{"id":2452,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-159-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-159-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-96\/","title":{"rendered":"T 159 96"},"content":{"rendered":"<p>T-159-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-159\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las sanciones policivas, disciplinarias, y penales participan de la misma facultad sancionatoria del Estado, existen diferencias entre las mismas, que seg\u00fan la doctrina, deben ser fijadas positivamente por el legislador. Cuando la Constituci\u00f3n exige la aplicaci\u00f3n del debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, no est\u00e1 exigiendo que se apliquen las reglas propias del derecho penal a toda actuaci\u00f3n sancionatoria, sino el respeto por las normas propias de cada juicio; es decir, que se acaten. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Requerimiento\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Requerimiento a sociedad comisionista &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia no estaba obligada a llamar a indagatoria al Presidente de la empresa, pues esta diligencia es propia de los procesos penales. El pliego de cargos que echa de menos el actor, corresponde, en el procedimiento administrativo, al requerimiento, en el cual se deben precisar, los hechos imputados a la empresa, las normas violadas, el concepto de su violaci\u00f3n, y las pruebas sobre los hechos. La sociedad comisionista tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa cuando se le formul\u00f3 el requerimiento por parte de la Superintendencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resoluci\u00f3n que sanciona a Eurovalores &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente porque no hubo violaci\u00f3n o amenaza grave de los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, por que existe otro mecanismo de defensa judicial con igual eficacia que la tutela, a trav\u00e9s del cual puede perseguirse la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos impugnados, y no s\u00f3lo la declaratoria de nulidad de los mismos, sino el regreso de la sociedad comisionista al mercado, y la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que se le hubieren causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-85931 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Fernando Londo\u00f1o Hoyos y Andr\u00e9s Espinosa Fenwarth contra la Superintendencia de Valores, por violaci\u00f3n de los derechos de defensa, del debido proceso y del libre ejercicio de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derechos presuntamente violados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n dentro del proceso de tutela N\u00famero T-83256. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. SOLICITUD DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Fernando Londo\u00f1o Hoyos actuando en nombre propio (reclama sus derechos a ejercer la profesi\u00f3n y a defender las causas que se le encomiendan), y en representaci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s Espinosa Fenwarth, expresidente y socio de la empresa Eurovalores S.A. (para quien pide la protecci\u00f3n de sus derechos de defensa y debido proceso), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Superintendencia de Valores, con fundamento en los hechos que describi\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Valores orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una visita de car\u00e1cter general a la empresa Eurovalores S.A., la cual se llev\u00f3 a efecto entre los d\u00edas 29 de marzo y 12 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;A Eurovalores le fue negada la posibilidad de intervenir en la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de pruebas o participaci\u00f3n en su pr\u00e1ctica, con el pobre argumento de que en las actuaciones administrativas los investigados no tienen derecho a defenderse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n, la Superintendencia profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 460 de junio 12 de 1995, mediante la cual resolvi\u00f3 tomar posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad, con el objeto de proceder a su liquidaci\u00f3n y ejecutar las medidas previstas en el art\u00edculo 292 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Contra dicho acto administrativo, el Presidente de la empresa, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso el recurso de reposici\u00f3n para que la decisi\u00f3n fuera revocada y, en su lugar, se diera aplicaci\u00f3n a las normas constitucionales que garantizan el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El acto fue confirmado en todas sus partes mediante resoluci\u00f3n No.560 de julio 14 de 1995, con el argumento de que los particulares no tienen derecho a ser o\u00eddos cuando su investigador y juez es la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ese relato de los hechos, el actor solicit\u00f3: &#8220;decretar la nulidad de todas las pruebas practicadas por la Superintendencia de Valores contra EUROVALORES S.A. y, por consiguiente, la de las Resoluciones 460 y 560 de 1995, proferidas por la Superintendencia de Valores. Como consecuencia de esa declaraci\u00f3n, se ordenar\u00e1 la reiniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, para que se cumpla respetando las reglas del debido proceso, en particular las que le dan a la sociedad el