{"id":24517,"date":"2024-06-26T21:45:55","date_gmt":"2024-06-26T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-725-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:55","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:55","slug":"t-725-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-16\/","title":{"rendered":"T-725-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-725-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-725\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD E \u00a0 IMPARCIALIDAD A QUE ESTAN SOMETIDOS MEDIOS DE COMUNICACION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que la actividad de los medios se encuentra sujeta a \u00a0 los l\u00edmites de imparcialidad y veracidad de la informaci\u00f3n. Ante el \u00a0 incumplimiento de estos deberes y obligaciones, la protecci\u00f3n de los afectados \u00a0 por las informaciones suministradas est\u00e1 dada por la rectificaci\u00f3n en equidad, \u00a0 entendida como un derecho de obligatoria observancia por lo que no puede ser \u00a0 visto como una actuaci\u00f3n de mera liberalidad o cortes\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0 CONSTITUCIONAL-Alcance de su funci\u00f3n frente al \u00a0 ejercicio de actividades a trav\u00e9s de Internet y el control de los cibermedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de \u00a0 delimitar el alcance de los contenidos digitales se presenta, para algunos, \u00a0 porque la informaci\u00f3n que se encuentra en la red puede tener igual o mayor \u00a0 difusi\u00f3n que la de los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales (televisi\u00f3n, radio y \u00a0 prensa escrita), a lo que se suma la posibilidad de almacenar informaci\u00f3n, \u00a0 disponer y consultar la misma de manera \u00e1gil y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 BUEN NOMBRE-Orden a canal de televisi\u00f3n actualizar noticia, que \u00a0 se encuentra a disposici\u00f3n del p\u00fablico, para que, si desea mantenerla, se ponga \u00a0 en conocimiento de la audiencia lo que ha ocurrido hasta la actualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 5.716.609 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Jairo Alberto R\u00edos S\u00e1enz, actuando en calidad de \u00a0 representante legal de Storage and Parking SAS contra RCN Televisi\u00f3n SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES \u00a0 ARRIETA G\u00d3MEZ (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Storage and Parking SAS contra RCN \u00a0 Televisi\u00f3n SA. \u00a0El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto del 30 de agosto de 2016.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Alberto R\u00edos S\u00e1enz, actuando en calidad \u00a0 de representante legal de Storage and Parking SAS, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la \u00a0 honra y al buen nombre de la sociedad a la que representa, presuntamente \u00a0 vulnerados por RCN Televisi\u00f3n SA, al no rectificar la informaci\u00f3n emitida en el \u00a0 noticiero del medio d\u00eda del 12 de mayo de 2016, pese a la solicitud escrita que para tal \u00a0 efecto fue presentada ante la demandada el 2 de junio de la misma anualidad. A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos en los que se funda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la solicitud planteada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el Juzgado Doce Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 se tramit\u00f3 un proceso ejecutivo singular que \u00a0 involucr\u00f3 como parte demandada a Camperos y Camionetas SAS.[2] Dentro del tr\u00e1mite se decret\u00f3 la retenci\u00f3n del autom\u00f3vil \u00a0 marca Mercedes Benz modelo 2012 de placas RMX-400[3] por lo que el 1\u00ba de diciembre de 2015 la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 inmoviliz\u00f3 el veh\u00edculo y lo dej\u00f3 en custodia en el \u00a0 parqueadero cuya raz\u00f3n social corresponde a Storage and Parking SAS.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de mayo de 2016 se dio \u00a0 por terminado el proceso pues hab\u00eda existido pago total de la obligaci\u00f3n y de \u00a0 las costas y el d\u00eda siguiente, a trav\u00e9s de oficio Nro. 0303, se orden\u00f3 a la \u00a0 sociedad demandante hacer entrega del veh\u00edculo objeto de la medida cautelar[5]. Diez d\u00edas despu\u00e9s, el \u00a0 12 de mayo de 2016, el noticiero del medio d\u00eda \u00a0 del canal RCN puso en conocimiento de los televidentes una denuncia ciudadana \u00a0 que involucra al parqueadero Storage and Parking SAS. La noticia emitida durante \u00a0 un minuto y 21 segundos inicia con el titular \u201c\u00a1Denuncia RCN!\u201d y se \u00a0 transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentador en el Set del noticiero: \u201cDue\u00f1os de veh\u00edculos involucrados \u00a0 en procesos judiciales, denuncian que en parqueaderos a donde llevan sus carros \u00a0 estar\u00edan haciendo un\u2026 \u201ccambiazo\u201d por otros de valor inferior, uno de los \u00a0 afectados, por ejemplo, asegura que fue a reclamar su Mercedes Benz y le \u00a0 entregaron un Spark. Denuncia en noticias RCN.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz en off: \u201cEl primero de diciembre a una de las denunciantes le \u00a0 embargaron su veh\u00edculo y, aunque solucion\u00f3 el caso, se llev\u00f3 una sorpresa cuando \u00a0 fue a reclamarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denunciante 1: \u201cAl parecer el carro que ellos tienen no es un Mercedes \u00a0 Benz sino es un Spark.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz en off: \u201cLa situaci\u00f3n empeor\u00f3 cuando se enter\u00f3 que empleados del \u00a0 parqueadero, al parecer, pusieron en venta su carro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrevistador: \u201cA ustedes les estaban ofreciendo otro veh\u00edculo \u00bfCu\u00e1l \u00a0 veh\u00edculo?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrevistada: \u201cUn Mercedes Benz de placa RMX-400 color negro. En un \u00a0 valor de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz en off: \u201cOtra persona denuncia que su carro tambi\u00e9n fue embargado \u00a0 pero que le han llegado foto comparendos que dar\u00edan cuenta de que no est\u00e1 \u00a0 inmovilizando sino rodando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denunciante 2: \u201cEl carro no est\u00e1 ac\u00e1 y luego nos llegan unos \u00a0 foto-comparendos, dos de hecho, que el carro se encuentra en Cali.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz en off: \u201cMientras atendimos la denuncia, la empresa fue objeto de \u00a0 un allanamiento, seg\u00fan la funcionaria judicial, por aparentes irregularidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funcionaria judicial: \u201cCon el representante legal, de este \u00a0 parqueadero. \u00c9l nos est\u00e1 dando la documentaci\u00f3n y estamos tratando de localizar \u00a0 un rodante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voz en off: \u201cLos afectados pidieron al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura se apersone del caso y pida a las autoridades la investigaci\u00f3n para \u00a0 saber qu\u00e9 pas\u00f3 con sus carros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Doce Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 un memorial del representante legal del \u00a0 dep\u00f3sito judicial Royal Parking SAS[6] en el que pone en conocimiento del \u00a0 despacho que el veh\u00edculo de placas RMX-400 se encuentra en sus instalaciones \u00a0 desde el primero de diciembre del a\u00f1o anterior y que se debe ordenar el pago de \u00a0 las expensas que por su cuidado y custodia se han generado.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El 2 de junio de 2016, el representante legal de \u00a0 la sociedad demandante solicit\u00f3 ante RCN Televisi\u00f3n SA y el noticiero de este \u00a0 canal que se explicara y aclarara la noticia emitida el 12 de mayo de 2016, en \u00a0 la que la propietaria del veh\u00edculo de placas RMX-400 marca Mercedes Benz (l\u00ednea \u00a0 C200) y representante legal de Camperos y Camionetas SAS se\u00f1al\u00f3 ante las c\u00e1maras \u00a0 que se le iba a realizar un \u201ccambiazo\u201d de su autom\u00f3vil por un Chevrolet Spark. \u00a0 En la petici\u00f3n se puso en conocimiento que el automotor del que se habl\u00f3 en la \u00a0 emisi\u00f3n nunca ingres\u00f3 a las instalaciones de Storage and Parking SAS[8] y que debido a que no se corrobor\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n por parte del noticiero se afect\u00f3 el buen nombre de la compa\u00f1\u00eda y se \u00a0 ocasionaron da\u00f1os y perjuicios. Finalmente, en la solicitud se advierte que en \u00a0 la misma noticia se habl\u00f3 de un supuesto allanamiento cuando lo que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo fue una diligencia de un juzgado civil municipal, evento que sucede con \u00a0 frecuencia. El representante se\u00f1ala que puso en conocimiento de la SIJIN y del \u00a0 despacho en el que se surti\u00f3 el proceso ejecutivo singular las irregularidades \u00a0 en la inmovilizaci\u00f3n del autom\u00f3vil y que debido a la denuncia se han presentado \u00a0 altercados con algunos propietarios de los veh\u00edculos sobre los que pesan medidas \u00a0 cautelares que se encuentran inmovilizados en ese parqueadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, solicita la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la \u00a0 honra y al buen nombre de la sociedad a la que representa y que se ordene a \u00a0 RCN Televisi\u00f3n SA que aclare la situaci\u00f3n real \u00a0 del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n y, de esta manera, se repare el da\u00f1o causado con la \u00a0 emisi\u00f3n de la noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1[11] solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite pues la \u00a0 instituci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n alguna con lo solicitado a RCN Televisi\u00f3n SA. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que para el caso concreto se \u00a0 cumplieron las ordenes emitidas por una autoridad judicial al inmovilizar un \u00a0 veh\u00edculo y dejarlo a disposici\u00f3n de los parqueaderos autorizados por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 manifest\u00f3 que la Polic\u00eda Metropolitana \u00a0 de Bogot\u00e1 ha estado emitiendo \u00f3rdenes y reiterando los procedimientos para la \u00a0 inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos ante las quejas e irregularidades que se vienen \u00a0 presentando.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta de RCN \u00a0 Televisi\u00f3n SA[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de RCN Televisi\u00f3n SA[14] \u00a0 asegur\u00f3 que la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada por la sociedad accionante \u00a0 resulta extempor\u00e1nea pues desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995. Precis\u00f3 que, pese a que no se present\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n en el momento oportuno, la misma se respondi\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 del 30 de junio de 2016. Advirti\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por Storage and \u00a0 Parking SAS no procede pues la noticia tiene fundamento en una denuncia \u00a0 ciudadana hecha por las personas afectadas que aparecen en la misma. Adujo que \u00a0 dentro de la emisi\u00f3n no se hizo referencia alguna a la sociedad accionante ni se \u00a0 atribuy\u00f3 responsabilidad por los hechos puestos en conocimiento. Finalmente, \u00a0 sostuvo que el equipo period\u00edstico del canal procur\u00f3 obtener la versi\u00f3n del \u00a0 parqueadero se\u00f1alado, cosa que no fue posible por la negativa de los mismos a \u00a0 pronunciarse y que si la parte demandante considera que las afirmaciones hechas \u00a0 no corresponden a la verdad debe instaurar las acciones que para tal efecto \u00a0 existen y en contra de las personas que denunciaron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que se \u00a0 revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 15 de julio de 2016 deneg\u00f3 la solicitud \u00a0 interpuesta por el representante legal de Storage and Parking SAS contra RCN \u00a0 Televisi\u00f3n SA. El juzgado se\u00f1al\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares est\u00e1 supeditada a que estos \u201cpresten o suministren un \u00a0 servicio p\u00fablico, cumplan una funci\u00f3n p\u00fablica, o que el accionante se encuentre \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del tutelado, o que \u00e9ste con \u00a0 su conducta afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo.\u201d Advirti\u00f3 que las personas jur\u00eddicas son titulares de \u00a0 derechos fundamentales pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no hace una \u00a0 distinci\u00f3n entre naturales y jur\u00eddicas por lo que est\u00e1n legitimadas para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realiz\u00f3 un estudio con respecto a los \u00a0 derechos a la informaci\u00f3n y a la rectificaci\u00f3n y resalt\u00f3 que la libertad de \u00a0 opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n fue reconocida en el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Universal de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. A\u00f1adi\u00f3 que en nuestro pa\u00eds se proh\u00edbe la censura seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 no es absoluto pues tiene una doble dimensi\u00f3n responsabilidad-obligaci\u00f3n y \u00a0 conlleva el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n, indic\u00f3 que constituye una obligaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que divulgue informaci\u00f3n falsa, parcializada, inexacta, imprecisa o poco \u00a0 objetiva. Consider\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995, quien \u00a0 se vea afectado por un mensaje emitido en un programa de televisi\u00f3n puede \u00a0 solicitar la rectificaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 transmisi\u00f3n y el medio de comunicaci\u00f3n tiene 7 d\u00edas para resolver la petici\u00f3n. \u00a0 De acuerdo a lo anterior, neg\u00f3 el amparo de los derechos en atenci\u00f3n a que la \u00a0 sociedad demandante present\u00f3 la solicitud de rectificaci\u00f3n de manera \u00a0 extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 20 de octubre de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Mediante Auto del 20 de octubre \u00a0 de 2016 se orden\u00f3 vincular al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0 para que en el t\u00e9rmino otorgado remitiera las providencias, oficios y memoriales \u00a0 que se encuentran dentro del expediente del proceso ejecutivo singular que \u00a0 involucr\u00f3 como parte demandada a Camperos y Camionetas SAS que expliquen las \u00a0 particularidades del caso y determinen c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo el proceso de \u00a0 inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas RMX-400 marca Mercedes Benz y el lugar en \u00a0 que se dej\u00f3 en custodia el automotor. El mismo Auto orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0 Camperos y Camionetas SAS, para que la sociedad indicara cu\u00e1l fue la informaci\u00f3n \u00a0 que puso en conocimiento del equipo period\u00edstico del noticiero del Canal RCN y \u00a0 relatara lo ocurrido con el autom\u00f3vil de placas RMX-400 marca Mercedes Benz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0La providencia dispuso la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas y, de esta manera, orden\u00f3 a RCN Televisi\u00f3n SA que indicara, \u00a0 a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio, hab\u00eda sido trasmitida la noticia a la que se hace menci\u00f3n \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, si la misma puede ser consultada actualmente en las \u00a0 p\u00e1ginas web de RCN o sus asociadas y que se\u00f1alara cu\u00e1l es el proceso que se \u00a0 surte ante solicitudes de rectificaci\u00f3n presentadas frente a informaciones de \u00a0 prensa que se encuentran en su p\u00e1gina web, en particular, que aclarara a partir \u00a0 de qu\u00e9 momento se cuenta el t\u00e9rmino para la caducidad de la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n frente a estas noticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Finalmente, orden\u00f3 al \u00a0 representante legal de Storage and Parking SAS que expusiera de manera precisa y \u00a0 detallada cu\u00e1les son los perjuicios que sufri\u00f3 la sociedad a ra\u00edz de la noticia \u00a0 presentada por el noticiero del Canal RCN y por qu\u00e9 se le puede adjudicar \u00a0 responsabilidad por el da\u00f1o. Los documentos con las respuestas allegadas se \u00a0 remitieron al despacho sustanciador por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el 15 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Juzgado Doce \u00a0 Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los requerimientos efectuados, el Juzgado Doce Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente original del proceso ejecutivo singular \u00a0 instaurado en contra de Camperos y Camionetas SAS.