{"id":24515,"date":"2024-06-26T21:45:55","date_gmt":"2024-06-26T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-723-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:55","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:55","slug":"t-723-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-16\/","title":{"rendered":"T-723-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-723-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto 478 de fecha 13 de septiembre de 2017, el cual \u00a0 se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por \u00a0 violar el debido proceso de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de haberle impartido \u00f3rdenes sin que previamente se hubiese \u00a0 vinculado al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 263 de fecha 7 de junio de 2017, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de esta providencia, \u00a0\u00a0se dispone aclarar el numeral \u00a0 tercero de su parte resolutiva, espec\u00edficamente en lo relacionado con la orden \u00a0 de reintegro de la accionante y el reconocimiento del salario y las prestaciones \u00a0 correspondientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona \u00a0 con discapacidad o con alguna enfermedad grave\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas \u00a0 con discapacidad, \u201ces el \u00a0 derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la \u00a0 respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n \u00a0 especial y de conformidad con su capacidad laboral.\u201d Adicionalmente, la protecci\u00f3n especial de \u00a0 quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0 se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredita una discapacidad.\u00a0En este contexto, la estabilidad laboral \u00a0 reforzada hace ineficaz el despido o desvinculaci\u00f3n cuando la raz\u00f3n del mismo es \u00a0 la condici\u00f3n especial que caracteriza al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES \u00a0 LABORALES-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA \u00a0 REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado \u00a0 encubre relaciones laborales en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, actuaci\u00f3n \u00a0 que implica \u201cdesconocer \u00a0 por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, y \u00a0 por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE \u00a0 PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA EN CONTRATO DE \u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 vinculaci\u00f3n contractual laboral no es determinante para conceder la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, sin que ello impida declarar la existencia de un contrato \u00a0 laboral si en la realidad se ha configurado, por considerar que es la que se \u00a0 ajusta al esp\u00edritu de protecci\u00f3n de las garant\u00edas laborales de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por entidad \u00a0 distrital al terminar contrato de trabajo sin contar con autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio del Trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Alcald\u00eda \u00a0 reintegrar a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y pagarle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.692.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s contra la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez\u2013quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia el \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Ochenta y \u00a0 Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el \u00a0 asunto de la referencia.[1] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos, argumentos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene la accionante que sufre de \u201cPolineuropat\u00eda diab\u00e9tica \u00a0 funcional para la marcha- trastorno depresivo entre otras\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 cual debe estar en permanente tratamiento m\u00e9dico. Dice que se mantiene con \u00a0 dolores fuertes en el cuerpo, lo que afecta su anatom\u00eda funcional y su \u00a0 movilidad. Tal condici\u00f3n le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.30%.[2] Adem\u00e1s, \u00a0 expresa que es una persona de escasos recursos, \u201csin redes de apoyo, a pesar \u00a0 de mi discapacidad debo suministrarme mi propia subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que el 23 de junio de 2015, despu\u00e9s de superar las etapas de \u00a0 selecci\u00f3n establecidas por el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha entidad mediante \u201ccontrato \u00a0 de vinculaci\u00f3n\u00a0 para trabajadores con discapacidad desempe\u00f1ando la labor de operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencias 1, 2, 3\u201d. El cargo lo \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 hasta el 23 de abril de 2016, cuando la nueva administraci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 unilateralmente terminar su contrato de trabajo.[3] \u00a0Al respecto precis\u00f3 lo siguiente: \u201csin consideraci\u00f3n para con la situaci\u00f3n de \u00a0 salud que atravesaba en ese momento y que a la fecha se ha venido agravando \u00a0 notoriamente, y sin que MI EXPATRONO, entre otras obligaciones se dignara a \u00a0 indemnizarme siquiera por ese concepto, la cual corresponde a ciento ochenta \u00a0 (180) d\u00edas, y adem\u00e1s de no cancelarme los salarios desde la fecha del despido, \u00a0 como las prestaciones sociales, dado que existi\u00f3 en el desarrollo del contrato \u00a0 la subordinaci\u00f3n, cumpliendo \u00f3rdenes, horarios de trabajo, turnos etc, es decir, \u00a0 se reun\u00edan todas las condiciones de un CONTRATO DE TRABAJO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s precis\u00f3 que la remuneraci\u00f3n mensual b\u00e1sica que \u00a0 recib\u00eda ascend\u00eda a la suma de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000).\u00a0 \u00a0 Al dar por terminado su contrato de trabajo, obviamente volvi\u00f3 a estar en una \u00a0 grave situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Alega que la entidad accionada a pesar de las m\u00faltiples solicitudes \u00a0 verbales que ha realizado debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta le \u00a0 responde que no tiene obligaciones con ella y no la pueden vincular a \u00a0 n\u00f3mina porque percibe una pensi\u00f3n de invalidez. Aclara que en la actualidad solo \u00a0 recibe trecientos veintitr\u00e9s mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($323.954) \u00a0 mensuales de su pensi\u00f3n por discapacidad y con ese dinero debe proporcionarse \u00a0 vivienda, alimento, vestido y transporte. As u juicio, esto demuestra que se \u00a0 encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, en especial si se tiene en \u00a0 cuenta que vive con su esposo de 76 a\u00f1os, \u201cenferma en un apartamento donde \u00a0 las personas de buen coraz\u00f3n me han acogido. Me es imposible subsistir con este \u00a0 dinero, dado que yo carezco de redes de apoyo que me puedan ayudar al menos \u00a0 compartiendo un cuarto y una agua de panela, m\u00e1xime que la enfermedad que \u00a0 padezco me exige una buena alimentaci\u00f3n y no estoy en condiciones de \u00a0 proporcion\u00e1rmela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, al m\u00ednimo vital, a una vida digna y al trabajo, en tanto es una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. Alega que todav\u00eda puede ejercer la labor de \u00a0 operador del 1, 2, 3. Al suspender su asignaci\u00f3n mensual se afect\u00f3 de manera \u00a0 grave su situaci\u00f3n econ\u00f3mica[4], \u00a0 por lo que pide insistentemente su reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Secretaria de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, actuando a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado se manifiesta acerca de los hechos de la tutela. Al \u00a0 respecto, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los \u00a0 hechos de la tutela, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones: No es \u00a0 cierto como lo afirma la accionante, respecto de su participaci\u00f3n en un proceso \u00a0 de selecci\u00f3n en la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, producto del cual fue \u00a0 vinculada con mi representada. As\u00ed mismo, seg\u00fan informaci\u00f3n recibida de la \u00a0 direcci\u00f3n de gesti\u00f3n humana, la hoy accionante no hace, ni \u00a0 ha hecho parte de la planta de personal de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno y \u00a0 sus dependencias. La vinculaci\u00f3n laboral referida por la accionante en el \u00a0 escrito de tutela corresponde a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado \u00a0 entre la contratista y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0no con mi representada, la Secretar\u00eda de Gobierno (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como el contenido de la acci\u00f3n de tutela versa sobre la \u00a0 relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda la accionante con el Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1, siendo esta entidad quien debe precisamente pronunciarse respecto de \u00a0 los hechos y pretensiones referidos por la misma, puesto que mi representada, la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Gobierno no interviene en ninguna parte dentro de los \u00a0 procesos de contrataci\u00f3n adelantados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1, siendo esta una entidad con autonom\u00eda administrativa y presupuestal (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1,[6] a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, insiste en que la actora tiene otras v\u00edas judiciales para controvertir \u00a0 sus pretensiones, como es el caso de la acci\u00f3n contractual ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, precisa que es la misma tutelante \u00a0 la que pone de presente que la situaci\u00f3n de discapacidad que padece fue uno de \u00a0 los aspectos a tener en cuenta para suscribir con ella el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios. En esta medida, alega que nunca se ha desconocido la patolog\u00eda que \u00a0 presenta, lo cual consta tambi\u00e9n en el examen ocupacional que se le practic\u00f3. \u00a0 Finalmente, resalta que los antecedentes y el objeto contractual son claros en \u00a0 manifestar que no exist\u00eda vinculaci\u00f3n de tipo laboral, tal como se advierte en \u00a0 la cl\u00e1usula decima quinta del contrato 0642 de 2015.[7] En \u00a0 consecuencia, no existe obligaci\u00f3n de cancelar indemnizaci\u00f3n alguna. En este \u00a0 caso, dice, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se termin\u00f3 por vencimiento \u00a0 del plazo pactado y no por su condici\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, no hay perjuicio \u00a0 ya que la propia accionante confiesa gozar de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00fanica de \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia \u00a0 del veinticuatro (24) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Ochenta y \u00a0 Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, resuelve negar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la actora y desvincular de la presente acci\u00f3n a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que conforme a \u201clas pruebas \u00a0 allegadas y lo expresado por las partes, en efecto la ciudadana Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Leyton Cort\u00e9s mantuvo un v\u00ednculo contractual con el Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1, el cual termin\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino pactado en el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas partes \u00a0 convergen en determinar que se ten\u00eda conocimiento de la discapacidad presentada \u00a0 por la contratista desde antes del inicio del contrato y que la misma es \u00a0 beneficiaria de pensi\u00f3n de invalidez teniendo cobertura en el sistema de \u00a0 seguridad social en salud a trav\u00e9s de la Nueva EPS, lo que permite inferir que a \u00a0 pesar de sus limitaciones la misma no padec\u00eda serios deterioros que le \u00a0 impidieran desempe\u00f1ar la labor encomendada en el contrato suscrito\u201d. Precisa \u00a0 que la actora conoc\u00eda plenamente las cl\u00e1usulas del contrato y la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del mismo y \u201c[a]l terminarse el v\u00ednculo no estaba cobijada por \u00a0 ning\u00fan fuero legal que obligara a la entidad a mantener una nueva vinculaci\u00f3n, y \u00a0 mucho menos que pudiera ampararse bajo el principio de estabilidad laboral \u00a0 reforzada, pues se itera aunque\u00a0 en sus manifestaciones la misma indique \u00a0 que no cuenta con apoyo de ninguna \u00edndole, las pruebas demuestran lo contrario, \u00a0 que percibe una mesada pensional con la cual puede procurarse su subsistencia\u201d. \u00a0 Por \u00faltimo, resalta que si la actora lo considera puede acudir \u201ca la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de forma tal que el juez de la \u00a0 causa, con el pleno de las garant\u00edas del debido proceso, pueda desplegar todas \u00a0 sus facultadas para indagar, si en efecto, ha existido un despido injusto o un \u00a0 v\u00ednculo laboral que genere el pago de las indemnizaciones y prestaciones que \u00a0 reclama y por ende hay lugar al reintegro pedido. M\u00e1s, tampoco se advierte la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, supuesto que en caso particular, no se \u00a0 encuentra acreditado, pues ni siquiera se\u00a0 precisaron las circunstancias \u00a0 que lo aparejaban\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en \u00a0 Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 \u00a0 de octubre de 2016 el Magistrado ponente ofici\u00f3 a la accionante para que \u00a0 informara si \u201c1. De conformidad con su situaci\u00f3n de salud, durante la \u00a0 vigencia y ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios tuvo que ausentarse \u00a0 para acudir al m\u00e9dico para el tratamiento de su enfermedad. Especifique las \u00a0 fechas y de ser posible, adjuntar la historia cl\u00ednica.|| 2. Si durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue incapacitada por motivo de \u00a0 su enfermedad. En caso afirmativo, se\u00f1alar las fechas y adjuntar documentos de \u00a0 soporte. Adem\u00e1s, indicar si alguna persona dentro de la entidad accionada \u00a0 recibi\u00f3 las incapacidades y cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite impartido. || 3. En virtud de \u00a0 las respuestas anteriores, si dentro de la entidad accionada una persona deb\u00eda \u00a0 autorizar sus permisos o inasistencias. || 4. Manifieste si usted cumpl\u00eda \u00a0 horario. En caso afirmativo, cu\u00e1l era ese horario laboral. Adem\u00e1s, indicar si en \u00a0 caso de incumplimiento, hab\u00eda alguna consecuencia.|| 5. Si existi\u00f3 subordinaci\u00f3n \u00a0 o dependencia respecto del empleador que facultara a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo. De ser afirmativa la respuesta, se\u00f1alar en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0 dicha subordinaci\u00f3n.\u201d \u00a0Adicionalmente, requiri\u00f3 al Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1 para que indicara \u201c1. Si la accionante cumpl\u00eda un \u00a0 horario. || 2.\u00a0 Si existi\u00f3 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 trabajador respecto del empleador, que facultara a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo.|| 3. Si en la actualidad alguien ejerce las funciones que \u00a0 desarrollaba la accionante en vigencia de su contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante \u00a0 escrito del 4 de noviembre de 2016[8] \u00a0la liquidadora del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 en Liquidaci\u00f3n, dio \u00a0 respuesta de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La accionante no cumpl\u00eda horarios, desempe\u00f1aba las \u00a0 obligaciones contractuales de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0 diferentes turnos para atender la l\u00ednea de emergencias 123, de conformidad con \u00a0 las necesidades de prestaci\u00f3n del referido servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nunca existi\u00f3 subordinaci\u00f3n o dependencia de la prestadora del \u00a0 servicio con el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 hoy en liquidaci\u00f3n. \u00a0 Por lo anterior, nunca se le exigi\u00f3 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cuanto al modo \u00a0 tiempo o cantidad de los servicios contratados, tal como se argument\u00f3 en la \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Me permito informar que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE \u00a0 BOGOT\u00c1 se suprimi\u00f3 por acuerdo Distrital 637 de 2016 y se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n \u00a0 mediante Decreto N. 409 de 30 de septiembre de 2016, de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, copias de los mismos que anexo al presente escrito. Igualmente anexo \u00a0 copias de mi nombramiento y posesi\u00f3n como liquidadora. Por lo anterior en la \u00a0 actualidad el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 en Liquidaci\u00f3n no \u00a0 realiza contrataci\u00f3n para las obligaciones que cumpl\u00eda la accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, se advierte \u00a0 constancia secretarial relacionada con la imposibilidad de notificar \u00a0 personalmente a la demandante,[9] \u00a0motivo por el cual se envi\u00f3 copia del auto al correo electr\u00f3nico suministrado.[10] El 25 de \u00a0 noviembre de 2016, la accionante dio respuesta al requerimiento manifestando en \u00a0 primer lugar que \u201cno recuerda las fechas exactas de las incapacidades. Los \u00a0 reportes de las incapacidades se le entregaban a la supervisora y jefe de \u00a0 secci\u00f3n la se\u00f1ora Luz Dary Cuervo. A ella se le ped\u00edan los permisos para las \u00a0 citas con especialistas, porque las citas con m\u00e9dico general hab\u00eda que pedirlas \u00a0 en horas que no tuvi\u00e9ramos turno\u201d.[11] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 al respecto, los nombres de las personas que ten\u00edan a cargo la \u00a0 supervisi\u00f3n de las funciones.\u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cnosotros s\u00ed \u00a0 cumpl\u00edamos horarios de entrada que se marcaban con el carnet del NUSE con el \u00a0 c\u00f3digo de barras. Nosotros como poblaci\u00f3n discapacitada no ten\u00edamos trato \u00a0 especial, igualdad de condiciones, su SE\u00d1OR\u00cdA con todo respeto fui discriminada \u00a0 por mi condici\u00f3n m\u00e9dica.\u201d Finalmente, reiter\u00f3 su solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia y \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, \u00a0 procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este caso, considera la Sala de Revisi\u00f3n que aunque \u00a0 la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que en condiciones \u00a0 normales le permitir\u00eda ventilar las pretensiones planteadas por v\u00eda de tutela en \u00a0 un proceso ordinario, es evidente la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que \u00a0 se encuentra la se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s como consecuencia de su estado de salud.[12]\u00a0 Por lo tanto, someterla a \u00a0 esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo sus pretensiones, har\u00eda \u00a0 nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos constitucionales.[13] \u00a0Adicionalmente, se cumple con el presupuesto de inmediatez en la medida que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios ocurri\u00f3 el 23 de abril de \u00a0 2016 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela data del 15 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0\u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfuna entidad p\u00fablica vulnera los derechos fundamentales a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital en dignidad, al trabajo y a la igualdad de una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, al terminar unilateralmente su contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo, aun cuando el plazo \u00a0 convenido se hab\u00eda vencido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; (ii) la \u00a0 estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en contratos de prestaci\u00f3n de servicios y (iii) la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas laborales constitucionales. \u00a0 Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La protecci\u00f3n constitucional a personas en condici\u00f3n de discapacidad o en \u00a0 debilidad manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n le \u00a0 corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de \u00a0 igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que de acuerdo \u00a0 a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, tengan una especial protecci\u00f3n.[14] \u00a0\u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica establece una protecci\u00f3n general \u00a0 de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada cuando el trabajador es \u00a0 una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un \u00a0 grave detrimento a ra\u00edz de una desvinculaci\u00f3n abusiva.[15] \u00a0\u00a0En ese sentido, la Corte desarroll\u00f3 el concepto de igualdad en las relaciones \u00a0 laborales de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones \u00a0 entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe \u00a0 extenderse a aquellas de car\u00e1cter laboral. En ese sentido, las relaciones \u00a0 laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de \u00a0 solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre s\u00ed, como sujetos de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida \u00a0 en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del \u00a0 Estado y de los dem\u00e1s particulares, especialmente, en aquellas situaciones en \u00a0 las que las desigualdad material, la debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de \u00a0 oportunidades, les imponen obst\u00e1culos mayores en la consecuci\u00f3n de sus metas.\u201d [16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta figura de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d tiene por \u00a0 titulares a: (i) mujeres embarazadas;[17] \u00a0(ii) personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por \u00a0 motivos de salud;[18] (iii) aforados sindicales;[19] \u00a0y (iv) madres cabeza de familia.[20] En el caso de las personas con \u00a0 discapacidad, \u201ces el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego \u00a0 de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n especial y de conformidad con su capacidad laboral.\u201d[21] Adicionalmente, la \u00a0 protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales \u00a0 est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredita una discapacidad.[22] \u00a0En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o \u00a0 desvinculaci\u00f3n cuando la raz\u00f3n del mismo es la condici\u00f3n especial que \u00a0 caracteriza al trabajador. El sustento normativo de esta \u00a0 protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[23] \u00a0la igualdad material[24] \u00a0y la solidaridad social, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos mandatos \u00a0 de optimizaci\u00f3n resaltan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de adoptar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda en favor de grupos vulnerables y personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0Por su parte, la Ley 361 de 1997, \u00a0 expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 persigue proteger los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 de las \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d[25] y procurar su \u00a0 completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos \u00a0 constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad \u00a0 cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Protecci\u00f3n constitucional de los derechos constitucionales laborales, \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 protegido relaciones jur\u00eddicas que involucran derechos constitucionales \u00a0 laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Ha tutelado derechos en \u00a0 contratos laborales formalmente reconocidos, en \u201ccontratos realidad\u201d o en \u00a0 contratos que involucren derechos laborales constitucionales as\u00ed no se trate de \u00a0 contratos llamados laborales por la legislaci\u00f3n, como ocurre en ciertas \u00a0 circunstancias en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y las \u00f3rdenes de \u00a0 servicio, entre otros. En efecto, se ha reconocido la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su \u00a0 protecci\u00f3n constitucional,[27] \u00a0la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores \u00a0 dependientes sino tambi\u00e9n la efectividad de su ejercicio aut\u00f3nomo.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, por ejemplo, al entender la jurisprudencia el \u00a0 trabajo \u201ccomo un instrumento para obtener los recursos necesarios para lograr \u00a0 una vida digna y como un mecanismo de realizaci\u00f3n personal y profesional, es \u00a0 l\u00f3gico concluir que son objeto de garant\u00eda superior tanto el empleo como todas \u00a0 las modalidades de trabajo l\u00edcito.\u201d[29] \u00a0Desde sus inicios, este Tribunal al resolver los conflictos presentados cuando \u00a0 el Estado ha tratado de cumplir su deber de recuperar y proteger el espacio \u00a0 p\u00fablico principalmente con el derecho fundamental al trabajo, ha sostenido que \u201cla \u00a0 prevalencia de la obligaci\u00f3n del Estado de recuperar el espacio p\u00fablico sobre \u00a0 intereses particulares, no lo exonera del deber de dise\u00f1ar pol\u00edticas tendientes \u00a0 a proteger el trabajo de quienes resulten afectados con tales decisiones.\u201d[30] \u00a0Igualmente, al analizar otras situaciones en las que se han generado relaciones \u00a0 laborales no formales, la Corte protegi\u00f3 los derechos laborales constitucionales \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 53. Por ejemplo, en sentencia T-629 de 2010 este \u00a0 Tribunal protegi\u00f3 los derechos fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, \u00a0 de una trabajadora sexual y reconoci\u00f3 que \u201cla prostituci\u00f3n en los contornos \u00a0 delimitados por el Derecho, constituye una actividad econ\u00f3mica que hace parte de \u00a0 los mercados de servicios existentes, sometido a sus propias reglas de oferta y \u00a0 demanda y en el que un cierto n\u00famero de actores procuran alcanzar un beneficio \u00a0 econ\u00f3mico, para subsistir, proveerse el m\u00ednimo vital, ganarse la vida o \u00a0 desarrollarse econ\u00f3micamente.\u201d [31]\u00a0\u00a0 A \u00a0 su vez, en la Sentencia T-442 de 2013 la Sala S\u00e9ptima aunque declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela, se pronunci\u00f3 sobre el bicitaxismo como una forma de \u00a0 econom\u00eda informal.[32] Consider\u00f3 que \u00a0 durante los 10 a\u00f1os de ejercicio l\u00edcito de la actividad, la ausencia de \u00a0 regulaci\u00f3n y su consolidaci\u00f3n como medio de transporte para muchas personas en \u00a0 la ciudad, otorg\u00f3 una confianza leg\u00edtima a los trabajadores informales, que \u00a0 esperaban continuar con el ejercicio del bicitaxismo. De forma que exhort\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Transporte a expedir una regulaci\u00f3n sobre la materia y a la \u00a0 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 para que \u201ccualquier medida que tome en relaci\u00f3n con la \u00a0 permisi\u00f3n o proscripci\u00f3n del bicitaxismo, la haga teniendo en cuenta que la \u00a0 actividad no puede ser eliminada s\u00fabitamente, sino que, en caso de que ello \u00a0 suceda de esta forma, debe otorgarse un plazo o dise\u00f1arse un plan que les \u00a0 permita ejercer otra actividad con la cual puedan garantizar su derecho al \u00a0 trabajo, observando siempre el principio de confianza leg\u00edtima y las condiciones \u00a0 para una adecuada implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, conforme \u00a0 la jurisprudencia atr\u00e1s citada\u201d.\u00a0 En la Sentencia T-204 de 2014 la \u00a0 Corte Constitucional consider\u00f3 que aun cuando la actividad desempe\u00f1ada por el \u00a0 actor era ilegal, \u00e9sta se hab\u00eda mantenido en el tiempo y por una decisi\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima de la administraci\u00f3n se hab\u00eda producido un cambio intempestivo en sus \u00a0 condiciones.[33] \u00a0Por esa raz\u00f3n, se protegieron los derechos laborales constitucionales del \u00a0 tutelante y se orden\u00f3 su inscripci\u00f3n en un programa social que le posibilitara \u00a0 el sustento de forma transitoria.[34] \u00a0\u00a0Finalmente, a manera de ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2014 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital de un vendedor de minutos de celular y de aguacates en \u00a0 Pereira, que se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad y llevaba 16 a\u00f1os \u00a0 ejerciendo el comercio informal en el mismo lugar.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Si bien las decisiones citadas coinciden en aplicar el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con los derechos al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital, en todos los casos, sin desconocer las circunstancias particulares \u00a0 de cada uno, se protegieron los derechos laborales constitucionales \u00ednsitos en \u00a0 sus condiciones de vida y subsistencia. Igualmente en estos casos se advierte el \u00a0 deber de la administraci\u00f3n de proveer a las personas afectadas por sus \u00a0 decisiones las soluciones de continuidad para que les sea posible el ejercicio \u00a0 del trabajo en el futuro en condiciones dignas, inclusive en aquellos casos en \u00a0 los que su actividad no se encuentra regulada o devino en ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra parte, es un hecho \u00a0 constatado por la jurisprudencia que los poderes p\u00fablicos han utilizado de forma \u00a0 abierta y amplia la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios para \u00a0 enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de \u00a0 prestaciones sociales, desconociendo as\u00ed las garant\u00edas especiales de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que la Constituci\u00f3n consagra, dejando de lado adem\u00e1s, la excepcionalidad \u00a0 de este tipo de contrataci\u00f3n.