derecho a ser o\u00edda y a presenciar y controvertir, por intermedio de su abogado, las pruebas que se pretenda aducir en su contra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque se trata de evitar un perjuicio irremediable: &#8220;contra las decisiones de la Superintendencia de Valores no procede ya sino una acci\u00f3n contencioso administrativa, que no suspende la ejecutoria de las resoluciones proferidas por la Superintendencia. Mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa decide la suerte de la sociedad, EUROVALORES ser\u00eda liquidada, no quedando m\u00e1s remedio que la b\u00fasqueda de una indemnizaci\u00f3n en dinero, que correr\u00eda por cuenta de los contribuyentes colombianos&#8230; mi posici\u00f3n en lo contencioso ser\u00eda insostenible, pues que deber\u00eda enfrentar un acervo probatorio en cuya conformaci\u00f3n no tuve la menor oportunidad de intervenir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. VERSI\u00d3N DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Superintendencia present\u00f3 un memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que solicit\u00f3 no conceder la tutela, porque no se dieron los supuestos f\u00e1cticos invocados. Adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la actuaci\u00f3n seguida por la Superintendencia y que culmin\u00f3 con la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de Eurovalores S.A., se sigui\u00f3 el procedimiento previsto en los art\u00edculos 114 a 117 y 290 a 302 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Los funcionarios de la Superintendencia comisionados para realizar la visita practicaron las pruebas que consideraron conducentes, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 4.2.0.7 y 4.0.2.8 del Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A la sociedad comisionista se le dio oportunidad de ejercer el derecho de defensa: al Presidente de Eurovalores se le pidi\u00f3 explicaciones por los hechos contenidos en el informe parcial, advirti\u00e9ndole que deb\u00eda aportar los elementos de prueba que considerara necesarios para demostrar sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Andr\u00e9s Espinosa Fenwarth dio respuesta al requerimiento y aport\u00f3 prueba documental, pero no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales ni se pronunci\u00f3 sobre las recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Superintendencia neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el actor en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, por que algunas de ellas ya obraban en el proceso, otras consist\u00edan en la repetici\u00f3n de los interrogatorios en presencia del abogado de la empresa, cuando ya el representante legal de la misma hab\u00eda admitido los hechos y, \u201cen otros casos, se trata de la prueba de hechos que no fueron materia de la decisi\u00f3n, ni influyen en la misma\u201d (folios 123 a 127 del cuaderno No.1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los hechos por los que se pidi\u00f3 explicaciones a Eurovalores son los mismos que motivaron la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 460 de 1995; con excepci\u00f3n del cargo relacionado con el anticipo de utilidades a los socios de la compa\u00f1\u00eda; pero la inclusi\u00f3n de este cargo tiene pleno sustento legal en las causales y procedimientos de toma de posesi\u00f3n previstos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La inexistencia de reclamaciones vinculadas con las operaciones que fueron objeto de investigaci\u00f3n, no desvirt\u00faa la materializaci\u00f3n de las infracciones en que incurri\u00f3 Eurovalores. Tampoco es necesario que los administradores de una sociedad comisionista incurran en conductas criminales para que el Estado intervenga; basta con que se pongan en peligro la estabilidad y la confianza del sistema financiero y burs\u00e1til.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la tutela no es procedente porque: 1) Existe otro medio de defensa judicial con igual eficacia al de la tutela, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitarse la suspensi\u00f3n provisional del acto. 2) A trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria puede pretenderse el restablecimiento del derecho y, en consecuencia, no hay perjuicio irremediable. 3) El acto contra el que se procede ya produjo los efectos jur\u00eddico-pr\u00e1cticos que se pretenden evitar con la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n primera, solicit\u00f3 al Superintendente de Valores copia completa de &#8220;la actuaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo previa a la expedici\u00f3n de las resoluciones n\u00fameros 460 de 12 de junio y 560 de 14 de julio de 1995, por medio de las cuales se ordena la liquidaci\u00f3n de la sociedad Eurovalores S.A.