{"id":24514,"date":"2024-06-26T21:45:55","date_gmt":"2024-06-26T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-722-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:55","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:55","slug":"t-722-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-16\/","title":{"rendered":"T-722-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-722\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR \u00a0 PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en \u00a0 entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las \u00a0 cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las aportadas al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ BAJO EL \u00a0 REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados \u00a0 en entidades p\u00fablicas cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social con los \u00a0 aportes realizados al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que\u00a0para obtener la pensi\u00f3n de vejez en virtud \u00a0 del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de \u00a0 servicios tanto del sector p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n \u00a0 social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n no exige que las cotizaciones hayan sido \u00a0 efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n solamente se limita a tres \u00edtems, edad, tiempo de servicios o n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n, donde no se encuentra aquel \u00a0 referente al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser determinado seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, qu\u00e9 sucede cuando dicha acumulaci\u00f3n \u00a0 se pretende sobre las semanas laboradas en el sector p\u00fablico pero respecto de \u00a0 las cuales el empleador no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n o no realiz\u00f3 el \u00a0 correspondiente descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE \u00a0 SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer en forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales \u00a0 correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.711.044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo V\u00e9lez Lopera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, el veintiuno (21) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el ocho (8) de junio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera impetr\u00f3, mediante apoderado, acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y a una vida digna, presuntamente \u00a0 vulnerados por los demandados, al proferir las sentencias de 31 de agosto de \u00a0 2011 y 16 de agosto de 2013 dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 en \u00a0 contra del Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Manifiesta el accionante que el 9 de febrero de 2009, solicit\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n a que es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple con los requisitos previstos en \u00a0 el Decreto 758 de 1990[1] \u00a0para adquirir dicha prestaci\u00f3n, pues labor\u00f3 14 a\u00f1os como empleado p\u00fablico, en \u00a0 varias entidades del Estado, y realiz\u00f3 aportes al ISS como trabajador privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 30 \u00a0 de julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b0022139, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al advertir que el accionante no cumple \u00a0 con los requisitos establecidos para tal fin en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003[2], \u00a0 \u00fanica normatividad que permite, acumular el tiempo laborado al servicio del \u00a0 Estado y no aportado a Caja de previsi\u00f3n alguna, tiempos aportados a cualquier \u00a0 Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social y periodos cotizados al Seguro Social en \u00a0 calidad de trabajador vinculado a una empresa privada. Seg\u00fan dicha entidad \u00a0 sumado el tiempo que labor\u00f3 el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera en el sector \u00a0 p\u00fablico, que no fue cotizado al ISS, con las semanas cotizadas al ISS a trav\u00e9s \u00a0 de diferentes empresas este tiene un total de 976,14 semanas y dicha norma exige \u00a0 para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, en el a\u00f1o 2008, fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 del peticionario, 1.125 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizado el derecho \u00a0 conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, el se\u00f1or V\u00e9lez tampoco \u00a0 cumple con los requisitos exigidos en dicha norma para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pues solo acredita 231 semanas cotizadas al ISS, de las cuales \u00a0 150 fueron efectuadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad m\u00ednima requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con el resumen de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, seg\u00fan el \u00a0 siguiente cuadro ilustrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIMULTANIEDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS NETOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/1969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.031 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/1981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/1981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/11\/1984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.145 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas sector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.213 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>744,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIMULTANIEDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS NETOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superitec Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/09\/1981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/\/01\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosperar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.530 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizados al ISS por el sector privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.620 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas al ISS por el sector privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Refiere que sigui\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 general de pensiones y en el a\u00f1o 2010 solicit\u00f3, nuevamente, al ISS el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. No obstante, dicha entidad, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 17548, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada con base en los mismos \u00a0 argumentos expuestos en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 022139 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En desacuerdo con lo anterior, indica \u00a0 que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 con el fin de que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de vejez, la cual conoci\u00f3, en \u00a0 primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, despacho que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra el Despacho que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al \u00a0 resolver la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n tuvo en cuenta el tiempo laborado en el \u00a0 sector p\u00fablico sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas a dicha \u00a0 instituci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1alando que \u00a0 no hab\u00eda derecho por cuanto el demandante no cumple con las semanas exigidas en \u00a0 dicha normatividad, ni en el Decreto 758 de 1990, ni en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y dado que la entidad accionada al hacer el \u00a0 an\u00e1lisis, tom\u00f3 tiempos p\u00fablicos sin cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0 SOCIALES con las semanas cotizadas, considera el Despacho que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n es correcta en aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 33 y 34 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que es la \u00fanica \u00a0 que permite para el caso particular sumar estas semanas del sector p\u00fablico y del \u00a0 sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, si lo que se pretende es la aplicaci\u00f3n del Decreto \u00a0 758 de 1990, para ello solo era posible tomar el tiempo cotizado por la empresa \u00a0 privada, esto es 231,42 seg\u00fan resoluci\u00f3n 022139 o 207,43 seg\u00fan resoluci\u00f3n \u00a0 017548, o en su defecto las indicadas por el demandante, 266,71, lo que es \u00a0 insuficiente para otorgar el derecho, y si bien dicha normatividad admite que de \u00a0 manera voluntaria, las entidades p\u00fablicas cotizaran al I.S.S, ello no ocurri\u00f3 en \u00a0 el caso que nos ocupa, sin que se observe que el demandante cumpla con las \u00a0 semanas exigidas por dicho acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior no resulta procedente el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003 el que permite dicho beneficio para aquellas prestaciones causadas en \u00a0 vigencia de esta regulaci\u00f3n, por tanto, y con base en el art\u00edculo 288 de dicha \u00a0 normatividad, no es dable tomar lo m\u00e1s beneficioso de una y otra norma, por \u00a0 efectos de que la ley as\u00ed no lo quiso y por el equilibrio del sistema de \u00a0 seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inconforme con la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, en tanto que, en su criterio, se apart\u00f3 del precedente constitucional \u00a0 que se\u00f1ala que es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos cotizados o que \u00a0 debieron ser cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social por las entidades \u00a0 p\u00fablicas, con aquellos aportes realizados al seguro social para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990, la parte demandante interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n con el fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se \u00a0 accediera a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral, al \u00a0 resolver la impugnaci\u00f3n, en sentencia de 16 de agosto de 2013, decidi\u00f3 confirmar \u00a0 \u00edntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar que \u201cpara \u00a0 efectos de reclamar el estatus de pensionado, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0 SOCIALES, dicho tiempo de servicios debe estar respaldado con cotizaciones al \u00a0 ISS, y no con sumatoria de tiempos de servicio no cotizados directamente, as\u00ed \u00a0 est\u00e9n respaldados con Bono Pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Indica que contra la decisi\u00f3n del Tribunal instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, sin embargo, por consejo de su apoderado judicial desisti\u00f3 del mismo, \u00a0 en raz\u00f3n de la reiterada jurisprudencia[3] \u00a0de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual en su caso no se aplica la figura \u00a0 de la sumatoria de tiempos en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Se\u00f1ala que con posterioridad al proceso \u00a0 ordinario, solicit\u00f3, nuevamente, la pensi\u00f3n de vejez al ISS, ahora Colpensiones, \u00a0 sin embargo, dicha entidad, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0262700, decidi\u00f3 negar la \u00a0 prestaci\u00f3n. Decisi\u00f3n contra la cual present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 21 de mayo de 2014, Colpensiones, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0181038, confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0262700 \u00a0 de 2013 con base en los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Informa que el 23 de diciembre de 2014, \u00a0 Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 437375, le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por un valor de $1.320.321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0. Sostiene que el 16 de febrero de 2015, \u00a0 Colpensiones, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N.