\u00a0 En ese contexto, las garant\u00edas de los \u00a0 trabajadores deben ser protegidas por los \u00f3rganos competentes, con independencia \u00a0 de las pr\u00e1cticas y artilugios estrat\u00e9gicos a los que acudan los distintos \u00a0 empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos \u00a0 laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre \u00a0 todo cuando es \u00e9ste el principal encargado, a trav\u00e9s de sus entidades, de \u00a0 garantizar el cumplimiento de la Carta Pol\u00edtica. El uso indiscriminado de \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios constituye una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los \u00a0 que se configura una relaci\u00f3n laboral, con independencia del nombre que le \u00a0 asignen las partes al contrato y ha sido enf\u00e1tica en sostener que, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 Superior, el principio de primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las \u00a0 celebradas por el Estado. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]s\u00ed las cosas, \u00a0 independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato \u00a0 porque lo realmente relevante es el contenido de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0 existir\u00e1 una relaci\u00f3n laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se \u00a0 pacte una subordinaci\u00f3n que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de \u00a0 direcci\u00f3n directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existir\u00e1 una \u00a0 relaci\u00f3n contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de \u00a0 la entidad p\u00fablica, ii) no se pacte subordinaci\u00f3n porque el contratista es \u00a0 aut\u00f3nomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por \u00a0 honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal \u00a0 de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros t\u00e9rminos, \u00a0 esta \u00faltima condici\u00f3n para suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios hace \u00a0 referencia a aquellos casos en los que la entidad p\u00fablica contratante requiere \u00a0 adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su \u00a0 capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujar\u00eda la relaci\u00f3n contractual \u00a0 cuando se contratan por prestaci\u00f3n de servicios a personas que deben desempe\u00f1ar \u00a0 exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los \u00a0 empleados p\u00fablicos.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene agregar que esta protecci\u00f3n del contrato \u00a0 realidad que no es ajena a las relaciones civiles \u2013en el \u00e1mbito p\u00fablico o \u00a0 privado\u2013, tiene por finalidad reflejar la materialidad del acuerdo y no solo en \u00a0 su forma, por cuanto, como qued\u00f3 establecido, las dimensiones propias del \u00a0 contrato de trabajo se pueden aplicar a otro tipo de situaciones que \u00a0 subrepticiamente envuelvan relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha protegido \u00a0 los derechos transgredidos como consecuencia de pr\u00e1cticas evidentes y frecuentes \u00a0 de configuraci\u00f3n de contrato realidad. En la sentencia T-335 de 2004 la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, luego de analizar las pruebas recaudadas, consider\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto se presum\u00eda la existencia de un contrato realidad en la medida que se \u00a0 configuraba el elemento de subordinaci\u00f3n con cumplimiento de horario, as\u00ed como \u00a0 la prestaci\u00f3n personal y la remuneraci\u00f3n.[37] Por su parte, en la \u00a0 sentencia T-903 de 2010 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que en el caso \u00a0 analizado se configuraron los presupuestos jur\u00eddicos de un contrato realidad y \u00a0 que el comportamiento de la administraci\u00f3n re\u00f1\u00eda \u201cde manera meridiana con los \u00a0 postulados constitucionales que rigen el derecho al trabajo\u201d tales como el \u00a0 art\u00edculo 1, 13, 25 y 48 de la Carta Pol\u00edtica.[38] Finalmente, en sentencia \u00a0 T-480 de 2016, la Corte declar\u00f3 la existencia de contrato de trabajo realidad \u00a0 entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y cada una de las \u00a0 ciento seis (106) accionantes en los expedientes analizados, por considerar que \u00a0 en el desempe\u00f1o de la labor de madre comunitaria, las demandantes \u201cs\u00ed se \u00a0 encontraban bajo la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del ICBF, por cuanto \u00a0 este \u00faltimo, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de direcci\u00f3n para \u00a0 condicionar el servicio personal prestado por ellas y cont\u00f3 con diversas \u00a0 facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el \u00a0 incumplimiento de las directrices o lineamientos espec\u00edficos que esa \u00a0 misma entidad estableci\u00f3 para el funcionamiento y desarrollo del mencionado \u00a0 programa.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido la \u00a0 existencia de contratos realidad en vinculaciones con la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 Por ejemplo, en sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; se constat\u00f3 la \u00a0 existencia de los tres elementos que configuran la relaci\u00f3n laboral en el caso \u00a0 estudiado, como son prestaci\u00f3n personal del servicio, continua subordinaci\u00f3n y \u00a0 la remuneraci\u00f3n correlativa y se indic\u00f3 que la finalidad de los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios era negar la existencia de la relaci\u00f3n laboral y el pago \u00a0 de las prestaciones sociales que le son inherentes. [40] En la \u00a0 sentencia del 15 de junio de 2011 proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B \u00a0 del Consejo de Estado la Sala manifest\u00f3 \u201cque el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos \u00a0 laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relaci\u00f3n laboral sobre \u00a0 las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios \u00a0 constitucionales del art\u00edculo 53 de la C.P. que contempla la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las \u00a0 normas, con la finalidad de exigir la especial protecci\u00f3n en igualdad de \u00a0 condiciones a quienes realizan la misma funci\u00f3n pero en calidad de servidores \u00a0 p\u00fablicos\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed mismo, en distintas oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional ha protegido derechos laborales constitucionales en casos de \u00a0 vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios u \u00f3rdenes de \u00a0 servicios. Por ejemplo, en la Sentencia T-490 de 2010 la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Hospital demandado desconoc\u00eda los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una \u00a0 persona que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por no \u00a0 renovar la orden de prestaci\u00f3n de servicios, cuando la accionante se encontraba \u00a0 incapacitada por el m\u00e9dico tratante como consecuencia de la lesi\u00f3n que padece.[42] En la \u00a0 Sentencia T-886 de 2011, la Corte Constitucional, partiendo de la base de que la \u00a0 mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, \u00a0 independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su \u00a0 empleador, concedi\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por la accionante, \u00a0 qui\u00e9n hab\u00eda suscrito tres contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Instituto \u00a0 Municipal del Deporte y la Recreaci\u00f3n accionado para llevar a\u00a0 cabo \u00a0 actividades de fisioterapia, cuyo \u00faltimo contrato no fue renovado a pesar de \u00a0 contar con 6 meses de embarazo.[43] \u00a0En la Sentencia T-350 de 2016, este Tribunal consider\u00f3 reprochable la actuaci\u00f3n \u00a0 de la Universidad demandada al dar por terminado \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de la accionante con fundamento en el \u00a0 cumplimiento del t\u00e9rmino pactado sin antes contar con la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad de trabajo correspondiente, la cual era necesaria por estar la \u00a0 accionante embarazada y debido a que el objeto del contrato continuar\u00eda \u00a0 desarroll\u00e1ndose.[44]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte \u00a0 Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teor\u00eda de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los \u00a0 cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, actuaci\u00f3n que implica \u201cdesconocer por un lado, los principios que \u00a0 rigen el funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, y por otro lado, las prestaciones \u00a0 sociales que son propias a la actividad laboral\u201d.[45] En estos \u00a0 eventos, para que proceda la declaraci\u00f3n de existencia del contrato realidad el \u00a0 juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De manera que, \u00a0 aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la \u00a0 existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condici\u00f3n de \u00a0 empleado p\u00fablico, pues como se indic\u00f3, sus caracter\u00edsticas de vinculaci\u00f3n a la \u00a0 administraci\u00f3n son diferentes. As\u00ed las cosas, procede la Sala a analizar la \u00a0 posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n frente a la estabilidad reforzada de las personas \u00a0 con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho al trabajo, protegido por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en varios de sus art\u00edculos,[46] contiene el principio de \u00a0 estabilidad en el empleo, del cual, la jurisprudencia en apoyo de otros mandatos \u00a0 constitucionales,[47] ha identificado el derecho a la \u00a0 estabilidad reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por \u00a0 razones de salud. \u00a0Por su parte, el legislador, en desarrollo de estos mandatos \u00a0 constitucionales expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, a trav\u00e9s de la cual adopt\u00f3 medidas \u00a0 para la integraci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n con discapacidad.[48] Con esta ley, adem\u00e1s de \u00a0 disponer acciones positivas para propiciar la contrataci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad,[49] se prohibi\u00f3 el despido \u00a0 discriminatorio de personas con discapacidad,[50] \u00a0y se cre\u00f3 una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la libertad contractual \u00a0 del empleador, quien solo est\u00e1 facultado para terminar el v\u00ednculo despu\u00e9s de \u00a0 solicitar una autorizaci\u00f3n a la Oficina del Trabajo, para que \u00e9sta determine si \u00a0 existe una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto a la jurisprudencia constitucional relacionada \u00a0 con la estabilidad reforzada, desde sus inicios[52] \u00a0la Corte ha fijado las reglas para que proceda la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0 La Sentencia T-077 de 2014[53] recogi\u00f3 estos par\u00e1metros \u00a0 se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el \u00a0 instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un \u00a0 cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental general a la \u00a0 estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n[54], \u00a0 atendiendo las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El concepto de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d se ha \u00a0 aplicado en situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido \u00a0 despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de \u00a0 las obligaciones constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, \u00a0 trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con todo,\u00a0no es suficiente la simple presencia de una \u00a0 enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por v\u00eda de tutela se \u00a0 conceda la protecci\u00f3n constitucional descrita. Para que la defensa por v\u00eda de \u00a0 tutela prospere, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n fue consecuencia de \u00a0 esa particular condici\u00f3n de debilidad, es decir, con ocasi\u00f3n de embarazo, de la \u00a0 discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo \u00a0 causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta y la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral[55].\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque en principio los casos analizados se \u00a0 circunscrib\u00edan a eventos en los cuales mediaba un contrato de trabajo,[57] \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aplicado esta protecci\u00f3n a todas las \u00a0 relaciones que tienen derechos laborales constitucionales inmersos, entre ellas, \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, esta aplicaci\u00f3n no ha sido \u00a0 uniforme, toda vez que en algunas providencias las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 consideraron declarar la existencia de un contrato realidad antes de otorgar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y en otras, este an\u00e1lisis no fue necesario para \u00a0 conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la Sentencia T-1210 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el caso de una ciudadana a quien, a pesar de su enfermedad, \u00a0 la alcald\u00eda accionada no le prorrog\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios.[58]\u00a0 \u00a0 Consider\u00f3 la Sala, sin desconocer el estado de salud de la accionante, que no se \u00a0 configuraban los presupuestos para declarar la existencia de un contrato laboral \u00a0 ni se demostr\u00f3 un nexo causal entre la no renovaci\u00f3n del contrato y su condici\u00f3n \u00a0 de salud, por cuanto la enfermedad padecida no era evidente y el contrato ten\u00eda \u00a0 duraci\u00f3n de un mes.[59] Por estas razones, se neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Luego, en la Sentencia T-292 de 2011, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona que consider\u00f3 vulnerados sus derechos a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, debido a que la alcald\u00eda \u00a0 accionada no le prorrog\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de estar \u00a0 incapacitada.[63] \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado,[64] \u00a0la Corte determin\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios encubr\u00eda un \u00a0 verdadero contrato laboral y en virtud de ello, aplic\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, encontrando que, en efecto, la \u00a0 accionante fue despedida estando en incapacidad sin la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad competente y, por lo tanto, deb\u00eda ser reintegrada a su puesto de \u00a0 trabajo con las condiciones laborales a las que ten\u00eda derecho. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte precis\u00f3 la jurisprudencia al considerar necesario determinar primero la \u00a0 eventual existencia de un verdadero contrato de trabajo, un an\u00e1lisis que debe \u00a0 ser previo a la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre estabilidad laboral reforzada en \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En la Sentencia T-988 de 2012, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de una persona de 78 a\u00f1os de edad, vinculada a trav\u00e9s \u00a0 de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual no fue renovado por su \u00a0 condici\u00f3n de salud.[66] En el caso concreto, la Sala consider\u00f3 que no era adecuado \u00a0 analizar la existencia de un contrato realidad, pues la edad del accionante -78 \u00a0 a\u00f1os-, ya hab\u00eda superado el umbral de la edad de retiro forzoso, por lo que se \u00a0 podr\u00eda inferir que, en efecto, el Hospital no pod\u00eda vincularlo laboralmente, \u00a0 aunque s\u00ed pod\u00edan las partes suscribir \u00f3rdenes espor\u00e1dicas de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, de acuerdo con las necesidades del servicio.[67] \u00a0En este contexto concluy\u00f3 que la no declaraci\u00f3n de un contrato realidad no \u00a0 constitu\u00eda \u201cun obst\u00e1culo para que la Sala otorgue la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al derecho a la estabilidad reforzada del actor en su opci\u00f3n \u00a0 productiva y que, en atenci\u00f3n a las circunstancias de vulnerabilidad que \u00a0 enfrenta, por razones de enfermedad, se dicten las \u00f3rdenes adecuadas de \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d Raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 En la Sentencia T-761A de 2013\u00b8 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela, analiz\u00f3 \u00a0 el caso de una persona a quien no le renovaron el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios pese a que la entidad accionada ten\u00eda conocimiento de la discapacidad \u00a0 del actor.[68]\u00a0 \u00a0 En esta providencia, la Sala, modificando su posici\u00f3n inicial, argument\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada solo amparaba a \u00a0 personas vinculadas a trav\u00e9s de un contrato de trabajo y, por lo tanto, cuando \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional se basa en la no renovaci\u00f3n de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, es necesario determinar si \u00e9ste oculta un contrato \u00a0 realidad.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Posteriormente, en la \u00a0 Sentencia T-144 de 2014 la Sala Octava conoci\u00f3 el caso de una mujer que \u00a0 padec\u00eda desde ni\u00f1a una par\u00e1lisis cerebral que le afectaba su sistema locomotor a \u00a0 quien la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o, le termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral bajo el \u00a0 argumento de que se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 y quer\u00eda darle la oportunidad a otras personas de desempe\u00f1ar las funciones que \u00a0 ven\u00eda llevando a cabo. [70] Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado,[71] la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si se cumpl\u00edan los requisitos planteados en las consideraciones \u00a0 generales para reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada a favor \u00a0 de la accionante, concluyendo que como su situaci\u00f3n era evidente, la terminaci\u00f3n \u00a0 de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no era un criterio objetivo para \u00a0 despedir a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, toda ver que el v\u00ednculo \u00a0 laboral no inaplica la estabilidad laboral reforzada que dicha persona goza. En \u00a0 esa medida, al no existir autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Finalmente, en la Sentencia T-040 de 2016[72] \u00a0conoci\u00f3 el caso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad[73] \u00a0vinculada a una entidad p\u00fablica a trav\u00e9s de varios contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios a quien no le renovaron el \u00faltimo de ellos. En este caso, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n decidi\u00f3 analizar si en el caso concreto el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios ocultaba un verdadero contrato laboral, de manera que probada la \u00a0 discriminaci\u00f3n se ordenar\u00eda el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n contenida \u00a0 en la ley. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan si no se configuraba un contrato de trabajo, \u00a0 se evaluar\u00eda la existencia de discriminaci\u00f3n y como consecuencia las \u00f3rdenes \u00a0 estar\u00edan dirigidas a buscar el cese de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales de manera inmediata, lo que no implicar\u00eda reintegro y pago de \u00a0 salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo.[74] \u00a0\u00a0La Corte, pese a no contar con los elementos suficientes para declarar la \u00a0 existencia de un contrato realidad, consider\u00f3 que, en efecto, la entidad \u00a0 accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad reforzada en el \u00a0 empleo del accionante, al no probar la existencia de una causal objetiva que \u00a0 justificara la no pr\u00f3rroga del contrato y en consecuencia, orden\u00f3 la suscripci\u00f3n \u00a0 de uno nuevo con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. De conformidad con el anterior recuento \u00a0 jurisprudencial, es evidente que la Corte ha acudido a varias f\u00f3rmulas para \u00a0 resolver los casos que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo \u00a0 de vinculaci\u00f3n no ha sido el \u00fanico argumento para negar dicha protecci\u00f3n. En algunos eventos, la Corte ha otorgado el derecho \u00a0 declarando previamente la existencia de un contrato realidad, en otros, concedi\u00f3 \u00a0 el derecho aplicando directamente la Constituci\u00f3n ante la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable por la inacci\u00f3n del juez de tutela, siempre y cuando \u00a0 estuviera demostrada la calidad de persona de especial protecci\u00f3n y el nexo \u00a0 causal entre el despido y la condici\u00f3n de salud del contratista. \u00a0En esos \u00a0 eventos, como se pudo evidenciar, la Corte ha establecido cu\u00e1ndo son contratos \u00a0 laborales y cuando no.[75]\u00a0 As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n acoger\u00e1 la segunda posici\u00f3n seg\u00fan la cual la vinculaci\u00f3n \u00a0 contractual laboral no es determinante para conceder la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, sin que ello impida declarar la existencia de un contrato \u00a0 laboral si en la realidad se ha configurado, por considerar que es la que se \u00a0 ajusta al esp\u00edritu de protecci\u00f3n de las garant\u00edas laborales de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A la accionante, persona en discapacidad, se \u00a0 le violaron sus derechos al m\u00ednimo vital en dignidad, al trabajo y a la \u00a0 igualdad, al terminar su relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio \u00a0 de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con las consideraciones expuestas, \u00a0 procede la Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante y si, de acuerdo con las \u00a0 afirmaciones de la tutela, se configura un contrato realidad entre las partes. \u00a0 Se aclara que ello no es impedimento para aplicar la estabilidad reforzada a los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en la medida que, como se indic\u00f3 en \u00a0 precedencia, esta Corte ha protegido relaciones jur\u00eddicas que involucran \u00a0 derechos constitucionales laborales sin distinguir la formalidad de la misma, es \u00a0 decir, contratos laborales, en contratos realidad o en contratos que involucran \u00a0 derechos laborales constitucionales aunque no se denominen de esa manera (como \u00a0 ser\u00edan algunos contratos de prestaci\u00f3n de servicios y las \u00f3rdenes de servicio, \u00a0 entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, el Fondo de Seguridad y Vigilancia insiste \u00a0 en que la vinculaci\u00f3n de la accionante se dio a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, el cual como se indic\u00f3 previamente, debe responder a \u00a0 ciertas caracter\u00edsticas para que, en efecto, sea considerado como tal.[76] \u00a0Por el contrario, la accionante insiste que se configur\u00f3 un verdadero contrato \u00a0 laboral al existir \u201cen el desarrollo del contrato la subordinaci\u00f3n, \u00a0 cumpliendo \u00f3rdenes, horarios de trabajo, turnos, etc\u201d. Alega que se cumplen \u00a0 los supuestos establecidos para ello en la ley y la jurisprudencia a saber: (i) \u00a0 la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para \u00a0 exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, \u00a0 tiempo o cantidad de trabajo y (iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton se encontraba ejecutando \u00a0 labores, por s\u00ed misma, evidentemente relacionadas con el giro ordinario de las \u00a0 actividades de la entidad accionada,[78] toda vez que se desempe\u00f1aba como \u00a0 operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencias 1, 2, 3, con elementos y \u00a0 equipos asignados por la entidad, en los turnos asignados por el supervisor del \u00a0 contrato. En efecto, las actividades mencionadas son claramente acciones que se \u00a0 deben llevar a cabo d\u00eda tras d\u00eda en la entidad y con los implementos f\u00edsicos y \u00a0 tecnol\u00f3gicos suministrados y, por tratarse de un cargo de operador de recepci\u00f3n \u00a0 en la l\u00ednea de emergencia y seguridad, las mismas no se ejecutaban de manera \u00a0 independiente y sin encontrarse bajo la subordinaci\u00f3n de alg\u00fan superior.[79] \u00a0Por lo cual, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba \u00a0 realizarse s\u00f3lo en un periodo determinado sin cumplir \u00f3rdenes o exigencias \u00a0 espec\u00edficas de un empleador.[80]\u00a0 Adicionalmente, el valor \u00a0 que recibir\u00eda la accionante como pago peri\u00f3dico por sus servicios podr\u00eda tenerse \u00a0 como la remuneraci\u00f3n propia del contrato laboral (salario). En ese contexto, \u00a0 teniendo en cuenta que las funciones ejercidas por la se\u00f1ora Leyton pertenecen \u00a0 al giro ordinario del Sistema Integrado de Seguridad de la administraci\u00f3n local, \u00a0 para las cuales, se repite, la accionante no pod\u00eda actuar de manera \u00a0 independiente ni fuera de su horario, y que, en contraprestaci\u00f3n recib\u00eda un \u00a0 pago, puede afirmarse que, aunque el contrato hubiese sido denominado \u201cde \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios\u201d, en realidad se trata de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Leyton debi\u00f3 contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0 por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, la cual, en realidad, \u00a0 se encontraba ejecutando un contrato laboral y no uno de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. En este caso, es evidente que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1 (en liquidaci\u00f3n) conoc\u00eda la condici\u00f3n de la accionante pues, como se \u00a0 indic\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, fue esa la raz\u00f3n de la contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la entidad distrital accionada no demostr\u00f3 que la causa de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de la actora obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n objetiva diferente al \u00a0 simple cumplimiento del plazo pactado, por lo cual, opera la presunci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual, en casos como el presente, si el empleador no demuestra la causa objetiva \u00a0 de terminaci\u00f3n de contrato, se entiende que la decisi\u00f3n fue tomada meramente \u00a0 debido a la situaci\u00f3n especial, en este caso, la condici\u00f3n de discapacidad del \u00a0 trabajador. En este orden de ideas, la decisi\u00f3n del Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1 (en liquidaci\u00f3n) de dar por terminado el contrato de Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Leyton no cumpli\u00f3 con los requisitos de ley, los cuales ordenan que al \u00a0 terminar el contrato laboral de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, debe \u00a0 contarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, situaci\u00f3n que \u00a0 genera la sanci\u00f3n antes mencionada, la cual se encuentra prevista en la Ley 361 \u00a0 de 1997, consagrada espec\u00edficamente para casos como el analizado, y que implica \u00a0 para el empleador la obligaci\u00f3n de efectuar el pago de la suma equivalente a \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas de salario a favor del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s como \u00a0 consecuencia de la terminaci\u00f3n de su contrato, que en virtud de lo analizado no \u00a0 era de prestaci\u00f3n de servicios sino realmente uno laboral, sin autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de la oficina de Trabajo, ya que se trata de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad para la cual est\u00e1 prevista la figura de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, situaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por consiguiente, para lograr una verdadera protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s se declarar\u00e1 la \u00a0 existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1, hoy en liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a esta \u00a0 entidad o en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, proceda a reintegrar a la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno similar y a pagarle el salario y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, \u00a0 as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente \u00a0 a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este caso, se advierte a la entidad demandada que no \u00a0 puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, sustraerse al \u00a0 cumplimiento de esta orden a trav\u00e9s de un acto administrativo que declare su \u00a0 imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo \u00a0 de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n Distrital deber\u00e1 \u00a0 reubicarla en la entidad que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica recurre de manera sistem\u00e1tica a contrataciones irregulares, se exhortar\u00e1 \u00a0 a