&#8221; y con fundamento en dichas pruebas neg\u00f3 la tutela, invocando para el efecto los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n y 6o. numeral 1o. del decreto 2591 de 1991, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es competente el juez de tutela para decretar la nulidad de las mencionadas resoluciones, por tener medio judicial de defensa, como lo es la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el art\u00edculo 85 del C.C.A, ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Fernando Londo\u00f1o Hoyos impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las peticiones contenidas en la demanda de tutela, aduciendo que: a) en este caso, la acci\u00f3n contenciosa no es un mecanismo eficaz de defensa, b) no existe otro mecanismo que permita solicitar que se reinicie la investigaci\u00f3n contra Eurovalores S.A. con la participaci\u00f3n de las personas investigadas, y c) la acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos, sino de unas pruebas indebidamente recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>E. SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, &nbsp;considerando que: &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La demanda, ilustrada y bien fundamentada, parece equivocarse de destinatario funcional, pues formal y sustancialmente el libelo es propio de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra los actos que ordenaron la toma de posesi\u00f3n y dem\u00e1s medidas consecuenciales contra la sociedad Eurovalores S.A. Basta observar que las pretensiones buscan la nulidad de unas pruebas, de unos actos administrativos y un restablecimiento consecuencial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Dado que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, el perjuicio alegado por la actora no tiene la nota de irremediable ya que la prosperidad de la acci\u00f3n contenciosa posible volver\u00eda, desde el punto de vista del restablecimiento del derecho, las cosas a su estado anterior, in natura, y no s\u00f3lo en forma de indemnizaci\u00f3n por equivalencia; acci\u00f3n dentro de la cual podr\u00eda pedirse la suspensi\u00f3n provisional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Si el juez de tutela no puede suspender los efectos de los actos aqu\u00ed cuestionados, menos puede anularlos; pretensi\u00f3n de indiscutible improcedencia dentro de la acci\u00f3n de tutela&#8221;, pues de acuerdo con el art\u00edculo 338 de la Carta, &#8220;la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos administrativos solo podr\u00e1 decretarla el juez de lo contencioso administrativo, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, y eso como medida provisional dentro de un proceso de impugnaci\u00f3n de dichos actos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. ACTUACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n de los derechos de los demandantes habr\u00eda ocurrido en una actuaci\u00f3n administrativa cuya regulaci\u00f3n se encuentra en los Decretos Nos. 0653 de 1993 -\u201dpor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores\u201d-, y 0663 del mismo a\u00f1o -\u201dpor medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n\u201d-. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el procedimiento adelantado por la Superientendencia fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Visita. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Valores orden\u00f3 una visita de car\u00e1cter general a la sociedad comisionista Eurovales S.A., mediante oficio n\u00famero 9504469-1 del 27 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Informe. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Superintendencia encargados de la investigaci\u00f3n presentaron el informe parcial No. 164 el 30 de mayo de 1995, el cual hace alusi\u00f3n a las siguientes infracciones, presuntamente cometidas por la sociedad investigada: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Eurovalores intervino en la celebraci\u00f3n de operaciones de compra y venta de valores sin haberlas registrado en bolsa, habiendo asumido directamente la coordinaci\u00f3n tanto de la liquidaci\u00f3n de las operaciones como la entrega de los t\u00edtulos entre los respectivos clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Coordin\u00f3 la realizaci\u00f3n de operacones carrusel, sin registrarlas en bolsa ni en el libro que la sociedad tiene para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>c. No prest\u00f3 la debida asesor\u00eda a Cajanal; adem\u00e1s eligi\u00f3 su propio beneficio en detrimento de los intereses de su cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Asumi\u00f3 posici\u00f3n propia en varias operaciones sin haber cumplido los requisitos establecidos para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Superintendente de Valores, Dr. Andr\u00e9s Uribe Arango, dirigi\u00f3 el oficio No. 9504469-17 de mayo 31 de 1995 al Dr. Andr\u00e9s Espinosa Fenwarth, en su condici\u00f3n de representante legal de Eurovalores S.A.; en \u00e9l le requiri\u00f3 para &#8220;rendir explicaciones de car\u00e1cter institucional&#8221; por los hechos relacionadas en el informe parcial No. 164 -\u00edntegramente transcrito en este oficio-, para lo cual le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, indic\u00e1ndole que deb\u00eda adjuntar a su respuesta &#8220;la totalidad de los documentos con que se pretendan sustentar las afirmaciones que se hagan, con el prop\u00f3sito de aportar los elementos de prueba necesarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos sobre los cuales requiri\u00f3 explicaciones la Superintendencia, pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Operaciones por fuera de bolsa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la intervenci\u00f3n de la sociedad comisionista de bolsa Eurovalores S.A., seg\u00fan informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n suministrada por algunos de los compradores y vendedores &nbsp;de los t\u00edtulos negociados, se realizaron entre otras, las siguientes operaciones por fuera de bolsa&#8221; (Se relacionan en este punto 46 operaciones, indicando