\u00b013265, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 formulado contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0262700 de 2013. En dicho acto administrativo \u00a0 confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con el \u00a0 resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia \u00a0 laboral, el cual se observa en el siguiente cuadro ilustrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Laboro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1970\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981\/12\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintec Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981\/09\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982\/01\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981\/10\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981\/12\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982\/01\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1984\/11\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1988\/01\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/04\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/07\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/03\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/05\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/06\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/06\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/03\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/02\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/06\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,169 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,024 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afirma que el Juzgado \u00a0 Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Cuarta \u00a0 Dual de Descongesti\u00f3n Laboral, al proferir las providencias de 31 de agosto de 2011 y 16 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario que \u00a0 promovi\u00f3 en contra del Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, \u00a0 desconocieron el precedente constitucional referente a que es posible acumular \u00a0 el tiempo de servicio laborado en entidades p\u00fablicas, cuando no se hubieren \u00a0 efectuado los aportes a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas \u00a0 efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez con el Decreto 758 de 1990[4]. \u00a0En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su \u00a0 juicio, comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, el demandante formul\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal y en su \u00a0 lugar, se ordene a la dependencia judicial correspondiente dictar una nueva \u00a0 sentencia que se ajuste al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del \u00a0 presente pronunciamiento, fue tramitada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, Corporaci\u00f3n que, mediante auto de veintis\u00e9is (26) de mayo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 a la Administradora de \u00a0 Pensiones Colpensiones y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para \u00a0 efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones \u00a0 de Colpensiones solicit\u00f3 al juez a quo \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia en la medida en que \u00a0 no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la demanda que instaur\u00f3 el se\u00f1or Guillermo \u00a0 V\u00e9lez Lopera en contra del Instituto de Seguros Sociales (folios 8 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Guillermo \u00a0 V\u00e9lez Lopera (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0022139 de 2009, proferida por \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales (folios 22 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0017548 de 2010, proferida por \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales (folios 24 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del reporte de semanas cotizadas por el se\u00f1or \u00a0 Guillermo V\u00e9lez Lopera a Colpensiones (folios 26 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la relaci\u00f3n de novedades en el Sistema de \u00a0 Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual del Instituto de Seguros Sociales a nombre \u00a0 del se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera (folios 29 a 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los certificados de informaci\u00f3n laboral \u00a0 emitidos por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la Universidad de Antioquia a nombre del \u00a0 se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera para la emisi\u00f3n de bonos pensionales (folios 34 a \u00a0 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del formulario de solicitud de correcci\u00f3n de \u00a0 historia laboral de Colpensiones diligenciado por el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez \u00a0 Lopera (folios 46 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia de 31 de agosto de 2011, \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or \u00a0 Guillermo V\u00e9lez Lopera contra el Instituto de Seguros Sociales (folios 55 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del memorial por medio del cual el se\u00f1or \u00a0 Guillermo V\u00e9lez Lopera interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia \u00a0 proferida el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado \u00a0 Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn (folios 66 a 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del fallo de 16 de agosto de 2013, proferido por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Cuarta Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el \u00a0 se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera contra el Instituto de Seguros Sociales (folios 70 \u00a0 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 13265 de 2015, proferida por \u00a0 Colpensiones (folios 81 a 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 181038 de 2014, proferida \u00a0 por Colpensiones (folios 22 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 262700 de 2013, proferida \u00a0 por Colpensiones (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 437375 de 2014, proferida \u00a0 por Colpensiones (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE \u00a0 SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de ocho (08) de junio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la tutela no cumple con el \u00a0 presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre la fecha \u00a0 en que fue proferida la providencia acusada, 16 de agosto de 2013, y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, 25 de mayo de 2016, sin que hubiere mediado alg\u00fan \u00a0 acontecimiento que impidiera instaurar la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con \u00a0 lo anterior, el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera, mediante \u00a0 apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia proferida el \u00a0 veintiuno (21) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 confirm\u00f3 lo decidido por el juez de primera instancia al advertir que en el \u00a0 presente caso no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0 toda vez que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cu\u00e1l era \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el accionante \u00a0 no lo agot\u00f3. As\u00ed mismo, al considerar que el lapso que transcurri\u00f3 entre la \u00a0 sentencia reprobada y la fecha en que el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es irrazonable para quien pretende el restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas recaudadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente consult\u00f3 en la base de \u00a0 datos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el tr\u00e1mite que \u00a0 surti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 el se\u00f1or Guillermo \u00a0 V\u00e9lez Lopera contra la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Cuarta \u00a0 Dual de Descongesti\u00f3n Laboral, el 16 de agosto de 2013, dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral que adelant\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se \u00a0 advierte que el mencionado recurso fue admitido el 5 de marzo de 2014, sin \u00a0 embargo, el 27 de marzo, el apoderado judicial del se\u00f1or V\u00e9lez Lopera present\u00f3 \u00a0 un escrito desistiendo del mismo. Dicha solicitud fue aceptada por el Magistrado \u00a0 Sustanciador, el 23 de abril de 2014, la cual, a su vez, fue notificada, \u00a0 mediante estado de 5 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, el 26 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente consult\u00f3 \u00a0 el n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera en la Base de Datos \u00danica \u00a0 de Afiliados. Mediante dicha consulta se pudo determinar que el accionante se \u00a0 encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud, es beneficiario del programa \u00a0 Adulto Mayor, Fondo de Solidaridad Pensional, Subcuenta de Subsistencia PPSAM, y \u00a0 no le ha sido reconocida ninguna pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta \u00a0 Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los \u00a0 particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. En esta oportunidad, el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera, a trav\u00e9s de apoderado, solicita el amparo de sus derechos e intereses, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0 Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Cuarta \u00a0 Dual de Descongesti\u00f3n Laboral se encuentran legitimados como parte pasiva en el \u00a0 presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las \u00a0 decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, \u00a0 le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, \u00a0 si en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 controvertir la providencia proferida, en segunda instancia, \u00a0 el 16 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral, que confirm\u00f3 la providencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, que neg\u00f3 las suplicas de la demanda ordinaria laboral iniciada por \u00a0 el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales. De resultar procedente, \u00a0 esta Sala deber\u00e1 analizar si en dicha providencia se configur\u00f3 la casual de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y (iii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el \u00a0 r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos \u00a0 de servicios laborados en entidades p\u00fablicas cuando no hubieren sido efectuados \u00a0 los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social, con las semanas \u00a0 efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[6] ha se\u00f1alado que el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y \u00a0 restrictivo, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y \u00a0 de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad \u00a0 jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a \u00a0 las competencias ordinarias de cada juez[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en que se \u00a0 establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el \u00a0 control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los \u00a0 pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y \u00a0 que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en \u00a0 realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por \u00a0 deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe \u00a0 ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina que inici\u00f3 con la tesis de la \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida, \u00a0 entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematiz\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en la \u00faltima sentencia citada, se indic\u00f3 \u00a0 que para la revisi\u00f3n de una providencia judicial mediante acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 necesario acreditar unos requisitos generales y demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguno de los defectos o causales espec\u00edficas de procedibilidad atribuidas a la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n requisitos \u00a0 formales, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo \u00a0 cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional \u00a0 pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a \u00a0 los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, \u00a0 espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los requisitos generales a los que se \u00a0 refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes: \u00a0 (i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por \u00a0 cuanto el juez de tutela no est\u00e1 autorizado para inmiscuirse en asuntos que \u00a0 corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administraci\u00f3n y judiciales) \u00a0 con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debe acudirse dentro de un t\u00e9rmino prudencial o razonable, a \u00a0 partir de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una \u00a0 irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal \u00a0 irregularidad que lesiona de forma grave garant\u00edas b\u00e1sicas, como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la \u00a0 incidencia que tengan en el juicio y por dicha raz\u00f3n hay lugar a su anulaci\u00f3n; \u00a0 (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los \u00a0 derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de \u00a0 una tutela contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, se relacionan con la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[11], \u00a0 as\u00ed: org\u00e1nico, referido a la absoluta falta de competencia del \u00a0 funcionario judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando la autoridad judicial act\u00faa \u00a0 por fuera del margen del procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico, \u00a0 generado en la actuaci\u00f3n del juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el \u00a0 supuesto legal en el que fundamenta la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo, \u00a0 que ata\u00f1e a los casos en los cuales la autoridad judicial adopta la decisi\u00f3n con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, \u00a0 que surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que \u00a0 conduce a que produzca una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales; (vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, atinente al incumplimiento por parte del juez de \u00a0 dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus \u00a0 decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para \u00a0 controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el \u00a0 caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 \u00a0 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el \u00a0 vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El requisito de inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no \u00a0 tengan protecci\u00f3n eficaz y oportuna en otra jurisdicci\u00f3n. \u201cDicho de otro \u00a0 modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una instituci\u00f3n \u00a0 procesal destinada a garantizar una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero \u00a0 supletoria, de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, la interposici\u00f3n de este mecanismo \u00a0 debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada \u00a0 dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acci\u00f3n \u00a0 cumpla la finalidad para la cual fue creada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en \u00a0 reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al t\u00e9rmino prudencial que debe \u00a0 existir entre el hecho considerado conculcador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En este sentido, la sentencia de unificaci\u00f3n 961 de 1999, hizo un \u00a0 an\u00e1lisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de \u00a0 proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0 dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si entre la ocurrencia de \u00a0 la alegada conculcaci\u00f3n de derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor \u00a0 gravedad de la vulneraci\u00f3n invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante \u00a0 esos hechos, la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda \u00a0 inmediato sino inoportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como las relacionadas con \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las \u00a0 situaciones litigiosas y el inter\u00e9s de terceros, cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse \u00a0 injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 al peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, en la misma providencia \u00a0 citada, expres\u00f3: \u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, \u00a0 impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, \u00a0que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, corresponde al juez evaluar \u00a0 dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de tutela en cada caso \u00a0 concreto. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que corresponde igualmente a aqu\u00e9l \u00a0 valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse \u00a0 demorado para interponer la acci\u00f3n, de acuerdo con los hechos de que se trate. \u00a0 As\u00ed, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que \u00a0 ella se ha interpuesto tard\u00edamente, cuando el servidor judicial encuentra \u00a0 justificada la demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, surtido el \u00a0 an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parec\u00eda carente de \u00a0 inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente \u00a0 debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos \u2013no taxativos- en \u00a0 que esta situaci\u00f3n se puede presentar, tales eventos fueron rese\u00f1ados en la \u00a0 sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de razones v\u00e1lidas \u00a0 para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para \u00a0 interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho \u00a0 completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo \u00a0 es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de \u00a0 la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si \u00a0 se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que \u00a0 se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en \u00a0 realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente \u00a0 a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces que, de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando \u00a0 se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber transcurrido un \u00a0 lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que, frente a las \u00a0 circunstancias del caso concreto, lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios laborados en entidades \u00a0 p\u00fablicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 con el fin de proteger la expectativa de los trabajadores de adquirir el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos fijados en la normatividad anterior, en \u00a0 tanto la nueva legislaci\u00f3n impon\u00eda requisitos m\u00e1s gravosos que pod\u00edan generar \u00a0 una afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Uno de los beneficios que trajo \u00a0 la implementaci\u00f3n del nuevo sistema pensional fue la posibilidad de acumular \u00a0 tiempos de servicio laborados en entidades del Estado respecto de los cuales no \u00a0 se efectu\u00f3 aporte alguno, con aquellos que fueron efectivamente cotizados al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la \u00fanica norma que \u00a0 permit\u00eda realizar la acumulaci\u00f3n de tiempos de los sectores p\u00fablico y privado, \u00a0 para aquellos trabajadores que hab\u00edan sido servidores p\u00fablicos pero que hab\u00edan \u00a0 trabajado a la vez con empleadores privados, era la Ley 71 de 1988, la cual \u00a0 contemplaba la posibilidad de sumar el tiempo laborado con entidades estatales \u00a0 que hubiera sido aportado a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social, con las \u00a0 cotizaciones realizadas al ISS, pero no conten\u00eda como prerrogativa la de sumar \u00a0 las semanas laboradas y no aportadas. En otras palabras, de acuerdo con la Ley \u00a0 71 de 1988 exist\u00eda la posibilidad de acumular semanas aportadas