la administraci\u00f3n distrital para que en sus relaciones laborales primen los \u00a0 principios de buena fe y transparencia con el fin de evitar responsabilidades \u00a0 por las contrataciones indebidas. En ese contexto, se ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado para \u00a0 que en ejercicio de sus funciones, tomen las medidas al respecto y analicen y \u00a0 presenten propuestas de pol\u00edticas respetuosas de los derechos de los \u00a0 trabajadores, que garanticen un trabajo decente y as\u00ed prevenir las constantes \u00a0 demandas contra el Estado por situaciones similares a la aqu\u00ed estudiada. As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en ejercicio \u00a0 de sus funciones, investigue y determine si en el presente caso, -en el que se \u00a0 contrat\u00f3 a una persona a trav\u00e9s de una figura distinta a la que en realidad \u00a0 envolv\u00eda la ejecuci\u00f3n del contrato- se configura una responsabilidad patrimonial \u00a0 y revise las consecuencias de esta pr\u00e1ctica irregular. En caso afirmativo, \u00a0 deber\u00e1 identificar al funcionario responsable en la contrataci\u00f3n para que la \u00a0 administraci\u00f3n distrital pueda repetir contra \u00e9ste, en caso de ser condenada por \u00a0 responsabilidad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad p\u00fablica viola los derechos fundamentales de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n (por ejemplo una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad), al terminar su contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de Trabajo, a\u00fan cuando el plazo convenido se hubiera vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado Ochenta y \u00a0 Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a una vida digna, al \u00a0 trabajo, a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de un contrato \u00a0 laboral entre Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s y el Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1, hoy en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1, hoy en liquidaci\u00f3n o en su defecto a la que se encargue de realizar \u00a0 sus funciones, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Leyton Cort\u00e9s al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno similar y a \u00a0 pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de \u00a0 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. En este \u00a0 caso, se advierte a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de \u00a0 encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, sustraerse al cumplimiento de esta orden \u00a0 a trav\u00e9s de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. \u00a0 En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n Distrital deber\u00e1 reubicarla en la entidad que \u00a0 considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR a Administraci\u00f3n Distrital para que \u00a0 en sus relaciones laborales primen los principios de buena fe y transparencia \u00a0 con el fin de evitar responsabilidades por las contrataciones indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica y a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado para que en \u00a0 ejercicio de sus funciones, tomen las medidas al respecto y analicen y presenten \u00a0 propuestas de pol\u00edticas respetuosas de los derechos de los trabajadores, que \u00a0 garanticen un trabajo decente y as\u00ed prevenir las constantes demandas contra el \u00a0 Estado por situaciones similares a la aqu\u00ed estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que en ejercicio de sus funciones, investigue y determine si en el \u00a0 presente caso, -en el que se contrat\u00f3 a una persona a trav\u00e9s de una figura \u00a0 distinta a la que en realidad envolv\u00eda la ejecuci\u00f3n del contrato- se configura \u00a0 una responsabilidad patrimonial. En caso afirmativo, deber\u00e1 identificar al \u00a0 funcionario responsable para que la administraci\u00f3n distrital pueda repetir \u00a0 contra \u00e9ste, en caso de ser condenada por responsabilidad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones \u00a0 a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia T-723 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete \u00a0 (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a \u00a0 decidir sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el apoderado del Fondo \u00a0 de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 contra la sentencia T-723 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia T-723 de 2016, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada entonces por los \u00a0 magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Leyton Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00eda un contrato de \u00a0 trabajo y que la terminaci\u00f3n del mismo debi\u00f3 contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Al respecto se indic\u00f3 que \u201cen este caso, es evidente que el Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 (en liquidaci\u00f3n) conoc\u00eda la condici\u00f3n de la \u00a0 accionante pues, como se indic\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, fue esa la raz\u00f3n \u00a0 de la contrataci\u00f3n.\u00a0 Adicionalmente, la entidad distrital accionada no \u00a0 demostr\u00f3 que la causa de terminaci\u00f3n del contrato de la actora obedeci\u00f3 a una \u00a0 raz\u00f3n objetiva diferente al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo cual, \u00a0 opera la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, en casos como el presente, si el empleador no \u00a0 demuestra la causa objetiva de terminaci\u00f3n de contrato, se entiende que la \u00a0 decisi\u00f3n fue tomada meramente debido a la situaci\u00f3n especial, en este caso, la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1, hoy en liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, orden\u00f3 a esta entidad o \u00a0 en su defecto a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo, \u00a0 procediera a reintegrar a la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de salario. Advirti\u00f3 adem\u00e1s a la entidad demandada que no \u00a0 puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, sustraerse al \u00a0 cumplimiento de esta orden a trav\u00e9s de un acto administrativo que declare su \u00a0 imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo \u00a0 de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n Distrital deber\u00e1 \u00a0 reubicarla en la entidad que considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante oficio remisorio del 22 de mayo de \u00a0 2017, se recibi\u00f3 en el despacho de la Magistrada Sustanciadora, solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n por parte del apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1, en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En un primer aparte, el apoderado de la \u00a0 entidad accionada solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se menciona en \u00a0 el fallo que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s se le reconoce un contrato \u00a0 de trabajo, circunstancia esta que determina solicitar nos indique si la \u00a0 incorporaci\u00f3n al Distrito de la accionante se efectuar\u00e1 bajo que modalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) trabajadora \u00a0 oficial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) empleo \u00a0 provisional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) empleo de \u00a0 carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0 la modalidad a vincular a la accionante, sobre qu\u00e9 salario se debe efectuar \u00a0 dicho reconocimiento y por ende liquidarse las prestaciones sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, el apoderado del Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, en liquidaci\u00f3n, manifiesta que de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 5 del Decreto 409 de 2015, esta entidad tiene capacidad jur\u00eddica \u00a0 \u201c\u00fanicamente para expedir los actos, realizar operaciones, convenios y \u00a0 celebrar los contratos necesarios para efecto de su liquidaci\u00f3n. En el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, indica que dentro del t\u00e9rmino previsto para el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., no \u00a0 podr\u00e1 vincular nuevos servidores p\u00fablicos a la planta de personal, ni se podr\u00e1 \u00a0 adelantar ning\u00fan tipo de actividad que implique celebraci\u00f3n de negociaciones \u00a0 colectivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala no tener claridad \u00a0 sobre la Entidad Distrital a la cual debe dirigirse para solicitar el reintegro \u00a0 de la accionante, de manera que \u201ccon el objetivo que no se dilate el \u00a0 cumplimiento del fallo dirigi\u00e9ndonos a un organismo err\u00f3neo, respetuosamente \u00a0 solicitamos nos se\u00f1ale con puntualidad la Entidad Distrital que debe reintegrar \u00a0 a la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional, mediante sentencia C-113 de 1993[81] declar\u00f3 inexequible el \u00a0 inciso cuarto del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la \u00a0 posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional. All\u00ed se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha expresado de manera reiterada[82] que los \u00a0 fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de \u00a0 aclaraci\u00f3n, pues las decisiones adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por \u00a0 lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia \u00a0 o extender los efectos definidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de \u00a0 la actividad judicial, resultar\u00edan conculcados si la Corte Constitucional \u00a0 reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos \u00a0 pronunciados por las Salas de Revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos \u00a0 expresados por la Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo anterior, de manera \u00a0 excepcional esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 285. \u00a0 ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0 siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan \u00a0 en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas circunstancias \u00a0 proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que resuelva \u00a0 sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n \u00a0 interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional, esta Corporaci\u00f3n en el Auto 04 de 2000,[83] manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los \u00a0 principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la \u00a0 competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la \u00a0 cual culmina su actividad jurisdiccional, raz\u00f3n esta por la cual, dicha \u00a0 sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 pronunci\u00f3. Sin embargo, el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 autoriza la aclaraci\u00f3n de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, \u00a0 respecto de &#8220;los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0 siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que \u00a0 influyan en ella&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este \u00a0 principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es \u00a0 susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de \u00a0 la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva \u00a0 influye en aquella.\u00a0 Es decir, mientras esa hip\u00f3tesis no se encuentre \u00a0 establecida a plenitud, se mantiene inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n al juzgador de \u00a0 pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es \u00a0 intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le est\u00e1 vedado revocarla \u00a0 o reformarla, a\u00fan a pretexto de aclararla.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en la norma del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0 Corte ha sido clara en se\u00f1alar que deben cumplirse los siguientes requisitos \u00a0 para que proceda la aclaraci\u00f3n:[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La solicitud de aclaraci\u00f3n de \u00a0 la sentencia es presentada dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria por una parte con \u00a0 inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tiene fundamento en frases o \u00a0 conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tales frases o conceptos \u00a0 deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, \u00a0 siempre y cuando influya directamente en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo este entendido, la posibilidad de aclarar las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional, se circunscribe \u201ca aquellas \u00a0 expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisi\u00f3n afecta su \u00a0 verdadero entendimiento, lo anterior, implica que la aclaraci\u00f3n del fallo de \u00a0 ninguna manera puede restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisi\u00f3n, \u00a0 tampoco puede\u00a0 modificar las razones en las que se sustent\u00f3, ya que, de ser \u00a0 as\u00ed, se estar\u00eda, no ante la aclaraci\u00f3n de un fallo, sino, frente a una \u00a0 transformaci\u00f3n del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual va en \u00a0 contra de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta ocasi\u00f3n, respecto de la solicitud radicada por el \u00a0 apoderado judicial del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, la Sala \u00a0 encuentra que la misma fue presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, ya que \u00a0 la providencia se notific\u00f3 el 18 de mayo de 2017 y el escrito se recibi\u00f3 en la \u00a0 secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 19 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a los apartes o las frases que generan duda o \u00a0 confusi\u00f3n a la parte interesada, se advierte que lo solicitado se enmarca dentro \u00a0 de las hip\u00f3tesis de la norma del C\u00f3digo General del Proceso trascrita, es decir, \u00a0 se trata de expresiones incluidas en la parte resolutiva de la providencia que \u00a0 generan confusi\u00f3n al momento de dar cumplimiento a la orden all\u00ed contenida. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Sala acceder\u00e1 a la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inquietudes por parte del apoderado del Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 se pueden resumir de la siguiente manera: i) la \u00a0 modalidad laboral mediante la cual tendr\u00e1n que reintegrar a la se\u00f1ora Leyton \u00a0 Cort\u00e9s; ii) la base salarial con la que deben realizar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n y iii) la entidad que debe reintegrar a la se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Al respecto, la Sala encuentra que los motivos de duda \u00a0 est\u00e1n directamente relacionados con la orden impartida en el numeral tercero de \u00a0 la sentencia que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- ORDENAR \u00a0al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, hoy en liquidaci\u00f3n o en su defecto \u00a0 a la que se encargue de realizar sus funciones, que dentro del t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0 reintegrar a la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales \u00a0 dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de salario. En este caso, se advierte a la entidad demandada \u00a0 que no puede, bajo el argumento de encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0 sustraerse al cumplimiento de esta orden a trav\u00e9s de un acto administrativo que \u00a0 declare su imposibilidad para cumplirla. En caso de no ser posible el reintegro \u00a0 en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n Distrital \u00a0 deber\u00e1 reubicarla en la entidad que considere pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la parte resolutiva la Sala declar\u00f3 la \u00a0 existencia de un \u201ccontrato laboral\u201d, no obstante lo cual orden\u00f3 \u00a0 reintegrar a la accionante en un \u201ccargo\u201d similar al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando. Por lo anterior, la Sala entiende que ella misma gener\u00f3 una \u00a0 confusi\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral que deb\u00eda darse \u00a0 nuevamente entre la Administraci\u00f3n y la tutelante. Visto lo anterior, la Sala \u00a0 procede a aclarar su prove\u00eddo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primer lugar, se aclara que la entidad que debe \u00a0 efectuar el reintegro de la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s es la que en \u00a0 la actualidad haya asumido las funciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1 en Liquidaci\u00f3n, especialmente aquellas realizadas por la accionante.[86] \u00a0En este caso, ser\u00e1 la entidad que de conformidad con los actos administrativos \u00a0 que regulan la liquidaci\u00f3n del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, se \u00a0 haya se\u00f1alado o creado para encargarse de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En segundo lugar, se aclara que el reintegro deber\u00e1 \u00a0 efectuarse atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad encargada de asumir \u00a0 las funciones del Fondo de vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 en Liquidaci\u00f3n. Si \u00a0 \u00e9sta permite la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato laboral como lo indic\u00f3 la \u00a0 sentencia, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de esta figura; de lo contrario, deber\u00e1 \u00a0 vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En ning\u00fan caso, el \u00a0 reintegro se har\u00e1 en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha \u00a0 participado en concurso alguno para acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ACLARAR el numeral tercero de la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia T-723 de 2016, de conformidad con lo se\u00f1alado en la \u00a0 presente providencia, en el entendido de que el reintegro de la accionante Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Leyton Cort\u00e9s deber\u00e1 efectuarse en la entidad que de acuerdo con los \u00a0 actos administrativos que regulan la liquidaci\u00f3n del Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1, se haya se\u00f1alado o creado para asumir sus funciones. Este \u00a0 reintegro deber\u00e1 realizarse atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la entidad \u00a0 previamente indicada. Si \u00e9sta permite la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un contrato \u00a0 laboral, como lo indic\u00f3 la sentencia, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de dicha figura; de \u00a0 lo contrario, deber\u00e1 vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad. En \u00a0 ning\u00fan caso el reintegro se har\u00e1 en un cargo en carrera, toda vez que la \u00a0 accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo. \u00a0 Finalmente, el salario y sus correspondientes prestaciones, se deber\u00e1n reconocer \u00a0 en un valor equivalente al que la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s ven\u00eda \u00a0 percibiendo como operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencias 1, 2, 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO \u00a0 LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO 478\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de \u00a0 nulidad de la sentencia T-723 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitantes: \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 y Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, \u00a0 Convivencia y Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece \u00a0 (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez -quien la preside-, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Diana Fajardo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la \u00a0 Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital contra la sentencia T-723 del 12 de diciembre de \u00a0 2012, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0 del proceso de tutela, que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la sentencia T-723 de \u00a0 2016, que resuelve el expediente T-5.692.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Leyton Cort\u00e9s solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a una vida digna, al trabajo, a la \u00a0 igualdad, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C, al \u00a0 terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin tener en cuenta su condici\u00f3n \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo la accionante que sufre de \u201cPolineuropat\u00eda diab\u00e9tica funcional \u00a0 para la marcha- trastorno depresivo entre otras\u201d, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0 estar en permanente tratamiento m\u00e9dico. Dice que se mantiene con dolores fuertes \u00a0 en el cuerpo, lo que afecta su anatom\u00eda funcional y su movilidad. Tal condici\u00f3n \u00a0 le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.30%.[88] Adem\u00e1s, \u00a0 expresa que es una persona de escasos recursos, \u201csin redes de apoyo, a pesar \u00a0 de mi discapacidad debo suministrarme mi propia subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indic\u00f3 que el 23 de junio de 2015, despu\u00e9s de superar las etapas de \u00a0 selecci\u00f3n establecidas por el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha entidad mediante \u201ccontrato \u00a0 de vinculaci\u00f3n\u00a0 para trabajadores con discapacidad desempe\u00f1ando la labor de operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencias 1, 2, 3\u201d. El cargo lo \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 hasta el 23 de abril de 2016, cuando la nueva administraci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 unilateralmente terminar su contrato de trabajo.[89] Al respecto precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201csin consideraci\u00f3n para con la situaci\u00f3n de salud que atravesaba \u00a0 en ese momento y que a la fecha se ha venido agravando notoriamente, y sin que \u00a0 MI EXPATRONO, entre otras obligaciones se dignara a indemnizarme siquiera por \u00a0 ese concepto, la cual corresponde a ciento ochenta (180) d\u00edas, y adem\u00e1s de no \u00a0 cancelarme los salarios desde la fecha del despido, como las prestaciones \u00a0 sociales, dado que existi\u00f3 en el desarrollo del contrato la subordinaci\u00f3n, \u00a0 cumpliendo \u00f3rdenes, horarios de trabajo, turnos etc, es decir, se reun\u00edan todas \u00a0 las condiciones de un CONTRATO DE TRABAJO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s precis\u00f3 que la remuneraci\u00f3n mensual b\u00e1sica que \u00a0 recib\u00eda ascend\u00eda a la suma de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000).\u00a0 \u00a0 Al dar por terminado su contrato de trabajo, obviamente volvi\u00f3 a estar en una \u00a0 grave situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aleg\u00f3 que la entidad accionada, a pesar de las m\u00faltiples solicitudes \u00a0 verbales que hab\u00eda realizado debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, le \u00a0 respondi\u00f3 que no tiene obligaciones con ella y no la pueden vincular a \u00a0 n\u00f3mina porque percibe una pensi\u00f3n de invalidez. Aclar\u00f3 que en la actualidad solo \u00a0 recibe trecientos veintitr\u00e9s mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($323.954) \u00a0 mensuales de su pensi\u00f3n por discapacidad y con ese dinero deb\u00eda proporcionarse \u00a0 vivienda, alimento, vestido y transporte. A su juicio, esto demostraba que se \u00a0 encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, en especial si se tiene en \u00a0 cuenta que vive con su esposo de 76 a\u00f1os, \u201cenferma en un apartamento donde \u00a0 las personas de buen coraz\u00f3n me han acogido. Me es imposible subsistir con este \u00a0 dinero, dado que yo carezco de redes de apoyo que me puedan ayudar al menos \u00a0 compartiendo un cuarto y una agua de panela, m\u00e1xime que la enfermedad que \u00a0 padezco me exige una buena alimentaci\u00f3n y no estoy en condiciones de \u00a0 proporcion\u00e1rmela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En consecuencia, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a una vida \u00a0 digna y al trabajo, en tanto es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Aleg\u00f3 \u00a0 que todav\u00eda pod\u00eda ejercer la labor de operador del 1, 2, 3. Al suspender su \u00a0 asignaci\u00f3n mensual se afect\u00f3 de manera grave su situaci\u00f3n econ\u00f3mica[90], por lo que \u00a0 pide insistentemente su reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones \u00a0 procesales previas a la sentencia T-723 de 2016, que incorpora el expediente T- \u00a0 5.692.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender los planteamientos de las \u00a0 entidades distritales en este incidente de nulidad, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un \u00a0 breve resumen de la especial situaci\u00f3n procesal que se gener\u00f3 en el proceso de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinticuatro (24) de junio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 la actora y desvincular de la presente acci\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que conforme a \u201clas pruebas allegadas y lo expresado por \u00a0 las partes, en efecto la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s mantuvo un \u00a0 v\u00ednculo contractual con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, el cual \u00a0 termin\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas partes convergen en determinar que se \u00a0 ten\u00eda conocimiento de la discapacidad presentada por la contratista desde antes \u00a0 del inicio del contrato y que la misma es beneficiaria de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 teniendo cobertura en el sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la \u00a0 Nueva EPS, lo que permite inferir que a pesar de sus limitaciones la misma no \u00a0 padec\u00eda serios deterioros que le impidieran desempe\u00f1ar la labor encomendada en \u00a0 el contrato suscrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la actora conoc\u00eda plenamente las \u00a0 cl\u00e1usulas del contrato y la fecha de terminaci\u00f3n del mismo y \u201c[a]l terminarse \u00a0 el v\u00ednculo no estaba cobijada por ning\u00fan fuero legal que obligara a la entidad a \u00a0 mantener una nueva vinculaci\u00f3n, y mucho menos que pudiera ampararse bajo el \u00a0 principio de estabilidad laboral reforzada, pues se itera aunque\u00a0 en sus \u00a0 manifestaciones la misma indique que no cuenta con apoyo de ninguna \u00edndole, las \u00a0 pruebas demuestran lo contrario, que percibe una mesada pensional con la cual \u00a0 puede procurarse su subsistencia\u201d. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que si la actora lo \u00a0 consideraba pod\u00eda acudir \u201ca la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 de forma tal que el juez de la causa, con el pleno de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso, pueda desplegar todas sus facultadas para indagar, si en efecto, ha \u00a0 existido un despido injusto o un v\u00ednculo laboral que genere el pago de las \u00a0 indemnizaciones y prestaciones que reclama y por ende hay lugar al reintegro \u00a0 pedido. M\u00e1s, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 supuesto que en caso particular, no se encuentra acreditado, pues ni siquiera se\u00a0 \u00a0 precisaron las circunstancias que lo aparejaban\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la decisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 T-723 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 los \u00a0 siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n constitucional a personas en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta; (ii) la estabilidad reforzada de las personas con \u00a0 discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en contratos de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios y (iii) la protecci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas laborales \u00a0 constitucionales y finalmente, resolvi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad o en debilidad manifiesta, la Sala de Revisi\u00f3n hizo \u00a0 especial menci\u00f3n al mandato contenido en los art\u00edculos 13 y 53 Superiores, para \u00a0 destacar el concepto de igualdad en las relaciones laborales desarrollado por la \u00a0 Corte de la siguiente manera: \u201c(\u2026) el llamado expreso de la norma superior a \u00a0 que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la \u00a0 solidaridad, debe extenderse a aquellas de car\u00e1cter laboral. En ese sentido, las \u00a0 relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de \u00a0 solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre s\u00ed, como sujetos de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida \u00a0 en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del \u00a0 Estado y de los dem\u00e1s particulares, especialmente, en aquellas situaciones en \u00a0 las que las desigualdad material, la debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de \u00a0 oportunidades, les imponen obst\u00e1culos mayores en la consecuci\u00f3n de sus metas.\u201d [91]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar los titulares de la \u201cestabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d explic\u00f3 que en el caso de las personas con discapacidad, \u201ces el \u00a0 derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la \u00a0 respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n \u00a0 especial y de conformidad con su capacidad laboral.\u201d[92] \u00a0Adicionalmente, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas \u00a0 respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o \u00a0 dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite una \u00a0 discapacidad.