la fecha, especie, valor nominal, comprador, vendedor, y las pruebas testimoniales y documentales sobre la realizaci\u00f3n de esas transacciones). &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1alaron en esa oportunidad, como normas presuntamente violadas, los art\u00edculos 3.3.3.4, 3.3.3.5, y 3.3.3.8 del estatuto Org\u00e1nico de Valores, as\u00ed como el 32 numeral 2, y 41 del reglamento de la C\u00e1mara de la Bolsa de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Operaciones Carrusel no registradas por la firma comisionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Eurovalores S.A. coordin\u00f3 la realizaci\u00f3n de algunas operaciones carrusel, que no fueron registradas en el libro de operaciones carrusel de la firma comisionista ni en la Bolsa de Valores de Bogot\u00e1. en las cuales la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s se comprometi\u00f3 a adquirir varios t\u00edtulos en una fecha futura. Se relacionan los medios de prueba documentales y testimoniales sobre la realizaci\u00f3n de tales operaciones, y se se\u00f1ala que con ellas aparentemente se viol\u00f3 lo dispuesto en la Circular Externa No. 023 de 1992 proferida por la Superintendencia de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Indebida asesor\u00eda prestada a Cajanal en la compra y venta de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 1995 se registr\u00f3 y cumpli\u00f3 en la Bolsa de Bogot\u00e1 la venta de 19.960 millones representados en T.E.S. por cuenta de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el objeto de darle liquidez a la entidad; &#8220;no obstante, no es clara la asesor\u00eda prestada por la firma comisionista toda vez que este objetivo se hubiera logrado en mejor forma si tan solo se hubiese aconsejado la venta de 15,960 millones nominales de TES y no la venta de los 20.000 millones de pesos ligada a la recompra de los 4.000 millones&#8230;Adicionalmente tampoco resulta clara la labor de asesor\u00eda cumplida por Eurovalores &nbsp;S.A. respecto de la negociaci\u00f3n efectuada sobre los 4.000 millones nominales de TES, pues la operaci\u00f3n de venta de los t\u00edtulos se realiz\u00f3 a unas tasas del 34.35% efectivo anual (para 2.000 millones nominales), 34.33% y 34.30% (para los 2.000 millones restantes), mientras que la tasa de compra de los mismos t\u00edtulos fue del 30.70 efectivo anual, con lo cual al parecer, se caus\u00f3 un serio deterioro a la rentabilidad del portafolio del cliente Cajanal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la firma comisionista pudo haber incurrido en pr\u00e1cticas inseguras y no autorizadas, pues, &#8220;al parecer Eurovalores S.A., al enfrentarse a dos alternativas de conducta que lo llevar\u00edan a la escogencia entre la utilidad propia y la de su cliente, eligi\u00f3 su propio beneficio en detrimento de los intereses de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con lo cual, en principio, podr\u00eda haber incumplido las instrucciones impartidas en el numeral 2o. del ac\u00e1pite I de la circular externa No. 024 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Operaciones por cuenta propia realizadas a trav\u00e9s de Valoresa Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Valoresa Ltda. no dispon\u00eda de los fondos requeridos para la realizaci\u00f3n de estas operaciones (las citadas previamente en el requerimiento), raz\u00f3n por la cual siempre compraba y vend\u00eda los t\u00edtulos en el mismo d\u00eda y cualquier diferencia que surgiera de estas operaciones inmediatamente era cubierta con recursos de Eurovalores S.A. Tampoco daba instrucciones para su ejecuci\u00f3n. Por el contrario, de acuerdo con las declaraciones rendidas, la firma comisionista era quien le impart\u00eda las instrucciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Valoresa Ltda. nunca tuvo contacto directo con los clientes a los cuales compraba o vend\u00eda los t\u00edtulos. Eurovalores S.A. se encargaba de suministrar los nombres de los compradores y vendedores con los cuales Valoresa Ltda. deb\u00eda realizar las operaciones. As\u00ed mismo, la sociedad comisionista adelantaba las gestiones necesarias para el perfeccionamiento de esas operaciones, vale decir, retiraba y entregaba los t\u00edtulos o los cheques, seg\u00fan fuera el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Como contraprestaci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de esas operaciones Eurovalores S.A. reconoc\u00eda a Valoresa Ltda. sumas de dinero que, dependiendo de la cuant\u00eda de la operaci\u00f3n oscilaban entre $100.000,oo y $2.500.000,oo, aproximadamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Otras operaciones en las que particip\u00f3 Valoresa Ltda., por instrucci\u00f3n de Eurovalores S.A. le generaron p\u00e9rdidas, producto de la diferencia entre el precio de compra y venta. Estas p\u00e9rdidas fueron asumidas por la firma comisionista Eurovalores S.A,&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Eurovalores S.A., utilizando para ello a la firma Valoresa Ltda., era quien realmente realizaba las operaciones, es decir, quien compraba y vend\u00eda los t\u00edtulos&#8230; No obstante, a la fecha de realizaci\u00f3n de las operaciones descritas en los hechos anteriores Eurovalores S.A. ni hab\u00eda obtenido la previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores para realizar la actividad, ni tampoco, de haber estado autorizada, cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para