a cajas de \u00a0 previsi\u00f3n social por tiempo servido al Estado con los aportes hechos al ISS, \u00a0 aunque no suced\u00eda lo mismo trat\u00e1ndose de aquellos que solo hab\u00edan sido laborados \u00a0 con el Estado sin cotizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otro \u00a0 de los reg\u00edmenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1\u00b0 de febrero de 1990, \u201cpor el \u00a0 cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte\u201d, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, cuyo \u00a0 art\u00edculo 12 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y \u00a0 cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que\u00a0para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en virtud del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular \u00a0 tiempos de servicios tanto del sector p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n no exige que las cotizaciones hayan \u00a0 sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente se limita a tres \u00edtems, edad, tiempo de \u00a0 servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n, donde no se \u00a0 encuentra aquel referente al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser \u00a0 determinado seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, qu\u00e9 sucede \u00a0 cuando dicha acumulaci\u00f3n se pretende sobre las semanas laboradas en el sector \u00a0 p\u00fablico pero respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n o \u00a0 no realiz\u00f3 el correspondiente descuento. Sobre este tema, recientemente la Sala \u00a0 Plena de la\u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia SU- 769 de 2014[15]\u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones no \u00a0 implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulaci\u00f3n \u00a0 antes se\u00f1alada. Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades p\u00fablicas, eran estas \u00a0 las que asum\u00edan la carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de \u00a0 las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-518 de 2013 este Tribunal, al analizar el caso de \u00a0 una ciudadana de 61 a\u00f1os a quien el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con los requisitos \u00a0 establecidos el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, explic\u00f3 que desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 6 de 1945 el legislador impuso la obligaci\u00f3n a\u00a0las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional (art\u00edculo 17) de hacer los \u00a0 aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dicha normatividad dispuso la creaci\u00f3n de\u00a0la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros Nacionales y de las dem\u00e1s cajas de \u00a0 previsi\u00f3n del sector p\u00fablico a nivel territorial (art\u00edculo 23), en quienes se \u00a0 encontraba a cargo el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte \u00a0 de dichos trabajadores. En la referida providencia la Corte mencion\u00f3 que como \u00a0 la introducci\u00f3n de esas instituciones de previsi\u00f3n y del seguro social ser\u00eda \u00a0 futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945 los empleadores p\u00fablicos y \u00a0 privados ten\u00edan el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos \u00a0 necesarios para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, con \u00a0 el fin de que tales recursos fueran trasladados luego a las nuevas entidades \u00a0 cuando asumieran el cubrimiento de los riesgos de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, explic\u00f3 que desde la Ley 6 de 1945 se permit\u00eda la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en distintas entidades de derecho p\u00fablico para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que con la Ley 71 de 1988 fue posible \u00a0 acumular semanas cotizadas a diferentes cajas de previsi\u00f3n y al Seguro Social. \u00a0 Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fueron unificadas las reglas de \u00a0 seguridad social en pensiones, donde se reiter\u00f3 la posibilidad de acumular \u00a0 tiempos laborados en los sectores p\u00fablico y privado. En ese sentido, esta \u00a0 corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de 1991, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspond\u00edan al empleador, quien manten\u00eda dicha \u00a0 obligaci\u00f3n hasta la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales o las cajas de previsi\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de seguro social para los empleados p\u00fablicos y \u00a0 oficiales fueron las cajas de previsi\u00f3n social, creadas en virtud de la Ley 6 de \u00a0 1945. Estas cajas asumieron las obligaciones pensionales que estaban en \u00a0 principio en cabeza de las entidades estatales, quienes a partir de la Ley 6 de \u00a0 1945 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios \u00a0 para el traslado de las cotizaciones a dichas entidades una vez se crearan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que antes de 1991, para el sector p\u00fablico y \u00a0 para los particulares -desde 1945 en algunos casos y desde 1946 en otros-, \u00a0 exist\u00eda la obligaci\u00f3n en cabeza de los empleadores de hacer el aprovisionamiento \u00a0 de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por sus trabajadores con \u00a0 el fin de trasladar esos recursos al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas \u00a0 de previsi\u00f3n correspondientes una vez \u00e9stas asumieran el aseguramiento de los \u00a0 riesgos de vejez, invalidez o muerte o, excepcionalmente, reconocer y pagar en \u00a0 el futuro la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, una vez reunieran los \u00a0 requisitos para el efecto. Se reitera que esta \u00faltima hip\u00f3tesis era excepcional, \u00a0 pues el esp\u00edritu de las normas citadas en la secci\u00f3n anterior es que todos los \u00a0 trabajadores \u2013p\u00fablicos y privados- estuvieran afiliados al seguro social \u00a0 obligatorio, bien a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales o de las cajas de \u00a0 previsi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular resulta pertinente hacer menci\u00f3n adem\u00e1s a la \u00a0 sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado, mediante la cual declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2709 \u00a0 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988. Esta disposici\u00f3n contemplaba lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5: No se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no \u00a0 afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez \u00a0 y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos \u00a0 empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa corporaci\u00f3n cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 donde se ha sostenido que aquellas materias vinculadas con derechos \u00a0 fundamentales se encuentran sujetas a reserva de ley, por lo que su regulaci\u00f3n \u00a0 no puede quedar a manos del Ejecutivo, como sucede con el r\u00e9gimen pensional. \u00a0 Consider\u00f3 que los tiempos computables para efectos del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes forman parte del contenido esencial de dicho \u00a0 r\u00e9gimen pensional. Por ello, concluy\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda \u00a0 rebasado el \u00e1mbito sustancial de una materia que merece reserva de ley. \u00a0 Adicionalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las distintas oportunidades en las que \u00a0 hab\u00eda inaplicado la mentada norma que exclu\u00eda el tiempo laborado con entidades \u00a0 p\u00fablicas que no hab\u00edan sido aportados al sistema. Al respecto, cit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En reiteradas ocasiones esta Sala ha precisado que los \u00a0 nominadores tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los \u00a0 descuentos parafiscales que habr\u00e1n de girar luego a las respectivas cajas de \u00a0 previsi\u00f3n a t\u00edtulo de aportes. De suerte que la no aportaci\u00f3n a los entes de \u00a0 previsi\u00f3n de los valores correspondientes, en nada podr\u00e1 afectar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Y sencillamente, en el evento de no haberse pagado la \u00a0 totalidad de los aportes de ley, la respectiva caja de previsi\u00f3n deber\u00e1 realizar \u00a0 las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas \u00a0 correspondientes; una tesis contraria podr\u00eda conducir al absurdo de que un \u00a0 funcionario p\u00fablico tuviere que asumir las consecuencias negativas de los \u00a0 yerros de la administraci\u00f3n, cuando quiera que \u00e9sta incumpliere sus deberes \u00a0 frente al pago de los mencionados aportes\u201d. (Resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad la misma corporaci\u00f3n inaplic\u00f3 la norma en \u00a0 comento con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal exigencia, adem\u00e1s de desbordar las previsiones de la Ley 71 de \u00a0 1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien s\u00f3lo se le debe \u00a0 tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a la que \u00a0 haya aportado pues, en los casos de las entidades p\u00fablicas, eran \u00e9stas quienes \u00a0 asum\u00edan la carga pensional. Por tales razones se impone su inaplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que\u00a0 los \u00a0 tiempos laborados en entidades p\u00fablicas que no descontaban aportes para \u00a0 pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus \u00a0 empleados de dicha carga precisamente por asumir \u00e9stas el pago de la prestaci\u00f3n, \u00a0 es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de inexistencia de aportes a Cajas de Previsi\u00f3n o Fondos \u00a0 P\u00fablicos tampoco afecta la financiaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n pues, en ese \u00a0 caso, es la entidad p\u00fablica la que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de \u00a0 los mismos por el tiempo que haya durado la vinculaci\u00f3n laboral, ya sea a trav\u00e9s \u00a0 de bono pensional o cuota parte\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que al asumir la carga pensional era la \u00a0 entidad p\u00fablica la obligada a responder por los aportes para pensiones, y en \u00a0 caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de los mismos a trav\u00e9s del \u00a0 correspondiente bono pensional. El hecho de no haberse realizado las \u00a0 cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni \u00a0 se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del r\u00e9gimen sobre el cual se hayan realizado \u00a0 estos pronunciamientos, se trata de una interpretaci\u00f3n que busca proteger los \u00a0 limitantes sobre las garant\u00edas de los trabajadores y por lo mismo deben \u00a0 ajustarse a cualquier r\u00e9gimen sobre el cual exista duda respecto a si deben \u00a0 