[93] En este contexto, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculaci\u00f3n cuando la raz\u00f3n del \u00a0 mismo es la condici\u00f3n especial que caracteriza al trabajador. El sustento normativo de esta protecci\u00f3n especial se encuentra en los \u00a0 principios de Estado Social de Derecho,[94] \u00a0la igualdad material[95] \u00a0y la solidaridad social, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos mandatos \u00a0 de optimizaci\u00f3n resaltan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de adoptar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda en favor de grupos vulnerables y personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 Por su parte, la Ley 361 de \u00a0 1997, expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, persigue proteger los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales de las \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d[96] y procurar su \u00a0 completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que existe desconocimiento de los fundamentos \u00a0 constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad \u00a0 cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto de la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0 constitucionales laborales, se\u00f1al\u00f3 que la Corte ha protegido relaciones \u00a0 jur\u00eddicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en \u00a0 relaciones formales o informales. Ha tutelado derechos en contratos laborales \u00a0 formalmente reconocidos, en \u201ccontratos realidad\u201d o en contratos que involucren \u00a0 derechos laborales constitucionales as\u00ed no se trate de contratos llamados \u00a0 laborales por la legislaci\u00f3n, como ocurre en ciertas circunstancias en los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios y las \u00f3rdenes de servicio, entre otros. En \u00a0 efecto, se ha reconocido la \u00a0textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional,[98] la cual no implica exclusivamente \u00a0 la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes sino tambi\u00e9n la \u00a0 efectividad de su ejercicio aut\u00f3nomo.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cit\u00f3 varios ejemplos de decisiones en las que se \u00a0 aplica el principio de confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con los derechos al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital y se protegen los derechos laborales constitucionales \u00a0 \u00ednsitos en las condiciones de vida y subsistencia de cada caso concreto. \u00a0 Igualmente en estos casos se advierte el deber de la administraci\u00f3n de proveer a \u00a0 las personas afectadas por sus decisiones las soluciones de continuidad para que \u00a0 les sea posible el ejercicio del trabajo en el futuro en condiciones dignas, \u00a0 inclusive en aquellos casos en los que su actividad no se encuentra regulada o \u00a0 devino en ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hizo referencia a \u00a0 la manera en que los poderes p\u00fablicos han utilizado de forma abierta y amplia la \u00a0 figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios para enmascarar relaciones \u00a0 laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, \u00a0 desconociendo as\u00ed las garant\u00edas especiales de la relaci\u00f3n laboral que la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra, dejando de lado adem\u00e1s, la excepcionalidad de este tipo \u00a0 de contrataci\u00f3n.\u00a0 En ese contexto, las garant\u00edas de los trabajadores deben \u00a0 ser protegidas por los \u00f3rganos competentes, con independencia de las pr\u00e1cticas y \u00a0 artilugios estrat\u00e9gicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar \u00a0 vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales \u00a0 de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es \u00e9ste el \u00a0 principal encargado, a trav\u00e9s de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. El uso indiscriminado de contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 constituye una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la \u00a0 jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las \u00a0 relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la sentencia que esta protecci\u00f3n del contrato \u00a0 realidad, que no es ajena a las relaciones civiles \u2013en el \u00e1mbito p\u00fablico o \u00a0 privado\u2013, tiene por finalidad reflejar la materialidad del acuerdo y no solo en \u00a0 su forma, por cuanto, como qued\u00f3 establecido, las dimensiones propias del \u00a0 contrato de trabajo se pueden aplicar a otro tipo de situaciones que \u00a0 subrepticiamente envuelvan relaciones laborales. Para el efecto, cit\u00f3 varios \u00a0 casos en los que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han protegido \u00a0 los derechos transgredidos como consecuencia de pr\u00e1cticas evidentes y frecuentes \u00a0 de configuraci\u00f3n de contrato realidad para concluir que la teor\u00eda de la primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el \u00a0 Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 actuaci\u00f3n que implica \u201cdesconocer por un lado, los principios que rigen el \u00a0 funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, y por otro lado, las prestaciones sociales \u00a0 que son propias a la actividad laboral\u201d.[100] En \u00a0 estos eventos, para que proceda la declaraci\u00f3n de existencia del contrato \u00a0 realidad el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos dispuestos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De \u00a0 manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar \u00a0 la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condici\u00f3n \u00a0 de empleado p\u00fablico, pues como se indic\u00f3, sus caracter\u00edsticas de vinculaci\u00f3n a \u00a0 la administraci\u00f3n son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Finalmente, la sentencia reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la \u00a0 estabilidad reforzada de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Para ello, hace \u00a0 referencia a la Ley 361 de 1997, a trav\u00e9s de la cual se adoptaron medidas \u00a0 para la integraci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n con discapacidad[101] y se \u00a0 dispusieron acciones positivas para propiciar la contrataci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad,[102] se prohibi\u00f3 el despido \u00a0 discriminatorio de personas con discapacidad,[103] \u00a0y se cre\u00f3 una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la libertad contractual \u00a0 del empleador, quien solo est\u00e1 facultado para terminar el v\u00ednculo despu\u00e9s de \u00a0 solicitar una autorizaci\u00f3n a la Oficina del Trabajo, para que \u00e9sta determine si \u00a0 existe una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la jurisprudencia constitucional relacionada con \u00a0 la estabilidad reforzada, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde sus inicios[105] \u00a0la Corte ha fijado las reglas para que proceda la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0 La Sentencia T-077 de 2014[106] recogi\u00f3 estos par\u00e1metros \u00a0 se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La tutela no \u00a0 puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para garantizar el \u00a0 reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la medida en que no \u00a0 existe un derecho fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en \u00a0 los casos en que la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de protecci\u00f3n[107], \u00a0 atendiendo las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 concepto de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d se ha aplicado en situaciones en las \u00a0 que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido \u00a0 renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de \u00a0 ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas \u00a0 discapacitadas u otras personas en estado debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con todo,\u00a0no \u00a0 es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la \u00a0 persona, para que por v\u00eda de tutela se conceda la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 descrita. Para que la defensa por v\u00eda de tutela prospere, debe estar probado que \u00a0 la desvinculaci\u00f3n fue consecuencia de esa particular condici\u00f3n de debilidad, es \u00a0 decir, con ocasi\u00f3n de embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En \u00a0 otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la \u00a0 debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral[108].\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la sentencia que \u201caunque en principio los casos \u00a0 analizados se circunscrib\u00edan a eventos en los cuales mediaba un contrato de \u00a0 trabajo,[110] la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aplicado esta protecci\u00f3n a todas las relaciones que tienen \u00a0 derechos laborales constitucionales inmersos, entre ellas, el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, esta aplicaci\u00f3n no ha sido uniforme, toda \u00a0 vez que en algunas providencias las Salas de Revisi\u00f3n consideraron declarar la \u00a0 existencia de un contrato realidad antes de otorgar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y en otras, este an\u00e1lisis no fue necesario para conceder el amparo.\u201d\u00a0 \u00a0 Luego de hacer un recuento de varias decisiones, concluy\u00f3 \u201cque la Corte ha \u00a0 acudido a varias f\u00f3rmulas para resolver los casos que envuelven una estabilidad \u00a0 laboral reforzada y que el tipo de vinculaci\u00f3n no ha sido el \u00fanico argumento \u00a0 para negar dicha protecci\u00f3n. En algunos eventos, la \u00a0 Corte ha otorgado el derecho declarando previamente la existencia de un contrato \u00a0 realidad, en otros, concedi\u00f3 el derecho aplicando directamente la Constituci\u00f3n \u00a0 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la inacci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, siempre y cuando estuviera demostrada la calidad de persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n y el nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n de salud del \u00a0 contratista. \u00a0En esos eventos, como se pudo evidenciar, la Corte ha \u00a0 establecido cu\u00e1ndo son contratos laborales y cuando no.[111]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n acogi\u00f3 \u201cla segunda \u00a0 posici\u00f3n seg\u00fan la cual la vinculaci\u00f3n contractual laboral no es determinante \u00a0 para conceder la protecci\u00f3n constitucional, sin que ello impida declarar la \u00a0 existencia de un contrato laboral si en la realidad se ha configurado, por \u00a0 considerar que es la que se ajusta al esp\u00edritu de protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 laborales de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 puesta en conocimiento de la Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-723 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procedi\u00f3 a determinar si, de acuerdo con las afirmaciones de la tutela, se \u00a0 configuraba un contrato realidad entre las partes, aclarando que en caso de no \u00a0 existirlo, \u201cello no es impedimento para aplicar la estabilidad reforzada a \u00a0 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en la medida que, como se indic\u00f3 en \u00a0 precedencia, esta Corte ha protegido relaciones jur\u00eddicas que involucran \u00a0 derechos constitucionales laborales sin distinguir la formalidad de la misma, es \u00a0 decir, contratos laborales, en contratos realidad o en contratos que involucran \u00a0 derechos laborales constitucionales aunque no se denominen de esa manera (como \u00a0 ser\u00edan algunos contratos de prestaci\u00f3n de servicios y las \u00f3rdenes de servicio, \u00a0 entre otros).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton \u201cse \u00a0 encontraba ejecutando labores, por s\u00ed misma, evidentemente relacionadas con el \u00a0 giro ordinario de las actividades de la entidad accionada,[112] \u00a0toda vez que se desempe\u00f1aba como operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de \u00a0 emergencias 1, 2, 3, con elementos y equipos asignados por la entidad, en los \u00a0 turnos asignados por el supervisor del contrato. En efecto, las actividades \u00a0 mencionadas son claramente acciones que se deben llevar a cabo d\u00eda tras d\u00eda en \u00a0 la entidad y con los implementos f\u00edsicos y tecnol\u00f3gicos suministrados y, por \u00a0 tratarse de un cargo de operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencia y \u00a0 seguridad, las mismas no se ejecutaban de manera independiente y sin encontrarse \u00a0 bajo la subordinaci\u00f3n de alg\u00fan superior.[113] \u00a0Por lo cual, en realidad, no se trata de una actividad especial o que deba \u00a0 realizarse s\u00f3lo en un periodo determinado sin cumplir \u00f3rdenes o exigencias \u00a0 espec\u00edficas de un empleador.[114]\u00a0 Adicionalmente, el \u00a0 valor que recibir\u00eda la accionante como pago peri\u00f3dico por sus servicios podr\u00eda \u00a0 tenerse como la remuneraci\u00f3n propia del contrato laboral (salario). En ese \u00a0 contexto, teniendo en cuenta que las funciones ejercidas por la se\u00f1ora Leyton \u00a0 pertenecen al giro ordinario del Sistema Integrado de Seguridad de la \u00a0 administraci\u00f3n local, para las cuales, se repite, la accionante no pod\u00eda actuar \u00a0 de manera independiente ni fuera de su horario, y que, en contraprestaci\u00f3n \u00a0 recib\u00eda un pago, puede afirmarse que, aunque el contrato hubiese sido denominado \u00a0 \u201cde prestaci\u00f3n de servicios\u201d, en realidad se trata de un contrato de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00eda un \u00a0 contrato de trabajo y que la terminaci\u00f3n del mismo debi\u00f3 contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo por tratarse de una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. Al respecto se indic\u00f3 que \u201cen este caso, es evidente que el \u00a0 Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 (en liquidaci\u00f3n) conoc\u00eda la condici\u00f3n \u00a0 de la accionante pues, como se indic\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, fue esa la \u00a0 raz\u00f3n de la contrataci\u00f3n.\u00a0 Adicionalmente, la entidad distrital accionada \u00a0 no demostr\u00f3 que la causa de terminaci\u00f3n del contrato de la actora obedeci\u00f3 a una \u00a0 raz\u00f3n objetiva diferente al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo cual, \u00a0 opera la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, en casos como el presente, si el empleador no \u00a0 demuestra la causa objetiva de terminaci\u00f3n de contrato, se entiende que la \u00a0 decisi\u00f3n fue tomada meramente debido a la situaci\u00f3n especial, en este caso, la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para lograr una verdadera protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral entre ella y el Fondo de Vigilancia \u00a0 y Seguridad de Bogot\u00e1, hoy en liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, orden\u00f3 a esta entidad \u00a0 o en su defecto a la que se encargara de realizar sus funciones, que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a \u00a0 reintegrar a la accionante Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o en uno similar y a pagarle el salario y las prestaciones sociales \u00a0 dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de salario. Por \u00faltimo, dispuso que en caso de no ser posible \u00a0 el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n \u00a0 Distrital deber\u00eda reubicarla en la entidad que considerara pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Argumentos que sustentan la \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia T-723 de 2016 presentada por la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Distrital de Defensa Judicial y \u00a0 Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital presenta \u00a0 las siguientes razones de inconformidad con el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, alega incongruencia entre \u00a0 la parte motiva de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace \u00a0 anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n adoptada. Al respecto manifiesta que la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados \u201cpartiendo de un problema jur\u00eddico que per se incurre \u00a0 en sendos yerros de interpretaci\u00f3n por v\u00eda de hecho, toda vez que parte de un \u00a0 falso juicio de razonamiento, al sostener que para el caso que nos ocupa se \u00a0 configuran los siguientes presupuestos: \u2018\u00bfuna entidad p\u00fablica vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital en dignidad, al trabajo y a \u00a0 la igualdad de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al terminar \u00a0 unilateralmente su contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin autorizaci\u00f3n previa \u00a0 del Ministerio de Trabajo, aun cuando el plazo convenido se hab\u00eda vencido?\u2019 \u00a0 Sin embargo, no hubo en ning\u00fan momento un an\u00e1lisis de fondo al interior del \u00a0 fallo objeto de reproche, encaminado a demostrar que efectivamente el contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el accionante y el Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad era un contrato realidad, como si lo hacen en todas las \u00a0 sentencias citadas en la parte considerativa, por cuando no hay una correlaci\u00f3n \u00a0 entre el resuelve propiamente dicho, los hechos antecedentes y pruebas y la \u00a0 parte considerativa en el fallo que nos ocupa contrariando entre los siguientes \u00a0 precedentes judiciales\u201d.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, alega que la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia da \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o \u00a0 informados del proceso.\u00a0 Al respecto, se\u00f1ala que es claro que \u201cpese a \u00a0 que mi representada la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 DC, era la primera afectada por \u00a0 la orden impuesta en la sentencia de tutela nunca fue participe de su devenir ya \u00a0 que nunca se le notific\u00f3 de la existencia de la misma, con el fin de que pudiera \u00a0 ejercer su derecho de defensa. Observado el recuento cronol\u00f3gico del proceso de \u00a0 tutela de la referencia, se evidencia con suma claridad que, no fue vinculada \u00a0 por el juez que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del recurso de amparo, esto es, no \u00a0 fue jam\u00e1s vinculado, notificado o requerido en ninguna forma por el Juzgado \u00a0 Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, y que a trav\u00e9s de dicho fallo la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Gobierno es desvinculada del mismo, quedando como \u00a0 \u00fanicamente vinculada el Fondo de Seguridad en liquidaci\u00f3n, luego de lo cual fue \u00a0 remitido a la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la falta de vinculaci\u00f3n en primera \u00a0 instancia y en sede de revisi\u00f3n afecta sus intereses de manera directa y por \u00a0 ende, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo anterior por \u00a0 cuanto, a pesar de que la orden se dirige directamente al Fondo de vigilancia y \u00a0 Seguridad en Liquidaci\u00f3n, \u201ccontiene un ac\u00e1pite final en la orden tercera del \u00a0 resuelve donde indica que (\u2026) en caso de no ser posible el reintegro en el Fondo \u00a0 de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n Distrital deber\u00e1 \u00a0 reubicarla en la entidad que considere pertinente.\u201d Decisi\u00f3n que afecta los \u00a0 intereses presupuestales, organizacionales y funcionales de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, sector central, al no haber ejercido su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En tercer lugar, alega elusi\u00f3n arbitrara \u00a0 de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisi\u00f3n \u00a0 de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisi\u00f3n \u00a0 diferente. Considera que la Sala de Revisi\u00f3n \u201comiti\u00f3 el estudio de los \u00a0 argumentos, pruebas y hechos que rodean la acci\u00f3n de tutela por cuanto esta \u00a0 omisi\u00f3n deriv\u00f3 en una decisi\u00f3n diferente, sorprendiendo al Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad, sin posibilidad de defenderse, con una decisi\u00f3n distinta a aquella \u00a0 que debi\u00f3 ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido \u00a0 adecuadamente examinados\u201d. En efecto, se\u00f1ala que la condici\u00f3n de invalidez \u00a0 de la accionante era anterior a la suscripci\u00f3n del contrato y que la duraci\u00f3n \u00a0 del contrato se estipul\u00f3 por el t\u00e9rmino de diez (10) meses, hechos que, a su \u00a0 juicio, \u201crequerir\u00edan para el caso objeto de reproche, aunque sea un an\u00e1lisis, \u00a0 siquiera sumario de los mismos, esto jam\u00e1s se efect\u00faa en la parte considerativa \u00a0 de la sentencia, d\u00e1ndole \u00fanica y exclusivamente relevancia a los narrados por la \u00a0 accionante que de entrada tiene varios yerros como es el aseverar que surti\u00f3 un \u00a0 concurso previo para suscribir dicho contrato, o que se le dio terminaci\u00f3n por \u00a0 parte de la entidad p\u00fablica dejando en entre dicho la legalidad de los actos \u00a0 administrativos proferidos con ocasi\u00f3n a la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye, al no valorar siquiera \u00a0 sumariamente el contrato con todos sus actos preliminares, esto es, la solicitud \u00a0 del director del NUSE, los estudios previos, el certificado de examen \u00a0 ocupacional, los informes de pago, las actividades y obligaciones espec\u00edficas \u00a0 desarrolladas y avaladas por el supervisor del contrato, el hecho mismo que la \u00a0 actividad deba adelantarse en un horario establecido por la entidad p\u00fablica por \u00a0 la necesidad misma del servicio y no porque se est\u00e9 en presencia de una \u00a0 subordinaci\u00f3n, la situaci\u00f3n de que la accionante ten\u00eda la invalidez pre \u00a0 constituida casi seis a\u00f1os atr\u00e1s de la celebraci\u00f3n del contrato, invalidez que \u00a0 inclusive le genera un ingreso que es su pensi\u00f3n de acuerdo al procedimiento y \u00a0 monto legal establecido, el hecho de que la Ley 80 de 1993 y la 115 de 2007, \u00a0 junto con el Decreto Reglamentario \u00danico 1082 de 2015, permite que las entidades \u00a0 p\u00fablicas adelanten este tipo de contratos y prev\u00e9 que se fije un t\u00e9rmino de \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato, en atenci\u00f3n a la necesidad de la entidad p\u00fablica y dicho \u00a0 vencimiento jam\u00e1s constituye una terminaci\u00f3n unilateral, como mal lo se\u00f1ala la \u00a0 H. Corte en el fallo objeto de reproche y m\u00e1s aun no le impone carga adicional \u00a0 alguna a las entidades p\u00fablicas afectas al estatuto de contrataci\u00f3n p\u00fablica las \u00a0 cuales se encentran decantadas en el art\u00edculo 2 de la ley 80 de 1993, como si lo \u00a0 hace de manera desacertada la corte al imponer que todo contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, previo a finalizarse por vencimiento del plazo pactado de manera \u00a0 bilateral y voluntaria, entre una persona con discapacidad y una entidad \u00a0 p\u00fablica, deba tener un concepto positivo del Ministerio de trabajo, finalmente \u00a0 sorprende a la administraci\u00f3n p\u00fablica que la Corte sostenga que todo contrato \u00a0 que llegue a su fin por vencimiento de t\u00e9rminos con una persona discapacitada \u00a0 como es el caso que nos ocupa, se presuma que es por su estado mismo de \u00a0 invalidez, cuando la constituci\u00f3n, la ley y la misma jurisprudencia han \u00a0 sostenido que todo acto administrativo goza de plena legalidad y se presume la \u00a0 misma y no al contrario como lo indica de manera arbitraria este fallo \u00a0 judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos que sustentan la \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia T-723 de 2016 presentada por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica y Contractual de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia[116] presenta las \u00a0 siguientes razones de inconformidad con el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, alega que en virtud del \u00a0 Acuerdo 637 de 2016 y los Decretos 409 y 413 de 2016 asumi\u00f3 las funciones que \u00a0 ven\u00eda ejerciendo el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 hoy en \u00a0 Liquidaci\u00f3n. Que, a pesar de que el numeral tercero de la sentencia T-723 de \u00a0 2016 le ordena cumplir la orden de reintegro, esta entidad no fue vinculada ni \u00a0 notificada a la acci\u00f3n de tutela. En ese entendido, estima vulnerados sus \u00a0 derechos a la defensa y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo lugar y de conformidad con lo \u00a0 anterior, se\u00f1ala como causal de nulidad \u201c(iv) cuando en la parte resolutiva \u00a0 se profieran \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no \u00a0 tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa\u201d. Manifiesta \u00a0 que el hecho de que el juez de tutela en sede de revisi\u00f3n haya omitido la \u00a0 vinculaci\u00f3n de su representada, \u201cconstituye una causal de nulidad de la \u00a0 sentencia insaneable, en la medida que raya con las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 y derecho de defensa que le asiste a las partes implicadas en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. En este orden de ideas, reitera que \u201cel hecho de no permitir ser \u00a0 o\u00eddo, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, constituye causal de nulidad de lo \u00a0 actuado en sede de revisi\u00f3n por abierta vulneraci\u00f3n del debido proceso, por\u00a0 \u00a0 lo que se debe declarar la nulidad de la sentencia de revisi\u00f3n proferida el 16 \u00a0 de diciembre de 2016, para que la entidad que represento pueda hacer uso del \u00a0 derecho de defensa como garant\u00eda del debido proceso estatuido por el art\u00edculo 29 \u00a0 de la CN.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que se da cumplimiento a \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad rese\u00f1ados en la \u00a0 citada providencia, toda vez que la Secretar\u00eda distrital de Seguridad, \u00a0 Convivencia y Justicia asumi\u00f3 las funciones del Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1 hoy en liquidaci\u00f3n y se le est\u00e1 impartiendo la orden de cumplir la \u00a0 sentencia T-723 de 2016 a pesar de no haber sido vinculada al tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, considera que la solicitud se presenta de forma oportuna \u201cpor \u00a0 cuanto el fallo fue comunicado a esta Secretar\u00eda solo hasta el d\u00eda 24 de mayo de \u00a0 los corrientes, mediante oficio No. 2310450 del mismo d\u00eda, radicado bajo el no. \u00a0 1-2017-12567 (\u2026) que se adjunta, por parte de la Direcci\u00f3n de Defensa Judicial y \u00a0 Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia al auto 197 de 2005, \u00a0 indica que en el caso de estudio \u201cel tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ya \u00a0 referenciado est\u00e1 viciado por una irregularidad in procedendo, que consiste en \u00a0 la mutaci\u00f3n del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa que le asiste a \u00a0 esta Secretar\u00eda, a ser vinculado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que fuera escuchado \u00a0 en garant\u00eda de los mentados derechos fundamentales. (\u2026) As\u00ed las cosas, esa alta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha enfatizado en la necesidad de notificar a las personas \u00a0 directamente interesadas o afectadas, la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina \u00a0 con motivo de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la decisi\u00f3n que \u00a0 en consecuencia se adopte, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o \u00a0 procedimental, constituye la garant\u00eda procesal que, necesariamente, asegura la \u00a0 efectividad del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acci\u00f3n y el principio \u00a0 de publicidad en las actuaciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Finalmente solicita tener en cuenta que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n fue adoptada con total desconocimiento del \u00a0 debido proceso que le asiste a esta Secretar\u00eda, pues se reitera que \u201cnunca se \u00a0 le vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite, para que oportunamente pudiera ejercitar su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa por lo que dicha providencia se torna \u00a0 incongruente frente a la realidad procesal, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que es \u00a0 la entidad que debe dar cumplimiento a la orden impartida sin ser viable el \u00a0 mismo, toda vez que dentro de su planta de personal no tiene trabajadores \u00a0 oficiales, vinculaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele a la accionante en virtud de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la existencia del contrato laboral en la sentencia de revisi\u00f3n y \u00a0 no ser\u00eda procedente tampoco vincularla como empleada p\u00fablica dad al vinculaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria que no puede ser objeto de reconocimiento por esta v\u00eda, \u00a0 pues se ir\u00eda en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 122 y 125 de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el acceso a los mismo se da por concurso p\u00fablico \u00a0 y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hacen previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, lo que no ocurre con la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente \u00a0 caso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En principio, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede ning\u00fan recurso contra las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0 aceptado que en situaciones excepcionales que supongan una grave \u00a0 afectaci\u00f3n al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga \u00a0 argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, explicando \u00a0 de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n adoptada,[117] \u00a0se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta conclusi\u00f3n de la Corte se sustenta en \u00a0 cuatro argumentos principales: (i) el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 el car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, exigen la \u00a0 defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n;[118] \u00a0(ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra \u00a0 ella, pues esta posibilidad est\u00e1 expresamente prohibida por la ley; se trata de \u00a0 una petici\u00f3n que genera un incidente especial y particular porque no se rige por \u00a0 las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto \u00a0 es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar \u00a0 irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia;[119] \u00a0(iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia proferida por las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que \u00a0 desconocen el derecho fundamental al debido proceso;[120] y (iv) la Corte solo \u00a0 puede examinar la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente \u00a0 carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los \u00a0 preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n tomada.