efectuar operaciones por cuenta propia, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 3.3.1.2. del estatuto org\u00e1nico del mercado p\u00fablico de valores&#8221; Anota el requerimiento que la firma comisionista tambi\u00e9n parece haber incurrido, con estos hechos, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 1.265 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Respuesta al requerimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los cargos anteriormente descritos dio respuesta el Presidente de Eurovalores S.A. Algunos apartes del escrito se citan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Operaciones por fuera de bolsa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya hemos dicho en ocasiones anteriores que esta Presidencia no ten\u00eda conocimiento de que se tramitaran operaciones por fuera de Bolsa. Los controles internos fallaron, porque lamentablemente la orden de ejecutar irregularmente esas operaciones se origin\u00f3 en la m\u00e1s alta instancia comercial y ejecutiva de la Compa\u00f1\u00eda. Llegada la instrucci\u00f3n de ese nivel, los funcionarios encargados de cumplirla no examinaron la gravedad que pudiera tener y por ello se abstuvieron de hacer cap\u00edtulo especial sobre el tema y comunicarlo a la Presidencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EUROVALORES lamenta lo ocurrido, asume la responsabilidad disciplinaria que por ello pueda caberle y hace saber a la Superintendencia que ha tomado correctivos de fondo para que nunca vuelvan a suceder hechos como los comentados&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las operaciones de esta clase no eran registrables en la Bolsa, seg\u00fan lo hemos averiguado, porque cada una individualmente considerada, se celebraba en condiciones de tasa que no resist\u00eda el an\u00e1lisis de ese organismo. La tasa normal solo se establec\u00eda en el conjunto del negocio, para cuya presentaci\u00f3n no hab\u00eda mecanismo utilizable, situaci\u00f3n que solo recientemente tuvo soluci\u00f3n. Ello explica que no solo EUROVALORES, sino en pr\u00e1ctica generalizada en el mercado -que no justificamos sino describimos- varios corredores dejaran por fuera de mercado los swaps, figura muy socorrida, por razones comerciales evidentes, a partir del momento en que subieron los intereses en el mercado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No tenemos para qu\u00e9 disimular la gravedad del extra\u00f1o procedimiento impuesto por el doctor Camilo Orejuela en estos negocios con VALORESA. Nos consuela que no se hicieron asumiendo posiciones propias, ni con perjuicio para ninguno de nuestros clientes&#8230;La operaci\u00f3n era siempre firme y definitiva, fuera ejecutada por VALORESA con sus propios recursos, o con recursos del comprador posterior de los papeles. Pero no hubo un solo momento en que anduvieran circulando sin soporte y a riesgo nuestro&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Operaciones carrusel no registradas por la firma comisionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se trat\u00f3 de carruseles con captaci\u00f3n ejecutados por orden de esa Corporaci\u00f3n&#8230;Los carruseles fueron siempre completos, aunque no se registraron en la Bolsa y las cartas de recompra de Ahorram\u00e1s inequ\u00edvocas, emitidas por funcionario suyo con pleno conocimiento de causa&#8230;Las llamadas &#8216;p\u00e9rdidas&#8217; que Ahorram\u00e1s ha alegado, no son otra cosa que el costo del dinero en las circunstancias de ese momento, m\u00e1s la comisi\u00f3n nuestra, que estimamos leg\u00edtima pero estamos dispuestos a discutir&#8230;Es cierto que la Fortaleza neg\u00f3 por escrito haberse comprometido a la venta de los CDT de Andileasing a Ahorram\u00e1s&#8230;Sin embargo, tan pronto tuvimos conocimiento de esa inopinada amnesia, nos ocupamos en deshacer esas operaciones&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Asesor\u00eda en la compra y venta de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El negocio fue n\u00edtido y claro. Nuestra comisi\u00f3n la convenida, despu\u00e9s de competir, como lo exige la ley, con otros cuatro corredores de Bolsa en concurso cristalino. No podemos discutir con la Superintendencia si debimos hacer nuestra comisi\u00f3n m\u00e1s barata. Era la que fijaba el mercado, conocida por el cliente y obtenida, repetimos, en concurso con otros varios corredores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EUROVALORES admite la comisi\u00f3n de irregularidades formales, que deplora, est\u00e1 segura de poder impedir en el futuro y por las razones que asume la responsabilidad que pueda caberle&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estamos inmersos en un vasto fen\u00f3meno de inconsistencias, que no nos disculpa. Hemos tomado los recaudos a nuestro alcance para que no vuelvan a ocurrir y humildemente esperamos la pena disciplinaria que merezcan nuestras fallas de conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n 460 de junio 12 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se toma posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad comisionista de bolsa Eurovalores S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Valores, considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;&#8230;de acuerdo con la documentaci\u00f3n y las visitas realizadas a varios de sus clientes, se encontr\u00f3 que la sociedad comisionista no registr\u00f3 por conducto de la Bolsa de Bogot\u00e1 