tenerse en cuenta las semanas no aportadas por la entidad p\u00fablica para efectos \u00a0 de los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes se les apliquen los \u00a0 requisitos contenidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible \u00a0 realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos en cajas o fondos de previsi\u00f3n social \u00a0 cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades p\u00fablicas, con aquellos \u00a0 aportes realizados al seguro social. Lo anterior, porque indistintamente de \u00a0 haberse realizado o no los aportes, es la entidad p\u00fablica para la cual labor\u00f3 el \u00a0 trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 \u00a0 consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la \u00a0 desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo \u00a0 imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo \u00a0 notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o \u00a0 fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta \u00a0 entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por otro lado, seg\u00fan se decant\u00f3 en esta providencia, por ser la \u00a0 postura que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de \u00a0 favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que \u00a0 fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los \u00a0 eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de \u00a0 los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Finalmente, tambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado \u00a0 en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las \u00a0 cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas \u00a0 aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata \u00a0 de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la \u00a0 seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas \u00a0 cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga prestacional.\u201d \u00a0(Subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 9 de febrero de \u00a0 2009, el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, en raz\u00f3n a que es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple con los requisitos previstos en el Decreto 758 de \u00a0 1990[16] \u00a0para adquirir dicha prestaci\u00f3n, pues labor\u00f3 14 a\u00f1os como empleado p\u00fablico, en \u00a0 varias entidades del Estado, y realiz\u00f3 aportes al ISS como trabajador privado. \u00a0 (folios 22 a 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 30 de julio de 2009, \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0022139, neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada al advertir que el accionante no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos para tal fin en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003[17], \u00a0 \u00fanica norma que permite, seg\u00fan la entidad, acumular el tiempo laborado al \u00a0 servicio del Estado y no aportado a Caja de previsi\u00f3n alguna, tiempos aportados \u00a0 a cualquier Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social y periodos cotizados al Seguro \u00a0 Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada, por cuanto \u00a0 sumado el tiempo que labor\u00f3 el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera en el sector \u00a0 p\u00fablico, que no fue cotizado al ISS, con las semanas cotizadas al ISS a trav\u00e9s \u00a0 de diferentes empresas este tiene un total de 976,14 semanas y dicha norma exige \u00a0 para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, en el a\u00f1o 2008, fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 del peticionario, 1.125 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizado el derecho conforme a lo \u00a0 establecido en el Decreto 758 de 1990, el se\u00f1or V\u00e9lez tampoco cumple con los \u00a0 requisitos exigidos en dicha norma para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pues solo acredita 231 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 150 fueron \u00a0 cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 m\u00ednima requerida. (folios 22 a 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera \u00a0 sigui\u00f3 cotizando al sistema general de pensiones acumulando m\u00e1s semanas y en el \u00a0 a\u00f1o 2010 solicit\u00f3, nuevamente, al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 No obstante, dicha entidad, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 17548, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada con base en los mismos argumentos expuestos en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0 022139 de 2009.(folios 24 a 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera \u00a0 present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con \u00a0 el fin de que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de vejez, la cual conoci\u00f3, en \u00a0 primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, despacho que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra el Despacho que el INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0 SOCIALES al resolver la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n tuvo en cuenta el tiempo laborado \u00a0 en el sector p\u00fablico sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas a dicha \u00a0 instituci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1alando que \u00a0 no hab\u00eda derecho por cuanto el demandante no cumple con las semanas exigidas en \u00a0 dicha normatividad, ni en el Decreto 758 de 1990, ni en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y dado que la entidad \u00a0 accionada al hacer el an\u00e1lisis, tom\u00f3 tiempos p\u00fablicos sin cotizaciones al \u00a0 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las semanas cotizadas, considera el Despacho \u00a0 que dicha interpretaci\u00f3n es correcta en aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 33 y 34 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 que es la \u00fanica que permite para el caso particular sumar estas semanas del \u00a0 sector p\u00fablico y del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, si lo que se pretende es la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, para ello solo era posible tomar el \u00a0 tiempo cotizado por la empresa privada, esto es 231,42 seg\u00fan resoluci\u00f3n \u00a0 022139 o 207,43 seg\u00fan resoluci\u00f3n 017548, o en su defecto las indicadas por el \u00a0 demandante, 266,71, lo que es insuficiente para otorgar el derecho, y si bien \u00a0 dicha normatividad admite que de manera voluntaria, las entidades p\u00fablicas \u00a0 cotizaran al I.S.S, ello no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa, sin que se observe \u00a0 que el demandante cumpla con las semanas exigidas por dicho acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto al tiempo p\u00fablico, deb\u00eda acudirse a la \u00a0 ley 33 de 1985, que exige 20 a\u00f1os de servicios a las entidades estatales, lo \u00a0 cual tampoco cumple el actor, pues solo tiene 744,71 semanas en el sector \u00a0 p\u00fablico sin cotizaciones al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior no resulta procedente el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 el que permite dicho beneficio para aquellas \u00a0 prestaciones causadas en vigencia de esta regulaci\u00f3n, por tanto, y con base en \u00a0 el art\u00edculo 288 de dicha normatividad, no es dable tomar lo m\u00e1s beneficioso de \u00a0 una y otra norma, por efectos de que la ley as\u00ed no lo quiso y por el equilibrio \u00a0 del sistema de seguridad social.\u201d(Subraya \u00a0 fuera del texto original) (folios 8 a 20 y 55 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que inconforme con la anterior decisi\u00f3n, en tanto que en su \u00a0 criterio la sentencia se apart\u00f3 del precedente constitucional que se\u00f1ala que es \u00a0 posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos cotizados o que debieron ser \u00a0 cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social por las entidades p\u00fablicas, con \u00a0 aquellos aportes realizados al seguro social para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes se \u00a0 les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que \u00a0 dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se accediera a las pretensiones \u00a0 de la demanda.(folios 65 a 69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral, al \u00a0 resolver la impugnaci\u00f3n, en sentencia de 16 de agosto de 2013, decidi\u00f3 confirmar \u00a0 \u00edntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar que \u201cpara \u00a0 efectos de reclamar el estatus de pensionado, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0 SOCIALES, dicho tiempo de servicios debe estar respaldado con cotizaciones al \u00a0 ISS, y no con sumatoria de tiempos de servicio no cotizados directamente, \u00a0 as\u00ed est\u00e9n respaldados con Bono Pensional.\u201d (Subraya fuera del texto \u00a0 original) (folios 70 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que contra la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal el accionante instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n[18], \u00a0 sin embargo, por consejo de su apoderado judicial desisti\u00f3 del mismo[19], \u00a0 en raz\u00f3n de la reiterada jurisprudencia[20] de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la que no se aplica la figura de la sumatoria de tiempos \u00a0 para el Acuerdo 049 de 1990. (folios 1 a 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que con posterioridad al proceso \u00a0 ordinario, solicit\u00f3, nuevamente, la pensi\u00f3n de vejez al ISS, ahora Colpensiones, \u00a0 sin embargo, dicha entidad, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0262700 decidi\u00f3 negar la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. Contra la anterior decisi\u00f3n present\u00f3 los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. (folio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 21 de mayo de 2014, \u00a0 Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0181038, al resolver el mencionado recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0262700 de 2013 con base \u00a0 en los mismos argumentos. (folios 22 a 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 23 de diciembre de 2014, \u00a0 Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 437375, reconoci\u00f3 al se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez \u00a0 Lopera una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por un valor de \u00a0 $1.320.321. (folio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 16 de febrero de 2015, \u00a0 Colpensiones, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N.\u00b013265, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 formulado contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0262700 de 2013. En dicho acto administrativo \u00a0 confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. Lo anterior, con \u00a0 base en los siguientes argumentos.