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos que deben acreditarse para \u00a0 la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la jurisprudencia, hay tres \u00a0 requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener, a saber, \u00a0 oportunidad, legitimaci\u00f3n y carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Oportunidad: implica, por un lado, \u00a0 que cuando el vicio se configura antes de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n, debe ser \u00a0 alegado antes de que \u00e9sta sea comunicada.[122] En ese \u00a0 sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios \u00a0 procesales o sustanciales en el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela anterior \u00a0 a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera \u00a0 proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En caso \u00a0 contrario, cuando la anomal\u00eda se materializa en la providencia, debe ser \u00a0 propuesta dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n;[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) legitimaci\u00f3n: el incidente de \u00a0 nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite de amparo \u00a0 constitucional o por un tercero que resulte \u00a0 afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n y, [124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) carga \u00a0 argumentativa: quien alega la nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n debe \u00a0 explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y \u00a0 la incidencia en la decisi\u00f3n proferida, tendientes a demostrar que la propia \u00a0 sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.[125] Por tanto, no es suficiente el \u00a0 expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al \u00a0 disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n adoptada.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, materialmente se ha resaltado \u00a0 la excepcionalidad de la nulidad: la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la nulidad de una sentencia de revisi\u00f3n es excepcional, por lo tanto, \u00a0 adicionalmente a los requisitos formales de \u00a0 admisibilidad,[127] tambi\u00e9n se han dispuesto determinadas condiciones \u00a0 y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra \u00a0 de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una \u00edndole cualificada, pues \u00a0 con los mismos debe demostrarse la afectaci\u00f3n a un derecho constitucional \u00a0 fundamental por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, la cual &#8220;debe ser \u00a0 ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que \u00a0 tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus \u00a0 efectos\u201d.[128] (Subraya la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Con base en estas circunstancias, en Auto 031\u00aa de 2012, la Corte identific\u00f3 \u00a0 algunos casos en que la vulneraci\u00f3n re\u00fane esas caracter\u00edsticas,[129] as\u00ed por ejemplo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una Sala de Revisi\u00f3n cambia la \u00a0 jurisprudencia de la Corte. El art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en \u00a0 consecuencia, si una de las salas de revisi\u00f3n se apropia de esa funci\u00f3n, se \u00a0 extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso.[130] Sin embargo, no toda \u00a0 discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar \u00a0 relaci\u00f3n directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la \u00a0 modificaci\u00f3n;[131] en caso contrario, \u2018[L]as situaciones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisi\u00f3n y que sirven de \u00a0 fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la \u00a0 libertad, autonom\u00eda e independencia que posee el juez para evaluarlas y \u00a0 juzgarlas.\u2019[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando una decisi\u00f3n de la Corte es \u00a0 aprobada por una mayor\u00eda no calificada seg\u00fan los criterios que exige la ley.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando existe incongruencia entre la \u00a0 parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace \u00a0 anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n adoptada;[134] \u00a0igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o \u00a0 cuando la decisi\u00f3n carece por completo de fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la parte resolutiva de una \u00a0 sentencia de tutela da \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o \u00a0 informados del proceso.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la sentencia proferida por una \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa \u00a0 la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus atribuciones.[136]\u201d [137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En este \u00a0 contexto, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las \u00a0 sentencias proferidas con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta Corte deben \u00a0 ser entendidas como un tr\u00e1mite basado en el respeto de las garant\u00edas reguladas \u00a0 en el art\u00edculo 29 constitucional.[138] Lo anterior por cuanto la \u00a0 nulidad tiene naturaleza excepcional y est\u00e1 sometida a estrictos requisitos de \u00a0 procedencia, los cuales versan sobre la acreditaci\u00f3n suficiente de \u00a0 circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el \u00a0 derecho fundamental aludido.[139] De manera que cualquier \u00a0 inconformidad relacionada con la interpretaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 con la valoraci\u00f3n probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la \u00a0 sentencia, no son fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, en la \u00a0 medida en que no implican la vulneraci\u00f3n del debido proceso, sino que \u00a0 constituyen meras apreciaciones \u201cconnaturales al desacuerdo e inconformismo \u00a0 del solicitante con la decisi\u00f3n\u201d.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio \u00a0 de las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-723 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis \u00a0 del cumplimiento de los presupuestos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento \u00a0 de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad \u00a0 presentadas por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 y por la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, los cuales son: (i) demostrar la \u00a0 posibilidad de formular la solicitud de nulidad, (ii) presentarla oportunamente \u00a0 y (iii) asumir una carga de argumentaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Posibilidad de \u00a0 presentarla.\u00a0 Como \u00a0 se estableci\u00f3 con anterioridad, el incidente de nulidad debe ser propuesto por \u00a0 una persona que cuente con legitimaci\u00f3n activa por haber sido parte en el \u00a0 tr\u00e1mite del amparo constitucional, o por ser un tercero que resulte afectado por \u00a0 las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las Secretar\u00edas Jur\u00eddica Distrital \u00a0 de Bogot\u00e1 y Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia este requisito se cumple, pues si bien en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia las partes fueron la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Leyton Cort\u00e9s y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que all\u00ed se tom\u00f3 deb\u00eda ser cumplida de forma \u00a0 subsidiaria por la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad y Justicia por ser la \u00a0 encargada de asumir las funciones del Fondo de Seguridad y Vigilancia Liquidado \u00a0 y por la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, en el evento en que no fuera posible el \u00a0 reintegro de la accionante en la planta de personal de la Secretar\u00eda \u00a0 correspondiente, entidades que no fueron vinculadas al proceso en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n y hoy presentan incidente de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Presentar la \u00a0 solicitud oportunamente.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de \u00a0 nulidad debe interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, pues vencido en silencio el t\u00e9rmino \u00a0 de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom\u00e1ticamente saneada. En este \u00a0 caso se cumple con tal exigencia, pues tal como se advierte en el expediente, la \u00a0 Alcald\u00eda fue notificada el d\u00eda 22 de mayo de 2017[141] \u00a0y la solicitud se present\u00f3 el d\u00eda 25 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario resaltar que la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, al no ser parte de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ni estar vinculada al proceso, no fue notificada de la \u00a0 sentencia atacada directamente por el juez de primera instancia. Al respecto \u00a0 esta entidad manifiesta haber tenido conocimiento de la decisi\u00f3n el d\u00eda 24 de \u00a0 mayo de 2015,[142] mediante una comunicaci\u00f3n remitida por la \u00a0 Directora de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico que le \u00a0 solicitaba dar cumplimiento a la misma. En ese contexto, la Sala Plena entender\u00e1 \u00a0 que la presentaci\u00f3n del incidente de nulidad el d\u00eda 26 de mayo de 2017, se hizo \u00a0 de manera oportuna, pues respecto de esta entidad no puede aplicarse el t\u00e9rmino \u00a0 preclusivo antes se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Carga argumentativa. \u00a0 Quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa \u00a0 las causales de nulidad y su incidencia en la decisi\u00f3n proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala considera que \u00a0 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 expone los siguientes cargos contra \u00a0 la Sentencia T-723 de 2016: i) incongruencia entre la parte \u00a0 motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibol\u00f3gica \u00a0 o ininteligible la decisi\u00f3n; ii) \u00f3rdenes a particulares que \u00a0 no fueron vinculados o informados del proceso; y iii) elusi\u00f3n arbitraria de \u00a0 an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional, que de haberse estudiado se \u00a0 hubiera llegado a una decisi\u00f3n diferente. Por su parte, la Secretar\u00eda de \u00a0 Seguridad, Convivencia y Justicia presenta el siguiente cargo contra la \u00a0 sentencia T-723 de 2016: en la parte resolutiva se profieren \u00f3rdenes a \u00a0 particulares que no fueron vinculadas y que no tuvieron la oportunidad procesal \u00a0 para intervenir en su defensa.\u00a0 A \u00a0continuaci\u00f3n pasar\u00e1 la Sala a analizar los cargos alegados por los solicitantes \u00a0 para solicitar la nulidad de la sentencia T-723 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Primer cargo: Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la \u00a0 resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de \u00a0 la decisi\u00f3n proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 considera \u00a0 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u201cpartiendo de un problema \u00a0 jur\u00eddico que per se incurre en sendos yerros de interpretaci\u00f3n por v\u00eda de hecho, \u00a0 toda vez que parte de un falso juicio de razonamiento, al sostener que para el \u00a0 caso que nos ocupa se configuran los siguientes presupuestos: \u2018\u00bfuna entidad \u00a0 p\u00fablica vulnera los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital en \u00a0 dignidad, al trabajo y a la igualdad de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, al terminar unilateralmente su contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo, aun cuando el \u00a0 plazo convenido se hab\u00eda vencido?\u2019 Sin embargo, no hubo en ning\u00fan momento un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo al interior del fallo objeto de reproche, encaminado a \u00a0 demostrar que efectivamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado \u00a0 entre el accionante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad era un contrato \u00a0 realidad, como si lo hacen en todas las sentencias citadas en la parte \u00a0 considerativa, por cuando no hay una correlaci\u00f3n entre el resuelve propiamente \u00a0 dicho, los hechos antecedentes y pruebas y la parte considerativa en el fallo \u00a0 que nos ocupa contrariando entre los siguientes precedentes judiciales\u201d.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el desconocimiento del precedente se \u00a0 genera en doble v\u00eda en este caso, por ser la decisi\u00f3n abiertamente contraria a \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, \u201crelacionados \u00a0 con las acciones de tutela que desarrollan la teor\u00eda de la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas de aplicar en aquellos casos en los cuales el estado \u00a0 encubre relaciones laborales en contratos de prestaci\u00f3n de servicios (\u2026) En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, para el caso que nos ocupa, no solo no se logra decantar \u00a0 los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 estos son: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00a0 \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto \u00a0 al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) un salario como retribuci\u00f3n del \u00a0 servicio; y mucho menos el nexo causal entre la debilidad manifiesta es decir la \u00a0 invalidez de la accionante y la terminaci\u00f3n por vencimiento de plazo y valor del \u00a0 contrato. De acuerdo a lo anterior, se colige que para la sentencia que nos \u00a0 ocupa, existe una incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la \u00a0 parte resolutiva de la misma, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada; igualmente donde la sentencia no s\u00f3lo se contradice abiertamente, sino \u00a0 que la contradice las sentencias con las cuales motiva su decisi\u00f3n, haci\u00e9ndola \u00a0 carecer por completo de fundamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Respecto de esta causal de \u00a0 nulidad de violaci\u00f3n del debido proceso por incongruencia entre la \u00a0 parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales es un \u00a0 derecho \u2014o una posici\u00f3n jur\u00eddica iusfundamental\u2014 asociado al debido proceso \u00a0 constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones \u00a0 cuando este es procedente, y una condici\u00f3n de legitimidad de las sentencias \u00a0 cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus \u00a0 razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones \u00a0 arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadan\u00eda la evaluaci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica de las providencia\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, esta Corte ha sostenido que \u201cun elemento \u00a0 esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la \u00a0 necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte \u00a0 motiva, as\u00ed como entre los elementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente y las \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas que se elaboran a su alrededor\u201d[145], concluyendo as\u00ed que \u201cla \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n o la existencia de serias contradicciones entre la parte \u00a0 motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la posibilidad \u00a0 de solicitar su nulidad\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En esta \u00a0 oportunidad, encuentra la Sala Plena que no se presenta incongruencia en el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n. Al respecto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital considera \u00a0 que el problema jur\u00eddico se circunscribi\u00f3 a establecer si la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 Trabajo vulneraba los derechos de la accionante. No obstante, se\u00f1ala, se decidi\u00f3 \u00a0 sin ning\u00fan an\u00e1lisis de fondo que entre las partes existi\u00f3 un contrato realidad, \u00a0 sin que existiera una \u201ccorrelaci\u00f3n entre el resuelve propiamente dicho, los \u00a0 hechos antecedentes y pruebas y la parte considerativa en el fallo que nos ocupa\u201d \u00a0 contrariando los precedentes citados en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico,[147] la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n present\u00f3 la \u00a0 siguiente estructura: (i) la protecci\u00f3n constitucional a personas en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta; (ii) la estabilidad reforzada de las personas con \u00a0 discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en contratos de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios y (iii) la protecci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas laborales \u00a0 constitucionales, y por \u00faltimo, la aplicaci\u00f3n de estos puntos al caso \u00a0 concreto. Lo que demuestra que el an\u00e1lisis de la Sala abarc\u00f3 el marco legal y \u00a0 jurisprudencial que regula la protecci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, de acuerdo con las afirmaciones de la tutela, era \u00a0 necesario establecer si se configuraba un contrato realidad entre las partes, \u00a0 aclarando que \u201cello no es impedimento para aplicar la estabilidad reforzada a \u00a0 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en la medida que, como se indic\u00f3 en \u00a0 precedencia, esta Corte ha protegido relaciones jur\u00eddicas que involucran \u00a0 derechos constitucionales laborales sin distinguir la formalidad de la misma, es \u00a0 decir, contratos laborales, en contratos realidad o en contratos que involucran \u00a0 derechos laborales constitucionales aunque no se denominen de esa manera (como \u00a0 ser\u00edan algunos contratos de prestaci\u00f3n de servicios y las \u00f3rdenes de servicio, \u00a0 entre otros).\u201d En ese contexto, en el numeral 6.3[148] \u00a0la sentencia objeto de discusi\u00f3n aborda el estudio de los elementos del art\u00edculo \u00a0 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que echa de menos el solicitante, para \u00a0 concluir que \u201clas funciones ejercidas por la se\u00f1ora Leyton pertenecen al giro \u00a0 ordinario del Sistema Integrado de Seguridad de la administraci\u00f3n local, para \u00a0 las cuales, se repite, la accionante no pod\u00eda actuar de manera independiente ni \u00a0 fuera de su horario, y que, en contraprestaci\u00f3n recib\u00eda un pago, puede afirmarse \u00a0 que, aunque el contrato hubiese sido denominado \u201cde prestaci\u00f3n de servicios\u201d, en \u00a0 realidad se trata de un contrato de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, no se advierte el defecto alegado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital en \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto ni mucho menos premisas o argumentos \u00a0 contradictorios en el desarrollo y exposici\u00f3n de las ideas contenidas en la \u00a0 sentencia que vuelvan el fallo ininteligible, raz\u00f3n que sistem\u00e1ticamente lleva a \u00a0 determinar que no es posible asegurar que se ha configurado esta causal de \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segundo \u00a0 cargo: \u201cCuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran \u00f3rdenes a \u00a0 particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la \u00a0 oportunidad procesal para intervenir en su defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal fue \u00a0 alegada por las dos entidades distritales que solicitan la nulidad de la \u00a0 sentencia T-723 de 2016. Teniendo en cuenta que se trata de argumentos que \u00a0 tienen la misma finalidad, se resolver\u00e1 el cargo de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital, alega que \u201cpese a que mi \u00a0 representada la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 DC, era la primera afectada por la \u00a0 orden impuesta en la sentencia de tutela nunca fue participe de su devenir ya \u00a0 que nunca se le notific\u00f3 de la existencia de la misma, con el fin de que pudiera \u00a0 ejercer su derecho de defensa. Observado el recuento cronol\u00f3gico del proceso de \u00a0 tutela de la referencia, se evidencia con suma claridad que, no fue vinculada \u00a0 por el juez que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del recurso de amparo, esto es, no \u00a0 fue jam\u00e1s vinculado, notificado o requerido en ninguna forma por el Juzgado \u00a0 Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, y que a trav\u00e9s de dicho fallo la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Gobierno es desvinculada del mismo, quedando como \u00a0 \u00fanicamente vinculado el Fondo de Seguridad en liquidaci\u00f3n, luego de lo cual fue \u00a0 remitido a la Corte Constitucional.\u201d Considera que la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0 al proceso de tutela afecta los intereses presupuestales, organizacionales y \u00a0 funcionales de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de manera directa ya que la orden \u00a0 aunque se dirige directamente al Fondo de Vigilancia y Seguridad en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 \u201ccontiene un ac\u00e1pite final en la orden tercera del resuelve donde indica que \u00a0 (\u2026) en caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n Distrital deber\u00e1 reubicarla en la entidad que \u00a0 considere pertinente\u201d, y el no haber ejercido su derecho de defensa \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Seguridad, Convivencia y Justicia considera que, al asumir las funciones que \u00a0 ven\u00eda ejerciendo el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 hoy en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, en virtud del Acuerdo 637 de 2016 y los Decretos 409 y 413 de 2016, \u00a0 el numeral tercero de la sentencia T-723 de 2016 le ordena cumplir la orden de \u00a0 reintegro, a pesar de no ser notificada o vinculada al proceso de acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En ese entendido, estima vulnerados sus derechos a la defensa y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Respecto de esta causal, la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones supeditando la anulaci\u00f3n a \u00a0 que la orden se dirija contra \u201cparticulares\u201d que no hayan sido vinculados \u00a0 o integrados al proceso de tutela. Sin embargo, ello no significa que las \u00a0 entidades p\u00fablicas no puedan ejercer su derecho a la defensa dentro de los \u00a0 procesos de tutela. En auto 116 de 2017, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cen los \u00a0 procesos en los cuales la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala a un ente oficial como \u00a0 responsable de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez \u00a0 constitucional debe integrarlos oportunamente al proceso, a fin de que presenten \u00a0 una contestaci\u00f3n sobre los hechos. La jurisprudencia constitucional ha procedido \u00a0 en consecuencia a anular procesos de tutela, cuando ha advertido que un ente de \u00a0 derecho p\u00fablico, con la calidad de parte o de tercero interesado en el desenlace \u00a0 del proceso, no es vinculado o informado oportunamente sobre su existencia.[149]\u201d.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa hacen parte de las \u00a0 garant\u00edas esenciales que componen el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0 Superior y en instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, la cual, en su art\u00edculo 8\u00ba[151] establece un mandato \u00a0 gen\u00e9rico de protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo ante un juez competente, predicado \u00a0 no solo para el caso de imputaci\u00f3n de delitos sino de toda actuaci\u00f3n judicial en \u00a0 donde se definan derechos y obligaciones.\u00a0 Este car\u00e1cter general de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho de defensa ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[152] \u00a0la cual ha entendido que tambi\u00e9n es predicable dentro del desarrollo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De manera que al estudiar esta acci\u00f3n constitucional, el juez \u00a0 deber\u00e1 analizar la existencia de personas distintas al accionado, que puedan \u00a0 tener inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n o ser potenciales destinatarias de las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es deber del juez \u00a0 en primera instancia integrar el contradictorio y garantizar el pleno ejercicio \u00a0 de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n desde el inicio del proceso. La \u00a0 integraci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n es excepcional y \u201cresponde a criterios \u00a0 espec\u00edficos, que buscan ponderar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del afectado en el caso concreto y la protecci\u00f3n del debido proceso de la parte \u00a0 vinculada\u201d.[154]\u00a0 \u00a0 En este entendido, la declaratoria de nulidad de una sentencia de tutela por \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio ha sido objeto de an\u00e1lisis por esta \u00a0 Corte, en virtud del cual ha desarrollado las siguientes reglas que sirven de \u00a0 orientaci\u00f3n a los jueces:[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el \u00a0 contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que \u201csi \u00a0 bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede \u00a0 imputar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se \u00a0 entable contra un sujeto distinto y entonces mal podr\u00eda prosperar la tutela, \u00a0 aunque, si en el caso concreto el t\u00e9rmino lo permite, una vez se ha percatado de \u00a0 la situaci\u00f3n, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al \u00a0 proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, \u00a0 otorg\u00e1ndole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la \u00a0 garant\u00eda constitucional. S\u00f3lo en ese evento podr\u00eda otorgarse el amparo contra \u00a0 ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber \u00a0 judicial de integraci\u00f3n del contradictorio se aplica, no solo en el caso en que \u00a0 el accionante haya omitido vincular a quien est\u00e9 real o aparentemente \u00a0 involucrado en los hechos, sino tambi\u00e9n en el caso que \u201caparezca demandado otro \u00a0 ente que, por su actividad, su funci\u00f3n o sus actos, ha debido serlo, en otros \u00a0 t\u00e9rminos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de \u00a0 tutela, seg\u00fan el an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que \u00a0 se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 conformar el leg\u00edtimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad \u00a0 e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia \u00a0 que en el derecho com\u00fan la indebida integraci\u00f3n del contradictorio lleva a la \u00a0 adopci\u00f3n de fallos inhibitorios. Esta conclusi\u00f3n no es posible en el caso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991 lo proh\u00edbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus \u00a0 poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la \u00a0 decisi\u00f3n o que tengan inter\u00e9s directo en la misma puedan ejercer el derecho \u201ca \u00a0 que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra \u00a0 parte, se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el precedente analizado, se expresa una cuarta regla, seg\u00fan la cual \u00a0 si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela puede deducirse razonablemente que se \u00a0 est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de \u00a0 tutela de primera instancia omiti\u00f3 integrar adecuadamente el contradictorio, \u00a0 dicha integraci\u00f3n puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o \u00a0 incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una \u00a0 decisi\u00f3n de esta naturaleza involucra \u201crevocar la decisi\u00f3n o decisiones \u00a0 sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0 demandada. La adopci\u00f3n de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado \u00a0 legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, \u00a0 pero cabr\u00eda se\u00f1alar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada \u00a0 no es posible proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o desestimatoria de las \u00a0 pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 configura una causal de nulidad dentro de la acci\u00f3n de tutela, bien sea del \u00a0 tr\u00e1mite o de las sentencias adoptadas, por tratarse de una grave afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional la comprobaci\u00f3n de esta irregularidad en sede de revisi\u00f3n no \u00a0 significa que en todos los casos se deba retrotraer la actuaci\u00f3n judicial hasta \u00a0 su inicio, ya que en algunos eventos se podr\u00edan afectar desproporcionadamente \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cexisten dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio, verificada en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La primera, que se deriva de la regla general antes mencionada, que consiste en \u00a0 declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n y ordenar que se realice con la \u00a0 concurrencia de la parte que no fue vinculada.