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Realizado el an\u00e1lisis del \u00a0 expediente se puede extraer que mediante demanda ejecutiva singular presentada \u00a0 se solicit\u00f3 librar mandamiento de pago por la suma de treinta millones de pesos \u00a0 ($30.000.000), correspondiente al valor de una letra de cambio y por los \u00a0 intereses moratorios causados.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0A causa de las solicitudes \u00a0 presentadas en la demanda, el juzgado de conocimiento decret\u00f3 el embargo y \u00a0 posterior secuestro del veh\u00edculo de placas RMX-400 marca Mercedes Benz \u00a0 denunciado como propiedad de la sociedad demandada.[17] \u00a0Con posterioridad, el Subteniente del Cuadrante 71 de la Polic\u00eda Metropolitana \u00a0 de Bogot\u00e1 present\u00f3 escrito en el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Bogot\u00e1 en el que se\u00f1al\u00f3 que el automotor objeto de la medida cautelar hab\u00eda sido \u00a0 inmovilizado y dejado en custodia en el parqueadero Storage and Parking SAS, \u00a0 presentando junto con su informe, fotocopias del acta de inventario Nro. 0669 \u00a0 con membrete del parqueadero mencionado, la tarjeta de propiedad y de un oficio \u00a0 del juzgado que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite.[18] \u00a0A su vez, el juzgado dispuso dar por terminado el proceso por pago total de la \u00a0 obligaci\u00f3n el 2 de mayo de 2016 y, en consecuencia, orden\u00f3 el levantamiento de \u00a0 las medidas cautelares decretadas.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Debe resaltarse que dentro del \u00a0 proceso existe una fotocopia suministrada por el Subteniente del Cuadrante 71 de \u00a0 la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 de un acta de inventario y disposici\u00f3n \u00a0 supuestamente emitida por Storage and Parking SAS en la que se individualiza el \u00a0 veh\u00edculo Mercedes Benz de placas RMX-400.[20] \u00a0M\u00e1s adelante, existe otra acta de inventario y puesta a disposici\u00f3n que se \u00a0 refiere al automotor en cuesti\u00f3n, fechada el 1 de diciembre de 2015, pero \u00a0 suscrita por Royal Parking SAS,[21] parqueadero que en documento aparte advirti\u00f3 que el \u00a0 autom\u00f3vil se encontraba en sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Teniendo en cuenta el panorama \u00a0 descrito, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 compuls\u00f3 copias \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda Delegada respectiva para \u00a0 que adelantaran las investigaciones correspondientes.[22] \u00a0Finalmente, el Subteniente del Cuadrante 71 de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante memorial presentado reiter\u00f3 lo plasmado en el informe en que \u00a0 manifest\u00f3 que el automotor fue dejado en el parqueadero Storage and Parking SAS[23] \u00a0No obstante, el juzgado de instancia solicit\u00f3 a Royal Parking SAS hacer entrega \u00a0 del veh\u00edculo por medio del oficio Nro. 1277 del 29 de julio de 2016.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de RCN \u00a0 Televisi\u00f3n SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l t\u00e9rmino establecido para presentar la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n en lo referente a las noticias que se publican en el home de la \u00a0 p\u00e1gina web de Noticias RCN, se contabiliza a partir del momento en que la \u00a0 noticia se sube al portal (Puesta a disposici\u00f3n), que para el caso que nos \u00a0 ocupa, coincide con la fecha en la cual fue emitida a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n \u00a0 abierta, es decir, el 12 de mayo de 2016, por lo tanto, la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n debi\u00f3 presentarse antes del 27 de mayo de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de Storage and Parking SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0El representante legal de \u00a0 Storage and Parking SAS se\u00f1al\u00f3 dentro de su contestaci\u00f3n que los noticieros de \u00a0 televisi\u00f3n no son las instancias adecuadas para hacer efectiva la entrega de \u00a0 veh\u00edculos desembargados, por lo que el comportamiento de RCN Televisi\u00f3n SA \u00a0 resulta ilegal y contrario a derecho. Recalc\u00f3 que la denuncia realizada por el \u00a0 noticiero se aleja de la realidad y refiere un supuesto descuido en el \u00a0 tratamiento de la informaci\u00f3n y falta de diligencia por parte del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n a la hora de contrarrestar las pruebas y testimonios que \u00a0 supuestamente hacen responsable a la compa\u00f1\u00eda de parqueaderos. Estim\u00f3 que la \u00a0 falsa noticia caus\u00f3 que \u201cen el imaginario colectivo se encuentra la sociedad \u00a0 como gestora de cambiazos de automotores por aparatos de menor valor\u201d y que \u00a0 la ocurrencia de da\u00f1os y perjuicios es evidente pues no se ha comprobado que la \u00a0 empresa sea responsable de la acci\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0La sociedad que representa, \u00a0 aleg\u00f3 que no puede acarrear con el desprestigio y la desconfianza que produjo la \u00a0 emisi\u00f3n de la noticia, a lo que se suman los costos en que han tenido que \u00a0 incurrir, consistentes en los abogados y auxiliares jur\u00eddicos que contrataron \u00a0 para dar respuesta a las peticiones elevadas por los propietarios de los \u00a0 veh\u00edculos que se encuentran en sus instalaciones. Para terminar, se refiri\u00f3 a la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n que, a su juicio, no es extempor\u00e1nea y que el \u00a0 noticiero desea omitir su responsabilidad escud\u00e1ndose en que la informaci\u00f3n se \u00a0 sustenta de manera exclusiva en el dicho de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Mattos Cabrera, Jefe de la L\u00ednea Investigativa \u00a0 de Automotores de la SIJIN-MEBOG, present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Camperos y \u00a0 Camionetas SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Camperos y Camionetas SAS[26] \u00a0se pronunci\u00f3 con respecto a la entrega del automotor y asegur\u00f3 que el \u00a0 procedimiento se llev\u00f3 a cabo el 5 de agosto de 2016, luego de que se cancelaran \u00a0 nueve millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($9.666.000) por concepto de \u00a0 parqueadero. Sobre los hechos que fueron puestos a conocimiento de RCN \u00a0 Televisi\u00f3n SA la representante indic\u00f3 que el d\u00eda en que solicitaron la \u00a0 devoluci\u00f3n del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n, se acercaron al equipo period\u00edstico del \u00a0 canal al que le hicieron entrega de una foto del autom\u00f3vil que fue objeto de la \u00a0 medida cautelar. A\u00f1adi\u00f3 que debido a la emisi\u00f3n de la imagen en el noticiero el \u00a0 tenedor del automotor, que se encontraba en la ciudad de Medell\u00edn, llam\u00f3 al \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n manifestando que har\u00eda entrega del mismo. Relat\u00f3 que el \u00a0 d\u00eda siguiente Royal Parking SAS inform\u00f3 ante el Juzgado Doce Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1 que el rodante se encontraba en sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento sobre las \u00a0 pruebas de RCN Televisi\u00f3n SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora de Noticias RCN[27] consider\u00f3 que \u00a0 las imputaciones hechas por el representante legal de la sociedad demandante son \u00a0 inaceptables. Explic\u00f3 que Noticias RCN denunci\u00f3 los hechos que se presentaron \u00a0 frente a las instalaciones de Storage and Parking SAS en el marco del derecho \u00a0 constitucional a informar. El medio de comunicaci\u00f3n dijo que realiz\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n para determinar la veracidad de los hechos puestos a su \u00a0 conocimiento y recaud\u00f3 pruebas que sirvieron de fundamento a la denuncia y que \u00a0 fueron aportadas debidamente en la contestaci\u00f3n de tutela.[28] Sostuvo que el equipo period\u00edstico trat\u00f3 de recopilar \u00a0 testimonios de funcionarios del parqueadero se\u00f1alado sin que ello fuera posible \u00a0 y que, en virtud de la responsabilidad period\u00edstica, debe denunciar los hechos \u00a0 que afectan a la sociedad. Finalmente, estim\u00f3 que los periodistas del noticiero \u00a0 obraron en debida forma sin que su actividad intente suplantar la actividad de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y asegur\u00f3 que la estimaci\u00f3n de perjuicios hecha \u00a0 por la parte accionante carece de soporte t\u00e9cnico y respaldo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 (inciso 3\u00b0), y \u00a0 241 (numeral 9\u00b0), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 contempla que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario del que \u00a0 goza toda persona, sin que se distinga entre naturales y jur\u00eddicas,[29] \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales \u00a0 cuando resulten vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas e incluso \u00a0 particulares.[30] Adicionalmente, como supuestos para la \u00a0 procedencia de la tutela se requiere \u00a0 que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo se lleve a cabo en un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial,[31] \u00a0contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales y que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala la acci\u00f3n de tutela revisada es \u00a0 procedente si se tiene en cuenta que (i) fue interpuesta por Jairo Alberto R\u00edos \u00a0 S\u00e1enz, actuando en calidad de representante legal de Storage and Parking SAS, \u00a0 persona jur\u00eddica que est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, (ii) se present\u00f3 en contra de RCN Televisi\u00f3n SA, persona \u00a0 jur\u00eddica de naturaleza privada que como ha reconocido la Corte se encarga de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como es la televisi\u00f3n,[33] \u00a0(iii) se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial pues la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos a la que hace alusi\u00f3n la parte accionante se present\u00f3 el \u00a0 12 de mayo de 2016, fecha en que se emiti\u00f3 la noticia y el reparto de la acci\u00f3n \u00a0 se llev\u00f3 a cabo el 1 de julio de 2016, por lo que entre uno y otro evento \u00a0 transcurri\u00f3 un mes y diecinueve d\u00edas y (iv) no existe otro mecanismo judicial \u00a0 para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 que desarroll\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, \u00a0 contempla en su numeral 7 que trat\u00e1ndose de los eventos en que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se encuentre dirigida a solicitar la rectificaci\u00f3n de informaciones se \u00a0 debe anexar \u201cla transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n \u00a0 y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que \u00a0 aseguren la eficacia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 30 de la \u00a0 Ley 182 de 1995 establece el procedimiento aplicable ante solicitudes de \u00a0 rectificaci\u00f3n cuando la informaci\u00f3n objeto de reproche se transmite en un \u00a0 programa de televisi\u00f3n.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 Mediante la sentencia C-162 de 2000, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de algunos apartes de los numerales y de los dos par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995.[39] Para arribar a tal conclusi\u00f3n, realiz\u00f3 \u00a0 un an\u00e1lisis del proceso de rectificaci\u00f3n en materia de equidad a surtirse, \u00a0 indic\u00f3 que el afectado debe presentar la solicitud ante el director o \u00a0 responsable del programa dentro de los diez d\u00edas siguientes a la transmisi\u00f3n del \u00a0 programa y que el sujeto pasivo de la petici\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino de siete \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles para hacer las rectificaciones. De no hacerlo, el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n debe justificar la informaci\u00f3n revelada en escrito dirigido al \u00a0 afectado, adjuntando las pruebas que sirvieron como fundamento para la emisi\u00f3n \u00a0 del mensaje. A continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3\u00a0que tres d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 terminada la primera fase la norma consagr\u00f3 la posibilidad de elevar una \u00a0 reclamaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, entidad que cuenta con un \u00a0 t\u00e9rmino id\u00e9ntico para llevar a cabo un juicio con respecto al silencio, la \u00a0 negativa o la justificaci\u00f3n presentada por el medio de comunicaci\u00f3n y adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n con respecto a la procedencia o no de la rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0 \u00a0 La Sala Plena, en la citada decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la primera \u00a0 fase del proceso se ajusta a la rectificaci\u00f3n en materia de equidad que se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 20 Superior y que, como ocurre en este caso, \u00a0 corresponde a la ley determinar las condiciones para el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales. Ahora bien, con respecto a la posibilidad de que el legislador \u00a0 otorgue facultades a un \u00f3rgano de car\u00e1cter administrativo para dirimir este tipo \u00a0 de conflictos la Sala consider\u00f3 que constituye un \u201creforzamiento de los \u00a0 derechos de la persona que puede considerarse perjudicada con la divulgaci\u00f3n \u00a0 televisiva de una informaci\u00f3n, pero al mismo tiempo comporta una clara \u00a0 restricci\u00f3n de los derechos del comunicador\u201d. Otros de los argumentos para \u00a0 declarar la inexequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo demandado fueron (i) \u00a0 que el establecimiento de sanciones por parte de la Junta Directiva pueden \u00a0 llegar incluso a revocar las licencias de operaci\u00f3n lo que trae consigo la \u00a0 extinci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n, y (ii) el procedimiento administrativo a \u00a0 diferencia de la tutela, \u201csacrifica o erosiona los derechos fundamentales del \u00a0 comunicador\u201d, por lo que la finalidad que persigue no justifica los costos \u00a0 que acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 Por su parte, la sentencia T-546 de 2010[40] \u00a0se refiri\u00f3 al plazo perentorio que dispuso la Ley 182 de \u00a0 1995.