( folios 26 a 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el peticionario ha prestado los siguientes \u00a0 servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Laboro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1969\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1970\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981\/12\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintec Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981\/09\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982\/01\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981\/10\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981\/12\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982\/01\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1984\/11\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1988\/01\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/04\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/07\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/03\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/05\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/06\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/06\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/03\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007\/08\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/02\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/06\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo V\u00e9lez L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010\/03\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni Ant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,169 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,024 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,169 d\u00edas \u00a0 laborados, correspondientes a 1,024 semanas (\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que verificada la historia laboral del se\u00f1or VELEZ \u00a0 LOPERA GUILLERMO, se puede evidenciar que a 1 de abril de 1994 cuenta con 15 \u00a0 a\u00f1os de servicio conservando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo revisada la Ley 71 de 1988, art\u00edculo 7\u00b0: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, \u00a0 los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 si es mujer.\u201d No acredita tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder al reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 Decreto 758 de 1990 en el art\u00edculo 12 establece: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si \u00a0 se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0 asegurado no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, ni mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, \u00a0 EXCLUSIVAMENTE AL ISS, raz\u00f3n por la cual no es procedente el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asegurado \u00a0 NO cumple con el requisito de las semanas requeridas conforme al art\u00edculo 9 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, por lo tanto, se procede a negar la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se puede evidenciar en la n\u00f3mina de pensionados que para el periodo enero de \u00a0 2015 se gir\u00f3 y se pag\u00f3 el valor de $ 1.320.321 en la entidad bancaria POPULAR CP \u00a0 2DA QUINCENA MEDELLIN TR 39 B CIRCULAR 4-06 por concepto de reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez.\u201d (Subraya \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera naci\u00f3 el 1 de mayo \u00a0 de 1945, es decir que actualmente tiene 71 a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, \u00a0 est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud, \u00a0 es beneficiario del programa Adulto Mayor, Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 Subcuenta de Subsistencia PPSAM, y no le ha sido reconocida ninguna pensi\u00f3n. \u00a0 (folios 48 y 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que el \u00a0 se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0 deje sin efectos el fallo proferido el 16 de agosto de 2013, por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral, que confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado \u00a0 Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 31 de \u00a0 agosto de 2011, que neg\u00f3 las suplicas de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, pues considera que con dicha decisi\u00f3n se vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, toda vez que desconoce el precedente constitucional referente a \u00a0 que s\u00ed es posible acumular el tiempo de servicio laborado en entidades p\u00fablicas, \u00a0 cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n \u00a0 social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de \u00a0 1990[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si en el caso concreto \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para \u00a0 controvertir el sentido y alcance de la decisi\u00f3n judicial. En caso de que as\u00ed \u00a0 sea, entrar\u00e1 a examinar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga \u00a0 relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que \u00a0 persigue el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, presuntamente trasgredidos como consecuencia de decisiones judiciales \u00a0 que han cobrado firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante describa razonablemente, tanto los hechos como \u00a0 los derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, considera la Sala que el demandante identific\u00f3 \u00a0 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente infringidos. As\u00ed mismo, se advierte que \u00a0 aleg\u00f3 el desconocimiento del precedente constitucional dentro del proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de una tutela \u00a0 contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que las providencias acusadas se profirieron dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera contra el Instituto de Seguros Sociales por lo \u00a0 que es patente que las sentencias objeto de discusi\u00f3n no corresponden a fallos \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que haya presentado la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino oportuno y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el se\u00f1or Guillermo \u00a0 V\u00e9lez Lopera acude a la acci\u00f3n de amparo, el 25 de mayo de 2016, a cuestionar la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral, el 16 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales. As\u00ed las cosas, se tiene que el demandante solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la \u00a0 autoridad judicial 2 a\u00f1os y 9 meses despu\u00e9s de que se hubiere proferido la \u00a0 providencia acusada sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna que \u00a0 acredite una situaci\u00f3n que haya impedido el ejercicio de la acci\u00f3n de forma \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si \u00a0 bien en un principio, el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera present\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia acusada, finalmente, este \u00a0 desisti\u00f3 del mismo, el 27 de marzo de 2014. Dicha solicitud \u00a0 fue aceptada por el Magistrado Sustanciador, el 23 de abril de 2014 y \u00a0 notificada, mediante estado de 5 de mayo. As\u00ed pues, si en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0 se tomara esta \u00faltima fecha para contabilizar el t\u00e9rmino, esta Sala observa que, \u00a0 en todo caso, transcurrieron 2 a\u00f1os para que el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera \u00a0 acudiera a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, aunque no se ha \u00a0 establecido un t\u00e9rmino preciso en el que debe ser interpuesta una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional eval\u00faa \u00a0 que se trate de un t\u00e9rmino razonable para pedir la protecci\u00f3n extraordinaria de \u00a0 derechos fundamentales que son objeto de la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto \u00a0 se parte de la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual si se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, \u00a0 el titular del derecho afectado debe procurar su protecci\u00f3n lo antes posible; \u00a0 contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se puede obtener v\u00eda acci\u00f3n de tutela y, eventualmente, \u00a0 afectar\u00eda el derecho a la seguridad jur\u00eddica en caso de existir un derecho \u00a0 reconocido a una contraparte procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha entendido que la \u00a0 tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00a0 \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente \u00a0 de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0 deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no \u00a0 fuera as\u00ed, la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera \u00a0 de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de \u00a0 tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta \u00a0 naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son sus derechos y cu\u00e1l el \u00a0 alcance de estos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme inestabilidad \u00a0 jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar \u00a0 las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza \u00a0 de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como \u00a0 condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0 principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra reiterar que, \u00a0 de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acci\u00f3n, \u00a0 la inactividad del actor podr\u00eda correr en favor de su propio beneficio y, sin \u00a0 embargo, tener desproporcionados efectos negativos en contra de la parte \u00a0 accionada o de terceros de buena fe. As\u00ed las cosas, para evitar un efecto \u00a0 negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos \u00a0 judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones \u00a0 desproporcionadas sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el \u00a0 ejercicio abusivo del derecho de contradicci\u00f3n de los fallos judiciales, resulta \u00a0 necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra \u00a0 sentencias solo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo \u00a0 prudente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte \u00a0 la Sala que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto \u00a0 de inmediatez, pues no fue presentada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, \u00a0 antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, salvo que se trate de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en el presente caso, tampoco se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues a pesar de que