\u00a0 La segunda, que consiste en \u00a0 identificar la existencia de la causal de nulidad por violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, pero a su vez demostrar que el accionante es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que se encuentra en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 En estos casos, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n correspondiente debe acreditar esta condici\u00f3n y demostrar por qu\u00e9 la \u00a0 orden de retrotraer la actuaci\u00f3n resultar\u00eda especialmente lesiva\u201d.[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas, \u00a0 se produzca la vulneraci\u00f3n del debido proceso de un tercero que no fue \u00a0 debidamente vinculado al proceso, motivo por el cual se podr\u00e1 solicitar la \u00a0 nulidad de la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n. El saneamiento de la \u00a0 nulidad, de acuerdo con la jurisprudencia, se realizar\u00e1 bajo dos alternativas: \u00a0 una de car\u00e1cter general, que retrotrae la actuaci\u00f3n judicial a su inicio con el \u00a0 fin de que el tr\u00e1mite ser realice con la concurrencia de la parte que no fue \u00a0 llamada originalmente, y otra de car\u00e1cter excepcional, vinculando en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, para que el tercero se pronuncie directamente ante la Corte sobre la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En el caso de la sentencia T-723 de 2016, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n omiti\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, tercero con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo, vulnerando as\u00ed su debido proceso en la medida que esta entidad no tuvo \u00a0 la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. Al respecto, se advierte que la providencia se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora originada en la \u00a0 conducta del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 en liquidaci\u00f3n, entidad \u00a0 que una vez cumplido el plazo pactado dio por terminada la relaci\u00f3n laboral \u00a0 surgida entre las partes, desconociendo su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, siendo esta entidad, que adem\u00e1s cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, la \u00a0 declarada como responsable de la lesi\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Leyton. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, aunque los extremos de la litis fueron claramente identificados en la \u00a0 sentencia cuestionada, se emiti\u00f3 una orden subsidiaria a la Alcald\u00eda Distrital \u00a0 de Bogot\u00e1, quien en virtud de ella se convirti\u00f3 en la garante de la reparaci\u00f3n \u00a0 del derecho vulnerado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 en \u00a0 liquidaci\u00f3n. Bajo ese entendido, la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 tiene un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo para ser vinculada en el proceso, pues de conformidad con lo \u00a0 resuelto ser\u00eda al final la responsable de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, para esta Corte es evidente que la orden proferida en la sentencia \u00a0 T-723 de 2016 contra la Alcald\u00eda Distrital, relacionada con la reubicaci\u00f3n de la \u00a0 accionante en caso de que la misma no fuera posible por la entidad responsable \u00a0 de la vulneraci\u00f3n y\/o la que hiciera sus veces, afect\u00f3 los intereses \u00a0 presupuestales, organizacionales y funcionales de la dicha entidad al no haber \u00a0 ejercido su derecho de defensa durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Leyton Cort\u00e9s, y tener que responder, como ya se indic\u00f3, por el \u00a0 restablecimiento de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. Sin perjuicio de lo anterior y frente a los argumentos expuestos por la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, es pertinente se\u00f1alar \u00a0 que las \u00f3rdenes subsidiarias que se emitieron a esta entidad, que asumi\u00f3 las \u00a0 funciones del Fondo accionado en liquidaci\u00f3n, se produjeron en el marco de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y no como consecuencia de una acusaci\u00f3n \u00a0 en su contra por la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que el cumplimiento de la orden por parte de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Seguridad, Convivencia y Justicia, obedece al acatamiento de lo dispuesto en el \u00a0 Acuerdo 637 de 2016, acto administrativo que determin\u00f3 el traspaso de los \u00a0 objetivos, funciones, derechos y obligaciones del Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad a dicha entidad y no como consecuencia de la atribuci\u00f3n de una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante. Bajo este contexto, \u00a0 entiende la Sala que en este evento oper\u00f3 de pleno derecho el fen\u00f3meno de la \u00a0 sucesi\u00f3n procesal, contemplada en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso[158] \u00a0de conformidad con la cual, si en el curso del proceso sobreviene la extinci\u00f3n \u00a0 de una persona jur\u00eddica que figure como parte, los sucesores en el derecho \u00a0 debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso, \u00a0 la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 si bien la entidad demandada al momento de dictar sentencia aun no hab\u00eda sido \u00a0 liquidada, era evidente que pronto dejar\u00eda de existir y como tal, le \u00a0 correspond\u00eda al juez constitucional asegurar el cumplimiento del derecho \u00a0 subjetivo vulnerado, extendiendo la orden a aquella que le suceder\u00eda en virtud \u00a0 de la ley.\u00a0 De manera que en este caso, no se advierte vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, la \u00a0 cual de conformidad con el Acuerdo 637 de marzo 31 de 2016 fue creada para \u00a0 asumir las funciones del Fondo de Vigilancia y recibir\u00eda no solo los bienes sino \u00a0 los derechos y obligaciones, y por lo tanto debi\u00f3 actuar con diligencia y \u00a0 presentarse al proceso para comparecer como el sucesor procesal, tal como lo \u00a0 dispone la norma, sin que esta omisi\u00f3n pueda interpretarse como un eximente de \u00a0 los efectos que respecto de ella produjo la sentencia. En ese entendido, su \u00a0 intervenci\u00f3n al dar cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal \u00a0 garantiza el disfrute de los derechos violentados por el Fondo de Vigilancia y \u00a0 Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Por las \u00a0 razones anteriores, considera la Sala Plena que se est\u00e1 ante una irregularidad \u00a0 constitutiva de una nulidad por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 Por este motivo, se anular\u00e1 la \u00a0 sentencia T-723 de 2016 cuestionada y como medida cautelar, mientras se profiere \u00a0 la sentencia de reemplazo, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1, mantener la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton \u00a0 Cort\u00e9s bajo las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a \u00a0 la citada providencia T-723 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1 solicitaron la nulidad \u00a0 de la Sentencia T-723 de 2016, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0 con lo expuesto, la Sala Plena consider\u00f3 que en esta oportunidad prospera el \u00a0 cargo formulado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital relacionado con la \u00a0 existencia de \u00f3rdenes, en la sentencia cuestionada, a la Alcald\u00eda Distrital, sin \u00a0 ser vinculada al proceso y sin tener la oportunidad procesal para intervenir en \u00a0 su defensa. Ello, por cuanto se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso de \u00a0 dicha entidad por parte de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional al conceder el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Leyton Cort\u00e9s, toda vez que como consecuencia de la orden impartida, la cabeza \u00a0 de la Administraci\u00f3n Distrital se convirti\u00f3 en la responsable de la reparaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la accionante sin haber tenido conocimiento y participaci\u00f3n \u00a0 alguna dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia de la Corte Constitucional viola el debido \u00a0 proceso de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n, cuando la parte \u00a0 resolutiva le imparte \u00f3rdenes sin que se le haya vinculado previamente al \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia \u00a0 T-723 de 2016, solicitada por Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como medida cautelar mientras se profiere \u00a0 la sentencia de reemplazo, ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1, mantener la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton \u00a0 Cort\u00e9s bajo las mismas condiciones que se le concedieron al dar cumplimiento a \u00a0 la citada providencia T-723 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional,\u00a0REMITIR\u00a0el expediente al despacho de \u00a0 la magistrada sustanciadora del presente asunto, para que proyecte la nueva \u00a0 sentencia, que deber\u00e1 ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ausente \u00a0 en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTONIO \u00a0 JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de 2016, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Copia del formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la incapacidad laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s (Folios \u00a0 14-16, cuaderno principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 y Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s (Folios 10-13, \u00a0 cuaderno principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Afirma que en la entidad accionada se han vinculado a personas que tambi\u00e9n son \u00a0 pensionados y con ingresos superiores a los de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el \u00a0 Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia y orden\u00f3 vincular al Fondo de Vigilancia y Seguridad Social de \u00a0 Bogot\u00e1. Aunado a lo anterior orden\u00f3 comunicar dicho auto a las entidades \u00a0 accionadas para que en el t\u00e9rmino de un (01) d\u00eda contado desde la comunicaci\u00f3n \u00a0 del mismo se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 54 a 60 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver folios 19-49 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver a folio 16 del cuaderno 2 del expediente, informe del citador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver a folio 18 del cuaderno 2 del expediente, constancia de env\u00edo a correo \u00a0 electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver folios 51 a 53 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Padece de diabetes mellitus y cuenta con un 62.30% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, de conformidad con el dictamen visible a folios 14-16 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Desde sus inicios, la Corte ha indicado que el examen del principio de \u00a0 subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser \u00a0 matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y el ordenamiento jur\u00eddico le ha \u00a0 conferido estabilidad laboral reforzada. Ver sentencias T-576 de 1998 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-530 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 T-002 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-661 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 T-575 de 2008 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, AV Clara In\u00e9s Vargas); T-125 de \u00a0 2009 (MP Humberto Sierra Porto); T-775 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza); \u00a0 T-447 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas); T-521 de 2016 (MP Alejandro Linares, AV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Ortiz Delgado) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Protecci\u00f3n que no solo ha sido por nuestra Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por \u00a0 distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaraci\u00f3n \u00a0 de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de \u00a0 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la \u00a0 Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, el Convenio 159 \u00a0 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 1983, \u00a0 entre otras. (Ver sentencia T-198 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-568 \u00a0 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-119 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-426 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-961 de 2002, MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-291 de 2005, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-898A de 2006, MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy; T-699 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza; T-1097 de 2012, \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva (AV. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil; T-351 de \u00a0 2003, MP Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy; T-962 de \u00a0 2008, MP Jaime Araujo Renter\u00eda; T-002 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-901 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle; T-141 de 2016, MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-323 de \u00a0 2005, MP Humberto Sierra Porto; T-249 de 2008, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-043 \u00a0 de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla (AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012, \u00a0 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-123 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas (SV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-182 de \u00a0 2005, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-593 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas; T-384 de \u00a0 2007, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-992 de 2012, MP Mar\u00eda Victoria Calle; T-326 de \u00a0 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001, MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte indic\u00f3 que esta protecci\u00f3n \u00a0 implica \u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se \u00a0 requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve \u00a0 a la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente \u00a0 autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 trabajador.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias oportunidades, en las \u00a0 sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-263 de 2009 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-050 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) T-587 de 2012 (MP Adriana \u00a0 Guill\u00e9n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad \u00a0 humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] \u00a0 El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Hoy en d\u00eda, a ra\u00edz de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por la \u00a0 implementaci\u00f3n del modelo social de discapacidad, seg\u00fan el cual las personas \u00a0 sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la \u00a0 sociedad a ra\u00edz de los l\u00edmites que les impone su entorno, lo que tiene como \u00a0 consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la \u00a0 persona. Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado \u00a0 (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Tal como se reconoci\u00f3 en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han \u00a0 disentido de esta doctrina reiterada por la mayor\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, por considerar que \u201ces diferente la protecci\u00f3n brindada \u00a0 a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quienes si bien no \u00a0 han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la \u00a0 estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de \u00a0 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, procede el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto \u00a0 del segundo grupo, su protecci\u00f3n no se desprende de la ley sino directamente de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad \u00a0 manifiesta no es procedente el pago de una indemnizaci\u00f3n sino simplemente el \u00a0 reintegro, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n se genera por la presunci\u00f3n \u00a0 contenida en la ley\u201d. Al respecto se pueden ver los salvamentos de voto \u00a0 presentados por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes \u00a0 Sentencias: Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-166 de 2011, MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u00a0 Sentencia T-850 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (SPV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), entre otras. As\u00ed mismo, se pueden ver las aclaraciones y \u00a0 salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-302 de 2013, \u00a0 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n, Sentencia T-773 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa (AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, Sentencia T-217 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa (SPV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-445 de 2014 MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, (AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En la sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 trabajo goza de amplia protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, pues define su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica a partir de una triple dimensi\u00f3n. As\u00ed, la lectura del pre\u00e1mbulo y del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social \u00a0 de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar \u00a0 las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio. En \u00a0 segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador porque impone un conjunto de \u00a0 reglas m\u00ednimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las \u00a0 circunstancias (art\u00edculo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber \u00a0 social que goza, de una parte, de un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata \u00a0 que le otorga car\u00e1cter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo \u00a0 progresivo como derecho econ\u00f3mico y social.\u201d Al respecto, pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-580 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell; C-019 de 2004, MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-100 de 2005, MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-177 de 2005, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda (SPV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Al respecto, en sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte explic\u00f3 que \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la \u00a0 actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor \u00a0 p\u00fablico, no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o \u00a0 de exigirle al Estado el m\u00ednimo de condiciones materiales que se requieren para \u00a0 proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es \u00a0 m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en \u00a0 condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que \u00a0 rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la \u00a0 cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En la citada sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), la Corte explic\u00f3 que \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la \u00a0 actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor \u00a0 p\u00fablico, no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o \u00a0 de exigirle al Estado el m\u00ednimo de condiciones materiales que se requieren para \u00a0 proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es \u00a0 m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en \u00a0 condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que \u00a0 rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la \u00a0 cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 1993, (MP Jorge Arango Mej\u00eda). En esta \u00a0 oportunidad, la Corte conoci\u00f3 del caso de unos vendedores ambulantes ubicados en \u00a0 la Plazuela de San Pedro de Neiva, quienes presentaron acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado, contra el decreto 013 del 28 de enero de 1993 expedido por el \u00a0 alcalde de Neiva quien orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n y el retiro de casetas, puestos \u00a0 estacionarios, ventas ambulantes de dicho sector por utilidad p\u00fablica. Ver \u00a0 tambi\u00e9n, las sentencias T-438 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-396 \u00a0 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU-360 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-020 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) entre otras, providencias \u00a0 en las cuales se puede establecer que el eje sobre el cual ha girado el amparo a \u00a0 los vendedores ambulantes es lo que la doctrina considera como la confianza \u00a0 leg\u00edtima. Principio que se aplica \u201ccomo mecanismo para conciliar el conflicto \u00a0 entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado \u00a0 expectativas favorables para el administrado y sorprende al eliminar s\u00fabitamente \u00a0 esas condiciones por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la \u00a0 estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n es digna de protecci\u00f3n y debe \u00a0 respetarse\u201d (SU-360 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-629 de 2010 (MP Juan Carlos Henao). Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n la prostituci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica puede representar \u00a0 fuentes de trabajo para otras personas que sin ejercer el oficio y sin incurrir \u00a0 en delito, participan en diversas actividades que constituyen en suma la \u00a0 realidad del \u2018negocio\u2019, siempre tras el cumplimiento de las exigencias \u00a0 dispuestas por el Derecho.\u00a0 En este caso, la Sala encontr\u00f3 acreditado que \u00a0 la accionante prest\u00f3 sus servicios personales de manera subordinada y continua a \u00a0 cambio de una remuneraci\u00f3n acordada, en el establecimiento de comercio accionado \u00a0 y orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad \u00a0 social, la igualdad, la dignidad, la protecci\u00f3n de la mujer en estado de \u00a0 embarazo, el derecho del que est\u00e1 por nacer, el fuero materno y el m\u00ednimo \u00a0 vital.\u201d\u00a0 Posteriormente, en sentencia T-736 de 2015 (MP Gloria Ortiz \u00a0 Delgado), al analizar el caso de una trabajadora sexual, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que \u201clas autoridades deben tener en cuenta que el trabajo sexual l\u00edcito \u00a0 es una forma de subsistencia que aunque debe estar sujeta a las garant\u00edas \u00a0 laborales, no se desarrolla como cualquier trabajo, por las complejidades que se \u00a0 desprenden tanto de la actividad en s\u00ed misma, como del contexto en el que \u00e9sta \u00a0 se da, que en la mayor\u00eda de los casos parte de condiciones de vulnerabilidad por \u00a0 el estatus socioecon\u00f3mico de quien la ejerce. Las particularidades mencionadas \u00a0 ameritan que se d\u00e9 una especial protecci\u00f3n constitucional a favor de quienes \u00a0 desempe\u00f1an la prostituci\u00f3n, que se materializa en la adopci\u00f3n de acciones \u00a0 afirmativas que contribuyan a combatir el estigma del que son objeto, y \u00a0 garanticen que este grupo este en igualdad de dignidad y derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). La Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por agremiaciones y \u00a0 asociaciones de bicitaxistas de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos a \u00a0 la libre empresa, al trabajo, al m\u00ednimo vital, y el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima; al no incluirlos dentro del Sistema Integrado de Transporte, y \u00a0 haberles aplicado sanciones de tr\u00e1nsito, que en su concepto no eran aplicables, \u00a0 dada la falta de regulaci\u00f3n de dicha actividad. Para la Corte, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no era el mecanismo id\u00f3neo, particularmente ya que no exist\u00eda una \u00a0 determinaci\u00f3n de prohibir el uso de las bicitaxis en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis \u00a0 Ernesto Vargas). Al analizar la acci\u00f3n interpuesta, la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y al trabajo de un hombre que labor\u00f3 en una mina ilegal por m\u00e1s \u00a0 de 10 a\u00f1os, ante su cierre definitivo, por encontrarse en una reserva forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-204 de 2014 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas), orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u201ci) implementar programas \u00a0 de formaci\u00f3n que como consecuencia del cierre y la suspensi\u00f3n de la actividad \u00a0 minera ilegal permitan el desempe\u00f1o en otras actividades laborales o ii) dise\u00f1e \u00a0 programas con el Gobierno Nacional de reubicaci\u00f3n laboral o cualquier otro tipo \u00a0 que: iii) evite que a trav\u00e9s del cierre de las minas, se intensifique la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 En este caso, los representantes del Municipio le decomisaron al accionante sus \u00a0 ventas y productos, lo desalojaron de la v\u00eda p\u00fablica y le indicaron que deb\u00eda \u00a0 vender en la plaza de mercado. La Corte reiter\u00f3 que los derechos al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital constituyen un l\u00edmite al deber estatal de proteger el espacio \u00a0 p\u00fablico e insisti\u00f3 que los vendedores informales son una poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0 por su precaria situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica (sobre el particular, la Sala \u00a0 reiter\u00f3 la sentencia T-904 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y que \u00a0 cuando se vulnera la confianza leg\u00edtima \u201cla respectiva autoridad administrativa \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de crear una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n de las \u00e1reas comunes \u00a0 proporcional y razonable, que adem\u00e1s contenga alternativas econ\u00f3micas adecuadas \u00a0 que se compadezcan con las circunstancias particulares de los afectados\u201d.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n era m\u00e1s amplia \u00a0 por tratarse de una persona con una limitaci\u00f3n f\u00edsica, como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por lo que el ofrecimiento de alternativa econ\u00f3mica o \u00a0 la reubicaci\u00f3n deb\u00edan ser sensibles a su situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza). En similar sentido, en \u00a0 Sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0 que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no pod\u00eda usarse cuando en realidad se \u00a0 est\u00e1 llevando a cabo una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, ejecut\u00e1ndose un \u00a0 contrato laboral. Al respecto, indic\u00f3: \u201cEn consideraci\u00f3n a las diferencias \u00a0 esenciales entre el contrato laboral y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de \u00a0 la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de \u00a0 contrato realmente existente, de conformidad con el art\u00edculo 53 Superior, de \u00a0 manera que si se constatan los elementos materiales para que exista una relaci\u00f3n \u00a0 de trabajo, se debe determinar el v\u00ednculo laboral independientemente del nombre \u00a0 o forma que las partes le hayan otorgado al contrato. Por tanto, esta Corte ha \u00a0 insistido en la garant\u00eda del principio de prevalencia de la realidad sustancial \u00a0 sobre la forma y la eficacia del contrato realidad a partir de los criterios \u00a0 fijados tanto por la jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no puede \u00a0 utilizarse un contrato de prestaci\u00f3n de servicio con el fin de ejecutar \u00a0 realmente una relaci\u00f3n laboral, y cuando se constaten los elementos propios de \u00a0 la misma debe ser reconocida como tal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas). En este \u00a0 caso la Corte analiz\u00f3 el caso de una trabajadora del Hospital Materno Infantil \u00a0 ciudadela Metropolitana de Soledad, Atl\u00e1ntico, en el que la accionante consider\u00f3 \u00a0 que la entidad demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n, buen nombre y m\u00ednimo vital al desvincularla de su cargo, sin \u00a0 cancelarle los meses laborados, correspondiente a los sueldos de cinco meses y \u00a0 un d\u00eda y desconocer su condici\u00f3n de madre soltera y cabeza de hogar. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado y concluy\u00f3 \u201cque en el presente caso debe \u00a0 presumirse la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la \u00a0 demandada. En efecto, el demandado se\u00f1ala que la accionante cumpl\u00eda una jornada \u00a0 laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que fueron \u00a0 anexadas, permiten inferir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, por lo cual se \u00a0 concluye que los valores que esta \u00faltima adeuda son de car\u00e1cter salarial. ||\u00a0 \u00a0 Siendo esto as\u00ed, puede constatarse tambi\u00e9n que a la demandante se le adeudan m\u00e1s \u00a0 de dos meses de salario. De igual forma, la demandada no prob\u00f3 la existencia de \u00a0 otros ingresos o recursos de la actora, con los cuales pudiera desvirtuarse que \u00a0 su m\u00ednimo vital hab\u00eda sido afectado. Y finalmente, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia rese\u00f1ada, los argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o presupuestal \u00a0 para disculpar el no pago de salarios, no son admisibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010 (MP Juan Carlos Henao). En este \u00a0 caso, la Corte Constitucional deb\u00eda establecer si los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante fueron \u00a0 vulnerados por el Municipio accionado, en raz\u00f3n de la posible existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre las partes por las funciones que el actor desempe\u00f1\u00f3. La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos por considerar que \u201csi se \u00a0 contrastan estos presupuestos jur\u00eddicos con los elementos del caso se deduce \u00a0 que, el tipo de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Gilmer Sierra con la Instituci\u00f3n, no era \u00a0 acorde a la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En efecto, para \u00a0 realizar las funciones de vigilancia, aseo y mantenimiento que se han \u00a0 desarrollado a lo largo de la relaci\u00f3n no se exigi\u00f3 la experiencia, capacitaci\u00f3n \u00a0 y formaci\u00f3n profesional propia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. El se\u00f1or \u00a0 Sierra no contaba con autonom\u00eda ni independencia para el desarrollo de las \u00a0 funciones porque ten\u00eda un horario espec\u00edfico para ejercer la vigilancia, que era \u00a0 los fines de semana y los d\u00edas festivos, y de igual forma, estaba sujeto a las \u00a0 \u00f3rdenes de los directivos de la instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los oficios varios \u00a0 que desempe\u00f1aba. Los m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos \u00a0 durante cerca de 8 a\u00f1os son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una \u00a0 relaci\u00f3n limitada en el tiempo, era una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de \u00a0 la temporalidad tampoco se cumpli\u00f3. En fin, la naturaleza del cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba el se\u00f1or Gilmer Sierra dificultaba que su contrataci\u00f3n fuera por \u00a0 medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como se explic\u00f3, esta forma de \u00a0 contrataci\u00f3n encubri\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral, cuya implicaci\u00f3n principal \u00a0 fue que no se reconocieran a favor de Gilmer Sierra los salarios durante la \u00a0 vigencia real de la relaci\u00f3n laboral, las prestaciones sociales ni la afiliaci\u00f3n \u00a0 a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. 6 de Marzo de 2008. Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00famero: 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06). Este Tribunal estudi\u00f3 si \u00a0 el demandante ten\u00eda derecho al reconocimiento del \u201ccontrato realidad\u201d por los \u00a0 per\u00edodos laborados bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 mediante los cuales fue incorporado al Municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento como \u00a0 docente de tiempo completo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos que debe \u00a0 reunir un empleado p\u00fablico: \u201cDebe decirse que para admitir que una persona \u00a0 desempe\u00f1a un empleo p\u00fablico en su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico -relaci\u00f3n legal \u00a0 y reglamentaria propia del derecho administrativo- y se deriven los derechos que \u00a0 ellos tienen, es necesario la verificaci\u00f3n de elementos propios de esta clase de \u00a0 relaci\u00f3n como son: 1) La existencia del empleo en la planta de personal de la \u00a0 entidad, porque no es posible desempe\u00f1ar un cargo que no existe (art\u00edculo 122 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); 2) La determinaci\u00f3n de las funciones propias del \u00a0 cargo (art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); y 3) La previsi\u00f3n de los \u00a0 recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; \u00a0 requisitos \u00e9stos sin los cuales no es posible hablar en t\u00e9rminos de empleado \u00a0 p\u00fablico, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes \u00a0 prestaciones sociales.\u00a0 Adem\u00e1s, \u201cen la relaci\u00f3n laboral administrativa el \u00a0 empleado p\u00fablico no est\u00e1 sometido exactamente a la subordinaci\u00f3n que impera en \u00a0 la relaci\u00f3n laboral privada; aqu\u00ed est\u00e1 obligado es a obedecer y cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n, las Leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en \u00a0 los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones etc. a que \u00a0 est\u00e1n sometidos los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;. 15 de junio de 2011. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). En este caso, el \u00a0 Tribunal verific\u00f3 que \u201clas labores adelantadas por el actor no fueron \u00a0 transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo evidencian las \u00a0 fechas de los contratos con sus correspondientes otros s\u00ed, las funciones que le \u00a0 fueron asignadas como Inspector de Aeronavegabilidad II e Inspector Operativo \u00a0 son de car\u00e1cter permanente, as\u00ed como los informes que se le debe brindar al Jefe \u00a0 inmediato, los cuales como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos probados ten\u00edan que \u00a0 tener su visto bueno antes de ser remitidos al PNUD. || As\u00ed las cosas, concluye \u00a0 la Sala que no resulta acertado lo expuesto por el Procurador Delegado al \u00a0 sostener que el contratista no estaba subordinado ni depend\u00eda de la UAEAC, pues \u00a0 s\u00f3lo se le estaba supervisando o controlando el cumplimiento del objeto \u00a0 contractual, ya que las pruebas allegadas demuestran, se reitera, lo contrario \u00a0 que el actor se encontraba bajo dependencia y subordinaci\u00f3n no s\u00f3lo respecto al \u00a0 cumplimiento de horario, sino de \u00f3rdenes y actividades, sin que de ninguna de \u00a0 las pruebas aportadas se pueda concluir la independencia y autonom\u00eda del \u00a0 contratista en el ejercicio de sus funciones, como lo establece claramente el \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993. || Por ello, se advierte que las entidades \u00a0 estatales no deben recurrir a la pr\u00e1ctica de vincular personal bajo la modalidad \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la \u00a0 administraci\u00f3n y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de \u00a0 aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado \u00a0 tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, no s\u00f3lo vulneran los \u00a0 derechos de los trabajadores sino que adem\u00e1s dicha n\u00f3mina paralela desvirt\u00faa la \u00a0 raz\u00f3n de ser del numeral 3\u00ba de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y \u00a0 autonom\u00eda del contratista en el desarrollo del contrato con car\u00e1cter temporal. \u00a0 En consecuencia, a los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios que logren \u00a0 demostrar que en realidad se configuraron los tres elementos propios de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, se les debe reconocer y pagar como reparaci\u00f3n del da\u00f1o, los \u00a0 mismos emolumentos que perciben los servidores p\u00fablicos de la entidad en la cual \u00a0 prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo\u201d. En \u00a0 este fallo, la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221; de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, consider\u00f3 oportuno citar como precedente la sentencia del 2 de \u00a0 septiembre de 2010, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho. Exp. No. 25000232500020070039401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-886 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-350 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle. SV. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos Henao). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En el art\u00edculo 2\u00ba, la Constituci\u00f3n establece su condici\u00f3n de principio fundante \u00a0 de la organizaci\u00f3n social; en el art\u00edculo 25 lo cataloga como derecho \u00a0 fundamental y en el art\u00edculo 53, se determinan los principios m\u00ednimos que deben \u00a0 observarse en el marco de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En sentencia T-988 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle) esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 \u00a0 el surgimiento de este derecho como consecuencia de la interpretaci\u00f3n conjunta \u00a0 de diversas cl\u00e1usulas constitucionales, entre ellas, los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 47, \u00a0 54 y 95. Al respecto indic\u00f3: \u201cEse derecho surge de la interpretaci\u00f3n conjunta de \u00a0 diversas cl\u00e1usulas constitucionales, como pasa a explicarse. || 6. El art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio y derecho a la igualdad en \u00a0 el orden jur\u00eddico colombiano, mediante una formulaci\u00f3n compleja, que representa \u00a0 diversas facetas o dimensiones, destinadas a garantizar una igualdad de \u00a0 derechos, consideraci\u00f3n y respeto entre todos los ciudadanos. De una parte, en \u00a0 su inciso primero se consagran la igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, componentes esenciales de la dimensi\u00f3n formal de la igualdad. || \u00a0 Acto seguido, en los incisos segundo y tercero, se ordena la adopci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento diferencial, de car\u00e1cter favorable, frente a personas en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas \u00a0 destinadas a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad \u00a0 para alcanzar as\u00ed una igualdad material, medidas asociadas a la dimensi\u00f3n \u00a0 material de la igualdad.|| 7. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene adem\u00e1s cl\u00e1usulas \u00a0 concretas de protecci\u00f3n destinadas a grupos humanos vulnerables, atribuy\u00e9ndoles \u00a0 de esa manera la condici\u00f3n de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada; \u00a0 entre esos grupos, se encuentran las personas con discapacidad, de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordenan a las autoridades \u00a0 estatales la adopci\u00f3n de medidas adecuadas de protecci\u00f3n, y a la sociedad en su \u00a0 conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integraci\u00f3n social. || 8. Esas \u00a0 normas deben ser interpretadas y aplicadas con plena observancia del principio \u00a0 de solidaridad social, cuya fuente normativa se encuentra en los art\u00edculos 1\u00ba y \u00a0 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || La jurisprudencia constitucional ha explicado \u00a0 que el principio de solidaridad, por regla general, debe ser objeto de \u00a0 desarrollo legislativo para que de \u00e9ste se deriven deberes concretos en cabeza \u00a0 de las autoridades. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que este principio puede \u00a0 generar obligaciones impuestas directamente por la Constituci\u00f3n frente a grupos \u00a0 vulnerables, precisamente por su relaci\u00f3n con el principio de igualdad material. \u00a0 || El principio en menci\u00f3n constituye, as\u00ed mismo, un elemento cardinal del \u00a0 sistema de seguridad social, donde se define como la ayuda mutua entre las \u00a0 personas, bajo el esquema de la movilizaci\u00f3n de esfuerzos (recursos o cargas) \u00a0 desde los m\u00e1s fuertes hacia los m\u00e1s d\u00e9biles . Por su importancia, el principio \u00a0 se convierte en una gu\u00eda para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia y \u00a0 un elemento imprescindible para una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas de la \u00a0 seguridad social, por parte de los operadores administrativos y judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 361 de 1997. \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0El Cap\u00edtulo IV de la Ley 361 de 1997, consagra las medidas a adoptar para lograr \u00a0 la integraci\u00f3n laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 361 de 1997. Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.|| Sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0 inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del \u00a0 Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales \u00a0 establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. \u00a0 Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. || No obstante, quienes \u00a0 fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En la sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de esta Ley, por \u00a0 considerar que el pago de la sanci\u00f3n no autoriza al empleador a despedir al \u00a0 discapacitado, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo procedente \u00a0 por lo tanto, el reintegro del afectado, sin soluci\u00f3n de continuidad en materia \u00a0 de salarios y prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver las sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 de 1993 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y T-826 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En \u00a0 esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la Sentencia T-519 de 2003 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fij\u00f3 el alcance de esta protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1998 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-826 de 1999 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-519 \u00a0 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1210 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas). En su \u00a0 escrito, la accionante manifest\u00f3 tener displasia del desarrollo de las caderas con \u00a0 luxaci\u00f3n bilateral y fen\u00f3menos de osteoartritis degenerativa, m\u00e1s evidenciado en \u00a0 el lado derecho, donde observ\u00f3 el m\u00e9dico tratante importante pinzamiento de \u00a0 esclerosis subcondral. En esta sentencia, la Corte expuso las \u00a0 caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con entidades \u00a0 estatales y su relaci\u00f3n con el contrato de trabajo, indicando: \u201cDesde este \u00a0 panorama, puede concluirse que, a\u00fan en el seno del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, puede predicarse ciertas garant\u00edas de la que gozan las relaciones \u00a0 laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos \u00a0 sujetos y de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las \u00a0 partes del contrato laboral, y en los eventos en que se pueda advertir la \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Del mismo modo, \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro de una persona despedida por su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, concluyendo que en caso de demostrarse el nexo causal \u00a0 entre la desvinculaci\u00f3n y el estado de salud del trabajador, se entiende que \u00a0 existe discriminaci\u00f3n y en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n; de lo contrario dicho asunto debe resolverlo al \u00a0 juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Al respecto, en la sentencia T-1210 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas), la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3: \u201c(\u2026) la Sala no encuentra los elementos necesarios \u00a0 para considerarse que con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se disfraz\u00f3 una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral, caso en el cual se deber\u00eda reconocerse las garant\u00edas \u00a0 que de \u00e9sta \u00faltima relaci\u00f3n se derivan. A\u00fan cuando la demandante asevera que de \u00a0 manera continuada ha venido prestando sus servicios profesionales, tampoco \u00a0 existen indicios que apunten a dicha hip\u00f3tesis, dado que no existe siquiera \u00a0 alg\u00fan elemento que sustente sus afirmaciones. || Por tanto, la demandante podr\u00e1 \u00a0 acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, con el fin de desplegar en ellos \u00a0 toda su actividad probatoria, en el evento en que deseara demostrar que dentro \u00a0 del v\u00ednculo que mantuvo con el Municipio, se configuraron los elementos \u00a0 esenciales que se predican de las relaciones laborales, y por ende las \u00a0 consecuencias que ello acarrear\u00eda. || De otra parte, valga advertir que de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de las pruebas que obran en el expediente, no se puede \u00a0 apuntalar a que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por la \u00a0 llegada del plazo sin que se hubiere realizado otro contrato, tuviere relaci\u00f3n \u00a0 con la enfermedad que padece la demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 SPV. Luis Ernesto Vargas). En esta oportunidad, se reiter\u00f3 la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la que gozan las personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta o indefensi\u00f3n al padecer una afecci\u00f3n o alguna enfermedad que afecta \u00a0 su estado de salud, resaltando la importancia del principio de solidaridad, as\u00ed: \u00a0 \u201cEn virtud del principio de solidaridad social es obligaci\u00f3n del Estado y de los \u00a0 mismos particulares proteger a quienes est\u00e1n en una condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la autoridad competente tiene \u00a0 la facultad de intervenir y disuadir el incumplimiento. Lo anterior por cuanto \u00a0 las normas constitucionales no se interpreten \u00fanicamente de manera descriptiva, \u00a0 sino que son mandatos prescriptivos de aplicaci\u00f3n inmediata (arts. 13, 23, 29, \u00a0 43, 44, entre otros) de tal forma que intervienen en las relaciones de los \u00a0 asociados y de estos con el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 SPV. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salv\u00f3 parcialmente el voto a la \u00a0 sentencia T-490 de 2010, entre otras cosas, porque el resuelve \u201cparece conceder una inamovilidad absoluta a ciertos \u00a0 trabajadores, desconociendo que el sentido de la protecci\u00f3n reconocida por la \u00a0 Corte consiste en que los empleadores tienen la obligaci\u00f3n legal y \u00a0 constitucional de proteger de manera especial a la poblaci\u00f3n discapacitada y de \u00a0 obtener una autorizaci\u00f3n de las autoridades correspondientes del trabajo antes \u00a0 de llevar a cabo su despido, de suerte que se garanticen plenamente los derechos \u00a0 de los afectados. Esto es as\u00ed tanto respecto de los contratos laborales como en \u00a0 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los que las condiciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n generan un \u2018contrato realidad\u2019\u201d Llama la atenci\u00f3n que en los \u00a0 renglones finales del p\u00e1rrafo, el magistrado sugiere que este tipo de \u00a0 estabilidad solo es procedente para contratos de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0 encubran una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0En la sentencia T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez), la Sala de Revisi\u00f3n plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas \u2013 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Carmen Rosa \u00a0 L\u00f3pez Pineda, al no permitirle continuar la relaci\u00f3n laboral, durante la \u00a0 vigencia de la incapacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0El magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo salv\u00f3 parcialmente el voto a la sentencia \u00a0 T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras circunstancias, por \u00a0 considerar que no era funci\u00f3n del juez de tutela determinar la existencia de un \u00a0 contrato realidad, pues la protecci\u00f3n a la estabilidad reforzada de personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta proced\u00eda sin importar el tipo de relaci\u00f3n \u00a0 contractual: \u201cSiendo esto as\u00ed, era suficiente con \u00a0 declarar infringido el derecho a la estabilidad laboral del trabajador en estado \u00a0 de debilidad manifiesta, tutelarlo y ordenar, por ejemplo, la renovaci\u00f3n de la \u00a0 vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el pago de \u00a0 honorarios, sin necesidad de hacer afirmaciones que ponen en duda el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela y se encaminan a resolver conflictos de rango legal m\u00e1s \u00a0 que de car\u00e1cter constitucional. Obrar en el sentido que se indic\u00f3, evitar\u00eda \u00a0 invadir la competencia de los jueces ordinarios, quienes a trav\u00e9s de su labor \u00a0 son los llamados a declarar o no la existencia de una relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, la Corte en la sentencia T-988 de 2012 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada en las sentencias T-1210 de \u00a0 2008 y T-490 de 2010 y estableci\u00f3 que: \u201cFinalmente, en lo atinente al \u00e1mbito \u00a0 material de protecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada y \u00a0 uniforme que la estabilidad no depende de la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo por el \u00a0 cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. La eficacia directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo que hace al principio de no discriminaci\u00f3n y el \u00a0 deber de solidaridad; y la existencia de deberes en cabeza de toda la sociedad \u00a0 para la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, proscriben una lectura que \u00a0 limite la protecci\u00f3n al escenario espec\u00edfico del contrato de trabajo, o a una \u00a0 modalidad determinada de este \u00faltimo. La naturaleza del v\u00ednculo, sin embargo, \u00a0 posee importancia al momento de determinar el alcance del amparo, una vez \u00a0 constatada la violaci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, a \u00a0 manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo de \u00a0 car\u00e1cter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud \u00a0 discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. A su turno, cuando la opci\u00f3n productiva es \u00a0 un contrato o una orden de prestaci\u00f3n de servicios, el amparo se concreta en \u00a0 declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del mismo, y ordenar su renovaci\u00f3n por \u00a0 un per\u00edodo igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de \u00a0 debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminaci\u00f3n del nuevo \u00a0 contrato estar\u00e1 sometida a la existencia del permiso de la autoridad del \u00a0 trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-761A de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0En la sentencia T-761A de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n dijo: \u201cEsta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, y m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante, por parte de Centro Hospital Divino Ni\u00f1o E.S.E., al haberle \u00a0 terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de manera abrupta y sin haber \u00a0 contado con autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, encontr\u00e1ndose el actor \u00a0 discapacitado.\u00a0 Para dicho efecto, y con el fin de determinar si existe \u00a0 estabilidad laboral reforzada en el caso, la cual se predica de los contratos \u00a0 laborales, debe analizarse si realmente el contrato del se\u00f1or Bacca Veira es de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios o si existe una relaci\u00f3n laboral con la accionada.\u00a0 \u00a0 (\u2026) As\u00ed las cosas, efectivamente puede afirmarse que la estabilidad reforzada, \u00a0 s\u00ed se debi\u00f3 respetar en este caso, por cuanto se trata de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, la cual en realidad se encontraba ejecutando un \u00a0 contrato laboral y no uno de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0El problema jur\u00eddico de la sentencia T-144 de 2014 fue: \u00bfvulner\u00f3 la Alcald\u00eda de \u00a0 C\u00f3rdoba, Nari\u00f1o el derecho fundamental de la se\u00f1ora Elsa Janneth Pe\u00f1a Collazos a \u00a0 una estabilidad laboral reforzada derivada de su situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 no renovar su contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina de trabajo para tal fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV \u00a0 Gloria Ortiz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Manifest\u00f3 el actor que a los 9 a\u00f1os de edad fue diagnosticado con fibrosis \u00a0 qu\u00edstica, enfermedad que seg\u00fan \u00e9l es \u201ccr\u00f3nica letal y de evoluci\u00f3n progresiva \u00a0 hacia el deterioro, de car\u00e1cter irreversible, sin posibilidad actual de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, sin cura conocida y de pron\u00f3stico reservado.\u201d Ver hecho 2.1. de \u00a0 la Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Al respecto, en la sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV \u00a0 Gloria Ortiz) manifest\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la estabilidad reforzada ha sido \u00a0 aplicada a contratos de prestaci\u00f3n de servicios por varias v\u00edas: || \u201c- La \u00a0 primera, se\u00f1ala que la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las\u00a0 \u00a0 alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por \u00a0 lo tanto, no es necesario declarar un contrato realidad y con solo demostrarse \u00a0 la discriminaci\u00f3n, se debe ordenar reintegro y pago de indemnizaci\u00f3n.|| \u00a0&#8211; La \u00a0 segunda, considera necesario declarar la configuraci\u00f3n de un contrato realidad \u00a0 para luego s\u00ed aplicar las reglas de protecci\u00f3n reforzada. Probada la existencia \u00a0 del contrato laboral y la discriminaci\u00f3n, se debe ordenar reintegro y pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. En estricto sentido no es un caso de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. || \u00a0&#8211; La tercera, indica que se debe estudiar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 contrato realidad, sin embargo, si no existen elementos probatorios que permitan \u00a0 verificar su configuraci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe evaluar la discriminaci\u00f3n.|| En este \u00a0 evento, la relevancia del v\u00ednculo se circunscribe a las \u00f3rdenes que el juez de \u00a0 tutela debe proferir ante la actuaci\u00f3n discriminatoria del empleador o del \u00a0 contratista. De esta manera, si se demuestra que el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios oculta un verdadero contrato laboral, y probada la discriminaci\u00f3n, las \u00a0 ordenes ser\u00e1n el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n contenida en la ley \u00a0 (v\u00eda 2). Contrario sensu, si no se configura un contrato de trabajo, pero se \u00a0 prueba la discriminaci\u00f3n, la \u00f3rdenes estar\u00e1n dirigidas a buscar que cese la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales de manera inmediata, lo que no implica \u00a0 reintegro y pago de salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo. \u00a0 || La Sala acoge la tercera posici\u00f3n por considerar que es la que m\u00e1s se ajusta \u00a0 al mandato constitucional de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. As\u00ed, primero analizar\u00e1 las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente para determinar si el contrato realidad encubr\u00eda una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral, para luego aplicar las reglas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0En algunos casos en los que la situaci\u00f3n de discapacidad era conocida por el \u00a0 empleador, la Corte modific\u00f3 la orden en el sentido de ordenar \u00fanicamente el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n y no el reintegro. Al respecto, ver la sentencia T-281 \u00a0 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0De conformidad con la jurisprudencia, para que exista un verdadero contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios en la administraci\u00f3n se requiere que: \u201ci) se acuerde la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de \u00a0 la entidad p\u00fablica, ii) no se pacte subordinaci\u00f3n porque el contratista es \u00a0 aut\u00f3nomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por \u00a0 honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal \u00a0 de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros t\u00e9rminos, \u00a0 esta \u00faltima condici\u00f3n para suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios hace \u00a0 referencia a aquellos casos en los que la entidad p\u00fablica contratante requiere \u00a0 adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su \u00a0 capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujar\u00eda la relaci\u00f3n contractual \u00a0 cuando se contratan por prestaci\u00f3n de servicios a personas que deben desempe\u00f1ar \u00a0 exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los \u00a0 empleados p\u00fablicos.