[41] A juicio de la Sala, pese a que el \u00a0 actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos por las posibles afectaciones \u00a0 sufridas con una publicaci\u00f3n hecha por un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional y la \u00a0 emisi\u00f3n de informaci\u00f3n por un noticiero, omiti\u00f3 realizar la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n al medio escrito y elev\u00f3 la petici\u00f3n a las directivas del \u00a0 noticiero de manera extempor\u00e1nea. Por lo anterior, la Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 Para el caso objeto de revisi\u00f3n se encuentra acreditado que \u00a0 la emisi\u00f3n de la noticia que el peticionario se\u00f1ala como lesiva se llev\u00f3 a cabo \u00a0 el 12 de mayo de 2016 en el noticiero del medio d\u00eda del canal RCN y solo hasta \u00a0 el 2 de junio del mismo a\u00f1o, el representante legal de la sociedad demandante \u00a0 solicit\u00f3 ante RCN Televisi\u00f3n SA y el noticiero de este canal que se explicara y \u00a0 aclarara la noticia. As\u00ed pues, resulta evidente que la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n es extempor\u00e1nea pues ella solo se present\u00f3 14 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s \u00a0 de la emisi\u00f3n de la noticia, lo que supera el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas del art\u00edculo 30 \u00a0 de la Ley 182 de 1995. Por eso, aunque en principio el incumplimiento del \u00a0 requisito antes mencionado conllevar\u00eda a que se declare la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se pudo comprobar que la noticia a la que se hace referencia \u00a0 se encuentra disponible en la p\u00e1gina web del canal RCN.[42] \u00a0De esta manera, para la Sala resulta necesario entrar al fondo del asunto y \u00a0 determinar si la informaci\u00f3n que se encuentra en las p\u00e1ginas web de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al control que se deriva de la rectificaci\u00f3n en \u00a0 materia de equidad, de ser afirmativa la respuesta, deber\u00e1 indicarse cu\u00e1l es el \u00a0 t\u00e9rmino y el objeto de control trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n disponible en Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, la Sala de revisi\u00f3n considera que el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente: \u00bfVulnera un \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n (RCN Televisi\u00f3n SA) el \u00a0 derecho fundamental al buen nombre \u00a0 de una empresa (Storage and Parking SAS) \u00a0 al informar que \u00e9sta no cumpli\u00f3 las obligaciones que ten\u00eda a su cargo, teniendo \u00a0 en cuenta que la noticia emitida \u00a0(i) se present\u00f3 a titulo presuntivo, (ii) se \u00a0 bas\u00f3 en testimonios y documentos aportados, pero (iii) no eran conclusivos?[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia y los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales respecto de (i) la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 en materia de veracidad de la informaci\u00f3n, en el marco de la libertad de prensa \u00a0 y (ii) el alcance del juez constitucional frente al ejercicio de actividades a \u00a0 trav\u00e9s de Internet y el control de los cibermedios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Aspectos de la responsabilidad de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en materia de veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia (art. 20) consagra la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad como un derecho fundamental al alcance \u00a0 de los posibles afectados por informaciones falsas, err\u00f3neas, inexactas o \u00a0 incompletas.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferentes Salas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han delimitado el alcance y el contenido de este derecho y se han \u00a0 pronunciado sobre los problemas que se suscitan cuando existen choques entre \u00a0 \u00e9ste y otros derechos fundamentales que pueden verse afectados con la \u00a0 presentaci\u00f3n de informaciones o noticias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Inicialmente, en la sentencia T-609 de 1992 se \u00a0 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ciudadana que para la \u00e9poca fung\u00eda \u00a0 como Contralora del Departamento del Quind\u00edo.[45] La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad, \u00a0 vulnerados por varios peri\u00f3dicos y dos emisoras que difundieron informaci\u00f3n en \u00a0 la que era se\u00f1alada de varias irregularidades, entre ellas, recibir un soborno \u00a0 para la adjudicaci\u00f3n de un contrato. En \u00a0 esta oportunidad, la Sala de revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la \u201clibertad period\u00edstica\u201d \u00a0 como una garant\u00eda consagrada en los art\u00edculos 20 y 73 Superiores que present\u00f3 un \u00a0 mayor desarrollo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que en el texto \u00a0 constitucional del a\u00f1o 1986. La Sala defini\u00f3 este derecho y su alcance de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de prensa como es \u00a0 conocida de modo especial, consiste en el derecho fundamental para publicar y \u00a0 difundir las ideas por cualquier medio gr\u00e1fico y es una de las caracter\u00edsticas \u00a0 de todo r\u00e9gimen democr\u00e1tico puesto que propicia el pluralismo pol\u00edtico e \u00a0 ideol\u00f3gico; su finalidad m\u00e1s trascendental es la de permitir que exista un \u00a0 espacio propicio para controlar los actos de los gobernantes y para indicar \u00a0 derroteros a los asociados, todo lo cual en principio le da a ella en el cuadro \u00a0 de regulaciones constitucionales una posici\u00f3n preferente ante los poderes \u00a0 p\u00fablicos y ante otros derechos fundamentales autodisponibles\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que el derecho antes \u00a0 rese\u00f1ado no es absoluto y \u201cdebe respetar el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 de los dem\u00e1s\u201d por lo que los medios de comunicaci\u00f3n dentro de su actividad \u00a0 est\u00e1n sometidos a l\u00edmites como la imparcialidad y la veracidad, aunque en este \u00a0 \u00faltimo evento no es exigida una certeza absoluta con respecto a la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la sentencia T-332 de 1993 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por funcionaria p\u00fablica que hab\u00eda sido se\u00f1alada junto con \u00a0 otro servidor p\u00fablico de tener v\u00ednculos con grupos al margen de la ley.[47] \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n fue presentada por un noticiero de \u00a0 televisi\u00f3n el 6 de diciembre de1992 y que luego de elevar una solicitud al medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n, \u00e9ste no hab\u00eda realizado la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad. La providencia se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la informaci\u00f3n tiene \u00a0 un car\u00e1cter fundamental derivado de \u201cla raz\u00f3n y de la natural tendencia \u00a0 humana a la sociabilidad\u201d, concebido como una garant\u00eda iusfundamental de \u00a0 doble v\u00eda pues dentro de su espectro se encuentra el sujeto activo que informa y \u00a0 el sujeto pasivo receptor de la informaci\u00f3n, integrante de la relaci\u00f3n que puede \u00a0 solicitar calidad en el suministro de la misma. Sin perjuicio de la protecci\u00f3n \u00a0 enunciada, la Sala de revisi\u00f3n sostuvo que el l\u00edmite del mencionado derecho se \u00a0 encuentra en la misma Carta pol\u00edtica que adem\u00e1s establece la responsabilidad \u00a0 social de los medios de comunicaci\u00f3n y que la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad constituye una obligaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n y no un acto de mera \u00a0 liberalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Posteriormente, en la sentencia T-074 de 1995 se \u00a0 abord\u00f3 el caso de un accionante que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos en \u00a0 atenci\u00f3n al art\u00edculo de prensa denominado &#8220;Pelota Caliente&#8221; y publicado \u00a0 en una revista de circulaci\u00f3n nacional en el que se hac\u00eda referencia a la \u00a0 influencia del narcotr\u00e1fico en el futbol y se sosten\u00eda que el actor hab\u00eda sido \u00a0 solicitado en extradici\u00f3n.[48] La Sala centr\u00f3 su an\u00e1lisis en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 desarrolla el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos, as\u00ed como la garant\u00eda \u00a0 del derecho profesional. Indic\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n se hace responsable \u00a0 por las informaciones suministradas por sus fuentes que son publicadas sin la \u00a0 debida verificaci\u00f3n. Con respecto a la vulneraci\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n present\u00f3 informaci\u00f3n falsa ya que de confirmar la noticia \u00a0 e indagar por la posible solicitud de extradici\u00f3n se habr\u00eda dado cuenta que \u00a0 sobre el accionante no pesaba medida alguna. Por ello, confirm\u00f3 el fallo objeto \u00a0 de revisi\u00f3n y orden\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n que realizara la rectificaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0En la sentencia T-472 de 1996 \u00a0 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un ciudadano actuando directamente y como representante legal de \u00a0 la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta SA, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos y los de la sociedad a la que representa debido a que un \u00a0 art\u00edculo de un peri\u00f3dico regional present\u00f3 una noticia en la que aseguraban que \u00a0 el puerto de Santa Marta se hab\u00eda convertido en el primer exportador de coca\u00edna \u00a0 a nivel nacional.[49] La Sala de revisi\u00f3n recalc\u00f3 que existe una relaci\u00f3n inescindible entre el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n y los sistemas democr\u00e1ticos. Advirti\u00f3 que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n construyeron lo que un sector del pensamiento pol\u00edtico denomina \u201cel \u00a0 cuarto poder&#8221; y que dada su injerencia, su papel en la opini\u00f3n p\u00fablica, en el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n y de ideas, deben ejercer su funci\u00f3n en el marco de \u00a0 la responsabilidad social que a ellos les es atribuida y difundiendo informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial. Del an\u00e1lisis del caso particular la Sala concluy\u00f3 que el \u00a0 peri\u00f3dico demandado present\u00f3 informaci\u00f3n falsa dentro de su art\u00edculo de prensa \u00a0 pues su veracidad no fue demostrada y, por el contrario, las fuentes de las que \u00a0 se nutri\u00f3 la noticia desvirtuaron lo dicho por el medio de comunicaci\u00f3n. De esta \u00a0 manera, la Sala concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental de la informaci\u00f3n y \u00a0 orden\u00f3 al peri\u00f3dico que procediera con la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la sentencia \u00a0 T-066 de 1998 se revis\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por un alcalde municipal \u00a0 que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados por un medio escrito de circulaci\u00f3n nacional, que present\u00f3 un \u00a0 art\u00edculo denominado \u201cLos alcaldes de la guerrilla\u201d en el que era se\u00f1alado \u00a0 de tener nexos con grupos subversivos al margen de la ley.[50] Mientras el accionante refiri\u00f3 que present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela luego de que su solicitud de rectificaci\u00f3n y la de otros \u00a0 burgomaestres fueran desatendidas, la revista demandada se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo se fundament\u00f3 en un documento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, por lo que la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n correspond\u00eda a esta \u00a0 instituci\u00f3n y no al medio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1.\u00a0 En esta oportunidad, la Sala de revisi\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a los problemas que genera la \u00a0 libertad de prensa y advirti\u00f3 que en los supuestos en que este derecho se \u00a0 encuentre en colisi\u00f3n con los derechos a la honra, buen nombre o a la intimidad, \u00a0 en principio, prevalece el de la informaci\u00f3n pues los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 act\u00faan como instancia de control de los poderes p\u00fablicos y privados. Adicionalmente, realiz\u00f3 una diferenciaci\u00f3n de los eventos en \u00a0 que la libertad se trata de la facultad de expresar o difundir pensamientos, \u00a0 situaci\u00f3n en la que, en principio, no hay l\u00edmite. Caso contrario ocurre con la \u00a0 libertad de informar, circunstancia en la que toma un papel preponderante la \u00a0 imparcialidad y la veracidad, elementos que deben analizarse en cada caso dado \u00a0 que pueden presentarse diferentes hip\u00f3tesis a tener en cuenta: (i) eventos en \u00a0 los que se determina de manera di\u00e1fana que la informaci\u00f3n suministrada dista de \u00a0 los hechos reales, (ii) cuando la informaci\u00f3n pese a ser cierta deja de analizar \u00a0 elementos que dar\u00edan otro enfoque, y (iii) situaciones en las que es imposible \u00a0 determinar la veracidad de la informaci\u00f3n por lo que se exige que el medio haya \u00a0 emprendido los esfuerzos necesarios para determinar la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2.\u00a0 La Sala recalc\u00f3 que en los dos \u00faltimos supuestos el \u00a0 periodista debe hacer un an\u00e1lisis reflexivo y cr\u00edtico de la informaci\u00f3n que fue \u00a0 suministrada por sus fuentes, contrastar las versiones, cuestionar sus propias \u00a0 impresiones y darle la oportunidad a los implicados de manifestarse sobre los \u00a0 cargos o aseveraciones que los comprometen. Finalmente, se orden\u00f3 la \u00a0 rectificaci\u00f3n en equidad y se precis\u00f3 que, aunque no se puede formular reproche \u00a0 por la presentaci\u00f3n de noticias a los medios de comunicaci\u00f3n, s\u00ed es posible \u00a0 exigir que la informaci\u00f3n contenida sea imparcial, que se realicen los esfuerzos \u00a0 necesarios para llegar a la verdad y que se incluyan diferentes versiones en \u00a0 aras de tener un panorama amplio y se cuente con mayores elementos de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tambi\u00e9n se \u00a0 ha referido a la libertad de informaci\u00f3n, de expresi\u00f3n y, en menor medida, a la \u00a0 libertad de prensa.[51] Pese a que en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n el titular del derecho y el extremo pasivo de la relaci\u00f3n \u00a0 procesal son personas jur\u00eddicas, resulta necesario e importante traer a colaci\u00f3n \u00a0 lo que la instancia internacional ha se\u00f1alado con respecto del contenido y \u00a0 alcance de estos derechos estrechamente relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Interamericana al \u00a0 estudiar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n ha reiterado que tiene una doble \u00a0 faceta que se caracteriza por una dimensi\u00f3n individual, entendida como la \u00a0 posibilidad de cada individuo de expresarse libremente, y una dimensi\u00f3n social \u00a0 que se refiere al derecho de las personas de hacer llegar a otros su punto de \u00a0 vista y el derecho a conocer opiniones y expresiones ajenas.[52] \u00a0Adicionalmente, ha considerado que dicha garant\u00eda no tiene car\u00e1cter absoluto por \u00a0 lo que es posible establecer restricciones a estos derechos en las hip\u00f3tesis en \u00a0 que su ejercicio sea abusivo, siempre y cuando las causales de responsabilidad \u00a0 se encuentren de manera taxativa, expresa y previamente fijadas en la ley.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Interamericana destac\u00f3 \u00a0 la importancia de la libertad de expresi\u00f3n dentro de los sistemas democr\u00e1ticos, \u00a0 precis\u00f3 que existe una prohibici\u00f3n de censura previa y resalt\u00f3 el deber de los \u00a0 Estados de minimizar las restricciones que impidan la circulaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n y de propender por la existencia del pluralismo informativo.