S.A., un gran n\u00famero de operaciones y asumi\u00f3 directamente la coordinaci\u00f3n tanto de la liquidaci\u00f3n de las mismas como la entrega de los t\u00edtulos y los cheques entre los respectivos clientes&#8221;. De esa manera, viol\u00f3 los art\u00edculos &nbsp;3.3.3.4 y 3.3.3.5 del Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores, y 32 de los Reglamentos Internos de la Bolsa de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8220;La firma comisionista coordin\u00f3 la realizaci\u00f3n de operaciones carrusel en las cuales intervino la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, Ahorram\u00e1s, que no fueron registradas en la bolsa&#8221;. Tal proceder viola lo establecido en la Circular externa No.023 de 1992 de la Superintendencia de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En las operaciones realizadas por Cajanal, con el objeto de obtener liquidez, Eurovalores le brind\u00f3 una mala asesor\u00eda, pues &#8220;no era necesaria la venta y posterior recompra de los $4.000 millones nominales de TES&#8221;; la recompra se hizo a una tasa inferior a la de venta e incluso a la del mercado, &#8220;con lo cual se caus\u00f3 un serio deterioro a la rentabilidad del portafolio de Cajanal&#8221;. Adem\u00e1s, la sociedad comisionista eligi\u00f3 en la realizaci\u00f3n de las operaciones mencionadas, &#8220;su propio beneficio, en detrimento de los intereses de su comitente&#8221;, pues de esta manera obtuvo una comisi\u00f3n mayor. De tal manera, viol\u00f3 las Circulares externas No. 010 de 1991 de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, y 024 de 1992 de la Superintendencia de Valores &nbsp;<\/p>\n<p>d) Eurovalores realiz\u00f3 operaciones por cuenta propia a trav\u00e9s de la firma Valoresa S.A., sin cumplir los requisitos establecidos para ello; as\u00ed, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del art\u00edculo 3.3.2.1 del Estatuto Org\u00e1nico del Mercado P\u00fablico de Valores, de la Resoluci\u00f3n 1533 de 1993 y de la Circular externa 014 de 1993 de la Superintendencia de Valores &nbsp;<\/p>\n<p>e) Adem\u00e1s de los hechos descritos, se detectaron otros que no fueron incluidos en la comunicaci\u00f3n 9504469-17 de mayo de 1995, &#8220;con el fin de profundizar en los mismos y as\u00ed evitar dificultades en la investigaci\u00f3n&#8221; (subraya fuera de texto), consistentes en: &nbsp;<\/p>\n<p>-Algunos gastos registrados por concepto de asesor\u00edas corresponden en realidad a la entrega anticipada de utilidades, sin que se cumplieran los requisitos previstos en el art. 451 del C. de Co. para la distribuci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>-La informaci\u00f3n consignada en la contabilidad de la compa\u00f1\u00eda no refleja la historia clara, completa y fidedigna de los negocios realizados. Situaci\u00f3n que motiv\u00f3 a la Bolsa de Valores de Bogot\u00e1 para suspender preventivamente a Eurovalores mediante resoluci\u00f3n 09 de junio 2 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que &nbsp;la empresa incurri\u00f3 en las causales de toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la empresa, previstas en el art. 114 literales a y b del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero: &#8220;Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley&#8221;, y &#8220;Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura&#8221;, la Superintendencia de Valores decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;Tomar posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad Eurovalores S.A., Comisionista de Bolsa, con el prop\u00f3sito de que se proceda a su liquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Adem\u00e1s, dispuso la pr\u00e1ctica de las medidas previstas en el art. 292 del Estatuto Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n se hizo constar que contra la misma proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, que pod\u00eda ser interpuesto dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto, &#8220;evento en el cual no se suspender\u00e1 la ejecutoria de la medida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que se acaba de relacionar, el actor, a trav\u00e9s del mismo apoderado que lo asiste en esta acci\u00f3n de tutela, interpuso el recurso de reposici\u00f3n, con los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la actuaci\u00f3n administrativa se han violado las reglas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No hay congruencia entre el requerimiento del cual Eurovalores se defendi\u00f3 y la decisi\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inexistencia de las causales por las cuales puede la Superintendencia proceder a tomar posesi\u00f3n inmediata de los bienes de una empresa y proceder a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No se caus\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o patrimonial; prueba de ello es que durante el t\u00e9rmino concedido para reclamaciones, no se present\u00f3 ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Superintendencia ha valorado erradamente los hechos en que se fundamentan las imputaciones contra Eurovalores. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con los problemas contables y tributarios de Eurovalores, estos no hac\u00edan parte del requerimiento ni su investigaci\u00f3n compete a la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 adem\u00e1s la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n 560 de julio 14 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual la Superintendencia de Valores decidi\u00f3 el recurso interpuesto, y confirm\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n impugnada, al no hallar fundamento para atender las razones aducidas por el apoderado de la firma sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>B. DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la Superintendencia omiti\u00f3 la recepci\u00f3n de indagatoria al presidente de la sociedad sancionada, y no formul\u00f3 un pliego de cargos, limit\u00e1ndose a dar traslado de un requerimiento, por lo que, se violaron las reglas propias del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales afirmaciones hacen necesario precisar que: a) aunque las sanciones policivas, disciplinarias, y penales participan de la misma facultad sancionatoria del Estado, existen diferencias entre las mismas, que seg\u00fan la doctrina1, deben ser fijadas positivamente por el legislador, pero entre las que se citan los fines de las sanciones impuestas, y la posibilidad exclusiva de imponer sanciones privativas de la libertad en los procesos penales propiamente dichos; b) Cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige la aplicaci\u00f3n del debido proceso a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, no est\u00e1 exigiendo que se apliquen las reglas propias del derecho penal a toda actuaci\u00f3n sancionatoria, sino el respeto por las normas propias de cada juicio; es decir, que se acaten: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;las reglas -se\u00f1aladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su vez, se constituyen en las garant\u00edas de defensa y de seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es l\u00f3gico, deben ser establecidas \u00fanica y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien com\u00fan, expide las pautas a seguir -con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia y, generalmente, a trav\u00e9s de c\u00f3digos (Art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. Es as\u00ed como los procesos laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia&#8221;2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia no estaba obligada a llamar a indagatoria al Presidente de la empresa, pues esta diligencia es propia de los procesos penales; en el proceso administrativo de que se trata, donde se dedujeron responsabilidades institucionales y no personales, pudo llamarse a declarar bajo juramento a la persona se\u00f1alada por el actor; no obstante, el funcionario investigador no lo consider\u00f3 conducente; adem\u00e1s, aqu\u00e9l tuvo oportunidad de presentar su propia versi\u00f3n sobre los hechos en la respuesta al requerimiento. El pliego de cargos que echa de menos el actor, corresponde, en el procedimiento administrativo, al requerimiento, en el cual se deben precisar, como se hizo en el tr\u00e1mite impugnado, los hechos imputados a la empresa, las normas violadas, el concepto de su violaci\u00f3n, y las pruebas sobre los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad comisionista tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa cuando se le formul\u00f3 el requerimiento por parte de la Superintendencia. El Presidente de la compa\u00f1\u00eda aprovech\u00f3 esa oportunidad para pronunciarse sobre cada uno de los cargos deducidos, y aportar las pruebas que consider\u00f3 conducentes para acreditar sus aseveraciones, aunque no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de ninguna otra, ni se pronunci\u00f3 sobre las recaudadas en la investigaci\u00f3n (que fueron relacionadas en el requerimiento); tambi\u00e9n ejerci\u00f3 el derecho de defensa al momento de interponer el recurso administrativo contra el acto que impuso la sanci\u00f3n, evento en el que s\u00ed solicit\u00f3 pruebas, las que no fueron decretadas por las razones que la entidad administrativa expuso ampliamente en la resoluci\u00f3n que desat\u00f3 el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas por la Superintendencia no fueron secretas, como lo afirma el actor; ellas fueron dadas a conocer a la sociedad en el requerimiento y, adem\u00e1s, en su gran mayor\u00eda se tomaron de los archivos de la empresa; otra cosa es que para la pr\u00e1ctica de las mismas no haya sido llamado a participar el Presidente de la compa\u00f1\u00eda, asistido por un abogado, circunstancia que no las invalida ya que, como lo sostuvo esta Corte al resolver sobre la demanda de inexequibilidad presentada contra algunos art\u00edculos del Decreto 1746 de 1991 relacionados con el procedimiento para la determinaci\u00f3n de infracciones cambiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata en estos casos de determinar la responsabilidad penal, t\u00edpicamente subjetiva, sino apenas de salvaguardar los intereses cambiarios de car\u00e1cter objetivo del Estado y de la sociedad y para ello, al igual que ocurre con otras diligencias policivas y administrativas, en aquella etapa preliminar no se requiere del concurso o del conocimiento de las personas comprometidas con los hechos sobre los cuales se pueden enderezar las mencionadas diligencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El procedimiento de determinaci\u00f3n de responsabilidad por la infracci\u00f3n cambiaria, se abre al conocimiento del p\u00fablico y del presunto infractor con la formulaci\u00f3n de cargos, y con las reglas que se aplican por mandato constitucional a todas las actuaciones judiciales