\u201d Sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 AV. Mar\u00eda Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0El contrato de prestaci\u00f3n de servicios 0642 de 2015 ten\u00eda como objeto apoyar el \u00a0 sistema operativo NUSE (1, 2, 3). De conformidad con la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina \u00a0 web de la entidad, \u201cel NUSE 123 de Bogot\u00e1, es el Sistema Integrado que se \u00a0 encarga de recibir las llamadas de los ciudadanos o las entidades solicitando \u00a0 ayuda en eventos de Seguridad y Emergencias, como atender y capturar la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente caracterizando los incidentes y tramit\u00e1ndolos hacia las \u00a0 agencias adscritas a la l\u00ednea con el fin de despachar las unidades de los \u00a0 organismos de Emergencia y Seguridad en forma coordinada, con el fin de brindar \u00a0 una respuesta eficiente y r\u00e1pida en cada uno de los escenarios.\u201d Ver folios \u00a0 10-13, cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Al respecto, la accionante indic\u00f3 que \u201clos reportes de las incapacidades se le \u00a0 entregaban a la supervisora y jefe de secci\u00f3n la se\u00f1ora Luz Dary Cuervo. A ella \u00a0 se le ped\u00edan los permisos para las citas con especialistas, porque las citas con \u00a0 m\u00e9dico general hab\u00eda que pedirlas en horas que no tuvi\u00e9ramos turno\u201d. Igualmente, \u00a0 aleg\u00f3 que \u201cnosotros s\u00ed cumpl\u00edamos horarios de entrada que se marcaban con el \u00a0 carnet del NUSE con el c\u00f3digo de barras.\u201d Ver folio 51 del cuaderno No. 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Aspectos que no fueron demostrados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1 en sus intervenciones. En efecto, no se indic\u00f3 si las funciones de \u00a0 recepcionista de la l\u00ednea de emergencias las pod\u00eda cumplir en tel\u00e9fonos propios \u00a0 del contratista o con equipos auxiliares ajenos a los suministrados por la \u00a0 entidad o si en ese mismo entendido, pod\u00eda responder las llamadas desde su lugar \u00a0 de residencia o cualquier otro lugar en el que contara con se\u00f1al para recibir \u00a0 las llamadas de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0\u201cCfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Auto 04 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ver entre otros, Autos 342 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y 085 de 2011 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional. Auto 218 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 254 de 2000, el acto que ordene \u00a0 la liquidaci\u00f3n deber\u00e1 indicar, tal como lo ordena el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 \u00a0 de la Ley 489 de 1998, lo relacionado con la subrogaci\u00f3n de las funciones del \u00a0 ente a liquidar. Al respecto, el Decreto 254 de 2000 dispone: \u201cARTICULO 2o. \u00a0 INICIACION DEL PROCESO DE LIQUIDACION. El proceso de liquidaci\u00f3n se inicia una \u00a0 vez ordenada la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de una de las entidades a las cuales se \u00a0 refiere el art\u00edculo 1o. del presente decreto. El acto que ordene la supresi\u00f3n o \u00a0 liquidaci\u00f3n dispondr\u00e1 lo relacionado con las situaciones a que se refiere el \u00a0 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. As\u00ed mismo, en dicho \u00a0 acto o posteriormente, podr\u00e1 disponerse que la liquidaci\u00f3n sea realizada por \u00a0 otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podr\u00e1 establecerse que \u00a0 la liquidaci\u00f3n se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o \u00a0 contratarse con una de dichas entidades la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los \u00a0 activos.\u201d Por su parte, la Ley 489 de 1998 se\u00f1ala: \u201cARTICULO 52. DE LA \u00a0 SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 NACIONALES. (\u2026) PARAGRAFO 1o. El acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los \u00a0 organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinaci\u00f3n de \u00a0 bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a \u00a0 la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la \u00a0 situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Copia del formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la incapacidad laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s (Folios \u00a0 14-16, cuaderno principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 y Mar\u00eda Eugenia Leyton Cort\u00e9s (Folios 10-13, \u00a0 cuaderno principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Afirma que en la entidad accionada se han vinculado a personas que tambi\u00e9n son \u00a0 pensionados y con ingresos superiores a los de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte \u00a0 indic\u00f3 que esta protecci\u00f3n implica \u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a \u00a0 no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer \u00a0 en el empleo hasta que se requiera y siempre y cuando que no se configura una \u00a0 causal objetiva que conlleve a la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la \u00a0 autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del trabajador.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias \u00a0 oportunidades, en las sentencias T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-050 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) T-587 de \u00a0 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Hoy en d\u00eda, a ra\u00edz de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por la \u00a0 implementaci\u00f3n del modelo social de discapacidad, seg\u00fan el cual las personas \u00a0 sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la \u00a0 sociedad a ra\u00edz de los l\u00edmites que les impone su entorno, lo que tiene como \u00a0 consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la \u00a0 persona. Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado \u00a0 (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Tal como se reconoci\u00f3 en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han \u00a0 disentido de esta doctrina reiterada por la mayor\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, por considerar que \u201ces diferente la protecci\u00f3n brindada \u00a0 a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quienes si bien no \u00a0 han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la \u00a0 estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de \u00a0 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, procede el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto \u00a0 del segundo grupo, su protecci\u00f3n no se desprende de la ley sino directamente de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad \u00a0 manifiesta no es procedente el pago de una indemnizaci\u00f3n sino simplemente el \u00a0 reintegro, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n se genera por la presunci\u00f3n \u00a0 contenida en la ley\u201d. Al respecto se pueden ver los salvamentos de voto \u00a0 presentados por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes \u00a0 Sentencias: Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-166 de 2011, MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u00a0 Sentencia T-850 de 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (SPV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), entre otras. As\u00ed mismo, se pueden ver las aclaraciones y \u00a0 salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-302 de 2013, \u00a0 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n, Sentencia T-773 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa (AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, Sentencia T-217 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa (SPV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-445 de 2014 MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, (AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0En la sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 trabajo goza de amplia protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, pues define su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica a partir de una triple dimensi\u00f3n. As\u00ed, la lectura del pre\u00e1mbulo y del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba superior muestra que el trabajo es valor fundante del Estado Social \u00a0 de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar tanto las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar \u00a0 las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio. En \u00a0 segundo lugar, el trabajo es un principio rector del ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 informa la estructura Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador porque impone un conjunto de \u00a0 reglas m\u00ednimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las \u00a0 circunstancias (art\u00edculo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber \u00a0 social que goza, de una parte, de un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata \u00a0 que le otorga car\u00e1cter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo \u00a0 progresivo como derecho econ\u00f3mico y social.\u201d Al respecto, pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-580 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell; C-019 de 2004, MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-038 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett; C-100 de 2005, MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-177 de 2005, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda (SPV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Al respecto, en sentencia C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza) la Corte explic\u00f3 que \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la \u00a0 actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor \u00a0 p\u00fablico, no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o \u00a0 de exigirle al Estado el m\u00ednimo de condiciones materiales que se requieren para \u00a0 proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es \u00a0 m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en \u00a0 condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que \u00a0 rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la \u00a0 cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2010. (MP Juan Carlos Henao). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ley 361 de 1997. \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de \u00a0 las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0El Cap\u00edtulo IV de la Ley 361 de 1997, consagra las medidas a adoptar para lograr \u00a0 la integraci\u00f3n laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ley 361 de 1997. Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u00a0 En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser \u00a0 motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n \u00a0 sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va \u00a0 a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo.|| Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, \u00a0 no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el \u00a0 trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley \u00a0 como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el \u00a0 derecho al debido proceso. || No obstante, quienes fueren despedidos o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito \u00a0 previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio \u00a0 de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0En la sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de esta Ley, por \u00a0 considerar que el pago de la sanci\u00f3n no autoriza al empleador a despedir al \u00a0 discapacitado, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo procedente \u00a0 por lo tanto, el reintegro del afectado, sin soluci\u00f3n de continuidad en materia \u00a0 de salarios y prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ver las sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 de 1993 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y T-826 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En \u00a0 esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la Sentencia T-519 de 2003 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fij\u00f3 el alcance de esta protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-826 de 1999 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-519 \u00a0 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0En algunos casos en los que la situaci\u00f3n de discapacidad era conocida por el \u00a0 empleador, la Corte modific\u00f3 la orden en el sentido de ordenar \u00fanicamente el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n y no el reintegro. Al respecto, ver la sentencia T-281 \u00a0 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto, AV Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0El contrato de prestaci\u00f3n de servicios 0642 de 2015 ten\u00eda como objeto apoyar el \u00a0 sistema operativo NUSE (1, 2, 3). De conformidad con la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina \u00a0 web de la entidad, \u201cel NUSE 123 de Bogot\u00e1, es el Sistema Integrado que se \u00a0 encarga de recibir las llamadas de los ciudadanos o las entidades solicitando \u00a0 ayuda en eventos de Seguridad y Emergencias, como atender y capturar la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente caracterizando los incidentes y tramit\u00e1ndolos hacia las \u00a0 agencias adscritas a la l\u00ednea con el fin de despachar las unidades de los \u00a0 organismos de Emergencia y Seguridad en forma coordinada, con el fin de brindar \u00a0 una respuesta eficiente y r\u00e1pida en cada uno de los escenarios.\u201d Ver folios \u00a0 10-13, cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Al respecto, la accionante indic\u00f3 que \u201clos reportes de las incapacidades se le \u00a0 entregaban a la supervisora y jefe de secci\u00f3n la se\u00f1ora Luz Dary Cuervo. A ella \u00a0 se le ped\u00edan los permisos para las citas con especialistas, porque las citas con \u00a0 m\u00e9dico general hab\u00eda que pedirlas en horas que no tuvi\u00e9ramos turno\u201d. Igualmente, \u00a0 aleg\u00f3 que \u201cnosotros s\u00ed cumpl\u00edamos horarios de entrada que se marcaban con el \u00a0 carnet del NUSE con el c\u00f3digo de barras.\u201d Ver folio 51 del cuaderno No. 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Aspectos que no fueron demostrados por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1 en sus intervenciones. En efecto, no se indic\u00f3 si las funciones de \u00a0 recepcionista de la l\u00ednea de emergencias las pod\u00eda cumplir en tel\u00e9fonos propios \u00a0 del contratista o con equipos auxiliares ajenos a los suministrados por la \u00a0 entidad o si en ese mismo entendido, pod\u00eda responder las llamadas desde su lugar \u00a0 de residencia o cualquier otro lugar en el que contara con se\u00f1al para recibir \u00a0 las llamadas de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Como precedentes vulnerados se citan las sentencias T-335 de 2004, T-903 de \u00a0 2010, T-480 de 2016 de la Corte Constitucional. La sentencia del 6 de marzo de \u00a0 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda- Subsecci\u00f3n A. Todas estas providencias fueron citadas en la sentencia \u00a0 ahora cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Esta entidad, tal como se advierte en el escrito de nulidad, fue creada mediante \u00a0 acuerdo 637 de 2016 \u201ccomo un organismo del sector central con autonom\u00eda \u00a0 administrativa y financiera, cuyo objeto consiste en orientar, liderar y \u00a0 ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica para la seguridad ciudadana, convivencia y acceso a \u00a0 los sistemas de justicia; la coordinaci\u00f3n interinstitucional para mejorar las \u00a0 condiciones de seguridad a todos los habitantes del Distrito Capital, en sus \u00a0 fases de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, mantenimiento y restituci\u00f3n; (\u2026) la coordinaci\u00f3n \u00a0 de la Administraci\u00f3n Distrital en relaci\u00f3n con la seguridad ciudadana y su \u00a0 presencia transversal en coordinaci\u00f3n con el Distrito Capital, la coordinaci\u00f3n \u00a0 del Sistema Integrado de Seguridad Y Emergencias NUSE 123, la integraci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de los servicios de emergencia (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, mediante el \u00a0 Decreto 409 de septiembre de 2016, se hizo efectiva la liquidaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad de Bogot\u00e1 y se determin\u00f3 el traspaso de los objetivos y \u00a0 funciones a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Al \u00a0 respecto el art\u00edculo 12 del citado decreto dispone: \u201cArt\u00edculo 12. Traspaso de \u00a0 bienes, derechos y obligaciones. El traspaso de bienes, derechos y obligaciones \u00a0 se realizar\u00e1 en dos momentos (\u2026) La Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, \u00a0 Convivencia y Justicia subrogar\u00e1 al FVS en la titularidad de los derechos que a \u00a0 este corresponden y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. (\u2026)\u201d. \u00a0 En este entendido, es la entidad encargada de cumplir la orden impartida en la \u00a0 sentencia T-723 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), respecto \u00a0 a la solicitud de nulidad de la SU- 1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), en la que se estudi\u00f3 la solicitud de nulidad de la \u00a0 Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), en la que se resolvi\u00f3 la nulidad interpuesta contra la \u00a0 sentencia T-562 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en \u00a0 el que se rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la \u00a0 Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el \u00a0 peticionario pretend\u00eda obtener, mediante una nulidad parcial, la modificaci\u00f3n de \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca \u00a0 siquiera a la posible existencia de una nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), en el que se deneg\u00f3 la solicitud de nulidad interpuesta contra \u00a0 la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se present\u00f3 un \u00a0 irregularidad\u00a0evidente\u00a0que determinara la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso del solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u201cla \u00a0 nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada \u00a0 antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]Este \u00a0 l\u00edmite ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n, como necesario para proteger la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que \u00a0 surge de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) 031A de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con la ausencia de norma respecto del t\u00e9rmino para solicitar la \u00a0 nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analog\u00eda, \u00a0 puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional \u00a0 en reiteradas ocasiones, ha se\u00f1alado que vencido el t\u00e9rmino en precedencia sin \u00a0 que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas \u00a0 para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual \u00a0 irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda autom\u00e1ticamente saneada. \u00a0 Adem\u00e1s, mediante Auto 054 de 2006, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia no se aplica para el caso de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma \u00a0 oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]Corte \u00a0 Constitucional Autos 018A de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]Corte \u00a0 Constitucional Autos 15 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), 049 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), 179 de \u00a0 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]Corte \u00a0 Constitucional Ver entre otros los autos063 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y 181 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y 009 de 2010 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 \u00a0 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto \u00a0 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]Corte \u00a0 Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Auto 003A de \u00a0 1998 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0\u201cCfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0\u201cCfr. Auto 062 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0\u201cCfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0\u201cCfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Corte Constitucional, Auto 131de 2004 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Ver folio 41 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Ver folio 47 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Como precedentes vulnerados se citan las sentencias T-335 de 2004, T-903 de \u00a0 2010, T-480 de 2016 de la Corte Constitucional. La sentencia del 6 de marzo de \u00a0 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda- Subsecci\u00f3n A. Todas estas providencias fueron citadas en la sentencia \u00a0 ahora cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Auto 157 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Auto 157 de 2015. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0\u00bfuna entidad p\u00fablica vulnera los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo \u00a0 vital en dignidad, al trabajo y a la igualdad de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, al terminar unilateralmente su contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo, aun cuando el plazo convenido \u00a0 se hab\u00eda vencido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0En el numeral 6.3. de la sentencia T-723 de 2016 se expresa: \u201cLa se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Leyton se encontraba ejecutando labores, por s\u00ed misma, evidentemente \u00a0 relacionadas con el giro ordinario de las actividades de la entidad \u00a0 accionada, toda vez que se desempe\u00f1aba como operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de \u00a0 emergencias 1, 2, 3, con elementos y equipos asignados por la entidad, en los \u00a0 turnos asignados por el supervisor del contrato. En efecto, las actividades \u00a0 mencionadas son claramente acciones que se deben llevar a cabo d\u00eda tras d\u00eda en \u00a0 la entidad y con los implementos f\u00edsicos y tecnol\u00f3gicos suministrados y, por \u00a0 tratarse de un cargo de operador de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencia y \u00a0 seguridad, las mismas no se ejecutaban de manera independiente y sin encontrarse \u00a0 bajo la subordinaci\u00f3n de alg\u00fan superior.\u00a0 Por lo cual, en realidad, no se \u00a0 trata de una actividad especial o que deba realizarse s\u00f3lo en un periodo \u00a0 determinado sin cumplir \u00f3rdenes o exigencias espec\u00edficas de un empleador.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, el valor que recibir\u00eda la accionante como pago peri\u00f3dico por sus \u00a0 servicios podr\u00eda tenerse como la remuneraci\u00f3n propia del contrato laboral \u00a0 (salario).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Auto \u00a0 009 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u201cComo se deduce de la situaci\u00f3n \u00a0 examinada, la parte demandada no pod\u00eda reducirse al Departamento de Risaralda, \u00a0 sino que deb\u00eda integrarse con la participaci\u00f3n del Municipio de Pereira y del \u00a0 propio colegio Luis Carlos Gonz\u00e1lez, porque en cabeza de dicha entidad \u00a0 territorial, se hab\u00eda radicado la responsabilidad de atender &#8220;&#8230;el personal \u00a0 docente de planta y las locaciones&#8221; del referido centro educativo y \u00a0 necesariamente \u00e9ste \u00faltimo resultado comprometido con la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegada por la petente. || El Tribunal Administrativo del \u00a0 Risaralda no procedi\u00f3, como era su deber, a integrar el contradictorio. La \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio supone establecer los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0 procesal para asegurar que la acci\u00f3n se entabla frente a quienes puede deducirse \u00a0 la pretensi\u00f3n formulada y por quienes pueden v\u00e1lidamente reclamar la pretensi\u00f3n \u00a0 en sentencia de m\u00e9rito, es decir, cuando la participaci\u00f3n de quienes intervienen \u00a0 en el proceso se legitima en virtud de la causa jur\u00eddica que las vincula. Estar \u00a0 legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que \u00a0 se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra \u00a0 parte, se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones\u201d. \u00a0 En un sentido similar, ver el auto 019 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0En Auto 082 de 2003(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se anul\u00f3 un proceso porque s\u00f3lo \u00a0 fue vinculado el Seguro Social y no la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0 Ministerio de Hacienda, pese a la existencia de claros elementos de juicio que \u00a0 as\u00ed lo impon\u00edan. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 la Corte, respecto de la pertinencia \u00a0 y necesidad de vincular al Ministerio de Hacienda que \u201cEn el caso presente, la acci\u00f3n se dirige contra el \u00a0 Seguro Social, entidad a la que se le imputa el negarse a emitir la cuota parte \u00a0 del bono pensional correspondiente al actor.\u00a0 No obstante, esa entidad, \u00a0 bas\u00e1ndose en el r\u00e9gimen del sistema de seguridad social en pensiones, traslada \u00a0 esa obligaci\u00f3n a la Naci\u00f3n, por conducto del Ministerio de Hacienda y en \u00a0 particular de la Oficina de Bonos Pensionales.\u00a0 Al efecto cita la \u00a0 normatividad de la que infiere tal titularidad de la obligaci\u00f3n pendiente de \u00a0 cumplimiento y se ampara en un concepto emitido por la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0 En el Auto 099A de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se declar\u00f3 la nulidad de un \u00a0 proceso, por cuanto en instancias no se vincul\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, a pesar de que estaba comprometido en la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Art\u00edculo 8: \u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, \u00a0 por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con \u00a0 anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal \u00a0 formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de \u00a0 orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Corte constitucional. Sentencias C-617 de 1996, T-461 de 2003, C-799 de 2005, \u00a0 C-401 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Corte Constitucional. Auto 536 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Corte Constitucional. Auto 583 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y Alberto Rojas R\u00edos; AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Estas reglas se encuentran recogidas entre otras providencias, en los Autos 055 \u00a0 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), 025 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), 536 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos) y 583 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos; AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Corte Constitucional. Auto 583 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y Alberto Rojas R\u00edos; AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0La orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 T-723 de 2016 dispone: \u201cTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1, hoy en liquidaci\u00f3n o en su defecto a la que se encargue de realizar \u00a0 sus funciones, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Leyton Cort\u00e9s al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno similar y a \u00a0 pagarle el salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de \u00a0 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. En este \u00a0 caso, se advierte a la entidad demandada que no puede, bajo el argumento de \u00a0 encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n, sustraerse al cumplimiento de esta orden \u00a0 a trav\u00e9s de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. \u00a0 En caso de no ser posible el reintegro en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1, la Administraci\u00f3n Distrital deber\u00e1 reubicarla en la entidad que \u00a0 considere pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0ART\u00cdCULO 68. SUCESI\u00d3N PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en \u00a0 interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de \u00a0 bienes, los herederos o el correspondiente curador. || Si en el curso del \u00a0 proceso sobreviene la extinci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de alguna persona jur\u00eddica \u00a0 que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer \u00a0 para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso la sentencia producir\u00e1 \u00a0 efectos respecto de ellos aunque no concurran. || El adquirente a cualquier \u00a0 t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso podr\u00e1 intervenir como litisconsorte \u00a0 del anterior titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la \u00a0 parte contraria lo acepte expresamente. || Las controversias que se susciten con \u00a0 ocasi\u00f3n del ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo \u00a0 Civil se decidir\u00e1n como incidente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-723-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Mediante auto 478 de fecha 13 de septiembre de 2017, el cual \u00a0 se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por \u00a0 violar el debido proceso de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}