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con respecto a la \u00a0 garant\u00eda aplicable a la labor period\u00edstica la Corte Interamericana indic\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]a libertad de expresi\u00f3n es un componente esencial de la libertad de prensa, \u00a0 sin que por ello sean sin\u00f3nimos o el ejercicio de la primera est\u00e9 condicionado a \u00a0 la segunda\u201d.[55] Sobre la libertad de informaci\u00f3n y la \u00a0 responsabilidad atribuida a los periodistas, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en el marco de la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n, el Tribunal considera que existe un deber del \u00a0 periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, \u00a0 los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta v\u00e1lido reclamar \u00a0 equidad y diligencia en la confrontaci\u00f3n de las fuentes y la b\u00fasqueda de \u00a0 informaci\u00f3n. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versi\u00f3n \u00a0 manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de \u00a0 tomar alguna distancia cr\u00edtica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros \u00a0 datos relevantes\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, las garant\u00edas a la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0 est\u00e1n estrechamente ligadas a los pilares de los sistemas democr\u00e1ticos. La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de \u00a0 prensa prima, en ciertos casos, cuando se encuentra en colisi\u00f3n con otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales, lo que no quiere decir que goce de un car\u00e1cter \u00a0 absoluto pues puede estar sujeto a l\u00edmites. Sobre este punto, como se dijo, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana ha resaltado que las restricciones a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n deben ser taxativas, expresas, previas y \u00a0 tienen que evitar a toda costa la censura ya que lo que se busca es la promoci\u00f3n \u00a0 de escenarios de pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Trat\u00e1ndose del ejercicio de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n les impuso una obligaci\u00f3n que se concreta en la \u00a0 responsabilidad social que les es atribuible. Como se mostr\u00f3, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que la actividad de los medios se encuentra sujeta a \u00a0 los l\u00edmites de imparcialidad y veracidad de la informaci\u00f3n. Ante el \u00a0 incumplimiento de estos deberes y obligaciones, la protecci\u00f3n de los afectados \u00a0 por las informaciones suministradas est\u00e1 dada por la rectificaci\u00f3n en equidad, \u00a0 entendida como un derecho de obligatoria observancia por lo que no puede ser \u00a0 visto como una actuaci\u00f3n de mera liberalidad o cortes\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 Para terminar, como se mostr\u00f3, la Corte \u00a0 Constitucional ha recalcado que los medios de comunicaci\u00f3n no pueden evadir la \u00a0 responsabilidad que les es aplicable ante informaciones emitidas sin previa \u00a0 verificaci\u00f3n, pues el profesional dentro de su ejercicio debe realizar todas las \u00a0 conductas tendientes a confrontar sus convicciones y las informaciones de sus \u00a0 fuentes con las de los implicados u otros sujetos que dentro de la actividad \u00a0 informativa puedan servir en su tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El alcance del juez constitucional frente al \u00a0 ejercicio de actividades a trav\u00e9s de Internet y el control de los cibermedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el desarrollo con \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en los nuevos escenarios \u00a0 digitales que han surgido no es tan amplio, la necesidad de intervenci\u00f3n y \u00a0 moderaci\u00f3n est\u00e1 dada por al avance avasallador de las plataformas y las \u00a0 herramientas que se encuentran en la red y sus impactos sobre derechos de las \u00a0 personas. Resulta indudable que la capacidad de difusi\u00f3n de estos escenarios se \u00a0 encuentra, en algunos casos, a la par de la de ciertos medios de comunicaci\u00f3n o \u00a0 incluso puede ser muy superior, pues el acceso en estos casos es ilimitado y las \u00a0 restricciones geogr\u00e1ficas solo se presentan en casos excepcionales. \u00a0 Con el paso de los a\u00f1os la posibilidad de \u00a0 contar con servicios de Internet se hace m\u00e1s latente y la brecha respecto de los \u00a0 pa\u00edses viene acort\u00e1ndose. En el caso colombiano, seg\u00fan la encuesta nacional \u00a0 calidad de vida realizada por el DANE, el acceso a Internet pas\u00f3 de 38,0% en el \u00a0 a\u00f1o 2014 a 41,8% en 2015, dato que demuestra que los potenciales usuarios se \u00a0 incrementan de manera considerable.[57] Ante tal \u00a0 panorama, resulta necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional que \u00a0 desde hace alg\u00fan tiempo se ha pronunciado sobre la necesidad de abrir el alcance \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos fundamentales a escenarios virtuales, que por su \u00a0 complejidad y su constante desarrollo exceden las regulaciones tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunas de esas decisiones \u00a0 recientes en la materia por parte de la jurisprudencia constitucional son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Mediante la sentencia C-1147 de 2001 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el \u00e1mbito de acci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional frente a los conflictos que se suscitan en las \u00a0 relaciones generadas mediante la utilizaci\u00f3n de Internet. En este caso, \u00a0 se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra el art\u00edculo 91 de \u00a0 la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se \u00a0 dictan disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para establecer las finanzas \u00a0 de la rama judicial\u201d[58] y la Sala Plena consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este nuevo escenario \u00a0 tecnol\u00f3gico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de \u00a0 garant\u00edas que tambi\u00e9n resultan aplicables en ese \u00e1mbito.\u00a0 En Internet puede \u00a0 haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho \u00a0 contexto, tambi\u00e9n lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de \u00a0 garant\u00edas expresas por cuyo goce efectivo en el llamado &#8216;ciberespacio&#8217; tambi\u00e9n \u00a0 debe velar el juez constitucional\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 En materia de tutela, en la sentencia T-713 de \u00a0 2010 la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los padres de un menor \u00a0 quienes se\u00f1alaron que la rectora de la instituci\u00f3n educativa demandada les \u00a0 comunic\u00f3 que su hijo se hab\u00eda unido a un grupo en la \u00a0red social Facebook del Internet denominado \u201clos que queremos que cambien la rectora de \u00a0 la presentaci\u00f3n\u201d. Indicaron que con posterioridad, el menor fue sancionado con matricula \u00a0 condicional por no presentarse con el corte de pelo permitido por la \u00a0 instituci\u00f3n, la mala presentaci\u00f3n persona, la falta de respeto a sus compa\u00f1eros \u00a0 y profesores y el mal uso de internet sin que se hiciera alusi\u00f3n a esta \u00faltima \u00a0 conducta.[60] \u00a0La Sala tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del \u00a0 menor y orden\u00f3 al colegio que recibiera al estudiante y tomara las medidas para \u00a0 que este culminara sus estudios. Habl\u00f3 de las redes sociales y las tecnolog\u00edas \u00a0 de la informaci\u00f3n y asegur\u00f3 que \u201c[l]as tensiones y cuestiones se potencian a \u00a0 prop\u00f3sito de las nuevas tecnolog\u00edas en m\u00faltiples sentidos. Por ejemplo, los \u00a0 casos de participaciones estudiantiles en debates sobre la conformaci\u00f3n y estado \u00a0 del gobierno escolar que incurren en excesos y en abusos pueden ser mayores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 En la sentencia T-260 de 2012 se conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo interpuesta por una madre en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de los derechos de la menor.[61] \u00a0La progenitora se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda abierto una cuenta en Facebook con el \u00a0 nombre de su descendiente, pese a que la menor solo cuenta con cuatro a\u00f1os. \u00a0 Advirti\u00f3 que debido a los comentarios y las fotos publicadas, todo apuntaba a \u00a0 que el padre de la menor era quien hab\u00eda hecho el proceso de registro y \u00a0 consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n quer\u00eda entorpecer la paz familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1.\u00a0 La Sala de revisi\u00f3n advirti\u00f3 que Internet y las \u00a0 redes sociales trajeron consigo nuevos medios de intercambio de ideas, \u00a0 participaci\u00f3n e informaci\u00f3n, lo que a su vez, genera eventuales peligros ante la \u00a0 utilizaci\u00f3n de dichas herramientas. Sobre las posibles afectaciones que pueden \u00a0 sufrir los usuarios, la providencia se remiti\u00f3 al estudio realizado por el \u00a0 Instituto Nacional de Tecnolog\u00edas de la Comunicaci\u00f3n y la Agencia Espa\u00f1ola de \u00a0 Protecci\u00f3n de Datos[62] en el que se detect\u00f3 que los posibles \u00a0 riesgos derivados del suministro de datos personales en redes sociales estaban \u00a0 dados por: (i) la posibilidad de terceros de acceder a informaci\u00f3n personal de \u00a0 los usuarios, lo que puede conllevar al uso malintencionado de la misma, (ii) el \u00a0 peligro de la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o inexacta sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 usuario, (iii) la aceptaci\u00f3n de condiciones de riesgo que puede implicar la \u00a0 cesi\u00f3n de derechos sobre los contenidos que se alojan en la plataforma, (iv) el \u00a0 registro del usuario y la posterior configuraci\u00f3n del perfil que son eventos \u00a0 importantes a la hora de determinar la privacidad de los datos personales, (v) \u00a0 el poder de difusi\u00f3n que la persona no consider\u00f3 en un inicio, (vi) la \u00a0 posibilidad de que el usuario sea ubicado geogr\u00e1ficamente mediante su direcci\u00f3n \u00a0 IP y (vii) la posibilidad de acceder a la informaci\u00f3n persiste con posterioridad \u00a0 a la cancelaci\u00f3n de la cuenta pues \u00e9sta puede quedar almacenada en otros \u00a0 perfiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2.\u00a0 Por su parte, la Sala se refiri\u00f3 especialmente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los menores en los casos en que la intromisi\u00f3n o afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos se presente en la red. Para ello, se remiti\u00f3 a las recomendaciones del \u00a0 Memorandum de Montevideo sobre la protecci\u00f3n de datos personales y la vida \u00a0 privada en las redes sociales en internet, en particular de ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 Teniendo en cuenta lo antes expuesto la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la menor, orden\u00f3 al padre de la misma que cancelara la cuenta de Facebook \u00a0 y le advirti\u00f3 que no pod\u00eda crear una nueva con datos personales y sensibles de \u00a0 su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 De igual manera, en la sentencia T-040 de 2013 la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de un accionante que se vio afectado \u00a0 por un art\u00edculo period\u00edstico disponible en internet en el que lo relacionaban \u00a0 con una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes.[63] La Sala \u00a0 se refiri\u00f3 a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 de informaci\u00f3n y al derecho a la rectificaci\u00f3n. Finalmente, determin\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda responsabilidad alguna de Google Colombia SA pues no est\u00e1 dentro de sus \u00a0 competencias \u201crectificar, corregir, eliminar o complementar la informaci\u00f3n \u00a0 que arroja una b\u00fasqueda concreta, sino del medio de comunicaci\u00f3n\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0 M\u00e1s adelante, en la sentencia T-277 de 2015 la \u00a0 Corte delimit\u00f3 el espectro y el \u00a0 papel de internet en buena parte del siglo XX y concluy\u00f3 que ha ayudado al \u00a0 fortalecimiento de la libertad de expresi\u00f3n.[65] Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que dicha \u00a0 herramienta representa un avance para sus usuarios y que algunas de sus \u00a0 caracter\u00edsticas son las siguientes: \u201c(i) \u00a0 libertad de acceso; (ii) multiplicidad de formatos de informaci\u00f3n; (iii) \u00a0 descentralizaci\u00f3n en la producci\u00f3n y consumo de informaci\u00f3n; (iv) posibilidad de \u00a0 interacci\u00f3n de los usuarios en tiempo real; (v) neutralidad en cuanto al tipo de \u00a0 informaci\u00f3n compartida\u201d.[66] \u00a0Sobre estos aspectos la Corte a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 con el paso del tiempo se han venido eliminando las barreras de acceso y que el control y la censura se \u00a0 hacen m\u00e1s engorrosas trat\u00e1ndose de esta herramienta, sin perjuicio de la \u00a0 existencia de normas supranacionales que delimitan su uso y sus contenidos. La \u00a0 Corte dijo expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constante accesibilidad de la \u00a0 noticia hace que el deber de actualizaci\u00f3n a cargo de su autor se vuelva \u00a0 particularmente sensible, pues haber sido objeto de una publicaci\u00f3n noticiosa \u00a0 cuya disponibilidad para terceros ha deca\u00eddo con el paso del tiempo no entra\u00f1a \u00a0 las mismas consecuencias desde una perspectiva de derechos fundamentales que el \u00a0 estar sujeto de forma ininterrumpida al escrutinio p\u00fablico debido a que dicha \u00a0 informaci\u00f3n puede ser conocida por todos en cualquier momento, pese a que no \u00a0 aparece completa porque informa parte de los hechos pero no su desenlace\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.\u00a0 Finalmente, en la sentencia T-050 de 2016 se \u00a0 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una accionante quien solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la \u00a0 intimidad presuntamente vulnerados por una mujer accionada quien realiz\u00f3 una \u00a0 publicaci\u00f3n en la red social Facebook en la que se\u00f1al\u00f3 el incumplimiento \u00a0 de la actora con respecto a una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter dinerario debido a la \u00a0 renuencia de la deudora a contestar sus mensajes y sus llamadas.[68]\u00a0 \u00a0Con respecto al derecho al buen nombre, \u00a0 a la intimidad y a la honra en la red social Facebook, se indic\u00f3 que el \u00a0 uso de redes sociales implica un mayor riesgo y vulnerabilidad para sus usuarios \u00a0 pero ello no implica que se pueda abusar y utilizar arbitrariamente la \u00a0 informaci\u00f3n all\u00ed contenida o que exista una cesi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales pues \u201cla protecci\u00f3n y l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n por \u00a0 medios de alto impacto tambi\u00e9n aplican a medios virtuales\u201d.[69] Para \u00a0 terminar, la Sala sostuvo que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad \u00a0 de la accionante por la publicaci\u00f3n de datos personales y de una fotograf\u00eda sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la demandante, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 a la demandada que \u00a0 presentara disculpas a la actora en su muro de Facebook durante el mismo \u00a0 tiempo que permaneci\u00f3 el primer mensaje en l\u00ednea, salvo que la demandante \u00a0 desistiera de la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito del derecho comparado, \u00a0 existen casos emblem\u00e1ticos que han servido como primeros modelos de soluci\u00f3n a \u00a0 estas cuestiones que la Corte no puede pasar por alto. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante \u00a0 Tribunal Europeo), encargado de controlar el cumplimiento del Convenio Europeo de los derechos y de las libertades \u00a0 fundamentales, ha declarado que los archivos digitales de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n (hemerotecas digitales) entran en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 10 del Convenio. En la sentencia del 10 de marzo de 2009 (caso Times \u00a0 Newpapers Ltd -n\u00fams. 1 y 2- contra Reino Unido), el Tribunal Europeo se refiri\u00f3 \u00a0 a la importancia de la libertad de expresi\u00f3n y sostuvo que su garant\u00eda no es \u00a0 absoluta pues requiere que la actividad del medio de comunicaci\u00f3n se lleve a \u00a0 cabo de buena fe y se difunda informaci\u00f3n precisa y fiable. Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los archivos de internet representan una contribuci\u00f3n sustancial como \u00a0 fuente para la educaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, a los que se puede tener \u00a0 acceso de manera f\u00e1cil y gratuita, en la mayor\u00eda de los casos.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0Asimismo, el Tribunal Europeo estudi\u00f3 el \u00a0 caso del Consejo editorial del peri\u00f3dico Pravoye Delo y \u00a0 Shtekel contra Ucrania. Seg\u00fan los hechos expuestos, el medio impreso public\u00f3 una \u00a0 carta an\u00f3nima que se encontraba disponible en internet en la que se hac\u00edan \u00a0 se\u00f1alamientos a miembros del servicio de seguridad de una regi\u00f3n de Ucrania por \u00a0 la ocurrencia de actos de corrupci\u00f3n. Luego de ello, el peri\u00f3dico y su redactor \u00a0 jefe fueron sancionados debido a que no se prob\u00f3 la veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 y esta tuvo efectos difamatorios, decisi\u00f3n que fue reprochada por los \u00a0 sancionados quienes advirtieron que la condena hab\u00eda pasado por alto la \u00a0 protecci\u00f3n a los periodistas. Luego de referirse a la libertad de expresi\u00f3n y a \u00a0 las leyes ucranianas sobre difamaci\u00f3n y protecci\u00f3n a periodistas, el Tribunal \u00a0 Europeo determin\u00f3 que en la legislaci\u00f3n del Estado demandado no hab\u00edan garant\u00edas \u00a0 para los trabajadores de los medios de comunicaci\u00f3n que utilizan informaci\u00f3n \u00a0 publicada en internet y declar\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio.[71] La decisi\u00f3n \u00a0 se refiri\u00f3 al papel y control de internet de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInternet es una herramienta de \u00a0 informaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n que se distingue particularmente de la prensa \u00a0 escrita, principalmente en cuanto a su capacidad para almacenar y difundir \u00a0 informaci\u00f3n. Esta red electr\u00f3nica, que comunica a millones de usuarios por todo \u00a0 el mundo, no est\u00e1 y posiblemente nunca estar\u00e1 sometida a las mismas reglas ni al \u00a0 mismo control que la prensa escrita, pues hace posible que la informaci\u00f3n sea \u00a0 accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido. El riesgo de \u00a0 provocar da\u00f1os en el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades, \u00a0 particularmente el derecho al respeto de la vida privada, que representa el \u00a0 contenido y las comunicaciones en Internet, es sin duda mayor que el que supone \u00a0 la prensa escrita y requiere de medidas que se adapten a su naturaleza variable \u00a0 y de constante desarrollo, a fin de garantizar de mejor manera la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos en juego.\u201d[72]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 El asunto tambi\u00e9n ha sido analizado por el Tribunal de \u00a0 Justicia de la Uni\u00f3n Europea (en adelante Tribunal de Justicia Europea), que al \u00a0 ponderar entre el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad y honra \u00a0 de un ciudadano, ha tomado la v\u00eda del \u201cderecho al olvido\u201d cuando la informaci\u00f3n \u00a0 guardada y accesible en bases de datos electr\u00f3nicas, no es p\u00fablicamente \u00a0 relevante ni suficientemente adecuada. En la decisi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 ciudadano espa\u00f1ol que present\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante Agencia Espa\u00f1ola de \u00a0 Protecci\u00f3n de Datos en contra de un peri\u00f3dico de amplia difusi\u00f3n en Catalu\u00f1a, \u00a0 Google Inc. y Google Spain para la protecci\u00f3n de sus datos personales. El \u00a0 peticionario se\u00f1al\u00f3 que al digitar su nombre en el motor de b\u00fasqueda de Google, \u00a0 la herramienta arrojaba como resultados v\u00ednculos a la p\u00e1gina del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n escrito en las que se hac\u00eda alusi\u00f3n a una subasta de sus inmuebles \u00a0 debido a un embargo por deudas a la Seguridad Social. Aunque la Agencia que \u00a0 analiz\u00f3 la petici\u00f3n desestim\u00f3 las pretensiones elevadas en contra del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, consider\u00f3 procedente las que fueron dirigidas a Google Spain y \u00a0 Google Inc., decisi\u00f3n que llev\u00f3 a las compa\u00f1\u00edas a presentar recursos ante la \u00a0 Audiencia Nacional que, a su vez, present\u00f3 la petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial \u00a0 ante el Tribunal de Justicia Europea.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Justicia Europea \u00a0 parti\u00f3 del estudio de la aplicaci\u00f3n territorial de la Directiva 95\/46\/CE sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales y la responsabilidad de los motores de b\u00fasqueda con respecto al \u00a0 tratamiento de esta informaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que la incompatibilidad del tratamiento \u00a0 de datos personales con la directiva citada \u201cresulta no s\u00f3lo de que los datos \u00a0 sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y \u00a0 excesivos en relaci\u00f3n con los fines del tratamiento, de que no est\u00e9n \u00a0 actualizados o de que se conserven durante un per\u00edodo superior al necesario, a \u00a0 menos que se imponga su conservaci\u00f3n por fines hist\u00f3ricos, estad\u00edsticos o \u00a0 cient\u00edficos\u201d.[74] Por \u00faltimo, \u00a0 sobre la protecci\u00f3n del derecho al olvido, el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea declar\u00f3 que la posibilidad de solicitar \u00a0 el retiro de informaci\u00f3n vinculada a nombre de una persona por una lista de \u00a0 resultados se funda en los derechos del afectado que, en principio, prevalecen \u00a0\u201cno s\u00f3lo sobre el inter\u00e9s econ\u00f3mico del \u00a0 gestor del motor de b\u00fasqueda, sino tambi\u00e9n sobre el inter\u00e9s de dicho p\u00fablico en \u00a0 acceder a la mencionada informaci\u00f3n en una b\u00fasqueda que verse sobre el nombre de \u00a0 esa persona\u201d. \u00a0No obstante, dej\u00f3 claro que existen circunstancias en las que el interesado no \u00a0 puede solicitar el retiro de la informaci\u00f3n a su nombre pues la misma es de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 Por su parte, la Sala de lo Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Espa\u00f1a se pronunci\u00f3 sobre una solicitud para modificar la \u00a0 informaci\u00f3n que aparec\u00eda en una hemeroteca digital de un diario de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n en Espa\u00f1a que hac\u00eda referencia a una detenci\u00f3n llevada a cabo en los \u00a0 a\u00f1os ochenta. La Sala de lo Civil, se refiri\u00f3 al tratamiento de datos personales \u00a0 y a la actividad de los editores de los contenidos que se encuentran en la web. \u00a0 Sumado a lo anterior, se refiri\u00f3 al denominado \u201cderecho al olvido\u201d y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el mismo \u201cs\u00ed ampara que el afectado, cuando no tenga la \u00a0 consideraci\u00f3n de personaje p\u00fablico, pueda oponerse al tratamiento de sus datos \u00a0 personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de \u00a0 Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el \u00a0 nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general \u00a0 informaciones gravemente da\u00f1osas para su honor o su intimidad sobre hechos \u00a0 ocurridos mucho tiempo atr\u00e1s, de modo que se distorsione gravemente la \u00a0 percepci\u00f3n que los dem\u00e1s ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto \u00a0 estigmatizador e impidiendo su plena inserci\u00f3n en la sociedad, inserci\u00f3n que se \u00a0 ver\u00eda obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar \u00a0 en sus conciudadanos\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 Como se expuso con antelaci\u00f3n, el Tribunal de Justicia de la \u00a0 Uni\u00f3n Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han emitido \u00a0 pronunciamientos con respecto a la protecci\u00f3n de derechos cuando la afectaci\u00f3n \u00a0 se presenta en plataformas alojadas en internet. Dicha postura ha sido \u00a0 incorporada en la jurisprudencia de las Cortes nacionales en Europa y como \u00a0 respuesta a la necesidad de controlar estos espacios se delimit\u00f3 lo que ha sido \u00a0 catalogado como \u201cel derecho al olvido\u201d, bajo la idea de que los \u00a0 ciudadanos tienen derecho a que la informaci\u00f3n que sobre ellos se conserva en \u00a0 las bases de datos electr\u00f3nicas, desaparezca luego de cierto tiempo para no \u00a0 afectar su buen nombre. El test para hacer viable ese \u201cderecho\u201d se \u00a0 fundamenta en la adecuaci\u00f3n y el inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n, de tal \u00a0 manera que exista un equilibrio entre el derecho del ciudadano y el de la \u00a0 sociedad a tener una informaci\u00f3n veraz sobre los temas que le son relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junto con el desarrollo \u00a0 jurisprudencial, parte de la doctrina se ha pronunciado sobre la necesidad de \u00a0 generar escenarios de control de los medios de comunicaci\u00f3n en Internet.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que el uso de Internet \u00a0 excede las barreras geogr\u00e1ficas y el control por medio de normas nacionales \u00a0 resulta insuficiente, se propone un nuevo sistema de control en el que \u00a0 intervengan de manera conjunta proveedores de contenido, proveedores de acceso y \u00a0 los usuarios de Internet. Sumado a ello, se plantea como posibilidad el \u00a0 fortalecimiento de la autorregulaci\u00f3n de medios digitales a trav\u00e9s de, por \u00a0 ejemplo, consejos de prensa, community managers[77] o social editor managers,[78] \u00a0evento en el que se da prevalencia a derechos constitucionales y se evita la \u00a0 censura de contenidos.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0La importancia de delimitar el alcance de los \u00a0 contenidos digitales se presenta, para algunos, porque la informaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en la red puede tener igual o mayor difusi\u00f3n que la de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tradicionales (televisi\u00f3n, radio y prensa escrita), a lo que se \u00a0 suma la posibilidad de almacenar informaci\u00f3n, disponer y consultar la misma de \u00a0 manera \u00e1gil y permanente.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien los espacios desarrollados en \u00a0 internet generan un constante intercambio de ideas y fomentan la participaci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n, cuyos beneficios redundan en temas como el fortalecimiento de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, hay peligros potenciales que devienen del uso de esta \u00a0 herramienta, ya que no existen barreras de tipo geogr\u00e1fico o normativo \u00a0 suficientes para combatir los abusos. Est\u00e1 claro que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se hace necesaria en escenarios virtuales por la \u00a0 multiplicidad y las caracter\u00edsticas de las plataformas que se encuentran \u00a0 alojadas en internet. La jurisprudencia constitucional, no ha sido ajena al \u00a0 debate y reconoce que las garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n, a\u00fan en los casos en que la afectaci\u00f3n o puesta en peligro de los \u00a0 bienes jur\u00eddicamente tutelados se lleve a cabo en la red. En estos casos, dada \u00a0 la complejidad de los sistemas que guardan la informaci\u00f3n, la respuesta no debe \u00a0 darse \u00fanicamente en t\u00e9rminos binarios de olvido o conservaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, es necesario verificar otros elementos como la posible variaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n que haga necesaria una adecuaci\u00f3n de la misma para responder a \u00a0 los derechos de la sociedad y del individuo directamente afectado. Esta soluci\u00f3n \u00a0 intermedia, entre los derechos a la rectificaci\u00f3n y al olvido[81] \u00a0 podr\u00eda denominarse el derecho a la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y no \u00a0 es otra cosa que una manera como se expresa la dignidad humana frente a las \u00a0 complejidades de la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y sus efectos en la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 RCN desconoci\u00f3 el derecho al buen nombre de Storage and Parking SAS al no actualizar la \u00a0 informaci\u00f3n emitida en su noticiero y alojada en los servidores web en la que se \u00a0 refiri\u00f3 a la sociedad accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Jairo Alberto R\u00edos S\u00e1enz, actuando \u00a0 en calidad de representante legal de Storage and Parking SAS, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la honra y al buen \u00a0 nombre de la sociedad a la que representa, presuntamente vulnerados por RCN \u00a0 Televisi\u00f3n SA, al no rectificar la informaci\u00f3n emitida en el noticiero del medio \u00a0 d\u00eda del 12 de mayo de 2016, pese a la solicitud escrita que para tal efecto fue presentada \u00a0 ante la demandada el dos (2) de junio de la misma anualidad. A juicio del representante, la informaci\u00f3n emitida no fue corroborada \u00a0 por el medio de comunicaci\u00f3n. Si se hubiera investigado, dijo, sabr\u00edan que el \u00a0 automotor sobre el que se bas\u00f3 la noticia y la controversia no estaba en sus \u00a0 instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera previa corresponde \u00a0 a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 presentada, ya que en el caso particular se deben distinguir dos hip\u00f3tesis, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Televisi\u00f3n. Inicialmente la solicitud interpuesta \u00a0 por el representante legal de la sociedad accionante se dirigi\u00f3 al noticiero del \u00a0 Canal RCN, para que explicara y aclarara la noticia emitida el 12 de mayo de \u00a0 2016. Como ya qued\u00f3 demostrado en el estudio de subsidiariedad, la s\u00faplica \u00a0 elevada result\u00f3 extempor\u00e1nea pues super\u00f3 el t\u00e9rmino legal establecido (art. 30, \u00a0 Ley 182 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Internet. Sin perjuicio de ello, la noticia fue \u00a0 emitida y puesta a disposici\u00f3n en la \u00a0 primera p\u00e1gina (Home) del portal web de Noticias RCN durante el 12 de mayo de \u00a0 2016,[82] con posterioridad \u00a0 fue retirada de la primera p\u00e1gina web y quedo \u201calojada en \u00a0 los servidores del portal, donde a trav\u00e9s de los mecanismos de b\u00fasqueda \u00a0 incorporados en el portal o utilizando los buscadores como Yahoo o Google, se \u00a0 puede consultar en la actualidad\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 demostrado en el \u00a0 cap\u00edtulo anterior de esta providencia, esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado respecto de varios \u00a0 eventos en los que el objeto de reproche es la publicaci\u00f3n de contenidos subidos \u00a0 en portales web de medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed pues, la necesidad de abordar aspectos propios de \u00a0 escenarios virtuales est\u00e1 dada entre otras cosas por: (1) el aumento exponencial \u00a0 del acceso a servicios de Internet y la viabilidad de hacer uso de