el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera cont\u00f3 con un \u00a0 medio judicial de defensa, cu\u00e1l era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral, este \u00a0 no lo agot\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, \u00a0 para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir el sentido y alcance de la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral, el 16 de agosto de 2013, \u00a0 que confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto \u00a0 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 31 de agosto de 2011, \u00a0 que neg\u00f3 las suplicas de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 que promovi\u00f3 el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 establecer si el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite garantizar el derecho \u00a0 a la seguridad social, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en los derechos fundamentales del se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera, \u00a0 quien no cuenta con una fuente propia de ingresos que le permita subsistir \u00a0 aut\u00f3nomamente; no obstante que, al parecer, cumple con los requisitos legales y \u00a0 constitucionales para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el fin de determinar si el accionante tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, si \u00a0 este es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de conformidad con lo solicitado \u00a0 y puesto en conocimiento en el escrito de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser beneficiario, se examinar\u00e1 si es posible para el accionante \u00a0 invocar el mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de conformidad con el desmonte \u00a0 definitivo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se expone el an\u00e1lisis realizado por la Corte para el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de transici\u00f3n:\u00a0de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar uno de estos requisitos \u00a0 para ser beneficiario de dicho r\u00e9gimen: (i) que al momento de entrar en vigencia \u00a0 el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o \u00a0 cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o (ii) quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las pruebas que obran en el expediente la Corte observa que, en \u00a0 principio, el accionante es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda \u00a0 49 a\u00f1os edad. As\u00ed mismo, contaba con 15 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, para determinar si el \u00a0 demandante puede invocar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preciso, de \u00a0 manera previa, determinar la fecha en que cumpli\u00f3 plenamente con los requisitos \u00a0 de edad y tiempo exigidos en el r\u00e9gimen anterior que le es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta \u00a0 el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 lo anterior, es preciso establecer si el accionante cumple con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez antes del 31 de julio de 2010. En caso de no \u00a0 cumplirlos, la Sala deber\u00e1 verificar si para la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 contaba con 750 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas es preciso advertir que uno de los reg\u00edmenes existentes antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, aplicable a los trabajadores particulares que se encontraban \u00a0 afiliados al ISS, era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1\u00b0 de febrero de 1990, \u00a0 \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y \u00a0 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, cuyo art\u00edculo 12 \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. \u00a0 REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si \u00a0 se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 esta disposici\u00f3n, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se requiere acreditar: (i) \u00a060 o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si se es var\u00f3n, o 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es mujer; y (ii) un m\u00ednimo de 500 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad m\u00ednima, o haber acreditado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que de conformidad con los precedentes \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta sentencia, para \u00a0 efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los tiempos de \u00a0 servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la \u00a0 exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. Tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en \u00a0 que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los \u00a0 eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de \u00a0 los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, bajo dicho r\u00e9gimen es \u00a0 posible acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales \u00a0 el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n \u00a0 social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto \u00a0 el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es \u00a0 una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad \u00a0 p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que aunque Colpensiones, el 23 de \u00a0 diciembre de 2014, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 437375, reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Guillermo V\u00e9lez Lopera una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0 un valor de $1.320.321 esto no constituye una barrera para que le sea reconocida \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, pues por ser la indemnizaci\u00f3n sustitutiva una prestaci\u00f3n \u00a0 excepcional, su recepci\u00f3n no impide que judicialmente se dilucide si lo que \u00a0 proced\u00eda era ese reconocimiento o en su lugar la prestaci\u00f3n vitalicia de vejez[23]. \u00a0 Para la Corte, un eventual otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez a \u00a0 un afiliado que ha recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguno de las dos \u00a0 contingencias, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen \u00a0 mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y as\u00ed asegurar que los aportes del asegurado \u00a0 financien solamente una prestaci\u00f3n. De esta forma, se cumple con el objetivo del \u00a0 mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos \u00a0 adquiridos y el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmara la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 21 de julio de 2016, que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 8 de junio de 2016, que \u00a0 a su vez declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez \u00a0 Lopera, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad contra \u00a0 providencias judiciales referentes a la subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en virtud de las facultades ultra petita \u00a0y extra petita del juez constitucional, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Guillermo V\u00e9lez Lopera vulnerados por Colpensiones. En consecuencia, dejara sin \u00a0 efectos la Resoluciones N.\u00b0 262700 de 18 de octubre de 2013; N.\u00b0181038 de \u00a0 21 de mayo de 2014 y N.\u00b013265 de 16 de febrero de 2015, por medio \u00a0 de las cuales Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por el Se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera y resolvi\u00f3 los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron presentados contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensi\u00f3n no \u00a0 prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la \u00a0 figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, esta es de \u00edndole imprescriptible, lo cierto es que en abundante \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[25], \u00a0 se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed \u00a0 mismo, m\u00e1s no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y \u00a0 que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se \u00a0 encuentran sometidas a la regla general de 3 a\u00f1os de prescripci\u00f3n, consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se \u00a0 deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por \u00a0 el constituyente en la Carta de 1991, seg\u00fan los cuales se debe garantizar la \u00a0 solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente \u00a0 la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les \u00a0 permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, \u00a0 tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un da\u00f1o \u00a0 o afectaci\u00f3n irremediable de sus garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, ello \u00a0 no obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho \u00a0 constitucional de la pensi\u00f3n, establezca un l\u00edmite temporal para reclamar sus \u00a0 mesadas. Frente al particular, la Sentencia C-198 de 1999[27], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de \u00a0 derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, \u00a0 incluso si este es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y \u00a0 no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando \u00a0 estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un \u00a0 t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n ordenara a Colpensiones que, en un lapso no superior a diez (10) d\u00edas, \u00a0 contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo acto \u00a0 administrativo de reconocimiento vitalicio de la pensi\u00f3n de vejez a favor del \u00a0 se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera, incluyendo el pago retroactivo -\u00fanicamente- de las \u00a0 mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, 25 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ordenara al Gerente de \u00a0 COLPENSIONES que, una vez emitido y notificado el anterior acto administrativo, \u00a0 remita copia del mismo a la Corte Constitucional, dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, con constancia de su \u00a0 notificaci\u00f3n al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela del 21 de julio de \u00a0 2016, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que, a \u00a0 su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 8 de junio de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Guillermo \u00a0 V\u00e9lez Lopera, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 contra providencias judiciales referentes a la subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez \u00a0 Lopera vulnerados por Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones N.\u00b0 262700 de 18 de octubre de 2013; N.\u00b0181038 \u00a0 de 21 de mayo de 2014 y N.