y administrativas que no exigen en estas diligencias preliminares el concurso o el conocimiento de los eventuales infractores; por el contrario, estas actuaciones bien pueden adelantarse sin la participaci\u00f3n de ning\u00fan particular y sin la previa advertencia de su inicio, pues s\u00f3lo conducen a una preliminar apreciaci\u00f3n objetiva sobre la ocurrencia eventual de un hecho sancionable administrativamente y sobre la hipot\u00e9tica existencia de autores&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se observa que con la decisi\u00f3n tomada por la Superintendencia no se tom\u00f3 por sorpresa a la entidad investigada, pues los hechos por los que se pidi\u00f3 explicaciones a Eurovalores S.A., son los mismos deducidos en las resoluciones administrativas impugnadas, salvo el relacionado con el anticipo de utilidades, del que inicialmente no se dio traslado a la empresa; no obstante, este hecho no alcanza a invalidar toda la actuaci\u00f3n, pues ese otro cargo no fue, en forma exclusiva, el fundamento de la sanci\u00f3n, y tambi\u00e9n en contra de \u00e9l se defendi\u00f3 Eurovalores cuando recurri\u00f3 la primera de las resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se vulner\u00f3 el derecho del apoderado a ejercer su profesi\u00f3n. La Superintendencia le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar dentro del proceso administrativo, al momento de admitir el recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l presentado en representaci\u00f3n de Eurovalores, y no puede entenderse vulnerado el derecho de postulaci\u00f3n, por el solo hecho de que las autoridades se hayan negado a acoger sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>C. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que la acci\u00f3n contencioso administrativa no es eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, pues mediante dicha acci\u00f3n no se suspende la ejecutoria de los actos impugnados y, adem\u00e1s, en el procedimiento ordinario s\u00f3lo podr\u00eda obtener una indemnizaci\u00f3n, lu\u00e9go de controvertir un acervo probatorio que no tuvo la oportunidad de ayudar a conformar, por lo que, a su juicio, existe un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo consideraron los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso, porque no hubo violaci\u00f3n o amenaza grave de los derechos fundamentales de la parte actora y, adem\u00e1s, por que existe otro mecanismo de defensa judicial con igual eficacia que la tutela, a trav\u00e9s del cual puede perseguirse la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos impugnados, y no s\u00f3lo la declaratoria de nulidad de los mismos, sino el regreso de la sociedad comisionista al mercado, y la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que se le hubieren causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n, se reitera la doctrina que la Corte sostuvo en fallo anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa atribuci\u00f3n de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos est\u00e1 espec\u00edficamente conferida por la Constituci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y mal pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las disposiciones de los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales. No desconoce la Corte que la \u00faltima de las disposiciones citadas, al permitir el ejercicio conjunto de la acci\u00f3n de tutela con las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, faculta al juez para ordenar que trat\u00e1ndose de un perjuicio irremediable, se inaplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita mientras dure el proceso, pero es obvio que \u00e9sta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no procede la suspensi\u00f3n provisional, pues resultar\u00eda innecesario, inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para alcanzar el espec\u00edfico fin de detener los efectos del acto cuestionado, se a\u00f1adiera un mecanismo con id\u00e9ntica finalidad por fuera del proceso contencioso administrativo y a cargo de cualquier juez de la Rep\u00fablica, con el peligro adicional de decisiones contradictorias, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n provisional se resuelve mediante tr\u00e1mite expedito tal como lo dispone el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d (Sentencia T-443 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de ola Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de octubre de 1995 y, en consencuencia, denegar la acci\u00f3n instaurada por el peticionario con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar que por la Secretar\u00eda General de la Corte se comunique esta decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, &#8220;Curso de Derecho Administrativo II&#8221;, Ed. Civitas S.A., madrid, p\u00e1g. 164, y Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, &#8220;Derecho Penal, parte general&#8221;, Ed. Temis S.A., p\u00e1g.65. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-140 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-159-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-159\/96 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp; Aunque las sanciones policivas, disciplinarias, y penales participan de la misma facultad sancionatoria del Estado, existen diferencias entre las mismas, que seg\u00fan la doctrina, deben ser fijadas positivamente por el legislador. 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