los mismos \u00a0 casi en cualquier momento y por una multiplicidad de dispositivos, (2) la \u00a0 facilidad de buscar y consultar informaci\u00f3n en la red, (3) el acceso casi \u00a0 ilimitado a los contenidos que se encuentran en l\u00ednea que, generalmente, no \u00a0 est\u00e1n restringidos por limites o barreras geogr\u00e1ficas, y (4) la facultad de \u00a0 compartir y transferir informaci\u00f3n de manera efectiva y \u00e1gil. Para la Sala, all\u00ed \u00a0 donde hay interacci\u00f3n y posibilidad de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 tiene cabida la actuaci\u00f3n y protecci\u00f3n del juez constitucional, quien est\u00e1 \u00a0 facultado para intervenir, independientemente de que la actuaci\u00f3n o relaci\u00f3n que \u00a0 produce efectos negativos se lleve a cabo en escenarios virtuales o digitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso analizado, la informaci\u00f3n emitida qued\u00f3 almacenada en los \u00a0 servidores del canal y se encuentra disponible en la actualidad para su \u00a0 consulta, hecho que abre la posibilidad de presentar una petici\u00f3n de \u00a0 rectificaci\u00f3n respecto del contenido subido en esa plataforma. Para la Sala \u00a0 resulta claro que a la sociedad demandante le asiste el derecho de solicitar la \u00a0 explicaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n del material all\u00ed contenido, pues la noticia se \u00a0 encuentra al alcance del p\u00fablico y puede generar afectaciones a sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superada la discusi\u00f3n sobre \u00a0 la viabilidad de elevar peticiones de rectificaci\u00f3n de contenidos en medios \u00a0 digitales, corresponde examinar si existe un t\u00e9rmino para tal efecto. El \u00a0 representante legal de RCN \u00a0 Televisi\u00f3n SA expres\u00f3 dentro de la respuesta al auto proferido por el despacho \u00a0 sustanciador que el proceso que se \u00a0 lleva a cabo frente a esas solicitudes es el establecido en el art\u00edculo 30 de la \u00a0 Ley 182 de 1995, mediante el cual se garantiza el ejercicio de los derechos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 15 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, cuando el suceso \u00a0 noticioso es presentado en televisi\u00f3n en un \u00fanico momento, los posibles efectos \u00a0 negativos se restringen temporalmente y desde all\u00ed se empieza a contar el \u00a0 t\u00e9rmino de diez d\u00edas para presentar la solicitud de rectificaci\u00f3n. Ocurre algo \u00a0 diferente cuando la informaci\u00f3n se emite y se pone a disposici\u00f3n de los usuarios \u00a0 en Internet de manera indefinida, como en la acci\u00f3n analizada. All\u00ed la \u00a0 posibilidad de afectar derechos se prolonga en el tiempo y la facultad de \u00a0 presentar la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n se mantiene hasta tanto la informaci\u00f3n \u00a0 deje de estar disponible en la red, momento a partir del cual se contar\u00eda el \u00a0 t\u00e9rmino del art\u00edculo 30 de la ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pasa entonces la Sala a \u00a0 abordar el estudio del problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n y determinar si \u00a0 el medio de comunicaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental al buen nombre de \u00a0 Storage and Parking SAS al emitir una noticia seg\u00fan la cual, la sociedad \u00a0 demandante no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de cuidado de los veh\u00edculos objeto de \u00a0 medidas cautelares bajo su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente el canal en su \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que la noticia presentada se bas\u00f3 en \u00a0 una denuncia ciudadana hecha por las personas afectadas que aparecen en la misma \u00a0 y que dentro de la emisi\u00f3n no se hizo referencia alguna a la sociedad accionante \u00a0 ni se atribuy\u00f3 responsabilidad por los hechos puestos en conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este punto es necesario \u00a0 indicar que no es de recibo el argumento esgrimido por el representante legal de \u00a0 \u00a0 RCN Televisi\u00f3n SA pues los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 no pueden evadir la responsabilidad que les corresponde ante informaciones \u00a0 emitidas sin previa verificaci\u00f3n. De all\u00ed que una denuncia ciudadana no excluye \u00a0 el rigor propio del ejercicio period\u00edstico. Por otra parte, aunque efectivamente \u00a0 la denuncia emitida se present\u00f3 a titulo presuntivo, y nunca se refiri\u00f3 \u00a0 directamente a Storage and Parking SAS, las tomas realizadas por el \u00a0 equipo period\u00edstico que acompa\u00f1an la noticia permiten identificar claramente a \u00a0 la sociedad accionante, de manera que, pese a que no se hace menci\u00f3n directa, s\u00ed \u00a0 es posible establecer a qu\u00e9 parqueadero se refieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio del argumento \u00a0 expresado por el canal, es claro que la actuaci\u00f3n del noticiero en el caso \u00a0 particular no desconoci\u00f3 los l\u00edmites de imparcialidad y veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, como ser\u00e1 \u00a0 explicado a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.1.\u00a0 Sumado al testimonio de los particulares el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n contaba con otras pruebas que daban cuenta de las irregularidades \u00a0 presentadas en la detenci\u00f3n del veh\u00edculo y posterior puesta a disposici\u00f3n en los \u00a0 parqueaderos que tiene dispuesto para ello la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1. Los documentos en poder del medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que fueron aportados junto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo son (i) un recibo de consignaci\u00f3n del Banco A.V. Villas a favor de \u00a0 Storage and Parking SAS por concepto de pago del valor de parqueadero que \u00a0 fue aportado por la denunciante, (ii) copia del oficio Nro.-2015 del 4 de \u00a0 diciembre de 2015, firmado por el Subteniente del Cuadrante 71 de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 en el que se pone en conocimiento del Juzgado Doce Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n del autom\u00f3vil de placas \u00a0 RMX-400 marca Mercedes Benz, dejado en custodia de Storage and Parking SAS \u00a0 el primer d\u00eda del mes de diciembre del a\u00f1o 2015, y (iii) copia de un acta de \u00a0 inventario y puesta a disposici\u00f3n con el membrete de la sociedad demandante, \u00a0 fechada el primero de diciembre de 2015 en la que se individualiza el veh\u00edculo \u00a0 Mercedes Benz de placas RMX-400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.2.\u00a0 Ante tal evidencia, resulta claro que la parte \u00a0 demandada s\u00ed realiz\u00f3 un proceso de verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y contaba con \u00a0 varios elementos de convicci\u00f3n para dar sustento a su noticia. Adicionalmente, \u00a0 la Sala advierte que existen irregularidades en el proceso de detenci\u00f3n y puesta \u00a0 a disposici\u00f3n del veh\u00edculo. Dentro del material probatorio recaudado se \u00a0 encuentran dos copias de actas de \u00a0 inventario y puesta a disposici\u00f3n del automotor suscritas el mismo d\u00eda, pero por \u00a0 parqueaderos diferentes (Storage and Parking SAS y Royal Parking SAS). \u00a0 Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 a \u00a0 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 respectiva para que adelantaran las investigaciones correspondientes. As\u00ed \u00a0 mismo, la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1 indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, que ha venido emitiendo \u00a0 \u00f3rdenes y reiterando los procedimientos para la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos ante \u00a0 las quejas e irregularidades que se vienen presentando.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.3.\u00a0 Finalmente, aunque el Subteniente del \u00a0 Cuadrante 71 de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 y reiter\u00f3 al juzgado \u00a0 donde se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo singular que el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n fue \u00a0 detenido y puesto a disposici\u00f3n de Storage and Parking SAS \u00a0para su cuidado. El automotor ya fue entregado a su propietario, pero por \u00a0 Royal Parking SAS, seg\u00fan la respuesta de Camperos y Camionetas SAS al auto \u00a0 proferido por el Despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, resulta claro que \u00a0 el medio de comunicaci\u00f3n demandado realiz\u00f3 su actividad de manera razonable. No \u00a0 obstante, la posibilidad de acceder a la informaci\u00f3n de manera casi permanente \u00a0 implica que el medio de comunicaci\u00f3n actualice los contenidos que mantenga en \u00a0 internet, \u00a0 teniendo en cuenta la responsabilidad social que su actividad de informar \u00a0 demanda.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, considera la \u00a0 Sala que la informaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra a disposici\u00f3n de los usuarios en la p\u00e1gina de noticias de RCN no est\u00e1 \u00a0 completa y debe ser actualizada para que los lectores que accedan, conozcan lo \u00a0 ocurrido con el automotor al que se refiri\u00f3 el medio en la noticia emitida. De \u00a0 lo contrario, se afecta el derecho al buen nombre de la sociedad demandante, que \u00a0 estar\u00e1 sometida indefinidamente a la informaci\u00f3n que se encuentra en los \u00a0 servidores y que no da cuenta de todo lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.\u00a0 En vista de los elementos analizados, en el asunto estudiado \u00a0 no procede la rectificaci\u00f3n ya que la actividad del medio de comunicaci\u00f3n se \u00a0 llev\u00f3 a cabo bajo el respeto de los l\u00edmites que impone la imparcialidad y la \u00a0 veracidad. Tampoco resulta oportuna la eliminaci\u00f3n del contenido teniendo en \u00a0 cuenta que existen nuevos elementos de prueba que pueden esclarecer la \u00a0 situaci\u00f3n, garantizar el derecho de todas las personas y aseguran la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la sociedad accionante. En tal medida, la soluci\u00f3n que mejor \u00a0 se adec\u00faa al problema planteado es la actualizaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n, pues la injerencia creciente de las nuevas tecnolog\u00edas \u00a0 implica reconocer que los medios de comunicaci\u00f3n tienen el deber de actualizar \u00a0 las noticias y contenidos que se encuentran disponibles en sus p\u00e1ginas web con \u00a0 la informaci\u00f3n relevante que surja con posterioridad a la publicaci\u00f3n inicial. \u00a0 De esta manera, el derecho a la actualizaci\u00f3n presenta al menos tres \u00a0 facetas con las que se garantiza \u00a0que (i) el medio de comunicaci\u00f3n, sin importar \u00a0 la plataforma que se use, realice su actividad de manera libre, (ii) se protejan \u00a0 los derechos de posibles afectados y (iii) se preserven los intereses de todas \u00a0 las personas y la sociedad en general, beneficiarios en \u00faltimas de la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n, en especial cuando se trata de asuntos de inter\u00e9s o relevancia \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n a adoptar no \u00a0 puede sacrificar valores constitucionales y que la intervenci\u00f3n directa del juez \u00a0 constitucional respecto de los contenidos de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 representa una intromisi\u00f3n que va en contra de los principios que deben \u00a0 respetarse en una sociedad democr\u00e1tica. Teniendo en cuenta esto, el juez de \u00a0 tutela ha de abstenerse, a toda costa, de decirle al medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edficamente qu\u00e9 informaci\u00f3n dejar en la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para proteger el derecho se ordenar\u00e1 al representante legal de RCN Televisi\u00f3n SA que \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas calendario \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice las actividades \u00a0 tendientes a actualizar la noticia en cuesti\u00f3n, que se encuentra a disposici\u00f3n \u00a0 del p\u00fablico, para que, si desea mantenerla, se ponga en conocimiento de la \u00a0 audiencia lo que ha ocurrido hasta la actualidad. En especial, que se informe lo \u00a0 que aconteci\u00f3 con el veh\u00edculo Mercedes Benz de placas RMX-400 que ya fue entregado a su propietario por el parqueadero Royal \u00a0 Parking SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El requisito de solicitar la rectificaci\u00f3n de noticias \u00a0 que se encuentran alojadas en internet se cuenta desde el momento en que est\u00e1s \u00a0 dejan de ser accesibles en la red, as\u00ed se trate de una informaci\u00f3n inicialmente \u00a0 emitida en televisi\u00f3n. (ii) Se vulneran los derechos de las personas, naturales \u00a0 o jur\u00eddicas, cuando un medio de comunicaci\u00f3n mantiene en sus plataformas \u00a0 alojadas en Internet y a disposici\u00f3n de sus usuarios, informaciones o noticias \u00a0 de manera indefinida, sin actualizar los contenidos en los eventos en los que \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas se aclaran y precisan con posterioridad al momento \u00a0 de emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n, as\u00ed la informaci\u00f3n se haya presentado originalmente \u00a0 por un medio de comunicaci\u00f3n en una \u00fanica emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 15 de julio de 2016 por el \u00a0 Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo \u00a0 Alberto R\u00edos S\u00e1enz, actuando en calidad de representante legal de Storage and \u00a0 Parking SAS contra RCN Televisi\u00f3n SA. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho \u00a0 fundamental al buen nombre de la \u00a0 sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a RCN \u00a0 Televisi\u00f3n SA que dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0por conducto de su representante legal, realice las actividades de verificaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n tendientes a actualizar la \u00a0 noticia que se encuentra alojada en \u00a0 los servidores y disponible para consulta de los usuarios que se refiere a \u00a0 Storage and Parking SAS, de manera que se informe lo \u00a0 que ha ocurrido desde el momento en que se emiti\u00f3 la informaci\u00f3n y, \u00a0 especialmente, lo acontecido con el veh\u00edculo Mercedes Benz \u00a0 de placas RMX-400 que ya fue \u00a0 entregado a su propietario por el parqueadero Royal Parking SAS. \u00a0 La informaci\u00f3n deber\u00e1 estar \u00a0 actualizada antes de dos meses contados desde la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES \u00a0 ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de 2016, integrada por las magistradas \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El proceso ejecutivo singular fue radicado \u00a0 bajo el n\u00famero 1001400301220150035100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto del 2 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en el documento expedido por el \u00a0 subintendente integrante del cuadrante 71 de la Polic\u00eda metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0 el 4 de diciembre de 2015, reverso del folio 31 del cuaderno principal del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Reverso del folio 33 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Royal Parking SAS, sociedad diferente a la \u00a0 demandante (Storage and Parking SAS), realiz\u00f3 la \u00a0 entrega efectiva del automotor el 5 de agosto de 2016 seg\u00fan \u00a0 la respuesta de la representante legal de Camperos y \u00a0 Camionetas SAS. Folio 143 del cuaderno de Secretar\u00eda del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 4 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Como anexo al escrito de \u00a0 tutela, el accionante aport\u00f3 fotocopia del documento suscrito por el \u00a0 representante legal del dep\u00f3sito judicial Royal Parking SAS en el que se pone en \u00a0 conocimiento del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 que el \u00a0 veh\u00edculo de placas RMX-400 marca Mercedes Benz (l\u00ednea C200), fue entregado por \u00a0 la Polic\u00eda Nacional y puesto bajo su custodia el 1 de diciembre de 2015. Folio 4 \u00a0 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 5 \u00a0 de julio de 2016, admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y libr\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n a RCN Televisi\u00f3n SA para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, contado a \u00a0 partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, rindiera informe detallado sobre los \u00a0 hechos alegados. A su vez, orden\u00f3 vincular a la Polic\u00eda Nacional y otorg\u00f3 un (1) \u00a0 d\u00eda para que ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La respuesta de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 se present\u00f3 \u00a0 el 6 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Teniente Coronel, Hern\u00e1n Alonso Meneses Gelves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Como anexo al escrito de contestaci\u00f3n el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de \u00a0 la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 aport\u00f3 el oficio S-2016-103787\/ \u00a0 MEBOG-ASJUR-38.10, expedido el 12 de junio de 2016, en el que se desarrolla un \u00a0 an\u00e1lisis sobre el procedimiento para adelantar la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos, \u00a0 se presenta una relaci\u00f3n con los parqueaderos habilitados para remitir los \u00a0 autom\u00f3viles inmovilizados y se emiten serie de pautas para llevar a cabo un \u00a0 procedimiento correcto. Folios 15-16 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La respuesta de RCN \u00a0 Televisi\u00f3n SA se present\u00f3 el 7 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Juan Fernando Ujueta L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad \u00a0 de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente original del proceso ejecutivo singular \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 1001400301220150035100, consta de tres cuadernos \u00a0 de 92, 53 y 15 folios. No obstante, el despacho sustanciador solo tom\u00f3 copia de \u00a0 los documentos que explicaran la manera en que se llev\u00f3 a cabo el proceso de \u00a0 inmovilizaci\u00f3n, entrega del veh\u00edculo de placas RMX-400 marca Mercedes Benz y el \u00a0 lugar en que se dej\u00f3 en custodia el automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 38-39 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan consta en el auto del 8 de julio de 2015, reverso del \u00a0 folio 41 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 92-94 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Reverso del folio 43 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Reverso del folio 92 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Reverso del folio 97 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan consta en el informe de retenci\u00f3n del veh\u00edculo elaborada \u00a0 por el el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, \u00a0 folios 101-102 cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 106 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 109 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 111-113 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Irene del Pilar Orteg\u00f3n Valbuena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Soraya Yanine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Junto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela RCN Televisi\u00f3n \u00a0 SA aport\u00f3: (i) Cd con copia de la noticia emitida el 12 de mayo de 2016, (ii) \u00a0 copia de la solicitud de rectificaci\u00f3n presentada por el representante legal de \u00a0 la sociedad demandada, y (iii) copia del oficio Nro.-2015 del 4 de diciembre de \u00a0 2015, firmado por\u00a0 el Subteniente del \u00a0 Cuadrante 71 de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 en el que pone en \u00a0 conocimiento del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 la \u00a0 inmovilizaci\u00f3n del autom\u00f3vil de placas RMX-400 marca Mercedes Benz, dejado en \u00a0 custodia de Storage and Parking SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Corte Constitucional ha establecido que las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n puede \u00a0 solicitarse mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado al respecto en las sentencias T-551 \u00a0 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU182 de 1998 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), T-903 de 2001, (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1066 de 2012 \u00a0 (MP Alexei Julio Estrada), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone una serie de hip\u00f3tesis \u00a0 en que el amparo por v\u00eda de tutela procede frente a amenazas y afectaciones de \u00a0 derechos causadas por particulares, el numeral 9 del mencionado Decreto dispone \u00a0 que \u201c[c]uando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis con respecto al alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la providencia se refiri\u00f3 a la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad en \u00a0 materia de tutela lo que abre la posibilidad de interponer la acci\u00f3n en \u00a0 cualquier tiempo. La Corte precis\u00f3 que ello solo alude \u00a0 al aspecto procedimental atinente a la admisi\u00f3n del mecanismo, cosa que no obsta \u00a0 para que se exija que la presentaci\u00f3n de la tutela se d\u00e9 en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, lo que implica que el juez constitucional debe realizar un estudio \u00a0 particular para determinar si la acci\u00f3n se interpuso dentro de un plazo \u00a0 prudencial y adecuado, de manera que no se afecten derechos de terceros y se \u00a0 respete la naturaleza del amparo constitucional. Por su parte, en la sentencia T-219 de 2012 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao), reiterada en la sentencia T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Sala de revisi\u00f3n estim\u00f3 que la \u00a0 justificaci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela se presente dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado: (i) impide que el mecanismo sea utilizado por \u00a0 personas cuyo actuar ha sido negligente, (ii) previene que no se afecten \u00a0 derechos de terceros, y (iii) garantiza el respeto por los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0reiterada en la sentencia SU 772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En \u00a0 la que este Tribunal analiz\u00f3 los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 y 6 del Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se \u00a0 utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Dentro de la parte considerativa la providencia indic\u00f3 que \u201cun \u00a0 medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y \u00a0 con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 En esta providencia se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el \u00a0 programa S\u00e9ptimo D\u00eda del Canal Caracol. Para la Sala el cumplimiento del \u00a0 requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva estaba dado pues pese a la \u00a0 naturaleza privada de la persona jur\u00eddica demandada, el canal \u201cest\u00e1 encargado de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre la necesidad de elevar la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n previo a la presentaci\u00f3n de la tutela se pueden consultar las \u00a0 siguientes sentencias: T-595 de 1993 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1682 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1202 de \u00a0 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-460 de 2005. (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, T-512 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-066 de 1998 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En estas sentencias la Corte expuso que la solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n previa busca que el medio de comunicaci\u00f3n tenga la oportunidad \u00a0 de corregir los efectos nocivos ante informaciones emitidas o publicadas, \u00a0 evitando as\u00ed que la controversia llegue a un escenario procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-921 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias T-611 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) y T-036 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995. Derecho a la rectificaci\u00f3n. \u201cEl \u00a0 Estado garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n, en virtud del cual, a toda \u00a0 persona natural o jur\u00eddica o grupo de personas se les consagra el derecho \u00a0 inmediato del mismo, cuando se vean afectadas p\u00fablicamente en su buen nombre u \u00a0 otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere \u00a0 inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisi\u00f3n cuya \u00a0 divulgaci\u00f3n pueda perjudicarlo. || Podr\u00e1n ejercer o ejecutar el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera \u00a0 fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de \u00e9stos, de \u00a0 conformidad con las siguientes normas: || 1. Dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la transmisi\u00f3n del programa donde se origin\u00f3 el mensaje \u00a0 motivo de la rectificaci\u00f3n, salvo fuerza mayor, el afectado solicitar\u00e1 por \u00a0 escrito la rectificaci\u00f3n ante el director o responsable del programa, para que \u00a0 se pronuncie al respecto; \u00e9ste dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de siete \u00a0 (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las \u00a0 rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegir\u00e1 la fecha para la \u00a0 rectificaci\u00f3n en el mismo espacio y hora en que se realiz\u00f3 la transmisi\u00f3n del \u00a0 programa motivo de la rectificaci\u00f3n. En la rectificaci\u00f3n el Director o \u00a0 responsable del programa no podr\u00e1 adicionar declaraciones ni comentarios ni \u00a0 otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificaci\u00f3n. || 2. En \u00a0 caso de negativa a la solicitud de rectificaci\u00f3n, o si el responsable del \u00a0 programa no resuelve dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral anterior, el \u00a0 medio tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de justificar su decisi\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a trav\u00e9s de un escrito dirigido al afectado acompa\u00f1ado de la \u00a0 pruebas que respalden su informaci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de las acciones \u00a0 judiciales a que pueda haber lugar. No obstante lo anterior, se garantizan el \u00a0 secreto profesional y la reserva de las fuentes de informaci\u00f3n previstas en la \u00a0 Ley 51 de 1975, art\u00edculo 11. || 3. Si recibida la solicitud de rectificaci\u00f3n no \u00a0 se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la informaci\u00f3n o director \u00a0 del programa controvertido, la solicitud se entender\u00e1 como aceptada, para \u00a0 efectos de cumplir con la rectificaci\u00f3n. || 4. El derecho a la rectificaci\u00f3n se \u00a0 garantizar\u00e1 en los programas en que se transmitan informaciones inexactas, \u00a0 injuriosas, o falsas, o que lesionan la honra, el buen nombre u otros derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia C-162 de \u00a0 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Antonio Barrera Carbonell, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En la providencia se resolvi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995. Seg\u00fan el \u00a0 accionante, la facultad conferida a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Televisi\u00f3n de resolver las controversias suscitadas ante solicitudes de \u00a0 rectificaci\u00f3n restringe el derecho a informar libremente pues el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n se encuentra al arbitrio de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo. \u00a0 Asimismo, el actor mencion\u00f3 que en los antecedentes de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente se dej\u00f3 constancia de una propuesta para crear un Tribunal de \u00a0 Informaci\u00f3n, Rectificaci\u00f3n y R\u00e9plica, \u00f3rgano que tendr\u00eda como funci\u00f3n dirimir \u00a0 los conflictos derivados de las posibles afectaciones del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. Adicionalmente, sostuvo que la facultad conferida a la Junta \u00a0 Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n abre la puerta a la censura pues \u00a0 con el juicio de reproche realizado puede determinar \u201ccu\u00e1ndo y c\u00f3mo informa, qu\u00e9 \u00a0 opini\u00f3n emite, qu\u00e9 acusaciones efect\u00faa, qu\u00e9 hechos destaca y cu\u00e1les omite\u201d, por \u00a0 lo que considera que la competencia debe estar en cabeza de la rama judicial y \u00a0 no de un organismo de corte administrativo. Finalmente, advirti\u00f3 que la norma \u00a0 demandada promueve un juicio que excluye la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no cuenta con las garant\u00edas debidas, no define sus reglas procesales y \u00a0 presenta ambig\u00fcedad con respecto a los sujetos obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia T-546 de \u00a0 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El art\u00edculo 30 de la Ley 182 de 1995 implement\u00f3 el marco en el que se \u00a0 desarrollan las solicitudes de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n y fij\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a0 diez d\u00edas para la presentaci\u00f3n de dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El despacho sustanciador realiz\u00f3 b\u00fasquedas en la p\u00e1gina web del \u00a0 canal el 28 de septiembre de 2016 y el 3 de noviembre de la misma anualidad, \u00a0 constat\u00f3 que la noticia se encuentra disponible en la siguiente direcci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica: \u00a0 http:\/\/www.noticiasrcn.com\/nacional-pais\/denuncian-cambiazos-carros-parqueaderos-procesos-judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Aunque el representante legal de Storage and \u00a0 Parking SAS tambi\u00e9n solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la honra, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene en las sentencias T-275 de 1995 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), T-472 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-317 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) que las personas jur\u00eddicas no son \u00a0 titulares de este derecho. Por su parte, en las sentencias C-392 de 2002 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-489 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte \u00a0 Constitucional reconoci\u00f3 que el \u00a0 derecho a la honra est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la dignidad humana por lo que no se \u00a0 predica directamente respecto de las personas jur\u00eddicas. Ahora bien, la Corte en la providencia T-396 de 1993 advirti\u00f3 que \u201c[e]l derecho a la honra de la persona jur\u00eddica puede \u00a0 existir como el reconocimiento a los actos virtuosos de sus miembros en el obrar \u00a0 colectivo y solidario\u201d y en la sentencia C-452 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas el derecho a la \u00a0 honra tiene un \u00e1mbito restringido con relaci\u00f3n al de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 20. Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. \u201cSe garantiza a toda persona la \u00a0 libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el \u00a0 derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia T-609 de 1992 (MP Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia T-609 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia T-332 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia T-472 de 1996 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia T-066 de 1998 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En tanto las cartas internacionales y regionales de derechos son \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 (interpretaci\u00f3n \u2018de conformidad con\u2019, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), puede decirse que constituyen parte del \u2018c\u00f3digo gen\u00e9tico\u2019 del \u00a0 orden jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte IDH, Caso &#8220;La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo&#8221; (Olmedo Bustos y otros) \u00a0 Vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie \u00a0 C No. 73, p\u00e1rr. 66. En esta oportunidad, la Corte Interamericana analiz\u00f3 el caso \u00a0 en el que mediante una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, se impidi\u00f3 la \u00a0 exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d. La Corte declar\u00f3 que \u00a0 el Estado demandado viol\u00f3 el derecho a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n \u00a0 por lo que orden\u00f3 la modificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico interno con el fin \u00a0 de suprimir la censura previa para permitir la exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte IDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nro. 135, p\u00e1rr. 79. La \u00a0 Corte Interamericana examin\u00f3 el caso del se\u00f1or Humberto Antonio Palamara Iribarne (asesor t\u00e9cnico de las \u00a0 Fuerzas Armadas) quien fue condenado por el delito de desacato ante la \u00a0 publicaci\u00f3n del libro titulado \u201c\u00c9tica y \u00a0 Servicios de Inteligencia\u201d en el que se \u201cabordaba aspectos relacionados \u00a0 con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos par\u00e1metros \u00a0 \u00e9ticos\u201d. Dentro de las consideraciones la Corte Interamericana se refiri\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, al derecho a la libertad de pensamiento y de\u00a0expresi\u00f3n as\u00ed como a la \u00a0 posibilidad de restringirlo. Finalmente, declar\u00f3 que el Estado viol\u00f3 los \u00a0 derechos a la \u00a0 libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, \u00a0a la propiedad privada, \u00a0a las garant\u00edas judiciales, a la protecci\u00f3n judicial y a la libertad personal\u00a0en \u00a0 perjuicio del se\u00f1or Humberto Antonio Palamara Iribarne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, p\u00e1rr. 57. La Corte \u00a0 Interamericana estudi\u00f3 el caso de Eduardo Kimel (periodista, escritor e \u00a0 investigador hist\u00f3rico) quien fue condenado a un a\u00f1o de prisi\u00f3n y a multa de \u00a0 veinte mil pesos por el delito de calumnia luego de escribir un libro que \u00a0 analizaba el asesinato de varios religiosos ocurrido en la dictadura militar en \u00a0 Argentina. En esta oportunidad, la Corte se refiri\u00f3 a la \u00a0 libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n, acept\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 responsabilidad internacional efectuado y, entre otras cosas, determin\u00f3 que el \u00a0 Estado deb\u00eda dejar sin efectos la condena penal impuesta, eliminar el nombre del \u00a0 se\u00f1or Kimel de los registros p\u00fablicos en los que apareciera con antecedentes \u00a0 penales y realizar un acto p\u00fablico de reconocimiento de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte IDH, Caso Trist\u00e1n Donoso Vs Panam\u00e1. Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, \u00a0 p\u00e1rr.114. En el caso mencionado, la Corte Interamericana analiz\u00f3 el caso del \u00a0 abogado Santander Trist\u00e1n Donoso \u00a0 quien se vio afectado por la divulgaci\u00f3n de una de sus conversaciones \u00a0 telef\u00f3nicas por parte del entonces Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0de Panam\u00e1 y por el proceso penal que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo en su contra como represalia a las denuncias que realiz\u00f3. La Corte \u00a0 Interamericana declar\u00f3 que el Estado viol\u00f3 los derechos a la vida \u00a0 privada, al honor y reputaci\u00f3n, a la libertad de expresi\u00f3n y a las garant\u00edas \u00a0 judiciales en perjuicio del se\u00f1or Santander Trist\u00e1n Donoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, p\u00e1rr. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La encuesta nacional calidad de vida-2015 puede consultarse en: \u00a0 www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/salud\/calidad-de-vida-ecv\/encuesta-nacional-de-calidad-de-vida-ecv-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia C-1147 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo \u00a0 91 de \u00a0 la Ley 633 de 2000 que se transcribe a continuaci\u00f3n: Art\u00edculo 91. Todas \u00a0 las p\u00e1ginas web y los sitios de internet de origen colombiano que operan en el \u00a0 internet y cuya actividad econ\u00f3mica sea de car\u00e1cter comercial, financiera o de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n inscribirse en el registro mercantil y \u00a0 suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la \u00a0 informaci\u00f3n de transacciones econ\u00f3micas en los t\u00e9rminos que esta entidad \u00a0lo requiera. (Apartes resaltados declarados inexequibles por la \u00a0 sentencia C-1147 de 2001).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia C-1147 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia T-713 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2012 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Estudios sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de \u00a0 la informaci\u00f3n en las redes sociales on line. Instituto Nacional de Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Comunicaci\u00f3n. Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alexei Julio Estrada). En \u00a0 esta providencia se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta contra un peri\u00f3dico \u00a0 de circulaci\u00f3n nacional y Google Colombia Ltda. Seg\u00fan el accionante al digitar su nombre en el \u00a0 buscador apareci\u00f3 el art\u00edculo titulado \u201cLos Hombres de la mafia en los \u00a0 Llanos\u201d en el que se le se\u00f1alaba como miembro de una organizaci\u00f3n dedicada \u00a0 al tr\u00e1fico de estupefacientes. El actor precis\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo se present\u00f3 pues en el a\u00f1o 1993 una aeronave fue interceptada por \u00a0 la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y tuvo aterrizar en una pista ubicada en una finca \u00a0 que \u00e9l hab\u00eda arrendado junto con otra persona. Afirm\u00f3 que se llev\u00f3 a cabo una \u00a0 investigaci\u00f3n en su contra que termin\u00f3 en el a\u00f1o 2003 debido a que oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y, para terminar, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo en que se \u00a0 le implica de actividades al margen de la ley data del 10 de junio de 1997 y que \u00a0 no daba cuenta de lo que ocurri\u00f3 con posterioridad por lo que era necesario que \u00a0 se eliminara cualquier registro que existiera al respecto. La Sala resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos \u00a0 del accionante y orden\u00f3 que se mantuviera la nota aclaratoria realizada por el \u00a0 medio escrito en la que se\u00f1alaba que se hab\u00eda declarado la cesaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, orden\u00f3 modificar el t\u00edtulo de \u00a0 la noticia para que no indujera a error, cambiar una frase al final del \u00a0 documento e incluir un relato corto de los motivos por los que se hab\u00eda incluido \u00a0 el nombre del actor en la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). La providencia de la referencia revis\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta por una mujer quien asegur\u00f3 que mientras trabajaba en una \u00a0 agencia de viajes vendi\u00f3 tiquetes a un comprador que result\u00f3 vinculado con una \u00a0 red dedicada a la trata de personas. La accionante precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda la \u00a0 vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n y que un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n nacional present\u00f3 \u00a0 la noticia, que adem\u00e1s se encontraba disponible en su p\u00e1gina web, sin informar \u00a0 que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Por su parte, el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n impreso advirti\u00f3 que la petente no controvirti\u00f3 la veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n y que no era procedente eliminar informaci\u00f3n cuando los hechos que \u00a0 dieron lugar a la publicaci\u00f3n hab\u00edan sido modificados ya que en esos eventos \u00a0 proced\u00eda la aclaraci\u00f3n o la precisi\u00f3n. En este caso, el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0 particular se hac\u00eda imperioso ya que el medio de comunicaci\u00f3n hab\u00eda desatendido \u00a0 la solicitud de la accionante encaminada a eliminar el contenido que la se\u00f1alaba \u00a0 del delito de tr\u00e1fico de personas, por lo que el punto central para el \u00a0 desarrollo del problema jur\u00eddico fue el atinente al derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en internet. En esta oportunidad, la Sala \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente la sentencia objeto de revisi\u00f3n y orden\u00f3 al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que actualizara la informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web \u00a0 relacionada con la accionante y que utilizara las herramientas t\u00e9cnicas \u00a0 necesarias para neutralizar el acceso a la informaci\u00f3n con la simple digitaci\u00f3n \u00a0 del nombre de la peticionaria. Para arribar a tal conclusi\u00f3n la Sala determin\u00f3 \u00a0 que el medio de comunicaci\u00f3n no endilg\u00f3 responsabilidad alguna a los indiciados \u00a0 dado que se limit\u00f3 a hacer un recuento de los hechos y actuaciones penales \u00a0 surtidas al momento. No obstante, consider\u00f3 que la informaci\u00f3n puesta a \u00a0 conocimiento de los lectores (disponible en internet de manera permanente) \u00a0 estaba incompleta pues se dej\u00f3 de lado la presunci\u00f3n de inocencia y el hecho que \u00a0 la solicitante no fue vencida en juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Cuarta), asunto Times \u00a0 Newpapers Ltd -n\u00fams. 1 y 2- contra Reino Unido. Sentencia del 10 de marzo de \u00a0 2009, p\u00e1rr. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Quinta), asunto Consejo \u00a0 editorial de Pravoye Delo y Shekel contra Ucrania. Sentencia del 5 Mayo de 2011, \u00a0 p\u00e1rr. 63.| \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secci\u00f3n Quinta), asunto Consejo \u00a0 editorial de Pravoye Delo y Shekel contra Ucrania. Sentencia del 5 Mayo de 2011, \u00a0 p\u00e1rr. 63. La traducci\u00f3n de la sentencia fue realizada por el Consejo de Europa y el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos en 2013 (no es vinculante ya que los idiomas oficiales \u00a0 son el ingl\u00e9s y el franc\u00e9s) y puede descargarse desde la base de datos de \u00a0 jurisprudencia HUDOC del Tribunal Europeo de Derechos Humanos \u00a0 http:\/\/hudoc.echr.coe.int. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, Gran Sala, Asunto C-131 de \u00a0 2012, Sentencia del 13 de mayo de 2014. Se resalta que aunque la decisi\u00f3n \u00a0 emanada por este Tribunal Europeo no es vinculante, se trae a colaci\u00f3n para \u00a0 poner de presente la forma en que otros sistemas jur\u00eddicos han resuelto los \u00a0 problemas que surgen por la vulneraci\u00f3n de derechos en escenarios digitales y \u00a0 virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, Gran Sala, Asunto C-131 de \u00a0 2012, Sentencia del 13 de mayo de 2014, p\u00e1rrafo 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Espa\u00f1a (Pleno), Sentencia \u00a0 n\u00famero 545\/2015 del 15 de octubre de 2015, Ponente: Rafael Saraz\u00e1 Jimena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El catedr\u00e1tico Juan Carlos Gavara de Cara ha indicado con respecto al \u00a0 problema de regulaci\u00f3n de los cibermedios lo siguiente: \u201cEl uso de internet abre un n\u00famero ilimitado de opciones y posibilidades \u00a0 de crear medios e implica una internacionalidad como habitad natural que \u00a0 dificulta extraordinariamente su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de los ordenamientos \u00a0 internos de los Estados\u201d. Gavara de Cara, J. C. (2014): \u201cProblem\u00e1tica jur\u00eddica y posibilidades de control de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n digitales\u201d. El \u00a0 control de los cibermedios, p\u00e1ginas 21-22. Editorial Bosch.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Gestor o responsable de comunidades virtuales, digitales, en l\u00ednea o de \u00a0 internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Los denominados \u201csocial \u00a0 editor managers\u201d est\u00e1n encargados, \u00a0 entre otras cosas, de moderar comentarios o foros y de realizar estrategias para \u00a0 generar la participaci\u00f3n de usuarios en plataformas utilizadas para la difusi\u00f3n \u00a0 de contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Gavara de Cara, J. C. (2014): \u201cProblem\u00e1tica jur\u00eddica y \u00a0 posibilidades de control de los medios de comunicaci\u00f3n digitales\u201d. El \u00a0 control de los cibermedios, p\u00e1ginas 31-35. Editorial Bosch.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre este aspecto el catedr\u00e1tico Juan Carlos Orenes Ruiz ha indicado \u00a0 que \u201cLas informaciones \u00a0 sobre una persona que, hasta hace unos a\u00f1os, ten\u00edan una difusi\u00f3n limitada y que \u00a0 poco a poco ca\u00edan en el olvido ahora pueden ser localizadas de forma inmediata \u00a0 persiguiendo a las personas durante toda su vida por mucho que el interesado \u00a0 pretenda borrar su huella. As\u00ed la relevancia p\u00fablica de una informaci\u00f3n que, en \u00a0 un momento dado, dota de prevalencia a la libertad de informaci\u00f3n sobre otros \u00a0 derechos, puede dejar de existir trascurrido un cierto tiempo\u201d. Orenes Ruiz, J.C. (2014): \u201cJuicios paralelos \u00a0 y prensa digital\u201d. El control de los cibermedios, p\u00e1gina 102. Editorial Bosch. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el \u00a0 derecho al olvido como una de las facetas\u00a0 \u00a0 del derecho al\u00a0habeas data. Sobre \u00a0 el particular la sentencia T-551 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201clas sanciones o informaciones negativas acerca de una \u00a0 persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan \u00a0 tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221;. Tambi\u00e9n \u00a0 pueden consultarse las siguientes sentencias: T-592 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-699 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-277 de 2015 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Tal como lo inform\u00f3 el representante legal de RCN Televisi\u00f3n SA dentro \u00a0 de su respuesta al auto proferido por el despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 111 del cuaderno de Secretar\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 18-21 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Como suceder\u00eda en los casos en que, con suficiente sustento, lo \u00a0 solicite un interesado o afectado con la informaci\u00f3n y exista nuevos hechos \u00a0 relevantes sobre el tema tratado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-725-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-725\/16 \u00a0 \u00a0 VERACIDAD E \u00a0 IMPARCIALIDAD A QUE ESTAN SOMETIDOS MEDIOS DE COMUNICACION\u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que la actividad de los medios se encuentra sujeta a \u00a0 los l\u00edmites de imparcialidad y veracidad de la informaci\u00f3n. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}