a0 que el reconocimiento pensional del actor no implica una carga al sistema, pues \u00a0 se sujeta a un derecho que el actor adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n a sus aportes al \u00a0 sistema y al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en el r\u00e9gimen en el que inici\u00f3 sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la totalidad de \u00a0 semanas cotizadas permite entender que el accionante no realiz\u00f3 sus aportes al \u00a0 sistema con el mero objetivo de alcanzar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos para acceder a una prestaci\u00f3n mensual, por ende, no puede predicarse su \u00a0 mala fe, la cual, eventualmente, habr\u00eda justificado negar el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra advertir que \u00a0 no resulta procedente, como pretende el accionante, aplicar el Decreto 758 de \u00a0 1990, habida cuenta que las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de \u00a0 1993 no fueron aportadas en vigencia de esta norma, la cual entr\u00f3 a regir el 18 \u00a0 de abril de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a \u00a0 tutelar, dentro del expediente T-5.702.732, los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Enrique Rojas y, en consecuencia, \u00a0 se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, el 3 de mayo de 2016, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de marzo de 2016, que a \u00a0 su vez neg\u00f3 el amparo de estos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, a partir del 30 de julio de 2013, fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensi\u00f3n deber\u00e1 comenzarse a \u00a0 pagar en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR, \u00a0 dentro del expediente T-5.702.732, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social del se\u00f1or Jorge Enrique Rojas y, en consecuencia, \u00a0 REVOCAR \u00a0la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, el 3 de mayo de 2016, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 confirm\u00f3 la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Cali, el 18 de marzo de 2016, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 neg\u00f3 el amparo de estos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, a partir del 30 de julio de 2013, fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensi\u00f3n deber\u00e1 comenzarse a \u00a0 pagar en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en cada uno de los \u00a0 procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 124 \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Puntualmente, precis\u00f3 \u201c[\u2026] Indica el accionante Dr. Gustavo Ru\u00edz Montoya, \u00a0 apoderado del afectado, que su prohijado tienes mucho m\u00e1s semanas cotizadas \u00a0 [sic] antes de la \u00e9poca de estructuraci\u00f3n de invalidez y superar\u00eda las 300 \u00a0 semanas exigidas para acceder a la mencionada pensi\u00f3n, pero la entidad concedi\u00f3 \u00a0 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para interponer los recursos en caso de no encontrarse de \u00a0 acuerdo con la calificaci\u00f3n de invalidez, en dicho escrito no se dijo nada sobre \u00a0 la inconformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n, lo que lo habilita para \u00a0 interponerlas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, \u00a0 revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-391 de 2013, T-627 de \u00a0 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-308 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-619 de 1995, \u00a0 reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]T-194 de 2016: \u00a0 \u201cel derecho a la seguridad social en pensiones reviste el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, susceptible de ser protegido por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. En \u00a0 efecto, esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela al tratarse de un \u00a0 derecho fundamental propiamente dicho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-671 de 2011, \u00a0 reiterada en la Sentencia T-022 de 2013: \u201cDe conformidad con lo expuesto es \u00a0 posible sostener que s\u00f3lo cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 est\u00e1 inmersa en una de las categor\u00edas que han sido consideradas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como de especial protecci\u00f3n y se compruebe que no cuenta con los \u00a0 medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario \u00a0 sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales \u00a0 ordinarios en estos casos, debido a su duraci\u00f3n y a los costos econ\u00f3micos que \u00a0 implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que han sido calificadas como inv\u00e1lidas y a \u00a0 quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-308 de 2016: \u00a0 la Corte precis\u00f3 que \u201cel proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz para \u00a0 resolver controversias de personas que\u00a0padecen \u00a0 alguna enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, calificadas con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad para laborar de m\u00e1s del 50%, y con evidente afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-774 de \u00a0 2015, texto jurisprudencial en el cual se manifiesta que \u201c[e]sta posici\u00f3n se \u00a0 encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la C.P. que prescribe que toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u201cen todo \u00a0 momento y lugar\u201d, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados; y con la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda \u00a0 una caducidad de dos meses para impetrar la tutela frente providencias \u00a0 judiciales. En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias T-1038 de \u00a0 2010, T-783 de 2009, T-299 de 2009, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-692 de 2006, \u00a0 T-654 de 2006, T-468 de 2006, T-503 de 2005 y T-526 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-208 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-249 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Entrada en \u00a0 vigencia 14 de enero de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cEn caso de invalidez de origen no \u00a0 profesional, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el \u00a0 Instituto determine, tiene derecho, mientras dura aquella, a una pensi\u00f3n mensual \u00a0 no inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima que establece el art\u00edculo\u00a055. Para los efectos del seguro de \u00a0 invalidez de origen no profesional, se reputar\u00e1 inv\u00e1lido al asegurado que por \u00a0 enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo y no \u00a0 provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante \u00a0 un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formaci\u00f3n profesional y a su \u00a0 ocupaci\u00f3n anterior, una remuneraci\u00f3n equivalente a la mitad, por lo menos, de la \u00a0 remuneraci\u00f3n habitual que en la misma regi\u00f3n recibe un trabajador sano, de \u00a0 fuerzas, formaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n an\u00e1logas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 758 de \u00a0 1990, art\u00edculo 6\u00ba: \u201ca) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez \u00a0 y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto 758 de \u00a0 1990. \u201cArt\u00edculo 5o. Clases de invalidez. 1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para \u00a0 efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Invalido Permanente Total. Es \u00a0 el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta \u00a0 de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laborativa \u00a0 para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y que \u00a0 constituye su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Invalido Permanente Absoluto. \u00a0 Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n \u00a0 distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para \u00a0 realizar cualquier clase de trabajo remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 del 51% del salario mensual de base; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado \u00a0 o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente \u00a0 de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la \u00a0 asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los \u00a0 actos esenciales de la existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 del 57 % del salario mensual de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se considera inv\u00e1lida por \u00a0 riesgo com\u00fan, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un \u00a0 porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es \u00a0 cong\u00e9nita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 758 de \u00a0 1990, art\u00edculo 6\u00ba: \u201ca) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez \u00a0 y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 100 de 1993, \u00a0 \u201cart\u00edculo 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y \u00a0 cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar \u00a0 al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 797 de 2003, \u00a0 art\u00edculo 11: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los menores de 20 a\u00f1os \u00a0 de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-1056 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cTendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad \u00a0 (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Originalmente, \u00a0 en esta norma se exig\u00eda cumplir con el requisito de fidelidad, no obstante este \u00a0 fue declarado inexequible por medio de la Sentencia C-980 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C-428 de 2009, \u00a0 citada en la Sentencia T-137 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 40662 del 15 de \u00a0 febrero de 2011, citada en la Sentencia T-681 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Si bien, por \u00a0 excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostuvo a trav\u00e9s de Sentencia 24280 del 5 de julio \u00a0 de 2005, reiterada en la Sentencia 30528 del 5 de febrero de 2008, que la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosas exige aplicar aquella norma en vigencia de la cual se \u00a0 cumplen los requisitos, esta es una posici\u00f3n aislada que no ha tenido incidencia \u00a0 en los lineamientos jurisprudenciales posteriores de esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Este \u00a0 lineamiento, fue sentado por la Sentencia T-1058 de 2010, en la cual se orden\u00f3 \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, a pesar de que al momento de \u00a0 estructurarse la invalidez se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, y reiterado \u00a0 por las diferentes salas de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] SU-442 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-721\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez se reconoce a quien ha \u00a0 sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica que le ha ocasionado la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y, en \u00a0 consecuencia, no le es posible proveerse de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}