\u00b013265 de 16 de febrero de 2015, por \u00a0 medio de las cuales Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez solicitada por el Se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera y resolvi\u00f3 los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron presentados contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en un lapso no superior a \u00a0 diez (10) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un \u00a0 nuevo acto administrativo de reconocimiento vitalicio de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 favor del se\u00f1or Guillermo V\u00e9lez Lopera, incluyendo el pago retroactivo \u00a0 -\u00fanicamente- de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, 25 de \u00a0 mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0AUTORIZAR \u00a0a Colpensiones para que, si es del caso, compense las mesadas causadas y \u00a0 dejadas de pagar con lo que haya recibido el demandante por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en caso de que haya efectuado alg\u00fan desembolso con \u00a0 cargo a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR \u00a0 al Gerente de COLPENSIONES que, una vez emitido y notificado el acto \u00a0 administrativo de que trata el ordinal anterior, remita copia del mismo a la \u00a0 Corte Constitucional, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, con constancia de su notificaci\u00f3n al \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-722\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Se debi\u00f3 ordenar pago retroactivo de la \u00a0 pensi\u00f3n, a partir del momento en que se cumplen los requisitos (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago del retroactivo \u00a0 considero que no debe aplicarse el l\u00edmite de tres a\u00f1os que se plante\u00f3 en la \u00a0 ponencia sino que se paguen los emolumentos a que haya lugar desde el momento en \u00a0 que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, como he sostenido ya en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades. Al respecto, es preciso reiterar que el fundamento constitucional \u00a0 para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez, radica en que la Corte \u00a0 Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se \u00a0 cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. &#8220;Por lo tanto, la \u00a0 Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho \u00a0 de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a \u00a0 realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego se colige \u00a0 que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.71 \u00a0 E044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Guillermo V\u00e9lez Lopera contra el Juzgado Segundo Adjunto al \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiada la ponencia de la \u00a0 referencia considero que est\u00e1 bien resuelto el caso concreto. Sin embargo, \u00a0 quisiera plantear las siguientes inquietudes respecto de dos asuntos que creo \u00a0 debieron precisarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el asunto que \u00a0 en esta oportunidad ocupa a la Corte, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso \u00a0 de Guillermo V\u00e9lez Lopera, quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0 se dejara sin efectos el fallo del 16 de agosto de 2013, por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn -Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral-, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el del Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral de Medell\u00edn, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales -hoy Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que consider\u00f3 \u00a0 que en la decisi\u00f3n demandada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al desconocerse el precedente \u00a0 constitucional que ha sostenido que s\u00ed es posible acumular el tiempo de servicio \u00a0 laborado en entidades p\u00fablicas, cuando no se hubieren efectuado aportes a alguna \u00a0 caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas efectivamente cotizadas al ISS \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En primer lugar \u00a0 considero que debi\u00f3 precisarse con mayor rigor la parte de la ponencia que se \u00a0 refiere a los requisitos generales de procedibilidad (subsidiariedad e \u00a0 inmediatez) porque en todo caso se entr\u00f3 a estudiar el caso de fondo y no queda \u00a0 muy clara cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que la Corte lo haya hecho y decidido conceder \u00a0 la pensi\u00f3n y el pago del retroactivo al demandante, a pesar de haber agotado \u00a0 todos los recursos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En segundo lugar, respecto del numeral \u00a0 tercero de la parte resolutiva estoy de acuerdo con que se conceda la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de forma definitiva al demandante, pero respecto del pago del retroactivo \u00a0 considero que no debe aplicarse el l\u00edmite de tres a\u00f1os que se plante\u00f3 en la \u00a0 ponencia sino que se paguen los emolumentos a que haya lugar desde el momento en \u00a0 que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, como he sostenido ya en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso reiterar que el \u00a0 fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a \u00a0 partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. &#8220;Por lo tanto, la \u00a0 Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho \u00a0 de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a \u00a0 realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego se colige \u00a0 que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta \u00a0 (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un \u00a0 m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la \u00a0 Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) \u00a0 a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a \u00a0 partir\u00a0 del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar \u00a0 a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos \u00a0 servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0 tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya \u00a0 iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que \u00a0 por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente \u00a0 siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a \u00a0 satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un \u00a0 bono o t\u00edtulo pensional. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad N.\u00b0 30694; N.\u00b0 43767. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-047 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de \u00a0 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre el particular, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y T-112 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0T-047 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta \u00a0 (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un \u00a0 m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la \u00a0 Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) \u00a0 a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a \u00a0 partir\u00a0 del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar \u00a0 a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos \u00a0 servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0 tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya \u00a0 iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que \u00a0 por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes \u00a0 de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Dicho recurso fue admitido, el 5 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Presento escrito desistiendo \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n, el 27 de marzo de 2014. Dicha solicitud fue aceptada \u00a0 por el Magistrado Sustanciador, el 23 de abril de 2014, la cual a su vez fue \u00a0 notificada, mediante estado de 5 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Rad N.\u00b0 30694; N.\u00b0 43767. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Este Tribunal ha considerado que al ser \u00a0 la acci\u00f3n de amparo un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201c(\u2026) reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades \u00a0 que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, \u00a0 consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este \u00a0 mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de \u00a0 tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del \u00a0 amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o \u00a0 impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.\u201d Sentencia T-886 de \u00a0 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En ese mismo sentido, pueden \u00a0 consultarse, entre otros, los fallos T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-553 de 2008 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) y T-464 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de 7 de julio de 2009, rad. N\u00b0 35896. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-003 \u00a0 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social de una persona que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y \u00a0 previamente al causante le hab\u00eda sido reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 Sobre el descuento de esta \u00faltima prestaci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cla Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones que revise \u00a0 la historia laboral de la se\u00f1ora Odeilda Franco Garc\u00eda y en caso que cumpla con \u00a0 el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 su fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a su hijo Giovanni Jaramillo Franco. En caso que haya reclamado \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la entidad accionada deber\u00e1 hacer un c\u00e1lculo y \u00a0 descontarle esta prestaci\u00f3n de manera peri\u00f3dica, sin que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sea inferior a un salario m\u00ednimo legal\u201d. En el mismo sentido, puede observarse la \u00a0 sentencia T-599 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias \u00a0 C-198 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-932 de 2008. MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y T-681 de 2011. MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0Prescripci\u00f3n de \u00a0 las Acciones. Art\u00edculo 488: \u201cRegla General. Las acciones correspondientes a \u00a0 los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se \u00a0 cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los \u00a0 casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia T-722 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-722\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR \u00a0 PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en \u00a0 entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}